Ley 42
QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY N° 25 DEL 6 DE MAYO
DE 1989, POR EL CUAL SE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y SE
AMPLIA Y MODIFICAN ARTÍCULOS DE LA LEY N° 1378 DEL 22 DE DICIEMBRE DE
1988
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1º.- Apruébase, con modificaciones, el Decreto-Ley N° 25 de fecha 6
de mayo de 1989, "Por el se autoriza al Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo para la Vivienda a crear el Consejo Nacional de la Vivienda y
se amplia y modifican artículos de la Ley N° 1378 del 22 de diciembre
de 1988", cuyo texto es como sigue:
"Art. 1°.- A los fines de la interpretación de la presente Ley
se entenderá por:
a) Banco o El Banco: El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo
para la Vivienda;
b) Sociedades o Las Sociedades: Las Sociedades Anónimas y las
Sociedades Mutuales que integran el Sistema Nacional de
Ahorro y Préstamo para la Vivienda;
c) Ley o La Ley: La Ley N° 1378 del 22 de diciembre de 1988;
d) Sistema: El Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la
Vivienda;
e) CONAVI: El Consejo Nacional de la Vivienda".
"Art. 2º.- El Banco, en cumplimiento a lo establecido en el
artículo 2º de la Ley, ejecutará el Plan Nacional de la Vivienda
por intermedio de las Sociedades, de las Entidades del Sector
Público o Privado y Cooperativas, que estén organizados para el
efecto. Para la ejecución de este Plan, el Banco exigirá a las
Sociedades, Entidades del Sector Público o Privado, Cooperativas
y cualquier otra Entidad que, a criterio del Banco, esté
organizada para el efecto, la constitución de garantías
suficientes para avalar la concreción del mismo".
"Art. 3º.- Créase el Consejo Nacional de la Vivienda por el
Presidente del Banco y la Dirección Ejecutiva estará a cargo de
un Director Ejecutivo, Miembro de dicho Consejo, nombrado por el
Poder Ejecutivo".
"Art. 4º.- La presidencia de CONAVI será ejercida por el
Presidente del Banco y la Dirección Ejecutiva estará a cargo de
un Director Ejecutivo, Miembro de dicho Consejo, nombrado por el
Poder Ejecutivo".
"Art. 5º.- El CONAVI reglamentará su funcionamiento, pudiendo
incorporar a otras instituciones cuya participación considere
conveniente. Los miembros del CONAVI ejercerán sus funciones ad-
honorem".
"Art. 6º.- El Director Ejecutivo y los funcionarios técnicos y
administrativos del CONAVI, serán remunerados conforme a las
previsiones presupuestarias pertinentes".
"Art. 7º.- El CONAVI preparará el Plan Nacional de la Vivienda,
atendiendo a las necesidades habitacionales del país y en
consideración a los recursos disponibles".
"Art. 8º.- El Banco, por medio de disposiciones normativas y en
base a las pautas establecidas en el plan Nacional de la
Vivienda, fijará las condiciones mínimas y las especificaciones
técnicas para la construcción de las viviendas económicas de
interés social. El Banco establecerá además, las condiciones en
que, dentro de los límites fijados por el Banco Central del
Paraguay, se otorgarán los préstamos requeridos por las
Sociedades, por las Entidades del Sector Público o Privado y por
cualquiera otra persona física o jurídica que a criterio del
Banco se encuentre habilitada para convertirse en beneficiaria
de tales préstamos. El Banco contemplará también, en las
condiciones que establezca, la situación de los beneficiarios
finales".
"Art. 9º.- Deberán ser presentados al Banco para su aprobación,
según el cronograma respectivo, todos los proyectos específicos
de construcción que derive del Plan Nacional de la Vivienda y
los que sean preparados, según las pautas de dicho Plan, por las
Sociedades, las Entidades del Sector Público o Privado, las
Cooperativas y cualquier otra persona física o jurídica que a
criterio del Banco esté habilitada a ese efecto. En cada caso el
Banco expedirá el correspondiente "Certificado de Aprobación".
"Art. 10.- El Banco, con autorización del Poder Ejecutivo,
podrá emitir Bonos denominados "Bonos de Viviendas Económicas de
Interés Social", a fin de obtener los recursos necesarios para
la ejecución del Plan Nacional de la Vivienda".
"Art. 12.- Las Sociedades quedarán exoneradas de la obligación
de devolver los fondos no utilizados en la ejecución de
Viviendas Económicas de Interés Social, previsto en el artículo
5º de la Ley, siempre que hayan destinado el cincuenta por
ciento (50%) cuando menos de los mismos, a la ejecución de los
planes respectivos y que por fuerza mayor, debidamente
comprobada, no hayan podido concluirlos, o en su caso, y por
causas no imputables a las mismas, se vieran imposibilitadas de
negociar total o parcialmente las viviendas construidas. La
comprobación fehaciente que expresa el referido artículo, se
realizará con la participación de la Sociedad afectada al
supuesto incumplimiento de dicha obligación".
"Art. 13.- Con relación a las transferencias de fondos
establecidos en el artículo 5º de la Ley, las mismas serán
realizadas bajo las siguientes condiciones:
a) La garantía que otorgará El Banco o las Sociedades será
equivalente al monto de los fondos transferidos y se
constituirá a través de bonos denominados "Bonos de
Viviendas Económicas de Interés Social", sin perjuicio de
otras garantías establecidas en el artículo 6º de la Ley N°
1378;
b) Las tasas de interés y comisiones, en su caso, a ser
pagadas por el Banco a las Sociedades, serán establecidas
de común acuerdo y no podrán ser superiores a las
determinadas por el Banco para el financiamiento del Plan
Nacional de Viviendas Económicas;
c) La devolución de los fondos por parte del Banco a las
Sociedades se hará de acuerdo a lo establecido en el Inc.
c) del artículo 6º de la Ley".
"Art. 14.- El Banco determinará, conjuntamente con el Banco
Central del Paraguay, el monto de Ahorro del Público depositado
en las Sociedades que será destinado a la ejecución y
financiación de Viviendas Económicas de Interés Social".
"Art. 15.- Todo lo producido por el impuesto establecido en la
Ley N° 1003/64 y sus modificaciones que afectan a todas las
operaciones del Sistema serán transferido al Banco por el
Ministerio de Hacienda para el financiamiento de Viviendas
Económicas de Interés Social".
"Art. 16.- El Banco Central del Paraguay adquirirá bonos del
Banco con la denominación de "Bonos de Viviendas Económicas de
Interés Social", hasta un monto equivalente al 5% (Cinco por
ciento) de los ahorros depositados en las Sociedades del
Sistema".
"Art. 17.- Todos los recursos generados por el Banco Nacional
de Trabajadores de acuerdo a lo establecido en el Inc. e) del
artículo 48 de su Ley Orgánica N° 1229/86, se destinarán a la
adquisición de "Bonos de Viviendas Económicas de Interés
Social", emitidos por el Banco".
"Art. 18.- El Banco constituirá un fondo para el financiamiento
de viviendas económicas de interés social, el cual estará
integrado por los siguientes recursos:
a) El importe producido de la emisión de Bonos de Viviendas
Económicas de Interés Social;
b) El importe producido por la aplicación de la Ley N°
1.003/61 y sus modificaciones, sobre todas las operaciones
del Sistema en que fuera aplicable;
c) Una comisión especial, a percibirse por una sola vez, del
0,30% (Treinta céntimos por ciento) sobre todos los
préstamos concedidos por las Sociedades para el
financiamiento de viviendas que no sean de interés social;
d) Aporte del Estado y las Municipalidades, en bienes,
servicios y demás recursos proveídos por los mismos; o
donaciones provenientes de personas físicas o jurídicas,
nacionales e internacionales;
e) Préstamos internos y externos;
f) Recursos especiales provenientes de Entes Autárquicos;
g) Aportes especiales del Estado previsto en el Presupuesto
General de la Nación;
h) El 1% (Uno por ciento) de las primas generadas por las
Compañías de Seguros;
i) Otros recursos que pueda generar el Banco para la
constitución de este fondo".
"Art. 19.- La inembargabilidad establecida en el artículo 15 de
la Ley, no tendrá aplicación en los casos de demandas promovidas
como consecuencia de la financiación de Viviendas Económicas de
Interés Social".
"Art. 20.- El Banco creará un Consejo de Tasación, el cual
analizará los proyectos de viviendas, otorgando valores al
terreno y a la construcción. A tales efectos, dicho Consejo
emitirá dictámenes técnicos, realizará zonificaciones del país,
y de las ciudades, con relación a los valores de tasación".
"Art. 21.- Las sanciones previstas en el artículo 18 de la Ley,
serán aplicables mediante la instrucción del sumario
administrativo correspondiente, con la intervención de la
Sociedad afectada".
"Art. 22.- A los efectos de la aplicación de lo establecido en
la Ley N° 1378/88 y en la presente Ley, El Banco dictará
disposiciones normativas pertinentes".
"Art. 23.- Las ampliaciones y modificaciones expresamente
previstas en la presente Ley, que no afecten en su parte
pertinente, al artículo 2º, a los incisos b), c), d), e), f) y
h) del artículo 3º, artículo 4º, artículo 5º, artículo 6º,
artículo 7º, artículo 12, artículo 15 y artículo 18 de la Ley N°
1378/88 se mantienen vigentes".
"Art. 24.- Todas las disposiciones contrarías a esta Ley,
quedan derogadas y sin ningún valor".
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Cámara de Diputados el dos de noviembre del año un
mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, el seis de diciembre del año un mil novecientos
ochenta y nueve.
|El Presidente de la Cámara de|El Presidente de la Cámara de |
|Senadores |Diputados |
|Alberto Nogués |Miguel Angel Aquino |
| | |
|Evelio Fernández Arévalos |Eduardo A. Venialgo |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 21 de diciembre de 1989.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Enzo Debernardi
Ministro de Hacienda