Ley 422
FORESTAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DE LOS OBJETIVOS Y DE LA JURIDICCION
Artículo 1°.-Declaráse de interés público el aprovechamiento y el
manejo racional de los bosques y tierras forestales del país, así como
también el de los recursos naturales renovables que se incluyan en el
régimen de esta ley. Declárase, asimismo, de interés público y obligatoria
la proteccióo, conservacióo, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos
forestales.
El ejercicio de los derechos sobre los bosques, tierras forestales de
propiedad pública o privada, queda sometido a las restricciones y
limitaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 2°.- Son objetivos fundamentales de esta Ley:
a) La protección, conservación, aumento, renovacióo y
aprovechamiento sostenible y raciooal de los recursos
forestales del país;
b) La incorporacióo a la economía nacional de aquellas tierras
que puedan mantener vegetación forestal;
c) el control de la erosión del suelo;
d) la protección de las cuencas hidrográficas y manantiales;
e) La promoción de la forestación, reforestación protección de
cultivos, defensa y embellecimiento de las vías de
comunicación, de salud pública y de áreas de turismo;
f) la coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciooes en la construcción de las vías de comunicación
para el acceso económico a las zonas de producción forestal;
g) la conservación y aumento de los recursos naturales de caza y
pesca fluvial y lacustre con el objeto de obtener el máximo
beneficio social;
h) El estudio, la investigación y la difusión de los productos
forestales; e
i) la cooperación con la defensa nacional.
Artículo 3°- Entiéndase por tierras forestales a los fines de esta
ley, aquellas que por sus condiciones agrológicas posean aptitud para la
producción de maderas y otros productos de maderas y otros productos
forestales.
Artículo 4°.- Establécese la siguiente clasificación de bosques
y tierras forestales:
a) de producción;
b) protectores; y
c) especiales.
Artículo 5°.- Son bosques o tierras forestales de producción,
aquellos cuyo uso principal posibilita la obtencióo de una renta anual o
periódica mediante el aprovechamiento ordenado de los mismos.
Artículo 6°.- Soo bosques o tierras forestales protectores aquellos
que por su ubicación cumplan fines de interés para:
a) Regularizar el régimen de aguas;
b) Proteger el suelo, cumtivos agrícolas, explotacióo ganadera,
caminos, orillas de ríos, arroyos, lagos, islas, canales y
embalses;
c) Prevenir la erosióo y acción de los aludes e inundaciones y evitar
los efectos desecantes de los vientos;
d) Albergar y proteger especies de la flora y de la fauna cuya
existencia se declaran necesarias;
e) Proteger la salubridad pública; y,
f) asegurar la defensa nacional.
Artículo 7°.- Son bosques especiales aquellos que por razones de
orden científico, educacional, histórico, turístico, experimental o
recreativo, deben conservarse como tales.
Artículo 8°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del
Servicio Forestal Nacional en coordinación con demás organismos y servicios
que tengan competencia en la materia, calificará todos los bosques y las
tierras forestales según su posibilidad de uso conforme al Artículo de esta
ley.
Artículo 9°.- El patrimonio forestal del Estado estará bajo jurídico
administrativa del Servicio Forestal Nacional y quedará constituido por:
a) las tierras forestales fiscales
b) los bosques fiscales; y
c) los viveros fiscales.
Artículo 10.- Los bosques y tierras forestales que forman el dominio
privado del Estado, que sean declarados zonas de reserva forestal son
inalienables, salvo aquellas tierras que por motivos de interés social y
previos los estudios técnicos pertinentes se consideren convenientes para
la ejecución de planes de colonización.
CAPITULO II
DEL SERVICIO FORESTAL NACIONAL
Artículo 11.- Créase el Servicio Forestal Nacional, dependiente del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, con facultades y atribuciones
específicas que se le conceden expresamente por esta Ley, para administrar,
promover y desarrollar los recursos forestales del país, en cuanto a su
defensa, mejoramiento, ampliación y racional utilización.
Artículo 12.- Son atribuciones y funciones del Servicio Forestal
Nacional:
a) Formular y proponer la Política Forestal en coordinación con
los organismos del Estado que actúen en el campo del
desarrollo económico del país;
b) Administrar el fondo forestal creado por esta ley, los bienes
e instalaciones que constituyen su patrimonio.
c) Realizar el inventario de los bosques y recursos naturales
renovables del país;
d) Preparar el mapa forestal, el catastro y la calificación de
los bosques y tierras forestales;
e) Fiscalizar el aprovechamiento, el manejo de los bosques y el
de los recursos renovables del país;
f) Desarrollar estudios tecnológicos y de normalización de
productos forestales conjuntamente con el Instituto Nacional
de Tecnología y Normalización;
g) crear viveros forestales para la producción de plantas
destinadas a la forestación y reforestación;
h) Fijar los precios de venta de los productos forestales de los
bosques y viveros de su propiedad;
i) manejar y administrar los bosques del Estado;
i) Determinar las zonas de reserva forestal;
j) reglamentar y supervisar la conservación, recuperación y
utilización de tierras forestales;
k) Aplicar las sanciones previstas en esta Ley;
l) proteger los bosques contra incendios, enfermedades y plagas;
m) proteger la fauna silvestre y reglamentar la caza y pesca del
país;
n) Fomentar la creación de cooperativas forestales y promover la
creación de bosques comunales;
o) Establecer cánones por aprovechamiento de bosques fiscales y
particulares, previo parecer del Consejo Asesor y la
aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo. Se atenderá para
establecer los cánones, el costo de producción, precio de
venta del producto, especie, calidad y aplicacióo de los
mismos;
Artículo 13.- Los estudios técnicos, peritajes y otros servicios
realizados a particulares estarán sujetos al pago de una tasa cuyo monto
será fijado por el mismo.
Artículo 14.- El Servicio Forestal Nacional y el Ministerio de
Educación y Culto coordinarán los programas de educación forestal en los
colegios secundarios y vocacionales.
CAPITULO III
DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION
Artículo 15.- La Dirección y Administración del Servicio Forestal
Nacional estarán a cargo de un Director designado por el Poder Ejecutivo a
propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 16.- Para ser Director del Servicio Forestal Nacional se
requiere la ciudadanía paraguaya, tener título de Ingeniero Agrónomo,
experiencia en administración, especialización en Ciencias Forestales,
experiencia técnico-administrativa y reconocida solvencia moral.
Artículo 17.- Son atribuciones y obligaciones del Director:
a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley;
b) Proyectar los planes y programas para el cumplimiento de los
objetivos establecidos por esta Ley;
c) Establecer la organización interna y las normas de funcionamiento
del Servicio;
d) Preparar el anteproyecto de Presupuesto anual;
e) Ejercer el control de actividades técnicas, administrativas y
financieras;
f) Preparar los llamados a licitación pública y concurso de precios,
conforme a esta Ley y proponer al Ministerio de Agricultura y
Ganadería las respectivas adjudicaciones;
g) Gestionar y tramitar la aprobación de convenios y contratos de
préstamo con organismos nacionales e internacionales;
h) proponer el nombramiento, promoción y remocióo de los funcionarios y
empleados; e
i) realizar los demás actos necesarios para el mejor cumplimiento de
sus fines y objetivos de la institución.
CAPITULO IV
DEL CONSEJO ASESOR
Artículo 18.- El Servicio Forestal Nacional contará con un Consejo
Asesor integrado por funcionarios especializados del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, por un representante del Banco Central, un
representante del Instituto de Bienestar Rural, un representante de la
Asociacióo Rural del Paraguay, un representante de la Sociedad Nacional de
Agricultura y dos representantes de la asociación que nuclea a los
madereros (uno del sector industrial y uno por el sector productor).
Los miembros del Consejo Asesor serán nombrados por el Poder
Ejecutivo a propuesta de las respectivas entidades, y no gozarán de
remuneración.
Artículo 19.- El Consejo Asesor tendrá por objeto asesorar
permanentemente al Director del Servicio Forestal Naciooal en los aspectos
técnicos, administrativos y financieros de la Institución, para el
cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará las funciooes del
Consejo Asesor.
CAPITULO V
DEL REGIMEN FORESTAL GENERAL
Artículo 21.- Están sometidos al régimen de esta Ley todos los
bosques y tierras forestales existentes en el territorio del país.
Artículo 22.- Son de utilidad pública y susceptibles de expropiación
los bosques y tierras forestales que sean necesarios para:
a) Control de la erosióo del suelo;
b) Regulación y protección de las cuencas hidrográficas y
manantiales;
c) Protección de cultivos;
d) Defensa y embellecimiento de vías de comunicación;
e) Salud pública y área de turismo.
Artículo 23.- Prohíbense las devastaciones de bosques y tierras
forestales como asimismo la utilizacióo irracional de los productos
forestales.
