Ley 42

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 42/90<br /> QUE PROHIBE LA IMPORTACION, DEPOSITO, UTILIZACION DE PRODUCTOS<br /> CALIFICADOS COMO RESIDUOS INDUSTRIALES PELIGROSOS O BASURAS TOXICAS Y<br /> ESTABLECE LAS PENAS CORRESPONDIENTES POR SU INCUMPLIMIENTO.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Prohíbese a toda persona física o jurídica importar<br /> productos calificados como residuos o desechos industriales peligrosos o<br /> basuras tóxicas; o facilitar por cualquier medio su ingreso, recepción,<br /> depósito, utilización o distribución en cualquier lugar del territorio<br /> nacional.<br /> Artículo 2º.- Las prohibiciones establecidas en esta Ley no admitirán<br /> excepción alguna, por cuanto los productos mencionados en el art. 1º<br /> representan riesgos presentes o futuros para la calidad de vida de las<br /> personas; o afectan al suelo, la flora, la fauna o contaminar el aire o las<br /> aguas de una manera tal que dañe la salud humana o ambiental de nuestro<br /> país.<br /> Artículo 3º.- Los Ministerios de Salud Pública y Bienestar Social; de<br /> Agricultura y Ganadería; de Industria y Comercio y la Comisión Nacional de<br /> Defensa de los Recursos Naturales y Preservación del Medio Ambiente,<br /> tendrán a su cargo proponer las normas de control necesarias para hacer<br /> efectiva la prohibición establecida en el art. 1º de la presente Ley.<br /> Las autoridades aduaneras de la República deberán ejercer especial y<br /> riguroso control para evitar la introducción de dichos elementos nocivos a<br /> través de declaraciones falsas, orientadas a disimular el carácter de los<br /> mismos.<br /> Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo, a través de las entidades<br /> designadas en el art. 3º establecerá un listado taxativo de los resíduos,<br /> desechos y basuras tóxicas para evitar su ingreso al país. La falta del<br /> mismo no será impedimento para la aplicación de lo dispuesto en la presente<br /> Ley.<br /> Artículo 5º.- La transgresión a lo establecido en el art. 1º será<br /> considerada como delito contra la salud humana y ambiental. Sus autores,<br /> cómplices y encubridores, financiadores o beneficiarios serán pasibles con<br /> la pena de penitenciaría de dos a diez años y además, según sea el caso,<br /> con la pena de destitución de los funcionarios implicados y la<br /> inhabilitación para ejercer cargos públicos o el comercio, hasta quince<br /> años.<br /> Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-<br /> Aprobada por la Cámara de Senadores el diez y siete de mayo del año un mil<br /> novecientos noventa y por la Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el<br /> treinta de agosto del año un mil novecientos noventa.<br /> |José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |<br /> |Ruffinelli | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> |Carlos Galeano Perrone | |Evelio Fernández |<br /> |Secretario Parlamentario| |Arévalos |<br /> | | |Secretario Parlamentario|<br /> Asunción, 18 de setiembre de 1990.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> María Cynthia Prieto Conti<br /> Ministro de Salud Pública y Bienestar Social