Ley 42

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LEY N° 42/89<br /> QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY N° 25 DEL 6 DE MAYO<br /> DE 1989, POR EL CUAL SE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y SE<br /> AMPLIA Y MODIFICAN ARTÍCULOS DE LA LEY N° 1378 DEL 22 DE DICIEMBRE DE<br /> 1988<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Art. 1º.- Apruébase, con modificaciones, el Decreto-Ley N° 25 de fecha 6<br /> de mayo de 1989, "Por el se autoriza al Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo para la Vivienda a crear el Consejo Nacional de la Vivienda y<br /> se amplia y modifican artículos de la Ley N° 1378 del 22 de diciembre<br /> de 1988", cuyo texto es como sigue:<br /> "Art. 1°.- A los fines de la interpretación de la presente Ley<br /> se entenderá por:<br /> a) Banco o El Banco: El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo<br /> para la Vivienda;<br /> b) Sociedades o Las Sociedades: Las Sociedades Anónimas y las<br /> Sociedades Mutuales que integran el Sistema Nacional de<br /> Ahorro y Préstamo para la Vivienda;<br /> c) Ley o La Ley: La Ley N° 1378 del 22 de diciembre de 1988;<br /> d) Sistema: El Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la<br /> Vivienda;<br /> e) CONAVI: El Consejo Nacional de la Vivienda".<br /> "Art. 2º.- El Banco, en cumplimiento a lo establecido en el<br /> artículo 2º de la Ley, ejecutará el Plan Nacional de la Vivienda<br /> por intermedio de las Sociedades, de las Entidades del Sector<br /> Público o Privado y Cooperativas, que estén organizados para el<br /> efecto. Para la ejecución de este Plan, el Banco exigirá a las<br /> Sociedades, Entidades del Sector Público o Privado, Cooperativas<br /> y cualquier otra Entidad que, a criterio del Banco, esté<br /> organizada para el efecto, la constitución de garantías<br /> suficientes para avalar la concreción del mismo".<br /> "Art. 3º.- Créase el Consejo Nacional de la Vivienda por el<br /> Presidente del Banco y la Dirección Ejecutiva estará a cargo de<br /> un Director Ejecutivo, Miembro de dicho Consejo, nombrado por el<br /> Poder Ejecutivo".<br /> "Art. 4º.- La presidencia de CONAVI será ejercida por el<br /> Presidente del Banco y la Dirección Ejecutiva estará a cargo de<br /> un Director Ejecutivo, Miembro de dicho Consejo, nombrado por el<br /> Poder Ejecutivo".<br /> "Art. 5º.- El CONAVI reglamentará su funcionamiento, pudiendo<br /> incorporar a otras instituciones cuya participación considere<br /> conveniente. Los miembros del CONAVI ejercerán sus funciones ad-<br /> honorem".<br /> "Art. 6º.- El Director Ejecutivo y los funcionarios técnicos y<br /> administrativos del CONAVI, serán remunerados conforme a las<br /> previsiones presupuestarias pertinentes".<br /> "Art. 7º.- El CONAVI preparará el Plan Nacional de la Vivienda,<br /> atendiendo a las necesidades habitacionales del país y en<br /> consideración a los recursos disponibles".<br /> "Art. 8º.- El Banco, por medio de disposiciones normativas y en<br /> base a las pautas establecidas en el plan Nacional de la<br /> Vivienda, fijará las condiciones mínimas y las especificaciones<br /> técnicas para la construcción de las viviendas económicas de<br /> interés social. El Banco establecerá además, las condiciones en<br /> que, dentro de los límites fijados por el Banco Central del<br /> Paraguay, se otorgarán los préstamos requeridos por las<br /> Sociedades, por las Entidades del Sector Público o Privado y por<br /> cualquiera otra persona física o jurídica que a criterio del<br /> Banco se encuentre habilitada para convertirse en beneficiaria<br /> de tales préstamos. El Banco contemplará también, en las<br /> condiciones que establezca, la situación de los beneficiarios<br /> finales".<br /> "Art. 9º.- Deberán ser presentados al Banco para su aprobación,<br /> según el cronograma respectivo, todos los proyectos específicos<br /> de construcción que derive del Plan Nacional de la Vivienda y<br /> los que sean preparados, según las pautas de dicho Plan, por las<br /> Sociedades, las Entidades del Sector Público o Privado, las<br /> Cooperativas y cualquier otra persona física o jurídica que a<br /> criterio del Banco esté habilitada a ese efecto. En cada caso el<br /> Banco expedirá el correspondiente "Certificado de Aprobación".<br /> "Art. 10.- El Banco, con autorización del Poder Ejecutivo,<br /> podrá emitir Bonos denominados "Bonos de Viviendas Económicas de<br /> Interés Social", a fin de obtener los recursos necesarios para<br /> la ejecución del Plan Nacional de la Vivienda".<br /> "Art. 12.- Las Sociedades quedarán exoneradas de la obligación<br /> de devolver los fondos no utilizados en la ejecución de<br /> Viviendas Económicas de Interés Social, previsto en el artículo<br /> 5º de la Ley, siempre que hayan destinado el cincuenta por<br /> ciento (50%) cuando menos de los mismos, a la ejecución de los<br /> planes respectivos y que por fuerza mayor, debidamente<br /> comprobada, no hayan podido concluirlos, o en su caso, y por<br /> causas no imputables a las mismas, se vieran imposibilitadas de<br /> negociar total o parcialmente las viviendas construidas. La<br /> comprobación fehaciente que expresa el referido artículo, se<br /> realizará con la participación de la Sociedad afectada al<br /> supuesto incumplimiento de dicha obligación".<br /> "Art. 13.- Con relación a las transferencias de fondos<br /> establecidos en el artículo 5º de la Ley, las mismas serán<br /> realizadas bajo las siguientes condiciones:<br /> a) La garantía que otorgará El Banco o las Sociedades será<br /> equivalente al monto de los fondos transferidos y se<br /> constituirá a través de bonos denominados "Bonos de<br /> Viviendas Económicas de Interés Social", sin perjuicio de<br /> otras garantías establecidas en el artículo 6º de la Ley N°<br /> 1378;<br /> b) Las tasas de interés y comisiones, en su caso, a ser<br /> pagadas por el Banco a las Sociedades, serán establecidas<br /> de común acuerdo y no podrán ser superiores a las<br /> determinadas por el Banco para el financiamiento del Plan<br /> Nacional de Viviendas Económicas;<br /> c) La devolución de los fondos por parte del Banco a las<br /> Sociedades se hará de acuerdo a lo establecido en el Inc.<br /> c) del artículo 6º de la Ley".<br /> "Art. 14.- El Banco determinará, conjuntamente con el Banco<br /> Central del Paraguay, el monto de Ahorro del Público depositado<br /> en las Sociedades que será destinado a la ejecución y<br /> financiación de Viviendas Económicas de Interés Social".<br /> "Art. 15.- Todo lo producido por el impuesto establecido en la<br /> Ley N° 1003/64 y sus modificaciones que afectan a todas las<br /> operaciones del Sistema serán transferido al Banco por el<br /> Ministerio de Hacienda para el financiamiento de Viviendas<br /> Económicas de Interés Social".<br /> "Art. 16.- El Banco Central del Paraguay adquirirá bonos del<br /> Banco con la denominación de "Bonos de Viviendas Económicas de<br /> Interés Social", hasta un monto equivalente al 5% (Cinco por<br /> ciento) de los ahorros depositados en las Sociedades del<br /> Sistema".<br /> "Art. 17.- Todos los recursos generados por el Banco Nacional<br /> de Trabajadores de acuerdo a lo establecido en el Inc. e) del<br /> artículo 48 de su Ley Orgánica N° 1229/86, se destinarán a la<br /> adquisición de "Bonos de Viviendas Económicas de Interés<br /> Social", emitidos por el Banco".<br /> "Art. 18.- El Banco constituirá un fondo para el financiamiento<br /> de viviendas económicas de interés social, el cual estará<br /> integrado por los siguientes recursos:<br /> a) El importe producido de la emisión de Bonos de Viviendas<br /> Económicas de Interés Social;<br /> b) El importe producido por la aplicación de la Ley N°<br /> 1.003/61 y sus modificaciones, sobre todas las operaciones<br /> del Sistema en que fuera aplicable;<br /> c) Una comisión especial, a percibirse por una sola vez, del<br /> 0,30% (Treinta céntimos por ciento) sobre todos los<br /> préstamos concedidos por las Sociedades para el<br /> financiamiento de viviendas que no sean de interés social;<br /> d) Aporte del Estado y las Municipalidades, en bienes,<br /> servicios y demás recursos proveídos por los mismos; o<br /> donaciones provenientes de personas físicas o jurídicas,<br /> nacionales e internacionales;<br /> e) Préstamos internos y externos;<br /> f) Recursos especiales provenientes de Entes Autárquicos;<br /> g) Aportes especiales del Estado previsto en el Presupuesto<br /> General de la Nación;<br /> h) El 1% (Uno por ciento) de las primas generadas por las<br /> Compañías de Seguros;<br /> i) Otros recursos que pueda generar el Banco para la<br /> constitución de este fondo".<br /> "Art. 19.- La inembargabilidad establecida en el artículo 15 de<br /> la Ley, no tendrá aplicación en los casos de demandas promovidas<br /> como consecuencia de la financiación de Viviendas Económicas de<br /> Interés Social".<br /> "Art. 20.- El Banco creará un Consejo de Tasación, el cual<br /> analizará los proyectos de viviendas, otorgando valores al<br /> terreno y a la construcción. A tales efectos, dicho Consejo<br /> emitirá dictámenes técnicos, realizará zonificaciones del país,<br /> y de las ciudades, con relación a los valores de tasación".<br /> "Art. 21.- Las sanciones previstas en el artículo 18 de la Ley,<br /> serán aplicables mediante la instrucción del sumario<br /> administrativo correspondiente, con la intervención de la<br /> Sociedad afectada".<br /> "Art. 22.- A los efectos de la aplicación de lo establecido en<br /> la Ley N° 1378/88 y en la presente Ley, El Banco dictará<br /> disposiciones normativas pertinentes".<br /> "Art. 23.- Las ampliaciones y modificaciones expresamente<br /> previstas en la presente Ley, que no afecten en su parte<br /> pertinente, al artículo 2º, a los incisos b), c), d), e), f) y<br /> h) del artículo 3º, artículo 4º, artículo 5º, artículo 6º,<br /> artículo 7º, artículo 12, artículo 15 y artículo 18 de la Ley N°<br /> 1378/88 se mantienen vigentes".<br /> "Art. 24.- Todas las disposiciones contrarías a esta Ley,<br /> quedan derogadas y sin ningún valor".<br /> Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Cámara de Diputados el dos de noviembre del año un<br /> mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Senadores,<br /> sancionándose la Ley, el seis de diciembre del año un mil novecientos<br /> ochenta y nueve.<br /> |El Presidente de la Cámara de|El Presidente de la Cámara de |<br /> |Senadores |Diputados |<br /> |Alberto Nogués |Miguel Angel Aquino |<br /> | | |<br /> |Evelio Fernández Arévalos |Eduardo A. Venialgo |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 21 de diciembre de 1989.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Enzo Debernardi<br /> Ministro de Hacienda