Ley 4005
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 4005
QUE AMPLIA LA LEY N° 2849/2005 "ESPECIAL ANTISECUESTRO", DEROGADA
PARCIALMENTE POR LA LEY N° 3440/2008 "QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES
DE LA LEY N° 1160/97 'CODIGO PENAL"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Amplíase la Ley N° 2849/2005 "ESPECIAL ANTISECUESTRO",
derogada parcialmente por la Ley N° 3440/2008 "QUE MODIFICA VARIAS
DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1160/97 'CODIGO PENAL", que queda redactada de
la siguiente manera:
"Art. 1°.- ASEGURAMIENTO DE BIENES.
El Ministerio Público una vez que tenga conocimiento de la comisión
de un delito de secuestro, podrá disponer además de otras medidas, con
el fin de salvaguardar los intereses legítimos de la víctima, mientras
esta permanezca privada de su libertad y previa autorización judicial,
el aseguramiento de los bienes de la víctima y sus familiares, así
como de aquellos bienes respecto de los cuales se conduzcan como
dueños.
La limitación de las operaciones bancarias abarcará las sumas que
por su cuantía se presuman puedan tener como destino el pago del
rescate.
Para el efecto el Ministerio Público procederá a elaborar un
inventario de bienes de la persona secuestrada, de su cónyuge o
concubina, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad, bajo declaración jurada de estos tres últimos
indistintamente, y dará inmediatamente el aviso correspondiente a las
oficinas de la Dirección General de los Registros Públicos; así como a
las entidades bancarias, financieras y de seguros, ordenando que no
permitan ningún movimiento en las cuentas y registros sin autorización
del Ministerio Público, salvo aquellos movimientos que sean para pagos
de gastos corrientes o deudas contraídas antes del secuestro.
Al ejecutar la acción penal, el Ministerio Público pondrá a
disposición del juez de la causa los bienes que permanezcan
asegurados, para que éste dicte las medidas provisionales necesarias
para su conservación, resguardo o liberación."
"Art. 2°.- La entidad bancaria o cualquier otra entidad financiera
a la cual los familiares del secuestrado o un intermediario solicite
dinero en préstamo, o retire dinero que no esté bajo custodia
judicial, está en la obligación de informar, en forma oportuna, veraz
y precisa al Ministerio Público, la cantidad, denominación y serie de
los billetes, fecha y hora en que se efectuó la entrega al interesado,
a fin de hacer el seguimiento respectivo.
En caso de que los bancos y financieras no proporcionen dicha
información en un lapso de 6 (seis) horas, se les sancionará con 6000
(seis mil) salarios mínimos."
"Art. 3°.- Queda única y exclusivamente a cargo de los organismos
especializados del Estado, en coordinación con los familiares de las
víctimas, todo contacto o negociación con los secuestradores."
"Art. 4°.- En el área de telecomunicaciones, los prestadores de
servicios básicos y de telefonía móvil celular, deberán adecuar su
equipamiento y tecnología, conforme a la reglamentación que deberá ser
dictada por el Poder Ejecutivo y la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), a efectos de cooperar con el Estado en
la defensa nacional y la seguridad interna."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a quince
días del mes de diciembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de
mayo del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204
de la Constitución Nacional.
César Ariel Oviedo Verdún Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Juan Artemio Barrios Cristaldo Ana
María Mendoza de Acha
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 15 de junio de 2010
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Humberto Blasco
Ministro de Justicia y Trabajo