Ley 3977
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3977
QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS
LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Apruébase la "Convención Internacional para la
Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas",
adoptada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 20 de
diciembre de 2006 y suscrita por la República del Paraguay el 7 de febrero
de 2007, cuyo texto es como sigue:
"CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA
LAS DESAPARICIONES FORZADAS
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados
la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos
humanos y libertades fundamentales,
Teniendo en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos,
Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los
otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, del
derecho humanitario y del derecho penal internacional,
Recordando también la Declaración sobre la protección de todas las
personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su resolución 47/133, de 18 de diciembre
de 1992,
Conscientes de la extrema gravedad de la desaparición forzada, que
constituye un delito y, en determinadas circunstancias definidas por el
derecho internacional, un crimen de lesa humanidad,
Decididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra la
impunidad en lo que respecta al delito de desaparición forzada,
Teniendo presentes el derecho de toda persona a no ser sometida a una
desaparición forzada y el derecho de las víctimas a la justicia y a la
reparación,
Afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de
una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como
el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones a este fin,
Han convenido en los siguientes artículos:
PRIMERA PARTE
Artículo 1
1. Nadie será sometido a una desaparición forzada.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales
como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o
cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición
forzada.
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por
"desaparición forzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquier
otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o
por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo
o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha
privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la
persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la Ley.
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigar
sobre las conductas definidas en el Artículo 2 que sean obra de personas o
grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.
Artículo 4
Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la
desaparición forzada sea tipificada como delito en su legislación penal.
Artículo 5
La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada
constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho
internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el
derecho internacional aplicable.
Artículo 6
1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para considerar
penalmente responsable por lo menos:
a) a toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de
una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe
en la misma;
b) al superior que:
i) haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su
autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían
cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente
hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;
ii) haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre
las actividades con las que el delito de desaparición forzada
guardaba relación; y
iii) no haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables
a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una
desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de
las autoridades competentes a los efectos de su investigación y
enjuiciamiento;
c) el inciso b) supra se entiende sin perjuicio de las normas de
derecho internacional más estrictas en materia de responsabilidad
exigibles a un jefe militar o al que actúe efectivamente como jefe
militar.
2. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta
civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar un
delito de desaparición forzada.
Artículo 7
1. Los Estados Partes considerarán el delito de desaparición forzada
punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad.
2. Los Estados Partes podrán establecer:
a) circunstancias atenuantes, en particular para los que, habiendo
sido partícipes en la comisión de una desaparición forzada, hayan
contribuido efectivamente a la reaparición con vida de la persona
desaparecida o hayan permitido esclarecer casos de desaparición
forzada o identificar a los responsables de una desaparición forzada;
b) sin perjuicio de otros procedimientos penales, circunstancias
agravantes, especialmente en caso de deceso de la persona
desaparecida, o para quienes sean culpables de la desaparición forzada
de mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidades u otras
personas particularmente vulnerables.
Artículo 8
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 5,
1. Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a la
desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que el plazo de
prescripción de la acción penal:
a) sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este
delito;
b) se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición
forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito.
2. El Estado Parte garantizará a las víctimas de desaparición forzada
el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción.
Artículo 9
1. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su
jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los siguientes
casos:
a) cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su
jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese
Estado;
b) cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese Estado;
c) cuando la persona desaparecida sea nacional de ese Estado y éste
lo considere apropiado.
2. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los
casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio bajo su
jurisdicción, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otro
Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera a una
jurisdicción penal internacional cuya competencia haya reconocido.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal
adicional ejercida de conformidad con las Leyes Nacionales.
Artículo 10
1. Cada Estado Parte en cuyo territorio se encuentre una persona de la
que se supone que ha cometido un delito de desaparición forzada, si, tras
examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo
justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras
medidas legales necesarias para asegurar su presencia. La detención y demás
medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se
mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de asegurar su
presencia en el marco de un procedimiento penal, de entrega o de
extradición.
2. El Estado Parte que haya adoptado las medidas contempladas en el
párrafo 1 del presente artículo procederá inmediatamente a una
investigación preliminar o averiguación de los hechos. Informará a los
Estados Partes a los que se hace referencia en el párrafo 1 del Artículo 9,
sobre las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 1 del presente
artículo, especialmente sobre la detención y las circunstancias que la
justifican, y sobre las conclusiones de su investigación preliminar o
averiguación, indicándoles si tiene intención de ejercer su jurisdicción.
3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo podrá comunicarse inmediatamente con el representante
correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo
o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que
habitualmente resida.
Artículo 11
1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada
la persona de la cual se supone que ha cometido un delito de desaparición
forzada, si no procede a su extradición, o a su entrega a otro Estado
conforme a sus obligaciones internacionales, o a su transferencia a una
instancia penal internacional cuya jurisdicción haya reconocido, someterá
el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal.
2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones
que las aplicables a cualquier delito común de carácter grave, de acuerdo
con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2
del Artículo 9, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o
inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en
los casos previstos en el párrafo 1 del Artículo 9.
3. Toda persona investigada en relación con un delito de desaparición
forzada recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del
procedimiento. Toda persona sometida a juicio por un delito de desaparición
forzada gozará de las garantías judiciales ante una corte o un tribunal de
justicia competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley.
Artículo 12
1. Cada Estado Parte velará por que toda persona que alegue que
alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciar
los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápida e
imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a realizar
una investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidas adecuadas, en
su caso, para asegurar la protección del denunciante, los testigos, los
allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes
participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en
razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.
2. Siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha
sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las que hace
referencia el párrafo 1 iniciarán una investigación, aun cuando no se haya
presentado ninguna denuncia formal.
3. Los Estados Partes velarán para que las autoridades mencionadas en
el párrafo 1 del presente artículo:
a) dispongan de las facultades y recursos necesarios para llevar a
cabo eficazmente la investigación, inclusive el acceso a la
documentación y demás informaciones pertinentes para la misma;
b) tengan acceso, previa autorización judicial si fuera necesario
emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de detención y
cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que
pueda encontrarse la persona desaparecida.
4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir y
sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones.
En particular, deberán garantizar que las personas de las que se supone que
han cometido un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de
influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo presiones y actos de
intimidación o de represalia sobre el denunciante, los testigos, los
allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobre
quienes participan en la investigación.
Artículo 13
1. A efectos de extradición entre Estados Partes, el delito de
desaparición forzada no será considerado delito político, delito conexo a
un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En
consecuencia, una solicitud de extradición fundada en un delito de este
tipo no podrá ser rechazada por este único motivo.
2. El delito de desaparición forzada estará comprendido de pleno
derecho entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de
extradición celebrado entre Estados Partes antes de la entrada en vigor de
la presente Convención.
3. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de
desaparición forzada entre los delitos susceptibles de extradición en todo
tratado de extradición que celebren entre sí con posterioridad.
4. Cada Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de
un tratado, si recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con
el que no tiene tratado al respecto, podrá considerar la presente
Convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo
relativo al delito de desaparición forzada.
5. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia
de un tratado reconocerán el delito de desaparición forzada como
susceptible de extradición entre ellos mismos.
6. La extradición estará subordinada, en todos los casos, a las
condiciones previstas por el derecho del Estado Parte requerido o por los
tratados de extradición aplicables, incluidas, en particular, las
condiciones relativas a la pena mínima exigida para la extradición y a los
motivos por los cuales el Estado Parte requerido puede rechazar la
extradición, o sujetarla a determinadas condiciones.
7. Ninguna disposición de la presente Convención debe interpretarse en
el sentido de obligar al Estado Parte requerido a que conceda la
extradición si éste tiene razones serias para creer que la solicitud ha
sido presentada con el fin de procesar o sancionar a una persona por
razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones
políticas o pertenencia a un determinado grupo social, o si, al aceptar la
solicitud, se causara un daño a esta persona por cualquiera de estas
razones.
Artículo 14
1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio judicial posible en
lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a un delito de
desaparición forzada, inclusive el suministro de todas las pruebas
necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. El auxilio judicial estará subordinado a las condiciones previstas
en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de
cooperación judicial aplicables, incluidos, en particular, los motivos por
los que el Estado Parte requerido puede denegar dicho auxilio o someterlo a
determinadas condiciones.
Artículo 15
Los Estados Partes cooperarán entre sí y se prestarán todo el auxilio
posible para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas, así
como en la búsqueda, localización y liberación de las personas
desaparecidas y, en caso de fallecimiento, en la exhumación, la
identificación de las personas desaparecidas y la restitución de sus
restos.
Artículo 16
1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución, entrega o
extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para
creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada.
2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las
autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones
pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia, en el Estado de que
se trate, de un cuadro de violaciones sistemáticas graves, flagrantes o
masivas de los derechos humanos o violaciones graves del derecho
internacional humanitario.
Artículo 17
1. Nadie será detenido en secreto.
2. Sin perjuicio de otras obligaciones internacionales del Estado
Parte en materia de privación de libertad, cada Estado Parte, en su
legislación:
a) establecerá las condiciones bajo las cuales pueden impartirse
las órdenes de privación de libertad;
b) determinará las autoridades que estén facultadas para ordenar
privaciones de libertad;
c) garantizará que toda persona privada de libertad sea mantenida
únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente
reconocidos y controlados;
d) garantizará que toda persona privada de libertad sea autorizada
a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de
su elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las
condiciones establecidas por la ley, y en el caso de un extranjero, a
comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el
derecho internacional aplicable;
e) garantizará el acceso de toda autoridad e institución
competentes y facultadas por la ley a los lugares de privación de
libertad, si es necesario con la autorización previa de una autoridad
judicial;
f) garantizará en cualquier circunstancia a toda persona privada de
libertad y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por
encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de
ejercer este derecho, a toda persona con un interés legítimo, por
ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su
representante o abogado, el derecho a interponer un recurso ante un
tribunal para que éste determine sin demora la legalidad de la
privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación de
libertad fuera ilegal.
3. Cada Estado Parte asegurará el establecimiento y el mantenimiento
de uno o varios registros oficiales y/o expedientes actualizados de las
personas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán rápidamente
puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra autoridad o
institución competente de acuerdo con la legislación nacional o cualquier
instrumento jurídico internacional relevante del que el Estado sea Parte.
Esa información contendrá al menos:
a) la identidad de la persona privada de libertad;
b) el día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de
libertad y la autoridad que procedió a la privación de libertad;
c) la autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos
de ésta;
d) la autoridad que controla la privación de libertad;
e) el lugar de privación de libertad, el día y la hora de admisión
en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar;
f) los elementos relativos a la integridad física de la persona
privada de libertad;
g) en caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las
circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos
de la persona fallecida;
h) el día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de
detención, el destino y la autoridad encargada del traslado.
Artículo 18
1. Sin perjuicio de los Artículos 19 y 20, cada Estado Parte
garantizará a toda persona con un interés legítimo en esa información, por
ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o
abogado, el acceso, como mínimo, a las informaciones siguientes:
a) la autoridad que decidió la privación de libertad;
b) la fecha, la hora y el lugar en que la persona fue privada de
libertad y admitida en un lugar de privación de libertad;
c) la autoridad que controla la privación de libertad;
d) el lugar donde se encuentra la persona privada de libertad y, en
caso de traslado hacia otro lugar de privación de libertad, el destino
y la autoridad responsable del traslado;
e) la fecha, la hora y el lugar de la liberación;
f) los elementos relativos al estado de salud de la persona privada
de libertad;
g) en caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las
circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos.
2. Se adoptarán, llegado el caso, medidas adecuadas para garantizar la
protección de las personas a las que se refiere el párrafo 1 del presente
artículo, así como de quienes participen en la investigación, contra
cualquier maltrato, intimidación o sanción en razón de la búsqueda de
informaciones sobre una persona privada de libertad.
Artículo 19
1. Las informaciones personales, inclusive los datos médicos o
genéticos, que se recaben y/o transmitan en el marco de la búsqueda de una
persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con fines
distintos de dicha búsqueda. Ello es sin perjuicio de la utilización de
esas informaciones en procedimientos penales relativos a un delito de
desaparición forzada, o en ejercicio del derecho a obtener reparación.
2. La recopilación, el tratamiento, el uso y la conservación de
informaciones personales, inclusive datos médicos o genéticos, no debe
infringir o tener el efecto de infringir los derechos humanos, las
libertades fundamentales y la dignidad de la persona.
Artículo 20
1. Únicamente en el caso en que una persona esté bajo protección de la
Ley y la privación de libertad se halle bajo control judicial, el derecho a
las informaciones previstas en el Artículo 18 podrá limitarse, sólo a
título excepcional, cuando sea estrictamente necesario en virtud de
restricciones previstas por la Ley, y si la transmisión de información
perjudicase la intimidad o la seguridad de la persona o el curso de una
investigación criminal, o por otros motivos equivalentes previstos por la
Ley, y de conformidad con el derecho internacional aplicable y con los
objetivos de la presente Convención. En ningún caso se admitirán
limitaciones al derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 que
puedan constituir conductas definidas en el Artículo 2 o violaciones del
párrafo 1 del Artículo 17.
2. Sin perjuicio del examen de la legalidad de una privación de
libertad, el Estado Parte garantizará a las personas a las que se refiere
el párrafo 1 del Artículo 18, el derecho a un recurso judicial rápido y
efectivo para obtener sin demora las informaciones previstas en esa
disposición. Ese derecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitado
bajo ninguna circunstancia.
Artículo 21
Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la liberación
de una persona se efectúe con arreglo a modalidades que permitan verificar
con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad. Los Estados
Partes adoptarán asimismo las medidas necesarias para garantizar la
integridad física y el pleno ejercicio de sus derechos a las personas en el
momento en que sean liberadas, sin perjuicio de las obligaciones a las que
puedan estar sujetas en virtud de la legislación nacional.
Artículo 22
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 6, cada Estado Parte
tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar las siguientes
prácticas:
a) las dilaciones o la obstrucción de los recursos previstos en el
inciso f ) del párrafo 2 del Artículo 17 y el párrafo 2 del
Artículo 20;
b) el incumplimiento de la obligación de registrar toda privación
de libertad, así como el registro de información cuya inexactitud el
agente encargado del registro oficial o los expedientes oficiales
conocía o hubiera debido conocer;
c) la negativa a proporcionar información sobre una privación de
libertad o el suministro de información inexacta, cuando se cumplen
las condiciones establecidas por la Ley para proporcionar dicha
información.
Artículo 23
1. Cada Estado Parte velará por que la formación del personal militar
o civil encargado de la aplicación de la Ley, del personal médico, de los
funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la custodia o
tratamiento de las personas privadas de libertad, incluya la enseñanza y la
información necesarias sobre las disposiciones pertinentes de la presente
Convención, a fin de:
a) prevenir la participación de esos agentes en desapariciones
forzadas;
b) resaltar la importancia de la prevención y de las
investigaciones en materia de desapariciones forzadas;
c) velar por que se reconozca la urgencia de la resolución de los
casos de desaparición forzada.
2. Cada Estado Parte prohibirá las órdenes o instrucciones que
dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas. Cada Estado
Parte garantizará que la persona que rehúse obedecer una orden de esta
naturaleza no sea sancionada.
3. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que, cuando
las personas a las que se refiere el párrafo 1 del presente artículo tengan
razones para creer que se ha producido o está a punto de producirse una
desaparición forzada, informen a sus superiores y, cuando sea necesario, a
las autoridades u órganos de control o de revisión competentes.
Artículo 24
1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "víctima"
la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio
directo como consecuencia de una desaparición forzada.
2. Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las
circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la
investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte
tomará las medidas adecuadas a este respecto.
3. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la
búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en
caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus
restos.
4. Los Estados Partes velarán por que su sistema legal garantice a la
víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una
indemnización rápida, justa y adecuada.
5. El derecho a la reparación al que se hace referencia en el
párrafo 4 del presente artículo comprende todos los daños materiales y
morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como:
a) la restitución;
b) la readaptación;
c) la satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y
la reputación;
d) las garantías de no repetición.
6. Sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación
hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada Estado Parte
adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de
las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus
allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones
económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.
7. Cada Estado Parte garantizará el derecho a formar y participar
libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto
contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la
suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las
víctimas de desapariciones forzadas.
Artículo 25
1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para prevenir y
sancionar penalmente:
a) la apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de
niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una
desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su
madre sometida a una desaparición forzada;
b) la falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos
que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el
inciso a) supra.
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para buscar e
identificar a los niños mencionados en el inciso a) del párrafo 1 del
presente artículo y restituirlos a sus familias de origen conforme a los
procedimientos legales y a los acuerdos internacionales aplicables.
3. Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en la búsqueda,
identificación y localización de los niños a los que hace referencia el
inciso a) del párrafo 1 del presente artículo.
4. Teniendo en cuenta la necesidad de preservar el interés superior de
los niños mencionados en el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo
y su derecho a preservar y recuperar su identidad, incluidos la
nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares reconocidas por la Ley,
deberán existir en los Estados Partes que reconocen el sistema de adopción
u otra forma de colocación o guarda, procedimientos legales encaminados a
revisar el procedimiento de adopción o de colocación o guarda de esos niños
y, si procede, a anular toda adopción o colocación o guarda cuyo origen sea
una desaparición forzada.
5. En toda circunstancia y, en particular, para todo lo que se refiere
a este artículo, el interés superior del niño constituirá una consideración
primordial y el niño con capacidad de discernimiento tendrá derecho a
expresar libremente su opinión, que será debidamente valorada en función de
su edad y madurez.
SEGUNDA PARTE
Artículo 26
1. Para la aplicación de las disposiciones de la presente Convención,
se constituirá un Comité contra la Desaparición Forzada (denominado en lo
sucesivo "el Comité") integrado por 10 (diez) expertos de gran integridad
moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos,
independientes, que ejercerán sus funciones a título personal y actuarán
con total imparcialidad. Los miembros del Comité serán elegidos por los
Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa.
Se tendrá en cuenta el interés que representa la participación en los
trabajos del Comité de personas que tengan experiencia jurídica pertinente
y de una representación equilibrada de los géneros.
2. La elección se efectuará en votación secreta de una lista de
candidatos designados por los Estados Partes entre sus propios nacionales,
en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas a este efecto por el
Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las
cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán
elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría
absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes
y votantes.
3. La elección inicial se celebrará a más tardar 6 (seis) meses
después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Cuatro
meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las
Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que
presenten sus candidaturas en un plazo de 3 (tres) meses. El Secretario
General preparará una lista por orden alfabético de todos los candidatos
designados de este modo, indicando, por cada uno de ellos, el Estado Parte
que lo ha presentado. Esta lista será comunicada a todos los Estados
Partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos por 4 (cuatro) años. Podrán
ser reelegidos una vez. No obstante, el mandato de cinco de los miembros
elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años;
inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión
a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo designará
por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
5. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra
causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado
Parte que presentó su candidatura propondrá, teniendo en cuenta los
criterios previstos en el párrafo 1 del presente artículo, a otro
candidato, entre sus propios nacionales, para que desempeñe sus funciones
durante el período de mandato restante, bajo reserva de la aprobación de la
mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a
menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente
dentro de un plazo de 6 (seis) semanas a partir del momento en que el
Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura
propuesta.
6. El Comité establecerá su reglamento interno.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y los medios materiales necesarios para el desempeño eficaz de las
funciones del Comité. El Secretario General de las Naciones Unidas
convocará la primera reunión del Comité.
8. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades,
prerrogativas e inmunidades reconocidos a los expertos en misión para las
Naciones Unidas, conforme a lo establecido en las secciones pertinentes de
la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
9. Los Estados Partes se comprometen a cooperar con el Comité y a
asistir a sus miembros en el ejercicio de su mandato, en el marco de las
funciones del Comité aceptadas por dichos Estados Partes.
Artículo 27
Una Conferencia de los Estados Partes se reunirá no antes de 4
(cuatro) años y no más tarde de 6 (seis) años, después de la entrada en
vigor de la presente Convención, para evaluar el funcionamiento del Comité
y decidir, según las modalidades previstas en el párrafo 2 del Artículo 44,
si es apropiado confiar a otra instancia -sin excluir ninguna posibilidad-,
con las atribuciones previstas en los artículos 28 a 36, la supervisión de
la aplicación de la presente Convención.
Artículo 28
1. En el marco de las competencias que le confiere la presente
Convención, el Comité cooperará con todos los órganos, oficinas, organismos
especializados y fondos apropiados de las Naciones Unidas, los comités
convencionales creados en virtud de los instrumentos internacionales, los
procedimientos especiales de las Naciones Unidas, las organizaciones o
instituciones regionales intergubernamentales apropiadas, así como con
todas las instituciones, organismos y oficinas nacionales pertinentes que
obren para proteger a todas las personas de las desapariciones forzadas.
2. En el marco de sus funciones, el Comité consultará con otros
comités convencionales creados por los instrumentos de derechos humanos
pertinentes, en particular el Comité de Derechos Humanos establecido por el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con miras a asegurar
la coherencia de sus observaciones y recomendaciones respectivas.
Artículo 29
1. Cada Estado Parte presentará al Comité, por conducto del Secretario
General de las Naciones Unidas, un informe relativo a las medidas que hayan
adoptado para cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud de
la presente Convención, dentro del plazo de 2 (dos) años a contar desde la
entrada en vigor de la Convención en el Estado Parte de que se trate.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a
disposición de todos los Estados Partes.
3. Cada informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los
comentarios, observaciones o recomendaciones que considere apropiados. El
Estado Parte interesado será informado de dichos comentarios, observaciones
o recomendaciones, a los que podrá responder, por iniciativa propia o a
solicitud del Comité.
4. El Comité podrá también pedir a los Estados Partes informaciones
complementarias sobre la aplicación de la presente Convención.
Artículo 30
1. El Comité podrá examinar, de manera urgente, toda petición
presentada por los allegados de una persona desaparecida, sus
representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos,
así como todo aquel que tenga un interés legítimo, a fin de que se busque y
localice a una persona desaparecida.
2. Si el Comité considera que la petición de actuar de manera urgente
presentada en virtud del párrafo 1 del presente artículo:
a) no carece manifiestamente de fundamento;
b) no es un abuso del derecho a presentar tales peticiones;
c) se ha presentado previamente y en la forma debida a los órganos
competentes del Estado Parte interesado, tales como las autoridades
encargadas de efectuar las investigaciones, cuando tal posibilidad
existe;
d) no es incompatible con las disposiciones de esta Convención; y
e) no está siendo tratada en otra instancia internacional de examen
o arreglo de la misma naturaleza; solicitará al Estado Parte
interesado que le proporcione, en el plazo que el Comité determine,
información sobre la situación de dicha persona.
3. Habida cuenta de la información proporcionada por el Estado Parte
interesado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, el Comité
podrá transmitir sus recomendaciones al Estado Parte e incluir una petición
de que adopte todas las medidas necesarias, incluidas medidas cautelares,
para localizar y proteger a la persona de conformidad con la presente
Convención, y podrá solicitar que informe al Comité, en el plazo que éste
determine, sobre las medidas que tome, teniendo en cuenta la urgencia de la
situación. El Comité informará a la persona que presentó la petición de
acción urgente sobre sus recomendaciones y sobre las informaciones
transmitidas por el Estado Parte cuando éstas estén disponibles.
4. El Comité proseguirá sus esfuerzos para colaborar con el Estado
Parte mientras la suerte de la persona desaparecida no haya sido
esclarecida. El Comité mantendrá informado al autor de la petición.
Artículo 31
1. Cada Estado Parte podrá declarar, en el momento de la ratificación
o con posterioridad a ésta, que reconoce la competencia del Comité para
recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se
encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser
víctima de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones de la
presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a
un Estado Parte que no haya hecho tal declaración.
2. El Comité declarará inadmisible cualquier comunicación si:
a) es anónima;
b) constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones
o es incompatible con las disposiciones de la presente Convención;
c) la misma cuestión está siendo tratada en otra instancia
internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza; o si
d) los recursos internos efectivos disponibles no han sido
agotados. Esta regla no se aplica si los procedimientos de recurso
exceden plazos razonables.
3. Si el Comité considera que la comunicación responde a las
condiciones establecidas en el párrafo 2 del presente artículo, la
transmitirá al Estado Parte interesado y le solicitará que le proporcione,
en un plazo que habrá de fijar el Comité, sus observaciones y comentarios.
4. En cualquier momento tras haber recibido una comunicación y antes
de llegar a una decisión sobre el fondo, el Comité podrá dirigir al Estado
Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud de que
adopte las medidas cautelares necesarias con miras a evitar posibles daños
irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación. El
ejercicio de esta facultad por el Comité no implica juicio alguno sobre la
admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
5. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine
las comunicaciones previstas en el presente artículo. El Comité informará
al autor de la comunicación sobre las respuestas proporcionadas por el
Estado Parte de que se trate. Cuando el Comité decida poner término al
procedimiento, comunicará su dictamen al Estado Parte y al autor de la
comunicación.
Artículo 32
Cada Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en
cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y
examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado
Parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención.
El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que
no haya hecho tal declaración, ni una comunicación presentada por un Estado
Parte que no haya hecho dicha declaración.
Artículo 33
1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones
graves de las disposiciones de la presente Convención por un Estado Parte
podrá, después de consultar con dicho Estado, solicitar a uno o varios de
sus miembros que efectúen una visita al mismo y le informen al respecto sin
demora.
2. El Comité informará por escrito al Estado Parte interesado de su
intención de efectuar una visita, señalando la composición de la delegación
y el objeto de la visita. El Estado Parte dará su respuesta en un plazo
razonable.
3. Ante una solicitud motivada del Estado Parte, el Comité podrá
decidir postergar o cancelar la visita.
4. Si el Estado Parte otorga su acuerdo a la visita, el Comité y el
Estado Parte de que se trate, cooperarán para definir las modalidades de
aquélla y el Estado Parte ofrecerá todas las facilidades necesarias para su
desarrollo.
5. El Comité comunicará al Estado Parte de que se trate sus
observaciones y recomendaciones como resultado de la visita.
Artículo 34
Si el Comité recibe información que, a su juicio, contiene indicios
bien fundados de que la desaparición forzada se practica de forma
generalizada o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un
Estado Parte, y tras haber solicitado del Estado Parte interesado toda la
información pertinente sobre esa situación, podrá llevar la cuestión, con
carácter urgente, a la consideración de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, por medio del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 35
1. La competencia del Comité sólo se extiende a las desapariciones
forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en
vigor de la presente Convención.
2. Si un Estado pasa a ser Parte de la presente Convención después de
su entrada en vigor, sus obligaciones respecto al Comité sólo se extenderán
a las desapariciones forzadas que hayan comenzado con posterioridad a la
entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.
Artículo 36
1. El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en
virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea
General de las Naciones Unidas.
2. La publicación en el informe anual de una observación relativa a un
Estado Parte debe ser previamente anunciada a dicho Estado, el cual
dispondrá de un plazo razonable de respuesta y podrá solicitar la
publicación de sus comentarios u observaciones en el informe.
TERCERA PARTE
Artículo 37
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las
disposiciones que sean más conducentes a la protección de todas las
personas contra las desapariciones forzadas que puedan estar recogidas en:
a) el derecho de un Estado Parte; o
b) el derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
Artículo 38
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas. Los instrumentos de ratificación
serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas. La adhesión se efectuará mediante
el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 39
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 40
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan
firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:
a) las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo al
Artículo 38;
b) la fecha de entrada en vigor de la presente Convención con
arreglo al Artículo 39.
Artículo 41
Las disposiciones de la presente Convención serán aplicables a todas
las partes constitutivas de los Estados federales, sin limitación ni
excepción alguna.
Artículo 42
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no
se solucione mediante negociación o a través de los procedimientos
previstos expresamente en la presente Convención, se someterá a arbitraje a
petición de uno de los Estados implicados. Si en el plazo de 6 (seis) meses
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje,
las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del mismo,
cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad
con el Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la
presente Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se
considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás
Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado
Parte que haya formulado esa declaración.
3. Cada Estado Parte que haya formulado la declaración prevista en el
párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 43
La presente Convención se entiende sin perjuicio de las disposiciones
del derecho internacional humanitario, incluidas las obligaciones que
incumben a las Altas Partes contratantes de los 4 (cuatro) Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de sus Protocolos Adicionales de 8 de
junio de 1977, o de la posibilidad que tiene cada Estado Parte de autorizar
al Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de detención
en los casos no previstos por el derecho internacional humanitario.
Artículo 44
1. Cada Estado Parte en la presente Convención podrá proponer
enmiendas o depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los
Estados Partes en la presente Convención, pidiéndoles que le notifiquen si
desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de
examinar las propuestas y someterlas a votación. Si, en el plazo de 4
(cuatro) meses a partir de la fecha de la comunicación, un tercio al menos
de los Estados Partes se declara en favor de tal convocatoria, el
Secretario General organizará la conferencia bajo los auspicios de las
Naciones Unidas.
2. Toda enmienda adoptada por una mayoría de dos tercios de los
Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el
Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación.
3. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes en la presente Convención, de conformidad con
sus respectivos procedimientos constitucionales.
4. Cuando entren en vigor, las enmiendas serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y
por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 45
1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias
certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados en
el Artículo 38."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a un día
del mes de octubre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por
la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de marzo del
año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la
Constitución Nacional.
César Ariel Oviedo Verdún Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Juan Artemio Barrios Cristaldo Orlando
Fiorotto Sánchez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 10 de mayo de 2010
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Héctor Lacognata Zaragoza
Ministro de Relaciones Exteriores