Ley 4024
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 4024
QUE CASTIGA LOS HECHOS PUNIBLES DE TERRORISMO, ASOCIACIÓN TERRORISTA Y
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Terrorismo.
El que, con el fin de infundir o causar terror, obligar o coaccionar
para realizar un acto o abstenerse de hacerlo, a:
1. la población paraguaya o a la de un país extranjero;
2. los órganos constitucionales o sus miembros en el ejercicio de sus
funciones; o,
3. una organización internacional o sus representantes;
realizáre o intentare los siguientes hechos punibles previstos en la
Ley Nº 1160/97 "CODIGO PENAL" y su modificación, la Ley 3440/08:
1. genocidio, homicidio y lesiones graves en sentido de los artículos
319, 105 Y 112;
2. Los establecidos contra la libertad en sentido de los artículos
125, 126 Y 127;
3. Los establecidos contra las bases naturales de la vida humana en
sentido de los artículos 197, 198, 200, 201;
4. hechos punibles contra la seguridad de las personas frente a
riesgos colectivos en sentido de los artículos 203 y 212;
5. los establecidos contra la seguridad de las personas en el
tránsito en sentido de los artículos 213 al 216;
6. los establecidos contra el funcionamiento de instalaciones
imprescindibles en sentido de los artículos 218 al 220; o,
7. sabotaje en sentido de los artículos 274 y 288;
será castigado con pena privativa de libertad de 10 (diez) a 30
(treinta) años.
Artículo 2°.- Asociación Terrorista.
1º.- El que:
1. creara una asociación, organizada de algún modo, dirigida a la
realización de hechos punibles de terrorismo previsto en el Artículo 1º de
la Presente Ley.
2. fuera miembro de la misma o participara de ella;
3. la sostuviera económicamente o la proveyera de apoyo logístico;
4. prestara apoyo a ella; o,
5. la promoviera,
será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 15
(quince) años.
2º.- Se aplicará en lo pertinente, lo previsto en el Artículo 239,
incisos 3 y 4 de la Ley Nº 1160/97 "CODIGO PENAL" y su modificación la Ley
Nº 3440/08.
Artículo 3°.- Financiamiento del Terrorismo.
El que proveyera, solventara o recolectara objetos, fondos u otros
bienes, con la finalidad de que sean utilizados o a sabiendas que serán
utilizados total o parcialmente, para la realización de alguno de los
hechos punibles en el sentido del artículo 1° de la presente ley, será
castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 15 (quince) años.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
seis días del mes de mayo del año dos mil diez, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diez días del mes de
junio del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
César Ariel Oviedo Verdún Miguel Carrizosa
Galiano
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan Artemio Barrios Cristaldo Orlando
Fiorotto Sánchez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 23 de junio de 2010
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Armindo Lugo Méndez
Humberto Blasco
Ministro de Justicia y Trabajo