Ley 419

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 419<br /> QUE CREA EL REGIMEN LEGAL PARA LA CONSTRUCCION Y FUNCIONAMIENTO DE PUERTOS<br /> PRIVADOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Autorízase la construcción, instalación y<br /> funcionamiento de puertos fluviales de propiedad privada en el tramo<br /> paraguayo de los ríos navegables.<br /> Artículo 2°.- La autorización para la construcción y explotación de<br /> puertos privados será otorgada por el Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones a sociedades mercantiles inscriptas en la República del<br /> Paraguay.<br /> Artículo 3°.- Las solicitudes de autorizaciones deberán estar<br /> acompañadas por la declaración de impacto ambiental correspondiente,<br /> conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 294/93 y sus modificaciones.<br /> Artículo 4°.- El funcionamiento de los puertos a que se refiere la<br /> presente Ley, se ajustará en un todo al régimen legal, arancelario e<br /> impositivo que regula el movimiento de cargas, tanto de exportación, como<br /> de importación, a cuyo efecto será fiscalizado por el Ministerio de<br /> Hacienda.<br /> Artículo 5°.- Los puertos que se construyan y habiliten conforme a<br /> esta Ley, deberán brindar instalaciones y equipamientos adecuados a los<br /> usuarios que correspondan, como ser:<br /> a) Muelles para embarcaciones;<br /> b) Servicios de grúas y básculas;<br /> c) Depósitos para mercaderías varias;<br /> d) Playas para contenedores;<br /> e) Playa de estacionamiento para vehículos de transporte terrestre:<br /> camiones y vagones de ferrocarril, en el caso de poder conectarse con este<br /> medio de transporte;<br /> f) Silos y demás instalaciones para carga y descarga de granos;<br /> g) Tanques o depósitos para combustibles y lubricantes;<br /> h) Cámaras frigoríficas;<br /> i) Edificios para oficinas, aduana, servicios de comunicaciones,<br /> correos, migraciones, prefectura naval y laboratorios de control de<br /> calidad;<br /> j) Talleres de reparación de embarcaciones; y,<br /> k) Servicios bancarios, restaurantes, agua potable, electricidad y<br /> prevenciones contra incendios.<br /> Artículo 6°.- La administración de cada puerto deberá arbitrar las<br /> medidas conducentes al estricto cumplimiento de las disposiciones legales y<br /> a facilitar el desempeño de las autoridades aduaneras, impositivas,<br /> sanitarias, migratorias, y de prefectura naval destacadas en su<br /> jurisdicción, de manera que puedan ejecutarse todas las medidas de policía<br /> y vigilancia.<br /> Artículo 7°.- La administración de cada puerto tendrá a su cargo y<br /> bajo su responsabilidad, el dragado, la señalización, el balizamiento y<br /> otros servicios conexos, en sus respectivos canales de acceso y espejos de<br /> agua.<br /> Artículo 8°.- Las inversiones aplicadas a la construcción de puertos<br /> privados quedan comprendidas en los beneficios de la Ley Nº 117/91, que<br /> garantiza un régimen de libertad de cambios sin restricciones para el<br /> ingreso y salida de capitales, previo pago de los tributos correspondientes<br /> para la remisión al exterior de dividendos, intereses y comisiones. La<br /> administración de cada puerto podrá fijar libremente cánones y tasas por<br /> utilización de sus instalaciones, cobrar y pagar conforme a las normas<br /> bancarias vigentes sus operaciones en moneda nacional y divisas<br /> extranjeras.<br /> Artículo 9°.- Las empresas o personas propietarias de puertos<br /> privados instalados de acuerdo a esta Ley, recibirán los beneficios<br /> fiscales previstos en la de Inversión de Capital.<br /> Artículo 10°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a<br /> través de la repartición que determine, será el órgano de aplicación de la<br /> presente Ley, quedando derogadas las disposiciones en contrario<br /> establecidas en la Ley No. 1.066/65.<br /> Artículo 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de junio del<br /> año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley el primero de setiembre del año un mil<br /> novecientos noventa y cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado Juan Carlos Galaverna<br /> Presidente Vice-Presidente 2º<br /> En Ejercicio de la Presidencia<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> José Luis Cuevas Juan Manuel Peralta<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 8 de setiembre de 1994.-<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Carlos Alberto Facetti Masulli<br /> Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones