Ley 418
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 418
QUE APRUEBA LA CONSTITUCION Y CONVENIO DE LA UNION INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase la adhesión del Paraguay a la Constitución y
Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T), adoptados
en Ginebra, Suiza, el 22 de diciembre de 1992, y cuyo texto es como sigue:
ACTAS FINALES
DE LA
CONFERENCIA DE PLENIPOTENCIARIOS
ADICIONAL
(Ginebra, 1992)
CONSTITUCION
DE LA
UNION INTERNACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES
Preámbulo
1Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de cada Estado a
reglamentar sus telecomunicaciones y teniendo en cuenta la importancia
creciente de las telecomunicaciones para la salvaguardia de la paz y el
desarrollo económico y social de todos los Estados, los Estados Partes en
la presente Constitución, instrumento fundamental de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones, y en el Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (en adelante denominado "el Convenio") que la
complementa, con el fin de facilitar las relaciones pacíficas, la
cooperación internacional entre los pueblos y el desarrollo económico y
social por medio del buen funcionamiento de las telecomunicaciones, han
convenido lo siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones básicas
ARTICULO 1
Objeto de la Unión
2 1. La Unión tendrá por objeto.
3a) Mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos los
Miembros de la Unión para el mejoramiento y el empleo racional de toda
clase de telecomunicaciones;
4b) Promover y proporcionar asistencia técnica a los países en desarrollo
en el campo de las telecomunicaciones y promover asimismo la movilización
de los recursos materiales y financieros necesarios para su ejecución;
5c) Impulsar el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz
explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de
telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su
utilización por el público;
6d) Promover la extensión de los beneficios de las nuevas tecnologías de
telecomunicaciones a todos los habitantes del Planeta;
7e) Promover la utilización de los servicios de telecomunicaciones con
el fin de facilitar las relaciones pacíficas;
8 f) Armonizar los esfuerzos de los Miembros para la consecución de
estos fines;
9g) Promover a nivel internacional la adopción de un enfoque más amplio
de las cuestiones de las telecomunicaciones, a causa de la universalización
de la economía y la sociedad de la información, cooperando a tal fin con
otras organizaciones intergubernamentales mundiales y regionales y con las
organizaciones no gubernamentales interesadas en las telecomunicaciones.
10 2. A tal efecto, y en particular, la Unión:
11a) Efectuará la atribución de las bandas de frecuencias del espectro
radioelétrico y la adjudicación de las frecuencias radioeléctricas, y
llevará el registro de las asignaciones de frecuencias y las posiciones
orbitales asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios, a fin
de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de
radiocomunicación de los distintos países;
12b) Coordinará los esfuerzos para eliminar las interferencias
perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes
países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioelétricas
y de la órbita de los satélites geoestacionarios por los servicios de
radiocomunicación;
13c) Facilitará la normalización mundial de las telecomunicaciones con una
calidad de servicio satisfactoria;
14d) Fomentará la cooperación internacional en el suministro de asistencia
técnica a los países en desarrollo, así como la creación, el desarrollo y
el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de
telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios de que
disponga y, en particular, por medio de su participación en los programas
adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios recursos, según
proceda;
15e) Coordinará asimismo los esfuerzos para armonizar el desarrollo de los
medios de telecomunicación, especialmente los que utilizan técnicas
espaciales, a fin de aprovechar al máximo sus posibilidades;
16f) Fomentará la colaboración entre los Miembros con el fin de llegar, en
el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio
de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones
sana e independiente;
17g) Promoverá la adopción de medidas destinadas a garantizar la seguridad
de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de
telecomunicación;
18h) Emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará resoluciones,
formulará recomendaciones y ruegos y reunirá y publicará información sobre
las telecomunicaciones;
19i) Promoverá ante los organismos financieros y de desarrollo
internacionales, el establecimiento de líneas de crédito preferenciales y
favorables con miras al desarrollo de proyectos sociales orientados, entre
otros fines, a extender los servicios de telecomunicaciones a las zonas más
aisladas de los países.
ARTICULO 2
Composición de la Unión
20La Unión Internacional de Telecomunicaciones, en virtud del principio de
la universalidad y del interés en la participación universal en la Unión,
estará constituida por:
21a) Todo Estado que sea Miembro de la Unión por haber sido Parte en un
Convenio Internacional de Telecomunicaciones con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente Constitución y del Convenio;
22b) Cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas, que se adhiera
a la presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 53 de la presente Constitución;
23c) Cualquier otro Estado que, no siendo Miembro de las Naciones Unidas,
solicite su admisión como Miembro de la Unión y que, previa aprobación de
su solicitud por las dos terceras partes de los Miembros de la Unión, se
adhiera a la presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 53 de la presente Constitución. Si dicha solicitud
se presentase en el período comprendido entre dos Conferencias de
Plenipotenciarios, el Secretario General consultará a los Miembros de la
Unión. Se considerará abstenido a todo Miembro que no haya respondido en el
plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que haya sido consultado.
ARTICULO 3
Derechos y obligaciones de los Miembros
241. Los Miembros de la Unión tendrán los derechos y estarán sujetos a las
obligaciones previstos en la presente Constitución y en el Convenio.
252. Los Miembros de la unión tendrán, en lo que concierne a su
participación en las conferencias, reuniones o consultas, los derechos
siguientes:
26a) Participar en las conferencias, ser elegibles para el Consejo y
presentar candidatos para la elección de funcionarios de la Unión y de los
miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones;
27b) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de
la presente Constitución, tendrá derecho a un voto en las Conferencias de
Plenipotenciarios, en las Conferencias Mundiales, en las Asambleas de
Radiocomunicaciones, en las reuniones de las Comisiones de Estudios y, si
forma parte del Consejo, en las reuniones de éste. En las Conferencias
Regionales, sólo tendrán derecho de voto los Miembros de la Región
interesada;
28c) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 160 y 210 de
la presente Constitución, tendrá igualmente derecho a un voto en las
consultas que se efectúen por correspondencia. En el caso de consultas
referentes a Conferencias Regionales, sólo tendrán derecho de voto los
Miembros de la Región interesada.
ARTICULO 4
Instrumentos de la Unión
29 1.Los instrumentos de la Unión son:
-La presente Constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones,
-El Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y
-Los Reglamentos Administrativos.
302. La presente Constitución, cuyas disposiciones se complementan con las
del Convenio, es el instrumento fundamental de la Unión.
313. Las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio se
complementan, además, con las de los Reglamentos Administrativos
siguientes, que regulan el uso de las telecomunicaciones y tendrán carácter
vinculante para todos los Miembros:
- Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales,
- Reglamento de Radiocomunicaciones.
324. En caso de divergencia entre una disposición de la presente
Constitución y una disposición del Convenio o de los Reglamentos
Administrativos, prevalecerá la primera. En caso de divergencia entre una
disposición del Convenio y una disposición de un Reglamento Administrativo
prevalecerá el Convenio.
ARTICULO 5
Definiciones
33 A menos que del contexto se desprenda otra cosa:
34a) Los términos utilizados en la presente Constitución y definidos en su
Anexo, que forma parte integrante de la misma, tendrán el significado que
en él se les asigna;
35b) Los términos - distintos de los definidos en el Anexo a la presente
Constitución - utilizados en el Convenio y definidos en su Anexo, que forma
parte integrante del mismo, tendrán el significado que en él se les asigna;
36c) Los demás términos definidos en los Reglamentos Administrativos
tendrán el significado que en ellos se les asigna.
ARTICULO 6
Ejecución de los instrumentos de la Unión
371. Los Miembros estarán obligados a atenerse a las disposiciones de la
presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos en
todas las oficinas y estaciones de telecomunicaciones instaladas o
explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o puedan
causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de
otros países, excepto en lo que concierne a los servicios no sujetos a
estas disposiciones de conformidad con el artículo 48 de la presente
Constitución.
38.2. Además, los Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para
imponer la observancia de las disposiciones de la presente Constitución,
del Convenio y de los Reglamentos Administrativos a las empresas de
explotación autorizadas por ellos para establecer y explotar
telecomunicaciones y que presten servicios internacionales o que exploten
estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios
de radiocomunicación de otros países.
ARTICULO 7
Estructura de la Unión
39 La Unión comprenderá:
40a) La Conferencia de Plenipotenciarios, órgano supremo de la Unión;
41b) El Consejo, que actúa como mandatario de la Conferencia de
Plenipotenciarios;
42 c)Las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales;
43d) El Sector de Radiocomunicaciones, incluidas las Conferencias
Mundiales y Regionales de Radiocomunicaciones, las Asambleas de
Radiocomunicaciones y la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones;
44e) El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones, incluidas las
Conferencias Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones;
45f) El Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones, incluidas las
Conferencias Mundiales y Regionales de Desarrollo de las
Telecomunicaciones;
46g) La Secretaría General.
ARTICULO 8
La Conferencia de Plenipotenciarios
471. La Conferencia de Plenipotenciarios estará constituida por
delegaciones que representen a los Miembros y se convocará cada cuatro
años.
48 2. La Conferencia de Plenipotenciarios;
49a) Determinará los principios generales aplicables para alcanzar el
objeto de la Unión enunciado en el artículo 1 de la presente Constitución;
50b) Una vez examinados los informes del Consejo acerca de las actividades
de la Unión desde la última Conferencia de Plenipotenciarios y sobre la
política y planificación estratégicas recomendadas para la Unión, adoptará
las decisiones que juzgue adecuadas;
51c) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y, de conformidad con
las decisiones adoptadas en función de los informes a que se hace
referencia en el número 50 anterior, determinará el límite máximo de sus
gastos hasta la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios después de
considerar todos los aspectos pertinentes de las actividades de la Unión
durante dicho período;
52d) Dará las instrucciones generales relacionadas con la plantilla de
personal de la Unión y, si es necesario, fijará los sueldos base y la
escala de sueldos, así como el sistema de asignaciones y pensiones para
todos los funcionarios de la Unión;
53e) Examinará y, en su caso, aprobará definitivamente las cuentas de la
Unión;
54f) Elegirá a los Miembros de la Unión que han de constituir el Consejo;
55g) Elegirá al Secretario General, al Vicesecretario General y a los
Directores de las Oficinas de los Sectores como funcionarios de elección de
la Unión;
56h) Elegirá a los miembros de la Junta del Reglamento de
Radiocomunicaciones;
57i) Examinará y, en su caso, aprobará las enmiendas propuestas a la
presente Constitución y al Convenio, de conformidad respectivamente con el
artículo 55 de la presente Constitución y las disposiciones aplicables del
Convenio;
58j) Concertará y, en su caso, revisará los acuerdos entre la Unión y
otras organizaciones internacionales, examinará los acuerdos provisionales
concertados con dichas organizaciones por el Consejo en nombre de la Unión
y resolverá sobre ellos lo que estime oportuno;
59k) Tratará cuantos asuntos de telecomunicaciones juzgue necesarios.
ARTICULO 9
Principios aplicables a las elecciones y asuntos conexos
601. En las elecciones a las que se refieren los números 54 a 56 de la
presente Constitución, la Conferencia de Plenipotenciarios se asegurará de
que:
61a) Los Miembros del Consejo sean elegidos teniendo en cuenta la
necesidad de una distribución equitativa de los puestos entre las regiones
del mundo;
62b) El Secretario General, el Vicesecretario General, los Directores de
las Oficinas y los miembros de la Junta del Reglamento de
Radiocomunicaciones sean nacionales de Miembros diferentes y de que, al
proceder a su elección, se tenga en cuenta una distribución geográfica
equitativa entre las diversas regiones del mundo; en cuanto a los
funcionarios de elección, que también se tenga en cuenta los principios
expuestos en el número 154 de la presente Constitución;
63c) Los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones sean
elegidos, a título individual, de entre los candidatos propuestos por los
Miembros de la Unión; cada Miembro sólo podrá proponer un candidato, que
habrá de ser un de sus nacionales.
642. La Conferencia de Plenipotenciarios establecerá el procedimiento de
elección. El Convenio contiene disposiciones sobre vacantes, toma de
posesión y reelegibilidad.
ARTICULO 10
El Consejo
651. (1) El Consejo estará constituido por Miembros de la Unión elegidos
por la Conferencia de Plenipotenciarios de conformidad con lo dispuesto en
el número 61 de la presente Constitución.
66 (2) Cada Miembro del Consejo designará un persona para actuar en el
mismo, que podrá estar asistida de uno o mas asesores.
672. El Consejo establecerá su propio Reglamento interno.
683. En el intervalo entre Conferencias de Plenipotenciarios, el Consejo
actuará, en cuanto órgano de gobierno de la Unión, como mandatario de la
Conferencia de Plenipotenciarios, dentro de los límites de las facultades
que ésta le delegue.
694. (1) El Consejo adoptará las medidas necesarias para facilitar la
aplicación por los Miembros de las disposiciones de esta Constitución, del
Convenio, de los Reglamentos Administrativos, de las decisiones de la
Conferencia de Plenipotenciarios y, en su caso, de las decisiones de otras
conferencias y reuniones de la Unión. Realizará, además, las tareas que le
encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios.
70 (2) Examinará las grandes cuestiones de política de
telecomunicaciones, siguiendo las directrices generales de la Conferencia
de Plenipotenciarios, a fin de que la política y la estrategia de la Unión
respondan plenamente a la continua evolución de las telecomunicaciones.
71 (3) Coordinará eficazmente las actividades de la Unión y ejercerá un
control financiero efectivo sobre la Secretaría General y los tres
Sectores.
72 (4) Contribuirá, de conformidad con el objeto de la Unión, al
desarrollo de las telecomunicaciones en los países en desarrollo por todos
los medios de que disponga, incluso por la participación de la Unión en los
programas apropiados de las Naciones Unidas.
ARTICULO 11
La Secretaría General
731. (1) La Secretaría General estará dirigida por un Secretario General,
auxiliado por un Vicesecretario General.
74 (2) El Secretario General, con ayuda del Comité de Coordinación,
preparará las políticas y los planes estratégicos de la Unión y coordinará
las actividades de ésta.
75 (3) El Secretario General tomará las medidas necesarias para
garantizar la utilización económica de la Unión y responderá ante el
Consejo de todos los aspectos administrativos y financieros de las
actividades de la Unión.
76 (4) El Secretario General actuará como representante legal de la
Unión.
772. El Vicesecretario General será responsable ante el Secretario
General; auxiliará al Secretario General en el desempeño de sus funciones y
asumirá las que específicamente le confíe éste. Desempeñará las funciones
del Secretario General en su ausencia.
CAPITULO II
El Sector de Radiocomunicaciones
ARTICULO 12
Funciones y estructura
781. (1) El Sector de Radiocomunicaciones tendrá como función el logro de
los objetivos de la Unión en materia de radiocomunicaciones enunciados en
el artículo 1, de la presente Constitución,
-Garantizando la utilización racional, equitativa, eficaz y económica
del espectro de frecuencias radioelétricas por todos los servicios de
radiocomunicaciones, incluidos los que utilizan la órbita de los satélites
geoestacionarios, a reserva de lo dispuesto en el artículo 44 de la
presente Constitución, y
-Realizando estudios sin limitación de gamas de frecuencias y
adoptando recomendaciones sobre radiocomunicaciones.
79 (2) Las funciones precisas de los Sectores de Radiocomunicaciones y
de Normalización de las Telecomunicaciones estarán sujetas a un constante
examen en estrecha colaboración entre ambos en los asuntos de interés
mutuo, de conformidad con las disposiciones aplicables del Convenio. Los
Sectores de Radiocomunicaciones, Normalización de las Telecomunicaciones y
Desarrollo de las Telecomunicaciones mantendrán una estrecha coordinación.
802. El Sector de Radiocomunicaciones cumplirá sus funciones mediante:
81a) Las Conferencias Mundiales y Regionales de Radiocomunicaciones;
82b) La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones;
83c) Las Asambleas de Radiocomunicaciones, asociadas a las Conferencias
Mundiales de Radiocomunicaciones;
84d) Las Comisiones de Estudio;
85e) La Oficina de Radiocomunicaciones dirigida por un Director de
elección.
863. Serán miembros del Sector de Radiocomunicaciones:
87a) Por derecho propio, las Administraciones de los Miembros de la Unión;
88b) Las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con las
disposiciones pertinentes del Convenio.
ARTICULO 13
Las Conferencias de Radiocomunicaciones
y las Asambleas de Radiocomunicaciones
891. Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones podrán revisar
parcialmente o, en casos excepcionales, totalmente el Reglamento de
Radiocomunicaciones y tratar cualquier otra cuestión de carácter mundial
que sea de su competencia y guarde relación con su orden del día; sus demás
funciones se especifican en el Convenio.
902. Las Conferencias mundiales de Radiocomunicaciones se convocarán
normalmente cada dos años; sin embargo, por aplicación de las disposiciones
pertinentes del Convenio, es posible no convocar una conferencia de esta
clase, o convocar una conferencia adicional.
913. Las Asambleas de Radiocomunicaciones se convocarán normalmente
también cada dos años y estarán coordinadas en sus fechas y lugar con las
Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, con el objeto de mejorar la
eficacia y el rendimiento del Sector de Radiocomunicaciones. Las Asambleas
de Radiocomunicaciones proporcionarán las bases técnicas necesarias para
los trabajos de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones y darán
curso a las peticiones de las Conferencias Mundiales de
Radiocomunicaciones. Las funciones de las Asambleas de Radiocomunicaciones
se especifican en el Convenio.
924. Las decisiones de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones,
de las Asambleas de Radiocomunicaciones y de las Conferencias Regionales de
Radiocomunicaciones deberán ajustarse en todos los casos a la presente
Constitución y al Convenio. Las decisiones de las Asambleas de
Radiocomunicaciones o de las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones
se ajustarán también en todos los casos al Reglamento de
Radiocomunicaciones. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias
tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberán
evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de
los límites máximos de los créditos fijados por la Conferencia de
Plenipotenciarios.
ARTICULO 14
La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones
93.1. La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones estará integrada por
miembros elegidos, perfectamente capacitados en el ámbito de las
radiocomunicaciones y con experiencia práctica en materia de asignación y
utilización de frecuencias. Cada miembro deberá conocer las condiciones
geográficas, económicas y demográficas de una región particular del globo.
Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones al servicio de la Unión de
manera independiente y en régimen de dedicación no exclusiva.
942. Las funciones de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones serán
las siguientes:
95a) La aprobación de reglas de procedimiento, que incluyan criterios
técnicos, conformes al Reglamento de Radiocomunicaciones y a las decisiones
de las Conferencias de Radiocomunicaciones competentes.
El Director y la Oficina utilizarán estas reglas de procedimiento en
la aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones para la inscripción de
las asignaciones de frecuencia efectuadas por los Miembros. Las
administraciones podrán formular observaciones sobre dichas reglas y, en
caso de desacuerdo persistente, se someterá el asunto a una próxima
Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones;
96b) El estudio de cualquier otra cuestión que no pueda ser resuelta por
aplicación de las mencionadas reglas de procedimiento;
97c) El cumplimiento de las demás funciones complementarias, relacionadas
con la asignación y utilización de las frecuencias según se indica en el
número 78 de la presente Constitución, conforme a los procedimientos
previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones, prescritas por una
conferencia competente o por el Consejo con el consentimiento de la mayoría
de los Miembros de la Unión, para la preparación de conferencias de esta
índole o en cumplimiento de las decisiones de las mismas.
983. (1) En el desempeño de sus funciones, los miembros de la Junta del
Reglamento de Radiocomunicaciones no actuarán en representación de sus
respectivos Estados Miembros ni de una región determinada, sino como
depositarios de la fe pública internacional. En particular, los miembros de
la Junta se abstendrán de intervenir en decisiones directamente
relacionadas con su propia Administración.
99 (2) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta no
solicitarán ni recibirán instrucciones de Gobierno alguno, de ningún
funcionario de Gobierno ni de ninguna organización o persona pública o
privada. Se abstendrán asimismo de todo acto o de la participación en
cualquier decisión que sea incompatible con su condición definida en el
número 98 anterior.
100 (3) Los Miembros respetarán el carácter exclusivamente internacional
de las funciones de los miembros de la Junta y se abstendrán de influir
sobre ellos en el ejercicio de las mismas.
1014. Los métodos de trabajo de la Junta del Reglamento de
Radiocomunicaciones se definen en el Convenio.
ARTICULO 15
Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones
102Las funciones de las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones se
especifican en el Convenio.
ARTICULO 16
La Oficina de Radiocomunicaciones
103Las funciones del Director de la Oficina de Radiocomunicaciones se
especifican en el Convenio.
CAPITULO III
El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones
ARTICULO 17
Funciones y estructura
1041. (1) El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones tendrá como
funciones el logro de los objetivos de la Unión en materia de normalización
de las telecomunicaciones enunciados en el artículo 1 de la presente
Constitución, estudiando para ello las cuestiones técnicas, de explotación
y de tarificación relacionadas con las telecomunicaciones y adoptando
recomendaciones al respecto para la normalización de las telecomunicaciones
a escala mundial.
105 (2) Las funciones precisas de los Sectores de Normalización de las
Telecomunicaciones y de Radiocomunicaciones estarán sujetas a un constante
examen en estrecha colaboración entre ambos en los asuntos de interés
mutuo, de conformidad con las disposiciones aplicables del Convenio. Se
establecerá una estrecha coordinación entre los Sectores de
Radiocomunicaciones, Normalización de las Telecomunicaciones y Desarrollo
de las Telecomunicaciones.
1062. El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones cumplirá sus
funciones mediante:
107a) Las Conferencias Mundiales de Normalización de las
Telecomunicaciones;
108b) Las Comisiones de Estudio de Normalización de las Telecomunicaciones;
109c) La Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones, dirigida por
un Director de elección.
1103. Serán miembros del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones:
111a) Por derecho propio, las Administraciones de los Miembros de la Unión;
112b) Las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con las
disposiciones aplicables del Convenio.
ARTICULO 18
Las Conferencias Mundiales de Normalización
de las Telecomunicaciones
1131. Las funciones de las Conferencias Mundiales de Normalización de las
Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.
1142. Las Conferencias Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones
se celebrarán cada cuatro años; no obstante, podrá celebrarse una
conferencia adicional de conformidad con las disposiciones pertinentes del
Convenio.
1153. Las decisiones de las Conferencias Mundiales de Normalización de las
Telecomunicaciones deberán ajustarse en todos los casos a la presente
Constitución, al Convenio y a los Reglamentos Administrativos. Al adoptar
resoluciones y decisiones, las Conferencias tendrán en cuenta sus
previsibles repercusiones financieras y deberán evitar la adopción de
aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites máximos de
los créditos fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.
ARTICULO 19
Las Comisiones de Estudio de Normalización
de las Telecomunicaciones
116Las funciones de las Comisiones de Estudio de Normalización de las
Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.
ARTICULO 20
La Oficina de Normalización
de las Telecomunicaciones
117Las funciones del Director de la Oficina de Normalización de las
Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.
CAPITULO IV
El Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones
ARTICULO 21
Funciones y estructura
1181. (1) Las funciones del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones
consistirán en cumplir el objeto de la Unión enunciado en el artículo 1 de
la presente Constitución y desempeñar, en el marco de su esfera de
competencia específica, el doble cometido de la Unión como organismo
especializado de las Naciones Unidas y como organismo ejecutor de proyectos
de desarrollo del sistema de las Naciones Unidas y de otras iniciativas de
financiación, con objeto de facilitar y potenciar el desarrollo de las
telecomunicaciones ofreciendo, organizando y coordinando actividades de
cooperación y asistencia técnica.
119 (2) Las actividades de los Sectores de Desarrollo,
Radiocomunicaciones y Normalización de las Telecomunicaciones serán objeto
de una estrecha cooperación en asuntos relacionados con el desarrollo, de
conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Constitución.
1202. En ese contexto, el Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones
tendrán las funciones siguientes:
121a) Crear una mayor conciencia en los responsables de decisiones acerca
del importante papel que desempeñan las telecomunicaciones en los programas
nacionales de desarrollo económico y social, y facilitar información y
asesoramiento sobre posibles opciones de política y estructura;
122b) Promover el desarrollo, la expansión y la explotación de las redes y
servicios de telecomunicaciones, particularmente en los países en
desarrollo, teniendo en cuenta las actividades de otros órganos
interesados, y reforzado las capacidades de revalorización de recursos
humanos, de planificación, gestión y movilización de recursos, y de
investigación y desarrollo;
123c) Potenciar el crecimiento de las telecomunicaciones mediante la
cooperación con organizaciones regionales de telecomunicaciones y con
instituciones mundiales y regionales de financiación del desarrollo,
siguiendo la evolución de los proyectos mantenidos en su programa de
desarrollo, a fin de velar por su correcta ejecución;
124d) Activar la movilización de recursos para brindar asistencia en
materia de telecomunicaciones a los países en desarrollo, promoviendo el
establecimiento de líneas de crédito preferenciales y favorables y
cooperando con las organizaciones financieras y de desarrollo
internacionales y regionales;
125e) Promover y coordinar programas que aceleren la transferencia de
tecnologías apropiadas a los países en desarrollo, considerando la
evolución y los cambios que se producen en las redes de los países más
avanzados;
126f) Alentar la participación de la industria en el desarrollo de las
telecomunicaciones en los países en desarrollo y ofrecer asesoramiento
sobre la elección y la transferencia de la tecnología apropiada;
127g) Ofrecer asesoramiento y realizar o patrocinar, en su caso, los
estudios necesarios sobre cuestiones técnicas, económicas, financieras,
administrativas, reglamentarias y de política general, incluido el estudio
de proyectos concretos en el campo de las telecomunicaciones;
128h) Colaborar con los otros Sectores, la Secretaría General y otros
órganos interesados, en la preparación de un plan general de redes de
telecomunicación internacionales y regionales, con objeto de facilitar el
desarrollo coordinado de las mismas para ofrecer servicios de
telecomunicación;
129i) Prestar atención especial, en el desempeño de las funciones
descritas, a las necesidades de los países menos adelantados.
1303. El Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones cumplirá sus tareas
mediante:
131a) Las Conferencias Mundiales y Regionales de Desarrollo de las
Telecomunicaciones;
132b) Las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las Telecomunicaciones;
133c) La Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones, dirigida por un
Director de elección.
1344. Serán miembros del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones:
135a) Por derecho propio, las Administraciones de los Miembros de la Unión;
136b) Las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con las
disposiciones aplicables del Convenio.
ARTICULO 22
Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones
1371. Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones servirán de
foro para la deliberación y el examen de aspectos, proyectos y programas
relacionados con el desarrollo de las telecomunicaciones; en ella se darán
orientaciones a la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
1382. Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones
comprenderán:
139a) Las Conferencias Mundiales de Desarrollo de Telecomunicaciones;
140b) Las Conferencias Regionales de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
1413. Entre dos Conferencias de Plenipotenciarios habrá una Conferencia
Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones y, a reserva de los
recursos y las prioridades, Conferencias Regionales de Desarrollo de las
Telecomunicaciones.
1424. En las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones no se
producirán Actas Finales. Sus conclusiones adoptarán la forma de
resoluciones, decisiones, recomendaciones o informes y en todos los casos
deberán ajustarse a la presente Constitución, al Convenio y a los
Reglamentos Administrativos. Al adoptar resoluciones y decisiones, las
Conferencias tendrán en cuenta sus previsibles repercusiones financieras y
deberán evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el
rebasamientos de los límites máximos de los créditos fijados por la
Conferencia de Plenipotenciarios.
1435. Las funciones de las Conferencias de Desarrollo de las
Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.
ARTICULO 23
Las Comisiones de Estudio de Desarrollo
de las Telecomunicaciones
144Las funciones de las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las
Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.
ARTICULO 24
La Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones
145Las funciones del Director de la Oficina de Desarrollo de las
Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.
CAPITULO V
Otras disposiciones sobre el funcionamiento de la Unión
ARTICULO 25
Las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales
1461. Las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales
podrán revisar parcialmente o, en casos excepcionales, totalmente el
Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales y tratar cualquier
otra cuestión de carácter mundial que sea de su competencia y guarde
relación con su orden del día.
1472. Las decisiones de las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones
Internacionales se ajustarán en todos los casos a la presente Constitución
y al Convenio. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias
tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberán
evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de
los límites máximos de los créditos fijados por la Conferencia de
Plenipotenciarios.
ARTICULO 26
El Comité de Coordinación
1481. EL Comité de Coordinación estará constituido por el Secretario
General, el Vice-secretario General y los Directores de las tres oficinas.
Su Presidente será el Secretario General y, en su ausencia, el
Vicesecretario General.
1492. El Comité de Coordinación, que actuará como un equipo de gestión
interna, asesorará y auxiliará al Secretario General en todos los asuntos
administrativos, financieros y de cooperación técnica y de sistemas de
información que no sean de la competencia exclusiva de un sector o de la
Secretaria General, así como en lo que respecta a las relaciones exteriores
y a la información pública. En sus deliberaciones, el Comité de
Coordinación se ajustará totalmente a las disposiciones de la presente
Constitución y del Convenio, a las decisiones del Consejo y a los intereses
globales de la Unión.
ARTICULO 27
Funcionarios de elección y personal de la Unión
1501. (1) En el desempeño de su cometido, los funcionarios de elección y el
personal de la Unión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de Gobierno
alguno ni de ninguna autoridad ajena a la Unión. Se abstendrán asimismo de
todo acto incompatible con su condición de funcionarios internacionales.
151 (2) Cada Miembro respetará el carácter exclusivamente internacional
del cometido de los funcionarios de elección y del personal de la Unión, y
se abstendrán de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.
152 (3) Fuera del desempeño de su cometido, los funcionarios de elección
y el personal de la Unión no tomarán parte ni tendrán intereses financieros
de ninguna clase y ninguna empresa de telecomunicaciones. En la expresión
"intereses financieros" no se incluye la continuación del pago de cuotas
destinadas a la constitución de una pensión de jubilación derivada de un
empleo o de servicios anteriores.
153 (4) Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la Unión,
todo Miembro, uno de cuyos nacionales haya sido elegido Secretario General,
Vicesecretario General, o Director de una Oficina, se abstendrá, en la
medida de lo posible, de retirarlo entre dos Conferencias de
Plenipotenciarios.
1542. La consideración predominante para la contratación del personal y la
determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de garantizar
a la Unión los servicios de personas de la mayor eficiencia, competencia e
integridad. Se dará la debida importancia a la contratación del personal
sobre una base geográfica lo más amplia posible.
ARTICULO 28
Finanzas de la Unión
1551. Los gastos de la Unión comprenderán los ocasionados por:
156 a) El Consejo;
157 b) La Secretaría General y los Sectores de la Unión;
158c) Las Conferencias de Plenipotenciarios y las Conferencias Mundiales de
Telecomunicaciones Internacionales.
1592. Los gastos de la Unión se cubrirán con las contribuciones de los
Miembros y de las entidades y organizaciones autorizadas a participar en
las actividades de la Unión de conformidad con las disposiciones
pertinentes del Convenio, a prorrata del número de unidades
correspondientes a la clase contributiva elegida por cada Miembro, y por
cada entidad u organización autorizada, según lo establecido en las
disposiciones pertinentes del Convenio.
1603. (1) Los Miembros elegirán libremente la clase en que deseen
contribuir al pago de los gastos de la Unión.
161 (2) Esta elección se hará en el plazo de seis meses contados a partir
de la fecha de clausura de la Conferencia de Plenipotenciarios, de
conformidad con la escala de clases contributivas que figuran en el
Convenio.
162 (3) Si la Conferencia de Plenipotenciarios aprueba una enmienda a la
escala de clases contributivas que figuran en el Convenio, el Secretario
General comunicará a cada Miembro la fecha de entrada en vigor de la
enmienda. En el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de esta
comunicación, cada Miembro notificará al Secretario General la clase
contributiva que haya elegido dentro de la nueva escala.
163 (4) La clase contributiva elegida por cada Miembro de conformidad con
los números 161 ó 162 anteriores, será aplicable a partir del 1 de enero
siguiente al transcurso de un período de un año a contar desde la
expiración del plazo de seis meses al que se hace referencia en los números
161 ó 162 anteriores.
1644. Los Miembros que no hayan dado a conocer su decisión dentro del plazo
previsto en los números 161 y 162 anteriores, conservarán la clase
contributiva que hayan elegido anteriormente.
1655. La clase contributiva elegida por un Miembro sólo podrá reducirse de
conformidad con los números 161, 162 y 163 anteriores. No obstante, en
circunstancias excepcionales, como catástrofes naturales que exijan el
lanzamiento de programas de ayuda internacional, el Consejo podrá aprobar
una reducción de la clase contributiva cuando un Miembro lo solicite y
demuestre que no le es posible seguir manteniendo su contribución en la
clase originariamente elegida.
1666. Igualmente, los Miembros podrán, con la aprobación del Consejo,
elegir un clase contributiva inferior a la que haya elegido anteriormente
de conformidad con el número 161 anterior, si sus posiciones relativas de
contribución, a partir de la fecha establecida en el número 163 anterior
para un nuevo período de contribuciones, resultan sensiblemente más
desfavorables que sus últimas posiciones anteriores.
1677. Los gastos ocasionados por las conferencias regionales a que se
refiere el número 43 de la presente Constitución serán sufragados por los
Miembros de la Región de que se trate, de acuerdo con su clase contributiva
y, en su caso, sobre la misma base, por los Miembros de otras regiones que
participen en tales conferencias.
1688. Los Miembros, entidades y organizaciones a que se hace referencia en
el número 159 anterior abonarán por adelantado su contribución anual,
calculada sobre la base del presupuesto bienal aprobado por el Consejo y de
los reajustes que el Consejo pueda introducir.
1699. Los Miembros atrasados en sus pagos a la Unión perderán el derecho de
voto estipulado en los números 27 y 28 de la presente Constitución cuando
la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de sus contribuciones
correspondientes a los dos años precedentes.
17010. En el Convenio figuran disposiciones específicas relativas a
las contribuciones financieras de las entidades y organizaciones a que se
hace referencia en el número 159 anterior, y de otras organizaciones
internacionales.
ARTICULO 29
Idiomas
1711. (1) Los idiomas oficiales y de trabajo de la Unión son: el árabe, el
chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.
172 (2) Estos idiomas se utilizarán de conformidad con las decisiones
pertinentes de la Conferencia de Plenipotenciarios para la redacción y
publicación de los documentos y textos de la Unión, en versiones
equivalentes en su forma y contenido, y para la interpretación recíproca
durante las conferencias y reuniones de la Unión.
173 (3) En caso de divergencia o controversia, el texto francés hará fe.
1742. Cuando todos los participantes en una conferencia o reunión así lo
acuerden, podrá utilizarse en los debates un número menor de idiomas que el
mencionado anteriormente.
ARTICULO 30
Sede de la Unión
175 La Unión tendrá su sede en Ginebra.
ARTICULO 31
Capacidad jurídica de la Unión
176La Unión gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la
capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y
realización de sus propósitos.
ARTICULO 32
Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones
1771. Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las
conferencias y reuniones de la Unión aplicarán el Reglamento interno
contenido en el Convenio.
1782. Las conferencias y el Consejo podrán adoptar las reglas que juzguen
indispensables para completar las del Reglamento interno. Sin embargo,
dichas reglas deben ser compatibles con las disposiciones de la presente
Constitución y del Convenio; las adoptadas por las conferencias se
publicarán como documentos de las mismas.
CAPITULO VI
Disposiciones generales relativas a las telecomunicaciones
ARTICULO 33
Derecho del público a utilizar el servicio internacional
de telecomunicaciones
179Los Miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por medio del
servicio internacional de correspondencia pública. Los servicios, las tasas
y las garantías serán los mismos, en cada categoría de correspondencia,
para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.
ARTICULO 34
Detención de telecomunicaciones
1801. Los Miembros se reservan el derecho de detener la transmisión de todo
telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado
o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a
condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención
del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue
peligrosa para la seguridad del Estado.
1812. Los Miembros se reservan también el derecho a interrumpir otras
telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosa para la seguridad
del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas
costumbres.
ARTICULO 35
Suspensión del servicio
182Los Miembros se reservan el derecho a suspender el servicio
internacional de telecomunicaciones, bien en su totalidad o solamente para
ciertas relaciones y para determinadas clases de correspondencias de
salida, llegada o tránsito, con la obligación de comunicarlo
inmediatamente, por conducto del Secretario General, a los demás Miembros.
ARTICULO 36
Responsabilidad
183Los Miembros no aceptan responsabilidad alguna en relación con los
usuarios de los servicios internacionales de telecomunicaciones,
especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y
perjuicios.
ARTICULO 37
Secreto de las telecomunicaciones
1841. Los Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que permitan
el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el secreto de la
correspondencia internacional.
1852. Sin embargo, se reservan el derecho a comunicar esta correspondencia
a las autoridades competentes, con el fin de garantizar la aplicación de su
legislación nacional o la ejecución de los convenios internacionales en que
sean parte.
ARTICULO 38
Establecimiento, explotación y protección de los canales
e instalaciones de telecomunicaciones
1861. Los Miembros adoptarán las medidas procedentes para el
establecimiento en las mejores condiciones técnicas, de los canales e
instalaciones necesarios para el cambio rápido e ininterrumpido de las
telecomunicaciones internacionales.
1872. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse de
acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en la práctica de
la explotación y mantenerse en buen estado de funcionamiento y a la altura
de los progresos científicos y técnicos.
1883. Los Miembros garantizarán la protección de estos canales e
instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.
1894. Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada Miembro
adoptará las medidas necesarias para el mantenimiento de las secciones de
los circuitos internacionales de telecomunicaciones sometidas a su control.
ARTICULO 39
Notificación de las controversias
190Con el objeto de facilitar la aplicación del artículo 6 de la presente
Constitución, los Miembros se comprometen a informarse mutuamente de las
contravenciones a alas disposiciones de la presente Constitución, del
Convenio y de los Reglamentos Administrativos.
ARTICULO 40
Prioridad de las telecomunicaciones relativas
a la seguridad de la vida humana
191Los servicios internacionales de telecomunicación deberán dar prioridad
absoluta a todas las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida
humana en el mar, en tierra, en el aire y en el espacio ultraterrestre, así
como a las telecomunicaciones epidemiológicas de urgencia excepcional de la
Organización Mundial de la Salud.
ARTICULO 41
Prioridad de las telecomunicaciones de Estado
192A reserva de lo dispuesto en los artículos 40 y 46 de la presente
Constitución, las telecomunicaciones de Estado (véase el Anexo a la
presente Constitución, número 1.014) tendrán prioridad sobre las demás
telecomunicaciones en la medida de lo posible y a petición expresa del
interesado.
ARTICULO 42
Acuerdos particulares
193Los Miembros se reservan para sí, para las empresas de explotación
reconocidas por ellos y para las demás debidamente autorizadas a tal
efecto, la facultad de concertar acuerdos particulares sobre cuestiones
relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los
Miembros. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con
las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio o de los
Reglamentos Administrativos en lo que se refiere a las interferencias
perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a los servicios de
radiocomunicaciones de otros Miembros y, en general, en lo que se refiere
al perjuicio técnico que dicha aplicación pueda causar a la explotación de
otros servicios de telecomunicaciones de otros Miembros.
ARTICULO 43
Conferencias, acuerdos y organizaciones regionales
194Los Miembros se reservan el derecho a celebrar conferencias regionales,
concertar acuerdos regionales y crear organizaciones regionales con el fin
de resolver problemas de telecomunicación que puedan ser tratados en un
plano regional. Los acuerdos regionales no estarán en contradicción con la
presente Constitución ni con el Convenio.
CAPITULO VII
Disposiciones especiales relativas a las radiocomunicaciones
ARTICULO 44
Utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas
y de la órbita de los satélites geoestacionarios
1951. Los Miembros procurarán limitar las frecuencias y el espectro
utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento
satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin, se esforzarán por
aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica.
1962. En la utilización de bandas de frecuencias para las
radiocomunicaciones, los Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y
la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales
limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de
conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones,
para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los
diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades
especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de
determinados países.
ARTICULO 45
Interferencias perjudiciales
1971. Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser
instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias
perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioelétricos de otros
Miembros, de las empresas de explotación reconocidas o de aquellas otras
debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y
que funcione en conformidad con las disposiciones del Reglamento de
Radiocomunicaciones.
1982. Cada Miembro se compromete a exigir a las empresas de explotación
reconocidas por él y a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el
cumplimiento de lo dispuesto en el número 197 anterior.
1993. Los Miembros reconocen asimismo la necesidad de adoptar cuantas
medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las
instalaciones y aparatos eléctricos de cualquier clase cause interferencias
perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se
refiere el número 197 anterior.
ARTICULO 46
Llamadas y mensajes de socorro
200Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar con
prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea
su origen, y a responder en la misma forma a dichos mensajes, dándoles
inmediatamente el curso debido.
ARTICULO 47
Señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación
falsas o engañosas
201Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para
impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, urgencia,
seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a
colaborar en la localización e identificación de las estaciones situadas
bajo su jurisdicción que emitan estas señales.
ARTICULO 48
Instalaciones de los servicios de Defensa Nacional
2021. Los Miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a las
instalaciones radioeléctricas militares.
2032. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a las
disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de peligro, a
las medidas para impedir las interferencias perjudiciales y a las
prescripciones de los Reglamentos Administrativos referentes a los tipos de
emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza del
servicio.
2043. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio de
correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los
reglamentos Administrativos deberán, en general ajustarse a las
disposiciones reglamentarias aplicables a dichos servicios.
CAPITULO VIII
Relaciones con las Naciones Unidas, otras organizaciones
internacionales y Estados no Miembros
ARTICULO 49
Relaciones con las Naciones Unidas
205Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de
Telecomunicaciones se definen en el Acuerdo concertado entre ambas
organizaciones.
ARTICULO 50
Relaciones con otras organizaciones internacionales
206A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en materia
de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las organizaciones que
tengan intereses y actividades conexos.
ARTICULO 51
Relaciones con Estados no Miembros
207Los Miembros se reservan para sí y para las empresas de explotación
reconocidas la facultad de fijar las condiciones de admisión de las
telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado que no sea Miembro
de la Unión. Toda telecomunicación procedente del tal Estado y aceptada por
un Miembro deberá ser transmitida y se le aplicará las disposiciones
obligatorias de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos
administrativos, así como las tasas normales, en la medida en que utilice
canales de un Miembro.
CAPITULO IX
Disposiciones finales
ARTICULO 52
Ratificación, aceptación o aprobación
2081. La presente Constitución y el Convenio serán ratificados, aceptados o
aprobados simultáneamente en un solo instrumento por los Miembros
signatarios de conformidad con sus normas constitucionales. Dicho
instrumento se depositará en el más breve plazo posible en poder del
Secretario General, quien hará la notificación pertinente a los Miembros.
2092. (1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de entrada en
vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Miembros
signatarios, aun cuando no hayan depositado el instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de acuerdo con lo dispuesto en el anterior número
208, gozará de los mismos derechos que confieren a los Miembros de la Unión
los números 25 a 28 de la presente Constitución.
210 (2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de entrada
en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Miembros
signatarios que no hayan depositado el instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 208
anterior no tendrán derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en
ninguna reunión del Consejo, en ninguna reunión de los Sectores, ni en
ninguna consulta efectuada por correspondencia, en virtud de las
disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, hasta que hayan
depositado tal instrumento. Salvo el derecho de voto, no resultarán
afectados sus demás derechos.
2113. A partir de la entrada en vigor de la presente Constitución y del
Convenio, prevista en el artículo 58 de la presente Constitución, el
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación surtirá efecto desde
la fecha de su depósito en poder del Secretario General.
ARTICULO 53
Adhesión
2121. Todo Miembro que no haya firmado la presente Constitución ni el
Convenio y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente
Constitución, todos los demás Estados mencionados en dicho artículo,
podrán adherirse a ellos en todo momento. La adhesión se formalizará
simultáneamente en un solo instrumento que abarque a la vez la presente
Constitución y el Convenio.
2132. El instrumento de adhesión se depositará en poder del Secretario
General, quien notificará inmediatamente a los Miembros el depósito de tal
instrumento y remitirá a cada uno de ellos copia certificada del mismo.
2143. Después de la entrada en vigor de la presente Constitución y del
Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la presente
Constitución, la adhesión surtirá efecto a partir de la fecha en que el
Secretario General reciba el instrumento correspondiente, a menos que en él
se especifique lo contrario.