Artículo 24.- El aprovechamiento de los bosques se iniciará previa
autorización del Servicio Forestal Nacional a cuyo efecto se presentará la
solicitud respectiva acompañada del correspondiente Plan de Manejo
Forestal. La solicitud será respondida dentro del plazo de no más de
sesenta días.
Artículo 25.- Cuando un bosque de producción fuera aprovechada en
forma irracional, la autoridad forestal intimará al propietario para que se
ajuste al plan autorizado, pudiendo disponer la suspensión de los trabajos
y la cancelación del permiso y aplicarle las saociones correspondientes si
aquel no cumpliera el requerimiento formulado.
Artículo 26.- El transporte y la comercializacióo de las maderas y
otros productos forestales, no podrá realizarse sin las correspondientes
guías extendidas por el servicio Forestal Nacional. Dichas guías
especificarán: Cantidad, especie, peso o volumen, procedencia y destino del
producto transportado.
Artículo 27.- Toda persona física o jurídica que se dedique al
aprovechamiento, industrialización, comercio de productos forestales y a la
reforestación con fines de produccióo, deberá inscribirse en los registros
que a tal efecto habilitará el Servicio Forestal Nacional.
Artículo 28.- Las personas físicas o jurídicas que realicen
aprovechamientos forestales deber
aprovechada y el volumen o tonelaje de las especies extraídas.
Artículo 29.- El Servicio Forestal Nacional tendrá a su cargo la
acción contra los incendios, plagas y enfermedades forestales, adoptando
las medidas que determinar< el reglamento respectivo.
Artículo 30.- Queda prohibido el empleo de fuego para la
habilitación de nuevas áreas agropecuarias fuera de las zonas y épocas que
determine el Servicio Forestal Nacional.
Artículo 31.- Queda prohibido el aprovechamiento forestal, como así
también el corte, dañado o destrucción de árboles o arbustos en las zonas y
épocas que determine el Servicio Forestal Nacional.
Artículo 32.- Las áreas indicadas en el Artículo anterior soo
declaradas bosques protectores y su manejo queda sujeto a las limitaciones
y restricciones que se establezcan en los reglamentos respectivos.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 33.- Los bosques protectores serán sometidos al
aprovechamiento de carácter mejorador con las excepciones que establezcan
los reglamentos.
Artículo 34.- Los bosques especiales no podrán ser sometidos a
explotación alguna, salvo el aprovechamiento de interés general que motivo
su afectación.
Artículo 35.- El Servicio Forestal Nacional podrá otorgar permisos de
aprovechamiento para la extraccióo de hasta mil metros cúbicos de maderas
en parcelas delimitadas o en superficies de hasta un mil metros cúbicos de
maderas en parcelas delimitadas o en superficies de hasta cien hectáreas
boscosas en los bosques del patrimonio forestal del Estado, por productos y
por año, cuando los mismos sean solicitados por productores inscriptos en
los registros respectivos.
Artículo 36.- El Servicio Forestal Nacional podrá adjudicar a pequeños
industriales o cooperativas el aprovechamiento de superficies de hasta dos
mil hectáreas boscosas por plazos de cinco años en los bosques del
patrimonio del Estado, dándose preferencia en el otorgamiento de estas
concesiones a aquellos productores que posean plantas industriales
radicadas en las zonas.
Artículo 37.- En el caso de los permisos y las concesiones que se
otorgan con arreglo a lo establecido en los Artículos 35 y 36, se regirá
por normas de adjudicación directa que establezca el Servicio Forestal
Nacional.
Artículo 38.- El Servicio Forestal Nacional podrá conceder permisos de
aprovechamiento de los bosques del patrimonio del Estado hasta diez mil
hectáreas por plazos que no excedan de ocho años, a las industrias que
posean capacidad técnica y equipos adecuados; pudiéndose acordar prórroga
de hasta cinco años más, cuando existan motivos de orden económico que así
lo justifiquen. Estos permisos de aprovechamiento ser
Artículo 39.- Los permisos y concesiones de aprovechamiento de
bosques fiscales son intransferibles.
Artículo 40.- Las personas de escasos recursos económicos, podrán ser
beneficiadas con el otorgamiento de permisos de aprovechamiento forestal
limitados y gratuitos, para la provisión de sus necesidades personales y de
su familia y con prohibición de comercialización.
Artículo 41.- El aprovechamiento de los bosques del patrimonio
forestal del estado y los de tierras fiscales no clasificadas, queda sujeto
al pago de un cánon que establecerá el Servicio Forestal Nacional, de
acuerdo con el inc. ñ) del Artículo 12° de esta ley.
Artículo 42.- Todas las propiedades rurales de m
su área de bosques naturales. En caso de no tener este porcentaje mínimo,
el propietario deberá reforestar una superficie equivalente al cinco por
ciento de la superficie del predio.
CAPITULO VII
DEL FOMENTO FORESTAL Y LAS FRANQUICIAS FISCALES
Artículo 43.- Las áreas de bosques cultivados establecidos en tierras
forestales, se declaran exentos del impuesto inmobiliario en las
condiciones que establezca la reglamentacióo respectiva.
Artículo 44.- El contribuyente que invierta total o parcialmente el
monto del Impuesto a la Renta en plantaciones forestales, quedará exonerado
del pago de dicho impuesto en la proporción de su inversión.
Artículo 45.- Las personas o empresas que desarrollen actividades
forestales, gozarán a partir de la promulgación de esta ley de todas las
liberaciones referentes a los tributos fiscales y los recargos de cambios,
para importación de equipos, instrumental, sustancias químicas, semillas,
estacas, plantas forestales y demás elementos necesarios para la
forestación y reforestación del país.
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo, a través de las instituciones
pertinentes estimulará con créditos de fomento las actividades del sector
privado para la forestación, reforestación y aprovechamiento de los
bosques, así como la industrialización y comercialización de productos
forestales.
Artículo 47.- El Servicio Forestal Nacional podrá conceder premios como
estímulo a las actividades forestales científicas, de fomento y de
industrialización de nuevos productos forestales.
CAPITULO VIII
DEL FONDO FORESTAL
Artículo 48.- Créase el Fondo Forestal, destinado al financiamiento de
los programas del Servicio Forestal Nacional.
Artículo 49.- Los recursos del Fondo Forestal Nacional están
constituidos por:
a) un aporte especial del Estado, por una sola vez, de diez millones de
guaraníes que será previsto en el Presupuesto General de la Nación
del Ejercicio 1974. El Ministerio de Hacienda hará entrega de esta
suma dentro del primer trimestre del año 1974;
b) La suma que anualmente se le asigne en el Presupuesto General de la
Nación y en leyes especiales;
c) El producido de derechos, tasas y adicionales que creados en esta
Ley;
d) El producido de los c
e) El producido de multas, comisos, indemnizaciones, peritajes,
estudios y servicios técnicos realizados a particulares;
f) El producido de la recaudación por ventas de productos y
subproductos forestales, plantas, semillas, estacas, mapas,
publicaciones, fotografías, muestras de maderas, entradas a ferias,
exposiciones y similares que organizare;
g) Los préstamos que obtenga de instituciones nacionales e
internacionales; y
h) Los provenientes de legados y donaciones;
Artículo 50.- Los recursos señalados en el artículo anterior, los
bienes y elementos afectados a dependencias del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, que realizan tareas forestales, pasan a integrar el patrimonio
del Servicio Forestal Nacional.
Artículo 51.- Los fondos del Servicio Forestal Nacional depositados
en una cuenta especial que se habilitará en el Banco Central del Paraguay y
a la orden del servicio Forestal Nacional.
Artículo 52.- El desenvolvimiento administrativo y financiero del
Servicio Forestal Nacional será fiscalizado por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería y por la Contraloría Financiera de la Nacióo.
CAPITULO IX
Artículo 53.- Constituyen infracciooes:
a) el incumplimiento de los planes de aprovechamiento aprobados
por el Servicio Forestal Nacional;
b) el talado de árboles, extracción de resinas y cortezas sin la
debida autorización del Servicio Forestal Nacional;
c) el incumplimiento de las disposiciones emanadas del Servicio
Forestal Nacional;
d) la falsedad de las declaraciones y de los informes presentados
al Servicio Forestal Nacional;
e) la provocación de incendios en los bosques;
f) el pastoreo en bosques y tierras forestales sin autorizacióo
del Servicio Forestal Nacional; y
g) el incumplimiento de esta ley, de su reglamentación y de las
resoluciones que en su consecuencia se dicten.
Artículo 54.- Las infracciones especificadas en el Artículo anterior,
serán sancionadas con:
a) Multas;
b) Comisos;
c) Suspensión de los permisos de aprovechamiento y de
explotacióo; y,
d) Inhabilitación para las actividades autorizadas por esta
ley.
Artículo 55.- Las multas serán de un mil a quinientos mil guaraníes,
siempre que no rebase el valor del producto; y serán aplicadas al igual que
las demás teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.
Artículo 56.- Las sanciones previstas en esta ley serán aplicadas por
el Servicio Forestal Naciooal.
Artículo 57.- Cuando la infracción ha sido cometida con apropiación
de los productos, éstas serán decomisados y quien los tuviera a los hubiere
consumido indebidamente serán pasibles de las sanciones que correspondan.
Artículo 58.- Cuando las infracciones hayan sido cometidas por
agentes o empleados al servicio de personas físicas o jurídicas, sin
perjuicio de las responsabilidades de aquellos, se podrá responsabilizar y
sancionar a éstas.
Artículo 59.- El plazo de la prescripción penal y el de la pena es
cinco años.
Artículo 60.- Para la aplicación de las sanciones por la Autoridad
Forestal, se oirá previamente al inculpado, reuniéndose en el expediente
administrativo de tramitación sumaria, todos los elementos de juicio que
fueren necesarios para expedir el dictamen correspondiente.
Artículo 61.- Las resoluciones de la Autoridad Forestal que impongan
sanciones, darán lugar para el afectado, el recurso de reconsideracióo que
deberá ser planteado ante la misma, dentro del término de cinco días
hábiles de notificada la respectiva resolución.
Artículo 62.- En caso de no hacerse lugar al recurso señalado en el
Artículo anterior, el afectado podrá apelar ante el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, dentro del término de cinco días hábiles de
notificada la resolución pertinente, sin perjuicio de la acción contencioso-
administrativa que pudiere corresponder.
Artículo 63.- Todos los términos previstos en este capítulo son
perentorios por el Servicio Forestal Nacional, salvo lo dispuesto en el
Artículo 66.
CAPITULO X
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS
Artículo 64.- Los fondos provenientes de la aplicación de esta
ley, serán recaudados y utilizados exclusivamente por el Servicio Forestal
Nacional, salvo lo dispuesto por el Artículo 66.
En ningún caso se dispondrá de tales recursos para otro objeto
y los funcionarios del Servicio o del Ministerio que quebrantaren esta
disposición será personal y solidariamente responsables. La acción para
hacer efectiva la responsabilidad civil de los citados funcionarios se
prescribe al año a contar desde la fecha en que el funcionario cesa sus
funciones.
Artículo 65.- El presupuesto y el personal afectados
actualmente a las dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería
que realizan tares forestales, pasarán a formar parte del servicio Forestal
Nacional/
Artículo 66.- Dentro del primer año de la promulgación de esta Ley,
las explotaciones forestales existentes se ajustar
Artículo 67.- Los ingresos que perciba por esta ley el Servicio
Forestal Nacional, provenientes de:
a) derechos de explotación de bosques particulares;
b) venta de maderas de bosques fiscales;
c) otros ingresos percibidos actualmente por el Instituto de Bienestar
Rural relativosa la explotación forestal ser
1) los ingresos provenientes del año 1974 en ciento por ciento;
2) Los ingresos provenientes del año 1975 en un setenta y cioco
por ciento; y
3) los ingresos provenientes del año 1976 en un cincuenta por
ciento.
Artículo 68.- Cumplido el periodo establecido en el Artículo
anterior, los fondos provenieotes de la aplicacióo de esta ley, los
permisos de explotación forestal y las guías de traslado de maderas
expedidas por el Instituto de Bienestar Rural, deberán ser registrados y
canjeados sin costo por el Servicio Forestal Nacional.
Aruículo 69.- Dentro de los ciento ochenta días de la
promulgación de esta ley, los permisos de explotación forestal y las guías
de traslado de maderas expedidas por el Instituto de Bienestar Rural,
deberán ser registrados y canjeados sin costo por el Servicio Forestal
Nacional.
Artículo 70.- Esta ley entrará en vigencia el primero de enero de
1974.
Artículo 71.- Deróganse todas las leyes y disposiciones contrarias a
esta ley.
Artículo 72.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A DIEZ Y SEIS DE
NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES.
J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN
RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO GENERAL
Asuocióo, 23 de noviembre de 1973.
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL.
HERNANDO BERTONI GRAL. DE EJERC. ALFREDO
STROESSNER
MINISTRO DE AGRICULTURA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y GANADERIA