Ley 406
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 406
QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA
PRODUCCION, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU
DESTRUCCION, ADOPTADO EN PARIS, FRANCIA, EL 13 DE ENERO DE 1993
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase la Convención sobre la Prohibición del
Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas
y sobre su Destrucción, adoptado en París, Francia, el 13 de enero de 1993,
cuyo texto es como sigue:
CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION, EL
ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION.
NACIONES UNIDAS 1993
PREAMBULO
Los Estados Partes en la presente Convención,
Resueltos a actuar con miras a lograr auténticos progresos hacia el
desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional,
incluidas la prohibición y la eliminación de todos los tipos de armas de
destrucción en masa,
Deseosos de contribuir a la realización de los propósitos y
principios de la Carta de las Naciones Unidas,
Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha
condenado en repetidas ocasiones todas las acciones contrarias a los
principios y objetivos del Protocolo relativo a la prohibición del empleo
en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios
bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925 (el Protocolo de
Ginebra de 1925),
Reconociendo que la presente Convención reafirma los principios y
objetivos del Protocolo de Ginebra de 1925 y de la Convención sobre la
prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas
bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, firmada en
Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 1972 así como las
obligaciones contraídas en virtud de esos instrumentos,
Teniendo presente el objetivo enunciado en el artículo IX de la
Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el
almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su
destrucción,
Resueltos, en bien de toda la humanidad, a excluir completamente la
posibilidad de que se empleen armas químicas, mediante la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención, complementando con ello las
obligaciones asumidas en virtud del Protocolo de Ginebra de 1925,
Reconociendo la prohibición, incluida en los acuerdos
correspondientes y principios pertinentes de derecho internacional, del
empleo de herbicidas como método de guerra,
Considerando que los logros obtenidos por la química deben utilizarse
exclusivamente en beneficio de la humanidad,
Deseosos de promover el libre comercio de sustancias químicas, así
como la cooperación internacional y el intercambio de información
científica y técnica en la esfera de las actividades químicas para fines no
prohibidos por la presente Convención, con miras a acrecentar el desarrollo
económico y tecnológico de todos los Estados Partes,
Convencidos de que la prohibición completa y eficaz del desarrollo,
la producción, la adquisición, el almacenamiento, la retención, la
transferencia y el empleo de armas químicas y la destrucción de esas armas
representan un paso necesario hacia el logro de esos objetivos comunes,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
Obligaciones Generales
1. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete,
cualesquiera que sean las circunstancias, a:
a) No desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar o
conservar armas químicas ni a transferir esas armas a nadie, directa o
indirectamente;
b) No emplear armas químicas;
c) No iniciar preparativos militares para el empleo de armas
químicas;
d) No ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a nadie a que
realice cualquier actividad prohibida a los Estados Partes por la presente
Convención.
2. Cada Estado Parte se compromete a destruir las armas químicas de
que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo
su jurisdicción o control, de conformidad con las disposiciones de la
presente Convención.
3. Cada Estado Parte se compromete a destruir todas las armas
químicas que haya abandonado en el territorio de otro Estado Parte, de
conformidad con las disposiciones de la presente Convención.
4. Cada Estado Parte se compromete a destruir toda instalación de
producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se
encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad
con las disposiciones de la presente Convención.
5. Cada Estado Parte se compromete a no emplear agentes de represión
de disturbios como método de guerra.
Artículo II
Definiciones y criterios
A los efectos de la presente Convención:
1. Por "armas químicas" se entiende, conjunta o separadamente:
a) Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se
destinen a fines no prohibidos por la presente Convención, siempre que los
tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines;
b) Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar
la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias
especificadas en el apartado a) que libere el empleo de esas municiones o
dispositivos; o
c) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado
directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos
especificados en el apartado b).
2. Por "sustancia química tóxica" se entiende:
Toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos
vitales, pueda causar la muerte, incapacidad temporal o lesiones
permanentes a seres humanos o animales. Quedan incluidas todas las
sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de
producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de
otro modo.
(A los efectos de la aplicación de la presente Convención, las
sustancias químicas tóxicas respecto de las que se ha previsto la
aplicación de medidas de verificación están enumeradas en Listas incluidas
en el Anexo sobre sustancias químicas).
3. Por "precursor" se entiende:
Cualquier reactivo químico que intervenga en cualquier fase de la
producción por cualquier método de una sustancia química tóxica. Queda
incluido cualquier componente clave de un sistema químico binario o de
multicomponentes.
(A los efectos de la aplicación de la presente Convención, los
precursores respecto de los que se ha previsto la aplicación de medidas de
verificación están enumerados en Listas incluidas en el Anexo sobre
sustancias químicas).
4. Por "componente clave de sistemas químicos binarios o de
multicomponentes" (denominado en lo sucesivo "componente clave") se
entiende:
El precursor que desempeña la función más importante en la
determinación de las propiedades tóxicas del producto final y que reacciona
rápidamente con otras sustancias químicas en el sistema binario o de
multicomponentes.
5. Por "antiguas armas químicas" se entiende:
a) Las armas químicas producidas antes de 1925; o
b) Las armas químicas producidas entre 1925 y 1946 que se han
deteriorado en tal medida que no pueden ya emplearse como armas químicas.
6. Por "armas químicas abandonadas" se entiende:
Las armas químicas, incluidas las antiguas armas químicas,
abandonadas por un Estado, después del 1º de enero de 1925, en el
territorio de otro Estado sin el consentimiento de este último.
7. Por "agente de represión de disturbios" se entiende:
Cualquier sustancia química no enumerada en una Lista, que puede
producir rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o
efectos incapacitantes físicos que desaparecen en breve tiempo después de
concluida la exposición al agente.
8. Por "instalación de producción de armas químicas" se entiende:
a) Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté emplazado ese
equipo, que haya sido diseñado, construido o utilizado en cualquier momento
desde el 1º de enero de 1946:
i) Como parte de la etapa de la producción de sustancias químicas
("etapa tecnológica final") en la que las corrientes de materiales
comprendan, cuando el equipo esté en funcionamiento:
1)Cualquier sustancia química enumerada en la Lista 1 del Anexo sobre
sustancias químicas; o,
2)Cualquier otra sustancia química que no tenga aplicaciones, en cantidad
superior a una tonelada al año, en el territorio de un Estado Parte o en
cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, para fines no
prohibidos por la presente Convención, pero que pueda emplearse para fines
de armas químicas; o,
ii) Para la carga de armas químicas, incluidas, entre otras cosas, la
carga de sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 en municiones,
dispositivos o contenedores de almacenamiento a granel; la carga de
sustancias químicas en contenedores que formen parte de municiones y
dispositivos binarios montados o en submuniciones químicas que formen parte
de municiones y dispositivos unitarios montados; y la carga de los
contenedores y submuniciones químicas en las municiones y dispositivos
respectivos;
b) No se entiende incluida;
i) Ninguna instalación cuya capacidad de producción para la síntesis
de las sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a)
sea inferior a una tonelada;
ii) Ninguna instalación en la que se produzca una sustancia química
especificada en el inciso i) del apartado a) como subproducto inevitable de
actividades destinadas a fines no prohibidos por la presente Convención,
siempre que esa sustancia química no rebase el 3% del producto total y que
la instalación esté sometida a declaración e inspección con arreglo al
Anexo sobre aplicación y verificación (denominado en lo sucesivo "Anexo
sobre verificación"); ni,
iii) La instalación única en pequeña escala destinada a la producción
de sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 para fines no prohibidos
por la presente Convención a que se hace referencia en la parte VI del
Anexo sobre verificación.
9. Por "fines no prohibidos por la presente Convención" se entiende:
a) Actividades industriales, agrícolas, de investigación, médicas,
farmacéuticas o realizadas con otros fines pacíficos;
b) Fines de protección, es decir, los relacionados directamente con
la protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas;
c) Fines militares no relacionados con el empleo de armas químicas y
que no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como
método de guerra;
d) Mantenimiento del orden, incluida la represión interna de
disturbios.
10. Por "capacidad de producción" se entiende:
El potencial cuantitativo anual de fabricación de una sustancia
química concreta sobre la base del proceso tecnológico efectivamente
utilizado o, en el caso de procesos que no sean todavía operacionales, que
se tenga el propósito de utilizar en la instalación pertinente. Se
considerará que equivale a la capacidad nominal o, si no se dispone de
ésta, a la capacidad según diseño. La capacidad nominal es el producto
total en las condiciones más favorables para que la instalación de
producción produzca la cantidad máxima en una o más series de pruebas. La
capacidad según diseño es el correspondiente producto total calculado
teóricamente.
11. Por "Organización" se entiende la Organización para la
Prohibición de las Armas Químicas establecida de conformidad con el
artículo VIII de la presente Convención.
12. A los efectos del artículo VI:
a) Por "producción" de una sustancia química se entiende su formación
mediante reacción química;
b) Por "elaboración" de una sustancia química se entiende, un proceso
físico, tal como la formulación, extracción y purificación, en el que la
sustancia química no es convertida en otra;
c) Por "consumo" de una sustancia química se entiende su conversión
mediante reacción química en otra sustancia.
Artículo III
Declaraciones
1. Cada Estado Parte presentará a la Organización, 30 días después a
más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, las
declaraciones siguientes, en las que:
a) Con respecto a las armas químicas;
i) Declarará si tiene la propiedad o posesión de cualquier arma
química o si se encuentra cualquier arma química en cualquier lugar bajo su
jurisdicción o control;
ii) Especificará el lugar exacto, cantidad total e inventario
detallado de las armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se
encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de
conformidad con los párrafos 1 a 3 de la sección A de la parte IV del Anexo
sobre verificación, salvo en lo que atañe a las armas químicas mencionadas
en el inciso iii);
iii) Dará cuenta de cualquier arma química en su territorio de la que
tenga propiedad y posesión otro Estado y se encuentre en cualquier lugar
bajo la jurisdicción o control de otro Estado, de conformidad con el
párrafo 4 de la sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación;
iv) Declarará si ha transferido o recibido, directa o indirectamente,
cualquier arma química desde el 1º de enero de 1946 y especificará la
transferencia o recepción de esas armas, de conformidad con el párrafo 5 de
la sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación;
v) Facilitará su plan general para la destrucción de las armas
químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier
lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con el párrafo 6 de la
sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación.
b) Con respecto a las antiguas armas químicas y a las armas químicas
abandonadas:
i) Declarará si hay en su territorio antiguas armas químicas y
proporcionará toda la información disponible, de conformidad con el párrafo
3 de la sección B de la parte IV del Anexo sobre verificación;
ii) Declarará si hay armas químicas abandonadas en su territorio y
proporcionará toda la información disponible, de conformidad con el párrafo
8 de la sección B de la parte IV del Anexo sobre verificación;
iii) Declarará si ha abandonado armas químicas en el territorio de
otros Estados y proporcionará toda la información disponible, de
conformidad con el párrafo 10 de la sección B de la parte IV del Anexo
sobre verificación;
c) Con respecto a las instalaciones de producción de armas químicas:
i) Declarará si tiene o ha tenido la propiedad o posesión de
cualquier instalación de producción de armas químicas o si se encuentra o
se ha encontrado en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control una
instalación de esa índole en cualquier momento desde el 1º de enero de
1946;
ii) Especificará cualquier instalación de producción de armas
químicas de que tenga o haya tenido propiedad o posesión o que se encuentre
o se haya encontrado en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control en
cualquier momento desde el 1º de enero de 1946, de conformidad con el
párrafo 1 de la parte V del Anexo sobre verificación, salvo en lo que atañe
a las instalaciones mencionadas en el inciso iii);
iii) Dará cuenta de cualquier instalación de producción de armas
químicas en su territorio de que otro Estado tenga o haya tenido propiedad
y posesión y que se encuentre o se haya encontrado en cualquier lugar bajo
la jurisdicción o control de otro Estado en cualquier momento desde el 1º
de enero de 1946, de conformidad con el párrafo 2 de la parte V del Anexo
sobre verificación;
iv) Declarará si ha transferido o recibido, directa o indirectamente,
cualquier equipo para la producción de armas químicas desde el 1º de enero
de 1946 y especificará la transferencia o recepción de ese equipo, de
conformidad con los párrafos 3 a 5 de la parte V del Anexo sobre
verificación;
v) Facilitará su plan general para la destrucción de cualquier
instalación de producción de armas químicas de que tenga propiedad o
posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o
control, de conformidad con el párrafo 6 de la parte V del Anexo sobre
verificación;
vi) Especificará las medidas que han de adoptarse para clausurar
cualquier instalación de producción de armas químicas de que tenga
propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su
jurisdicción o control, de conformidad con el apartado i) del párrafo 1 de
la parte V del Anexo sobre verificación;
vii) Facilitará su plan general para toda conversión transitoria de
cualquier instalación de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o
que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control en una
instalación de destrucción de armas químicas, de conformidad con el párrafo
7 de la parte V del Anexo sobre verificación;
d) Con respecto a las demás instalaciones: especificará el lugar
exacto, naturaleza y ámbito general de actividades de cualquier instalación
o establecimiento de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en
cualquier lugar bajo su jurisdicción o control y que haya sido diseñado,
construido o utilizado principalmente, en cualquier momento desde el 1º de
enero de 1946, para el desarrollo de armas químicas. En la declaración se
incluirán, entre otras cosas, los laboratorios y polígonos de ensayo y
evaluación.
e) Con respecto a los agentes de represión de disturbios:
especificará el nombre químico, fórmula estructural y número de registro
del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado, de cada una de las
sustancias químicas que mantenga para fines de represión de disturbios.
Esta declaración será actualizada 30 días después, a más tardar, de que se
produzca cualquier cambio.
2. Las disposiciones del presente artículo y las disposiciones
pertinentes de la parte IV del Anexo sobre verificación no se aplicarán, a
discreción de un Estado Parte, a las armas químicas enterradas en su
territorio antes del 1º de enero de 1977 y que permanezcan enterradas o que
hayan sido vertidas al mar antes del 1º de enero de 1985.
Artículo IV
Armas químicas
1. Las disposiciones del presente artículo y los procedimientos
detallados para su ejecución se aplicarán a todas y cada una de las armas
químicas de que tenga propiedad o posesión un Estado Parte o que se
encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, excepto las
antiguas armas químicas y las armas químicas abandonadas a las que se
aplica la sección B de la parte IV del Anexo sobre verificación.
2. En el Anexo sobre verificación se enuncian procedimientos
detallados para la ejecución del presente artículo.
3. Todos los lugares en los que se almacenen o destruyan las armas
químicas especificadas en el párrafo 1 serán objeto de verificación
sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in
situ, de conformidad con la Sección A de la parte IV del Anexo sobre
verificación.
4. Cada Estado Parte, inmediatamente después de que haya presentado
la declaración prevista en el apartado a) del párrafo 1 del artículo III,
facilitará el acceso a las armas químicas especificadas en el párrafo 1 a
los efectos de la verificación sistemática de la declaración mediante
inspección in situ. A partir de ese momento, ningún Estado Parte retirará
ninguna de esa armas, excepto para su transporte a una instalación de
destrucción de armas químicas. Cada Estado Parte facilitará el acceso a
esas armas químicas a los efectos de una verificación sistemática in situ.
5. Cada Estado Parte facilitará el acceso a toda instalación de
destrucción de armas químicas y a sus zonas de almacenamiento de que tenga
propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su
jurisdicción o control, a los efectos de una verificación sistemática
mediante inspección in situ y vigilancia con instrumento in situ.
6. Cada Estado Parte destruirá todas las armas químicas especificadas
en el párrafo 1 de conformidad con el Anexo sobre verificación y
ateniéndose al ritmo y secuencia de destrucción convenidos (denominados en
lo sucesivo "orden de destrucción"). Esa destrucción comenzará dos años
después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención
para el Estado Parte y terminará diez años después, a más tardar, de la
entrada en vigor de la presente Convención. Nada impedirá que un Estado
Parte destruya esas armas químicas a un ritmo más rápido.
7. Cada Estado Parte:
a) Presentará planes detallados para la destrucción de las armas
químicas especificadas en el párrafo 1 60 días antes, a más tardar, del
comienzo del período anual de destrucción, de conformidad con el párrafo 29
de la sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación; los planes
detallados abarcarán todas las existencias que hayan de destruirse en el
siguiente período anual de destrucción;
b) Presentará anualmente declaraciones sobre la ejecución de sus
planes para la destrucción de las armas químicas especificadas en el
párrafo 1 60 días después, a más tardar, del final de cada período anual de
destrucción; y
c) Certificará, 30 días después, a más tardar, la conclusión del
proceso de destrucción, que se han destruido todas las armas químicas
especificadas en el párrafo 1.
8. Si un Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella
después de transcurrido el período de diez años establecida para la
destrucción en el párrafo 6, destruirá las armas químicas especificadas en
el párrafo 1 lo antes posible. El Consejo Ejecutivo determinará el orden de
destrucción y el procedimiento de verificación estricta para ese Estado
Parte.
9. Toda arma química que descubra un Estado Parte tras la declaración
inicial de las armas químicas será comunicada, desactivada y destruida de
conformidad con la sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación.
10. Cada Estado Parte, en sus operaciones de transporte, toma de
muestras, almacenamiento y destrucción de armas químicas, asignará la más
alta prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la protección
del medio ambiente. Cada Estado Parte realizará las operaciones de
transporte, toma de muestras, almacenamiento y destrucción de armas
químicas de conformidad con sus normas nacionales de seguridad y emisiones.
11. Todo Estado Parte en cuyo territorio haya armas químicas de que
tenga propiedad o posesión otro Estado o que se encuentren en cualquier
lugar bajo la jurisdicción o control de otro Estado se esforzará al máximo
para que se retiren esas armas de su territorio un año después, a más
tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención. Si esas
armas no son retiradas en el plazo de un año, el Estado Parte podrá pedir a
la Organización y a los demás Estados Partes que le presten asistencia en
la destrucción de esas armas.
12. Cada Estado Parte se compromete a cooperar con los demás Estados
Partes que soliciten información o asistencia de manera bilateral o por
conducto de la Secretaría Técnica en relación con los métodos y tecnologías
para la destrucción eficiente de las armas químicas en condiciones de
seguridad.
13. Al realizar las actividades de verificación con arreglo al
presente artículo y a la sección A de la parte IV del Anexo sobre
verificación, la Organización estudiará medidas para evitar una duplicación
innecesaria de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la
verificación del almacenamiento de armas químicas y su destrucción
concertados entre los Estados Partes.
A tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la
verificación a las medidas complementarias de las adoptadas en virtud de
esos acuerdos bilaterales o multilaterales, si considera que:
a) Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la verificación son
compatibles con las disposiciones relativas a la verificación contenidas en
el presente artículo y la sección A de la parte IV del Anexo sobre
verificación;
b) La ejecución de tales acuerdos supone una garantía suficiente de
cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la presente Convención; y
c) Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen
a la Organización plenamente informada de sus actividades de verificación.
14. Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 13, la Organización tendrá el derecho de vigilar la
ejecución del acuerdo bilateral o multilateral.
15. Nada de lo dispuesto en los párrafos 13 y 14 afectará a la
obligación de un Estado Parte de presentar declaraciones de conformidad con
el artículo III, el presente artículo y la sección A de la parte IV del
Anexo sobre verificación.
16. Cada Estado Parte sufragará los costos de la destrucción de las
armas químicas que esté obligado a destruir. También sufragará los costos
de la verificación del almacenamiento y la destrucción de esas armas
químicas, a menos que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa. Si el Consejo
Ejecutivo decide limitar las medidas de verificación de la Organización con
arreglo al párrafo 13, los costos de la verificación y vigilancia
complementarias que realice la Organización serán satisfechos de
conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas, según lo
previsto en el párrafo 7 del artículo VIII.
17. Las disposiciones del presente artículo y las disposiciones
pertinentes de la parte IV del Anexo sobre verificación no se aplicarán, a
discreción de un Estado Parte, a las armas químicas enterradas en su
territorio antes del 1º de enero de 1977 y que permanezcan enterradas o que
hayan sido vertidas al mar antes del 1º de enero de 1985.
Artículo V
Instalaciones de producción de armas químicas
1. Las disposiciones del presente artículo y los procedimientos
detallados para su ejecución se aplicarán a todas y cada una de las
instalaciones de producción de armas químicas de que tenga propiedad o
posesión un Estado Parte o que se encuentren en cualquier lugar bajo su
jurisdicción o control.
2. En el Anexo sobre verificación se enuncian procedimientos
detallados para la ejecución del presente artículo.
3. Todas las instalaciones de producción de armas químicas
especificadas en el párrafo 1 serán objeto de verificación sistemática
mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de
conformidad con la parte V del Anexo sobre verificación.
4. Cada Estado Parte cesará inmediatamente todas las actividades en
las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el
párrafo 1, excepto las actividades necesarias para la clausura.
5. Ningún Estado Parte construirá nuevas instalaciones de producción
de armas químicas ni modificará ninguna de las instalaciones existentes a
los fines de producción de armas químicas o para cualquier otra actividad
prohibida por la presente Convención.
6. Cada Estado Parte, inmediatamente después de que haya presentado
la declaración prevista en el apartado c) del párrafo 1 del artículo III,
facilitará acceso a las instalaciones de producción de armas químicas
especificadas en el párrafo 1 a los efectos de la verificación sistemática
de la declaración mediante inspección in situ.
7. Cada Estado Parte:
a) Clausurará, 90 días después, a más tardar, de la entrada en vigor
para él de la presente Convención, todas las instalaciones de producción de
armas químicas especificadas en el párrafo 1, de conformidad con la parte V
del Anexo sobre verificación, y notificará esa clausura; y,
b) Facilitará acceso a las instalaciones de producción de armas
químicas especificadas en el párrafo 1, después de su clausura, a los
efectos de la verificación sistemática mediante inspección in situ y
vigilancia con instrumentos in situ, a fin de asegurar que la instalación
permanezca clausurada y sea destruida ulteriormente.
8. Cada Estado Parte destruirá todas las instalaciones de producción
de armas químicas especificadas en el párrafo 1 y las instalaciones y
equipos conexos de conformidad con el Anexo sobre verificación y
ateniéndose al ritmo y secuencia de destrucción convenidos (denominados en
lo sucesivo "orden de destrucción"). Esa destrucción comenzará un año
después, a más tardar de la entrada en vigor de la presente Convención para
el Estado Parte y terminará diez años después, a más tardar, de la entrada
en vigor de la presente Convención. Nada impedirá que un Estado Parte
destruya las instalaciones a un ritmo más rápido.
9. Cada Estado Parte:
a) Presentará planes detallados para la destrucción de las
instalaciones de destrucción de armas químicas especificadas en el párrafo
1 180 días antes, a más tardar, del comienzo de la destrucción de cada
instalación;
b) Presentará anualmente declaraciones sobre la ejecución de sus
planes para la destrucción de todas las instalaciones de producción de
armas químicas especificadas en el párrafo 1 90 días después, a más tardar,
del final de cada período anual de destrucción; y,
c) Certificará, 30 días después, a más tardar, de la conclusión del
proceso de destrucción, que se han destruido todas las instalaciones de
destrucción de armas químicas especificadas en el párrafo 1.
10. Si un Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella
después de transcurrido el período de diez años establecido para la
destrucción en el párrafo 8, destruirá las instalaciones de producción de
armas químicas especificadas en el párrafo 1 lo antes posible. El Consejo
Ejecutivo determinará el orden de destrucción y el procedimiento de
verificación estricta para ese Estado Parte.
11. Cada Estado Parte, durante la destrucción de las instalaciones de
producción de armas químicas, asignará la más alta prioridad a garantizar
la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente. Cada
Estado Parte destruirá las instalaciones de producción de armas químicas de
conformidad con sus normas nacionales de seguridad y emisiones.
12. Las instalaciones de producción de armas químicas especificadas
en el párrafo 1 podrán ser reconvertidas provisionalmente para la
destrucción de armas químicas de conformidad con los párrafos 18 a 25 de la
parte V del Anexo sobre verificación. Esas instalaciones reconvertidas
deberán ser destruidas tan pronto como dejen de ser utilizadas para la
destrucción de armas químicas y, en cualquier caso, diez años después, a
más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.
13. En casos excepcionales de imperiosa necesidad, un Estado Parte
podrá pedir permiso a fin de utilizar una instalación de producción de
armas químicas especificada en el párrafo 1 para fines no prohibidos por la
presente Convención. Previa recomendación del Consejo Ejecutivo, la
Conferencia de los Estados Partes decidirá si aprueba o no la petición y
establecerá las condiciones a que supedite su aprobación, de conformidad
con la sección D de la parte V del Anexo sobre verificación.
14. La instalación de producción de armas químicas se convertirá de
tal manera que la instalación convertida no pueda reconvertirse en una
instalación de producción de armas químicas con mayor facilidad que
cualquier otra instalación utilizada para fines industriales, agrícolas, de
investigación, médicos, farmacéuticos u otros fines pacíficos en que no
intervengan sustancias químicas enumeradas en la Lista 1.
15. Todas las instalaciones convertidas serán objeto de verificación
sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in
situ, de conformidad con la sección D de la parte V del Anexo sobre
verificación.
16. Al realizar las actividades de verificación con arreglo al
presente artículo y la parte V del Anexo sobre verificación, la
Organización estudiará medidas para evitar una duplicación innecesaria de
los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la verificación de las
instalaciones de producción de armas químicas y su destrucción concertados
entre los Estados Partes.
A tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la
verificación a las medidas complementarias de las adoptadas en virtud de
esos acuerdos bilaterales o multilaterales, si considera que:
a) Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la verificación son
compatibles con las disposiciones relativas a la verificación contenidas en
el presente artículo y la parte V del Anexo sobre verificación;
b) La ejecución de tales acuerdos supone una garantía suficiente de
cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la presente Convención; y
c) Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen
a la Organización plenamente informada de sus actividades de verificación.
17. Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 16, la Organización tendrá el derecho de vigilar la
ejecución de acuerdo bilateral o multilateral.
18. Nada de lo dispuesto en los párrafos 16 y 17 afectará a la
obligación de un Estado Parte de presentar declaraciones de conformidad con
el artículo III, el presente artículo y la parte V del Anexo sobre
verificación.
19. Cada Estado Parte sufragará los costos de la destrucción de las
instalaciones de producción de las armas químicas que esté obligado a
destruir. También sufragará los costos de la verificación con arreglo al
presente artículo, a menos que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa. Si el
Consejo Ejecutivo decide limitar las medidas de verificación de la
Organización con arreglo al párrafo 16, los costos de la verificación y
vigilancia complementarias que realice la Organización serán satisfechos de
conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas, según lo
previsto en el párrafo 7 del artículo VIII.
Artículo VI
Actividades no prohibidas por la presente Convención
1. Cada Estado Parte tiene el derecho, con sujeción a lo dispuesto en
la presente Convención, a desarrollar, producir, adquirir de otro modo,
conservar, transferir y emplear sustancias químicas tóxicas y sus
precursores para fines no prohibidos por la presente Convención.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar
que las sustancias químicas tóxicas y sus precursores solamente sean
desarrollados, producidos, adquiridos de otro modo, conservados,
transferidos o empleados, en su territorio o en cualquier otro lugar bajo
su jurisdicción o control, para fines no prohibidos por la presente
Convención. A tal efecto, y para verificar que las actividades son acordes
con las obligaciones establecidas en la presente Convención, cada Estado
Parte someterá a las medidas de verificación previstas en el Anexo sobre
verificación las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados
en las Listas 1, 2 y 3 del Anexo sobre sustancias químicas, así como las
instalaciones relacionadas con esas sustancias y las demás instalaciones
especificadas en el Anexo sobre verificación que se encuentren en su
territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control.
3. Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en
la lista 1 (denominada en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista 1")
a las prohibiciones relativas a la producción, adquisición, conservación,
transferencia y empleo que se especifican en la parte VI del Anexo sobre
verificación. Someterá las sustancias químicas de la Lista 1 y las
instalaciones especificadas en la parte VI del Anexo sobre verificación a
verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con
instrumentos in situ, de conformidad con esa parte del Anexo sobre
verificación.
4. Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en
la Lista 2 (denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista 2")
y las instalaciones especificadas en la parte VII del Anexo sobre
verificación a vigilancia de datos y verificación in situ, de conformidad
con esa parte del Anexo sobre verificación.
5. Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en
la Lista 3 (denominada en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista 3")
y las instalaciones especificadas en la parte VIII del Anexo sobre
verificación a vigilancia de datos y verificación in situ, de conformidad
con esa parte del Anexo sobre verificación.
6. Cada Estado Parte someterá las instalaciones especificadas en la
parte IX del Anexo sobre verificación a vigilancia de datos y eventual
verificación in situ, de conformidad con esa parte del Anexo sobre
verificación, salvo que la Conferencia de los Estados Partes decida otra
cosa con arreglo al párrafo 22 de la parte IX del Anexo sobre verificación.
7. Cada Estado Parte, 30 días después, a más tardar, de la entrada en
vigor para él de la presente Convención, hará una declaración inicial de
los datos relativos a las sustancias químicas e instalaciones pertinentes,
de conformidad con el Anexo sobre verificación.
8. Cada Estado Parte hará declaraciones anuales respecto de las
sustancias químicas e instalaciones pertinentes, de conformidad con el
Anexo sobre verificación.
9. A los efectos de la verificación in situ, cada Estado Parte
facilitará a los inspectores el acceso a las instalaciones requerido en el
Anexo sobre verificación.
10. Al realizar las actividades de verificación, la Secretaría
Técnica evitará toda injerencia innecesaria en las actividades químicas del
Estado Parte con fines no prohibidos por la presente Convención y, en
particular, se atendrá a las disposiciones establecidas en el Anexo sobre
la protección de la información confidencial (denominado en lo sucesivo
"Anexo sobre confidencialidad").
11. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán de manera
que no se obstaculice el desarrollo económico o tecnológico de los Estados
Partes ni la cooperación internacional en las actividades químicas con
fines no prohibidos por la presente Convención, incluido el intercambio
internacional de información científica y técnica y de sustancias químicas
y equipo para la producción, elaboración o empleo de sustancias químicas
con fines no prohibidos por la presente Convención.
Artículo VII
Medidas nacionales de aplicación
Obligaciones generales
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos
constitucionales, las medidas necesarias para cumplir las obligaciones
contraídas en virtud de la presente Convención. En particular:
a) Prohibirá a las personas físicas y jurídicas que se encuentren en
cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar bajo su
jurisdicción, reconocido por el derecho internacional, que realicen
cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención,
y promulgará también leyes penales con respecto a esas actividades;
b) No permitirá que se realice en cualquier lugar bajo su control
ninguna actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención;
y,
c) Hará extensivas las leyes penales promulgadas con arreglo al
apartado a) a cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la
presente Convención que realicen en cualquier lugar personas naturales que
posean su nacionalidad de conformidad con el derecho internacional.
2. Cada Estado Parte colaborará con los demás Estados Partes y
prestará la modalidad adecuada de asistencia jurídica para facilitar el
cumplimiento de las obligaciones derivadas del párrafo 1.
3. Cada Estado Parte, en el cumplimiento de las obligaciones que haya
contraído en virtud de la presente Convención, asignará la más alta
prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la protección del
medio ambiente, y colaborará, según corresponda, con los demás Estados
Partes a este respecto.
Relaciones entre los Estados Partes y la Organización
4. Con el fin de cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la
presente Convención, cada Estado Parte designará o establecerá una
Autoridad Nacional, que será el centro nacional de coordinación encargado
de mantener un enlace eficaz con la Organización y con los demás Estados
Partes. Cada Estado Parte notificará a la Organización su Autoridad
Nacional en el momento de la entrada en vigor para él de la presente
Convención.
5. Cada Estado Parte informará a la Organización de las medidas
legislativas y administrativas que haya adoptado para aplicar la presente
Convención.
6. Cada Estado Parte considerará confidencial y tratará de manera
especial la información y datos que reciba confidencialmente de la
Organización respecto de la aplicación de la presente Convención. Tratará
esa información y datos en relación exclusivamente con los derechos y
obligaciones derivados de la presente Convención y de conformidad con las
disposiciones enunciadas en el Anexo sobre confidencialidad.
7. Cada Estado Parte se compromete a colaborar con la Organización en
el ejercicio de todas sus funciones y, en particular, a prestar asistencia
a la Secretaría Técnica.
Artículo VIII
La Organización
A. Disposiciones generales
1. Los Estados Partes en la presente Convención establecen por el
presente artículo la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas
con el fin de lograr el objeto y propósito de la presente Convención,
asegurar la aplicación de sus disposiciones, entre ellas las relativas a la
verificación internacional de su cumplimiento, y proporcionar un foro para
las consultas y la colaboración entre los Estados Partes.
2. Todos los Estados Partes en la presente Convención serán miembros
de la Organización. Ningún Estado Parte será privado de su calidad de
miembro de la Organización.
3. La Organización tendrá su Sede en La Haya, Reino de los Países
Bajos.
4. Por el presente artículo quedan establecidos como órganos de la
Organización: la Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y
la Secretaría Técnica.
5. La Organización llevará a cabo las actividades de verificación
previstas para ella en la presente Convención de la manera menos intrusiva
posible que sea compatible con el oportuno y eficiente logro de sus
objetivos. Solamente pedirá la información y datos que sean necesarios para
el desempeño de las responsabilidades que le impone la presente Convención.
Adoptará toda clase de precauciones para proteger el carácter confidencial
de la información sobre actividades e instalaciones civiles y militares de
que venga en conocimiento en el cumplimiento de la presente Convención y,
en particular, se atendrá a las disposiciones enunciadas en el Anexo sobre
confidencialidad.
6. Al realizar sus actividades de verificación, la Organización
estudiará medidas para servirse de los logros de la ciencia y la
tecnología.
7. Los costos de las actividades de la Organización serán sufragados
por los Estados Partes conforme a la escala de cuotas de las Naciones
Unidas, con los ajustes que vengan impuestos por las diferencias de
composición entre las Naciones Unidas y la presente Organización, y con
sujeción a las disposiciones de los artículos IV y V. Las contribuciones
financieras de los Estados Partes en la Comisión Preparatoria serán
debidamente deducidas de sus contribuciones al presupuesto ordinario. El
presupuesto de la Organización incluirá dos capítulos distintos, relativo
uno de ellos a los costos administrativos y de otra índole y el otro a los
costos de verificación.
8. El miembro de la Organización que esté retrasado en el pago de su
contribución financiera a la Organización no tendrá voto en ésta si el
importe de sus atrasos fuera igual o superior al importe de la contribución
que hubiera debido satisfacer por los dos años completos anteriores. No
obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá autorizar a ese
miembro a votar si está convencida de que su falta de pago obedece a
circunstancias ajenas a su control.
B. La Conferencia de los Estados Partes
Composición, procedimiento y adopción de decisiones
9. La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo
"la Conferencia") estará integrada por todos los miembros de la
Organización. Cada miembro tendrá un representante en la Conferencia, el
cual podrá hacerse acompañar de suplentes y asesores.
10. El primer período de sesiones de la Conferencia será convocado
por el depositario 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de
la presente Convención.
11. La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones
anualmente, salvo que decida otra cosa.
12. La Conferencia celebrará períodos extraordinarios de sesiones:
a) Cuando así lo decida;
b) Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo;
c) Cuando lo solicite cualquier miembro con el apoyo de la tercera
parte de los miembros; o,
d) De conformidad con el párrafo 22 para examinar el funcionamiento
de la presente Convención.
Salvo en el caso del apartado d), los períodos extraordinarios serán
convocados 30 días después, a más tardar, de que el Director General de la
Secretaría Técnica reciba la solicitud correspondiente, salvo que en la
solicitud se especifique otra cosa.
13. La Conferencia podrá también reunirse a título de Conferencia de
Enmienda, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XV.
14. Los períodos de sesiones de la Conferencia se celebrarán en la
Sede la Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa.
15. La Conferencia aprobará su propio reglamento. Al comienzo de cada
período ordinario de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás
miembros de la Mesa que sea necesario. Estos continuarán ejerciendo sus
funciones hasta que se elija un nuevo Presidente y nuevos miembros de la
Mesa en el siguiente período ordinario de sesiones.
16. El quórum estará constituido por la mayoría de los miembros de la
Organización.
17. Cada miembro de la Organización tendrá un voto en la Conferencia.
18. La Conferencia adoptará sus decisiones sobre cuestiones de
procedimiento por mayoría simple de los miembros presentes y votantes. Las
decisiones sobre cuestiones de fondo deberán adoptarse, en lo posible, por
consenso. Si no se llega a un consenso cuando se someta una cuestión a
decisión, el Presidente aplazará toda votación por 24 horas y, durante ese
período de aplazamiento, hará todo lo posible para facilitar el logro de un
consenso e informará a la Conferencia al respecto antes de que concluya ese
período. Si no puede llegarse a un consenso al término de 24 horas, la
Conferencia adoptará la decisión por mayoría de dos tercios de los miembros
presentes y votantes, salvo que se especifique otra cosa en la presente
Convención. Cuando esté en discusión si la cuestión es o no de fondo, se
considerará que se trata de una cuestión de fondo, salvo que la Conferencia
decida otra cosa por la mayoría exigida para la adopción de decisiones
sobre cuestiones de fondo.
Poderes y funciones
19. La Conferencia será el órgano principal de la Organización.
Estudiará toda cuestión, materia o problema comprendido en el ámbito de la
presente Convención, incluso en lo que atañe a los poderes y funciones del
Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica. Podrá hacer recomendaciones y
adoptar decisiones sobre cualquier cuestión, materia o problema relacionado
con la presente Convención que plantee un Estado Parte o señale a su
atención el Consejo Ejecutivo.
20. La Conferencia supervisará la aplicación de la presente
Convención y promoverá su objeto y propósito. La Conferencia examinará el
cumplimiento de la presente Convención. Supervisará también las actividades
del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica y podrá impartir
directrices, de conformidad con la presente Convención, a cualquiera de
ellos en el ejercicio de sus funciones.
21. La Conferencia:
a) Examinará y aprobará en sus períodos ordinarios de sesiones el
informe, programa y presupuesto de la Organización que presente el Consejo
Ejecutivo y examinará también otros informes;
b) Decidirá sobre la escala de contribuciones financieras que hayan
de satisfacer los Estados Partes de conformidad con el párrafo 7;
c) Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;
d) Nombrará al Director General de la Secretaría Técnica (denominado
en lo sucesivo "el Director General");
e) Aprobará el reglamento del Consejo Ejecutivo presentado por éste;
f) Establecerá los órganos subsidiarios que estime necesarios para el
ejercicio de sus funciones, de conformidad con la presente Convención;
g) Fomentará la colaboración internacional para fines pacíficos en la
esfera de las actividades químicas;
h) Examinará los adelantos científicos y tecnológicos que puedan
afectar al funcionamiento de la presente Convención y, en este contexto,
encargará al Director General que establezca un Consejo Consultivo
Científico que permita al Director General, en el cumplimiento de sus
funciones, prestar a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los Estados
Partes asesoramiento especializado en cuestiones de ciencia y tecnología
relacionadas con la presente Convención. El Consejo Consultivo Científico
estará integrado por expertos independientes nombrados con arreglo al
mandato aprobado por la Conferencia;
i) Examinará y aprobará en su primer período de sesiones cualquier
proyecto de acuerdo, disposiciones y directrices que la Comisión
Preparatoria haya elaborado;
j) Establecerá en su primer período de sesiones el fondo voluntario
de asistencia de conformidad con el artículo X; y,
k) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de
la presente Convención y subsanar y remediar cualquier situación que
contravenga sus disposiciones, de conformidad con el artículo XII.
22. La Conferencia, un año después, a más tardar, de transcurrido el
quinto y el décimo año desde la entrada en vigor de la presente Convención
y en cualquier otro momento comprendido dentro de esos plazos que decida,
celebrará períodos extraordinarios de sesiones para examinar el
funcionamiento de la presente Convención. En esos exámenes se tendrá en
cuenta toda evolución científica y tecnológica pertinente. Posteriormente,
a intervalos de cinco años, salvo que se decida otra cosa, se convocarán
ulteriores períodos de sesiones de la Conferencia con el mismo objetivo.
C. El Consejo Ejecutivo
Composición, procedimiento y adopción de decisiones
23. El Consejo Ejecutivo estará integrado por 41 miembros. Cada
Estado Parte tendrá el derecho, de conformidad con el principio de
rotación, a formar parte del Consejo Ejecutivo. Los miembros del Consejo
Ejecutivo serán elegidos por la Conferencia por un mandato de dos años.
