Ley 419
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 419
QUE CREA EL REGIMEN LEGAL PARA LA CONSTRUCCION Y FUNCIONAMIENTO DE PUERTOS
PRIVADOS
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Autorízase la construcción, instalación y
funcionamiento de puertos fluviales de propiedad privada en el tramo
paraguayo de los ríos navegables.
Artículo 2°.- La autorización para la construcción y explotación de
puertos privados será otorgada por el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones a sociedades mercantiles inscriptas en la República del
Paraguay.
Artículo 3°.- Las solicitudes de autorizaciones deberán estar
acompañadas por la declaración de impacto ambiental correspondiente,
conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 294/93 y sus modificaciones.
Artículo 4°.- El funcionamiento de los puertos a que se refiere la
presente Ley, se ajustará en un todo al régimen legal, arancelario e
impositivo que regula el movimiento de cargas, tanto de exportación, como
de importación, a cuyo efecto será fiscalizado por el Ministerio de
Hacienda.
Artículo 5°.- Los puertos que se construyan y habiliten conforme a
esta Ley, deberán brindar instalaciones y equipamientos adecuados a los
usuarios que correspondan, como ser:
a) Muelles para embarcaciones;
b) Servicios de grúas y básculas;
c) Depósitos para mercaderías varias;
d) Playas para contenedores;
e) Playa de estacionamiento para vehículos de transporte terrestre:
camiones y vagones de ferrocarril, en el caso de poder conectarse con este
medio de transporte;
f) Silos y demás instalaciones para carga y descarga de granos;
g) Tanques o depósitos para combustibles y lubricantes;
h) Cámaras frigoríficas;
i) Edificios para oficinas, aduana, servicios de comunicaciones,
correos, migraciones, prefectura naval y laboratorios de control de
calidad;
j) Talleres de reparación de embarcaciones; y,
k) Servicios bancarios, restaurantes, agua potable, electricidad y
prevenciones contra incendios.
Artículo 6°.- La administración de cada puerto deberá arbitrar las
medidas conducentes al estricto cumplimiento de las disposiciones legales y
a facilitar el desempeño de las autoridades aduaneras, impositivas,
sanitarias, migratorias, y de prefectura naval destacadas en su
jurisdicción, de manera que puedan ejecutarse todas las medidas de policía
y vigilancia.
Artículo 7°.- La administración de cada puerto tendrá a su cargo y
bajo su responsabilidad, el dragado, la señalización, el balizamiento y
otros servicios conexos, en sus respectivos canales de acceso y espejos de
agua.
Artículo 8°.- Las inversiones aplicadas a la construcción de puertos
privados quedan comprendidas en los beneficios de la Ley Nº 117/91, que
garantiza un régimen de libertad de cambios sin restricciones para el
ingreso y salida de capitales, previo pago de los tributos correspondientes
para la remisión al exterior de dividendos, intereses y comisiones. La
administración de cada puerto podrá fijar libremente cánones y tasas por
utilización de sus instalaciones, cobrar y pagar conforme a las normas
bancarias vigentes sus operaciones en moneda nacional y divisas
extranjeras.
Artículo 9°.- Las empresas o personas propietarias de puertos
privados instalados de acuerdo a esta Ley, recibirán los beneficios
fiscales previstos en la de Inversión de Capital.
Artículo 10°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a
través de la repartición que determine, será el órgano de aplicación de la
presente Ley, quedando derogadas las disposiciones en contrario
establecidas en la Ley No. 1.066/65.
Artículo 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de junio del
año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el primero de setiembre del año un mil
novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado Juan Carlos Galaverna
Presidente Vice-Presidente 2º
En Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 8 de setiembre de 1994.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Carlos Alberto Facetti Masulli
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones