Ley 3990
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3.990
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2º, 17, INCISO A), Y 24 DEL DECRETO-LEY Nº
1860/50, APROBADO POR LEY Nº 375/56, MODIFICADOS POR EL ARTÍCULO 2º DE LA
LEY Nº 98/92
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2º, 17, inciso a), y 24 del
Decreto-Ley Nº 1860/50, aprobado por Ley Nº 375/56; modificados por el
Artículo 2º de la Ley Nº 98/92, los que quedan redactados de la siguiente
manera:
"PERSONAS INCLUIDAS EN EL REGIMEN DEL SEGURO
Art. 2º.- Son sujetos del Seguro Social los trabajadores asalariados
que prestan servicios o ejecutan una obra en virtud de un contrato de
trabajo, verbal o escrito, cualquiera sea su edad y el monto de la
remuneración que perciban, los aprendices y el personal de los entes
descentralizados del Estado o empresas mixtas, y los maestros y
catedráticos de enseñanza privada formal de nivel inicial, escolar básica,
media y superior universitaria.
Estarán también cubiertos por el Seguro Obligatorio, en los riesgos de
accidentes, enfermedad y maternidad, los maestros y catedráticos de
enseñanza privada: primaria, normal, media, profesional y de idiomas; y el
personal del servicio doméstico, conforme los reglamentos que dicte el
Consejo de Administración del Instituto, con aprobación del Poder
Ejecutivo.
Están igualmente cubiertos los maestros y catedráticos de la enseñanza
primaria y normal de la República, que dependan del Ministerio de Educación
y Cultura, de acuerdo con la Ley Nº 537 del 20 de setiembre de 1958, y este
mismo régimen legal se aplicará a los catedráticos de la educación media,
profesional y de idiomas dependientes del Ministerio mencionado.
Igualmente, quedan incluidos en el régimen establecido en la
mencionada Ley Nº 537/58, los catedráticos universitarios de instituciones
públicas y el personal del servicio doméstico, conforme con los reglamentos
que dicte el Consejo de Administración del Instituto, con aprobación del
Poder Ejecutivo.
Además, se establece el Seguro General Voluntario para el trabajador
independiente y para los afectados a regímenes especiales que serán
reglamentados por el Consejo de Administración del Instituto.
Se exceptúan de la presente disposición:
a) Los funcionarios y empleados de la Administración Central;
b) Los empleados de los bancos privados y oficiales de la República;
c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales; y,
d) Los trabajadores del Ferrocarril "Carlos Antonio López" que se
hallaren afiliados a su respectiva Caja de Seguro Social, a la fecha de la
promulgación de esta Ley."
"Art. 17.- Recursos del Instituto. El Instituto tendrá los recursos
siguientes:
a) La cuota mensual de los trabajadores, incluidos en el Artículo 2º
de la presente Ley, los maestros y catedráticos de enseñanza privada formal
de nivel inicial, escolar básica, media y superior universitaria, que será
el 9% (nueve por ciento) de sus salarios;
b) La cuota mensual de los empleadores, será del 14% (catorce por
ciento) calculado sobre los salarios de sus trabajadores;
c) El aporte del Estado, que será del 1,5% (uno y medio por ciento)
calculado sobre el monto de los salarios sobre los cuales imponen los
empleadores;
d) La cuota mensual de los Maestros y Catedráticos de la enseñanza
primaria, media, profesional y de idiomas y de los Catedráticos
Universitarios de las Instituciones públicas o privadas, que será del 5,5%
(cinco y medio por ciento) de sus remuneraciones;
e) Las cuotas mensuales del personal del servicio doméstico, que será
del 2,5% (dos y medio por ciento), calculado sobre el salario mínimo del
trabajador de la Categoría "A" de los establecimientos ganaderos hasta que
se establezca el salario mínimo para el personal del servicio doméstico. Si
el salario del personal doméstico fuese de mayor monto, este salario será
la base del mencionado aporte;
f) La cuota mensual del empleador de instituciones privadas de
enseñanza, que será del 2,5% (dos y medio por ciento) de las remuneraciones
que perciben los docentes referidos en el inciso d);
g) La cuota mensual del trabajador independiente, calculado sobre la
base de 25 (veinte y cinco) jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas en la Capital de la República;
h) La cuota mensual del empleador del personal del servicio doméstico,
que será del 5,5% (cinco y medio por ciento) del salario mínimo
especificado en el inciso e);
i) La cuota del beneficiario de Jubilaciones y Pensiones, que será del
6& (seis por ciento) del monto de los respectivos beneficios;
j) El ingreso por renta de las inversiones del Instituto;
k) El ingreso de los recargos y multa, aplicadas de conformidad con
las disposiciones legales;
l) El ingreso de las atenciones y servicios urgentes, en hospitales
del Instituto a personas no aseguradas conforme a tarifas establecidas por
el Consejo de Administración del Instituto;
ll) La cuota mensual de los trabajadores de la Administración Nacional
de Electricidad, que será del 6% (seis por ciento), sobre sus salarios;
m) La cuota mensual de la Administración Nacional de Electricidad, que
será del 12% (doce por ciento) calculado sobre los salarios de sus
trabajadores;
n) El aporte mensual obligatorio del 12,5% (doce y medio por ciento)
por parte de los asegurados, que hayan obtenido su continuidad en el
seguro;
ñ) El aporte adicional obligatorio del Asegurado, del 5% (cinco por
ciento) sobre el monto total de los salarios por reconocimiento de
servicios anteriores, de conformidad con esta Ley;
o) Los legados y donaciones que se hicieren al Instituto;
p) La cuota mensual del Ministerio de Educación y Cultura del 2,5%
(dos y medio por ciento) de las remuneraciones sobre las cuales aportan
maestros y catedráticos de la enseñanza primaria, media, profesional y de
idiomas, y de los catedráticos de las instituciones públicas; y,
q) Cualquier otro ingreso que obtenga el Instituto no especificado en
los incisos anteriores."
"Art. 24.- Fondo de Enfermedad - Maternidad. Los gastos necesarios
para cubrir el costo de los riesgos de enfermedad no profesional y de
maternidad, accidente del trabajo y enfermedad profesional y los subsidios
correspondientes, serán financiados con el 9% (nueve por ciento) del monto
total de los salarios sobre los cuales se abonan las cuotas establecidas en
el Artículo 17, incisos a), b), c), ll) y m) modificado por esta Ley.
Las cuotas provenientes del Seguro del magisterio oficial y del
personal de servicio doméstico, establecidos en el Artículo 17, incisos d),
e), f), h) e i), de esta Ley, y los ingresos establecidos en los incisos
g), l) y p) del mismo artículo, serán destinados en su totalidad a los
referidos riesgos y servicios.
Fondo de Administración General. Los gastos de Administración General
del Instituto, serán financiados con el 1,5% (uno y medio por ciento) del
monto total de los salarios sobre los cuales se abonan las cuotas
establecidas en el Artículo 17, incisos a), b), c), ll) y m), modificado
por esta Ley, más las multas, recargos y comisiones a que se refiere el
Artículo 17, incisos k), o) y q) modificados por esta Ley.
Fondo de improviso. Anualmente se destinará a este fondo la totalidad
del aporte del Estado, de conformidad con el inciso c) del Artículo 17 de
esta Ley, y que representa el 1,5% (uno y medio por ciento) sobre el monto
de los salarios imponibles."
Artículo 2º.- El Instituto de Previsión Social reglamentará el Seguro
Social del docente privado, de conformidad a las disposiciones de la
presente Ley.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco
días del mes de noviembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el
mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de abril
del año dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207
numeral 2 de la Constitución Nacional.
César Ariel Oviedo Verdún Miguel Carrizosa
Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan Artemio Barrios Cristaldo Julio
Cesar Velazquez Tillería
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 3 de mayo de 2010.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Esperanza Martínez
Ministra de Salud Pública y Bienestar Social