ARTICULO 54
Reglamentos Administrativos
2151. Los Reglamentos Administrativos mencionados en el artículo 4 de la
presente Constitución, son instrumentos internacionales obligatorios y
estarán sujetos a las disposiciones de esta última y del Convenio.
2162. La ratificación, aceptación o aprobación de la presente Constitución
y del Convenio, o la adhesión a los mismos, en virtud de los artículos 52 y
53 de la presente Constitución, entraña también el consentimiento en
obligarse por los Reglamentos Administrativos adoptados por las
Conferencias Mundiales competentes antes de la firma de la presente
Constitución y del Convenio. Dicho consentimiento se entiende con sujeción
a toda reserva manifestada en el momento de la firma de los citados
Reglamentos o de cualquier revisión posterior de los mismos, y siempre y
cuando se mantenga en el momento de depositar el correspondiente
instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.
2173. Las revisiones de los Reglamentos Administrativos, parciales o
totales, adoptadas después de la fecha mencionada anteriormente, se
aplicarán provisionalmente, en la medida en que así lo permita su
legislación nacional, con respecto a todos los Miembros que hayan firmado
estas revisiones. Esta aplicación provisional será efectiva a partir de la
fecha o, fechas especificadas en las mismas y estará sujeta a las reservas
que puedan haberse hecho en el momento de la firma de dichas revisiones.
2184. Esta aplicación provisional continuará hasta:
219a) Que el Miembro notifique al Secretario General su consentimiento en
obligarse por dicha revisión e indique, en su caso, la medida en que
mantiene cualquier reserva hecha a tal revisión en el momento de la firma
de la misma; o
220b) Sesenta días después de la recepción por el Secretario General de la
notificación del Miembro informándole de que no consiente en obligarse por
dicha revisión.
2215. Si el Secretario General no recibiera ninguna notificación en virtud
de los números 219 ó 220 anteriores de un Miembro que haya firmado dicha
revisión, antes de que expire un período de treinta y seis meses contados a
partir de la fecha o fechas especificadas en la misma para el comienzo de
la aplicación provisional, se considerará que ese Miembro ha consentido en
obligarse por dicha revisión, sujeto a cualquier reserva que pueda haber
hecho a tal revisión en el momento de la firma de la misma.
2226. El Miembro de la Unión que no haya firmado tal revisión de los
Reglamentos Administrativos, parcial o total, adoptada después de la fecha
estipulada en el número 216 anterior, tratará de notificar rápidamente al
Secretario General su consentimiento en obligarse por la misma. Si antes de
la expiración del plazo mencionado en el número 221 anterior, el Secretario
General no ha recibido ninguna notificación de dicho Miembro, se
considerará que éste consiente en obligarse por tal revisión.
2237. El Secretario General informará a los Miembros acto seguido acerca de
toda notificación recibida en cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo.
ARTICULO 55
Enmiendas a la presente Constitución
2241. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas a la presente
Constitución. Con vistas a su transmisión oportuna a los Miembros de la
Unión y su examen por los mismos, las propuestas de enmiendas deberán obrar
en poder del Secretario General como mínimo ocho meses antes de la fecha
fijada de apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El Secretario
General enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha
fecha, esas propuestas de enmienda a todos los Miembros de la Unión.
2252. No obstante, los Miembros de la Unión o sus delegaciones en la
Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento
modificaciones a las propuestas de enmiendas presentadas de conformidad con
el número 224 anterior.
2263. Para el examen de las enmiendas propuestas a la presente Constitución
o de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria de la Conferencia
de Plenipotenciarios, el quórum estará constituido por más de la mitad de
las delegaciones acreditadas ante la Conferencia.
2274. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una enmienda, así
como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser aprobada en
sesión plenaria al menos por las dos terceras partes de las delegaciones
acreditadas ente la Conferencia de Plenipotenciarios que tengan derecho de
voto.
2285. En los casos no previstos en los párrafos precedentes del presente
artículo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones generales
relativas a las conferencias y el reglamento interno de las conferencias y
de otras reuniones contenidas en el Convenio.
2296. Las enmiendas a la presente Constitución adoptadas por una
Conferencia de Plenipotenciarios entrarán en vigor, en su totalidad y en
forma de un solo instrumento de enmienda, en la fecha fijada por la
Conferencia, entre los Miembros que hayan depositado con anterioridad a esa
fecha el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
presente Constitución y del instrumento de enmienda, o el instrumento de
adhesión a los mismos. Queda excluida la ratificación, aceptación o
aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial
al mismo.
2307. El Secretario General notificará a todos los Miembros el depósito de
cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2318. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los
artículos 52 y 53 de la presente Constitución se aplicará al nuevo texto
modificado de la Constitución.
2329. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, el
Secretario General lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas,
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El
número 241 de la presente Constitución se aplicará también a dicho
instrumento de enmienda.
ARTICULO 56
Solución de controversias
2331. Los Miembros podrán resolver sus controversias sobre cuestiones
relativas a la interpretación o a la aplicación de la presente
Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos por
negociación, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los
tratados bilaterales o multilaterales que hayan concertado para la solución
de controversias internacionales o por cualquier otro método que decidan de
común acuerdo.
2342. Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo Miembro que
sea parte en una controversia podrá recurrir al arbitraje de conformidad
con el procedimiento fijado en el Convenio.
2353. El Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de
controversias relacionadas con la presente Constitución, el Convenio y los
Reglamentos Administrativos será aplicable entre los Miembros partes en ese
Protocolo.
ARTICULO 57
Denuncia de la presente Constitución y del Convenio
2361. Todo Miembro que haya ratificado, aceptado o aprobado la presente
Constitución y el Convenio o se haya adherido a ellos tendrá derecho a
denunciarlos. En tal caso, la presente Constitución y el Convenio serán
denunciados simultáneamente en forma de instrumento único mediante
notificación dirigida al Secretario General. Recibida la notificación, el
Secretario General la comunicará acto seguido a los demás Miembros.
2372. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha
en que el Secretario General reciba la notificación.
ARTICULO 58
Entrada en vigor y asuntos conexos
2381. La presente Constitución y el Convenio entrarán en vigor el 1 de
julio de 1994 entre los Miembros que hayan depositado antes de esa fecha su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2392. En la fecha de entrada en vigor especificada en el número 238
anterior, la presente Constitución y el Convenio derogarán y reemplazarán,
en las relaciones entre las Partes, al Convenio Internacional de
Telecomunicaciones de Nairobi (1982).
2403. El Secretario General de la Unión registrará la presente Constitución
y el Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con
las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
2414. El original de la presente Constitución y del Convenio redactados en
árabe, chino, francés, inglés y ruso se depositará en los archivos de la
Unión. El Secretario General enviará copia certificada en los idiomas
solicitados a cada uno de los Miembros signatarios.
2425. En caso de divergencia entre las distintas versiones de la presente
Constitución y del Convenio, el texto francés hará fe.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los Plenipotenciarios respectivos firman el
original de la presente Constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y el original del Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
CONVENIO
DE LA
UNION INTERNACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
Funcionamiento de la Unión
SECCION 1
ARTICULO 1
La Conferencia de Plenipotenciarios
11. (1) La Conferencia de Plenipotenciarios se reunirá de conformidad con
las disposiciones pertinentes del artículo 8 de la Constitución de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (denominada en adelante "la
Constitución").
2 (2) De ser posible, las fechas exactas y el lugar de la Conferencia
serán fijados por la precedente Conferencia de Plenipotenciarios; en otro
caso, serán determinados por el Consejo con el acuerdo de la mayoría de los
Miembros de la Unión.
32. (1) Las fechas exactas y el lugar de la Conferencia de
Plenipotenciarios podrán ser modificados:
4a) A petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la
Unión, dirigida individualmente al Secretario General;
5b) A propuesta del Consejo.
6 (2) Cualquiera de esos cambios necesitará el acuerdo de la mayoría de
los Miembros de la Unión.
ARTICULO 2
Elecciones y asuntos conexos
El Consejo
71. Salvo en el caso de las vacantes que se produzcan en las condiciones
especificadas en los números 10 a 12 siguientes, los Miembros de la Unión
elegidos para el Consejo desempeñarán su mandato hasta la elección de un
nuevo Consejo y serán reelegibles.
82. (1) Si entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se produjese una
vacante en el Consejo, corresponderá cubrirla, por derecho propio, al
Miembro de la Unión que en la última elección hubiese obtenido el mayor
número de sufragios entre los Miembros pertenecientes a la misma Región sin
resultar elegido.
9 (2) En el caso de que por cualquier motivo la plaza vacante no pueda
ser cubierta de acuerdo con el procedimiento del número 8 anterior, el
Presidente del Consejo invitará al resto de los Miembros de la
correspondiente Región a que presenten su candidatura en el plazo de un mes
a partir del envío de tal invitación. Transcurrido dicho plazo, el
Presidente del Consejo invitará a los Miembros de la Unión a elegir un
nuevo Miembro. Dicha elección se llevará a cabo mediante votación secreta
por correspondencia, requiriéndose la misma mayoría indicada en el párrafo
anterior. El nuevo Miembro desempeñará sus funciones hasta que la próxima
Conferencia de Plenipotenciarios competentes elija el nuevo Consejo.
103. Se considerará que se ha producido una vacante en el Consejo:
11a) Cuando un Miembro del Consejo no esté representado en dos reuniones
ordinarias consecutivas;
12b) Cuando un Miembro de la Unión renuncie a ser Miembro del Consejo.
Funcionarios de elección
131. El Secretario General, el Vicesecretario General y los Directores de
las Oficinas tomarán posesión de sus cargos en las fechas que se determinen
en el momento de su elección por la Conferencia de Plenipotenciarios.
Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que determine la
siguiente Conferencia de Plenipotenciarios y sólo serán reelegibles una
vez.
142. Si quedara vacante el empleo de Secretario General, le sucederá en el
cargo el Vicesecretario General, quien lo conservará hasta la fecha que
determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios. Cuando en estas
condiciones el Vicesecretario General suceda en el cargo al Secretario
General, se considerará que el empleo de Vicesecretario General queda
vacante en la misma fecha y se aplicarán las disposiciones del número 15
siguiente.
153. Si quedara vacante el cargo de Vicesecretario General más de 180 días
antes de la fecha fijada para el comienzo de la próxima Conferencia de
Plenipotenciarios,el Consejo nombrará un sucesor para el resto del mandato.
164. Si quedaran vacantes simultáneamente los cargos de Secretario General
y Vicesecretario General, el Director de mayor antigüedad en el cargo
asumirá las funciones de Secretario General durante un período no superior
a 90 días. El Consejo nombrará un Secretario General y, en caso de
producirse dichas vacantes más de 180 días antes de la fecha fijada para el
comienzo de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, a un
Vicesecretario General. Los funcionarios nombrados por el Consejo seguirán
en funciones durante el resto del mandato para el que habían sido elegidos
sus predecesores.
175. Si el cargo de Director quedara vacante por circunstancias
imprevistas, el Secretario General tomará las disposiciones necesarias para
que se cumplan las funciones del Director en espera de que el Consejo
designe al nuevo Director, en su reunión ordinaria siguiente a la
producción de dicha vacante. El nuevo Director permanecerá en funciones
hasta la fecha que determine la Conferencia de Plenipotenciarios siguiente.
186. En las situaciones previstas en el presente artículo, y con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, el Consejo cubrirá las
vacantes de Secretario General o de Vicesecretario General durante una
reunión ordinaria, si la vacante se produce dentro de los 90 días
anteriores a la reunión o durante una reunión convocada por su Presidente
dentro de los períodos fijados en estas disposiciones.
197. Todo período de servicio cumplido en un puesto de elección en las
condiciones previstas en los números 14 a 18 anteriores no impedirá la
elección o reelección para ese puesto.
Miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones
201. Los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones
tomarán posesión de sus cargos en las fechas que determine en el momento de
su elección la Conferencia de Plenipotenciarios. Permanecerán en funciones
hasta la fecha que determine la Conferencia de Plenipotenciarios siguiente
y serán reelegibles una sola vez.
212. Si en el período comprendido entre dos Conferencias de
Plenipotenciarios un miembro de la Junta dimite o se encuentra en la
imposibilidad de desempeñar sus funciones, el Secretario General, en
consulta con el Director de la Oficina de Radiocomunicaciones, invitará a
los Miembros de la Unión de la Región considerada a que propongan
candidatos para la elección de un sustituto en la siguiente reunión del
Consejo. Sin embargo, si la vacante se produjera más de 90 días antes de
una reunión del Consejo o después de la reunión del Consejo que precede a
la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, el Miembro de la Unión
interesado designará lo antes posible y dentro de un plazo de 90 días a
otro de sus nacionales como sustituto, el cual permanecerá en funciones
hasta la toma de posesión del nuevo miembro elegido por el Consejo o, en su
caso, hasta la toma de posesión de los nuevos miembros de la Junta que
elija la próxima Conferencia de Plenipotenciarios. El sustituto podrá ser
candidato a la elección por el Consejo o por la Conferencia de
Plenipotenciarios, según proceda.
223. Se considerará que un miembro de la Junta del Reglamento de
Radiocomunicaciones se encuentra en la imposibilidad de desempeñar sus
funciones en caso de inasistencia reiterada y consecutiva a las reuniones
de la Junta. El Secretario General, después de evacuar consultas con el
Presidente de la Junta, con el miembro de la Junta y con el Miembro de la
Unión interesados, declarará que se ha producido una vacante en la Junta y
actuará conforme a lo estipulado en el número 21 anterior.
ARTICULO 3
Otras conferencias
231. De conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constitución
en el intervalo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se convocarán
normalmente las siguientes Conferencias Mundiales de la Unión:
24 a) Dos Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones;
25b) Una Conferencia Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones;
26c) Una Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones;
27d) Dos Asambleas de Radiocomunicaciones, coordinadas en sus fechas y
lugar con las correspondientes Conferencias Mundiales de
Radiocomunicaciones.
282. Excepcionalmente, en el intervalo entre dos Conferencias de
Plenipotenciarios:
29 -Se podrá cancelar la segunda Conferencia Mundial de
Radiocomunicaciones junto con su Asamblea de Radiocomunicaciones asociada,
o se podrá cancelar cualquiera de ellas aunque la otra se convoque; o
30 -Se podrá convocar una Conferencia de Normalización de
Telecomunicaciones adicional.
31 3. Estas disposiciones podrán ser adoptadas:
32 a) Por decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios;
33b) Por recomendación de la Conferencia Mundial precedente del Sector
interesado, aprobada por el Consejo;
34c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión lo
hayan propuesto individualmente al Secretario General;
35d) A propuesta del Consejo;
364. Se convocará una Conferencia Regional de Radiocomunicaciones:
37a) Por decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios;
38b) Por recomendación de una Conferencia Mundial o Regional de
Radiocomunicaciones precedente, aprobada por el Consejo;
39c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión de
la Región interesada lo hayan propuesto individualmente al Secretario
General;
40d) A propuesta del Consejo.
415 (1) Las fechas exactas y el lugar de las Conferencias Mundiales o
Regionales o de las Asambleas de Radiocomunicaciones serán decididos por la
Conferencia de Plenipotenciarios.
42 (2) En ausencia de tal decisión, el Consejo determinará las fechas
exactas y el lugar de cada Conferencia Mundial o Asamblea de
Radiocomunicaciones con aprobación de la mayoría de los Miembros de la
Unión, y de cada Conferencia Regional con la aprobación de la mayoría de
los Miembros de la Unión pertenecientes a la región interesada; en ambos
casos se aplicarán las disposiciones del número 47 siguiente.
436. (1) Las fechas exactas y el lugar de una Conferencia o Asamblea
podrán modificarse:
44a) Si se trata de una Conferencia Mundial o de una Asamblea, a petición
de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión y si se trata
de una Conferencia Regional, de la cuarta parte de los Miembros de la
región interesada. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al
Secretario General, el cual las someterá al Consejo para su aprobación;
45b) A propuesta del Consejo.
46 (2) En los casos a que se refieren los números 44 y 45 anteriores,
las modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente adoptadas con
el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de una
Conferencia Mundial o de una Asamblea, o con el de la mayoría de los
Miembros de la Unión de la región interesada cuando se trate de una
Conferencia Regional, a reserva de lo establecido en el número 47
siguiente.
477. En las consultas previstas en los números 42, 46, 118, 123, 138, 302,
304, 305, 307 y 312 del presente Convenio se considerará que los miembros
de la Unión que no hubieren contestado dentro del plazo fijado por el
Consejo no participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en
cuenta para el cálculo de la mayoría. Si el número de respuestas no
excediera de la mitad de los Miembros consultados, se procederá a otra
consulta, cuyo resultado será decisivo, independientemente del número de
votos emitidos.
488. (1) Las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales
se celebrarán por decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios.
49 (2) Las disposiciones referentes a la convocación y a la adopción del
orden del día de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, así
como las referentes a la participación en las mismas, se aplicarán
asimismo, en su caso, a las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones
Internacionales.
SECCION 2
ARTICULO 4
El Consejo
501. El Consejo estará constituido por cuarenta y tres Miembros de la
Unión elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios.
512. (1) El Consejo celebrará anualmente una reunión ordinaria en la Sede
de la Unión.
52 (2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre,
excepcionalmente, una reunión extraordinaria.
53 (3) En el intervalo entre dos reuniones ordinarias, el Consejo, a
petición de la mayoría de sus Miembros, podrá ser convocado, en principio
en la Sede de la Unión, por su Presidente o a iniciativa de éste en las
condiciones previstas en el número 18 del presente Convenio.
543. El Consejo tomará decisiones únicamente mientras se encuentre
reunido. Excepcionalmente, el Consejo puede decidir en una de sus reuniones
que un asunto concreto se decida por correspondencia.
554. Al comienzo de cada reunión ordinaria, el Consejo elegirá Presidente
y Vicepresidente entre los representantes de sus Miembros; al efecto se
tendrá en cuenta el principio de rotación entre las Regiones. Los elegidos
desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión ordinaria y no serán
reelegibles. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en su ausencia.
565. En la medida de lo posible, la persona designada por un Miembro del
Consejo para actuar en éste será un funcionario de su propia administración
de telecomunicación o directamente responsable ante esta administración, o
en nombre de ella, y habrá de estar calificado por su experiencia en los
servicios de telecomunicaciones.
576. Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de viaje, las dietas
y los seguros del representante de cada uno de los Miembros del Consejo,
con motivo del desempeño de sus funciones durante las reuniones del
Consejo.
587. El representante de cada uno de los Miembros del Consejo podrá
asistir como observador a todas las reuniones de los Sectores de la Unión.
598. El Secretario General ejercerá las funciones de Secretario del
Consejo.
609. El Secretario General, el Vicesecretario General y los Directores de
las Oficinas participarán por derecho propio en las deliberaciones del
Consejo, pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante, el Consejo
podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a los representantes de
sus Miembros.
6110. El Consejo examinará cada año el Informe preparado por el Secretario
General sobre la política y planificación estratégicas recomendadas para la
Unión de conformidad con las directrices generales de la Conferencia de
Plenipotenciarios y tomará las medidas oportunas al respecto.
6211. El Consejo supervisará en el intervalo entre las Conferencias de
Plenipotenciarios la administración y la gestión generales de la Unión y,
en particular:
63 (1) Aprobará y revisará el Reglamento del Personal y el Reglamento
Financiero de la Unión y los Reglamentos que considere pertinentes de
acuerdo con la práctica seguida por las Naciones Unidas y por lo organismos
especializados que aplican el sistema común de sueldos, asignaciones y
pensiones;
64 (2) Reajustará en caso necesario:
65a) Las escalas de sueldos base del personal de las categorías
profesional y superior, con exclusión de los sueldos correspondientes a los
empleos de elección, para adaptarlas a las de los sueldos base adoptadas
por las Naciones Unidas para las categorías correspondientes del sistema
común;
66b) Las escalas de sueldos base del personal de la categoría de servicios
generales, para adaptarlas en la Sede de la Unión a las de los sueldos
aplicados por las Naciones Unidas y los organismos especializados;
67c) Los ajustes por lugar de destino correspondiente a las categorías
profesional y superior, incluidos los empleos de elección, de acuerdo con
las decisiones de las Naciones Unidas aplicables en la Sede de la Unión;
68d) Las asignaciones para todo el personal de la Unión, de acuerdo con
los cambios adoptados en el sistema común de las Naciones Unidas;
69 (3) Tomará las decisiones para conseguir una distribución geográfica
equitativa del personal de la Unión y fiscalizará su cumplimiento;
70 (4) Resolverá sobre las propuestas de cambios importantes en la
organización de la Secretaría General y de las Oficinas de los Sectores de
la Unión compatibles con la Constitución y el presente Convenio y que le
someta el Secretario General tras su examen por el Comité de Coordinación;
71 (5) Examinará y aprobará planes multianuales referentes a los
empleos, a la plantilla y a los programas de desarrollo de los recursos
humanos de la Unión y establecerá directrices sobre dicha plantilla,
incluidos su nivel y su estructura, teniendo en cuenta las directrices
generales de la Conferencia de Plenipotenciarios y lo dispuesto en el
artículo 27 de la Constitución;
72 (6) Ajustará, en caso necesario, las contribuciones pagaderas por la
Unión y por su personal a la Caja Común de Pensiones del Personal de las
Naciones Unidas, de acuerdo con los Estatutos y el Reglamento de la Caja,
según la práctica seguida por esta última Caja así como las asignaciones
por carestía de vida abonadas a los beneficios de la Caja de Seguros del
personal de la unión;
73 (7) Examinará y aprobará el presupuesto bienal de la Unión y
considerará el presupuesto provisional para el bienio siguiente, teniendo
en cuenta las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios en relación
con el número 50 de la Constitución y el límite máximo de gastos
establecido por esa Conferencia de conformidad con el número 51 de la
Constitución, realizando las máximas economías pero teniendo presente la
obligación de la Unión de conseguir resultados satisfactorios con la mayor
rapidez posible; asimismo se inspira en las opiniones del Comité de
Coordinación contenidas en el Informe del Secretario General mencionado en
el número 86 del presente Convenio y en el Informe de gestión financiera
mencionado en el número 101 del presente Convenio;
74 (8) Dispondrá lo necesario para la auditoría anual de las cuentas de
la Unión presentadas por el Secretario General y las aprobará si procede,
para someterlas a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios;
75 (9) Adoptará las disposiciones necesarias para convocar las
conferencias de la Unión, y, proporcionará, con el acuerdo de la mayoría de
los Miembros de la Unión, si se trata de una Conferencia Mundial, o de la
mayoría de los Miembros de la región interesada, si se trata de una
Conferencia Regional, las directrices oportunas a la Secretaría General y
los Sectores de la Unión respecto de su asistencia técnica y de otra índole
para la preparación y organización de las conferencias;
76 (10) Tomará decisiones en relación con el número 28 del presente
Convenio;
77 (11) Decidirá sobre la aplicación de las decisiones de conferencias
que tengan repercusiones financieras;
78 (12) En la medida en que lo permita la Constitución, el presente
Convenio y los Reglamentos Administrativos, adoptará cuantas disposiciones
se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la Unión;
79 (13) Previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión,
tomará las medidas necesarias para resolver, con carácter provisional, los
casos no previstos en la Constitución, en el presente Convenio ni en los
Reglamentos Administrativos y sus anexos, y para cuya solución no sea
posible esperar hasta la próxima conferencia competente;
80 (14) Efectuará la coordinación con todas las organizaciones
internacionales a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Constitución
y, a tal efecto, concertará en nombre de la Unión acuerdos provisionales
con las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 50 de
la Constitución, y con las Naciones Unidas en aplicación del acuerdo entre
esta última y la Unión Internacional de Telecomunicaciones; dichos acuerdos
provisionales serán sometidos a la siguiente Conferencia de
Plenipotenciarios, de conformidad con el artículo 8 de la Constitución;
81 (15) Después de cada reunión, enviará lo antes posible a los
Miembros de la Unión informes resumidos sobre las actividades del Consejo y
cuantos documentos estime conveniente;
82 (16) Someterá a la Conferencia de Plenipotenciarios un Informe sobre
las actividades de la Unión desde la anterior Conferencia de
Plenipotenciarios, así como las recomendaciones que considere pertinentes.
SECCION 3
ARTICULO 5
La Secretaría General
83 1. El Secretario General:
84a) Responderá de la gestión global de los recursos de la Unión, podrá
delegar la gestión parcial de tales recursos en el Vicesecretario General y
en los Directores de las Oficinas, previa consulta, en su caso, con el
Comité de Coordinación;
85b) Coordinará las actividades de la Secretaría General y los Sectores de
la Unión, teniendo en cuenta la opinión del Comité de Coordinación, con el
objeto de utilizar con la máxima eficacia y economía los recursos de la
Unión;
86c) Previa consulta con el Comité de Coordinación y teniendo en cuenta su
opinión, preparará y someterá al Consejo un Informe anual sobre la
evolución del entorno de las telecomunicaciones que contendrá además las
medidas recomendadas en cuanto a la estrategia y política futuras de la
Unión, como se estipula en el número 61 del presente Convenio, junto con
sus consecuencias financieras;
87d) Organizará el trabajo de la Secretaría General y nombrará el personal
de la misma, de conformidad con las directrices fijadas por la Conferencia
de Plenipotenciarios y con los reglamentos establecidos por el Consejo;
88e) Adoptará las medidas administrativas relativas a la constitución de
las Oficinas de los Sectores de la Unión y nombrará a su personal previa
selección y a propuesta del Director de la Oficina interesada, aunque la
decisión definitiva en lo que respecta al nombramiento y al cese del
personal corresponderá al Secretario General;
89f) Informará al Consejo de las decisiones adoptadas por las Naciones
Unidas y los organismos especializados que afecten a las condiciones de
servicio, asignaciones y pensiones del sistema común;
90g) Velará por la aplicación de los reglamentos adoptados por el Consejo;
91h) Proporcionará asesoramiento jurídico a la Unión;
92i) Tendrá a su cargo la supervisión administrativa del personal de la
Unión, con el fin de lograr la utilización óptima del personal y la
aplicación de las condiciones de empleo del sistema común al personal de la
Unión. El personal nombrado para colaborar directamente con los Directores
de las Oficinas, dependerá administrativamente del Secretario General y
trabajará directamente bajo las órdenes de los Directores interesados, pero
con arreglo a las directrices administrativas generales del Consejo;
93j) En interés de la Unión, y en consulta con los Directores de las
Oficinas, podrá trasladar temporalmente, en caso necesario, a los
funcionarios a empleos distintos de aquellos para los que hayan sido
nombrados, con objeto de hacer frente a las fluctuaciones del trabajo en la
Sede;
94k) De acuerdo con el Director de la Oficina interesada, tomará las
medidas administrativas y financieras necesarias para las conferencias y
reuniones de cada Sector;
95l) Teniendo en cuenta las responsabilidades de los Sectores,
proporcionará los adecuados servicios de secretaría anteriores y
posteriores a las conferencias de la Unión;
96m) Preparará recomendaciones para la primera reunión de los jefes de
delegación mencionada en el número 342 del presente Convenio, teniendo en
cuenta los resultados de cualquier consulta regional;
97n) Proporcionará, en cooperación, si procede, con el Gobierno invitante,
la secretaría de las conferencias de la Unión y, en colaboración, en su
caso, con el Director interesado, facilitará los servicios necesarios para
las reuniones de la Unión, recurriendo al personal de la Unión cuando lo
considere necesario, de conformidad con el número 93 anterior. Podrá
también, previa petición y mediante contrato, proporcionar la secretaría de
otras reuniones relativas a las telecomunicaciones;
98o) Tomará las medidas necesarias para la publicación y la distribución
oportunas de documentos de servicio, boletines de información y otros
documentos e informes preparados por la Secretaría General y los Sectores,
comunicados a la Unión o cuya publicación haya sido solicitada por
conferencias o por el Consejo; la lista de documentos que se hayan de
publicar será actualizada por el Consejo, previa consulta con la
conferencia interesada en cuanto a los documentos de servicio y otros
documentos cuya publicación sea solicitada por conferencias;
99p) Publicará periódicamente un boletín de información y de documentación
general sobre las telecomunicaciones, con las informaciones que pueda
reunir o se le faciliten, y las que pueda obtener de otras organizaciones
internacionales;
100q) Previa consulta con el Comité de Coordinación y tras haber realizado
todas las economías posibles, preparará y someterá al Consejo un proyecto
de presupuesto bienal que cubra los gastos de la Unión dentro de los
límites fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios. Este proyecto
comprenderá un presupuesto consolidado, incluidos los presupuestos de los
tres Sectores, basados en los costes, preparado de conformidad con las
directrices presupuestarias emanadas del Secretario General y comprenderá
dos variantes. Una corresponde a un crecimiento nulo de la unidad
contributiva y la otra a un crecimiento inferior o igual al límite fijado
por la Conferencia de Plenipotenciarios, después de una posible detracción
de la cuenta de provisión. Una vez aprobada por el Consejo, la resolución
del presupuesto se enviará a todos los Miembros de la Unión para su
conocimiento;
101r) Con la asistencia del Comité de Coordinación, preparará un Informe
anual de gestión financiera de acuerdo con el Reglamento Financiero, que
someterá al Consejo. Serán preparados y sometidos a la siguiente
Conferencia de Plenipotenciarios para su examen y aprobación definitiva un
informe de gestión financiera y un estado de cuentas recapitulativos;
102s) Con la asistencia del Comité de Coordinación, preparará un Informe
anual sobre las actividades de la Unión que, después de aprobado por el
Consejo, será enviado a todos los Miembros;
103t) Realizará las demás funciones de secretaría de la Unión;
104u) Cumplirá cuantas funciones pueda encomendarle el Consejo:
1052. El Secretario General o el Vicesecretario General podrá asistir con
carácter consultivo a las conferencias de la Unión. El Secretario General o
a su representante podrá participar con carácter consultivo en las demás
reuniones de la Unión.
SECCION 4
ARTICULO 6
El Comité de Coordinación
1061. (1) El Comité de Coordinación asistirá y asesorará al Secretario
General en todos los asuntos citados en el artículo 26 de la Constitución y
en los artículos pertinentes del presente Convenio.
107 (2) El Comité será responsable de la coordinación con todas las
organizaciones internacionales mencionados en los artículos 49 y 50 de la
Constitución en lo que se refiere a la representación de la Unión en las
conferencias de esas organizaciones.
108 (3) El Comité examinará los progresos de los trabajos de la Unión y
asistirá al Secretario General en la preparación, para su presentación al
Consejo, del Informe a que se hace referencia en el número 86 del presente
Convenio.
1092. El Comité procurará adoptar sus conclusiones por unanimidad. De no
obtener el apoyo de la mayoría del Comité, su Presidente podrá tomar
decisiones bajo su propia responsabilidad en casos excepcionales, si estima
que la decisión sobre los asuntos tratados es urgente y no puede aplazarse
hasta la próxima reunión del Consejo. En tales casos, informará de ello
rápidamente y por escrito a los Miembros del Consejo, exponiendo las
razones que le guían y cualquier opinión presentada por escrito por otros
miembros del Comité. Si en tales casos los asuntos no fuesen urgentes, pero
sí importantes, se someterán a la consideración de la próxima reunión del
Consejo.
1103. El Presidente convocará el Comité como mínimo una vez al mes; en caso
necesario, el Comité se podrá reunir también a petición de dos de sus
miembros.
1114. Se elaborará un informe de las actividades del Comité de
Coordinación, que se hará llegar a los Miembros del Consejo a petición de
los mismos.
SECCION 5
El Sector de Radiocomunicaciones
ARTICULO 7
Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones
1121. De conformidad con el número 90 de la Constitución, se convocarán
Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones para examinar cuestiones
específicas de radiocomunicaciones. las Conferencias Mundiales de
Radiocomunicaciones tratarán los puntos incluidos en su orden del día,
adoptado de conformidad con las disposiciones pertinentes de este artículo.
1132. (1) En el orden del día de las Conferencias Mundiales de
Radiocomunicaciones podrá incluirse:
114a) La revisión parcial o, excepcionalmente, total del Reglamento de
Radiocomunicaciones mencionado en el artículo 4 de la Constitución;
115b) Cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de la competencia
de la conferencia;
116c) Un punto sobre instrucciones a la Junta del Reglamento de
Radiocomunicaciones y a la Oficina de Radiocomunicaciones en lo que
respecta a sus actividades y al examen de estas últimas;
117d) La adopción de las cuestiones que haya de estudiar la Asamblea de
Radiocomunicaciones, así como los asuntos que ésta deba examinar en
relación con futuras Conferencias de Radiocomunicaciones.
118 (2) El ámbito general de dicho orden del día deberá ser establecido
con cuatro años de anterioridad, y el orden del día definitivo será fijado
por el Consejo, preferentemente dos años antes de la Conferencia con el
acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, a reserva de lo
establecido en el número 47 del presente Convenio.
119 (3) En el orden del día figurará todo asunto cuya inclusión haya
decidido la Conferencia de Plenipotenciarios.
120 3. (1) Este orden del día podrá modificarse:
121a) A petición de cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la
Unión. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al Secretario
General, el cual las someterá al Consejo para su aprobación;
122b) A propuesta del Consejo.
123 (2) Las modificaciones propuestas al orden del día de una
Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones sólo quedarán definitivamente
adoptadas previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, a
reserva de lo establecido en el número 47 del presente Convenio.
124 4. Asimismo, la Conferencia:
125 (1) Examinará y aprobará el informe del Director de la Oficina sobre
las actividades del Sector desde la última Conferencia;
126 (2) Recomendará al Consejo la inclusión en el orden del día de la
próxima Conferencia de los puntos que considere oportunos, expondrá su
opinión sobre los órdenes del día de un ciclo de Conferencias de
Radiocomunicaciones de cuatro años y hará una estimación de sus
consecuencias financieras;
127 (3) Incluirá en sus decisiones, según el caso, instrucciones o
peticiones al Secretario General y a los Sectores de la Unión.
1285. El Presidente y los Vicepresidentes de la Asamblea de
Radiocomunicaciones o de la Comisión o Comisiones de Estudio pertinentes
podrán participar en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones
asociada.
ARTICULO 8
Las Asambleas de Radiocomunicaciones
1291. Las Asambleas de Radiocomunicaciones estudiarán y formularán
recomendaciones sobre las cuestiones que haya adoptado siguiendo sus
propios procedimientos o le encomienden la Conferencia de
Plenipotenciarios, cualquier otra conferencia, el Consejo o la Junta del
Reglamento de Radiocomunicaciones.
1302. En cuanto al número 129 anterior, las Asambleas de
Radiocomunicaciones:
131 (1) Examinarán los informes de las Comisiones de Estudio, preparados
de conformidad con el número 157 siguiente y aprobarán, modificarán o
rechazarán los proyectos de recomendaciones contenidos en los mismos;
132 (2) Teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo las cargas
que pesan sobre los recursos de la Unión, aprobarán el programa de trabajo
resultante del examen de las cuestiones existentes y nuevas y determinarán
la prioridad, la urgencia, las consecuencias financieras previsibles y el
calendario para la terminación de su estudio;
133 (3) A la luz del programa de trabajo aprobado a que hace referencia
en el número 132 anterior, decidirán en cuanto a la necesidad de crear,
mantener o suprimir Comisiones de Estudio y atribuirán a cada una de ellas
las cuestiones correspondientes;
134 (4) En la medida de lo posible, agruparán las cuestiones de interés
para los países en desarrollo, con el fin de facilitar la participación de
esos países en el estudio de tales cuestiones;
135 (5) Proporcionarán asesoramiento sobre asuntos de su competencia en
respuesta a las solicitudes formuladas por una Conferencia Mundial de
Radiocomunicaciones;
136 (6) Informarán a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones a la
que están asociadas del estado de los asuntos que puedan incluirse en el
orden del día de futuras conferencias de radiocomunicaciones.
1373. La Asamblea de Radiocomunicaciones será presidida por una
personalidad designada por el Gobierno del país en que se celebre la
reunión o, si ésta se celebra en la Sede de la Unión, por una persona
elegida por la propia Asamblea. El Presidente estará asistido por
Vicepresidentes elegidos por la Asamblea.
ARTICULO 9
Las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones
138El orden del día de las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones
sólo podrá contener puntos relativos a cuestiones específicas de
radiocomunicaciones de carácter regional, incluyendo instrucciones a la
Junta de Reglamento de Radiocomunicaciones y a la Oficina de
Radiocomunicaciones relacionadas con sus actividades respecto a la Región
considerada, siempre que tales instrucciones no estén en pugna con los
intereses de otras Regiones. Estas conferencias se limitarán estrictamente
a tratar los asuntos que figuren en su orden del día. Las disposiciones de
los números 118 a 123 anteriores se aplicarán a las Conferencias Regionales
de Radiocomunicaciones pero solamente en lo que afecta a los Miembros de la
Región interesada.
ARTICULO 10
La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones
1391. La Junta estará compuesta por nueve miembros elegidos por la
Conferencia de Plenipotenciarios.
1402. Además de las funciones especificadas en el artículo 14 de la
Constitución, la Junta examinará también los informes del Director de la
Oficina de Radiocomunicaciones relativos a los estudios realizados, a
solicitud de una o varias de las administraciones interesadas, sobre los
casos de interferencia perjudicial y formulará las recomendaciones
procedentes.
1413. Los miembros de la Junta tendrán el deber de participar, con carácter
consultivo, en las Conferencias de Radiocomunicaciones y en las Asambleas
de Radiocomunicaciones. El Presidente y el Vicepresidente de la Junta o los
miembros de la Junta que les representen deberán participar, con carácter
consultivo, en las Conferencias de Plenipotenciarios. En todos estos casos,
los miembros en quienes recaiga esta obligación no participarán en estas
conferencias como miembros de sus delegaciones nacionales.
1424. Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de viaje, las dietas
y los seguros de los miembros de la Junta con motivo del desempeño de sus
funciones para la Unión.
1435. Los métodos de trabajo de la Junta serán los siguientes:
144 (1) Los miembros de la Junta elegirán de entre ellos un Presidente y
un Vicepresidente, que permanecerán en funciones un año. Transcurrido éste,
el Vicepresidente sucederá al Presidente y se elegirá un nuevo
Vicepresidente. En caso de ausencia del Presidente y del Vicepresidente, la
Junta elegirá para sustituirlos, de entre sus miembros, un Presidente
Interino.
145 (2) La Junta se reunirá normalmente no más de cuatro veces al año, en
general en la Sede de la Unión, con la asistencia como mínimo de dos
tercios de sus miembros, y podrá desempeñar sus funciones utilizando los
modernos medios de comunicación.
146 (3) La Junta procurará adoptar sus decisiones por unanimidad. Si ello
no fuese posible, sólo serán válidas las decisiones tomadas con el voto a
favor de dos tercios de los miembros de la Junta, como mínimo. Cada miembro
de la Junta tendrá un voto; no se admitirá el voto por delegación.
147 (4) La Junta podrá adoptar las disposiciones internas que considere
necesarias, conformes con la Constitución, el presente Convenio y el
Reglamento de Radiocomunicaciones. Tales disposiciones se publicarán en las
Reglas de procedimiento de la Junta.
ARTICULO 11
Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones
1481. Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones serán establecidas
por las Asambleas de Radiocomunicaciones.
1492. (1) Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones estudiarán
cuestiones y redactarán proyectos de recomendación sobre los asuntos que
les hayan sido sometidos de conformidad con las disposiciones del artículo
7 del presente Convenio. Estos proyectos se someterán para su aprobación a
una Asamblea de Radiocomunicaciones o, en el intervalo entre dos Asambleas,
a las Administraciones por correspondencia, de conformidad con el
procedimiento que adopte la Asamblea. Las recomendaciones aprobadas tendrán
la misma categoría que las aprobadas por la Asamblea.
150 (2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 158 siguiente, el
estudio de tales cuestiones se centrará en lo siguiente:
151a) La utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas en las
radiocomunicaciones terrenales y espaciales (y la utilización de la órbita
de los satélites geoestacionarios);
152b) Las características y la calidad de funcionamiento de los sistemas
radioeléctricos;
153c) La explotación de las estaciones de radiocomunicación;
154d) Los aspectos de las radiocomunicaciones relacionados con el socorro y
la seguridad.
155 (3) Estos estudios no versarán, por lo general, sobre cuestiones
económicas pero, si entrañan la comparación de soluciones técnicas
alternativas, podrán tomarse en consideración los factores económicos.
1563. Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones realizarán también
estudios preparatorios y formularán informes sobre las cuestiones técnicas,
de explotación o de procedimiento que hayan de examinar las Conferencias
Mundiales y Regionales de Radiocomunicaciones, de conformidad con el
programa de trabajo adoptado al respecto por una Asamblea de
Radiocomunicaciones o según instrucciones del Consejo.
1574. Cada Comisión de Estudio preparará, para la Asamblea de
Radiocomunicaciones, un informe en el que se indiquen los progresos
realizados, las recomendaciones adoptadas de acuerdo con el procedimiento
de consulta del número 149 y los proyectos de recomendaciones nuevas o
revisadas, para su examen por la Asamblea.
1585. Teniendo en cuenta el número 79 de la Constitución, los Sectores de
Radiocomunicaciones y de Normalización de las Telecomunicaciones deberán
someter a un examen constante las tareas enunciadas en los números 151 a
154 anteriores y en el número 193 siguiente en relación con el Sector de
Normalización de las Telecomunicaciones, a fin de llegar a un común acuerdo
sobre posibles cambios de la distribución de las materias en estudio. Los
dos Sectores cooperarán estrechamente y adoptarán procedimientos para
realizar ese examen y alcanzar acuerdos oportuna y eficazmente. Si no se
llega a un acuerdo, el asunto podrá someterse por conducto del Consejo a la
decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios.
1596. En el cumplimiento de su misión, las Comisiones de Estudio de
Radiocomunicaciones prestarán la debida atención al estudio de los
problemas y a la elaboración de recomendaciones directamente relacionadas
con el establecimiento, el desarrollo y el perfeccionamiento de las
telecomunicaciones en los países en desarrollo en los planos regional e
internacional.
Llevarán a cabo su labor tomando debidamente en consideración los
trabajos de las organizaciones nacionales, regionales e internacionales que
se ocupan de radiocomunicaciones, con las que cooperarán teniendo presente
la necesidad de que la Unión conserve su posición preeminente en el campo
de las telecomunicaciones.
1607. Con objeto de facilitar el examen de las actividades en el Sector de
Radiocomunicaciones, conviene tomar medidas para fomentar la cooperación y
la coordinación con otras organizaciones que se ocupan de
radiocomunicaciones y con los Sectores de Normalización de las
Telecomunicaciones y de Desarrollo de las Telecomunicaciones. Las funciones
concretas, la forma de participación y las reglas de aplicación de estas
medidas se determinarán en una Asamblea de Radiocomunicaciones.
ARTICULO 12
La Oficina de Radiocomunicaciones
1611. El Director de la Oficina de Radiocomunicaciones organizará y
coordinará la actividad del Sector de Radiocomunicaciones. Las funciones de
la Oficina se complementan con las específicadas en el Reglamento de
Radiocomunicaciones.
1622. En particular, el Director:
163 (1) En relación con las Conferencias de Radiocomunicaciones:
164a) Coordinará los trabajos preparatorios de las Comisiones de Estudio y
de la Oficina, comunicará a los Miembros los resultados de estos trabajos,
recibirá sus observaciones y presentará un informe refundido a la
Conferencia que puede incluir propuestas de naturaleza reglamentaria;
165b) Participará por derecho propio, pero con carácter consultivo, en las
deliberaciones de la Asamblea de Radiocomunicaciones y de las Comisiones de
Estudio de Radiocomunicaciones. Adoptará todas las medidas necesarias para
la preparación de las Conferencias de Radiocomunicaciones y de las
reuniones del Sector de Radiocomunicaciones, en consulta con la Secretaría
General de conformidad con el número 94 del presente Convenio y, cuando
proceda, con los demás Sectores de la Unión, teniendo debidamente en cuenta
las directrices del Consejo en la realización de esos preparativos;
166c) Prestará asistencia a los países en desarrollo en sus preparativos
para las Conferencias de Radiocomunicaiones;
167 (2) En relación con la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones:
168a) Preparará y presentará proyectos de reglas de procedimiento a la
aprobación de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones; estas reglas
incluirán, entre otras cosas, los métodos de cálculo y los datos necesarios
para la aplicación de las disposiciones del Reglamento de
Radiocomunicaciones;
169b) Distribuirá a los Miembros de la Unión las reglas de procedimiento de
la Junta y recibirá las observaciones de las administraciones sobre las
mismas;
170c) Tramitará la información recibida de las administraciones en
aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento de
Radiocomunicaciones y de acuerdos regionales y la preparará en forma
adecuada para su publicación;
171d) Aplicará las reglas de procedimiento aprobadas por la Junta,
preparará y publicará conclusiones sobre la base de estas reglas y someterá
a la Junta toda revisión de conclusión solicitada por una administración
que no haya podido ser resuelta por aplicación de dichas reglas de
procedimiento;
172e) De acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento de
Radiocomunicaciones, efectuará la inscripción y registro metódicos de las
asignaciones de frecuencia y, en su caso, de las características orbitales
asociadas; mantendrá al día el Registro Internacional de Frecuencias;
revisará las inscripciones contenidas en el Registro con el objeto de
modificar o suprimir, según el caso, las que no reflejen la utilización
real del espectro de frecuencias, de acuerdo con la Administración
interesada;
173f) Ayudará a resolver los casos de interferencia perjudicial a petición
de una o varias de las administraciones interesadas y, cuando sea
necesario, efectuará investigaciones y preparará, para examen por la Junta,
un informe con proyectos de recomendación a las administraciones
interesadas;
174g) Actuará de secretario ejecutivo de la Junta:
175 (3) El Director coordinará los trabajos de las Comisiones de Estudio
de Radiocomunicaciones y será responsable de la organización de esa labor;
176 (4) Asimismo el Director:
177a) Realizará estudios a fin de asesorar a los Miembros para la
explotación del mayor número posible de canales radioeléctricos en las
regiones del espectro de frecuencias en que puedan producirse
interferencias perjudiciales y la utilización equitativa, eficaz y
económica de la órbita de los satélites geoestacionarios, teniendo en
cuenta las necesidades de los Miembros que requieran asistencia, las
necesidades específicas de los países en desarrollo, así como la situación
geográfica especial de determinados países;
178b) Intercambiará con los miembros datos en forma legible automáticamente
o en otras formas, preparará y tendrá al día la documentación y las bases
de datos del Sector de Radiocomunicaciones y organizará, junto con el
Secretario General, su publicación en los idiomas de trabajo de la Unión,
de conformidad con lo dispuesto en el número 172 de la Constitución;
179c) Llevará al día los registros necesarios;
180d) Someterá a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones un informe
sobre las actividades del Sector de Radiocomunicaciones desde la última
conferencia; si no está prevista ninguna Conferencia Mundial de
Radiocomunicaciones, el informe referente a los dos años siguientes a la
última conferencia se presentará al Consejo y a los Miembros de la Unión;
181e) Preparará una estimación presupuestaria de las necesidades del Sector
de Radiocomunicaciones basada en los costes y la transmitirá al Secretario
General para su examen por el Comité de Coordinación y su inclusión en el
presupuesto de la Unión.
1823. El Director elegirá al personal técnico y administrativo de la
Oficina ajustándose al presupuesto aprobado por el Consejo. El nombramiento
de este personal técnico y administrativo lo hará el Secretario General de
acuerdo con el Director. Corresponderá al Secretario General decidir en
último término acerca de su nombramiento o destitución.
1834. El Director proporcionará la asistencia técnica necesaria al Sector
de Desarrollo de las Telecomunicaciones en el marco de las disposiciones de
la Constitución y del presente Convenio.
SECCION 6
El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones
ARTICULO 13
Las Conferencias Mundiales de Normalización
de las Telecomunicaciones
1841. De conformidad con el número 104 de la Constitución, se convocarán
Conferencias Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones para
examinar materias relacionadas con la normalización de las
telecomunicaciones.
1852. Las Conferencias Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones
estudiarán y formularán recomendaciones sobre las cuestiones que hayan
adoptado siguiendo sus propios procedimientos o sobre las que les
encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios, cualquier otra conferencia
o el Consejo.
1863. De conformidad con el número 104 de la Constitución, la Conferencia:
187a) Examinará los informes de las Comisiones de Estudio preparados de
conformidad con el número 194 del presente Convenio y aprobará, modificará
o rechazará los proyectos de recomendación contenidos en los mismos;
188b) Teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo la presión sobre
los recursos de la Unión, aprobará el programa de trabajo resultante del
examen de las cuestiones existentes y nuevas y determinará la prioridad,
la urgencia, las consecuencias financieras previsibles y el calendario para
la terminación de su estudio;
189c) A la luz del programa de trabajo aprobado a que se hace referencia en
el número 188 anterior, decidirá en cuanto a la necesidad de crear,
mantener o suprimir Comisiones de Estudio y atribuir a cada una de ellas
las cuestiones correspondientes;
190d) En la medida de lo posible, agrupará cuestiones de interés para los
países en desarrollo, con el fin de facilitar la participación de los
mismos en el estudio de tales cuestiones;
191e) Examinará y aprobará el informe del Director sobre las actividades
del Sector desde la última Conferencia.
ARTICULO 14
Comisiones de Estudio de
Normalización de las Telecomunicaciones
1921. (1) Las Comisiones de Estudio de Normalización de las
Telecomunicaciones estudiarán cuestiones y redactarán proyectos de
recomendación sobre los asuntos que les hayan sido sometidos de conformidad
con las disposiciones del artículo 13 del presente Convenio. Estos
proyectos se someterán para su aprobación a una Conferencia Mundial de
Normalización de las Telecomunicaciones o, con el intervalo entre dos
Conferencias, a las administraciones por correspondencia de conformidad con
el procedimiento que adopte la Conferencia. Las recomendaciones así
aprobadas tendrán la misma categoría que las aprobadas por la conferencia.
193 (2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 195 siguiente,
estudiarán cuestiones técnicas, de explotación y de tarificación y
formularán recomendaciones sobre las mismas con miras a la normalización de
las telecomunicaciones en el plano mundial, incluidas las recomendaciones
sobre interconexión de sistemas radioeléctricos en redes públicas de
telecomunicación y sobre la calidad de funcionamiento exigida a esas
interconexiones. Las cuestiones técnicas y de explotación relacionadas
concretamente con las radiocomunicaciones e indicadas en los números 151 a
154 del presente Convenio serán de la competencia del Sector de
Radiocomunicaciones.
194 (3) Cada Comisión de Estudio preparará para las Conferencias de
Normalización de las Telecomunicaciones un informe en el que se indiquen
los progresos realizados, las recomendaciones adoptadas de acuerdo con el
procedimiento de consulta prevista en el número 192 anterior y los
proyectos de recomendaciones nuevas o revisadas para su examen por la
conferencia.
1952. Teniendo en cuenta el número 105 de la Constitución, los Sectores de
Normalización de las Telecomunicaciones y de Radiocomunicaciones deberán
someter a un examen constante la distribución de las tareas enunciadas en
el número 193 anterior y las indicadas en los números 151 a 154 del
presente Convenio en relación con el Sector de Radiocomunicaciones, a fin
de llegar a un común acuerdo sobre posibles cambios de la distribución de
las materias en estudio. Los dos Sectores cooperarán estrechamente y
adoptarán procedimientos para realizar ese examen y alcanzar acuerdos
oportuna y eficazmente. Si no se llega a un acuerdo, el asunto podrá
someterse por conducto del Consejo a la decisión de la Conferencia de
Plenipotenciarios.
1963. En el cumplimiento de su misión, las Comisiones de Estudio de
Normalización de las Telecomunicaciones prestarán la debida atención al
estudio de los problemas y a la elaboración de las recomendaciones
directamente relacionadas con la creación, el desarrollo y el
perfeccionamiento de las telecomunicaciones en los países en desarrollo, en
los planos regional e internacional. Llevarán a cabo su labor tomando
debidamente en consideración los trabajos de las organizaciones nacionales,
regionales e internacionales de normalización, con las que cooperarán
teniendo presente la necesidad de que la Unión conserve su posición
preeminente en el Sector de la Normalización Mundial de las
Telecomunicaciones.
1974. Con objeto de facilitar el examen de las actividades en el Sector de
Normalización de las Telecomunicaciones, conviene tomar medidas para
fomentar la cooperación y la coordinación con otras organizaciones que se
ocupan de normalización y con los Sectores de Radiocomunicaciones y de
Desarrollo de las Telecomunicaciones. Las funciones concretas, la forma de
participación y las reglas de aplicación de estas medidas se determinarán
en una Conferencia Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones.
ARTICULO 15
Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones
1981. El Director de la Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones
organizará y coordinará la actividad del Sector de Normalización de las
Telecomunicaciones.
1992. En particular, el Director:
200a) Actualizará anualmente, después de consultar a los Presidentes de las
Comisiones de Estudio de Normalización de las Telecomunicaciones, el
programa de trabajo aprobado por la Conferencia Mundial de Normalización de
las Telecomunicaciones;
201b) Participará por derecho propio, pero con carácter consultivo, en las
deliberaciones de las Conferencias Mundiales de Normalización de las
Telecomunicaciones y de las Comisiones de Estudio de Normalización de las
Telecomunicaciones. Adoptará todas las medidas necesarias para la
preparación de las conferencias y reuniones del Sector de Normalización de
las Telecomunicaciones en consulta con la Secretaría General de conformidad
con el número 94 del presente Convenio y, cuando proceda, con los otros
Sectores de la Unión, y teniendo debidamente en cuenta las directrices del
Consejo en la realización de esos preparativos;
202c) Tramitará la información recibida de las administraciones en
aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento de las
Telecomunicaciones Internacionales o de decisiones de las Conferencias
Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones y la preparará en
forma adecuada para su publicación;
203d) Intercambiará con los miembros datos en forma legible automáticamente
y en otras formas, preparará y tendrá al día la documentación y las bases
de datos del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones y
organizará, junto con el Secretario General, su publicación en los idiomas
de trabajo de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el número 172 de
la Constitución;
204e) Someterá a la Conferencia Mundial de Normalización de las
Telecomunicaciones un informe sobre las actividades del Sector desde la
última Conferencia; asimismo someterá al Consejo y a los Miembros de la
Unión un informe referente a los dos años siguientes a la última
Conferencia, a menos que se haya convocado una segunda Conferencia;
205f) Preparará una estimación presupuestaria de las necesidades del Sector
de Normalización de las Telecomunicaciones basadas en los costes y la
transmitirá al Secretario General para su examen por el Comité de la
Coordinación y su inclusión en el presupuesto de la Unión.
2063. El Director elegirá al personal técnico y administrativo de la
Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones ajustándose al
presupuesto aprobado por el Consejo. El Secretario General, de acuerdo con
el Director, procederá al nombramiento de este personal técnico y
administrativo. Corresponderá al Secretario General decidir en último
término acerca de su nombramiento o destitución.
2074. El Director proporcionará la asistencia técnica necesaria al Sector
de Desarrollo de las Telecomunicaciones en el marco de las disposiciones de
la Constitución y del presente Convenio.
SECCION 7
El Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones
ARTICULO 16
Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones
2081. De conformidad con el número 118 de la Constitución, las funciones de
las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones serán las
siguientes:
209a) Las Conferencias Mundiales de Desarrollo de las Telecomunicaciones
establecerán programas de trabajo y directrices para la definición de las
cuestiones y las prioridades de desarrollo de las telecomunicaciones y
proporcionarán orientaciones y directrices para el programa de trabajo del
Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones. Podrán establecer las
Comisiones de Estudio que consideren necesarias.
210b) Las Conferencias Regionales de Desarrollo de las Telecomunicaciones
podrán asesorar a la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones en
cuanto a las necesidades y características específicas de las
telecomunicaciones de la Región de que se trate y podrán asimismo someter
recomendaciones a las Conferencias Mundiales de Desarrollo de las
Telecomunicaciones;
211c) Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones deberán
fijar objetivos y estrategias para el desarrollo equilibrado de las
telecomunicaciones mundiales y regionales, brindando especial consideración
a la expansión y modernización de las redes y servicios de los países en
desarrollo, así como a la movilización de los recursos necesarios para
ello. Servirán de foro para el estudio de las cuestiones de política, de
organización, de explotación, reglamentarias, técnicas y financieras y de
los aspectos conexos, incluyendo la identificación de nuevas fuentes de
financiación y su implantación;
212d) Dentro de su ámbito de competencia, las Conferencias Mundiales y
Regionales de Desarrollo de las Telecomunicaciones examinarán los informes
que se les presenten y evaluarán las actividades del Sector; asimismo,
podrán considerar aspectos del desarrollo de las telecomunicaciones
relacionados con las actividades de otros Sectores de la Unión.
2132. El Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones
preparará el proyecto de orden del día de las Conferencias de Desarrollo de
las Telecomunicaciones y el Secretario General lo someterá al Consejo para
su aprobación con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión en
el caso de una Conferencia Mundial o de la mayoría de los Miembros de la
Unión pertenecientes a la Región de que se trate en el caso de una
Conferencia Regional, a reserva de lo previsto en el número 47 del presente
Convenio.
ARTICULO 17
Las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las Telecomunicaciones
2141. Las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las Telecomunicaciones se
ocuparán de cuestiones específicas de telecomunicaciones de interés general
para los países en desarrollo, incluidas las indicadas en el número 211 del
presente Convenio. El número y el período de actividad de estas Comisiones
se limitarán en función de los recursos disponibles, y su mandato se
concretará en cuestiones y temas prioritarios para los países en desarrollo
y se orientará a tareas prácticas.
2152. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el número 119 de la Constitución,
los asuntos estudiados en los Sectores de Radiocomunicaciones,
Normalización de las Telecomunicaciones y Desarrollo de las
Telecomunicaciones, serán objeto de constante examen por los Sectores para
llegar a un acuerdo sobre la distribución del trabajo, evitar duplicidad de
esfuerzos y mejorar la coordinación. Los Sectores adoptarán los
procedimientos necesarios para efectuar esos exámenes y llegar a esos
acuerdos de un modo oportuno y eficaz.
ARTICULO 18
Oficina y Junta Asesora de Desarrollo
de las Telecomunicaciones
2161. El Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones
organizará y coordinará los trabajos del Sector de Desarrollo de las
Telecomunicaciones.
2172. En particular, el Director:
218a) Participará por derecho propio, pero con carácter consultivo, en las
deliberaciones de las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones
y de las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
Adoptarán todas las medidas necesarias para la preparación de las
conferencias y reuniones del Sector de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, en consulta con la Secretaría General de conformidad
con el número 94 del presente Convenio y, cuando proceda, con los otros
Sectores de la Unión, teniendo debidamente en cuenta las directrices
formuladas por el Consejo para la realización de esos trabajos
preparatorios;
219b) Tramitará la información recibida de las administraciones en
aplicación de las resoluciones y decisiones pertinentes de la Conferencia
de Plenipotenciarios y de las Conferencias de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, y la preparará en forma adecuada para su publicación.
220c) Intercambiará con los miembros datos en forma legible automáticamente
y en otras formas, preparará y tendrá al día la documentación y las bases
de datos del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones y organizará
junto con el Secretario General su publicación en los idiomas de trabajo de
la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el número 172 de la
Constitución;
221d) Reunirá y preparará para su publicación, en colaboración con la
Secretaría General y los demás Sectores de la Unión, las informaciones de
carácter técnico o administrativo que puedan ser de especial utilidad para
los países en desarrollo, con el fin de ayudarles a perfeccionar sus redes
de telecomunicación; señalará a la atención de estos países las
posibilidades que ofrecen los programas internacionales patrocinados por
las Naciones Unidas;
222e) Someterá a la Conferencia Mundial de Desarrollo de las
Telecomunicaciones un informe sobre las actividades del Sector desde la
última Conferencia; asimismo someterá al Consejo y a los Miembros de la
Unión un informe referente a los dos años siguientes a la última
Conferencia;
223f) Preparará una estimación presupuestaria para las necesidades del
Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones basada en los costes y la
transmitirá al Secretario General para su examen por el Comité de
Coordinación y su inclusión en el presupuesto de la Unión.
2243. El Director trabajará en forma colegiada con otros funcionarios de
elección a fin de reforzar el papel activador de la Unión en lo que
respecta al estímulo del desarrollo de las telecomunicaciones y tomará las
disposiciones necesarias con el Director de la Oficina correspondiente para
la convocación de reuniones de información sobre las actividades del Sector
de que se trate.
2254. A solicitud de los Miembros interesados, el Director, con la
asistencia de los Directores de las otras Oficinas, y, en su caso, del
Secretario General, estudiará y asesorará sobre cuestiones relativas a sus
telecomunicaciones nacionales; cuando ese estudio entrañe la comparación de
variantes técnicas, podrán tenerse en cuenta los factores económicos.
2265. El Director elegirá al personal técnico y administrativo de la
Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones, ajustándose al presupuesto
aprobado por el Consejo. El nombramiento de este personal técnico y
administrativo lo hará el Secretario General de acuerdo con el Director.
Corresponderá al Secretario General decidir en último término acerca de su
nombramiento o destitución.
2276. El Director establecerá una Junta Asesora de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, y designará a los miembros de ésta en consulta con el
Secretario General. La Junta estará compuesta por personas que representen
una amplia y equitativa distribución de intereses y conocimientos en el
desarrollo de las telecomunicaciones y elegirá a su presidente de entre sus
miembros. La Junta asesorará al Director, que participará en sus reuniones,
sobre las prioridades y estrategias de las actividades de la Unión en
materia de desarrollo de las telecomunicaciones; entre otras cosas,
formulará recomendaciones sobre la actuación orientada a promover la
cooperación y coordinación con otras organizaciones interesadas en el
desarrollo de las telecomunicaciones.
SECCION 8
Disposiciones comunes a los tres Sectores
ARTICULO 19
Participación de entidades y organizaciones distintas de las
administraciones en las actividades de la Unión
2281. El Secretario General y los Directores de las Oficinas fomentarán una
mayor participación en las actividades de la Unión de las siguientes
organizaciones y entidades:
229a) Las empresas de explotación reconocidas, los organismos científicos o
industriales y las instituciones de financiación o de desarrollo
autorizadas por el Miembro interesado;
230b) Otras entidades que se ocupen de cuestiones de telecomunicaciones,
autorizadas por el Miembro interesado;
231c) Las organizaciones regionales y otras organizaciones internacionales
de telecomunicación, de normalización, de financiación o de desarrollo.
2322. Los Directores de las Oficinas mantendrán estrechas relaciones de
trabajo con las entidades y organizaciones autorizadas a participar en las
actividades de uno o varios Sectores de la Unión.
2333. Toda solicitud de participación de cualquiera de las entidades a que
se hace referencia en el número 229 anterior en los trabajos de un Sector,
de conformidad con las disposiciones aplicables de la Constitución y del
presente Convenio, aprobada por el Miembro correspondiente, será
transmitida por éste al Secretario General.
2344. Toda solicitud de cualquiera de las entidades a que se hace
referencia en el número 230 anterior, presentada por el Miembro
correspondiente, será tramitada de conformidad con el procedimiento que
establezca al efecto el Consejo. Esa solicitud será examinada por el
Consejo para cerciorarse de su conformidad con el procedimiento anterior.
2355. Toda solicitud de participación en los trabajos del Sector formulada
por cualquiera de las entidades u organizaciones indicadas en el número 231
anterior con excepción de las mencionadas en los números 260 y 261
siguientes, deberá ser enviada al Secretario General y se tramitará con
arreglo a los procedimientos establecidos por el Consejo.
2366. Toda solicitud de participación de cualquiera de las organizaciones a
que se hace referencia en los números 260 a 262 del presente Convenio en
los trabajos de un Sector se enviará al Secretario General y la
organización correspondiente se incluirá en las listas a que se hace
referencia en el número 237 siguiente.
2377. El Secretario General preparará y mantendrá listas actualizadas de
las entidades y organizaciones a que se hace referencia en los números 229
a 231 así como en los números 260 a 262 del presente Convenio y que están
autorizadas a participar en los anteriores trabajos de los Sectores y, a
intervalos apropiados, publicará y distribuirá esas listas a todos los
Miembros y al Director de la Oficina del Sector interesado, quien
comunicará a las entidades y organizaciones interesadas el curso dado a su
solicitud.
2388. Las organizaciones y entidades contenidas en las listas a que se hace
referencia en el número 237 se considerarán también miembros de esos
Sectores de la Unión; las condiciones de su participación en dichos
Sectores se especifican en el presente artículo, en el artículo 33 y en
otras disposiciones pertinentes del presente Convenio. Las disposiciones
del artículo 3 de la Constitución no se aplican a estos miembros.
2399. Toda empresa de explotación reconocida podrá actuar en nombre del
Miembro que la haya reconocido, siempre que ese Miembro comunique al
Director de la Oficina del Sector interesado la correspondiente
autorización.
24010. Toda entidad u organización autorizada a participar en los
trabajos de un Sector tendrá derecho a denunciar su participación en el
mismo mediante notificación dirigida al Secretario General. Esta
participación podrá ser también denunciada, en su caso, por el Miembro
interesado. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año desde el día de
recepción de la notificación por el Secretario General.
24111. El Secretario General eliminará de la lista de entidades y
organizaciones aquellas que ya no estén autorizadas a participar en los
trabajos de un Sector, de conformidad con los criterios y procedimientos
que determine el Consejo.
ARTICULO 20
Gestión de los asuntos en las Comisiones de Estudio
2421. La Asamblea de Radiocomunicaciones, la Conferencia Mundial de
Normalización de las Telecomunicaciones y las Conferencias Mundiales de
Desarrollo de las Telecomunicaciones nombrarán un presidente para cada
Comisión de Estudio y, normalmente, un vicepresidente. Para el nombramiento
de presidentes y de vicepresidentes se tendrán particularmente presentes la
competencia personal y una distribución geográfica equitativa, así como la
necesidad de fomentar una participación más eficaz de los países en
desarrollo.
2432. Si el volumen de trabajo de una Comisión de Estudio lo requiere, la
Asamblea y las Conferencias nombrarán los vicepresidentes que estimen
necesarios, normalmente no más de dos en total.
2443. Si en el intervalo entre dos asambleas o conferencias del
correspondiente Sector, el Presidente de una Comisión de Estudio se ve
imposibilitado de ejercer sus funciones y sólo se hubiera nombrado un
vicepresidente, éste le sustituirá en el cargo. Si para esa Comisión de
Estudio se hubiere nombrado más de un vicepresidente, la Comisión, en su
reunión siguiente, elegirá de entre ellos un nuevo presidente y si fuere
necesario, un nuevo vicepresidente de entre sus miembros. De igual modo, si
durante ese período, uno de los vicepresidentes se ve imposibilitado de
ejercer sus funciones, se elegirá otro.
2454. Los asuntos confiados a las Comisiones de Estudio se tratarán, en lo
posible, por correspondencia, utilizando los medios de comunicación más
modernos.
2465. El Director de la Oficina de cada Sector, en base a las decisiones de
la conferencia o asamblea competente, previa consulta con el Secretario
General y tras la coordinación prescrita en la Constitución y el Convenio,
establecerá el plan general de las Comisiones de Estudio.
2476. Las Comisiones de Estudio podrán adoptar medidas para obtener la
aprobación por los Miembros de las recomendaciones elaboradas entre dos
asambleas o conferencias. Para obtener dicha aprobación se aplicarán los
procedimientos aprobados por la asamblea o conferencia competente. Las
recomendaciones así aprobadas tendrán igual categoría que las aprobadas por
la propia conferencia.
2487. En caso necesario, se podrán constituir grupos de trabajo mixtos para
estudiar las cuestiones que requieran la participación de expertos de
varias Comisiones de Estudio.
2498. El Director de la Oficina interesada enviará los informes finales de
las Comisiones de Estudio a las administraciones, a las organizaciones y a
las empresas participantes en el Sector. En ellos se incluirá una lista de
las recomendaciones aprobadas de conformidad con el número 247 anterior.
Estos informes se enviarán tan pronto como sea posible y, en todo caso, con
tiempo suficiente para que lleguen a su destino un mes antes, por lo menos,
de la fecha de apertura de la conferencia de que se trate.
ARTICULO 21
Recomendaciones de una conferencia a otra
2501. Toda conferencia podrá someter a otra conferencia de la Unión
recomendaciones derivadas de su ámbito de competencia.
2512. Estas recomendaciones se dirigirán a su debido tiempo al Secretario
General, a fin de que puedan ser agrupadas, coordinadas y comunicadas en
las condiciones previstas en el número 320 del presente Convenio.
ARTICULO 22
Relaciones entre los Sectores y con las
organizaciones internacionales
2521. Los Directores de las Oficinas podrán acordar, después de las
consultas y la coordinación prescritas por la Constitución y el Convenio y
las decisiones de las conferencias o asambleas competentes, la organización
de reuniones mixtas de Comisiones de Estudio pertenecientes a dos o tres
Sectores, con el objeto de estudiar cuestiones de interés común y la
preparación de proyectos de recomendación sobre las mismas. Estos proyectos
de recomendación se someterán a las conferencias o asambleas competentes de
los Sectores interesados.
2532. Podrán asistir con carácter consultivo a las conferencias o reuniones
de un Sector el Secretario General, el Vicesecretario General, los
Directores de las Oficinas de los otros Sectores o sus representantes y los
miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones. En caso
necesario, tales conferencias o reuniones podrán invitar a la Secretaría
General o a cualquier otro Sector que no haya considerado necesario estar
representado en ellas, a que envíen observadores a sus reuniones, también
con carácter consultivo.
2543. Cuando se invite a uno de los Sectores a participar en una reunión de
una organización internacional, el Director del mismo podrá tomar las
disposiciones necesarias, habida cuenta del número 107 del presente
Convenio, para la designación de un representante con carácter consultivo.
CAPITULO II
Disposiciones generales relativas a las conferencias
ARTICULO 23
Invitación a las Conferencias de Plenipotenciarios
y admisión a las mismas cuando haya Gobierno invitante
2551. Las fechas exactas y el lugar de la Conferencia se fijarán de
conformidad con las disposiciones del artículo 1 del presente Convenio,
previa consulta con el Gobierno invitante.
2562. (1) Un año antes de la fecha de apertura de la Conferencia, el
Gobierno invitante enviará la invitación al Gobierno de cada Miembro de la
Unión.
257 (2) Dichas invitaciones podrán enviarse ya directamente, ya por
conducto del Secretario General, o bien a través de otro Gobierno.
2583. El Secretario General invitará a las siguientes organizaciones a que
envíen observadores:
259 a) Las Naciones Unidas;
260b) Las organizaciones regionales de telecomunicaciones mencionadas en el
artículo 43 de la Constitución;
261c) Las organizaciones intergubernamentales que explotan sistemas de
satélites;
262d) Los organismos especializados de las Naciones Unidas y el Organismo
Internacional de Energía Atómica.
2634. (1) Las respuestas de los Miembros de la Unión deberán obrar en poder
del Gobierno invitante al menos un mes antes de la fecha de apertura de la
Conferencia y en ellas se hará constar, de ser posible, la composición de
la delegación.
264 (2) Dichas respuestas podrán enviarse al Gobierno invitante bien
directamente, bien por conducto del Secretario General, o bien a través de
otro Gobierno.
265 (3) Las respuestas de los organismos y organizaciones a que se hace
referencia en los números 259 a 262 anteriores deberán obrar en poder del
Secretario General un mes antes de la fecha de apertura de la Conferencia.
2665. La Secretaría General y las tres Oficinas de la Unión estarán
representadas en la Conferencia con carácter consultivo.
267 6. Se admitirán en las Conferencias de Plenipotenciarios a:
268 a) Las delegaciones;
269b) Los observadores de las organizaciones y de los organismos invitados
de conformidad con los números 259 a 262 anteriores.
ARTICULO 24
Invitación a las Conferencias de Radiocomunicaciones
y admisión a las mismas cuando haya Gobierno invitante
2701. Las fechas exactas y el lugar de la Conferencia se fijarán de
conformidad con las disposiciones del artículo 3 del presente Convenio,
previa consulta con el Gobierno invitante.
2712. (1) Lo dispuesto en los números 256 a 265 del presente Convenio se
aplicará a las Conferencias de Radiocomunicaciones.
272 (2) Los Miembros de la Unión deberán informar a las empresas de
explotación reconocidas de la invitación que han recibido a participar en
una Conferencia de Radiocomunicaciones.
2733. (1) El Gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo o a propuestas
de éste, podrá enviar una notificación a las organizaciones internacionales
no prevista en los números 259 a 262 del presente Convenio que puedan tener
interés en que sus observadores participen con carácter consultivo en los
trabajos de la conferencia.
274 (2) Las organizaciones internacionales interesadas a que se refiere
el número 273 anterior, dirigirán al Gobierno invitante una solicitud de
admisión dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la notificación.
275 (3) El Gobierno invitante agrupará las solicitudes; corresponderá a
la Conferencia decidir sobre la admisión.
2764. Se admitirán en las Conferencias de Radiocomunicaciones a:
277 a) Las delegaciones;
278b) Los observadores de las organizaciones y organismos a que se hace
referencia en los números 259 a 262 del presente Convenio;
279c) Los observadores de las organizaciones internacionales que hayan sido
admitidas según lo dispuesto en los números 273 a 275 anteriores;
280d) Los observadores que representen a empresas de explotación
reconocidas admitidas de conformidad con el artículo 19 del presente
Convenio a participar en las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones y
que hayan sido autorizadas por el Miembro interesado;
281e) Con carácter consultivo, los funcionarios de elección, cuando la
Conferencia trate asuntos de su competencia, y los miembros de la Junta del
Reglamento de Radiocomunicaciones;
282f) Los observadores de los Miembros de la Unión que, sin derecho de
voto, participen en la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de una
Región diferente a la que permanezcan.
ARTICULO 25
Invitación a las Asambleas de Radiocomunicaciones, a las
Conferencias de Normalización de las Telecomunicaciones y
de Desarrollo de las Telecomunicaciones y admisión a
las mismas cuando haya Gobierno invitante
2831. Las fechas exactas y el lugar de cada Asamblea o Conferencia se
fijarán de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del presente
Convenio, previa consulta con el Gobierno invitante.
2842. Un año antes de la fecha de apertura de la Asamblea o de la
Conferencia, el Secretario General, previa consulta con el Director de la
Oficina interesada, enviará una invitación a:
285 a) La administración de cada Miembro de la Unión;
286b) Las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con el
artículo 19 del presente Convenio a participar en las actividades del
Sector interesado;
287c) Las organizaciones regionales de telecomunicación mencionadas en el
artículo 43 de la Constitución;
288d) Las organizaciones intergubernamentales que explotan sistemas de
satélite;
289e) Cualquier otra organización regional o internacional que se ocupe de
materias de interés para la Asamblea o la Conferencia.
2903. Asimismo el Secretario General invitará a las siguientes
organizaciones a que envíen observadores:
291 a) Las Naciones Unidas;
292b) Los organismos especializados de las Naciones Unidas y el Organismo
Internacional de Energía Atómica.
2934. Las respuestas deberán obrar en poder del Secretario General al menos
un mes antes de la fecha de apertura de la Asamblea o la Conferencia y
contener, en lo posible, toda clase de información sobre la composición de
la delegación o representación.
2945. La Secretaría General y los funcionarios de elección de la Unión
estarán representados en la Asamblea o la Conferencia con carácter
consultivo.
295 6. Se admitirán en la Asamblea o Conferencia:
296 a) A las delegaciones;
297b) A los observadores de las organizaciones invitadas de conformidad con
los números 287 a 289, 291 y 292 anteriores;
298c) A los representantes de las entidades y organizaciones a que se hace
referencia en el número 286 anterior.
ARTICULO 26
Procedimiento para la convocación o cancelación de Conferencias
Mundiales o de Asambleas de Radiocomunicaciones a petición
de Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo
2991. En las siguientes disposiciones se describe el procedimiento
aplicable para convocar una segunda Conferencia Mundial de Normalización de
las Telecomunicaciones en el intervalo entre dos Conferencias de
Plenipotenciarios sucesivas, para determinar sus fechas exactas y su lugar
y para cancelar la segunda Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones o la
segunda Asamblea de Radiocomunicaciones.
3002. (1) Los Miembros de la Unión que deseen la convocación de una segunda
Conferencia Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones lo
comunicarán al Secretario General, indicado las fechas y el lugar
propuestos para la Conferencia.
301 (2) Si el Secretario General recibe peticiones concordantes de una
cuarta parte, al menos, de los Miembros de la Unión, informará
inmediatamente a todos los Miembros, por los medios de telecomunicación más
adecuados, y les pedirá que le indiquen, en el término de seis semanas, si
aceptan o no la propuesta formulada.
302 (3) Si la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo
establecido en el número 47 del presente Convenio, se pronuncia en favor
del conjunto de la propuesta, es decir, si acepta al mismo tiempo las
fechas y el lugar propuestos, el Secretario General lo comunicará
inmediatamente a todos los Miembros de la Unión por los medios más
adecuados de telecomunicación.
303 (4) Si la propuesta aceptada se refiere a la reunión de la
Conferencia en lugar distinto de la Sede de la Unión, el Secretario
General, con el asentimiento del Gobierno interesado, adoptará las medidas
necesarias para convocar la conferencia.
304 (5) Si la propuesta no es aceptada en su totalidad (fechas y lugar)
por la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido
en el número 47 del presente Convenio, el Secretario General comunicará las
respuestas recibidas a los Miembros de la Unión y les invitará a que se
pronuncien definitivamente, dentro de las seis semanas siguientes a la
fecha de su recepción, sobre el punto o los puntos en litigio.
305 (6) Se considerarán adoptados dichos puntos cuando reciban la
aprobación de la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo
establecido en el número 47 del presente Convenio.
3063. (1) Cualquier Miembro de la unión que desee que la segunda
Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones o la segunda Asamblea de
Radiocomunicaciones se cancele informará en consecuencia al Secretario
General. Si el Secretario General recibe peticiones concordantes de una
cuarta parte, por lo menos, de los Miembros, informará inmediatamente a
todos los Miembros por los medios de telecomunicación más adecuados y les
pedirá que indiquen, en el término de seis semanas, si aceptan o no la
propuesta formulada.
307 (2) Si la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo
establecido en el número 47 del presente Convenio, se pronuncia en favor de
la propuesta, el Secretario General lo comunicará inmediatamente a todos
los Miembros por los medios de telecomunicación más adecuados y se
cancelará la Conferencia o la Asamblea.
3084. El procedimiento descrito en los números 301 a 307 anteriores, con la
excepción del número 306, se aplicará también cuando la propuesta de
convocación de una segunda Conferencia Mundial de Normalización de las
Telecomunicaciones o de cancelación de una segunda Conferencia Mundial de
Radiocomunicaciones o de una segunda Asamblea de Radiocomunicaciones
proceda del Consejo.
3095. Cualquier Miembro de la Unión que desee que se convoque una
Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales, lo propondrá a
la Conferencia de Plenipotenciarios; el orden del día, las fechas exactas y
el lugar de esa Conferencia se determinarán de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 3 del presente Convenio.
ARTICULO 27
Procedimiento para la convocación de Conferencias
Regionales a petición de Miembros de la Unión
o a propuesta del Consejo
310En el caso de las Conferencias Regionales, el procedimiento previsto en
los números 300 a 305 del presente Convenio se aplicará sólo a los Miembros
de la Región interesada. Cuando la convocación se haga por iniciativa de
los Miembros de la Región, bastará con que el Secretario General reciba
solicitudes concordantes de una cuarta parte de los Miembros de la misma.
El procedimiento descrito en los números 301 a 305 del presente Convenio se
aplicará también cuando la propuesta de celebrar una Conferencia Regional
proceda del Consejo.
ARTICULO 28
Disposiciones relativas a las conferencias que se reúnan
sin Gobierno invitante
311Cuando una conferencia haya de celebrarse sin Gobierno invitante, se
aplicarán las disposiciones de los artículos 23, 24 y 25 del presente
Convenio. El Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para
convocar y organizar la conferencia en la Sede de la Unión, de acuerdo con
el Gobierno de la Confederación Suiza.
ARTICULO 29
Cambio de fechas o de lugar de una conferencia
3121. Las disposiciones de los artículo 26 y 27 del presente Convenio
relativas a la convocación de una conferencia se aplicarán por analogía
cuando, a petición de los Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo
se trate de cambiar las fechas o el lugar de celebración de una
conferencia. Sin embargo, dichos cambios podrán efectuarse únicamente
cuando la mayoría de los Miembros interesados, determinada de acuerdo con
lo establecido en el número 47 del presente Convenio, se haya pronunciado
en su favor.
3132. Todo Miembro que proponga cambiar las fechas o lugar de
celebración de una conferencia deberá obtener el apoyo del número requerido
de Miembros.
3143. El Secretario General hará conocer, llegado el caso, en la
comunicación que prevé el número 301 del presente Convenio, las
repercusiones financieras que pueda originar el cambio de fechas o de
lugar, por ejemplo cuando ya se hubieran efectuado gastos para preparar la
conferencia en el lugar previsto inicialmente.
ARTICULO 30
Plazos y modalidades para la presentación
de propuestas e informes a las conferencias
3151. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a la
Conferencia de Plenipotenciarios, las Conferencias Mundiales y Regionales
de Radiocomunicaciones y las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones
Internacionales.
3162. Enviadas las invitaciones, el Secretario General rogará
inmediatamente a los Miembros que le remitan, por lo menos cuatro meses
antes del comienzo de la conferencia, las propuestas relativas a los
trabajos de la misma.
3173. Toda propuesta de enmienda al texto de la Constitución o del
Convenio o de revisión de los Reglamentos Administrativos, deberá contener
una referencia a los números del texto que hayan de ser objeto de
enmienda o revisión. La propuesta irá acompañada de una concisa exposición
de los motivos que la justifican.
3184. El Secretario General indicará junto a cada propuesta recibida
de un Miembro de la Unión el origen de la misma mediante el símbolo
establecido por la Unión para este Miembro. Si la propuesta fuera
patrocinada por más de un Miembro, irá acompañada en la medida de lo
posible del símbolo correspondiente a cada Miembro patrocinador.
3195. El Secretario General enviará las propuestas a todos los
Miembros, a medida que las vaya recibiendo.
3206. El Secretario General reunirá y coordinará las propuestas
recibidas de los Miembros, y las enviará a los Miembros a medida que la
reciba, pero en todo caso con dos meses de antelación por lo menos a la
apertura de la conferencia. Los funcionarios de elección y demás
funcionarios de la Unión y los observadores y representantes que puedan
asistir a conferencias de conformidad con las disposiciones pertinentes del
presente Convenio no estarán facultados para presentar propuestas.
3217. El Secretario General reunirá también los informes recibidos de
los Miembros, del Consejo y de los Sectores de la Unión, y las
recomendaciones de las conferencias y los enviará, junto con un eventual
informe propio, a los Miembros por lo menos cuatro meses antes de la
apertura de la conferencia.
3228. El Secretario General enviará a todos los Miembros lo antes
posible las propuestas recibidas después del plazo especificado en el
número 316 anterior.
3239. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin
perjuicio de las que, en relación con las enmiendas, se contienen en el
artículo 55 de la Constitución y en el artículo 42 del presente Convenio.
ARTICULO 31
Credenciales para las conferencias
3241. Las delegaciones enviadas por los Miembros de la Unión a una
Conferencia de Plenipotenciarios, a una Conferencia de Radiocomunicaciones
o a una Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales deberán
estar debidamente acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en los
números 325 a 331 siguientes.
3252. (1) Las credenciales de las delegaciones enviadas a las
Conferencias de Plenipotenciarios estarán firmadas por el Jefe del Estado,
el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores.
326 (2) Las credenciales de las delegaciones enviadas a las demás
conferencias citadas en el número 324 anterior estarán firmadas por el Jefe
del Estado, el Jefe del Gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores o el
Ministro del ramo.
327 (3) A reserva de confirmación por una de las autoridades mencionadas
en los números 325 ó 326 anteriores, y recibida con anterioridad a la firma
de las Actas Finales, las delegaciones podrán ser acreditadas
provisionalmente por el Jefe de la Misión diplomática del Miembro
interesado ante el Gobierno del país en que se celebre la conferencia. De
celebrarse la conferencia en la Confederación Suiza, las delegaciones
podrán también ser acreditadas provisionalmente por el Jefe de la
Delegación Permanente del Miembro interesado ante la Oficina de las
Naciones Unidas en Ginebra.
3283. Las credenciales serán aceptadas si están firmadas por una de las
autoridades competentes mencionadas en los números 325 a 327 anteriores y
responden a uno de los criterios siguientes:
329 -Confieren plenos poderes a la delegación;
330 -Autorizan a la delegación a representar a su Gobierno, sin
restricciones;
331 -Otorgan a la delegación, o a algunos de sus miembros, poderes
necesarios para firmar las Actas Finales.
3324. (1) Las delegaciones cuyas credenciales reconozca en regla la sesión
plenaria podrán ejercer el derecho de voto del Miembro interesado, a
reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la Constitución, y
firmar las Actas Finales.
333 (2) Las delegaciones cuyas credenciales no sean reconocidas en regla
en sesión plenaria, perderán el derecho de voto y el derecho a firmar las
Actas Finales hasta que la situación se haya regularizado.
3345. Las credenciales se depositarán lo antes posible en la secretaría de
la conferencia. La Comisión prevista en el número 361 del presente Convenio
verificará las credenciales de cada delegación y presentará sus
conclusiones en sesión plenaria en el plazo que ésta especifique. Toda
delegación tendrá derecho a participar en los trabajos y a ejercer el
derecho de voto, mientras la sesión plenaria de la conferencia no se
pronuncie sobre la validez de sus credenciales.
3356. Por regla general, los Miembros de la Unión deberán esforzarse por
enviar sus propias delegaciones a las conferencias de la Unión. Sin
embargo, si por razonas excepcionales un Miembro no pudiera enviar su
propia delegación, podrá otorgar a la delegación de otro Miembro de la
Unión poder para votar y firmar en su nombre. Estos poderes deberán
conferirse por credenciales firmadas por una de las autoridades mencionadas
en los números 325 ó 326 anteriores.
3367. Una delegación con derecho de voto podrá otorgar a otra delegación
con derecho de voto poder para que vote en su nombre en una o más sesiones
a las que no pueda asistir. En tal caso, lo notificará oportunamente y por
escrito al Presidente de la conferencia.
3378. Ninguna delegación podrá ejercer más de un voto por poder.
3389. No se aceptarán las credenciales ni las delegaciones de poder
notificadas por telegrama, pero sí se aceptarán las respuestas telegráficas
a las peticiones que, para precisar las credenciales, hagan el Presidente o
la secretaría de la conferencia.
33910. Un Miembro o una entidad u organización autorizada que desee
enviar una delegación o representantes a una Confederación de Normalización
de las Telecomunicaciones, a una Conferencia de Desarrollo de las
Telecomunicaciones o a una Asamblea de Radiocomunicaciones informará al
Director de la Oficina del Sector interesado, indicando el nombre y la
función de los miembros de la delegación o de los representantes.
CAPITULO III
Reglamento interno
ARTICULO 32
Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones
340El Reglamento interno se aplicará sin perjuicio de las disposiciones
relativas a las enmiendas que se contienen en el artículo 55 de la
Constitución y en el artículo 42 del presente Convenio.
1. Orden de colocación
341En las sesiones de las conferencias, las delegaciones se colocarán por
orden alfabético de los nombres en francés de los Miembros representados.
2. Inauguración de la conferencia
3421. (1) Precederá a la sesión de apertura de la conferencia una reunión
de los jefes de delegación, en el curso de la cual se preparará el orden
del día de la primera sesión plenaria, y se formularán proposiciones sobre
la organización y la designación del Presidente y los Vicepresidentes de la
conferencia y de sus comisiones, habida cuenta de los principios de la
rotación, de la distribución geográfica, de la competencia necesaria y de
las disposiciones del número 346 siguiente.
343 (2) El Presidente de la reunión de jefes de delegación se designará
de conformidad con lo dispuesto en los números 344 y 345 siguientes.
3442. (1) La conferencia será inaugurada por una personalidad designada por
el Gobierno invitante.
345 (2) De no haber Gobierno invitante, procederá a la apertura el jefe
de delegación de mayor edad.
3463. (1) En la primera sesión plenaria se procederá a la elección del
Presidente, que recaerá, por lo general, en una personalidad designada por
el Gobierno invitante.
347 (2) Si no hay Gobierno invitante, el Presidente se elegirá teniendo
en cuenta la propuesta hecha por los jefes de delegación en el curso de la
reunión mencionada en el número 342 anterior.
348 4. En la primera sesión plenaria se procederá asimismo:
349 a) A la elección de los Vicepresidentes de la conferencia;
350b) A la constitución de las comisiones de la conferencia y a la elección
de los Presidentes y Vicepresidentes respectivos;
351c) A la designación de la secretaría de la conferencia, de conformidad
con el número 97 del presente Convenio; la secretaría podrá ser reforzada
en caso necesario por personal de la administración del Gobierno invitante.
3. Atribuciones del Presidente de la conferencia
3521. El Presidente, además de las atribuciones que le confiere el presente
Reglamento, abrirá y levantará las sesiones plenarias, dirigirá sus
deliberaciones, velará por la aplicación del Reglamento interno, concederá
la palabra, someterá a votación las cuestiones que se planteen y proclamará
las decisiones adoptadas.
3532. Asumirá la dirección general de los trabajos de la conferencia y
velará por el mantenimiento del orden durante las sesiones plenarias.
Resolverá las mociones y cuestiones de orden y, en particular, estará
facultado para proponer el aplazamiento o cierre del debate o la suspensión
o levantamiento de una sesión. Asimismo, podrá diferir la convocación de
una sesión plenaria cuando lo considere necesario.
3543. Protegerá el derecho de las delegaciones a expresar libre y
plenamente su opinión sobre la materia en debate.
3554. Velará por que los debates se limiten al asunto en discusión y podrá
interrumpir a todo orador que se aparte del tema, para recomendarle que se
circunscriba a la materia tratada.
4. Constitución de Comisiones
3561. La sesión plenaria podrá constituir comisiones para examinar los
asuntos sometidos a la consideración de la conferencia. Dichas comisiones
podrán, a su vez, establecer subcomisiones. Las comisiones y subcomisiones
podrán, asimismo, formar grupos de trabajo.
3572. Se establecerán subcomisiones y grupos de trabajo cuando sea
necesario.
3583. A reserva de lo dispuesto en los números 356 y 357 anteriores, se
constituirán las siguientes comisiones:
4.1 Comisión de Dirección
359a) Estará constituida normalmente por el Presidente de la conferencia o
reunión, quien la presidirá, por los Vicepresidentes de la conferencia y
por los Presidentes y Vicepresidentes de las comisiones.
360b) La Comisión de Dirección coordinará toda cuestión relativa al buen
desarrollo de los trabajos y programará el orden y número de sesiones,
evitando, en lo posible, su simultaneidad en atención al reducido número de
miembros de algunas delegaciones.
4.2 Comisión de Credenciales
361La Conferencia de Plenipotenciarios, la Conferencia de
Radiocomunicaciones y la Conferencia Mundial de Telecomunicaciones
Internacionales nombrarán una Comisión de Credenciales, cuyo mandato
consistirá en verificar las credenciales de las delegaciones en estas
conferencias. Esta Comisión presentará sus conclusiones en la sesión
plenaria en el plazo que ésta especifique.
4.3 Comisión de Redacción
362a) Los textos que las diversas comisiones redactarán, en la medida de lo
posible, en forma definitiva teniendo para ello en cuenta las opiniones
emitidas, se someterán a la Comisión de Redacción, la cual sin alterar el
sentido, se encargará de perfeccionar su forma y, si fuese oportuno, de
disponer su correcta articulación con los textos preexistentes que no
hubieran sido modificados.
363b) La Comisión de Redacción someterá dichos textos a la sesión plenaria,
la cual decidirá su aprobación o devolución, para nuevo examen, a la
comisión competente.
4.4 Comisión de Control del Presupuesto
364a) La sesión plenaria designará, al inaugurarse una conferencia, una
Comisión de Control del Presupuesto encargada de determinar la organización
y los medios que han de ponerse a disposición de los delegados, de examinar
y aprobar las cuentas de los gastos realizados durante dicha conferencia.
Formarán parte de esta Comisión, además de los miembros de las delegaciones
que deseen inscribirse en ella, un representante del Secretario General, un
representante del Director de la Oficina interesada y, cuando exista
Gobierno invitante, un representante del mismo.
365b) Antes de que se agoten los créditos previstos en el presupuesto
aprobado por el Consejo para la conferencia de que se trate, la Comisión de
Control del Presupuesto, en colaboración con la secretaría de la
conferencia, preparará un estado provisional de los gastos para que la
sesión plenaria, a la vista del mismo, pueda decidir si el progreso de los
trabajos justifica una prolongación de la conferencia después de la fecha
en la que se hayan agotado los créditos del presupuesto.
366c) La Comisión de Control del Presupuesto presentará a la sesión
plenaria, al final de la conferencia, un informe en el que se indicarán lo
más exactamente posible los gastos estimados de la conferencia, así como
una estimación de los gastos resultantes del cumplimiento de las decisiones
de esta conferencia.
367d) Una vez examinado y aprobado este informe por la sesión plenaria,
será transmitido al Secretario General, con las observaciones de aquella, a
fin de que sea presentado al Consejo en su próxima reunión ordinaria.
5. Composición de las Comisiones
5.1 Conferencias de Plenipotenciarios
368Las Comisiones se constituirán con delegados de los Miembros y con los
observadores previstos en el número 269 del presente Convenio que lo
soliciten o que sean designados por la sesión plenaria.
5.2Conferencia de Radiocomunicaciones y Conferencias Mundiales de
Telecomunicaciones Internacionales
369Las comisiones se constituirán con delegados de los Miembros y con los
observadores y representantes previstos en los números 278, 279 y 280 del
presente Convenio que lo soliciten o que sean designados por la sesión
plenaria.
5.3Asambleas de Radiocomunicaciones y Conferencias de Normalización de las
Telecomunicaciones y de Desarrollo de las Telecomunicaciones
370Además de los Delegados, de los Miembros y de los observadores indicados
en los números 259 a 262 del presente Convenio, podrán asistir a las
Asambleas de Radiocomunicaciones y a las comisiones de las Conferencias de
Normalización de las Telecomunicaciones y de Desarrollo de las
Telecomunicaciones los representantes de cualquier entidad u organización
que figuren en la correspondiente lista mencionada en el número 237 del
presente Convenio.
6. Presidentes y Vicepresidentes de las subcomisiones
371El presidente de cada comisión propondrá a ésta la designación de los
Presidentes y Vicepresidentes de las subcomisiones que se constituyan.
7. Convocación de las sesiones
372Las sesiones plenarias y las sesiones de las comisiones, subcomisiones y
grupos de trabajo se anunciarán con anticipación suficiente en el local de
la conferencia.
8. Propuestas presentadas con anterioridad
a la apertura de la conferencia
373La sesión plenaria distribuirá las propuestas presentadas con
anterioridad a la apertura de la conferencia entre las comisiones
competentes que se constituyan de acuerdo con lo estipulado en la sección 4
del presente Reglamento interno. Sin embargo, la sesión plenaria podrá
tratar directamente cualquier propuesta.
9. Propuestas o enmiendas presentadas durante la conferencia
3741. Las propuestas o enmiendas que se presenten después de la apertura se
remitirán al presidente de la conferencia, al presidente de la comisión
competente, o a la secretaría de la conferencia para su publicación y
distribución como documentos de la misma.
3752. No podrá presentarse ninguna propuesta o enmienda escrita sin la
firma del jefe de la delegación interesada o de quien lo sustituya.
3763. El Presidente de la conferencia, de una comisión, de una subcomisión
o de un grupo de trabajo, podrá presentar en cualquier momento propuestas
para acelerar el curso de los debates.
3774. Toda propuesta o enmienda contendrá en términos precisos y concretos
el texto que deba considerarse.
3785. (1) El Presidente de la conferencia o el de la comisión, subcomisión
o grupo de trabajo competente decidirá, en cada caso, si las propuestas o
enmiendas presentadas en sesión podrán hacerse verbalmente o entregarse por
escrito para su publicación y distribución en las condiciones previstas en
el número 374 anterior.
379 (2) En general, el texto de toda propuesta importante que deba
someterse a votación deberá distribuirse en los idiomas de trabajo de la
conferencia con suficiente antelación para facilitar su estudio antes de la
discusión.
380 (3) Además, el Presidente de la conferencia, al recibir las
propuestas o enmiendas a que se alude en el número 374 anterior, las
asignará a la comisión competente o a la sesión plenaria, según
corresponda.
3816. Toda persona autorizada podrá leer, o solicitar que se lea, en sesión
plenaria, cualquier propuesta o enmienda que se haya presentado durante la
conferencia y exponer los motivos en que la funda.
10. Requisitos para la discusión, decisión o votación
acerca de las propuestas o enmiendas
3821. No podrá ponerse a discusión ninguna propuesta o enmienda si en el
momento de su consideración no lograse, por lo menos, el apoyo de otra
delegación.
3832. Toda propuesta o enmienda debidamente apoyada deberá someterse a
discusión y después a decisión, si es necesario mediante una votación.
11. Propuestas o enmiendas omitidas o diferidas
384Cuando se omita o difiera el examen de una propuesta o enmienda,
incumbirá a la delegación proponente velar por que se efectúe dicho examen.
12. Normas para la deliberaciones en sesión plenaria
12.1Quórum
385Las votaciones en sesión plenaria sólo serán válidas cuando se hallen
presentes o representadas en ella más de la mitad de las delegaciones con
derecho de voto acreditadas ante la conferencia.
12.2Orden de las deliberaciones
386 (1) Las personas que deseen hacer uso de la palabra necesitarán para
ello la venia del Presidente. Por regla general, comenzarán por indicar la
representación que ejercen.
387 (2) Todo orador deberá expresarse con lentitud y claridad,
distinguiendo bien las palabras e intercalando las pausas necesarias para
facilitar la comprensión de su pensamiento.
12.3Mociones y cuestiones de orden
388 (1) Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá formular
una moción de orden o plantear una cuestión de orden, cuando lo considere
oportuno, que será resuelta de inmediato por el presidente, de conformidad
con este Reglamento interno. Toda delegación tendrá derecho a apelar contra
la decisión presidencial, pero ésta se mantendrá en todos sus términos a
menos que la mayoría de las delegaciones presentes y votantes se oponga.
389 (2) La delegación que presente una moción de orden se abstendrá, en
su intervención, de hablar sobre el fondo del asunto que se debate.
12.4 Prioridad de las mociones y cuestiones de orden
390La prioridad que deberá asignarse a las mociones y cuestiones de orden
de que trata el número 388 anterior, será la siguiente:
391a) Toda cuestión de orden relativa a la aplicación del presente
Reglamento interno comprendidos los procedimientos de votación;
392b) Suspensión de la sesión;
393c) Levantamiento de la sesión;
394d) Aplazamiento del debate sobre el tema en discusión;
395e) Clausura del debate sobre el tema en discusión;
396f) Cualquier otra moción o cuestión de orden que pueda plantearse, cuya
prioridad relativa será fijada por el presidente.
12.5Moción de suspensión o levantamiento de las sesiones
397Durante el transcurso de un debate, toda delegación podrá proponer la
suspensión o levantamiento de la sesión indicando las razones en que se
funda tal propuesta. Si la moción fuese apoyada, se concederá la palabra a
dos oradores que se opongan a dicha moción y para referirse exclusivamente
a ella, después de lo cual la moción será sometida a votación.
12.6Moción de aplazamiento del debate
398Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá proponer el
aplazamiento del debate por un tiempo determinado. Formulada tal moción, el
debate consiguiente, si lo hubiere, se limitará a tres oradores como
máximo, uno a favor y dos en contra, además del autor de la moción, después
de lo cual la moción será sometida a votación.
12.7Moción de clausura del debate
399Cualquier delegación podrá proponer en todo momento la clausura del
debate sobre el tema en discusión. En tal caso, podrá concederse el uso de
la palabra solamente a dos oradores que se opongan a la moción, después de
lo cual será ésta sometida a votación. Se es aceptada, el Presidente pondrá
inmediatamente a votación el tema cuyo debate fue objeto de la moción de
clausura.
12.8Limitación de las intervenciones
400 (1) La sesión plenaria podrá establecer eventualmente el número y
duración de las intervenciones de una misma delegación sobre un tema
determinado.
401 (2) Sin embargo, en las cuestiones de procedimiento, el presidente
limitará cada intervención a cinco minutos como máximo.
402 (3) Cuando un orador exceda el tiempo concedido, el presidente lo
hará notar a la asamblea y rogará al orador que concluya brevemente su
exposición.
403 (1) En el curso de un debate, el Presidente podrá disponer que se dé
lectura de la lista de oradores inscritos; incluirá en ella a quienes
manifiesten su deseo de intervenir, y con el consentimiento de los
presentes, podrá declararla cerrada. No obstante, el Presidente, cuando lo
considere oportuno, podrá permitir, como excepción, que se conteste
cualquier exposición anterior, aun después de cerrada la lista de oradores.
404 (2) Agotada la lista de oradores sobre el tema en discusión, el
Presidente declarará clausurado el debate.
12.10Cuestiones de competencia
405Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse serán resueltas con
anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto que se debate.
12.11Retiro y reposición de mociones
406El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la votación. Toda
moción, enmendada o no, que se retire del debate, podrá ser presentada de
nuevo por la delegación autora de la misma o cualquier otra delegación.
13. Derecho de voto
4071. La delegación de todo Miembro de la Unión, debidamente acreditada por
éste para tomar parte en los trabajos de la conferencia, tendrá derecho a
un voto en todas las sesiones que se celebren, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3 de la Constitución.
4082. La delegación de todo Miembro de la Unión ejercerá su derecho de voto
en las condiciones determinadas en el artículo 31 del presente Convenio.
4093. Cuando un Miembro de la Unión no se halle representado por una
Administración en una Asamblea de Radiocomunicaciones, en una Conferencia
Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones o en una Conferencia de
Desarrollo de las Telecomunicaciones, los representantes de las empresas de
explotación reconocidas de dicho Miembro, cualquiera que sea su número,
tendrán derecho a un solo voto, a reserva de lo dispuesto en el número 239
del presente Convenio. Serán aplicables a las indicadas conferencias las
disposiciones de los números 335 a 338 del presente Convenio relativas a la
delegación de poderes.
14. Votación
14.1Definición de mayoría
410 (1) Se entenderá por mayoría más de la mitad de las delegaciones
presentes y votantes.
411 (2) Las delegaciones que se abstengan de votar no serán tomadas en
consideración para el cómputo de mayoría.
412 (3) En caso de empate, toda propuesta o enmienda se considerará
rechazada.
413 (4) A los efectos de este Reglamento, se considerará delegación
presente y votante a la que vote en favor o en contra de una propuesta.
14.2No participación en una votación
414Las delegaciones presentes que no participen en una votación determinada
o que declaren explícitamente no querer participar en ella, no se
considerarán como ausentes para la determinación del quórum, en el sentido
del número 385 del presente Convenio, ni como abstenidas desde el punto de
vista de la aplicación de las disposiciones del número 416 posterior.
14.3Mayoría especial
415Para la admisión de nuevos Miembros de la Unión regirá la mayoría fijada
en el artículo 2 de la Constitución.
14.4Abstenciones de más del cincuenta por ciento
416Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de los votos
registrados (a favor, en contra y abstenciones), el examen del asunto en
discusión quedará diferido hasta una sesión ulterior, en la cual no se
computarán las abstenciones.
14.5Procedimiento de votación
417 (1) Los procedimientos de votación son los siguientes:
418a) Por regla general, a mano alzada, si no se ha solicitado la votación
nominal por orden alfabético, según lo previsto en el apartado b), o la
votación secreta, según lo previsto en el apartado c);
419b) Nominal por orden alfabético de los nombres en francés de los
Miembros presentes y con derecho de voto;
4201. Si a lo solicitan por lo menos dos delegaciones presentes y con
derecho de voto antes de comenzar la votación y si no se ha solicitado una
votación secreta según lo previsto en el apartado c), o
4212. Si el procedimiento previsto en el apartado a) no da lugar a una
mayoría clara;
422c) Por votación secreta, si así lo solicitan antes del comienzo de la
votación por lo menos cinco de las delegaciones presentes con derecho de
voto.
423 (2) Antes de comenzar la votación, el Presidente observará si hay
alguna petición en cuanto a la forma en que debe realizarse la votación; a
continuación, declarará formalmente el procedimiento de votación que haya
de aplicarse, el asunto que ha de someterse a votación y el comienzo de la
misma. Una vez celebrada la votación, proclamará sus resultados.
424 (3) En caso de votación secreta, la secretaría adoptará de inmediato
las medidas necesarias para garantizar el secreto del sufragio.
425 (4) La votación podrá efectuarse por un sistema electrónico, si se
dispone de un sistema adecuado y si la conferencia así lo determina.
14.6Prohibición de interrumpir una votación iniciada
426Ninguna delegación podrá interrumpir una votación iniciada excepto si se
trata de una cuestión de orden acerca de la forma en que aquella se
desarrolla. La cuestión de orden no podrá incluir la modificación de la
votación en curso o un cambio del fondo del asunto sometido a votación. La
votación comenzará con la declaración del presidente de que la votación ha
comenzado y terminará con la proclamación de sus resultados por el
presidente.
14.7Fundamentos del voto
427Terminada la votación, el presidente concederá la palabra a las
delegaciones que deseen explicar su voto.
14.8Votación por partes de un propuesta
428 (1) Toda propuesta podrá subdividirse y ponerse a votación por partes
a instancia de su autor, si el pleno lo estima oportuno o a propuesta del
presidente, con la aprobación del autor. Las partes de la propuesta que
resulten aprobadas serán luego sometidas a nueva votación de conjunto.
429 (2) Cuando se rechacen todas las partes de una propuesta, se
considerará rechazada la propuesta en su totalidad.
14.9Orden de votación sobre propuestas concurrentes
430(1) Cuando existan dos o más propuestas sobre un mismo asunto, la
votación se realizará de acuerdo con el orden en que aquellas hayan sido
presentadas, excepto si el pleno resuelve adoptar otro orden distinto.
431(2) Concluida cada votación, el pleno decidirá si se vota o no
sobre la propuesta siguiente.
14.10Enmiendas
432(1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de modificación que
solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte de la propuesta
original.
433(2) Toda enmienda admitida por la delegación que haya presentado la
propuesta original será incorporada de inmediato a dicha propuesta.
434(3) No se considerarán enmiendas las propuestas de modificación que
el pleno juzgue incompatibles con la propuesta original.
14.11Votación de enmiendas
435(1) Cuando una propuesta sea objeto de enmienda, esta última se
votará en primer término.
436(2) Cuando una propuesta sea objeto de dos o más enmiendas, se
pondrá a votación en primer término la enmienda que más se aparte del texto
original; si esta enmienda no obtiene la aprobación de la mayoría, se hará
lo propio con aquella enmienda que entre las restantes también se aparte en
mayor grado de la propuesta considerada y este mismo procedimiento se
observará sucesivamente hasta que una enmienda obtenga la aprobación de la
mayoría; si una vez finalizado el examen de todas las enmiendas
presentadas, ninguna hubiera obtenido la mayoría, se pondrá a votación la
propuesta original.
437(3) Cuando se adopten una o varias enmiendas, se someterá
seguidamente a votación la propuesta así modificada.
14.12Repetición de una votación
438(1) En las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo de una
conferencia o reunión, no podrá someterse de nuevo a votación dentro de la
misma comisión, subcomisión o grupo de trabajo, una parte de una propuesta
o una modificación ya decidida en otra votación. Este principio se aplicará
con independencia del procedimiento de votación elegido.
439(2) En las sesiones plenarias no se someterá de nuevo a votación
una parte de una propuesta o una enmienda a menos que se cumplan las dos
condiciones siguientes:
440a) La mayoría de los Miembros con derecho de voto lo solicite; y,
441b) Medie al menos un día entre la votación realizada y la solicitud de
repetición de esa votación.
15. Normas para las deliberaciones y procedimiento de
votación en las comisiones y subcomisiones
4421. El Presidente de una comisión o subcomisión tendrá atribuciones
similares a las que la sección 3 del presente Reglamento interno concede al
presidente de la conferencia.
4432. Las normas de deliberación previstas en la sección 12 del presente
Reglamento interno para las sesiones plenarias, serán aplicables a los
debates de las comisiones y subcomisiones, salvo las que regulan el quórum.
4443. Las normas previstas en la sección 14 del presente Reglamento interno
serán aplicables igualmente a las votaciones que se efectúen en las
comisiones o subcomisiones.
16. Reservas
4451. En general, toda delegación cuyos puntos de vista no sean compartidos
por las demás delegaciones procurará, en la medida de lo posible, adherirse
a la opinión de la mayoría.
4462. Sin embargo, cuando una delegación considere que una decisión
cualquiera es de tal naturaleza que impida que su Gobierno consienta en
obligarse por enmiendas a la Constitución o al presente Convenio o por la
revisión de los Reglamentos Administrativos, dicha delegación podrá
formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella decisión.
Asimismo, cualquier delegación podrá formular tales reservas en nombre de
un Miembro que no participe en la conferencia y que, de acuerdo con las
disposiciones del artículo 31 del presente Convenio, haya otorgado a
aquella poder para firmar las Actas Finales.
17. Actas de las sesiones plenarias
4471. Las actas de las sesiones plenarias serán redactadas por la
secretaría de la conferencia, la cual cuidará de que su distribución entre
las delegaciones se realice lo antes posible y, en todo caso, dentro de los
cinco días laborables siguientes a cada sesión.
4482. Una vez distribuidas las actas, las delegaciones podrán presentar por
escrito a la secretaría de la conferencia, dentro del más breve plazo
posible, las correcciones que consideren pertinentes, sin perjuicio de su
derecho a presentarlas oralmente durante la sesión en que se consideren
dichas actas.
4493. (1) Por regla general, las actas contendrán las propuestas y
conclusiones, con sus respectivos fundamentos, redactados con la mayor
concisión posible.
450 (2) No obstante, toda delegación tendrá derecho a solicitar que
conste en acta, en forma sumaria o íntegra, cualquier declaración por ella
formulada durante el debate. En tal caso, por regla general, lo anunciará
así al comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de los relatores.
El texto respectivo será suministrado a la secretaría de la conferencia
dentro de las dos horas siguientes al término de la sesión.
4514. La facultad concedida en el número 450 anterior sobre inserción de
declaraciones, deberá usarse con discreción en todos los casos.
18. Resúmenes de los debates e informes de las
comisiones y subcomisiones
4521. (1) Los debates de cada sesión de las comisiones y subcomisiones se
compendiarán en resúmenes preparados por la secretaría de la conferencia, y
se distribuirán a las delegaciones dentro de los cinco días laborables
siguientes a cada sesión. Los resúmenes reflejarán los puntos esenciales de
cada discusión, las distintas opiniones que sea conveniente consignar, así
como las proposiciones o conclusiones que se deriven del conjunto.
453 (2) No obstante, toda delegación también tendrá derecho a proceder en
estos casos conforme a la facultad que le confiere el número 450 anterior.
454 (3) La facultad concedida en el número 453 anterior también deberá
usarse con discreción en todos los casos.
4552. Las comisiones y subcomisiones podrán redactar los informes parciales
que estimen necesarios y, eventualmente, al finalizar sus trabajos, podrán
presentar un informe final en el que recapitularán, en forma concisa, las
proposiciones y conclusiones resultantes de los estudios que se les hayan
confiado.
19. Aprobación de actas, resúmenes de los debates e informes
4561. (1) Por regla general, al iniciarse cada sesión plenaria, sesión de
comisión o de subcomisión, el Presidente preguntará si las delegaciones
tienen alguna observación que formular en cuanto al acta o, en caso de
comisión o de subcomisión al resumen de los debates de la sesión anterior,
y estos documentos se darán por aprobados si no se presentan correcciones a
la secretaría o si no se manifiesta ninguna oposición verbal. En caso
contrario, se introducirán las rectificaciones a que hubiere lugar.
457 (2) Todo informe parcial o final deberá ser aprobado por la comisión
o subcomisión interesada.
4582. (1) Las actas de las últimas sesiones plenarias serán examinadas y
aprobadas por el Presidente de la conferencia o reunión.
459 (2) Los resúmenes de los debates de las últimas sesiones de cada
comisión o subcomisión serán examinados y aprobados por su respectivo
Presidente.
20. Numeración
4601. Hasta su primera lectura en sesión plenaria, se conservarán los
números de los capítulos, artículos y apartados de los textos que deban
revisarse. Provisionalmente se dará a los textos que se agreguen el número
del apartado precedente del texto primitivo, seguidos de A, B, etc.
4612. La numeración definitiva de los capítulos, artículos y apartados,
después de su aprobación en primera lectura, será confiada normalmente a la
comisión de redacción aunque, por decisión adoptada en sesión plenaria,
podrá encomendarse al Secretario General.
21. Aprobación definitiva
462Los textos de las Actas Finales de las Conferencias de
Plenipotenciarios, las Conferencias de Radiocomunicaciones o las
Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales se
considerarán definitivos una vez aprobados en segunda lectura en sesión
plenaria.
22. Firma
463Los textos de las Actas Finales aprobados por las conferencias
mencionadas en el número 462 anterior serán sometidos a la firma de los
delegados que tengan los poderes definidos en el artículo 31 del presente
Convenio, a cuyo efecto se observará el orden alfabético de los nombres en
francés de los Miembros representados.
23. Relaciones con la prensa y el público
4641. No se podrán facilitar a la prensa comunicados oficiales sobre los
trabajos de la conferencia sin la previa autorización de su Presidente.
4652. La prensa y el público podrán, en la medida de lo posible, estar
presentes en las conferencias conforme a las directrices aprobadas por la
reunión de los jefes de la delegación mencionada en el número 342 anterior
y a las disposiciones prácticas tomadas por el Secretario General. La
presencia de la prensa y del público no alterará en modo alguno la marcha
normal de los trabajos de la reunión.
4663. Las demás reuniones de la Unión no estarán abiertas a la prensa y al
público, a menos que la propia reunión decida lo contrario.
24. Franquicia
467Durante la conferencia, los miembros de las delegaciones, los
representantes de los Miembros del Consejo, los miembros de la Junta del
Reglamento de Radiocomunicaciones, los altos funcionarios de la Secretaría
General y de los Sectores de la Unión que participen en la conferencia y el
personal de la secretaría de la Unión enviado a la misma, tendrán derecho a
la franquicia postal, telegráfica, telefónica y de télex que el Gobierno
invitante haya concedido, de acuerdo con los demás Gobiernos y las empresas
de explotación reconocidas interesadas.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES DIVERSAS
ARTICULO 33
Finanzas
4681. (1) La escala de la que elegirán cada Miembro su clase contributiva,
de conformidad con lo estipulado en el artículo 28 de la Constitución, será
la siguiente:
Clase de 40 unidades Clase de 18 unidades
Clase de 35 unidades Clase de 15 unidades
Clase de 30 unidades Clase de 13 unidades
Clase de 28 unidades Clase de 10 unidades
Clase de 25 unidades Clase de 8 unidades
Clase de 23 unidades Clase de 5 unidades
Clase de 20 unidadesClase de 4 unidades
Clase de 3 unidades
Clase de 2 unidades
Clase de 1 1/2 unidad
Clase de 1 unidad
Clase de 1/2 unidad
Clase de 1/4 unidad
Clase de 1/8 unidad*
Clase de 1/16 unidad*
(* En el caso de los países menos adelantados enumerados por las Naciones
Unidas y en el de otros Miembros determinados por el Consejo.)
469 (2) Además de las clases contributivas mencionadas en el número 468
anterior, cualquier Miembro podrá elegir una clase contributiva superior a
40 unidades.
470 (3) El Secretario General notificará a todos los Miembros de la Unión
la decisión de cada Miembro acerca de la clase contributiva elegida.
471 (4) Los Miembros podrán elegir en cualquier momento una clase
contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente.
4722. (1) Los nuevos Miembros abonarán por el año de su adhesión una
contribución calculada a partir del primer día del mes de su adhesión.
473 (2) En caso de denuncia de la Constitución o del presente Convenio
por un Miembro, la contribución deberá abonarse hasta el último día del mes
en que surta efecto la denuncia.
4743. Las sumas adeudadas devengarán intereses desde el comienzo de cada
ejercicio económico de la Unión. Para estos intereses se fija el tipo de un
3% (tres por ciento) anual durante los seis primeros meses y de un 6% (seis
por ciento) anual a partir del principio del séptimo mes.
4754. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las contribuciones de las
organizaciones indicadas en los números 259 a 262 y de las entidades
autorizadas a participar en las actividades de la Unión conforme a las
disposiciones del artículo 19 del presente Convenio.
4765. Las organizaciones indicadas en los números 259 a 262 del presente
Convenio y otras organizaciones internacionales que participen en una
Conferencia de Plenipotenciarios, en un Sector de la Unión o en una
Conferencia Mundial de las Telecomunicaciones Internacionales contribuirán
a los gastos de esa conferencia o de ese Sector de conformidad con los
números 479 a 481 siguientes, según el caso, salvo cuando sean exoneradas
por el Consejo, en régimen de reciprocidad.
4776. Las entidades y organizaciones que aparezcan en las listas
mencionadas en el número 237 del presente Convenio contribuirán al pago de
los gastos del Sector de conformidad con los números 479 y 480 siguientes.
4787. Las entidades y organizaciones que aparezcan en las listas
mencionadas en el número 237 del presente Convenio que participen en una
Conferencia de Radiocomunicaciones, en una Conferencia Mundial de las
Telecomunicaciones Internacionales o en una conferencia o asamblea de un
Sector del que no sean miembros contribuirán al pago de los gastos de esa
conferencia o asamblea de conformidad con los números 479 y 481 siguientes.
4798. Las contribuciones mencionadas en los números 476, 477 y 478 se
basarán en la libre elección de una clase contributiva de la escala que
figura en el número 468 anterior, con la exclusión de las clases de 1/4, de
1/8 y de 1/16 de unidad reservada a los Miembros de la Unión (esta
exclusión no se aplica al Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones);
la clase elegida se comunicará al Secretario General; la entidad u
organización interesada podrá en todo momento elegir una clase contributiva
superior a la adoptada anteriormente.
4809. El importe de la unidad contributiva a los gastos de cada Sector
interesado se fija en 1/5 de la unidad contributiva de los Miembros de la
Unión. Estas contribuciones se considerarán como ingresos de la Unión y
devengarán intereses conforme a lo dispuesto en el número 474 anterior.
48110. El importe de la unidad contributiva a los gastos de una
conferencia o asamblea se fija dividiendo el importe total del presupuesto
de la conferencia o asamblea de que se trate por el número total de
unidades pagadas por los Miembros en concepto de su contribución a los
gastos de la Unión. Las contribuciones se considerarán como ingresos de la
Unión y devengarán intereses a los tipos fijados en el número 474 anterior
a partir del sexagésimo día siguiente al envío de las facturas
correspondientes.
48211. Sólo podrá concederse una reducción de la clase contributiva de
conformidad con los principios estipulados en el artículo 28 de la
Constitución.
48312. En caso de denuncia de la participación en los trabajos de
Sector o de la terminación de tal participación (véase el número 240 del
presente Convenio), deberá abonarse la contribución hasta el último día del
mes en que surta efecto la denuncia o se produzca la terminación.
48413. El Secretario General fijará el precio de las publicaciones,
procurando que los gastos de reproducción y distribución queden cubiertos
en general con la venta de las mismas.
48514. La Unión mantendrá una cuenta de provisión a fin de disponer de
capital de explotación para cubrir los gastos esenciales y mantener
suficiente liquidez para evitar, en lo posible, tener que recurrir a
préstamos. El saldo de la cuenta de provisión será fijado anualmente por el
Consejo sobre la base de las necesidades previstas. Al final de cada
período presupuestario bienal, todos los créditos presupuestarios no
utilizados ni comprometidos se ingresarán en la cuenta de provisión. Esta
cuenta se describe detalladamente en el Reglamento Financiero.
48615. (1) El Secretario General, de acuerdo con el Comité de
Coordinación, podrá aceptar contribuciones voluntarias en efectivo o en
especie, siempre que las condiciones de esas contribuciones sean
compatibles, en su caso, con el objeto y los programas de la Unión y con
los programas aprobados por una conferencia y conformes con el Reglamento
Financiero, que contendrá disposiciones especiales para la aceptación y uso
de tales contribuciones.
487 (2) Esas contribuciones serán notificadas por el Secretario General
al Consejo en el Informe de gestión financiera, así como en un resumen que
indique para cada caso el origen, la utilización propuesta y las medidas
adoptadas referentes a cada contribución.
ARTICULO 34
Responsabilidades financieras de las conferencias
4881. Antes de adoptar propuestas o de tomar decisiones que tengan
repercusiones financieras, las conferencias de la Unión tendrán presentes
todas las previsiones presupuestarias de la Unión para cerciorarse de que
no entrañan gastos superiores a los créditos que el Consejo está facultado
para autorizar.
4892. No se llevará a efecto ninguna decisión de una conferencia que
entrañe un aumento directo o indirecto de los gastos por encima de los
créditos que el Consejo está facultado para autorizar.
ARTICULO 35
Idiomas
4901. (1) En las conferencias y reuniones de la Unión podrán emplearse
otros idiomas distintos de los mencionados en el artículo 29 de la
Constitución:
491a) Cuando se solicite del Secretario General o del Director de la
Oficina interesada que tome las medidas adecuadas para el empleo oral o
escrito de uno o más idiomas adicionales, siempre que los gastos
correspondientes sean sufragados por los Miembros que hayan formulado o
apoyado la petición;
492b) Cuando una delegación sufrague la traducción oral de su propia lengua
a uno de los idiomas indicados en el artículo 29 de la Constitución.
493 (2) En el caso previsto en el número 491 anterior, el Secretario
General o el Director de la Oficina interesada atenderá la petición en la
medida de lo posible, a condición de que los Miembros interesados se
comprometan previamente a reembolsar a la Unión el importe de los gastos
consiguientes.
494 (3) En el caso previsto en el número 492 anterior, la delegación que
lo desee podrá además asegurar, por su cuenta, la traducción oral a su
propia lengua a partir de uno de los idiomas indicados en la disposición
pertinente del artículo 29 de la Constitución.
4952. Todos los documentos mencionados en el artículo 29 de la Constitución
podrán publicarse en un idioma distinto de los estipulados, a condición de
que los Miembros que lo soliciten se comprometan a sufragar la totalidad de
los gastos que origine la traducción y publicación de los mismos.
CAPITULO V
Disposiciones varias sobre la explotación
de los servicios de telecomunicaciones
ARTICULO 36
Tasas y franquicia
496Los Reglamentos Administrativos contienen las disposiciones relativas a
las tasas de las telecomunicaciones y a los diversos casos en que se
concede la franquicia.
ARTICULO 37
Establecimiento y liquidación de cuentas
4971. La liquidación de cuentas internacionales será considerada como una
transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las obligaciones
internacionales ordinarias de los Miembros interesados cuando los Gobiernos
hayan celebrado arreglos sobre esta materia. En ausencia de arreglos de
este género o de acuerdos particulares concertados en las condiciones
previstas en el artículo 42 de la Constitución, estas liquidaciones de
cuentas serán efectuadas conforme a los Reglamentos Administrativos.
4982. Las administraciones de los Miembros y las empresas de explotación
reconocidas que exploten servicios internacionales de telecomunicaciones
deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus respectivos débitos y
créditos.
4993. Las cuentas correspondientes a los débitos y créditos a que refiere
el número 498 anterior se establecerán de acuerdo con las disposiciones de
los Reglamentos Administrativos, a menos que se hayan concertado acuerdos
particulares entre las partes interesadas.
ARTICULO 38
Unidad monetaria
500A menos que existan acuerdos particulares entre Miembros, la unidad
monetaria empleada para la composición de las tasas de distribución de los
servicios internacionales de telecomunicaciones y para el establecimiento
de las cuentas internacionales, será:
-La unidad monetaria del Fondo Monetario Internacional, o
- El franco oro, entendiendo ambos como se definen en los Reglamentos
Administrativos. Las disposiciones para su aplicación se establecen en el
Apéndice 1 al Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales.
ARTICULO 39
Intercomunicación
5011. Las estaciones de radiocomunicación del servicio móvil estarán
obligadas, dentro de los límites de su utilización normal, al intercambio
de radiocomunicaciones, sin distinción del sistema radioeléctrico empleado.
5022. Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos científicos, las
disposiciones del número 501 anterior no serán obstáculo para el empleo de
un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otros sistemas, siempre
que esta incapacidad sea debida a la naturaleza específica de tal sistema y
no resultado de dispositivo adoptado con el único objeto de impedir la
intercomunicación.
5033. No obstante lo dispuesto en el número 501 anterior, una estación
podrá ser dedicada a un servicio internacional restringido de
telecomunicación, determinado por la finalidad de este servicio o por otras
circunstancias independientes del sistema empleado.
Artículo 40
Lenguaje Secreto
5041. Los telegramas de Estado, así como los de servicio, podrán ser
redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones.
5052. Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán también admitirse
entre todos los Miembros, a excepción de aquellos que previamente hayan
notificado, por conducto del Secretario General, que no admite este
lenguaje para dicha categoría de correspondencia.
5063. Los Miembros que no admitan los telegramas privados en lenguaje
secreto procedentes de su propio territorio o destinados al mismo, deberán
aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la suspensión del servicio
prevista en el artículo 35 de la Constitución.
CAPITULO VI
Arbitraje y enmienda
ARTICULO 41
Arbitraje: Procedimiento
(véase el artículo 56 de la Constitución)
5071. La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el procedimiento
enviando a la otra parte una notificación al efecto.
5082. Las partes decidirán de común acuerdo si el arbitraje ha de ser
confiado a personas, administraciones o Gobiernos. Si en el término de un
mes, contado a partir de la fecha de dicha notificación, las partes no
logran ponerse de acuerdo sobre este punto, el arbitraje será confiado a
Gobiernos.
5093. Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros no podrán ser
ni nacionales de un Estado parte en la controversia ni tener su domicilio
en uno de los Estados interesados, ni estar al servicio de alguno de ellos.
5104. Cuando el arbitraje se confíe a Gobiernos o a administraciones de
Gobiernos, éstos se elegirán entre los Miembros que no estén implicados en
la controversia, pero que sean partes en el acuerdo cuya aplicación lo haya
provocado.
5115. Cada una de las dos partes en la controversia designará un árbitro en
el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recepción de la
notificación del propósito de recurrir al arbitraje.
5126. Cuando en la controversia se hallen implicadas más de dos partes,
cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses comunes en la
controversia designará un árbitro, conforme al procedimiento previsto en
los números 510 y 511 anteriores.
5137. Los dos árbitros así designados se concertarán para nombrar un
tercero, el cual, en el caso de que los dos primeros sean personas y no
gobiernos o administraciones, habrá de responder a las condiciones
señaladas en el número 509 anterior, y deberá ser, además, de nacionalidad
distinta a la de aquellos. Si los dos árbitros no llegan a un acuerdo sobre
la elección del tercero, cada uno de ellos propondrá un tercer árbitro no
interesado en la controversia. El Secretario General de la Unión realizará
en tal caso un sorteo para designar al tercer árbitro.
5148. Las partes en desacuerdo podrán concertarse para resolver su
controversia por medio de un árbitro único, designado de común acuerdo;
también podrán designar un árbitro cada una y solicitar del Secretario
General que designe por sorteo, entre ellos, al árbitro único.
5159. El árbitro, o los árbitros, decidirán libremente el lugar y las
normas de procedimiento que se han de aplicar al arbitraje.
51610. La decisión del árbitro único será definitiva y obligará a las
partes en la controversia. Si el arbitraje se confía a varios árbitros, la
decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros será definitiva
y obligará a las partes.
51711. Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido con
motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos del
arbitraje que no sean los efectuados por las partes se repartirán por igual
entre éstas.
51812. La Unión facilitará cuantos informes relacionados con la
controversia puedan necesitar el árbitro o los árbitros. Si las partes en
controversia así lo deciden, la decisión del árbitro o árbitros se
comunicará al Secretario General con fines de referencia en el futuro.
ARTICULO 42
Enmiendas al presente Convenio
5191. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas al presente
Convenio. Con vistas a su transmisión oportuna a los Miembros de la Unión y
su examen por los mismos, las propuestas de enmiendas deberán obrar en
poder del Secretario General como mínimo ocho meses antes de la fecha
fijada de apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El Secretario
General enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha
fecha, esas propuestas de enmiendas a todos los Miembros de la Unión.
5202. No obstante, los Miembros de la Unión o sus delegaciones en la
Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento
modificaciones a las propuestas de enmiendas presentadas de conformidad con
el número 519 anterior.
5213. Para el examen de las enmiendas propuestas al presente Convenio o de
las modificaciones de las mismas en sesión plenaria de la Conferencia de
Plenipotenciarios el quórum estará constituido por más de la mitad de las
delegaciones acreditadas ante la Conferencia de Plenipotenciarios.
5224. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una enmienda, así
como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser aprobada en
sesión plenaria por más de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la
Conferencia de Plenipotenciarios que tengan derecho de voto.
5235. En los casos no previstos en los párrafos precedentes del presente
artículo, se aplicarán las disposiciones generales relativas a las
conferencias y el reglamento interno de las conferencias y de otras
reuniones contenidos en el presente Convenio.
5246. Las enmiendas al presente Convenio adoptadas por una Conferencia de
Plenipotenciarios entrarán en vigor en su totalidad y en forma de un sólo
instrumento de enmienda, en la fecha fijada por la Conferencia entre los
Miembros que hayan depositado con anterioridad a esa fecha el instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio y del
instrumento de enmienda, o el instrumento de adhesión a los mismos. Queda
excluida la ratificación, aceptación o aprobación parcial de dicho
instrumento de enmienda o la adhesión parcial al mismo.
5257. Sin perjuicio de los dispuesto en el número 524 anterior, la
Conferencia de Plenipotenciarios podrá decidir que para la correcta
aplicación de una enmienda a la Constitución es necesario enmendar el
presente Convenio. En tal caso, la enmienda al presente Convenio no entrará
en vigor antes que la enmienda a la Constitución.
5268. El Secretario General notificará a todos los Miembros el depósito de
cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5279. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los
artículos 52 y 53 de la Constitución se aplicará al nuevo texto modificado
del Convenio.
52810. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de
enmienda, el Secretario General lo registrará en la Secretaría de las
Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas. El número 241 de la Constitución se aplicará también a
dicho instrumento de enmienda.
ANEXO
Definición de algunos términos empleados en el presente
Convenio y en los Reglamentos Administrativos de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones
A los efectos de los instrumentos de la Unión mencionados en el
epígrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les dan las
definiciones que les acompañan.
1001Experto: Persona enviada por:
a) El Gobierno o la Administración de su país;
b) Una entidad u organización autorizada de conformidad con el artículo
19 del presente Convenio; o,
c) Una organización internacional para participar en tareas de la Unión
relacionadas con su especialidad profesional.
1002Observador: Persona enviada:
-Por las Naciones Unidas, un organismo especializado de las Naciones
Unidas, el Organismo Internacional de Energía Atómica, una organización
regional de telecomunicaciones o una organización intergubernamental que
explote sistemas de satélite; para participar con carácter consultivo en la
Conferencia de Plenipotenciarios, en una conferencia o en una reunión de un
Sector;
-Por una organización internacional para participar con carácter consultivo
en una conferencia o en una reunión de un Sector;
-Por el Gobierno de un Miembro de la Unión para participar, sin derecho a
voto, en una Conferencia Regional; de conformidad con las disposiciones
aplicables del presente Convenio.
1003Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles
y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.
1004Organismos científicos o industriales: Toda organización, distinta de
un organismo o entidad gubernamental, que se dedique al estudio de los
problemas de las telecomunicaciones o al diseño o fabricación de equipos
destinados a los servicios de telecomunicación.
1005Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por ondas
radioeléctricas.
Nota 1:Las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas cuya
frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz y que se
propagan por el espacio sin guía artificial.
Nota 2:A los efectos de los números 149 a 154 del presente Convenio, la
palabra -radiocomunicación- comprende también las telecomunicaciones
realizadas por ondas electromagnéticas cuya frecuencia sea superior a los
3000 GHz y que se propaguen en el espacio sin guía artificial.
1006Telecomunicación de servicio: Telecomunicación relativa a las
telecomunicaciones públicas internacionales y cursada entre todas y cada
una de las entidades o personas siguientes:
- Las Administraciones;
- Las empresas de explotación reconocidas,
- El Presidente del Consejo, el Secretario General, el Vicesecretario
General, los Directores de las Oficinas, los miembros de la Junta del
Reglamento de Radiocomunicaciones y cualquier otro representante o
funcionario autorizado de la Unión, incluidos los que se ocupan de asuntos
oficiales fuera de la Sede de la Unión.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciocho de agosto del
año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el primero de setiembre del año un mil
novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 20 de setiembre de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores