Ley 42
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 42/90
QUE PROHIBE LA IMPORTACION, DEPOSITO, UTILIZACION DE PRODUCTOS
CALIFICADOS COMO RESIDUOS INDUSTRIALES PELIGROSOS O BASURAS TOXICAS Y
ESTABLECE LAS PENAS CORRESPONDIENTES POR SU INCUMPLIMIENTO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Prohíbese a toda persona física o jurídica importar
productos calificados como residuos o desechos industriales peligrosos o
basuras tóxicas; o facilitar por cualquier medio su ingreso, recepción,
depósito, utilización o distribución en cualquier lugar del territorio
nacional.
Artículo 2º.- Las prohibiciones establecidas en esta Ley no admitirán
excepción alguna, por cuanto los productos mencionados en el art. 1º
representan riesgos presentes o futuros para la calidad de vida de las
personas; o afectan al suelo, la flora, la fauna o contaminar el aire o las
aguas de una manera tal que dañe la salud humana o ambiental de nuestro
país.
Artículo 3º.- Los Ministerios de Salud Pública y Bienestar Social; de
Agricultura y Ganadería; de Industria y Comercio y la Comisión Nacional de
Defensa de los Recursos Naturales y Preservación del Medio Ambiente,
tendrán a su cargo proponer las normas de control necesarias para hacer
efectiva la prohibición establecida en el art. 1º de la presente Ley.
Las autoridades aduaneras de la República deberán ejercer especial y
riguroso control para evitar la introducción de dichos elementos nocivos a
través de declaraciones falsas, orientadas a disimular el carácter de los
mismos.
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo, a través de las entidades
designadas en el art. 3º establecerá un listado taxativo de los resíduos,
desechos y basuras tóxicas para evitar su ingreso al país. La falta del
mismo no será impedimento para la aplicación de lo dispuesto en la presente
Ley.
Artículo 5º.- La transgresión a lo establecido en el art. 1º será
considerada como delito contra la salud humana y ambiental. Sus autores,
cómplices y encubridores, financiadores o beneficiarios serán pasibles con
la pena de penitenciaría de dos a diez años y además, según sea el caso,
con la pena de destitución de los funcionarios implicados y la
inhabilitación para ejercer cargos públicos o el comercio, hasta quince
años.
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Aprobada por la Cámara de Senadores el diez y siete de mayo del año un mil
novecientos noventa y por la Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el
treinta de agosto del año un mil novecientos noventa.
|José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |
|Ruffinelli | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
|Carlos Galeano Perrone | |Evelio Fernández |
|Secretario Parlamentario| |Arévalos |
| | |Secretario Parlamentario|
Asunción, 18 de setiembre de 1990.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
María Cynthia Prieto Conti
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social