Ley 40

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 40/90<br /> QUE CREA LA COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Créase la Comisión Nacional de Defensa de los Recursos<br /> Naturales con el objeto de desarrollar una acción eficiente y eficaz para<br /> la defensa del Ecosistema.<br /> Artículo 2º.- La Comisión Nacional de Defensa de los Recursos<br /> Naturales velará por la preservación del Medio Ambiente, orientando y<br /> coordinando la acción de los Organismos que desarrollen actividades para la<br /> defensa del Ecosistema.<br /> Artículo 3º.- La Comisión elaborará un Proyecto de Legislación<br /> Ambiental y podrá solicitar la cooperación de entidades públicas y<br /> privadas, nacionales e internacionales, para el cumplimiento de sus fines.<br /> Artículo 4º.- La Comisión será integrada por dos Senadores y dos<br /> Diputados y un representante de cada uno de los siguientes Ministerios: del<br /> Interior; Defensa Nacional; Salud Pública y Bienestar Social; Agricultura y<br /> Ganadería; Educación y Culto; Industria y Comercio; la Facultad de<br /> Agronomía y Veterinaria; y, además, por representantes de las Instituciones<br /> siguientes: Secretaría Técnica de Planificación; Instituto de Desarrollo<br /> Municipal (IDM); Asociación Rural del Paraguay; Unión Industrial Paraguaya,<br /> de las Cooperativas Agrícolas del país y representante de Organizaciones<br /> Indígenas. La Comisión será presidida por uno de los representantes de la<br /> Cámara de Senadores y, en ausencia o por impedimento de éste, por el<br /> representante de la Cámara de Diputados.<br /> Artículo 5º.- La Comisión estará integrada, además, por seis<br /> representantes designados por Entidades privadas sin fines de lucro, cuyas<br /> actividades estén relacionadas con las finalidades que por esta Ley se<br /> establecen.<br /> Artículo 6º.- La Comisión Nacional de Defensa de los Recursos<br /> Naturales dependerá directamente del Congreso de la Nación, y rendirá a<br /> éste al menos un informe semestral sobre sus actividades.<br /> Artículo 7º.- Los gastos que demande el funcionamiento de la comisión<br /> serán previstos en el Presupuesto General de la Nación; los miembros que la<br /> integran ejercerán sus funciones Ad-Honorem.<br /> Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a nueve días del mes de agosto<br /> del año un mil novecientos noventa y por la H. Cámara de Senadores,<br /> sancionándose la Ley, a veintisiete días del mes de agosto del año un<br /> mil novecientos noventa.<br /> |José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |<br /> |Ruffinelli | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> |Carlos Galeano Perrone | |Evelio Fernández |<br /> |Secretario Parlamentario| |Arévalos |<br /> | | |Secretario Parlamentario|<br /> Asunción, 18 de setiembre de 1990.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Raúl Torres Segovia<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería