Ley 3994

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3.994<br /> QUE DECLARA EL ESTADO DE EXCEPCIÓN EN LOS DEPARTAMENTOS DE CONCEPCIÓN, SAN<br /> PEDRO, AMAMBAY, ALTO PARANA Y PRESIDENTE HAYES.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Declárase el Estado de Excepción en los Departamentos de<br /> Concepción, San Pedro, Amambay, Alto Paraguay y Presidente Hayes, por la<br /> grave conmoción interior generados por los grupos criminales que operan en<br /> la zona, poniendo en inminente peligro el funcionamiento regular de los<br /> órganos constitucionales, así como el resguardo de la vida, la libertad y<br /> los derechos de las personas y sus bienes.<br /> Artículo 2°.- El Estado de Excepción declarado por la presente Ley<br /> se extenderá por el término de 30 (treinta) días contados desde su<br /> promulgación.<br /> Artículo 3º.- Autorízase al Presidente de la República y Comandante en<br /> Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, a disponer el empleo de la Fuerza<br /> Pública, Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional, de conformidad<br /> al Artículo 56 de la Ley Nº 1337/99 "DE DEFENSA NACIONAL Y DE SEGURIDAD<br /> INTERNA" y demás disposiciones concordantes, para el cumplimiento de la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 4º.- Durante la vigencia del Estado de Excepción el<br /> Presidente de la República, podrá ordenar, por decreto y en cada caso, la<br /> detención de las personas indiciadas y su traslado de un punto a otro del<br /> territorio nacional.<br /> Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo en ningún caso podrá reconocer<br /> durante la vigencia del Estado de Excepción, el estatus de beligerancia a<br /> personas o grupos de delincuentes cualquiera sea su denominación.<br /> Artículo 6º.- Las personas detenidas durante la vigencia del Estado de<br /> Excepción y que estén sometidas a proceso de investigación fiscal pendiente<br /> o incoado durante la vigencia del mismo, no podrán acogerse al beneficio<br /> establecido en el párrafo 6º del Artículo 288 de la Constitución Nacional.<br /> Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los<br /> veintitrés días del mes de abril del año dos mil diez, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos<br /> mil diez, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en<br /> el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.<br /> César Ariel Oviedo Verdún Miguel Carrizosa<br /> Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Oscar Luis Tuma Bogado<br /> Julio César Velázquez<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentaria<br /> Asunción, 24 de abril de 2010.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Lugo Méndez<br /> Luís Bareiro Spaini Rafael<br /> Filizzola<br /> Ministro de Defensa Nacional Ministro<br /> del Interior