Ley 4
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 04/92
QUE APRUEBA LA ADHESION DE LA REPUBLICA AL "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", ADOPTADO DURANTE EL XXI PERIODO DE
SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS,
EN LA CUIDAD DE NUEVA YORK, EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase la adhesión al "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", adoptado durante el XXI Período de
Sesiones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas,
en la Ciudad de Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, cuyo texto es como
sigue:
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES
Los Estados Partes en el Presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las
Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por
base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la
familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.
Reconocimiento que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a
la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos
Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del
temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como
de sus derechos civiles y políticos,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la
obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y
libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros
individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la
vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Conviene en los artículos siguientes:
PARTE I
ARTICULO 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de
este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo
a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente
de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que
derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de
beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso
podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la
responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en
fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y
respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de
las Naciones Unidas.
PARTE II
ARTICULO 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el Presente Pacto se compromete a
adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la
cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el
máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por
todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas
legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el
ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna
por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
3. Los países en vías de desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los
derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida
garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a
personas que no sean nacionales suyos.
ARTICULO 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los
hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos
económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.
ARTICULO 4
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en el ejercicio de
los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste
podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por
Ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con
el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad
democrática.
ARTICULO 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el
sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para
emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de
cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su
limitación en medida mayor que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos
humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de Leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto
no los reconoce o los reconoce en menor grado.
PARTE III
ARTICULO 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar
que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse
la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán
medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en
el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá
figurar orientación y formación técnicoprofesional, la preparación de
programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo
económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva,
en condiciones que garanticen las libertadas políticas y económicas
fundamentales de la persona humana.
ARTICULO 7
Los Estados Partes en el Presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que
le aseguran en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin
distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las
mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con
salario igual por trabajo igual; e,
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias
conformes a las disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo:
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a
la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los
factores de tiempo de servicio y capacidad; y,
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de
las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la
remuneración de los días festivos.
ARTICULO 8
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su
elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización
correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y
sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este
derecho que las que prescriba la Ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para
la protección de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones
nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales
o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras
limitaciones que las que prescriba la Ley y que sean necesarias en una
sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden
público o para la protección de los derechos y libertades ajenos; y,
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las Leyes de cada
país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el
ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la
policía o de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en
el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a
la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar
medidas legislativas que menoscaben las garantías prevista en dicho
Convenio o a aplicar la Ley en forma que menoscaben dichas garantías.
ARTICULO 9
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
ARTICULO 10
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental
de la sociedad, la mas amplia protección y asistencia posible,
especialmente para su constitución y mientras sea responsables del cuidado
y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con
el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de
tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las
madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con
prestaciones adecuadas de seguridad social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor
de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de
filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y
adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en
trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o
se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por
la Ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de
los cuales quede prohibido y sancionado por la Ley el empleo a sueldo de
mano de obra infantil.
ARTICULO 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora contínua de las
condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas
para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la
importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre
consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho
fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán,
individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas,
incluídos programas concretos, que se necesiten para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de
alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y
científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el
perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se
logre la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas
naturales; y,
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en
relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se
plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los
que los exportan.
ARTICULO 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a
fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las
necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano
desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del
medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,
endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas, y,
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencias médicas y
servicios médicos en caso de enfermedad.
ARTICULO 13
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia
el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad,
y debe fortalecer el respecto por los derechos humanos y las libertades
fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a
todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre,
favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las
naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y
promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de
la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de
lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria deber ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza
secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible
a todos, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la
implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre
la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y,
en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la
educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o
terminado el ciclo completo de instrucción primaria, y,
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos
los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y
mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la
libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger
para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las
autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas
que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza y de hacer que
sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una
restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer
y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los
principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas
instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
ARTICULO 14
Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte
en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en
otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la
gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar,
dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la
aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijados en el
plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.
ARTICULO 15
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
y,
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que
le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o
artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán
adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las
necesarias para conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y
de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la
indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad
creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que
derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones
internacionales en cuestiones científicas y culturales.
PARTE IV
ARTICULO 16
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en
conformidad con esta parte del Pacto, informe sobre las medidas que hayan
adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a
los derechos reconocidos en el mismo.
2. a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien transmitirá copias al consejo Económico y Social
para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto; y,
b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los
organismo especializados copias de los informes, o de las partes
pertinentes de éstos, enviado por los Estados Partes en el presente Pacto
que además sean miembros de esos organismos especializados, en la medida en
que tales informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean
de la competencia de dicho organismo conforme a sus instrumentos
constitutivos.
ARTICULO 17
1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por
etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y
Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto,
previa consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados
interesados.
2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que
afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este
Pacto.
3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las
Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte, no
será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia
concreta a la misma.
ARTICULO 18
En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le
confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el
Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos
especializados sobre la presentación por tales organismo de informes
relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que
corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener
detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese
cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.
ARTICULO 19
El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos
Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o para
información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que
presenten los Estados conforme a los artículos 16, 17, y los informes
relativos a los derechos humanos que presenten los organismos
especializados conforme al artículo 18.
ARTICULO 20
Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados
interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones
sobre toda recomendación de carácter general hecha en virtud del artículo
19 o toda referencia a tal recomendación general que conste en un informe
de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.
ARTICULO 21
El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la
Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter general
así como un resumen de la información recibida de los Estados Partes en
el presente Pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas
adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los
derechos reconocidos en el presente Pacto.
ARTICULO 22
El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos
de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos
especializados interesados que se ocupan de prestar asistencia técnica,
toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del Pacto
que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro
de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de la medidas
internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva
del presente Pacto.
ARTICULO 23
Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de
orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se
reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la
conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación
de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas,
para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con
los gobiernos interesados.
ARTICULO 24
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de
las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las
constituciones de los organismos especializados que definen las
atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los
organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el
presente Pacto.
ARTICULO 25
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo
del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y
libremente sus riquezas y recursos naturales.
PARTE V
ARTICULO 26
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo
especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los
Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los
Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del
depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 27
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurrido tres meses a partir de
la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él
después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurrido tres
meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 28
Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes
componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
ARTICULO 29
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y
depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes
en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se
convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las
propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se
declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una
conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda
adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia
se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por
toda enmienda anterior que hayan aceptado.
ARTICULO 30
Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del
artículo 26, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a
todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el
artículo 26; y,
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto
en el artículo 27; y la fecha en que entren en vigor las enmiendas que hace
referencia el artículo 29.
ARTICULO 31
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las
Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas
del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26.
EN FE DE LO CUAL, los infractores, debidamente autorizados para ello por
sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Pacto, el cual ha sido
abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del mes de diciembre
del mil novecientos sesenta y seis.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el once de marzo del año un
mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veinte y cuatro de marzo del año un mil
novecientos noventa y dos.
|José A. Moreno Rufinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente |Presidente |
|Honorable Cámara de Diputados|Honorable Cámara de |
| |Senadores |
| | |
|Ricardo Lugo Rodríguez |Abrahán Esteche |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 9 de abril de 1992
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Hugo Estigarribia Elizeche
Encargado de Despacho
Ministerio de Relaciones Exteriores.