Para garantizar el eficaz funcionamiento de la presente Convención, tomando
especialmente en consideración la necesidad de garantizar una distribución
geográfica equitativa, la importancia de la industria química y los
intereses políticos y de seguridad, la composición del Consejo Ejecutivo
será la siguiente:
a) Nueve Estados Partes de Africa, que serán designados por Estados
Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda
entendido que, de esos nueve Estados Partes, tres miembros serán, en
principio, los Estados Partes que cuenten con la industria química nacional
más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados
y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá
también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos
tres miembros;
b) Nueve Estados Partes de Asia, que serán designados por Estados
Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda
entendido que, de esos nueve Estados Partes, cuatro miembros serán, en
principio, los Estados Partes que cuenten con la industria química nacional
más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados
y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá
también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos
cuatro miembros;
c) Cinco Estados Partes de Europa oriental, que serán designados por
Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación,
queda entendido que, de esos cinco Estados Partes, un miembro será, en
principio, el Estado Parte que cuente con la industria química nacional más
importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y
publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también
en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a este miembro;
d) Siete Estados Partes de América Latina y el Caribe, que serán
designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa
designación, queda entendido que, de esos siete Estados Partes, tres
miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la
industria química nacional más importante de la región, según venga
determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además
el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores
regionales al designar a esos tres miembros;
e) Diez Estados Partes de entre Europa occidental y otros Estados,
que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base
para esa designación, queda entendido que, de esos diez Estados Partes,
cinco miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la
industria química nacional más importante de la región, según venga
determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además,
el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores
regionales al designar a esos cinco miembros;
f) Otro Estado Parte, que será designado consecutivamente por Estados
Partes situados en las regiones de América Latina y el Caribe y Asia. Como
base para esa designación, queda entendido que este Estado Parte, será por
rotación, un miembro de esas regiones.
24. Para la primera elección del Consejo Ejecutivo se elegirán 20
miembros por mandato de un año, tomando debidamente en cuenta las
proporciones numéricas indicadas en el párrafo 23.
25. Después de la plena aplicación de los artículos IV y V, la
Conferencia podrá, a petición de una mayoría de los miembros del Consejo
Ejecutivo, examinar la composición de éste teniendo en cuenta la evolución
concerniente a los principios especificados en el párrafo 23 para la
composición del Consejo Ejecutivo.
26. El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará a la
Conferencia para su aprobación.
27. El Consejo Ejecutivo elegirá a su Presidente de entre sus
miembros.
28. El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de sesiones.
Entre esos períodos ordinarios se reunirá con la frecuencia que sea
necesario para el ejercicio de sus poderes y funciones.
29. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto. Salvo que se
especifique otra cosa en la presente Convención, el Consejo Ejecutivo
adoptará decisiones sobre cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de
todos sus miembros. El Consejo Ejecutivo adoptará decisiones sobre
cuestiones de procedimiento por mayoría simple de todos sus miembros.
Cuando esté en discusión si la cuestión es o no de fondo, se considerará
que se trata de una cuestión de fondo, salvo que el Consejo Ejecutivo
decida otra cosa por la mayoría exigida para la adopción de decisiones
sobre cuestiones de fondo.
Poderes y funciones
30. El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo de la Organización.
Será responsable ante la Conferencia. El Consejo Ejecutivo desempeñará los
poderes y funciones que le atribuye la presente Convención, así como las
funciones que le delegue la Conferencia. Cumplirá esas funciones de
conformidad con las recomendaciones, decisiones y directrices de la
Conferencia y asegurará su constante y adecuada aplicación.
31. El Consejo Ejecutivo promoverá la eficaz aplicación y
cumplimiento de la presente Convención. Supervisará las actividades de la
Secretaría Técnica, colaborará con la Autoridad Nacional de cada Estado
Parte y facilitará las consultas y la colaboración entre los Estados Partes
a petición de éstos.
32. El Consejo Ejecutivo;
a) Estudiará y presentará a la Conferencia el proyecto de programa y
presupuesto de la Organización;
b) Estudiará y presentará a la Conferencia el proyecto de informe de
la Organización sobre la aplicación de la presente Convención, el informe
sobre la marcha de sus propias actividades y los informes especiales que
considere necesario o que pueda solicitar la Conferencia; y,
c) Hará los arreglos necesarios para los períodos de sesiones de la
Conferencia, incluida la preparación del proyecto de programa.
33. El Consejo Ejecutivo podrá pedir que se convoque un período
extraordinario de sesiones de la Conferencia.
34. El Consejo Ejecutivo:
a) Concertará acuerdos o arreglos con los Estados y organizaciones
internacionales en nombre de la Organización, con la previa aprobación de
la Conferencia;
b) Concertará acuerdos con los Estados Partes, en nombre de la
Organización, en relación con el artículo X y supervisará el fondo
voluntario a que se hace referencia en ese artículo; y,
c) Aprobará los acuerdos o arreglos relativos a la ejecución de las
actividades de verificación negociados por la Secretaría Técnica con los
Estados Partes.
35. El Consejo Ejecutivo estudiará todas las cuestiones o materias
comprendidas en su esfera de competencia que afecten a la presente
Convención y a su aplicación, incluidas las preocupaciones por el
cumplimiento y los casos de falta de cumplimiento y, cuando proceda,
informará a los Estados Partes y señalará la cuestión o materia a la
atención de la Conferencia.
36. Al examinar las dudas o preocupaciones sobre el cumplimiento y
los casos de falta de cumplimiento, entre ellas el abuso de los derechos
enunciados en la presente Convención, el Consejo Ejecutivo consultará a los
Estados Partes interesados y, cuando proceda, pedirá al Estado Parte al que
corresponda que adopte medidas para subsanar la situación en un plazo
determinado. De considerarlo necesario, adoptará, entre otras, una o más de
las medidas siguientes:
a) Informará a todos los Estados Partes sobre la cuestión o materia;
b) Señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia; y,
c) Formulará recomendaciones a la Conferencia respecto de las medidas
para subsanar la situación y asegurar el cumplimiento.
En casos de especial gravedad y urgencia, el Consejo Ejecutivo
someterá directamente la cuestión o materia, incluidas la información y
conclusiones pertinentes, a la atención de la Asamblea General y el Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas. Al mismo tiempo, informará sobre esa
medida a todos los Estados Partes.
D. La Secretaría Técnica
37. La Secretaría Técnica prestará asistencia a la Conferencia y al
Consejo Ejecutivo en el cumplimiento de sus funciones. La Secretaría
Técnica realizará las medidas de verificación previstas en la presente
Convención. Desempeñará las demás funciones que le confíe la presente
Convención, así como las funciones que le deleguen la Conferencia y el
Consejo Ejecutivo.
38. La Secretaría Técnica:
a) Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo el proyecto de
programa y presupuesto de la Organización;
b) Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe
de la Organización sobre la aplicación de la presente Convención y los
demás informes que solicite la Conferencia o el Consejo Ejecutivo;
c) Prestará apoyo administrativo y técnico a la Conferencia, al
Consejo Ejecutivo y a los órganos subsidiarios;
d) Remitirá a los Estados Partes y recibirá de éstos, en nombre de la
Organización, comunicaciones sobre cuestiones relativas a la aplicación de
la presente Convención;
e) Proporcionará asistencia y evaluación técnicas a los Estados
Partes en el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención,
incluida la evaluación de las sustancias químicas enumeradas y no
enumeradas en las Listas.
39. La Secretaría Técnica:
a) Negociará con los Estados Partes acuerdos o arreglos relativos a
la ejecución de actividades de verificación, previa aprobación del Consejo
Ejecutivo;
b) A más tardar, 180 días después de la entrada en vigor de la
presente Convención, coordinará el establecimiento y mantenimiento de
suministros permanentes de asistencia humanitaria y de emergencia por los
Estados Partes de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 7 del
artículo X. Las Secretaría Técnica podrá inspeccionar los artículos
mantenidos para asegurarse de sus condiciones de utilización. Las listas de
los artículos que hayan de almacenarse serán examinadas y aprobadas por la
Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21;
c) Administrará el fondo voluntario a que se hace referencia en el
artículo X, compilará las declaraciones hechas por los Estados Partes y
registrará, cuando se le solicite, los acuerdos bilaterales concertados
entre los Estados Partes o entre un Estado Parte y la Organización a los
efectos del artículo X.
40. La Secretaría Técnica informará al Consejo Ejecutivo acerca de
cualquier problema que se haya suscitado con respecto al desempeño de sus
funciones, incluidas las dudas, ambigüedades o incertidumbres sobre el
cumplimiento de la presente Convención de que haya tenido conocimiento en
la ejecución de sus actividades de verificación y que no haya podido
resolver o aclarar mediante consultas con el Estado Parte interesado.
41. La Secretaría Técnica estará integrada por un Director General,
quien será su jefe y más alto funcionario administrativo, inspectores y el
personal científico, técnico y de otra índole que sean necesarios.
42. El Cuerpo de Inspección será una dependencia de la Secretaría
Técnica y actuará bajo la supervisión del Director General.
43. El Director General será nombrado por la Conferencia, previa
recomendación del Consejo Ejecutivo, por un mandato de cuatro años
renovable una sola vez.
44. El Director General será responsable ante la Conferencia y el
Consejo Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización y
funcionamiento de la Secretaría Técnica. La consideración primordial que se
tendrá en cuenta al nombrar al personal y determinar sus condiciones de
servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia,
competencia e integridad. El Director General, los inspectores y los demás
miembros del personal profesional y administrativo deberán ser nacionales
de los Estados Partes. Se tomará debidamente en consideración la
importancia de contratar al personal de manera que haya la más amplia
representación geográfica posible. La contratación se regirá por el
principio de mantener el personal al mínimo necesario para el adecuado
desempeño de las responsabilidades de la Secretaría Técnica.
45. El Director General será responsable de la organización y
funcionamiento del Consejo Consultivo Científico a que se hace referencia
en el apartado h) del párrafo 21. El Director General, en consulta con los
Estados Partes, nombrará a los miembros del Consejo Consultivo Científico,
quienes prestarán servicio en él a título individual. Los miembros del
Consejo serán nombrados sobre la base de sus conocimientos en las esferas
científicas concretas que guarden relación con la aplicación de la presente
Convención. El Director General podrá también, cuando proceda, en consulta
con los miembros del Consejo, establecer grupos de trabajo temporales de
expertos científicos para que formulen recomendaciones sobre cuestiones
concretas. En relación con lo que antecede, los Estados Partes podrán
presentar listas de expertos al Director General.
46. En el cumplimiento de sus deberes, el Director General, los
inspectores y los demás miembros del personal no solicitarán ni recibirán
instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente ajena a la
Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible
con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente
ante la Conferencia y el Consejo Ejecutivo.
47. Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente
internacional de las responsabilidades del Director General, de los
inspectores y de los demás miembros del personal y no tratará de influir
sobre ellos en el desempeño de esas responsabilidades.
E. Privilegios e inmunidades
48. La Organización disfrutará en el territorio de cada Estado Parte
y en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control de éste de la
capacidad jurídica y los privilegios e inmunidades que sean necesarios para
el ejercicio de sus funciones.
49. Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y
asesores, los representantes nombrados por el Consejo Ejecutivo junto con
sus suplentes y asesores, el Director General y el personal de la
Organización gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios
para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la
Organización.
50. La capacidad jurídica, los privilegios y la inmunidades a que se
hace referencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos
concertados entre la Organización y los Estados Partes, así como en un
acuerdo entre la Organización y el Estado en que se encuentre la Sede de la
Organización. Esos acuerdos serán examinados y aprobados por la Conferencia
de conformidad con el apartado i) del párrafo 21.
51. No obstante lo dispuesto en los párrafos 48 y 49, los privilegios
e inmunidades de que gocen el Director General y el personal de la
Secretaría Técnica durante la ejecución de actividades de verificación
serán los que se enuncian en la sección B de la parte II del Anexo sobre
verificación.
Artículo IX
Consultas, cooperación y determinación de los hechos
1. Los Estados Partes celebrarán consultas y cooperarán, directamente
entre sí o por conducto de la Organización u otro procedimiento
internacional adecuado, incluidos los procedimientos previstos en el marco
de las Naciones Unidas y de conformidad con su Carta, sobre cualquier
cuestión que se plantee en relación con el objeto o propósito de las
disposiciones de la presente Convención o con la aplicación de éstas.
2. Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar
una inspección por denuncia, los Estados Partes deberían ante todo, siempre
que fuera posible, esforzarse por todos los medios a su alcance para
aclarar y resolver, mediante el intercambio de información y la celebración
de consultas entre ellos, cualquier cuestión que pueda ocasionar dudas
sobre el cumplimiento de la presente Convención o que suscite preocupación
acerca de una cuestión conexa que pueda considerarse ambigua. Todo Estado
Parte que reciba de otro Estado Parte una solicitud de aclaración de
cualquier cuestión que el Estado Parte solicitante considere causa de tales
dudas o preocupaciones proporcionará al Estado Parte solicitante, lo antes
posible, pero, en cualquier caso, diez días después, a más tardar, de haber
recibido la solicitud, información suficiente para disipar las dudas o
preocupaciones suscitadas junto con una explicación acerca de la manera en
que la información facilitada resuelve la cuestión. Ninguna disposición de
la presente Convención afecta al derecho de dos o más Estados Partes
cualesquiera de organizar, por consentimiento recíproco, inspecciones o
cualesquier otros procedimientos entre ellos a fin de aclarar y resolver
cualquier cuestión que pueda ocasionar dudas sobre el cumplimiento o que
suscite preocupaciones acerca de una cuestión conexa que pueda considerarse
ambigua. Esos arreglos no afectarán a los derechos y obligaciones de
cualquier Estado Parte derivados de otras disposiciones de la presente
Convención.
Procedimiento para solicitar aclaraciones
3. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo
que le ayude a aclarar cualquier situación que pueda considerarse ambigua o
que suscite preocupación por la posible falta de cumplimiento de la
presente Convención por otro Estado Parte. El Consejo Ejecutivo
proporcionará la información pertinente que posea respecto de esa
preocupación.
4. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo
que obtenga aclaraciones de otro Estado Parte en relación con cualquier
situación que pueda considerarse ambigua o que suscite preocupación acerca
de su posible falta de cumplimiento de la presente Convención. En ese caso
se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) El Consejo Ejecutivo transmitirá la solicitud de aclaración al
Estado Parte interesado, por conducto del Director General, 24 horas
después, a más tardar, de haberla recibido;
b) El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración al Consejo
Ejecutivo lo antes posible, pero, en cualquier caso, diez días después, a
más tardar, de haber recibido la solicitud;
c) El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y la transmitirá
al Estado Parte solicitante 24 horas después, a más tardar de haberla
recibido;
d) Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la
aclaración, tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga
otra aclaración del Estado Parte solicitado;
e) A los fines de obtener las aclaraciones complementarias
solicitadas en virtud del apartado d), el Consejo Ejecutivo podrá pedir al
Director General que establezca un grupo de expertos de la Secretaría
Técnica, o de otras fuentes, si la Secretaría Técnica carece del personal
necesario, para que examine toda la información y datos disponibles acerca
de la situación que suscite preocupación. El grupo de expertos presentará
al Consejo Ejecutivo un informe fáctico sobre sus averiguaciones;
f) Si el Estado Parte solicitante considera que la aclaración
obtenida en virtud de los apartados d) y e) no es satisfactoria, tendrá
derecho a solicitar una reunión extraordinaria del Consejo Ejecutivo en la
que podrán participar Estados Partes interesados que no sean miembros de
éste. En esa reunión extraordinaria, el Consejo Ejecutivo examinará la
cuestión y podrá recomendar las medidas que considere adecuadas para hacer
frente a la situación.
5. Todo Estado Parte tendrá también derecho a solicitar al Consejo
Ejecutivo que aclare cualquier situación que se haya considerado ambigua o
que haya suscitado preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento
de la presente Convención. El Consejo Ejecutivo responderá facilitando la
asistencia adecuada.
6. El Consejo Ejecutivo informará a los Estados Partes acerca de toda
solicitud de aclaración conforme a lo previsto en el presente artículo.
7. En caso de que la duda o preocupación de un Estado Parte acerca de
la posible falta de cumplimiento no hubiera sido resuelta dentro de los 60
días siguientes a la presentación de la solicitud de aclaración al Consejo
Ejecutivo, o si ese Estado considera que sus dudas justifican un examen
urgente, tendrá derecho a solicitar, sin perjuicio de su derecho a
solicitar una inspección por denuncia, una reunión extraordinaria de la
Conferencia de conformidad con el apartado c) del párrafo 12 del artículo
VIII. En esa reunión extraordinaria, la Conferencia examinará la cuestión y
podrá recomendar las medidas que considere adecuadas para resolver la
situación.
Procedimiento para las inspecciones por denuncia
8. Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar una inspección por
denuncia in situ de cualquier instalación o emplazamiento en el territorio
de cualquier otro Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido a la
jurisdicción o control de éste con el fin exclusivo de aclarar y resolver
cualquier cuestión relativa a la posible falta de cumplimiento de las
disposiciones de la presente Convención, y a que esa inspección sea
realizada en cualquier lugar y sin demora por un grupo de inspección
designado por el Director General y de conformidad con el Anexo sobre
verificación.
9. Todo Estado Parte está obligado a mantener la solicitud de
inspección dentro del ámbito de la presente Convención y de presentar en
ella toda la información apropiada sobre la base de la cual se ha suscitado
una preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento de la presente
Convención, tal como se dispone en el Anexo sobre verificación. Todo Estado
Parte se abstendrá de formular solicitudes infundadas y se cuidará de
evitar los abusos. La inspección por denuncia se llevará a cabo con la
finalidad exclusiva de determinar los hechos relacionados con la posible
falta de cumplimiento.
10. A fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la
presente Convención, cada Estado Parte permitirá que la Secretaría Técnica
realice la inspección por denuncia in situ de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 8.
11. Tras las solicitud de una inspección por denuncia de una
instalación o emplazamiento, y de conformidad con los procedimientos
previstos en el Anexo sobre verificación, el Estado Parte inspeccionado
tendrá:
a) El derecho y la obligación de hacer todo cuanto sea razonable para
demostrar su cumplimiento de la presente Convención y, con este fin,
permitir que el grupo de inspección desempeñe su mandato;
b) La obligación de permitir el acceso al polígono solicitado con la
finalidad exclusiva de determinar los hechos relacionados con la
preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento; y,
c) El derecho de adoptar medidas para proteger las instalaciones
sensitivas e impedir la revelación de información y datos confidenciales
que no guarden relación con la presente Convención.
12. En lo que respecta a la presencia de un observador, se aplicará
lo siguiente:
a) El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento del Estado
Parte inspeccionado, enviar un representante, el cual podrá ser nacional
del Estado Parte solicitante o de un tercer Estado Parte, para que observe
el desarrollo de la inspección por denuncia;
b) El Estado Parte inspeccionado permitirá el acceso del observador,
de conformidad con el Anexo sobre verificación;
c) El Estado Parte inspeccionado aceptará, en principio, al
observador propuesto, pero, si se niega admitirlo, se hará constar este
hecho en el informe final.
13. El Estado Parte solicitante presentará la solicitud de inspección
por denuncia in situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo, al Director
General para su inmediata tramitación.
14. El Director General se cerciorará inmediatamente de que la
solicitud de inspección cumple los requisitos especificados en el párrafo 4
de la parte X del Anexo sobre verificación y, en caso necesario, prestará
asistencia al Estado Parte solicitante para que presente la solicitud de
inspección de manera adecuada. Cuando la solicitud de inspección satisfaga
los requisitos, comenzarán los preparativos para la inspección por
denuncia.
15. El Director General transmitirá la solicitud de inspección al
Estado Parte inspeccionado 12 horas antes, por lo menos, de la llegada
prevista del grupo de inspección al punto de entrada.
16. Una vez que haya recibido la solicitud de inspección, el Consejo
Ejecutivo tomará conocimiento de las medidas adoptadas por el Director
General al respecto y mantendrá el caso en examen durante todo el
procedimiento de inspección. Sin embargo, sus deliberaciones no demorarán
el procedimiento de inspección.
17. El Consejo Ejecutivo, 12 horas después, a más tardar, de haber
recibido la solicitud de inspección, podrá pronunciarse, por mayoría de las
tres cuartas partes de todos sus miembros, en contra de la realización de
la inspección por denuncia, si considera que la solicitud de inspección es
arbitraria o abusiva o rebasa claramente el ámbito de la presente
Convención, según se indica en el párrafo 8. Ni el Estado Parte solicitante
ni el Estado Parte inspeccionado participarán en tal decisión. Si el
Consejo Ejecutivo se pronuncia en contra de la inspección por denuncia, se
pondrá fin a los preparativos, no se adoptarán ulteriores medidas sobre la
solicitud de inspección y se informará de la manera correspondiente a los
Estados Partes interesados.
18. El Director General expedirá un mandato de inspección para la
realización de la inspección por denuncia. El mandato de inspección será la
solicitud de inspección a que se refieren los párrafos 8 y 9 expresada en
términos operacionales y deberá ajustarse a esa solicitud.
19. La inspección por denuncia se realizará de conformidad con la
parte X o, en caso de presunto empleo, de conformidad con la parte XI del
Anexo sobre verificación. El grupo de inspección se guiará por el principio
de realizar la inspección de la manera menos intrusiva posible, que sea
compatible con el eficaz y oportuno desempeño de su misión.
20. El Estado Parte inspeccionado prestará asistencia al grupo de
inspección durante toda la inspección por denuncia y facilitará su tarea.
Si el Estado Parte inspeccionado propone, de conformidad con la sección C
de la parte X del Anexo sobre verificación, otros arreglos para demostrar
el cumplimiento de la presente Convención, que no sean el acceso pleno y
completo, hará todos los esfuerzos que sean razonables, mediante consultas
con el grupo de inspección, para llegar a un acuerdo sobre las modalidades
de determinación de los hechos con el fin de demostrar su cumplimiento.
21. El informe final incluirá las conclusiones de hecho, así como una
evaluación por el grupo de inspección del grado y naturaleza del acceso y
la cooperación brindados por la satisfactoria realización de la inspección
por denuncia. El Director General transmitirá sin demora el informe final
del grupo de inspección al Estado Parte solicitante, al Estado Parte
inspeccionado, al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes. El
Director General transmitirá también sin demora al Consejo Ejecutivo las
evaluaciones del Estado Parte solicitante y del Estado Parte inspeccionado,
así como las opiniones de otros Estados Partes que hubieran sido
transmitidas al Director General con tal fin y las facilitará seguidamente
a todos los Estados Partes.
22. El Consejo Ejecutivo examinará, de conformidad con sus poderes y
funciones, el informe final del grupo de inspección tan pronto como le sea
presentado y se ocupará de cualquier preocupación sobre:
a) Si ha habido falta de cumplimiento;
b) Si la solicitud se ceñía al ámbito de la presente Convención; y
c) Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección por
denuncia.
23. Si el Consejo Ejecutivo llega a la conclusión, de conformidad con
sus poderes y funciones, de que se requieren ulteriores acciones con
respecto al párrafo 22, adoptará las medidas correspondientes para remediar
la situación y garantizar el cumplimiento de la presente Convención,
incluida la formulación de recomendaciones concretas a la Conferencia. En
caso de abuso, el Consejo Ejecutivo examinará si el Estado Parte
solicitante debe soportar cualquiera de las consecuencias financieras de la
inspección por denuncia.
24. El Estado Parte solicitante y el Estado Parte inspeccionado
tendrán el derecho de participar en el procedimiento de examen. El Consejo
Ejecutivo informará a ambos Estados Partes y a la Conferencia, en su
siguiente período de sesiones, del resultado de ese procedimiento.
25. Si el Consejo Ejecutivo ha formulado recomendaciones concretas a
la Conferencia, ésta examinará las medidas que deban adoptarse de
conformidad con el artículo XII.
Artículo X
Asistencia y protección contra las armas químicas
1. A los efectos del presente artículo, se entiende por "asistencia"
la coordinación y prestación a los Estados Partes de protección contra las
armas químicas, incluido, entre otras cosas, lo siguiente: equipo de
detección y sistemas de alarma, equipo de protección, equipo de
descontaminación y descontaminantes, antídotos y tratamientos médicos y
asesoramiento respecto de cualquiera de esas medidas de protección.
2. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse
de forma que menoscabe el derecho de cualquier Estado Parte a realizar
investigaciones sobre los medios de protección contra las armas químicas, o
a desarrollar, producir, adquirir, transferir o emplear dichos medios para
fines no prohibidos por la presente Convención.
3. Todos los Estados Partes se comprometen a facilitar el intercambio
más amplio posible de equipo, materiales e información científica y
tecnológica sobre los medios de protección contra las armas químicas y
tendrán derecho a participar en tal intercambio.
4. A los efectos de incrementar la transparencia de los programas
nacionales relacionados con fines de protección, cada Estado Parte
proporcionará anualmente a la Secretaría Técnica información sobre su
programa, con arreglo a los procedimientos que examine y apruebe la
Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo
VIII.
5. La Secretaría Técnica establecerá, 180 días después, a más tardar,
de la entrada en vigor de la presente Convención, y mantendrá a disposición
de cualquier Estado Parte que lo solicite un banco de datos que contenga
información libremente disponible sobre los distintos medios de protección
contra las armas químicas, así como la información que puedan facilitar los
Estados Partes.
La Secretaría Técnica, de acuerdo con los recursos de que disponga y
previa solicitud de un Estado Parte, prestará también asesoramiento técnico
y ayudará a ese Estado a determinar la manera en que pueden aplicarse sus
programas para el desarrollo y la mejora de una capacidad de protección
contra las armas químicas.
6. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse
de forma que menoscabe el derecho de los Estados Partes a solicitar y
proporcionar asistencia en el plano bilateral y a concertar con otros
Estados Partes acuerdos individuales relativos a la prestación de
asistencia en casos de emergencia.
7. Todo Estado Parte se compromete a prestar asistencia por conducto
de la Organización y, con tal fin, optar por una o más de las medidas
siguientes:
a) Contribuir al fondo voluntario para la prestación de asistencia
que ha de establecer la Conferencia en su primer período de sesiones;
b) Concertar, de ser posible 180 días después, a más tardar, de la
entrada en vigor para él de la presente Convención, acuerdos con la
Organización sobre la prestación, previa petición, de asistencia;
c) Declarar, 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor
para él de la presente Convención, el tipo de asistencia que podría
proporcionar en respuesta a un llamamiento de la Organización. No obstante,
si un Estado Parte no puede ulteriormente proporcionar la asistencia
prevista en su declaración, seguirá obligado a proporcionar asistencia de
conformidad con el presente párrafo.
8. Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar y, con sujeción a los
procedimientos establecidos en los párrafos 9, 10 y 11, recibir asistencia
y protección contra el empleo o la amenaza del empleo de armas químicas, si
considera que:
a) Se han empleado contra él armas químicas;
b) Se han empleado contra él agentes de represión de disturbios como
método de guerra; o,
c) Está amenazado por acciones o actividades de cualquier Estado
prohibidas a los Estados Partes en virtud del artículo I.
9. La solicitud, corroborada con la información pertinente, será
presentada al Director General, quien le transmitirá inmediatamente al
Consejo Ejecutivo y a todos los Estados Partes. El Director General
transmitirá inmediatamente la solicitud de los Estados Partes que se hayan
declarado voluntarios, de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo
7, para enviar asistencia de emergencia en caso de empleo de armas químicas
o de agentes de represión de disturbios como método de guerras, o
asistencia humanitaria en caso de amenaza grave de empleo de armas químicas
o de amenaza grave de empleo de agentes de represión de disturbios como
método de guerra, al Estado Parte interesado, 12 horas después, a más
tardar, de haber recibido la solicitud. El Director General iniciará una
investigación, 24 horas después, a más tardar, del recibo de la solicitud,
con el fin de establecer el fundamento de ulteriores medidas. Completará la
investigación dentro de un plazo de 72 horas y presentará un informe al
Consejo Ejecutivo. Si se necesita un plazo adicional para completar la
investigación, se presentará un informe provisional dentro del plazo
indicado. El plazo adicional requerido para la investigación no excederá de
72 horas. Podrá, no obstante, ser prorrogado por períodos análogos. Los
informes al término de cada plazo adicional serán presentados al Consejo
Ejecutivo. La investigación establecerá, según corresponda y de conformidad
con la solicitud y la información que la acompañe, los hechos pertinentes
relativos a la solicitud, así como las modalidades y el alcance de la
asistencia y la protección complementaria que se necesiten.
10. El Consejo Ejecutivo se reunirá 24 horas después, a más tardar,
de haber recibido un informe de la investigación para examinar la situación
y adoptará, dentro de las 24 horas siguientes, una decisión por mayoría
simple sobre la conveniencia de impartir instrucciones a la Secretaría
Técnica para que preste asistencia complementaria. La Secretaría Técnica
comunicará inmediatamente a todos los Estados Partes y a las organizaciones
internacionales competentes el informe de la investigación y la decisión
adoptada por el Consejo Ejecutivo. Cuando así lo decida el Consejo
Ejecutivo, el Director General proporcionará asistencia inmediata. Con tal
fin, podrá cooperar con el Estado Parte solicitante, con otros Estados
Partes y con las organizaciones internacionales competentes. Los Estados
Partes desplegarán los máximos esfuerzos posibles para proporcionar
asistencia.
11. Cuando la información resultante de la investigación en curso o
de otras fuentes fidedignas aporte pruebas suficientes de que el empleo de
armas químicas ha causado víctimas y de que se impone la adopción de
medidas inmediatas, el Director General lo notificará a todos los Estados
Partes y adoptará medidas urgentes de asistencia utilizando los recursos
que la Conferencia haya puesto a su disposición para tales eventualidades.
El Director General mantendrá informado al Consejo Ejecutivo de las medidas
que adopte con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo.
Artículo XI
Desarrollo económico y tecnológico
1. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán de manera
que no se obstaculice el desarrollo económico y tecnológico de los Estados
Partes ni la cooperación internacional en la esfera de las actividades
químicas para fines no prohibidos por la presente Convención, incluido el
intercambio internacional de información científica y técnica y de
sustancias químicas y equipo destinados a la producción, elaboración o
empleo de sustancias químicas para fines no prohibidos por la presente
Convención.
2. Con sujeción a las disposiciones de la presente Convención y sin
perjuicio de los principios y normas aplicables de derecho internacional,
cada Estado Parte:
a) Tendrá el derecho, individual o colectivamente, de realizar
investigaciones con sustancias químicas y desarrollar, producir, adquirir,
conservar, transferir y utilizar esas sustancias;
b) Se comprometerá a facilitar el intercambio más completo posible de
sustancias químicas, equipo e información científica y técnica en relación
con el desarrollo y la aplicación de la química para fines no prohibidos
por la presente Convención, y tendrá derecho a participar en tal
intercambio;
c) No mantendrá con respecto a otros Estados Partes restricción
alguna, incluidas las que consten en cualquier acuerdo internacional, que
sea incompatible con las obligaciones contraídas en virtud de la presente
Convención y que limite u obstaculice el comercio y el desarrollo y
promoción de los conocimientos científicos y tecnológicos en la esfera de
la química para fines industriales, agrícolas, de investigación, médicos,
farmacéuticos u otros fines pacíficos;
d) No se servirá de la presente Convención como base para aplicar
cualquier medida distinta de las previstas o permitidas en ella, ni se
servirá de cualquier otro acuerdo internacional para perseguir una
finalidad incompatible con la presente Convención;
e) Se comprometerá a examinar sus normas nacionales en la esfera del
comercio de sustancias químicas para hacerlas compatibles con el objeto y
propósito de la presente Convención.
Artículo XII
Medidas para remediar una situación y asegurar el
cumplimiento, incluidas las sanciones
1. La Conferencia adoptará las medidas necesarias, conforme a lo
previsto en los párrafos 2, 3 y 4, para asegurar el cumplimiento de la
presente Convención y remediar y subsanar cualquier situación que
contravenga sus disposiciones. Al examinar las medidas que podrían
adoptarse en virtud del presente párrafo, la Conferencia tendrá en cuenta
toda la información y las recomendaciones presentadas por el Consejo
Ejecutivo sobre las cuestiones pertinentes.
2. Si un Estado Parte al que el Consejo Ejecutivo haya solicitado que
adopte medidas para remediar una situación que suscite problemas con
respecto al cumplimiento, no atiende la solicitud dentro del plazo
especificado, la Conferencia podrá, entre otras cosas, por recomendación
del Consejo Ejecutivo, restringir o dejar en suspenso los derechos y
privilegios que atribuye al Estado Parte la presente Convención hasta que
adopte las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que haya
contraído por ella.
3. En los casos en que la realización de actividades prohibidas por
la presente Convención, en particular por su artículo I, pudiera suponer un
perjuicio grave para el objeto y propósito de ésta, la Conferencia podrá
recomendar medidas colectivas a los Estados Partes de conformidad con el
derecho internacional.
4. En los casos especialmente graves, la Conferencia someterá la
cuestión, incluidas la información y conclusiones pertinentes, a la
atención de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas.
Artículo XIII
Relación con otros acuerdos internacionales
Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará de
modo que limite o aminore las obligaciones que haya asumido cualquier
Estado en virtud del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la
guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios
bacteriológicos, firmado en Ginebra, el 17 de junio de 1925, y de la
Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el
almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su
destrucción, firmada en Londres, Moscú y Washington, el 10 de abril de
1972.
Artículo XIV
Solución de controversias
1. Las controversias que puedan suscitarse respecto de la aplicación
o interpretación de la presente Convención se solucionarán de conformidad
con las disposiciones pertinentes de ella y las disposiciones de la Carta
de las Naciones Unidas.
2. Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados Partes
o entre uno o más Estados Partes y la Organización acerca de la
interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes
interesadas se consultarán entre sí con miras a la rápida solución de la
controversia por la vía de la negociación o por otro medio pacífico que
elijan, incluido el recurso a los órganos competentes de la presente
Convención y, por asentimiento mutuo, la remisión a la Corte Internacional
de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta. Los Estados Partes
implicados en la controversia mantendrán informado al Consejo Ejecutivo de
las medidas que adopten.
3. El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución de una
controversia por los medios que considere adecuados, incluidos el
ofrecimiento de sus buenos oficios, el llamamiento a los Estados Partes en
una controversia para que inicien el proceso de solución que elijan y la
recomendación de un plazo para cualquier procedimiento convenido.
4. La Conferencia examinará las cuestiones relacionadas con las
controversias que planteen los Estados Partes o que señale a su atención el
Consejo Ejecutivo. La Conferencia, si lo considera necesario para las
tareas relacionadas con la solución de esas controversias, establecerá
órganos o les confiará esas tareas de conformidad con el apartado f) del
párrafo 21 del artículo VIII.
5. La Conferencia y el Consejo Ejecutivo están facultados
separadamente, a reserva de la autorización de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, a solicitar de la Corte Internacional de Justicia una
opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica que se plantee dentro
del ámbito de las actividades de la Organización. La Organización y las
Naciones Unidas concertarán un acuerdo a tal efecto de conformidad con el
apartado a) del párrafo 34 del artículo VIII.
6. El presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo IX ni
de las disposiciones sobre medidas para remediar una situación y asegurar
el cumplimiento, incluidas las sanciones.
Artículo XV
Enmiendas
1. Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente
Convención. Cualquier Estado Parte podrá también proponer modificaciones de
los Anexos de la presente Convención, conforme a lo previsto en el párrafo
4. Las propuestas de enmienda estarán sujetas a los procedimientos
enunciados en los párrafos 2 y 3. Las propuestas de modificación, según lo
especificado en el párrafo 4, estarán sujetas al procedimiento enunciado en
el párrafo 5.
2. El texto de la propuesta de enmienda será presentado al Director
General para su distribución a todos los Estados Partes y al Depositario.
La enmienda propuesta sólo se podrá examinar en una Conferencia de
Enmienda. Se convocará tal conferencia de Enmienda si el tercio o más de
los Estados Partes notifican al Director General 30 días después, a más
tardar, de haber sido distribuida la propuesta que apoyan su ulterior
examen. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de
un período ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo que los Estados
Partes solicitantes pidan que la reunión se celebre antes. En ningún caso
se celebrará una Conferencia de Enmienda menos de 60 días después de
haberse distribuido la enmienda propuesta.
3. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes 30
días después del depósito de los instrumentos de ratificación o de
aceptación por todos los Estados Partes indicados en el apartado b) del
presente párrafo:
a) Cuando sean adoptadas por la Conferencia de Enmienda por voto
afirmativo de la mayoría de todos los Estados Partes sin que ningún Estado
Parte haya votado en contra; y,
b) Cuando hayan sido ratificadas o aceptadas por todos los Estados
Partes que hayan votado afirmativamente en la Conferencia de Enmienda.
4. Para garantizar la viabilidad y eficacia de la presente
Convención, las disposiciones de los Anexos serán modificadas de
conformidad con el párrafo 5, si las modificaciones propuestas se refieren
únicamente a cuestiones de carácter administrativo o técnico. Todas las
modificaciones del Anexo sobre sustancias químicas se harán de conformidad
con el párrafo 5. Las secciones A y C del Anexo sobre confidencialidad, la
parte X del Anexo sobre verificación y las definiciones de la parte I del
Anexo sobre verificación que se refieren exclusivamente a las inspecciones
por denuncia no serán objeto de modificaciones de conformidad con el
párrafo 5.
5. Las propuestas de modificación mencionadas en el párrafo 4 se
harán con arreglo al procedimiento siguiente:
a) El texto de la propuesta de modificación será transmitido junto
con la información necesaria al Director General. Cualquier Estado Parte y
el Director General podrán aportar información adicional para la evaluación
de la propuesta. El Director General comunicará sin demora cualquier
propuesta e información de esa índole a todos los Estados Partes, al
Consejo Ejecutivo y al Depositario;
b) El Director General, 60 días después, a más tardar, de haber
recibido la propuesta, la evaluará para determinar todas sus posibles
consecuencias respecto de las disposiciones de la presente Convención y de
su aplicación y comunicará tal información a todos los Estados Partes y al
Consejo Ejecutivo;
c) El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la vista de toda la
información de que disponga, incluido el hecho de si la propuesta satisface
los requisitos del párrafo 4. El Consejo Ejecutivo, 90 días después, a más
tardar, de haber recibido la propuesta, notificará su recomendación a todos
los Estados Partes para su examen, junto con las explicaciones
correspondientes. Los Estados Partes acusarán recibo de esa recomendación
dentro de un plazo de diez días;
d) Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes que
se adopte la propuesta, ésta se considerará aprobada si ningún Estado Parte
objeta a ella dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la
recomendación. Si el Consejo Ejecutivo recomienda que se rechace la
propuesta, ésta se considerará rechazada si ningún Estado Parte objeta al
rechazo dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación;
e) Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe la aceptación
exigida en virtud del apartado d), la Conferencia adoptará una decisión
sobre la propuesta como cuestión de fondo en su próximo período de
sesiones, incluido el hecho de si la propuesta satisface los requisitos del
párrafo 4;
f) El Director General notificará a todos los Estados Partes y al
Depositario cualquier decisión adoptada con arreglo al presente párrafo;
g) Las modificaciones aprobadas en virtud de este procedimiento
entrarán en vigor para todos los Estados Partes 180 días después de la
fecha de la notificación de su aprobación por el Director General, salvo
que otra cosa recomiende el Consejo Ejecutivo o decida la Conferencia.
Artículo XVI
Duración y retirada
1. La duración de la presente Convención será ilimitada.
2. Todo Estado Parte tendrá, en el ejercicio de su soberanía
nacional, el derecho a retirarse de la presente Convención si decide que
acontecimientos extraordinarios relacionados con la materia objeto de ella
han puesto en peligro los intereses supremos de su país. Ese Estado Parte
notificará dicha retirada a todos los demás Estados Partes, al Consejo
Ejecutivo, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
con 90 días de antelación. El Estado Parte expondrá en la notificación los
acontecimientos extraordinarios que, a su juicio, han puesto en peligro sus
intereses supremos.
3. La retirada de un Estado Parte de la presente Convención no
afectará en modo alguno al deber de los Estados de seguir cumpliendo las
obligaciones que hayan contraído en virtud de las normas generales del
derecho internacional, en particular las derivadas del Protocolo de Ginebra
de 1925.
Artículo XVII
Condición jurídica de los Anexos
Los Anexos forman parte integrante de la presente Convención. Cuando
se haga referencia a la presente Convención se consideran incluidos sus
Anexos.
