Ley 405

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 405<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO VETERINARIO PARA EL INTERCAMBIO DE REPRODUCTORES DE<br /> PEDIGREE, DE EMBRIONES BOVINOS Y DE SEMEN BOVINO Y OVINO, SUSCRITO ENTRE EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA<br /> ARGENTINA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Convenio Veterinario para el Intercambio<br /> de Reproductores de Pedigree, de Embriones Bovinos y de Semen Bovino y<br /> Ovino, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el<br /> Gobierno de la República Argentina el 30 de julio de 1993, cuyo texto es<br /> como sigue:<br /> CONVENIO VETERINARIO<br /> ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA<br /> PARA EL<br /> INTERCAMBIO DE REPRODUCTORES DE PEDIGREE,<br /> DE EMBRIONES BOVINOS Y DE SEMEN BOVINO Y OVINO<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y<br /> El Gobierno de la República Argentina<br /> Considerando la importancia que la cooperación en materia de sanidad<br /> animal tiene para la salud pública y la economía de ambos países;<br /> Deseando establecer un régimen que permita facilitar el intercambio<br /> de animales vivos puros de pedigree con destino a la reproducción de<br /> embriones bovinos y de semen bovino y ovino.<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> La aplicación del presente Convenio será de la responsabilidad de la<br /> Sub-Secretaría de Estado de Ganadería y el Servicio Nacional de Salud<br /> Animal (SENACSA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República<br /> del Paraguay, por una parte y del Servicio Nacional de Sanidad Animal<br /> (SENASA) de la Sub-Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la<br /> República Argentina, por la otra.<br /> ARTICULO 2<br /> El presente Convenio se aplicará a las operaciones de exportaciones<br /> de reproductores puros de pedigree bovinos, bufalinos, ovinos, caprinos,<br /> suinos y equinos, embriones bovinos y semen bovino y ovino entre ambos<br /> países.<br /> CAPITULO I<br /> INTERCAMBIO DE PRODUCTORES PUROS DE PEDIGREE<br /> ARTICULO 3<br /> Para la exportación de bovinos, bufalinos, ovinos y caprinos, deberá<br /> comprobarse oficialmente, en el territorio del país de origen, que los<br /> animales se encuentran libres de las siguientes enfermedades, según su<br /> especie:<br /> 1.- Peste bovina; Pleuroneumonía contagiosa bovina; Fiebre del Valle<br /> del Rift; Demartosis modular contagiosa; Fiebre Aftosa a virus exóticos;<br /> Fiebre catarral maligna; Viruela ovina y caprina; Pleuroneumonía de los<br /> pequeños rumiantes; Agalaxia contagiosa; Enfermedad trotona y aborto<br /> enzoótico de la oveja, en el curso de los últimos TRES (3) años precedentes<br /> a la exportación.<br /> 2.- Tuberculosis; Paratuberculosis; Leucosis; Brucelosis;<br /> Theileriasis, Ectima contagioso; Estomatitis vesicular específica;<br /> Campylobacteriosis; Tricomoniasis; Leptospirosis; Fiebre "Q"; Lengua azul;<br /> Enfermedad de Aujeszky y Rinotraqueitis infecciosa bovina, en el curso de<br /> los últimos SEIS (6) meses previos a la exportación, en el establecimiento<br /> de origen y linderos.<br /> 3.- Fiebre Aftosa durante los últimos NOVENTA (90) días anteriores a<br /> la exportación, en el establecimiento de origen y en los linderos<br /> localizados en un radio de veinte y cinco (25) kilómetros. Los animales<br /> deberán proceder de zonas bajo programa oficial donde se aplica<br /> sistemáticamente la vacunación. Cuando el ganado sea originario de una<br /> región oficialmente libre de aftosa, los animales deberán cuarentenarse en<br /> establecimientos ubicados fuera de ella, a fin de cumplimentar las medidas<br /> sanitarias correspondientes.<br /> ARTICULO 4<br /> Para la exportación de suinos, deberá comprobarse oficialmente, en el<br /> territorio del país de origen, que los animales están libres de las<br /> siguientes enfermedades:<br /> 1.- Enfermedad vesicular; Peste porcina africana y enfermedad de<br /> Teschen en el curso de los últimos TRES (3) años anteriores a la<br /> exportación.<br /> 2.- Enfermedad de Aujeszky y peste porcina clásica en el<br /> establecimiento de origen y linderos, en el curso de los DOCE (12) meses<br /> anteriores a la exportación.<br /> 3.- Rinitis atrófica del cerdo; Mal rojo; Brucelosis; Tuberculosis;<br /> Triquinosis y Leptospirosis en el establecimiento de origen y linderos<br /> durante los últimos SEIS (6) meses anteriores a la exportación.<br /> 4.- Fiebre aftosa, en los últimos NOVENTA (90) días anteriores a la<br /> exportación, en el establecimiento de origen y en los linderos hasta un<br /> radio de veinte y cinco (25) kilómetros. Los animales deberán proceder de<br /> zonas bajo programa oficial donde se aplica la vacunación sistemáticamente.<br /> Cuando el ganado sea originario de una región oficialmente libre de aftosa,<br /> los animales deberán cuarentenarse en establecimientos ubicados fuera de<br /> ella, a fin de cumplimentar las medidas sanitarias correspondientes.<br /> ARTICULO 5<br /> Para la exportación de equinos, deberá comprobarse oficialmente, en<br /> el territorio del país de origen, la ausencia de las siguientes<br /> enfermedades:<br /> 1.- Peste equina; Muermo; Durina; Encefalomielitis equina a virus<br /> venezolano; Rino-neumonía viral del caballo; Arteritis viral del caballo;<br /> Metritis contagiosa equina; Linfangitis epizoótica en el curso de los<br /> últimos TRES (3) años anteriores a la exportación.<br /> 2.- Anemia infecciosa equina; Encefalomielitis equina a virus este y<br /> oeste; Piroplasmosis equina; Linfangitis ulcerosa bacteriana; Estomatitis<br /> vesicular específica y Salmonella abortus equi, en el establecimiento de<br /> origen en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la exportación.<br /> ARTICULO 6<br /> Sin perjuicio de estar libres de las enfermedades señaladas en los<br /> artículos precedentes, los animales a ser exportados deberán ser nacidos en<br /> el país de origen o haber permanecido en el mismo durante los últimos DOCE<br /> (12) meses anteriores al embarque.<br /> ARTICULO 7<br /> Los animales a ser exportados a uno u otro país deberán ser sometidos<br /> a observación cuarentenaria, la que se llevará a cabo en el propio<br /> establecimiento o en otro, expresamente habilitado, durante un período no<br /> menor a QUINCE (15) días.<br /> ARTICULO 8<br /> La realización de la observación cuarentenaria, cualquiera sea el<br /> destino de los animales, así como la entrega del ganado en condiciones<br /> sanitarias adecuadas hasta el traspaso de la frontera, estará bajo la<br /> responsabilidad del Servicio Veterinario Oficial del país de origen.<br /> La cuarentena se iniciará cuando el Veterinario Oficial del país de<br /> destino concurra a efectuar las tareas sanitarias.<br /> ARTICULO 9<br /> Los establecimientos de cuarentena deberán ser habilitados por las<br /> autoridades del país de origen, contando con las instalaciones necesarias a<br /> esos efectos,debiendo reunir básicamente las siguientes condiciones:<br /> a) Potreros, corrales o boxes exclusivos para el ganado en<br /> cuarentena, dotados con alambrado u otro sistema de encierre en buen estado<br /> de conservación, que impida el pasaje del ganado. Dichos lugares deberán<br /> contar con agua y bebederos suficientes de uso propio, debiendo estar estos<br /> últimos en buen estado de conservación, permitir el fácil acceso de los<br /> animales y ser de fácil limpieza. Se podrá aceptar una aguada natural<br /> cuando ésta sea de buena calidad y de fácil acceso.<br /> b) Las instalaciones deberán contar, según la especie animal de que<br /> se trate, con un tubo o manga con cepo. De preferencia, el tubo o manga<br /> tendrá paredes laterales abiertas que faciliten la inspección.<br /> c) Las instalaciones deberán contar, según la especie animal de que<br /> se trate, con un baño de inmersión cuya capacidad no será inferior a los<br /> 8.000 litros, dotado con un depósito de agua con 5.000 litros de capacidad<br /> mínima. Deberán utilizarse productos garrapaticidas y otros tipos de<br /> antiparasitorios, autorizados de común acuerdo por los Servicios<br /> Veterinarios de ambos países. De esta última exigencia podrán estar<br /> exceptuados los establecimientos de cuarentena ubicados en regiones<br /> oficialmente declaradas libres de garrapata, en los cuales se concentre el<br /> ganado originario de dichas regiones o provenientes de lugares con las<br /> mismas características.<br /> d) Las instalaciones deberán contar con embarcaderos para la carga y<br /> descarga de los animales a ser concentrados.<br /> e) En las instalaciones deberá contarse con un lugar destinado a la<br /> cremación de los animales muertos.<br /> f) Cuando el transporte del ganado se realice por camiones o<br /> ferrocarril, los vehículos deberán estar limpios y serán desinfectados bajo<br /> supervisión del Servicio Veterinario antes del embarque del ganado. Una vez<br /> realizada la desinfección, el Servicio Veterinario responsable extenderá<br /> una constancia de desinfección que incluirá: 1) lugar; 2) fecha; 3)<br /> desinfectante utilizado; 4) sello del Servicio.<br /> g) Los animales que ingresen en las instalaciones cuarentenarias<br /> serán identificados con caravanas o fichas de filiación, según la especie<br /> animal, salvo los identificados con señales o tatuajes de pedigree.<br /> ARTICULO 10<br /> Durante el período de cuarentena no estará permitido el ingreso al<br /> establecimiento de animales susceptibles de contraer las mismas<br /> enfermedades que la especie en observación, pudiendo sólo autorizarse<br /> salidas en casos justificados que no estén relacionados con situaciones<br /> sanitarias.<br /> ARTICULO 11<br /> Las habilitaciones de los establecimientos cuarentenarios tendrán el<br /> carácter de provisorias hasta cumplimentar la cuarentena, pudiendo ser<br /> suspendidas en cualquier momento si se detectara alguna irregularidad o<br /> situación sanitaria que comprometa las exportaciones.<br /> ARTICULO 12<br /> Quedarán exceptuados de cumplir el período de cuarentena antes<br /> mencionado los animales que hayan concurrido a las exposiciones de la<br /> Asociación Rural del Paraguay o Exposiciones Nacionales organizadas por las<br /> Sociedades Rurales de la República Argentina, siempre que el traslado se<br /> realice directamente desde esas instalaciones en medios de transporte<br /> limpios y desinfectados de acuerdo con las normas vigentes.<br /> ARTICULO 13<br /> El Servicio Veterinario Oficial del país de destino del ganado<br /> comunicará con la debida antelación vía telex, telegrama o fax a la otra<br /> Parte la fecha de arribo y nombre del profesional actuante a fin de<br /> armonizar las tareas conjuntas con su par del país de origen.<br /> ARTICULO 14<br /> Las tomas de muestras, los análisis diagnósticos, las vacunaciones y<br /> cualquier otra tarea conexa con el aspecto sanitario serán realizadas por<br /> el profesional del país de destino.<br /> ARTICULO 15<br /> Los únicos test diagnósticos, vacunaciones, tratamientos y otras<br /> medidas necesarias, válidos para concretar las operaciones, serán los que<br /> determine el Servicio Veterinario Oficial del país de destino del ganado.<br /> ARTICULO 16<br /> La autorización o rechazo para el ingreso de los animales será<br /> notificado oficialmente en un plazo no mayor de VEINTE (20) días al<br /> Servicio Veterinario Oficial del país de origen, estableciéndose un plazo<br /> máximo para la entrada al país de destino de hasta TREINTA (30) días de<br /> realizada la toma de muestras para diagnóstico.<br /> El plazo entre la extracción del material para diagnóstico y el<br /> ingreso de los animales podrá ser modificado con autorización del país de<br /> destino.<br /> En caso de rechazo, deberán especificarse las causas que lo<br /> motivaron.<br /> ARTICULO 17<br /> El profesional actuante designado estará oficialmente autorizado a<br /> ingresar en ambos países portando materiales para análisis biológicos,<br /> quimioterápicos, terapéuticos, antiparasitorios y cualquier otro, destinado<br /> exclusivamente al desarrollo de las tareas sanitarias de la cuarentena.<br /> A los fines antes señalados, el Servicio Veterinario Oficial del país<br /> de origen extenderá la autorización que facilite el traslado inmediato de<br /> los elementos mencionados.