Ley 4013
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 4013
QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA AL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y ESTABLECE EL SERVICIO SUSTITUTIVO AL
MISMO EN BENEFICIO DE LA POBLACION CIVIL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto reglamentar el
Artículo 129 de la Constitución Nacional, en lo referente al ejercicio del
derecho a la objeción de conciencia al Servicio Militar Obligatorio y
establecer las condiciones del servicio sustitutivo establecido en remplazo
del mismo, en beneficio de la población civil.
Artículo 2º.- Objetor de Conciencia es aquel ciudadano que,
hallándose obligado a prestar el Servicio Militar Obligatorio, se niega a
hacerlo por razones éticas o religiosas, declarando su objeción de
conciencia contra el mismo ante la autoridad fijada en la presente Ley; la
cual establecerá la procedencia o no de la misma, a los efectos previstos
en la Constitución Nacional y en las leyes vigentes.
Artículo 3°.- La Declaración de Objeción de Conciencia suspenderá el
enrolamiento del declarante a las Fuerzas Armadas para cumplir con el
Servicio Militar Obligatorio y, en su caso, de su prestación. El Objetor de
Conciencia estará exento del cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio,
a partir del momento de ser aceptada su declaración como válida por la
autoridad designada. A partir de ese momento, el objetor queda obligado a
prestar servicio sustitutivo en beneficio de la población civil en los
centros asistenciales designados en esta norma, bajo jurisdicción civil.
Artículo 4°.- La Declaración de Objeción de Conciencia al Servicio
Militar Obligatorio deberá ser formulada por el objetor, a más tardar,
dentro de los 20 (veinte) días siguientes al que correspondería que fuere
enrolado a las Fuerzas Armadas para prestar dicho servicio. Tal declaración
se hará en forma escrita y dirigida al Defensor del Pueblo, si el objetor
se hallare en territorio nacional o ante los representantes consulares
nacionales en el extranjero para los ciudadanos que se encontraren fuera
del país; quienes deberán remitir la misma a la Defensoría del Pueblo
dentro del término de 15 (quince) días siguientes a su presentación.
Artículo 5°.- La Declaración de Objeción de Conciencia al Servicio
Militar Obligatorio deberá contener:
a) los datos personales del objetor;
b) las razones éticas o religiosas en que se funda;
c) el lugar donde el objetor preferiría prestar el servicio
sustitutivo en beneficio de la población civil; y,
d) la firma del objetor, fehacientemente constatada por los medios
legales a su alcance, si la declaración no fuera firmada ante un
funcionario público autorizado para recibirla.
Artículo 6º.- El Defensor del Pueblo se encargará de recibir las
solicitudes y de someterlas, sin más trámite, a la consideración del
organismo de aplicación de la presente Ley. Recibido el escrito de
Declaración de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio, la
autoridad de aplicación de la presente Ley comunicará a las Fuerzas Armadas
de la Nación la declaración recibida, dentro del plazo de 5 (cinco) días,
y, en su caso, la condición de objetor de conciencia al Servicio Militar
Obligatorio de aquéllos, cuya objeción haya sido declarada procedente, a
los efectos correspondientes en la legislación vigente.
Artículo 7°.- Créase como autoridad de aplicación de la presente Ley,
el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia al Servicio Militar
Obligatorio, con sede en el local de la Defensoría del Pueblo. Sus miembros
durarán en sus funciones el tiempo que les reste en el cargo por cuya
representación accedan al Consejo y no percibirán remuneración alguna en
tal carácter. La conformación de este Consejo se hará por decreto del Poder
Ejecutivo y estará integrado de la siguiente forma:
a) el Defensor del Pueblo, quien lo presidirá;
b) el Presidente de la Comisión Permanente de Derechos Humanos de
la Honorable Cámara de Senadores o un miembro de la misma designado
por ésta;
c) el Presidente de la Comisión Permanente de Derechos Humanos de
la Honorable Cámara de Diputados o un miembro de la misma designado
por ésta;
d) un representante del Ministerio de Defensa Nacional designado
por el respectivo Ministro; y,
e) un representante de los objetores de conciencia, elegido por
sorteo entre aquéllos que hayan presentado su objeción en los últimos
5 (cinco) años de promulgada la presente Ley.
Este Consejo deberá también elegir de su seno a un Vicepresidente y a
un Secretario, cuyas funciones estarán establecidas en el reglamento que
dicte el Consejo para su funcionamiento.
Artículo 8°.- El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia al
Servicio Militar Obligatorio, tendrá las siguientes funciones:
a) recibir las declaraciones de los objetores y expedir constancias
de su presentación a los mismos;
b) comunicar a las Fuerzas Armadas de la Nación las presentaciones
recibidas y considerarlas;
c) reglamentar el procedimiento para la entrega de las
Declaraciones de Objeción de Conciencia, en cuanto fuere pertinente;
d) declarar la procedencia de la Objeción de Conciencia al Servicio
Militar Obligatorio formulada por el declarante, conforme a lo
dispuesto en la Constitución Nacional y las leyes vigentes. El Consejo
deberá expedirse sobre la procedencia de la Objeción de Conciencia al
Servicio Militar Obligatorio formulada por los objetores de conciencia
dentro del plazo de 10 (diez) días de presentada la declaración
respectiva;
e) comunicar, a las Fuerzas Armadas de la Nación, la condición de
objetor de conciencia al Servicio Militar Obligatorio de quien lo
declare válidamente dentro del término de 15 (quince) días de
recibirla, a los efectos legalmente pertinentes;
f) determinar el lugar y condiciones de cumplimiento del servicio
civil sustitutivo a ser prestado por el objetor, dentro de un plazo de
30 (treinta) días, contados a partir de la recepción de la Declaración
respectiva por el Defensor del Pueblo y notificar al Objetor dentro
del término de 5 (cinco) días;
g) recabar informes, formular solicitudes y hacer acuerdos con
instituciones públicas o privadas para la prestación del servicio
civil sustitutivo por los objetores de conciencia, en los términos de
esta Ley;
h) ejercer la superintendencia del servicio sustitutivo prestado
por los objetores en beneficio de la población civil;
i) recibir los informes trimestrales y finales de cumplimiento del
servicio civil de las instituciones en las cuales los objetores
presten el servicio, registrarlos, archivarlos y comunicarlos a
quienes estimare pertinente;
j) otorgar a los objetores de conciencia el correspondiente
certificado de cumplimiento del servicio sustitutivo realizado en
beneficio de la población civil, dentro del plazo de 30 (treinta) días
y, en su caso, comunicarlo a otras instituciones que estimare
pertinentes; y,
k) las demás funciones previstas en la presente Ley.
En contra de las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional de
Objeción de Conciencia, es procedente la acción contencioso-administrativa
ante el Tribunal de Cuentas.
Artículo 9°.- La propuesta del objetor, en cuanto al lugar donde desea
prestar el servicio civil sustitutivo no será vinculante para la autoridad
de aplicación, la cual podrá asignar otro lugar diferente al propuesto,
atendiendo a las aptitudes físicas, intelectuales y económicas del objetor,
así como al orden de prioridades de la sociedad y la disponibilidad de cada
servicio.
Artículo 10.- El servicio sustitutivo al Servicio Militar Obligatorio
será de naturaleza civil, no combatiente ni punitiva y se prestará en
beneficio de la población civil, en contribución al desarrollo sustentable
del país y con una remuneración equivalente a la que se percibe en el
Servicio Militar Obligatorio, por un período igual al establecido en la
legislación vigente para el Servicio Militar Obligatorio, contado a partir
del primer día de prestación del servicio sustitutivo asignado.
Artículo 11.- Los centros asistenciales en los que los objetores
presten el servicio sustitutivo, elaborarán una planilla diaria donde
conste la asistencia del objetor, el cumplimiento detallado del servicio y
el tiempo empleado para la prestación del mismo. Estas planillas deberán
ser remitidas trimestralmente a la autoridad de aplicación. Una vez
cumplido el servicio, deberán remitir un informe final de cumplimiento del
servicio civil asignado al objetor en la institución respectiva, a los
efectos previstos en esta Ley.
Artículo 12.- Para la ejecución del servicio sustitutivo, serán
aplicables las disposiciones previstas en la legislación vigente en lo
relativo a la duración máxima de las jornadas y a los descansos legales, en
lo que fueren pertinentes.
Artículo 13.- La prestación del servicio se realizará en entidades
dependientes de la Administración Pública, así como en entidades privadas
que reúnan las siguientes condiciones:
a) que no tengan fines de lucro;
b) que sirvan al interés general de la sociedad, en especial de los
sectores sociales más necesitados; y,
c) que los favorecidos por los servicios prestados no pertenezcan
en forma exclusiva a agrupaciones políticas, religiosas o de cualquier
índole sectaria.
Artículo 14.- Se establecen como centros asistenciales para la
prestación del servicio sustitutivo:
a) los centros de enseñanza pública;
b) los hospitales y centros de salud;
c) las instituciones públicas de beneficencia, acción social y
emergencia; y,
d) las organizaciones no gubernamentales y otras entidades públicas
o privadas que la autoridad de aplicación de esta Ley considere
pertinente.
Para la prestación del servicio referido, las entidades asistenciales
designadas deberán estar exclusivamente bajo jurisdicción civil.
Artículo 15.- A pedido del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia,
las entidades designadas informarán sobre las plazas existentes y el tiempo
para la admisión del objetor.
Artículo 16.- Son deberes del objetor en cuanto a la prestación del
servicio:
a) asistir puntualmente al servicio y prestarlo con la diligencia
debida;
b) observar buena conducta y respeto a las normas internas de la
entidad donde presta el servicio; y,
c) cumplir las resoluciones e instrucciones dictadas por la
autoridad de aplicación de esta Ley y, en su caso, por los centros
asistenciales en los cuales fueren asignados a prestar el servicio
sustitutivo.
Artículo 17.- Las faltas a los deberes establecidos en el artículo
anterior deberán ser comunicadas inmediatamente a la autoridad de
aplicación de esta Ley, la cual podrá sancionar al objetor con amonestación
o suspensión de permisos y licencias, de lo cual informará a la institución
en la que esté prestando servicio el objetor para su efectivo cumplimiento.
La reiteración conllevará:
a) la adscripción a distinto servicio; o
b) la declaración de infractor al servicio con las consecuencias
determinadas en esta Ley.
El régimen disciplinario del servicio sustitutivo será reglamentado
por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia al Servicio Militar
Obligatorio. No podrán aplicarse penas no establecidas en esta Ley y en
otras normas concordantes.
Artículo 18.- Cumplido totalmente el servicio sustitutivo, el objetor
recibirá un certificado de cumplimiento del mismo. El certificado será
otorgado por la autoridad de aplicación de esta Ley, la cual comunicará el
hecho a las instituciones que correspondan, a los efectos de la
eliminación de los datos del objetor de los registros de reclutamiento y
movilización para el servicio militar.
Una vez obtenido el certificado mencionado, el Objetor de Conciencia
quedará eximido de abonar cualquier tasa militar que tenga como objeto la
exoneración de la obligación de realizar el servicio militar; además
quedará desvinculado legalmente de las obligaciones, deberes y
disposiciones en general, establecidos en la Ley N° 569/75 "DEL SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO".
Artículo 19.- En caso de que igualmente sea convocado el objetor por
las Fuerzas Armadas de la Nación para cumplir con el Servicio Militar, el
convocado deberá ser reconocido inmediatamente como Objetor de Conciencia y
exento de realizar tal servicio, con la sola presentación del certificado
de cumplimiento del Servicio Civil Sustitutivo mencionado en el artículo
anterior.
Artículo 20.- El Objetor de Conciencia que no cumpliera correctamente
el servicio, no accederá al certificado respectivo, pudiendo además ser
declarado Infractor al servicio sustitutivo por el Consejo Nacional de
Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio, con comunicación a
las instituciones que fueren pertinentes. El Objetor de Conciencia que
fuera declarado Infractor continuará afectado a las obligaciones del
Artículo 129 de la Constitución Nacional.
Artículo 21.- Quedan exceptuados del trámite previsto en el Artículo
4º y concordantes de la presente Ley, los ciudadanos que hayan dejado
constancia de su Objeción de Conciencia, ante la Comisión Permanente de
Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Diputados o de la Honorable
Cámara de Senadores del Congreso Nacional, en fechas anteriores a la
promulgación de esta Ley. Los mismos deberán optar entre prestar el
servicio sustitutivo o pagar una contribución equivalente a 5 (cinco)
jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, cuya forma de
pago será reglamentada por el Consejo. Los objetores en esta situación que
se encuentren en estado de insolvencia, serán exonerados del pago.
A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, los certificados
de cumplimiento de Objeción de Conciencia sólo serán proveídos por el
Consejo creado en su Artículo 7º.
Artículo 22.- Toda autoridad que de cualquier manera negase los
efectos de la Declaración de Objeción de Conciencia, incurrirá en abuso de
autoridad.
Artículo 23.- En estado de defensa nacional o de conflicto armado
internacional, la prestación social sustitutiva consistirá necesariamente
en el desarrollo de actividades de protección y defensa civil.
Artículo 24.- En la Ley de Presupuesto General de la Nación, se
preverá la partida presupuestaria correspondiente al Consejo Nacional de
Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio dentro de las
asignaciones establecidas para la Defensoría del Pueblo, la que se
encargará de los recursos humanos y materiales necesarios para el adecuado
cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 25.- Una vez promulgada la presente Ley, el Poder Ejecutivo
adoptará las medidas conducentes a la inmediata conformación del Consejo
Nacional de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio.
Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
tres días del mes de diciembre del año dos mil nueve, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintisiete días del
mes de mayo del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 211 de la Constitución Nacional.
César Ariel Oviedo Verdún Miguel Carrizosa
Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Juan Artemio Barrios Cristaldo Ana María
Mendoza de Acha
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 17 de junio de 2010
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Luis Nicanor Bareiro Spaini
Ministro de Defensa Nacional