Ley 405
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 405
QUE APRUEBA EL CONVENIO VETERINARIO PARA EL INTERCAMBIO DE REPRODUCTORES DE
PEDIGREE, DE EMBRIONES BOVINOS Y DE SEMEN BOVINO Y OVINO, SUSCRITO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio Veterinario para el Intercambio
de Reproductores de Pedigree, de Embriones Bovinos y de Semen Bovino y
Ovino, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el
Gobierno de la República Argentina el 30 de julio de 1993, cuyo texto es
como sigue:
CONVENIO VETERINARIO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
PARA EL
INTERCAMBIO DE REPRODUCTORES DE PEDIGREE,
DE EMBRIONES BOVINOS Y DE SEMEN BOVINO Y OVINO
El Gobierno de la República del Paraguay y
El Gobierno de la República Argentina
Considerando la importancia que la cooperación en materia de sanidad
animal tiene para la salud pública y la economía de ambos países;
Deseando establecer un régimen que permita facilitar el intercambio
de animales vivos puros de pedigree con destino a la reproducción de
embriones bovinos y de semen bovino y ovino.
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
La aplicación del presente Convenio será de la responsabilidad de la
Sub-Secretaría de Estado de Ganadería y el Servicio Nacional de Salud
Animal (SENACSA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República
del Paraguay, por una parte y del Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SENASA) de la Sub-Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la
República Argentina, por la otra.
ARTICULO 2
El presente Convenio se aplicará a las operaciones de exportaciones
de reproductores puros de pedigree bovinos, bufalinos, ovinos, caprinos,
suinos y equinos, embriones bovinos y semen bovino y ovino entre ambos
países.
CAPITULO I
INTERCAMBIO DE PRODUCTORES PUROS DE PEDIGREE
ARTICULO 3
Para la exportación de bovinos, bufalinos, ovinos y caprinos, deberá
comprobarse oficialmente, en el territorio del país de origen, que los
animales se encuentran libres de las siguientes enfermedades, según su
especie:
1.- Peste bovina; Pleuroneumonía contagiosa bovina; Fiebre del Valle
del Rift; Demartosis modular contagiosa; Fiebre Aftosa a virus exóticos;
Fiebre catarral maligna; Viruela ovina y caprina; Pleuroneumonía de los
pequeños rumiantes; Agalaxia contagiosa; Enfermedad trotona y aborto
enzoótico de la oveja, en el curso de los últimos TRES (3) años precedentes
a la exportación.
2.- Tuberculosis; Paratuberculosis; Leucosis; Brucelosis;
Theileriasis, Ectima contagioso; Estomatitis vesicular específica;
Campylobacteriosis; Tricomoniasis; Leptospirosis; Fiebre "Q"; Lengua azul;
Enfermedad de Aujeszky y Rinotraqueitis infecciosa bovina, en el curso de
los últimos SEIS (6) meses previos a la exportación, en el establecimiento
de origen y linderos.
3.- Fiebre Aftosa durante los últimos NOVENTA (90) días anteriores a
la exportación, en el establecimiento de origen y en los linderos
localizados en un radio de veinte y cinco (25) kilómetros. Los animales
deberán proceder de zonas bajo programa oficial donde se aplica
sistemáticamente la vacunación. Cuando el ganado sea originario de una
región oficialmente libre de aftosa, los animales deberán cuarentenarse en
establecimientos ubicados fuera de ella, a fin de cumplimentar las medidas
sanitarias correspondientes.
ARTICULO 4
Para la exportación de suinos, deberá comprobarse oficialmente, en el
territorio del país de origen, que los animales están libres de las
siguientes enfermedades:
1.- Enfermedad vesicular; Peste porcina africana y enfermedad de
Teschen en el curso de los últimos TRES (3) años anteriores a la
exportación.
2.- Enfermedad de Aujeszky y peste porcina clásica en el
establecimiento de origen y linderos, en el curso de los DOCE (12) meses
anteriores a la exportación.
3.- Rinitis atrófica del cerdo; Mal rojo; Brucelosis; Tuberculosis;
Triquinosis y Leptospirosis en el establecimiento de origen y linderos
durante los últimos SEIS (6) meses anteriores a la exportación.
4.- Fiebre aftosa, en los últimos NOVENTA (90) días anteriores a la
exportación, en el establecimiento de origen y en los linderos hasta un
radio de veinte y cinco (25) kilómetros. Los animales deberán proceder de
zonas bajo programa oficial donde se aplica la vacunación sistemáticamente.
Cuando el ganado sea originario de una región oficialmente libre de aftosa,
los animales deberán cuarentenarse en establecimientos ubicados fuera de
ella, a fin de cumplimentar las medidas sanitarias correspondientes.
ARTICULO 5
Para la exportación de equinos, deberá comprobarse oficialmente, en
el territorio del país de origen, la ausencia de las siguientes
enfermedades:
1.- Peste equina; Muermo; Durina; Encefalomielitis equina a virus
venezolano; Rino-neumonía viral del caballo; Arteritis viral del caballo;
Metritis contagiosa equina; Linfangitis epizoótica en el curso de los
últimos TRES (3) años anteriores a la exportación.
2.- Anemia infecciosa equina; Encefalomielitis equina a virus este y
oeste; Piroplasmosis equina; Linfangitis ulcerosa bacteriana; Estomatitis
vesicular específica y Salmonella abortus equi, en el establecimiento de
origen en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la exportación.
ARTICULO 6
Sin perjuicio de estar libres de las enfermedades señaladas en los
artículos precedentes, los animales a ser exportados deberán ser nacidos en
el país de origen o haber permanecido en el mismo durante los últimos DOCE
(12) meses anteriores al embarque.
ARTICULO 7
Los animales a ser exportados a uno u otro país deberán ser sometidos
a observación cuarentenaria, la que se llevará a cabo en el propio
establecimiento o en otro, expresamente habilitado, durante un período no
menor a QUINCE (15) días.
ARTICULO 8
La realización de la observación cuarentenaria, cualquiera sea el
destino de los animales, así como la entrega del ganado en condiciones
sanitarias adecuadas hasta el traspaso de la frontera, estará bajo la
responsabilidad del Servicio Veterinario Oficial del país de origen.
La cuarentena se iniciará cuando el Veterinario Oficial del país de
destino concurra a efectuar las tareas sanitarias.
ARTICULO 9
Los establecimientos de cuarentena deberán ser habilitados por las
autoridades del país de origen, contando con las instalaciones necesarias a
esos efectos,debiendo reunir básicamente las siguientes condiciones:
a) Potreros, corrales o boxes exclusivos para el ganado en
cuarentena, dotados con alambrado u otro sistema de encierre en buen estado
de conservación, que impida el pasaje del ganado. Dichos lugares deberán
contar con agua y bebederos suficientes de uso propio, debiendo estar estos
últimos en buen estado de conservación, permitir el fácil acceso de los
animales y ser de fácil limpieza. Se podrá aceptar una aguada natural
cuando ésta sea de buena calidad y de fácil acceso.
b) Las instalaciones deberán contar, según la especie animal de que
se trate, con un tubo o manga con cepo. De preferencia, el tubo o manga
tendrá paredes laterales abiertas que faciliten la inspección.
c) Las instalaciones deberán contar, según la especie animal de que
se trate, con un baño de inmersión cuya capacidad no será inferior a los
8.000 litros, dotado con un depósito de agua con 5.000 litros de capacidad
mínima. Deberán utilizarse productos garrapaticidas y otros tipos de
antiparasitorios, autorizados de común acuerdo por los Servicios
Veterinarios de ambos países. De esta última exigencia podrán estar
exceptuados los establecimientos de cuarentena ubicados en regiones
oficialmente declaradas libres de garrapata, en los cuales se concentre el
ganado originario de dichas regiones o provenientes de lugares con las
mismas características.
d) Las instalaciones deberán contar con embarcaderos para la carga y
descarga de los animales a ser concentrados.
e) En las instalaciones deberá contarse con un lugar destinado a la
cremación de los animales muertos.
f) Cuando el transporte del ganado se realice por camiones o
ferrocarril, los vehículos deberán estar limpios y serán desinfectados bajo
supervisión del Servicio Veterinario antes del embarque del ganado. Una vez
realizada la desinfección, el Servicio Veterinario responsable extenderá
una constancia de desinfección que incluirá: 1) lugar; 2) fecha; 3)
desinfectante utilizado; 4) sello del Servicio.
g) Los animales que ingresen en las instalaciones cuarentenarias
serán identificados con caravanas o fichas de filiación, según la especie
animal, salvo los identificados con señales o tatuajes de pedigree.
ARTICULO 10
Durante el período de cuarentena no estará permitido el ingreso al
establecimiento de animales susceptibles de contraer las mismas
enfermedades que la especie en observación, pudiendo sólo autorizarse
salidas en casos justificados que no estén relacionados con situaciones
sanitarias.
ARTICULO 11
Las habilitaciones de los establecimientos cuarentenarios tendrán el
carácter de provisorias hasta cumplimentar la cuarentena, pudiendo ser
suspendidas en cualquier momento si se detectara alguna irregularidad o
situación sanitaria que comprometa las exportaciones.
ARTICULO 12
Quedarán exceptuados de cumplir el período de cuarentena antes
mencionado los animales que hayan concurrido a las exposiciones de la
Asociación Rural del Paraguay o Exposiciones Nacionales organizadas por las
Sociedades Rurales de la República Argentina, siempre que el traslado se
realice directamente desde esas instalaciones en medios de transporte
limpios y desinfectados de acuerdo con las normas vigentes.
ARTICULO 13
El Servicio Veterinario Oficial del país de destino del ganado
comunicará con la debida antelación vía telex, telegrama o fax a la otra
Parte la fecha de arribo y nombre del profesional actuante a fin de
armonizar las tareas conjuntas con su par del país de origen.
ARTICULO 14
Las tomas de muestras, los análisis diagnósticos, las vacunaciones y
cualquier otra tarea conexa con el aspecto sanitario serán realizadas por
el profesional del país de destino.
ARTICULO 15
Los únicos test diagnósticos, vacunaciones, tratamientos y otras
medidas necesarias, válidos para concretar las operaciones, serán los que
determine el Servicio Veterinario Oficial del país de destino del ganado.
ARTICULO 16
La autorización o rechazo para el ingreso de los animales será
notificado oficialmente en un plazo no mayor de VEINTE (20) días al
Servicio Veterinario Oficial del país de origen, estableciéndose un plazo
máximo para la entrada al país de destino de hasta TREINTA (30) días de
realizada la toma de muestras para diagnóstico.
El plazo entre la extracción del material para diagnóstico y el
ingreso de los animales podrá ser modificado con autorización del país de
destino.
En caso de rechazo, deberán especificarse las causas que lo
motivaron.
ARTICULO 17
El profesional actuante designado estará oficialmente autorizado a
ingresar en ambos países portando materiales para análisis biológicos,
quimioterápicos, terapéuticos, antiparasitorios y cualquier otro, destinado
exclusivamente al desarrollo de las tareas sanitarias de la cuarentena.
A los fines antes señalados, el Servicio Veterinario Oficial del país
de origen extenderá la autorización que facilite el traslado inmediato de
los elementos mencionados.
ARTICULO 18
Los gastos de traslado, viáticos y otros que surgieran a raíz del
desarrollo de las tareas en que hubieran incurrido los funcionarios de
sanidad actuantes, estarán a cargo exclusivo de los interesados, quienes
deberán comprometerse a tal efecto y de antemano ante el respectivo
Servicio Veterinario Oficial.
ARTICULO 19
Una vez otorgada la autorización para el ingreso de los animales
conforme al Artículo 17, el Servicio Veterinario Oficial del país de origen
procederá a suscribir el correspondiente certificado zoosanitario, cuyo
modelo se adjunta como Anexo y forma parte del presente Convenio.
ARTICULO 20
En caso de exportación temporaria de animales, para el reingreso al
país de origen de los mismos se tomarán como válidas las acciones
sanitarias realizadas por el país de destino hasta los TREINTA (30) días de
las tomas de muestras y DIEZ (10) días a partir de la introducción a este
último.
Los animales a que se refiere este artículo deberán reingresar al
país de origen acompañados por un certificado zoosanitario en el que conste
que en los lugares de permanencia de los mismos no se registraron,
oficialmente, casos de enfermedades infecto-contagiosas y/o parasitarias.
De no cumplirse con los requisitos antes mencionados, el país de
origen de los animales definirá las acciones a tomar, las que serán
notificadas al país de permanencia.
ARTICULO 21
Para el tránsito del ganado por el territorio de las Partes hacia un
tercer país, las Autoridades Veterinarias del país de origen deberán
informar a la otra Parte con una antelación mínima de DIEZ (10) días a la
realización del mismo.
A su ingreso al país de tránsito, los animales serán inspeccionados
por un funcionario del Servicio Veterinario Oficial.
Las Autoridades Veterinarias del país de tránsito procederían a
inspeccionar el ganado en la frontera, el que deberá ingresar amparado por
un certificado zoosanitario que responda en general a los términos
sanitarios del presente Acuerdo y, en particular, a requerimientos básicos
de diagnóstico y otras medidas a convenir.
Un funcionario del Servicio Veterinario Oficial del país de tránsito
deberá acompañar al ganado hasta transponer la frontera. Los gastos que
demanden tal acción estarán a cargo de los interesados.
CAPITULO II
INTERCAMBIO DE EMBRIONES BOVINOS
ARTICULO 22
1. La hembra donante de los embriones deberá ser originaria y
procedente de rebaños en los cuales, durante los NOVENTA (90) días
anteriores a la recolección de los mismos no se hayan comprobado signos
clínicos de estomatitis vesicular, fiebre aftosa, paratuberculosis,
rinotraqueitis infecciosa bovina (IBR/IPV), tricomoniasis,
campilobacteriosis y leptospirosis.
2. La hembra donante deberá ser sometida dentro de los SESENTA (60)
días anteriores a la recolección de los embriones a las siguientes pruebas
diagnósticas con resultado negativo:
a) Brucelosis: seroglutinación.
b) Tuberculosis: intradermotuberculinización.
c) Lengua Azul: inmunodifusión en agar gel/fijación del complemento
(efectuada dentro de los SESENTA (60) días anteriores y CIENTO OCHENTA
(180) días posteriores a la recolección de los embriones).
3. La hembra donante no deberá presentar signos clínicos de
enfermedades transmisibles en el momento de la recolección de los
embriones.
ARTICULO 23
El semen utilizado deberá ser obtenido de toros que respondan a los
requisitos sanitarios para la exportación a la República del Paraguay.
Podría utilizarse semen importado siempre que provenga de países no
prohibidos para ambas Partes y de reproductores que respondan a normas
sanitarias básicas contenidas en los Convenios Sanitarios bilaterales.
Dicha condición deberá constar en el Certificado Sanitario, dejando
establecido el país de origen del material seminal.
ARTICULO 24
1. Las Unidades de Recolección y Laboratorios de Procesamiento de
embriones deberán encontrarse registrados y sometidos a controles
oficiales, guardando normas de higiene y seguridad para evitar la
introducción de agentes transmisibles de enfermedades durante todo el
proceso de los trabajos. Asimismo dichos lugares no podrán estar situados
en un área sometida a cuarentena, por razones de enfermedad transmisible a
la especie bovina.
2. Todos los medios y materiales utilizados en todas las fases de la
recolección y procesamiento de los embriones deberán estar previamente
esterilizados.
ARTICULO 25
Los embriones deberán encontrarse en las siguientes condiciones:
a) Poseer su zona pelúcida intacta y encontrarse libres de materiales
adherentes comprobado a través de exámenes efectuados durante la
recolección y el congelamiento.
b) Ser sometidos a lavajes en medios esterilizados en DIEZ (10)
oportunidades cada vez en una dilución de 1/100 del lavado anterior de
acuerdo con los procedimientos recomendados por la Sociedad Internacional
de Transferencia Embrionaria (IETS) y la Oficina Internacional de
Epizootias (OIE).
c) Tener entre SEIS (6) y OCHO (8) días de edad, después de la
primera inseminación efectuada a la donante.
ARTICULO 26
Las ampollas/pajuelas utilizadas deberán ser identificadas de acuerdo
a las recomendaciones de la Sociedad Internacional de Transferencia
Embrionaria (IETS).
CAPITULO III
SEMEN DE BOVINO Y OVINO
De los Centros de Inseminación Artificial
ARTICULO 27
El material seminal que se comercialice entre ambos países deberá
provenir de reproductores ubicados en Centros de Inseminación Artificial
(C.I.A.) habilitados y registrados en los respectivos organismos oficiales
de Sanidad Animal, según las normas que regulen dicha actividad.
ARTICULO 28
Las Partes se comunicarán recíprocamente un listado de los Centros de
Inseminación Artificial que se encuadren en lo dispuesto en el artículo
anterior, pudiendo incorporarse otros en las mismas condiciones, en cuyo
caso los organismos oficiales competentes procederán a efectuar la
comunicación correspondiente.
ARTICULO 29
Los Centros de Inseminación Artificial serán dirigidos por
profesionales Médicos Veterinarios, registrados y habilitados por los
respectivos Servicios de Sanidad Animal.
Del ganado
ARTICULO 30
Todo reproductor o señuelo que se destine a un Centro de Inseminación
Artificial como animal residente, deberá mantenerse, previo a su ingreso,
en cuarentena por un período de SESENTA (60) días, tiempo durante el cual
se realizarán las pruebas diagnósticas de laboratorio, biológicas,
tratamiento y otras medidas sanitarias que se detallan en el presente
Acuerdo.
ARTICULO 31
El animal que ingrese a un Centro de Inseminación Artificial no podrá
ser utilizado para monta natural.
CONDICIONES SANITARIAS GENERALES
ARTICULO 32
En el caso de semen bovino, el organismo responsable de la Sanidad
Animal del país de origen deberá certificar:
a) Que el país se encuentra libre de fiebre aftosa a virus exótico
(S.A.T. 1, 2, 3 y ASIA 1), peste bovina, perineumonía contagiosa bovina,
dermatosis nodular contagiosa, fiebre del Valle de Rift, y fiebre catarral
maligna.
b) Que ninguno de los animales ubicados en el C.I.A. presentaron
síntomas clínicos de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias con
especial referencia a fiebre aftosa, rinotraqueitis infecciosa bovina
(IPV/IBR), diarrea viral bovina (BVD), leucosis bovina enzoótica,
estomatitis vesicular, lengua azul, paratuberculosis, brucelosis y
leptospirosis durante SESENTA (60) días anteriores y en el momento de la
recolección del semen para exportar, como así tampoco en los TREINTA (30)
días posteriores.
c) Que no se comprobaron casos clínicos de fiebre aftosa en los
animales del C.I.A. durante DOCE (12) meses anteriores y TREINTA (30) días
posteriores a la fecha de recolección del semen motivo de exportación.
d) Que no se comprobaron casos clínicos de fiebre aftosa y
rinotraqueitis infecciosa bovina (IBR/IPV) en los establecimientos linderos
en un radio de 25 kilómetros del C.I.A. desde donde proviene el semen,
durante los SESENTA (60) días anteriores y TREINTA (30) días posteriores a
la fecha de recolección.
ARTICULO 33
En el caso de semen ovino, el organismo responsable de la Sanidad
Animal del país de origen, deberá certificar:
a) Que el país se encuentra libre de peste bovina, fiebre del Valle
de Rift, peste de los pequeños rumiantes, temblor epidémico, agalactía
contagiosa, akabane, maedivisna, actinobacilus seminis, virus de la border
disease y viruela ovina-caprina.
b) Que durante la extracción del semen para ser exportado, como
asimismo en el transcurso de los TREINTA (30) días anteriores y
posteriores, no se registraron en los animales del Centro de Inseminación
síntomas clínicos de enfermedades que puedan ser transmitidos por el
material seminal.
c) Que los dadores de semen del Centro de Inseminación se hallan
separados de otros animales domésticos y, los que puedan convivir con
ellos, son sometidos igualmente a controles sanitarios establecidos,
especialmente para fiebre aftosa, diarrea viral bovina, lengua azul,
brucella ovis, abortus y melitesniasis, leptospirosis y paratuberculosis.
d) Que en el Centro de Inseminación del dador y hasta un radio de
veinte y cinco (25) kilómetros a la redonda del mismo, no se registraron
casos de fiebre aftosa durante los SESENTA (60) días previos a la obtención
del semen.
e) Que en el Centro de Inseminación no se registró la presencia de
diarrea viral bovina durante los últimos DOCE (12) meses antes de la
obtención del semen.
DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DURANTE LA CUARENTENA (PRE-INGRESO)
ARTICULO 34
Durante el período de cuarentena los animales serán sometidos a las
siguientes pruebas y análisis:
1.- Bovinos:
a) Brucelosis: Realización de DOS (2) pruebas serológicas por el
método lento en tubo 0' de Wright, aceptándose el título de hasta 1/25 y
DOS (2) pruebas de Huddlenson en plasma seminal con título igual a CERO
(0), efectuado cada tipo de ellas con un intervalo de CUARENTA Y CINCO (45)
a SESENTA (60) días.
b) Tuberculosis: Una prueba intradérmica con tuberculina PPD bovina
realizada a los CINCUENTA (50) días del ingreso al período de cuarentena.
c) Campylobacteriosis: Tratamiento quimioterápico con estreptomicina
intraprepucial realizado al ingreso del período de cuarentena, seguido de
CUATRO (4) exámenes de material prepucial con resultado negativo efectuados
con intervalos de SIETE (7) días, iniciados QUINCE (15) días después de
finalizada la aplicación del antibiótico.
d) Trichomoniasis: Realización de CINCO (5) controles sobre cultivo
de material prepucial con resultados negativos, efectuados con un intervalo
de SIETE (7) días .
e) Leptospirosis: Tratamiento con dihidroestreptomicina a razón de
VEINTE Y CINCO MILIGRAMOS (25 mgs.) por kilogramo de peso vivo realizado en
CUATRO (4) oportunidades con intervalos de VEINTE Y CUATRO (24) horas cada
uno.
A los QUINCE (15) días de finalizado el tratamiento quimioterápico
antes descripto se realizará un control serológico mediante la prueba de
Martín y Pettit con la batería de antígenos compuesta por cada uno de los
serogrupos de Leptospira interrogans reconocidos por la ORGANIZACION
MUNDIAL DE LA SALUD. El título será negativo o se aceptará hasta 1/200.
En caso de obtenerse títulos superiores al citado, se procederá a la
repetición del tratamiento quimioterápico y serológico en los plazos
establecidos. El reproductor será aprobado cuando el último de los
resultados diagnósticos demuestre títulos estables o decrecientes con
respecto al primer análisis.
f) Paratuberculosis: Prueba de inmunodifusión en agar gel o test de
cultivo de materia fecal con resultado negativo. Test de Elisa.
g) Lengua azul: Prueba de inmunodifusión en agar gel con resultado
negativo.
2.- Ovinos:
a) Brucelosis: Realización de una prueba de fijación de complemento
para el diagnóstico de brucella ovis, abortus y melitesis con resultado
negativo.
b) Paratuberculosis: Realización de una prueba de inmunodifusión en
agar gel o Elisa con resultado negativo.
c) Leptospirosis: Relación de una prueba serológica mediante el
método de Martín y Pettit para los serotipos autumnalis, valiun,
bratislana, butembo, canícola, copenhagueni, grippotyehosa pomona,
pyrogenes, tarassovi y wolffi, con títulos no mayores a 1/100.
d) Lengua azul: Realización de una prueba de inmunodifusión en agar
gel con resultado negativo.
e) Diarrea Viral Bovina: Realización de una prueba diagnóstica
serológica con resultado negativo.
ARTICULO 35
El país que declare oficialmente el no registro de algunas de las
enfermedades detalladas en el artículo 33, quedará exceptuado de realizar
la prueba diagnóstica respectiva.
MEDIDAS SANITARIAS DIAGNOSTICAS EN LOS ANIMALES RESIDENTES
ARTICULO 36
Cualquier animal reproductor macho o monta/señuelo que haya
cumplimentado lo establecido en el artículo 33, ingresará a las
instalaciones del C.I.A. en la categoría de residente.
ARTICULO 37
A partir del momento que se reconozca a un animal como residente,
deberá someterse en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, a cada
una de las pruebas diagnósticas descriptas en el artículo 34, con resultado
negativo para ambas especies. En el caso de los bovinos, se exceptuará la
prueba de cultivo de materia fecal establecida para la paratuberculosis,
que se realizará una vez por año. En el caso de los ovinos, se exceptuarán
las pruebas diagnósticas sobre brucelosis, paratuberculosis y
leptospirosis, las que se realizarán dentro de los TREINTA (30) días
previos a cada recolección de semen para exportar.
DE LAS MEDIDAS SANITARIAS EN EL MATERIAL SEMINAL
ARTICULO 38
Una parte proporcional del semen bovino obtenido deberá destinarse
para su análisis antes de su exportación, a fin de descartar la presencia
del virus de rinotraqueitis infecciosa bovina (IBR/IPV), diarrea viral
bovina (BVD) y fiebre aftosa.
El semen no deberá contener leucocitos, para descartar la presencia
de virus de la leucosis bovina enzoótica.
El semen ovino se analizará igualmente para fiebre aftosa y diarrea
viral bovina.
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTICULO 39
Los reproductores donantes de semen serán nacidos y criados en el
territorio de las Partes.
En caso de tratarse de animales importados, los mismos serán
originarios y provenientes de países no prohibidos sanitariamente para
ambas Partes y encuadrados en un todo a las presentes condiciones. Tal
circunstancia deberá suscribirse en el Certificado Sanitario de
exportación.
ARTICULO 40
Se podrá comercializar semen en forma bilateral de reproductores aún
no existentes en los Centros de Inseminación Artificial , siempre y cuando
se certifique oficialmente que el mismo fue obtenido en su momento de
conformidad con las presentes regulaciones, debiendo a tal efecto dejarse
constancia expresa de los datos requeridos.
ARTICULO 41
El semen recogido para exportación sólo podrá almacenarse en
contenedores térmicos junto a otro material seminal, siempre y cuando
responda íntegramente a las presentes regulaciones.
ARTICULO 42
La partida de semen a exportar deberá estar amparada por un
Certificado Sanitario otorgado por el Servicio Veterinario Oficial.
ARTICULO 43
Para la comercialización del material seminal se utilizará el modelo
de certificado adjunto, que es parte del presente Convenio, como documento
sanitario único según la especie animal de que se trate.
En dicho certificado sanitario deberá dejarse expresa constancia de
la fecha de recolección del semen y de las pruebas diagnósticas efectuadas,
como así también el tipo de las mismas para cada enfermedad.
La adecuada interrelación y cumplimiento de dichos datos permitirá
comercializar semen de distintas épocas de recolección.
ARTICULO 44
En caso de comprobarse diferencias sanitarias y/o de calidad de
semen, el país importador deberá notificar al país exportador, por vía de
los Servicios Veterinarios Oficiales, los hechos que motivan tal situación.
A tal efecto se establece un período de QUINCE (15) días corridos a
partir de la fecha de la comunicación, para que el país exportador tenga la
opción de enviar un funcionario oficial, a costa de los interesados, para
interiorizarse directamente de la situación, facilitándole la otra Parte el
acceso a los informes y análisis diagnósticos respectivos y, de
considerarse necesario conjuntamente a repetir los estudios que permitan
tomar las medidas técnicas que correspondan.
ARTICULO 45
Transcurrido el plazo establecido en el artículo 44, sin que la Parte
interesada haga uso de la opción, el país importador procederá sin más
trámite a la destrucción del material seminal.
ARTICULO 46
De comprobarse oficialmente que el cumplimiento de la opción prevista
en el artículo 45 plantearía riesgos de diseminación de cualquier
enfermedad, el país importador procederá a destruir de inmediato el
material seminal, debiendo a tal efecto justificar debidamente ante la otra
Parte la determinación adoptada.
EXIGENCIAS ZOOGENETICAS E IDENTIFICATORIAS DEL SEMEN
ARTICULO 47
El material seminal a exportar deberá estar acompañado de las
certificaciones zootécnicas emitidas por organismos oficiales competentes
en base a las constancias otorgadas por las entidades conductoras de los
registros genealógicos.
CONDICIONES PARA LA IDENTIFICACION DEL MATERIAL SEMINAL
ARTICULO 48
El material seminal para exportar será envasado en pajuelas o sus
equivalentes, figurando impresa en cada una de ellas:
a) Fecha de recolección de cada partida;
b) Centro de Inseminación de origen;
c) Número de Registro Oficial del Centro de Inseminación Artificial;
d) Raza;
e) Nombre del donante;
f) Número de Registro Genealógico.
CONDICIONES FINALES
ARTICULO 49
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes se
comuniquen haber cumplido con los requerimientos legales respectivos.
El presente Convenio tendrá duración indefinida y cualquiera de las
Partes podrá denunciarlo con un preaviso de TRES (3) meses, por la vía
diplomática.
El presente Convenio podrá ser modificado o ampliado total o
parcialmente por acuerdo entre las Partes, a través de las autoridades de
aplicación.
HECHO en la ciudad de Asunción, a los 30 días del mes de julio de
1990, en DOS (2) ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos
Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Domingo Cavallo,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiseis de mayo del año
un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el once de agosto del año un mil novecientos noventa
y cuatro.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández
Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
José Luis Cuevas Víctor
Rodríguez Bojanovich
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 26 de agosto de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores