Ley 4014
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 4014
DE PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto establecer normas aptas
para prevenir y controlar incendios rurales, forestales, de vegetación y de
interfase; por lo que queda prohibida la quema no controlada de pastizales,
bosques, matorrales, barbechos, campos naturales, aserrín o cualquier otro
cereal, de leguminosas o tipo de material orgánico inflamable que pudiera
generar cualquiera de los incendios definidos en esta Ley.
La única forma de quema autorizada a los efectos de la presente Ley es
la Quema Prescripta.
Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes
definiciones:
Quema Prescripta: es la técnica de encendido efectuada bajo condiciones
tales que permiten suponer que el fuego se mantendrá dentro de un área
determinada.
Incendios Rurales: aquellos que se desarrollan en áreas agropecuarias
afectando vegetación del tipo: matorrales, arbustales, pastizales u otras
propias de la actividad.
Incendios Forestales: aquéllos que afectan formaciones boscosas o tierras
forestales, definidas como tales en la Ley N° 422/73 "FORESTAL", y en sus
consecuentes modificaciones.
Incendios de Vegetación: fuego que se propaga por la vegetación, pudiendo
afectar estructuras y generar efectos no deseados por el hombre.
Incendios de Interfase: aquellos que se desarrollan en áreas de transición
entre zonas urbanas y rurales, donde las estructuras edilicias se
entremezclan con la vegetación.
Artículo 3°.- Los municipios se constituyen en Autoridad de Aplicación
de la presente Ley, en coordinación con la unidad especializada creada por
esta Ley.
Artículo 4°.- Se crea como unidad especializada la "Red Paraguaya de
Prevención, Monitoreo y Control de Incendios", la que será coordinada por
la Universidad Nacional de Asunción, a través de sus dependencias FCA/CIF -
Facultad de Ciencias Agrarias I Carrera de Ingeniería Forestal y
FACEN/LlAPA - Facultad de Ciencias Exactas y Naturales I Laboratorio de
Investigación de Problemas Ambientales, junto con las instituciones
públicas y privadas relacionadas con la materia.
Serán funciones de la Unidad especializada:
a) intervenir necesariamente en el diseño y la actualización de
los parámetros y medidas que definan la Quema Prescripta de acuerdo a
las zonas y climas;
b) intervenir en el procedimiento de expedición de la
autorización para realizar la Quema Prescripta;
c) establecer un Plan Nacional de Uso del Fuego y actualizar una
base de datos pública que registrará las variables que integran los
focos de incendios;
d) proveer asistencia técnica, teórica y práctica, a la
Autoridad de Aplicación y los interesados en caso de que fuera
requerida;
e) remitir obligatoriamente al Ministerio Público parte de los
casos de incendios realizados sin autorización, que tuviera
conocimiento;
f) elaborar un programa de concienciación sobre las
consecuencias negativas naturales, económicas y sociales del uso no
controlado del fuego. El mismo será de difusión pública obligatoria
durante todo el año.
Artículo 5°.- Será facultad de los municipios locales de todo el país,
en coordinación ineludible con la "Red Paraguaya de Prevención, Monitoreo y
Control de Incendios", expedir autorizaciones de Quema Prescripta,
habilitantes para efectuar los encendidos.
Dichas autorizaciones serán otorgadas en formas impresas, bajo
formularios predeterminados, en orden a la adopción, mínimamente, de las
siguientes medidas:
a) que concurra un viento inferior a una velocidad establecida, con una
temperatura del aire máxima y una humedad relativa ambiente mínima
determinada;
a) será fijado el período de meses en que será permitida la quema; el
intervalo de tiempo mínimo entre una y otra quema; las horas de inicio
permitidas; la cantidad de personas mínimas provistas de elementos
para iniciar la ignición que deben concurrir; los vehículos; medios de
comunicación y todo otro elemento de seguridad necesario a ser
provisto por el interesado;
c) las tareas se ejecutarán en todos los casos en sentido contrario al
viento, previéndose que el área a quemar sea rodeada con fuego en el
menor plazo posible y que no se hayan producido cambios en la
dirección del viento de más de ciertos grados en las últimas horas;
d) la obligación ineludible de los responsables de la quema de acreditar
la realización previa de caminos cortafuegos perimetrales de
mínimamente veinte metros en las superficies a ser quemadas;
e) un plan operativo de combate contra incendios y la acreditación de
los elementos mínimos necesarios para el efecto;
f) la comunicación oportuna, previa a la realización de la quema, a
todos los colindantes del terreno en que tendrá lugar la quema; a la
Autoridad de Aplicación; a la autoridad policial más cercana y al
cuerpo de bomberos locales;
g) la Autoridad de Aplicación no podrá autorizar simultáneamente quemas
en extensiones colindantes y establecerá siempre el número máximo de
hectáreas a ser quemadas.
Los mínimos y máximos de los factores enunciados serán establecidos
por la Autoridad de Aplicación, en relación a las características
geográficas y climáticas de cada zona.
La facultad de contralor in situ de la forma de realización de las
quemas será ejercida por la Policía Municipal, la cual conformará un cuerpo
especializado al efecto, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 1294/87
"Orgánica Municipal" o aquella que la sustituya. Será obligación de la
misma dar parte al Ministerio Público de todos los casos en que constatase
la realización de quemas sin autorización.
Artículo 6°.- El Ministerio de Educación y Cultura incluirá materiales
de concienciación acerca de la importancia del sometimiento a esta Ley en
los programas académicos de todos los ciclos de enseñanza.
Asimismo, todos los medios masivos de difusión oral, escrita y radial
urbanas y rurales existentes trabajarán de manera coordinada con la
Autoridad de Aplicación para la concienciación de la población.
Artículo 7°.- Los interesados en obtener las autorizaciones para
efectuar quemas abonarán las siguientes tasas a la Autoridad de Aplicación:
a) para quemas de extensiones de hasta 10 (diez) hectáreas:
medio jornal mínimo fijado para actividades diversas no especificadas
en la República;
b) para extensiones que comprendan superficies mayores a 10
(diez) hectáreas y menores a 101 (ciento un) hectáreas: 2 (dos)
jornales mínimos fijados para actividades diversas no especificadas en
la República;
c) para extensiones que comprendan superficies mayores a 100
(cien) hectáreas: 5 (cinco) jornales mínimos fijados para actividades
diversas no especificadas en la República.
Los solicitantes deberán acreditar la legítima posesión de las
superficies en que se iniciará la quema, mediante títulos suficientes, que
serán previstos por reglamentación.
Artículo 8°.- Infracciones y Sanciones
Se aplicarán multas de 100 (cien) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos
fijados para actividades diversas no especificadas en la República a
quienes para realizar quemas no se sometieren a los requisitos establecidos
en la presente Ley y a quienes a pesar de haberse sometido a esta Ley:
a) efectuaren quemas sin haber obtenido la autorización correspondiente;
b) cumplieran deficientemente las medidas autorizadas;
c) desacataren de alguna forma las disposiciones del Artículo 4°.
Las multas serán impuestas por la Autoridad de Aplicación, previo
sumario administrativo que garantice el derecho a la defensa del supuesto
infractor.
En los casos en que los incendios pudiesen configurar alguno de los
tipos penales previstos por el Código Penal o la Ley N° 716/96 "QUE
SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE", los antecedentes serán
remitidos de inmediato al Ministerio Público, sin perjuicio de la
responsabilidad civil emergente de los mismos.
Artículo 9°.- Los fondos recaudados por imposición de multas serán
destinados a solventar las funciones de la Unidad Especializada creada por
el Artículo 4°.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un
plazo no mayor a 3 (tres) meses de su promulgación.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a quince
días del mes de diciembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintisiete días del mes de
mayo del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204
de la Constitución Nacional.
César Ariel Oviedo Verdún Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Juan Artemio Barrios Cristaldo Ana María
Mendoza de Acha
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 17 de junio de 2010
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Enzo Cardozo Jiménez Rafael Fillizola
Serra
Ministro de Agricultura y Ganadería
Ministro del Interior