<br /> ARTICULO 18<br /> Los gastos de traslado, viáticos y otros que surgieran a raíz del<br /> desarrollo de las tareas en que hubieran incurrido los funcionarios de<br /> sanidad actuantes, estarán a cargo exclusivo de los interesados, quienes<br /> deberán comprometerse a tal efecto y de antemano ante el respectivo<br /> Servicio Veterinario Oficial.<br /> ARTICULO 19<br /> Una vez otorgada la autorización para el ingreso de los animales<br /> conforme al Artículo 17, el Servicio Veterinario Oficial del país de origen<br /> procederá a suscribir el correspondiente certificado zoosanitario, cuyo<br /> modelo se adjunta como Anexo y forma parte del presente Convenio.<br /> ARTICULO 20<br /> En caso de exportación temporaria de animales, para el reingreso al<br /> país de origen de los mismos se tomarán como válidas las acciones<br /> sanitarias realizadas por el país de destino hasta los TREINTA (30) días de<br /> las tomas de muestras y DIEZ (10) días a partir de la introducción a este<br /> último.<br /> Los animales a que se refiere este artículo deberán reingresar al<br /> país de origen acompañados por un certificado zoosanitario en el que conste<br /> que en los lugares de permanencia de los mismos no se registraron,<br /> oficialmente, casos de enfermedades infecto-contagiosas y/o parasitarias.<br /> De no cumplirse con los requisitos antes mencionados, el país de<br /> origen de los animales definirá las acciones a tomar, las que serán<br /> notificadas al país de permanencia.<br /> ARTICULO 21<br /> Para el tránsito del ganado por el territorio de las Partes hacia un<br /> tercer país, las Autoridades Veterinarias del país de origen deberán<br /> informar a la otra Parte con una antelación mínima de DIEZ (10) días a la<br /> realización del mismo.<br /> A su ingreso al país de tránsito, los animales serán inspeccionados<br /> por un funcionario del Servicio Veterinario Oficial.<br /> Las Autoridades Veterinarias del país de tránsito procederían a<br /> inspeccionar el ganado en la frontera, el que deberá ingresar amparado por<br /> un certificado zoosanitario que responda en general a los términos<br /> sanitarios del presente Acuerdo y, en particular, a requerimientos básicos<br /> de diagnóstico y otras medidas a convenir.<br /> Un funcionario del Servicio Veterinario Oficial del país de tránsito<br /> deberá acompañar al ganado hasta transponer la frontera. Los gastos que<br /> demanden tal acción estarán a cargo de los interesados.<br /> CAPITULO II<br /> INTERCAMBIO DE EMBRIONES BOVINOS<br /> ARTICULO 22<br /> 1. La hembra donante de los embriones deberá ser originaria y<br /> procedente de rebaños en los cuales, durante los NOVENTA (90) días<br /> anteriores a la recolección de los mismos no se hayan comprobado signos<br /> clínicos de estomatitis vesicular, fiebre aftosa, paratuberculosis,<br /> rinotraqueitis infecciosa bovina (IBR/IPV), tricomoniasis,<br /> campilobacteriosis y leptospirosis.<br /> 2. La hembra donante deberá ser sometida dentro de los SESENTA (60)<br /> días anteriores a la recolección de los embriones a las siguientes pruebas<br /> diagnósticas con resultado negativo:<br /> a) Brucelosis: seroglutinación.<br /> b) Tuberculosis: intradermotuberculinización.<br /> c) Lengua Azul: inmunodifusión en agar gel/fijación del complemento<br /> (efectuada dentro de los SESENTA (60) días anteriores y CIENTO OCHENTA<br /> (180) días posteriores a la recolección de los embriones).<br /> 3. La hembra donante no deberá presentar signos clínicos de<br /> enfermedades transmisibles en el momento de la recolección de los<br /> embriones.<br /> ARTICULO 23<br /> El semen utilizado deberá ser obtenido de toros que respondan a los<br /> requisitos sanitarios para la exportación a la República del Paraguay.<br /> Podría utilizarse semen importado siempre que provenga de países no<br /> prohibidos para ambas Partes y de reproductores que respondan a normas<br /> sanitarias básicas contenidas en los Convenios Sanitarios bilaterales.<br /> Dicha condición deberá constar en el Certificado Sanitario, dejando<br /> establecido el país de origen del material seminal.<br /> ARTICULO 24<br /> 1. Las Unidades de Recolección y Laboratorios de Procesamiento de<br /> embriones deberán encontrarse registrados y sometidos a controles<br /> oficiales, guardando normas de higiene y seguridad para evitar la<br /> introducción de agentes transmisibles de enfermedades durante todo el<br /> proceso de los trabajos. Asimismo dichos lugares no podrán estar situados<br /> en un área sometida a cuarentena, por razones de enfermedad transmisible a<br /> la especie bovina.<br /> 2. Todos los medios y materiales utilizados en todas las fases de la<br /> recolección y procesamiento de los embriones deberán estar previamente<br /> esterilizados.<br /> ARTICULO 25<br /> Los embriones deberán encontrarse en las siguientes condiciones:<br /> a) Poseer su zona pelúcida intacta y encontrarse libres de materiales<br /> adherentes comprobado a través de exámenes efectuados durante la<br /> recolección y el congelamiento.<br /> b) Ser sometidos a lavajes en medios esterilizados en DIEZ (10)<br /> oportunidades cada vez en una dilución de 1/100 del lavado anterior de<br /> acuerdo con los procedimientos recomendados por la Sociedad Internacional<br /> de Transferencia Embrionaria (IETS) y la Oficina Internacional de<br /> Epizootias (OIE).<br /> c) Tener entre SEIS (6) y OCHO (8) días de edad, después de la<br /> primera inseminación efectuada a la donante.<br /> ARTICULO 26<br /> Las ampollas/pajuelas utilizadas deberán ser identificadas de acuerdo<br /> a las recomendaciones de la Sociedad Internacional de Transferencia<br /> Embrionaria (IETS).<br /> CAPITULO III<br /> SEMEN DE BOVINO Y OVINO<br /> De los Centros de Inseminación Artificial<br /> ARTICULO 27<br /> El material seminal que se comercialice entre ambos países deberá<br /> provenir de reproductores ubicados en Centros de Inseminación Artificial<br /> (C.I.A.) habilitados y registrados en los respectivos organismos oficiales<br /> de Sanidad Animal, según las normas que regulen dicha actividad.<br /> ARTICULO 28<br /> Las Partes se comunicarán recíprocamente un listado de los Centros de<br /> Inseminación Artificial que se encuadren en lo dispuesto en el artículo<br /> anterior, pudiendo incorporarse otros en las mismas condiciones, en cuyo<br /> caso los organismos oficiales competentes procederán a efectuar la<br /> comunicación correspondiente.<br /> ARTICULO 29<br /> Los Centros de Inseminación Artificial serán dirigidos por<br /> profesionales Médicos Veterinarios, registrados y habilitados por los<br /> respectivos Servicios de Sanidad Animal.<br /> Del ganado<br /> ARTICULO 30<br /> Todo reproductor o señuelo que se destine a un Centro de Inseminación<br /> Artificial como animal residente, deberá mantenerse, previo a su ingreso,<br /> en cuarentena por un período de SESENTA (60) días, tiempo durante el cual<br /> se realizarán las pruebas diagnósticas de laboratorio, biológicas,<br /> tratamiento y otras medidas sanitarias que se detallan en el presente<br /> Acuerdo.<br /> ARTICULO 31<br /> El animal que ingrese a un Centro de Inseminación Artificial no podrá<br /> ser utilizado para monta natural.<br /> CONDICIONES SANITARIAS GENERALES<br /> ARTICULO 32<br /> En el caso de semen bovino, el organismo responsable de la Sanidad<br /> Animal del país de origen deberá certificar:<br /> a) Que el país se encuentra libre de fiebre aftosa a virus exótico<br /> (S.A.T. 1, 2, 3 y ASIA 1), peste bovina, perineumonía contagiosa bovina,<br /> dermatosis nodular contagiosa, fiebre del Valle de Rift, y fiebre catarral<br /> maligna.<br /> b) Que ninguno de los animales ubicados en el C.I.A. presentaron<br /> síntomas clínicos de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias con<br /> especial referencia a fiebre aftosa, rinotraqueitis infecciosa bovina<br /> (IPV/IBR), diarrea viral bovina (BVD), leucosis bovina enzoótica,<br /> estomatitis vesicular, lengua azul, paratuberculosis, brucelosis y<br /> leptospirosis durante SESENTA (60) días anteriores y en el momento de la<br /> recolección del semen para exportar, como así tampoco en los TREINTA (30)<br /> días posteriores.<br /> c) Que no se comprobaron casos clínicos de fiebre aftosa en los<br /> animales del C.I.A. durante DOCE (12) meses anteriores y TREINTA (30) días<br /> posteriores a la fecha de recolección del semen motivo de exportación.<br /> d) Que no se comprobaron casos clínicos de fiebre aftosa y<br /> rinotraqueitis infecciosa bovina (IBR/IPV) en los establecimientos linderos<br /> en un radio de 25 kilómetros del C.I.A. desde donde proviene el semen,<br /> durante los SESENTA (60) días anteriores y TREINTA (30) días posteriores a<br /> la fecha de recolección.<br /> ARTICULO 33<br /> En el caso de semen ovino, el organismo responsable de la Sanidad<br /> Animal del país de origen, deberá certificar:<br /> a) Que el país se encuentra libre de peste bovina, fiebre del Valle<br /> de Rift, peste de los pequeños rumiantes, temblor epidémico, agalactía<br /> contagiosa, akabane, maedivisna, actinobacilus seminis, virus de la border<br /> disease y viruela ovina-caprina.<br /> b) Que durante la extracción del semen para ser exportado, como<br /> asimismo en el transcurso de los TREINTA (30) días anteriores y<br /> posteriores, no se registraron en los animales del Centro de Inseminación<br /> síntomas clínicos de enfermedades que puedan ser transmitidos por el<br /> material seminal.<br /> c) Que los dadores de semen del Centro de Inseminación se hallan<br /> separados de otros animales domésticos y, los que puedan convivir con<br /> ellos, son sometidos igualmente a controles sanitarios establecidos,<br /> especialmente para fiebre aftosa, diarrea viral bovina, lengua azul,<br /> brucella ovis, abortus y melitesniasis, leptospirosis y paratuberculosis.<br /> d) Que en el Centro de Inseminación del dador y hasta un radio de<br /> veinte y cinco (25) kilómetros a la redonda del mismo, no se registraron<br /> casos de fiebre aftosa durante los SESENTA (60) días previos a la obtención<br /> del semen.<br /> e) Que en el Centro de Inseminación no se registró la presencia de<br /> diarrea viral bovina durante los últimos DOCE (12) meses antes de la<br /> obtención del semen.<br /> DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DURANTE LA CUARENTENA (PRE-INGRESO)<br /> ARTICULO 34<br /> Durante el período de cuarentena los animales serán sometidos a las<br /> siguientes pruebas y análisis:<br /> 1.- Bovinos:<br /> a) Brucelosis: Realización de DOS (2) pruebas serológicas por el<br /> método lento en tubo 0' de Wright, aceptándose el título de hasta 1/25 y<br /> DOS (2) pruebas de Huddlenson en plasma seminal con título igual a CERO<br /> (0), efectuado cada tipo de ellas con un intervalo de CUARENTA Y CINCO (45)<br /> a SESENTA (60) días.<br /> b) Tuberculosis: Una prueba intradérmica con tuberculina PPD bovina<br /> realizada a los CINCUENTA (50) días del ingreso al período de cuarentena.<br /> c) Campylobacteriosis: Tratamiento quimioterápico con estreptomicina<br /> intraprepucial realizado al ingreso del período de cuarentena, seguido de<br /> CUATRO (4) exámenes de material prepucial con resultado negativo efectuados<br /> con intervalos de SIETE (7) días, iniciados QUINCE (15) días después de<br /> finalizada la aplicación del antibiótico.<br /> d) Trichomoniasis: Realización de CINCO (5) controles sobre cultivo<br /> de material prepucial con resultados negativos, efectuados con un intervalo<br /> de SIETE (7) días .<br /> e) Leptospirosis: Tratamiento con dihidroestreptomicina a razón de<br /> VEINTE Y CINCO MILIGRAMOS (25 mgs.) por kilogramo de peso vivo realizado en<br /> CUATRO (4) oportunidades con intervalos de VEINTE Y CUATRO (24) horas cada<br /> uno.<br /> A los QUINCE (15) días de finalizado el tratamiento quimioterápico<br /> antes descripto se realizará un control serológico mediante la prueba de<br /> Martín y Pettit con la batería de antígenos compuesta por cada uno de los<br /> serogrupos de Leptospira interrogans reconocidos por la ORGANIZACION<br /> MUNDIAL DE LA SALUD. El título será negativo o se aceptará hasta 1/200.<br /> En caso de obtenerse títulos superiores al citado, se procederá a la<br /> repetición del tratamiento quimioterápico y serológico en los plazos<br /> establecidos. El reproductor será aprobado cuando el último de los<br /> resultados diagnósticos demuestre títulos estables o decrecientes con<br /> respecto al primer análisis.<br /> f) Paratuberculosis: Prueba de inmunodifusión en agar gel o test de<br /> cultivo de materia fecal con resultado negativo. Test de Elisa.<br /> g) Lengua azul: Prueba de inmunodifusión en agar gel con resultado<br /> negativo.<br /> 2.- Ovinos:<br /> a) Brucelosis: Realización de una prueba de fijación de complemento<br /> para el diagnóstico de brucella ovis, abortus y melitesis con resultado<br /> negativo.<br /> b) Paratuberculosis: Realización de una prueba de inmunodifusión en<br /> agar gel o Elisa con resultado negativo.<br /> c) Leptospirosis: Relación de una prueba serológica mediante el<br /> método de Martín y Pettit para los serotipos autumnalis, valiun,<br /> bratislana, butembo, canícola, copenhagueni, grippotyehosa pomona,<br /> pyrogenes, tarassovi y wolffi, con títulos no mayores a 1/100.<br /> d) Lengua azul: Realización de una prueba de inmunodifusión en agar<br /> gel con resultado negativo.<br /> e) Diarrea Viral Bovina: Realización de una prueba diagnóstica<br /> serológica con resultado negativo.<br /> ARTICULO 35<br /> El país que declare oficialmente el no registro de algunas de las<br /> enfermedades detalladas en el artículo 33, quedará exceptuado de realizar<br /> la prueba diagnóstica respectiva.<br /> MEDIDAS SANITARIAS DIAGNOSTICAS EN LOS ANIMALES RESIDENTES<br /> ARTICULO 36<br /> Cualquier animal reproductor macho o monta/señuelo que haya<br /> cumplimentado lo establecido en el artículo 33, ingresará a las<br /> instalaciones del C.I.A. en la categoría de residente.<br /> ARTICULO 37<br /> A partir del momento que se reconozca a un animal como residente,<br /> deberá someterse en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, a cada<br /> una de las pruebas diagnósticas descriptas en el artículo 34, con resultado<br /> negativo para ambas especies. En el caso de los bovinos, se exceptuará la<br /> prueba de cultivo de materia fecal establecida para la paratuberculosis,<br /> que se realizará una vez por año. En el caso de los ovinos, se exceptuarán<br /> las pruebas diagnósticas sobre brucelosis, paratuberculosis y<br /> leptospirosis, las que se realizarán dentro de los TREINTA (30) días<br /> previos a cada recolección de semen para exportar.<br /> DE LAS MEDIDAS SANITARIAS EN EL MATERIAL SEMINAL<br /> ARTICULO 38<br /> Una parte proporcional del semen bovino obtenido deberá destinarse<br /> para su análisis antes de su exportación, a fin de descartar la presencia<br /> del virus de rinotraqueitis infecciosa bovina (IBR/IPV), diarrea viral<br /> bovina (BVD) y fiebre aftosa.<br /> El semen no deberá contener leucocitos, para descartar la presencia<br /> de virus de la leucosis bovina enzoótica.<br /> El semen ovino se analizará igualmente para fiebre aftosa y diarrea<br /> viral bovina.<br /> CONSIDERACIONES GENERALES<br /> ARTICULO 39<br /> Los reproductores donantes de semen serán nacidos y criados en el<br /> territorio de las Partes.<br /> En caso de tratarse de animales importados, los mismos serán<br /> originarios y provenientes de países no prohibidos sanitariamente para<br /> ambas Partes y encuadrados en un todo a las presentes condiciones. Tal<br /> circunstancia deberá suscribirse en el Certificado Sanitario de<br /> exportación.<br /> ARTICULO 40<br /> Se podrá comercializar semen en forma bilateral de reproductores aún<br /> no existentes en los Centros de Inseminación Artificial , siempre y cuando<br /> se certifique oficialmente que el mismo fue obtenido en su momento de<br /> conformidad con las presentes regulaciones, debiendo a tal efecto dejarse<br /> constancia expresa de los datos requeridos.<br /> ARTICULO 41<br /> El semen recogido para exportación sólo podrá almacenarse en<br /> contenedores térmicos junto a otro material seminal, siempre y cuando<br /> responda íntegramente a las presentes regulaciones.<br /> ARTICULO 42<br /> La partida de semen a exportar deberá estar amparada por un<br /> Certificado Sanitario otorgado por el Servicio Veterinario Oficial.<br /> ARTICULO 43<br /> Para la comercialización del material seminal se utilizará el modelo<br /> de certificado adjunto, que es parte del presente Convenio, como documento<br /> sanitario único según la especie animal de que se trate.<br /> En dicho certificado sanitario deberá dejarse expresa constancia de<br /> la fecha de recolección del semen y de las pruebas diagnósticas efectuadas,<br /> como así también el tipo de las mismas para cada enfermedad.<br /> La adecuada interrelación y cumplimiento de dichos datos permitirá<br /> comercializar semen de distintas épocas de recolección.<br /> ARTICULO 44<br /> En caso de comprobarse diferencias sanitarias y/o de calidad de<br /> semen, el país importador deberá notificar al país exportador, por vía de<br /> los Servicios Veterinarios Oficiales, los hechos que motivan tal situación.<br /> A tal efecto se establece un período de QUINCE (15) días corridos a<br /> partir de la fecha de la comunicación, para que el país exportador tenga la<br /> opción de enviar un funcionario oficial, a costa de los interesados, para<br /> interiorizarse directamente de la situación, facilitándole la otra Parte el<br /> acceso a los informes y análisis diagnósticos respectivos y, de<br /> considerarse necesario conjuntamente a repetir los estudios que permitan<br /> tomar las medidas técnicas que correspondan.<br /> ARTICULO 45<br /> Transcurrido el plazo establecido en el artículo 44, sin que la Parte<br /> interesada haga uso de la opción, el país importador procederá sin más<br /> trámite a la destrucción del material seminal.<br /> ARTICULO 46<br /> De comprobarse oficialmente que el cumplimiento de la opción prevista<br /> en el artículo 45 plantearía riesgos de diseminación de cualquier<br /> enfermedad, el país importador procederá a destruir de inmediato el<br /> material seminal, debiendo a tal efecto justificar debidamente ante la otra<br /> Parte la determinación adoptada.<br /> EXIGENCIAS ZOOGENETICAS E IDENTIFICATORIAS DEL SEMEN<br /> ARTICULO 47<br /> El material seminal a exportar deberá estar acompañado de las<br /> certificaciones zootécnicas emitidas por organismos oficiales competentes<br /> en base a las constancias otorgadas por las entidades conductoras de los<br /> registros genealógicos.<br /> CONDICIONES PARA LA IDENTIFICACION DEL MATERIAL SEMINAL<br /> ARTICULO 48<br /> El material seminal para exportar será envasado en pajuelas o sus<br /> equivalentes, figurando impresa en cada una de ellas:<br /> a) Fecha de recolección de cada partida;<br /> b) Centro de Inseminación de origen;<br /> c) Número de Registro Oficial del Centro de Inseminación Artificial;<br /> d) Raza;<br /> e) Nombre del donante;<br /> f) Número de Registro Genealógico.<br /> CONDICIONES FINALES<br /> ARTICULO 49<br /> Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes se<br /> comuniquen haber cumplido con los requerimientos legales respectivos.<br /> El presente Convenio tendrá duración indefinida y cualquiera de las<br /> Partes podrá denunciarlo con un preaviso de TRES (3) meses, por la vía<br /> diplomática.<br /> El presente Convenio podrá ser modificado o ampliado total o<br /> parcialmente por acuerdo entre las Partes, a través de las autoridades de<br /> aplicación.<br /> HECHO en la ciudad de Asunción, a los 30 días del mes de julio de<br /> 1990, en DOS (2) ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente<br /> auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos<br /> Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Domingo Cavallo,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiseis de mayo del año<br /> un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el once de agosto del año un mil novecientos noventa<br /> y cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández<br /> Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> José Luis Cuevas Víctor<br /> Rodríguez Bojanovich<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 26 de agosto de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores