Ley 4014

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 4014<br /> DE PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> L E Y<br /> Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto establecer normas aptas<br /> para prevenir y controlar incendios rurales, forestales, de vegetación y de<br /> interfase; por lo que queda prohibida la quema no controlada de pastizales,<br /> bosques, matorrales, barbechos, campos naturales, aserrín o cualquier otro<br /> cereal, de leguminosas o tipo de material orgánico inflamable que pudiera<br /> generar cualquiera de los incendios definidos en esta Ley.<br /> La única forma de quema autorizada a los efectos de la presente Ley es<br /> la Quema Prescripta.<br /> Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes<br /> definiciones:<br /> Quema Prescripta: es la técnica de encendido efectuada bajo condiciones<br /> tales que permiten suponer que el fuego se mantendrá dentro de un área<br /> determinada.<br /> Incendios Rurales: aquellos que se desarrollan en áreas agropecuarias<br /> afectando vegetación del tipo: matorrales, arbustales, pastizales u otras<br /> propias de la actividad.<br /> Incendios Forestales: aquéllos que afectan formaciones boscosas o tierras<br /> forestales, definidas como tales en la Ley N° 422/73 "FORESTAL", y en sus<br /> consecuentes modificaciones.<br /> Incendios de Vegetación: fuego que se propaga por la vegetación, pudiendo<br /> afectar estructuras y generar efectos no deseados por el hombre.<br /> Incendios de Interfase: aquellos que se desarrollan en áreas de transición<br /> entre zonas urbanas y rurales, donde las estructuras edilicias se<br /> entremezclan con la vegetación.<br /> Artículo 3°.- Los municipios se constituyen en Autoridad de Aplicación<br /> de la presente Ley, en coordinación con la unidad especializada creada por<br /> esta Ley.<br /> Artículo 4°.- Se crea como unidad especializada la "Red Paraguaya de<br /> Prevención, Monitoreo y Control de Incendios", la que será coordinada por<br /> la Universidad Nacional de Asunción, a través de sus dependencias FCA/CIF -<br /> Facultad de Ciencias Agrarias I Carrera de Ingeniería Forestal y<br /> FACEN/LlAPA - Facultad de Ciencias Exactas y Naturales I Laboratorio de<br /> Investigación de Problemas Ambientales, junto con las instituciones<br /> públicas y privadas relacionadas con la materia.<br /> Serán funciones de la Unidad especializada:<br /> a) intervenir necesariamente en el diseño y la actualización de<br /> los parámetros y medidas que definan la Quema Prescripta de acuerdo a<br /> las zonas y climas;<br /> b) intervenir en el procedimiento de expedición de la<br /> autorización para realizar la Quema Prescripta;<br /> c) establecer un Plan Nacional de Uso del Fuego y actualizar una<br /> base de datos pública que registrará las variables que integran los<br /> focos de incendios;<br /> d) proveer asistencia técnica, teórica y práctica, a la<br /> Autoridad de Aplicación y los interesados en caso de que fuera<br /> requerida;<br /> e) remitir obligatoriamente al Ministerio Público parte de los<br /> casos de incendios realizados sin autorización, que tuviera<br /> conocimiento;<br /> f) elaborar un programa de concienciación sobre las<br /> consecuencias negativas naturales, económicas y sociales del uso no<br /> controlado del fuego. El mismo será de difusión pública obligatoria<br /> durante todo el año.<br /> Artículo 5°.- Será facultad de los municipios locales de todo el país,<br /> en coordinación ineludible con la "Red Paraguaya de Prevención, Monitoreo y<br /> Control de Incendios", expedir autorizaciones de Quema Prescripta,<br /> habilitantes para efectuar los encendidos.<br /> Dichas autorizaciones serán otorgadas en formas impresas, bajo<br /> formularios predeterminados, en orden a la adopción, mínimamente, de las<br /> siguientes medidas:<br /> a) que concurra un viento inferior a una velocidad establecida, con una<br /> temperatura del aire máxima y una humedad relativa ambiente mínima<br /> determinada;<br /> a) será fijado el período de meses en que será permitida la quema; el<br /> intervalo de tiempo mínimo entre una y otra quema; las horas de inicio<br /> permitidas; la cantidad de personas mínimas provistas de elementos<br /> para iniciar la ignición que deben concurrir; los vehículos; medios de<br /> comunicación y todo otro elemento de seguridad necesario a ser<br /> provisto por el interesado;<br /> c) las tareas se ejecutarán en todos los casos en sentido contrario al<br /> viento, previéndose que el área a quemar sea rodeada con fuego en el<br /> menor plazo posible y que no se hayan producido cambios en la<br /> dirección del viento de más de ciertos grados en las últimas horas;<br /> d) la obligación ineludible de los responsables de la quema de acreditar<br /> la realización previa de caminos cortafuegos perimetrales de<br /> mínimamente veinte metros en las superficies a ser quemadas;<br /> e) un plan operativo de combate contra incendios y la acreditación de<br /> los elementos mínimos necesarios para el efecto;<br /> f) la comunicación oportuna, previa a la realización de la quema, a<br /> todos los colindantes del terreno en que tendrá lugar la quema; a la<br /> Autoridad de Aplicación; a la autoridad policial más cercana y al<br /> cuerpo de bomberos locales;<br /> g) la Autoridad de Aplicación no podrá autorizar simultáneamente quemas<br /> en extensiones colindantes y establecerá siempre el número máximo de<br /> hectáreas a ser quemadas.<br /> Los mínimos y máximos de los factores enunciados serán establecidos<br /> por la Autoridad de Aplicación, en relación a las características<br /> geográficas y climáticas de cada zona.<br /> La facultad de contralor in situ de la forma de realización de las<br /> quemas será ejercida por la Policía Municipal, la cual conformará un cuerpo<br /> especializado al efecto, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 1294/87<br /> "Orgánica Municipal" o aquella que la sustituya. Será obligación de la<br /> misma dar parte al Ministerio Público de todos los casos en que constatase<br /> la realización de quemas sin autorización.<br /> Artículo 6°.- El Ministerio de Educación y Cultura incluirá materiales<br /> de concienciación acerca de la importancia del sometimiento a esta Ley en<br /> los programas académicos de todos los ciclos de enseñanza.<br /> Asimismo, todos los medios masivos de difusión oral, escrita y radial<br /> urbanas y rurales existentes trabajarán de manera coordinada con la<br /> Autoridad de Aplicación para la concienciación de la población.<br /> Artículo 7°.- Los interesados en obtener las autorizaciones para<br /> efectuar quemas abonarán las siguientes tasas a la Autoridad de Aplicación:<br /> a) para quemas de extensiones de hasta 10 (diez) hectáreas:<br /> medio jornal mínimo fijado para actividades diversas no especificadas<br /> en la República;<br /> b) para extensiones que comprendan superficies mayores a 10<br /> (diez) hectáreas y menores a 101 (ciento un) hectáreas: 2 (dos)<br /> jornales mínimos fijados para actividades diversas no especificadas en<br /> la República;<br /> c) para extensiones que comprendan superficies mayores a 100<br /> (cien) hectáreas: 5 (cinco) jornales mínimos fijados para actividades<br /> diversas no especificadas en la República.<br /> Los solicitantes deberán acreditar la legítima posesión de las<br /> superficies en que se iniciará la quema, mediante títulos suficientes, que<br /> serán previstos por reglamentación.<br /> Artículo 8°.- Infracciones y Sanciones<br /> Se aplicarán multas de 100 (cien) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos<br /> fijados para actividades diversas no especificadas en la República a<br /> quienes para realizar quemas no se sometieren a los requisitos establecidos<br /> en la presente Ley y a quienes a pesar de haberse sometido a esta Ley:<br /> a) efectuaren quemas sin haber obtenido la autorización correspondiente;<br /> b) cumplieran deficientemente las medidas autorizadas;<br /> c) desacataren de alguna forma las disposiciones del Artículo 4°.<br /> Las multas serán impuestas por la Autoridad de Aplicación, previo<br /> sumario administrativo que garantice el derecho a la defensa del supuesto<br /> infractor.<br /> En los casos en que los incendios pudiesen configurar alguno de los<br /> tipos penales previstos por el Código Penal o la Ley N° 716/96 "QUE<br /> SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE", los antecedentes serán<br /> remitidos de inmediato al Ministerio Público, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad civil emergente de los mismos.<br /> Artículo 9°.- Los fondos recaudados por imposición de multas serán<br /> destinados a solventar las funciones de la Unidad Especializada creada por<br /> el Artículo 4°.<br /> Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un<br /> plazo no mayor a 3 (tres) meses de su promulgación.<br /> Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a quince<br /> días del mes de diciembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintisiete días del mes de<br /> mayo del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204<br /> de la Constitución Nacional.<br /> César Ariel Oviedo Verdún Miguel<br /> Carrizosa Galiano<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Juan Artemio Barrios Cristaldo Ana María<br /> Mendoza de Acha<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 17 de junio de 2010<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Armindo Lugo Méndez<br /> Enzo Cardozo Jiménez Rafael Fillizola<br /> Serra<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería<br /> Ministro del Interior