Ley 3993
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3.993
QUE INDEMNIZA A VICTIMAS DEL SINIESTRO OCURRIDO EN EL SUPERMERCADO YCUA
BOLAÑOS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto dar cumplimiento a lo
establecido en los Artículos 4 y 39 de la Constitución Nacional, a favor de
las víctimas del siniestrado supermercado Ycuá Bolaños; los cuales,
respectivamente, disponen que toda persona será protegida por el Estado en
su integridad física y psíquica; y que toda persona tiene derecho a ser
indemnizada justa y adecuadamente por los daños y perjuicios que fuese
objeto por parte del Estado.
Artículo 2º.- Esta Ley será aplicada a las víctimas y familiares del
siniestro ocurrido en el supermercado Ycuá Bolaños el 1º de agosto de 2004,
en el barrio Santísima Trinidad de la Ciudad de Asunción. Las mismas serán
indemnizadas en los términos establecidos por la presente Ley y tendrán un
plazo de treinta meses a partir de su promulgación, para la correspondiente
presentación del reclamo respectivo.
Artículo 3º.- La condición de víctima o familiar quedará probada con
la sola acreditación de haber participado en calidad de tal, en cualquiera
de las causas judiciales relacionadas con el siniestro.
Artículo 4º.- Los familiares de las víctimas que sufrieron la muerte
serán indemnizados con 3.000 (tres mil) jornales mínimos legales para
actividades diversas no especificadas.
Artículo 5º.- Las víctimas que sufrieron lesiones graves o permanentes
serán indemnizadas con 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para
actividades diversas no especificadas, y las víctimas que sufrieron
lesiones leves serán indemnizadas con 1.000 (mil) jornales mínimos legales
para actividades diversas no especificadas.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Hacienda, abonará las indemnizaciones concedidas con fondos provenientes de
Obligaciones Diversas del Estado, que deberán ser previstos en el
Presupuesto General de la Nación.
Artículo 7º.- Las indemnizaciones podrán ser reclamadas por el cónyuge
supérstite o los parientes consanguíneos hasta el primer grado, quienes
deberán probar su vocación hereditaria conforme el procedimiento sumario
previsto en el siguiente artículo.
Artículo 8.- Los juicios sucesorios de las víctimas fatales del
siniestro se iniciarán ante el Juzgado de Paz del último domicilio del
causante, mediante presentación escrita, en papel común y sin necesidad de
patrocinio de abogado, acompañándose los siguientes recaudos:
a) certificado de defunción del causante expedido por el Registro del
Estado Civil de las Personas; y
b) documentos personales que acrediten la calidad de herederos.
Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a tres
días del mes de diciembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el
mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de abril
del año dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207
numeral 1) de la Constitución Nacional.
César Ariel Oviedo Verdún Miguel Carrizosa
Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan Antonio Artemio Cristaldo Julio Cesar
Velazquez Tillería
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 30 de abril de 2010.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda