Ley 400
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 400
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLITICOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptados en Nueva York el 19
de junio de 1966, cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que para asegurar mejor el logro de los propósitos del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante denominado
el Pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería conveniente facultar
al Comité de Derechos Humanos establecido en la parte IV del Pacto (en
adelante denominado el Comité) para recibir y considerar, tal como se prevé
en el presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen ser
víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el
Pacto,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente
Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar
comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese
Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte,
de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El comité no recibirá
ninguna comunicación que concierna a un Estado parte en el Pacto que no sea
parte en el presente Protocolo.
Artículo 2
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que
alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y
que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la
consideración del Comité una comunicación escrita.
Artículo 3
El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de
acuerdo con el presente Protocolo que sea anónima o que, a su juicio,
constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea
incompatible con las disposiciones del Pacto.
Artículo 4
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, el Comité pondrá toda
comunicación que le sea sometida en virtud del presente protocolo en
conocimiento del Estado Parte del que se afirme que ha violado cualquiera
de las disposiciones del Pacto.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité
por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y
se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto.
Artículo 5
1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con el
presente Protocolo tomando en cuenta toda la información escrita que le
hayan facilitado el individuo y el Estado Parte interesado.
2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a
menos que se haya cerciorado de que:
a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de
examen o arreglo internacionales;
b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna.
No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos se
prolongue injustificadamente.
3.El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine
las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.
4.El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y
al individuo.
Artículo 6
El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con
arreglo al artículo 45 del Pacto un resumen de sus actividades en virtud
del presente Protocolo.
Artículo 7
En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1.514 (XV) de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, del 14 de diciembre de 1960,
relativa a la Declaración sobre la concesión de la independencia a los
países y pueblos coloniales, las disposiciones del presente Protocolo no
limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos
por la Carta de la Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones
internacionales que se hayan concertado bajo los auspicios de las Naciones
Unidas o de sus organismos especializados.
Artículo 8
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier
Estado que haya firmado el Pacto.
2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier
Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General
de la Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier
Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los
Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él,
el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 9
1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo
entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya
sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera
a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación
o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres
meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 10
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las
partes componentes de los Estados Federales, sin limitación ni excepción
alguna.
Artículo 11
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmienda
y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes
en el presente Protocolo pidiéndoles que le notifiquen si desean que se
convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las
propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se
declara a favor de tal convocatoria el Secretario General convocará una
conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda
adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la
conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por
la Asamblea General y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los
Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y
por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 12
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en
cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto tres meses
después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la
notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del
presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada,
en virtud del artículo 2, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.
Artículo 13
Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al
párrafo 5 del artículo 8 del presente Protocolo, el Secretario General de
las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el
párrafo 1 del artículo 51 del Pacto:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme con lo dispuesto
en el artículo 8;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo
dispuesto en el artículo 9, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas
a que hace referencia el artículo 11;
c) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.
Artículo 14
1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de
las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el
artículo 48 del Pacto.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello
por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo, el cual
ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de julio del año
un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el once de agosto del año un mil novecientos noventa
y cuatro.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas Víctor Rodríguez Bojanovich
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 26 de agosto de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores