Ley 3993

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3.993<br /> QUE INDEMNIZA A VICTIMAS DEL SINIESTRO OCURRIDO EN EL SUPERMERCADO YCUA<br /> BOLAÑOS.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto dar cumplimiento a lo<br /> establecido en los Artículos 4 y 39 de la Constitución Nacional, a favor de<br /> las víctimas del siniestrado supermercado Ycuá Bolaños; los cuales,<br /> respectivamente, disponen que toda persona será protegida por el Estado en<br /> su integridad física y psíquica; y que toda persona tiene derecho a ser<br /> indemnizada justa y adecuadamente por los daños y perjuicios que fuese<br /> objeto por parte del Estado.<br /> Artículo 2º.- Esta Ley será aplicada a las víctimas y familiares del<br /> siniestro ocurrido en el supermercado Ycuá Bolaños el 1º de agosto de 2004,<br /> en el barrio Santísima Trinidad de la Ciudad de Asunción. Las mismas serán<br /> indemnizadas en los términos establecidos por la presente Ley y tendrán un<br /> plazo de treinta meses a partir de su promulgación, para la correspondiente<br /> presentación del reclamo respectivo.<br /> Artículo 3º.- La condición de víctima o familiar quedará probada con<br /> la sola acreditación de haber participado en calidad de tal, en cualquiera<br /> de las causas judiciales relacionadas con el siniestro.<br /> Artículo 4º.- Los familiares de las víctimas que sufrieron la muerte<br /> serán indemnizados con 3.000 (tres mil) jornales mínimos legales para<br /> actividades diversas no especificadas.<br /> Artículo 5º.- Las víctimas que sufrieron lesiones graves o permanentes<br /> serán indemnizadas con 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para<br /> actividades diversas no especificadas, y las víctimas que sufrieron<br /> lesiones leves serán indemnizadas con 1.000 (mil) jornales mínimos legales<br /> para actividades diversas no especificadas.<br /> Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de<br /> Hacienda, abonará las indemnizaciones concedidas con fondos provenientes de<br /> Obligaciones Diversas del Estado, que deberán ser previstos en el<br /> Presupuesto General de la Nación.<br /> Artículo 7º.- Las indemnizaciones podrán ser reclamadas por el cónyuge<br /> supérstite o los parientes consanguíneos hasta el primer grado, quienes<br /> deberán probar su vocación hereditaria conforme el procedimiento sumario<br /> previsto en el siguiente artículo.<br /> Artículo 8.- Los juicios sucesorios de las víctimas fatales del<br /> siniestro se iniciarán ante el Juzgado de Paz del último domicilio del<br /> causante, mediante presentación escrita, en papel común y sin necesidad de<br /> patrocinio de abogado, acompañándose los siguientes recaudos:<br /> a) certificado de defunción del causante expedido por el Registro del<br /> Estado Civil de las Personas; y<br /> b) documentos personales que acrediten la calidad de herederos.<br /> Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a tres<br /> días del mes de diciembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el<br /> mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de abril<br /> del año dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207<br /> numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> César Ariel Oviedo Verdún Miguel Carrizosa<br /> Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan Antonio Artemio Cristaldo Julio Cesar<br /> Velazquez Tillería<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 30 de abril de 2010.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Dionisio Borda<br /> Ministro de Hacienda