Ley 4027

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 4027<br /> QUE REGULA LA CONCESIÓN Y AUMENTO DE PENSIONES GRACIABLES.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Las pensiones graciables otorgadas por el Estado<br /> paraguayo, serán concedidas exclusivamente por Ley.<br /> Artículo 2°.- Las pensiones graciables serán concedidas a las<br /> personas que reúnan las siguientes condiciones:<br /> a) paraguayo natural o naturalizado con residencia mínima<br /> continuada en el país de cuarenta años, que se encuentren<br /> imposibilitados de generar los ingresos necesarios para una vida<br /> digna;<br /> b) haber cumplido sesenta años de edad cuanto menos;<br /> c) haber prestado significativos y perdurables servicios al país;<br /> d) haberse destacado de manera relevante en actividades<br /> científicas, artísticas, deportivas o culturales, susceptibles de ser<br /> certificadas mediante documentos fehacientes; o,<br /> e) ser ascendiente en primer grado de consanguinidad de<br /> conscriptos fallecidos en acto de servicio.<br /> Los descendientes con discapacidad, certificados por el Instituto<br /> Nacional de Protección a Personas Excepcionales - INPRO, heredarán<br /> automáticamente los beneficios de la pensión graciable, siempre y cuando no<br /> perciban beneficios o derechos jubilatorios del Estado.<br /> Artículo 3°.- Los proyectos de ley que solicitan pensión graciable<br /> deberán estar acompañados de los siguientes recaudos:<br /> a) la enunciación de los méritos reunidos en las ciencias, artes,<br /> la educación, los deportes o los servicios relevantes prestados a la<br /> sociedad, debiendo dicha enunciación estar adecuadamente fundada y<br /> justificada con los medios que hagan posible su evaluación y probanza;<br /> b) certificado médico visado por el Ministerio de Salud Pública y<br /> Bienestar Social para los casos de enfermedad y por el Instituto<br /> Nacional de Protección a Personas Excepcionales (INPRO) para los<br /> incapacitados físicos;<br /> c) según sea el caso, la documentación que permita comprobar el<br /> grado de parentesco de acuerdo a lo establecido en el último párrafo<br /> del Artículo 2° de esta Ley;<br /> d) certificado de insolvencia expedido por el Juzgado de Paz de la<br /> zona de residencia, de manera a comprobar que no cuenta y no puede<br /> procurarse recursos económicos suficientes para llevar una vida digna;<br /> e) certificado del Registro General de la Propiedad de los últimos<br /> cinco años, respecto de los bienes u otros derechos reales inscriptos<br /> a nombre del beneficiario y su cónyuge, exceptuando la propiedad<br /> registrada como bien de familia; y,<br /> f) fotocopia de cédula de identidad civil actualizada.<br /> Todas las fotocopias deberán estar autenticadas por escribanía.<br /> Artículo 4°.- El monto de las pensiones graciables no será superior a<br /> un salario mínimo legal vigente ni inferior al 70% (setenta por ciento) del<br /> mismo, y se ajustará al porcentaje de variación del salario de referencia,<br /> al tiempo de la sanción de la Ley de Presupuesto General de la Nación.<br /> Artículo 5°.- Los proyectos de ley de concesión y aumento de<br /> pensiones graciables presentadas con anterioridad a esta Ley serán tratados<br /> caso por caso, con las mismas condiciones y requerimientos citados en los<br /> Artículos 2° y 3° de esta Ley, siempre que no tengan media sanción.<br /> Artículo 6°.- Los proyectos de ley de concesión y aumento de<br /> pensiones graciables que se encuentren con media sanción al tiempo de<br /> entrada en vigencia de la presente Ley, seguirán su tramitación con el<br /> mismo procedimiento que haya iniciado.<br /> Artículo 7°.- El cobro de la pensión graciable se realizará<br /> personalmente, por representante legal o apoderado especialmente acreditado<br /> para el efecto. En caso de que el cobro se realice por medio de estos dos<br /> últimos, deberá presentarse el correspondiente certificado de vida y<br /> residencia del beneficiario cada tres meses.<br /> Artículo 8°.- El beneficio se extinguirá de pleno derecho por las<br /> siguientes causas:<br /> a) por muerte del beneficiario, excepto lo contemplado en el último<br /> párrafo del Artículo 2°;<br /> b) por haber desaparecido la causal que motivó el otorgamiento del<br /> beneficio o comprobarse dolo de la documentación acompañada; y,<br /> c) por comprobarse fehacientemente el cobro de alguna otra pensión<br /> o jubilación del Estado.<br /> Artículo 9°.- Las personas beneficiadas con pensión graciable<br /> inferior al salario de referencia, no podrán solicitar aumento de la misma,<br /> hasta que hayan transcurridos como mínimo dos años, a partir de la<br /> promulgación de la ley que le concede el beneficio. Para ello deberá<br /> presentar los requisitos citados en el Artículo 3° de esta Ley.<br /> Artículo 10.- Las pensiones graciables serán imputadas a través de<br /> la Caja Fiscal no contributiva.<br /> Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los<br /> once días del mes de marzo del año dos mil diez, y por la Honorable Cámara<br /> de Senadores, a los diez días del mes de junio del año dos mil diez,<br /> quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 206 de la Constitución Nacional.<br /> César Ariel Oviedo Verdún Miguel Carrizosa<br /> Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Juan Artemio Barrios<br /> Orlando Fiorotto Sánchez<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 24 de junio de 2010.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Fernando Lugo Méndez<br /> Dionisio Borda<br /> Ministro de Hacienda