Ley 417
H. Cámara de Representantes LEY N° 417
POR LA CUAL SE ESTABLECEN NUEVAS NORMAS PARA EL PAGO DE AGUINALDOS A
LOS TRABAJADORES PRIVADOS DE LA REPUBLICA.
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Los trabajadores privados en relación de dependencia,
tendrán derecho a percibir la remuneración extraordinaria
denominada aguinaldo, de acuerdo con lo previsto en la presente
Ley.
Artículo 2°.- El trabajador a jornal percibirá como aguinaldo, la
doceava parte del jornal ordinario efectivo que le corresponda a
la fecha de la liquidación del aguinaldo, multiplicado por el
número de días de trabajo, pero en ningún caso será menor a (25)
veinticinco jornales el aguinaldo del trabajador jornalero que,
habiendo trabajado todo el año con un solo empleador, no haya
incurrido en ausentismo en proporción mayor al cinco por ciento
de los días hábiles del año.
Artículo 3°.- El trabajador a sueldo mensual percibirá como aguinaldo,
la doceava parte del sueldo ordinario efectivo que le
corresponda a la fecha de la liquidación del aguinaldo,
multiplicado por el número de meses trabajados.
Artículo 4°.- A los efectos de los artículos anteriores, se entenderá
por días o meses trabajados, los comprendidos entre la fecha de
la liquidación del último aguinaldo pagado y la fecha de la
liquidación del aguinaldo pertinente. En los casos en que el
trabajador hubiese ingresado posteriormente a la fecha de la
liquidación del último aguinaldo, se entenderá por días o meses
trabajados, a los mismos efectos, los comprendidos entre la
fecha de ingreso, inclusive, y la fecha de la liquidación del
aguinaldo pertinente.
Artículo 5°.- El aguinaldo de los trabajadores a sueldo mensual,
correspondiente a los días que no alcancen a completar el mes,
se liquidará por el procedimiento previsto en el artículo 2°,
para cuyo efecto se tomará como salario básico la cantidad
resultante de dividir el sueldo mensual indicado en el artículo
3° por treinta.
Artículo 6°.- Los trabajadores que, además de haber completado la
jornada legal, hayan trabajado durante horas extraordinarias,
tendrán derecho a que se les compute dichas horas en la
liquidación en la liquidación del aguinaldo, sumándose a los
días trabajados a razón de un día por cada ocho horas
extraordinarias de trabajo. Las horas extraordinarias trabajadas
en lugares insalubres se computarán a razón de un día por cada
seis horas de trabajo.
Artículo 7°.- Los trabajadores que tengan salario a destajo percibirán
como aguinaldo, la doceava parte de la suma total que hayan
ganado desde la fecha de su ingreso, o, en sus caso, desde la
fecha de la liquidación del aguinaldo pertinente.
Artículo 8°.- Salvo los casos previstos en el artículo siguiente, el
aguinaldo deberá ser liquidado y abonado en el curso del mes de
diciembre.
Artículo 9°.- El aguinaldo deberá ser liquidado y abonado el último día
de trabajo, en los siguientes casos:
a) cuando el trabajador se retire voluntariamente o sea despedido
b) cuando se interrumpe el trabajo por terminación de zafra; y
c) cuando por cualquier otro motivo cese la relación de trabajo
entre el empleador y el trabajador.
Artículo 10.- El incumplimiento de esta ley será penado con multa
equivalente al doble de que se dejare de abonar en concepto de
aguinaldo, sin perjuicio del pago de lo debido en este concepto.
Artículo 11.- Decláranse de orden público las disposiciones de esta ley,
siendo nula toda convención en contrario, salvo caso de que
otorguen mayores beneficios al trabajador.
Artículo 12.- El aguinaldo es inembargable y no será afectado al pago de
las imposiciones del Seguro Social.
Artículo 13.- La presente ley entrará a regir el 1° de julio del
corriente año y la liquidación y pago de aguinaldo
correspondiente al primer semestre de 1957, se hará de acuerdo a
la ley anterior.
Artículo 14.- Las diferencias surgidas con motivo de la aplicación de
esta ley, serán resueltas por el Departamento Nacional del
Trabajo.
Artículo 15.- El derecho a reclamar los aguinaldos prescribe al término
de un año a partir de la fecha en que debió tener lugar la
liquidación de los mismos.
Artículo 16.- Derógase la Ley N° 9 de fecha 22 de julio de 1948 en la
parte relativa al Decreto-Ley N° 17307 de fecha 2 de enero de
1947.
Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de
Representantes a los veinticuatro días del mes de mayo del año
un mil novecientos cincuenta y siete.
JOSE G. VILLALBA
EVARISTO ZACARIAS ARZA
Secretario
Presidente de la H.C.R.
Asunción, 29 de mayo de 1957
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL
E. González Alsina
Alfredo Stroessner