Ley 406

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 406<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA<br /> PRODUCCION, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU<br /> DESTRUCCION, ADOPTADO EN PARIS, FRANCIA, EL 13 DE ENERO DE 1993<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase la Convención sobre la Prohibición del<br /> Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas<br /> y sobre su Destrucción, adoptado en París, Francia, el 13 de enero de 1993,<br /> cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION, EL<br /> ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION.<br /> NACIONES UNIDAS 1993<br /> PREAMBULO<br /> Los Estados Partes en la presente Convención,<br /> Resueltos a actuar con miras a lograr auténticos progresos hacia el<br /> desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional,<br /> incluidas la prohibición y la eliminación de todos los tipos de armas de<br /> destrucción en masa,<br /> Deseosos de contribuir a la realización de los propósitos y<br /> principios de la Carta de las Naciones Unidas,<br /> Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha<br /> condenado en repetidas ocasiones todas las acciones contrarias a los<br /> principios y objetivos del Protocolo relativo a la prohibición del empleo<br /> en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios<br /> bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925 (el Protocolo de<br /> Ginebra de 1925),<br /> Reconociendo que la presente Convención reafirma los principios y<br /> objetivos del Protocolo de Ginebra de 1925 y de la Convención sobre la<br /> prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas<br /> bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, firmada en<br /> Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 1972 así como las<br /> obligaciones contraídas en virtud de esos instrumentos,<br /> Teniendo presente el objetivo enunciado en el artículo IX de la<br /> Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el<br /> almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su<br /> destrucción,<br /> Resueltos, en bien de toda la humanidad, a excluir completamente la<br /> posibilidad de que se empleen armas químicas, mediante la aplicación de las<br /> disposiciones de la presente Convención, complementando con ello las<br /> obligaciones asumidas en virtud del Protocolo de Ginebra de 1925,<br /> Reconociendo la prohibición, incluida en los acuerdos<br /> correspondientes y principios pertinentes de derecho internacional, del<br /> empleo de herbicidas como método de guerra,<br /> Considerando que los logros obtenidos por la química deben utilizarse<br /> exclusivamente en beneficio de la humanidad,<br /> Deseosos de promover el libre comercio de sustancias químicas, así<br /> como la cooperación internacional y el intercambio de información<br /> científica y técnica en la esfera de las actividades químicas para fines no<br /> prohibidos por la presente Convención, con miras a acrecentar el desarrollo<br /> económico y tecnológico de todos los Estados Partes,<br /> Convencidos de que la prohibición completa y eficaz del desarrollo,<br /> la producción, la adquisición, el almacenamiento, la retención, la<br /> transferencia y el empleo de armas químicas y la destrucción de esas armas<br /> representan un paso necesario hacia el logro de esos objetivos comunes,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> Obligaciones Generales<br /> 1. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete,<br /> cualesquiera que sean las circunstancias, a:<br /> a) No desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar o<br /> conservar armas químicas ni a transferir esas armas a nadie, directa o<br /> indirectamente;<br /> b) No emplear armas químicas;<br /> c) No iniciar preparativos militares para el empleo de armas<br /> químicas;<br /> d) No ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a nadie a que<br /> realice cualquier actividad prohibida a los Estados Partes por la presente<br /> Convención.<br /> 2. Cada Estado Parte se compromete a destruir las armas químicas de<br /> que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo<br /> su jurisdicción o control, de conformidad con las disposiciones de la<br /> presente Convención.<br /> 3. Cada Estado Parte se compromete a destruir todas las armas<br /> químicas que haya abandonado en el territorio de otro Estado Parte, de<br /> conformidad con las disposiciones de la presente Convención.<br /> 4. Cada Estado Parte se compromete a destruir toda instalación de<br /> producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se<br /> encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad<br /> con las disposiciones de la presente Convención.<br /> 5. Cada Estado Parte se compromete a no emplear agentes de represión<br /> de disturbios como método de guerra.<br /> Artículo II<br /> Definiciones y criterios<br /> A los efectos de la presente Convención:<br /> 1. Por "armas químicas" se entiende, conjunta o separadamente:<br /> a) Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se<br /> destinen a fines no prohibidos por la presente Convención, siempre que los<br /> tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines;<br /> b) Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar<br /> la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias<br /> especificadas en el apartado a) que libere el empleo de esas municiones o<br /> dispositivos; o<br /> c) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado<br /> directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos<br /> especificados en el apartado b).<br /> 2. Por "sustancia química tóxica" se entiende:<br /> Toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos<br /> vitales, pueda causar la muerte, incapacidad temporal o lesiones<br /> permanentes a seres humanos o animales. Quedan incluidas todas las<br /> sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de<br /> producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de<br /> otro modo.<br /> (A los efectos de la aplicación de la presente Convención, las<br /> sustancias químicas tóxicas respecto de las que se ha previsto la<br /> aplicación de medidas de verificación están enumeradas en Listas incluidas<br /> en el Anexo sobre sustancias químicas).<br /> 3. Por "precursor" se entiende:<br /> Cualquier reactivo químico que intervenga en cualquier fase de la<br /> producción por cualquier método de una sustancia química tóxica. Queda<br /> incluido cualquier componente clave de un sistema químico binario o de<br /> multicomponentes.<br /> (A los efectos de la aplicación de la presente Convención, los<br /> precursores respecto de los que se ha previsto la aplicación de medidas de<br /> verificación están enumerados en Listas incluidas en el Anexo sobre<br /> sustancias químicas).<br /> 4. Por "componente clave de sistemas químicos binarios o de<br /> multicomponentes" (denominado en lo sucesivo "componente clave") se<br /> entiende:<br /> El precursor que desempeña la función más importante en la<br /> determinación de las propiedades tóxicas del producto final y que reacciona<br /> rápidamente con otras sustancias químicas en el sistema binario o de<br /> multicomponentes.<br /> 5. Por "antiguas armas químicas" se entiende:<br /> a) Las armas químicas producidas antes de 1925; o<br /> b) Las armas químicas producidas entre 1925 y 1946 que se han<br /> deteriorado en tal medida que no pueden ya emplearse como armas químicas.<br /> 6. Por "armas químicas abandonadas" se entiende:<br /> Las armas químicas, incluidas las antiguas armas químicas,<br /> abandonadas por un Estado, después del 1º de enero de 1925, en el<br /> territorio de otro Estado sin el consentimiento de este último.<br /> 7. Por "agente de represión de disturbios" se entiende:<br /> Cualquier sustancia química no enumerada en una Lista, que puede<br /> producir rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o<br /> efectos incapacitantes físicos que desaparecen en breve tiempo después de<br /> concluida la exposición al agente.<br /> 8. Por "instalación de producción de armas químicas" se entiende:<br /> a) Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté emplazado ese<br /> equipo, que haya sido diseñado, construido o utilizado en cualquier momento<br /> desde el 1º de enero de 1946:<br /> i) Como parte de la etapa de la producción de sustancias químicas<br /> ("etapa tecnológica final") en la que las corrientes de materiales<br /> comprendan, cuando el equipo esté en funcionamiento:<br /> 1)Cualquier sustancia química enumerada en la Lista 1 del Anexo sobre<br /> sustancias químicas; o,<br /> 2)Cualquier otra sustancia química que no tenga aplicaciones, en cantidad<br /> superior a una tonelada al año, en el territorio de un Estado Parte o en<br /> cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, para fines no<br /> prohibidos por la presente Convención, pero que pueda emplearse para fines<br /> de armas químicas; o,<br /> ii) Para la carga de armas químicas, incluidas, entre otras cosas, la<br /> carga de sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 en municiones,<br /> dispositivos o contenedores de almacenamiento a granel; la carga de<br /> sustancias químicas en contenedores que formen parte de municiones y<br /> dispositivos binarios montados o en submuniciones químicas que formen parte<br /> de municiones y dispositivos unitarios montados; y la carga de los<br /> contenedores y submuniciones químicas en las municiones y dispositivos<br /> respectivos;<br /> b) No se entiende incluida;<br /> i) Ninguna instalación cuya capacidad de producción para la síntesis<br /> de las sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a)<br /> sea inferior a una tonelada;<br /> ii) Ninguna instalación en la que se produzca una sustancia química<br /> especificada en el inciso i) del apartado a) como subproducto inevitable de<br /> actividades destinadas a fines no prohibidos por la presente Convención,<br /> siempre que esa sustancia química no rebase el 3% del producto total y que<br /> la instalación esté sometida a declaración e inspección con arreglo al<br /> Anexo sobre aplicación y verificación (denominado en lo sucesivo "Anexo<br /> sobre verificación"); ni,<br /> iii) La instalación única en pequeña escala destinada a la producción<br /> de sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 para fines no prohibidos<br /> por la presente Convención a que se hace referencia en la parte VI del<br /> Anexo sobre verificación.<br /> 9. Por "fines no prohibidos por la presente Convención" se entiende:<br /> a) Actividades industriales, agrícolas, de investigación, médicas,<br /> farmacéuticas o realizadas con otros fines pacíficos;<br /> b) Fines de protección, es decir, los relacionados directamente con<br /> la protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas;<br /> c) Fines militares no relacionados con el empleo de armas químicas y<br /> que no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como<br /> método de guerra;<br /> d) Mantenimiento del orden, incluida la represión interna de<br /> disturbios.<br /> 10. Por "capacidad de producción" se entiende:<br /> El potencial cuantitativo anual de fabricación de una sustancia<br /> química concreta sobre la base del proceso tecnológico efectivamente<br /> utilizado o, en el caso de procesos que no sean todavía operacionales, que<br /> se tenga el propósito de utilizar en la instalación pertinente. Se<br /> considerará que equivale a la capacidad nominal o, si no se dispone de<br /> ésta, a la capacidad según diseño. La capacidad nominal es el producto<br /> total en las condiciones más favorables para que la instalación de<br /> producción produzca la cantidad máxima en una o más series de pruebas. La<br /> capacidad según diseño es el correspondiente producto total calculado<br /> teóricamente.<br /> 11. Por "Organización" se entiende la Organización para la<br /> Prohibición de las Armas Químicas establecida de conformidad con el<br /> artículo VIII de la presente Convención.<br /> 12. A los efectos del artículo VI:<br /> a) Por "producción" de una sustancia química se entiende su formación<br /> mediante reacción química;<br /> b) Por "elaboración" de una sustancia química se entiende, un proceso<br /> físico, tal como la formulación, extracción y purificación, en el que la<br /> sustancia química no es convertida en otra;<br /> c) Por "consumo" de una sustancia química se entiende su conversión<br /> mediante reacción química en otra sustancia.<br /> Artículo III<br /> Declaraciones<br /> 1. Cada Estado Parte presentará a la Organización, 30 días después a<br /> más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, las<br /> declaraciones siguientes, en las que:<br /> a) Con respecto a las armas químicas;<br /> i) Declarará si tiene la propiedad o posesión de cualquier arma<br /> química o si se encuentra cualquier arma química en cualquier lugar bajo su<br /> jurisdicción o control;<br /> ii) Especificará el lugar exacto, cantidad total e inventario<br /> detallado de las armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se<br /> encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de<br /> conformidad con los párrafos 1 a 3 de la sección A de la parte IV del Anexo<br /> sobre verificación, salvo en lo que atañe a las armas químicas mencionadas<br /> en el inciso iii);<br /> iii) Dará cuenta de cualquier arma química en su territorio de la que<br /> tenga propiedad y posesión otro Estado y se encuentre en cualquier lugar<br /> bajo la jurisdicción o control de otro Estado, de conformidad con el<br /> párrafo 4 de la sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación;<br /> iv) Declarará si ha transferido o recibido, directa o indirectamente,<br /> cualquier arma química desde el 1º de enero de 1946 y especificará la<br /> transferencia o recepción de esas armas, de conformidad con el párrafo 5 de<br /> la sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación;<br /> v) Facilitará su plan general para la destrucción de las armas<br /> químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier<br /> lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con el párrafo 6 de la<br /> sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación.<br /> b) Con respecto a las antiguas armas químicas y a las armas químicas<br /> abandonadas:<br /> i) Declarará si hay en su territorio antiguas armas químicas y<br /> proporcionará toda la información disponible, de conformidad con el párrafo<br /> 3 de la sección B de la parte IV del Anexo sobre verificación;<br /> ii) Declarará si hay armas químicas abandonadas en su territorio y<br /> proporcionará toda la información disponible, de conformidad con el párrafo<br /> 8 de la sección B de la parte IV del Anexo sobre verificación;<br /> iii) Declarará si ha abandonado armas químicas en el territorio de<br /> otros Estados y proporcionará toda la información disponible, de<br /> conformidad con el párrafo 10 de la sección B de la parte IV del Anexo<br /> sobre verificación;<br /> c) Con respecto a las instalaciones de producción de armas químicas:<br /> i) Declarará si tiene o ha tenido la propiedad o posesión de<br /> cualquier instalación de producción de armas químicas o si se encuentra o<br /> se ha encontrado en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control una<br /> instalación de esa índole en cualquier momento desde el 1º de enero de<br /> 1946;<br /> ii) Especificará cualquier instalación de producción de armas<br /> químicas de que tenga o haya tenido propiedad o posesión o que se encuentre<br /> o se haya encontrado en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control en<br /> cualquier momento desde el 1º de enero de 1946, de conformidad con el<br /> párrafo 1 de la parte V del Anexo sobre verificación, salvo en lo que atañe<br /> a las instalaciones mencionadas en el inciso iii);<br /> iii) Dará cuenta de cualquier instalación de producción de armas<br /> químicas en su territorio de que otro Estado tenga o haya tenido propiedad<br /> y posesión y que se encuentre o se haya encontrado en cualquier lugar bajo<br /> la jurisdicción o control de otro Estado en cualquier momento desde el 1º<br /> de enero de 1946, de conformidad con el párrafo 2 de la parte V del Anexo<br /> sobre verificación;<br /> iv) Declarará si ha transferido o recibido, directa o indirectamente,<br /> cualquier equipo para la producción de armas químicas desde el 1º de enero<br /> de 1946 y especificará la transferencia o recepción de ese equipo, de<br /> conformidad con los párrafos 3 a 5 de la parte V del Anexo sobre<br /> verificación;<br /> v) Facilitará su plan general para la destrucción de cualquier<br /> instalación de producción de armas químicas de que tenga propiedad o<br /> posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o<br /> control, de conformidad con el párrafo 6 de la parte V del Anexo sobre<br /> verificación;<br /> vi) Especificará las medidas que han de adoptarse para clausurar<br /> cualquier instalación de producción de armas químicas de que tenga<br /> propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su<br /> jurisdicción o control, de conformidad con el apartado i) del párrafo 1 de<br /> la parte V del Anexo sobre verificación;<br /> vii) Facilitará su plan general para toda conversión transitoria de<br /> cualquier instalación de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o<br /> que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control en una<br /> instalación de destrucción de armas químicas, de conformidad con el párrafo<br /> 7 de la parte V del Anexo sobre verificación;<br /> d) Con respecto a las demás instalaciones: especificará el lugar<br /> exacto, naturaleza y ámbito general de actividades de cualquier instalación<br /> o establecimiento de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en<br /> cualquier lugar bajo su jurisdicción o control y que haya sido diseñado,<br /> construido o utilizado principalmente, en cualquier momento desde el 1º de<br /> enero de 1946, para el desarrollo de armas químicas. En la declaración se<br /> incluirán, entre otras cosas, los laboratorios y polígonos de ensayo y<br /> evaluación.<br /> e) Con respecto a los agentes de represión de disturbios:<br /> especificará el nombre químico, fórmula estructural y número de registro<br /> del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado, de cada una de las<br /> sustancias químicas que mantenga para fines de represión de disturbios.<br /> Esta declaración será actualizada 30 días después, a más tardar, de que se<br /> produzca cualquier cambio.<br /> 2. Las disposiciones del presente artículo y las disposiciones<br /> pertinentes de la parte IV del Anexo sobre verificación no se aplicarán, a<br /> discreción de un Estado Parte, a las armas químicas enterradas en su<br /> territorio antes del 1º de enero de 1977 y que permanezcan enterradas o que<br /> hayan sido vertidas al mar antes del 1º de enero de 1985.<br /> Artículo IV<br /> Armas químicas<br /> 1. Las disposiciones del presente artículo y los procedimientos<br /> detallados para su ejecución se aplicarán a todas y cada una de las armas<br /> químicas de que tenga propiedad o posesión un Estado Parte o que se<br /> encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, excepto las<br /> antiguas armas químicas y las armas químicas abandonadas a las que se<br /> aplica la sección B de la parte IV del Anexo sobre verificación.<br /> 2. En el Anexo sobre verificación se enuncian procedimientos<br /> detallados para la ejecución del presente artículo.<br /> 3. Todos los lugares en los que se almacenen o destruyan las armas<br /> químicas especificadas en el párrafo 1 serán objeto de verificación<br /> sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in<br /> situ, de conformidad con la Sección A de la parte IV del Anexo sobre<br /> verificación.<br /> 4. Cada Estado Parte, inmediatamente después de que haya presentado<br /> la declaración prevista en el apartado a) del párrafo 1 del artículo III,<br /> facilitará el acceso a las armas químicas especificadas en el párrafo 1 a<br /> los efectos de la verificación sistemática de la declaración mediante<br /> inspección in situ. A partir de ese momento, ningún Estado Parte retirará<br /> ninguna de esa armas, excepto para su transporte a una instalación de<br /> destrucción de armas químicas. Cada Estado Parte facilitará el acceso a<br /> esas armas químicas a los efectos de una verificación sistemática in situ.<br /> 5. Cada Estado Parte facilitará el acceso a toda instalación de<br /> destrucción de armas químicas y a sus zonas de almacenamiento de que tenga<br /> propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su<br /> jurisdicción o control, a los efectos de una verificación sistemática<br /> mediante inspección in situ y vigilancia con instrumento in situ.<br /> 6. Cada Estado Parte destruirá todas las armas químicas especificadas<br /> en el párrafo 1 de conformidad con el Anexo sobre verificación y<br /> ateniéndose al ritmo y secuencia de destrucción convenidos (denominados en<br /> lo sucesivo "orden de destrucción"). Esa destrucción comenzará dos años<br /> después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención<br /> para el Estado Parte y terminará diez años después, a más tardar, de la<br /> entrada en vigor de la presente Convención. Nada impedirá que un Estado<br /> Parte destruya esas armas químicas a un ritmo más rápido.<br /> 7. Cada Estado Parte:<br /> a) Presentará planes detallados para la destrucción de las armas<br /> químicas especificadas en el párrafo 1 60 días antes, a más tardar, del<br /> comienzo del período anual de destrucción, de conformidad con el párrafo 29<br /> de la sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación; los planes<br /> detallados abarcarán todas las existencias que hayan de destruirse en el<br /> siguiente período anual de destrucción;<br /> b) Presentará anualmente declaraciones sobre la ejecución de sus<br /> planes para la destrucción de las armas químicas especificadas en el<br /> párrafo 1 60 días después, a más tardar, del final de cada período anual de<br /> destrucción; y<br /> c) Certificará, 30 días después, a más tardar, la conclusión del<br /> proceso de destrucción, que se han destruido todas las armas químicas<br /> especificadas en el párrafo 1.<br /> 8. Si un Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella<br /> después de transcurrido el período de diez años establecida para la<br /> destrucción en el párrafo 6, destruirá las armas químicas especificadas en<br /> el párrafo 1 lo antes posible. El Consejo Ejecutivo determinará el orden de<br /> destrucción y el procedimiento de verificación estricta para ese Estado<br /> Parte.<br /> 9. Toda arma química que descubra un Estado Parte tras la declaración<br /> inicial de las armas químicas será comunicada, desactivada y destruida de<br /> conformidad con la sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación.<br /> 10. Cada Estado Parte, en sus operaciones de transporte, toma de<br /> muestras, almacenamiento y destrucción de armas químicas, asignará la más<br /> alta prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la protección<br /> del medio ambiente. Cada Estado Parte realizará las operaciones de<br /> transporte, toma de muestras, almacenamiento y destrucción de armas<br /> químicas de conformidad con sus normas nacionales de seguridad y emisiones.<br /> 11. Todo Estado Parte en cuyo territorio haya armas químicas de que<br /> tenga propiedad o posesión otro Estado o que se encuentren en cualquier<br /> lugar bajo la jurisdicción o control de otro Estado se esforzará al máximo<br /> para que se retiren esas armas de su territorio un año después, a más<br /> tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención. Si esas<br /> armas no son retiradas en el plazo de un año, el Estado Parte podrá pedir a<br /> la Organización y a los demás Estados Partes que le presten asistencia en<br /> la destrucción de esas armas.<br /> 12. Cada Estado Parte se compromete a cooperar con los demás Estados<br /> Partes que soliciten información o asistencia de manera bilateral o por<br /> conducto de la Secretaría Técnica en relación con los métodos y tecnologías<br /> para la destrucción eficiente de las armas químicas en condiciones de<br /> seguridad.<br /> 13. Al realizar las actividades de verificación con arreglo al<br /> presente artículo y a la sección A de la parte IV del Anexo sobre<br /> verificación, la Organización estudiará medidas para evitar una duplicación<br /> innecesaria de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la<br /> verificación del almacenamiento de armas químicas y su destrucción<br /> concertados entre los Estados Partes.<br /> A tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la<br /> verificación a las medidas complementarias de las adoptadas en virtud de<br /> esos acuerdos bilaterales o multilaterales, si considera que:<br /> a) Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la verificación son<br /> compatibles con las disposiciones relativas a la verificación contenidas en<br /> el presente artículo y la sección A de la parte IV del Anexo sobre<br /> verificación;<br /> b) La ejecución de tales acuerdos supone una garantía suficiente de<br /> cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la presente Convención; y<br /> c) Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen<br /> a la Organización plenamente informada de sus actividades de verificación.<br /> 14. Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo<br /> dispuesto en el párrafo 13, la Organización tendrá el derecho de vigilar la<br /> ejecución del acuerdo bilateral o multilateral.<br /> 15. Nada de lo dispuesto en los párrafos 13 y 14 afectará a la<br /> obligación de un Estado Parte de presentar declaraciones de conformidad con<br /> el artículo III, el presente artículo y la sección A de la parte IV del<br /> Anexo sobre verificación.<br /> 16. Cada Estado Parte sufragará los costos de la destrucción de las<br /> armas químicas que esté obligado a destruir. También sufragará los costos<br /> de la verificación del almacenamiento y la destrucción de esas armas<br /> químicas, a menos que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa. Si el Consejo<br /> Ejecutivo decide limitar las medidas de verificación de la Organización con<br /> arreglo al párrafo 13, los costos de la verificación y vigilancia<br /> complementarias que realice la Organización serán satisfechos de<br /> conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas, según lo<br /> previsto en el párrafo 7 del artículo VIII.<br /> 17. Las disposiciones del presente artículo y las disposiciones<br /> pertinentes de la parte IV del Anexo sobre verificación no se aplicarán, a<br /> discreción de un Estado Parte, a las armas químicas enterradas en su<br /> territorio antes del 1º de enero de 1977 y que permanezcan enterradas o que<br /> hayan sido vertidas al mar antes del 1º de enero de 1985.<br /> Artículo V<br /> Instalaciones de producción de armas químicas<br /> 1. Las disposiciones del presente artículo y los procedimientos<br /> detallados para su ejecución se aplicarán a todas y cada una de las<br /> instalaciones de producción de armas químicas de que tenga propiedad o<br /> posesión un Estado Parte o que se encuentren en cualquier lugar bajo su<br /> jurisdicción o control.<br /> 2. En el Anexo sobre verificación se enuncian procedimientos<br /> detallados para la ejecución del presente artículo.<br /> 3. Todas las instalaciones de producción de armas químicas<br /> especificadas en el párrafo 1 serán objeto de verificación sistemática<br /> mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de<br /> conformidad con la parte V del Anexo sobre verificación.<br /> 4. Cada Estado Parte cesará inmediatamente todas las actividades en<br /> las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el<br /> párrafo 1, excepto las actividades necesarias para la clausura.<br /> 5. Ningún Estado Parte construirá nuevas instalaciones de producción<br /> de armas químicas ni modificará ninguna de las instalaciones existentes a<br /> los fines de producción de armas químicas o para cualquier otra actividad<br /> prohibida por la presente Convención.<br /> 6. Cada Estado Parte, inmediatamente después de que haya presentado<br /> la declaración prevista en el apartado c) del párrafo 1 del artículo III,<br /> facilitará acceso a las instalaciones de producción de armas químicas<br /> especificadas en el párrafo 1 a los efectos de la verificación sistemática<br /> de la declaración mediante inspección in situ.<br /> 7. Cada Estado Parte:<br /> a) Clausurará, 90 días después, a más tardar, de la entrada en vigor<br /> para él de la presente Convención, todas las instalaciones de producción de<br /> armas químicas especificadas en el párrafo 1, de conformidad con la parte V<br /> del Anexo sobre verificación, y notificará esa clausura; y,<br /> b) Facilitará acceso a las instalaciones de producción de armas<br /> químicas especificadas en el párrafo 1, después de su clausura, a los<br /> efectos de la verificación sistemática mediante inspección in situ y<br /> vigilancia con instrumentos in situ, a fin de asegurar que la instalación<br /> permanezca clausurada y sea destruida ulteriormente.<br /> 8. Cada Estado Parte destruirá todas las instalaciones de producción<br /> de armas químicas especificadas en el párrafo 1 y las instalaciones y<br /> equipos conexos de conformidad con el Anexo sobre verificación y<br /> ateniéndose al ritmo y secuencia de destrucción convenidos (denominados en<br /> lo sucesivo "orden de destrucción"). Esa destrucción comenzará un año<br /> después, a más tardar de la entrada en vigor de la presente Convención para<br /> el Estado Parte y terminará diez años después, a más tardar, de la entrada<br /> en vigor de la presente Convención. Nada impedirá que un Estado Parte<br /> destruya las instalaciones a un ritmo más rápido.<br /> 9. Cada Estado Parte:<br /> a) Presentará planes detallados para la destrucción de las<br /> instalaciones de destrucción de armas químicas especificadas en el párrafo<br /> 1 180 días antes, a más tardar, del comienzo de la destrucción de cada<br /> instalación;<br /> b) Presentará anualmente declaraciones sobre la ejecución de sus<br /> planes para la destrucción de todas las instalaciones de producción de<br /> armas químicas especificadas en el párrafo 1 90 días después, a más tardar,<br /> del final de cada período anual de destrucción; y,<br /> c) Certificará, 30 días después, a más tardar, de la conclusión del<br /> proceso de destrucción, que se han destruido todas las instalaciones de<br /> destrucción de armas químicas especificadas en el párrafo 1.<br /> 10. Si un Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella<br /> después de transcurrido el período de diez años establecido para la<br /> destrucción en el párrafo 8, destruirá las instalaciones de producción de<br /> armas químicas especificadas en el párrafo 1 lo antes posible. El Consejo<br /> Ejecutivo determinará el orden de destrucción y el procedimiento de<br /> verificación estricta para ese Estado Parte.<br /> 11. Cada Estado Parte, durante la destrucción de las instalaciones de<br /> producción de armas químicas, asignará la más alta prioridad a garantizar<br /> la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente. Cada<br /> Estado Parte destruirá las instalaciones de producción de armas químicas de<br /> conformidad con sus normas nacionales de seguridad y emisiones.<br /> 12. Las instalaciones de producción de armas químicas especificadas<br /> en el párrafo 1 podrán ser reconvertidas provisionalmente para la<br /> destrucción de armas químicas de conformidad con los párrafos 18 a 25 de la<br /> parte V del Anexo sobre verificación. Esas instalaciones reconvertidas<br /> deberán ser destruidas tan pronto como dejen de ser utilizadas para la<br /> destrucción de armas químicas y, en cualquier caso, diez años después, a<br /> más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.<br /> 13. En casos excepcionales de imperiosa necesidad, un Estado Parte<br /> podrá pedir permiso a fin de utilizar una instalación de producción de<br /> armas químicas especificada en el párrafo 1 para fines no prohibidos por la<br /> presente Convención. Previa recomendación del Consejo Ejecutivo, la<br /> Conferencia de los Estados Partes decidirá si aprueba o no la petición y<br /> establecerá las condiciones a que supedite su aprobación, de conformidad<br /> con la sección D de la parte V del Anexo sobre verificación.<br /> 14. La instalación de producción de armas químicas se convertirá de<br /> tal manera que la instalación convertida no pueda reconvertirse en una<br /> instalación de producción de armas químicas con mayor facilidad que<br /> cualquier otra instalación utilizada para fines industriales, agrícolas, de<br /> investigación, médicos, farmacéuticos u otros fines pacíficos en que no<br /> intervengan sustancias químicas enumeradas en la Lista 1.<br /> 15. Todas las instalaciones convertidas serán objeto de verificación<br /> sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in<br /> situ, de conformidad con la sección D de la parte V del Anexo sobre<br /> verificación.<br /> 16. Al realizar las actividades de verificación con arreglo al<br /> presente artículo y la parte V del Anexo sobre verificación, la<br /> Organización estudiará medidas para evitar una duplicación innecesaria de<br /> los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la verificación de las<br /> instalaciones de producción de armas químicas y su destrucción concertados<br /> entre los Estados Partes.<br /> A tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la<br /> verificación a las medidas complementarias de las adoptadas en virtud de<br /> esos acuerdos bilaterales o multilaterales, si considera que:<br /> a) Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la verificación son<br /> compatibles con las disposiciones relativas a la verificación contenidas en<br /> el presente artículo y la parte V del Anexo sobre verificación;<br /> b) La ejecución de tales acuerdos supone una garantía suficiente de<br /> cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la presente Convención; y<br /> c) Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen<br /> a la Organización plenamente informada de sus actividades de verificación.<br /> 17. Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo<br /> dispuesto en el párrafo 16, la Organización tendrá el derecho de vigilar la<br /> ejecución de acuerdo bilateral o multilateral.<br /> 18. Nada de lo dispuesto en los párrafos 16 y 17 afectará a la<br /> obligación de un Estado Parte de presentar declaraciones de conformidad con<br /> el artículo III, el presente artículo y la parte V del Anexo sobre<br /> verificación.<br /> 19. Cada Estado Parte sufragará los costos de la destrucción de las<br /> instalaciones de producción de las armas químicas que esté obligado a<br /> destruir. También sufragará los costos de la verificación con arreglo al<br /> presente artículo, a menos que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa. Si el<br /> Consejo Ejecutivo decide limitar las medidas de verificación de la<br /> Organización con arreglo al párrafo 16, los costos de la verificación y<br /> vigilancia complementarias que realice la Organización serán satisfechos de<br /> conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas, según lo<br /> previsto en el párrafo 7 del artículo VIII.<br /> Artículo VI<br /> Actividades no prohibidas por la presente Convención<br /> 1. Cada Estado Parte tiene el derecho, con sujeción a lo dispuesto en<br /> la presente Convención, a desarrollar, producir, adquirir de otro modo,<br /> conservar, transferir y emplear sustancias químicas tóxicas y sus<br /> precursores para fines no prohibidos por la presente Convención.<br /> 2. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar<br /> que las sustancias químicas tóxicas y sus precursores solamente sean<br /> desarrollados, producidos, adquiridos de otro modo, conservados,<br /> transferidos o empleados, en su territorio o en cualquier otro lugar bajo<br /> su jurisdicción o control, para fines no prohibidos por la presente<br /> Convención. A tal efecto, y para verificar que las actividades son acordes<br /> con las obligaciones establecidas en la presente Convención, cada Estado<br /> Parte someterá a las medidas de verificación previstas en el Anexo sobre<br /> verificación las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados<br /> en las Listas 1, 2 y 3 del Anexo sobre sustancias químicas, así como las<br /> instalaciones relacionadas con esas sustancias y las demás instalaciones<br /> especificadas en el Anexo sobre verificación que se encuentren en su<br /> territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control.<br /> 3. Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en<br /> la lista 1 (denominada en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista 1")<br /> a las prohibiciones relativas a la producción, adquisición, conservación,<br /> transferencia y empleo que se especifican en la parte VI del Anexo sobre<br /> verificación. Someterá las sustancias químicas de la Lista 1 y las<br /> instalaciones especificadas en la parte VI del Anexo sobre verificación a<br /> verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con<br /> instrumentos in situ, de conformidad con esa parte del Anexo sobre<br /> verificación.<br /> 4. Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en<br /> la Lista 2 (denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista 2")<br /> y las instalaciones especificadas en la parte VII del Anexo sobre<br /> verificación a vigilancia de datos y verificación in situ, de conformidad<br /> con esa parte del Anexo sobre verificación.<br /> 5. Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en<br /> la Lista 3 (denominada en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista 3")<br /> y las instalaciones especificadas en la parte VIII del Anexo sobre<br /> verificación a vigilancia de datos y verificación in situ, de conformidad<br /> con esa parte del Anexo sobre verificación.<br /> 6. Cada Estado Parte someterá las instalaciones especificadas en la<br /> parte IX del Anexo sobre verificación a vigilancia de datos y eventual<br /> verificación in situ, de conformidad con esa parte del Anexo sobre<br /> verificación, salvo que la Conferencia de los Estados Partes decida otra<br /> cosa con arreglo al párrafo 22 de la parte IX del Anexo sobre verificación.<br /> 7. Cada Estado Parte, 30 días después, a más tardar, de la entrada en<br /> vigor para él de la presente Convención, hará una declaración inicial de<br /> los datos relativos a las sustancias químicas e instalaciones pertinentes,<br /> de conformidad con el Anexo sobre verificación.<br /> 8. Cada Estado Parte hará declaraciones anuales respecto de las<br /> sustancias químicas e instalaciones pertinentes, de conformidad con el<br /> Anexo sobre verificación.<br /> 9. A los efectos de la verificación in situ, cada Estado Parte<br /> facilitará a los inspectores el acceso a las instalaciones requerido en el<br /> Anexo sobre verificación.<br /> 10. Al realizar las actividades de verificación, la Secretaría<br /> Técnica evitará toda injerencia innecesaria en las actividades químicas del<br /> Estado Parte con fines no prohibidos por la presente Convención y, en<br /> particular, se atendrá a las disposiciones establecidas en el Anexo sobre<br /> la protección de la información confidencial (denominado en lo sucesivo<br /> "Anexo sobre confidencialidad").<br /> 11. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán de manera<br /> que no se obstaculice el desarrollo económico o tecnológico de los Estados<br /> Partes ni la cooperación internacional en las actividades químicas con<br /> fines no prohibidos por la presente Convención, incluido el intercambio<br /> internacional de información científica y técnica y de sustancias químicas<br /> y equipo para la producción, elaboración o empleo de sustancias químicas<br /> con fines no prohibidos por la presente Convención.<br /> Artículo VII<br /> Medidas nacionales de aplicación<br /> Obligaciones generales<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos<br /> constitucionales, las medidas necesarias para cumplir las obligaciones<br /> contraídas en virtud de la presente Convención. En particular:<br /> a) Prohibirá a las personas físicas y jurídicas que se encuentren en<br /> cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar bajo su<br /> jurisdicción, reconocido por el derecho internacional, que realicen<br /> cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención,<br /> y promulgará también leyes penales con respecto a esas actividades;<br /> b) No permitirá que se realice en cualquier lugar bajo su control<br /> ninguna actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención;<br /> y,<br /> c) Hará extensivas las leyes penales promulgadas con arreglo al<br /> apartado a) a cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la<br /> presente Convención que realicen en cualquier lugar personas naturales que<br /> posean su nacionalidad de conformidad con el derecho internacional.<br /> 2. Cada Estado Parte colaborará con los demás Estados Partes y<br /> prestará la modalidad adecuada de asistencia jurídica para facilitar el<br /> cumplimiento de las obligaciones derivadas del párrafo 1.<br /> 3. Cada Estado Parte, en el cumplimiento de las obligaciones que haya<br /> contraído en virtud de la presente Convención, asignará la más alta<br /> prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la protección del<br /> medio ambiente, y colaborará, según corresponda, con los demás Estados<br /> Partes a este respecto.<br /> Relaciones entre los Estados Partes y la Organización<br /> 4. Con el fin de cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la<br /> presente Convención, cada Estado Parte designará o establecerá una<br /> Autoridad Nacional, que será el centro nacional de coordinación encargado<br /> de mantener un enlace eficaz con la Organización y con los demás Estados<br /> Partes. Cada Estado Parte notificará a la Organización su Autoridad<br /> Nacional en el momento de la entrada en vigor para él de la presente<br /> Convención.<br /> 5. Cada Estado Parte informará a la Organización de las medidas<br /> legislativas y administrativas que haya adoptado para aplicar la presente<br /> Convención.<br /> 6. Cada Estado Parte considerará confidencial y tratará de manera<br /> especial la información y datos que reciba confidencialmente de la<br /> Organización respecto de la aplicación de la presente Convención. Tratará<br /> esa información y datos en relación exclusivamente con los derechos y<br /> obligaciones derivados de la presente Convención y de conformidad con las<br /> disposiciones enunciadas en el Anexo sobre confidencialidad.<br /> 7. Cada Estado Parte se compromete a colaborar con la Organización en<br /> el ejercicio de todas sus funciones y, en particular, a prestar asistencia<br /> a la Secretaría Técnica.<br /> Artículo VIII<br /> La Organización<br /> A. Disposiciones generales<br /> 1. Los Estados Partes en la presente Convención establecen por el<br /> presente artículo la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas<br /> con el fin de lograr el objeto y propósito de la presente Convención,<br /> asegurar la aplicación de sus disposiciones, entre ellas las relativas a la<br /> verificación internacional de su cumplimiento, y proporcionar un foro para<br /> las consultas y la colaboración entre los Estados Partes.<br /> 2. Todos los Estados Partes en la presente Convención serán miembros<br /> de la Organización. Ningún Estado Parte será privado de su calidad de<br /> miembro de la Organización.<br /> 3. La Organización tendrá su Sede en La Haya, Reino de los Países<br /> Bajos.<br /> 4. Por el presente artículo quedan establecidos como órganos de la<br /> Organización: la Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y<br /> la Secretaría Técnica.<br /> 5. La Organización llevará a cabo las actividades de verificación<br /> previstas para ella en la presente Convención de la manera menos intrusiva<br /> posible que sea compatible con el oportuno y eficiente logro de sus<br /> objetivos. Solamente pedirá la información y datos que sean necesarios para<br /> el desempeño de las responsabilidades que le impone la presente Convención.<br /> Adoptará toda clase de precauciones para proteger el carácter confidencial<br /> de la información sobre actividades e instalaciones civiles y militares de<br /> que venga en conocimiento en el cumplimiento de la presente Convención y,<br /> en particular, se atendrá a las disposiciones enunciadas en el Anexo sobre<br /> confidencialidad.<br /> 6. Al realizar sus actividades de verificación, la Organización<br /> estudiará medidas para servirse de los logros de la ciencia y la<br /> tecnología.<br /> 7. Los costos de las actividades de la Organización serán sufragados<br /> por los Estados Partes conforme a la escala de cuotas de las Naciones<br /> Unidas, con los ajustes que vengan impuestos por las diferencias de<br /> composición entre las Naciones Unidas y la presente Organización, y con<br /> sujeción a las disposiciones de los artículos IV y V. Las contribuciones<br /> financieras de los Estados Partes en la Comisión Preparatoria serán<br /> debidamente deducidas de sus contribuciones al presupuesto ordinario. El<br /> presupuesto de la Organización incluirá dos capítulos distintos, relativo<br /> uno de ellos a los costos administrativos y de otra índole y el otro a los<br /> costos de verificación.<br /> 8. El miembro de la Organización que esté retrasado en el pago de su<br /> contribución financiera a la Organización no tendrá voto en ésta si el<br /> importe de sus atrasos fuera igual o superior al importe de la contribución<br /> que hubiera debido satisfacer por los dos años completos anteriores. No<br /> obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá autorizar a ese<br /> miembro a votar si está convencida de que su falta de pago obedece a<br /> circunstancias ajenas a su control.<br /> B. La Conferencia de los Estados Partes<br /> Composición, procedimiento y adopción de decisiones<br /> 9. La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo<br /> "la Conferencia") estará integrada por todos los miembros de la<br /> Organización. Cada miembro tendrá un representante en la Conferencia, el<br /> cual podrá hacerse acompañar de suplentes y asesores.<br /> 10. El primer período de sesiones de la Conferencia será convocado<br /> por el depositario 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de<br /> la presente Convención.<br /> 11. La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones<br /> anualmente, salvo que decida otra cosa.<br /> 12. La Conferencia celebrará períodos extraordinarios de sesiones:<br /> a) Cuando así lo decida;<br /> b) Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo;<br /> c) Cuando lo solicite cualquier miembro con el apoyo de la tercera<br /> parte de los miembros; o,<br /> d) De conformidad con el párrafo 22 para examinar el funcionamiento<br /> de la presente Convención.<br /> Salvo en el caso del apartado d), los períodos extraordinarios serán<br /> convocados 30 días después, a más tardar, de que el Director General de la<br /> Secretaría Técnica reciba la solicitud correspondiente, salvo que en la<br /> solicitud se especifique otra cosa.<br /> 13. La Conferencia podrá también reunirse a título de Conferencia de<br /> Enmienda, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XV.<br /> 14. Los períodos de sesiones de la Conferencia se celebrarán en la<br /> Sede la Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa.<br /> 15. La Conferencia aprobará su propio reglamento. Al comienzo de cada<br /> período ordinario de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás<br /> miembros de la Mesa que sea necesario. Estos continuarán ejerciendo sus<br /> funciones hasta que se elija un nuevo Presidente y nuevos miembros de la<br /> Mesa en el siguiente período ordinario de sesiones.<br /> 16. El quórum estará constituido por la mayoría de los miembros de la<br /> Organización.<br /> 17. Cada miembro de la Organización tendrá un voto en la Conferencia.<br /> 18. La Conferencia adoptará sus decisiones sobre cuestiones de<br /> procedimiento por mayoría simple de los miembros presentes y votantes. Las<br /> decisiones sobre cuestiones de fondo deberán adoptarse, en lo posible, por<br /> consenso. Si no se llega a un consenso cuando se someta una cuestión a<br /> decisión, el Presidente aplazará toda votación por 24 horas y, durante ese<br /> período de aplazamiento, hará todo lo posible para facilitar el logro de un<br /> consenso e informará a la Conferencia al respecto antes de que concluya ese<br /> período. Si no puede llegarse a un consenso al término de 24 horas, la<br /> Conferencia adoptará la decisión por mayoría de dos tercios de los miembros<br /> presentes y votantes, salvo que se especifique otra cosa en la presente<br /> Convención. Cuando esté en discusión si la cuestión es o no de fondo, se<br /> considerará que se trata de una cuestión de fondo, salvo que la Conferencia<br /> decida otra cosa por la mayoría exigida para la adopción de decisiones<br /> sobre cuestiones de fondo.<br /> Poderes y funciones<br /> 19. La Conferencia será el órgano principal de la Organización.<br /> Estudiará toda cuestión, materia o problema comprendido en el ámbito de la<br /> presente Convención, incluso en lo que atañe a los poderes y funciones del<br /> Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica. Podrá hacer recomendaciones y<br /> adoptar decisiones sobre cualquier cuestión, materia o problema relacionado<br /> con la presente Convención que plantee un Estado Parte o señale a su<br /> atención el Consejo Ejecutivo.<br /> 20. La Conferencia supervisará la aplicación de la presente<br /> Convención y promoverá su objeto y propósito. La Conferencia examinará el<br /> cumplimiento de la presente Convención. Supervisará también las actividades<br /> del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica y podrá impartir<br /> directrices, de conformidad con la presente Convención, a cualquiera de<br /> ellos en el ejercicio de sus funciones.<br /> 21. La Conferencia:<br /> a) Examinará y aprobará en sus períodos ordinarios de sesiones el<br /> informe, programa y presupuesto de la Organización que presente el Consejo<br /> Ejecutivo y examinará también otros informes;<br /> b) Decidirá sobre la escala de contribuciones financieras que hayan<br /> de satisfacer los Estados Partes de conformidad con el párrafo 7;<br /> c) Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;<br /> d) Nombrará al Director General de la Secretaría Técnica (denominado<br /> en lo sucesivo "el Director General");<br /> e) Aprobará el reglamento del Consejo Ejecutivo presentado por éste;<br /> f) Establecerá los órganos subsidiarios que estime necesarios para el<br /> ejercicio de sus funciones, de conformidad con la presente Convención;<br /> g) Fomentará la colaboración internacional para fines pacíficos en la<br /> esfera de las actividades químicas;<br /> h) Examinará los adelantos científicos y tecnológicos que puedan<br /> afectar al funcionamiento de la presente Convención y, en este contexto,<br /> encargará al Director General que establezca un Consejo Consultivo<br /> Científico que permita al Director General, en el cumplimiento de sus<br /> funciones, prestar a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los Estados<br /> Partes asesoramiento especializado en cuestiones de ciencia y tecnología<br /> relacionadas con la presente Convención. El Consejo Consultivo Científico<br /> estará integrado por expertos independientes nombrados con arreglo al<br /> mandato aprobado por la Conferencia;<br /> i) Examinará y aprobará en su primer período de sesiones cualquier<br /> proyecto de acuerdo, disposiciones y directrices que la Comisión<br /> Preparatoria haya elaborado;<br /> j) Establecerá en su primer período de sesiones el fondo voluntario<br /> de asistencia de conformidad con el artículo X; y,<br /> k) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de<br /> la presente Convención y subsanar y remediar cualquier situación que<br /> contravenga sus disposiciones, de conformidad con el artículo XII.<br /> 22. La Conferencia, un año después, a más tardar, de transcurrido el<br /> quinto y el décimo año desde la entrada en vigor de la presente Convención<br /> y en cualquier otro momento comprendido dentro de esos plazos que decida,<br /> celebrará períodos extraordinarios de sesiones para examinar el<br /> funcionamiento de la presente Convención. En esos exámenes se tendrá en<br /> cuenta toda evolución científica y tecnológica pertinente. Posteriormente,<br /> a intervalos de cinco años, salvo que se decida otra cosa, se convocarán<br /> ulteriores períodos de sesiones de la Conferencia con el mismo objetivo.<br /> C. El Consejo Ejecutivo<br /> Composición, procedimiento y adopción de decisiones<br /> 23. El Consejo Ejecutivo estará integrado por 41 miembros. Cada<br /> Estado Parte tendrá el derecho, de conformidad con el principio de<br /> rotación, a formar parte del Consejo Ejecutivo. Los miembros del Consejo<br /> Ejecutivo serán elegidos por la Conferencia por un mandato de dos años.<br /> Para garantizar el eficaz funcionamiento de la presente Convención, tomando<br /> especialmente en consideración la necesidad de garantizar una distribución<br /> geográfica equitativa, la importancia de la industria química y los<br /> intereses políticos y de seguridad, la composición del Consejo Ejecutivo<br /> será la siguiente:<br /> a) Nueve Estados Partes de Africa, que serán designados por Estados<br /> Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda<br /> entendido que, de esos nueve Estados Partes, tres miembros serán, en<br /> principio, los Estados Partes que cuenten con la industria química nacional<br /> más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados<br /> y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá<br /> también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos<br /> tres miembros;<br /> b) Nueve Estados Partes de Asia, que serán designados por Estados<br /> Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda<br /> entendido que, de esos nueve Estados Partes, cuatro miembros serán, en<br /> principio, los Estados Partes que cuenten con la industria química nacional<br /> más importante de la región, según venga determinado por datos comunicados<br /> y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá<br /> también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos<br /> cuatro miembros;<br /> c) Cinco Estados Partes de Europa oriental, que serán designados por<br /> Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación,<br /> queda entendido que, de esos cinco Estados Partes, un miembro será, en<br /> principio, el Estado Parte que cuente con la industria química nacional más<br /> importante de la región, según venga determinado por datos comunicados y<br /> publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá también<br /> en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a este miembro;<br /> d) Siete Estados Partes de América Latina y el Caribe, que serán<br /> designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa<br /> designación, queda entendido que, de esos siete Estados Partes, tres<br /> miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la<br /> industria química nacional más importante de la región, según venga<br /> determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además<br /> el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores<br /> regionales al designar a esos tres miembros;<br /> e) Diez Estados Partes de entre Europa occidental y otros Estados,<br /> que serán designados por Estados Partes situados en esa región. Como base<br /> para esa designación, queda entendido que, de esos diez Estados Partes,<br /> cinco miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la<br /> industria química nacional más importante de la región, según venga<br /> determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además,<br /> el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores<br /> regionales al designar a esos cinco miembros;<br /> f) Otro Estado Parte, que será designado consecutivamente por Estados<br /> Partes situados en las regiones de América Latina y el Caribe y Asia. Como<br /> base para esa designación, queda entendido que este Estado Parte, será por<br /> rotación, un miembro de esas regiones.<br /> 24. Para la primera elección del Consejo Ejecutivo se elegirán 20<br /> miembros por mandato de un año, tomando debidamente en cuenta las<br /> proporciones numéricas indicadas en el párrafo 23.<br /> 25. Después de la plena aplicación de los artículos IV y V, la<br /> Conferencia podrá, a petición de una mayoría de los miembros del Consejo<br /> Ejecutivo, examinar la composición de éste teniendo en cuenta la evolución<br /> concerniente a los principios especificados en el párrafo 23 para la<br /> composición del Consejo Ejecutivo.<br /> 26. El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará a la<br /> Conferencia para su aprobación.<br /> 27. El Consejo Ejecutivo elegirá a su Presidente de entre sus<br /> miembros.<br /> 28. El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de sesiones.<br /> Entre esos períodos ordinarios se reunirá con la frecuencia que sea<br /> necesario para el ejercicio de sus poderes y funciones.<br /> 29. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto. Salvo que se<br /> especifique otra cosa en la presente Convención, el Consejo Ejecutivo<br /> adoptará decisiones sobre cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de<br /> todos sus miembros. El Consejo Ejecutivo adoptará decisiones sobre<br /> cuestiones de procedimiento por mayoría simple de todos sus miembros.<br /> Cuando esté en discusión si la cuestión es o no de fondo, se considerará<br /> que se trata de una cuestión de fondo, salvo que el Consejo Ejecutivo<br /> decida otra cosa por la mayoría exigida para la adopción de decisiones<br /> sobre cuestiones de fondo.<br /> Poderes y funciones<br /> 30. El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo de la Organización.<br /> Será responsable ante la Conferencia. El Consejo Ejecutivo desempeñará los<br /> poderes y funciones que le atribuye la presente Convención, así como las<br /> funciones que le delegue la Conferencia. Cumplirá esas funciones de<br /> conformidad con las recomendaciones, decisiones y directrices de la<br /> Conferencia y asegurará su constante y adecuada aplicación.<br /> 31. El Consejo Ejecutivo promoverá la eficaz aplicación y<br /> cumplimiento de la presente Convención. Supervisará las actividades de la<br /> Secretaría Técnica, colaborará con la Autoridad Nacional de cada Estado<br /> Parte y facilitará las consultas y la colaboración entre los Estados Partes<br /> a petición de éstos.<br /> 32. El Consejo Ejecutivo;<br /> a) Estudiará y presentará a la Conferencia el proyecto de programa y<br /> presupuesto de la Organización;<br /> b) Estudiará y presentará a la Conferencia el proyecto de informe de<br /> la Organización sobre la aplicación de la presente Convención, el informe<br /> sobre la marcha de sus propias actividades y los informes especiales que<br /> considere necesario o que pueda solicitar la Conferencia; y,<br /> c) Hará los arreglos necesarios para los períodos de sesiones de la<br /> Conferencia, incluida la preparación del proyecto de programa.<br /> 33. El Consejo Ejecutivo podrá pedir que se convoque un período<br /> extraordinario de sesiones de la Conferencia.<br /> 34. El Consejo Ejecutivo:<br /> a) Concertará acuerdos o arreglos con los Estados y organizaciones<br /> internacionales en nombre de la Organización, con la previa aprobación de<br /> la Conferencia;<br /> b) Concertará acuerdos con los Estados Partes, en nombre de la<br /> Organización, en relación con el artículo X y supervisará el fondo<br /> voluntario a que se hace referencia en ese artículo; y,<br /> c) Aprobará los acuerdos o arreglos relativos a la ejecución de las<br /> actividades de verificación negociados por la Secretaría Técnica con los<br /> Estados Partes.<br /> 35. El Consejo Ejecutivo estudiará todas las cuestiones o materias<br /> comprendidas en su esfera de competencia que afecten a la presente<br /> Convención y a su aplicación, incluidas las preocupaciones por el<br /> cumplimiento y los casos de falta de cumplimiento y, cuando proceda,<br /> informará a los Estados Partes y señalará la cuestión o materia a la<br /> atención de la Conferencia.<br /> 36. Al examinar las dudas o preocupaciones sobre el cumplimiento y<br /> los casos de falta de cumplimiento, entre ellas el abuso de los derechos<br /> enunciados en la presente Convención, el Consejo Ejecutivo consultará a los<br /> Estados Partes interesados y, cuando proceda, pedirá al Estado Parte al que<br /> corresponda que adopte medidas para subsanar la situación en un plazo<br /> determinado. De considerarlo necesario, adoptará, entre otras, una o más de<br /> las medidas siguientes:<br /> a) Informará a todos los Estados Partes sobre la cuestión o materia;<br /> b) Señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia; y,<br /> c) Formulará recomendaciones a la Conferencia respecto de las medidas<br /> para subsanar la situación y asegurar el cumplimiento.<br /> En casos de especial gravedad y urgencia, el Consejo Ejecutivo<br /> someterá directamente la cuestión o materia, incluidas la información y<br /> conclusiones pertinentes, a la atención de la Asamblea General y el Consejo<br /> de Seguridad de las Naciones Unidas. Al mismo tiempo, informará sobre esa<br /> medida a todos los Estados Partes.<br /> D. La Secretaría Técnica<br /> 37. La Secretaría Técnica prestará asistencia a la Conferencia y al<br /> Consejo Ejecutivo en el cumplimiento de sus funciones. La Secretaría<br /> Técnica realizará las medidas de verificación previstas en la presente<br /> Convención. Desempeñará las demás funciones que le confíe la presente<br /> Convención, así como las funciones que le deleguen la Conferencia y el<br /> Consejo Ejecutivo.<br /> 38. La Secretaría Técnica:<br /> a) Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo el proyecto de<br /> programa y presupuesto de la Organización;<br /> b) Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe<br /> de la Organización sobre la aplicación de la presente Convención y los<br /> demás informes que solicite la Conferencia o el Consejo Ejecutivo;<br /> c) Prestará apoyo administrativo y técnico a la Conferencia, al<br /> Consejo Ejecutivo y a los órganos subsidiarios;<br /> d) Remitirá a los Estados Partes y recibirá de éstos, en nombre de la<br /> Organización, comunicaciones sobre cuestiones relativas a la aplicación de<br /> la presente Convención;<br /> e) Proporcionará asistencia y evaluación técnicas a los Estados<br /> Partes en el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención,<br /> incluida la evaluación de las sustancias químicas enumeradas y no<br /> enumeradas en las Listas.<br /> 39. La Secretaría Técnica:<br /> a) Negociará con los Estados Partes acuerdos o arreglos relativos a<br /> la ejecución de actividades de verificación, previa aprobación del Consejo<br /> Ejecutivo;<br /> b) A más tardar, 180 días después de la entrada en vigor de la<br /> presente Convención, coordinará el establecimiento y mantenimiento de<br /> suministros permanentes de asistencia humanitaria y de emergencia por los<br /> Estados Partes de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 7 del<br /> artículo X. Las Secretaría Técnica podrá inspeccionar los artículos<br /> mantenidos para asegurarse de sus condiciones de utilización. Las listas de<br /> los artículos que hayan de almacenarse serán examinadas y aprobadas por la<br /> Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21;<br /> c) Administrará el fondo voluntario a que se hace referencia en el<br /> artículo X, compilará las declaraciones hechas por los Estados Partes y<br /> registrará, cuando se le solicite, los acuerdos bilaterales concertados<br /> entre los Estados Partes o entre un Estado Parte y la Organización a los<br /> efectos del artículo X.<br /> 40. La Secretaría Técnica informará al Consejo Ejecutivo acerca de<br /> cualquier problema que se haya suscitado con respecto al desempeño de sus<br /> funciones, incluidas las dudas, ambigüedades o incertidumbres sobre el<br /> cumplimiento de la presente Convención de que haya tenido conocimiento en<br /> la ejecución de sus actividades de verificación y que no haya podido<br /> resolver o aclarar mediante consultas con el Estado Parte interesado.<br /> 41. La Secretaría Técnica estará integrada por un Director General,<br /> quien será su jefe y más alto funcionario administrativo, inspectores y el<br /> personal científico, técnico y de otra índole que sean necesarios.<br /> 42. El Cuerpo de Inspección será una dependencia de la Secretaría<br /> Técnica y actuará bajo la supervisión del Director General.<br /> 43. El Director General será nombrado por la Conferencia, previa<br /> recomendación del Consejo Ejecutivo, por un mandato de cuatro años<br /> renovable una sola vez.<br /> 44. El Director General será responsable ante la Conferencia y el<br /> Consejo Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización y<br /> funcionamiento de la Secretaría Técnica. La consideración primordial que se<br /> tendrá en cuenta al nombrar al personal y determinar sus condiciones de<br /> servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia,<br /> competencia e integridad. El Director General, los inspectores y los demás<br /> miembros del personal profesional y administrativo deberán ser nacionales<br /> de los Estados Partes. Se tomará debidamente en consideración la<br /> importancia de contratar al personal de manera que haya la más amplia<br /> representación geográfica posible. La contratación se regirá por el<br /> principio de mantener el personal al mínimo necesario para el adecuado<br /> desempeño de las responsabilidades de la Secretaría Técnica.<br /> 45. El Director General será responsable de la organización y<br /> funcionamiento del Consejo Consultivo Científico a que se hace referencia<br /> en el apartado h) del párrafo 21. El Director General, en consulta con los<br /> Estados Partes, nombrará a los miembros del Consejo Consultivo Científico,<br /> quienes prestarán servicio en él a título individual. Los miembros del<br /> Consejo serán nombrados sobre la base de sus conocimientos en las esferas<br /> científicas concretas que guarden relación con la aplicación de la presente<br /> Convención. El Director General podrá también, cuando proceda, en consulta<br /> con los miembros del Consejo, establecer grupos de trabajo temporales de<br /> expertos científicos para que formulen recomendaciones sobre cuestiones<br /> concretas. En relación con lo que antecede, los Estados Partes podrán<br /> presentar listas de expertos al Director General.<br /> 46. En el cumplimiento de sus deberes, el Director General, los<br /> inspectores y los demás miembros del personal no solicitarán ni recibirán<br /> instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente ajena a la<br /> Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible<br /> con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente<br /> ante la Conferencia y el Consejo Ejecutivo.<br /> 47. Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente<br /> internacional de las responsabilidades del Director General, de los<br /> inspectores y de los demás miembros del personal y no tratará de influir<br /> sobre ellos en el desempeño de esas responsabilidades.<br /> E. Privilegios e inmunidades<br /> 48. La Organización disfrutará en el territorio de cada Estado Parte<br /> y en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control de éste de la<br /> capacidad jurídica y los privilegios e inmunidades que sean necesarios para<br /> el ejercicio de sus funciones.<br /> 49. Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y<br /> asesores, los representantes nombrados por el Consejo Ejecutivo junto con<br /> sus suplentes y asesores, el Director General y el personal de la<br /> Organización gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios<br /> para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la<br /> Organización.<br /> 50. La capacidad jurídica, los privilegios y la inmunidades a que se<br /> hace referencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos<br /> concertados entre la Organización y los Estados Partes, así como en un<br /> acuerdo entre la Organización y el Estado en que se encuentre la Sede de la<br /> Organización. Esos acuerdos serán examinados y aprobados por la Conferencia<br /> de conformidad con el apartado i) del párrafo 21.<br /> 51. No obstante lo dispuesto en los párrafos 48 y 49, los privilegios<br /> e inmunidades de que gocen el Director General y el personal de la<br /> Secretaría Técnica durante la ejecución de actividades de verificación<br /> serán los que se enuncian en la sección B de la parte II del Anexo sobre<br /> verificación.<br /> Artículo IX<br /> Consultas, cooperación y determinación de los hechos<br /> 1. Los Estados Partes celebrarán consultas y cooperarán, directamente<br /> entre sí o por conducto de la Organización u otro procedimiento<br /> internacional adecuado, incluidos los procedimientos previstos en el marco<br /> de las Naciones Unidas y de conformidad con su Carta, sobre cualquier<br /> cuestión que se plantee en relación con el objeto o propósito de las<br /> disposiciones de la presente Convención o con la aplicación de éstas.<br /> 2. Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar<br /> una inspección por denuncia, los Estados Partes deberían ante todo, siempre<br /> que fuera posible, esforzarse por todos los medios a su alcance para<br /> aclarar y resolver, mediante el intercambio de información y la celebración<br /> de consultas entre ellos, cualquier cuestión que pueda ocasionar dudas<br /> sobre el cumplimiento de la presente Convención o que suscite preocupación<br /> acerca de una cuestión conexa que pueda considerarse ambigua. Todo Estado<br /> Parte que reciba de otro Estado Parte una solicitud de aclaración de<br /> cualquier cuestión que el Estado Parte solicitante considere causa de tales<br /> dudas o preocupaciones proporcionará al Estado Parte solicitante, lo antes<br /> posible, pero, en cualquier caso, diez días después, a más tardar, de haber<br /> recibido la solicitud, información suficiente para disipar las dudas o<br /> preocupaciones suscitadas junto con una explicación acerca de la manera en<br /> que la información facilitada resuelve la cuestión. Ninguna disposición de<br /> la presente Convención afecta al derecho de dos o más Estados Partes<br /> cualesquiera de organizar, por consentimiento recíproco, inspecciones o<br /> cualesquier otros procedimientos entre ellos a fin de aclarar y resolver<br /> cualquier cuestión que pueda ocasionar dudas sobre el cumplimiento o que<br /> suscite preocupaciones acerca de una cuestión conexa que pueda considerarse<br /> ambigua. Esos arreglos no afectarán a los derechos y obligaciones de<br /> cualquier Estado Parte derivados de otras disposiciones de la presente<br /> Convención.<br /> Procedimiento para solicitar aclaraciones<br /> 3. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo<br /> que le ayude a aclarar cualquier situación que pueda considerarse ambigua o<br /> que suscite preocupación por la posible falta de cumplimiento de la<br /> presente Convención por otro Estado Parte. El Consejo Ejecutivo<br /> proporcionará la información pertinente que posea respecto de esa<br /> preocupación.<br /> 4. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo<br /> que obtenga aclaraciones de otro Estado Parte en relación con cualquier<br /> situación que pueda considerarse ambigua o que suscite preocupación acerca<br /> de su posible falta de cumplimiento de la presente Convención. En ese caso<br /> se aplicarán las disposiciones siguientes:<br /> a) El Consejo Ejecutivo transmitirá la solicitud de aclaración al<br /> Estado Parte interesado, por conducto del Director General, 24 horas<br /> después, a más tardar, de haberla recibido;<br /> b) El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración al Consejo<br /> Ejecutivo lo antes posible, pero, en cualquier caso, diez días después, a<br /> más tardar, de haber recibido la solicitud;<br /> c) El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y la transmitirá<br /> al Estado Parte solicitante 24 horas después, a más tardar de haberla<br /> recibido;<br /> d) Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la<br /> aclaración, tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga<br /> otra aclaración del Estado Parte solicitado;<br /> e) A los fines de obtener las aclaraciones complementarias<br /> solicitadas en virtud del apartado d), el Consejo Ejecutivo podrá pedir al<br /> Director General que establezca un grupo de expertos de la Secretaría<br /> Técnica, o de otras fuentes, si la Secretaría Técnica carece del personal<br /> necesario, para que examine toda la información y datos disponibles acerca<br /> de la situación que suscite preocupación. El grupo de expertos presentará<br /> al Consejo Ejecutivo un informe fáctico sobre sus averiguaciones;<br /> f) Si el Estado Parte solicitante considera que la aclaración<br /> obtenida en virtud de los apartados d) y e) no es satisfactoria, tendrá<br /> derecho a solicitar una reunión extraordinaria del Consejo Ejecutivo en la<br /> que podrán participar Estados Partes interesados que no sean miembros de<br /> éste. En esa reunión extraordinaria, el Consejo Ejecutivo examinará la<br /> cuestión y podrá recomendar las medidas que considere adecuadas para hacer<br /> frente a la situación.<br /> 5. Todo Estado Parte tendrá también derecho a solicitar al Consejo<br /> Ejecutivo que aclare cualquier situación que se haya considerado ambigua o<br /> que haya suscitado preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento<br /> de la presente Convención. El Consejo Ejecutivo responderá facilitando la<br /> asistencia adecuada.<br /> 6. El Consejo Ejecutivo informará a los Estados Partes acerca de toda<br /> solicitud de aclaración conforme a lo previsto en el presente artículo.<br /> 7. En caso de que la duda o preocupación de un Estado Parte acerca de<br /> la posible falta de cumplimiento no hubiera sido resuelta dentro de los 60<br /> días siguientes a la presentación de la solicitud de aclaración al Consejo<br /> Ejecutivo, o si ese Estado considera que sus dudas justifican un examen<br /> urgente, tendrá derecho a solicitar, sin perjuicio de su derecho a<br /> solicitar una inspección por denuncia, una reunión extraordinaria de la<br /> Conferencia de conformidad con el apartado c) del párrafo 12 del artículo<br /> VIII. En esa reunión extraordinaria, la Conferencia examinará la cuestión y<br /> podrá recomendar las medidas que considere adecuadas para resolver la<br /> situación.<br /> Procedimiento para las inspecciones por denuncia<br /> 8. Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar una inspección por<br /> denuncia in situ de cualquier instalación o emplazamiento en el territorio<br /> de cualquier otro Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido a la<br /> jurisdicción o control de éste con el fin exclusivo de aclarar y resolver<br /> cualquier cuestión relativa a la posible falta de cumplimiento de las<br /> disposiciones de la presente Convención, y a que esa inspección sea<br /> realizada en cualquier lugar y sin demora por un grupo de inspección<br /> designado por el Director General y de conformidad con el Anexo sobre<br /> verificación.<br /> 9. Todo Estado Parte está obligado a mantener la solicitud de<br /> inspección dentro del ámbito de la presente Convención y de presentar en<br /> ella toda la información apropiada sobre la base de la cual se ha suscitado<br /> una preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento de la presente<br /> Convención, tal como se dispone en el Anexo sobre verificación. Todo Estado<br /> Parte se abstendrá de formular solicitudes infundadas y se cuidará de<br /> evitar los abusos. La inspección por denuncia se llevará a cabo con la<br /> finalidad exclusiva de determinar los hechos relacionados con la posible<br /> falta de cumplimiento.<br /> 10. A fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la<br /> presente Convención, cada Estado Parte permitirá que la Secretaría Técnica<br /> realice la inspección por denuncia in situ de conformidad con lo dispuesto<br /> en el párrafo 8.<br /> 11. Tras las solicitud de una inspección por denuncia de una<br /> instalación o emplazamiento, y de conformidad con los procedimientos<br /> previstos en el Anexo sobre verificación, el Estado Parte inspeccionado<br /> tendrá:<br /> a) El derecho y la obligación de hacer todo cuanto sea razonable para<br /> demostrar su cumplimiento de la presente Convención y, con este fin,<br /> permitir que el grupo de inspección desempeñe su mandato;<br /> b) La obligación de permitir el acceso al polígono solicitado con la<br /> finalidad exclusiva de determinar los hechos relacionados con la<br /> preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento; y,<br /> c) El derecho de adoptar medidas para proteger las instalaciones<br /> sensitivas e impedir la revelación de información y datos confidenciales<br /> que no guarden relación con la presente Convención.<br /> 12. En lo que respecta a la presencia de un observador, se aplicará<br /> lo siguiente:<br /> a) El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento del Estado<br /> Parte inspeccionado, enviar un representante, el cual podrá ser nacional<br /> del Estado Parte solicitante o de un tercer Estado Parte, para que observe<br /> el desarrollo de la inspección por denuncia;<br /> b) El Estado Parte inspeccionado permitirá el acceso del observador,<br /> de conformidad con el Anexo sobre verificación;<br /> c) El Estado Parte inspeccionado aceptará, en principio, al<br /> observador propuesto, pero, si se niega admitirlo, se hará constar este<br /> hecho en el informe final.<br /> 13. El Estado Parte solicitante presentará la solicitud de inspección<br /> por denuncia in situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo, al Director<br /> General para su inmediata tramitación.<br /> 14. El Director General se cerciorará inmediatamente de que la<br /> solicitud de inspección cumple los requisitos especificados en el párrafo 4<br /> de la parte X del Anexo sobre verificación y, en caso necesario, prestará<br /> asistencia al Estado Parte solicitante para que presente la solicitud de<br /> inspección de manera adecuada. Cuando la solicitud de inspección satisfaga<br /> los requisitos, comenzarán los preparativos para la inspección por<br /> denuncia.<br /> 15. El Director General transmitirá la solicitud de inspección al<br /> Estado Parte inspeccionado 12 horas antes, por lo menos, de la llegada<br /> prevista del grupo de inspección al punto de entrada.<br /> 16. Una vez que haya recibido la solicitud de inspección, el Consejo<br /> Ejecutivo tomará conocimiento de las medidas adoptadas por el Director<br /> General al respecto y mantendrá el caso en examen durante todo el<br /> procedimiento de inspección. Sin embargo, sus deliberaciones no demorarán<br /> el procedimiento de inspección.<br /> 17. El Consejo Ejecutivo, 12 horas después, a más tardar, de haber<br /> recibido la solicitud de inspección, podrá pronunciarse, por mayoría de las<br /> tres cuartas partes de todos sus miembros, en contra de la realización de<br /> la inspección por denuncia, si considera que la solicitud de inspección es<br /> arbitraria o abusiva o rebasa claramente el ámbito de la presente<br /> Convención, según se indica en el párrafo 8. Ni el Estado Parte solicitante<br /> ni el Estado Parte inspeccionado participarán en tal decisión. Si el<br /> Consejo Ejecutivo se pronuncia en contra de la inspección por denuncia, se<br /> pondrá fin a los preparativos, no se adoptarán ulteriores medidas sobre la<br /> solicitud de inspección y se informará de la manera correspondiente a los<br /> Estados Partes interesados.<br /> 18. El Director General expedirá un mandato de inspección para la<br /> realización de la inspección por denuncia. El mandato de inspección será la<br /> solicitud de inspección a que se refieren los párrafos 8 y 9 expresada en<br /> términos operacionales y deberá ajustarse a esa solicitud.<br /> 19. La inspección por denuncia se realizará de conformidad con la<br /> parte X o, en caso de presunto empleo, de conformidad con la parte XI del<br /> Anexo sobre verificación. El grupo de inspección se guiará por el principio<br /> de realizar la inspección de la manera menos intrusiva posible, que sea<br /> compatible con el eficaz y oportuno desempeño de su misión.<br /> 20. El Estado Parte inspeccionado prestará asistencia al grupo de<br /> inspección durante toda la inspección por denuncia y facilitará su tarea.<br /> Si el Estado Parte inspeccionado propone, de conformidad con la sección C<br /> de la parte X del Anexo sobre verificación, otros arreglos para demostrar<br /> el cumplimiento de la presente Convención, que no sean el acceso pleno y<br /> completo, hará todos los esfuerzos que sean razonables, mediante consultas<br /> con el grupo de inspección, para llegar a un acuerdo sobre las modalidades<br /> de determinación de los hechos con el fin de demostrar su cumplimiento.<br /> 21. El informe final incluirá las conclusiones de hecho, así como una<br /> evaluación por el grupo de inspección del grado y naturaleza del acceso y<br /> la cooperación brindados por la satisfactoria realización de la inspección<br /> por denuncia. El Director General transmitirá sin demora el informe final<br /> del grupo de inspección al Estado Parte solicitante, al Estado Parte<br /> inspeccionado, al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes. El<br /> Director General transmitirá también sin demora al Consejo Ejecutivo las<br /> evaluaciones del Estado Parte solicitante y del Estado Parte inspeccionado,<br /> así como las opiniones de otros Estados Partes que hubieran sido<br /> transmitidas al Director General con tal fin y las facilitará seguidamente<br /> a todos los Estados Partes.<br /> 22. El Consejo Ejecutivo examinará, de conformidad con sus poderes y<br /> funciones, el informe final del grupo de inspección tan pronto como le sea<br /> presentado y se ocupará de cualquier preocupación sobre:<br /> a) Si ha habido falta de cumplimiento;<br /> b) Si la solicitud se ceñía al ámbito de la presente Convención; y<br /> c) Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección por<br /> denuncia.<br /> 23. Si el Consejo Ejecutivo llega a la conclusión, de conformidad con<br /> sus poderes y funciones, de que se requieren ulteriores acciones con<br /> respecto al párrafo 22, adoptará las medidas correspondientes para remediar<br /> la situación y garantizar el cumplimiento de la presente Convención,<br /> incluida la formulación de recomendaciones concretas a la Conferencia. En<br /> caso de abuso, el Consejo Ejecutivo examinará si el Estado Parte<br /> solicitante debe soportar cualquiera de las consecuencias financieras de la<br /> inspección por denuncia.<br /> 24. El Estado Parte solicitante y el Estado Parte inspeccionado<br /> tendrán el derecho de participar en el procedimiento de examen. El Consejo<br /> Ejecutivo informará a ambos Estados Partes y a la Conferencia, en su<br /> siguiente período de sesiones, del resultado de ese procedimiento.<br /> 25. Si el Consejo Ejecutivo ha formulado recomendaciones concretas a<br /> la Conferencia, ésta examinará las medidas que deban adoptarse de<br /> conformidad con el artículo XII.<br /> Artículo X<br /> Asistencia y protección contra las armas químicas<br /> 1. A los efectos del presente artículo, se entiende por "asistencia"<br /> la coordinación y prestación a los Estados Partes de protección contra las<br /> armas químicas, incluido, entre otras cosas, lo siguiente: equipo de<br /> detección y sistemas de alarma, equipo de protección, equipo de<br /> descontaminación y descontaminantes, antídotos y tratamientos médicos y<br /> asesoramiento respecto de cualquiera de esas medidas de protección.<br /> 2. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse<br /> de forma que menoscabe el derecho de cualquier Estado Parte a realizar<br /> investigaciones sobre los medios de protección contra las armas químicas, o<br /> a desarrollar, producir, adquirir, transferir o emplear dichos medios para<br /> fines no prohibidos por la presente Convención.<br /> 3. Todos los Estados Partes se comprometen a facilitar el intercambio<br /> más amplio posible de equipo, materiales e información científica y<br /> tecnológica sobre los medios de protección contra las armas químicas y<br /> tendrán derecho a participar en tal intercambio.<br /> 4. A los efectos de incrementar la transparencia de los programas<br /> nacionales relacionados con fines de protección, cada Estado Parte<br /> proporcionará anualmente a la Secretaría Técnica información sobre su<br /> programa, con arreglo a los procedimientos que examine y apruebe la<br /> Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo<br /> VIII.<br /> 5. La Secretaría Técnica establecerá, 180 días después, a más tardar,<br /> de la entrada en vigor de la presente Convención, y mantendrá a disposición<br /> de cualquier Estado Parte que lo solicite un banco de datos que contenga<br /> información libremente disponible sobre los distintos medios de protección<br /> contra las armas químicas, así como la información que puedan facilitar los<br /> Estados Partes.<br /> La Secretaría Técnica, de acuerdo con los recursos de que disponga y<br /> previa solicitud de un Estado Parte, prestará también asesoramiento técnico<br /> y ayudará a ese Estado a determinar la manera en que pueden aplicarse sus<br /> programas para el desarrollo y la mejora de una capacidad de protección<br /> contra las armas químicas.<br /> 6. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse<br /> de forma que menoscabe el derecho de los Estados Partes a solicitar y<br /> proporcionar asistencia en el plano bilateral y a concertar con otros<br /> Estados Partes acuerdos individuales relativos a la prestación de<br /> asistencia en casos de emergencia.<br /> 7. Todo Estado Parte se compromete a prestar asistencia por conducto<br /> de la Organización y, con tal fin, optar por una o más de las medidas<br /> siguientes:<br /> a) Contribuir al fondo voluntario para la prestación de asistencia<br /> que ha de establecer la Conferencia en su primer período de sesiones;<br /> b) Concertar, de ser posible 180 días después, a más tardar, de la<br /> entrada en vigor para él de la presente Convención, acuerdos con la<br /> Organización sobre la prestación, previa petición, de asistencia;<br /> c) Declarar, 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor<br /> para él de la presente Convención, el tipo de asistencia que podría<br /> proporcionar en respuesta a un llamamiento de la Organización. No obstante,<br /> si un Estado Parte no puede ulteriormente proporcionar la asistencia<br /> prevista en su declaración, seguirá obligado a proporcionar asistencia de<br /> conformidad con el presente párrafo.<br /> 8. Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar y, con sujeción a los<br /> procedimientos establecidos en los párrafos 9, 10 y 11, recibir asistencia<br /> y protección contra el empleo o la amenaza del empleo de armas químicas, si<br /> considera que:<br /> a) Se han empleado contra él armas químicas;<br /> b) Se han empleado contra él agentes de represión de disturbios como<br /> método de guerra; o,<br /> c) Está amenazado por acciones o actividades de cualquier Estado<br /> prohibidas a los Estados Partes en virtud del artículo I.<br /> 9. La solicitud, corroborada con la información pertinente, será<br /> presentada al Director General, quien le transmitirá inmediatamente al<br /> Consejo Ejecutivo y a todos los Estados Partes. El Director General<br /> transmitirá inmediatamente la solicitud de los Estados Partes que se hayan<br /> declarado voluntarios, de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo<br /> 7, para enviar asistencia de emergencia en caso de empleo de armas químicas<br /> o de agentes de represión de disturbios como método de guerras, o<br /> asistencia humanitaria en caso de amenaza grave de empleo de armas químicas<br /> o de amenaza grave de empleo de agentes de represión de disturbios como<br /> método de guerra, al Estado Parte interesado, 12 horas después, a más<br /> tardar, de haber recibido la solicitud. El Director General iniciará una<br /> investigación, 24 horas después, a más tardar, del recibo de la solicitud,<br /> con el fin de establecer el fundamento de ulteriores medidas. Completará la<br /> investigación dentro de un plazo de 72 horas y presentará un informe al<br /> Consejo Ejecutivo. Si se necesita un plazo adicional para completar la<br /> investigación, se presentará un informe provisional dentro del plazo<br /> indicado. El plazo adicional requerido para la investigación no excederá de<br /> 72 horas. Podrá, no obstante, ser prorrogado por períodos análogos. Los<br /> informes al término de cada plazo adicional serán presentados al Consejo<br /> Ejecutivo. La investigación establecerá, según corresponda y de conformidad<br /> con la solicitud y la información que la acompañe, los hechos pertinentes<br /> relativos a la solicitud, así como las modalidades y el alcance de la<br /> asistencia y la protección complementaria que se necesiten.<br /> 10. El Consejo Ejecutivo se reunirá 24 horas después, a más tardar,<br /> de haber recibido un informe de la investigación para examinar la situación<br /> y adoptará, dentro de las 24 horas siguientes, una decisión por mayoría<br /> simple sobre la conveniencia de impartir instrucciones a la Secretaría<br /> Técnica para que preste asistencia complementaria. La Secretaría Técnica<br /> comunicará inmediatamente a todos los Estados Partes y a las organizaciones<br /> internacionales competentes el informe de la investigación y la decisión<br /> adoptada por el Consejo Ejecutivo. Cuando así lo decida el Consejo<br /> Ejecutivo, el Director General proporcionará asistencia inmediata. Con tal<br /> fin, podrá cooperar con el Estado Parte solicitante, con otros Estados<br /> Partes y con las organizaciones internacionales competentes. Los Estados<br /> Partes desplegarán los máximos esfuerzos posibles para proporcionar<br /> asistencia.<br /> 11. Cuando la información resultante de la investigación en curso o<br /> de otras fuentes fidedignas aporte pruebas suficientes de que el empleo de<br /> armas químicas ha causado víctimas y de que se impone la adopción de<br /> medidas inmediatas, el Director General lo notificará a todos los Estados<br /> Partes y adoptará medidas urgentes de asistencia utilizando los recursos<br /> que la Conferencia haya puesto a su disposición para tales eventualidades.<br /> El Director General mantendrá informado al Consejo Ejecutivo de las medidas<br /> que adopte con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo.<br /> Artículo XI<br /> Desarrollo económico y tecnológico<br /> 1. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán de manera<br /> que no se obstaculice el desarrollo económico y tecnológico de los Estados<br /> Partes ni la cooperación internacional en la esfera de las actividades<br /> químicas para fines no prohibidos por la presente Convención, incluido el<br /> intercambio internacional de información científica y técnica y de<br /> sustancias químicas y equipo destinados a la producción, elaboración o<br /> empleo de sustancias químicas para fines no prohibidos por la presente<br /> Convención.<br /> 2. Con sujeción a las disposiciones de la presente Convención y sin<br /> perjuicio de los principios y normas aplicables de derecho internacional,<br /> cada Estado Parte:<br /> a) Tendrá el derecho, individual o colectivamente, de realizar<br /> investigaciones con sustancias químicas y desarrollar, producir, adquirir,<br /> conservar, transferir y utilizar esas sustancias;<br /> b) Se comprometerá a facilitar el intercambio más completo posible de<br /> sustancias químicas, equipo e información científica y técnica en relación<br /> con el desarrollo y la aplicación de la química para fines no prohibidos<br /> por la presente Convención, y tendrá derecho a participar en tal<br /> intercambio;<br /> c) No mantendrá con respecto a otros Estados Partes restricción<br /> alguna, incluidas las que consten en cualquier acuerdo internacional, que<br /> sea incompatible con las obligaciones contraídas en virtud de la presente<br /> Convención y que limite u obstaculice el comercio y el desarrollo y<br /> promoción de los conocimientos científicos y tecnológicos en la esfera de<br /> la química para fines industriales, agrícolas, de investigación, médicos,<br /> farmacéuticos u otros fines pacíficos;<br /> d) No se servirá de la presente Convención como base para aplicar<br /> cualquier medida distinta de las previstas o permitidas en ella, ni se<br /> servirá de cualquier otro acuerdo internacional para perseguir una<br /> finalidad incompatible con la presente Convención;<br /> e) Se comprometerá a examinar sus normas nacionales en la esfera del<br /> comercio de sustancias químicas para hacerlas compatibles con el objeto y<br /> propósito de la presente Convención.<br /> Artículo XII<br /> Medidas para remediar una situación y asegurar el<br /> cumplimiento, incluidas las sanciones<br /> 1. La Conferencia adoptará las medidas necesarias, conforme a lo<br /> previsto en los párrafos 2, 3 y 4, para asegurar el cumplimiento de la<br /> presente Convención y remediar y subsanar cualquier situación que<br /> contravenga sus disposiciones. Al examinar las medidas que podrían<br /> adoptarse en virtud del presente párrafo, la Conferencia tendrá en cuenta<br /> toda la información y las recomendaciones presentadas por el Consejo<br /> Ejecutivo sobre las cuestiones pertinentes.<br /> 2. Si un Estado Parte al que el Consejo Ejecutivo haya solicitado que<br /> adopte medidas para remediar una situación que suscite problemas con<br /> respecto al cumplimiento, no atiende la solicitud dentro del plazo<br /> especificado, la Conferencia podrá, entre otras cosas, por recomendación<br /> del Consejo Ejecutivo, restringir o dejar en suspenso los derechos y<br /> privilegios que atribuye al Estado Parte la presente Convención hasta que<br /> adopte las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que haya<br /> contraído por ella.<br /> 3. En los casos en que la realización de actividades prohibidas por<br /> la presente Convención, en particular por su artículo I, pudiera suponer un<br /> perjuicio grave para el objeto y propósito de ésta, la Conferencia podrá<br /> recomendar medidas colectivas a los Estados Partes de conformidad con el<br /> derecho internacional.<br /> 4. En los casos especialmente graves, la Conferencia someterá la<br /> cuestión, incluidas la información y conclusiones pertinentes, a la<br /> atención de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones<br /> Unidas.<br /> Artículo XIII<br /> Relación con otros acuerdos internacionales<br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará de<br /> modo que limite o aminore las obligaciones que haya asumido cualquier<br /> Estado en virtud del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la<br /> guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios<br /> bacteriológicos, firmado en Ginebra, el 17 de junio de 1925, y de la<br /> Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el<br /> almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su<br /> destrucción, firmada en Londres, Moscú y Washington, el 10 de abril de<br /> 1972.<br /> Artículo XIV<br /> Solución de controversias<br /> 1. Las controversias que puedan suscitarse respecto de la aplicación<br /> o interpretación de la presente Convención se solucionarán de conformidad<br /> con las disposiciones pertinentes de ella y las disposiciones de la Carta<br /> de las Naciones Unidas.<br /> 2. Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados Partes<br /> o entre uno o más Estados Partes y la Organización acerca de la<br /> interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes<br /> interesadas se consultarán entre sí con miras a la rápida solución de la<br /> controversia por la vía de la negociación o por otro medio pacífico que<br /> elijan, incluido el recurso a los órganos competentes de la presente<br /> Convención y, por asentimiento mutuo, la remisión a la Corte Internacional<br /> de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta. Los Estados Partes<br /> implicados en la controversia mantendrán informado al Consejo Ejecutivo de<br /> las medidas que adopten.<br /> 3. El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución de una<br /> controversia por los medios que considere adecuados, incluidos el<br /> ofrecimiento de sus buenos oficios, el llamamiento a los Estados Partes en<br /> una controversia para que inicien el proceso de solución que elijan y la<br /> recomendación de un plazo para cualquier procedimiento convenido.<br /> 4. La Conferencia examinará las cuestiones relacionadas con las<br /> controversias que planteen los Estados Partes o que señale a su atención el<br /> Consejo Ejecutivo. La Conferencia, si lo considera necesario para las<br /> tareas relacionadas con la solución de esas controversias, establecerá<br /> órganos o les confiará esas tareas de conformidad con el apartado f) del<br /> párrafo 21 del artículo VIII.<br /> 5. La Conferencia y el Consejo Ejecutivo están facultados<br /> separadamente, a reserva de la autorización de la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas, a solicitar de la Corte Internacional de Justicia una<br /> opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica que se plantee dentro<br /> del ámbito de las actividades de la Organización. La Organización y las<br /> Naciones Unidas concertarán un acuerdo a tal efecto de conformidad con el<br /> apartado a) del párrafo 34 del artículo VIII.<br /> 6. El presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo IX ni<br /> de las disposiciones sobre medidas para remediar una situación y asegurar<br /> el cumplimiento, incluidas las sanciones.<br /> Artículo XV<br /> Enmiendas<br /> 1. Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente<br /> Convención. Cualquier Estado Parte podrá también proponer modificaciones de<br /> los Anexos de la presente Convención, conforme a lo previsto en el párrafo<br /> 4. Las propuestas de enmienda estarán sujetas a los procedimientos<br /> enunciados en los párrafos 2 y 3. Las propuestas de modificación, según lo<br /> especificado en el párrafo 4, estarán sujetas al procedimiento enunciado en<br /> el párrafo 5.<br /> 2. El texto de la propuesta de enmienda será presentado al Director<br /> General para su distribución a todos los Estados Partes y al Depositario.<br /> La enmienda propuesta sólo se podrá examinar en una Conferencia de<br /> Enmienda. Se convocará tal conferencia de Enmienda si el tercio o más de<br /> los Estados Partes notifican al Director General 30 días después, a más<br /> tardar, de haber sido distribuida la propuesta que apoyan su ulterior<br /> examen. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de<br /> un período ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo que los Estados<br /> Partes solicitantes pidan que la reunión se celebre antes. En ningún caso<br /> se celebrará una Conferencia de Enmienda menos de 60 días después de<br /> haberse distribuido la enmienda propuesta.<br /> 3. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes 30<br /> días después del depósito de los instrumentos de ratificación o de<br /> aceptación por todos los Estados Partes indicados en el apartado b) del<br /> presente párrafo:<br /> a) Cuando sean adoptadas por la Conferencia de Enmienda por voto<br /> afirmativo de la mayoría de todos los Estados Partes sin que ningún Estado<br /> Parte haya votado en contra; y,<br /> b) Cuando hayan sido ratificadas o aceptadas por todos los Estados<br /> Partes que hayan votado afirmativamente en la Conferencia de Enmienda.<br /> 4. Para garantizar la viabilidad y eficacia de la presente<br /> Convención, las disposiciones de los Anexos serán modificadas de<br /> conformidad con el párrafo 5, si las modificaciones propuestas se refieren<br /> únicamente a cuestiones de carácter administrativo o técnico. Todas las<br /> modificaciones del Anexo sobre sustancias químicas se harán de conformidad<br /> con el párrafo 5. Las secciones A y C del Anexo sobre confidencialidad, la<br /> parte X del Anexo sobre verificación y las definiciones de la parte I del<br /> Anexo sobre verificación que se refieren exclusivamente a las inspecciones<br /> por denuncia no serán objeto de modificaciones de conformidad con el<br /> párrafo 5.<br /> 5. Las propuestas de modificación mencionadas en el párrafo 4 se<br /> harán con arreglo al procedimiento siguiente:<br /> a) El texto de la propuesta de modificación será transmitido junto<br /> con la información necesaria al Director General. Cualquier Estado Parte y<br /> el Director General podrán aportar información adicional para la evaluación<br /> de la propuesta. El Director General comunicará sin demora cualquier<br /> propuesta e información de esa índole a todos los Estados Partes, al<br /> Consejo Ejecutivo y al Depositario;<br /> b) El Director General, 60 días después, a más tardar, de haber<br /> recibido la propuesta, la evaluará para determinar todas sus posibles<br /> consecuencias respecto de las disposiciones de la presente Convención y de<br /> su aplicación y comunicará tal información a todos los Estados Partes y al<br /> Consejo Ejecutivo;<br /> c) El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la vista de toda la<br /> información de que disponga, incluido el hecho de si la propuesta satisface<br /> los requisitos del párrafo 4. El Consejo Ejecutivo, 90 días después, a más<br /> tardar, de haber recibido la propuesta, notificará su recomendación a todos<br /> los Estados Partes para su examen, junto con las explicaciones<br /> correspondientes. Los Estados Partes acusarán recibo de esa recomendación<br /> dentro de un plazo de diez días;<br /> d) Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes que<br /> se adopte la propuesta, ésta se considerará aprobada si ningún Estado Parte<br /> objeta a ella dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la<br /> recomendación. Si el Consejo Ejecutivo recomienda que se rechace la<br /> propuesta, ésta se considerará rechazada si ningún Estado Parte objeta al<br /> rechazo dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación;<br /> e) Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe la aceptación<br /> exigida en virtud del apartado d), la Conferencia adoptará una decisión<br /> sobre la propuesta como cuestión de fondo en su próximo período de<br /> sesiones, incluido el hecho de si la propuesta satisface los requisitos del<br /> párrafo 4;<br /> f) El Director General notificará a todos los Estados Partes y al<br /> Depositario cualquier decisión adoptada con arreglo al presente párrafo;<br /> g) Las modificaciones aprobadas en virtud de este procedimiento<br /> entrarán en vigor para todos los Estados Partes 180 días después de la<br /> fecha de la notificación de su aprobación por el Director General, salvo<br /> que otra cosa recomiende el Consejo Ejecutivo o decida la Conferencia.<br /> Artículo XVI<br /> Duración y retirada<br /> 1. La duración de la presente Convención será ilimitada.<br /> 2. Todo Estado Parte tendrá, en el ejercicio de su soberanía<br /> nacional, el derecho a retirarse de la presente Convención si decide que<br /> acontecimientos extraordinarios relacionados con la materia objeto de ella<br /> han puesto en peligro los intereses supremos de su país. Ese Estado Parte<br /> notificará dicha retirada a todos los demás Estados Partes, al Consejo<br /> Ejecutivo, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas<br /> con 90 días de antelación. El Estado Parte expondrá en la notificación los<br /> acontecimientos extraordinarios que, a su juicio, han puesto en peligro sus<br /> intereses supremos.<br /> 3. La retirada de un Estado Parte de la presente Convención no<br /> afectará en modo alguno al deber de los Estados de seguir cumpliendo las<br /> obligaciones que hayan contraído en virtud de las normas generales del<br /> derecho internacional, en particular las derivadas del Protocolo de Ginebra<br /> de 1925.<br /> Artículo XVII<br /> Condición jurídica de los Anexos<br /> Los Anexos forman parte integrante de la presente Convención. Cuando<br /> se haga referencia a la presente Convención se consideran incluidos sus<br /> Anexos.<br /> Artículo XVIII<br /> Firma<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados<br /> hasta su entrada en vigor.<br /> Artículo XIX<br /> Ratificación<br /> La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados<br /> signatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos<br /> constitucionales.<br /> Artículo XX<br /> Adhesión<br /> Cualquier Estado que no firme la presente Convención antes de su<br /> entrada en vigor podrá adherirse a ella posteriormente en cualquier<br /> momento.<br /> Artículo XXI<br /> Entrada en vigor<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor 180 días después de la<br /> fecha del depósito del sexagésimo quinto instrumento de ratificación, pero,<br /> en ningún caso, antes de transcurridos dos años del momento en que hubiera<br /> quedado abierta a la firma.<br /> 2. Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación o<br /> adhesión con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención,<br /> ésta entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de<br /> sus instrumentos de ratificación o de adhesión.<br /> Artículo XXII<br /> Reservas<br /> No podrán formularse reservas a los artículos de la presente<br /> Convención. No podrán formularse reservas a los Anexos de la presente<br /> Convención que sean incompatibles con su objeto y propósito.<br /> Artículo XXIII<br /> Depositario<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado<br /> Depositario de la presente Convención y, entre otras cosas:<br /> a) Comunicará sin demora a todos los Estados signatarios y adherentes<br /> la fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de<br /> ratificación o adhesión y la fecha de entrada en vigor de la presente<br /> Convención, así como el recibo de otras notificaciones;<br /> b) Transmitirá copias debidamente certificadas de la presente<br /> Convención a los gobiernos de todos los Estados signatarios y adherentes; y<br /> c) Registrará la presente Convención con arreglo al Artículo 102 de<br /> la Carta de las Naciones Unidas.<br /> Artículo XXIV<br /> Textos auténticos<br /> La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositada en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados<br /> para ello, han firmado la presente Convención.<br /> Hecho en Perú el día trece de enero de mil novecientos noventa y<br /> tres.<br /> ANEXO SOBRE SUSTANCIAS QUIMICAS<br /> A. DIRECTRICES PARA LAS LISTAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS<br /> Directrices para la Lista 1<br /> 1. Al examinar si se debe incluir en la Lista 1 una sustancia química<br /> tóxica o un precursor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:<br /> a) Se ha desarrollado, producido, almacenado o empleado como arma<br /> química según la definición del artículo II;<br /> b) Plantea de otro modo un peligro grave para el objeto y propósito<br /> de la presente Convención debido a su elevado potencial de empleo en<br /> actividades prohibidas por ella al cumplirse una o más de las condiciones<br /> siguientes:<br /> i) Posee una estructura química estrechamente relacionada con la de<br /> otras sustancias químicas tóxicas enumeradas en la Lista 1 y tiene<br /> propiedades comparables, o cabe prever que las tenga;<br /> ii) Posee tal toxicidad letal o incapacitante y otras propiedades que<br /> podrían permitir su empleo como arma química;<br /> iii) Puede emplearse como precursor en la fase tecnológica final<br /> única de producción de una sustancia química tóxica enumerada en la Lista<br /> 1, con independencia de que esa fase ocurra en instalaciones, en municiones<br /> o en otra parte;<br /> c) Tiene escasa o nula utilidad para fines no prohibidos por la<br /> presente Convención.<br /> Directrices para la Lista 2<br /> 2. Al examinar si se debe incluir en la Lista 2 una sustancia química<br /> tóxica no enumerada en la Lista 1 ó un precursor de una sustancia química<br /> de la Lista 1 ó de una sustancia química de la parte A de la Lista 2, se<br /> tendrán en cuenta los siguientes criterios:<br /> a) Plantea un peligro considerable para el objeto y propósito de la<br /> presente Convención porque posee tal toxicidad letal ó incapacitante y<br /> otras propiedades que podrían permitir su empleo como arma química;<br /> b) Puede emplearse como precursor en una de las reacciones químicas<br /> de la fase final de formación de una sustancia química enumerada en la<br /> Lista 1 ó en la parte A de la Lista 2;<br /> c) Plantea un peligro considerable para el objeto y propósito de la<br /> presente Convención debido a su importancia en la producción de una<br /> sustancia química enumerada en la Lista 1 ó en la parte A de la Lista 2;<br /> d) No se produce en grandes cantidades comerciales para fines no<br /> prohibidos por la presente Convención.<br /> Directrices para la Lista 3<br /> 3. Al examinar si se debe incluir en la Lista 3 una sustancia química<br /> tóxica o un precursor que no esté enumerado en otras Listas, se tendrán en<br /> cuenta los siguientes criterios:<br /> a) Se ha producido, almacenado o empleado como arma química;<br /> b) Plantea de otro modo un peligro para el objeto y propósito de la<br /> presente Convención porque posee tal toxicidad letal o incapacitante y<br /> otras propiedades que podrían permitir su empleo como arma química;<br /> c) Plantea un peligro para el objeto y propósito de la presente<br /> Convención debido a su importancia en la producción de una ó más sustancias<br /> químicas enumeradas en la Lista 1 ó en la parte B de la Lista 2;<br /> d) Puede producirse en grandes cantidades comerciales para fines no<br /> prohibidos por la presente Convención.<br /> B. LISTAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS<br /> En las Listas siguientes se enumeran las sustancias químicas tóxicas<br /> y sus precursores. A los fines de aplicación de la presente Convención, se<br /> identifican en esas Listas las sustancias químicas respecto de las que se<br /> prevé la aplicación de medidas de verificación con arreglo a lo previsto en<br /> las disposiciones del Anexo sobre verificación. De conformidad con el<br /> apartado a) del párrafo 1 del artículo II, estas Listas no constituyen una<br /> definición de armas químicas.<br /> (Siempre que se hace referencia a grupos de sustancias químicas<br /> dialkilatadas, seguidos de una lista de grupos alkílicos entre paréntesis,<br /> se entienden incluidas en la respectiva Lista todas las sustancias químicas<br /> posibles por todas las combinaciones posibles de los grupos alkílicos<br /> indicados entre paréntesis, en tanto no estén expresamente excluidas. Las<br /> sustancias químicas marcadas con un "*" en la parte A de la Lista 2, están<br /> sometidas a umbrales especiales para la declaración y la verificación, tal<br /> como se dispone en la parte VII del Anexo sobre verificación).<br /> Lista 1<br /> A. Sustancias químicas tóxicas Nº del CAS<br /> 1.Alkil (metil, etil, propil (normal o isopropil))<br /> fosfonofluoridatos de 0-alkilo (_C10, incluido el<br /> cicloalkilo)<br /> Ej.: Sarín: Metilfosfonofluoridato de 0-isopropilo (107-44-8)<br /> Somán: Metilfosfonofluoridato de 0-pinacolilo (96-64-0)<br /> 2.N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil))<br /> fosforamidocianidatos de 0-alkilo (_C10, incluido el<br /> cicloalkilo)<br /> Ej.: Tabún: N,N-dimetilfosforamidocianidato de 0-etilo (77-81-6)<br /> 3.S-2-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil))<br /> aminoetilalkil (metil, etil, propil (normal o isopropil))<br /> fosfonotiolatos de 0-alkilo (hó _C10, incluido el<br /> cicloalkilo) y sales alkilatadas o protonadas correspondientes<br /> Ej.: VX: S-2-diisopropilaminoetilmetilfosfonotiolatos de 0-etilo<br /> (50782-69-9)<br /> 4.Mostazas de azufre:<br /> Clorometilsulfuro de 2-cloroetil (2625-76-5)<br /> Gas mostaza: sulfuro de bis (2-cloroetilo) (505-60-2)<br /> Bis(2-cloroetiltio)metano (63869-13-6)<br /> Sesquimostaza:1,2-bis(2-cloroetiltio)etano (3563-36-8)<br /> 1,3-bis(2-cloroetiltio)propano normal (63905-10-2)<br /> 1,4-bis(2-cloroetiltio)butano normal (142868-93-7)<br /> 1,5-bis(2-cloroetiltio)pentano normal (142868-94-8)<br /> Bis(2-cloroetiltiometil)éter (63918-90-1)<br /> Mostaza 0: bis(2-cloroetiltioetil)éter (63918-89-8)<br /> 5.Lewisitas:<br /> Lewisita 1: 2-clorovinildicloroarsina (541-25-3)<br /> Lewisita 2: bis(2-clorovinil) cloroarsina (40334-69-8)<br /> Lewisita 3: tris(2-clorovinil) arsina (40334-70-1)<br /> 6.Mostazas de nitrógeno:<br /> HN1: bis(2-cloroetil) etilamina (538-07-8)<br /> HN2: bis(2-cloroetil) metilamina (51-75-2)<br /> HN3: tris(2-cloroetil) amina (555-77-1)<br /> 7.Saxitoxina (35523-89-8)<br /> 8.Ricina (9009-86-3)<br /> B. Precursores<br /> 9.Fosfonildifluoruros de alkilo (metilo, etilo,<br /> propilo (normal o isopropilo))<br /> Ej.: DF: metilfosfonildifluoruro (676-99-3)<br /> 10.0-2-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil))<br /> aminoetilalkil (metil, etil, propil (normal o isopropil))<br /> fosfonitos de 0-alkilo (H o _C10, incluido el cicloalkilo)<br /> y sales alkilatadas o protonadas correspondientes<br /> Ej.: QL: 02-diisopropilaminoetilmetilfosfonito de 0-etilo (57856-<br /> 11-8)<br /> 11.Cloro Sarín: metilfosfonocloridato de 0-isopropilo (1445-76-7)<br /> 12.Cloro Somán: metilfosfonocloridato de 0-pinacolilo (7040-57-5)<br /> Lista 2<br /> A. Sustancias químicas tóxicas Nº de CAS<br /> 1.Amitón: Fosforotiolato de 0,0-dietil (78-53-5)<br /> s-2-(dietilamino) etil y sales alkilatadas o<br /> protonadas correspondientes<br /> 2.PFIB: 1,1,3,3,3-pentafluoro-2-(fluorometil) de 1-propeno (382-21-8)<br /> 3.BZ: Bencilato de 3-quinuclidinilo (*) (6581-06-2)<br /> B. Precursores<br /> 4.Sustancias químicas, excepto las sustancias enumeradas<br /> en las Lista 1, que contengan un átomo de fósforo al<br /> que esté enlazado un grupo metilo, etilo o propilo<br /> (normal o isopropilo), pero no otros átomos de carbono<br /> Ej.: dicloruro de metilfosfonilo (676-97-1)<br /> metilfosfonato de dimetilo (756-79-6)<br /> Excepción: Fonofos: etilfosfonotiolotionato de o-etilo s-fenilo<br /> (944-22-9)<br /> 5.Dihaluros N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil))<br /> fosforamídicos<br /> 6.N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil))<br /> fosforamídatos dialkílicos (metílicos, etílicos,<br /> propílicos (propilo normal o isopropilo)<br /> 7.Tricloruro de arsénico (7784-34-1)<br /> 8.Acido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (76-93-7)<br /> 9.Quinuclidinol-3 (1619-34-7)<br /> 10.Cloruros de N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal<br /> o isopropil)) aminoetilo-2 y sales protonadas corres-<br /> pondientes<br /> 11.N,N-dialkil (metil, etil, propil, (propilo normal o<br /> isopropilo)) aminoetanol-2 y sales protonadas correspondientes<br /> Excepciones: N,N-dimetilaminoetanol y sales protonadas<br /> correspondientes (108-01-0)<br /> N,N-dietilaminoetanol y sales protonadas correspondientes (108-37-8)<br /> 12.N,N-dialkil (metil, etil, propil (propilo normal o<br /> isopropilo)) aminoetanotiol-2 y sales protonadas<br /> correspondientes<br /> 13.Tiodiglicol: Sulfuro de bis (2-hidroxietilo) (111-48-8)<br /> 14.Alcohol pinacolílico: 3,3-dimetilbutanol-2 (464-07-3)<br /> Lista 3<br /> A. Sustancias químicas tóxicas Nº. del CAS<br /> 1.Fosgeno: dicloruro de carbónilo (75-44-5)<br /> 2.Cloruro de cianógeno (506-77-4)<br /> 3.Cianuro de hidrógeno (74-90-8)<br /> 4.Cloropicrina: tricloronitrometano (76-06-2)<br /> B. Precursores<br /> 5.Oxicloruro de fósforo (10025-87-3)<br /> 6.Tricloruro de fósforo (7719-12-2)<br /> 7.Pentacloruro de fósforo (10026-13-8)<br /> 8.Fosfito trimetílico (121-45-9)<br /> 9.Fosfito trietílico (122-52-1)<br /> 10.Fosfito dimetílico (868-85-9)<br /> 11.Fosfito dietílico (762-04-9)<br /> 12.Monocloruro de azufre (10025-67-9)<br /> 13.Dicloruro de azufre (10545-99-0)<br /> 14.Cloruro de tionilo (7719-09-7)<br /> 15.Etildietanolamina (139-87-7)<br /> 16.Metildietanolamina (105-59-9)<br /> 17.Trietanolamina (102-71-6)<br /> ANEXO SOBRE LA APLICACION Y LA VERIFICACION<br /> ("ANEXO SOBRE VERIFICACION")<br /> Parte I<br /> DEFINICIONES<br /> 1. Por "equipo aprobado" se entiende los dispositivos e instrumentos<br /> necesarios para el cumplimiento de las obligaciones del grupo de inspección<br /> que hayan sido homologados por la Secretaría Técnica de conformidad con las<br /> normas preparadas por ella en virtud del párrafo 27 de la parte II del<br /> presente Anexo. También puede comprender los suministros administrativos o<br /> el equipo de grabación que utilice el grupo de inspección.<br /> 2. El término "edificio" mencionado en la definición de instalación<br /> de producción de armas químicas del artículo II comprende los edificios<br /> especializados y los edificios corrientes.<br /> a) Por "edificio especializado" se entiende:<br /> i) Todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas, que<br /> contenga equipo especializado en una configuración de producción o de<br /> carga;<br /> ii) Todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas, que tenga<br /> características propias que lo distingan de los edificios utilizados<br /> normalmente para actividades de producción o carga de sustancias químicas<br /> no prohibidas por la presente Convención.<br /> b) Por "edificio corriente" se entiende todo edificio, incluidas las<br /> estructuras subterráneas, construido con arreglo a las normas industriales<br /> aplicables a las instalaciones que no produzcan ninguna de las sustancias<br /> químicas especificadas en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del<br /> artículo II, ni sustancias químicas corrosivas.<br /> 3. Por "inspección por denuncia" se entiende la inspección de<br /> cualquier instalación o polígono en el territorio de un Estado Parte o en<br /> cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste<br /> solicitada por otro Estado Parte de conformidad con los párrafos 8 a 25 del<br /> artículo IX.<br /> 4. Por "sustancia química orgánica definida" se entiende cualquier<br /> sustancia química perteneciente a la categoría de compuestos químicos<br /> integrada por todos los compuestos de carbono, excepto sus óxidos, sulfuros<br /> y carbonatos metálicos, identificable por su nombre químico, fórmula<br /> estructural, de conocerse, y número de registro del Chemical Abstracts<br /> Service, si lo tuviere asignado.<br /> 5. El término "equipo" mencionado en la definición de instalación de<br /> producción de armas químicas del artículo II comprende el equipo<br /> especializado y el equipo corriente.<br /> a) Por "equipo especializado" se entiende:<br /> i) El circuito de producción principal, incluidos cualquier reactor o<br /> equipo para la síntesis, separación o purificación de productos, cualquier<br /> equipo utilizado directamente para la termotransferencia en la etapa<br /> tecnológica final, por ejemplo, en reactores o en la separación de<br /> productos, así como cualquier otro equipo que haya estado en contacto con<br /> cualquier sustancia química especificada en el inciso i) del apartado a)<br /> del párrafo 8 del artículo II o que estaría en contacto con esa sustancia<br /> química si la instalación estuviera en servicio;<br /> ii) Toda máquina para la carga de armas químicas;<br /> iii) Cualquier otro equipo especialmente diseñado, construido o<br /> instalado para la explotación de la instalación en cuanto instalación de<br /> producción de armas químicas, a diferencia de una instalación construida<br /> con arreglo a las normas de la industria comercial aplicables a las<br /> instalaciones que no produzcan ninguna de las sustancias químicas<br /> especificadas en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo<br /> II, ni sustancias químicas corrosivas, por ejemplo: equipo fabricado con<br /> aleaciones ricas en níquel o cualquier otro material especial resistente a<br /> la corrosión; equipo especial para eliminación de residuos, tratamiento de<br /> residuos, filtrado de aire o recuperación de disolventes; recintos<br /> especiales de contención y pantallas de seguridad; equipo de laboratorio no<br /> corriente utilizado para analizar sustancias químicas tóxicas con fines de<br /> armas químicas; paneles de control de procesos especialmente diseñados; o<br /> piezas de recambio específicas para equipo especializado.<br /> b) Por "equipo corriente" se entiende:<br /> i) El equipo de producción que se utiliza generalmente en la<br /> industria química y que no está incluido en los tipos de equipo<br /> especializado;<br /> ii) Otro equipo utilizado habitualmente en la industria química, tal<br /> como equipo de lucha contra incendios; equipo de vigilancia con fines de<br /> custodia y protección/seguridad; instalaciones médicas, instalaciones de<br /> laboratorio; o equipo de comunicaciones.<br /> 6. Por "instalación", en el contexto del artículo VI, se entiende<br /> cualquiera de los establecimientos industriales que se definen a<br /> continuación ("complejo industrial", "planta" y "unidad").<br /> a) Por "complejo industrial" (factoría, explotación) se entiende la<br /> integración local de una o más plantas, con cualquier nivel administrativo<br /> intermedio, bajo un solo control operacional y con una infraestructura<br /> común, como:<br /> i) Oficinas administrativas y de otra índole;<br /> ii) Talleres de reparación y mantenimiento;<br /> iii) Centro médico;<br /> iv) Servicios públicos;<br /> v) Laboratorio analítico central;<br /> vi) Laboratorios de investigación y desarrollo;<br /> vii) Zona de tratamiento central de efluentes y residuos; y<br /> viii) Almacenes.<br /> b) Por "planta" (instalación de producción, fábrica) se entiende una<br /> zona, estructura o edificio relativamente autónomo que comprende una o más<br /> unidades con una infraestructura auxiliar y conexa, como:<br /> i) Una pequeña sección administrativa;<br /> ii) Zonas de almacenamiento/manipulación de insumos y productos;<br /> iii) Una zona de manipulación/tratamiento de efluentes/residuos;<br /> iv) Un laboratorio de control/análisis;<br /> v) Una sección médica de primeros auxilios/servicios médicos conexos;<br /> y,<br /> vi) Los registros vinculados al movimiento de las sustancias químicas<br /> declaradas y sus insumos o las sustancias químicas formadas con ellos al<br /> complejo, en el interior de éste y de salida de éste, según proceda.<br /> c) Por "unidad" (unidad de producción, unidad de proceso) se entiende<br /> la combinación de los elementos de equipo, incluidos los recipientes y la<br /> disposición de éstos, necesarios para la producción, elaboración o consumo<br /> de una sustancia química.<br /> 7. Por "acuerdo de instalación" se entiende un acuerdo o arreglo<br /> entre un Estado Parte y la Organización acerca de una instalación concreta<br /> sometida a verificación in situ de conformidad con los artículos IV, V y<br /> VI.<br /> 8. Por "Estado huésped" se entiende el Estado en cuyo territorio se<br /> encuentran las instalaciones o zonas de otro Estado Parte en la presente<br /> Convención que están sujetas a inspección en virtud de ella.<br /> 9. Por "acompañamiento en el país" se entienden las personas<br /> especificadas por el Estado Parte inspeccionado y, en su caso, por el<br /> Estado huésped, que deseen acompañar y prestar asistencia al grupo de<br /> inspección durante todo el período en el país.<br /> 10. Por "período en el país" se entiende el período comprendido entre<br /> la llegada del grupo de inspección a un punto de entrada hasta su salida<br /> del Estado por un punto de entrada.<br /> 11. Por "inspección inicial" se entiende la primera inspección in<br /> situ de las instalaciones para verificar las declaraciones presentadas de<br /> conformidad con los artículos III, IV, V y VI y con el presente Anexo.<br /> 12. Por "Estado Parte inspeccionado" se entiende el Estado Parte en<br /> cuyo territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control se<br /> lleva a cabo una inspección de conformidad con la presente Convención, o el<br /> Estado Parte cuya instalación o zona en el territorio de un Estado huésped<br /> sea objeto de tal inspección; no se entiende incluido, sin embargo, el<br /> Estado Parte especificado en el párrafo 21 de la parte II del presente<br /> Anexo.<br /> 13. Por "ayudante de inspección" se entiende toda persona nombrada<br /> por la Secretaría Técnica de conformidad con lo previsto en la sección A de<br /> la parte II del presente Anexo para ayudar a los inspectores en una<br /> inspección o visita, por ejemplo, personal médico, de seguridad y<br /> administrativo e intérpretes.<br /> 14. Por "mandato de inspección" se entienden las instrucciones<br /> impartidas por el Director General al grupo de inspección para la<br /> realización de una determinada inspección.<br /> 15. Por "manual de inspección" se entiende la recopilación de<br /> procedimientos adicionales para la realización de inspecciones elaborada<br /> por la Secretaría Técnica.<br /> 16. Por "polígono de inspección" se entiende toda instalación o zona<br /> en la que se realice una inspección y que se haya definido específicamente<br /> en el correspondiente acuerdo de instalación o mandato o solicitud de<br /> inspección, con las ampliaciones que resulten del perímetro alternativo o<br /> definitivo.<br /> 17. Por "grupo de inspección" se entiende el grupo de inspectores y<br /> ayudantes de inspección asignados por el Director General para realizar una<br /> determinada inspección.<br /> 18. Por "inspector" se entiende toda persona nombrada por la<br /> Secretaría Técnica según el procedimiento establecido en la sección A de la<br /> parte II del presente Anexo para realizar una inspección o visita de<br /> conformidad con la presente Convención.<br /> 19. Por "acuerdo modelo" se entiende un documento en el que se<br /> especifiquen la forma y contenido generales de un acuerdo concertado entre<br /> un Estado Parte y la Organización con el objeto de cumplir las<br /> disposiciones relativas a la verificación enunciadas en el presente Anexo.<br /> 20. Por "observador" se entiende un representante de un Estado Parte<br /> solicitante o de un tercer Estado Parte para observar una inspección por<br /> denuncia.<br /> 21. Por "perímetro", en el caso de una inspección por denuncia, se<br /> entiende el límite externo del polígono de inspección, definido sea por<br /> coordenadas geográficas o por descripción en un mapa:<br /> a) Por "perímetro solicitado" se entiende el perímetro del polígono<br /> de inspección especificado de conformidad con el párrafo 8 de la parte X<br /> del presente Anexo;<br /> b) Por "perímetro alternativo" se entiende el perímetro del polígono<br /> de inspección según venga especificado, como alternativa al perímetro<br /> solicitado, por el Estado Parte inspeccionado; se ajustará a los requisitos<br /> estipulados en el párrafo 17 de la parte X del presente Anexo;<br /> c) Por "perímetro definitivo" se entiende el perímetro definitivo del<br /> polígono de inspección convenido en negociaciones entre el grupo de<br /> inspección y el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los párrafos<br /> 16 a 21 de la parte X del presente Anexo;<br /> d) Por "perímetro declarado" se entiende el límite exterior de la<br /> instalación declarada de conformidad con los artículos III, IV, V y VI.<br /> 22. Por "período de inspección" se entiende, a los efectos del<br /> artículo IX, el período de tiempo transcurrido desde la facilitación al<br /> grupo de inspección de acceso al polígono de inspección hasta su salida de<br /> éste, excluido el tiempo dedicado a reuniones de información antes y<br /> después de las actividades de verificación.<br /> 23. Por "período de inspección" se entiende, a los efectos de los<br /> artículos IV, V y VI, el período de tiempo transcurrido desde la llegada<br /> del grupo de inspección al polígono de inspección hasta su salida de éste,<br /> excluido el tiempo dedicado a reuniones de información antes y después de<br /> las actividades de verificación.<br /> 24. Por "punto de entrada"/"punto de salida" se entiende el lugar<br /> designado para la llegada al país de los grupos de inspección con el fin de<br /> realizar inspecciones de conformidad con la presente Convención o para su<br /> salida después de terminada su misión.<br /> 25. Por "Estado Parte solicitante" se entiende el Estado Parte que ha<br /> solicitado una inspección por denuncia de conformidad con el artículo IX.<br /> 26. Por "tonelada" se entiende una tonelada métrica, es decir, 1.000<br /> kg.<br /> Parte II<br /> NORMAS GENERALES DE VERIFICACION<br /> A. Nombramiento de inspectores y de ayudantes de inspección<br /> 1. La Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la<br /> entrada en vigor de la presente Convención, comunicará por escrito a todos<br /> los Estados Partes el nombre, la nacionalidad y la categoría de los<br /> inspectores y los ayudantes de inspección que se proponga nombrar, así como<br /> una descripción de sus calificaciones y su experiencia profesional.<br /> 2. Cada Estado Parte acusará inmediatamente recibo de la lista que le<br /> haya sido transmitida de los inspectores y ayudantes de inspección<br /> propuestos para nombramiento. El Estado Parte comunicará por escrito a la<br /> Secretaría Técnica su aceptación de cada inspector y ayudante de inspección<br /> 30 días después, a más tardar, del acuse de recibo de la lista. Se<br /> considerará nombrado a todo inspector y ayudante de inspección incluido en<br /> dicha lista, salvo que un Estado Parte, 30 días después, a más tardar, del<br /> acuse de recibo de la lista, declare por escrito su no aceptación. El<br /> Estado Parte podrá indicar el motivo de la objeción.<br /> En el caso de no aceptación, el inspector o ayudante de inspección<br /> propuesto no realizará actividades de verificación ni participará en ellas<br /> en el territorio del Estado Parte que haya declarado su no aceptación ni en<br /> cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control. La Secretaría Técnica<br /> presentará, de ser necesario, propuestas adicionales a la lista inicial.<br /> 3. Sólo podrán realizar actividades de verificación con arreglo a la<br /> presente Convención los inspectores y ayudantes de inspección que hayan<br /> sido nombrados.<br /> 4. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5, un Estado Parte tendrá<br /> derecho en cualquier momento a presentar objeciones contra un inspector o<br /> ayudante de inspección que haya sido ya nombrado. Notificará por escrito a<br /> la Secretaría Técnica su objeción y podrá indicar el motivo<br /> correspondiente. Dicha objeción surtirá efecto 30 días después de ser<br /> recibida por la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica comunicará sin<br /> demora al Estado Parte interesado la revocación del nombramiento del<br /> inspector o del ayudante de inspección.<br /> 5. Ningún Estado Parte al que se le haya notificado una inspección<br /> tratará de excluir del grupo de inspección designado para esa inspección a<br /> ninguno de los inspectores o ayudantes de inspección indicados en la lista<br /> del grupo de inspección.<br /> 6. El número de inspectores o ayudantes de inspección nombrados para<br /> un Estado Parte y aceptados por éste deberá ser suficiente para permitir la<br /> disponibilidad y rotación de un número adecuado de inspectores y ayudantes<br /> de inspección.<br /> 7. Si el Director General considera que la no aceptación de<br /> inspectores o ayudantes de inspección propuestos dificulta el nombramiento<br /> de un número suficiente de inspectores o ayudantes de inspección u<br /> obstaculiza de cualquier otra forma el eficaz cumplimiento de las tareas de<br /> la Secretaría Técnica, remitirá la cuestión al Consejo Ejecutivo.<br /> 8. Siempre que sea necesario o que se solicite modificar las<br /> referidas listas de inspectores y ayudantes de inspección, se nombrará a<br /> los inspectores y ayudantes de inspección sustitutos de la forma<br /> establecida para la lista inicial.<br /> 9. Los miembros del grupo de inspección que realice la inspección de<br /> una instalación de un Estado Parte situada en el territorio de otro Estado<br /> Parte serán nombrados de conformidad con los procedimientos enunciados en<br /> el presente Anexo aplicables tanto al Estado Parte inspeccionado como al<br /> Estado Parte huésped.<br /> B. Privilegios e inmunidades<br /> 10. Cada Estado Parte facilitará, 30 días después, a más tardar, del<br /> acuse de recibo de la lista de inspectores y ayudantes de inspección o de<br /> las modificaciones a dicha lista, visados para múltiples entradas/salidas<br /> y/o tránsito y los demás documentos que cada inspector o ayudante de<br /> inspección necesite para entrar y permanecer en el territorio de ese Estado<br /> Parte con el objeto de realizar actividades de inspección. Dichos<br /> documentos tendrán una validez de dos años, por lo menos, a contar de la<br /> fecha de su entrega a la Secretaría Técnica.<br /> 11. Para el eficaz ejercicio de sus funciones, se otorgará a los<br /> inspectores y ayudantes de inspección los privilegios e inmunidades<br /> establecidos en los apartados a) a i). Los privilegios e inmunidades se<br /> otorgarán a los miembros del grupo de inspección en consideración a la<br /> presente Convención y no para el provecho particular de las personas. Los<br /> privilegios e inmunidades les serán otorgadas para la totalidad del período<br /> que transcurra entre la llegada al territorio del Estado Parte<br /> inspeccionado o del Estado huésped y la salida de él y, posteriormente,<br /> respecto de los actos realizados con anterioridad en el ejercicio de sus<br /> funciones oficiales.<br /> a) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección la<br /> inviolabilidad de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo<br /> 29 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril<br /> de 1961.<br /> b) Se otorgará a las viviendas y locales de oficina ocupados por el<br /> grupo que realice actividades de inspección de conformidad con la presente<br /> Convención la inviolabilidad y la protección de que gozan los locales de<br /> los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 30 de la<br /> Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.<br /> c) Los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos, del<br /> grupo de inspección gozarán de la inviolabilidad otorgada a todos los<br /> documentos y correspondencia de los agentes diplomáticos en virtud del<br /> párrafo 2 del artículo 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones<br /> Diplomáticas. El grupo de inspección tendrá derecho a utilizar códigos para<br /> sus comunicaciones con la Secretaría Técnica.<br /> d) Las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo los miembros<br /> del grupo de inspección serán inviolables, a reserva de las disposiciones<br /> contenidas en la presente Convención, y estarán exentos de todo derecho<br /> arancelario. Las muestras peligrosas se transportarán de conformidad con<br /> los reglamentos correspondientes.<br /> e) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las inmunidades<br /> de que gozan los agentes diplomáticos en virtud de los párrafos 1, 2 y 3<br /> del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.<br /> f) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección que realicen<br /> las actividades prescritas en virtud de la presente Convención la exención<br /> de derechos e impuestos de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del<br /> artículo 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.<br /> g) Se permitirá a los miembros del grupo de inspección introducir en<br /> el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado Parte huésped,<br /> libres de derechos arancelarios o gravámenes semejantes, artículos de uso<br /> personal, con excepción de aquellos artículos cuya importación o<br /> exportación esté prohibida por la ley o sujeta a cuarentena.<br /> h) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las mismas<br /> facilidades en materia de moneda extranjera y cambio de que gozan los<br /> representantes de los gobiernos extranjeros en misiones oficiales<br /> temporales.<br /> i) Los miembros del grupo de inspección no realizarán ninguna<br /> actividad profesional o comercial en beneficio propio en el territorio del<br /> Estado Parte inspeccionado o en el del Estado huésped.<br /> 12. Cuando estén en tránsito por el territorio de Estados Partes no<br /> inspeccionados, se otorgará a los miembros del grupo de inspección los<br /> privilegios e inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en virtud<br /> del párrafo 1 del artículo 40 de la Convención de Viena sobre Relaciones<br /> Diplomáticas. Se otorgará a los documentos y la correspondencia, incluidos<br /> los archivos, las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo, los<br /> privilegios e inmunidades enunciados en los apartados c) y d) del párrafo<br /> 11.<br /> 13. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, los miembros del<br /> grupo de inspección estarán obligados a respetar las leyes y reglamentos<br /> del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped y, en la medida que sea<br /> compatible con el mandato de inspección, estarán obligados a no injerirse<br /> en los asuntos internos de ese Estado. Si el Estado Parte inspeccionado o<br /> el Estado Parte huésped considera que ha habido abuso de los privilegios e<br /> inmunidades especificadas en el presente Anexo, se celebrarán consultas<br /> entre dicho Estado Parte y el Director General para determinar si se ha<br /> producido un abuso y, si así se considera, impedir su repetición.<br /> 14. El Director General podrá renunciar a la inmunidad de<br /> jurisdicción de los miembros del grupo de inspección en aquellos casos en<br /> que, a su juicio, dicha inmunidad dificulte la acción de la justicia y<br /> pueda hacerlo sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la<br /> presente Convención. Esa renuncia deberá siempre ser expresa.<br /> 15. Se otorgará a los observadores los mismos privilegios e<br /> inmunidades concedidos a los inspectores en virtud de la presente sección,<br /> salvo los previstos en el apartado d) del párrafo 11.<br /> C. Arreglos permanentes<br /> Puntos de entrada<br /> 16. Cada Estado Parte designará los puntos de entrada y facilitará la<br /> información necesaria a la Secretaría Técnica 30 días después, a más<br /> tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención. Esos<br /> puntos de entrada deberán estar situados de forma que el grupo de<br /> inspección pueda llegar a cualquier polígono de inspección desde por lo<br /> menos un punto de entrada en el plazo de 12 horas. La Secretaría Técnica<br /> comunicará a todos los Estados Partes la ubicación de los puntos de<br /> entrada.<br /> 17. Cada Estado Parte podrá cambiar los puntos de entrada,<br /> notificando dicho cambio a la Secretaría Técnica. Los cambios serán<br /> efectivos 30 días después de que la Secretaría Técnica reciba dicha<br /> notificación, al objeto de efectuar la debida notificación a todos los<br /> Estados Partes.<br /> 18. Si la Secretaría Técnica considera que los puntos de entrada son<br /> insuficientes para la realización de las inspecciones en tiempo oportuno o<br /> que los cambios de los puntos de entrada propuestos por el Estado Parte<br /> dificultarían dicha realización en tiempo oportuno, entablará consultas con<br /> el Estado Parte interesado para resolver el problema.<br /> 19. En los casos en que las instalaciones o zonas de un Estado Parte<br /> inspeccionado estén situadas en el territorio de un Estado Parte huésped o<br /> en que para el acceso desde el punto de entrada a las instalaciones o zonas<br /> sujetas a inspección sea necesario transitar por el territorio de otro<br /> Estado Parte, el Estado Parte inspeccionado ejercerá los derechos y<br /> obligaciones relacionados con tales inspecciones de conformidad con el<br /> presente Anexo. El Estado Parte huésped dará facilidades para la inspección<br /> de dichas instalaciones o zonas y brindará el apoyo necesario para el<br /> cumplimiento oportuno y eficaz de las tareas del grupo de inspección. Los<br /> Estados Partes por cuyo territorio sea necesario transitar para<br /> inspeccionar instalaciones o zonas de un Estado Parte inspeccionado<br /> facilitarán dicho tránsito.<br /> 20. En los casos en que las instalaciones o zonas de un Estado Parte<br /> inspeccionado estén situadas en el territorio de un Estado no parte en la<br /> presente Convención, el Estado Parte inspeccionado adoptará todas las<br /> medidas necesarias para garantizar que las inspecciones de esas<br /> instalaciones o zonas puedan efectuarse de conformidad con las<br /> disposiciones del presente Anexo. Todo Estado Parte que tenga una o más<br /> instalaciones o zonas en el territorio de un Estado no parte en la presente<br /> Convención adoptará todas las medidas necesarias para asegurarse de que el<br /> Estado huésped acepte a los inspectores y ayudantes de inspección nombrados<br /> para ese Estado Parte. Si un Estado Parte inspeccionado no puede garantizar<br /> el acceso, tendrá que demostrar que adoptó todas las medidas necesarias<br /> para lograrlo.<br /> 21. En los casos en que las instalaciones o zonas que se pretenda<br /> inspeccionar estén situadas en el territorio de un Estado Parte, pero en un<br /> lugar sometido a la jurisdicción o control de un Estado no parte en la<br /> presente Convención, el Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias<br /> que se exigirían de un Estado Parte inspeccionado y de un Estado Parte<br /> huésped para garantizar que las inspecciones de esas instalaciones o zonas<br /> se lleven a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente Anexo. Si<br /> el Estado Parte no puede garantizar el acceso a esas instalaciones o zonas,<br /> tendrá que demostrar que adoptó todas las medidas necesarias para lograrlo.<br /> No se aplicará el presente párrafo cuando las instalaciones o zonas que se<br /> pretenda inspeccionar sean las del Estado Parte.<br /> Arreglos para la utilización de aeronaves en vuelo no regular<br /> 22. En el caso de inspecciones realizadas en virtud del artículo IX y<br /> de otras inspecciones en que no sea posible viajar en tiempo oportuno<br /> utilizando un transporte comercial regular, un grupo de inspección tal vez<br /> pueda tener necesidad de utilizar una aeronave propiedad de la Secretaría<br /> Técnica o fletada por ésta. Cada Estado Parte, 30 días después, a más<br /> tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención ,<br /> comunicará a la Secretaría Técnica el número de la autorización diplomática<br /> permanente para aeronaves que en vuelos no regulares transporten grupos de<br /> inspección y equipo necesario para la inspección en viaje de ida y vuelta<br /> al territorio en que esté situado el polígono de inspección. El itinerario<br /> de las aeronaves para llegar al punto de entrada designado y salir de él se<br /> ajustará a las rutas aéreas internacionales convenidas entre los Estados<br /> Partes y la Secretaría Técnica como base para dicha autorización<br /> diplomática.<br /> 23. Cuando se utilice una aeronave en vuelo no regular, la Secretaría<br /> Técnica facilitará al Estado Parte inspeccionado, por conducto de la<br /> Autoridad Nacional, el plan de vuelo de la aeronave desde el último<br /> aeropuerto anterior a la entrada en el espacio aéreo del Estado en el que<br /> esté situado el polígono de inspección hasta el punto de entrada, seis<br /> horas antes, por lo menos, de la hora de salida prevista de ese aeropuerto.<br /> Dicho plan se presentará de conformidad con los procedimientos de la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional aplicables a las aeronaves<br /> civiles. En los vuelos de las aeronaves propiedad de la Secretaría Técnica<br /> o fletadas por ella, la Secretaría Técnica incluirá en la sección de<br /> observaciones de cada plan de vuelo el número de la autorización<br /> diplomática permanente y la anotación apropiada para identificar la<br /> aeronave como aeronave de inspección.<br /> 24. Tres horas antes, por lo menos, de la salida prevista del grupo<br /> de inspección del último aeropuerto anterior a la entrada en el espacio<br /> aéreo del Estado en el que vaya a realizarse la inspección, el Estado Parte<br /> inspeccionado o el Estado Parte huésped adoptará las disposiciones<br /> necesarias para la aprobación del plan de vuelo presentado de conformidad<br /> con el párrafo 23 a fin de que el grupo de inspección pueda llegar al punto<br /> de entrada a la hora prevista.<br /> 25. El Estado Parte inspeccionado proporcionará estacionamiento,<br /> protección de seguridad y los servicios de mantenimiento y el combustible<br /> que pida la Secretaría Técnica para la aeronave del grupo de inspección en<br /> el punto de entrada cuando dicha aeronave sea propiedad de la Secretaría<br /> Técnica o haya sido fletada por ella. Dicha aeronave no estará sujeta al<br /> pago de derechos de aterrizaje, impuestos de salida ni gravámenes<br /> semejantes. La Secretaría Técnica correrá con el costo de ese combustible,<br /> protección de seguridad y servicio de mantenimiento.<br /> Arreglos administrativos<br /> 26. El Estado Parte inspeccionado proporcionará o dispondrá las<br /> facilidades necesarias para el grupo de inspección, como medios de<br /> comunicación, servicios de interpretación en la medida requerida para la<br /> celebración de entrevistas y demás tareas, transporte, espacio de trabajo,<br /> alojamiento, comidas y atención médica. El Estado Parte inspeccionado será<br /> reembolsado por la Organización de los gastos en que haya incurrido por<br /> estos conceptos.<br /> Equipo aprobado<br /> 27. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 29, el Estado Parte<br /> inspeccionado no podrá oponerse a que el grupo de inspección lleve consigo<br /> al polígono de inspección el equipo, aprobado de conformidad con el párrafo<br /> 28, que la Secretaría Técnica haya estimado necesario para cumplir las<br /> exigencias de la inspección. La Secretaría Técnica preparará y, según<br /> proceda, actualizará una lista de equipo aprobado, que pueda necesitarse a<br /> los fines antes descritos, así como las normas aplicables a ese equipo, que<br /> se ajustarán a lo dispuesto en el presente Anexo. Al elaborar la lista de<br /> equipo aprobado y esas normas, la Secretaría Técnica se asegurará de que se<br /> tengan plenamente en cuenta las consideraciones de seguridad necesarias<br /> para todos los tipos de instalaciones en las que de manera probable vaya a<br /> utilizarse el equipo. La Conferencia examinará y aprobará una lista de<br /> equipo aprobado de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del<br /> artículo VIII.<br /> 28. El equipo quedará en custodia de la Secretaría Técnica y será<br /> designado, calibrado y aprobado por ésta. En la medida de lo posible, la<br /> Secretaría Técnica elegirá el equipo que esté diseñado especialmente para<br /> la clase específica de inspección requerida. El equipo designado y aprobado<br /> estará protegido específicamente contra toda alteración no autorizada.<br /> 29. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho, con sujeción a los<br /> plazos prescritos, a inspeccionar el equipo en presencia de miembros del<br /> grupo de inspección en el punto de entrada, esto es, a comprobar la<br /> naturaleza del equipo traído al territorio del Estado huésped o del Estado<br /> Parte inspeccionado o retirado de dicho territorio. Al objeto de facilitar<br /> esa identificación, la Secretaría Técnica adjuntará documentos y<br /> dispositivos para autenticar su designación y aprobación del equipo. Cuando<br /> se inspeccione el equipo, se determinará también a satisfacción del Estado<br /> Parte inspeccionado que éste corresponde a la descripción del equipo<br /> aprobado para el tipo de inspección. El Estado Parte inspeccionado podrá<br /> excluir aquel equipo que no corresponda a esa descripción o que carezca de<br /> los documentos o dispositivos de autenticación mencionados. La Conferencia<br /> examinará y aprobará procedimientos para la inspección del equipo de<br /> conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.<br /> 30. Si el grupo de inspección considera necesario utilizar equipo<br /> disponible in situ que no pertenezca a la Secretaría Técnica y pide al<br /> Estado Parte inspeccionado que le permita utilizar ese equipo, el Estado<br /> Parte inspeccionado atenderá dicha petición en la medida de lo posible.<br /> D. Actividades previas a la inspección<br /> Notificación<br /> 31. Con anterioridad a la llegada prevista del grupo de inspección al<br /> punto de entrada y ateniéndose a los plazos eventualmente establecidos, el<br /> Director General notificará al Estado Parte su propósito de realizar una<br /> inspección.<br /> 32. En las notificaciones hechas por el Director General se incluirá<br /> la información siguiente:<br /> a) El tipo de inspección;<br /> b) El punto de entrada;<br /> c) La fecha y la hora estimada de llegada al punto de entrada;<br /> d) Los medios para llegar al punto de entrada;<br /> e) El polígono que se va a inspeccionar;<br /> f) Los nombres de los inspectores y ayudantes de inspección;<br /> g) Cuando proceda, la autorización a aeronaves para efectuar vuelos<br /> especiales.<br /> 33. El Estado Parte inspeccionado acusará recibo de la notificación<br /> hecha por la Secretaría Técnica de su propósito de realizar una inspección<br /> una hora después, a más tardar, de haberla recibido.<br /> 34. En el caso de la inspección de una instalación de un Estado Parte<br /> situada en el territorio de otro Estado Parte, ambos Estados Partes serán<br /> notificados simultáneamente de conformidad con los párrafos 31 y 32.<br /> Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del<br /> Estado huésped y traslado al polígono de inspección<br /> 35. El Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped que haya<br /> sido notificado de la llegada de un grupo de inspección adoptará las<br /> medidas necesarias para la entrada inmediata de éste en el territorio y,<br /> por conducto del acompañamiento en el país o por otros medios, hará cuanto<br /> esté a su alcance para garantizar el traslado en condiciones de seguridad<br /> del grupo de inspección y de su equipo y demás material desde su punto de<br /> entrada al polígono o polígonos de inspección y a un punto de salida.<br /> 36. El Estado Parte inspeccionado o el Estado Parte huésped prestará<br /> la asistencia que sea necesaria al grupo de inspección para que éste llegue<br /> al polígono de inspección 12 horas después, a más tardar, de la llegada al<br /> punto de entrada.<br /> Información previa a la inspección<br /> 37. A su llegada al polígono de inspección y antes del comienzo de la<br /> inspección, el grupo de inspección será informado en la instalación por<br /> representantes de ésta, con ayuda de mapas y las demás documentación que<br /> proceda, de las actividades realizadas en la instalación, las medidas de<br /> seguridad y los arreglos administrativos y logísticos necesarios para la<br /> inspección. El tiempo dedicado a esa información se limitará al mínimo<br /> necesario y, en cualquier caso, no excederá de tres horas.<br /> E. Desarrollo de la inspección<br /> Normas generales<br /> 38. Los miembros del grupo de inspección cumplirán sus funciones de<br /> conformidad con las disposiciones de la presente Convención, las normas<br /> establecidas por el Director General y los acuerdos de instalación<br /> concertados entre los Estados Partes y la Organización.<br /> 39. El grupo de inspección se atendrá estrictamente al mandato de<br /> inspección impartido por el Director General. Se abstendrá de toda<br /> actividad que exceda de ese mandato.<br /> 40. Las actividades del grupo de inspección estarán organizadas de<br /> manera que éste pueda cumplir oportuna y eficazmente sus funciones y que se<br /> cause el menor inconveniente posible al Estado Parte inspeccionado o al<br /> Estado huésped y la menor perturbación posible a la instalación o la zona<br /> inspeccionada. El grupo de inspección evitará toda obstaculización o demora<br /> innecesaria del funcionamiento de una instalación y no se injerirá en su<br /> seguridad. En particular, el grupo de inspección no hará funcionar ninguna<br /> instalación. Si los inspectores consideran que, para cumplir su mandato,<br /> deben realizar determinadas operaciones en una instalación, solicitarán al<br /> representante designado de la instalación inspeccionada que disponga su<br /> realización. El representante atenderá la solicitud en la medida de los<br /> posible.<br /> 41. En el cumplimiento de sus deberes en el territorio de un Estado<br /> Parte inspeccionado o un Estado huésped, los miembros del grupo de<br /> inspección irán acompañados, si el Estado Parte inspeccionado así lo<br /> solicita, de representantes de ese Estado, sin que por ello el grupo de<br /> inspección se vea demorado u obstaculizado de otro modo en el ejercicio de<br /> sus funciones.<br /> 42. Se elaborarán procedimientos detallados para la realización de<br /> inspecciones a fin de incluirlos en el Manual de Inspección de la<br /> Secretaría Técnica, teniendo en cuenta las directrices que ha de examinar y<br /> aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del<br /> artículo VIII.<br /> Seguridad<br /> 43. En el desarrollo de sus actividades, los inspectores y ayudantes<br /> de inspección observarán los reglamentos de seguridad vigentes en el<br /> polígono de inspección, incluidos los concernientes a la protección de<br /> ambientes controlados dentro de una instalación y a la seguridad personal.<br /> La Conferencia examinará y aprobará de conformidad con el apartado i) del<br /> párrafo 21 del artículo VIII, los procedimientos detallados apropiados para<br /> cumplir estos requisitos.<br /> Comunicaciones<br /> 44. Los inspectores tendrán derecho durante todo el período en el<br /> país a comunicarse con la Sede de la Secretaría Técnica. A tal efecto,<br /> podrán utilizar su propio equipo aprobado, debidamente homologado, y podrán<br /> pedir al Estado Parte inspeccionado o al Estado Parte huésped que les<br /> facilite acceso a otras telecomunicaciones. El grupo de inspección tendrá<br /> derecho a utilizar su propio sistema de comunicación por radio en doble<br /> sentido entre el personal que patrulle el perímetro y los demás miembros<br /> del grupo de inspección.<br /> Derechos del grupo de inspección y del Estado Parte inspeccionado<br /> 45. De conformidad con los pertinentes artículos y Anexos de la<br /> presente Convención, los acuerdos de instalación y los procedimientos<br /> establecidos en el Manual de Inspección, el grupo de inspección tendrá<br /> derecho al acceso sin restricciones al polígono de inspección. Los<br /> elementos que hayan de ser inspeccionados serán elegidos por los<br /> inspectores.<br /> 46. Los inspectores tendrán derecho a entrevistar a cualquier miembro<br /> del personal de la instalación en presencia de representantes del Estado<br /> Parte inspeccionado a fin de determinar los hechos pertinentes. Los<br /> inspectores únicamente solicitarán la información y datos que sean<br /> necesarios para la realización de la inspección, y el Estado Parte<br /> inspeccionado facilitará tal información cuando le sea solicitada. El<br /> Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a objetar las preguntas hechas al<br /> personal de la instalación si considera que no guardan relación con la<br /> inspección. Si el jefe del grupo de inspección se opone a esto y afirma que<br /> sí son pertinentes, esas preguntas serán entregadas por escrito al Estado<br /> Parte inspeccionado para que responda a ellas. El grupo de inspección podrá<br /> dejar constancia de toda negativa a autorizar entrevistas o a permitir que<br /> se responda a preguntas y de toda explicación que se dé, en la parte del<br /> informe de inspección relativa a la colaboración del Estado Parte<br /> inspeccionado.<br /> 47. Los inspectores tendrán derecho a inspeccionar los documentos y<br /> registros que consideren pertinentes para el cumplimiento de su misión.<br /> 48. Los inspectores tendrán derecho a pedir a representantes del<br /> Estado Parte inspeccionado o de la instalación inspeccionada que tomen<br /> fotografías. Se dispondrá de la capacidad de tomar fotografías de revelado<br /> instantáneo. El grupo de inspección determinará si las fotografías<br /> corresponden a las solicitudes y, en caso contrario, deberá procederse a<br /> una nueva toma fotográfica. Tanto el grupo de inspección como el Estado<br /> Parte inspeccionado conservarán una copia de cada fotografía.<br /> 49. Los representantes del Estado Parte inspeccionado tendrán derecho<br /> a observar todas las actividades de verificación que realice el grupo de<br /> inspección.<br /> 50. El Estado Parte inspeccionado recibirá copias, a petición suya,<br /> de la información y los datos obtenidos sobre su instalación o<br /> instalaciones por la Secretaría Técnica.<br /> 51. Los inspectores tendrán derecho a solicitar aclaraciones de las<br /> ambigüedades suscitadas durante una inspección. Esas peticiones se<br /> formularán sin demora por conducto del representante del Estado Parte<br /> inspeccionado. Dicho representante facilitará al grupo de inspección,<br /> durante la inspección, las aclaraciones que sean necesarias para disipar la<br /> ambigüedad. Si no se resuelven las cuestiones relativas a un objeto o a un<br /> edificio situado en el polígono de inspección, se tomarán, previa petición,<br /> fotografías de dicho objeto o edificio para aclarar su naturaleza y<br /> función. Si no puede disiparse la ambigüedad durante la inspección, los<br /> inspectores lo notificarán inmediatamente a la Secretaría Técnica. Los<br /> inspectores incluirán en el informe de inspección toda cuestión de este<br /> tipo que no se haya resuelto, las aclaraciones pertinentes y una copia de<br /> toda fotografía tomada.<br /> Obtención, manipulación y análisis de muestras<br /> 52. Representantes del Estado Parte inspeccionado o de la instalación<br /> inspeccionada tomarán muestras a petición del grupo de inspección en<br /> presencia de inspectores. Si así se ha convenido de antemano con los<br /> representantes del Estado Parte inspeccionado o de la instalación<br /> inspeccionada, las muestras podrán ser tomadas por el propio grupo de<br /> inspección.<br /> 53. Cuando sea posible, el análisis de las muestras se realizará in<br /> situ. El grupo de inspección tendrá derecho a realizar el análisis de las<br /> muestras in situ utilizando el equipo aprobado que haya traído consigo. A<br /> petición del grupo de inspección, el Estado Parte inspeccionado facilitará<br /> asistencia para analizar las muestras in situ, de conformidad con los<br /> procedimientos convenidos. En otro caso, el grupo de inspección podrá<br /> solicitar que se realice el correspondiente análisis in situ en presencia<br /> suya.<br /> 54. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a conservar<br /> porciones de todas las muestras tomadas o a tomar duplicados de las<br /> muestras y a estar presentes cuando se analicen las muestras in situ.<br /> 55. El grupo de inspección podrá, si lo considera necesario,<br /> transferir muestras para que sean analizadas en laboratorios externos<br /> designados por la Organización.<br /> 56. El Director General tendrá la responsabilidad principal de<br /> garantizar la seguridad, integridad y conservación de las muestras y la<br /> protección de carácter confidencial de las muestras transferidas para su<br /> análisis fuera del polígono de inspección. El Director General hará esto<br /> con sujeción a los procedimientos que ha de examinar y aprobar la<br /> Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo<br /> VIII para su inclusión en el Manual de Inspección. El Director General de<br /> la Secretaría Técnica:<br /> a) Establecerá un régimen estricto para la obtención, manipulación,<br /> transporte y análisis de las muestras;<br /> b) Homologará los laboratorios designados para realizar diferentes<br /> tipos de análisis;<br /> c) Supervisará la normalización del equipo y procedimientos en esos<br /> laboratorios designados, del equipo analítico en laboratorios móviles y de<br /> los procedimientos y vigilará el control de calidad y las normas generales<br /> en relación con la homologación de esos laboratorios, equipo móvil y<br /> procedimientos; y<br /> d) Elegirá de entre los laboratorios designados los que hayan de<br /> realizar funciones analíticas o de otra índole en relación con<br /> investigaciones concretas.<br /> 57. Cuando el análisis haya de realizarse fuera del polígono de<br /> inspección, las muestras serán analizadas por lo menos en dos laboratorios<br /> designados. La Secretaría Técnica garantizará el expedito desarrollo del<br /> análisis. La Secretaría Técnica será responsable de las muestras y toda<br /> muestra o porción de ella no utilizada será devuelta a la Secretaría<br /> Técnica.<br /> 58. La Secretaría Técnica compilará los resultados de los análisis de<br /> las muestras efectuados en laboratorio que guarden relación con el<br /> cumplimiento de la presente Convención y los incluirá en el informe final<br /> sobre la inspección. La Secretaría Técnica incluirá en dicho informe<br /> información detallada sobre el equipo y la metodología utilizados por los<br /> laboratorios designados.<br /> Prórroga de la duración de la inspección<br /> 59. Los períodos de inspección podrán ser prorrogados mediante<br /> acuerdo con el representante del Estado Parte inspeccionado.<br /> Primera información sobre la inspección<br /> 60. Una vez concluida la inspección, el grupo de inspección se<br /> reunirá con representantes del Estado Parte inspeccionado y el personal<br /> responsable del polígono de inspección para examinar las conclusiones<br /> preliminares del grupo de inspección y aclarar cualquier ambigüedad. El<br /> grupo de inspección comunicará a los representantes del Estado Parte<br /> inspeccionado sus conclusiones preliminares por escrito en un formato<br /> normalizado, junto con una lista de las muestras y copias de la información<br /> escrita y datos obtenidos y demás elementos que deban retirarse del<br /> polígono de inspección. Dicho documento será firmado por el jefe del grupo<br /> de inspección. A fin de indicar que ha tomado conocimiento de su contenido,<br /> el representante del Estado Parte inspeccionado refrendará el documento.<br /> Esta reunión concluirá 24 horas después, a más tardar, del término de la<br /> inspección.<br /> F. Partida<br /> 61. Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la<br /> inspección, el grupo de inspección abandonará lo antes posible el<br /> territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped.<br /> G. Informes<br /> 62. Diez días después, a más tardar, de la inspección, los<br /> inspectores prepararán un informe fáctico final sobre las actividades que<br /> hayan realizado y sus conclusiones. Ese informe incluirá únicamente los<br /> hechos concernientes al cumplimiento de la presente Convención, conforme a<br /> lo previsto en el mandato de inspección. El informe contendrá también<br /> información sobre la manera en que el Estado Parte inspeccionado haya<br /> colaborado con el grupo de inspección. Podrán adjuntarse al informe<br /> observaciones disidentes de los inspectores. El informe tendrá carácter<br /> confidencial.<br /> 63. El informe final será presentado inmediatamente al Estado Parte<br /> inspeccionado. Se adjuntará al informe cualquier observación por escrito<br /> que el Estado Parte inspeccionado pueda formular inmediatamente acerca de<br /> las conclusiones contenidas en él. El informe final, con las observaciones<br /> adjuntas del Estado Parte inspeccionado, será presentado al Director<br /> General 30 días después, a más tardar, de la inspección.<br /> 64. Si el informe contuviera puntos dudosos o si la colaboración<br /> entre la Autoridad Nacional y los inspectores no se ajustara a las normas<br /> requeridas, el Director General se pondrá en contacto con el Estado Parte<br /> para obtener aclaraciones.<br /> 65. Si no pueden eliminarse los puntos dudosos o si la naturaleza de<br /> los hechos determinados sugiere que no se han cumplido las obligaciones<br /> contraídas en virtud de la presente Convención, el Director General lo<br /> comunicará sin demora al Consejo Ejecutivo.<br /> H. Aplicación de las disposiciones generales<br /> 66. Las disposiciones de esta parte se aplicarán a todas las<br /> inspecciones realizadas en virtud de la presente Convención, salvo cuando<br /> difieran las disposiciones establecidas para tipos concretos de<br /> inspecciones en las partes III a XI del presente Anexo, en cuyo caso<br /> tendrán precedencia estas últimas disposiciones.<br /> Parte III<br /> DISPOSICIONES GENERALES PARA LAS MEDIDAS DE VERIFICACION ADOPTADAS DE<br /> CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS IV Y V Y EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO VI<br /> A. Inspecciones iniciales y acuerdos de instalación<br /> 1. Cada instalación declarada que sea sometida a inspección in situ<br /> de conformidad con los artículos IV y V y con el párrafo 3 del artículo VI<br /> recibirá una inspección inicial inmediatamente después de que haya sido<br /> declarada. El objeto de esa inspección de la instalación será el de<br /> verificar la información proporcionada, obtener cualquier información<br /> adicional que se necesite para planificar futuras actividades de<br /> verificación en la instalación, incluidas inspecciones in situ y la<br /> vigilancia continua con instrumentos in situ, y elaborar los acuerdos de<br /> instalación.<br /> 2. Los Estados Partes se asegurarán de que la Secretaría Técnica<br /> pueda llevar a cabo la verificación de las declaraciones e iniciar las<br /> medidas de verificación sistemática en todas las instalaciones dentro de<br /> los plazos establecidos una vez que la presente Convención entre en vigor<br /> para ellos.<br /> 3. Cada Estado Parte concertará un acuerdo de instalación con la<br /> Organización respecto de cada instalación declarada y sometida a inspección<br /> in situ de conformidad con los artículos IV y V y con el párrafo 3 del<br /> artículo VI.<br /> 4. Salvo en el caso de las instalaciones de destrucción de armas<br /> químicas, a las que se aplicarán los párrafos 5 a 7, los acuerdos de<br /> instalación quedarán concluidos 180 días después, a más tardar, de la<br /> entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte o de la<br /> declaración de la instalación por primera vez.<br /> 5. En el caso de una instalación de destrucción de armas químicas que<br /> inicie sus operaciones después de transcurrido más de un año de la entrada<br /> en vigor de la presente Convención para el Estado Parte, el acuerdo de<br /> instalación quedará concluido 180 días antes, por lo menos, de que se ponga<br /> en funcionamiento la instalación.<br /> 6. En el caso de una instalación de destrucción de armas químicas que<br /> ya esté en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de la presente<br /> Convención para el Estado Parte o que comience sus operaciones un año<br /> después, a más tardar, de esa fecha, el acuerdo de instalación quedará<br /> concluido 210 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la<br /> presente Convención para el Estado Parte, salvo que el Consejo Ejecutivo<br /> decida que es suficiente la adopción de arreglos transitorios de<br /> verificación, aprobados de conformidad con el párrafo 51 de la sección A de<br /> la parte IV del presente Anexo, que incluyan un acuerdo transitorio de<br /> instalación, disposiciones para la verificación mediante inspección in situ<br /> y la vigilancia con instrumentos in situ y un calendario para la aplicación<br /> de esos arreglos.<br /> 7. En el caso, a que se refiere el párrafo 6, de una instalación que<br /> vaya a cesar sus operaciones dos años después, a más tardar, de la entrada<br /> en vigor de la presente Convención para el Estado Parte, el Consejo<br /> Ejecutivo podrá decidir que es suficiente la adopción de arreglos<br /> transitorios de verificación, aprobados de conformidad con el párrafo 51 de<br /> la sección A de la parte IV del presente Anexo, que incluyan un acuerdo<br /> transitorio de instalación, disposiciones para la verificación mediante<br /> inspección in situ y la vigilancia con instrumentos in situ, y un<br /> calendario para la aplicación de esos arreglos.<br /> 8. Los acuerdos de instalación se basarán en acuerdos modelo e<br /> incluirán arreglos detallados que regirán las inspecciones en cada<br /> instalación. Los acuerdos modelo incluirán disposiciones que tengan en<br /> cuenta la evolución tecnológica futura, y serán examinados y aprobados por<br /> la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del<br /> artículo VIII.<br /> 9. La Secretaría Técnica podrá mantener en cada polígono un<br /> receptáculo sellado para fotografías, planos y demás información que pueda<br /> necesitar en ulteriores inspecciones.<br /> B. Arreglos permanentes<br /> 10. Cuando proceda, la Secretaría Técnica tendrá el derecho de<br /> emplazar y utilizar instrumentos y sistemas de vigilancia continua, así<br /> como precintos, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la<br /> presente Convención y los acuerdos de instalación concertados entre los<br /> Estados Partes y la Organización.<br /> 11. El Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los<br /> procedimientos convenidos, tendrá el derecho de inspeccionar cualquier<br /> instrumento utilizado o emplazado por el grupo de inspección y de hacer<br /> comprobar dicho instrumento en presencia de representantes suyos. El grupo<br /> de inspección tendrá el derecho de utilizar los instrumentos emplazados por<br /> el Estado Parte inspeccionado por su propia vigilancia de los procesos<br /> tecnológicos de la destrucción de armas químicas. A tal efecto, el grupo de<br /> inspección tendrá el derecho de inspeccionar los instrumentos que se<br /> proponga utilizar para la verificación de la destrucción de armas químicas<br /> y de hacerlos comprobar en presencia suya.<br /> 12. El Estado Parte inspeccionado facilitará la preparación y el<br /> apoyo necesario para el emplazamiento de los instrumentos y sistemas de<br /> vigilancia continua.<br /> 13. Con el fin de poner en práctica los párrafos 11 y 12, la<br /> Conferencia examinará y aprobará los apropiados procedimientos detallados<br /> de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.<br /> 14. El Estado Parte inspeccionado notificará inmediatamente a la<br /> Secretaría Técnica si se ha producido o puede producirse en una instalación<br /> en la que se hayan emplazado instrumentos de vigilancia, un hecho<br /> susceptible de repercutir sobre el sistema de vigilancia. El Estado Parte<br /> inspeccionado coordinará con la Secretaría Técnica las disposiciones que se<br /> adopten ulteriormente para restablecer el funcionamiento del sistema de<br /> vigilancia y aplicar medidas provisionales tan pronto como sea posible, en<br /> caso necesario.<br /> 15. El grupo de inspección verificará durante cada inspección que el<br /> sistema de vigilancia funcione adecuadamente y que no se hayan manipulado<br /> los precintos fijados. Además, tal vez sea preciso realizar visitas de<br /> revisión del sistema de vigilancia para proceder al necesario mantenimiento<br /> o sustitución del equipo o ajustar la cobertura del sistema de vigilancia,<br /> en su caso.<br /> 16. Si el sistema de vigilancia indica cualquier anomalía, la<br /> Secretaría Técnica adoptará inmediatamente medidas para determinar si ello<br /> se debe a un funcionamiento defectuoso del equipo o a actividades<br /> realizadas en la instalación. Si, después de ese examen, el problema sigue<br /> sin resolverse, la Secretaría Técnica determinará sin demora la situación<br /> efectiva, incluso mediante una inspección in situ inmediata de la<br /> instalación o una visita a ella en caso necesario. La Secretaría Técnica<br /> comunicará inmediatamente cualquier problema de esta índole, después de que<br /> haya sido detectado, al Estado Parte inspeccionado, el cual colaborará en<br /> su solución.<br /> C. Actividades previas a la inspección<br /> 17. Salvo en el caso previsto en el párrafo 18, el Estado Parte<br /> inspeccionado será notificado de las inspecciones con 24 horas de<br /> antelación, por lo menos, a la llegada prevista del grupo de inspección al<br /> punto de entrada.<br /> 18. El Estado Parte inspeccionado será notificado de las inspecciones<br /> iniciales con 72 horas de antelación, por lo menos, al tiempo previsto de<br /> llegada del grupo de inspección al punto de entrada.<br /> Parte IV (A)<br /> DESTRUCCION DE ARMAS QUIMICAS Y SU VERIFICACION DE<br /> CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IV<br /> A. Declaraciones<br /> Armas químicas<br /> 1. La declaración de armas químicas hecha por un Estado Parte de<br /> conformidad con el inciso ii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo<br /> III incluirá lo siguiente:<br /> a) La cantidad total de cada sustancia química declarada;<br /> b) La ubicación exacta de cada instalación de almacenamiento de armas<br /> químicas, expresada mediante:<br /> i) Nombre;<br /> ii) Coordenadas geográficas; y<br /> iii) Un diagrama detallado del polígono, con inclusión de un mapa del<br /> contorno y la ubicación de las casamatas/zonas de almacenamiento dentro de<br /> la instalación.<br /> c) El inventario detallado de cada instalación de almacenamiento de<br /> armas químicas, con inclusión de:<br /> i) Las sustancias químicas definidas como armas químicas de<br /> conformidad con el artículo II;<br /> ii) Las municiones, submuniciones, dispositivos y equipo no cargados<br /> que se definan como armas químicas;<br /> iii) El equipo concebido expresamente para ser utilizado de manera<br /> directa en relación con el empleo de municiones, submuniciones,<br /> dispositivos o equipo especificados en el inciso ii);<br /> iv) Las sustancias químicas concebidas expresamente para ser<br /> utilizadas de manera directa en relación con el empleo de municiones,<br /> submuniciones, dispositivos o equipo especificados en el inciso ii).<br /> 2. Para la declaración de las sustancias químicas mencionadas en el<br /> inciso i) del apartado c) del párrafo 1 se aplicará lo siguiente:<br /> a) Las sustancias químicas serán declaradas de conformidad con las<br /> Listas especificadas en el Anexo sobre sustancias químicas;<br /> b) En lo que respecta a las sustancias químicas no incluidas en las<br /> Listas del Anexo sobre sustancias químicas, se proporcionará la información<br /> necesaria para la posible inclusión de la sustancia en la Lista apropiada,<br /> en particular la toxicidad del compuesto puro. En lo que respecta a los<br /> precursores, se indicará la toxicidad e identidad del o de los principales<br /> productos de reacción final;<br /> c) Las sustancias químicas serán identificadas por su nombre químico<br /> de conformidad con la nomenclatura actual de la Unión Internacional de<br /> Química Pura y Aplicada (UIQPA), fórmula estructural y número de registro<br /> del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado. En lo que respecta<br /> a los precursores, se indicará la toxicidad e identidad del o de los<br /> principales productos de reacción final;<br /> d) En los casos de mezclas de dos o más sustancias químicas, se<br /> identificará cada una de ellas, indicándose los porcentajes respectivos, y<br /> la mezcla se declarará con arreglo a la categoría de la sustancia química<br /> más tóxica. Si un componente de un arma química binaria está constituido<br /> por una mezcla de dos o más sustancias químicas, se identificará cada una<br /> de ellas y se indicará el porcentaje respectivo;<br /> e) Las armas químicas binarias se declararán con arreglo al producto<br /> final pertinente dentro del marco de las categorías de armas químicas<br /> mencionadas en el párrafo 16. Se facilitará la siguiente información<br /> complementaria respecto de cada tipo de munición química<br /> binaria/dispositivo químico binario:<br /> i) El nombre químico del producto tóxico final;<br /> ii) La composición química y la cantidad de cada componente;<br /> iii) La relación efectiva de peso entre los componentes;<br /> iv) Qué componente se considera el componente clave;<br /> v) La cantidad proyectada del producto tóxico final calculada sobre<br /> una base estequiométrica a partir del componente clave, suponiendo que el<br /> rendimiento sea del 100%. Se considerará que la cantidad declarada (en<br /> toneladas) del componente clave destinada a un producto tóxico final<br /> específico equivale a la cantidad (en toneladas) de ese producto tóxico<br /> final calculada sobre una base estequiométrica, suponiendo que el<br /> rendimiento sea del 100%.<br /> f) En lo que respecta a las armas químicas de multicomponentes, la<br /> declaración será análoga a la prevista para las armas químicas binarias;<br /> g) Respecto de cada sustancia química, se declarará la forma de<br /> almacenamiento, esto es, municiones, submuniciones, dispositivos, equipo o<br /> contenedores a granel y demás contenedores. Respecto de cada forma de<br /> almacenamiento, se indicará lo siguiente:<br /> i) Tipo;<br /> ii) Tamaño o calibre;<br /> iii) Número de unidades; y,<br /> iv) Peso teórico de la carga química por unidad;<br /> h) Respecto de cada sustancia química, se declarará el peso total en<br /> la instalación de almacenamiento;<br /> i) Además, respecto de las sustancias químicas almacenadas a granel,<br /> se declarará el porcentaje de pureza, si se conoce.<br /> 3. Respecto de cada tipo de municiones, submuniciones, dispositivos o<br /> equipos no cargados a que se hace referencia en el inciso ii) del apartado<br /> c) del párrafo 1, la información incluirá:<br /> a) El número de unidades;<br /> b) El volumen de carga teórica por unidad;<br /> c) La carga química proyectada.<br /> Declaraciones de armas químicas de conformidad con el inciso iii) del<br /> apartado a) del párrafo 1 del artículo III<br /> 4. La declaración de armas químicas hecha de conformidad con el<br /> inciso iii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III incluirá toda la<br /> información especificada en los párrafos 1 a 3 de la presente sección. El<br /> Estado Parte en cuyo territorio se encuentren las armas químicas tendrá la<br /> responsabilidad de adoptar las medidas necesarias junto con el otro Estado<br /> para asegurar que se hagan las declaraciones. Si el Estado Parte en cuyo<br /> territorio se encuentren las armas químicas no pudiera cumplir las<br /> obligaciones que le impone el presente párrafo, deberá explicar los motivos<br /> de ello.<br /> Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores<br /> 5. El Estado Parte que haya transferido o recibido armas químicas<br /> desde el 1º de enero de 1946 declarará esas transferencias o recepciones de<br /> conformidad con el inciso iv) del apartado a) del párrafo 1 del artículo<br /> III, siempre que la cantidad transferida o recibida haya rebasado una<br /> tonelada de sustancia química al año a granel y/o en forma de munición. Esa<br /> declaración se hará con arreglo al formato de inventario especificado en<br /> los párrafos 1 y 2. En la declaración se indicarán también los países<br /> proveedores y receptores, las fechas de las transferencias o recepciones y,<br /> con la mayor exactitud posible, el lugar donde se encuentren en ese momento<br /> los elementos transferidos. Cuando no se disponga de toda la información<br /> especificada respecto de las transferencias o recepciones de armas químicas<br /> ocurridas entre el 1º de enero de 1946 y el 1º de enero de 1970, el Estado<br /> Parte declarará la información de que disponga y explicará por qué no puede<br /> presentar una declaración completa.<br /> Presentación de planes generales para la destrucción de las armas químicas<br /> 6. En el plan general para la destrucción de las armas químicas<br /> presentado de conformidad con el inciso v) del apartado a) del párrafo 1<br /> del artículo III, se indicará en líneas generales la totalidad del programa<br /> nacional de destrucción de armas químicas del Estado Parte y se<br /> proporcionará información sobre los esfuerzos del Estado Parte por cumplir<br /> las exigencias de destrucción estipuladas en la presente Convención. En el<br /> plan se especificará:<br /> a) Un calendario general para la destrucción, en el que se detallarán<br /> los tipos y las cantidades aproximadas de armas químicas que se tiene el<br /> propósito de destruir en cada período anual en cada instalación de<br /> destrucción de armas químicas existentes y, de ser posible, en cada<br /> instalación de destrucción de armas químicas proyectada;<br /> b) El número de instalaciones de destrucción de armas químicas<br /> existentes o proyectadas que estarán en funcionamiento durante el período<br /> de destrucción;<br /> c) Respecto de cada instalación de destrucción de armas químicas<br /> existente o proyectada:<br /> i) Nombre y ubicación; y,<br /> ii) Los tipos y cantidades aproximadas de armas químicas y el tipo<br /> (por ejemplo, agente neurotóxico o agente vesicante) y la cantidad<br /> aproximada de carga química que ha de destruirse;<br /> d) Los planes y programas para la formación del personal encargado<br /> del funcionamiento de las instalaciones de destrucción;<br /> e) Las normas nacionales de seguridad y emisiones a que han de<br /> ajustarse las instalaciones de destrucción;<br /> f) Información sobre el desarrollo de nuevos métodos para la<br /> destrucción de armas químicas y la mejora de los métodos existentes;<br /> g) Las estimaciones de costos para la destrucción de las armas<br /> químicas; y<br /> h) Cualquier problema que pueda influir desfavorablemente en el<br /> programa nacional de destrucción.<br /> B. Medidas para asegurar y preparar la instalación de almacenamiento<br /> 7. Cada Estado Parte, a más tardar cuando presente su declaración de<br /> armas químicas, adoptará las medidas que estime oportunas para asegurar sus<br /> instalaciones e impedirá todo movimiento de salida de sus armas químicas de<br /> las instalaciones que no sea retirada para fines de destrucción.<br /> 8. Cada Estado Parte se cerciorará de que sus armas químicas en sus<br /> instalaciones de almacenamiento estén dispuestas de tal modo que pueda<br /> accederse prontamente a ellas para fines de verificación de conformidad con<br /> lo dispuesto en los párrafos 37 a 49.<br /> 9. Mientras una instalación de almacenamiento permanezca clausurada<br /> para todo movimiento de salida de armas químicas de ella, salvo la retirada<br /> con fines de destrucción, el Estado Parte podrá seguir realizando en la<br /> instalación las actividades de mantenimiento normal, incluido el<br /> mantenimiento normal de las armas químicas, la vigilancia de la seguridad y<br /> actividades de seguridad física, y la preparación de las armas químicas<br /> para su destrucción.<br /> 10. Entre las actividades de mantenimiento de las armas químicas no<br /> figurarán:<br /> a) La sustitución de agentes o de cápsulas de munición;<br /> b) La modificación de las características iniciales de las municiones<br /> o piezas o componentes de ellas.<br /> 11. Todas las actividades de mantenimiento estarán sujetas a la<br /> vigilancia de la Secretaría Técnica.<br /> C. Destrucción<br /> Principios y métodos para la destrucción de las armas químicas<br /> 12. Por "destrucción de armas químicas" se entiende un proceso en<br /> virtud del cual las sustancias químicas se convierten de forma<br /> esencialmente irreversible en una materia no idónea para la producción de<br /> armas químicas y que hace que las municiones y demás dispositivos sean<br /> inutilizables en cuanto tales de modo irreversible.<br /> 13. Cada Estado Parte determinará el procedimiento que deba seguir<br /> para la destrucción de las armas químicas, con exclusión de los<br /> procedimientos siguientes: vertido en una masa de agua, enterramiento o<br /> incineración a cielo abierto. Cada Estado Parte solamente destruirá las<br /> armas químicas en instalaciones expresamente designadas y debidamente<br /> equipadas.<br /> 14. Cada Estado Parte se cerciorará de que sus instalaciones de<br /> destrucción de armas químicas estén construidas y funcionen de modo que se<br /> garantice la destrucción de las armas químicas y que el proceso de<br /> destrucción pueda ser verificado conforme a lo dispuesto en la presente<br /> Convención.<br /> Orden de destrucción<br /> 15. El orden de destrucción de las armas químicas se basa en las<br /> obligaciones previstas en el artículo I y en los demás artículos, incluidas<br /> las obligaciones relacionadas con la verificación sistemática in situ.<br /> Dicho orden tiene en cuenta los intereses de los Estados Partes de que su<br /> seguridad no se vea menoscabada durante el período de destrucción; el<br /> fomento de la confianza en la primera parte de la fase de destrucción; la<br /> adquisición gradual de experiencia durante la destrucción de las armas<br /> químicas; y la aplicabilidad, con independencia de la composición efectiva<br /> de los arsenales y de los métodos elegidos para la destrucción de las armas<br /> químicas. El orden de destrucción se basa en el principio de la nivelación.<br /> 16. A los efectos de la destrucción, las armas químicas declaradas<br /> por cada Estado Parte se dividirán en tres categorías:<br /> Categoría 1:Armas químicas basadas en las sustancias químicas de la<br /> Lista 1 y sus piezas y componentes;<br /> Categoría 2:Armas químicas basadas en todas las demás sustancias<br /> químicas y sus piezas y componentes;<br /> Categoría 3:Municiones y dispositivos no cargados y equipo concebido<br /> específicamente para su utilización directa en relación con el empleo de<br /> armas químicas.<br /> 17. Cada Estado Parte:<br /> a) Comenzará la destrucción de las armas químicas de la categoría 1<br /> dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la<br /> presente Convención, y completará la destrucción diez años después, a más<br /> tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Cada Estado Parte<br /> destruirá las armas químicas de conformidad con los siguientes plazos de<br /> destrucción:<br /> i) Fase 1: dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor de<br /> la presente Convención, se completará el ensayo de su primera instalación<br /> de destrucción. Por lo menos 1% de las armas químicas de la categoría 1<br /> será destruido tres años después, a más tardar, de la entrada en vigor de<br /> la presente Convención;<br /> ii) Fase 2: por lo menos un 20% de las armas químicas de la categoría<br /> 1 será destruido cinco años después, a más tardar, de la entrada en vigor<br /> de la presente Convención;<br /> iii) Fase 3: por lo menos un 45% de las armas químicas de la<br /> categoría 1 será destruido siete años después, a más tardar, de la entrada<br /> en vigor de la presente Convención;<br /> iv) Fase 4: todas las armas químicas de la categoría 1 serán<br /> destruidas diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la<br /> presente Convención.<br /> b) Comenzará la destrucción de las armas químicas de la categoría 2<br /> un año después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente<br /> Convención, y completará la destrucción cinco años después, a más tardar,<br /> de la entrada en vigor de la presente Convención. Las armas químicas de la<br /> categoría 2 serán destruidas en incrementos anuales iguales a lo largo del<br /> período de destrucción. El factor de comparación para esas armas será el<br /> peso de las sustancias químicas incluidas en esa categoría; y<br /> c) Comenzará la destrucción de las armas químicas de la categoría 3<br /> un año después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente<br /> Convención, y completará la destrucción cinco años después, a más tardar,<br /> de la entrada en vigor de la presente Convención. Las armas químicas de la<br /> categoría 3 se destruirán en incrementos anuales iguales a lo largo del<br /> período de destrucción. El factor de comparación para las municiones y<br /> dispositivos no cargados será expresado en volumen de carga teórica (m3) y<br /> para el equipo en número de unidades.<br /> 18. Para la destrucción de las armas químicas binarias se aplicará lo<br /> siguiente:<br /> a) A los efectos del orden de destrucción, se considerará que la<br /> cantidad declarada (en toneladas) del componente clave destinada a un<br /> producto final tóxico específico equivale a la cantidad (en toneladas) de<br /> ese producto final tóxico calculada sobre una base estequiométrica,<br /> suponiendo que el rendimiento sea del 100%;<br /> b) La exigencia de destruir una cantidad determinada del componente<br /> clave implicará la exigencia de destruir una cantidad correspondiente del<br /> otro componente, calculada a partir de la relación efectiva de peso de los<br /> componentes en el tipo pertinente de munición química binaria/dispositivo<br /> químico binario;<br /> c) Si se declara una cantidad mayor de la necesaria del otro<br /> componente, sobre la base de la relación efectiva de peso entre<br /> componentes, el exceso consiguiente se destruirá a lo largo de los dos<br /> primeros años siguientes al comienzo de las operaciones de destrucción;<br /> d) Al final de cada año operacional siguiente, cada Estado Parte<br /> podrá conservar una cantidad del otro componente declarado determinada<br /> sobre la base de la relación efectiva de peso de los componentes en el tipo<br /> pertinente de munición química binaria/dispositivo químico binario.<br /> 19. En lo que respecta a las armas químicas de multicomponentes, el<br /> orden de destrucción será análogo al previsto para las armas químicas<br /> binarias.<br /> Modificación de los plazos intermedios de destrucción<br /> 20. El Consejo Ejecutivo examinará los planes generales para la<br /> destrucción de armas químicas, presentados en cumplimiento del inciso v)<br /> del apartado a) del párrafo 1 del artículo III y de conformidad con el<br /> párrafo 6, entre otras cosas, para evaluar su conformidad con el orden de<br /> destrucción estipulado en los párrafos 15 a 19. El Consejo Ejecutivo<br /> celebrará consultas con cualquier Estado Parte cuyo plan no sea conforme<br /> con el objetivo de lograr la conformidad de ese plan.<br /> 21. Si un Estado Parte, por circunstancias excepcionales ajenas a su<br /> control, considera que no puede lograr el nivel de destrucción especificado<br /> para la fase 1, la fase 2 ó la fase 3 del orden de destrucción de las armas<br /> químicas de la categoría 1, podrá proponer modificaciones de esos niveles.<br /> Dicha propuesta deberá formularse 120 días después, a más tardar, de la<br /> entrada en vigor de la presente Convención y deberá ir acompañada de una<br /> explicación detallada de sus motivos.<br /> 22. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para<br /> garantizar la destrucción de las armas químicas de la categoría 1 de<br /> conformidad con los plazos de destrucción estipulados en el apartado a) del<br /> párrafo 17, según hayan sido modificados con arreglo al párrafo 21. No<br /> obstante, si un Estado Parte considera que no podrá garantizar la<br /> destrucción del porcentaje de armas químicas de la categoría 1 requerido<br /> antes del final de un plazo intermedio de destrucción, podrá pedir al<br /> Consejo Ejecutivo que recomiende a la Conferencia una prórroga de su<br /> obligación de cumplir ese plazo. Dicha petición deberá formularse 180 días<br /> antes, por lo menos, del final del plazo intermedio de destrucción e irá<br /> acompañada de una explicación detallada de sus motivos y de los planes del<br /> Estado Parte para garantizar que pueda cumplir su obligación de atender el<br /> próximo plazo intermedio de destrucción.<br /> 23. Si se concede una prórroga, el Estado Parte seguirá obligado a<br /> cumplir las exigencias acumulativas de destrucción estipuladas para el<br /> próximo plazo de destrucción. Las prórrogas concedidas en virtud de la<br /> presente sección no modificarán en absoluto la obligación del Estado Parte<br /> de destruir todas las armas químicas de la categoría 1 diez años después, a<br /> más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.<br /> Prórroga del plazo para la terminación de la destrucción<br /> 24. Si un Estado Parte considera que no podrá garantizar la<br /> destrucción de todas las armas químicas de la categoría 1 diez años<br /> después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención,<br /> podrá presentar una petición al Consejo Ejecutivo a fin de que se le<br /> conceda una prórroga del plazo para completar la destrucción de esas armas<br /> químicas. Esa petición deberá presentarse nueve años después, a más tardar,<br /> de la entrada en vigor de la presente Convención.<br /> 25. En la petición se incluirá:<br /> a) La duración de la prórroga propuesta;<br /> b) Una explicación detallada de los motivos de la prórroga propuesta;<br /> c) Un plan detallado para la destrucción durante la prórroga<br /> propuesta y la parte restante del período inicial de diez años previsto<br /> para la destrucción.<br /> 26. La Conferencia, en su siguiente período de sesiones, adoptará una<br /> decisión sobre la petición, previa recomendación del Consejo Ejecutivo. La<br /> duración de cualquier prórroga que se conceda será el mínimo necesario<br /> pero, en ningún caso, se prorrogará el plazo para que un Estado Parte<br /> complete su destrucción de todas las armas químicas pasados 15 años de la<br /> entrada en vigor de la presente Convención. El Consejo Ejecutivo estipulará<br /> las condiciones para la concesión de la prórroga, incluidas las medidas<br /> concretas de verificación que se estimen necesarias así como las<br /> disposiciones concretas que deba adoptar el Estado Parte para superar los<br /> problemas de su programa de destrucción. Los costos de la verificación<br /> durante el período de prórroga serán atribuidos de conformidad con el<br /> párrafo 16 del artículo IV.<br /> 27. Si se concede una prórroga, el Estado Parte adoptará medidas<br /> adecuadas para atender todos los plazos posteriores.<br /> 28. El Estado Parte continuará presentando planes anuales detallados<br /> para la destrucción de conformidad con el párrafo 29 e informes anuales<br /> sobre la destrucción de las armas químicas de la categoría 1 de conformidad<br /> con el párrafo 36, hasta que hayan destruido todas las armas químicas de<br /> esa categoría. Además, al final de cada 90 días, a más tardar, el período<br /> de prórroga, el Estado Parte informará al Consejo Ejecutivo sobre sus<br /> actividades de destrucción. El Consejo Ejecutivo examinará los progresos<br /> realizados hacia la terminación de la destrucción y adoptará las medidas<br /> necesarias para documentar esos progresos. El Consejo Ejecutivo<br /> proporcionará a los Estados Partes, a petición de éstos, toda la<br /> información relativa a las actividades de destrucción durante el período de<br /> prórroga.<br /> Planes anuales detallados para la destrucción<br /> 29. Los planes anuales detallados para la destrucción serán<br /> presentados a la Secretaría Técnica 60 días antes, por lo menos, del<br /> comienzo de cada período anual de destrucción, con arreglo a lo dispuesto<br /> en el apartado a) del párrafo 7 del artículo IV, y se especificará en<br /> ellos:<br /> a) La cantidad de cada tipo concreto de arma química que haya de<br /> destruirse en cada instalación de destrucción y la fecha en que quedará<br /> completada la destrucción de cada tipo concreto de arma química;<br /> b) El diagrama detallado del polígono respecto de cada instalación de<br /> destrucción de armas químicas y cualquier modificación introducida en<br /> diagramas presentados anteriormente; y,<br /> c) El calendario detallado de actividades en cada instalación de<br /> destrucción de armas químicas durante el próximo año, con indicación del<br /> tiempo necesario para el diseño, construcción o modificación de la<br /> instalación, emplazamiento de equipo, comprobación de éste y formación de<br /> operadores, operaciones de destrucción para cada tipo concreto de arma<br /> química y períodos programados de inactividad.<br /> 30. Cada Estado Parte presentará información detallada sobre cada una<br /> de sus instalaciones de destrucción de armas químicas con el objeto de<br /> ayudar a la Secretaría Técnica a elaborar los procedimientos preliminares<br /> de inspección que han de aplicarse en la instalación.<br /> 31. La información detallada sobre cada una de las instalaciones de<br /> destrucción comprenderá lo siguiente:<br /> a) El nombre, la dirección y la ubicación;<br /> b) Gráficos detallados y explicados de la instalación;<br /> c) Gráficos de diseño de la instalación, gráficos de procesos y<br /> gráficos de diseño de tuberías e instrumentación;<br /> d) Descripciones técnicas detalladas, incluidos gráficos de diseño y<br /> especificaciones de instrumentos, del equipo necesario para: la extracción<br /> de la carga química de las municiones, dispositivos y contenedores; el<br /> almacenamiento temporal de la carga química extraída; la destrucción del<br /> agente químico; y la destrucción de las municiones, dispositivos y<br /> contenedores;<br /> e) Descripciones técnicas detalladas del proceso de destrucción,<br /> comprendidos los índices de circulación de materiales, temperaturas y<br /> presiones, y la eficiencia proyectada para la destrucción;<br /> f) La capacidad proyectada para cada uno de los tipos de armas<br /> químicas;<br /> g) Una descripción detallada de los productos de la destrucción y del<br /> método de eliminación definitiva de éstos;<br /> h) Una descripción técnica detallada de las medidas para facilitar<br /> las inspecciones de conformidad con la presente Convención;<br /> i) Una descripción detallada de toda zona de almacenamiento temporal<br /> en la instalación de destrucción destinada a entregar directamente a esta<br /> última las armas químicas, con inclusión de gráficos del polígono y de la<br /> instalación y de información sobre la capacidad de almacenamiento de cada<br /> uno de los tipos de armas químicas que se han de destruir en la<br /> instalación;<br /> j) Una descripción detallada de las medidas de seguridad y de sanidad<br /> que se aplican en la instalación;<br /> k) Una descripción detallada de los locales de vivienda y de trabajo<br /> reservados a los inspectores; y,<br /> l) Medidas sugeridas para la verificación internacional.<br /> 32. Cada Estado Parte presentará, respecto de cada una de sus<br /> instalaciones de destrucción de armas químicas, los manuales de operaciones<br /> de la planta, los planes de seguridad y sanidad, los manuales de<br /> operaciones de laboratorio y de control y garantía de calidad, y los<br /> permisos obtenidos en cumplimiento de exigencias ambientales, excepto el<br /> material que haya presentado anteriormente.<br /> 33. Cada Estado Parte notificará sin demora a la Secretaría Técnica<br /> todo hecho que pudiera repercutir sobre las actividades de inspección en<br /> sus instalaciones de destrucción.<br /> 34. La Conferencia examinará y aprobará, de conformidad con el<br /> apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII, plazos para la presentación<br /> de la información especificada en los párrafos 30 a 32.<br /> 35. Tras haber examinado la información detallada sobre cada<br /> instalación de destrucción, la Secretaría Técnica, en caso necesario,<br /> celebrará consultas con el Estado Parte interesado a fin de velar porque<br /> sus instalaciones de destrucción de armas químicas estén diseñadas para<br /> garantizar la destrucción de las armas químicas, de hacer posible una<br /> planificación anticipada de la aplicación de las medidas de verificación y<br /> de asegurar que la aplicación de esas medidas sea compatible con el<br /> funcionamiento adecuado de la instalación y que el funcionamiento de ésta<br /> permita una verificación apropiada.<br /> Informes anuales sobre destrucción<br /> 36. La información relativa a la ejecución de los planes de<br /> destrucción de las armas químicas será presentada a la Secretaría Técnica<br /> conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 7 del artículo IV, 60<br /> días después, a más tardar, del final de cada período anual de destrucción,<br /> con especificación de la cantidad efectiva de armas químicas destruidas<br /> durante el año anterior en cada instalación de destrucción. Deberán<br /> exponerse, cuando proceda, las razones por las que no hubiere sido posible<br /> alcanzar los objetivos de destrucción.<br /> D. Verificación<br /> Verificación de las declaraciones de armas químicas mediante inspección in<br /> situ<br /> 37. La verificación de las declaraciones de armas químicas tendrá por<br /> objeto confirmar mediante inspección in situ la exactitud de las<br /> declaraciones pertinentes hechas de conformidad con el artículo III.<br /> 38. Los inspectores procederán a esa verificación sin demora tras la<br /> presentación de una declaración. Verificarán, entre otras cosas, la<br /> cantidad y naturaleza de las sustancias químicas y los tipos y números de<br /> municiones, dispositivos y demás equipos.<br /> 39. Los inspectores utilizarán, según proceda, los precintos, marcas<br /> y demás procedimientos de inventario convenidos para facilitar un<br /> inventario exacto de las armas químicas en cada instalación de<br /> almacenamiento.<br /> 40. A medida que avance el inventario, los inspectores fijarán los<br /> precintos convenidos que sean necesarios para indicar claramente si se<br /> retira alguna parte de los arsenales y para garantizar la inviolabilidad de<br /> la instalación de almacenamiento mientras dure el invierno. Una vez<br /> terminado el inventario se retirarán los precintos, a menos que se convenga<br /> otra cosa.<br /> Verificación sistemática de las instalaciones de almacenamiento<br /> 41. La verificación sistemática de las instalaciones de<br /> almacenamiento tendrá por objeto garantizar que no quede sin detectar<br /> cualquier retirada de armas químicas de esas instalaciones.<br /> 42. La verificación sistemática se iniciará lo antes posible después<br /> de presentarse la declaración de armas químicas y proseguirá hasta que se<br /> hayan retirado de la instalación de almacenamiento todas las armas<br /> químicas. De conformidad con el acuerdo de instalación, esa vigilancia<br /> combinará la inspección in situ y la vigilancia con instrumentos in situ.<br /> 43. Cuando se hayan retirado todas las armas químicas de la<br /> instalación de almacenamiento, la Secretaría Técnica confirmará la<br /> correspondiente declaración del Estado Parte. Tras esa confirmación, la<br /> Secretaría Técnica dará por terminada la verificación sistemática de la<br /> instalación de almacenamiento y retirará prontamente cualquier instrumento<br /> de vigilancia emplazado por los inspectores.<br /> Inspecciones y visitas<br /> 44. La Secretaría Técnica elegirá la instalación de almacenamiento<br /> que vaya a inspeccionar de tal modo que no pueda preverse con exactitud el<br /> momento en que se realizará la inspección. La Secretaría Técnica elaborará<br /> las directrices para determinar la frecuencia de las inspecciones<br /> sistemáticas in situ teniendo en cuenta las recomendaciones que ha de<br /> examinar y aprobar la conferencia de conformidad con el apartado i) del<br /> párrafo 21 del artículo VIII.<br /> 45. La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte inspeccionado su<br /> decisión de inspeccionar o visitar la instalación de almacenamiento 48<br /> horas antes de la llegada prevista del grupo de inspección a la instalación<br /> para la realización de visitas o inspecciones sistemáticas. Este plazo<br /> podrá acortarse en el caso de inspecciones o visitas destinadas a resolver<br /> problemas urgentes. La Secretaría Técnica especificará la finalidad de la<br /> inspección o visita.<br /> 46. El Estado Parte inspeccionado adoptará los preparativos<br /> necesarios para la llegada de los inspectores y asegurará su rápido<br /> transporte desde su punto de entrada hasta la instalación de<br /> almacenamiento. En el acuerdo de instalación se especificarán los arreglos<br /> administrativos para los inspectores.<br /> 47. El Estado Parte inspeccionado facilitará al grupo de inspección,<br /> cuando éste llegue a la instalación de almacenamiento de armas químicas<br /> para llevar a cabo la inspección, los siguientes datos acerca de la<br /> instalación:<br /> a) El número de edificios de almacenamiento y de zonas de<br /> almacenamiento;<br /> b) Respecto de cada edificio de almacenamiento y zona de<br /> almacenamiento, el tipo y el número de identificación o designación, que<br /> figure en el diagrama del polígono; y,<br /> c) Respecto de cada edificio de almacenamiento y zona de<br /> almacenamiento de la instalación, el número de unidades de cada tipo<br /> específico de armas químicas y, respecto de los contenedores que no sean<br /> parte de municiones binarias, la cantidad efectiva de carga química que<br /> haya en cada contenedor.<br /> 48. Al efectuar un inventario, dentro del tiempo disponible, los<br /> inspectores tendrán derecho:<br /> a) A utilizar cualquiera de las técnicas de inspección siguientes:<br /> i) Inventario de todas las armas químicas almacenadas en la<br /> instalación;<br /> ii) Inventario de todas las armas químicas almacenadas en edificios o<br /> emplazamientos concretos de la instalación, según lo decidan los<br /> inspectores; o,<br /> iii) Inventario de todas las armas químicas de uno o más tipos<br /> específicos almacenadas en la instalación, según lo decidan los<br /> inspectores; y<br /> b) A comprobar todos los elementos inventariados con los registros<br /> convenidos.<br /> 49. De conformidad con los acuerdos de instalación, los inspectores:<br /> a) Tendrán libre acceso a todas las partes de las instalaciones de<br /> almacenamiento, incluido todo tipo de municiones, dispositivos,<br /> contenedores a granel y demás contenedores que en ella se encuentre. En el<br /> desempeño de sus actividades, los inspectores observarán los reglamentos de<br /> seguridad de la instalación. Los inspectores determinarán qué elementos<br /> desean inspeccionar; y<br /> b) Tendrán derecho, durante la primera inspección de cada instalación<br /> de almacenamiento de armas químicas y durante las inspecciones posteriores,<br /> a designar las municiones, los dispositivos y los contenedores de los que<br /> deban tomarse muestras, y a fijar en esas municiones, dispositivos y<br /> contenedores una etiqueta única que ponga de manifiesto cualquier tentativa<br /> de retirada o alteración de la etiqueta. Tan pronto como sea prácticamente<br /> posible de conformidad con los correspondientes programas de destrucción y,<br /> en todo caso, antes de que concluyan las operaciones de destrucción, se<br /> tomará una muestra de uno de los elementos etiquetados en una instalación<br /> de almacenamiento de armas químicas o en una instalación de destrucción de<br /> armas químicas.<br /> Verificación sistemática de la destrucción de las armas químicas<br /> 50. La verificación de la destrucción de las armas químicas tendrá<br /> por objeto:<br /> a) Confirmar la naturaleza y la cantidad de los arsenales de armas<br /> químicas que deban destruirse; y,<br /> b) Confirmar que esos arsenales han sido destruidos.<br /> 51. Las operaciones de destrucción de armas químicas que se realicen<br /> durante los 390 días siguientes a la entrada en vigor de la presente<br /> Convención se regirán por arreglos transitorios de verificación. Esos<br /> arreglos, incluidos un acuerdo transitorio de instalación, disposiciones<br /> para la verificación mediante inspección in situ y la vigilancia con<br /> instrumentos in situ y el calendario para la aplicación de esos arreglos,<br /> serán convenidos entre la Organización y el Estado Parte inspeccionado. El<br /> Consejo Ejecutivo aprobará estos arreglos 60 días después, a más tardar, de<br /> la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte, habida<br /> cuenta de las recomendaciones de la Secretaría Técnica, que se basarán en<br /> la evaluación de la información detallada sobre la instalación facilitada<br /> de conformidad con el párrafo 31 y en una visita a la instalación. El<br /> Consejo Ejecutivo establecerá, durante su primer período de sesiones, las<br /> directrices aplicables a esos arreglos transitorios de verificación sobre<br /> la base de las recomendaciones que examine y apruebe la Conferencia de<br /> conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII. La<br /> finalidad de los arreglos transitorios de verificación será la de<br /> verificar, durante todo el período de transición, la destrucción de las<br /> armas químicas de conformidad con los objetivos establecidos en el párrafo<br /> 50 y evitar que se obstaculicen las operaciones de destrucción en curso.<br /> 52. Las disposiciones de los párrafos 53 a 61 se aplicarán a las<br /> operaciones de destrucción de armas químicas que deben comenzar no antes de<br /> transcurridos 390 días desde la entrada en vigor de la presente Convención.<br /> 53. Sobre la base de la presente Convención y de la información<br /> detallada acerca de las instalaciones de destrucción y, según proceda, de<br /> la experiencia de inspecciones anteriores, la Secretaría Técnica preparará<br /> un proyecto de plan para inspeccionar la destrucción de las armas químicas<br /> en cada instalación de destrucción. El plan será completado y presentado al<br /> Estado Parte inspeccionado para que éste formule sus observaciones 270 días<br /> antes, por lo menos, de que la instalación comience las operaciones de<br /> destrucción de conformidad con la presente Convención. Toda discrepancia<br /> entre la Secretaría Técnica y el Estado Parte inspeccionado se debería<br /> resolver mediante consultas. Toda cuestión que quede sin resolver será<br /> remitida al Consejo Ejecutivo a fin de que éste adopte las medidas<br /> adecuadas para facilitar la plena aplicación de la presente Convención.<br /> 54. La Secretaría Técnica realizará una visita inicial a cada<br /> instalación de destrucción de armas químicas del Estado Parte inspeccionado<br /> 240 días antes, por lo menos, de que cada instalación comience las<br /> operaciones de destrucción de conformidad con la presente Convención, a fin<br /> de poder familiarizarse con la instalación y determinar la idoneidad del<br /> plan de inspección.<br /> 55. En el caso de una instalación existente en la que ya se hayan<br /> iniciado las operaciones de destrucción de armas químicas, el Estado Parte<br /> inspeccionado no estará obligado a descontaminar la instalación antes de la<br /> visita inicial de la Secretaría Técnica. La visita no durará más de cinco<br /> días y el personal visitante no excederá de 15 personas.<br /> 56. Los planes detallados convenidos para la verificación, junto con<br /> una recomendación adecuada de la Secretaría Técnica, serán remitidos al<br /> Consejo Ejecutivo para su examen. El Consejo Ejecutivo examinará los planes<br /> con miras a aprobarlos, atendiendo a los objetivos de la verificación y a<br /> las obligaciones impuestas por la presente Convención. Dicho examen debería<br /> también confirmar que los sistemas de verificación de la destrucción<br /> corresponden a los objetivos de la verificación y son eficientes y<br /> prácticos. El examen debería quedar concluido 180 días antes, por lo menos,<br /> del comienzo del período de destrucción.<br /> 57. Cada miembro del Consejo Ejecutivo podrá consultar a la<br /> Secretaría Técnica respecto de cualquier cuestión que guarde relación con<br /> la idoneidad del plan de verificación. Si ningún miembro del Consejo<br /> Ejecutivo formula objeciones, se aplicará el plan.<br /> 58. Si se suscitan dificultades, el Consejo Ejecutivo celebrará<br /> consultas con el Estado Parte para resolverlas. Si quedan dificultades por<br /> resolver, serán sometidas a la Conferencia.<br /> 59. En los acuerdos detallados para las instalaciones de destrucción<br /> de las armas químicas se determinará, teniendo en cuenta las<br /> características específicas de cada instalación de destrucción y su modo de<br /> funcionamiento:<br /> a) Los procedimientos detallados de la inspección in situ; y<br /> b) Las disposiciones para la verificación mediante vigilancia<br /> continua con instrumentos in situ y la presencia física de inspectores.<br /> 60. Se permitirá el acceso de los inspectores a cada instalación de<br /> destrucción de armas químicas 60 días antes, por lo menos, del comienzo de<br /> la destrucción en la instalación, de conformidad con la presente<br /> Convención. Tal acceso tendrá por objeto la supervisión del emplazamiento<br /> del equipo de inspección, la inspección de ese equipo y su puesta a prueba,<br /> así como la realización de un examen técnico final de la instalación. En el<br /> caso de una instalación existente en la que ya hayan comenzado las<br /> operaciones de destrucción de armas químicas, se interrumpirán esas<br /> operaciones durante el período mínimo necesario, que no deberá exceder de<br /> 60 días, para el emplazamiento y ensayo del equipo de inspección. Según<br /> sean los resultados del ensayo, y el examen, el Estado Parte y la<br /> Secretaría Técnica podrán convenir en introducir adiciones o modificaciones<br /> en el acuerdo detallado sobre la instalación.<br /> 61. El Estado Parte inspeccionado hará una notificación por escrito<br /> al jefe del grupo de inspección en una instalación de destrucción de armas<br /> químicas cuatro horas antes, por lo menos, de la partida de cada envío de<br /> armas químicas desde una instalación de almacenamiento de armas químicas a<br /> esa instalación de destrucción. En la notificación se especificará el<br /> nombre de la instalación de almacenamiento, las horas estimadas de salida y<br /> llegada, los tipos específicos y las cantidades de armas químicas que vayan<br /> a transportarse, mencionando todo elemento etiquetado incluido en el envío,<br /> y el método de transporte. La notificación podrá referirse a más de un<br /> envío. El jefe del grupo de inspección será notificado por escrito y sin<br /> demora de todo cambio que se produzca en esa información.<br /> Instalaciones de almacenamiento de armas químicas en las instalaciones de<br /> destrucción de armas químicas<br /> 62. Los inspectores verificarán la llegada de las armas químicas a la<br /> instalación de destrucción y el almacenamiento de esas armas. Los<br /> inspectores verificarán el inventario de cada envío, utilizando los<br /> procedimientos convenidos que sean compatibles con las normas de seguridad<br /> de la instalación, antes de la destrucción de las armas químicas.<br /> Utilizarán, según proceda, los precintos, marcas y demás procedimientos de<br /> control de inventario convenidos para facilitar un inventario exacto de las<br /> armas químicas antes de la destrucción.<br /> 63. Durante todo el tiempo que las armas químicas estén almacenadas<br /> en instalaciones de almacenamiento de armas químicas situadas en<br /> instalaciones de destrucción de armas químicas, esas instalaciones de<br /> almacenamiento quedarán sujetas a verificación sistemática de conformidad<br /> con los pertinentes acuerdos de instalación.<br /> 64. Al final de una fase de destrucción activa, los inspectores harán<br /> el inventario de las armas químicas que hayan sido retiradas de la<br /> instalación de almacenamiento para ser destruidas. Verificarán la exactitud<br /> del inventario de las armas químicas restantes, aplicando los<br /> procedimientos de control de inventario indicado en el párrafo 62.<br /> Medidas de verificación sistemática in situ en instalaciones de destrucción<br /> de armas químicas<br /> 65. Se concederá acceso a los inspectores para que realicen sus<br /> actividades en las instalaciones de destrucción de armas químicas y las<br /> instalaciones de almacenamiento de armas químicas situadas en ellas durante<br /> toda la fase activa de destrucción.<br /> 66. En cada una de las instalaciones de destrucción de armas<br /> químicas, para poder certificar que no se han desviado armas químicas y que<br /> ha concluido el proceso de destrucción, los inspectores tendrán derecho a<br /> verificar mediante su presencia física y la vigilancia con instrumentos in<br /> situ:<br /> a) La recepción de armas químicas en la instalación;<br /> b) La zona de almacenamiento temporal de las armas químicas y los<br /> tipos específicos y cantidad de armas químicas almacenadas en esa zona;<br /> c) Los tipos específicos y cantidad de armas químicas que han de<br /> destruirse;<br /> d) El proceso de destrucción;<br /> e) El producto final de la destrucción;<br /> f) El desmembramiento de las partes metálicas; y,<br /> g) La integridad del proceso de destrucción y de la instalación en su<br /> conjunto.<br /> 67. Los inspectores tendrán derecho a etiquetar, con el objeto de<br /> obtener muestras, las municiones, dispositivos o contenedores situados en<br /> las zonas de almacenamiento temporal de las instalaciones de destrucción de<br /> armas químicas.<br /> 68. En la medida en que satisfaga las necesidades de la inspección,<br /> la información procedente de las operaciones ordinarias de la instalación,<br /> con la correspondiente autenticación de los datos, se utilizará para los<br /> fines de la inspección.<br /> 69. Una vez concluido cada período de destrucción, la Secretaría<br /> Técnica confirmará la declaración del Estado Parte dejando constancia de<br /> que ha concluido la destrucción de la cantidad designada de armas químicas.<br /> 70. De conformidad con los acuerdos de instalación, los inspectores:<br /> a) Tendrán libre acceso a todas las partes de las instalaciones de<br /> destrucción de armas químicas y a las instalaciones de almacenamiento de<br /> armas químicas situadas en ellas, incluido cualquier tipo de municiones,<br /> dispositivos, contenedores a granel y demás contenedores que allí se<br /> encuentren. Los inspectores determinarán qué elementos desean inspeccionar<br /> de conformidad con el plan de verificación convenido por el Estado Parte<br /> inspeccionado y aprobado por el Consejo Ejecutivo;<br /> b) Vigilarán el análisis sistemático in situ de las muestras durante<br /> el proceso de destrucción; y,<br /> c) Recibirán, en caso necesario, las muestras tomadas a petición suya<br /> cualquier dispositivo, contenedor a granel y demás contenedores en la<br /> instalación de destrucción o la instalación de almacenamiento situada en<br /> ésta.<br /> Parte IV (B)<br /> ANTIGUAS ARMAS QUIMICAS Y ARMAS QUIMICAS ABANDONADAS<br /> A. Disposiciones generales<br /> 1. Las antiguas armas químicas serán destruidas conforme a lo<br /> previsto en la sección B.<br /> 2. Las armas químicas abandonadas, incluidas las que se ajustan<br /> también a la definición del apartado b) del párrafo 5 del artículo II,<br /> serán destruidas conforme a lo previsto en la sección C.<br /> B. Régimen aplicable a las antiguas armas químicas<br /> 3. El Estado Parte que tenga en su territorio antiguas armas<br /> químicas, según están definidas en el apartado a) del párrafo 5 del<br /> artículo II, presentará a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más<br /> tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, toda<br /> información pertinente disponible, incluidos, en lo posible, la ubicación,<br /> tipo, cantidad y condición actual de esas antiguas armas químicas.<br /> En el caso de las antiguas armas químicas definidas en el apartado b)<br /> del párrafo 5 del artículo II, el Estado Parte presentará a la Secretaría<br /> Técnica una declaración con arreglo al inciso i) del apartado b) del<br /> párrafo 1 del artículo III; que incluya, en lo posible, la información<br /> especificada en los párrafos 1 a 3 de la sección A de la parte IV del<br /> presente Anexo.<br /> 4. El Estado Parte que descubra antiguas armas químicas después de la<br /> entrada en vigor para él de la presente Convención presentará a la<br /> Secretaría Técnica la información especificada en el párrafo 3 180 días<br /> después, a más tardar, del hallazgo de las antiguas armas químicas.<br /> 5. La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial y las demás<br /> inspecciones que sean necesarias para verificar la información presentada<br /> con arreglo a los párrafos 3 y 4 y, en particular, para determinar si las<br /> armas químicas se ajustan a la definición de antiguas armas químicas<br /> enunciadas en el párrafo 5 del artículo II. La Conferencia examinará y<br /> aprobará, de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo<br /> VIII, directrices para determinar en qué situación de empleo se encuentran<br /> las armas químicas producidas entre 1925 y 1946.<br /> 6. Cada Estado Parte tratará las antiguas armas químicas de las que<br /> la Secretaría Técnica haya confirmado que se ajustan a la definición del<br /> apartado a) del párrafo 5 del artículo II como residuos tóxicos. Informará<br /> a la Secretaría Técnica de las medidas adoptadas para destruir o eliminar<br /> de otro modo esas antiguas armas químicas como residuos tóxicos de<br /> conformidad con su legislación nacional.<br /> 7. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 3 a 5, cada Estado<br /> Parte destruirá las antiguas armas químicas de las que la Secretaría<br /> Técnica haya confirmado que se ajustan a la definición del apartado b) del<br /> párrafo 5 del artículo II, de conformidad con el artículo IV y la sección A<br /> de la parte IV del presente Anexo. Sin embargo, a petición de un Estado<br /> Parte, el Consejo podrá modificar las disposiciones relativas a los plazos<br /> y ordenar la destrucción de esas antiguas armas químicas, si llega a la<br /> conclusión de que el hacerlo no plantea un peligro para el objeto y<br /> propósito de la presente Convención. En esa petición se incluirán<br /> propuestas concretas de modificación de las disposiciones y una explicación<br /> detallada de los motivos de la modificación propuesta.<br /> C. Régimen aplicable a las armas químicas abandonadas<br /> 8. El Estado Parte en cuyo territorio haya armas químicas abandonadas<br /> (denominado en lo sucesivo "el Estado Parte territorial") presentará a la<br /> Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor<br /> para él de la presente Convención, toda la información pertinente<br /> disponible acerca de las armas químicas abandonadas. Esa información<br /> incluirá, en lo posible, la ubicación, tipo, cantidad y condición actual de<br /> las armas químicas abandonadas, así como datos sobre las circunstancias del<br /> abandono.<br /> 9. El Estado Parte que descubra armas químicas abandonadas después de<br /> la entrada en vigor para él de la presente Convención presentará a la<br /> Secretaría Técnica, 180 días después, a más tardar del hallazgo, toda la<br /> información pertinente disponible acerca de las armas químicas abandonadas<br /> que haya descubierto. Esa información incluirá, en lo posible, la<br /> ubicación, tipo, cantidad y condición actual de las armas químicas<br /> abandonadas, así como datos sobre las circunstancias del abandono.<br /> 10. El Estado Parte que haya abandonado armas químicas en el<br /> territorio de otro Estado Parte (denominado en lo sucesivo "el Estado Parte<br /> del abandono") presentará a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más<br /> tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, toda la<br /> información pertinente disponible acerca de las armas químicas abandonadas.<br /> Esa información incluirá, en lo posible, la ubicación, tipo y cantidad y<br /> datos sobre las circunstancias del abandono y la condición de las armas<br /> químicas abandonadas.<br /> 11. La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial y las<br /> demás inspecciones que sea necesario para verificar toda la información<br /> pertinente disponible presentada con arreglo a los párrafos 8 a 10 y<br /> decidirá si se requiere una verificación sistemática de conformidad con los<br /> párrafos 41 a 43 de la sección A de la parte IV del presente Anexo. En caso<br /> necesario, verificará el origen de las armas químicas abandonadas y<br /> documentará pruebas sobre las circunstancias del abandono y la identidad<br /> del Estado del abandono.<br /> 12. El informe de la Secretaria Técnica será presentado al Consejo<br /> Ejecutivo, al Estado Parte territorial y al Estado Parte del abandono o al<br /> Estados Parte del que el Estado Parte territorial haya declarado que ha<br /> abandonado las armas químicas o al que la Secretaria Técnica haya<br /> identificado como tal. Si uno de los Estado Partes directamente interesados<br /> no está satisfecho con el informe, tendrá el derecho de resolver la<br /> cuestión de conformidad con las disposiciones de la presente Convención o<br /> de señalar la cuestión al Consejo Ejecutivo con miras a resolverla<br /> rápidamente.<br /> 13. De conformidad con el párrafo 3 del artículo I, el Estado Parte<br /> territorial tendrá el derecho de pedir al Estado Parte del que se haya<br /> determinado que es el Estado parte del abandono con arreglo a los párrafos<br /> 8 a 12 que celebre consultas a los efectos de destruir las armas químicas<br /> abandonadas en colaboración con el Estado Parte territorial. El Estado<br /> Parte territorial informará inmediatamente a la Secretaria Técnica de esa<br /> petición.<br /> 14. Las consultas entre Estado Parte territorial y el Estado Parte<br /> del abandono con el fin de establecer un plan recíprocamente convenido para<br /> la destrucción comenzarán 30 días después, a más tardar, de que la<br /> Secretaría Técnica haya sido informada de la petición a que se hace<br /> referencia en el párrafo 13. El plan recíprocamente convenido para la<br /> destrucción será remitido a la Secretaría Técnica 180 días después, a más<br /> tardar, de que ésta haya sido informada de la petición a que se hace<br /> referencia en el párrafo 13. A petición del Estado Parte del abandono y del<br /> Estado Parte territorial, el Consejo Ejecutivo podrá prorrogar el plazo<br /> para la remisión del plan recíprocamente convenido para la destrucción.<br /> 15. A los efectos de la destrucción de armas químicas abandonadas, el<br /> Estado Parte del abandono proporcionará todos los recursos financieros,<br /> técnicos, expertos, de instalación y de otra índole que sean necesarios. El<br /> Estado Parte territorial proporcionará una colaboración adecuada.<br /> 16. Si no puede identificarse al Estado del abandono o éste no es un<br /> Estado Parte, el Estado Parte territorial, a fin de garantizar la<br /> destrucción de esas armas químicas abandonadas, podrá pedir a la<br /> Organización y a los demás Estados Partes que presten asistencia en la<br /> destrucción de esas armas.<br /> 17. Con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 8 a 16, se aplicarán<br /> también a la destrucción de las armas químicas abandonadas el artículo IV y<br /> la sección A de la parte IV del presente Anexo. En el caso de las armas<br /> químicas abandonadas que se ajusten también a la definición de antiguas<br /> armas químicas del apartado b) del párrafo 5 del artículo II, el Consejo<br /> Ejecutivo, a petición del Estado Parte territorial, podrá, individualmente<br /> o junto con el Estado Parte del abandono, modificar o, en casos<br /> excepcionales, dejar en suspenso la aplicación de las disposiciones<br /> relativas a la destrucción, si llega a la conclusión de que el hacerlo no<br /> plantearía un peligro para el objeto y propósito de la presente Convención.<br /> En el caso de armas químicas abandonadas que no se ajusten a la definición<br /> de antiguas armas químicas del apartado b) del párrafo 5 del artículo II,<br /> el Consejo Ejecutivo, a petición del Estado Parte territorial, podrá, en<br /> circunstancias excepcionales, individualmente o junto con el Estado Parte<br /> del abandono, modificar las disposiciones relativas a los plazos y el orden<br /> de destrucción, si llega a la conclusión de que el hacerlo no plantearía un<br /> peligro para el objeto y propósito de la presente Convención. En cualquier<br /> petición formulada con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo se<br /> incluirán propuestas concretas de modificación de las disposiciones y una<br /> explicación detallada de los motivos de la modificación propuesta.<br /> 18. Los Estados Partes podrán concertar entre sí acuerdos o arreglos<br /> para la destrucción de armas químicas abandonadas. El Consejo Ejecutivo<br /> podrá, a petición del Estado Parte territorial, decidir, individualmente o<br /> junto con el Estado Parte del abandono, que determinadas disposiciones de<br /> esos acuerdos o arreglos tengan prelación sobre las disposiciones de la<br /> presente sección, si llega a la conclusión de que el acuerdo o arreglo<br /> garantiza la destrucción de las armas químicas abandonadas de conformidad<br /> con el párrafo 17.<br /> Parte V<br /> DESTRUCCION DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCION DE ARMAS QUIMICAS<br /> Y SU VERIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO V<br /> A. Declaraciones<br /> Declaraciones de las instalaciones de producción de armas químicas<br /> 1. La declaración de las instalaciones de producción armas químicas<br /> hecha por los Estados Partes de conformidad con el inciso (ii) del apartado<br /> c) del párrafo 1 del artículo III incluirá los siguientes datos respecto de<br /> cada instalación:<br /> a) El nombre de la instalación, los nombres de los propietarios y los<br /> nombres de las empresas o sociedades que hayan explotado la instalación<br /> desde el 1º de enero de 1946;<br /> b) La ubicación exacta de la instalación, incluidas la dirección, la<br /> ubicación del complejo y la ubicación de la instalación dentro del<br /> complejo, con el número concreto del edificio y la estructura, de haberlo;<br /> c) Una declaración de si se trata de una instalación para la<br /> fabricación de sustancias químicas definidas como armas químicas o si es<br /> una instalación para la carga de armas químicas, o ambas cosas;<br /> d) La fecha en que quedó terminada la construcción de la instalación<br /> y los períodos en que se hubiera introducido cualquier modificación en<br /> ella, incluido el emplazamiento de equipo nuevo o modificado, que hubiera<br /> alterado significativamente las características de los procesos de<br /> producción de la instalación;<br /> e) Información sobre las sustancias químicas definidas como armas<br /> químicas que se hubieran fabricado en la instalación; las municiones,<br /> dispositivos y contenedores que se hubieran cargado en ella, y las fechas<br /> del comienzo y cesación de tal fabricación o carga:<br /> i) Respecto de las sustancias químicas definidas como armas químicas<br /> que se hubieran fabricado en la instalación, esa información se expresará<br /> en función de los tipos concretos de sustancias químicas fabricadas, con<br /> indicación del nombre químico, de conformidad con la nomenclatura actual de<br /> la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (UIQPA), fórmula<br /> estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo<br /> tuviere asignado, y en función de la cantidad de cada sustancia química<br /> expresada según el peso de la sustancia en toneladas,<br /> ii) Respecto de las municiones, dispositivos y contenedores que se<br /> hubieran cargado en la instalación esa información se expresará en función<br /> del tipo concreto de armas químicas cargadas y del peso de la carga química<br /> por unidad;<br /> f) La capacidad de producción de la instalación de producción de<br /> armas químicas:<br /> i) Respecto de una instalación en la que se hayan fabricado armas<br /> químicas, la capacidad de producción se expresará en función del potencial<br /> cuantitativo anual para la fabricación de una sustancia concreta sobre la<br /> base del proceso tecnológico efectivamente utilizado o, en el caso de<br /> procesos que no hubieran llegado a utilizarse, que se hubiera tenido el<br /> propósito de utilizar en la instalación;<br /> ii) Respecto de una instalación en que se hayan cargado armas<br /> químicas, la capacidad de producción se expresará en función de la cantidad<br /> de sustancia química que la instalación pueda cargar al año en cada tipo<br /> concreto de arma química;<br /> g) Respecto de cada instalación de producción de armas químicas que<br /> no haya sido destruida, una descripción de la instalación que incluya:<br /> i) Un diagrama del polígono;<br /> ii) Un diagrama del proceso de la instalación; y,<br /> iii) Un inventario de los edificios de la instalación, del equipo<br /> especializado y de las piezas de repuesto de ese equipo;<br /> h) El estado actual de la instalación, con indicación de:<br /> i) La fecha en que se produjeron por última vez armas químicas en la<br /> instalación;<br /> ii) Si la instalación ha sido destruida, incluidos la fecha y el modo<br /> de su destrucción; y,<br /> iii) Si la instalación ha sido utilizada o modificada antes de la<br /> entrada en vigor de la presente Convención para una actividad no<br /> relacionada con la producción de armas químicas y, en tal caso, información<br /> sobre las modificaciones introducidas, la fecha en que comenzaron esas<br /> actividades no relacionadas con las armas, químicas y la naturaleza de las<br /> mismas, indicando, en su caso, el tipo del producto;<br /> i) Una especificación de las medidas que haya adoptado el Estado<br /> Parte para la clausura de la instalación y una descripción de las medidas<br /> adoptadas o que va a adoptar el Estado Parte para desactivar la<br /> instalación;<br /> j) Una descripción de la pauta normal de actividades de seguridad y<br /> protección en la instalación desactivada;<br /> k) Una declaración sobre si la instalación se convertirá para la<br /> destrucción de armas químicas y, en tal caso, la fecha de esa conversión .<br /> Declaraciones de las instalaciones de producción de armas químicas de<br /> conformidad con el inciso iii) del apartado c) del párrafo 1 del artículo<br /> III<br /> 2. La declaración de las instalaciones de producción de armas<br /> químicas de conformidad con el inciso iii) del apartado c) del párrafo 1<br /> del artículo III contendrá toda la información especificada en el párrafo<br /> 1. El Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado ubicada la<br /> instalación tendrá la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias,<br /> junto con el otro Estado, para asegurar que se hagan las declaraciones. Si<br /> el Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado ubicada la<br /> instalación no pudiera cumplir esta obligación, deberá explicar los motivos<br /> de ello.<br /> Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores<br /> 3. El Estado Parte que haya transferido o recibido equipo para la<br /> producción de armas químicas desde el 1º de enero de 1946 declarará esas<br /> transferencias y recepciones de conformidad con el inciso iv) del apartado<br /> c) del párrafo 1 del artículo III y con el párrafo 5 de la presente<br /> sección. Cuando no se disponga de toda la información especificada para la<br /> transferencia y recepción de ese equipo durante el período comprendido<br /> entre el 1º de enero de 1946 y el 1º de enero de 1970, el Estado Parte<br /> declarará la información de que disponga y explicará por qué no puede<br /> presentar una declaración completa.<br /> 4. Por el equipo de producción de armas químicas mencionado en el<br /> párrafo 3 se entiende:<br /> a) Equipo especializado;<br /> b) Equipo para la producción de equipo destinado de modo específico a<br /> ser utilizado directamente en relación con el empleo de armas químicas; y<br /> c) Equipo diseñado o utilizado exclusivamente para la producción de<br /> partes no químicas de municiones químicas.<br /> 5. En la declaración concerniente a la transferencia y recepción de<br /> equipo de producción de armas químicas se especificará:<br /> a) Quién recibió/transfirió el equipo de producción de armas<br /> químicas;<br /> b) La naturaleza del equipo;<br /> c) Fecha de la transferencia o recepción;<br /> d) Si se ha destruido el equipo, de conocerse; y<br /> e) Situación actual, de conocerse.<br /> Presentación de planes generales para la destrucción<br /> 6. Respecto de cada instalación de producción de armas químicas, el<br /> Estado Parte comunicará la información siguiente:<br /> a) Calendario previsto para las medidas que han de adoptarse; y,<br /> b) Métodos de destrucción.<br /> 7. Respecto de cada instalación de producción de armas químicas que<br /> un Estado Parte se proponga convertir temporalmente en instalación de<br /> destrucción de armas químicas, el Estado Parte comunicará la información<br /> siguiente:<br /> a) Calendario previsto para la conversión en una instalación de<br /> destrucción;<br /> b) Calendario previsto para la utilización de la instalación como<br /> instalación de destrucción de armas químicas;<br /> c) Descripción de la nueva instalación;<br /> d) Método de destrucción del equipo especial;<br /> e) Calendario para la destrucción de la instalación convertida<br /> después de que se haya utilizado para destruir las armas químicas; y<br /> f) Método de destrucción de la instalación convertida.<br /> Presentación de planes anuales para la destrucción e informes anuales sobre<br /> la destrucción<br /> 8. Cada Estado Parte presentará un plan anual de destrucción 90 días<br /> antes, por lo menos, del comienzo del próximo año de destrucción. En el<br /> plan anual se especificarán:<br /> a) La capacidad que ha de destruirse;<br /> b) El nombre y la ubicación de las instalaciones donde vaya a<br /> llevarse a cabo la destrucción;<br /> c) La lista de edificios y equipo que han de destruirse en cada<br /> instalación;<br /> d) El o los métodos de destrucción previsto.<br /> 9. Cada Estado Parte presentará un informe anual sobre la destrucción<br /> 90 días después, a más tardar, del final del año de destrucción anterior.<br /> En el informe anual se especificarán:<br /> a) La capacidad destruida;<br /> b) El nombre y la ubicación de las instalaciones donde se ha llevado<br /> a cabo la destrucción;<br /> c) La lista de edificios y equipo que han sido destruidos en cada<br /> instalación;<br /> d) El o los métodos de destrucción.<br /> 10. En el caso de una instalación de producción de armas químicas<br /> declaradas de conformidad con el inciso iii) del apartado c) del párrafo 1<br /> del artículo III, el Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado<br /> ubicada la instalación tendrá la responsabilidad de adoptar las medidas<br /> necesarias para asegurar que se hagan las declaraciones previstas en los<br /> párrafos 6 a 9. Si el Estado Parte en cuyo territorio esté o haya estado<br /> ubicada la instalación no pudiera cumplir esta obligación, deberá explicar<br /> los motivos de ello.<br /> B. Destrucción<br /> Principios generales para la destrucción de las instalaciones de producción<br /> de armas químicas<br /> 11. Cada Estado Parte decidirá los métodos que ha de aplicar para la<br /> destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas, con<br /> arreglo a los principios enunciados en el artículo V y en la presente<br /> parte.<br /> Principios y métodos para la clausura de una instalación de producción de<br /> armas químicas<br /> 12. La clausura de una instalación de producción de armas químicas<br /> tiene por objeto desactivar ésta.<br /> 13. Cada Estado Parte adoptará medidas convenidas para la clausura,<br /> teniendo debidamente en cuenta las características específicas de cada<br /> instalación. En particular, esas medidas comprenderán:<br /> a) La prohibición de la ocupación de los edificios especializados y<br /> de los edificios corrientes de la instalación, excepto para actividades<br /> convenidas;<br /> b) La desconexión del equipo directamente relacionado con la<br /> producción de armas químicas, incluidos, entre otras cosas, el equipo de<br /> control de procesos y los servicios;<br /> c) La desactivación de las instalaciones y equipo de protección<br /> utilizados exclusivamente para la seguridad de las operaciones de la<br /> instalación de producción de armas químicas;<br /> d) La instalación de bridas de obturación y demás dispositivos<br /> destinados a impedir la adición de sustancias químicas a cualquier equipo<br /> especializado de procesos para la síntesis, separación o purificación de<br /> sustancias químicas definidas como armas químicas, a cualquier depósito de<br /> almacenamiento o a cualquier máquina destinada a la carga de armas<br /> químicas, o la retirada correspondiente de sustancias químicas, y a impedir<br /> el suministro de calefacción, refrigeración, electricidad u otras formas de<br /> energía a ese equipo, depósitos de almacenamiento o máquinas; y,<br /> e) La interrupción de los enlaces por ferrocarril, carretera y demás<br /> vías de acceso para los transportes pesados a la instalación de producción<br /> de armas químicas, excepto los que sean necesarios para las actividades<br /> convenidas.<br /> 14. Mientras la instalación de producción de armas químicas<br /> permanezca clausurada, el Estado Parte podrá continuar desarrollando en<br /> ella actividades de seguridad y protección física.<br /> Mantenimiento técnico de las instalaciones de producción de armas químicas<br /> antes de su destrucción<br /> 15. Cada Estado Parte podrá llevar a cabo en sus instalaciones de<br /> producción de armas químicas las actividades corrientes de mantenimiento<br /> únicamente por motivos de seguridad, incluidos la inspección visual, el<br /> mantenimiento preventivo y las reparaciones ordinarias.<br /> 16. Todas las actividades de mantenimiento previstas se especificarán<br /> en el plan general y en el plan detallado para la destrucción. Las<br /> actividades de mantenimiento no incluirán:<br /> a) La sustitución de cualquier equipo del proceso;<br /> b) La modificación de las características del equipo para el proceso<br /> químico;<br /> c) La producción de ningún tipo de sustancias químicas.<br /> 17. Todas las actividades de mantenimiento estarán sujetas a la<br /> vigilancia de la Secretaría Técnica.<br /> Principios y métodos para la conversión temporal de las instalaciones de<br /> producción de armas químicas en instalaciones de destrucción de armas<br /> químicas<br /> 18. Las medidas relacionadas con la conservación temporal de las<br /> instalaciones de producción de armas químicas en instalaciones de<br /> destrucción de armas químicas deberán garantizar que el régimen que se<br /> aplique a las instalaciones convertidas temporalmente sea, por lo menos,<br /> tan estricto como el régimen aplicable a las instalaciones de producción de<br /> armas químicas que no hayan sido convertidas.<br /> 19. Las instalaciones de producción de armas químicas convertidas en<br /> instalaciones de destrucción de armas químicas antes de la entrada en vigor<br /> de la presente Convención serán declaradas dentro de la categoría de<br /> instalaciones de producción de armas químicas.<br /> Estarán sujetas a una visita inicial de los inspectores, los cuales<br /> confirmarán la exactitud de la información relativa a esas instalaciones.<br /> También se exigirá la verificación de que la conversión de esas<br /> instalaciones se ha llevado a cabo de forma tal que sea imposible<br /> utilizarlas como instalaciones de producción de armas químicas; esta<br /> verificación entrará en el marco de las medidas previstas para las<br /> instalaciones que hayan de hacerse inoperables 90 días después, a más<br /> tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.<br /> 20. El Estado Parte que se proponga convertir alguna instalación de<br /> producción de armas químicas presentará a la Secretaría Técnica, 30 días<br /> después a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente<br /> Convención ó 30 días después, a más tardar, de que se haya adoptado la<br /> decisión de la conversión temporal, un plan general de conversión de la<br /> instalación y, posteriormente, presentará planes anuales.<br /> 21. En el caso de que el Estado Parte necesitara convertir en<br /> instalación de destrucción de armas químicas otra instalación de producción<br /> de armas químicas que hubiera sido clausurada después de la entrada en<br /> vigor para él de la presente Convención, informará al respecto a la<br /> Secretaría Técnica 150 días antes, por lo menos, de la conversión. La<br /> Secretaría Técnica, junto con el Estado Parte, se asegurará de que se<br /> adopten las medidas necesarias para hacer inoperable esa instalación, tras<br /> su conversión, como instalación de producción de armas químicas.<br /> 22. La instalación convertida para la destrucción de armas químicas<br /> no tendrá más posibilidades de reanudar la producción de armas químicas que<br /> una instalación de producción de armas químicas que hubiera sido clausurada<br /> y estuviera en mantenimiento. Su reactivación no exigirá menos tiempo del<br /> requerido para una instalación de producción de armas químicas que hubiera<br /> sido clausurada y estuviera en mantenimiento.<br /> 23. Las instalaciones de producción de armas químicas convertidas<br /> serán destruidas 10 años después, a más tardar, de la entrada en vigor de<br /> la presente Convención.<br /> 24. Todas las medidas para la conversión de una determinada<br /> instalación de producción de armas químicas serán específicas para ella y<br /> dependerán de sus características individuales.<br /> 25. El conjunto de medidas que se apliquen a los fines de convertir<br /> una instalación de producción de armas químicas en una instalación de<br /> destrucción de armas químicas no será inferior al previsto para la<br /> inutilización de otras instalaciones de producción de armas químicas que<br /> haya de llevarse a cabo 90 días después, a más tardar, de la entrada en<br /> vigor de la presente Convención para el Estado Parte.<br /> Principios y métodos relacionados con la destrucción de una instalación de<br /> producción de armas químicas.<br /> 26. Cada Estado Parte destruirá el equipo y los edificios<br /> comprendidos en la definición de instalación de producción de armas<br /> químicas de la manera siguiente:<br /> a) Todo equipo especializado y el equipo corriente serán destruidos<br /> físicamente.<br /> b) Todos los edificios especializados y los edificios corrientes<br /> serán destruidos físicamente.<br /> 27. Cada Estado Parte destruirá las instalaciones para la producción<br /> de municiones químicas sin carga y el equipo destinado al empleo de armas<br /> químicas de la manera siguiente:<br /> a) Las instalaciones utilizadas exclusivamente para la producción de<br /> partes no químicas de municiones químicas o equipo especialmente destinados<br /> a ser utilizados de manera directa en relación con el empleo de armas<br /> químicas serán declaradas y destruidas. El proceso de destrucción y su<br /> verificación se realizarán de conformidad con las disposiciones del<br /> artículo V y de esta parte del presente Anexo que regulan la destrucción de<br /> las instalaciones de producción de armas químicas;<br /> b) Todo el equipo diseñado o utilizado de manera exclusiva para la<br /> producción de partes químicas de municiones químicas será destruido<br /> físicamente. Ese equipo, que incluye moldes y troqueles conformadores de<br /> metales especialmente diseñados, podrá ser llevado a un lugar especial para<br /> su destrucción;<br /> c) Todos los edificios y el equipo corriente utilizados para esas<br /> actividades de producción serán destruidos o convertidos para fines no<br /> prohibidos por la presente Convención, obteniéndose la confirmación<br /> necesaria mediante consultas e inspecciones, según lo previsto en el<br /> artículo IX;<br /> d) Podrán continuar realizándose actividades para fines no prohibidos<br /> por la presente Convención mientras se desarrolla la destrucción o<br /> conversión.<br /> Orden de destrucción<br /> 28. El orden de destrucción de las instalaciones de producción de<br /> armas químicas se basa en las obligaciones previstas en el artículo I y en<br /> los demás artículos de la presente Convención, incluidas las obligaciones<br /> relacionadas con la verificación sistemática in situ. Dicho orden tiene en<br /> cuenta los intereses de los Estados Partes de que su seguridad no se vea<br /> menoscabada durante el período de destrucción; el fomento de la confianza<br /> en la primera parte de la fase de destrucción; la adquisición gradual de<br /> experiencia durante la destrucción de las instalaciones de producción de<br /> armas químicas; y la aplicabilidad, con independencia de las<br /> características efectivas de las instalaciones de producción y de los<br /> métodos elegidos para su destrucción. El orden de destrucción se basa en el<br /> principio de la nivelación.<br /> 29. Para cada período de destrucción, cada Estado Parte determinará<br /> cuáles son las instalaciones de producción de armas químicas que han de ser<br /> destruidas y llevará a cabo la destrucción de tal manera que al final de<br /> cada período de destrucción no quede más de lo que se especifica en los<br /> párrafos 30 y 31. Nada impedirá que un Estado Parte destruya sus<br /> instalaciones a un ritmo más rápido.<br /> 30. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las instalaciones de<br /> producción de armas químicas que produzcan sustancias químicas de la Lista<br /> 1:<br /> a) Cada Estado Parte comenzará la destrucción de esas instalaciones<br /> un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente<br /> Convención y la habrá completado diez años después, a más tardar, de la<br /> entrada en vigor de la presente Convención. Para un Estado que sea Parte en<br /> el momento de la entrada en vigor de la presente Convención, este período<br /> general se dividirá en tres períodos separados de destrucción, a saber, los<br /> años segundo a quinto, los años sexto a octavo y los años noveno y décimo.<br /> Para los Estados que se hagan Parte después de la entrada en vigor de la<br /> presente Convención, se adaptarán los períodos de destrucción, teniendo en<br /> cuenta lo dispuesto en los párrafos 28 y 29;<br /> b) Se utilizará la capacidad de producción como factor de comparación<br /> para esas instalaciones. Se expresará en toneladas de agente, teniendo en<br /> cuenta las normas dispuestas para las armas químicas binarias;<br /> c) Al final del octavo año después de la entrada en vigor de la<br /> presente Convención, se establecerán niveles convenidos adecuados de<br /> producción. La capacidad de producción que exceda del nivel pertinente,<br /> será destruida en incrementos iguales durante los dos primeros períodos de<br /> destrucción;<br /> d) La exigencia de destruir un volumen determinado de capacidad<br /> entrañará la exigencia de destruir cualquier otra instalación de producción<br /> de armas químicas que abastesca a la instalación de producción sustancias<br /> de la Lista 1 ó que cargue en municiones o dispositivos la sustancia<br /> química de la Lista 1 producida en ella;<br /> e) Las instalaciones de producción de armas químicas que hayan sido<br /> convertidas temporalmente para la destrucción de armas químicas seguirán<br /> sujetas a la obligación de destruir la capacidad de conformidad con las<br /> disposiciones del presente párrafo.<br /> 31. Cada Estado Parte iniciará la destrucción de las instalaciones de<br /> producción de armas químicas no incluidas en el párrafo 30 un año después,<br /> a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención y la<br /> completará cinco años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la<br /> presente Convención.<br /> Planes detallados para la destrucción<br /> 32. Por lo menos 180 días antes de la destrucción de una instalación<br /> de producción de armas químicas, cada Estado Parte presentará a la<br /> Secretaría Técnica los planes detallados para la destrucción, incluidas las<br /> medidas propuestas para la verificación de la destrucción a que se hace<br /> referencia en el apartado f) del párrafo 33, en relación, entre otras<br /> cosas, con:<br /> a) El momento de la presencia de los inspectores en la instalación<br /> que haya de destruirse; y,<br /> b) Los procedimientos para la verificación de las medidas que han de<br /> aplicarse a cada elemento del inventario declarado.<br /> 33. En los planes detallados para la destrucción de cada instalación<br /> se especificará:<br /> a) El calendario detallado del proceso de destrucción;<br /> b) La distribución en planta de la instalación;<br /> c) El diagrama del proceso;<br /> d) El inventario detallado del equipo, los edificios y demás<br /> elementos que haya que destruir;<br /> e) Las medidas que han de aplicarse a cada elemento del inventario;<br /> f) Las medidas propuestas para la verificación;<br /> g) Las medidas de protección/seguridad que se han de observar durante<br /> la destrucción de la instalación; y,<br /> h) Las condiciones de trabajo y de vida que se han de proporcionar a<br /> los inspectores.<br /> 34. Si un Estado Parte se propone convertir temporalmente una<br /> instalación de producción de armas químicas en una instalación de<br /> destrucción de armas químicas, lo notificará a la Secretaría Técnica 150<br /> días antes, por lo menos, de realizar cualquier actividad de conversión. En<br /> la notificación:<br /> a) Se especificará el nombre, la dirección y la ubicación de la<br /> instalación;<br /> b) Se facilitará un diagrama de polígono en el que se indiquen todas<br /> las estructuras y zonas que intervendrán en la destrucción de las armas<br /> químicas y se identificarán también todas las estructuras de la instalación<br /> de producción de armas químicas que ha de convertirse temporalmente;<br /> c) Se especificarán los tipos de armas químicas y el tipo y cantidad<br /> de carga química que vaya a destruirse;<br /> d) Se especificará el método de destrucción;<br /> e) Se facilitará un diagrama de proceso, indicando qué proporciones<br /> del proceso de producción y equipo especializado se convertirán para la<br /> destrucción de armas químicas;<br /> f) Se especificarán los precintos y el equipo de inspección que<br /> puedan verse afectados por la conversión, en su caso; y,<br /> g) Se proporcionará un calendario en el que se indique el tiempo<br /> asignado al diseño, conversión temporal de la instalación, emplazamiento de<br /> equipo, comprobación de éste, operaciones de destrucción y clausura.<br /> 35. En relación con la destrucción de una instalación que se haya<br /> convertido temporalmente para la destrucción de armas químicas, se<br /> comunicará información de conformidad con el párrafo 32 y 33.<br /> Examen de los planes detallados<br /> 36. Sobre la base del plan detallado para la destrucción y de las<br /> medidas propuestas para la verificación que presente el Estado Parte y<br /> ateniéndose a la experiencia de inspecciones anteriores, la Secretaría<br /> Técnica preparará un plan para verificar la destrucción de la instalación,<br /> en estrecha consulta con el Estado Parte. Cualquier controversia que se<br /> suscite entre la Secretaría Técnica y el Estado Parte acerca de la adopción<br /> de medidas adecuadas se resolverá mediante consultas. Toda cuestión que<br /> quede sin resolver será remitida al Consejo Ejecutivo a fin de que éste<br /> adopte las medidas adecuadas para facilitar la plena aplicación de la<br /> presente Convención.<br /> 37. Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del artículo V<br /> y de la presente parte, el Consejo Ejecutivo y el Estado Parte acordarán<br /> los planes combinados para la destrucción y la verificación. Ese acuerdo<br /> deberá quedar concluido 60 días antes, por lo menos, de la iniciación<br /> prevista de la destrucción.<br /> 38. Cada miembro del Consejo Ejecutivo podrá consultar a la<br /> Secretaría Técnica respecto de cualquier cuestión relativa a la idoneidad<br /> del plan combinado de destrucción y verificación. Si ningún miembro del<br /> Consejo Ejecutivo formula objeciones, se aplicará el plan.<br /> 39. Si se suscitaran dificultades, el Consejo Ejecutivo celebrará<br /> consultas con el Estado Parte para resolverlas. Si quedaran dificultades<br /> por resolver, se remitirán a la Conferencia. No se esperará a que se<br /> resuelva cualquier controversia sobre los métodos de destrucción para<br /> aplicar las demás partes del plan de destrucción que sean aceptables.<br /> 40. Si no se llega a un acuerdo con el Consejo Ejecutivo sobre<br /> determinados aspectos de la verificación, o si no puede ponerse en práctica<br /> el plan de verificación aprobado, se procederá a la verificación de la<br /> destrucción mediante vigilancia continua con instrumentos in situ y la<br /> presencia física de inspectores.<br /> 41. La destrucción y la verificación se realizarán con arreglo al<br /> plan convenido. La verificación no deberá dificultar innecesariamente el<br /> proceso de destrucción y se realizará mediante la presencia in situ de<br /> inspectores que asistan a la destrucción.<br /> 42. Si no se adoptan conforme a lo previsto las medidas de<br /> verificación o de destrucción necesarias, se informará al respecto a todos<br /> los Estados Partes.<br /> C. Verificación<br /> Verificación de las declaraciones de instalaciones de producción de armas<br /> químicas mediante inspección in situ<br /> 43. La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial de cada<br /> instalación de producción de armas químicas entre los 90 y los 120 días<br /> siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención para cada Estado<br /> Parte.<br /> 44. La inspección inicial tendrá por objeto:<br /> a) Confirmar que ha cesado la producción de armas químicas y que se<br /> ha desactivado la instalación, de conformidad con la presente Convención;<br /> b) Permitir que la Secretaría Técnica se familiarice con las medidas<br /> que se hayan adoptado para cesar la producción de armas químicas en la<br /> instalación;<br /> c) Permitir que los inspectores fijen precintos temporales;<br /> d) Permitir que los inspectores confirmen el inventario de edificios<br /> y equipo especializado;<br /> e) Obtener la información necesaria para la planificación de<br /> actividades de inspección en la instalación, incluida la utilización de<br /> precintos que indiquen si han sido objeto de manipulación y demás equipo<br /> convenido, que se emplazarán conforme al acuerdo detallado de instalación;<br /> f) Celebrar discusiones preliminares acerca de un acuerdo detallado<br /> sobre procedimientos de inspección en la instalación.<br /> 45. Los inspectores utilizarán, según proceda, los precintos, marcas<br /> o demás procedimientos de control de inventario convenidos para facilitar<br /> un inventario exacto de los elementos declarados en cada instalación de<br /> producción de armas químicas.<br /> 46. Los inspectores emplazarán los dispositivos convenidos de esa<br /> índole que sean necesarios para indicar si se reanuda de algún modo la<br /> producción de armas químicas o se retira cualquier elemento declarado.<br /> Adoptarán las precauciones necesarias para no obstaculizar las actividades<br /> de clausura del Estado Parte inspeccionado. Podrán regresar para mantener y<br /> verificar la integridad de los dispositivos.<br /> 47. Si, sobre la base de la inspección inicial, el Director General<br /> considera que se requieren ulteriores medidas para desactivar la<br /> instalación, de conformidad con la presente Convención, podrá solicitar,<br /> 135 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente<br /> Convención para un Estado Parte, que el Estado Parte inspeccionado aplique<br /> tales medidas 180 días después a más tardar de la entrada en vigor por el<br /> de la presente Convención. El Estado Parte inspeccionado podrá atender<br /> discrecionalmente esa petición. Si no atiende la petición, el Estado Parte<br /> inspeccionado y el Director General celebrarán consultas para resolver la<br /> cuestión.<br /> Verificación sistemática de las instalaciones de producción de armas<br /> químicas y de la cesación de sus actividades<br /> 48. La verificación sistemática de una instalación de producción de<br /> armas químicas tendrá por objeto garantizar la detención en la instalación<br /> de cualquier reanudación de la producción de armas químicas o retirada de<br /> elementos declarados.<br /> 49. En el acuerdo detallado de instalación para cada instalación de<br /> producción de armas químicas se especificarán:<br /> a) Procedimientos detallados de inspección in situ, que podrán<br /> incluir:<br /> i) Exámenes visuales;<br /> ii) Comprobación y revisión de precintos y demás dispositivos<br /> convenidos; y,<br /> iii) Obtención y análisis de muestras;<br /> b) Procedimientos para la utilización de precintos que indiquen si<br /> han sido objeto de manipulación y demás equipo convenido que impida la<br /> reactivación no detectada de la instalación, en los que se especificarán:<br /> i) El tipo, colocación y arreglos para el emplazamiento; y<br /> ii) El mantenimiento de esos precintos y equipos; y<br /> c) Otras medidas convenidas.<br /> 50. Los precintos o demás equipo convenido previsto en el acuerdo<br /> detallado sobre medidas de inspección para la instalación se emplazarán 240<br /> días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente<br /> Convención para el Estado Parte. Se permitirá a los inspectores que visiten<br /> cada instalación de producción de armas químicas para el emplazamiento de<br /> esos precintos o equipo.<br /> 51. Durante cada año natural, se permitirá a la Secretaría Técnica<br /> que realice hasta cuatro inspecciones de cada instalación de producción de<br /> armas químicas.<br /> 52. El Director General notificará al Estado Parte inspeccionado su<br /> decisión de inspeccionar o visitar una instalación de producción de armas<br /> químicas 48 horas antes de la llegada prevista del grupo de inspección a la<br /> instalación para la realización de inspecciones o visitas sistemáticas.<br /> Este plazo podrá acortarse en el caso de inspecciones o visitas destinadas<br /> a resolver problemas urgentes. El Director General especificará la<br /> finalidad de la inspección o visita.<br /> 53. De conformidad con los acuerdos de instalación, los inspectores<br /> tendrán libre acceso a todas las partes de las instalaciones de producción<br /> de armas químicas. Los inspectores determinarán qué elementos del<br /> inventario declarado desean inspeccionar.<br /> 54. La Conferencia examinará y aprobará, de conformidad con el<br /> apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII, las directrices para<br /> determinar la frecuencia de las inspecciones sistemáticas in situ. La<br /> Secretaría Técnica elegirá la instalaciones que vaya a inspeccionar de tal<br /> modo que no pueda preverse con exactitud el momento en que se realizará la<br /> inspección.<br /> Verificación de la destrucción de instalaciones de producción de armas<br /> químicas<br /> 55. La verificación sistemática de la destrucción de las<br /> instalaciones de producción de armas químicas tendrá por objeto confirmar<br /> la destrucción de las instalaciones de conformidad con las obligaciones<br /> contraídas en virtud de la presente Convención, así como la destrucción de<br /> cada uno de los elementos del inventario declarado de conformidad con el<br /> plan detallado convenido para la destrucción.<br /> 56. Una vez destruidos todos los elementos incluidos en el inventario<br /> declarado, la Secretaría Técnica confirmará la declaración que haga el<br /> Estado Parte a tal efecto. Tras esa confirmación, la Secretaría Técnica<br /> dará por terminada la verificación sistemática de la instalación de<br /> producción de armas químicas y retirará prontamente todos los dispositivos<br /> e instrumentos de vigilancia emplazados por los inspectores.<br /> 57. Tras esa confirmación, el Estado Parte hará la declaración de que<br /> la instalación ha sido destruida.<br /> Verificación de la conversión temporal de una instalación de producción de<br /> armas químicas en una instalación de destrucción de armas químicas<br /> 58. Noventa días después, a más tardar, de haber recibido la<br /> notificación inicial del propósito de convertir temporalmente una<br /> instalación de producción, los inspectores tendrán el derecho de visitar la<br /> instalación para familiarizarse con la conversión temporal propuesta y<br /> estudiar las posibles medidas de inspección que se necesiten durante la<br /> conversión.<br /> 59. Sesenta días después, a más tardar, de tal visita, la Secretaría<br /> Técnica y el Estado Parte inspeccionado concertarán un acuerdo de<br /> transición que incluya medidas de inspección adicionales para el período de<br /> conversión temporal. En el acuerdo de transición se especificarán<br /> procedimientos de inspección, incluida la utilización de precintos y equipo<br /> de vigilancia e inspecciones, que aporten la seguridad de que no se<br /> produzcan armas químicas durante el proceso de conversión. Dicho acuerdo<br /> permanecerá en vigor desde el comienzo de las actividades de conversión<br /> temporal hasta que la instalación comience a funcionar como instalación de<br /> destrucción de armas químicas.<br /> 60. El Estado Parte inspeccionado no retirará ni convertirá ninguna<br /> porción de la instalación, ni retirará ni modificará precinto alguno ni<br /> demás equipos de inspección convenido que haya podido emplazarse con<br /> arreglo a la presente Convención hasta la concertación del acuerdo de<br /> transición.<br /> 61. Una vez que la instalación comience a funcionar como instalación<br /> de destrucción de armas químicas, quedará sometida a las disposiciones de<br /> la sección A de la parte IV del presente Anexo aplicables a las<br /> instalaciones de destrucción de armas químicas. Los arreglos para el<br /> período anterior al comienzo de esas operaciones se regirán por el acuerdo<br /> de transición.<br /> 62. Durante las operaciones de destrucción, los inspectores tendrán<br /> acceso a todas las porciones de las instalaciones de producción de armas<br /> químicas convertidas temporalmente, incluidas las que no intervienen de<br /> manera directa en la destrucción de armas químicas.<br /> 63. Antes del comienzo de los trabajos en la instalación para<br /> convertirla temporalmente a fines de destrucción de armas químicas y<br /> después de que la instalación haya cesado de funcionar como instalación<br /> para la destrucción de armas químicas, la instalación quedará sometida a<br /> las disposiciones de la presente parte aplicables a las instalaciones de<br /> producción de armas químicas.<br /> D. Conversión de instalaciones de producción de armas químicas<br /> para fines no prohibidos por la presente Convención.<br /> Procedimiento para solicitar la conversión<br /> 64. Podrá formularse una solicitud de utilizar una instalación de<br /> producción de armas químicas para fines no prohibidos por la presente<br /> Convención respecto de cualquier instalación que un Estado Parte esté ya<br /> utilizando para esos fines antes de la entrada en vigor para él de la<br /> presente Convención o que se proponga utilizar para esos fines.<br /> 65. En lo que respecta a una instalación de producción de armas<br /> químicas que se esté utilizando para fines no prohibidos por la presente<br /> Convención cuando ésta entre en vigor para el Estado Parte, la solicitud<br /> será presentada al Director General 30 días después, a más tardar, de la<br /> entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte. En la<br /> solicitud se hará constar, además de los datos presentados de conformidad<br /> con el inciso iii) del apartado h) del párrafo 1, la información siguiente:<br /> a) Una justificación detallada de la solicitud;<br /> b) Un plan general de conversión de la instalación en el que se<br /> especifiquen:<br /> i) La naturaleza de las actividades que han de realizarse en la<br /> instalación;<br /> ii) Si las actividades previstas entrañan la producción, elaboración<br /> o consumo de sustancias químicas: el nombre de cada una de esas sustancias,<br /> el diagrama del proceso de la instalación y las cantidades que se prevé<br /> producir, elaborar o consumir anualmente;<br /> iii) Qué edificios o estructuras se tiene el propósito de utilizar y<br /> cuáles son las modificaciones propuestas, en su caso;<br /> iv) Qué edificios o estructuras han sido destruidos o se tiene el<br /> propósito de destruir y los planes para la destrucción;<br /> v) Qué equipo ha de utilizarse en la instalación;<br /> vi) Qué equipo ha sido retirado y destruido y qué equipo se tiene el<br /> propósito de retirar y destruir y los planes para su destrucción;<br /> vii) El calendario propuesto para la conversión, en su caso; y<br /> viii) La naturaleza de las actividades de cada una de las demás<br /> instalaciones que haya funcionado en el polígono; y<br /> c) Una explicación detallada de la manera en que las medidas<br /> enunciadas en el apartado b), así como cualquier otra medida propuesta por<br /> el Estado Parte, garantizarán la prevención de una capacidad potencial de<br /> producción de armas químicas en la instalación.<br /> 66. En lo que respecta a una instalación de producción de armas<br /> químicas que no se esté utilizando para fines no prohibidos por la presente<br /> Convención cuando ésta entre en vigor para el Estado Parte, la solicitud<br /> será presentada al Director General 30 días después, a más tardar, de<br /> haberse decidido la conversión, pero, en ningún caso, más de cuatro años<br /> después de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado<br /> Parte. En la solicitud se hará constar la información siguiente:<br /> a) Una justificación detallada de la solicitud, incluida su necesidad<br /> económica;<br /> b) Un plan general de conversión de la instalación en el que se<br /> especifiquen:<br /> i) La naturaleza de las actividades que se tiene el propósito de<br /> realizar en la instalación;<br /> ii) Si las actividades previstas entrañan la producción, elaboración<br /> o consumo de sustancias químicas: el nombre de cada una de esas sustancias,<br /> el diagrama del proceso de la instalación y las cantidades que se prevé<br /> producir, elaborar o consumir anualmente;<br /> iii) Qué edificios o estructuras se tiene el propósito de conservar y<br /> cuáles son las modificaciones propuestas, en su caso;<br /> iv) Qué edificios o estructuras han sido destruidos o se tiene el<br /> propósito de destruir y los planes para la destrucción;<br /> v) Qué equipo se tiene el propósito de utilizar en la instalación;<br /> vi) Qué equipo se tiene el propósito de retirar y destruir y los<br /> planes para su destrucción;<br /> vii) El calendario propuesto para la conversión; y<br /> viii) La naturaleza de las actividades de cada una de las demás<br /> instalaciones que hayan funcionado en el polígono; y,<br /> c) Una explicación detallada de la manera en que las medidas<br /> enunciadas en el apartado b), así como cualquier otra medida propuesta por<br /> el Estado Parte, garantizará la prevención de una capacidad potencial de<br /> producción de armas químicas en la instalación.<br /> 67. El Estado Parte podrá proponer en su solicitud cualquier otra<br /> medida que estime conveniente para el fomento de la confianza.<br /> Disposiciones que han de observarse en espera de una decisión<br /> 68. Hasta tanto la Conferencia adopte una decisión, el Estado Parte<br /> podrá continuar utilizando para fines no prohibidos por la presente<br /> Convención la instalación que estuviera utilizando para esos fines antes de<br /> la entrada en vigor para él de la presente Convención, pero solamente si el<br /> Estado Parte certifica en su solicitud que no se está utilizando ningún<br /> equipo especializado ni edificio especializado y que se ha desactivado el<br /> equipo especializado y los edificios especializados utilizando los métodos<br /> especificados en el párrafo 13.<br /> 69. Si la instalación respecto de la cual se haya formulado la<br /> solicitud no se estuviera utilizando para fines no prohibidos por la<br /> presente Convención antes de la entrada en vigor de ésta para el Estado<br /> Parte, o si no se presenta la certificación exigida en el párrafo 68, el<br /> Estado Parte cesará inmediatamente todas las actividades con arreglo al<br /> párrafo 4 del artículo V. El Estado Parte clausurará la instalación de<br /> conformidad con el párrafo 13, 90 días después, a más tardar, de la entrada<br /> en vigor para él de la presente Convención.<br /> Condiciones para la conversión<br /> 70. Como condición de la conversión de una instalación de producción<br /> de armas químicas para fines no prohibidos por la presente Convención,<br /> deberá destruirse todo el equipo especializado en la instalación y<br /> eliminarse todas las características especiales de los edificios y<br /> estructuras que distingan a éstos de los edificios y estructuras utilizados<br /> normalmente para fines no prohibidos por la presente Convención y en los<br /> que no intervengan sustancias químicas de la Lista 1.<br /> 71. Una instalación convertida no podrá ser utilizada:<br /> a) Para ninguna actividad que entrañe la producción, elaboración o<br /> consumo de una sustancia química de la Lista 1 ó de una sustancia química<br /> de la Lista 2; ni<br /> b) Para la producción de cualquier sustancia química altamente<br /> tóxica, incluida cualquier sustancia química organofosforada altamente<br /> tóxica, ni para cualquier otra actividad que requiera equipo especial para<br /> manipular sustancias químicas altamente tóxicas o altamente corrosivas, a<br /> menos que el Consejo Ejecutivo decida que esa producción o actividad no<br /> plantearía peligro alguno para el objeto y propósito de la presente<br /> Convención, teniendo en cuenta los criterios para la toxicidad, corrosión<br /> y, en su caso, otros factores técnicos que examine y apruebe la Conferencia<br /> de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.<br /> 72. La conversión de una instalación de producción de armas químicas<br /> quedará completada seis años después, a más tardar, de la entrada en vigor<br /> de la presente Convención.<br /> Decisiones del Consejo Ejecutivo y de la Conferencia<br /> 73. La Secretaría Técnica realizará una inspección inicial de la<br /> instalación 90 días después, a más tardar, de que el Director General haya<br /> recibido la solicitud. Esa inspección tendrá por objeto determinar la<br /> exactitud de la información proporcionada en la solicitud, obtener<br /> información sobre las características técnicas de la instalación que se<br /> tiene el propósito de convertir y evaluar las condiciones en que puede<br /> permitirse la utilización para fines no prohibidos por la presente<br /> Convención. El Director General presentará sin demora un informe al Consejo<br /> Ejecutivo, a la Conferencia y a todos los Estados Partes, con sus<br /> recomendaciones sobre las medidas necesarias para convertir la instalación<br /> para fines no prohibidos por la presente Convención y para aportar la<br /> seguridad de que la instalación convertida se utilizará únicamente para<br /> fines no prohibidos por la presente Convención.<br /> 74. Si la instalación se ha utilizado para fines no prohibidos por la<br /> presente Convención antes de la entrada en vigor de ésta para el Estado<br /> Parte y continúa en funcionamiento, pero no se han adoptado las medidas que<br /> deben certificarse en virtud del párrafo 68, el Director General lo<br /> comunicará inmediatamente al Consejo Ejecutivo, el cual podrá exigir la<br /> aplicación de las medidas que estime conveniente, entre ellas el cierre de<br /> la instalación y la retirada del equipo especializado, así como la<br /> modificación de edificios o estructuras. El Consejo Ejecutivo fijará el<br /> plazo para la aplicación de esas medidas y dejará en suspenso el examen de<br /> la solicitud hasta que hayan sido cumplidas de manera satisfactoria. La<br /> instalación será inspeccionada inmediatamente después de la expiración del<br /> plazo para determinar si se han aplicado esas medidas. De lo contrario, el<br /> Estado Parte estará obligado a cesar por completo todas las operaciones de<br /> la instalación.<br /> 75. La Conferencia, después de haber recibido el informe del Director<br /> General, y teniendo en cuenta ese informe y cualquier opinión expresada por<br /> los Estados Partes, decidirá lo antes posible, previa recomendación del<br /> Consejo Ejecutivo, si se aprueba la solicitud y determinará las condiciones<br /> a que se supedite esa aprobación. Si algún Estado Parte objeta a la<br /> aprobación de la solicitud y a las condiciones conexas, los Estados partes<br /> interesados celebrarán consultas entre sí durante un plazo de hasta 90 días<br /> para tratar de encontrar una solución mutuamente aceptable. Después de<br /> concluido el plazo de consulta se adoptará lo antes posible, como cuestión<br /> de fondo, una decisión sobre la solicitud y condiciones conexas y cualquier<br /> modificación propuesta a ellas.<br /> 76. Si se aprueba la solicitud, se completará un acuerdo de<br /> instalación 90 días después, a más tardar, de la adopción de esa decisión.<br /> En el acuerdo de instalación se estipularán las condiciones en que se<br /> permite la conversión y utilización de la instalación, incluidas las<br /> medidas de verificación. La conversión no comenzará antes de que se haya<br /> concertado el acuerdo de instalación.<br /> Planes detallados para la conversión<br /> 77. Por lo menos 180 días antes de la fecha prevista para el comienzo<br /> de la conversión de una instalación de producción de armas químicas, el<br /> Estado Parte presentará a la Secretaría Técnica los planes detallados para<br /> la conversión de la instalación, incluidas las medidas propuestas para la<br /> verificación de la conversión en relación, entre otra cosas, con:<br /> a) El momento de la presencia de los inspectores en la instalación<br /> que haya de convertirse; y,<br /> b) Los procedimientos para la verificación de las medidas que han de<br /> aplicarse a cada elemento del inventario declarado.<br /> 78. En los planes detallados para la conversión de cada instalación<br /> de destrucción de armas químicas se especificará:<br /> a) El calendario detallado del proceso de conversión;<br /> b) La distribución en planta de la instalación antes y después de la<br /> conversión;<br /> c) El diagrama del proceso de la instalación antes y, en su caso,<br /> después de la conversión;<br /> d) El inventario detallado del equipo, los edificios y estructuras y<br /> demás elementos que hayan de destruirse y de los edificios y estructuras<br /> que hayan de modificarse;<br /> e) Las medidas que han de aplicarse a cada elemento del inventario,<br /> en su caso;<br /> f) Las medidas propuestas para la verificación;<br /> g) Las medidas de protección/seguridad que se han de observar durante<br /> la conversión de la instalación; y,<br /> h) Las condiciones de trabajo y de vida que se han de proporcionar a<br /> los inspectores.<br /> Examen de los planes detallados<br /> 79. Sobre la base del plan detallado para la conversión y de las<br /> medidas propuestas para la verificación que presente el Estado Parte y<br /> ateniéndose a la experiencia de inspecciones anteriores, la Secretaría<br /> Técnica preparará un plan para verificar la conversión de la instalación,<br /> en estrecha consulta con el Estado Parte. Cualquier controversia que se<br /> suscite entre la Secretaría Técnica y el Estado Parte acerca de la adopción<br /> de medidas adecuadas se resolverá mediante consultas. Toda cuestión que<br /> quede sin resolver será remitida al Consejo Ejecutivo a fin de que éste<br /> adopte las medidas adecuadas para facilitar la plena aplicación de la<br /> presente Convención.<br /> 80. Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del artículo V<br /> y de la presente parte, el Consejo Ejecutivo y el Estado Parte acordarán<br /> los planes combinados para la conversión y la verificación. Ese acuerdo<br /> deberá quedar concluido 60 días antes, por lo menos, de la iniciación<br /> prevista de la conversión.<br /> 81. Cada miembro del Consejo Ejecutivo podrá consultar a la<br /> Secretaría Técnica respecto de cualquier cuestión relativa a la idoneidad<br /> del plan combinado de conversión y verificación. Si ningún miembro del<br /> Consejo Ejecutivo formula objeciones, se aplicará el plan.<br /> 82. Si se suscitaran dificultades, el Consejo Ejecutivo debería<br /> celebrar consultas con el Estado Parte para resolverlas. Si quedaran<br /> dificultades por resolver, deberían remitirse a la Conferencia. No se<br /> debería esperar a que se resolviera cualquier controversia sobre los<br /> métodos de conversión para aplicar las demás partes del plan de conversión<br /> que fueran aceptables.<br /> 83. Si no se llega a un acuerdo con el Consejo Ejecutivo sobre<br /> determinados aspectos de la verificación, o si no puede ponerse en práctica<br /> el plan de verificación aprobado, se procederá a la verificación de la<br /> conversión mediante vigilancia continua con instrumentos in situ y la<br /> presencia física de inspectores.<br /> 84. La conversión y la verificación se realizarán con arreglo al plan<br /> convenido. La verificación no deberá dificultar innecesariamente el proceso<br /> de conversión y se realizará mediante la presencia de inspectores para<br /> confirmar la conversión.<br /> 85. Durante los diez años siguientes a la fecha en que el Director<br /> General certifique que se ha completado la conversión, el Estado Parte<br /> facilitará libre acceso a los inspectores a la instalación en cualquier<br /> momento. Los inspectores tendrán el derecho de observar todas las zonas,<br /> todas las actividades y todos los elementos de equipo en la instalación.<br /> Los inspectores tendrán el derecho de verificar que las actividades<br /> realizadas en la instalación son compatibles con cualesquier condiciones<br /> establecidas con arreglo a la presente sección, por el Consejo Ejecutivo y<br /> la Conferencia. Los inspectores tendrán también el derecho, de conformidad<br /> con las disposiciones de la sección E de la parte II del presente Anexo, de<br /> recibir muestras de cualquier zona de la instalación y de analizarlas para<br /> verificar la ausencia de sustancias químicas de la Lista 1, de sus<br /> subproductos y productos de descomposición estables y de sustancias<br /> químicas de la Lista 2 y para verificar que las actividades realizadas en<br /> la instalación son compatibles con cualesquier otras condiciones sobre las<br /> actividades químicas establecidas con arreglo a la presente sección, por el<br /> Consejo Ejecutivo y la Conferencia. Los inspectores tendrán también el<br /> derecho de acceso controlado, de conformidad con la sección C de la parte X<br /> del presente Anexo, al complejo industrial en que se encuentre la<br /> instalación. Durante el período de diez años, el Estado Parte presentará<br /> informes anuales sobre las actividades realizadas en la instalación<br /> convertida. Después de concluido el período de diez años, el Consejo<br /> Ejecutivo, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Secretaría Técnica,<br /> decidirá sobre la naturaleza de las medidas de verificación continua.<br /> 86. Los costos de la verificación de la instalación convertida se<br /> atribuirán de conformidad con el párrafo 19 del artículo V.<br /> Parte VI<br /> ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION<br /> DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI<br /> REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 1<br /> Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS.<br /> A. Disposiciones generales<br /> 1. Ningún Estado Parte producirá, adquirirá, conservará o empleará<br /> sustancias químicas de la Lista 1 fuera de los territorios de los Estados<br /> Partes ni transferirá esas sustancias químicas fuera de su territorio salvo<br /> a otro Estado Parte.<br /> 2. Ningún Estado Parte producirá, adquirirá, conservará, transferirá<br /> o empleará sustancias químicas de la Lista 1, salvo que:<br /> a) Las sustancias químicas se destinen a fines de investigación,<br /> médicos, farmacéuticas o de protección;<br /> b) Los tipos y cantidades de sustancias químicas se limiten<br /> estrictamente a lo que puedan justificarse para esos fines;<br /> c) La cantidad total de esas sustancias químicas en un momento<br /> determinado para esos fines sea igual o inferior a una tonelada; y,<br /> d) La cantidad total para esos fines adquirida por un Estado Parte en<br /> cualquier año mediante la producción, retirada de arsenales de armas<br /> químicas y transferencia sea igual o inferior a una tonelada.<br /> B. Transferencias<br /> 3. Ningún Estado Parte podrá transferir sustancias químicas de la<br /> Lista 1 fuera de su territorio más que a otro Estado Parte y únicamente<br /> para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección de<br /> conformidad con el párrafo 2.<br /> 4. Las sustancias químicas transferidas no podrán ser transferidas de<br /> nuevo a un tercer Estado.<br /> 5. Treinta días antes, por lo menos, de cualquier transferencia a<br /> otro Estado Parte, ambos Estados Partes lo notificarán a la Secretaría<br /> Técnica.<br /> 6. Cada Estado Parte hará una declaración anual detallada sobre las<br /> transferencias efectuadas durante el año anterior. La declaración será<br /> presentada 90 días después, a más tardar, del final de ese año y se<br /> incluirá en ella, respecto de cada sustancia química de la Lista 1 que haya<br /> sido transferida, la información siguiente:<br /> a) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del<br /> Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;<br /> b) La cantidad adquirida de otros Estados o transferida a otros<br /> Estados Partes. Respecto de cada transferencia se indicará la cantidad, el<br /> destinatario y la finalidad.<br /> C. Producción<br /> Principios generales para la producción<br /> 7. Cada Estado Parte, durante la producción a que se refieren los<br /> párrafos 8 a 12, atribuirá la máxima prioridad a la seguridad de la<br /> población y la protección del medio ambiente. Cada Estado Parte realizará<br /> esa producción de conformidad con sus normas nacionales sobre seguridad y<br /> emisiones.<br /> Instalación única en pequeña escala<br /> 8. Cada Estado Parte que produzca sustancias químicas de la Lista 1<br /> para fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección<br /> realizará esa producción en una instalación única en pequeña escala<br /> aprobada por el Estado Parte, con las excepciones previstas en los párrafos<br /> 10, 11 y 12.<br /> 9. La producción en una instalación única en pequeña escala se<br /> realizará en recipientes de reacción de líneas de producción no<br /> configuradas para una operación continua. El volumen de cada recipiente de<br /> reacción no excederá de 100 litros y el volumen total de todos los<br /> recipientes de reacción cuyo volumen exceda de 5 litros no será de más de<br /> 500 litros.<br /> Otras instalaciones<br /> 10. Podrá llevarse a cabo la producción de sustancias químicas de la<br /> Lista 1 para fines de protección en una instalación situada fuera de la<br /> instalación única en pequeña escala siempre que la cantidad total no rebase<br /> 10 kg al año. Esa instalación deberá ser aprobada por el Estado Parte.<br /> 11. Podrá llevarse a cabo la producción de sustancias químicas de la<br /> Lista 1 en cantidades superiores a 100 g al año para fines de<br /> investigación, médicos o farmacéuticas fuera de la instalación única en<br /> pequeña escala siempre que la cantidad total no rebase 10 kg al año por<br /> instalación. Esas instalaciones deberán ser aprobadas por el Estado Parte.<br /> 12. Podrá llevar a cabo la síntesis de sustancias químicas de la<br /> Lista 1 para fines de investigación, médicos o farmacéuticas, pero no para<br /> fines de protección, en laboratorios, siempre que la cantidad total sea<br /> inferior a 100 g al año por instalación. Esas instalaciones no estarán<br /> sujetas a ninguna de las obligaciones relacionadas con la declaración y la<br /> verificación especificadas en las secciones D y E.<br /> D. Declaraciones<br /> Instalación única en pequeña escala<br /> 13. Cada Estado Parte que se proponga hacer funcionar una instalación<br /> única en pequeña escala comunicará a la Secretaría Técnica su ubicación<br /> exacta y una descripción técnica detallada de la instalación, incluidos un<br /> inventario del equipo y diagramas detallados. En lo que respecta a las<br /> instalaciones existentes, esa declaración inicial se hará 30 días después,<br /> a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el<br /> Estado Parte. Las declaraciones iniciales concernientes a nuevas<br /> instalaciones se harán 180 días antes, por lo menos, del comienzo de las<br /> operaciones.<br /> 14. Cada Estado Parte notificará por adelantado a la Secretaría<br /> Técnica las modificaciones proyectadas en relación con la declaración<br /> inicial. La notificación se hará 180 días antes, por lo menos, de que vayan<br /> a introducirse las modificaciones.<br /> 15. Cada Estado Parte que produzca sustancias químicas de la Lista 1<br /> en una instalación única en pequeña escala hará una declaración anual<br /> detallada respecto de las actividades de la instalación en el año anterior.<br /> La declaración será presentada 90 días después, a más tardar, del final de<br /> ese año y se incluirá en ella:<br /> a) La identificación de la instalación;<br /> b) Respecto de cada sustancia química de la Lista 1 producida,<br /> adquirida, consumida o almacenada en la instalación, la información<br /> siguiente:<br /> i) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del<br /> Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;<br /> ii) Los métodos empleados y la cantidad producida;<br /> iii) El nombre y cantidad de los precursores enumerados en las Listas<br /> 1, 2 ó 3 que se hayan utilizado para la producción de sustancias químicas<br /> de la Lista 1;<br /> iv) La cantidad consumida en la instalación y las finalidades del<br /> consumo;<br /> v) La cantidad recibida de otras instalaciones situadas en el Estado<br /> Parte o enviada a éstas. Se indicará, respecto de cada envío, la cantidad,<br /> el destinatario y la finalidad;<br /> vi) La cantidad máxima almacenada en cualquier momento durante el<br /> año;<br /> vii) La cantidad almacenada al final del año; y<br /> c) Información sobre toda modificación ocurrida en la instalación<br /> durante el año en comparación con las descripciones técnicas detalladas de<br /> la instalación presentadas anteriormente, incluidos inventarios de equipo y<br /> diagramas detallados.<br /> 16. Cada Estado Parte que produzca sustancias químicas de la Lista 1<br /> en una instalación única en pequeña escala hará una declaración anual<br /> detallada respecto de las actividades proyectadas y la producción prevista<br /> en la instalación durante el año siguiente. La declaración será presentada<br /> 90 días antes, por lo menos, del comienzo de ese año y se incluirá en ella:<br /> a) La identificación de la instalación,<br /> b) Respecto de cada sustancia química de la Lista 1 que se prevea<br /> producir, consumir o almacenar en la instalación, la información siguiente:<br /> i) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del<br /> Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;<br /> ii) La cantidad que se prevé producir y la finalidad de la<br /> producción; y<br /> c) Información sobre toda modificación prevista en la instalación<br /> durante el año en comparación con las descripciones técnicas detalladas de<br /> la instalación presentadas anteriormente, incluidos inventarios de equipo y<br /> diagramas detallados.<br /> Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11<br /> 17) Cada Estado Parte proporcionará a la Secretaría Técnica, respecto<br /> de cada instalación, su nombre, ubicación y una descripción técnica<br /> detallada de la instalación o de su parte o partes pertinentes, conforme a<br /> la solicitud formulada por la Secretaría Técnica. Se identificará<br /> específicamente la instalación que produzca sustancias químicas de la Lista<br /> 1 para fines de protección. En lo que respecta a las instalaciones<br /> existentes, esa declaración inicial se hará 30 días después, a más tardar,<br /> de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte. Las<br /> declaraciones iniciales concernientes a nuevas instalaciones se harán 180<br /> días antes, por lo menos, del comienzo de las operaciones.<br /> 18) Cada Estado Parte notificará por adelantado a la Secretaría<br /> Técnica las modificaciones proyectadas en relación con la declaración<br /> inicial. La notificación se hará 180 días antes, por lo menos, de que vayan<br /> a introducirse las modificaciones.<br /> 19) Cada Estado Parte hará, respecto de cada instalación, una<br /> declaración anual detallada acerca de las actividades de la instalación en<br /> el año anterior. La declaración será presentada 90 días después, a más<br /> tardar, del final de ese año y se incluirá en ella:<br /> a) La identificación de la instalación;<br /> b) Respecto de cada sustancia química de la Lista 1 la información<br /> siguiente:<br /> i) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del<br /> Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;<br /> ii) La cantidad producida y, en el caso de producción para fines de<br /> protección, los métodos empleados;<br /> iii) El nombre y cantidad de los precursores enumerados en las Listas<br /> 1, 2 ó 3 que se hayan utilizado para la producción de sustancias químicas<br /> de la Lista 1;<br /> iv) La cantidad consumida en la instalación y la finalidad del<br /> consumo;<br /> v) La cantidad transferida a otras instalaciones dentro del Estado<br /> Parte. Se indicará, respecto de cada transferencia, la cantidad, el<br /> destinatario y la finalidad;<br /> vi) La cantidad máxima almacenada en cualquier momento durante el<br /> año;<br /> vii) La cantidad almacenada al final del año; y<br /> c) Información sobre toda modificación ocurrida en la instalación o<br /> en sus partes pertinentes durante el año en comparación con las<br /> descripciones técnicas detalladas de las instalación presentadas<br /> anteriormente.<br /> 20) Cada Estado Parte hará, respecto de cada instalación, una<br /> declaración anual detallada acerca de las actividades proyectadas y la<br /> producción prevista en la instalación durante el año siguiente. La<br /> declaración será presentada 90 días antes, por lo menos, del comienzo de<br /> ese año y se incluirá en ella:<br /> a) La identificación de la instalación;<br /> b) Respecto de cada sustancia química de la Lista 1, la información<br /> siguiente:<br /> i) El nombre químico, fórmula estructural y número de registro del<br /> Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado;<br /> ii) La cantidad que se prevé producir, los plazos en que se prevé que<br /> tenga lugar la producción y la finalidad de la producción; y<br /> c) Información sobre toda modificación prevista en la instalación o<br /> en sus partes pertinentes durante el año en comparación con las<br /> descripciones técnicas detalladas de la instalación presentadas<br /> anteriormente.<br /> E. Verificación<br /> Instalación única en pequeña escala<br /> 21. Las actividades de verificación en la instalación única en<br /> pequeña escala tendrán por objeto verificar que las cantidades producidas<br /> de sustancias químicas de la Lista 1 sean declaradas adecuadamente y, en<br /> particular, que su cantidad total no rebase una tonelada.<br /> 22. La instalación será objeto de verificación sistemática mediante<br /> inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ.<br /> 23. El número, intensidad, duración, momento y modo de las<br /> inspecciones respecto de una determinada instalación se basarán en el<br /> peligro que para el objeto y propósito de la presente Convención planteen<br /> las sustancias químicas pertinentes, las características de la instalación<br /> y la naturaleza de las actividades que se realicen en ella. La Conferencia<br /> examinará y aprobará las directrices adecuadas de conformidad con el<br /> apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.<br /> 24. La inspección inicial tendrá por objeto verificar la información<br /> proporcionada en relación con la instalación, incluida la verificación de<br /> los límites impuestos a los recipientes de reacción en el párrafo 9.<br /> 25. Cada Estado Parte, 180 días después, a más tardar, de la entrada<br /> en vigor para él de la presente Convención, concertará con la Organización<br /> un acuerdo de instalación, basado en un acuerdo modelo, que comprenda<br /> procedimientos detallados para la inspección de la instalación.<br /> 26. Cada Estado Parte que se proponga establecer una instalación<br /> única en pequeña escala después de la entrada en vigor para él de la<br /> presente Convención concertará con la Organización un acuerdo de<br /> instalación, basado en un acuerdo modelo, que comprenda procedimientos<br /> detallados para la inspección de la instalación, antes de que la<br /> instalación inicie sus operaciones o sea utilizada.<br /> 27. La Conferencia examinará y aprobará un modelo para los acuerdos<br /> de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.<br /> Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11<br /> 28. Las actividades de verificación en cualquiera de las<br /> instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11 tendrán por objeto<br /> verificar que:<br /> a) La instalación no se utilice para producir ninguna sustancia<br /> química de la Lista 1, excepto las sustancias químicas declaradas;<br /> b) Las cantidades producidas, elaboradas o consumidas de las<br /> sustancias químicas de la Lista 1 sean declaradas adecuadamente y<br /> correspondan a las necesidades para la finalidad declarada; y que<br /> c) La sustancia química del la Lista 1 no sea desviada ni empleada<br /> para otros fines.<br /> 29. La instalación será objeto de verificación sistemática mediante<br /> inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ<br /> 30. El número, intensidad, duración, momento y modo de las<br /> inspecciones respecto de una determinada instalación se basarán en el<br /> peligro que para el objeto y propósito de la presente Convención planteen<br /> las cantidades de sustancias químicas producidas, las características de la<br /> instalación y la naturaleza de las actividades que se realicen en ella. La<br /> Conferencia examinará y aprobará las directrices adecuadas de conformidad<br /> con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.<br /> 31. Cada Estado Parte, 180 días después, a más tardar, de la entrada<br /> en vigor para él de la presente Convención concertará con la Organización<br /> acuerdos de instalación, basados en un acuerdo modelo, que comprendan<br /> procedimientos detallados para la inspección de cada una de las<br /> instalaciones.<br /> 32. Cada Estado Parte que se proponga establecer una instalación de<br /> esa índole después de la entrada en vigor de la presente Convención<br /> concertará con la Organización un acuerdo de instalación antes de que la<br /> instalación inicie sus operaciones o sea utilizada.<br /> Parte VII<br /> ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION<br /> DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI<br /> REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 2<br /> Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS<br /> A. Declaraciones<br /> Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales<br /> 1. En las declaraciones iniciales y anuales que ha de presentar cada<br /> Estado Parte de conformidad con los párrafos 7 y 8 del artículo VI se<br /> incluirá la totalidad de los datos nacionales correspondientes al año<br /> natural anterior acerca de las cantidades de cada sustancia química de la<br /> Lista 2 producidas, elaboradas, consumidas, importadas y exportadas, así<br /> como una especificación cuantitativa de las importaciones y exportaciones<br /> respecto de cada país interesado.<br /> 2. Cada Estado Parte presentará:<br /> a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1<br /> 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la<br /> presente Convención; y, a partir del año natural siguiente;<br /> b) Declaraciones anuales 90 días después, a más tardar, del final del<br /> año natural anterior.<br /> Declaraciones de complejos industriales que produzcan, elaboren o consuman<br /> sustancias químicas de la Lista 2<br /> 3. Deberán presentarse declaraciones iniciales y anuales respecto de<br /> todos los complejos industriales que comprendan una o más plantas que hayan<br /> producido, elaborado o consumido durante cualquiera de los tres año<br /> naturales anteriores o que se prevea que vayan a producir, elaborar o<br /> consumir en el año natural siguiente más de:<br /> a) Un kilogramo de una sustancia química designada "*" en la parte A<br /> de la Lista 2;<br /> b) 100 kilogramos de cualquier otra sustancia química enumerada en la<br /> parte A de la Lista 2; ó,<br /> c) Una tonelada de una sustancia química enumerada en la parte B de<br /> la Lista 2.<br /> 4. Cada Estado Parte presentará:<br /> a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3<br /> 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la<br /> presente Convención; y, a partir del año natural siguiente;<br /> b) Declaraciones anuales sobre las actividades anteriores 90 días<br /> después, a más tardar, del final del año natural anterior;<br /> c) Declaraciones anuales sobre las actividades previstas 60 días<br /> antes, a más tardar, del comienzo del año natural siguiente. Cualquier<br /> actividad de esa índole que se haya previsto adicionalmente después de<br /> presentada la declaración anual será declarada cinco días antes, a más<br /> tardar, del comienzo de la actividad.<br /> 5. En general, no será necesario presentar declaraciones de<br /> conformidad con el párrafo 3 respecto de las mezclas que contengan una baja<br /> concentración de una sustancia química de la Lista 2. Solamente deberán<br /> presentarse esas declaraciones, con arreglo a directrices, cuando se<br /> considere que la facilidad de recuperación de la mezcla de la sustancia<br /> química de la Lista 2 y su peso total plantean un peligro para el objeto y<br /> propósito de la presente Convención. La Conferencia examinará y aprobará<br /> esas directrices de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del<br /> artículo VIII.<br /> 6. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al<br /> párrafo 3 se incluirá:<br /> a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o<br /> sociedad que lo explote;<br /> b) Su ubicación exacta, incluida la dirección; y,<br /> c) El número de plantas del complejo industrial declaradas con<br /> arreglo a los dispuesto en la parte VIII del presente Anexo.<br /> 7. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al<br /> párrafo 3 se incluirá también, respecto de cada planta situada en el<br /> complejo y que corresponda a las especificaciones enunciadas en el párrafo<br /> 3, la información siguiente:<br /> a) El nombre de la planta y el del propietario, empresa o sociedad<br /> que lo explote;<br /> b) Su ubicación exacta en el complejo industrial, incluido el número<br /> concreto del edificio o estructura, si lo hubiere;<br /> c) Sus actividades principales;<br /> d) Si la planta:<br /> i) Produce, elabora o consume, la sustancia o sustancias químicas<br /> declaradas de la Lista 2;<br /> ii) Se dedica exclusivamente a esas actividades o tiene finalidades<br /> múltiples; y,<br /> iii) Realiza otras actividades en relación con la sustancia o<br /> sustancias químicas declaradas de la Lista 2, con especificación de esas<br /> otras actividades (por ejemplo, almacenamiento).<br /> e) La capacidad de producción de la planta respecto de cada sustancia<br /> química declarada de la Lista 2.<br /> 8. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al<br /> párrafo 3 se incluirá también la información siguiente respecto de cada<br /> sustancia química de la Lista 2 que rebasa el umbral de declaración:<br /> a) El nombre químico, nombre común o comercial utilizado en la<br /> instalación, fórmula estructural y número de registro del Chemical<br /> Abstracts Service, si lo tuviere asignado;<br /> b) En el caso de la declaración inicial: la cantidad total producida,<br /> elaborada, consumida, importada y exportada con el complejo industrial en<br /> cada uno de los tres año naturales anteriores;<br /> c) En el caso de la declaración anual sobre actividades anteriores;<br /> la cantidad total producida, elaborada, consumida, importada y exportada<br /> por el complejo industrial en el año natural anterior;<br /> d) En el caso de la declaración anual sobre actividades previstas: la<br /> cantidad total que se prevé que el complejo industrial produzca, elabore o<br /> consuma durante el año natural siguiente, incluidos los períodos previstos<br /> para la producción, elaboración o consumo; y,<br /> e) Las finalidades para las que se ha producido, elaborado o<br /> consumido o se va a producir, elaborar o consumir la sustancia química:<br /> i) Elaboración y consumo in situ, con especificación de los tipos de<br /> producto;<br /> ii) Venta o transferencia en el territorio del Estado Parte o a<br /> cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control de éste, con<br /> especificación de si otra industria, comerciante u otro destino, y de ser<br /> posible, de los tipos de producto final;<br /> iii) Exportación directa, con especificación de los Estados<br /> interesados; o<br /> iv) Otras finalidades, con especificación de éstas.<br /> Declaraciones de la producción anterior de sustancias químicas de la Lista<br /> 2 para fines de armas químicas.<br /> 9. Cada Estado Parte, 30 días después, a más tardar, de la entrada en<br /> vigor para él de la presente Convención, declarará todos los complejos<br /> industriales en los que haya plantas que hayan producido en cualquier<br /> momento el 1º de enero de 1946 una sustancia química de la Lista 2 para<br /> fines de armas químicas.<br /> 10. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo a lo<br /> dispuesto en el párrafo 9 se incluirá:<br /> a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o<br /> sociedad que lo explote;<br /> b) Su ubicación exacta, incluida la dirección,<br /> c) Respecto de cada planta situada en el complejo industrial y que<br /> corresponda a las especificaciones enunciadas en el párrafo 9, la misma<br /> información que debe presentarse con arreglo a los apartados a) a e) del<br /> párrafo 7; y<br /> d) Respecto de cada sustancia química de la Lista 2 producida para<br /> fines de armas químicas:<br /> i) El nombre químico, nombre común o comercial utilizado en el<br /> complejo industrial para fines de producción de armas químicas, fórmula<br /> estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo<br /> tuviere asignado;<br /> ii) Las fechas en que se produjo la sustancia química y la cantidad<br /> producida; y,<br /> iii) El lugar donde se entregó la sustancia química y el producto<br /> final producido en él, de saberse.<br /> Información a los Estados Partes<br /> 11. La Secretaría Técnica transmitirá a los Estados Partes, a<br /> petición de éstos, una lista de los complejos industriales declarados con<br /> arreglo a la presente sección, junto con la información proporcionada en<br /> virtud del párrafo 6, los apartados a) y c) del párrafo 7, los incisos i) y<br /> iii) del apartado d) del párrafo 7, el apartado a) del párrafo 8 y el<br /> párrafo 10.<br /> B. Verificación<br /> Disposiciones generales<br /> 12. La verificación prevista en el párrafo 4 del artículo VI se<br /> llevará a cabo mediante inspección in situ en aquellos complejos<br /> industriales declarados que comprendan una o más plantas que hayan<br /> producido, elaborado o consumido durante los tres años naturales anteriores<br /> o que se prevea que van a producir, elaborar o consumir en el año natural<br /> siguiente más de:<br /> a) Diez kilogramos de una sustancia química designada "*" en la parte<br /> A de la Lista 2;<br /> b) Una tonelada de cualquier otra sustancia química enumerada en la<br /> parte A de la Lista 2; ó,<br /> c) Diez toneladas de una sustancia química enumerada en la parte B de<br /> la Lista 2.<br /> 13) El programa y presupuesto de la Organización que ha de aprobar la<br /> Conferencia de conformidad con el apartado a) del párrafo 21 del artículo<br /> VIII incluirá, como partida separada, un programa y presupuesto para<br /> verificación con arreglo a la presente sección. En la asignación de los<br /> recursos que se faciliten para la verificación con arreglo al artículo VI,<br /> la Secretaría Técnica dará prioridad, durante los tres primeros años<br /> siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención, a la Inspección<br /> inicial de los complejos industriales declarados en virtud de la sección A.<br /> Posteriormente, esa asignación será examinada sobre la base de la<br /> experiencia adquirida.<br /> 14) La Secretaría Técnica realizará inspecciones iniciales e<br /> inspecciones posteriores de conformidad con los párrafos 15 a 22.<br /> Objetivos de la inspección<br /> 15) El objetivo general de las inspecciones será el de verificar que<br /> las actividades realizadas sean acordes con las obligaciones impuestas por<br /> la presente Convención y correspondan a la información que ha de<br /> proporcionarse en las declaraciones. Entre los objetivos especiales de las<br /> inspecciones en los complejos industriales declarados con arreglo a la<br /> sección A figurará la verificación de:<br /> a) La ausencia de cualquier sustancia química de la Lista 1, en<br /> particular su producción, salvo si se realiza de conformidad con la parte<br /> VI del presente Anexo;<br /> b) La compatibilidad con las declaraciones de los niveles de<br /> producción, elaboración o consumo de sustancias químicas de la Lista 2; y,<br /> c) La no desviación de sustancias químicas de la Lista 2 para<br /> actividades prohibidas por la presente Convención.<br /> Inspecciones iniciales<br /> 16. Cada complejo industrial que haya de ser inspeccionado de<br /> conformidad con el párrafo 12 recibirá una inspección inicial lo antes<br /> posible pero, preferiblemente, tres años después, a más tardar, de la<br /> entrada en vigor de la presente Convención. Los complejos industriales<br /> declarados después de concluido ese período recibirán una inspección<br /> inicial un año después, a más tardar, de la primera vez que se haya<br /> declarado la producción, elaboración o consumo. La Secretaría Técnica<br /> elegirá los complejos industriales que vayan a ser objeto de inspección<br /> inicial de tal modo que no pueda preverse con exactitud el momento en que<br /> se realizará la inspección.<br /> 17. Durante la inspección inicial, se preparará un proyecto de<br /> acuerdo de instalación para el complejo industrial, a menos que el Estado<br /> Parte inspeccionado y la Secretaría Técnica convengan en que no es<br /> necesario.<br /> 18. En lo que respecta a la frecuencia e intensidad de las<br /> inspecciones ulteriores, los inspectores evaluarán, durante la inspección<br /> inicial, el peligro que para el objeto y propósito de la presente<br /> Convención plantean las sustancias químicas pertinentes, las<br /> características del complejo industrial y la naturaleza de las actividades<br /> realizadas en él, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes<br /> criterios:<br /> a) La toxicidad de las sustancias químicas incluidas en las Listas y<br /> de los productos finales producidos con ellas, en su caso;<br /> b) La cantidad de las sustancias químicas incluidas en las Listas que<br /> suele almacenarse en el complejo inspeccionado;<br /> c) La cantidad de insumos químicos para las sustancias químicas<br /> incluidas en las Listas que suele almacenarse en el complejo inspeccionado;<br /> d) La capacidad de producción de las plantas que producen sustancias<br /> químicas de la Lista 2; y,<br /> e) La capacidad y convertibilidad para iniciar la producción,<br /> almacenamiento y carga de sustancias químicas tóxicas en el complejo<br /> inspeccionado.<br /> Inspecciones<br /> 19. Después de haber recibido la inspección inicial, cada complejo<br /> industrial que haya de ser inspeccionado de conformidad con el párrafo 12<br /> será objeto de ulteriores inspecciones.<br /> 20. Al elegir los complejos industriales para su inspección y decidir<br /> la frecuencia e intensidad de las inspecciones, la Secretaría Técnica<br /> tomará debidamente en consideración el peligro que para el objeto y<br /> propósito de la presente Convención planteen la sustancia química<br /> pertinente, las características del complejo industrial y la naturaleza de<br /> las actividades realizadas en él, teniendo en cuenta el respectivo acuerdo<br /> de instalación y los resultados de las inspecciones iniciales e<br /> inspecciones ulteriores.<br /> 21. La Secretaría Técnica elegirá el complejo industrial que vaya a<br /> inspeccionar de tal modo que no pueda preverse con exactitud el momento en<br /> que se realizará la inspección.<br /> 22. Ningún complejo industrial recibirá más de dos inspecciones por<br /> año natural con arreglo a lo dispuesto en la presente sección. Esto no<br /> limita, sin embargo, las inspecciones realizadas con arreglo al artículo<br /> IX.<br /> Procedimientos de inspección<br /> 23. Además de las directrices convenidas, de las demás disposiciones<br /> pertinentes del presente Anexo y del Anexo sobre confidencialidad, se<br /> aplicarán los párrafos 24 a 30 infra.<br /> 24. El Estado Parte inspeccionado y la Organización concertarán un<br /> acuerdo de instalación respecto del complejo industrial declarado 90 días<br /> después, a más tardar, de la terminación de la inspección inicial, a menos<br /> que el Estado Parte inspeccionado y la Secretaría Técnica convengan en que<br /> no es necesario. El acuerdo de la instalación se basará en un Acuerdo<br /> modelo y regirá la realización de las inspecciones en el complejo<br /> industrial declarado. En el Acuerdo se especificará la frecuencia e<br /> intensidad de las inspecciones y el procedimiento detallado de inspección,<br /> que sea compatible con los párrafos 25 a 29.<br /> 25. La inspección se centrará en la planta o plantas que produzcan<br /> sustancias químicas de la Lista 2 declaradas en el complejo industrial<br /> declarado. Si el grupo de inspección solicita acceso a otras partes del<br /> complejo industrial, se concederá tal acceso de conformidad con la<br /> obligación de proporcionar aclaración con arreglo al párrafo 51 de la parte<br /> II del presente Anexo y de conformidad con el acuerdo de instalación o, a<br /> falta de éste, de conformidad con las normas de acceso controlado<br /> especificadas en la sección C de la parte X del presente Anexo.<br /> 26. Se concederá acceso a los registros, según corresponda, para dar<br /> garantías de que no se ha desviado la sustancia química declarada y de que<br /> la producción se ha ajustado a las declaraciones.<br /> 27. Se procederá a la toma de muestras y análisis para comprobar la<br /> ausencia de sustancias químicas incluidas en las Listas que no se hayan<br /> declarado.<br /> 28. Entre las zonas que han de inspeccionarse pueden figurar:<br /> a) Las zonas donde se entregan o almacenan insumos químicos<br /> (reactivos);<br /> b) Las zonas donde los reactivos son sometidos a procesos de<br /> manipulación antes de ser vertidos a los recipientes de reacción;<br /> c) Las tuberías de alimentación, de haberlas, de las zonas<br /> mencionadas en el apartado a) o el apartado b) a los recipientes de<br /> reacción, junto con las correspondientes válvulas, flujómetros, etc.;<br /> d) El aspecto exterior de los recipientes de reacción y equipo<br /> auxiliar;<br /> e) Las tuberías que conducen de los recipientes de reacción a los<br /> depósitos de almacenamiento a largo o a corto plazo o al equipo destinado a<br /> la elaboración ulterior de las sustancias químicas declaradas de la Lista<br /> 2;<br /> f) El equipo de control relacionado con cualquiera de los elementos<br /> indicados en los apartados a) a e);<br /> g) El equipo y las zonas de tratamiento de residuos y efluentes;<br /> h) El equipo y las zonas para la evacuación de las sustancias<br /> químicas que no cumplan las especificaciones.<br /> 29. El período de inspección no excederá de 96 horas; no obstante,<br /> podrán convenirse prórrogas entre el grupo de inspección y el Estado Parte<br /> inspeccionado.<br /> Notificación de la inspección<br /> 30. La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte la inspección 48<br /> horas antes, por lo menos, de la llegada del grupo de inspección al<br /> complejo industrial que haya de inspeccionarse.<br /> C. Transferencias a Estados no partes en la presente Convención<br /> 31. Las sustancias químicas de la Lista 2 sólo serán transferidas a<br /> Estados Partes o recibidas de éstos. Esta obligación surtirá efecto tres<br /> años después de la entrada en vigor de la presente Convención.<br /> 32. Durante ese período provisional de tres años, cada Estado Parte<br /> exigirá un certificado de uso final, según se especifica más adelante, para<br /> las transferencias de sustancias químicas de la Lista 2 a los Estados no<br /> partes en la presente Convención. Respecto de tales transferencias, cada<br /> Estado Parte adoptará las medidas necesarias para cerciorarse de que las<br /> sustancias químicas transferidas se destinen únicamente a fines no<br /> prohibidos por la presente Convención. En particular, el Estado Parte<br /> exigirá del Estado receptor un certificado en el que se haga constar,<br /> respecto de las sustancias químicas transferidas:<br /> a) Que se utilizarán únicamente para fines no prohibidas por la<br /> presente Convención;<br /> b) Que no serán transferidas de nuevo;<br /> c) Los tipos y cantidades de esas sustancias químicas;<br /> d) El uso o usos finales de las mismas; y,<br /> e) El nombre y la dirección del usuario o usuarios finales.<br /> Parte VIII<br /> ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE<br /> CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI<br /> REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 3 Y A<br /> LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS<br /> A. Declaraciones<br /> Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales<br /> 1. En las declaraciones iniciales y anuales que ha de presentar cada<br /> Estado Parte de conformidad con los párrafos 7 y 8 del artículo VI se<br /> incluirá la totalidad de los datos nacionales correspondientes al año<br /> natural anterior acerca de las cantidades de cada sustancia química de la<br /> Lista 3 producidas, importadas y exportadas, así como una especificación<br /> cuantitativa de las importaciones y exportaciones respecto de cada país<br /> interesado.<br /> 2. Cada Estado Parte presentará:<br /> a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo<br /> 1, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la<br /> presente Convención; y, a partir del año natural siguiente; y,<br /> b) Declaraciones anuales 90 días después, a más tardar, del final del<br /> año natural anterior.<br /> Declaraciones de complejos industriales que produzcan sustancias químicas<br /> de la Lista 3<br /> 3. Deberán presentarse declaraciones iniciales y anuales respecto de<br /> todos los complejos industriales que comprendan una o más plantas que hayan<br /> producido en el año natural anterior o que se prevea que van a producir en<br /> el año natural siguiente más de 30 toneladas de una sustancia química de la<br /> Lista 3.<br /> 4. Cada Estado Parte presentará:<br /> a) Declaraciones iniciales con arreglo a lo dispuesto en el párrafo<br /> 3, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la<br /> presente Convención; y, a partir del año natural siguiente;<br /> b) Declaraciones anuales sobre las actividades anteriores 90 días<br /> después, a más tardar, del final del año natural anterior; y,<br /> c) Declaraciones anuales sobre las actividades previstas 60 días<br /> antes, a más tardar, del comienzo del año natural siguiente. Cualquier<br /> actividad de esa índole que se haya previsto adicionalmente después de<br /> presentada la notificación anual será declarada 5 (cinco) días antes, a más<br /> tardar, del comienzo de la actividad.<br /> 5. En general, no será necesario presentar declaraciones de<br /> conformidad con el párrafo 3 respecto de las mezclas que contengan una baja<br /> concentración de una sustancia química de la Lista 3. Solamente deberán<br /> presentarse esas declaraciones, con arreglo a directrices, cuando se<br /> considere que la facilidad de recuperación de la mezcla de la sustancia<br /> química de la Lista 3 y su peso total plantean un peligro para el objeto y<br /> propósito de la presente Convención. La Conferencia examinará y aprobará<br /> esas directrices de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del<br /> artículo VIII.<br /> 6. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al<br /> párrafo 3 se incluirá:<br /> a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o<br /> sociedad que lo explote;<br /> b) Su ubicación exacta, incluida la dirección; y,<br /> c) El número de plantas del complejo industrial declarada con arreglo<br /> a los dispuesto en la parte VII del presente Anexo.<br /> 7. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al<br /> párrafo 3 se incluirá también, respecto de cada planta situada en el<br /> complejo y que corresponda a las especificaciones enunciadas en el párrafo<br /> 3, la información siguiente:<br /> a) El nombre de la planta y el del propietario, empresa o sociedad<br /> que la explote;<br /> b) Su ubicación exacta en el complejo industrial, incluido el número<br /> concreto del edificio o estructura, si lo hubiere; y,<br /> c) Sus actividades principales.<br /> 8. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo al<br /> párrafo 3 se incluirá también la información siguiente respecto de cada<br /> sustancia química de la Lista 3 que rebase el umbral de declaración:<br /> a) El nombre químico, nombre común o comercial utilizado por la<br /> instalación, fórmula estructural y número de registro del Chemical<br /> Abstracts Service, si lo tuviere asignado;<br /> b) La cantidad aproximada de la producción de la sustancia química en<br /> el año natural anterior o, en el caso de declaraciones de las actividades<br /> previstas, la cantidad que se prevea producir en el año natural siguiente,<br /> expresada en las gamas de: 30 a 200 toneladas, 200 a 1.000 toneladas, 1.000<br /> a 10.000 toneladas, 10.000 a 100.000 toneladas y más de 100.000 toneladas;<br /> y,<br /> c) Las finalidades para las que se ha producido o se va a producir la<br /> sustancia química.<br /> Declaraciones de la producción anterior de sustancias químicas de la Lista<br /> 3 para fines de armas químicas.<br /> 9. Cada Estado Parte, 30 días después, a más tardar, de la entrada en<br /> vigor para él de la presente Convención, declarará todos los complejos<br /> industriales en los que haya plantas que hayan producido en cualquier<br /> momento desde el 1º de enero de 1946 una sustancia química de la Lista 3<br /> para fines de armas químicas.<br /> 10. En las declaraciones de un complejo industrial con arreglo a lo<br /> dispuesto en el párrafo 9 se incluirá:<br /> a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o<br /> sociedad que lo explote;<br /> b) Su ubicación exacta, incluida la dirección;<br /> c) Respecto de cada planta situada en el complejo industrial y que<br /> corresponda a las especificaciones enunciadas en el párrafo 9, la misma<br /> información que debe presentarse con arreglo a los apartados a) a c) del<br /> párrafo 7; y,<br /> d) Respecto de cada sustancia de la Lista 3 producida para fines de<br /> armas químicas:<br /> i) El nombre químico, nombre común o comercial utilizado en el<br /> complejo industrial para fines de producción de armas químicas, fórmula<br /> estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo<br /> tuviere asignado;<br /> ii) Las fechas en que se produjo la sustancia química y la cantidad<br /> producida; y,<br /> iii) El lugar donde se entregó la sustancia química y el producto<br /> final producido en él, de saberse.<br /> Información a los Estados Partes<br /> 11. La Secretaría Técnica transmitirá a los Estados Partes, a<br /> petición de éstos, una lista de los complejos industriales declarados con<br /> arreglo a la presente sección, junto con la información proporcionada en<br /> virtud del párrafo 6, los apartados a) y c) del párrafo 7, el apartado a)<br /> del párrafo 8 y el párrafo 10.<br /> B. Verificación<br /> Disposiciones generales<br /> 12. La verificación prevista en el párrafo 5 del artículo VI se<br /> llevará a cabo mediante inspecciones in situ en aquellos complejos<br /> industriales declarados que hayan producido en el año natural anterior o se<br /> prevea que van producir en el año natural siguiente un total de más de 200<br /> toneladas de cualquier sustancia química de la Lista 3 por encima del<br /> umbral de declaración de 30 toneladas.<br /> 13. El programa y presupuesto de la Organización que ha de aprobar la<br /> Conferencia de conformidad con el apartado a) del párrafo 21 del artículo<br /> VIII incluirá, como partida separada, un programa y presupuesto para<br /> verificación con arreglo a la presente sección, teniendo en cuenta el<br /> párrafo 13 de la parte VII del presente anexo.<br /> 14. La Secretaría Técnica elegirá la manera aleatoria, con arreglo a<br /> la presente sección, los complejos industriales que haya de inspeccionar,<br /> mediante mecanismos adecuados, como la utilización de programas<br /> informáticos especialmente concebidos, sobre la base de los siguientes<br /> factores de ponderación:<br /> a) Una distribución geográfica equitativa de las inspecciones; y,<br /> b) La información sobre los complejos industriales de que disponga la<br /> Secretaría Técnica en relación con la sustancia química pertinente, las<br /> características del complejo industrial y la naturaleza de las actividades<br /> que se realicen en él.<br /> 15. Ningún complejo industrial recibirá más de dos inspecciones al<br /> año con arreglo a lo dispuesto en la presente sección. Esto no limita, sin<br /> embargo, las inspecciones realizadas con arreglo al artículo IX.<br /> 16. Al elegir los complejos industriales para su inspección con<br /> arreglo a la presente sección, la Secretaría Técnica acatará la limitación<br /> siguiente en cuanto al número combinado de inspecciones que ha de recibir<br /> un Estado Parte en un año natural en virtud de la presente parte y de la<br /> parte IX del presente Anexo: el número combinado de inspecciones no<br /> excederá de tres, más el 5% del número total de complejos industriales<br /> declarados por un Estado Parte con arreglo tanto a la presente parte como a<br /> la parte IX del presente Anexo, o de 20 inspecciones, si esta última cifra<br /> fuera inferior.<br /> Objetivos de la inspección<br /> 17. En los complejos industriales declarados con arreglo a la sección<br /> A, el objetivo general de las inspecciones será el de verificar que las<br /> actividades correspondan a la información que ha de proporcionarse en las<br /> declaraciones. El objetivo especial de las inspecciones será la<br /> verificación de la ausencia de cualquier sustancia química de la Lista 1,<br /> en particular su producción, salvo si se realiza de conformidad con la<br /> parte VI del presente Anexo.<br /> Procedimiento de inspección<br /> 18. Además de las directrices convenidas, de las demás disposiciones<br /> pertinentes del presente Anexo y del Anexo sobre confidencialidad, se<br /> aplicarán las disposiciones enunciadas en los párrafos 19 a 25.<br /> 19. No se concertará acuerdo de instalación, salvo que así lo<br /> solicite el Estado Parte inspeccionado.<br /> 20. La inspección se centrará en la planta o plantas que produzcan<br /> sustancias químicas de la Lista 3 declaradas con el complejo industrial<br /> declarado. Si el grupo de inspección solicita acceso a otras partes del<br /> complejo industrial, de conformidad con el párrafo 51 de la parte II del<br /> presente Anexo, para aclarar ambigüedades, el grado de tal acceso será<br /> convenido entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.<br /> 21. El grupo de inspección podrá tener acceso a los registros cuando<br /> él y el Estado Parte inspeccionado convengan en que tal acceso facilitará<br /> el logro de los objetivos de la inspección.<br /> 22. Podrá procederse a toma de muestras y análisis in situ para<br /> comprobar la ausencia de sustancias químicas incluidas en las Listas que no<br /> se hayan declarado. En el caso de que queden ambigüedades por resolver, las<br /> muestras podrán ser analizadas en un laboratorio externo designado, con<br /> sujeción al asentimiento del Estado Parte inspeccionado.<br /> 23. Entre las zonas que han de inspeccionarse pueden figurar:<br /> a) Las zonas donde se entregan y almacenan insumos químicos<br /> (reactivos);<br /> b) Las zonas donde los reactivos son sometidos a procesos de<br /> manipulación antes de ser vertidos a los recipientes de reacción;<br /> c) Las tuberías de alimentación, de haberlas, de las zonas<br /> mencionadas en el apartado a) o el apartado b) a los recipientes de<br /> reacción, junto con las correspondientes válvulas, flujómetros, etc.;<br /> d) El aspecto exterior de los recipientes de reacción y equipo<br /> auxiliar;<br /> e) Las tuberías que conducen de los recipientes de reacción a los<br /> depósitos de almacenamiento a largo o a corto plazo o al equipo destinado a<br /> la elaboración ulterior de las sustancias químicas declaradas de la Lista<br /> 3;<br /> f) El equipo de control relacionado con cualquiera de los elementos<br /> indicados en los apartados a) a e);<br /> g) El equipo y las zonas de tratamiento de residuos y afluentes; y,<br /> h) El equipo y las zonas para la evacuación de las sustancias<br /> químicas que no cumplan las especificaciones.<br /> 24. El período de inspección no excederá de 24 horas; no obstante,<br /> podrán convertirse prórrogas entre el grupo de inspección y el Estado Parte<br /> inspeccionado.<br /> Notificación de la inspección<br /> 25. La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte la inspección<br /> 120 horas antes, por lo menos, de la llegada del grupo de inspección al<br /> complejo industrial que haya de inspeccionarse.<br /> C. Transferencias a Estados no partes en la presente Convención<br /> 26. Al transferir sustancias químicas de la Lista 3 a Estados no<br /> partes en la presente Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas<br /> necesarias para cerciorarse de que las sustancias químicas transferidas se<br /> destinen únicamente a fines no prohibidos por la presente Convención. En<br /> particular el Estado Parte exigirá del Estado receptor un certificado en el<br /> que se haga constar, respecto de las sustancias químicas transferidas:<br /> a) Que se utilizarán únicamente para fines no prohibidos por la<br /> presente Convención;<br /> b) Que no serán transferidas de nuevo;<br /> c) Los tipos y cantidades de esas sustancias químicas;<br /> d) El uso o usos finales de las mismas; y,<br /> e) El nombre y la dirección del usuario o usuarios finales.<br /> 27. 5 (cinco) años después de la entrada en vigor de la presente<br /> Convención, la Conferencia examinará la necesidad de establecer otras<br /> medidas respecto de las transferencias de sustancias químicas de la Lista 3<br /> a Estados no partes en la presente Convención.<br /> Parte IX<br /> ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION<br /> DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI<br /> REGIMEN APLICABLE A OTRAS INSTALACIONES DE<br /> PRODUCCION DE SUSTANCIAS QUIMICAS<br /> A. Declaraciones<br /> Lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas<br /> 1. En la declaración inicial que ha de presentar cada Estado Parte de<br /> conformidad con el párrafo 7 del artículo VI se incluirá una lista de todos<br /> los complejos industriales que:<br /> a) Hayan producido por síntesis en el año natural anterior más de 200<br /> toneladas de sustancias químicas orgánicas definidas no incluidas en las<br /> Listas; o que<br /> b) Comprendan una o más plantas que hayan producido por síntesis en<br /> el año natural anterior más de 30 toneladas de una sustancia química<br /> orgánica definida no incluida en las Listas que contenga los elementos<br /> fósforo, azufre o flúor (denominadas en lo sucesivo "plantas PSF" y<br /> "sustancias química PSF")<br /> 2. En la lista de otras instalaciones de producción de sustancias<br /> químicas que ha de presentarse de conformidad con el párrafo 1 no se<br /> incluirán los complejos industriales que hayan producido exclusivamente<br /> explosivos o hidrocarburos.<br /> 3. Cada Estado Parte presentará su lista de otras instalaciones de<br /> producción de sustancias químicas de conformidad con el párrafo 1 como<br /> parte de su declaración inicial 30 días después, a más tardar, de la<br /> entrada en vigor para el de la presente Convención. Cada Estado Parte<br /> proporcionará anualmente, 90 días después, a más tardar, del comienzo de<br /> cada año natural siguiente, la información necesaria para actualizar la<br /> lista.<br /> 4. En la lista de otras instalaciones de producción de sustancias<br /> químicas que ha de presentarse de conformidad con el párrafo 1 se incluirá<br /> la información siguiente respecto de cada complejo industrial:<br /> a) El nombre del complejo industrial y el del propietario, empresa o<br /> sociedad que lo explote;<br /> b) La ubicación exacta del complejo industrial, con su dirección;<br /> c) Sus actividades principales; y,<br /> d) El número aproximado de plantas que producen las sustancias<br /> químicas especificadas en el párrafo 1 en el complejo industrial.<br /> 5. En lo que respecta a los complejos industriales enumerados de<br /> conformidad con el apartado a) del párrafo 1, se incluirá también en la<br /> lista información sobre la cantidad total aproximada de producción de las<br /> sustancias químicas orgánicas definidas no incluidas en las Listas en el<br /> año natural anterior, expresada en las gamas de: menos de 1.000 toneladas,<br /> de 1.000 a 10.000 toneladas y más de 10.000 toneladas.<br /> 6. En lo que respecta a los complejos industriales enumerados de<br /> conformidad con el apartado b) del párrafo 1, se especificará también en la<br /> lista el número de plantas PSF en el complejo industrial y se incluirá<br /> información sobre la cantidad total aproximada de producción de las<br /> sustancias químicas PSF producida por cada planta PSF en el año natural<br /> anterior, expresada en las gamas de: menos de 200 toneladas, de 200 a 1.000<br /> toneladas, de 1.000 a 10.000 toneladas y más de 10.000 toneladas.<br /> Asistencia de la Secretaría Técnica<br /> 7. Si un Estado Parte considera necesario, por motivos<br /> administrativos, pedir asistencia para compilar su lista de instalaciones<br /> de producción de sustancias químicas de conformidad con el párrafo 1, podrá<br /> solicitar a la Secretaría Técnica que le preste tal asistencia. Las<br /> cuestiones que se planteen sobre el carácter exhaustivo de la lista se<br /> resolverán mediante consultas entre el Estado Parte y la Secretaría<br /> Técnica.<br /> Información a los Estados Partes<br /> 8. La Secretaría Técnica transmitirá a los Estados Partes, a petición<br /> de éstos, las listas de otras instalaciones de producción de sustancias<br /> químicas presentadas de conformidad con el párrafo 1, incluida la<br /> información proporcionada con arreglo al párrafo 4.<br /> B. Verificación<br /> Disposiciones generales<br /> 9. Con sujeción a las disposiciones de la sección C, la verificación<br /> prevista en el párrafo 6 del artículo VI se llevará a cabo mediante<br /> inspección in situ en:<br /> a) Los complejos industriales enumerados de conformidad con el<br /> apartado a) del párrafo 1; y,<br /> b) Los complejos industriales enumerados de conformidad con el<br /> apartado b) del párrafo 1 que comprendan una o más plantas PSF que hayan<br /> producido en el año natural anterior más de 200 toneladas de una sustancia<br /> química PSF.<br /> 10. El programa y presupuesto de la Organización que ha de aprobar la<br /> Conferencia de conformidad con el apartado a) del párrafo 21 del artículo<br /> VIII incluirá, como partida separada, un programa y presupuesto para<br /> verificación con arreglo a la presente sección una vez que haya comenzado<br /> su aplicación.<br /> 11. La Secretaría Técnica elegirá de manera aleatoria, con arreglo a<br /> la presente sección, los complejos industriales que haya de inspeccionar,<br /> mediante mecanismos adecuados, como la utilización de programas<br /> informáticos especialmente concebidos, sobre la base de los siguientes<br /> factores de ponderación:<br /> a) Una distribución geográfica equitativa de las inspecciones;<br /> b) La información sobre los complejos industriales enumerados de que<br /> disponga la Secretaría Técnica en relación con las características del<br /> complejo industrial y las actividades realizadas en él; y,<br /> c) Propuestas formuladas por los Estados Partes sobre una base que ha<br /> de convenirse de conformidad con el párrafo 25.<br /> 12. Ningún complejo industrial recibirá más de dos inspecciones al<br /> año con arreglo a lo dispuesto en la presente sección. Esto no limita, sin<br /> embargo, las inspecciones realizadas con arreglo al artículo IX.<br /> 13. Al elegir los complejos industriales para su inspección con<br /> arreglo a la presente sección, la Secretaría Técnica acatará la limitación<br /> siguiente en cuanto al número combinado de inspecciones que ha de recibir<br /> un Estado Parte en un año natural en virtud de la presente parte y de la<br /> parte VIII del presente Anexo: el número combinado de inspecciones no<br /> excederá de tres, más de 5% (cinco porciento) del número total de complejos<br /> industriales declarados por un Estado Parte con arreglo tanto a la presente<br /> parte como a la parte VIII del presente Anexo, o de 20 inspecciones, si<br /> esta última cifra fuera inferior.<br /> Objetivos de la inspección<br /> 14. En los complejos industriales enumerados con arreglo a la sección<br /> A, el objetivo general de las inspecciones será el de verificar que las<br /> actividades realizadas correspondan a la información que ha de<br /> proporcionarse en las declaraciones. El objetivo especial de las<br /> inspecciones será la verficación de la ausencia de cualquier sustancia<br /> química de la Lista 1, en particular su producción, salvo si se realiza de<br /> conformidad con la parte VI del presente Anexo.<br /> Procedimiento de inspección<br /> 15. Además de las directrices convenidas, de las demás disposiciones<br /> pertinentes del presente anexo y del Anexo sobre confidencialidad, se<br /> aplicarán las disposiciones enunciadas en los párrafos 16 a 20.<br /> 16. No se concertará acuerdo de instalación, salvo que así lo<br /> solicite el Estado Parte inspeccionado.<br /> 17. En el complejo industrial elegido para la inspección, ésta se<br /> centrará en la planta o plantas que produzcan las sustancias químicas<br /> especificadas en el párrafo 1, en particular las plantas PSF enumeradas de<br /> conformidad con el apartado b) de ese párrafo. El Estado Parte<br /> inspeccionado tendrá el derecho de controlar el acceso a esas plantas de<br /> conformidad con las normas de acceso controlado previstas en la sección C<br /> de la parte X del presente Anexo. Si el grupo de inspección solicita acceso<br /> a otras partes del complejo industrial, de conformidad con el párrafo 51 de<br /> la parte II del presente Anexo, para aclarar ambigüedades, el grado de tal<br /> acceso será convenido entre el grupo de inspección y el Estado Parte<br /> inspeccionado.<br /> 18. El grupo de inspección podrá tener acceso a los registros cuando<br /> él y el Estado Parte inspeccionado convengan en que tal acceso facilitará<br /> el logro de los objetivos de la inspección.<br /> 19. Podrá procederse a toma de muestras y análisis in situ para<br /> comprobar la ausencia de sustancias químicas incluidas en las Listas que no<br /> se hayan declarado. En el caso de que queden ambigüedades por resolver, las<br /> muestras podrán ser analizadas en un laboratorio externo designado, con<br /> sujeción al asentimiento del Estado Parte inspeccionado.<br /> 20. El período de inspección no excederá de 24 horas; no obstante,<br /> podrán convenirse prórrogas entre el grupo de inspección y el Estado Parte<br /> inspeccionado.<br /> Notificación de la inspección<br /> 21. La Secretaría Técnica notificará al Estado Parte la inspección<br /> 120 horas antes, por lo menos, de la llegada del grupo de inspección al<br /> complejo industrial que haya de inspeccionarse.<br /> C. Aplicación y examen de la sección B<br /> Aplicación<br /> 22. La aplicación de la sección B comenzará al principio del cuarto<br /> año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención, a menos que<br /> la Conferencia, en su período ordinario de sesiones del tercer año<br /> siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención, decida otra<br /> cosa.<br /> 23. El Director General preparará para el período ordinario de<br /> sesiones de la Conferencia del tercer año siguiente a la entrada en vigor<br /> de la presente Convención un informe en el que se bosqueje la experiencia<br /> de la Secretaría Técnica en la aplicación de las disposiciones de las<br /> partes VII y VIII del presente Anexo así como de la sección A de la<br /> presente parte.<br /> 24. La Conferencia, en su período ordinario de sesiones del tercer<br /> año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención, podrá<br /> decidir también, sobre la base de un informe del Director General, acerca<br /> de la distribución de recursos disponibles para verificación con arreglo a<br /> la sección B entre "plantas PSF" y otras instalaciones de producción de<br /> sustancias químicas. En otro caso, será la Secretaría Técnica la que decida<br /> según sus conocimientos técnicos esa distribución, que se añadirá a los<br /> factores de ponderación indicados en el párrafo 11.<br /> 25. La Conferencia, en su tercer período ordinario de sesiones del<br /> tercer año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención,<br /> decidirá, previo asesoramiento del Consejo Ejecutivo, sobre qué base (por<br /> ejemplo, regional) deben presentarse las propuestas de inspección de los<br /> Estados Partes para que sean tomadas en cuanto como factor de ponderación<br /> en el proceso de selección especificado en el párrafo 11.<br /> Examen<br /> 26. En el primer período extraordinario de sesiones de la Conferencia<br /> convocado de conformidad con el párrafo 22 del artículo VIII, se volverán a<br /> examinar las disposiciones de la presente parte Anexo sobre verificación a<br /> la luz del examen completo del régimen general de verificación para la<br /> industria química (artículo VI y partes VII a IX del presente Anexo) sobre<br /> la base de la experiencia adquirida. La Conferencia formulará entonces<br /> recomendaciones sobre la manera de mejorar la eficacia del régimen de<br /> verificación.<br /> Parte X<br /> INSPECCIONES POR DENUNCIA REALIZADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IX<br /> A. Nombramiento y elección de inspectores y ayudantes de inspección<br /> 1. Las inspecciones por denuncia de conformidad con el artículo IX<br /> sólo serán realizadas por inspectores y ayudantes de inspección<br /> especialmente nombrados para esa función. Con el fin de nombrar inspectores<br /> y ayudantes de inspección para la realización de inspecciones por denuncia<br /> de conformidad con el artículo IX, el Director General propondrá una lista<br /> de inspectores y ayudantes de inspección elegidos de entre los inspectores<br /> y ayudantes de inspección dedicados a actividades de inspección ordinaria.<br /> Esa lista incluirá un número suficientemente elevado de inspectores y<br /> ayudantes de inspección con las calificaciones, experiencia, capacidad y<br /> formación necesarias para poder proceder de manera flexible en la elección<br /> de los inspectores, teniendo en cuenta su disponibilidad y la necesidad de<br /> una rotación. Se prestará también la debida atención a la importancia de<br /> asegurar la más amplia representación geográfica posible en la elección de<br /> los inspectores y ayudantes de inspección. Los inspectores y ayudantes de<br /> inspección serán nombrados conforme al procedimiento previsto en la sección<br /> A de la parte II del presente Anexo.<br /> 2. El Director General determinará la composición del grupo de<br /> inspección y elegirá a sus miembros teniendo en cuenta las circunstancias<br /> de la solicitud correspondiente. El grupo de inspección estará integrado<br /> por el mínimo de personas necesario para asegurar el adecuado cumplimiento<br /> del mandato de inspección. Ningún nacional del Estado Parte solicitante ni<br /> del Estado Parte inspeccionado podrá ser miembro del grupo de inspección.<br /> B. Actividades previstas a la inspección<br /> 3. Antes de presentar la solicitud de inspección por denuncia, el<br /> Estado Parte podrá pedir al Director General que le confirme si la<br /> Secretaría Técnica está en condiciones de adoptar de inmediato medidas en<br /> relación con la solicitud. Si el Director General no puede confirmar esto<br /> inmediatamente, lo hará lo antes posible, atendiéndose al orden de<br /> presentación de las solicitudes de confirmación. Además, mantendrá<br /> informado al Estado Parte del momento en que probablemente podrían<br /> adoptarse medidas inmediatas. Si el Director General llega a la conclusión<br /> de que ya no es posible actuar oportunamente en respuesta a las<br /> solicitudes, podrá pedir al Consejo Ejecutivo que adopte las disposiciones<br /> del caso para mejorar la situación en el futuro.<br /> Notificación<br /> 4. La solicitud de inspección por denuncia que ha de presentarse al<br /> Consejo Ejecutivo y al Director General incluirá, por lo menos, la<br /> información siguiente:<br /> a) El Estado Parte que ha de ser inspeccionado y, en su caso, el<br /> Estado huésped;<br /> b) El punto de entrada que ha de utilizarse;<br /> c) Las dimensiones y tipo del polígono de inspección;<br /> d) La preocupación por la posible falta de cumplimiento de la<br /> presente Convención, incluida la especificación de las disposiciones<br /> pertinentes de la presente Convención respecto de las cuales se ha<br /> suscitado esa preocupación y de la naturaleza y circunstancias de la<br /> posible falta de cumplimiento, así como toda información pertinente que<br /> haya suscitado esa preocupación; y,<br /> e) El nombre del observador del Estado Parte solicitante.<br /> El Estado Parte solicitante podrá presentar la información adicional<br /> que considere necesaria.<br /> 5. El Director General acusará recibo al Estado Parte solicitante de<br /> su solicitud dentro de la hora siguiente a haberla recibido.<br /> 6. El Estado Parte solicitante notificará al Director General la<br /> ubicación del polígono de inspección con tiempo suficiente para que el<br /> Director General pueda transmitir esa información al Estado Parte<br /> inspeccionado 12 hora antes, por lo menos, de la llegada prevista del grupo<br /> de inspección al punto de entrada.<br /> 7. El polígono de inspección será designado por el Estado Parte<br /> solicitante de la manera más concreta posible, mediante un diagrama del<br /> polígono relacionado con un punto de referencia y la especificación de las<br /> coordenadas geográficas hasta el segundo más próximo, de ser posible. A<br /> poder ser, el Estado Parte solicitante facilitará también un mapa con una<br /> indicación general del polígono de inspección y un diagrama en el que se<br /> especifique de la más precisa posible el perímetro solicitado del polígono<br /> que haya de inspeccionarse.<br /> 8. El perímetro solicitado:<br /> a) Estará trazado con una separación de 10 metros, por lo menos, de<br /> cualquier edificio u otra estructura;<br /> b) No atravesará las cercas de seguridad existentes; y,<br /> c) Estará trazado con una separación de 10 metros, por lo menos, de<br /> cualquier cerca de seguridad existente que el Estado Parte solicitante se<br /> proponga en el perímetro solicitado.<br /> 9. Si el perímetro solicitado no corresponde a las especificaciones<br /> indicadas en el párrafo 8, será trazado de nuevo por el grupo de inspección<br /> a fin de que se ajuste a ellas.<br /> 10. El Director General informará al Consejo Ejecutivo de la<br /> ubicación del polígono de inspección conforme a lo previsto en el párrafo 7<br /> doce horas antes, por lo menos, de la llegada prevista del grupo de<br /> inspección al punto de entrada.<br /> 11. Al mismo tiempo que informe al Consejo Ejecutivo con arreglo a lo<br /> dispuesto en el párrafo 10, el Director General transmitirá la solicitud de<br /> inspección al Estado Parte inspeccionado e indicará la ubicación del<br /> polígono de inspección, conforme a lo previsto en el párrafo 7. Esa<br /> notificación incluirá también la información especificada en el párrafo 32<br /> de la parte II del presente Anexo.<br /> 12. A su llegada al punto de entrada el grupo de inspección informará<br /> al Estado Parte inspeccionado del mandato de inspección.<br /> Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado<br /> huésped<br /> 13. De conformidad con los párrafos 13 a 18 del artículo IX, el<br /> Director General enviará un grupo de inspección lo antes posible después de<br /> que se haya recibido una solicitud de inspección. El grupo de inspección<br /> llegará al punto de entrada especificado en la solicitud en el plazo más<br /> breve posible que sea compatible con las disposiciones de los párrafos 10 y<br /> 11.<br /> 14. Si el perímetro solicitado resulta aceptable al Estado Parte<br /> inspeccionado, será designado como perímetro definitivo lo antes posible,<br /> pero, en ningún caso, más de 24 horas después de la llegada del grupo de<br /> inspección al punto de entrada. El Estado Parte inspeccionado transportará<br /> al grupo de inspección al perímetro definitivo del polígono de inspección.<br /> Si el Estado Parte inspeccionado lo considera necesario, dicho transporte<br /> podrá comenzar hasta 12 horas antes de que expire el plazo especificado en<br /> el presente párrafo para la determinación del perímetro definitivo. En<br /> cualquier caso, el transporte concluirá 36 horas después, a más tardar, de<br /> la llegada del grupo de inspección al punto de entrada.<br /> 15. Se aplicará a todas las instalaciones declaradas el procedimiento<br /> establecido en los apartados a) y b). (A los efectos de la presente parte,<br /> por "instalación declarada" se entiende toda instalación que haya sido<br /> declarada con arreglo a los artículos III, IV y V.<br /> En relación con el artículo VI, por "instalación declarada" se<br /> entiende sólo las instalaciones declaradas en virtud de la parte VI del<br /> presente Anexo, así como las plantas declaradas que se hayan especificado<br /> mediante las declaraciones hechas con arreglo al párrafo 7 y el apartado c)<br /> del párrafo 10 de la parte VII y al párrafo 7 y el apartado c) del párrafo<br /> 10 de la parte VIII del presente Anexo.)<br /> a) Si el perímetro solicitado está incluido en el perímetro declarado<br /> o coincide con éste, se considerará que el perímetro declarado es el<br /> perímetro definitivo. Ahora bien, si el Estado Parte inspeccionado conviene<br /> en ello, podrá reducirse el perímetro definitivo para que se ajuste al<br /> solicitado por el Estado Parte solicitante;<br /> b) El Estado Parte inspeccionado transportará al grupo de inspección<br /> al perímetro, definitivo tan pronto como sea posible, pero, en cualquier<br /> caso, garantizará su llegada al perímetro 24 horas después, a más tardar,<br /> de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada.<br /> Determinación alternativa del perímetro definitivo<br /> 16. Si, en el punto de entrada, el Estado Parte inspeccionado no<br /> puede aceptar el perímetro solicitado, propondrá un perímetro alternativo<br /> lo antes posible, pero, en cualquier caso, no más de 24 horas después, a<br /> más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada. Si<br /> hay diferencias de opinión, el Estado Parte inspeccionado y el grupo de<br /> inspección celebrarán negociaciones con miras a llegar a un acuerdo sobre<br /> un perímetro definitivo.<br /> 17. El perímetro alternativo debe designarse de la manera más<br /> concreta posible de conformidad con el párrafo 8. El perímetro alternativo<br /> incluirá la totalidad de perímetro solicitado y debería por regla general<br /> mantener una estrecha correspondencia con éste, teniendo en cuenta las<br /> características naturales del terreno y los límites artificiales. Debería<br /> normalmente seguir de cerca la barrera de seguridad circundante, caso de<br /> haberla. El Estado Parte inspeccionado debería tratar de establecer tal<br /> relación entre los perímetros mediante una combinación de dos por lo menos<br /> de los medios siguientes:<br /> a) Un perímetro alternativo que no rebase considerablemente la<br /> superficie del perímetro solicitado;<br /> b) Un perímetro alternativo trazado a una distancia corta y uniforme<br /> del perímetro solicitado; y,<br /> c) Parte, por lo menos, del perímetro solicitado debe ser visible<br /> desde el perímetro alternativo.<br /> 18. Si el perímetro alternativo resulta aceptable al grupo de<br /> inspección, pasará a ser el perímetro definitivo y el grupo de inspección<br /> será transportado desde el punto de entrada a ese perímetro. Si el Estado<br /> Parte inspeccionado lo considera necesario, dicho transporte podrá comenzar<br /> hasta 12 horas antes de que expire el plazo especificado en el párrafo 16<br /> para la propuesta de un perímetro alternativo. En cualquier caso, el<br /> transporte concluirá 36 horas después, a más tardar, de la llegada del<br /> grupo de inspección al punto de entrada.<br /> 19. Si no se conviene en un perímetro definitivo, se concluirán lo<br /> antes posible las negociaciones sobre el perímetro, pero, en ningún caso,<br /> continuarán esas negociaciones más de 24 horas después de la llegada del<br /> grupo de inspección al punto de entrada. Si no se llega a un acuerdo, el<br /> Estado Parte inspeccionado transportará al grupo de inspección a un punto<br /> del perímetro alternativo. Si el Estado Parte inspeccionado lo considera<br /> necesario, dicho transporte podrá comenzar hasta 12 antes de que expire el<br /> plazo especificado en el párrafo 16 para la propuesta de un perímetro<br /> alternativo. En cualquier caso, el transporte concluirá 36 horas después, a<br /> más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada.<br /> 20. Una vez en ese punto del perímetro alternativo, el Estado Parte<br /> inspeccionado brindará al grupo de inspección pronto acceso a ese perímetro<br /> para facilitar las negociaciones y el logro de un acuerdo sobre el<br /> perímetro definitivo y el acceso al interior de éste.<br /> 21. Si no se llega a un acuerdo dentro de las 72 horas siguientes a<br /> la llegada del grupo de inspección al punto del perímetro alternativo,<br /> quedará designado ese perímetro como perímetro definitivo.<br /> Verificación de la localización<br /> 22. El grupo de inspección, para poder cerciorarse de que el polígono<br /> de inspección al que ha sido transportado corresponde al especificado por<br /> el Estado Parte solicitante, tendrá derecho de utilizar el equipo aprobado<br /> para determinar la localización y a que se instale tal equipo con arreglo a<br /> sus instrucciones. El grupo de inspección podrá verificar su localización<br /> con relación a hitos locales identificados mediante mapas. El Estado Parte<br /> inspeccionado prestará ayuda al grupo de inspección en esa tarea.<br /> Aseguramiento del polígono y vigilancia de la salida<br /> 23. Doce horas después, a mas tardar, de la llegada del grupo de<br /> inspección al punto de entrada, el Estado Parte inspeccionado comenzará a<br /> reunir información fáctica sobre todas las salidas de vehículos terrestres,<br /> aéreos y acuáticos de todos los puntos de salida del perímetro solicitado.<br /> Facilitará esa información al grupo de inspección a su llegada al perímetro<br /> definitivo o bien al alternativo, si se hubiera llegado antes de éste.<br /> 24. Esa obligación podrá cumplirse reuniendo información fáctica en<br /> forma de libros registro de tráfico, fotografías, cintas de video o datos<br /> de equipo de obtención de pruebas químicas proporcionado por el grupo de<br /> inspección para vigilar esas actividades de salida. En otro caso, el Estado<br /> Parte inspeccionado podrá también cumplir esa obligación autorizando a uno<br /> o más miembros del grupo de inspección a que, independientemente, lleven<br /> libros registro de tráfico, tomen fotografías, registren cintas de video<br /> del tráfico de salida o utilicen equipo de obtención de pruebas químicas y<br /> realicen las demás actividades que puedan convenir el Estado Parte<br /> inspeccionado y el grupo de inspección.<br /> 25. A la llegada del grupo de inspección al perímetro definitivo o<br /> bien al alternativo, si se hubiera llegado antes a éste, comenzará el<br /> aseguramiento del polígono, lo que supone la aplicación del procedimiento<br /> de vigilancia de la salida por el grupo de inspección.<br /> 26. Dicho procedimiento incluirá: la identificación de las salidas de<br /> vehículos, el mantenimiento de libros registro de tráfico, la toma de<br /> fotografías y la grabación de cintas de video por el grupo de inspección de<br /> las salidas y del tráfico de salida. El grupo de inspección tendrá el<br /> derecho de acudir, acompañado, a cualquier otra parte del perímetro para<br /> comprobar que no haya actividades de salida.<br /> 27. Entre los procedimientos adicionales para las actividades de<br /> vigilancia de la salida convenidos por el grupo de inspección y el Estado<br /> Parte inspeccionado podrán figurar:<br /> a) Utilización de sensores;<br /> b) Acceso selectivo aleatorio; y,<br /> c) Análisis de muestras.<br /> 28. Todas las actividades de aseguramiento del polígono y vigilancia<br /> de la salida se realizarán dentro de una banda exterior al perímetro y<br /> circundante a éste, que no rebase 50 metros de ancho.<br /> 29. El grupo de inspección tendrá derecho a inspeccionar, sobre la<br /> base del acceso controlado, el tráfico de vehículos que salgan del<br /> polígono. El Estado Parte inspeccionado hará todos los esfuerzos razonables<br /> para demostrar al grupo de inspección que cualquier vehículo sujeto a<br /> inspección al que no conceda pleno acceso al grupo de inspección no se<br /> utiliza para fines relacionados con la preocupación sobre la posible falta<br /> de cumplimiento planteada en la solicitud de inspección.<br /> 30. El personal y los vehículos que entren en el polígono así como el<br /> personal y los vehículos personales de pasajeros que salgan de él no serán<br /> objeto de inspección.<br /> 31. Los procedimientos anteriores podrán continuar aplicándose<br /> mientras dure la inspección, sin que se obstaculice ni demore en forma<br /> innecesaria el funcionamiento normal de la instalación.<br /> Sesión de información previa a la inspección y plan de inspección<br /> 32. Para facilitar la elaboración de un plan de inspección el Estado<br /> Parte inspeccionado organizará una sesión de información sobre seguridad y<br /> logística al grupo de inspección con anterioridad al acceso.<br /> 33. La sesión de información previa a la inspección se desarrollará<br /> de conformidad con el párrafo 37 de la parte II del presente Anexo.<br /> Durante esa sesión, el Estado Parte inspeccionado podrá indicar al<br /> grupo de inspección el equipo, la documentación o las zonas que considere<br /> sensitivos y no relacionados con la finalidad de la inspección por<br /> denuncia. Además, personal responsable del polígono informará al grupo de<br /> inspección sobre la distribución en planta y demás características<br /> pertinentes del polígono. Se proporcionará al grupo un mapa o esquema<br /> trazado a escala en que figuren todas las estructuras y características<br /> geográficas significativas del polígono. El grupo de inspección será<br /> también informado sobre la disponibilidad de personal y registros de la<br /> instalación.<br /> 34. Tras la sesión de información previa a la inspección, el grupo de<br /> inspección preparará, sobre la base de la información disponible y<br /> apropiada, un plan inicial de inspección en que se especifiquen las<br /> actividades que vaya a realizar el grupo, incluidas las zonas concretas del<br /> polígono a las que se desea tener acceso. En el plan de inspección se<br /> especificará también si el grupo de inspección ha de dividirse en<br /> subgrupos. El plan de inspección será facilitado a los representantes del<br /> Estado Parte inspeccionado y del polígono de inspección. La ejecución del<br /> plan se ajustará a las disposiciones de la sección C, incluidas las<br /> referentes a acceso y actividades.<br /> Actividades del perímetro<br /> 35. El grupo de inspección, a su llegada al perímetro definitivo o<br /> bien al alternativo, si se hubiera llegado antes a éste, tendrá derecho a<br /> comenzar inmediatamente las actividades del perímetro de conformidad con el<br /> procedimiento establecido en la presente sección y a continuar esas<br /> actividades hasta la terminación de la inspección por denuncia.<br /> 36. Al realizar las actividades del perímetro, el grupo de inspección<br /> tendrá derecho a:<br /> a) Utilizar instrumentos de vigilancia de conformidad con los<br /> párrafos 27 a 30 de la parte II del presente Anexo;<br /> b) Tomas muestras por fricación y muestras de aire, suelo o<br /> afluentes; y,<br /> c) Realizar cualquier otra actividad que puedan convenir el grupo de<br /> inspección y el Estado Parte inspeccionado.<br /> 37. El grupo de inspección podrá realizar las actividades del<br /> perímetro dentro de una banda exterior al perímetro y circundante a éste<br /> que no rebase 50 metros de ancho. Si el Estado Parte inspeccionado accede a<br /> ello, el grupo de inspección podrá tener también acceso a cualquier<br /> edificio y estructura que se encuentre en la banda del perímetro. Toda la<br /> dirección de la vigilancia estará orientada hacia el exterior. Por lo que<br /> se refiere a las instalaciones declaradas, la banda, a discreción del<br /> Estado Parte inspeccionado, podría discurrir por el interior, el exterior a<br /> ambos lados del perímetro declarado.<br /> C. Desarrollo de las inspecciones<br /> Normas Generales<br /> 38. El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso al interior<br /> del perímetro solicitado, así como del perímetro definitivo, si éste fuera<br /> diferente. El alcance y naturaleza del acceso a un lugar o lugares<br /> determinados dentro de esos perímetros serán negociados entre el grupo de<br /> inspección y el Estado Parte inspeccionado sobre la base de un acceso<br /> controlado.<br /> 39. El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso al interior<br /> del perímetro solicitado lo antes posible, pero, en cualquier caso, 108<br /> horas después, a más tardar, de la llegada del grupo de inspección al punto<br /> de entrada para aclarar la preocupación por la posible falta de<br /> cumplimiento de la presente Convención planteada en la solicitud de<br /> inspección.<br /> 40. A petición del grupo de inspección, el Estado Parte inspeccionado<br /> podrá proporcionar acceso aéreo al polígono de inspección.<br /> 41. Al satisfacer la exigencia de facilitar el acceso previsto en el<br /> párrafo 38, el Estado Parte inspeccionado está obligado a brindar el mayor<br /> grado de acceso, teniendo en cuenta cualesquier obligaciones<br /> constitucionales que pueda tener en relación con derechos de propiedad o<br /> registros e incautaciones. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho,<br /> con arreglo al acceso controlado, a adoptar las medidas necesarias para<br /> proteger la seguridad nacional. El Estado Parte inspeccionado no podrá<br /> invocar las disposiciones del presente párrafo para ocultar la evasión de<br /> sus obligaciones ni realizar actividades prohibidas por la presente<br /> Convención.<br /> 42. Si el Estado Parte inspeccionado no brindase pleno acceso a<br /> lugares, actividades o información, estará obligado a hacer todos los<br /> esfuerzos razonables para proporcionar otros medios de aclarar la<br /> preocupación por la posible falta de cumplimiento que haya suscitado la<br /> inspección por denuncia.<br /> 43. Tras la llegada al perímetro definitivo de las instalaciones<br /> declaradas en virtud de los artículo IV, V y VI, se brindará acceso después<br /> de la sesión de información previa a la inspección y el debate del plan de<br /> inspección, que se limitará al mínimo necesario y que, en cualquier caso,<br /> no excederá de tres horas. Por lo que se refiere a las instalaciones<br /> declaradas en virtud del apartado d) párrafo 1 del artículo III, se<br /> celebrarán negociaciones y el acceso controlado comenzará 12 horas después,<br /> a más tardar, de la llegada al perímetro definitivo.<br /> 44. Al realizar la inspección por denuncia de conformidad con la<br /> solicitud de inspección, el grupo de inspección utilizará únicamente los<br /> métodos necesarios para aportar suficientes hechos pertinentes que aclaren<br /> la preocupación por la posible falta de cumplimiento de las disposiciones<br /> de la presente Convención y se abstendrá de toda actividad que no guarde<br /> con ello. Obtendrá y documentará los hechos relacionados con la posible<br /> falta de cumplimiento de la presente Convención por el Estado Parte<br /> inspeccionado, pero no tratará de obtener ni documentará información que<br /> esté claramente relacionada con ello, salvo que el Estado Parte<br /> inspeccionado se lo pida de modo expreso. No se conservará ningún material<br /> obtenido del que se determine posteriormente que no es pertinente.<br /> 45. El grupo de inspección se guiará por el principio de realizar la<br /> inspección por denuncia de la manera menos intrusiva posible, que sea<br /> compatible con el eficaz y oportuno cumplimiento de su misión. Siempre que<br /> sea posible, el grupo de inspección comenzará por los procedimientos menos<br /> intrusivos que considere aceptables y solamente pasará a procedimientos más<br /> intrusivos en la medida en que lo juzgue necesario.<br /> Acceso controlado<br /> 46. El grupo de inspección tomará en consideración las sugerencias de<br /> modificación del plan de inspección y las propuestas que formule el Estado<br /> Parte inspeccionado en cualquier fase de la inspección, incluida la sesión<br /> de información previa de inspección, para garantizar la protección de aquel<br /> equipo, información o zonas sensitivos que no estén relacionados con las<br /> armas químicas.<br /> 47. El Estado Parte inspeccionado designará los puntos de<br /> entrada/salida del perímetro que han de utilizarse para el acceso. El grupo<br /> de inspección y el Estado Parte inspeccionado negociarán: el grado de<br /> acceso a un lugar o lugares determinados dentro de los perímetros<br /> definitivo y solicitado, conforme a lo dispuesto en el párrafo 48; las<br /> actividades concretas de inspección incluida la toma de muestras, que haya<br /> de realizar el grupo de inspección; la realización de determinadas<br /> actividades por el Estado Parte inspeccionado; y la facilitación de<br /> determinada información por el Estado Parte inspeccionado.<br /> 48. De conformidad con las disposiciones pertinentes del Anexo sobre<br /> confidencialidad, el Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a adoptar<br /> medidas para proteger instalaciones sensitivas e impedir la revelación de<br /> información y datos confidenciales no relacionados con las armas químicas.<br /> Entre esas medidas podrán figurar:<br /> a) La retirada de documentos sensitivos de locales de oficina;<br /> b) El recubrimiento de presentaciones visuales, material y equipo<br /> sensitivos;<br /> c) El recubrimiento de partes sensitivas de equipo, tales como<br /> sistemas computarizados o electrónicos;<br /> d) La desconexión de sistemas computarizados y de dispositivos<br /> indicadores de datos;<br /> e) La limitación del análisis de muestras a la comprobación de la<br /> presencia o ausencia de sustancias químicas enumeradas en las Listas 1, 2 ó<br /> 3 o de los productos de degradación correspondientes;<br /> f) El acceso selectivo aleatorio en virtud del cual se pide a los<br /> inspectores que elijan libremente un porcentaje o número determinado de<br /> edificios para su inspección; cabe aplicar el mismo principio al interior y<br /> contenido de edificios sensitivos; y,<br /> g) La autorización excepcional de acceso a inspectores individuales<br /> solamente a determinadas partes del polígono de inspección.<br /> 49. El Estado Parte inspeccionado hará todos los esfuerzos razonables<br /> por demostrar al grupo de inspección que ningún objeto, edificio,<br /> estructura, contenedor o vehículo al que el grupo de inspección no haya<br /> tenido pleno acceso, o que haya sido protegido de conformidad con el<br /> párrafo 48, no se utiliza para fines relacionados con las preocupaciones<br /> por la posible falta de cumplimiento planteadas en la solicitud de<br /> inspección.<br /> 50. Esto puede realizarse, entre otras cosas, mediante la retirada<br /> parcial de un recubrimiento o cobertura de protección ambiental, a<br /> discreción del Estado Parte inspeccionado, mediante la inspección visual<br /> del interior de un espacio cerrado desde la entrada o por otros métodos.<br /> 51. En el caso de las instalaciones declaradas en virtud de los<br /> artículos IV, V y VI, se aplicarán las disposiciones siguientes:<br /> a) Respecto de las instalaciones sobre las que se hayan concertado<br /> acuerdos de instalación, no habrá obstáculo alguno al acceso ni a las<br /> actividades que se realicen en el interior del perímetro definitivo, con<br /> sujeción a los límites establecidos en los acuerdos;<br /> b) Respecto de las instalaciones sobre las que no se hayan concertado<br /> acuerdos de instalación, la negociación del acceso y actividades se regirá<br /> por las directrices generales de inspección aplicables que se establezcan<br /> en virtud de la presente Convención; y,<br /> c) El acceso que vaya más allá del concedido para las inspecciones<br /> con arreglo a los artículos IV, V, y VI será controlado de conformidad con<br /> los procedimientos estipulados en la presente sección.<br /> 52. En el caso de las instalaciones declaradas en virtud del apartado<br /> d) del párrafo 1 del artículo III se aplicará lo siguiente: si el Estado<br /> Parte inspeccionado, utilizando los procedimientos previstos en los<br /> párrafos 47 y 48, no ha brindado, pleno acceso a zonas o estructuras no<br /> relacionadas con las armas químicas, hará todos los esfuerzos razonables<br /> por demostrar al grupo de inspección que esas zonas o estructuras no se<br /> destinan a fines relacionados con las preocupaciones por la posible falta<br /> de cumplimiento planteadas en la solicitud de inspección.<br /> Observador<br /> 53. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo IX<br /> sobre la participación de un observador en la inspección por denuncia, el<br /> Estado Parte solicitante se mantendrá en contacto con la Secretaría Técnica<br /> para coordinar la llegada del observador al mismo punto de entrada que el<br /> grupo de inspección dentro de un plazo razonable a partir de la llegada del<br /> grupo de inspección.<br /> 54. El observador tendrá el derecho, durante todo el período de<br /> inspección, a estar en comunicación con la embajada del Estado Parte<br /> solicitante en el Estado Parte inspeccionado o en el Estado huésped o, de<br /> no haber tal embajada, con el propio Estado Parte solicitante. El Estado<br /> Parte inspeccionado proporcionará medios de comunicación al observador.<br /> 55. El observador tendrá el derecho de llegar al perímetro<br /> alternativo o definitivo del polígono de inspección, según cual sea al que<br /> el grupo de inspección llegue en primer lugar, y de acceder al polígono de<br /> inspección en la medida en que lo autorice el Estado Parte inspeccionado.<br /> El observador tendrá el derecho de formular recomendaciones al grupo de<br /> inspección, que éste tomará en cuenta en la medida que lo estime<br /> conveniente. Durante toda la inspección, el grupo de inspección mantendrá<br /> informado al observador sobre el desarrollo de la inspección y sus<br /> conclusiones.<br /> 56. Durante todo el período en el país, el Estado Parte inspeccionado<br /> proporcionará o dispondrá los servicios necesarios para el observador,<br /> tales como medios de comunicación, servicios de interpretación, transporte,<br /> espacio de trabajo, alojamiento, comidas y atención médica. Todos los<br /> gastos relacionados con la permanencia del observador en el territorio del<br /> Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped serán sufragados por el<br /> Estado Parte solicitante.<br /> Duración de la inspección<br /> 57. El período de inspección no excederá de 84 horas, salvo que sea<br /> prorrogado mediante acuerdo con el Estado Parte inspeccionado.<br /> D. Actividades posteriores a la inspección<br /> Partida<br /> 58. Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la inspección<br /> en el polígono de inspección, el grupo de inspección y el observador del<br /> Estado Parte solicitante se dirigirán sin demora a un punto de entrada y<br /> abandonarán el territorio del Estado Parte inspeccionado en el más breve<br /> plazo posible.<br /> Informes<br /> 59. En el informe sobre la inspección se resumirán de manera general<br /> las actividades realizadas por el grupo de inspección y las conclusiones de<br /> hecho a que haya llegado éste, sobre todo en lo que respecta a las<br /> preocupaciones por la posible falta de cumplimiento de la presente<br /> Convención que se hubieran indicado en la solicitud de inspección por<br /> denuncia, limitándose a la información directamente relacionada con la<br /> presente Convención. Se incluirá también una evaluación por el grupo de<br /> inspección del grado y naturaleza del acceso y cooperación facilitados a<br /> los inspectores y la medida en que esto les haya permitido cumplir el<br /> mandato de inspección. Se presentará información detallada sobre las<br /> preocupaciones por la posible falta de cumplimiento de la presente<br /> Convención que se hubieran indicado en la solicitud de inspección por<br /> denuncia, en forma de apéndice al informe final, que será conservado por la<br /> Secretaría Técnica con salvaguardias adecuadas para proteger la información<br /> sensitiva.<br /> 60. El grupo de inspección, 72 horas después, a más tardar, de su<br /> regreso a su lugar principal de trabajo, presentará al Director General un<br /> informe preliminar sobre la inspección, habiendo tenido en cuenta, entre<br /> otras cosas, el párrafo 17 del Anexo sobre confidencialidad. El Director<br /> General transmitirá sin demora el informe preliminar al Estado Parte<br /> solicitante, al Estado Parte inspeccionado y al Consejo Ejecutivo.<br /> 61. Veinte días después, a más tardar, de la terminación de la<br /> inspección por denuncia, se facilitará un proyecto de informe final al<br /> Estado Parte inspeccionado. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a<br /> especificar cualquier información y datos no relacionados con las armas<br /> químicas que, a su juicio, no deban ser distribuidos fuera de la Secretaría<br /> Técnica debido a su carácter confidencial. La Secretaría Técnica estudiará<br /> las propuestas de modificación del proyecto de informe final de inspección<br /> hechas por el Estado Parte inspeccionado para adoptarlas,<br /> discrecionalmente, siempre que sea posible. Seguidamente, el informe final<br /> será presentado al Director General 30 días después, a más tardar, de la<br /> terminación de la inspección por denuncia para su ulterior distribución y<br /> examen de conformidad con los párrafos 21 a 25 del artículo IX.<br /> Parte XI<br /> INVESTIGACIONES EN CASOS DE PRESUNTO EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS<br /> A. Disposiciones generales<br /> 1. Las investigaciones sobre el presunto empleo de armas químicas o<br /> sobre el presunto empleo de agentes de represión de disturbios como método<br /> de guerra iniciadas de conformidad con los artículos IX o X se realizarán<br /> con arreglo al presente Anexo y al procedimiento detallado que determine el<br /> Director General.<br /> 2. En las disposiciones adicionales siguientes se indican los<br /> procedimientos concretos que deben observarse en casos de presunto empleo<br /> de armas químicas.<br /> B. Actividades previas a la inspección<br /> Solicitud de una investigación<br /> 3. En la medida de lo posible, la solicitud que ha de presentarse al<br /> Director General para que se investigue el presunto empleo de armas<br /> químicas debe incluir la información siguiente:<br /> a) El Estado Parte en cuyo territorio haya ocurrido el presunto<br /> empleo de armas químicas;<br /> b) El punto de entrada y otras rutas seguras de acceso sugeridas;<br /> c) La localización y características de las zonas en que haya<br /> ocurrido el presunto empleo de armas químicas;<br /> d) El momento del presunto empleo de armas químicas;<br /> e) Los tipos de armas químicas presuntamente empleadas;<br /> f) El alcance del presunto empleo;<br /> g) Las características de las posibles sustancias químicas tóxicas;<br /> h) Los efectos sobre los seres humanos, la fauna y la flora; e,<br /> i) Solicitud de asistencia concreta, en su caso.<br /> 4. El Estado Parte que haya solicitado la investigación podrá<br /> proporcionar en cualquier momento toda información complementaria que<br /> estime oportuna.<br /> Notificación<br /> 5. El Director General acusará inmediatamente recibo al Estado Parte<br /> solicitante de su solicitud e informará al Consejo Ejecutivo y a todos los<br /> Estados Partes.<br /> 6. En su caso, el Director General hará una notificación al Estado<br /> Parte en cuyo territorio se haya solicitado una investigación. El Director<br /> General hará también una notificación a otros Estados Partes si se solicita<br /> el acceso a sus territorios durante la investigación.<br /> Nombramiento del grupo de inspección<br /> 7. El Director General preparará una lista de expertos calificados<br /> cuyas especiales competencias pudieran necesitarse en una investigación<br /> sobre el presunto empleo de armas químicas y la mantendrá actualizada<br /> constantemente. Dicha lista será comunicada por escrito a cada Estado Parte<br /> 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente<br /> Convención y siempre que se produzca cualquier modificación en ella. Se<br /> considerará que cualquier experto calificado incluido en esa lista queda<br /> nombrado a menos que un Estado Parte declare por escrito su no aceptación<br /> 30 días después, a más tardar, de haber recibido la lista.<br /> 8. El Director General elegirá al jefe y a los miembros de un grupo<br /> de inspección de entre los inspectores y ayudantes de inspección ya<br /> nombrados para las inspecciones por denuncia, teniendo en cuenta las<br /> circunstancias y la naturaleza concreta de una determinada solicitud.<br /> Además, los miembros del grupo de inspección podrán ser elegidos de entre<br /> la lista de expertos calificados cuando, en opinión del Director General,<br /> se necesiten para la adecuada realización de una determinada investigación<br /> conocimientos técnicos de que no dispongan los inspectores ya nombrados.<br /> 9. Al informar al grupo de inspección, el Director General comunicará<br /> cualquier dato complementario que le haya facilitado el Estado solicitante<br /> o que haya obtenido de otras fuentes, a fin de garantizar que la inspección<br /> se realice de la manera más eficaz y conveniente.<br /> Envío del grupo de inspección<br /> 10. En cuanto reciba una solicitud de investigación del presunto<br /> empleo de armas químicas, el Director General, mediante contactos con los<br /> Estados Partes pertinentes, solicitará y confirmará los arreglos para la<br /> recepción del grupo en condiciones de seguridad.<br /> 11. El Director General enviará al grupo lo antes posible, teniendo<br /> en cuenta la seguridad de éste.<br /> 12. Si el grupo de inspección no ha sido enviado dentro de las 24<br /> horas siguientes a la recepción de la solicitud, el Director General<br /> comunicará al Consejo Ejecutivo y a los Estados Partes interesados los<br /> motivos de la demora.<br /> Información<br /> 13. El grupo de inspección tendrá derecho a ser informado por<br /> representantes del Estado Parte inspeccionado a su llegada y en cualquier<br /> momento durante la inspección.<br /> 14. Antes del comienzo de la inspección, el grupo de inspección<br /> preparará un plan de inspección que sirva, entre otras cosas, de base para<br /> los arreglos logísticos y de seguridad. El plan de inspección será<br /> actualizado según sea necesario.<br /> C. Desarrollo de las inspecciones<br /> Acceso<br /> 15. El grupo de inspección tendrá el derecho de acceso a todas y cada<br /> una de las zonas que pudieran verse afectadas por el presunto empleo de<br /> armas químicas. Tendrá el derecho de acceso a hospitales, campamentos de<br /> refugiados y demás lugares que considere oportuno para la eficaz<br /> investigación del presunto empleo de armas químicas. A fin de obtener tal<br /> acceso, el grupo de inspección celebrará consultas con el Estado Parte<br /> inspeccionado.<br /> Toma de muestras<br /> 16. El grupo de inspección tendrá el derecho de obtener muestras de<br /> los tipos y en las cantidades que considere necesario. A petición del grupo<br /> de inspección, cuando éste lo considere necesario, el Estado Parte<br /> inspeccionado prestará asistencia en la obtención de muestras bajo la<br /> supervisión de inspectores o ayudantes de inspección. El Estado Parte<br /> inspeccionado permitirá también la obtención de muestras de control<br /> adecuadas de zonas vecinas al lugar del presunto empleo y de otras zonas<br /> que solicite el grupo de inspección, y colaborará en tal obtención.<br /> 17. Entre las muestras que revisten importancia para la investigación<br /> del presunto empleo figuran sustancias químicas tóxicas, municiones y<br /> dispositivos, restos de municiones y dispositivos, muestras ambientales<br /> (aire, suelo, flora, agua, nieve, etc.) y muestras biomédicas de origen<br /> humano o animal (sangre, orina, excrementos, tejidos) etc.<br /> 18. Si no pueden obtenerse duplicados de muestras y el análisis se<br /> realiza en laboratorios externos, cualquier muestra restante será<br /> restituida al Estado Parte, si así lo solicita éste, tras la terminación<br /> del análisis.<br /> Ampliación del polígono de inspección<br /> 19. Si, durante una inspección, el grupo de inspección considera<br /> necesario ampliar las investigaciones a un Estado Parte vecino, el Director<br /> General notificará a ese Estado Parte la necesidad de acceder a su<br /> territorio y solicitará y confirmará los arreglos para recepción del grupo<br /> en condiciones de seguridad.<br /> Prórroga de la duración de la inspección<br /> 20. Si el grupo de inspección considera que no es posible el acceso<br /> en condiciones de seguridad a una zona concreta que sea pertinente para la<br /> investigación, se informará inmediatamente de ello al Estado Parte<br /> solicitante. En caso necesario, se prorrogará el período de inspección<br /> hasta que pueda proporcionarse el acceso en condiciones de seguridad y el<br /> grupo de inspección haya concluido su misión.<br /> Entrevistas<br /> 21. El grupo de inspección tendrá derecho a entrevistar y examinar a<br /> las personas que hayan podido resultar afectadas por el presunto empleo de<br /> armas químicas. También tendrá derecho a entrevistar a testigos oculares<br /> del presunto empleo de armas químicas y al personal médico y demás personas<br /> que hayan tratado a quienes hayan podido resultar afectados por el presente<br /> empleo de armas químicas o que haya tenido contacto con éstos. El grupo de<br /> inspección tendrá acceso a los historiales médicos, de disponerse de ellos,<br /> y podrá participar, en su caso, en las autopsias de las personas que hayan<br /> podido resultar afectadas por el presunto empleo de armas químicas.<br /> D. Informes<br /> Procedimientos<br /> 22. El grupo de inspección, 24 horas después, a más tardar, de su<br /> llegada al territorio del Estado Parte inspeccionado, remitirá un informe<br /> sobre la situación al Director General. Seguidamente, a lo largo de la<br /> investigación, remitirá los informes sobre la marcha de los trabajos que<br /> considere necesario.<br /> 23. El grupo de inspección, 72 horas después, a más tardar, de su<br /> regreso a su lugar principal de trabajo, presentará un informe preliminar<br /> al Director General. El informe final será presentado al Director General<br /> por el grupo de inspección 30 días después, a más tardar, de su regreso a<br /> su lugar principal de trabajo. El Director General transmitirá sin demora<br /> el informe preliminar y el informe final al Consejo Ejecutivo y a todos los<br /> Estado Partes.<br /> Contenido<br /> 24. El informe sobre la situación indicará toda necesidad urgente de<br /> asistencia y cualquier otra información pertinente. Los informes sobre la<br /> marcha de los trabajos indicarán toda necesidad ulterior de asistencia que<br /> pueda determinarse en el curso de la investigación.<br /> 25. En el informe final se resumirá las conclusiones fácticas de la<br /> inspección, especialmente en lo que se refiere al presunto empleo<br /> mencionado en la solicitud. Además, en los informes de una investigación<br /> sobre el presunto empleo se incluirá una descripción del procedimiento de<br /> investigación y de sus diversas fases, con especial referencia a:<br /> a) Los lugares y momento de la toma de muestra y los análisis in<br /> situ; y,<br /> b) Elementos probatorios, tales como registros de entrevistas,<br /> resultado de reconocimientos médicos y análisis científicos y los<br /> documentos examinados por el grupo de inspección.<br /> 26. Si el grupo de inspección obtiene durante su investigación, entre<br /> otras cosas mediante la identificación de cualquier impureza u otras<br /> sustancias en el análisis de laboratorio de las muestras tomadas, cualquier<br /> información que pudiera servir para identificar el origen de cualquier arma<br /> química empleada, incluirá tal información en el informe.<br /> E. Estados no partes en la presente Convención<br /> 27. En el caso del presunto empleo de armas químicas en que haya<br /> intervenido un Estado no parte en la presente Convención o que haya<br /> ocurrido en un territorio no controlado por un Estado Parte, la<br /> Organización colaborará estrechamente con el Secretario General de las<br /> Naciones Unidas. Previa solicitud, la Organización pondrá sus recursos a<br /> disposición del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> ANEXO SOBRE LA PROTECCION DE LA INFORMACION CONFIDENCIAL<br /> ("ANEXO SOBRE CONFIDENCIALIDAD")<br /> A. Principios generales para la manipulación de información<br /> confidencial<br /> 1. La verificación de las actividades y las instalaciones tanto<br /> civiles como militares se llevará a cabo con sujeción a la obligación de<br /> proteger la información confidencial. De conformidad con las obligaciones<br /> generales enunciadas en el artículo VIII, la Organización:<br /> a) Sólo solicitará la cantidad mínima de información y de datos que<br /> sea necesaria para el desempeño oportuno y eficiente de las<br /> responsabilidades que le incumben en virtud de la presente Convención;<br /> b) Adoptará las medidas necesarias para cerciorarse de que los<br /> inspectores y demás miembros del personal de la Secretaría Técnica<br /> satisfacen los requisitos más elevados de eficiencia, competencia e<br /> integridad;<br /> c) Elaborará acuerdos y normas para el cumplimiento de las<br /> disposiciones de la presente Convención y especificará con la mayor<br /> precisión posible la información que todo Estado Parte debe poner a<br /> disposición de la Organización.<br /> 2. Incumbirá al Director General la responsabilidad primordial de<br /> garantizar la protección de la información confidencial. El Director<br /> General establecerá un régimen estricto para la manipulación de información<br /> confidencial por la Secretaría Técnica y, al hacerlo, observará las<br /> directrices siguientes:<br /> a) Se considerará que la información es confidencial:<br /> i) Si así lo indica el Estado Parte del que haya obtenido la<br /> información y al que se refiere ésta; o,<br /> ii) Si, a juicio del Director General, cabe razonablemente prever que<br /> su revelación no autorizada causará perjuicios al Estado Parte a que se<br /> refiere o a los mecanismos para la aplicación de la presente Convención;<br /> b) La dependencia competente de la Secretaría Técnica evaluará todos<br /> los datos y documentos obtenidos por la Secretaría Técnica para determinar<br /> si contienen información confidencial. Se comunicarán sistemáticamente a<br /> los Estados Partes los datos que éstos soliciten para contar con la<br /> seguridad de que los demás Estados Partes siguen cumpliendo la presente<br /> Convención. Entre esos datos figurarán los siguientes:<br /> i) Los informes y las declaraciones iniciales y anuales presentados<br /> por los Estados Partes en virtud de los artículos III, IV, V y VI, de<br /> conformidad con las disposiciones enunciadas en el Anexo sobre<br /> verificación;<br /> ii) Los informes generales sobre los resultados y la eficacia de las<br /> actividades de verificación, y,<br /> iii) La información que se ha de comunicar a todos los Estados Partes<br /> de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;<br /> c) No se publicará ni se dará a conocer de otro modo ninguna<br /> información obtenida por la Organización en relación con la aplicación de<br /> la presente Convención, salvo en las condiciones siguientes:<br /> i) La información general sobre la aplicación de la presente<br /> Convención se podrá compilar y dar a conocer públicamente de conformidad<br /> con las decisiones de la Conferencia o del Consejo Ejecutivo;<br /> ii) Se podrá dar a conocer cualquier información con el<br /> consentimiento expreso del Estado Parte al que se refiera; y,<br /> iii) La Organización no dará a conocer información clasificada como<br /> confidencial sino por medio de procedimientos que garanticen que la<br /> revelación de la información tan sólo responda estricta y exclusivamente a<br /> las necesidades de la presente Convención. La Conferencia examinará y<br /> aprobará esos procedimientos de conformidad con el apartado i) del párrafo<br /> 21 del artículo VIII;<br /> d) Se establecerá el grado de sensitividad de los datos o documentos<br /> confidenciales conforme a criterios que se aplicarán de modo uniforme a fin<br /> de asegurar su debida manipulación y protección. Para ello, se introducirá<br /> un sistema de clasificación que, teniendo en cuenta la labor pertinente<br /> realizada en la preparación de la presente Convención, establezca criterios<br /> claros que garanticen la inclusión de la información en las categorías<br /> adecuadas de confidencialidad y la perdurabilidad justificada del carácter<br /> confidencial de la información. El sistema de clasificación será lo<br /> suficientemente flexible en su aplicación y al mismo tiempo protegerá los<br /> derechos de los Estados Partes que aporten información confidencial. La<br /> Conferencia examinará y aprobará un sistema de clasificación de conformidad<br /> con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII;<br /> e) La información confidencial será conservada en condiciones de<br /> seguridad en los locales de la Organización. La Autoridad Nacional de un<br /> Estado Parte podrá también conservar algunos datos o documentos.<br /> La información sensitiva, entre otras cosas, fotografías, planos y<br /> demás documentos que se necesiten únicamente para la inspección de una<br /> instalación determinada, se podrá mantener bajo llave en esa instalación;<br /> f) En la mayor medida que sea compatible con la eficaz aplicación de<br /> las disposiciones de la presente convención relativas a la verificación, la<br /> Secretaría Técnica manipulará y conservará la información en forma tal que<br /> no pueda identificarse directamente la instalación a la que corresponde;<br /> g) La cantidad de información confidencial retirada en una<br /> instalación será la mínima necesaria para la aplicación oportuna y eficaz<br /> de las disposiciones de la presente Convención relativas a la verificación;<br /> y,<br /> h) El acceso a la información confidencial se regirá de acuerdo con<br /> su clasificación. La difusión de la información confidencial en el interior<br /> de la Organización se hará estrictamente según la necesidad de su<br /> conocimiento.<br /> 3. El director General informará anualmente a la conferencia sobre la<br /> aplicación por la Secretaría Técnica del régimen establecido para la<br /> manipulación de información confidencial.<br /> 4. Los Estados Partes tratarán la información que reciban de la<br /> Organización de conformidad con el grado de confidencialidad atribuido a<br /> esa información. Cuando se les solicite, los Estados Partes especificarán<br /> el uso que haya hecho de la información que les haya facilitado la<br /> Organización.<br /> B. Empleo y conducta del personal de la Secretaría Técnica<br /> 5. Las condiciones de empleo del personal asegurarán que el acceso a<br /> la información confidencial y la manipulación de ésta se atengan a los<br /> procedimientos establecidos por el Director General de conformidad con la<br /> sección A.<br /> 6. Cada puesto de la Secretaría Técnica llevará aparejada una<br /> descripción oficial de funciones que especifique el ámbito eventual de<br /> acceso a la información confidencial que se necesita en ese puesto.<br /> 7. El Director General, los inspectores y los demás miembros del<br /> personal no revelarán a ninguna persona no autorizada, ni siquiera tras<br /> haber cesado en sus funciones, ninguna información confidencial de que<br /> hayan tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones oficiales. No<br /> comunicarán a ningún Estado, organización o persona ajena a la Secretaría<br /> Técnica ninguna información a la que se tenga acceso en relación con sus<br /> actividades respecto de cualquier Estado Parte.<br /> 8. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores sólo solicitarán<br /> la información y los datos que sean necesarios para el desempeño de su<br /> mandato. No llevarán ningún registro de la información recibida de forma<br /> incidental y que no guarde relación con la verificación del cumplimiento de<br /> la presente Convención.<br /> 9. Cada miembro del personal concertará con la Secretaría Técnica un<br /> acuerdo sobre el mantenimiento del secreto que abarcará su período de<br /> empleo y un período de cinco años tras haber cesado en él.<br /> 10. A fin de evitar revelaciones improcedentes, se dará a conocer y<br /> se recordará en forma adecuada a los inspectores y miembros del personal<br /> las consideraciones de seguridad y las posibles sanciones que les<br /> acarrearían esas revelaciones improcedentes.<br /> 11. Treinta días antes, por lo menos, de que se autorice a un<br /> empleado el acceso a información confidencial concerniente a actividades<br /> realizadas en el territorio de un Estado Parte o en cualquier otro lugar<br /> bajo su jurisdicción o control, se notificará al Estado Parte interesado la<br /> autorización propuesta. En el caso de los inspectores este requisito<br /> quedará satisfecho con la notificación de una propuesta de nombramiento.<br /> 12. Al evaluar la manera en que los inspectores y demás empleados de<br /> la Secretaría Técnica desempeñan sus funciones, se prestará especial<br /> atención al historial de los empleados en cuanto a la protección de la<br /> información confidencial.<br /> C. Medidas para proteger instalaciones sensitivas e impedir la revelación<br /> de datos confidenciales durante las actividades de verificación in<br /> situ<br /> 13. Los Estados Partes podrán adoptar la medidas que consideren<br /> necesarias para proteger la confidencialidad, siempre que satisfagan sus<br /> obligaciones de demostrar el cumplimiento de conformidad con los artículos<br /> pertinentes y el Anexo sobre verificación. Cuando reciban una inspección,<br /> podrán indicar al grupo de inspectores el equipo, la documentación o las<br /> esferas que consideran sensitivos y que no guardan relación con los fines<br /> de la inspección.<br /> 14. Los grupos de inspección se guiarán por el principio de realizar<br /> las inspecciones in situ de la forma menos intrusiva posible que sea<br /> compatible con el eficaz y oportuno desempeño de su misión. Tomarán en<br /> consideración las propuestas que formule el Estado Parte que reciba la<br /> inspección en cualquier fase de ésta, para garantizar la protección del<br /> equipo o la información sensitivos que no guarden relación con las armas<br /> químicas.<br /> 15. Los grupos de inspección acatarán estrictamente las disposiciones<br /> establecidas en los pertinentes artículos y Anexos acerca de la realización<br /> de las inspecciones. Respetarán plenamente los procedimientos destinados a<br /> proteger las instalaciones sensitivas y a impedir la revelación de datos<br /> confidenciales.<br /> 16. En la elaboración de arreglos y acuerdos de instalación se<br /> prestará la debida atención a la necesidad de proteger la información<br /> confidencial. En los acuerdos sobre procedimientos de inspección respecto<br /> de instalaciones concretas se incluirán también arreglos específicos y<br /> detallados sobre la determinación de las zonas de la instalación a las que<br /> se concedan acceso a los inspectores, la conservación de información<br /> confidencial in situ, el alcance de la labor de inspección en las zonas<br /> convenidas, la toma de muestras y su análisis, el acceso a los registros y<br /> la utilización de instrumentos y equipo de vigilancia continua.<br /> 17. En el informe que se ha de preparar después de cada inspección<br /> sólo se incluirán los hechos relacionados con el cumplimiento de la<br /> presente Convención. El informe se tramitará de conformidad con las normas<br /> establecidas por la organización para la manipulación de información<br /> confidencial. En caso necesario, la información contenida en el informe se<br /> convertirá a formas menos sensitivas antes de transmitirse fuera de la<br /> Secretaría Técnica y del Estado Parte inspeccionado.<br /> D. Procedimiento en caso de infracciones o presuntas infracciones de<br /> la confidencialidad<br /> 18. El Director General establecerá el procedimiento necesario que se<br /> ha de seguir en el caso de infracciones o presuntas infracciones de la<br /> confidencialidad, teniendo en cuenta las recomendaciones que ha de examinar<br /> y aprobar la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21<br /> del artículo VIII.<br /> 19. El Director General supervisará la aplicación de los acuerdos<br /> individuales sobre el mantenimiento del secreto. Iniciará rápidamente una<br /> investigación si, a su juicio, hay indicios suficientes de que se han<br /> infringido las obligaciones relativas a la protección de la información<br /> confidencial. También iniciará rápidamente una investigación si un Estado<br /> Parte denuncia una infracción de la confidencialidad.<br /> 20. El Director General impondrá las medidas punitivas y<br /> disciplinarias que procedan a los miembros del personal que hayan<br /> infringido sus obligaciones de proteger la información confidencial. En los<br /> casos de infracciones graves el Director General podrá levantar la<br /> inmunidad judicial.<br /> 21. Los Estados Partes, en la medida de lo posible, cooperarán con el<br /> Director General y lo apoyarán en la investigación de toda infracción o<br /> presunta infracción de la confidencialidad y en la adopción de medidas<br /> adecuadas en caso de que se haya determinado la infracción.<br /> 22. La Organización no será responsable de ninguna infracción de la<br /> confidencialidad cometida por miembros de la Secretaría Técnica.<br /> 23. Los casos de infracciones que afecten tanto a un Estado Parte<br /> como la Organización serán examinados por una "Comisión para la solución de<br /> controversias relacionadas con la confidencialidad", establecida como<br /> órgano subsidiario de la Conferencia. La Conferencia designará a esa<br /> Comisión. La reglamentación de su composición y procedimiento será aprobada<br /> por la Conferencia en su primer período de sesiones.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiséis de mayo del año<br /> un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el once de agosto del año un mil novecientos noventa<br /> y cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> José Luis Cuevas Juan Manuel Peralta<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 21 de octubre de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores