Ley 4

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 04/92<br /> QUE APRUEBA LA ADHESION DE LA REPUBLICA AL "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS<br /> ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", ADOPTADO DURANTE EL XXI PERIODO DE<br /> SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS,<br /> EN LA CUIDAD DE NUEVA YORK, EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase la adhesión al "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS<br /> ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", adoptado durante el XXI Período de<br /> Sesiones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas,<br /> en la Ciudad de Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS,<br /> SOCIALES Y CULTURALES<br /> Los Estados Partes en el Presente Pacto,<br /> Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las<br /> Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por<br /> base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la<br /> familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.<br /> Reconocimiento que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a<br /> la persona humana,<br /> Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos<br /> Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del<br /> temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada<br /> persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como<br /> de sus derechos civiles y políticos,<br /> Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la<br /> obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y<br /> libertades humanos,<br /> Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros<br /> individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la<br /> vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,<br /> Conviene en los artículos siguientes:<br /> PARTE I<br /> ARTICULO 1<br /> 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de<br /> este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo<br /> a su desarrollo económico, social y cultural.<br /> 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente<br /> de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que<br /> derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de<br /> beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso<br /> podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.<br /> 3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la<br /> responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en<br /> fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y<br /> respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de<br /> las Naciones Unidas.<br /> PARTE II<br /> ARTICULO 2<br /> 1. Cada uno de los Estados Partes en el Presente Pacto se compromete a<br /> adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la<br /> cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el<br /> máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por<br /> todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas<br /> legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.<br /> 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el<br /> ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna<br /> por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política o de otra<br /> índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o<br /> cualquier otra condición social.<br /> 3. Los países en vías de desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los<br /> derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida<br /> garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a<br /> personas que no sean nacionales suyos.<br /> ARTICULO 3<br /> Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los<br /> hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos<br /> económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.<br /> ARTICULO 4<br /> Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en el ejercicio de<br /> los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste<br /> podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por<br /> Ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con<br /> el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad<br /> democrática.<br /> ARTICULO 5<br /> 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el<br /> sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para<br /> emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de<br /> cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su<br /> limitación en medida mayor que la prevista en él.<br /> 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos<br /> humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de Leyes,<br /> convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto<br /> no los reconoce o los reconoce en menor grado.<br /> PARTE III<br /> ARTICULO 6<br /> 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar<br /> que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse<br /> la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán<br /> medidas adecuadas para garantizar este derecho.<br /> 2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en<br /> el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá<br /> figurar orientación y formación técnicoprofesional, la preparación de<br /> programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo<br /> económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva,<br /> en condiciones que garanticen las libertadas políticas y económicas<br /> fundamentales de la persona humana.<br /> ARTICULO 7<br /> Los Estados Partes en el Presente Pacto reconocen el derecho de toda<br /> persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que<br /> le aseguran en especial:<br /> a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:<br /> i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin<br /> distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las<br /> mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con<br /> salario igual por trabajo igual; e,<br /> ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias<br /> conformes a las disposiciones del presente Pacto;<br /> b) La seguridad y la higiene en el trabajo:<br /> c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a<br /> la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los<br /> factores de tiempo de servicio y capacidad; y,<br /> d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de<br /> las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la<br /> remuneración de los días festivos.<br /> ARTICULO 8<br /> 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:<br /> a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su<br /> elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización<br /> correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y<br /> sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este<br /> derecho que las que prescriba la Ley y que sean necesarias en una sociedad<br /> democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para<br /> la protección de los derechos y libertades ajenos;<br /> b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones<br /> nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales<br /> o a afiliarse a las mismas;<br /> c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras<br /> limitaciones que las que prescriba la Ley y que sean necesarias en una<br /> sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden<br /> público o para la protección de los derechos y libertades ajenos; y,<br /> d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las Leyes de cada<br /> país.<br /> 2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el<br /> ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la<br /> policía o de la administración del Estado.<br /> 3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en<br /> el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a<br /> la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar<br /> medidas legislativas que menoscaben las garantías prevista en dicho<br /> Convenio o a aplicar la Ley en forma que menoscaben dichas garantías.<br /> ARTICULO 9<br /> Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda<br /> persona a la seguridad social, incluso al seguro social.<br /> ARTICULO 10<br /> Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:<br /> 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental<br /> de la sociedad, la mas amplia protección y asistencia posible,<br /> especialmente para su constitución y mientras sea responsables del cuidado<br /> y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con<br /> el libre consentimiento de los futuros cónyuges.<br /> 2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de<br /> tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las<br /> madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con<br /> prestaciones adecuadas de seguridad social.<br /> 3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor<br /> de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de<br /> filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y<br /> adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en<br /> trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o<br /> se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por<br /> la Ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de<br /> los cuales quede prohibido y sancionado por la Ley el empleo a sueldo de<br /> mano de obra infantil.<br /> ARTICULO 11<br /> 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda<br /> persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso<br /> alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora contínua de las<br /> condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas<br /> para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la<br /> importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre<br /> consentimiento.<br /> 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho<br /> fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán,<br /> individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas,<br /> incluídos programas concretos, que se necesiten para:<br /> a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de<br /> alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y<br /> científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el<br /> perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se<br /> logre la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas<br /> naturales; y,<br /> b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en<br /> relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se<br /> plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los<br /> que los exportan.<br /> ARTICULO 12<br /> 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda<br /> persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.<br /> 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a<br /> fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las<br /> necesarias para:<br /> a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano<br /> desarrollo de los niños;<br /> b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del<br /> medio ambiente;<br /> c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,<br /> endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas, y,<br /> d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencias médicas y<br /> servicios médicos en caso de enfermedad.<br /> ARTICULO 13<br /> 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda<br /> persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia<br /> el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad,<br /> y debe fortalecer el respecto por los derechos humanos y las libertades<br /> fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a<br /> todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre,<br /> favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las<br /> naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y<br /> promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de<br /> la paz.<br /> 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de<br /> lograr el pleno ejercicio de este derecho:<br /> a) La enseñanza primaria deber ser obligatoria y asequible a todos<br /> gratuitamente;<br /> b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza<br /> secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible<br /> a todos, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la<br /> implantación progresiva de la enseñanza gratuita;<br /> c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre<br /> la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y,<br /> en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;<br /> d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la<br /> educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o<br /> terminado el ciclo completo de instrucción primaria, y,<br /> e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos<br /> los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y<br /> mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.<br /> 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la<br /> libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger<br /> para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las<br /> autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas<br /> que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza y de hacer que<br /> sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de<br /> acuerdo con sus propias convicciones.<br /> 4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una<br /> restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer<br /> y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los<br /> principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas<br /> instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.<br /> ARTICULO 14<br /> Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte<br /> en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en<br /> otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la<br /> gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar,<br /> dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la<br /> aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijados en el<br /> plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.<br /> ARTICULO 15<br /> 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda<br /> persona a:<br /> a) Participar en la vida cultural;<br /> b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;<br /> y,<br /> c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que<br /> le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o<br /> artísticas de que sea autora.<br /> 2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán<br /> adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las<br /> necesarias para conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y<br /> de la cultura.<br /> 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la<br /> indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad<br /> creadora.<br /> 4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que<br /> derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones<br /> internacionales en cuestiones científicas y culturales.<br /> PARTE IV<br /> ARTICULO 16<br /> 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en<br /> conformidad con esta parte del Pacto, informe sobre las medidas que hayan<br /> adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a<br /> los derechos reconocidos en el mismo.<br /> 2. a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, quien transmitirá copias al consejo Económico y Social<br /> para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto; y,<br /> b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los<br /> organismo especializados copias de los informes, o de las partes<br /> pertinentes de éstos, enviado por los Estados Partes en el presente Pacto<br /> que además sean miembros de esos organismos especializados, en la medida en<br /> que tales informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean<br /> de la competencia de dicho organismo conforme a sus instrumentos<br /> constitutivos.<br /> ARTICULO 17<br /> 1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por<br /> etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y<br /> Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto,<br /> previa consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados<br /> interesados.<br /> 2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que<br /> afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este<br /> Pacto.<br /> 3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las<br /> Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte, no<br /> será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia<br /> concreta a la misma.<br /> ARTICULO 18<br /> En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le<br /> confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el<br /> Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos<br /> especializados sobre la presentación por tales organismo de informes<br /> relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que<br /> corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener<br /> detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese<br /> cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.<br /> ARTICULO 19<br /> El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos<br /> Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o para<br /> información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que<br /> presenten los Estados conforme a los artículos 16, 17, y los informes<br /> relativos a los derechos humanos que presenten los organismos<br /> especializados conforme al artículo 18.<br /> ARTICULO 20<br /> Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados<br /> interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones<br /> sobre toda recomendación de carácter general hecha en virtud del artículo<br /> 19 o toda referencia a tal recomendación general que conste en un informe<br /> de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.<br /> ARTICULO 21<br /> El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la<br /> Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter general<br /> así como un resumen de la información recibida de los Estados Partes en<br /> el presente Pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas<br /> adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los<br /> derechos reconocidos en el presente Pacto.<br /> ARTICULO 22<br /> El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos<br /> de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos<br /> especializados interesados que se ocupan de prestar asistencia técnica,<br /> toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del Pacto<br /> que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro<br /> de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de la medidas<br /> internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva<br /> del presente Pacto.<br /> ARTICULO 23<br /> Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de<br /> orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se<br /> reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la<br /> conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación<br /> de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas,<br /> para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con<br /> los gobiernos interesados.<br /> ARTICULO 24<br /> Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de<br /> las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las<br /> constituciones de los organismos especializados que definen las<br /> atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los<br /> organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el<br /> presente Pacto.<br /> ARTICULO 25<br /> Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo<br /> del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y<br /> libremente sus riquezas y recursos naturales.<br /> PARTE V<br /> ARTICULO 26<br /> 1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados<br /> Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo<br /> especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte<br /> Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.<br /> 2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los<br /> Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.<br /> 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de<br /> adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los<br /> Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del<br /> depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.<br /> ARTICULO 27<br /> 1. El presente Pacto entrará en vigor transcurrido tres meses a partir de<br /> la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de<br /> ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él<br /> después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de<br /> ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurrido tres<br /> meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento<br /> de ratificación o de adhesión.<br /> ARTICULO 28<br /> Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes<br /> componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.<br /> ARTICULO 29<br /> 1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y<br /> depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El<br /> Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes<br /> en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se<br /> convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las<br /> propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se<br /> declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una<br /> conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda<br /> adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia<br /> se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.<br /> 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos<br /> tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus<br /> respectivos procedimientos constitucionales.<br /> 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los<br /> Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados<br /> Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por<br /> toda enmienda anterior que hayan aceptado.<br /> ARTICULO 30<br /> Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del<br /> artículo 26, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a<br /> todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:<br /> a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el<br /> artículo 26; y,<br /> b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto<br /> en el artículo 27; y la fecha en que entren en vigor las enmiendas que hace<br /> referencia el artículo 29.<br /> ARTICULO 31<br /> 1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y<br /> ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las<br /> Naciones Unidas.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas<br /> del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26.<br /> EN FE DE LO CUAL, los infractores, debidamente autorizados para ello por<br /> sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Pacto, el cual ha sido<br /> abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del mes de diciembre<br /> del mil novecientos sesenta y seis.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el once de marzo del año un<br /> mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el veinte y cuatro de marzo del año un mil<br /> novecientos noventa y dos.<br /> |José A. Moreno Rufinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente |Presidente |<br /> |Honorable Cámara de Diputados|Honorable Cámara de |<br /> | |Senadores |<br /> | | |<br /> |Ricardo Lugo Rodríguez |Abrahán Esteche |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 9 de abril de 1992<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Hugo Estigarribia Elizeche<br /> Encargado de Despacho<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores.