Ley 4013

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 4013<br /> QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA AL<br /> SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y ESTABLECE EL SERVICIO SUSTITUTIVO AL<br /> MISMO EN BENEFICIO DE LA POBLACION CIVIL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto reglamentar el<br /> Artículo 129 de la Constitución Nacional, en lo referente al ejercicio del<br /> derecho a la objeción de conciencia al Servicio Militar Obligatorio y<br /> establecer las condiciones del servicio sustitutivo establecido en remplazo<br /> del mismo, en beneficio de la población civil.<br /> Artículo 2º.- Objetor de Conciencia es aquel ciudadano que,<br /> hallándose obligado a prestar el Servicio Militar Obligatorio, se niega a<br /> hacerlo por razones éticas o religiosas, declarando su objeción de<br /> conciencia contra el mismo ante la autoridad fijada en la presente Ley; la<br /> cual establecerá la procedencia o no de la misma, a los efectos previstos<br /> en la Constitución Nacional y en las leyes vigentes.<br /> Artículo 3°.- La Declaración de Objeción de Conciencia suspenderá el<br /> enrolamiento del declarante a las Fuerzas Armadas para cumplir con el<br /> Servicio Militar Obligatorio y, en su caso, de su prestación. El Objetor de<br /> Conciencia estará exento del cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio,<br /> a partir del momento de ser aceptada su declaración como válida por la<br /> autoridad designada. A partir de ese momento, el objetor queda obligado a<br /> prestar servicio sustitutivo en beneficio de la población civil en los<br /> centros asistenciales designados en esta norma, bajo jurisdicción civil.<br /> Artículo 4°.- La Declaración de Objeción de Conciencia al Servicio<br /> Militar Obligatorio deberá ser formulada por el objetor, a más tardar,<br /> dentro de los 20 (veinte) días siguientes al que correspondería que fuere<br /> enrolado a las Fuerzas Armadas para prestar dicho servicio. Tal declaración<br /> se hará en forma escrita y dirigida al Defensor del Pueblo, si el objetor<br /> se hallare en territorio nacional o ante los representantes consulares<br /> nacionales en el extranjero para los ciudadanos que se encontraren fuera<br /> del país; quienes deberán remitir la misma a la Defensoría del Pueblo<br /> dentro del término de 15 (quince) días siguientes a su presentación.<br /> Artículo 5°.- La Declaración de Objeción de Conciencia al Servicio<br /> Militar Obligatorio deberá contener:<br /> a) los datos personales del objetor;<br /> b) las razones éticas o religiosas en que se funda;<br /> c) el lugar donde el objetor preferiría prestar el servicio<br /> sustitutivo en beneficio de la población civil; y,<br /> d) la firma del objetor, fehacientemente constatada por los medios<br /> legales a su alcance, si la declaración no fuera firmada ante un<br /> funcionario público autorizado para recibirla.<br /> Artículo 6º.- El Defensor del Pueblo se encargará de recibir las<br /> solicitudes y de someterlas, sin más trámite, a la consideración del<br /> organismo de aplicación de la presente Ley. Recibido el escrito de<br /> Declaración de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio, la<br /> autoridad de aplicación de la presente Ley comunicará a las Fuerzas Armadas<br /> de la Nación la declaración recibida, dentro del plazo de 5 (cinco) días,<br /> y, en su caso, la condición de objetor de conciencia al Servicio Militar<br /> Obligatorio de aquéllos, cuya objeción haya sido declarada procedente, a<br /> los efectos correspondientes en la legislación vigente.<br /> Artículo 7°.- Créase como autoridad de aplicación de la presente Ley,<br /> el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia al Servicio Militar<br /> Obligatorio, con sede en el local de la Defensoría del Pueblo. Sus miembros<br /> durarán en sus funciones el tiempo que les reste en el cargo por cuya<br /> representación accedan al Consejo y no percibirán remuneración alguna en<br /> tal carácter. La conformación de este Consejo se hará por decreto del Poder<br /> Ejecutivo y estará integrado de la siguiente forma:<br /> a) el Defensor del Pueblo, quien lo presidirá;<br /> b) el Presidente de la Comisión Permanente de Derechos Humanos de<br /> la Honorable Cámara de Senadores o un miembro de la misma designado<br /> por ésta;<br /> c) el Presidente de la Comisión Permanente de Derechos Humanos de<br /> la Honorable Cámara de Diputados o un miembro de la misma designado<br /> por ésta;<br /> d) un representante del Ministerio de Defensa Nacional designado<br /> por el respectivo Ministro; y,<br /> e) un representante de los objetores de conciencia, elegido por<br /> sorteo entre aquéllos que hayan presentado su objeción en los últimos<br /> 5 (cinco) años de promulgada la presente Ley.<br /> Este Consejo deberá también elegir de su seno a un Vicepresidente y a<br /> un Secretario, cuyas funciones estarán establecidas en el reglamento que<br /> dicte el Consejo para su funcionamiento.<br /> Artículo 8°.- El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia al<br /> Servicio Militar Obligatorio, tendrá las siguientes funciones:<br /> a) recibir las declaraciones de los objetores y expedir constancias<br /> de su presentación a los mismos;<br /> b) comunicar a las Fuerzas Armadas de la Nación las presentaciones<br /> recibidas y considerarlas;<br /> c) reglamentar el procedimiento para la entrega de las<br /> Declaraciones de Objeción de Conciencia, en cuanto fuere pertinente;<br /> d) declarar la procedencia de la Objeción de Conciencia al Servicio<br /> Militar Obligatorio formulada por el declarante, conforme a lo<br /> dispuesto en la Constitución Nacional y las leyes vigentes. El Consejo<br /> deberá expedirse sobre la procedencia de la Objeción de Conciencia al<br /> Servicio Militar Obligatorio formulada por los objetores de conciencia<br /> dentro del plazo de 10 (diez) días de presentada la declaración<br /> respectiva;<br /> e) comunicar, a las Fuerzas Armadas de la Nación, la condición de<br /> objetor de conciencia al Servicio Militar Obligatorio de quien lo<br /> declare válidamente dentro del término de 15 (quince) días de<br /> recibirla, a los efectos legalmente pertinentes;<br /> f) determinar el lugar y condiciones de cumplimiento del servicio<br /> civil sustitutivo a ser prestado por el objetor, dentro de un plazo de<br /> 30 (treinta) días, contados a partir de la recepción de la Declaración<br /> respectiva por el Defensor del Pueblo y notificar al Objetor dentro<br /> del término de 5 (cinco) días;<br /> g) recabar informes, formular solicitudes y hacer acuerdos con<br /> instituciones públicas o privadas para la prestación del servicio<br /> civil sustitutivo por los objetores de conciencia, en los términos de<br /> esta Ley;<br /> h) ejercer la superintendencia del servicio sustitutivo prestado<br /> por los objetores en beneficio de la población civil;<br /> i) recibir los informes trimestrales y finales de cumplimiento del<br /> servicio civil de las instituciones en las cuales los objetores<br /> presten el servicio, registrarlos, archivarlos y comunicarlos a<br /> quienes estimare pertinente;<br /> j) otorgar a los objetores de conciencia el correspondiente<br /> certificado de cumplimiento del servicio sustitutivo realizado en<br /> beneficio de la población civil, dentro del plazo de 30 (treinta) días<br /> y, en su caso, comunicarlo a otras instituciones que estimare<br /> pertinentes; y,<br /> k) las demás funciones previstas en la presente Ley.<br /> En contra de las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional de<br /> Objeción de Conciencia, es procedente la acción contencioso-administrativa<br /> ante el Tribunal de Cuentas.<br /> Artículo 9°.- La propuesta del objetor, en cuanto al lugar donde desea<br /> prestar el servicio civil sustitutivo no será vinculante para la autoridad<br /> de aplicación, la cual podrá asignar otro lugar diferente al propuesto,<br /> atendiendo a las aptitudes físicas, intelectuales y económicas del objetor,<br /> así como al orden de prioridades de la sociedad y la disponibilidad de cada<br /> servicio.<br /> Artículo 10.- El servicio sustitutivo al Servicio Militar Obligatorio<br /> será de naturaleza civil, no combatiente ni punitiva y se prestará en<br /> beneficio de la población civil, en contribución al desarrollo sustentable<br /> del país y con una remuneración equivalente a la que se percibe en el<br /> Servicio Militar Obligatorio, por un período igual al establecido en la<br /> legislación vigente para el Servicio Militar Obligatorio, contado a partir<br /> del primer día de prestación del servicio sustitutivo asignado.<br /> Artículo 11.- Los centros asistenciales en los que los objetores<br /> presten el servicio sustitutivo, elaborarán una planilla diaria donde<br /> conste la asistencia del objetor, el cumplimiento detallado del servicio y<br /> el tiempo empleado para la prestación del mismo. Estas planillas deberán<br /> ser remitidas trimestralmente a la autoridad de aplicación. Una vez<br /> cumplido el servicio, deberán remitir un informe final de cumplimiento del<br /> servicio civil asignado al objetor en la institución respectiva, a los<br /> efectos previstos en esta Ley.<br /> Artículo 12.- Para la ejecución del servicio sustitutivo, serán<br /> aplicables las disposiciones previstas en la legislación vigente en lo<br /> relativo a la duración máxima de las jornadas y a los descansos legales, en<br /> lo que fueren pertinentes.<br /> Artículo 13.- La prestación del servicio se realizará en entidades<br /> dependientes de la Administración Pública, así como en entidades privadas<br /> que reúnan las siguientes condiciones:<br /> a) que no tengan fines de lucro;<br /> b) que sirvan al interés general de la sociedad, en especial de los<br /> sectores sociales más necesitados; y,<br /> c) que los favorecidos por los servicios prestados no pertenezcan<br /> en forma exclusiva a agrupaciones políticas, religiosas o de cualquier<br /> índole sectaria.<br /> Artículo 14.- Se establecen como centros asistenciales para la<br /> prestación del servicio sustitutivo:<br /> a) los centros de enseñanza pública;<br /> b) los hospitales y centros de salud;<br /> c) las instituciones públicas de beneficencia, acción social y<br /> emergencia; y,<br /> d) las organizaciones no gubernamentales y otras entidades públicas<br /> o privadas que la autoridad de aplicación de esta Ley considere<br /> pertinente.<br /> Para la prestación del servicio referido, las entidades asistenciales<br /> designadas deberán estar exclusivamente bajo jurisdicción civil.<br /> Artículo 15.- A pedido del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia,<br /> las entidades designadas informarán sobre las plazas existentes y el tiempo<br /> para la admisión del objetor.<br /> Artículo 16.- Son deberes del objetor en cuanto a la prestación del<br /> servicio:<br /> a) asistir puntualmente al servicio y prestarlo con la diligencia<br /> debida;<br /> b) observar buena conducta y respeto a las normas internas de la<br /> entidad donde presta el servicio; y,<br /> c) cumplir las resoluciones e instrucciones dictadas por la<br /> autoridad de aplicación de esta Ley y, en su caso, por los centros<br /> asistenciales en los cuales fueren asignados a prestar el servicio<br /> sustitutivo.<br /> Artículo 17.- Las faltas a los deberes establecidos en el artículo<br /> anterior deberán ser comunicadas inmediatamente a la autoridad de<br /> aplicación de esta Ley, la cual podrá sancionar al objetor con amonestación<br /> o suspensión de permisos y licencias, de lo cual informará a la institución<br /> en la que esté prestando servicio el objetor para su efectivo cumplimiento.<br /> La reiteración conllevará:<br /> a) la adscripción a distinto servicio; o<br /> b) la declaración de infractor al servicio con las consecuencias<br /> determinadas en esta Ley.<br /> El régimen disciplinario del servicio sustitutivo será reglamentado<br /> por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia al Servicio Militar<br /> Obligatorio. No podrán aplicarse penas no establecidas en esta Ley y en<br /> otras normas concordantes.<br /> Artículo 18.- Cumplido totalmente el servicio sustitutivo, el objetor<br /> recibirá un certificado de cumplimiento del mismo. El certificado será<br /> otorgado por la autoridad de aplicación de esta Ley, la cual comunicará el<br /> hecho a las instituciones que correspondan, a los efectos de la<br /> eliminación de los datos del objetor de los registros de reclutamiento y<br /> movilización para el servicio militar.<br /> Una vez obtenido el certificado mencionado, el Objetor de Conciencia<br /> quedará eximido de abonar cualquier tasa militar que tenga como objeto la<br /> exoneración de la obligación de realizar el servicio militar; además<br /> quedará desvinculado legalmente de las obligaciones, deberes y<br /> disposiciones en general, establecidos en la Ley N° 569/75 "DEL SERVICIO<br /> MILITAR OBLIGATORIO".<br /> Artículo 19.- En caso de que igualmente sea convocado el objetor por<br /> las Fuerzas Armadas de la Nación para cumplir con el Servicio Militar, el<br /> convocado deberá ser reconocido inmediatamente como Objetor de Conciencia y<br /> exento de realizar tal servicio, con la sola presentación del certificado<br /> de cumplimiento del Servicio Civil Sustitutivo mencionado en el artículo<br /> anterior.<br /> Artículo 20.- El Objetor de Conciencia que no cumpliera correctamente<br /> el servicio, no accederá al certificado respectivo, pudiendo además ser<br /> declarado Infractor al servicio sustitutivo por el Consejo Nacional de<br /> Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio, con comunicación a<br /> las instituciones que fueren pertinentes. El Objetor de Conciencia que<br /> fuera declarado Infractor continuará afectado a las obligaciones del<br /> Artículo 129 de la Constitución Nacional.<br /> Artículo 21.- Quedan exceptuados del trámite previsto en el Artículo<br /> 4º y concordantes de la presente Ley, los ciudadanos que hayan dejado<br /> constancia de su Objeción de Conciencia, ante la Comisión Permanente de<br /> Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Diputados o de la Honorable<br /> Cámara de Senadores del Congreso Nacional, en fechas anteriores a la<br /> promulgación de esta Ley. Los mismos deberán optar entre prestar el<br /> servicio sustitutivo o pagar una contribución equivalente a 5 (cinco)<br /> jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, cuya forma de<br /> pago será reglamentada por el Consejo. Los objetores en esta situación que<br /> se encuentren en estado de insolvencia, serán exonerados del pago.<br /> A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, los certificados<br /> de cumplimiento de Objeción de Conciencia sólo serán proveídos por el<br /> Consejo creado en su Artículo 7º.<br /> Artículo 22.- Toda autoridad que de cualquier manera negase los<br /> efectos de la Declaración de Objeción de Conciencia, incurrirá en abuso de<br /> autoridad.<br /> Artículo 23.- En estado de defensa nacional o de conflicto armado<br /> internacional, la prestación social sustitutiva consistirá necesariamente<br /> en el desarrollo de actividades de protección y defensa civil.<br /> Artículo 24.- En la Ley de Presupuesto General de la Nación, se<br /> preverá la partida presupuestaria correspondiente al Consejo Nacional de<br /> Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio dentro de las<br /> asignaciones establecidas para la Defensoría del Pueblo, la que se<br /> encargará de los recursos humanos y materiales necesarios para el adecuado<br /> cumplimiento de la presente Ley.<br /> Artículo 25.- Una vez promulgada la presente Ley, el Poder Ejecutivo<br /> adoptará las medidas conducentes a la inmediata conformación del Consejo<br /> Nacional de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio.<br /> Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> tres días del mes de diciembre del año dos mil nueve, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintisiete días del<br /> mes de mayo del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 211 de la Constitución Nacional.<br /> César Ariel Oviedo Verdún Miguel Carrizosa<br /> Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Juan Artemio Barrios Cristaldo Ana María<br /> Mendoza de Acha<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 17 de junio de 2010<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Luis Nicanor Bareiro Spaini<br /> Ministro de Defensa Nacional