Ley 3994
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 3.994
QUE DECLARA EL ESTADO DE EXCEPCIÓN EN LOS DEPARTAMENTOS DE CONCEPCIÓN, SAN
PEDRO, AMAMBAY, ALTO PARANA Y PRESIDENTE HAYES.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Declárase el Estado de Excepción en los Departamentos de
Concepción, San Pedro, Amambay, Alto Paraguay y Presidente Hayes, por la
grave conmoción interior generados por los grupos criminales que operan en
la zona, poniendo en inminente peligro el funcionamiento regular de los
órganos constitucionales, así como el resguardo de la vida, la libertad y
los derechos de las personas y sus bienes.
Artículo 2°.- El Estado de Excepción declarado por la presente Ley
se extenderá por el término de 30 (treinta) días contados desde su
promulgación.
Artículo 3º.- Autorízase al Presidente de la República y Comandante en
Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, a disponer el empleo de la Fuerza
Pública, Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional, de conformidad
al Artículo 56 de la Ley Nº 1337/99 "DE DEFENSA NACIONAL Y DE SEGURIDAD
INTERNA" y demás disposiciones concordantes, para el cumplimiento de la
presente Ley.
Artículo 4º.- Durante la vigencia del Estado de Excepción el
Presidente de la República, podrá ordenar, por decreto y en cada caso, la
detención de las personas indiciadas y su traslado de un punto a otro del
territorio nacional.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo en ningún caso podrá reconocer
durante la vigencia del Estado de Excepción, el estatus de beligerancia a
personas o grupos de delincuentes cualquiera sea su denominación.
Artículo 6º.- Las personas detenidas durante la vigencia del Estado de
Excepción y que estén sometidas a proceso de investigación fiscal pendiente
o incoado durante la vigencia del mismo, no podrán acogerse al beneficio
establecido en el párrafo 6º del Artículo 288 de la Constitución Nacional.
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
veintitrés días del mes de abril del año dos mil diez, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos
mil diez, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.
César Ariel Oviedo Verdún Miguel Carrizosa
Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Oscar Luis Tuma Bogado
Julio César Velázquez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentaria
Asunción, 24 de abril de 2010.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Lugo Méndez
Luís Bareiro Spaini Rafael
Filizzola
Ministro de Defensa Nacional Ministro
del Interior