Artículo XVIII
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
hasta su entrada en vigor.
Artículo XIX
Ratificación
La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados
signatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
Artículo XX
Adhesión
Cualquier Estado que no firme la presente Convención antes de su
entrada en vigor podrá adherirse a ella posteriormente en cualquier
momento.
Artículo XXI
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor 180 días después de la
fecha del depósito del sexagésimo quinto instrumento de ratificación, pero,
en ningún caso, antes de transcurridos dos años del momento en que hubiera
quedado abierta a la firma.
2. Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación o
adhesión con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención,
ésta entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de
sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo XXII
Reservas
No podrán formularse reservas a los artículos de la presente
Convención. No podrán formularse reservas a los Anexos de la presente
Convención que sean incompatibles con su objeto y propósito.
Artículo XXIII
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado
Depositario de la presente Convención y, entre otras cosas:
a) Comunicará sin demora a todos los Estados signatarios y adherentes
la fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de
ratificación o adhesión y la fecha de entrada en vigor de la presente
Convención, así como el recibo de otras notificaciones;
b) Transmitirá copias debidamente certificadas de la presente
Convención a los gobiernos de todos los Estados signatarios y adherentes; y
c) Registrará la presente Convención con arreglo al Artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo XXIV
Textos auténticos
La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositada en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados
para ello, han firmado la presente Convención.
Hecho en Perú el día trece de enero de mil novecientos noventa y
tres.
ANEXO SOBRE SUSTANCIAS QUIMICAS
A. DIRECTRICES PARA LAS LISTAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS
Directrices para la Lista 1
1. Al examinar si se debe incluir en la Lista 1 una sustancia química
tóxica o un precursor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Se ha desarrollado, producido, almacenado o empleado como arma
química según la definición del artículo II;
b) Plantea de otro modo un peligro grave para el objeto y propósito
de la presente Convención debido a su elevado potencial de empleo en
actividades prohibidas por ella al cumplirse una o más de las condiciones
siguientes:
i) Posee una estructura química estrechamente relacionada con la de
otras sustancias químicas tóxicas enumeradas en la Lista 1 y tiene
propiedades comparables, o cabe prever que las tenga;
ii) Posee tal toxicidad letal o incapacitante y otras propiedades que
podrían permitir su empleo como arma química;
iii) Puede emplearse como precursor en la fase tecnológica final
única de producción de una sustancia química tóxica enumerada en la Lista
1, con independencia de que esa fase ocurra en instalaciones, en municiones
o en otra parte;
c) Tiene escasa o nula utilidad para fines no prohibidos por la
presente Convención.
Directrices para la Lista 2
2. Al examinar si se debe incluir en la Lista 2 una sustancia química
tóxica no enumerada en la Lista 1 ó un precursor de una sustancia química
de la Lista 1 ó de una sustancia química de la parte A de la Lista 2, se
tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Plantea un peligro considerable para el objeto y propósito de la
presente Convención porque posee tal toxicidad letal ó incapacitante y
otras propiedades que podrían permitir su empleo como arma química;
b) Puede emplearse como precursor en una de las reacciones químicas
de la fase final de formación de una sustancia química enumerada en la
Lista 1 ó en la parte A de la Lista 2;
c) Plantea un peligro considerable para el objeto y propósito de la
presente Convención debido a su importancia en la producción de una
sustancia química enumerada en la Lista 1 ó en la parte A de la Lista 2;
d) No se produce en grandes cantidades comerciales para fines no
prohibidos por la presente Convención.
Directrices para la Lista 3
3. Al examinar si se debe incluir en la Lista 3 una sustancia química
tóxica o un precursor que no esté enumerado en otras Listas, se tendrán en
cuenta los siguientes criterios:
a) Se ha producido, almacenado o empleado como arma química;
b) Plantea de otro modo un peligro para el objeto y propósito de la
presente Convención porque posee tal toxicidad letal o incapacitante y
otras propiedades que podrían permitir su empleo como arma química;
c) Plantea un peligro para el objeto y propósito de la presente
Convención debido a su importancia en la producción de una ó más sustancias
químicas enumeradas en la Lista 1 ó en la parte B de la Lista 2;
d) Puede producirse en grandes cantidades comerciales para fines no
prohibidos por la presente Convención.
B. LISTAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS
En las Listas siguientes se enumeran las sustancias químicas tóxicas
y sus precursores. A los fines de aplicación de la presente Convención, se
identifican en esas Listas las sustancias químicas respecto de las que se
prevé la aplicación de medidas de verificación con arreglo a lo previsto en
las disposiciones del Anexo sobre verificación. De conformidad con el
apartado a) del párrafo 1 del artículo II, estas Listas no constituyen una
definición de armas químicas.
(Siempre que se hace referencia a grupos de sustancias químicas
dialkilatadas, seguidos de una lista de grupos alkílicos entre paréntesis,
se entienden incluidas en la respectiva Lista todas las sustancias químicas
posibles por todas las combinaciones posibles de los grupos alkílicos
indicados entre paréntesis, en tanto no estén expresamente excluidas. Las
sustancias químicas marcadas con un "*" en la parte A de la Lista 2, están
sometidas a umbrales especiales para la declaración y la verificación, tal
como se dispone en la parte VII del Anexo sobre verificación).
Lista 1
A. Sustancias químicas tóxicas Nº del CAS
1.Alkil (metil, etil, propil (normal o isopropil))
fosfonofluoridatos de 0-alkilo (_C10, incluido el
cicloalkilo)
Ej.: Sarín: Metilfosfonofluoridato de 0-isopropilo (107-44-8)
Somán: Metilfosfonofluoridato de 0-pinacolilo (96-64-0)
2.N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil))
fosforamidocianidatos de 0-alkilo (_C10, incluido el
cicloalkilo)
Ej.: Tabún: N,N-dimetilfosforamidocianidato de 0-etilo (77-81-6)
3.S-2-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil))
aminoetilalkil (metil, etil, propil (normal o isopropil))
fosfonotiolatos de 0-alkilo (hó _C10, incluido el
cicloalkilo) y sales alkilatadas o protonadas correspondientes
Ej.: VX: S-2-diisopropilaminoetilmetilfosfonotiolatos de 0-etilo
(50782-69-9)
4.Mostazas de azufre:
Clorometilsulfuro de 2-cloroetil (2625-76-5)
Gas mostaza: sulfuro de bis (2-cloroetilo) (505-60-2)
Bis(2-cloroetiltio)metano (63869-13-6)
Sesquimostaza:1,2-bis(2-cloroetiltio)etano (3563-36-8)
1,3-bis(2-cloroetiltio)propano normal (63905-10-2)
1,4-bis(2-cloroetiltio)butano normal (142868-93-7)
1,5-bis(2-cloroetiltio)pentano normal (142868-94-8)
Bis(2-cloroetiltiometil)éter (63918-90-1)
Mostaza 0: bis(2-cloroetiltioetil)éter (63918-89-8)
5.Lewisitas:
Lewisita 1: 2-clorovinildicloroarsina (541-25-3)
Lewisita 2: bis(2-clorovinil) cloroarsina (40334-69-8)
Lewisita 3: tris(2-clorovinil) arsina (40334-70-1)
6.Mostazas de nitrógeno:
HN1: bis(2-cloroetil) etilamina (538-07-8)
HN2: bis(2-cloroetil) metilamina (51-75-2)
HN3: tris(2-cloroetil) amina (555-77-1)
7.Saxitoxina (35523-89-8)
8.Ricina (9009-86-3)
B. Precursores
9.Fosfonildifluoruros de alkilo (metilo, etilo,
propilo (normal o isopropilo))
Ej.: DF: metilfosfonildifluoruro (676-99-3)
10.0-2-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil))
aminoetilalkil (metil, etil, propil (normal o isopropil))
fosfonitos de 0-alkilo (H o _C10, incluido el cicloalkilo)
y sales alkilatadas o protonadas correspondientes
Ej.: QL: 02-diisopropilaminoetilmetilfosfonito de 0-etilo (57856-
11-8)
11.Cloro Sarín: metilfosfonocloridato de 0-isopropilo (1445-76-7)
12.Cloro Somán: metilfosfonocloridato de 0-pinacolilo (7040-57-5)
Lista 2
A. Sustancias químicas tóxicas Nº de CAS
1.Amitón: Fosforotiolato de 0,0-dietil (78-53-5)
s-2-(dietilamino) etil y sales alkilatadas o
protonadas correspondientes
2.PFIB: 1,1,3,3,3-pentafluoro-2-(fluorometil) de 1-propeno (382-21-8)
3.BZ: Bencilato de 3-quinuclidinilo (*) (6581-06-2)
B. Precursores
4.Sustancias químicas, excepto las sustancias enumeradas
en las Lista 1, que contengan un átomo de fósforo al
que esté enlazado un grupo metilo, etilo o propilo
(normal o isopropilo), pero no otros átomos de carbono
Ej.: dicloruro de metilfosfonilo (676-97-1)
metilfosfonato de dimetilo (756-79-6)
Excepción: Fonofos: etilfosfonotiolotionato de o-etilo s-fenilo
(944-22-9)
5.Dihaluros N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil))
fosforamídicos
6.N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil))
fosforamídatos dialkílicos (metílicos, etílicos,
propílicos (propilo normal o isopropilo)
7.Tricloruro de arsénico (7784-34-1)
8.Acido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (76-93-7)
9.Quinuclidinol-3 (1619-34-7)
10.Cloruros de N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal
o isopropil)) aminoetilo-2 y sales protonadas corres-
pondientes
11.N,N-dialkil (metil, etil, propil, (propilo normal o
isopropilo)) aminoetanol-2 y sales protonadas correspondientes
Excepciones: N,N-dimetilaminoetanol y sales protonadas
correspondientes (108-01-0)
N,N-dietilaminoetanol y sales protonadas correspondientes (108-37-8)
12.N,N-dialkil (metil, etil, propil (propilo normal o
isopropilo)) aminoetanotiol-2 y sales protonadas
correspondientes
13.Tiodiglicol: Sulfuro de bis (2-hidroxietilo) (111-48-8)
14.Alcohol pinacolílico: 3,3-dimetilbutanol-2 (464-07-3)
Lista 3
A. Sustancias químicas tóxicas Nº. del CAS
1.Fosgeno: dicloruro de carbónilo (75-44-5)
2.Cloruro de cianógeno (506-77-4)
3.Cianuro de hidrógeno (74-90-8)
4.Cloropicrina: tricloronitrometano (76-06-2)
B. Precursores
5.Oxicloruro de fósforo (10025-87-3)
6.Tricloruro de fósforo (7719-12-2)
7.Pentacloruro de fósforo (10026-13-8)
8.Fosfito trimetílico (121-45-9)
9.Fosfito trietílico (122-52-1)
10.Fosfito dimetílico (868-85-9)
11.Fosfito dietílico (762-04-9)
12.Monocloruro de azufre (10025-67-9)
13.Dicloruro de azufre (10545-99-0)
14.Cloruro de tionilo (7719-09-7)
15.Etildietanolamina (139-87-7)
16.Metildietanolamina (105-59-9)
17.Trietanolamina (102-71-6)
ANEXO SOBRE LA APLICACION Y LA VERIFICACION
("ANEXO SOBRE VERIFICACION")
Parte I
DEFINICIONES
1. Por "equipo aprobado" se entiende los dispositivos e instrumentos
necesarios para el cumplimiento de las obligaciones del grupo de inspección
que hayan sido homologados por la Secretaría Técnica de conformidad con las
normas preparadas por ella en virtud del párrafo 27 de la parte II del
presente Anexo. También puede comprender los suministros administrativos o
el equipo de grabación que utilice el grupo de inspección.
2. El término "edificio" mencionado en la definición de instalación
de producción de armas químicas del artículo II comprende los edificios
especializados y los edificios corrientes.
a) Por "edificio especializado" se entiende:
i) Todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas, que
contenga equipo especializado en una configuración de producción o de
carga;
ii) Todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas, que tenga
características propias que lo distingan de los edificios utilizados
normalmente para actividades de producción o carga de sustancias químicas
no prohibidas por la presente Convención.
b) Por "edificio corriente" se entiende todo edificio, incluidas las
estructuras subterráneas, construido con arreglo a las normas industriales
aplicables a las instalaciones que no produzcan ninguna de las sustancias
químicas especificadas en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del
artículo II, ni sustancias químicas corrosivas.
3. Por "inspección por denuncia" se entiende la inspección de
cualquier instalación o polígono en el territorio de un Estado Parte o en
cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste
solicitada por otro Estado Parte de conformidad con los párrafos 8 a 25 del
artículo IX.
4. Por "sustancia química orgánica definida" se entiende cualquier
sustancia química perteneciente a la categoría de compuestos químicos
integrada por todos los compuestos de carbono, excepto sus óxidos, sulfuros
y carbonatos metálicos, identificable por su nombre químico, fórmula
estructural, de conocerse, y número de registro del Chemical Abstracts
Service, si lo tuviere asignado.
5. El término "equipo" mencionado en la definición de instalación de
producción de armas químicas del artículo II comprende el equipo
especializado y el equipo corriente.
a) Por "equipo especializado" se entiende:
i) El circuito de producción principal, incluidos cualquier reactor o
equipo para la síntesis, separación o purificación de productos, cualquier
equipo utilizado directamente para la termotransferencia en la etapa
tecnológica final, por ejemplo, en reactores o en la separación de
productos, así como cualquier otro equipo que haya estado en contacto con
cualquier sustancia química especificada en el inciso i) del apartado a)
del párrafo 8 del artículo II o que estaría en contacto con esa sustancia
química si la instalación estuviera en servicio;
ii) Toda máquina para la carga de armas químicas;
iii) Cualquier otro equipo especialmente diseñado, construido o
instalado para la explotación de la instalación en cuanto instalación de
producción de armas químicas, a diferencia de una instalación construida
con arreglo a las normas de la industria comercial aplicables a las
instalaciones que no produzcan ninguna de las sustancias químicas
especificadas en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo
II, ni sustancias químicas corrosivas, por ejemplo: equipo fabricado con
aleaciones ricas en níquel o cualquier otro material especial resistente a
la corrosión; equipo especial para eliminación de residuos, tratamiento de
residuos, filtrado de aire o recuperación de disolventes; recintos
especiales de contención y pantallas de seguridad; equipo de laboratorio no
corriente utilizado para analizar sustancias químicas tóxicas con fines de
armas químicas; paneles de control de procesos especialmente diseñados; o
piezas de recambio específicas para equipo especializado.
b) Por "equipo corriente" se entiende:
i) El equipo de producción que se utiliza generalmente en la
industria química y que no está incluido en los tipos de equipo
especializado;
ii) Otro equipo utilizado habitualmente en la industria química, tal
como equipo de lucha contra incendios; equipo de vigilancia con fines de
custodia y protección/seguridad; instalaciones médicas, instalaciones de
laboratorio; o equipo de comunicaciones.
6. Por "instalación", en el contexto del artículo VI, se entiende
cualquiera de los establecimientos industriales que se definen a
continuación ("complejo industrial", "planta" y "unidad").
a) Por "complejo industrial" (factoría, explotación) se entiende la
integración local de una o más plantas, con cualquier nivel administrativo
intermedio, bajo un solo control operacional y con una infraestructura
común, como:
i) Oficinas administrativas y de otra índole;
ii) Talleres de reparación y mantenimiento;
iii) Centro médico;
iv) Servicios públicos;
v) Laboratorio analítico central;
vi) Laboratorios de investigación y desarrollo;
vii) Zona de tratamiento central de efluentes y residuos; y
viii) Almacenes.
b) Por "planta" (instalación de producción, fábrica) se entiende una
zona, estructura o edificio relativamente autónomo que comprende una o más
unidades con una infraestructura auxiliar y conexa, como:
i) Una pequeña sección administrativa;
ii) Zonas de almacenamiento/manipulación de insumos y productos;
iii) Una zona de manipulación/tratamiento de efluentes/residuos;
iv) Un laboratorio de control/análisis;
v) Una sección médica de primeros auxilios/servicios médicos conexos;
y,
vi) Los registros vinculados al movimiento de las sustancias químicas
declaradas y sus insumos o las sustancias químicas formadas con ellos al
complejo, en el interior de éste y de salida de éste, según proceda.
c) Por "unidad" (unidad de producción, unidad de proceso) se entiende
la combinación de los elementos de equipo, incluidos los recipientes y la
disposición de éstos, necesarios para la producción, elaboración o consumo
de una sustancia química.
7. Por "acuerdo de instalación" se entiende un acuerdo o arreglo
entre un Estado Parte y la Organización acerca de una instalación concreta
sometida a verificación in situ de conformidad con los artículos IV, V y
VI.
8. Por "Estado huésped" se entiende el Estado en cuyo territorio se
encuentran las instalaciones o zonas de otro Estado Parte en la presente
Convención que están sujetas a inspección en virtud de ella.
9. Por "acompañamiento en el país" se entienden las personas
especificadas por el Estado Parte inspeccionado y, en su caso, por el
Estado huésped, que deseen acompañar y prestar asistencia al grupo de
inspección durante todo el período en el país.
10. Por "período en el país" se entiende el período comprendido entre
la llegada del grupo de inspección a un punto de entrada hasta su salida
del Estado por un punto de entrada.
11. Por "inspección inicial" se entiende la primera inspección in
situ de las instalaciones para verificar las declaraciones presentadas de
conformidad con los artículos III, IV, V y VI y con el presente Anexo.
12. Por "Estado Parte inspeccionado" se entiende el Estado Parte en
cuyo territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control se
lleva a cabo una inspección de conformidad con la presente Convención, o el
Estado Parte cuya instalación o zona en el territorio de un Estado huésped
sea objeto de tal inspección; no se entiende incluido, sin embargo, el
Estado Parte especificado en el párrafo 21 de la parte II del presente
Anexo.
13. Por "ayudante de inspección" se entiende toda persona nombrada
por la Secretaría Técnica de conformidad con lo previsto en la sección A de
la parte II del presente Anexo para ayudar a los inspectores en una
inspección o visita, por ejemplo, personal médico, de seguridad y
administrativo e intérpretes.
14. Por "mandato de inspección" se entienden las instrucciones
impartidas por el Director General al grupo de inspección para la
realización de una determinada inspección.
15. Por "manual de inspección" se entiende la recopilación de
procedimientos adicionales para la realización de inspecciones elaborada
por la Secretaría Técnica.
16. Por "polígono de inspección" se entiende toda instalación o zona
en la que se realice una inspección y que se haya definido específicamente
en el correspondiente acuerdo de instalación o mandato o solicitud de
inspección, con las ampliaciones que resulten del perímetro alternativo o
definitivo.
17. Por "grupo de inspección" se entiende el grupo de inspectores y
ayudantes de inspección asignados por el Director General para realizar una
determinada inspección.
18. Por "inspector" se entiende toda persona nombrada por la
Secretaría Técnica según el procedimiento establecido en la sección A de la
parte II del presente Anexo para realizar una inspección o visita de
conformidad con la presente Convención.
19. Por "acuerdo modelo" se entiende un documento en el que se
especifiquen la forma y contenido generales de un acuerdo concertado entre
un Estado Parte y la Organización con el objeto de cumplir las
disposiciones relativas a la verificación enunciadas en el presente Anexo.
20. Por "observador" se entiende un representante de un Estado Parte
solicitante o de un tercer Estado Parte para observar una inspección por
denuncia.
21. Por "perímetro", en el caso de una inspección por denuncia, se
entiende el límite externo del polígono de inspección, definido sea por
coordenadas geográficas o por descripción en un mapa:
a) Por "perímetro solicitado" se entiende el perímetro del polígono
de inspección especificado de conformidad con el párrafo 8 de la parte X
del presente Anexo;
b) Por "perímetro alternativo" se entiende el perímetro del polígono
de inspección según venga especificado, como alternativa al perímetro
solicitado, por el Estado Parte inspeccionado; se ajustará a los requisitos
estipulados en el párrafo 17 de la parte X del presente Anexo;
c) Por "perímetro definitivo" se entiende el perímetro definitivo del
polígono de inspección convenido en negociaciones entre el grupo de
inspección y el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los párrafos
16 a 21 de la parte X del presente Anexo;
d) Por "perímetro declarado" se entiende el límite exterior de la
instalación declarada de conformidad con los artículos III, IV, V y VI.
22. Por "período de inspección" se entiende, a los efectos del
artículo IX, el período de tiempo transcurrido desde la facilitación al
grupo de inspección de acceso al polígono de inspección hasta su salida de
éste, excluido el tiempo dedicado a reuniones de información antes y
después de las actividades de verificación.
23. Por "período de inspección" se entiende, a los efectos de los
artículos IV, V y VI, el período de tiempo transcurrido desde la llegada
del grupo de inspección al polígono de inspección hasta su salida de éste,
excluido el tiempo dedicado a reuniones de información antes y después de
las actividades de verificación.
24. Por "punto de entrada"/"punto de salida" se entiende el lugar
designado para la llegada al país de los grupos de inspección con el fin de
realizar inspecciones de conformidad con la presente Convención o para su
salida después de terminada su misión.
25. Por "Estado Parte solicitante" se entiende el Estado Parte que ha
solicitado una inspección por denuncia de conformidad con el artículo IX.
26. Por "tonelada" se entiende una tonelada métrica, es decir, 1.000
kg.
Parte II
NORMAS GENERALES DE VERIFICACION
A. Nombramiento de inspectores y de ayudantes de inspección
1. La Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la
entrada en vigor de la presente Convención, comunicará por escrito a todos
los Estados Partes el nombre, la nacionalidad y la categoría de los
inspectores y los ayudantes de inspección que se proponga nombrar, así como
una descripción de sus calificaciones y su experiencia profesional.
2. Cada Estado Parte acusará inmediatamente recibo de la lista que le
haya sido transmitida de los inspectores y ayudantes de inspección
propuestos para nombramiento. El Estado Parte comunicará por escrito a la
Secretaría Técnica su aceptación de cada inspector y ayudante de inspección
30 días después, a más tardar, del acuse de recibo de la lista. Se
considerará nombrado a todo inspector y ayudante de inspección incluido en
dicha lista, salvo que un Estado Parte, 30 días después, a más tardar, del
acuse de recibo de la lista, declare por escrito su no aceptación. El
Estado Parte podrá indicar el motivo de la objeción.
En el caso de no aceptación, el inspector o ayudante de inspección
propuesto no realizará actividades de verificación ni participará en ellas
en el territorio del Estado Parte que haya declarado su no aceptación ni en
cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control. La Secretaría Técnica
presentará, de ser necesario, propuestas adicionales a la lista inicial.
3. Sólo podrán realizar actividades de verificación con arreglo a la
presente Convención los inspectores y ayudantes de inspección que hayan
sido nombrados.
4. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5, un Estado Parte tendrá
derecho en cualquier momento a presentar objeciones contra un inspector o
ayudante de inspección que haya sido ya nombrado. Notificará por escrito a
la Secretaría Técnica su objeción y podrá indicar el motivo
correspondiente. Dicha objeción surtirá efecto 30 días después de ser
recibida por la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica comunicará sin
demora al Estado Parte interesado la revocación del nombramiento del
inspector o del ayudante de inspección.
5. Ningún Estado Parte al que se le haya notificado una inspección
tratará de excluir del grupo de inspección designado para esa inspección a
ninguno de los inspectores o ayudantes de inspección indicados en la lista
del grupo de inspección.
6. El número de inspectores o ayudantes de inspección nombrados para
un Estado Parte y aceptados por éste deberá ser suficiente para permitir la
disponibilidad y rotación de un número adecuado de inspectores y ayudantes
de inspección.
7. Si el Director General considera que la no aceptación de
inspectores o ayudantes de inspección propuestos dificulta el nombramiento
de un número suficiente de inspectores o ayudantes de inspección u
obstaculiza de cualquier otra forma el eficaz cumplimiento de las tareas de
la Secretaría Técnica, remitirá la cuestión al Consejo Ejecutivo.
8. Siempre que sea necesario o que se solicite modificar las
referidas listas de inspectores y ayudantes de inspección, se nombrará a
los inspectores y ayudantes de inspección sustitutos de la forma
establecida para la lista inicial.
9. Los miembros del grupo de inspección que realice la inspección de
una instalación de un Estado Parte situada en el territorio de otro Estado
Parte serán nombrados de conformidad con los procedimientos enunciados en
el presente Anexo aplicables tanto al Estado Parte inspeccionado como al
Estado Parte huésped.
B. Privilegios e inmunidades
10. Cada Estado Parte facilitará, 30 días después, a más tardar, del
acuse de recibo de la lista de inspectores y ayudantes de inspección o de
las modificaciones a dicha lista, visados para múltiples entradas/salidas
y/o tránsito y los demás documentos que cada inspector o ayudante de
inspección necesite para entrar y permanecer en el territorio de ese Estado
Parte con el objeto de realizar actividades de inspección. Dichos
documentos tendrán una validez de dos años, por lo menos, a contar de la
fecha de su entrega a la Secretaría Técnica.
11. Para el eficaz ejercicio de sus funciones, se otorgará a los
inspectores y ayudantes de inspección los privilegios e inmunidades
establecidos en los apartados a) a i). Los privilegios e inmunidades se
otorgarán a los miembros del grupo de inspección en consideración a la
presente Convención y no para el provecho particular de las personas. Los
privilegios e inmunidades les serán otorgadas para la totalidad del período
que transcurra entre la llegada al territorio del Estado Parte
inspeccionado o del Estado huésped y la salida de él y, posteriormente,
respecto de los actos realizados con anterioridad en el ejercicio de sus
funciones oficiales.
a) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección la
inviolabilidad de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo
29 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril
de 1961.
b) Se otorgará a las viviendas y locales de oficina ocupados por el
grupo que realice actividades de inspección de conformidad con la presente
Convención la inviolabilidad y la protección de que gozan los locales de
los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 30 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
c) Los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos, del
grupo de inspección gozarán de la inviolabilidad otorgada a todos los
documentos y correspondencia de los agentes diplomáticos en virtud del
párrafo 2 del artículo 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas. El grupo de inspección tendrá derecho a utilizar códigos para
sus comunicaciones con la Secretaría Técnica.
d) Las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo los miembros
del grupo de inspección serán inviolables, a reserva de las disposiciones
contenidas en la presente Convención, y estarán exentos de todo derecho
arancelario. Las muestras peligrosas se transportarán de conformidad con
los reglamentos correspondientes.
e) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las inmunidades
de que gozan los agentes diplomáticos en virtud de los párrafos 1, 2 y 3
del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
f) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección que realicen
las actividades prescritas en virtud de la presente Convención la exención
de derechos e impuestos de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del
artículo 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
g) Se permitirá a los miembros del grupo de inspección introducir en
el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado Parte huésped,
libres de derechos arancelarios o gravámenes semejantes, artículos de uso
personal, con excepción de aquellos artículos cuya importación o
exportación esté prohibida por la ley o sujeta a cuarentena.
h) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las mismas
facilidades en materia de moneda extranjera y cambio de que gozan los
representantes de los gobiernos extranjeros en misiones oficiales
temporales.
i) Los miembros del grupo de inspección no realizarán ninguna
actividad profesional o comercial en beneficio propio en el territorio del
Estado Parte inspeccionado o en el del Estado huésped.
12. Cuando estén en tránsito por el territorio de Estados Partes no
inspeccionados, se otorgará a los miembros del grupo de inspección los
privilegios e inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en virtud
del párrafo 1 del artículo 40 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas. Se otorgará a los documentos y la correspondencia, incluidos
los archivos, las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo, los
privilegios e inmunidades enunciados en los apartados c) y d) del párrafo
11.
13. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, los miembros del
grupo de inspección estarán obligados a respetar las leyes y reglamentos
del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped y, en la medida que sea
compatible con el mandato de inspección, estarán obligados a no injerirse
en los asuntos internos de ese Estado. Si el Estado Parte inspeccionado o
el Estado Parte huésped considera que ha habido abuso de los privilegios e
inmunidades especificadas en el presente Anexo, se celebrarán consultas
entre dicho Estado Parte y el Director General para determinar si se ha
producido un abuso y, si así se considera, impedir su repetición.
14. El Director General podrá renunciar a la inmunidad de
jurisdicción de los miembros del grupo de inspección en aquellos casos en
que, a su juicio, dicha inmunidad dificulte la acción de la justicia y
pueda hacerlo sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la
presente Convención. Esa renuncia deberá siempre ser expresa.
15. Se otorgará a los observadores los mismos privilegios e
inmunidades concedidos a los inspectores en virtud de la presente sección,
salvo los previstos en el apartado d) del párrafo 11.
C. Arreglos permanentes
Puntos de entrada
16. Cada Estado Parte designará los puntos de entrada y facilitará la
información necesaria a la Secretaría Técnica 30 días después, a más
tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención. Esos
puntos de entrada deberán estar situados de forma que el grupo de
inspección pueda llegar a cualquier polígono de inspección desde por lo
menos un punto de entrada en el plazo de 12 horas. La Secretaría Técnica
comunicará a todos los Estados Partes la ubicación de los puntos de
entrada.
17. Cada Estado Parte podrá cambiar los puntos de entrada,
notificando dicho cambio a la Secretaría Técnica. Los cambios serán
efectivos 30 días después de que la Secretaría Técnica reciba dicha
notificación, al objeto de efectuar la debida notificación a todos los
Estados Partes.
18. Si la Secretaría Técnica considera que los puntos de entrada son
insuficientes para la realización de las inspecciones en tiempo oportuno o
que los cambios de los puntos de entrada propuestos por el Estado Parte
dificultarían dicha realización en tiempo oportuno, entablará consultas con
el Estado Parte interesado para resolver el problema.
19. En los casos en que las instalaciones o zonas de un Estado Parte
inspeccionado estén situadas en el territorio de un Estado Parte huésped o
en que para el acceso desde el punto de entrada a las instalaciones o zonas
sujetas a inspección sea necesario transitar por el territorio de otro
Estado Parte, el Estado Parte inspeccionado ejercerá los derechos y
obligaciones relacionados con tales inspecciones de conformidad con el
presente Anexo. El Estado Parte huésped dará facilidades para la inspección
de dichas instalaciones o zonas y brindará el apoyo necesario para el
cumplimiento oportuno y eficaz de las tareas del grupo de inspección. Los
Estados Partes por cuyo territorio sea necesario transitar para
inspeccionar instalaciones o zonas de un Estado Parte inspeccionado
facilitarán dicho tránsito.
20. En los casos en que las instalaciones o zonas de un Estado Parte
inspeccionado estén situadas en el territorio de un Estado no parte en la
presente Convención, el Estado Parte inspeccionado adoptará todas las
medidas necesarias para garantizar que las inspecciones de esas
instalaciones o zonas puedan efectuarse de conformidad con las
disposiciones del presente Anexo. Todo Estado Parte que tenga una o más
instalaciones o zonas en el territorio de un Estado no parte en la presente
Convención adoptará todas las medidas necesarias para asegurarse de que el
Estado huésped acepte a los inspectores y ayudantes de inspección nombrados
para ese Estado Parte. Si un Estado Parte inspeccionado no puede garantizar
el acceso, tendrá que demostrar que adoptó todas las medidas necesarias
para lograrlo.
21. En los casos en que las instalaciones o zonas que se pretenda
inspeccionar estén situadas en el territorio de un Estado Parte, pero en un
lugar sometido a la jurisdicción o control de un Estado no parte en la
presente Convención, el Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias
que se exigirían de un Estado Parte inspeccionado y de un Estado Parte
huésped para garantizar que las inspecciones de esas instalaciones o zonas
se lleven a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente Anexo. Si
el Estado Parte no puede garantizar el acceso a esas instalaciones o zonas,
tendrá que demostrar que adoptó todas las medidas necesarias para lograrlo.
No se aplicará el presente párrafo cuando las instalaciones o zonas que se
pretenda inspeccionar sean las del Estado Parte.
Arreglos para la utilización de aeronaves en vuelo no regular
22. En el caso de inspecciones realizadas en virtud del artículo IX y
de otras inspecciones en que no sea posible viajar en tiempo oportuno
utilizando un transporte comercial regular, un grupo de inspección tal vez
pueda tener necesidad de utilizar una aeronave propiedad de la Secretaría
Técnica o fletada por ésta. Cada Estado Parte, 30 días después, a más
tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención ,
comunicará a la Secretaría Técnica el número de la autorización diplomática
permanente para aeronaves que en vuelos no regulares transporten grupos de
inspección y equipo necesario para la inspección en viaje de ida y vuelta
al territorio en que esté situado el polígono de inspección. El itinerario
de las aeronaves para llegar al punto de entrada designado y salir de él se
ajustará a las rutas aéreas internacionales convenidas entre los Estados
Partes y la Secretaría Técnica como base para dicha autorización
diplomática.
23. Cuando se utilice una aeronave en vuelo no regular, la Secretaría
Técnica facilitará al Estado Parte inspeccionado, por conducto de la
Autoridad Nacional, el plan de vuelo de la aeronave desde el último
aeropuerto anterior a la entrada en el espacio aéreo del Estado en el que
esté situado el polígono de inspección hasta el punto de entrada, seis
horas antes, por lo menos, de la hora de salida prevista de ese aeropuerto.
Dicho plan se presentará de conformidad con los procedimientos de la
Organización de Aviación Civil Internacional aplicables a las aeronaves
civiles. En los vuelos de las aeronaves propiedad de la Secretaría Técnica
o fletadas por ella, la Secretaría Técnica incluirá en la sección de
observaciones de cada plan de vuelo el número de la autorización
diplomática permanente y la anotación apropiada para identificar la
aeronave como aeronave de inspección.
24. Tres horas antes, por lo menos, de la salida prevista del grupo
de inspección del último aeropuerto anterior a la entrada en el espacio
aéreo del Estado en el que vaya a realizarse la inspección, el Estado Parte
inspeccionado o el Estado Parte huésped adoptará las disposiciones
necesarias para la aprobación del plan de vuelo presentado de conformidad
con el párrafo 23 a fin de que el grupo de inspección pueda llegar al punto
de entrada a la hora prevista.
25. El Estado Parte inspeccionado proporcionará estacionamiento,
protección de seguridad y los servicios de mantenimiento y el combustible
que pida la Secretaría Técnica para la aeronave del grupo de inspección en
el punto de entrada cuando dicha aeronave sea propiedad de la Secretaría
Técnica o haya sido fletada por ella. Dicha aeronave no estará sujeta al
pago de derechos de aterrizaje, impuestos de salida ni gravámenes
semejantes. La Secretaría Técnica correrá con el costo de ese combustible,
protección de seguridad y servicio de mantenimiento.
Arreglos administrativos
26. El Estado Parte inspeccionado proporcionará o dispondrá las
facilidades necesarias para el grupo de inspección, como medios de
comunicación, servicios de interpretación en la medida requerida para la
celebración de entrevistas y demás tareas, transporte, espacio de trabajo,
alojamiento, comidas y atención médica. El Estado Parte inspeccionado será
reembolsado por la Organización de los gastos en que haya incurrido por
estos conceptos.
Equipo aprobado
27. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 29, el Estado Parte
inspeccionado no podrá oponerse a que el grupo de inspección lleve consigo
al polígono de inspección el equipo, aprobado de conformidad con el párrafo
28, que la Secretaría Técnica haya estimado necesario para cumplir las
exigencias de la inspección. La Secretaría Técnica preparará y, según
proceda, actualizará una lista de equipo aprobado, que pueda necesitarse a
los fines antes descritos, así como las normas aplicables a ese equipo, que
se ajustarán a lo dispuesto en el presente Anexo. Al elaborar la lista de
equipo aprobado y esas normas, la Secretaría Técnica se asegurará de que se
tengan plenamente en cuenta las consideraciones de seguridad necesarias
para todos los tipos de instalaciones en las que de manera probable vaya a
utilizarse el equipo. La Conferencia examinará y aprobará una lista de
equipo aprobado de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del
artículo VIII.
28. El equipo quedará en custodia de la Secretaría Técnica y será
designado, calibrado y aprobado por ésta. En la medida de lo posible, la
Secretaría Técnica elegirá el equipo que esté diseñado especialmente para
la clase específica de inspección requerida. El equipo designado y aprobado
estará protegido específicamente contra toda alteración no autorizada.
29. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho, con sujeción a los
plazos prescritos, a inspeccionar el equipo en presencia de miembros del
grupo de inspección en el punto de entrada, esto es, a comprobar la
naturaleza del equipo traído al territorio del Estado huésped o del Estado
Parte inspeccionado o retirado de dicho territorio. Al objeto de facilitar
esa identificación, la Secretaría Técnica adjuntará documentos y
dispositivos para autenticar su designación y aprobación del equipo. Cuando
se inspeccione el equipo, se determinará también a satisfacción del Estado
Parte inspeccionado que éste corresponde a la descripción del equipo
aprobado para el tipo de inspección. El Estado Parte inspeccionado podrá
excluir aquel equipo que no corresponda a esa descripción o que carezca de
los documentos o dispositivos de autenticación mencionados. La Conferencia
examinará y aprobará procedimientos para la inspección del equipo de
conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
30. Si el grupo de inspección considera necesario utilizar equipo
disponible in situ que no pertenezca a la Secretaría Técnica y pide al
Estado Parte inspeccionado que le permita utilizar ese equipo, el Estado
Parte inspeccionado atenderá dicha petición en la medida de lo posible.
D. Actividades previas a la inspección
Notificación
31. Con anterioridad a la llegada prevista del grupo de inspección al
punto de entrada y ateniéndose a los plazos eventualmente establecidos, el
Director General notificará al Estado Parte su propósito de realizar una
inspección.
32. En las notificaciones hechas por el Director General se incluirá
la información siguiente:
a) El tipo de inspección;
b) El punto de entrada;
c) La fecha y la hora estimada de llegada al punto de entrada;
d) Los medios para llegar al punto de entrada;
e) El polígono que se va a inspeccionar;
f) Los nombres de los inspectores y ayudantes de inspección;
g) Cuando proceda, la autorización a aeronaves para efectuar vuelos
especiales.
33. El Estado Parte inspeccionado acusará recibo de la notificación
hecha por la Secretaría Técnica de su propósito de realizar una inspección
una hora después, a más tardar, de haberla recibido.
34. En el caso de la inspección de una instalación de un Estado Parte
situada en el territorio de otro Estado Parte, ambos Estados Partes serán
notificados simultáneamente de conformidad con los párrafos 31 y 32.
Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del
Estado huésped y traslado al polígono de inspección
35. El Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped que haya
sido notificado de la llegada de un grupo de inspección adoptará las
medidas necesarias para la entrada inmediata de éste en el territorio y,
por conducto del acompañamiento en el país o por otros medios, hará cuanto
esté a su alcance para garantizar el traslado en condiciones de seguridad
del grupo de inspección y de su equipo y demás material desde su punto de
entrada al polígono o polígonos de inspección y a un punto de salida.
36. El Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped prestará
la asistencia que sea necesaria al grupo de inspección para que éste llegue
al polígono de inspección 12 horas después, a más tardar, de la llegada al
punto de entrada.
Información previa a la inspección
37. A su llegada al polígono de inspección y antes del comienzo de la
inspección, el grupo de inspección será informado en la instalación por
representantes de ésta, con ayuda de mapas y las demás documentación que
proceda, de las actividades realizadas en la instalación, las medidas de
seguridad y los arreglos administrativos y logísticos necesarios para la
inspección. El tiempo dedicado a esa información se limitará al mínimo
necesario y, en cualquier caso, no excederá de tres horas.
E. Desarrollo de la inspección
Normas generales
38. Los miembros del grupo de inspección cumplirán sus funciones de
conformidad con las disposiciones de la presente Convención, las normas
establecidas por el Director General y los acuerdos de instalación
concertados entre los Estados Partes y la Organización.
39. El grupo de inspección se atendrá estrictamente al mandato de
inspección impartido por el Director General. Se abstendrá de toda
actividad que exceda de ese mandato.
40. Las actividades del grupo de inspección estarán organizadas de
manera que éste pueda cumplir oportuna y eficazmente sus funciones y que se
cause el menor inconveniente posible al Estado Parte inspeccionado o al
Estado huésped y la menor perturbación posible a la instalación o la zona
inspeccionada. El grupo de inspección evitará toda obstaculización o demora
innecesaria del funcionamiento de una instalación y no se injerirá en su
seguridad. En particular, el grupo de inspección no hará funcionar ninguna
instalación. Si los inspectores consideran que, para cumplir su mandato,
deben realizar determinadas operaciones en una instalación, solicitarán al
representante designado de la instalación inspeccionada que disponga su
realización. El representante atenderá la solicitud en la medida de los
posible.
41. En el cumplimiento de sus deberes en el territorio de un Estado
Parte inspeccionado o un Estado huésped, los miembros del grupo de
inspección irán acompañados, si el Estado Parte inspeccionado así lo
solicita, de representantes de ese Estado, sin que por ello el grupo de
inspección se vea demorado u obstaculizado de otro modo en el ejercicio de
sus funciones.
42. Se elaborarán procedimientos detallados para la realización de
inspecciones a fin de incluirlos en el Manual de Inspección de la
Secretaría Técnica, teniendo en cuenta las directrices que ha de examinar y
aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del
artículo VIII.
Seguridad
43. En el desarrollo de sus actividades, los inspectores y ayudantes
de inspección observarán los reglamentos de seguridad vigentes en el
polígono de inspección, incluidos los concernientes a la protección de
ambientes controlados dentro de una instalación y a la seguridad personal.
La Conferencia examinará y aprobará de conformidad con el apartado i) del
párrafo 21 del artículo VIII, los procedimientos detallados apropiados para
cumplir estos requisitos.
Comunicaciones
44. Los inspectores tendrán derecho durante todo el período en el
país a comunicarse con la Sede de la Secretaría Técnica. A tal efecto,
podrán utilizar su propio equipo aprobado, debidamente homologado, y podrán
pedir al Estado Parte inspeccionado o al Estado Parte huésped que les
facilite acceso a otras telecomunicaciones. El grupo de inspección tendrá
derecho a utilizar su propio sistema de comunicación por radio en doble
sentido entre el personal que patrulle el perímetro y los demás miembros
del grupo de inspección.
Derechos del grupo de inspección y del Estado Parte inspeccionado
45. De conformidad con los pertinentes artículos y Anexos de la
presente Convención, los acuerdos de instalación y los procedimientos
establecidos en el Manual de Inspección, el grupo de inspección tendrá
derecho al acceso sin restricciones al polígono de inspección. Los
elementos que hayan de ser inspeccionados serán elegidos por los
inspectores.
46. Los inspectores tendrán derecho a entrevistar a cualquier miembro
del personal de la instalación en presencia de representantes del Estado
Parte inspeccionado a fin de determinar los hechos pertinentes. Los
inspectores únicamente solicitarán la información y datos que sean
necesarios para la realización de la inspección, y el Estado Parte
inspeccionado facilitará tal información cuando le sea solicitada. El
Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a objetar las preguntas hechas al
personal de la instalación si considera que no guardan relación con la
inspección. Si el jefe del grupo de inspección se opone a esto y afirma que
sí son pertinentes, esas preguntas serán entregadas por escrito al Estado
Parte inspeccionado para que responda a ellas. El grupo de inspección podrá
dejar constancia de toda negativa a autorizar entrevistas o a permitir que
se responda a preguntas y de toda explicación que se dé, en la parte del
informe de inspección relativa a la colaboración del Estado Parte
inspeccionado.
47. Los inspectores tendrán derecho a inspeccionar los documentos y
registros que consideren pertinentes para el cumplimiento de su misión.
48. Los inspectores tendrán derecho a pedir a representantes del
Estado Parte inspeccionado o de la instalación inspeccionada que tomen
fotografías. Se dispondrá de la capacidad de tomar fotografías de revelado
instantáneo. El grupo de inspección determinará si las fotografías
corresponden a las solicitudes y, en caso contrario, deberá procederse a
una nueva toma fotográfica. Tanto el grupo de inspección como el Estado
Parte inspeccionado conservarán una copia de cada fotografía.
49. Los representantes del Estado Parte inspeccionado tendrán derecho
a observar todas las actividades de verificación que realice el grupo de
inspección.
50. El Estado Parte inspeccionado recibirá copias, a petición suya,
de la información y los datos obtenidos sobre su instalación o
instalaciones por la Secretaría Técnica.
51. Los inspectores tendrán derecho a solicitar aclaraciones de las
ambigüedades suscitadas durante una inspección. Esas peticiones se
formularán sin demora por conducto del representante del Estado Parte
inspeccionado. Dicho representante facilitará al grupo de inspección,
durante la inspección, las aclaraciones que sean necesarias para disipar la
ambigüedad. Si no se resuelven las cuestiones relativas a un objeto o a un
edificio situado en el polígono de inspección, se tomarán, previa petición,
fotografías de dicho objeto o edificio para aclarar su naturaleza y
función. Si no puede disiparse la ambigüedad durante la inspección, los
inspectores lo notificarán inmediatamente a la Secretaría Técnica. Los
inspectores incluirán en el informe de inspección toda cuestión de este
tipo que no se haya resuelto, las aclaraciones pertinentes y una copia de
toda fotografía tomada.
Obtención, manipulación y análisis de muestras
52. Representantes del Estado Parte inspeccionado o de la instalación
inspeccionada tomarán muestras a petición del grupo de inspección en
presencia de inspectores. Si así se ha convenido de antemano con los
representantes del Estado Parte inspeccionado o de la instalación
inspeccionada, las muestras podrán ser tomadas por el propio grupo de
inspección.
53. Cuando sea posible, el análisis de las muestras se realizará in
situ. El grupo de inspección tendrá derecho a realizar el análisis de las
muestras in situ utilizando el equipo aprobado que haya traído consigo. A
petición del grupo de inspección, el Estado Parte inspeccionado facilitará
asistencia para analizar las muestras in situ, de conformidad con los
procedimientos convenidos. En otro caso, el grupo de inspección podrá
solicitar que se realice el correspondiente análisis in situ en presencia
suya.
54. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a conservar
porciones de todas las muestras tomadas o a tomar duplicados de las
muestras y a estar presentes cuando se analicen las muestras in situ.
55. El grupo de inspección podrá, si lo considera necesario,
transferir muestras para que sean analizadas en laboratorios externos
designados por la Organización.
56. El Director General tendrá la responsabilidad principal de
garantizar la seguridad, integridad y conservación de las muestras y la
protección de carácter confidencial de las muestras transferidas para su
análisis fuera del polígono de inspección. El Director General hará esto
con sujeción a los procedimientos que ha de examinar y aprobar la
Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo
VIII para su inclusión en el Manual de Inspección. El Director General de
la Secretaría Técnica:
a) Establecerá un régimen estricto para la obtención, manipulación,
transporte y análisis de las muestras;
b) Homologará los laboratorios designados para realizar diferentes
tipos de análisis;
c) Supervisará la normalización del equipo y procedimientos en esos
laboratorios designados, del equipo analítico en laboratorios móviles y de
los procedimientos y vigilará el control de calidad y las normas generales
en relación con la homologación de esos laboratorios, equipo móvil y
procedimientos; y
d) Elegirá de entre los laboratorios designados los que hayan de
realizar funciones analíticas o de otra índole en relación con
investigaciones concretas.
57. Cuando el análisis haya de realizarse fuera del polígono de
inspección, las muestras serán analizadas por lo menos en dos laboratorios
designados. La Secretaría Técnica garantizará el expedito desarrollo del
análisis. La Secretaría Técnica será responsable de las muestras y toda
muestra o porción de ella no utilizada será devuelta a la Secretaría
Técnica.
58. La Secretaría Técnica compilará los resultados de los análisis de
las muestras efectuados en laboratorio que guarden relación con el
cumplimiento de la presente Convención y los incluirá en el informe final
sobre la inspección. La Secretaría Técnica incluirá en dicho informe
información detallada sobre el equipo y la metodología utilizados por los
laboratorios designados.
Prórroga de la duración de la inspección
59. Los períodos de inspección podrán ser prorrogados mediante
acuerdo con el representante del Estado Parte inspeccionado.
Primera información sobre la inspección
60. Una vez concluida la inspección, el grupo de inspección se
reunirá con representantes del Estado Parte inspeccionado y el personal
responsable del polígono de inspección para examinar las conclusiones
preliminares del grupo de inspección y aclarar cualquier ambigüedad. El
grupo de inspección comunicará a los representantes del Estado Parte
inspeccionado sus conclusiones preliminares por escrito en un formato
normalizado, junto con una lista de las muestras y copias de la información
escrita y datos obtenidos y demás elementos que deban retirarse del
polígono de inspección. Dicho documento será firmado por el jefe del grupo
de inspección. A fin de indicar que ha tomado conocimiento de su contenido,
el representante del Estado Parte inspeccionado refrendará el documento.
Esta reunión concluirá 24 horas después, a más tardar, del término de la
inspección.
F. Partida
61. Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la
inspección, el grupo de inspección abandonará lo antes posible el
territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped.
G. Informes
62. Diez días después, a más tardar, de la inspección, los
inspectores prepararán un informe fáctico final sobre las actividades que
hayan realizado y sus conclusiones. Ese informe incluirá únicamente los
hechos concernientes al cumplimiento de la presente Convención, conforme a
lo previsto en el mandato de inspección. El informe contendrá también
información sobre la manera en que el Estado Parte inspeccionado haya
colaborado con el grupo de inspección. Podrán adjuntarse al informe
observaciones disidentes de los inspectores. El informe tendrá carácter
confidencial.
63. El informe final será presentado inmediatamente al Estado Parte
inspeccionado. Se adjuntará al informe cualquier observación por escrito
que el Estado Parte inspeccionado pueda formular inmediatamente acerca de
las conclusiones contenidas en él. El informe final, con las observaciones
adjuntas del Estado Parte inspeccionado, será presentado al Director
General 30 días después, a más tardar, de la inspección.
64. Si el informe contuviera puntos dudosos o si la colaboración
entre la Autoridad Nacional y los inspectores no se ajustara a las normas
requeridas, el Director General se pondrá en contacto con el Estado Parte
para obtener aclaraciones.
65. Si no pueden eliminarse los puntos dudosos o si la naturaleza de
los hechos determinados sugiere que no se han cumplido las obligaciones
contraídas en virtud de la presente Convención, el Director General lo
comunicará sin demora al Consejo Ejecutivo.
H. Aplicación de las disposiciones generales
66. Las disposiciones de esta parte se aplicarán a todas las
inspecciones realizadas en virtud de la presente Convención, salvo cuando
difieran las disposiciones establecidas para tipos concretos de
inspecciones en las partes III a XI del presente Anexo, en cuyo caso
tendrán precedencia estas últimas disposiciones.
Parte III
DISPOSICIONES GENERALES PARA LAS MEDIDAS DE VERIFICACION ADOPTADAS DE
CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS IV Y V Y EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO VI
A. Inspecciones iniciales y acuerdos de instalación
1. Cada instalación declarada que sea sometida a inspección in situ
de conformidad con los artículos IV y V y con el párrafo 3 del artículo VI
recibirá una inspección inicial inmediatamente después de que haya sido
declarada. El objeto de esa inspección de la instalación será el de
verificar la información proporcionada, obtener cualquier información
adicional que se necesite para planificar futuras actividades de
verificación en la instalación, incluidas inspecciones in situ y la
vigilancia continua con instrumentos in situ, y elaborar los acuerdos de
instalación.
2. Los Estados Partes se asegurarán de que la Secretaría Técnica
pueda llevar a cabo la verificación de las declaraciones e iniciar las
medidas de verificación sistemática en todas las instalaciones dentro de
los plazos establecidos una vez que la presente Convención entre en vigor
para ellos.
3. Cada Estado Parte concertará un acuerdo de instalación con la
Organización respecto de cada instalación declarada y sometida a inspección
in situ de conformidad con los artículos IV y V y con el párrafo 3 del
artículo VI.
4. Salvo en el caso de las instalaciones de destrucción de armas
químicas, a las que se aplicarán los párrafos 5 a 7, los acuerdos de
instalación quedarán concluidos 180 días después, a más tardar, de la
entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte o de la
declaración de la instalación por primera vez.
5. En el caso de una instalación de destrucción de armas químicas que
inicie sus operaciones después de transcurrido más de un año de la entrada
en vigor de la presente Convención para el Estado Parte, el acuerdo de
instalación quedará concluido 180 días antes, por lo menos, de que se ponga
en funcionamiento la instalación.
6. En el caso de una instalación de destrucción de armas químicas que
ya esté en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de la presente
Convención para el Estado Parte o que comience sus operaciones un año
después, a más tardar, de esa fecha, el acuerdo de instalación quedará
concluido 210 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la
presente Convención para el Estado Parte, salvo que el Consejo Ejecutivo
decida que es suficiente la adopción de arreglos transitorios de
verificación, aprobados de conformidad con el párrafo 51 de la sección A de
la parte IV del presente Anexo, que incluyan un acuerdo transitorio de
instalación, disposiciones para la verificación mediante inspección in situ
y la vigilancia con instrumentos in situ y un calendario para la aplicación
de esos arreglos.
7. En el caso, a que se refiere el párrafo 6, de una instalación que
vaya a cesar sus operaciones dos años después, a más tardar, de la entrada
en vigor de la presente Convención para el Estado Parte, el Consejo
Ejecutivo podrá decidir que es suficiente la adopción de arreglos
transitorios de verificación, aprobados de conformidad con el párrafo 51 de
la sección A de la parte IV del presente Anexo, que incluyan un acuerdo
transitorio de instalación, disposiciones para la verificación mediante
inspección in situ y la vigilancia con instrumentos in situ, y un
calendario para la aplicación de esos arreglos.
8. Los acuerdos de instalación se basarán en acuerdos modelo e
incluirán arreglos detallados que regirán las inspecciones en cada
instalación. Los acuerdos modelo incluirán disposiciones que tengan en
cuenta la evolución tecnológica futura, y serán examinados y aprobados por
la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del
artículo VIII.
9. La Secretaría Técnica podrá mantener en cada polígono un
receptáculo sellado para fotografías, planos y demás información que pueda
necesitar en ulteriores inspecciones.
B. Arreglos permanentes
10. Cuando proceda, la Secretaría Técnica tendrá el derecho de
emplazar y utilizar instrumentos y sistemas de vigilancia continua, así
como precintos, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la
presente Convención y los acuerdos de instalación concertados entre los
Estados Partes y la Organización.
11. El Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los
procedimientos convenidos, tendrá el derecho de inspeccionar cualquier
instrumento utilizado o emplazado por el grupo de inspección y de hacer
comprobar dicho instrumento en presencia de representantes suyos. El grupo
de inspección tendrá el derecho de utilizar los instrumentos emplazados por
el Estado Parte inspeccionado por su propia vigilancia de los procesos
tecnológicos de la destrucción de armas químicas. A tal efecto, el grupo de
inspección tendrá el derecho de inspeccionar los instrumentos que se
proponga utilizar para la verificación de la destrucción de armas químicas
y de hacerlos comprobar en presencia suya.
12. El Estado Parte inspeccionado facilitará la preparación y el
apoyo necesario para el emplazamiento de los instrumentos y sistemas de
vigilancia continua.
13. Con el fin de poner en práctica los párrafos 11 y 12, la
Conferencia examinará y aprobará los apropiados procedimientos detallados
de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
14. El Estado Parte inspeccionado notificará inmediatamente a la
Secretaría Técnica si se ha producido o puede producirse en una instalación
en la que se hayan emplazado instrumentos de vigilancia, un hecho
susceptible de repercutir sobre el sistema de vigilancia. El Estado Parte
inspeccionado coordinará con la Secretaría Técnica las disposiciones que se
adopten ulteriormente para restablecer el funcionamiento del sistema de
vigilancia y aplicar medidas provisionales tan pronto como sea posible, en
caso necesario.
15. El grupo de inspección verificará durante cada inspección que el
sistema de vigilancia funcione adecuadamente y que no se hayan manipulado
los precintos fijados. Además, tal vez sea preciso realizar visitas de
revisión del sistema de vigilancia para proceder al necesario mantenimiento
o sustitución del equipo o ajustar la cobertura del sistema de vigilancia,
en su caso.
16. Si el sistema de vigilancia indica cualquier anomalía, la
Secretaría Técnica adoptará inmediatamente medidas para determinar si ello
se debe a un funcionamiento defectuoso del equipo o a actividades
realizadas en la instalación. Si, después de ese examen, el problema sigue
sin resolverse, la Secretaría Técnica determinará sin demora la situación
efectiva, incluso mediante una inspección in situ inmediata de la
instalación o una visita a ella en caso necesario. La Secretaría Técnica
comunicará inmediatamente cualquier problema de esta índole, después de que
haya sido detectado, al Estado Parte inspeccionado, el cual colaborará en
su solución.
C. Actividades previas a la inspección
17. Salvo en el caso previsto en el párrafo 18, el Estado Parte
inspeccionado será notificado de las inspecciones con 24 horas de
antelación, por lo menos, a la llegada prevista del grupo de inspección al
punto de entrada.
18. El Estado Parte inspeccionado será notificado de las inspecciones
iniciales con 72 horas de antelación, por lo menos, al tiempo previsto de
llegada del grupo de inspección al punto de entrada.
Parte IV (A)
DESTRUCCION DE ARMAS QUIMICAS Y SU VERIFICACION DE
CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IV
A. Declaraciones
Armas químicas
1. La declaración de armas químicas hecha por un Estado Parte de
conformidad con el inciso ii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo
III incluirá lo siguiente:
a) La cantidad total de cada sustancia química declarada;
b) La ubicación exacta de cada instalación de almacenamiento de armas
químicas, expresada mediante:
i) Nombre;
ii) Coordenadas geográficas; y
iii) Un diagrama detallado del polígono, con inclusión de un mapa del
contorno y la ubicación de las casamatas/zonas de almacenamiento dentro de
la instalación.
c) El inventario detallado de cada instalación de almacenamiento de
armas químicas, con inclusión de:
i) Las sustancias químicas definidas como armas químicas de
conformidad con el artículo II;
ii) Las municiones, submuniciones, dispositivos y equipo no cargados
que se definan como armas químicas;
iii) El equipo concebido expresamente para ser utilizado de manera
directa en relación con el empleo de municiones, submuniciones,
dispositivos o equipo especificados en el inciso ii);
iv) Las sustancias químicas concebidas expresamente para ser
utilizadas de manera directa en relación con el empleo de municiones,
submuniciones, dispositivos o equipo especificados en el inciso ii).
2. Para la declaración de las sustancias químicas mencionadas en el
inciso i) del apartado c) del párrafo 1 se aplicará lo siguiente:
a) Las sustancias químicas serán declaradas de conformidad con las
Listas especificadas en el Anexo sobre sustancias químicas;
b) En lo que respecta a las sustancias químicas no incluidas en las
Listas del Anexo sobre sustancias químicas, se proporcionará la información
necesaria para la posible inclusión de la sustancia en la Lista apropiada,
en particular la toxicidad del compuesto puro. En lo que respecta a los
precursores, se indicará la toxicidad e identidad del o de los principales
productos de reacción final;
c) Las sustancias químicas serán identificadas por su nombre químico
de conformidad con la nomenclatura actual de la Unión Internacional de
Química Pura y Aplicada (UIQPA), fórmula estructural y número de registro
del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado. En lo que respecta
a los precursores, se indicará la toxicidad e identidad del o de los
principales productos de reacción final;
d) En los casos de mezclas de dos o más sustancias químicas, se
identificará cada una de ellas, indicándose los porcentajes respectivos, y
la mezcla se declarará con arreglo a la categoría de la sustancia química
más tóxica. Si un componente de un arma química binaria está constituido
por una mezcla de dos o más sustancias químicas, se identificará cada una
de ellas y se indicará el porcentaje respectivo;
e) Las armas químicas binarias se declararán con arreglo al producto
final pertinente dentro del marco de las categorías de armas químicas
mencionadas en el párrafo 16. Se facilitará la siguiente información
complementaria respecto de cada tipo de munición química
binaria/dispositivo químico binario:
i) El nombre químico del producto tóxico final;
ii) La composición química y la cantidad de cada componente;
iii) La relación efectiva de peso entre los componentes;
iv) Qué componente se considera el componente clave;
v) La cantidad proyectada del producto tóxico final calculada sobre
una base estequiométrica a partir del componente clave, suponiendo que el
rendimiento sea del 100%. Se considerará que la cantidad declarada (en
toneladas) del componente clave destinada a un producto tóxico final
específico equivale a la cantidad (en toneladas) de ese producto tóxico
final calculada sobre una base estequiométrica, suponiendo que el
rendimiento sea del 100%.
f) En lo que respecta a las armas químicas de multicomponentes, la
declaración será análoga a la prevista para las armas químicas binarias;
g) Respecto de cada sustancia química, se declarará la forma de
almacenamiento, esto es, municiones, submuniciones, dispositivos, equipo o
contenedores a granel y demás contenedores. Respecto de cada forma de
almacenamiento, se indicará lo siguiente:
i) Tipo;
ii) Tamaño o calibre;
iii) Número de unidades; y,
iv) Peso teórico de la carga química por unidad;
h) Respecto de cada sustancia química, se declarará el peso total en
la instalación de almacenamiento;
i) Además, respecto de las sustancias químicas almacenadas a granel,
se declarará el porcentaje de pureza, si se conoce.
3. Respecto de cada tipo de municiones, submuniciones, dispositivos o
equipos no cargados a que se hace referencia en el inciso ii) del apartado
c) del párrafo 1, la información incluirá:
a) El número de unidades;
b) El volumen de carga teórica por unidad;
c) La carga química proyectada.
Declaraciones de armas químicas de conformidad con el inciso iii) del
apartado a) del párrafo 1 del artículo III
4. La declaración de armas químicas hecha de conformidad con el
inciso iii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III incluirá toda la
información especificada en los párrafos 1 a 3 de la presente sección. El
Estado Parte en cuyo territorio se encuentren las armas químicas tendrá la
responsabilidad de adoptar las medidas necesarias junto con el otro Estado
para asegurar que se hagan las declaraciones. Si el Estado Parte en cuyo
territorio se encuentren las armas químicas no pudiera cumplir las
obligaciones que le impone el presente párrafo, deberá explicar los motivos
de ello.
Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores
5. El Estado Parte que haya transferido o recibido armas químicas
desde el 1º de enero de 1946 declarará esas transferencias o recepciones de
conformidad con el inciso iv) del apartado a) del párrafo 1 del artículo
III, siempre que la cantidad transferida o recibida haya rebasado una
tonelada de sustancia química al año a granel y/o en forma de munición. Esa
declaración se hará con arreglo al formato de inventario especificado en
los párrafos 1 y 2. En la declaración se indicarán también los países
proveedores y receptores, las fechas de las transferencias o recepciones y,
con la mayor exactitud posible, el lugar donde se encuentren en ese momento
los elementos transferidos. Cuando no se disponga de toda la información
especificada respecto de las transferencias o recepciones de armas químicas
ocurridas entre el 1º de enero de 1946 y el 1º de enero de 1970, el Estado
Parte declarará la información de que disponga y explicará por qué no puede
presentar una declaración completa.
Presentación de planes generales para la destrucción de las armas químicas
6. En el plan general para la destrucción de las armas químicas
presentado de conformidad con el inciso v) del apartado a) del párrafo 1
del artículo III, se indicará en líneas generales la totalidad del programa
nacional de destrucción de armas químicas del Estado Parte y se
proporcionará información sobre los esfuerzos del Estado Parte por cumplir
las exigencias de destrucción estipuladas en la presente Convención. En el
plan se especificará:
a) Un calendario general para la destrucción, en el que se detallarán
los tipos y las cantidades aproximadas de armas químicas que se tiene el
propósito de destruir en cada período anual en cada instalación de
destrucción de armas químicas existentes y, de ser posible, en cada
instalación de destrucción de armas químicas proyectada;
b) El número de instalaciones de destrucción de armas químicas
existentes o proyectadas que estarán en funcionamiento durante el período
de destrucción;
c) Respecto de cada instalación de destrucción de armas químicas
existente o proyectada:
i) Nombre y ubicación; y,
ii) Los tipos y cantidades aproximadas de armas químicas y el tipo
(por ejemplo, agente neurotóxico o agente vesicante) y la cantidad
aproximada de carga química que ha de destruirse;
d) Los planes y programas para la formación del personal encargado
del funcionamiento de las instalaciones de destrucción;
e) Las normas nacionales de seguridad y emisiones a que han de
ajustarse las instalaciones de destrucción;
f) Información sobre el desarrollo de nuevos métodos para la
destrucción de armas químicas y la mejora de los métodos existentes;
g) Las estimaciones de costos para la destrucción de las armas
químicas; y
h) Cualquier problema que pueda influir desfavorablemente en el
programa nacional de destrucción.
B. Medidas para asegurar y preparar la instalación de almacenamiento
7. Cada Estado Parte, a más tardar cuando presente su declaración de
armas químicas, adoptará las medidas que estime oportunas para asegurar sus
instalaciones e impedirá todo movimiento de salida de sus armas químicas de
las instalaciones que no sea retirada para fines de destrucción.
8. Cada Estado Parte se cerciorará de que sus armas químicas en sus
instalaciones de almacenamiento estén dispuestas de tal modo que pueda
accederse prontamente a ellas para fines de verificación de conformidad con
lo dispuesto en los párrafos 37 a 49.
9. Mientras una instalación de almacenamiento permanezca clausurada
para todo movimiento de salida de armas químicas de ella, salvo la retirada
con fines de destrucción, el Estado Parte podrá seguir realizando en la
instalación las actividades de mantenimiento normal, incluido el
mantenimiento normal de las armas químicas, la vigilancia de la seguridad y
actividades de seguridad física, y la preparación de las armas químicas
para su destrucción.
10. Entre las actividades de mantenimiento de las armas químicas no
figurarán:
a) La sustitución de agentes o de cápsulas de munición;
b) La modificación de las características iniciales de las municiones
o piezas o componentes de ellas.
11. Todas las actividades de mantenimiento estarán sujetas a la
vigilancia de la Secretaría Técnica.
C. Destrucción
Principios y métodos para la destrucción de las armas químicas
12. Por "destrucción de armas químicas" se entiende un proceso en
virtud del cual las sustancias químicas se convierten de forma
esencialmente irreversible en una materia no idónea para la producción de
armas químicas y que hace que las municiones y demás dispositivos sean
inutilizables en cuanto tales de modo irreversible.
13. Cada Estado Parte determinará el procedimiento que deba seguir
para la destrucción de las armas químicas, con exclusión de los
procedimientos siguientes: vertido en una masa de agua, enterramiento o
incineración a cielo abierto. Cada Estado Parte solamente destruirá las
armas químicas en instalaciones expresamente designadas y debidamente
equipadas.
14. Cada Estado Parte se cerciorará de que sus instalaciones de
destrucción de armas químicas estén construidas y funcionen de modo que se
garantice la destrucción de las armas químicas y que el proceso de
destrucción pueda ser verificado conforme a lo dispuesto en la presente
Convención.
Orden de destrucción
15. El orden de destrucción de las armas químicas se basa en las
obligaciones previstas en el artículo I y en los demás artículos, incluidas
las obligaciones relacionadas con la verificación sistemática in situ.
Dicho orden tiene en cuenta los intereses de los Estados Partes de que su
seguridad no se vea menoscabada durante el período de destrucción; el
fomento de la confianza en la primera parte de la fase de destrucción; la
adquisición gradual de experiencia durante la destrucción de las armas
químicas; y la aplicabilidad, con independencia de la composición efectiva
de los arsenales y de los métodos elegidos para la destrucción de las armas
químicas. El orden de destrucción se basa en el principio de la nivelación.
16. A los efectos de la destrucción, las armas químicas declaradas
por cada Estado Parte se dividirán en tres categorías:
Categoría 1:Armas químicas basadas en las sustancias químicas de la
Lista 1 y sus piezas y componentes;
Categoría 2:Armas químicas basadas en todas las demás sustancias
químicas y sus piezas y componentes;
Categoría 3:Municiones y dispositivos no cargados y equipo concebido
específicamente para su utilización directa en relación con el empleo de
armas químicas.
17. Cada Estado Parte:
a) Comenzará la destrucción de las armas químicas de la categoría 1
dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la
presente Convención, y completará la destrucción diez años después, a más
tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Cada Estado Parte
destruirá las armas químicas de conformidad con los siguientes plazos de
destrucción:
i) Fase 1: dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor de
la presente Convención, se completará el ensayo de su primera instalación
de destrucción. Por lo menos 1% de las armas químicas de la categoría 1
será destruido tres años después, a más tardar, de la entrada en vigor de
la presente Convención;
ii) Fase 2: por lo menos un 20% de las armas químicas de la categoría
1 será destruido cinco años después, a más tardar, de la entrada en vigor
de la presente Convención;
iii) Fase 3: por lo menos un 45% de las armas químicas de la
categoría 1 será destruido siete años después, a más tardar, de la entrada
en vigor de la presente Convención;
iv) Fase 4: todas las armas químicas de la categoría 1 serán
destruidas diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la
presente Convención.
b) Comenzará la destrucción de las armas químicas de la categoría 2
un año después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente
Convención, y completará la destrucción cinco años después, a más tardar,
de la entrada en vigor de la presente Convención. Las armas químicas de la
categoría 2 serán destruidas en incrementos anuales iguales a lo largo del
período de destrucción. El factor de comparación para esas armas será el
peso de las sustancias químicas incluidas en esa categoría; y
c) Comenzará la destrucción de las armas químicas de la categoría 3
un año después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente
Convención, y completará la destrucción cinco años después, a más tardar,
de la entrada en vigor de la presente Convención. Las armas químicas de la
categoría 3 se destruirán en incrementos anuales iguales a lo largo del
período de destrucción. El factor de comparación para las municiones y
dispositivos no cargados será expresado en volumen de carga teórica (m3) y
para el equipo en número de unidades.
18. Para la destrucción de las armas químicas binarias se aplicará lo
siguiente:
a) A los efectos del orden de destrucción, se considerará que la
cantidad declarada (en toneladas) del componente clave destinada a un
producto final tóxico específico equivale a la cantidad (en toneladas) de
ese producto final tóxico calculada sobre una base estequiométrica,
suponiendo que el rendimiento sea del 100%;
b) La exigencia de destruir una cantidad determinada del componente
clave implicará la exigencia de destruir una cantidad correspondiente del
otro componente, calculada a partir de la relación efectiva de peso de los
componentes en el tipo pertinente de munición química binaria/dispositivo
químico binario;
c) Si se declara una cantidad mayor de la necesaria del otro
componente, sobre la base de la relación efectiva de peso entre
componentes, el exceso consiguiente se destruirá a lo largo de los dos
primeros años siguientes al comienzo de las operaciones de destrucción;
d) Al final de cada año operacional siguiente, cada Estado Parte
podrá conservar una cantidad del otro componente declarado determinada
sobre la base de la relación efectiva de peso de los componentes en el tipo
pertinente de munición química binaria/dispositivo químico binario.
19. En lo que respecta a las armas químicas de multicomponentes, el
orden de destrucción será análogo al previsto para las armas químicas
binarias.
Modificación de los plazos intermedios de destrucción
20. El Consejo Ejecutivo examinará los planes generales para la
destrucción de armas químicas, presentados en cumplimiento del inciso v)
del apartado a) del párrafo 1 del artículo III y de conformidad con el
párrafo 6, entre otras cosas, para evaluar su conformidad con el orden de
destrucción estipulado en los párrafos 15 a 19. El Consejo Ejecutivo
celebrará consultas con cualquier Estado Parte cuyo plan no sea conforme
con el objetivo de lograr la conformidad de ese plan.
21. Si un Estado Parte, por circunstancias excepcionales ajenas a su
control, considera que no puede lograr el nivel de destrucción especificado
para la fase 1, la fase 2 ó la fase 3 del orden de destrucción de las armas
químicas de la categoría 1, podrá proponer modificaciones de esos niveles.
Dicha propuesta deberá formularse 120 días después, a más tardar, de la
entrada en vigor de la presente Convención y deberá ir acompañada de una
explicación detallada de sus motivos.
22. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para
garantizar la destrucción de las armas químicas de la categoría 1 de
conformidad con los plazos de destrucción estipulados en el apartado a) del
párrafo 17, según hayan sido modificados con arreglo al párrafo 21. No
obstante, si un Estado Parte considera que no podrá garantizar la
destrucción del porcentaje de armas químicas de la categoría 1 requerido
antes del final de un plazo intermedio de destrucción, podrá pedir al
Consejo Ejecutivo que recomiende a la Conferencia una prórroga de su
obligación de cumplir ese plazo. Dicha petición deberá formularse 180 días
antes, por lo menos, del final del plazo intermedio de destrucción e irá
acompañada de una explicación detallada de sus motivos y de los planes del
Estado Parte para garantizar que pueda cumplir su obligación de atender el
próximo plazo intermedio de destrucción.
23. Si se concede una prórroga, el Estado Parte seguirá obligado a
cumplir las exigencias acumulativas de destrucción estipuladas para el
próximo plazo de destrucción. Las prórrogas concedidas en virtud de la
presente sección no modificarán en absoluto la obligación del Estado Parte
de destruir todas las armas químicas de la categoría 1 diez años después, a
más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.
Prórroga del plazo para la terminación de la destrucción
24. Si un Estado Parte considera que no podrá garantizar la
destrucción de todas las armas químicas de la categoría 1 diez años
después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención,
podrá presentar una petición al Consejo Ejecutivo a fin de que se le
conceda una prórroga del plazo para completar la destrucción de esas armas
químicas. Esa petición deberá presentarse nueve años después, a más tardar,
de la entrada en vigor de la presente Convención.
25. En la petición se incluirá:
a) La duración de la prórroga propuesta;
b) Una explicación detallada de los motivos de la prórroga propuesta;
c) Un plan detallado para la destrucción durante la prórroga
propuesta y la parte restante del período inicial de diez años previsto
para la destrucción.
26. La Conferencia, en su siguiente período de sesiones, adoptará una
decisión sobre la petición, previa recomendación del Consejo Ejecutivo. La
duración de cualquier prórroga que se conceda será el mínimo necesario
pero, en ningún caso, se prorrogará el plazo para que un Estado Parte
complete su destrucción de todas las armas químicas pasados 15 años de la
entrada en vigor de la presente Convención. El Consejo Ejecutivo estipulará
las condiciones para la concesión de la prórroga, incluidas las medidas
concretas de verificación que se estimen necesarias así como las
disposiciones concretas que deba adoptar el Estado Parte para superar los
problemas de su programa de destrucción. Los costos de la verificación
durante el período de prórroga serán atribuidos de conformidad con el
párrafo 16 del artículo IV.
27. Si se concede una prórroga, el Estado Parte adoptará medidas
adecuadas para atender todos los plazos posteriores.
28. El Estado Parte continuará presentando planes anuales detallados
para la destrucción de conformidad con el párrafo 29 e informes anuales
sobre la destrucción de las armas químicas de la categoría 1 de conformidad
con el párrafo 36, hasta que hayan destruido todas las armas químicas de
esa categoría. Además, al final de cada 90 días, a más tardar, el período
de prórroga, el Estado Parte informará al Consejo Ejecutivo sobre sus
actividades de destrucción. El Consejo Ejecutivo examinará los progresos
realizados hacia la terminación de la destrucción y adoptará las medidas
necesarias para documentar esos progresos. El Consejo Ejecutivo
proporcionará a los Estados Partes, a petición de éstos, toda la
información relativa a las actividades de destrucción durante el período de
prórroga.
Planes anuales detallados para la destrucción
29. Los planes anuales detallados para la destrucción serán
presentados a la Secretaría Técnica 60 días antes, por lo menos, del
comienzo de cada período anual de destrucción, con arreglo a lo dispuesto
en el apartado a) del párrafo 7 del artículo IV, y se especificará en
ellos:
a) La cantidad de cada tipo concreto de arma química que haya de
destruirse en cada instalación de destrucción y la fecha en que quedará
completada la destrucción de cada tipo concreto de arma química;
b) El diagrama detallado del polígono respecto de cada instalación de
destrucción de armas químicas y cualquier modificación introducida en
diagramas presentados anteriormente; y,
c) El calendario detallado de actividades en cada instalación de
destrucción de armas químicas durante el próximo año, con indicación del
tiempo necesario para el diseño, construcción o modificación de la
instalación, emplazamiento de equipo, comprobación de éste y formación de
operadores, operaciones de destrucción para cada tipo concreto de arma
química y períodos programados de inactividad.
30. Cada Estado Parte presentará información detallada sobre cada una
de sus instalaciones de destrucción de armas químicas con el objeto de
ayudar a la Secretaría Técnica a elaborar los procedimientos preliminares
de inspección que han de aplicarse en la instalación.
31. La información detallada sobre cada una de las instalaciones de
destrucción comprenderá lo siguiente:
a) El nombre, la dirección y la ubicación;
b) Gráficos detallados y explicados de la instalación;
c) Gráficos de diseño de la instalación, gráficos de procesos y
gráficos de diseño de tuberías e instrumentación;
d) Descripciones técnicas detalladas, incluidos gráficos de diseño y
especificaciones de instrumentos, del equipo necesario para: la extracción
de la carga química de las municiones, dispositivos y contenedores; el
almacenamiento temporal de la carga química extraída; la destrucción del
agente químico; y la destrucción de las municiones, dispositivos y
contenedores;
e) Descripciones técnicas detalladas del proceso de destrucción,
comprendidos los índices de circulación de materiales, temperaturas y
presiones, y la eficiencia proyectada para la destrucción;
f) La capacidad proyectada para cada uno de los tipos de armas
químicas;
g) Una descripción detallada de los productos de la destrucción y del
método de eliminación definitiva de éstos;
h) Una descripción técnica detallada de las medidas para facilitar
las inspecciones de conformidad con la presente Convención;
i) Una descripción detallada de toda zona de almacenamiento temporal
en la instalación de destrucción destinada a entregar directamente a esta
última las armas químicas, con inclusión de gráficos del polígono y de la
instalación y de información sobre la capacidad de almacenamiento de cada
uno de los tipos de armas químicas que se han de destruir en la
instalación;
j) Una descripción detallada de las medidas de seguridad y de sanidad
que se aplican en la instalación;
k) Una descripción detallada de los locales de vivienda y de trabajo
reservados a los inspectores; y,
l) Medidas sugeridas para la verificación internacional.
32. Cada Estado Parte presentará, respecto de cada una de sus
instalaciones de destrucción de armas químicas, los manuales de operaciones
de la planta, los planes de seguridad y sanidad, los manuales de
operaciones de laboratorio y de control y garantía de calidad, y los
permisos obtenidos en cumplimiento de exigencias ambientales, excepto el
material que haya presentado anteriormente.
33. Cada Estado Parte notificará sin demora a la Secretaría Técnica
todo hecho que pudiera repercutir sobre las actividades de inspección en
sus instalaciones de destrucción.
34. La Conferencia examinará y aprobará, de conformidad con el
apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII, plazos para la presentación
de la información especificada en los párrafos 30 a 32.
35. Tras haber examinado la información detallada sobre cada
instalación de destrucción, la Secretaría Técnica, en caso necesario,
celebrará consultas con el Estado Parte interesado a fin de velar porque
sus instalaciones de destrucción de armas químicas estén diseñadas para
garantizar la destrucción de las armas químicas, de hacer posible una
planificación anticipada de la aplicación de las medidas de verificación y
de asegurar que la aplicación de esas medidas sea compatible con el
funcionamiento adecuado de la instalación y que el funcionamiento de ésta
permita una verificación apropiada.
Informes anuales sobre destrucción
36. La información relativa a la ejecución de los planes de
destrucción de las armas químicas será presentada a la Secretaría Técnica
conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 7 del artículo IV, 60
días después, a más tardar, del final de cada período anual de destrucción,
con especificación de la cantidad efectiva de armas químicas destruidas
durante el año anterior en cada instalación de destrucción. Deberán
exponerse, cuando proceda, las razones por las que no hubiere sido posible
alcanzar los objetivos de destrucción.
D. Verificación
Verificación de las declaraciones de armas químicas mediante inspección in
situ
37. La verificación de las declaraciones de armas químicas tendrá por
objeto confirmar mediante inspección in situ la exactitud de las
declaraciones pertinentes hechas de conformidad con el artículo III.
38. Los inspectores procederán a esa verificación sin demora tras la
presentación de una declaración. Verificarán, entre otras cosas, la
cantidad y naturaleza de las sustancias químicas y los tipos y números de
municiones, dispositivos y demás equipos.
39. Los inspectores utilizarán, según proceda, los precintos, marcas
y demás procedimientos de inventario convenidos para facilitar un
inventario exacto de las armas químicas en cada instalación de
almacenamiento.
40. A medida que avance el inventario, los inspectores fijarán los
precintos convenidos que sean necesarios para indicar claramente si se
retira alguna parte de los arsenales y para garantizar la inviolabilidad de
la instalación de almacenamiento mientras dure el invierno. Una vez
terminado el inventario se retirarán los precintos, a menos que se convenga
otra cosa.
Verificación sistemática de las instalaciones de almacenamiento
41. La verificación sistemática de las instalaciones de
almacenamiento tendrá por objeto garantizar que no quede sin detectar
cualquier retirada de armas químicas de esas instalaciones.
42. La verificación sistemática se iniciará lo antes posible después
de presentarse la declaración de armas químicas y proseguirá hasta que se
hayan retirado de la instalación de almacenamiento todas las armas
químicas. De conformidad con el acuerdo de instalación, esa vigilancia
combinará la inspección in situ y la vigilancia con instrumentos in situ.
43. Cuando se hayan retirado todas las armas químicas de la
instalación de almacenamiento, la Secretaría Técnica confirmará la
correspondiente declaración del Estado Parte. Tras esa confirmación, la
Secretaría Técnica dará por terminada la verificación sistemática de la
instalación de almacenamiento y retirará prontamente cualquier instrumento
de vigilancia emplazado por los inspectores.
Inspecciones y visitas
44. La Secretaría Técnica elegirá la instalación de almacenamiento
que vaya a inspeccionar de tal modo que no pueda preverse con exactitud el
momento en que se realizará la inspección. La Secretaría Técnica elaborará
las directrices para determinar la frecuencia de las inspecciones
sistemáticas in situ teniendo en cuenta las recomendaciones que ha de
examinar y aprobar la conferencia de conformidad con el apartado i) del
párrafo 21 del artículo VIII.
45. La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte inspeccionado su
decisión de inspeccionar o visitar la instalación de almacenamiento 48
horas antes de la llegada prevista del grupo de inspección a la instalación
para la realización de visitas o inspecciones sistemáticas. Este plazo
podrá acortarse en el caso de inspecciones o visitas destinadas a resolver
problemas urgentes. La Secretaría Técnica especificará la finalidad de la
inspección o visita.
46. El Estado Parte inspeccionado adoptará los preparativos
necesarios para la llegada de los inspectores y asegurará su rápido
transporte desde su punto de entrada hasta la instalación de
almacenamiento. En el acuerdo de instalación se especificarán los arreglos
administrativos para los inspectores.
47. El Estado Parte inspeccionado facilitará al grupo de inspección,
cuando éste llegue a la instalación de almacenamiento de armas químicas
para llevar a cabo la inspección, los siguientes datos acerca de la
instalación:
a) El número de edificios de almacenamiento y de zonas de
almacenamiento;
b) Respecto de cada edificio de almacenamiento y zona de
almacenamiento, el tipo y el número de identificación o designación, que
figure en el diagrama del polígono; y,
c) Respecto de cada edificio de almacenamiento y zona de
almacenamiento de la instalación, el número de unidades de cada tipo
específico de armas químicas y, respecto de los contenedores que no sean
parte de municiones binarias, la cantidad efectiva de carga química que
haya en cada contenedor.
48. Al efectuar un inventario, dentro del tiempo disponible, los
inspectores tendrán derecho:
a) A utilizar cualquiera de las técnicas de inspección siguientes:
i) Inventario de todas las armas químicas almacenadas en la
instalación;
ii) Inventario de todas las armas químicas almacenadas en edificios o
emplazamientos concretos de la instalación, según lo decidan los
inspectores; o,
iii) Inventario de todas las armas químicas de uno o más tipos
específicos almacenadas en la instalación, según lo decidan los
inspectores; y
b) A comprobar todos los elementos inventariados con los registros
convenidos.
49. De conformidad con los acuerdos de instalación, los inspectores:
a) Tendrán libre acceso a todas las partes de las instalaciones de
almacenamiento, incluido todo tipo de municiones, dispositivos,
contenedores a granel y demás contenedores que en ella se encuentre. En el
desempeño de sus actividades, los inspectores observarán los reglamentos de
seguridad de la instalación. Los inspectores determinarán qué elementos
desean inspeccionar; y
b) Tendrán derecho, durante la primera inspección de cada instalación
de almacenamiento de armas químicas y durante las inspecciones posteriores,
a designar las municiones, los dispositivos y los contenedores de los que
deban tomarse muestras, y a fijar en esas municiones, dispositivos y
contenedores una etiqueta única que ponga de manifiesto cualquier tentativa
de retirada o alteración de la etiqueta. Tan pronto como sea prácticamente
posible de conformidad con los correspondientes programas de destrucción y,
en todo caso, antes de que concluyan las operaciones de destrucción, se
tomará una muestra de uno de los elementos etiquetados en una instalación
de almacenamiento de armas químicas o en una instalación de destrucción de
armas químicas.
Verificación sistemática de la destrucción de las armas químicas
50. La verificación de la destrucción de las armas químicas tendrá
por objeto:
a) Confirmar la naturaleza y la cantidad de los arsenales de armas
químicas que deban destruirse; y,
b) Confirmar que esos arsenales han sido destruidos.
51. Las operaciones de destrucción de armas químicas que se realicen
durante los 390 días siguientes a la entrada en vigor de la presente
Convención se regirán por arreglos transitorios de verificación. Esos
arreglos, incluidos un acuerdo transitorio de instalación, disposiciones
para la verificación mediante inspección in situ y la vigilancia con
instrumentos in situ y el calendario para la aplicación de esos arreglos,
serán convenidos entre la Organización y el Estado Parte inspeccionado. El
Consejo Ejecutivo aprobará estos arreglos 60 días después, a más tardar, de
la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte, habida
cuenta de las recomendaciones de la Secretaría Técnica, que se basarán en
la evaluación de la información detallada sobre la instalación facilitada
de conformidad con el párrafo 31 y en una visita a la instalación. El
Consejo Ejecutivo establecerá, durante su primer período de sesiones, las
directrices aplicables a esos arreglos transitorios de verificación sobre
la base de las recomendaciones que examine y apruebe la Conferencia de
conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII. La
finalidad de los arreglos transitorios de verificación será la de
verificar, durante todo el período de transición, la destrucción de las
armas químicas de conformidad con los objetivos establecidos en el párrafo
50 y evitar que se obstaculicen las operaciones de destrucción en curso.
52. Las disposiciones de los párrafos 53 a 61 se aplicarán a las
operaciones de destrucción de armas químicas que deben comenzar no antes de
transcurridos 390 días desde la entrada en vigor de la presente Convención.
53. Sobre la base de la presente Convención y de la información
detallada acerca de las instalaciones de destrucción y, según proceda, de
la experiencia de inspecciones anteriores, la Secretaría Técnica preparará
un proyecto de plan para inspeccionar la destrucción de las armas químicas
en cada instalación de destrucción. El plan será completado y presentado al
Estado Parte inspeccionado para que éste formule sus observaciones 270 días
antes, por lo menos, de que la instalación comience las operaciones de
destrucción de conformidad con la presente Convención. Toda discrepancia
entre la Secretaría Técnica y el Estado Parte inspeccionado se debería
resolver mediante consultas. Toda cuestión que quede sin resolver será
remitida al Consejo Ejecutivo a fin de que éste adopte las medidas
adecuadas para facilitar la plena aplicación de la presente Convención.
54. La Secretaría Técnica realizará una visita inicial a cada
instalación de destrucción de armas químicas del Estado Parte inspeccionado
240 días antes, por lo menos, de que cada instalación comience las
operaciones de destrucción de conformidad con la presente Convención, a fin
de poder familiarizarse con la instalación y determinar la idoneidad del
plan de inspección.
55. En el caso de una instalación existente en la que ya se hayan
iniciado las operaciones de destrucción de armas químicas, el Estado Parte
inspeccionado no estará obligado a descontaminar la instalación antes de la
visita inicial de la Secretaría Técnica. La visita no durará más de cinco
días y el personal visitante no excederá de 15 personas.
56. Los planes detallados convenidos para la verificación, junto con
una recomendación adecuada de la Secretaría Técnica, serán remitidos al
Consejo Ejecutivo para su examen. El Consejo Ejecutivo examinará los planes
con miras a aprobarlos, atendiendo a los objetivos de la verificación y a
las obligaciones impuestas por la presente Convención. Dicho examen debería
también confirmar que los sistemas de verificación de la destrucción
corresponden a los objetivos de la verificación y son eficientes y
prácticos. El examen debería quedar concluido 180 días antes, por lo menos,
del comienzo del período de destrucción.
57. Cada miembro del Consejo Ejecutivo podrá consultar a la
Secretaría Técnica respecto de cualquier cuestión que guarde relación con
la idoneidad del plan de verificación. Si ningún miembro del Consejo
Ejecutivo formula objeciones, se aplicará el plan.
58. Si se suscitan dificultades, el Consejo Ejecutivo celebrará
consultas con el Estado Parte para resolverlas. Si quedan dificultades por
resolver, serán sometidas a la Conferencia.
59. En los acuerdos detallados para las instalaciones de destrucción
de las armas químicas se determinará, teniendo en cuenta las
características específicas de cada instalación de destrucción y su modo de
funcionamiento:
a) Los procedimientos detallados de la inspección in situ; y
b) Las disposiciones para la verificación mediante vigilancia
continua con instrumentos in situ y la presencia física de inspectores.
60. Se permitirá el acceso de los inspectores a cada instalación de
destrucción de armas químicas 60 días antes, por lo menos, del comienzo de
la destrucción en la instalación, de conformidad con la presente
Convención. Tal acceso tendrá por objeto la supervisión del emplazamiento
del equipo de inspección, la inspección de ese equipo y su puesta a prueba,
así como la realización de un examen técnico final de la instalación. En el
caso de una instalación existente en la que ya hayan comenzado las
operaciones de destrucción de armas químicas, se interrumpirán esas
operaciones durante el período mínimo necesario, que no deberá exceder de
60 días, para el emplazamiento y ensayo del equipo de inspección. Según
sean los resultados del ensayo, y el examen, el Estado Parte y la
Secretaría Técnica podrán convenir en introducir adiciones o modificaciones
en el acuerdo detallado sobre la instalación.
61. El Estado Parte inspeccionado hará una notificación por escrito
al jefe del grupo de inspección en una instalación de destrucción de armas
químicas cuatro horas antes, por lo menos, de la partida de cada envío de
armas químicas desde una instalación de almacenamiento de armas químicas a
esa instalación de destrucción. En la notificación se especificará el
nombre de la instalación de almacenamiento, las horas estimadas de salida y
llegada, los tipos específicos y las cantidades de armas químicas que vayan
a transportarse, mencionando todo elemento etiquetado incluido en el envío,
y el método de transporte. La notificación podrá referirse a más de un
envío. El jefe del grupo de inspección será notificado por escrito y sin
demora de todo cambio que se produzca en esa información.
Instalaciones de almacenamiento de armas químicas en las instalaciones de
destrucción de armas químicas
62. Los inspectores verificarán la llegada de las armas químicas a la
instalación de destrucción y el almacenamiento de esas armas. Los
inspectores verificarán el inventario de cada envío, utilizando los
procedimientos convenidos que sean compatibles con las normas de seguridad
de la instalación, antes de la destrucción de las armas químicas.
Utilizarán, según proceda, los precintos, marcas y demás procedimientos de
control de inventario convenidos para facilitar un inventario exacto de las
armas químicas antes de la destrucción.
63. Durante todo el tiempo que las armas químicas estén almacenadas
en instalaciones de almacenamiento de armas químicas situadas en
instalaciones de destrucción de armas químicas, esas instalaciones de
almacenamiento quedarán sujetas a verificación sistemática de conformidad
con los pertinentes acuerdos de instalación.
64. Al final de una fase de destrucción activa, los inspectores harán
el inventario de las armas químicas que hayan sido retiradas de la
instalación de almacenamiento para ser destruidas. Verificarán la exactitud
del inventario de las armas químicas restantes, aplicando los
procedimientos de control de inventario indicado en el párrafo 62.
Medidas de verificación sistemática in situ en instalaciones de destrucción
de armas químicas
65. Se concederá acceso a los inspectores para que realicen sus
actividades en las instalaciones de destrucción de armas químicas y las
instalaciones de almacenamiento de armas químicas situadas en ellas durante
toda la fase activa de destrucción.
66. En cada una de las instalaciones de destrucción de armas
químicas, para poder certificar que no se han desviado armas químicas y que
ha concluido el proceso de destrucción, los inspectores tendrán derecho a
verificar mediante su presencia física y la vigilancia con instrumentos in
situ:
a) La recepción de armas químicas en la instalación;
b) La zona de almacenamiento temporal de las armas químicas y los
tipos específicos y cantidad de armas químicas almacenadas en esa zona;
c) Los tipos específicos y cantidad de armas químicas que han de
destruirse;
d) El proceso de destrucción;
e) El producto final de la destrucción;
f) El desmembramiento de las partes metálicas; y,
g) La integridad del proceso de destrucción y de la instalación en su
conjunto.
67. Los inspectores tendrán derecho a etiquetar, con el objeto de
obtener muestras, las municiones, dispositivos o contenedores situados en
las zonas de almacenamiento temporal de las instalaciones de destrucción de
armas químicas.
68. En la medida en que satisfaga las necesidades de la inspección,
la información procedente de las operaciones ordinarias de la instalación,
con la correspondiente autenticación de los datos, se utilizará para los
fines de la inspección.
69. Una vez concluido cada período de destrucción, la Secretaría
Técnica confirmará la declaración del Estado Parte dejando constancia de
que ha concluido la destrucción de la cantidad designada de armas químicas.
70. De conformidad con los acuerdos de instalación, los inspectores:
a) Tendrán libre acceso a todas las partes de las instalaciones de
destrucción de armas químicas y a las instalaciones de almacenamiento de
armas químicas situadas en ellas, incluido cualquier tipo de municiones,
dispositivos, contenedores a granel y demás contenedores que allí se
encuentren. Los inspectores determinarán qué elementos desean inspeccionar
de conformidad con el plan de verificación convenido por el Estado Parte
inspeccionado y aprobado por el Consejo Ejecutivo;
b) Vigilarán el análisis sistemático in situ de las muestras durante
el proceso de destrucción; y,
c) Recibirán, en caso necesario, las muestras tomadas a petición suya
cualquier dispositivo, contenedor a granel y demás contenedores en la
instalación de destrucción o la instalación de almacenamiento situada en
ésta.
Parte IV (B)
ANTIGUAS ARMAS QUIMICAS Y ARMAS QUIMICAS ABANDONADAS
A. Disposiciones generales
1. Las antiguas armas químicas serán destruidas conforme a lo
previsto en la sección B.
2. Las armas químicas abandonadas, incluidas las que se ajustan
también a la definición del apartado b) del párrafo 5 del artículo II,
serán destruidas conforme a lo previsto en la sección C.
B. Régimen aplicable a las antiguas armas químicas
3. El Estado Parte que tenga en su territorio antiguas armas
químicas, según están definidas en el apartado a) del párrafo 5 del
artículo II, presentará a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más
tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, toda
información pertinente disponible, incluidos, en lo posible, la ubicación,
tipo, cantidad y condición actual de esas antiguas armas químicas.
En el caso de las antiguas armas químicas definidas en el apartado b)
del párrafo 5 del artículo II, el Estado Parte presentará a la Secretaría
Técnica una declaración con arreglo al inciso i) del apartado b) del
párrafo 1 del artículo III; que incluya, en lo posible, la información
especificada en los párrafos 1 a 3 de la sección A de la parte IV del
presente Anexo.
4. El Estado Parte que descubra antiguas armas químicas después de la
entrada en vigor para él de la presente Convención presentará a la
Secretaría Técnica la información especificada en el párrafo 3 180 días
después, a más tardar, del hallazgo de las antiguas armas químicas.
5. La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial y las demás
inspecciones que sean necesarias para verificar la información presentada
con arreglo a los párrafos 3 y 4 y, en particular, para determinar si las
armas químicas se ajustan a la definición de antiguas armas químicas
enunciadas en el párrafo 5 del artículo II. La Conferencia examinará y
aprobará, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo
VIII, directrices para determinar en qué situación de empleo se encuentran
las armas químicas producidas entre 1925 y 1946.
6. Cada Estado Parte tratará las antiguas armas químicas de las que
la Secretaría Técnica haya confirmado que se ajustan a la definición del
apartado a) del párrafo 5 del artículo II como residuos tóxicos. Informará
a la Secretaría Técnica de las medidas adoptadas para destruir o eliminar
de otro modo esas antiguas armas químicas como residuos tóxicos de
conformidad con su legislación nacional.
7. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 3 a 5, cada Estado
Parte destruirá las antiguas armas químicas de las que la Secretaría
Técnica haya confirmado que se ajustan a la definición del apartado b) del
párrafo 5 del artículo II, de conformidad con el artículo IV y la sección A
de la parte IV del presente Anexo. Sin embargo, a petición de un Estado
Parte, el Consejo podrá modificar las disposiciones relativas a los plazos
y ordenar la destrucción de esas antiguas armas químicas, si llega a la
conclusión de que el hacerlo no plantea un peligro para el objeto y
propósito de la presente Convención. En esa petición se incluirán
propuestas concretas de modificación de las disposiciones y una explicación
detallada de los motivos de la modificación propuesta.
C. Régimen aplicable a las armas químicas abandonadas
8. El Estado Parte en cuyo territorio haya armas químicas abandonadas
(denominado en lo sucesivo "el Estado Parte territorial") presentará a la
Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor
para él de la presente Convención, toda la información pertinente
disponible acerca de las armas químicas abandonadas. Esa información
incluirá, en lo posible, la ubicación, tipo, cantidad y condición actual de
las armas químicas abandonadas, así como datos sobre las circunstancias del
abandono.
9. El Estado Parte que descubra armas químicas abandonadas después de
la entrada en vigor para él de la presente Convención presentará a la
Secretaría Técnica, 180 días después, a más tardar del hallazgo, toda la
información pertinente disponible acerca de las armas químicas abandonadas
que haya descubierto. Esa información incluirá, en lo posible, la
ubicación, tipo, cantidad y condición actual de las armas químicas
abandonadas, así como datos sobre las circunstancias del abandono.
10. El Estado Parte que haya abandonado armas químicas en el
territorio de otro Estado Parte (denominado en lo sucesivo "el Estado Parte
del abandono") presentará a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más
tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, toda la
información pertinente disponible acerca de las armas químicas abandonadas.
Esa información incluirá, en lo posible, la ubicación, tipo y cantidad y
datos sobre las circunstancias del abandono y la condición de las armas
químicas abandonadas.
11. La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial y las
demás inspecciones que sea necesario para verificar toda la información
pertinente disponible presentada con arreglo a los párrafos 8 a 10 y
decidirá si se requiere una verificación sistemática de conformidad con los
párrafos 41 a 43 de la sección A de la parte IV del presente Anexo. En caso
necesario, verificará el origen de las armas químicas abandonadas y
documentará pruebas sobre las circunstancias del abandono y la identidad
del Estado del abandono.
12. El informe de la Secretaria Técnica será presentado al Consejo
Ejecutivo, al Estado Parte territorial y al Estado Parte del abandono o al
Estados Parte del que el Estado Parte territorial haya declarado que ha
abandonado las armas químicas o al que la Secretaria Técnica haya
identificado como tal. Si uno de los Estado Partes directamente interesados
no está satisfecho con el informe, tendrá el derecho de resolver la
cuestión de conformidad con las disposiciones de la presente Convención o
de señalar la cuestión al Consejo Ejecutivo con miras a resolverla
rápidamente.
13. De conformidad con el párrafo 3 del artículo I, el Estado Parte
territorial tendrá el derecho de pedir al Estado Parte del que se haya
determinado que es el Estado parte del abandono con arreglo a los párrafos
8 a 12 que celebre consultas a los efectos de destruir las armas químicas
abandonadas en colaboración con el Estado Parte territorial. El Estado
Parte territorial informará inmediatamente a la Secretaria Técnica de esa
petición.
14. Las consultas entre Estado Parte territorial y el Estado Parte
del abandono con el fin de establecer un plan recíprocamente convenido para
la destrucción comenzarán 30 días después, a más tardar, de que la
Secretaría Técnica haya sido informada de la petición a que se hace
referencia en el párrafo 13. El plan recíprocamente convenido para la
destrucción será remitido a la Secretaría Técnica 180 días después, a más
tardar, de que ésta haya sido informada de la petición a que se hace
referencia en el párrafo 13. A petición del Estado Parte del abandono y del
Estado Parte territorial, el Consejo Ejecutivo podrá prorrogar el plazo
para la remisión del plan recíprocamente convenido para la destrucción.
15. A los efectos de la destrucción de armas químicas abandonadas, el
Estado Parte del abandono proporcionará todos los recursos financieros,
técnicos, expertos, de instalación y de otra índole que sean necesarios. El
Estado Parte territorial proporcionará una colaboración adecuada.
16. Si no puede identificarse al Estado del abandono o éste no es un
Estado Parte, el Estado Parte territorial, a fin de garantizar la
destrucción de esas armas químicas abandonadas, podrá pedir a la
Organización y a los demás Estados Partes que presten asistencia en la
destrucción de esas armas.
17. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 8 a 16, se aplicarán
también a la destrucción de las armas químicas abandonadas el artículo IV y
la sección A de la parte IV del presente Anexo. En el caso de las armas
químicas abandonadas que se ajusten también a la definición de antiguas
armas químicas del apartado b) del párrafo 5 del artículo II, el Consejo
Ejecutivo, a petición del Estado Parte territorial, podrá, individualmente
o junto con el Estado Parte del abandono, modificar o, en casos
excepcionales, dejar en suspenso la aplicación de las disposiciones
relativas a la destrucción, si llega a la conclusión de que el hacerlo no
plantearía un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención.
En el caso de armas químicas abandonadas que no se ajusten a la definición
de antiguas armas químicas del apartado b) del párrafo 5 del artículo II,
el Consejo Ejecutivo, a petición del Estado Parte territorial, podrá, en
circunstancias excepcionales, individualmente o junto con el Estado Parte
del abandono, modificar las disposiciones relativas a los plazos y el orden
de destrucción, si llega a la conclusión de que el hacerlo no plantearía un
peligro para el objeto y propósito de la presente Convención. En cualquier
petición formulada con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo se
incluirán propuestas concretas de modificación de las disposiciones y una
explicación detallada de los motivos de la modificación propuesta.
18. Los Estados Partes podrán concertar entre sí acuerdos o arreglos
para la destrucción de armas químicas abandonadas. El Consejo Ejecutivo
podrá, a petición del Estado Parte territorial, decidir, individualmente o
junto con el Estado Parte del abandono, que determinadas disposiciones de
esos acuerdos o arreglos tengan prelación sobre las disposiciones de la
presente sección, si llega a la conclusión de que el acuerdo o arreglo
garantiza la destrucción de las armas químicas abandonadas de conformidad
con el párrafo 17.
Parte V
DESTRUCCION DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCION DE ARMAS QUIMICAS
Y SU VERIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO V
A. Declaraciones
Declaraciones de las instalaciones de producción de armas químicas
1. La declaración de las instalaciones de producción armas químicas
hecha por los Estados Partes de conformidad con el inciso (ii) del apartado
c) del párrafo 1 del artículo III incluirá los siguientes datos respecto de
cada instalación:
a) El nombre de la instalación, los nombres de los propietarios y los
nombres de las empresas o sociedades que hayan explotado la instalación
desde el 1º de enero de 1946;
b) La ubicación exacta de la instalación, incluidas la dirección, la
ubicación del complejo y la ubicación de la instalación dentro del
complejo, con el número concreto del edificio y la estructura, de haberlo;
c) Una declaración de si se trata de una instalación para la
fabricación de sustancias químicas definidas como armas químicas o si es
una instalación para la carga de armas químicas, o ambas cosas;
d) La fecha en que quedó terminada la construcción de la instalación
y los períodos en que se hubiera introducido cualquier modificación en
ella, incluido el emplazamiento de equipo nuevo o modificado, que hubiera
alterado significativamente las características de los procesos de
producción de la instalación;
e) Información sobre las sustancias químicas definidas como armas
químicas que se hubieran fabricado en la instalación; las municiones,
dispositivos y contenedores que se hubieran cargado en ella, y las fechas
del comienzo y cesación de tal fabricación o carga:
i) Respecto de las sustancias químicas definidas como armas químicas
que se hubieran fabricado en la instalación, esa información se expresará
en función de los tipos concretos de sustancias químicas fabricadas, con
indicación del nombre químico, de conformidad con la nomenclatura actual de
la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (UIQPA), fórmula
estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo
tuviere asignado, y en función de la cantidad de cada sustancia química
expresada según el peso de la sustancia en toneladas,
ii) Respecto de las municiones, dispositivos y contenedores que se
hubieran cargado en la instalación esa información se expresará en función
del tipo concreto de armas químicas cargadas y del peso de la carga química
por unidad;
f) La capacidad de producción de la instalación de producción de
armas químicas:
i) Respecto de una instalación en la que se hayan fabricado armas
químicas, la capacidad de producción se expresará en función del potencial
cuantitativo anual para la fabricación de una sustancia concreta sobre la
base del proceso tecnológico efectivamente utilizado o, en el caso de
procesos que no hubieran llegado a utilizarse, que se hubiera tenido el
propósito de utilizar en la instalación;
ii) Respecto de una instalación en que se hayan cargado armas
químicas, la capacidad de producción se expresará en función de la cantidad
de sustancia química que la instalación pueda cargar al año en cada tipo
concreto de arma química;
g) Respecto de cada instalación de producción de armas químicas que
no haya sido destruida, una descripción de la instalación que incluya:
i) Un diagrama del polígono;
ii) Un diagrama del proceso de la instalación; y,
iii) Un inventario de los edificios de la instalación, del equipo
especializado y de las piezas de repuesto de ese equipo;
h) El estado actual de la instalación, con indicación de:
i) La fecha en que se produjeron por última vez armas químicas en la
instalación;
ii) Si la instalación ha sido destruida, incluidos la fecha y el modo
de su destrucción; y,
iii) Si la instalación ha sido utilizada o modificada antes de la
entrada en vigor de la presente Convención para una actividad no
relacionada con la producción de armas químicas y, en tal caso, información
sobre las modificaciones introducidas, la fecha en que comenzaron esas
actividades no relacionadas con las armas, químicas y la naturaleza de las
mismas, indicando, en su caso, el tipo del producto;
i) Una especificación de las medidas que haya adoptado el Estado
Parte para la clausura de la instalación y una descripción de las medidas
adoptadas o que va a adoptar el Estado Parte para desactivar la
instalación;
j) Una descripción de la pauta normal de actividades de seguridad y
protección en la instalación desactivada;
k) Una declaración sobre si la instalación se convertirá para la
destrucción de armas químicas y, en tal caso, la fecha de esa conversión .
Declaraciones de las instalaciones de producción de armas químicas de
conformidad con el inciso iii) del apartado c) del párrafo 1 del artículo
III
2. La declaración de las instalaciones de producción de armas
químicas de conformidad con el inciso iii) del apartado c) del párrafo 1
del artículo III contendrá toda la información especificada en el párrafo
1. El Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado ubicada la
instalación tendrá la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias,
junto con el otro Estado, para asegurar que se hagan las declaraciones. Si
el Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado ubicada la
instalación no pudiera cumplir esta obligación, deberá explicar los motivos
de ello.
Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores
3. El Estado Parte que haya transferido o recibido equipo para la
producción de armas químicas desde el 1º de enero de 1946 declarará esas
transferencias y recepciones de conformidad con el inciso iv) del apartado
c) del párrafo 1 del artículo III y con el párrafo 5 de la presente
sección. Cuando no se disponga de toda la información especificada para la
transferencia y recepción de ese equipo durante el período comprendido
entre el 1º de enero de 1946 y el 1º de enero de 1970, el Estado Parte
declarará la información de que disponga y explicará por qué no puede
presentar una declaración completa.
4. Por el equipo de producción de armas químicas mencionado en el
párrafo 3 se entiende:
a) Equipo especializado;
b) Equipo para la producción de equipo destinado de modo específico a
ser utilizado directamente en relación con el empleo de armas químicas; y
c) Equipo diseñado o utilizado exclusivamente para la producción de
partes no químicas de municiones químicas.
5. En la declaración concerniente a la transferencia y recepción de
equipo de producción de armas químicas se especificará:
a) Quién recibió/transfirió el equipo de producción de armas
químicas;
b) La naturaleza del equipo;
c) Fecha de la transferencia o recepción;
d) Si se ha destruido el equipo, de conocerse; y
e) Situación actual, de conocerse.
Presentación de planes generales para la destrucción
6. Respecto de cada instalación de producción de armas químicas, el
Estado Parte comunicará la información siguiente:
a) Calendario previsto para las medidas que han de adoptarse; y,
b) Métodos de destrucción.
7. Respecto de cada instalación de producción de armas químicas que
un Estado Parte se proponga convertir temporalmente en instalación de
destrucción de armas químicas, el Estado Parte comunicará la información
siguiente:
a) Calendario previsto para la conversión en una instalación de
destrucción;
b) Calendario previsto para la utilización de la instalación como
instalación de destrucción de armas químicas;
c) Descripción de la nueva instalación;
d) Método de destrucción del equipo especial;
e) Calendario para la destrucción de la instalación convertida
después de que se haya utilizado para destruir las armas químicas; y
f) Método de destrucción de la instalación convertida.
Presentación de planes anuales para la destrucción e informes anuales sobre
la destrucción
8. Cada Estado Parte presentará un plan anual de destrucción 90 días
antes, por lo menos, del comienzo del próximo año de destrucción. En el
plan anual se especificarán:
a) La capacidad que ha de destruirse;
b) El nombre y la ubicación de las instalaciones donde vaya a
llevarse a cabo la destrucción;
c) La lista de edificios y equipo que han de destruirse en cada
instalación;
d) El o los métodos de destrucción previsto.
9. Cada Estado Parte presentará un informe anual sobre la destrucción
90 días después, a más tardar, del final del año de destrucción anterior.
En el informe anual se especificarán:
a) La capacidad destruida;
b) El nombre y la ubicación de las instalaciones donde se ha llevado
a cabo la destrucción;
c) La lista de edificios y equipo que han sido destruidos en cada
instalación;
d) El o los métodos de destrucción.
10. En el caso de una instalación de producción de armas químicas
declaradas de conformidad con el inciso iii) del apartado c) del párrafo 1
del artículo III, el Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado
ubicada la instalación tendrá la responsabilidad de adoptar las medidas
necesarias para asegurar que se hagan las declaraciones previstas en los
párrafos 6 a 9. Si el Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado
ubicada la instalación no pudiera cumplir esta obligación, deberá explicar
los motivos de ello.
B. Destrucción
Principios generales para la destrucción de las instalaciones de producción
de armas químicas
11. Cada Estado Parte decidirá los métodos que ha de aplicar para la
destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas, con
arreglo a los principios enunciados en el artículo V y en la presente
parte.
Principios y métodos para la clausura de una instalación de producción de
armas químicas
12. La clausura de una instalación de producción de armas químicas
tiene por objeto desactivar ésta.
13. Cada Estado Parte adoptará medidas convenidas para la clausura,
teniendo debidamente en cuenta las características específicas de cada
instalación. En particular, esas medidas comprenderán:
a) La prohibición de la ocupación de los edificios especializados y
de los edificios corrientes de la instalación, excepto para actividades
convenidas;
b) La desconexión del equipo directamente relacionado con la
producción de armas químicas, incluidos, entre otras cosas, el equipo de
control de procesos y los servicios;
c) La desactivación de las instalaciones y equipo de protección
utilizados exclusivamente para la seguridad de las operaciones de la
instalación de producción de armas químicas;
d) La instalación de bridas de obturación y demás dispositivos
destinados a impedir la adición de sustancias químicas a cualquier equipo
especializado de procesos para la síntesis, separación o purificación de
sustancias químicas definidas como armas químicas, a cualquier depósito de
almacenamiento o a cualquier máquina destinada a la carga de armas
químicas, o la retirada correspondiente de sustancias químicas, y a impedir
el suministro de calefacción, refrigeración, electricidad u otras formas de
energía a ese equipo, depósitos de almacenamiento o máquinas; y,
e) La interrupción de los enlaces por ferrocarril, carretera y demás
vías de acceso para los transportes pesados a la instalación de producción
de armas químicas, excepto los que sean necesarios para las actividades
convenidas.
14. Mientras la instalación de producción de armas químicas
permanezca clausurada, el Estado Parte podrá continuar desarrollando en
ella actividades de seguridad y protección física.
Mantenimiento técnico de las instalaciones de producción de armas químicas
antes de su destrucción
15. Cada Estado Parte podrá llevar a cabo en sus instalaciones de
producción de armas químicas las actividades corrientes de mantenimiento
únicamente por motivos de seguridad, incluidos la inspección visual, el
mantenimiento preventivo y las reparaciones ordinarias.
16. Todas las actividades de mantenimiento previstas se especificarán
en el plan general y en el plan detallado para la destrucción. Las
actividades de mantenimiento no incluirán:
a) La sustitución de cualquier equipo del proceso;
b) La modificación de las características del equipo para el proceso
químico;
c) La producción de ningún tipo de sustancias químicas.
17. Todas las actividades de mantenimiento estarán sujetas a la
vigilancia de la Secretaría Técnica.
Principios y métodos para la conversión temporal de las instalaciones de
producción de armas químicas en instalaciones de destrucción de armas
químicas
18. Las medidas relacionadas con la conservación temporal de las
instalaciones de producción de armas químicas en instalaciones de
destrucción de armas químicas deberán garantizar que el régimen que se
aplique a las instalaciones convertidas temporalmente sea, por lo menos,
tan estricto como el régimen aplicable a las instalaciones de producción de
armas químicas que no hayan sido convertidas.
19. Las instalaciones de producción de armas químicas convertidas en
instalaciones de destrucción de armas químicas antes de la entrada en vigor
de la presente Convención serán declaradas dentro de la categoría de
instalaciones de producción de armas químicas.
Estarán sujetas a una visita inicial de los inspectores, los cuales
confirmarán la exactitud de la información relativa a esas instalaciones.
También se exigirá la verificación de que la conversión de esas
instalaciones se ha llevado a cabo de forma tal que sea imposible
utilizarlas como instalaciones de producción de armas químicas; esta
verificación entrará en el marco de las medidas previstas para las
instalaciones que hayan de hacerse inoperables 90 días después, a más
tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.
20. El Estado Parte que se proponga convertir alguna instalación de
producción de armas químicas presentará a la Secretaría Técnica, 30 días
después a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente
Convención ó 30 días después, a más tardar, de que se haya adoptado la
decisión de la conversión temporal, un plan general de conversión de la
instalación y, posteriormente, presentará planes anuales.
21. En el caso de que el Estado Parte necesitara convertir en
instalación de destrucción de armas químicas otra instalación de producción
de armas químicas que hubiera sido clausurada después de la entrada en
vigor para él de la presente Convención, informará al respecto a la
Secretaría Técnica 150 días antes, por lo menos, de la conversión. La
Secretaría Técnica, junto con el Estado Parte, se asegurará de que se
adopten las medidas necesarias para hacer inoperable esa instalación, tras
su conversión, como instalación de producción de armas químicas.
22. La instalación convertida para la destrucción de armas químicas
no tendrá más posibilidades de reanudar la producción de armas químicas que
una instalación de producción de armas químicas que hubiera sido clausurada
y estuviera en mantenimiento. Su reactivación no exigirá menos tiempo del
requerido para una instalación de producción de armas químicas que hubiera
sido clausurada y estuviera en mantenimiento.
23. Las instalaciones de producción de armas químicas convertidas
serán destruidas 10 años después, a más tardar, de la entrada en vigor de
la presente Convención.
24. Todas las medidas para la conversión de una determinada
instalación de producción de armas químicas serán específicas para ella y
dependerán de sus características individuales.
25. El conjunto de medidas que se apliquen a los fines de convertir
una instalación de producción de armas químicas en una instalación de
destrucción de armas químicas no será inferior al previsto para la
inutilización de otras instalaciones de producción de armas químicas que
haya de llevarse a cabo 90 días después, a más tardar, de la entrada en
vigor de la presente Convención para el Estado Parte.
Principios y métodos relacionados con la destrucción de una instalación de
producción de armas químicas.
26. Cada Estado Parte destruirá el equipo y los edificios
comprendidos en la definición de instalación de producción de armas
químicas de la manera siguiente:
a) Todo equipo especializado y el equipo corriente serán destruidos
físicamente.
b) Todos los edificios especializados y los edificios corrientes
serán destruidos físicamente.
27. Cada Estado Parte destruirá las instalaciones para la producción
de municiones químicas sin carga y el equipo destinado al empleo de armas
químicas de la manera siguiente:
a) Las instalaciones utilizadas exclusivamente para la producción de
partes no químicas de municiones químicas o equipo especialmente destinados
a ser utilizados de manera directa en relación con el empleo de armas
químicas serán declaradas y destruidas. El proceso de destrucción y su
verificación se realizarán de conformidad con las disposiciones del
artículo V y de esta parte del presente Anexo que regulan la destrucción de
las instalaciones de producción de armas químicas;
b) Todo el equipo diseñado o utilizado de manera exclusiva para la
producción de partes químicas de municiones químicas será destruido
físicamente. Ese equipo, que incluye moldes y troqueles conformadores de
metales especialmente diseñados, podrá ser llevado a un lugar especial para
su destrucción;
c) Todos los edificios y el equipo corriente utilizados para esas
actividades de producción serán destruidos o convertidos para fines no
prohibidos por la presente Convención, obteniéndose la confirmación
necesaria mediante consultas e inspecciones, según lo previsto en el
artículo IX;
d) Podrán continuar realizándose actividades para fines no prohibidos
por la presente Convención mientras se desarrolla la destrucción o
conversión.
Orden de destrucción
28. El orden de destrucción de las instalaciones de producción de
armas químicas se basa en las obligaciones previstas en el artículo I y en
los demás artículos de la presente Convención, incluidas las obligaciones
relacionadas con la verificación sistemática in situ. Dicho orden tiene en
cuenta los intereses de los Estados Partes de que su seguridad no se vea
menoscabada durante el período de destrucción; el fomento de la confianza
en la primera parte de la fase de destrucción; la adquisición gradual de
experiencia durante la destrucción de las instalaciones de producción de
armas químicas; y la aplicabilidad, con independencia de las
características efectivas de las instalaciones de producción y de los
métodos elegidos para su destrucción. El orden de destrucción se basa en el
principio de la nivelación.
29. Para cada período de destrucción, cada Estado Parte determinará
cuáles son las instalaciones de producción de armas químicas que han de ser
destruidas y llevará a cabo la destrucción de tal manera que al final de
cada período de destrucción no quede más de lo que se especifica en los
párrafos 30 y 31. Nada impedirá que un Estado Parte destruya sus
instalaciones a un ritmo más rápido.
30. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las instalaciones de
producción de armas químicas que produzcan sustancias químicas de la Lista
1:
a) Cada Estado Parte comenzará la destrucción de esas instalaciones
un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente
Convención y la habrá completado diez años después, a más tardar, de la
entrada en vigor de la presente Convención. Para un Estado que sea Parte en
el momento de la entrada en vigor de la presente Convención, este período
general se dividirá en tres períodos separados de destrucción, a saber, los
años segundo a quinto, los años sexto a octavo y los años noveno y décimo.
Para los Estados que se hagan Parte después de la entrada en vigor de la
presente Convención, se adaptarán los períodos de destrucción, teniendo en
cuenta lo dispuesto en los párrafos 28 y 29;
b) Se utilizará la capacidad de producción como factor de comparación
para esas instalaciones. Se expresará en toneladas de agente, teniendo en
cuenta las normas dispuestas para las armas químicas binarias;
c) Al final del octavo año después de la entrada en vigor de la
presente Convención, se establecerán niveles convenidos adecuados de
producción. La capacidad de producción que exceda del nivel pertinente,
será destruida en incrementos iguales durante los dos primeros períodos de
destrucción;
d) La exigencia de destruir un volumen determinado de capacidad
entrañará la exigencia de destruir cualquier otra instalación de producción
de armas químicas que abastesca a la instalación de producción sustancias
de la Lista 1 ó que cargue en municiones o dispositivos la sustancia
química de la Lista 1 producida en ella;
e) Las instalaciones de producción de armas químicas que hayan sido
convertidas temporalmente para la destrucción de armas químicas seguirán
sujetas a la obligación de destruir la capacidad de conformidad con las
disposiciones del presente párrafo.
31. Cada Estado Parte iniciará la destrucción de las instalaciones de
producción de armas químicas no incluidas en el párrafo 30 un año después,
a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención y la
completará cinco años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la
presente Convención.
Planes detallados para la destrucción
32. Por lo menos 180 días antes de la destrucción de una instalación
de producción de armas químicas, cada Estado Parte presentará a la
Secretaría Técnica los planes detallados para la destrucción, incluidas las
medidas propuestas para la verificación de la destrucción a que se hace
referencia en el apartado f) del párrafo 33, en relación, entre otras
cosas, con:
a) El momento de la presencia de los inspectores en la instalación
que haya de destruirse; y,
b) Los procedimientos para la verificación de las medidas que han de
aplicarse a cada elemento del inventario declarado.
33. En los planes detallados para la destrucción de cada instalación
se especificará:
a) El calendario detallado del proceso de destrucción;
b) La distribución en planta de la instalación;
c) El diagrama del proceso;
d) El inventario detallado del equipo, los edificios y demás
elementos que haya que destruir;
e) Las medidas que han de aplicarse a cada elemento del inventario;
f) Las medidas propuestas para la verificación;
g) Las medidas de protección/seguridad que se han de observar durante
la destrucción de la instalación; y,
h) Las condiciones de trabajo y de vida que se han de proporcionar a
los inspectores.
34. Si un Estado Parte se propone convertir temporalmente una
instalación de producción de armas químicas en una instalación de
destrucción de armas químicas, lo notificará a la Secretaría Técnica 150
días antes, por lo menos, de realizar cualquier actividad de conversión. En
la notificación:
a) Se especificará el nombre, la dirección y la ubicación de la
instalación;
b) Se facilitará un diagrama de polígono en el que se indiquen todas
las estructuras y zonas que intervendrán en la destrucción de las armas
químicas y se identificarán también todas las estructuras de la instalación
de producción de armas químicas que ha de convertirse temporalmente;
c) Se especificarán los tipos de armas químicas y el tipo y cantidad
de carga química que vaya a destruirse;
d) Se especificará el método de destrucción;
e) Se facilitará un diagrama de proceso, indicando qué proporciones
del proceso de producción y equipo especializado se convertirán para la
destrucción de armas químicas;
f) Se especificarán los precintos y el equipo de inspección que
puedan verse afectados por la conversión, en su caso; y,
g) Se proporcionará un calendario en el que se indique el tiempo
asignado al diseño, conversión temporal de la instalación, emplazamiento de
equipo, comprobación de éste, operaciones de destrucción y clausura.
35. En relación con la destrucción de una instalación que se haya
convertido temporalmente para la destrucción de armas químicas, se
comunicará información de conformidad con el párrafo 32 y 33.
Examen de los planes detallados
36. Sobre la base del plan detallado para la destrucción y de las
medidas propuestas para la verificación que presente el Estado Parte y
ateniéndose a la experiencia de inspecciones anteriores, la Secretaría
Técnica preparará un plan para verificar la destrucción de la instalación,
en estrecha consulta con el Estado Parte. Cualquier controversia que se
suscite entre la Secretaría Técnica y el Estado Parte acerca de la adopción
de medidas adecuadas se resolverá mediante consultas. Toda cuestión que
quede sin resolver será remitida al Consejo Ejecutivo a fin de que éste
adopte las medidas adecuadas para facilitar la plena aplicación de la
presente Convención.
37. Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del artículo V
y de la presente parte, el Consejo Ejecutivo y el Estado Parte acordarán
los planes combinados para la destrucción y la verificación. Ese acuerdo
deberá quedar concluido 60 días antes, por lo menos, de la iniciación
prevista de la destrucción.
38. Cada miembro del Consejo Ejecutivo podrá consultar a la
Secretaría Técnica respecto de cualquier cuestión relativa a la idoneidad
del plan combinado de destrucción y verificación. Si ningún miembro del
Consejo Ejecutivo formula objeciones, se aplicará el plan.
39. Si se suscitaran dificultades, el Consejo Ejecutivo celebrará
consultas con el Estado Parte para resolverlas. Si quedaran dificultades
por resolver, se remitirán a la Conferencia. No se esperará a que se
resuelva cualquier controversia sobre los métodos de destrucción para
aplicar las demás partes del plan de destrucción que sean aceptables.
40. Si no se llega a un acuerdo con el Consejo Ejecutivo sobre
determinados aspectos de la verificación, o si no puede ponerse en práctica
el plan de verificación aprobado, se procederá a la verificación de la
destrucción mediante vigilancia continua con instrumentos in situ y la
presencia física de inspectores.
41. La destrucción y la verificación se realizarán con arreglo al
plan convenido. La verificación no deberá dificultar innecesariamente el
proceso de destrucción y se realizará mediante la presencia in situ de
inspectores que asistan a la destrucción.
42. Si no se adoptan conforme a lo previsto las medidas de
verificación o de destrucción necesarias, se informará al respecto a todos
los Estados Partes.
C. Verificación
Verificación de las declaraciones de instalaciones de producción de armas
químicas mediante inspección in situ
43. La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial de cada
instalación de producción de armas químicas entre los 90 y los 120 días
siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención para cada Estado
Parte.
44. La inspección inicial tendrá por objeto:
a) Confirmar que ha cesado la producción de armas químicas y que se
ha desactivado la instalación, de conformidad con la presente Convención;
b) Permitir que la Secretaría Técnica se familiarice con las medidas
que se hayan adoptado para cesar la producción de armas químicas en la
instalación;
c) Permitir que los inspectores fijen precintos temporales;
d) Permitir que los inspectores confirmen el inventario de edificios
y equipo especializado;
e) Obtener la información necesaria para la planificación de
actividades de inspección en la instalación, incluida la utilización de
precintos que indiquen si han sido objeto de manipulación y demás equipo
convenido, que se emplazarán conforme al acuerdo detallado de instalación;
f) Celebrar discusiones preliminares acerca de un acuerdo detallado
sobre procedimientos de inspección en la instalación.
45. Los inspectores utilizarán, según proceda, los precintos, marcas
o demás procedimientos de control de inventario convenidos para facilitar
un inventario exacto de los elementos declarados en cada instalación de
producción de armas químicas.
46. Los inspectores emplazarán los dispositivos convenidos de esa
índole que sean necesarios para indicar si se reanuda de algún modo la
producción de armas químicas o se retira cualquier elemento declarado.
Adoptarán las precauciones necesarias para no obstaculizar las actividades
de clausura del Estado Parte inspeccionado. Podrán regresar para mantener y
verificar la integridad de los dispositivos.
47. Si, sobre la base de la inspección inicial, el Director General
considera que se requieren ulteriores medidas para desactivar la
instalación, de conformidad con la presente Convención, podrá solicitar,
135 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente
Convención para un Estado Parte, que el Estado Parte inspeccionado aplique
tales medidas 180 días después a más tardar de la entrada en vigor por el
de la presente Convención. El Estado Parte inspeccionado podrá atender
discrecionalmente esa petición. Si no atiende la petición, el Estado Parte
inspeccionado y el Director General celebrarán consultas para resolver la
cuestión.
Verificación sistemática de las instalaciones de producción de armas
químicas y de la cesación de sus actividades
48. La verificación sistemática de una instalación de producción de
armas químicas tendrá por objeto garantizar la detención en la instalación
de cualquier reanudación de la producción de armas químicas o retirada de
elementos declarados.
49. En el acuerdo detallado de instalación para cada instalación de
producción de armas químicas se especificarán:
a) Procedimientos detallados de inspección in situ, que podrán
incluir:
i) Exámenes visuales;
ii) Comprobación y revisión de precintos y demás dispositivos
convenidos; y,
iii) Obtención y análisis de muestras;
b) Procedimientos para la utilización de precintos que indiquen si
han sido objeto de manipulación y demás equipo convenido que impida la
reactivación no detectada de la instalación, en los que se especificarán:
i) El tipo, colocación y arreglos para el emplazamiento; y
ii) El mantenimiento de esos precintos y equipos; y
c) Otras medidas convenidas.
50. Los precintos o demás equipo convenido previsto en el acuerdo
detallado sobre medidas de inspección para la instalación se emplazarán 240
días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente
Convención para el Estado Parte. Se permitirá a los inspectores que visiten
cada instalación de producción de armas químicas para el emplazamiento de
esos precintos o equipo.
51. Durante cada año natural, se permitirá a la Secretaría Técnica
que realice hasta cuatro inspecciones de cada instalación de producción de
armas químicas.
52. El Director General notificará al Estado Parte inspeccionado su
decisión de inspeccionar o visitar una instalación de producción de armas
químicas 48 horas antes de la llegada prevista del grupo de inspección a la
instalación para la realización de inspecciones o visitas sistemáticas.
Este plazo podrá acortarse en el caso de inspecciones o visitas destinadas
a resolver problemas urgentes. El Director General especificará la
finalidad de la inspección o visita.
53. De conformidad con los acuerdos de instalación, los inspectores
tendrán libre acceso a todas las partes de las instalaciones de producción
de armas químicas. Los inspectores determinarán qué elementos del
inventario declarado desean inspeccionar.
54. La Conferencia examinará y aprobará, de conformidad con el
apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII, las directrices para
determinar la frecuencia de las inspecciones sistemáticas in situ. La
Secretaría Técnica elegirá la instalaciones que vaya a inspeccionar de tal
modo que no pueda preverse con exactitud el momento en que se realizará la
inspección.
Verificación de la destrucción de instalaciones de producción de armas
químicas
55. La verificación sistemática de la destrucción de las
instalaciones de producción de armas químicas tendrá por objeto confirmar
la destrucción de las instalaciones de conformidad con las obligaciones
contraídas en virtud de la presente Convención, así como la destrucción de
cada uno de los elementos del inventario declarado de conformidad con el
plan detallado convenido para la destrucción.
56. Una vez destruidos todos los elementos incluidos en el inventario
declarado, la Secretaría Técnica confirmará la declaración que haga el
Estado Parte a tal efecto. Tras esa confirmación, la Secretaría Técnica
dará por terminada la verificación sistemática de la instalación de
producción de armas químicas y retirará prontamente todos los dispositivos
e instrumentos de vigilancia emplazados por los inspectores.
57. Tras esa confirmación, el Estado Parte hará la declaración de que
la instalación ha sido destruida.
Verificación de la conversión temporal de una instalación de producción de
armas químicas en una instalación de destrucción de armas químicas
58. Noventa días después, a más tardar, de haber recibido la
notificación inicial del propósito de convertir temporalmente una
instalación de producción, los inspectores tendrán el derecho de visitar la
instalación para familiarizarse con la conversión temporal propuesta y
estudiar las posibles medidas de inspección que se necesiten durante la
conversión.
59. Sesenta días después, a más tardar, de tal visita, la Secretaría
Técnica y el Estado Parte inspeccionado concertarán un acuerdo de
transición que incluya medidas de inspección adicionales para el período de
conversión temporal. En el acuerdo de transición se especificarán
procedimientos de inspección, incluida la utilización de precintos y equipo
de vigilancia e inspecciones, que aporten la seguridad de que no se
produzcan armas químicas durante el proceso de conversión. Dicho acuerdo
permanecerá en vigor desde el comienzo de las actividades de conversión
temporal hasta que la instalación comience a funcionar como instalación de
destrucción de armas químicas.
60. El Estado Parte inspeccionado no retirará ni convertirá ninguna
porción de la instalación, ni retirará ni modificará precinto alguno ni
demás equipos de inspección convenido que haya podido emplazarse con
arreglo a la presente Convención hasta la concertación del acuerdo de
transición.
61. Una vez que la instalación comience a funcionar como instalación
de destrucción de armas químicas, quedará sometida a las disposiciones de
la sección A de la parte IV del presente Anexo aplicables a las
instalaciones de destrucción de armas químicas. Los arreglos para el
período anterior al comienzo de esas operaciones se regirán por el acuerdo
de transición.
62. Durante las operaciones de destrucción, los inspectores tendrán
acceso a todas las porciones de las instalaciones de producción de armas
químicas convertidas temporalmente, incluidas las que no intervienen de
manera directa en la destrucción de armas químicas.
63. Antes del comienzo de los trabajos en la instalación para
convertirla temporalmente a fines de destrucción de armas químicas y
después de que la instalación haya cesado de funcionar como instalación
para la destrucción de armas químicas, la instalación quedará sometida a
las disposiciones de la presente parte aplicables a las instalaciones de
producción de armas químicas.
D. Conversión de instalaciones de producción de armas químicas
para fines no prohibidos por la presente Convención.
Procedimiento para solicitar la conversión
64. Podrá formularse una solicitud de utilizar una instalación de
producción de armas químicas para fines no prohibidos por la presente
Convención respecto de cualquier instalación que un Estado Parte esté ya
utilizando para esos fines antes de la entrada en vigor para él de la
presente Convención o que se proponga utilizar para esos fines.
65. En lo que respecta a una instalación de producción de armas
químicas que se esté utilizando para fines no prohibidos por la presente
Convención cuando ésta entre en vigor para el Estado Parte, la solicitud
será presentada al Director General 30 días después, a más tardar, de la
entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte. En la
solicitud se hará constar, además de los datos presentados de conformidad
con el inciso iii) del apartado h) del párrafo 1, la información siguiente:
a) Una justificación detallada de la solicitud;
b) Un plan general de conversión de la instalación en el que se
especifiquen:
i) La naturaleza de las actividades que han de realizarse en la
instalación;
ii) Si las actividades previstas entrañan la producción, elaboración
o consumo de sustancias químicas: el nombre de cada una de esas sustancias,
el diagrama del proceso de la instalación y las cantidades que se prevé
producir, elaborar o consumir anualmente;
iii) Qué edificios o estructuras se tiene el propósito de utilizar y
cuáles son las modificaciones propuestas, en su caso;
iv) Qué edificios o estructuras han sido destruidos o se tiene el
propósito de destruir y los planes para la destrucción;
v) Qué equipo ha de utilizarse en la instalación;
vi) Qué equipo ha sido retirado y destruido y qué equipo se tiene el
propósito de retirar y destruir y los planes para su destrucción;
vii) El calendario propuesto para la conversión, en su caso; y
viii) La naturaleza de las actividades de cada una de las demás
instalaciones que haya funcionado en el polígono; y
c) Una explicación detallada de la manera en que las medidas
enunciadas en el apartado b), así como cualquier otra medida propuesta por
el Estado Parte, garantizarán la prevención de una capacidad potencial de
producción de armas químicas en la instalación.
66. En lo que respecta a una instalación de producción de armas
químicas que no se esté utilizando para fines no prohibidos por la presente
Convención cuando ésta entre en vigor para el Estado Parte, la solicitud
será presentada al Director General 30 días después, a más tardar, de
haberse decidido la conversión, pero, en ningún caso, más de cuatro años
después de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado
Parte. En la solicitud se hará constar la información siguiente:
a) Una justificación detallada de la solicitud, incluida su necesidad
económica;
b) Un plan general de conversión de la instalación en el que se
especifiquen:
i) La naturaleza de las actividades que se tiene el propósito de
realizar en la instalación;
ii) Si las actividades previstas entrañan la producción, elaboración
o consumo de sustancias químicas: el nombre de cada una de esas sustancias,
el diagrama del proceso de la instalación y las cantidades que se prevé
producir, elaborar o consumir anualmente;
iii) Qué edificios o estructuras se tiene el propósito de conservar y
cuáles son las modificaciones propuestas, en su caso;
iv) Qué edificios o estructuras han sido destruidos o se tiene el
propósito de destruir y los planes para la destrucción;
v) Qué equipo se tiene el propósito de utilizar en la instalación;
vi) Qué equipo se tiene el propósito de retirar y destruir y los
planes para su destrucción;
vii) El calendario propuesto para la conversión; y
viii) La naturaleza de las actividades de cada una de las demás
instalaciones que hayan funcionado en el polígono; y,
c) Una explicación detallada de la manera en que las medidas
enunciadas en el apartado b), así como cualquier otra medida propuesta por
el Estado Parte, garantizará la prevención de una capacidad potencial de
producción de armas químicas en la instalación.
67. El Estado Parte podrá proponer en su solicitud cualquier otra
medida que estime conveniente para el fomento de la confianza.
Disposiciones que han de observarse en espera de una decisión
68. Hasta tanto la Conferencia adopte una decisión, el Estado Parte
podrá continuar utilizando para fines no prohibidos por la presente
Convención la instalación que estuviera utilizando para esos fines antes de
la entrada en vigor para él de la presente Convención, pero solamente si el
Estado Parte certifica en su solicitud que no se está utilizando ningún
equipo especializado ni edificio especializado y que se ha desactivado el
equipo especializado y los edificios especializados utilizando los métodos
especificados en el párrafo 13.
69. Si la instalación respecto de la cual se haya formulado la
solicitud no se estuviera utilizando para fines no prohibidos por la
presente Convención antes de la entrada en vigor de ésta para el Estado
Parte, o si no se presenta la certificación exigida en el párrafo 68, el
Estado Parte cesará inmediatamente todas las actividades con arreglo al
párrafo 4 del artículo V. El Estado Parte clausurará la instalación de
conformidad con el párrafo 13, 90 días después, a más tardar, de la entrada
en vigor para él de la presente Convención.
Condiciones para la conversión
70. Como condición de la conversión de una instalación de producción
de armas químicas para fines no prohibidos por la presente Convención,
deberá destruirse todo el equipo especializado en la instalación y
eliminarse todas las características especiales de los edificios y
estructuras que distingan a éstos de los edificios y estructuras utilizados
normalmente para fines no prohibidos por la presente Convención y en los
que no intervengan sustancias químicas de la Lista 1.
71. Una instalación convertida no podrá ser utilizada:
a) Para ninguna actividad que entrañe la producción, elaboración o
consumo de una sustancia química de la Lista 1 ó de una sustancia química
de la Lista 2; ni
b) Para la producción de cualquier sustancia química altamente
tóxica, incluida cualquier sustancia química organofosforada altamente
tóxica, ni para cualquier otra actividad que requiera equipo especial para
manipular sustancias químicas altamente tóxicas o altamente corrosivas, a
menos que el Consejo Ejecutivo decida que esa producción o actividad no
plantearía peligro alguno para el objeto y propósito de la presente
Convención, teniendo en cuenta los criterios para la toxicidad, corrosión
y, en su caso, otros factores técnicos que examine y apruebe la Conferencia
de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
72. La conversión de una instalación de producción de armas químicas
quedará completada seis años después, a más tardar, de la entrada en vigor
de la presente Convención.
Decisiones del Consejo Ejecutivo y de la Conferencia
73. La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial de la
instalación 90 días después, a más tardar, de que el Director General haya
recibido la solicitud. Esa inspección tendrá por objeto determinar la
exactitud de la información proporcionada en la solicitud, obtener
información sobre las características técnicas de la instalación que se
tiene el propósito de convertir y evaluar las condiciones en que puede
permitirse la utilización para fines no prohibidos por la presente
Convención. El Director General presentará sin demora un informe al Consejo
Ejecutivo, a la Conferencia y a todos los Estados Partes, con sus
recomendaciones sobre las medidas necesarias para convertir la instalación
para fines no prohibidos por la presente Convención y para aportar la
seguridad de que la instalación convertida se utilizará únicamente para
fines no prohibidos por la presente Convención.
74. Si la instalación se ha utilizado para fines no prohibidos por la
presente Convención antes de la entrada en vigor de ésta para el Estado
Parte y continúa en funcionamiento, pero no se han adoptado las medidas que
deben certificarse en virtud del párrafo 68, el Director General lo
comunicará inmediatamente al Consejo Ejecutivo, el cual podrá exigir la
aplicación de las medidas que estime conveniente, entre ellas el cierre de
la instalación y la retirada del equipo especializado, así como la
modificación de edificios o estructuras. El Consejo Ejecutivo fijará el
plazo para la aplicación de esas medidas y dejará en suspenso el examen de
la solicitud hasta que hayan sido cumplidas de manera satisfactoria. La
instalación será inspeccionada inmediatamente después de la expiración del
plazo para determinar si se han aplicado esas medidas. De lo contrario, el
Estado Parte estará obligado a cesar por completo todas las operaciones de
la instalación.
75. La Conferencia, después de haber recibido el informe del Director
General, y teniendo en cuenta ese informe y cualquier opinión expresada por
los Estados Partes, decidirá lo antes posible, previa recomendación del
Consejo Ejecutivo, si se aprueba la solicitud y determinará las condiciones
a que se supedite esa aprobación. Si algún Estado Parte objeta a la
aprobación de la solicitud y a las condiciones conexas, los Estados partes
interesados celebrarán consultas entre sí durante un plazo de hasta 90 días
para tratar de encontrar una solución mutuamente aceptable. Después de
concluido el plazo de consulta se adoptará lo antes posible, como cuestión
de fondo, una decisión sobre la solicitud y condiciones conexas y cualquier
modificación propuesta a ellas.
76. Si se aprueba la solicitud, se completará un acuerdo de
instalación 90 días después, a más tardar, de la adopción de esa decisión.
En el acuerdo de instalación se estipularán las condiciones en que se
permite la conversión y utilización de la instalación, incluidas las
medidas de verificación. La conversión no comenzará antes de que se haya
concertado el acuerdo de instalación.
Planes detallados para la conversión
77. Por lo menos 180 días antes de la fecha prevista para el comienzo
de la conversión de una instalación de producción de armas químicas, el
Estado Parte presentará a la Secretaría Técnica los planes detallados para
la conversión de la instalación, incluidas las medidas propuestas para la
verificación de la conversión en relación, entre otra cosas, con:
a) El momento de la presencia de los inspectores en la instalación
que haya de convertirse; y,
b) Los procedimientos para la verificación de las medidas que han de
aplicarse a cada elemento del inventario declarado.
78. En los planes detallados para la conversión de cada instalación
de destrucción de armas químicas se especificará:
a) El calendario detallado del proceso de conversión;
b) La distribución en planta de la instalación antes y después de la
conversión;
c) El diagrama del proceso de la instalación antes y, en su caso,
después de la conversión;
d) El inventario detallado del equipo, los edificios y estructuras y
demás elementos que hayan de destruirse y de los edificios y estructuras
que hayan de modificarse;
e) Las medidas que han de aplicarse a cada elemento del inventario,
en su caso;
f) Las medidas propuestas para la verificación;
g) Las medidas de protección/seguridad que se han de observar durante
la conversión de la instalación; y,
h) Las condiciones de trabajo y de vida que se han de proporcionar a
los inspectores.
Examen de los planes detallados
79. Sobre la base del plan detallado para la conversión y de las
medidas propuestas para la verificación que presente el Estado Parte y
ateniéndose a la experiencia de inspecciones anteriores, la Secretaría
Técnica preparará un plan para verificar la conversión de la instalación,
en estrecha consulta con el Estado Parte. Cualquier controversia que se
suscite entre la Secretaría Técnica y el Estado Parte acerca de la adopción
de medidas adecuadas se resolverá mediante consultas. Toda cuestión que
quede sin resolver será remitida al Consejo Ejecutivo a fin de que éste
adopte las medidas adecuadas para facilitar la plena aplicación de la
presente Convención.
80. Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del artículo V
y de la presente parte, el Consejo Ejecutivo y el Estado Parte acordarán
los planes combinados para la conversión y la verificación. Ese acuerdo
deberá quedar concluido 60 días antes, por lo menos, de la iniciación
prevista de la conversión.
81. Cada miembro del Consejo Ejecutivo podrá consultar a la
Secretaría Técnica respecto de cualquier cuestión relativa a la idoneidad
del plan combinado de conversión y verificación. Si ningún miembro del
Consejo Ejecutivo formula objeciones, se aplicará el plan.
82. Si se suscitaran dificultades, el Consejo Ejecutivo debería
celebrar consultas con el Estado Parte para resolverlas. Si quedaran
dificultades por resolver, deberían remitirse a la Conferencia. No se
debería esperar a que se resolviera cualquier controversia sobre los
métodos de conversión para aplicar las demás partes del plan de conversión
que fueran aceptables.
83. Si no se llega a un acuerdo con el Consejo Ejecutivo sobre
determinados aspectos de la verificación, o si no puede ponerse en práctica
el plan de verificación aprobado, se procederá a la verificación de la
conversión mediante vigilancia continua con instrumentos in situ y la
presencia física de inspectores.
84. La conversión y la verificación se realizarán con arreglo al plan
convenido. La verificación no deberá dificultar innecesariamente el proceso
de conversión y se realizará mediante la presencia de inspectores para
confirmar la conversión.
85. Durante los diez años siguientes a la fecha en que el Director
General certifique que se ha completado la conversión, el Estado Parte
facilitará libre acceso a los inspectores a la instalación en cualquier
momento. Los inspectores tendrán el derecho de observar todas las zonas,
todas las actividades y todos los elementos de equipo en la instalación.
Los inspectores tendrán el derecho de verificar que las actividades
realizadas en la instalación son compatibles con cualesquier condiciones
establecidas con arreglo a la presente sección, por el Consejo Ejecutivo y
la Conferencia. Los inspectores tendrán también el derecho, de conformidad
con las disposiciones de la sección E de la parte II del presente Anexo, de
recibir muestras de cualquier zona de la instalación y de analizarlas para
verificar la ausencia de sustancias químicas de la Lista 1, de sus
subproductos y productos de descomposición estables y de sustancias
químicas de la Lista 2 y para verificar que las actividades realizadas en
la instalación son compatibles con cualesquier otras condiciones sobre las
actividades químicas establecidas con arreglo a la presente sección, por el
Consejo Ejecutivo y la Conferencia. Los inspectores tendrán también el
derecho de acceso controlado, de conformidad con la sección C de la parte X
del presente Anexo, al complejo industrial en que se encuentre la
instalación. Durante el período de diez años, el Estado Parte presentará
informes anuales sobre las actividades realizadas en la instalación
convertida. Después de concluido el período de diez años, el Consejo
Ejecutivo, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Secretaría Técnica,
decidirá sobre la naturaleza de las medidas de verificación continua.
86. Los costos de la verificación de la instalación convertida se
atribuirán de conformidad con el párrafo 19 del artículo V.
Parte VI
ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI
REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 1
Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS.
A. Disposiciones generales
1. Ningún Estado Parte producirá, adquirirá, conservará o empleará
sustancias químicas de la Lista 1 fuera de los territorios de los Estados
Partes ni transferirá esas sustancias químicas fuera de su territorio salvo
a otro Estado Parte.
2. Ningún Estado Parte producirá, adquirirá, conservará, transferirá
o empleará sustancias químicas de la Lista 1, salvo que:
a) Las sustancias químicas se destinen a fines de investigación,
médicos, farmacéuticas o de protección;
b) Los tipos y cantidades de sustancias químicas se limiten
estrictamente a lo que puedan justificarse para esos fines;
c) La cantidad total de esas sustancias químicas en un momento
determinado para esos fines sea igual o inferior a una tonelada; y,
d) La cantidad total para esos fines adquirida por un Estado Parte en
cualquier año mediante la producción, retirada de arsenales de armas
químicas y transferencia sea igual o inferior a una tonelada.
B. Transferencias
3. Ningún Estado Parte podrá transferir sustancias químicas de la
Lista 1 fuera de su territorio más que a otro Estado Parte y únicamente
para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección de
conformidad con el párrafo 2.
4. Las sustancias químicas transferidas no podrán ser transferidas de
nuevo a un tercer Estado.
5. Treinta días antes, por lo menos, de cualquier transferencia a
otro Estado Parte, ambos Estados Partes lo notificarán a la Secretaría
Técnica.
6. Cada Estado Parte hará una declaración anual detallada sobre las
transferencias efectuadas durante el año anterior. La declaración será
presentada 90 días después, a más tardar, del final de ese año y se
incluirá en ella, respecto de cada sustancia química de la Lista 1 que haya
sido transferida, la información siguiente:
a) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del
Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;
b) La cantidad adquirida de otros Estados o transferida a otros
Estados Partes. Respecto de cada transferencia se indicará la cantidad, el
destinatario y la finalidad.
C. Producción
Principios generales para la producción
7. Cada Estado Parte, durante la producción a que se refieren los
párrafos 8 a 12, atribuirá la máxima prioridad a la seguridad de la
población y la protección del medio ambiente. Cada Estado Parte realizará
esa producción de conformidad con sus normas nacionales sobre seguridad y
emisiones.
Instalación única en pequeña escala
8. Cada Estado Parte que produzca sustancias químicas de la Lista 1
para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección
realizará esa producción en una instalación única en pequeña escala
aprobada por el Estado Parte, con las excepciones previstas en los párrafos
10, 11 y 12.
9. La producción en una instalación única en pequeña escala se
realizará en recipientes de reacción de líneas de producción no
configuradas para una operación continua. El volumen de cada recipiente de
reacción no excederá de 100 litros y el volumen total de todos los
recipientes de reacción cuyo volumen exceda de 5 litros no será de más de
500 litros.
Otras instalaciones
10. Podrá llevarse a cabo la producción de sustancias químicas de la
Lista 1 para fines de protección en una instalación situada fuera de la
instalación única en pequeña escala siempre que la cantidad total no rebase
10 kg al año. Esa instalación deberá ser aprobada por el Estado Parte.
11. Podrá llevarse a cabo la producción de sustancias químicas de la
Lista 1 en cantidades superiores a 100 g al año para fines de
investigación, médicos o farmacéuticas fuera de la instalación única en
pequeña escala siempre que la cantidad total no rebase 10 kg al año por
instalación. Esas instalaciones deberán ser aprobadas por el Estado Parte.
12. Podrá llevar a cabo la síntesis de sustancias químicas de la
Lista 1 para fines de investigación, médicos o farmacéuticas, pero no para
fines de protección, en laboratorios, siempre que la cantidad total sea
inferior a 100 g al año por instalación. Esas instalaciones no estarán
sujetas a ninguna de las obligaciones relacionadas con la declaración y la
verificación especificadas en las secciones D y E.
D. Declaraciones
Instalación única en pequeña escala
13. Cada Estado Parte que se proponga hacer funcionar una instalación
única en pequeña escala comunicará a la Secretaría Técnica su ubicación
exacta y una descripción técnica detallada de la instalación, incluidos un
inventario del equipo y diagramas detallados. En lo que respecta a las
instalaciones existentes, esa declaración inicial se hará 30 días después,
a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el
Estado Parte. Las declaraciones iniciales concernientes a nuevas
instalaciones se harán 180 días antes, por lo menos, del comienzo de las
operaciones.
14. Cada Estado Parte notificará por adelantado a la Secretaría
Técnica las modificaciones proyectadas en relación con la declaración
inicial. La notificación se hará 180 días antes, por lo menos, de que vayan
a introducirse las modificaciones.
15. Cada Estado Parte que produzca sustancias químicas de la Lista 1
en una instalación única en pequeña escala hará una declaración anual
detallada respecto de las actividades de la instalación en el año anterior.
La declaración será presentada 90 días después, a más tardar, del final de
ese año y se incluirá en ella:
a) La identificación de la instalación;
b) Respecto de cada sustancia química de la Lista 1 producida,
adquirida, consumida o almacenada en la instalación, la información
siguiente:
i) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del
Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;
ii) Los métodos empleados y la cantidad producida;
iii) El nombre y cantidad de los precursores enumerados en las Listas
1, 2 ó 3 que se hayan utilizado para la producción de sustancias químicas
de la Lista 1;
iv) La cantidad consumida en la instalación y las finalidades del
consumo;
v) La cantidad recibida de otras instalaciones situadas en el Estado
Parte o enviada a éstas. Se indicará, respecto de cada envío, la cantidad,
el destinatario y la finalidad;
vi) La cantidad máxima almacenada en cualquier momento durante el
año;
vii) La cantidad almacenada al final del año; y
c) Información sobre toda modificación ocurrida en la instalación
durante el año en comparación con las descripciones técnicas detalladas de
la instalación presentadas anteriormente, incluidos inventarios de equipo y
diagramas detallados.
16. Cada Estado Parte que produzca sustancias químicas de la Lista 1
en una instalación única en pequeña escala hará una declaración anual
detallada respecto de las actividades proyectadas y la producción prevista
en la instalación durante el año siguiente. La declaración será presentada
90 días antes, por lo menos, del comienzo de ese año y se incluirá en ella:
a) La identificación de la instalación,
b) Respecto de cada sustancia química de la Lista 1 que se prevea
producir, consumir o almacenar en la instalación, la información siguiente:
i) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del
Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;
ii) La cantidad que se prevé producir y la finalidad de la
producción; y
c) Información sobre toda modificación prevista en la instalación
durante el año en comparación con las descripciones técnicas detalladas de
la instalación presentadas anteriormente, incluidos inventarios de equipo y
diagramas detallados.
Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11
17) Cada Estado Parte proporcionará a la Secretaría Técnica, respecto
de cada instalación, su nombre, ubicación y una descripción técnica
detallada de la instalación o de su parte o partes pertinentes, conforme a
la solicitud formulada por la Secretaría Técnica. Se identificará
específicamente la instalación que produzca sustancias químicas de la Lista
1 para fines de protección. En lo que respecta a las instalaciones
existentes, esa declaración inicial se hará 30 días después, a más tardar,
de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte. Las
declaraciones iniciales concernientes a nuevas instalaciones se harán 180
días antes, por lo menos, del comienzo de las operaciones.
18) Cada Estado Parte notificará por adelantado a la Secretaría
Técnica las modificaciones proyectadas en relación con la declaración
inicial. La notificación se hará 180 días antes, por lo menos, de que vayan
a introducirse las modificaciones.
19) Cada Estado Parte hará, respecto de cada instalación, una
declaración anual detallada acerca de las actividades de la instalación en
el año anterior. La declaración será presentada 90 días después, a más
tardar, del final de ese año y se incluirá en ella:
a) La identificación de la instalación;
b) Respecto de cada sustancia química de la Lista 1 la información
siguiente:
i) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del
Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;
ii) La cantidad producida y, en el caso de producción para fines de
protección, los métodos empleados;
iii) El nombre y cantidad de los precursores enumerados en las Listas
1, 2 ó 3 que se hayan utilizado para la producción de sustancias químicas
de la Lista 1;
iv) La cantidad consumida en la instalación y la finalidad del
consumo;
v) La cantidad transferida a otras instalaciones dentro del Estado
Parte. Se indicará, respecto de cada transferencia, la cantidad, el
destinatario y la finalidad;
vi) La cantidad máxima almacenada en cualquier momento durante el
año;
vii) La cantidad almacenada al final del año; y
c) Información sobre toda modificación ocurrida en la instalación o
en sus partes pertinentes durante el año en comparación con las
descripciones técnicas detalladas de las instalación presentadas
anteriormente.
20) Cada Estado Parte hará, respecto de cada instalación, una
declaración anual detallada acerca de las actividades proyectadas y la
producción prevista en la instalación durante el año siguiente. La
declaración será presentada 90 días antes, por lo menos, del comienzo de
ese año y se incluirá en ella:
a) La identificación de la instalación;
b) Respecto de cada sustancia química de la Lista 1, la información
siguiente:
i) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del
Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;
ii) La cantidad que se prevé producir, los plazos en que se prevé que
tenga lugar la producción y la finalidad de la producción; y
c) Información sobre toda modificación prevista en la instalación o
en sus partes pertinentes durante el año en comparación con las
descripciones técnicas detalladas de la instalación presentadas
anteriormente.
E. Verificación
Instalación única en pequeña escala
21. Las actividades de verificación en la instalación única en
pequeña escala tendrán por objeto verificar que las cantidades producidas
de sustancias químicas de la Lista 1 sean declaradas adecuadamente y, en
particular, que su cantidad total no rebase una tonelada.
22. La instalación será objeto de verificación sistemática mediante
inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ.
23. El número, intensidad, duración, momento y modo de las
inspecciones respecto de una determinada instalación se basarán en el
peligro que para el objeto y propósito de la presente Convención planteen
las sustancias químicas pertinentes, las características de la instalación
y la naturaleza de las actividades que se realicen en ella. La Conferencia
examinará y aprobará las directrices adecuadas de conformidad con el
apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
24. La inspección inicial tendrá por objeto verificar la información
proporcionada en relación con la instalación, incluida la verificación de
los límites impuestos a los recipientes de reacción en el párrafo 9.
25. Cada Estado Parte, 180 días después, a más tardar, de la entrada
en vigor para él de la presente Convención, concertará con la Organización
un acuerdo de instalación, basado en un acuerdo modelo, que comprenda
procedimientos detallados para la inspección de la instalación.
26. Cada Estado Parte que se proponga establecer una instalación
única en pequeña escala después de la entrada en vigor para él de la
presente Convención concertará con la Organización un acuerdo de
instalación, basado en un acuerdo modelo, que comprenda procedimientos
detallados para la inspección de la instalación, antes de que la
instalación inicie sus operaciones o sea utilizada.
27. La Conferencia examinará y aprobará un modelo para los acuerdos
de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11
28. Las actividades de verificación en cualquiera de las
instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11 tendrán por objeto
verificar que:
a) La instalación no se utilice para producir ninguna sustancia
química de la Lista 1, excepto las sustancias químicas declaradas;
b) Las cantidades producidas, elaboradas o consumidas de las
sustancias químicas de la Lista 1 sean declaradas adecuadamente y
correspondan a las necesidades para la finalidad declarada; y que
c) La sustancia química del la Lista 1 no sea desviada ni empleada
para otros fines.
29. La instalación será objeto de verificación sistemática mediante
inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ
30. El número, intensidad, duración, momento y modo de las
inspecciones respecto de una determinada instalación se basarán en el
peligro que para el objeto y propósito de la presente Convención planteen
las cantidades de sustancias químicas producidas, las características de la
instalación y la naturaleza de las actividades que se realicen en ella. La
Conferencia examinará y aprobará las directrices adecuadas de conformidad
con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.
31. Cada Estado Parte, 180 días después, a más tardar, de la entrada
en vigor para él de la presente Convención concertará con la Organización
acuerdos de instalación, basados en un acuerdo modelo, que comprendan
procedimientos detallados para la inspección de cada una de las
instalaciones.
32. Cada Estado Parte que se proponga establecer una instalación de
esa índole después de la entrada en vigor de la presente Convención
concertará con la Organización un acuerdo de instalación antes de que la
instalación inicie sus operaciones o sea utilizada.
Parte VII
ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI
REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 2
Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS
A. Declaraciones
Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales
1. En las declaraciones iniciales y anuales que ha de presentar cada
Estado Parte de conformidad con los párrafos 7 y 8 del artículo VI se
incluirá la totalidad de los datos nacionales correspondientes al año
natural anterior acerca de las cantidades de cada sustancia química de la
Lista 2 producidas, elaboradas, consumidas, importadas y exportadas, así
como una especificación cuantitativa de las importaciones y exportaciones
respecto de cada país interesado.
2. Cada Estado Parte presentará:
a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1
30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la
presente Convención; y, a partir del año natural siguiente;
b) Declaraciones anuales 90 días después, a más tardar, del final del
año natural anterior.
Declaraciones de complejos industriales que produzcan, elaboren o consuman
sustancias químicas de la Lista 2
3. Deberán presentarse declaraciones iniciales y anuales respecto de
todos los complejos industriales que comprendan una o más plantas que hayan
producido, elaborado o consumido durante cualquiera de los tres año
naturales anteriores o que se prevea que vayan a producir, elaborar o
consumir en el año natural siguiente más de:
a) Un kilogramo de una sustancia química designada "*" en la parte A
de la Lista 2;
b) 100 kilogramos de cualquier otra sustancia química enumerada en la
parte A de la Lista 2; ó,
c) Una tonelada de una sustancia química enumerada en la parte B de
la Lista 2.
4. Cada Estado Parte presentará:
a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3
30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la
presente Convención; y, a partir del año natural siguiente;
b) Declaraciones anuales sobre las actividades anteriores 90 días
después, a más tardar, del final del año natural anterior;
c) Declaraciones anuales sobre las actividades previstas 60 días
antes, a más tardar, del comienzo del año natural siguiente. Cualquier
actividad de esa índole que se haya previsto adicionalmente después de
presentada la declaración anual será declarada cinco días antes, a más
tardar, del comienzo de la actividad.
5. En general, no será necesario presentar declaraciones de
conformidad con el párrafo 3 respecto de las mezclas que contengan una baja
concentración de una sustancia química de la Lista 2. Solamente deberán
presentarse esas declaraciones, con arreglo a directrices, cuando se
considere que la facilidad de recuperación de la mezcla de la sustancia
química de la Lista 2 y su peso total plantean un peligro para el objeto y
propósito de la presente Convención. La Conferencia examinará y aprobará
esas directrices de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del
artículo VIII.
6. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al
párrafo 3 se incluirá:
a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o
sociedad que lo explote;
b) Su ubicación exacta, incluida la dirección; y,
c) El número de plantas del complejo industrial declaradas con
arreglo a los dispuesto en la parte VIII del presente Anexo.
7. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al
párrafo 3 se incluirá también, respecto de cada planta situada en el
complejo y que corresponda a las especificaciones enunciadas en el párrafo
3, la información siguiente:
a) El nombre de la planta y el del propietario, empresa o sociedad
que lo explote;
b) Su ubicación exacta en el complejo industrial, incluido el número
concreto del edificio o estructura, si lo hubiere;
c) Sus actividades principales;
d) Si la planta:
i) Produce, elabora o consume, la sustancia o sustancias químicas
declaradas de la Lista 2;
ii) Se dedica exclusivamente a esas actividades o tiene finalidades
múltiples; y,
iii) Realiza otras actividades en relación con la sustancia o
sustancias químicas declaradas de la Lista 2, con especificación de esas
otras actividades (por ejemplo, almacenamiento).
e) La capacidad de producción de la planta respecto de cada sustancia
química declarada de la Lista 2.
8. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al
párrafo 3 se incluirá también la información siguiente respecto de cada
sustancia química de la Lista 2 que rebasa el umbral de declaración:
a) El nombre químico, nombre común o comercial utilizado en la
instalación, fórmula estructural y número de registro del Chemical
Abstracts Service, si lo tuviere asignado;
b) En el caso de la declaración inicial: la cantidad total producida,
elaborada, consumida, importada y exportada con el complejo industrial en
cada uno de los tres año naturales anteriores;
c) En el caso de la declaración anual sobre actividades anteriores;
la cantidad total producida, elaborada, consumida, importada y exportada
por el complejo industrial en el año natural anterior;
d) En el caso de la declaración anual sobre actividades previstas: la
cantidad total que se prevé que el complejo industrial produzca, elabore o
consuma durante el año natural siguiente, incluidos los períodos previstos
para la producción, elaboración o consumo; y,
e) Las finalidades para las que se ha producido, elaborado o
consumido o se va a producir, elaborar o consumir la sustancia química:
i) Elaboración y consumo in situ, con especificación de los tipos de
producto;
ii) Venta o transferencia en el territorio del Estado Parte o a
cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control de éste, con
especificación de si otra industria, comerciante u otro destino, y de ser
posible, de los tipos de producto final;
iii) Exportación directa, con especificación de los Estados
interesados; o
iv) Otras finalidades, con especificación de éstas.
Declaraciones de la producción anterior de sustancias químicas de la Lista
2 para fines de armas químicas.
9. Cada Estado Parte, 30 días después, a más tardar, de la entrada en
vigor para él de la presente Convención, declarará todos los complejos
industriales en los que haya plantas que hayan producido en cualquier
momento el 1º de enero de 1946 una sustancia química de la Lista 2 para
fines de armas químicas.
10. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 9 se incluirá:
a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o
sociedad que lo explote;
b) Su ubicación exacta, incluida la dirección,
c) Respecto de cada planta situada en el complejo industrial y que
corresponda a las especificaciones enunciadas en el párrafo 9, la misma
información que debe presentarse con arreglo a los apartados a) a e) del
párrafo 7; y
d) Respecto de cada sustancia química de la Lista 2 producida para
fines de armas químicas:
i) El nombre químico, nombre común o comercial utilizado en el
complejo industrial para fines de producción de armas químicas, fórmula
estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo
tuviere asignado;
ii) Las fechas en que se produjo la sustancia química y la cantidad
producida; y,
iii) El lugar donde se entregó la sustancia química y el producto
final producido en él, de saberse.
Información a los Estados Partes
11. La Secretaría Técnica transmitirá a los Estados Partes, a
petición de éstos, una lista de los complejos industriales declarados con
arreglo a la presente sección, junto con la información proporcionada en
virtud del párrafo 6, los apartados a) y c) del párrafo 7, los incisos i) y
iii) del apartado d) del párrafo 7, el apartado a) del párrafo 8 y el
párrafo 10.
B. Verificación
Disposiciones generales
12. La verificación prevista en el párrafo 4 del artículo VI se
llevará a cabo mediante inspección in situ en aquellos complejos
industriales declarados que comprendan una o más plantas que hayan
producido, elaborado o consumido durante los tres años naturales anteriores
o que se prevea que van a producir, elaborar o consumir en el año natural
siguiente más de:
a) Diez kilogramos de una sustancia química designada "*" en la parte
A de la Lista 2;
b) Una tonelada de cualquier otra sustancia química enumerada en la
parte A de la Lista 2; ó,
c) Diez toneladas de una sustancia química enumerada en la parte B de
la Lista 2.
13) El programa y presupuesto de la Organización que ha de aprobar la
Conferencia de conformidad con el apartado a) del párrafo 21 del artículo
VIII incluirá, como partida separada, un programa y presupuesto para
verificación con arreglo a la presente sección. En la asignación de los
recursos que se faciliten para la verificación con arreglo al artículo VI,
la Secretaría Técnica dará prioridad, durante los tres primeros años
siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención, a la Inspección
inicial de los complejos industriales declarados en virtud de la sección A.
Posteriormente, esa asignación será examinada sobre la base de la
experiencia adquirida.
14) La Secretaría Técnica realizará inspecciones iniciales e
inspecciones posteriores de conformidad con los párrafos 15 a 22.
Objetivos de la inspección
15) El objetivo general de las inspecciones será el de verificar que
las actividades realizadas sean acordes con las obligaciones impuestas por
la presente Convención y correspondan a la información que ha de
proporcionarse en las declaraciones. Entre los objetivos especiales de las
inspecciones en los complejos industriales declarados con arreglo a la
sección A figurará la verificación de:
a) La ausencia de cualquier sustancia química de la Lista 1, en
particular su producción, salvo si se realiza de conformidad con la parte
VI del presente Anexo;
b) La compatibilidad con las declaraciones de los niveles de
producción, elaboración o consumo de sustancias químicas de la Lista 2; y,
c) La no desviación de sustancias químicas de la Lista 2 para
actividades prohibidas por la presente Convención.
Inspecciones iniciales
16. Cada complejo industrial que haya de ser inspeccionado de
conformidad con el párrafo 12 recibirá una inspección inicial lo antes
posible pero, preferiblemente, tres años después, a más tardar, de la
entrada en vigor de la presente Convención. Los complejos industriales
declarados después de concluido ese período recibirán una inspección
inicial un año después, a más tardar, de la primera vez que se haya
declarado la producción, elaboración o consumo. La Secretaría Técnica
elegirá los complejos industriales que vayan a ser objeto de inspección
inicial de tal modo que no pueda preverse con exactitud el momento en que
se realizará la inspección.
17. Durante la inspección inicial, se preparará un proyecto de
acuerdo de instalación para el complejo industrial, a menos que el Estado
Parte inspeccionado y la Secretaría Técnica convengan en que no es
necesario.
18. En lo que respecta a la frecuencia e intensidad de las
inspecciones ulteriores, los inspectores evaluarán, durante la inspección
inicial, el peligro que para el objeto y propósito de la presente
Convención plantean las sustancias químicas pertinentes, las
características del complejo industrial y la naturaleza de las actividades
realizadas en él, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes
criterios:
a) La toxicidad de las sustancias químicas incluidas en las Listas y
de los productos finales producidos con ellas, en su caso;
b) La cantidad de las sustancias químicas incluidas en las Listas que
suele almacenarse en el complejo inspeccionado;
c) La cantidad de insumos químicos para las sustancias químicas
incluidas en las Listas que suele almacenarse en el complejo inspeccionado;
d) La capacidad de producción de las plantas que producen sustancias
químicas de la Lista 2; y,
e) La capacidad y convertibilidad para iniciar la producción,
almacenamiento y carga de sustancias químicas tóxicas en el complejo
inspeccionado.
Inspecciones
19. Después de haber recibido la inspección inicial, cada complejo
industrial que haya de ser inspeccionado de conformidad con el párrafo 12
será objeto de ulteriores inspecciones.
20. Al elegir los complejos industriales para su inspección y decidir
la frecuencia e intensidad de las inspecciones, la Secretaría Técnica
tomará debidamente en consideración el peligro que para el objeto y
propósito de la presente Convención planteen la sustancia química
pertinente, las características del complejo industrial y la naturaleza de
las actividades realizadas en él, teniendo en cuenta el respectivo acuerdo
de instalación y los resultados de las inspecciones iniciales e
inspecciones ulteriores.
21. La Secretaría Técnica elegirá el complejo industrial que vaya a
inspeccionar de tal modo que no pueda preverse con exactitud el momento en
que se realizará la inspección.
22. Ningún complejo industrial recibirá más de dos inspecciones por
año natural con arreglo a lo dispuesto en la presente sección. Esto no
limita, sin embargo, las inspecciones realizadas con arreglo al artículo
IX.
Procedimientos de inspección
23. Además de las directrices convenidas, de las demás disposiciones
pertinentes del presente Anexo y del Anexo sobre confidencialidad, se
aplicarán los párrafos 24 a 30 infra.
24. El Estado Parte inspeccionado y la Organización concertarán un
acuerdo de instalación respecto del complejo industrial declarado 90 días
después, a más tardar, de la terminación de la inspección inicial, a menos
que el Estado Parte inspeccionado y la Secretaría Técnica convengan en que
no es necesario. El acuerdo de la instalación se basará en un Acuerdo
modelo y regirá la realización de las inspecciones en el complejo
industrial declarado. En el Acuerdo se especificará la frecuencia e
intensidad de las inspecciones y el procedimiento detallado de inspección,
que sea compatible con los párrafos 25 a 29.
25. La inspección se centrará en la planta o plantas que produzcan
sustancias químicas de la Lista 2 declaradas en el complejo industrial
declarado. Si el grupo de inspección solicita acceso a otras partes del
complejo industrial, se concederá tal acceso de conformidad con la
obligación de proporcionar aclaración con arreglo al párrafo 51 de la parte
II del presente Anexo y de conformidad con el acuerdo de instalación o, a
falta de éste, de conformidad con las normas de acceso controlado
especificadas en la sección C de la parte X del presente Anexo.
26. Se concederá acceso a los registros, según corresponda, para dar
garantías de que no se ha desviado la sustancia química declarada y de que
la producción se ha ajustado a las declaraciones.
27. Se procederá a la toma de muestras y análisis para comprobar la
ausencia de sustancias químicas incluidas en las Listas que no se hayan
declarado.
28. Entre las zonas que han de inspeccionarse pueden figurar:
a) Las zonas donde se entregan o almacenan insumos químicos
(reactivos);
b) Las zonas donde los reactivos son sometidos a procesos de
manipulación antes de ser vertidos a los recipientes de reacción;
c) Las tuberías de alimentación, de haberlas, de las zonas
mencionadas en el apartado a) o el apartado b) a los recipientes de
reacción, junto con las correspondientes válvulas, flujómetros, etc.;
d) El aspecto exterior de los recipientes de reacción y equipo
auxiliar;
e) Las tuberías que conducen de los recipientes de reacción a los
depósitos de almacenamiento a largo o a corto plazo o al equipo destinado a
la elaboración ulterior de las sustancias químicas declaradas de la Lista
2;
f) El equipo de control relacionado con cualquiera de los elementos
indicados en los apartados a) a e);
g) El equipo y las zonas de tratamiento de residuos y efluentes;
h) El equipo y las zonas para la evacuación de las sustancias
químicas que no cumplan las especificaciones.
29. El período de inspección no excederá de 96 horas; no obstante,
podrán convenirse prórrogas entre el grupo de inspección y el Estado Parte
inspeccionado.
Notificación de la inspección
30. La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte la inspección 48
horas antes, por lo menos, de la llegada del grupo de inspección al
complejo industrial que haya de inspeccionarse.
C. Transferencias a Estados no partes en la presente Convención
31. Las sustancias químicas de la Lista 2 sólo serán transferidas a
Estados Partes o recibidas de éstos. Esta obligación surtirá efecto tres
años después de la entrada en vigor de la presente Convención.
32. Durante ese período provisional de tres años, cada Estado Parte
exigirá un certificado de uso final, según se especifica más adelante, para
las transferencias de sustancias químicas de la Lista 2 a los Estados no
partes en la presente Convención. Respecto de tales transferencias, cada
Estado Parte adoptará las medidas necesarias para cerciorarse de que las
sustancias químicas transferidas se destinen únicamente a fines no
prohibidos por la presente Convención. En particular, el Estado Parte
exigirá del Estado receptor un certificado en el que se haga constar,
respecto de las sustancias químicas transferidas:
a) Que se utilizarán únicamente para fines no prohibidas por la
presente Convención;
b) Que no serán transferidas de nuevo;
c) Los tipos y cantidades de esas sustancias químicas;
d) El uso o usos finales de las mismas; y,
e) El nombre y la dirección del usuario o usuarios finales.
Parte VIII
ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE
CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI
REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 3 Y A
LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS
A. Declaraciones
Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales
1. En las declaraciones iniciales y anuales que ha de presentar cada
Estado Parte de conformidad con los párrafos 7 y 8 del artículo VI se
incluirá la totalidad de los datos nacionales correspondientes al año
natural anterior acerca de las cantidades de cada sustancia química de la
Lista 3 producidas, importadas y exportadas, así como una especificación
cuantitativa de las importaciones y exportaciones respecto de cada país
interesado.
2. Cada Estado Parte presentará:
a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
1, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la
presente Convención; y, a partir del año natural siguiente; y,
b) Declaraciones anuales 90 días después, a más tardar, del final del
año natural anterior.
Declaraciones de complejos industriales que produzcan sustancias químicas
de la Lista 3
3. Deberán presentarse declaraciones iniciales y anuales respecto de
todos los complejos industriales que comprendan una o más plantas que hayan
producido en el año natural anterior o que se prevea que van a producir en
el año natural siguiente más de 30 toneladas de una sustancia química de la
Lista 3.
4. Cada Estado Parte presentará:
a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
3, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la
presente Convención; y, a partir del año natural siguiente;
b) Declaraciones anuales sobre las actividades anteriores 90 días
después, a más tardar, del final del año natural anterior; y,
c) Declaraciones anuales sobre las actividades previstas 60 días
antes, a más tardar, del comienzo del año natural siguiente. Cualquier
actividad de esa índole que se haya previsto adicionalmente después de
presentada la notificación anual será declarada 5 (cinco) días antes, a más
tardar, del comienzo de la actividad.
5. En general, no será necesario presentar declaraciones de
conformidad con el párrafo 3 respecto de las mezclas que contengan una baja
concentración de una sustancia química de la Lista 3. Solamente deberán
presentarse esas declaraciones, con arreglo a directrices, cuando se
considere que la facilidad de recuperación de la mezcla de la sustancia
química de la Lista 3 y su peso total plantean un peligro para el objeto y
propósito de la presente Convención. La Conferencia examinará y aprobará
esas directrices de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del
artículo VIII.
6. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al
párrafo 3 se incluirá:
a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o
sociedad que lo explote;
b) Su ubicación exacta, incluida la dirección; y,
c) El número de plantas del complejo industrial declarada con arreglo
a los dispuesto en la parte VII del presente Anexo.
7. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al
párrafo 3 se incluirá también, respecto de cada planta situada en el
complejo y que corresponda a las especificaciones enunciadas en el párrafo
3, la información siguiente:
a) El nombre de la planta y el del propietario, empresa o sociedad
que la explote;
b) Su ubicación exacta en el complejo industrial, incluido el número
concreto del edificio o estructura, si lo hubiere; y,
c) Sus actividades principales.
8. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al
párrafo 3 se incluirá también la información siguiente respecto de cada
sustancia química de la Lista 3 que rebase el umbral de declaración:
a) El nombre químico, nombre común o comercial utilizado por la
instalación, fórmula estructural y número de registro del Chemical
Abstracts Service, si lo tuviere asignado;
b) La cantidad aproximada de la producción de la sustancia química en
el año natural anterior o, en el caso de declaraciones de las actividades
previstas, la cantidad que se prevea producir en el año natural siguiente,
expresada en las gamas de: 30 a 200 toneladas, 200 a 1.000 toneladas, 1.000
a 10.000 toneladas, 10.000 a 100.000 toneladas y más de 100.000 toneladas;
y,
c) Las finalidades para las que se ha producido o se va a producir la
sustancia química.
Declaraciones de la producción anterior de sustancias químicas de la Lista
3 para fines de armas químicas.
9. Cada Estado Parte, 30 días después, a más tardar, de la entrada en
vigor para él de la presente Convención, declarará todos los complejos
industriales en los que haya plantas que hayan producido en cualquier
momento desde el 1º de enero de 1946 una sustancia química de la Lista 3
para fines de armas químicas.
10. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 9 se incluirá:
a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o
sociedad que lo explote;
b) Su ubicación exacta, incluida la dirección;
c) Respecto de cada planta situada en el complejo industrial y que
corresponda a las especificaciones enunciadas en el párrafo 9, la misma
información que debe presentarse con arreglo a los apartados a) a c) del
párrafo 7; y,
d) Respecto de cada sustancia de la Lista 3 producida para fines de
armas químicas:
i) El nombre químico, nombre común o comercial utilizado en el
complejo industrial para fines de producción de armas químicas, fórmula
estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo
tuviere asignado;
ii) Las fechas en que se produjo la sustancia química y la cantidad
producida; y,
iii) El lugar donde se entregó la sustancia química y el producto
final producido en él, de saberse.
Información a los Estados Partes
11. La Secretaría Técnica transmitirá a los Estados Partes, a
petición de éstos, una lista de los complejos industriales declarados con
arreglo a la presente sección, junto con la información proporcionada en
virtud del párrafo 6, los apartados a) y c) del párrafo 7, el apartado a)
del párrafo 8 y el párrafo 10.
B. Verificación
Disposiciones generales
12. La verificación prevista en el párrafo 5 del artículo VI se
llevará a cabo mediante inspecciones in situ en aquellos complejos
industriales declarados que hayan producido en el año natural anterior o se
prevea que van producir en el año natural siguiente un total de más de 200
toneladas de cualquier sustancia química de la Lista 3 por encima del
umbral de declaración de 30 toneladas.
13. El programa y presupuesto de la Organización que ha de aprobar la
Conferencia de conformidad con el apartado a) del párrafo 21 del artículo
VIII incluirá, como partida separada, un programa y presupuesto para
verificación con arreglo a la presente sección, teniendo en cuenta el
párrafo 13 de la parte VII del presente anexo.
14. La Secretaría Técnica elegirá la manera aleatoria, con arreglo a
la presente sección, los complejos industriales que haya de inspeccionar,
mediante mecanismos adecuados, como la utilización de programas
informáticos especialmente concebidos, sobre la base de los siguientes
factores de ponderación:
a) Una distribución geográfica equitativa de las inspecciones; y,
b) La información sobre los complejos industriales de que disponga la
Secretaría Técnica en relación con la sustancia química pertinente, las
características del complejo industrial y la naturaleza de las actividades
que se realicen en él.
15. Ningún complejo industrial recibirá más de dos inspecciones al
año con arreglo a lo dispuesto en la presente sección. Esto no limita, sin
embargo, las inspecciones realizadas con arreglo al artículo IX.
16. Al elegir los complejos industriales para su inspección con
arreglo a la presente sección, la Secretaría Técnica acatará la limitación
siguiente en cuanto al número combinado de inspecciones que ha de recibir
un Estado Parte en un año natural en virtud de la presente parte y de la
parte IX del presente Anexo: el número combinado de inspecciones no
excederá de tres, más el 5% del número total de complejos industriales
declarados por un Estado Parte con arreglo tanto a la presente parte como a
la parte IX del presente Anexo, o de 20 inspecciones, si esta última cifra
fuera inferior.
Objetivos de la inspección
17. En los complejos industriales declarados con arreglo a la sección
A, el objetivo general de las inspecciones será el de verificar que las
actividades correspondan a la información que ha de proporcionarse en las
declaraciones. El objetivo especial de las inspecciones será la
verificación de la ausencia de cualquier sustancia química de la Lista 1,
en particular su producción, salvo si se realiza de conformidad con la
parte VI del presente Anexo.
Procedimiento de inspección
18. Además de las directrices convenidas, de las demás disposiciones
pertinentes del presente Anexo y del Anexo sobre confidencialidad, se
aplicarán las disposiciones enunciadas en los párrafos 19 a 25.
19. No se concertará acuerdo de instalación, salvo que así lo
solicite el Estado Parte inspeccionado.
20. La inspección se centrará en la planta o plantas que produzcan
sustancias químicas de la Lista 3 declaradas con el complejo industrial
declarado. Si el grupo de inspección solicita acceso a otras partes del
complejo industrial, de conformidad con el párrafo 51 de la parte II del
presente Anexo, para aclarar ambigüedades, el grado de tal acceso será
convenido entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.
21. El grupo de inspección podrá tener acceso a los registros cuando
él y el Estado Parte inspeccionado convengan en que tal acceso facilitará
el logro de los objetivos de la inspección.
22. Podrá procederse a toma de muestras y análisis in situ para
comprobar la ausencia de sustancias químicas incluidas en las Listas que no
se hayan declarado. En el caso de que queden ambigüedades por resolver, las
muestras podrán ser analizadas en un laboratorio externo designado, con
sujeción al asentimiento del Estado Parte inspeccionado.
23. Entre las zonas que han de inspeccionarse pueden figurar:
a) Las zonas donde se entregan y almacenan insumos químicos
(reactivos);
b) Las zonas donde los reactivos son sometidos a procesos de
manipulación antes de ser vertidos a los recipientes de reacción;
c) Las tuberías de alimentación, de haberlas, de las zonas
mencionadas en el apartado a) o el apartado b) a los recipientes de
reacción, junto con las correspondientes válvulas, flujómetros, etc.;
d) El aspecto exterior de los recipientes de reacción y equipo
auxiliar;
e) Las tuberías que conducen de los recipientes de reacción a los
depósitos de almacenamiento a largo o a corto plazo o al equipo destinado a
la elaboración ulterior de las sustancias químicas declaradas de la Lista
3;
f) El equipo de control relacionado con cualquiera de los elementos
indicados en los apartados a) a e);
g) El equipo y las zonas de tratamiento de residuos y afluentes; y,
h) El equipo y las zonas para la evacuación de las sustancias
químicas que no cumplan las especificaciones.
24. El período de inspección no excederá de 24 horas; no obstante,
podrán convertirse prórrogas entre el grupo de inspección y el Estado Parte
inspeccionado.
Notificación de la inspección
25. La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte la inspección
120 horas antes, por lo menos, de la llegada del grupo de inspección al
complejo industrial que haya de inspeccionarse.
C. Transferencias a Estados no partes en la presente Convención
26. Al transferir sustancias químicas de la Lista 3 a Estados no
partes en la presente Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas
necesarias para cerciorarse de que las sustancias químicas transferidas se
destinen únicamente a fines no prohibidos por la presente Convención. En
particular el Estado Parte exigirá del Estado receptor un certificado en el
que se haga constar, respecto de las sustancias químicas transferidas:
a) Que se utilizarán únicamente para fines no prohibidos por la
presente Convención;
b) Que no serán transferidas de nuevo;
c) Los tipos y cantidades de esas sustancias químicas;
d) El uso o usos finales de las mismas; y,
e) El nombre y la dirección del usuario o usuarios finales.
27. 5 (cinco) años después de la entrada en vigor de la presente
Convención, la Conferencia examinará la necesidad de establecer otras
medidas respecto de las transferencias de sustancias químicas de la Lista 3
a Estados no partes en la presente Convención.
Parte IX
ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI
REGIMEN APLICABLE A OTRAS INSTALACIONES DE
PRODUCCION DE SUSTANCIAS QUIMICAS
A. Declaraciones
Lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas
1. En la declaración inicial que ha de presentar cada Estado Parte de
conformidad con el párrafo 7 del artículo VI se incluirá una lista de todos
los complejos industriales que:
a) Hayan producido por síntesis en el año natural anterior más de 200
toneladas de sustancias químicas orgánicas definidas no incluidas en las
Listas; o que
b) Comprendan una o más plantas que hayan producido por síntesis en
el año natural anterior más de 30 toneladas de una sustancia química
orgánica definida no incluida en las Listas que contenga los elementos
fósforo, azufre o flúor (denominadas en lo sucesivo "plantas PSF" y
"sustancias química PSF")
2. En la lista de otras instalaciones de producción de sustancias
químicas que ha de presentarse de conformidad con el párrafo 1 no se
incluirán los complejos industriales que hayan producido exclusivamente
explosivos o hidrocarburos.
3. Cada Estado Parte presentará su lista de otras instalaciones de
producción de sustancias químicas de conformidad con el párrafo 1 como
parte de su declaración inicial 30 días después, a más tardar, de la
entrada en vigor para el de la presente Convención. Cada Estado Parte
proporcionará anualmente, 90 días después, a más tardar, del comienzo de
cada año natural siguiente, la información necesaria para actualizar la
lista.
4. En la lista de otras instalaciones de producción de sustancias
químicas que ha de presentarse de conformidad con el párrafo 1 se incluirá
la información siguiente respecto de cada complejo industrial:
a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o
sociedad que lo explote;
b) La ubicación exacta del complejo industrial, con su dirección;
c) Sus actividades principales; y,
d) El número aproximado de plantas que producen las sustancias
químicas especificadas en el párrafo 1 en el complejo industrial.
5. En lo que respecta a los complejos industriales enumerados de
conformidad con el apartado a) del párrafo 1, se incluirá también en la
lista información sobre la cantidad total aproximada de producción de las
sustancias químicas orgánicas definidas no incluidas en las Listas en el
año natural anterior, expresada en las gamas de: menos de 1.000 toneladas,
de 1.000 a 10.000 toneladas y más de 10.000 toneladas.
6. En lo que respecta a los complejos industriales enumerados de
conformidad con el apartado b) del párrafo 1, se especificará también en la
lista el número de plantas PSF en el complejo industrial y se incluirá
información sobre la cantidad total aproximada de producción de las
sustancias químicas PSF producida por cada planta PSF en el año natural
anterior, expresada en las gamas de: menos de 200 toneladas, de 200 a 1.000
toneladas, de 1.000 a 10.000 toneladas y más de 10.000 toneladas.
Asistencia de la Secretaría Técnica
7. Si un Estado Parte considera necesario, por motivos
administrativos, pedir asistencia para compilar su lista de instalaciones
de producción de sustancias químicas de conformidad con el párrafo 1, podrá
solicitar a la Secretaría Técnica que le preste tal asistencia. Las
cuestiones que se planteen sobre el carácter exhaustivo de la lista se
resolverán mediante consultas entre el Estado Parte y la Secretaría
Técnica.
Información a los Estados Partes
8. La Secretaría Técnica transmitirá a los Estados Partes, a petición
de éstos, las listas de otras instalaciones de producción de sustancias
químicas presentadas de conformidad con el párrafo 1, incluida la
información proporcionada con arreglo al párrafo 4.
B. Verificación
Disposiciones generales
9. Con sujeción a las disposiciones de la sección C, la verificación
prevista en el párrafo 6 del artículo VI se llevará a cabo mediante
inspección in situ en:
a) Los complejos industriales enumerados de conformidad con el
apartado a) del párrafo 1; y,
b) Los complejos industriales enumerados de conformidad con el
apartado b) del párrafo 1 que comprendan una o más plantas PSF que hayan
producido en el año natural anterior más de 200 toneladas de una sustancia
química PSF.
10. El programa y presupuesto de la Organización que ha de aprobar la
Conferencia de conformidad con el apartado a) del párrafo 21 del artículo
VIII incluirá, como partida separada, un programa y presupuesto para
verificación con arreglo a la presente sección una vez que haya comenzado
su aplicación.
11. La Secretaría Técnica elegirá de manera aleatoria, con arreglo a
la presente sección, los complejos industriales que haya de inspeccionar,
mediante mecanismos adecuados, como la utilización de programas
informáticos especialmente concebidos, sobre la base de los siguientes
factores de ponderación:
a) Una distribución geográfica equitativa de las inspecciones;
b) La información sobre los complejos industriales enumerados de que
disponga la Secretaría Técnica en relación con las características del
complejo industrial y las actividades realizadas en él; y,
c) Propuestas formuladas por los Estados Partes sobre una base que ha
de convenirse de conformidad con el párrafo 25.
12. Ningún complejo industrial recibirá más de dos inspecciones al
año con arreglo a lo dispuesto en la presente sección. Esto no limita, sin
embargo, las inspecciones realizadas con arreglo al artículo IX.
13. Al elegir los complejos industriales para su inspección con
arreglo a la presente sección, la Secretaría Técnica acatará la limitación
siguiente en cuanto al número combinado de inspecciones que ha de recibir
un Estado Parte en un año natural en virtud de la presente parte y de la
parte VIII del presente Anexo: el número combinado de inspecciones no
excederá de tres, más de 5% (cinco porciento) del número total de complejos
industriales declarados por un Estado Parte con arreglo tanto a la presente
parte como a la parte VIII del presente Anexo, o de 20 inspecciones, si
esta última cifra fuera inferior.
Objetivos de la inspección
14. En los complejos industriales enumerados con arreglo a la sección
A, el objetivo general de las inspecciones será el de verificar que las
actividades realizadas correspondan a la información que ha de
proporcionarse en las declaraciones. El objetivo especial de las
inspecciones será la verficación de la ausencia de cualquier sustancia
química de la Lista 1, en particular su producción, salvo si se realiza de
conformidad con la parte VI del presente Anexo.
Procedimiento de inspección
15. Además de las directrices convenidas, de las demás disposiciones
pertinentes del presente anexo y del Anexo sobre confidencialidad, se
aplicarán las disposiciones enunciadas en los párrafos 16 a 20.
16. No se concertará acuerdo de instalación, salvo que así lo
solicite el Estado Parte inspeccionado.
17. En el complejo industrial elegido para la inspección, ésta se
centrará en la planta o plantas que produzcan las sustancias químicas
especificadas en el párrafo 1, en particular las plantas PSF enumeradas de
conformidad con el apartado b) de ese párrafo. El Estado Parte
inspeccionado tendrá el derecho de controlar el acceso a esas plantas de
conformidad con las normas de acceso controlado previstas en la sección C
de la parte X del presente Anexo. Si el grupo de inspección solicita acceso
a otras partes del complejo industrial, de conformidad con el párrafo 51 de
la parte II del presente Anexo, para aclarar ambigüedades, el grado de tal
acceso será convenido entre el grupo de inspección y el Estado Parte
inspeccionado.
18. El grupo de inspección podrá tener acceso a los registros cuando
él y el Estado Parte inspeccionado convengan en que tal acceso facilitará
el logro de los objetivos de la inspección.
19. Podrá procederse a toma de muestras y análisis in situ para
comprobar la ausencia de sustancias químicas incluidas en las Listas que no
se hayan declarado. En el caso de que queden ambigüedades por resolver, las
muestras podrán ser analizadas en un laboratorio externo designado, con
sujeción al asentimiento del Estado Parte inspeccionado.
20. El período de inspección no excederá de 24 horas; no obstante,
podrán convenirse prórrogas entre el grupo de inspección y el Estado Parte
inspeccionado.
Notificación de la inspección
21. La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte la inspección
120 horas antes, por lo menos, de la llegada del grupo de inspección al
complejo industrial que haya de inspeccionarse.
C. Aplicación y examen de la sección B
Aplicación
22. La aplicación de la sección B comenzará al principio del cuarto
año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención, a menos que
la Conferencia, en su período ordinario de sesiones del tercer año
siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención, decida otra
cosa.
23. El Director General preparará para el período ordinario de
sesiones de la Conferencia del tercer año siguiente a la entrada en vigor
de la presente Convención un informe en el que se bosqueje la experiencia
de la Secretaría Técnica en la aplicación de las disposiciones de las
partes VII y VIII del presente Anexo así como de la sección A de la
presente parte.
24. La Conferencia, en su período ordinario de sesiones del tercer
año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención, podrá
decidir también, sobre la base de un informe del Director General, acerca
de la distribución de recursos disponibles para verificación con arreglo a
la sección B entre "plantas PSF" y otras instalaciones de producción de
sustancias químicas. En otro caso, será la Secretaría Técnica la que decida
según sus conocimientos técnicos esa distribución, que se añadirá a los
factores de ponderación indicados en el párrafo 11.
25. La Conferencia, en su tercer período ordinario de sesiones del
tercer año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención,
decidirá, previo asesoramiento del Consejo Ejecutivo, sobre qué base (por
ejemplo, regional) deben presentarse las propuestas de inspección de los
Estados Partes para que sean tomadas en cuanto como factor de ponderación
en el proceso de selección especificado en el párrafo 11.
Examen
26. En el primer período extraordinario de sesiones de la Conferencia
convocado de conformidad con el párrafo 22 del artículo VIII, se volverán a
examinar las disposiciones de la presente parte Anexo sobre verificación a
la luz del examen completo del régimen general de verificación para la
industria química (artículo VI y partes VII a IX del presente Anexo) sobre
la base de la experiencia adquirida. La Conferencia formulará entonces
recomendaciones sobre la manera de mejorar la eficacia del régimen de
verificación.
Parte X
INSPECCIONES POR DENUNCIA REALIZADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IX
A. Nombramiento y elección de inspectores y ayudantes de inspección
1. Las inspecciones por denuncia de conformidad con el artículo IX
sólo serán realizadas por inspectores y ayudantes de inspección
especialmente nombrados para esa función. Con el fin de nombrar inspectores
y ayudantes de inspección para la realización de inspecciones por denuncia
de conformidad con el artículo IX, el Director General propondrá una lista
de inspectores y ayudantes de inspección elegidos de entre los inspectores
y ayudantes de inspección dedicados a actividades de inspección ordinaria.
Esa lista incluirá un número suficientemente elevado de inspectores y
ayudantes de inspección con las calificaciones, experiencia, capacidad y
formación necesarias para poder proceder de manera flexible en la elección
de los inspectores, teniendo en cuenta su disponibilidad y la necesidad de
una rotación. Se prestará también la debida atención a la importancia de
asegurar la más amplia representación geográfica posible en la elección de
los inspectores y ayudantes de inspección. Los inspectores y ayudantes de
inspección serán nombrados conforme al procedimiento previsto en la sección
A de la parte II del presente Anexo.
2. El Director General determinará la composición del grupo de
inspección y elegirá a sus miembros teniendo en cuenta las circunstancias
de la solicitud correspondiente. El grupo de inspección estará integrado
por el mínimo de personas necesario para asegurar el adecuado cumplimiento
del mandato de inspección. Ningún nacional del Estado Parte solicitante ni
del Estado Parte inspeccionado podrá ser miembro del grupo de inspección.
B. Actividades previstas a la inspección
3. Antes de presentar la solicitud de inspección por denuncia, el
Estado Parte podrá pedir al Director General que le confirme si la
Secretaría Técnica está en condiciones de adoptar de inmediato medidas en
relación con la solicitud. Si el Director General no puede confirmar esto
inmediatamente, lo hará lo antes posible, atendiéndose al orden de
presentación de las solicitudes de confirmación. Además, mantendrá
informado al Estado Parte del momento en que probablemente podrían
adoptarse medidas inmediatas. Si el Director General llega a la conclusión
de que ya no es posible actuar oportunamente en respuesta a las
solicitudes, podrá pedir al Consejo Ejecutivo que adopte las disposiciones
del caso para mejorar la situación en el futuro.
Notificación
4. La solicitud de inspección por denuncia que ha de presentarse al
Consejo Ejecutivo y al Director General incluirá, por lo menos, la
información siguiente:
a) El Estado Parte que ha de ser inspeccionado y, en su caso, el
Estado huésped;
b) El punto de entrada que ha de utilizarse;
c) Las dimensiones y tipo del polígono de inspección;
d) La preocupación por la posible falta de cumplimiento de la
presente Convención, incluida la especificación de las disposiciones
pertinentes de la presente Convención respecto de las cuales se ha
suscitado esa preocupación y de la naturaleza y circunstancias de la
posible falta de cumplimiento, así como toda información pertinente que
haya suscitado esa preocupación; y,
e) El nombre del observador del Estado Parte solicitante.
El Estado Parte solicitante podrá presentar la información adicional
que considere necesaria.
5. El Director General acusará recibo al Estado Parte solicitante de
su solicitud dentro de la hora siguiente a haberla recibido.
6. El Estado Parte solicitante notificará al Director General la
ubicación del polígono de inspección con tiempo suficiente para que el
Director General pueda transmitir esa información al Estado Parte
inspeccionado 12 hora antes, por lo menos, de la llegada prevista del grupo
de inspección al punto de entrada.
7. El polígono de inspección será designado por el Estado Parte
solicitante de la manera más concreta posible, mediante un diagrama del
polígono relacionado con un punto de referencia y la especificación de las
coordenadas geográficas hasta el segundo más próximo, de ser posible. A
poder ser, el Estado Parte solicitante facilitará también un mapa con una
indicación general del polígono de inspección y un diagrama en el que se
especifique de la más precisa posible el perímetro solicitado del polígono
que haya de inspeccionarse.
8. El perímetro solicitado:
a) Estará trazado con una separación de 10 metros, por lo menos, de
cualquier edificio u otra estructura;
b) No atravesará las cercas de seguridad existentes; y,
c) Estará trazado con una separación de 10 metros, por lo menos, de
cualquier cerca de seguridad existente que el Estado Parte solicitante se
proponga en el perímetro solicitado.
9. Si el perímetro solicitado no corresponde a las especificaciones
indicadas en el párrafo 8, será trazado de nuevo por el grupo de inspección
a fin de que se ajuste a ellas.
10. El Director General informará al Consejo Ejecutivo de la
ubicación del polígono de inspección conforme a lo previsto en el párrafo 7
doce horas antes, por lo menos, de la llegada prevista del grupo de
inspección al punto de entrada.
11. Al mismo tiempo que informe al Consejo Ejecutivo con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 10, el Director General transmitirá la solicitud de
inspección al Estado Parte inspeccionado e indicará la ubicación del
polígono de inspección, conforme a lo previsto en el párrafo 7. Esa
notificación incluirá también la información especificada en el párrafo 32
de la parte II del presente Anexo.
12. A su llegada al punto de entrada el grupo de inspección informará
al Estado Parte inspeccionado del mandato de inspección.
Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado
huésped
13. De conformidad con los párrafos 13 a 18 del artículo IX, el
Director General enviará un grupo de inspección lo antes posible después de
que se haya recibido una solicitud de inspección. El grupo de inspección
llegará al punto de entrada especificado en la solicitud en el plazo más
breve posible que sea compatible con las disposiciones de los párrafos 10 y
11.
14. Si el perímetro solicitado resulta aceptable al Estado Parte
inspeccionado, será designado como perímetro definitivo lo antes posible,
pero, en ningún caso, más de 24 horas después de la llegada del grupo de
inspección al punto de entrada. El Estado Parte inspeccionado transportará
al grupo de inspección al perímetro definitivo del polígono de inspección.
Si el Estado Parte inspeccionado lo considera necesario, dicho transporte
podrá comenzar hasta 12 horas antes de que expire el plazo especificado en
el presente párrafo para la determinación del perímetro definitivo. En
cualquier caso, el transporte concluirá 36 horas después, a más tardar, de
la llegada del grupo de inspección al punto de entrada.
15. Se aplicará a todas las instalaciones declaradas el procedimiento
establecido en los apartados a) y b). (A los efectos de la presente parte,
por "instalación declarada" se entiende toda instalación que haya sido
declarada con arreglo a los artículos III, IV y V.
En relación con el artículo VI, por "instalación declarada" se
entiende sólo las instalaciones declaradas en virtud de la parte VI del
presente Anexo, así como las plantas declaradas que se hayan especificado
mediante las declaraciones hechas con arreglo al párrafo 7 y el apartado c)
del párrafo 10 de la parte VII y al párrafo 7 y el apartado c) del párrafo
10 de la parte VIII del presente Anexo.)
a) Si el perímetro solicitado está incluido en el perímetro declarado
o coincide con éste, se considerará que el perímetro declarado es el
perímetro definitivo. Ahora bien, si el Estado Parte inspeccionado conviene
en ello, podrá reducirse el perímetro definitivo para que se ajuste al
solicitado por el Estado Parte solicitante;
b) El Estado Parte inspeccionado transportará al grupo de inspección
al perímetro, definitivo tan pronto como sea posible, pero, en cualquier
caso, garantizará su llegada al perímetro 24 horas después, a más tardar,
de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada.
Determinación alternativa del perímetro definitivo
16. Si, en el punto de entrada, el Estado Parte inspeccionado no
puede aceptar el perímetro solicitado, propondrá un perímetro alternativo
lo antes posible, pero, en cualquier caso, no más de 24 horas después, a
más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada. Si
hay diferencias de opinión, el Estado Parte inspeccionado y el grupo de
inspección celebrarán negociaciones con miras a llegar a un acuerdo sobre
un perímetro definitivo.
17. El perímetro alternativo debe designarse de la manera más
concreta posible de conformidad con el párrafo 8. El perímetro alternativo
incluirá la totalidad de perímetro solicitado y debería por regla general
mantener una estrecha correspondencia con éste, teniendo en cuenta las
características naturales del terreno y los límites artificiales. Debería
normalmente seguir de cerca la barrera de seguridad circundante, caso de
haberla. El Estado Parte inspeccionado debería tratar de establecer tal
relación entre los perímetros mediante una combinación de dos por lo menos
de los medios siguientes:
a) Un perímetro alternativo que no rebase considerablemente la
superficie del perímetro solicitado;
b) Un perímetro alternativo trazado a una distancia corta y uniforme
del perímetro solicitado; y,
c) Parte, por lo menos, del perímetro solicitado debe ser visible
desde el perímetro alternativo.
18. Si el perímetro alternativo resulta aceptable al grupo de
inspección, pasará a ser el perímetro definitivo y el grupo de inspección
será transportado desde el punto de entrada a ese perímetro. Si el Estado
Parte inspeccionado lo considera necesario, dicho transporte podrá comenzar
hasta 12 horas antes de que expire el plazo especificado en el párrafo 16
para la propuesta de un perímetro alternativo. En cualquier caso, el
transporte concluirá 36 horas después, a más tardar, de la llegada del
grupo de inspección al punto de entrada.
19. Si no se conviene en un perímetro definitivo, se concluirán lo
antes posible las negociaciones sobre el perímetro, pero, en ningún caso,
continuarán esas negociaciones más de 24 horas después de la llegada del
grupo de inspección al punto de entrada. Si no se llega a un acuerdo, el
Estado Parte inspeccionado transportará al grupo de inspección a un punto
del perímetro alternativo. Si el Estado Parte inspeccionado lo considera
necesario, dicho transporte podrá comenzar hasta 12 antes de que expire el
plazo especificado en el párrafo 16 para la propuesta de un perímetro
alternativo. En cualquier caso, el transporte concluirá 36 horas después, a
más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada.
20. Una vez en ese punto del perímetro alternativo, el Estado Parte
inspeccionado brindará al grupo de inspección pronto acceso a ese perímetro
para facilitar las negociaciones y el logro de un acuerdo sobre el
perímetro definitivo y el acceso al interior de éste.
21. Si no se llega a un acuerdo dentro de las 72 horas siguientes a
la llegada del grupo de inspección al punto del perímetro alternativo,
quedará designado ese perímetro como perímetro definitivo.
Verificación de la localización
22. El grupo de inspección, para poder cerciorarse de que el polígono
de inspección al que ha sido transportado corresponde al especificado por
el Estado Parte solicitante, tendrá derecho de utilizar el equipo aprobado
para determinar la localización y a que se instale tal equipo con arreglo a
sus instrucciones. El grupo de inspección podrá verificar su localización
con relación a hitos locales identificados mediante mapas. El Estado Parte
inspeccionado prestará ayuda al grupo de inspección en esa tarea.
Aseguramiento del polígono y vigilancia de la salida
23. Doce horas después, a mas tardar, de la llegada del grupo de
inspección al punto de entrada, el Estado Parte inspeccionado comenzará a
reunir información fáctica sobre todas las salidas de vehículos terrestres,
aéreos y acuáticos de todos los puntos de salida del perímetro solicitado.
Facilitará esa información al grupo de inspección a su llegada al perímetro
definitivo o bien al alternativo, si se hubiera llegado antes de éste.
24. Esa obligación podrá cumplirse reuniendo información fáctica en
forma de libros registro de tráfico, fotografías, cintas de video o datos
de equipo de obtención de pruebas químicas proporcionado por el grupo de
inspección para vigilar esas actividades de salida. En otro caso, el Estado
Parte inspeccionado podrá también cumplir esa obligación autorizando a uno
o más miembros del grupo de inspección a que, independientemente, lleven
libros registro de tráfico, tomen fotografías, registren cintas de video
del tráfico de salida o utilicen equipo de obtención de pruebas químicas y
realicen las demás actividades que puedan convenir el Estado Parte
inspeccionado y el grupo de inspección.
25. A la llegada del grupo de inspección al perímetro definitivo o
bien al alternativo, si se hubiera llegado antes a éste, comenzará el
aseguramiento del polígono, lo que supone la aplicación del procedimiento
de vigilancia de la salida por el grupo de inspección.
26. Dicho procedimiento incluirá: la identificación de las salidas de
vehículos, el mantenimiento de libros registro de tráfico, la toma de
fotografías y la grabación de cintas de video por el grupo de inspección de
las salidas y del tráfico de salida. El grupo de inspección tendrá el
derecho de acudir, acompañado, a cualquier otra parte del perímetro para
comprobar que no haya actividades de salida.
27. Entre los procedimientos adicionales para las actividades de
vigilancia de la salida convenidos por el grupo de inspección y el Estado
Parte inspeccionado podrán figurar:
a) Utilización de sensores;
b) Acceso selectivo aleatorio; y,
c) Análisis de muestras.
28. Todas las actividades de aseguramiento del polígono y vigilancia
de la salida se realizarán dentro de una banda exterior al perímetro y
circundante a éste, que no rebase 50 metros de ancho.
29. El grupo de inspección tendrá derecho a inspeccionar, sobre la
base del acceso controlado, el tráfico de vehículos que salgan del
polígono. El Estado Parte inspeccionado hará todos los esfuerzos razonables
para demostrar al grupo de inspección que cualquier vehículo sujeto a
inspección al que no conceda pleno acceso al grupo de inspección no se
utiliza para fines relacionados con la preocupación sobre la posible falta
de cumplimiento planteada en la solicitud de inspección.
30. El personal y los vehículos que entren en el polígono así como el
personal y los vehículos personales de pasajeros que salgan de él no serán
objeto de inspección.
31. Los procedimientos anteriores podrán continuar aplicándose
mientras dure la inspección, sin que se obstaculice ni demore en forma
innecesaria el funcionamiento normal de la instalación.
Sesión de información previa a la inspección y plan de inspección
32. Para facilitar la elaboración de un plan de inspección el Estado
Parte inspeccionado organizará una sesión de información sobre seguridad y
logística al grupo de inspección con anterioridad al acceso.
33. La sesión de información previa a la inspección se desarrollará
de conformidad con el párrafo 37 de la parte II del presente Anexo.
Durante esa sesión, el Estado Parte inspeccionado podrá indicar al
grupo de inspección el equipo, la documentación o las zonas que considere
sensitivos y no relacionados con la finalidad de la inspección por
denuncia. Además, personal responsable del polígono informará al grupo de
inspección sobre la distribución en planta y demás características
pertinentes del polígono. Se proporcionará al grupo un mapa o esquema
trazado a escala en que figuren todas las estructuras y características
geográficas significativas del polígono. El grupo de inspección será
también informado sobre la disponibilidad de personal y registros de la
instalación.
34. Tras la sesión de información previa a la inspección, el grupo de
inspección preparará, sobre la base de la información disponible y
apropiada, un plan inicial de inspección en que se especifiquen las
actividades que vaya a realizar el grupo, incluidas las zonas concretas del
polígono a las que se desea tener acceso. En el plan de inspección se
especificará también si el grupo de inspección ha de dividirse en
subgrupos. El plan de inspección será facilitado a los representantes del
Estado Parte inspeccionado y del polígono de inspección. La ejecución del
plan se ajustará a las disposiciones de la sección C, incluidas las
referentes a acceso y actividades.
Actividades del perímetro
35. El grupo de inspección, a su llegada al perímetro definitivo o
bien al alternativo, si se hubiera llegado antes a éste, tendrá derecho a
comenzar inmediatamente las actividades del perímetro de conformidad con el
procedimiento establecido en la presente sección y a continuar esas
actividades hasta la terminación de la inspección por denuncia.
36. Al realizar las actividades del perímetro, el grupo de inspección
tendrá derecho a:
a) Utilizar instrumentos de vigilancia de conformidad con los
párrafos 27 a 30 de la parte II del presente Anexo;
b) Tomas muestras por fricación y muestras de aire, suelo o
afluentes; y,
c) Realizar cualquier otra actividad que puedan convenir el grupo de
inspección y el Estado Parte inspeccionado.
37. El grupo de inspección podrá realizar las actividades del
perímetro dentro de una banda exterior al perímetro y circundante a éste
que no rebase 50 metros de ancho. Si el Estado Parte inspeccionado accede a
ello, el grupo de inspección podrá tener también acceso a cualquier
edificio y estructura que se encuentre en la banda del perímetro. Toda la
dirección de la vigilancia estará orientada hacia el exterior. Por lo que
se refiere a las instalaciones declaradas, la banda, a discreción del
Estado Parte inspeccionado, podría discurrir por el interior, el exterior a
ambos lados del perímetro declarado.
C. Desarrollo de las inspecciones
Normas Generales
38. El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso al interior
del perímetro solicitado, así como del perímetro definitivo, si éste fuera
diferente. El alcance y naturaleza del acceso a un lugar o lugares
determinados dentro de esos perímetros serán negociados entre el grupo de
inspección y el Estado Parte inspeccionado sobre la base de un acceso
controlado.
39. El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso al interior
del perímetro solicitado lo antes posible, pero, en cualquier caso, 108
horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto
de entrada para aclarar la preocupación por la posible falta de
cumplimiento de la presente Convención planteada en la solicitud de
inspección.
40. A petición del grupo de inspección, el Estado Parte inspeccionado
podrá proporcionar acceso aéreo al polígono de inspección.
41. Al satisfacer la exigencia de facilitar el acceso previsto en el
párrafo 38, el Estado Parte inspeccionado está obligado a brindar el mayor
grado de acceso, teniendo en cuenta cualesquier obligaciones
constitucionales que pueda tener en relación con derechos de propiedad o
registros e incautaciones. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho,
con arreglo al acceso controlado, a adoptar las medidas necesarias para
proteger la seguridad nacional. El Estado Parte inspeccionado no podrá
invocar las disposiciones del presente párrafo para ocultar la evasión de
sus obligaciones ni realizar actividades prohibidas por la presente
Convención.
42. Si el Estado Parte inspeccionado no brindase pleno acceso a
lugares, actividades o información, estará obligado a hacer todos los
esfuerzos razonables para proporcionar otros medios de aclarar la
preocupación por la posible falta de cumplimiento que haya suscitado la
inspección por denuncia.
43. Tras la llegada al perímetro definitivo de las instalaciones
declaradas en virtud de los artículo IV, V y VI, se brindará acceso después
de la sesión de información previa a la inspección y el debate del plan de
inspección, que se limitará al mínimo necesario y que, en cualquier caso,
no excederá de tres horas. Por lo que se refiere a las instalaciones
declaradas en virtud del apartado d) párrafo 1 del artículo III, se
celebrarán negociaciones y el acceso controlado comenzará 12 horas después,
a más tardar, de la llegada al perímetro definitivo.
44. Al realizar la inspección por denuncia de conformidad con la
solicitud de inspección, el grupo de inspección utilizará únicamente los
métodos necesarios para aportar suficientes hechos pertinentes que aclaren
la preocupación por la posible falta de cumplimiento de las disposiciones
de la presente Convención y se abstendrá de toda actividad que no guarde
con ello. Obtendrá y documentará los hechos relacionados con la posible
falta de cumplimiento de la presente Convención por el Estado Parte
inspeccionado, pero no tratará de obtener ni documentará información que
esté claramente relacionada con ello, salvo que el Estado Parte
inspeccionado se lo pida de modo expreso. No se conservará ningún material
obtenido del que se determine posteriormente que no es pertinente.
45. El grupo de inspección se guiará por el principio de realizar la
inspección por denuncia de la manera menos intrusiva posible, que sea
compatible con el eficaz y oportuno cumplimiento de su misión. Siempre que
sea posible, el grupo de inspección comenzará por los procedimientos menos
intrusivos que considere aceptables y solamente pasará a procedimientos más
intrusivos en la medida en que lo juzgue necesario.
Acceso controlado
46. El grupo de inspección tomará en consideración las sugerencias de
modificación del plan de inspección y las propuestas que formule el Estado
Parte inspeccionado en cualquier fase de la inspección, incluida la sesión
de información previa de inspección, para garantizar la protección de aquel
equipo, información o zonas sensitivos que no estén relacionados con las
armas químicas.
47. El Estado Parte inspeccionado designará los puntos de
entrada/salida del perímetro que han de utilizarse para el acceso. El grupo
de inspección y el Estado Parte inspeccionado negociarán: el grado de
acceso a un lugar o lugares determinados dentro de los perímetros
definitivo y solicitado, conforme a lo dispuesto en el párrafo 48; las
actividades concretas de inspección incluida la toma de muestras, que haya
de realizar el grupo de inspección; la realización de determinadas
actividades por el Estado Parte inspeccionado; y la facilitación de
determinada información por el Estado Parte inspeccionado.
48. De conformidad con las disposiciones pertinentes del Anexo sobre
confidencialidad, el Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a adoptar
medidas para proteger instalaciones sensitivas e impedir la revelación de
información y datos confidenciales no relacionados con las armas químicas.
Entre esas medidas podrán figurar:
a) La retirada de documentos sensitivos de locales de oficina;
b) El recubrimiento de presentaciones visuales, material y equipo
sensitivos;
c) El recubrimiento de partes sensitivas de equipo, tales como
sistemas computarizados o electrónicos;
d) La desconexión de sistemas computarizados y de dispositivos
indicadores de datos;
e) La limitación del análisis de muestras a la comprobación de la
presencia o ausencia de sustancias químicas enumeradas en las Listas 1, 2 ó
3 o de los productos de degradación correspondientes;
f) El acceso selectivo aleatorio en virtud del cual se pide a los
inspectores que elijan libremente un porcentaje o número determinado de
edificios para su inspección; cabe aplicar el mismo principio al interior y
contenido de edificios sensitivos; y,
g) La autorización excepcional de acceso a inspectores individuales
solamente a determinadas partes del polígono de inspección.
49. El Estado Parte inspeccionado hará todos los esfuerzos razonables
por demostrar al grupo de inspección que ningún objeto, edificio,
estructura, contenedor o vehículo al que el grupo de inspección no haya
tenido pleno acceso, o que haya sido protegido de conformidad con el
párrafo 48, no se utiliza para fines relacionados con las preocupaciones
por la posible falta de cumplimiento planteadas en la solicitud de
inspección.
50. Esto puede realizarse, entre otras cosas, mediante la retirada
parcial de un recubrimiento o cobertura de protección ambiental, a
discreción del Estado Parte inspeccionado, mediante la inspección visual
del interior de un espacio cerrado desde la entrada o por otros métodos.
51. En el caso de las instalaciones declaradas en virtud de los
artículos IV, V y VI, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) Respecto de las instalaciones sobre las que se hayan concertado
acuerdos de instalación, no habrá obstáculo alguno al acceso ni a las
actividades que se realicen en el interior del perímetro definitivo, con
sujeción a los límites establecidos en los acuerdos;
b) Respecto de las instalaciones sobre las que no se hayan concertado
acuerdos de instalación, la negociación del acceso y actividades se regirá
por las directrices generales de inspección aplicables que se establezcan
en virtud de la presente Convención; y,
c) El acceso que vaya más allá del concedido para las inspecciones
con arreglo a los artículos IV, V, y VI será controlado de conformidad con
los procedimientos estipulados en la presente sección.
52. En el caso de las instalaciones declaradas en virtud del apartado
d) del párrafo 1 del artículo III se aplicará lo siguiente: si el Estado
Parte inspeccionado, utilizando los procedimientos previstos en los
párrafos 47 y 48, no ha brindado, pleno acceso a zonas o estructuras no
relacionadas con las armas químicas, hará todos los esfuerzos razonables
por demostrar al grupo de inspección que esas zonas o estructuras no se
destinan a fines relacionados con las preocupaciones por la posible falta
de cumplimiento planteadas en la solicitud de inspección.
Observador
53. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo IX
sobre la participación de un observador en la inspección por denuncia, el
Estado Parte solicitante se mantendrá en contacto con la Secretaría Técnica
para coordinar la llegada del observador al mismo punto de entrada que el
grupo de inspección dentro de un plazo razonable a partir de la llegada del
grupo de inspección.
54. El observador tendrá el derecho, durante todo el período de
inspección, a estar en comunicación con la embajada del Estado Parte
solicitante en el Estado Parte inspeccionado o en el Estado huésped o, de
no haber tal embajada, con el propio Estado Parte solicitante. El Estado
Parte inspeccionado proporcionará medios de comunicación al observador.
55. El observador tendrá el derecho de llegar al perímetro
alternativo o definitivo del polígono de inspección, según cual sea al que
el grupo de inspección llegue en primer lugar, y de acceder al polígono de
inspección en la medida en que lo autorice el Estado Parte inspeccionado.
El observador tendrá el derecho de formular recomendaciones al grupo de
inspección, que éste tomará en cuenta en la medida que lo estime
conveniente. Durante toda la inspección, el grupo de inspección mantendrá
informado al observador sobre el desarrollo de la inspección y sus
conclusiones.
56. Durante todo el período en el país, el Estado Parte inspeccionado
proporcionará o dispondrá los servicios necesarios para el observador,
tales como medios de comunicación, servicios de interpretación, transporte,
espacio de trabajo, alojamiento, comidas y atención médica. Todos los
gastos relacionados con la permanencia del observador en el territorio del
Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped serán sufragados por el
Estado Parte solicitante.
Duración de la inspección
57. El período de inspección no excederá de 84 horas, salvo que sea
prorrogado mediante acuerdo con el Estado Parte inspeccionado.
D. Actividades posteriores a la inspección
Partida
58. Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la inspección
en el polígono de inspección, el grupo de inspección y el observador del
Estado Parte solicitante se dirigirán sin demora a un punto de entrada y
abandonarán el territorio del Estado Parte inspeccionado en el más breve
plazo posible.
Informes
59. En el informe sobre la inspección se resumirán de manera general
las actividades realizadas por el grupo de inspección y las conclusiones de
hecho a que haya llegado éste, sobre todo en lo que respecta a las
preocupaciones por la posible falta de cumplimiento de la presente
Convención que se hubieran indicado en la solicitud de inspección por
denuncia, limitándose a la información directamente relacionada con la
presente Convención. Se incluirá también una evaluación por el grupo de
inspección del grado y naturaleza del acceso y cooperación facilitados a
los inspectores y la medida en que esto les haya permitido cumplir el
mandato de inspección. Se presentará información detallada sobre las
preocupaciones por la posible falta de cumplimiento de la presente
Convención que se hubieran indicado en la solicitud de inspección por
denuncia, en forma de apéndice al informe final, que será conservado por la
Secretaría Técnica con salvaguardias adecuadas para proteger la información
sensitiva.
60. El grupo de inspección, 72 horas después, a más tardar, de su
regreso a su lugar principal de trabajo, presentará al Director General un
informe preliminar sobre la inspección, habiendo tenido en cuenta, entre
otras cosas, el párrafo 17 del Anexo sobre confidencialidad. El Director
General transmitirá sin demora el informe preliminar al Estado Parte
solicitante, al Estado Parte inspeccionado y al Consejo Ejecutivo.
61. Veinte días después, a más tardar, de la terminación de la
inspección por denuncia, se facilitará un proyecto de informe final al
Estado Parte inspeccionado. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a
especificar cualquier información y datos no relacionados con las armas
químicas que, a su juicio, no deban ser distribuidos fuera de la Secretaría
Técnica debido a su carácter confidencial. La Secretaría Técnica estudiará
las propuestas de modificación del proyecto de informe final de inspección
hechas por el Estado Parte inspeccionado para adoptarlas,
discrecionalmente, siempre que sea posible. Seguidamente, el informe final
será presentado al Director General 30 días después, a más tardar, de la
terminación de la inspección por denuncia para su ulterior distribución y
examen de conformidad con los párrafos 21 a 25 del artículo IX.
Parte XI
INVESTIGACIONES EN CASOS DE PRESUNTO EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS
A. Disposiciones generales
1. Las investigaciones sobre el presunto empleo de armas químicas o
sobre el presunto empleo de agentes de represión de disturbios como método
de guerra iniciadas de conformidad con los artículos IX o X se realizarán
con arreglo al presente Anexo y al procedimiento detallado que determine el
Director General.
2. En las disposiciones adicionales siguientes se indican los
procedimientos concretos que deben observarse en casos de presunto empleo
de armas químicas.
B. Actividades previas a la inspección
Solicitud de una investigación
3. En la medida de lo posible, la solicitud que ha de presentarse al
Director General para que se investigue el presunto empleo de armas
químicas debe incluir la información siguiente:
a) El Estado Parte en cuyo territorio haya ocurrido el presunto
empleo de armas químicas;
b) El punto de entrada y otras rutas seguras de acceso sugeridas;
c) La localización y características de las zonas en que haya
ocurrido el presunto empleo de armas químicas;
d) El momento del presunto empleo de armas químicas;
e) Los tipos de armas químicas presuntamente empleadas;
f) El alcance del presunto empleo;
g) Las características de las posibles sustancias químicas tóxicas;
h) Los efectos sobre los seres humanos, la fauna y la flora; e,
i) Solicitud de asistencia concreta, en su caso.
4. El Estado Parte que haya solicitado la investigación podrá
proporcionar en cualquier momento toda información complementaria que
estime oportuna.
Notificación
5. El Director General acusará inmediatamente recibo al Estado Parte
solicitante de su solicitud e informará al Consejo Ejecutivo y a todos los
Estados Partes.
6. En su caso, el Director General hará una notificación al Estado
Parte en cuyo territorio se haya solicitado una investigación. El Director
General hará también una notificación a otros Estados Partes si se solicita
el acceso a sus territorios durante la investigación.
Nombramiento del grupo de inspección
7. El Director General preparará una lista de expertos calificados
cuyas especiales competencias pudieran necesitarse en una investigación
sobre el presunto empleo de armas químicas y la mantendrá actualizada
constantemente. Dicha lista será comunicada por escrito a cada Estado Parte
30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente
Convención y siempre que se produzca cualquier modificación en ella. Se
considerará que cualquier experto calificado incluido en esa lista queda
nombrado a menos que un Estado Parte declare por escrito su no aceptación
30 días después, a más tardar, de haber recibido la lista.
8. El Director General elegirá al jefe y a los miembros de un grupo
de inspección de entre los inspectores y ayudantes de inspección ya
nombrados para las inspecciones por denuncia, teniendo en cuenta las
circunstancias y la naturaleza concreta de una determinada solicitud.
Además, los miembros del grupo de inspección podrán ser elegidos de entre
la lista de expertos calificados cuando, en opinión del Director General,
se necesiten para la adecuada realización de una determinada investigación
conocimientos técnicos de que no dispongan los inspectores ya nombrados.
9. Al informar al grupo de inspección, el Director General comunicará
cualquier dato complementario que le haya facilitado el Estado solicitante
o que haya obtenido de otras fuentes, a fin de garantizar que la inspección
se realice de la manera más eficaz y conveniente.
Envío del grupo de inspección
10. En cuanto reciba una solicitud de investigación del presunto
empleo de armas químicas, el Director General, mediante contactos con los
Estados Partes pertinentes, solicitará y confirmará los arreglos para la
recepción del grupo en condiciones de seguridad.
11. El Director General enviará al grupo lo antes posible, teniendo
en cuenta la seguridad de éste.
12. Si el grupo de inspección no ha sido enviado dentro de las 24
horas siguientes a la recepción de la solicitud, el Director General
comunicará al Consejo Ejecutivo y a los Estados Partes interesados los
motivos de la demora.
Información
13. El grupo de inspección tendrá derecho a ser informado por
representantes del Estado Parte inspeccionado a su llegada y en cualquier
momento durante la inspección.
14. Antes del comienzo de la inspección, el grupo de inspección
preparará un plan de inspección que sirva, entre otras cosas, de base para
los arreglos logísticos y de seguridad. El plan de inspección será
actualizado según sea necesario.
C. Desarrollo de las inspecciones
Acceso
15. El grupo de inspección tendrá el derecho de acceso a todas y cada
una de las zonas que pudieran verse afectadas por el presunto empleo de
armas químicas. Tendrá el derecho de acceso a hospitales, campamentos de
refugiados y demás lugares que considere oportuno para la eficaz
investigación del presunto empleo de armas químicas. A fin de obtener tal
acceso, el grupo de inspección celebrará consultas con el Estado Parte
inspeccionado.
Toma de muestras
16. El grupo de inspección tendrá el derecho de obtener muestras de
los tipos y en las cantidades que considere necesario. A petición del grupo
de inspección, cuando éste lo considere necesario, el Estado Parte
inspeccionado prestará asistencia en la obtención de muestras bajo la
supervisión de inspectores o ayudantes de inspección. El Estado Parte
inspeccionado permitirá también la obtención de muestras de control
adecuadas de zonas vecinas al lugar del presunto empleo y de otras zonas
que solicite el grupo de inspección, y colaborará en tal obtención.
17. Entre las muestras que revisten importancia para la investigación
del presunto empleo figuran sustancias químicas tóxicas, municiones y
dispositivos, restos de municiones y dispositivos, muestras ambientales
(aire, suelo, flora, agua, nieve, etc.) y muestras biomédicas de origen
humano o animal (sangre, orina, excrementos, tejidos) etc.
18. Si no pueden obtenerse duplicados de muestras y el análisis se
realiza en laboratorios externos, cualquier muestra restante será
restituida al Estado Parte, si así lo solicita éste, tras la terminación
del análisis.
Ampliación del polígono de inspección
19. Si, durante una inspección, el grupo de inspección considera
necesario ampliar las investigaciones a un Estado Parte vecino, el Director
General notificará a ese Estado Parte la necesidad de acceder a su
territorio y solicitará y confirmará los arreglos para recepción del grupo
en condiciones de seguridad.
Prórroga de la duración de la inspección
20. Si el grupo de inspección considera que no es posible el acceso
en condiciones de seguridad a una zona concreta que sea pertinente para la
investigación, se informará inmediatamente de ello al Estado Parte
solicitante. En caso necesario, se prorrogará el período de inspección
hasta que pueda proporcionarse el acceso en condiciones de seguridad y el
grupo de inspección haya concluido su misión.
Entrevistas
21. El grupo de inspección tendrá derecho a entrevistar y examinar a
las personas que hayan podido resultar afectadas por el presunto empleo de
armas químicas. También tendrá derecho a entrevistar a testigos oculares
del presunto empleo de armas químicas y al personal médico y demás personas
que hayan tratado a quienes hayan podido resultar afectados por el presente
empleo de armas químicas o que haya tenido contacto con éstos. El grupo de
inspección tendrá acceso a los historiales médicos, de disponerse de ellos,
y podrá participar, en su caso, en las autopsias de las personas que hayan
podido resultar afectadas por el presunto empleo de armas químicas.
D. Informes
Procedimientos
22. El grupo de inspección, 24 horas después, a más tardar, de su
llegada al territorio del Estado Parte inspeccionado, remitirá un informe
sobre la situación al Director General. Seguidamente, a lo largo de la
investigación, remitirá los informes sobre la marcha de los trabajos que
considere necesario.
23. El grupo de inspección, 72 horas después, a más tardar, de su
regreso a su lugar principal de trabajo, presentará un informe preliminar
al Director General. El informe final será presentado al Director General
por el grupo de inspección 30 días después, a más tardar, de su regreso a
su lugar principal de trabajo. El Director General transmitirá sin demora
el informe preliminar y el informe final al Consejo Ejecutivo y a todos los
Estado Partes.
Contenido
24. El informe sobre la situación indicará toda necesidad urgente de
asistencia y cualquier otra información pertinente. Los informes sobre la
marcha de los trabajos indicarán toda necesidad ulterior de asistencia que
pueda determinarse en el curso de la investigación.
25. En el informe final se resumirá las conclusiones fácticas de la
inspección, especialmente en lo que se refiere al presunto empleo
mencionado en la solicitud. Además, en los informes de una investigación
sobre el presunto empleo se incluirá una descripción del procedimiento de
investigación y de sus diversas fases, con especial referencia a:
a) Los lugares y momento de la toma de muestra y los análisis in
situ; y,
b) Elementos probatorios, tales como registros de entrevistas,
resultado de reconocimientos médicos y análisis científicos y los
documentos examinados por el grupo de inspección.
26. Si el grupo de inspección obtiene durante su investigación, entre
otras cosas mediante la identificación de cualquier impureza u otras
sustancias en el análisis de laboratorio de las muestras tomadas, cualquier
información que pudiera servir para identificar el origen de cualquier arma
química empleada, incluirá tal información en el informe.
E. Estados no partes en la presente Convención
27. En el caso del presunto empleo de armas químicas en que haya
intervenido un Estado no parte en la presente Convención o que haya
ocurrido en un territorio no controlado por un Estado Parte, la
Organización colaborará estrechamente con el Secretario General de las
Naciones Unidas. Previa solicitud, la Organización pondrá sus recursos a
disposición del Secretario General de las Naciones Unidas.
ANEXO SOBRE LA PROTECCION DE LA INFORMACION CONFIDENCIAL
("ANEXO SOBRE CONFIDENCIALIDAD")
A. Principios generales para la manipulación de información
confidencial
1. La verificación de las actividades y las instalaciones tanto
civiles como militares se llevará a cabo con sujeción a la obligación de
proteger la información confidencial. De conformidad con las obligaciones
generales enunciadas en el artículo VIII, la Organización:
a) Sólo solicitará la cantidad mínima de información y de datos que
sea necesaria para el desempeño oportuno y eficiente de las
responsabilidades que le incumben en virtud de la presente Convención;
b) Adoptará las medidas necesarias para cerciorarse de que los
inspectores y demás miembros del personal de la Secretaría Técnica
satisfacen los requisitos más elevados de eficiencia, competencia e
integridad;
c) Elaborará acuerdos y normas para el cumplimiento de las
disposiciones de la presente Convención y especificará con la mayor
precisión posible la información que todo Estado Parte debe poner a
disposición de la Organización.
2. Incumbirá al Director General la responsabilidad primordial de
garantizar la protección de la información confidencial. El Director
General establecerá un régimen estricto para la manipulación de información
confidencial por la Secretaría Técnica y, al hacerlo, observará las
directrices siguientes:
a) Se considerará que la información es confidencial:
i) Si así lo indica el Estado Parte del que haya obtenido la
información y al que se refiere ésta; o,
ii) Si, a juicio del Director General, cabe razonablemente prever que
su revelación no autorizada causará perjuicios al Estado Parte a que se
refiere o a los mecanismos para la aplicación de la presente Convención;
b) La dependencia competente de la Secretaría Técnica evaluará todos
los datos y documentos obtenidos por la Secretaría Técnica para determinar
si contienen información confidencial. Se comunicarán sistemáticamente a
los Estados Partes los datos que éstos soliciten para contar con la
seguridad de que los demás Estados Partes siguen cumpliendo la presente
Convención. Entre esos datos figurarán los siguientes:
i) Los informes y las declaraciones iniciales y anuales presentados
por los Estados Partes en virtud de los artículos III, IV, V y VI, de
conformidad con las disposiciones enunciadas en el Anexo sobre
verificación;
ii) Los informes generales sobre los resultados y la eficacia de las
actividades de verificación, y,
iii) La información que se ha de comunicar a todos los Estados Partes
de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;
c) No se publicará ni se dará a conocer de otro modo ninguna
información obtenida por la Organización en relación con la aplicación de
la presente Convención, salvo en las condiciones siguientes:
i) La información general sobre la aplicación de la presente
Convención se podrá compilar y dar a conocer públicamente de conformidad
con las decisiones de la Conferencia o del Consejo Ejecutivo;
ii) Se podrá dar a conocer cualquier información con el
consentimiento expreso del Estado Parte al que se refiera; y,
iii) La Organización no dará a conocer información clasificada como
confidencial sino por medio de procedimientos que garanticen que la
revelación de la información tan sólo responda estricta y exclusivamente a
las necesidades de la presente Convención. La Conferencia examinará y
aprobará esos procedimientos de conformidad con el apartado i) del párrafo
21 del artículo VIII;
d) Se establecerá el grado de sensitividad de los datos o documentos
confidenciales conforme a criterios que se aplicarán de modo uniforme a fin
de asegurar su debida manipulación y protección. Para ello, se introducirá
un sistema de clasificación que, teniendo en cuenta la labor pertinente
realizada en la preparación de la presente Convención, establezca criterios
claros que garanticen la inclusión de la información en las categorías
adecuadas de confidencialidad y la perdurabilidad justificada del carácter
confidencial de la información. El sistema de clasificación será lo
suficientemente flexible en su aplicación y al mismo tiempo protegerá los
derechos de los Estados Partes que aporten información confidencial. La
Conferencia examinará y aprobará un sistema de clasificación de conformidad
con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII;
e) La información confidencial será conservada en condiciones de
seguridad en los locales de la Organización. La Autoridad Nacional de un
Estado Parte podrá también conservar algunos datos o documentos.
La información sensitiva, entre otras cosas, fotografías, planos y
demás documentos que se necesiten únicamente para la inspección de una
instalación determinada, se podrá mantener bajo llave en esa instalación;
f) En la mayor medida que sea compatible con la eficaz aplicación de
las disposiciones de la presente convención relativas a la verificación, la
Secretaría Técnica manipulará y conservará la información en forma tal que
no pueda identificarse directamente la instalación a la que corresponde;
g) La cantidad de información confidencial retirada en una
instalación será la mínima necesaria para la aplicación oportuna y eficaz
de las disposiciones de la presente Convención relativas a la verificación;
y,
h) El acceso a la información confidencial se regirá de acuerdo con
su clasificación. La difusión de la información confidencial en el interior
de la Organización se hará estrictamente según la necesidad de su
conocimiento.
3. El director General informará anualmente a la conferencia sobre la
aplicación por la Secretaría Técnica del régimen establecido para la
manipulación de información confidencial.
4. Los Estados Partes tratarán la información que reciban de la
Organización de conformidad con el grado de confidencialidad atribuido a
esa información. Cuando se les solicite, los Estados Partes especificarán
el uso que haya hecho de la información que les haya facilitado la
Organización.
B. Empleo y conducta del personal de la Secretaría Técnica
5. Las condiciones de empleo del personal asegurarán que el acceso a
la información confidencial y la manipulación de ésta se atengan a los
procedimientos establecidos por el Director General de conformidad con la
sección A.
6. Cada puesto de la Secretaría Técnica llevará aparejada una
descripción oficial de funciones que especifique el ámbito eventual de
acceso a la información confidencial que se necesita en ese puesto.
7. El Director General, los inspectores y los demás miembros del
personal no revelarán a ninguna persona no autorizada, ni siquiera tras
haber cesado en sus funciones, ninguna información confidencial de que
hayan tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones oficiales. No
comunicarán a ningún Estado, organización o persona ajena a la Secretaría
Técnica ninguna información a la que se tenga acceso en relación con sus
actividades respecto de cualquier Estado Parte.
8. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores sólo solicitarán
la información y los datos que sean necesarios para el desempeño de su
mandato. No llevarán ningún registro de la información recibida de forma
incidental y que no guarde relación con la verificación del cumplimiento de
la presente Convención.
9. Cada miembro del personal concertará con la Secretaría Técnica un
acuerdo sobre el mantenimiento del secreto que abarcará su período de
empleo y un período de cinco años tras haber cesado en él.
10. A fin de evitar revelaciones improcedentes, se dará a conocer y
se recordará en forma adecuada a los inspectores y miembros del personal
las consideraciones de seguridad y las posibles sanciones que les
acarrearían esas revelaciones improcedentes.
11. Treinta días antes, por lo menos, de que se autorice a un
empleado el acceso a información confidencial concerniente a actividades
realizadas en el territorio de un Estado Parte o en cualquier otro lugar
bajo su jurisdicción o control, se notificará al Estado Parte interesado la
autorización propuesta. En el caso de los inspectores este requisito
quedará satisfecho con la notificación de una propuesta de nombramiento.
12. Al evaluar la manera en que los inspectores y demás empleados de
la Secretaría Técnica desempeñan sus funciones, se prestará especial
atención al historial de los empleados en cuanto a la protección de la
información confidencial.
C. Medidas para proteger instalaciones sensitivas e impedir la revelación
de datos confidenciales durante las actividades de verificación in
situ
13. Los Estados Partes podrán adoptar la medidas que consideren
necesarias para proteger la confidencialidad, siempre que satisfagan sus
obligaciones de demostrar el cumplimiento de conformidad con los artículos
pertinentes y el Anexo sobre verificación. Cuando reciban una inspección,
podrán indicar al grupo de inspectores el equipo, la documentación o las
esferas que consideran sensitivos y que no guardan relación con los fines
de la inspección.
14. Los grupos de inspección se guiarán por el principio de realizar
las inspecciones in situ de la forma menos intrusiva posible que sea
compatible con el eficaz y oportuno desempeño de su misión. Tomarán en
consideración las propuestas que formule el Estado Parte que reciba la
inspección en cualquier fase de ésta, para garantizar la protección del
equipo o la información sensitivos que no guarden relación con las armas
químicas.
15. Los grupos de inspección acatarán estrictamente las disposiciones
establecidas en los pertinentes artículos y Anexos acerca de la realización
de las inspecciones. Respetarán plenamente los procedimientos destinados a
proteger las instalaciones sensitivas y a impedir la revelación de datos
confidenciales.
16. En la elaboración de arreglos y acuerdos de instalación se
prestará la debida atención a la necesidad de proteger la información
confidencial. En los acuerdos sobre procedimientos de inspección respecto
de instalaciones concretas se incluirán también arreglos específicos y
detallados sobre la determinación de las zonas de la instalación a las que
se concedan acceso a los inspectores, la conservación de información
confidencial in situ, el alcance de la labor de inspección en las zonas
convenidas, la toma de muestras y su análisis, el acceso a los registros y
la utilización de instrumentos y equipo de vigilancia continua.
17. En el informe que se ha de preparar después de cada inspección
sólo se incluirán los hechos relacionados con el cumplimiento de la
presente Convención. El informe se tramitará de conformidad con las normas
establecidas por la organización para la manipulación de información
confidencial. En caso necesario, la información contenida en el informe se
convertirá a formas menos sensitivas antes de transmitirse fuera de la
Secretaría Técnica y del Estado Parte inspeccionado.
D. Procedimiento en caso de infracciones o presuntas infracciones de
la confidencialidad
18. El Director General establecerá el procedimiento necesario que se
ha de seguir en el caso de infracciones o presuntas infracciones de la
confidencialidad, teniendo en cuenta las recomendaciones que ha de examinar
y aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21
del artículo VIII.
19. El Director General supervisará la aplicación de los acuerdos
individuales sobre el mantenimiento del secreto. Iniciará rápidamente una
investigación si, a su juicio, hay indicios suficientes de que se han
infringido las obligaciones relativas a la protección de la información
confidencial. También iniciará rápidamente una investigación si un Estado
Parte denuncia una infracción de la confidencialidad.
20. El Director General impondrá las medidas punitivas y
disciplinarias que procedan a los miembros del personal que hayan
infringido sus obligaciones de proteger la información confidencial. En los
casos de infracciones graves el Director General podrá levantar la
inmunidad judicial.
21. Los Estados Partes, en la medida de lo posible, cooperarán con el
Director General y lo apoyarán en la investigación de toda infracción o
presunta infracción de la confidencialidad y en la adopción de medidas
adecuadas en caso de que se haya determinado la infracción.
22. La Organización no será responsable de ninguna infracción de la
confidencialidad cometida por miembros de la Secretaría Técnica.
23. Los casos de infracciones que afecten tanto a un Estado Parte
como la Organización serán examinados por una "Comisión para la solución de
controversias relacionadas con la confidencialidad", establecida como
órgano subsidiario de la Conferencia. La Conferencia designará a esa
Comisión. La reglamentación de su composición y procedimiento será aprobada
por la Conferencia en su primer período de sesiones.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiséis de mayo del año
un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el once de agosto del año un mil novecientos noventa
y cuatro.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 21 de octubre de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores