Ley 4012
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 4012
QUE CREA EL DEPARTAMENTO DE BOSQUES Y ASUNTOS AMBIENTALES DEPENDIENTE
DE LA DIRECCION TECNICA DE LA POLICIA NACIONAL Y ESPECÍFICA LAS
FUNCIONES DE LA POLICIA NACIONAL EN MATERIA AMBIENTAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Créase el Departamento de Bosques y Asuntos Ambientales,
dependiente de la Dirección de Apoyo Técnico de la Policía Nacional,
prevista en el Artículo 170 de la Ley N° 222/93 "OrgAnica de la PolicIa
Nacional".
Artículo 2°.- EI Departamento de Bosques y Asuntos Ambientales deberá
planear, organizar y ejecutar el apoyo técnico y científico a las funciones
preventivas e investigativas de la Policía Nacional, juntamente con la
Unidad Penal Especializada en Delitos Ambientales del Ministerio Público,
la Secretaría del Ambiente y el Instituto Forestal Nacional, en
coordinación con las Jefaturas de Policía de los Departamentos y la
Agrupación de Protección Ecológica, estas últimas previstas en la Ley
Orgánica de la Policía Nacional.
EI Departamento de Bosques y Asuntos Ambientales representará a la
Policía Nacional en el Consejo Nacional del Ambiente.
Artículo 3°.- Las Jefaturas de Policía de los Departamentos deben
planear, organizar, dirigir, controlar y ejecutar las actividades
policiales referentes al Orden Público en materia ambiental y de prevención
e investigación de hechos punibles y de faltas, y contravenciones
ambientales, en coordinación con la Unidad Penal Especializada en Delitos
Ambientales del Ministerio Público, la Secretaría del Ambiente y el
Instituto Forestal Nacional.
En la planificación de las actividades policiales de las Jefaturas de
Policía de los Departamentos, primará el criterio de la Unidad Penal
Especializada en Delitos Ambientales del Ministerio Público, en todo lo
relacionado con hechos punibles ambientales y de la Secretaría del Ambiente
y del Instituto Forestal Nacional, en todo lo relacionado con faltas y
contravenciones ambientales y/o forestales.
Las Jefaturas de Policía de los Departamentos y la Agrupación de
Protección Ecológica prestarán toda la colaboración que para el
cumplimiento de sus fines requieran la Unidad Penal Especializada en
Delitos Ambientales del Ministerio Público, la Secretaría del Ambiente y el
Instituto Forestal Nacional.
MMG
Artículo 4°.- Son deberes y atribuciones de la Policía Nacional en
materia ambiental:
1. Proteger el derecho de las personas a vivir en un ambiente
saludable y ecológicamente equilibrado, a través del cuidado del ambiente y
la integridad del hábitat.
2. Solicitar, cuando el caso lo requiera, la presentación de
declaraciones de impacto ambiental, guías de traslado, registros,
concesiones, permisos o planes expedidos por las autoridades con
competencia en materia ambiental.
Esta disposición será aplicable sólo por aquellos que hubieran
aprobado el curso de capacitación mencionado en el Artículo 5°.
3. Comunicar y remitir los antecedentes a las autoridades competentes
en materia ambiental, en caso de percatarse de la comisión de faltas;
contravenciones o delitos ambientales, a fin de que se inicien los
procedimientos pertinentes.
4. Los miembros que hubieran aprobado los cursos de especialización
mencionados en el Artículo 5°, tendrán derecho a percibir una remuneración
equivalente, cuanto mínimo, al doble de la remuneración mínima
correspondiente a su cargo.
Artículo 5°.- A partir del tercer año de la promulgación de la
presente Ley, el personal policial que integre el Departamento de Bosques y
Asuntos Ambientales o la Agrupación de Protección Ecológica, deberá haber
aprobado los cursos de especialización en materia ambiental, que al efecto
haya diseñado la Dirección General de Institutos Policiales de Enseñanza.
Estos cursos tendrán una duración mínima de 1 (un) año y quienes no
aprueben en el plazo señalado quedarán a disposición de la Comandancia de
la Policía Nacional.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil nueve, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis
días del mes de mayo del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en
el Artículo 211 de la Constitución Nacional.
César Ariel Oviedo Verdún Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Juan Artemio Barrios Cristaldo Ana María
Mendoza de Acha
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 15 de junio de 2010
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Rafael Fillizola
Rbm
Ministro del Interior