Ley 4005

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 4005<br /> QUE AMPLIA LA LEY N° 2849/2005 "ESPECIAL ANTISECUESTRO", DEROGADA<br /> PARCIALMENTE POR LA LEY N° 3440/2008 "QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES<br /> DE LA LEY N° 1160/97 'CODIGO PENAL"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> L E Y<br /> Artículo 1°.- Amplíase la Ley N° 2849/2005 "ESPECIAL ANTISECUESTRO",<br /> derogada parcialmente por la Ley N° 3440/2008 "QUE MODIFICA VARIAS<br /> DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1160/97 'CODIGO PENAL", que queda redactada de<br /> la siguiente manera:<br /> "Art. 1°.- ASEGURAMIENTO DE BIENES.<br /> El Ministerio Público una vez que tenga conocimiento de la comisión<br /> de un delito de secuestro, podrá disponer además de otras medidas, con<br /> el fin de salvaguardar los intereses legítimos de la víctima, mientras<br /> esta permanezca privada de su libertad y previa autorización judicial,<br /> el aseguramiento de los bienes de la víctima y sus familiares, así<br /> como de aquellos bienes respecto de los cuales se conduzcan como<br /> dueños.<br /> La limitación de las operaciones bancarias abarcará las sumas que<br /> por su cuantía se presuman puedan tener como destino el pago del<br /> rescate.<br /> Para el efecto el Ministerio Público procederá a elaborar un<br /> inventario de bienes de la persona secuestrada, de su cónyuge o<br /> concubina, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad<br /> y segundo de afinidad, bajo declaración jurada de estos tres últimos<br /> indistintamente, y dará inmediatamente el aviso correspondiente a las<br /> oficinas de la Dirección General de los Registros Públicos; así como a<br /> las entidades bancarias, financieras y de seguros, ordenando que no<br /> permitan ningún movimiento en las cuentas y registros sin autorización<br /> del Ministerio Público, salvo aquellos movimientos que sean para pagos<br /> de gastos corrientes o deudas contraídas antes del secuestro.<br /> Al ejecutar la acción penal, el Ministerio Público pondrá a<br /> disposición del juez de la causa los bienes que permanezcan<br /> asegurados, para que éste dicte las medidas provisionales necesarias<br /> para su conservación, resguardo o liberación."<br /> "Art. 2°.- La entidad bancaria o cualquier otra entidad financiera<br /> a la cual los familiares del secuestrado o un intermediario solicite<br /> dinero en préstamo, o retire dinero que no esté bajo custodia<br /> judicial, está en la obligación de informar, en forma oportuna, veraz<br /> y precisa al Ministerio Público, la cantidad, denominación y serie de<br /> los billetes, fecha y hora en que se efectuó la entrega al interesado,<br /> a fin de hacer el seguimiento respectivo.<br /> En caso de que los bancos y financieras no proporcionen dicha<br /> información en un lapso de 6 (seis) horas, se les sancionará con 6000<br /> (seis mil) salarios mínimos."<br /> "Art. 3°.- Queda única y exclusivamente a cargo de los organismos<br /> especializados del Estado, en coordinación con los familiares de las<br /> víctimas, todo contacto o negociación con los secuestradores."<br /> "Art. 4°.- En el área de telecomunicaciones, los prestadores de<br /> servicios básicos y de telefonía móvil celular, deberán adecuar su<br /> equipamiento y tecnología, conforme a la reglamentación que deberá ser<br /> dictada por el Poder Ejecutivo y la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones (CONATEL), a efectos de cooperar con el Estado en<br /> la defensa nacional y la seguridad interna."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a quince<br /> días del mes de diciembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de<br /> mayo del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204<br /> de la Constitución Nacional.<br /> César Ariel Oviedo Verdún Miguel<br /> Carrizosa Galiano<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Juan Artemio Barrios Cristaldo Ana<br /> María Mendoza de Acha<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 15 de junio de 2010<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Humberto Blasco<br /> Ministro de Justicia y Trabajo