Ley 3990

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3.990<br /> QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2º, 17, INCISO A), Y 24 DEL DECRETO-LEY Nº<br /> 1860/50, APROBADO POR LEY Nº 375/56, MODIFICADOS POR EL ARTÍCULO 2º DE LA<br /> LEY Nº 98/92<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2º, 17, inciso a), y 24 del<br /> Decreto-Ley Nº 1860/50, aprobado por Ley Nº 375/56; modificados por el<br /> Artículo 2º de la Ley Nº 98/92, los que quedan redactados de la siguiente<br /> manera:<br /> "PERSONAS INCLUIDAS EN EL REGIMEN DEL SEGURO<br /> Art. 2º.- Son sujetos del Seguro Social los trabajadores asalariados<br /> que prestan servicios o ejecutan una obra en virtud de un contrato de<br /> trabajo, verbal o escrito, cualquiera sea su edad y el monto de la<br /> remuneración que perciban, los aprendices y el personal de los entes<br /> descentralizados del Estado o empresas mixtas, y los maestros y<br /> catedráticos de enseñanza privada formal de nivel inicial, escolar básica,<br /> media y superior universitaria.<br /> Estarán también cubiertos por el Seguro Obligatorio, en los riesgos de<br /> accidentes, enfermedad y maternidad, los maestros y catedráticos de<br /> enseñanza privada: primaria, normal, media, profesional y de idiomas; y el<br /> personal del servicio doméstico, conforme los reglamentos que dicte el<br /> Consejo de Administración del Instituto, con aprobación del Poder<br /> Ejecutivo.<br /> Están igualmente cubiertos los maestros y catedráticos de la enseñanza<br /> primaria y normal de la República, que dependan del Ministerio de Educación<br /> y Cultura, de acuerdo con la Ley Nº 537 del 20 de setiembre de 1958, y este<br /> mismo régimen legal se aplicará a los catedráticos de la educación media,<br /> profesional y de idiomas dependientes del Ministerio mencionado.<br /> Igualmente, quedan incluidos en el régimen establecido en la<br /> mencionada Ley Nº 537/58, los catedráticos universitarios de instituciones<br /> públicas y el personal del servicio doméstico, conforme con los reglamentos<br /> que dicte el Consejo de Administración del Instituto, con aprobación del<br /> Poder Ejecutivo.<br /> Además, se establece el Seguro General Voluntario para el trabajador<br /> independiente y para los afectados a regímenes especiales que serán<br /> reglamentados por el Consejo de Administración del Instituto.<br /> Se exceptúan de la presente disposición:<br /> a) Los funcionarios y empleados de la Administración Central;<br /> b) Los empleados de los bancos privados y oficiales de la República;<br /> c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales; y,<br /> d) Los trabajadores del Ferrocarril "Carlos Antonio López" que se<br /> hallaren afiliados a su respectiva Caja de Seguro Social, a la fecha de la<br /> promulgación de esta Ley."<br /> "Art. 17.- Recursos del Instituto. El Instituto tendrá los recursos<br /> siguientes:<br /> a) La cuota mensual de los trabajadores, incluidos en el Artículo 2º<br /> de la presente Ley, los maestros y catedráticos de enseñanza privada formal<br /> de nivel inicial, escolar básica, media y superior universitaria, que será<br /> el 9% (nueve por ciento) de sus salarios;<br /> b) La cuota mensual de los empleadores, será del 14% (catorce por<br /> ciento) calculado sobre los salarios de sus trabajadores;<br /> c) El aporte del Estado, que será del 1,5% (uno y medio por ciento)<br /> calculado sobre el monto de los salarios sobre los cuales imponen los<br /> empleadores;<br /> d) La cuota mensual de los Maestros y Catedráticos de la enseñanza<br /> primaria, media, profesional y de idiomas y de los Catedráticos<br /> Universitarios de las Instituciones públicas o privadas, que será del 5,5%<br /> (cinco y medio por ciento) de sus remuneraciones;<br /> e) Las cuotas mensuales del personal del servicio doméstico, que será<br /> del 2,5% (dos y medio por ciento), calculado sobre el salario mínimo del<br /> trabajador de la Categoría "A" de los establecimientos ganaderos hasta que<br /> se establezca el salario mínimo para el personal del servicio doméstico. Si<br /> el salario del personal doméstico fuese de mayor monto, este salario será<br /> la base del mencionado aporte;<br /> f) La cuota mensual del empleador de instituciones privadas de<br /> enseñanza, que será del 2,5% (dos y medio por ciento) de las remuneraciones<br /> que perciben los docentes referidos en el inciso d);<br /> g) La cuota mensual del trabajador independiente, calculado sobre la<br /> base de 25 (veinte y cinco) jornales mínimos para actividades diversas no<br /> especificadas en la Capital de la República;<br /> h) La cuota mensual del empleador del personal del servicio doméstico,<br /> que será del 5,5% (cinco y medio por ciento) del salario mínimo<br /> especificado en el inciso e);<br /> i) La cuota del beneficiario de Jubilaciones y Pensiones, que será del<br /> 6& (seis por ciento) del monto de los respectivos beneficios;<br /> j) El ingreso por renta de las inversiones del Instituto;<br /> k) El ingreso de los recargos y multa, aplicadas de conformidad con<br /> las disposiciones legales;<br /> l) El ingreso de las atenciones y servicios urgentes, en hospitales<br /> del Instituto a personas no aseguradas conforme a tarifas establecidas por<br /> el Consejo de Administración del Instituto;<br /> ll) La cuota mensual de los trabajadores de la Administración Nacional<br /> de Electricidad, que será del 6% (seis por ciento), sobre sus salarios;<br /> m) La cuota mensual de la Administración Nacional de Electricidad, que<br /> será del 12% (doce por ciento) calculado sobre los salarios de sus<br /> trabajadores;<br /> n) El aporte mensual obligatorio del 12,5% (doce y medio por ciento)<br /> por parte de los asegurados, que hayan obtenido su continuidad en el<br /> seguro;<br /> ñ) El aporte adicional obligatorio del Asegurado, del 5% (cinco por<br /> ciento) sobre el monto total de los salarios por reconocimiento de<br /> servicios anteriores, de conformidad con esta Ley;<br /> o) Los legados y donaciones que se hicieren al Instituto;<br /> p) La cuota mensual del Ministerio de Educación y Cultura del 2,5%<br /> (dos y medio por ciento) de las remuneraciones sobre las cuales aportan<br /> maestros y catedráticos de la enseñanza primaria, media, profesional y de<br /> idiomas, y de los catedráticos de las instituciones públicas; y,<br /> q) Cualquier otro ingreso que obtenga el Instituto no especificado en<br /> los incisos anteriores."<br /> "Art. 24.- Fondo de Enfermedad - Maternidad. Los gastos necesarios<br /> para cubrir el costo de los riesgos de enfermedad no profesional y de<br /> maternidad, accidente del trabajo y enfermedad profesional y los subsidios<br /> correspondientes, serán financiados con el 9% (nueve por ciento) del monto<br /> total de los salarios sobre los cuales se abonan las cuotas establecidas en<br /> el Artículo 17, incisos a), b), c), ll) y m) modificado por esta Ley.<br /> Las cuotas provenientes del Seguro del magisterio oficial y del<br /> personal de servicio doméstico, establecidos en el Artículo 17, incisos d),<br /> e), f), h) e i), de esta Ley, y los ingresos establecidos en los incisos<br /> g), l) y p) del mismo artículo, serán destinados en su totalidad a los<br /> referidos riesgos y servicios.<br /> Fondo de Administración General. Los gastos de Administración General<br /> del Instituto, serán financiados con el 1,5% (uno y medio por ciento) del<br /> monto total de los salarios sobre los cuales se abonan las cuotas<br /> establecidas en el Artículo 17, incisos a), b), c), ll) y m), modificado<br /> por esta Ley, más las multas, recargos y comisiones a que se refiere el<br /> Artículo 17, incisos k), o) y q) modificados por esta Ley.<br /> Fondo de improviso. Anualmente se destinará a este fondo la totalidad<br /> del aporte del Estado, de conformidad con el inciso c) del Artículo 17 de<br /> esta Ley, y que representa el 1,5% (uno y medio por ciento) sobre el monto<br /> de los salarios imponibles."<br /> Artículo 2º.- El Instituto de Previsión Social reglamentará el Seguro<br /> Social del docente privado, de conformidad a las disposiciones de la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco<br /> días del mes de noviembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el<br /> mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de abril<br /> del año dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207<br /> numeral 2 de la Constitución Nacional.<br /> César Ariel Oviedo Verdún Miguel Carrizosa<br /> Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan Artemio Barrios Cristaldo Julio<br /> Cesar Velazquez Tillería<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 3 de mayo de 2010.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Esperanza Martínez<br /> Ministra de Salud Pública y Bienestar Social