Ley 422

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LEY N° 422/1973<br /> FORESTAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> DE LOS OBJETIVOS Y DE LA JURIDICCION<br /> Artículo 1°.-Declaráse de interés público el aprovechamiento y el<br /> manejo racional de los bosques y tierras forestales del país, así como<br /> también el de los recursos naturales renovables que se incluyan en el<br /> régimen de esta ley. Declárase, asimismo, de interés público y obligatoria<br /> la proteccióo, conservacióo, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos<br /> forestales.<br /> El ejercicio de los derechos sobre los bosques, tierras forestales de<br /> propiedad pública o privada, queda sometido a las restricciones y<br /> limitaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos.<br /> Artículo 2°.- Son objetivos fundamentales de esta Ley:<br /> a) La protección, conservación, aumento, renovacióo y<br /> aprovechamiento sostenible y raciooal de los recursos<br /> forestales del país;<br /> b) La incorporacióo a la economía nacional de aquellas tierras<br /> que puedan mantener vegetación forestal;<br /> c) el control de la erosión del suelo;<br /> d) la protección de las cuencas hidrográficas y manantiales;<br /> e) La promoción de la forestación, reforestación protección de<br /> cultivos, defensa y embellecimiento de las vías de<br /> comunicación, de salud pública y de áreas de turismo;<br /> f) la coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciooes en la construcción de las vías de comunicación<br /> para el acceso económico a las zonas de producción forestal;<br /> g) la conservación y aumento de los recursos naturales de caza y<br /> pesca fluvial y lacustre con el objeto de obtener el máximo<br /> beneficio social;<br /> h) El estudio, la investigación y la difusión de los productos<br /> forestales; e<br /> i) la cooperación con la defensa nacional.<br /> Artículo 3°- Entiéndase por tierras forestales a los fines de esta<br /> ley, aquellas que por sus condiciones agrológicas posean aptitud para la<br /> producción de maderas y otros productos de maderas y otros productos<br /> forestales.<br /> Artículo 4°.- Establécese la siguiente clasificación de bosques<br /> y tierras forestales:<br /> a) de producción;<br /> b) protectores; y<br /> c) especiales.<br /> Artículo 5°.- Son bosques o tierras forestales de producción,<br /> aquellos cuyo uso principal posibilita la obtencióo de una renta anual o<br /> periódica mediante el aprovechamiento ordenado de los mismos.<br /> Artículo 6°.- Soo bosques o tierras forestales protectores aquellos<br /> que por su ubicación cumplan fines de interés para:<br /> a) Regularizar el régimen de aguas;<br /> b) Proteger el suelo, cumtivos agrícolas, explotacióo ganadera,<br /> caminos, orillas de ríos, arroyos, lagos, islas, canales y<br /> embalses;<br /> c) Prevenir la erosióo y acción de los aludes e inundaciones y evitar<br /> los efectos desecantes de los vientos;<br /> d) Albergar y proteger especies de la flora y de la fauna cuya<br /> existencia se declaran necesarias;<br /> e) Proteger la salubridad pública; y,<br /> f) asegurar la defensa nacional.<br /> Artículo 7°.- Son bosques especiales aquellos que por razones de<br /> orden científico, educacional, histórico, turístico, experimental o<br /> recreativo, deben conservarse como tales.<br /> Artículo 8°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del<br /> Servicio Forestal Nacional en coordinación con demás organismos y servicios<br /> que tengan competencia en la materia, calificará todos los bosques y las<br /> tierras forestales según su posibilidad de uso conforme al Artículo de esta<br /> ley.<br /> Artículo 9°.- El patrimonio forestal del Estado estará bajo jurídico<br /> administrativa del Servicio Forestal Nacional y quedará constituido por:<br /> a) las tierras forestales fiscales<br /> b) los bosques fiscales; y<br /> c) los viveros fiscales.<br /> Artículo 10.- Los bosques y tierras forestales que forman el dominio<br /> privado del Estado, que sean declarados zonas de reserva forestal son<br /> inalienables, salvo aquellas tierras que por motivos de interés social y<br /> previos los estudios técnicos pertinentes se consideren convenientes para<br /> la ejecución de planes de colonización.<br /> CAPITULO II<br /> DEL SERVICIO FORESTAL NACIONAL<br /> Artículo 11.- Créase el Servicio Forestal Nacional, dependiente del<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería, con facultades y atribuciones<br /> específicas que se le conceden expresamente por esta Ley, para administrar,<br /> promover y desarrollar los recursos forestales del país, en cuanto a su<br /> defensa, mejoramiento, ampliación y racional utilización.<br /> Artículo 12.- Son atribuciones y funciones del Servicio Forestal<br /> Nacional:<br /> a) Formular y proponer la Política Forestal en coordinación con<br /> los organismos del Estado que actúen en el campo del<br /> desarrollo económico del país;<br /> b) Administrar el fondo forestal creado por esta ley, los bienes<br /> e instalaciones que constituyen su patrimonio.<br /> c) Realizar el inventario de los bosques y recursos naturales<br /> renovables del país;<br /> d) Preparar el mapa forestal, el catastro y la calificación de<br /> los bosques y tierras forestales;<br /> e) Fiscalizar el aprovechamiento, el manejo de los bosques y el<br /> de los recursos renovables del país;<br /> f) Desarrollar estudios tecnológicos y de normalización de<br /> productos forestales conjuntamente con el Instituto Nacional<br /> de Tecnología y Normalización;<br /> g) crear viveros forestales para la producción de plantas<br /> destinadas a la forestación y reforestación;<br /> h) Fijar los precios de venta de los productos forestales de los<br /> bosques y viveros de su propiedad;<br /> i) manejar y administrar los bosques del Estado;<br /> i) Determinar las zonas de reserva forestal;<br /> j) reglamentar y supervisar la conservación, recuperación y<br /> utilización de tierras forestales;<br /> k) Aplicar las sanciones previstas en esta Ley;<br /> l) proteger los bosques contra incendios, enfermedades y plagas;<br /> m) proteger la fauna silvestre y reglamentar la caza y pesca del<br /> país;<br /> n) Fomentar la creación de cooperativas forestales y promover la<br /> creación de bosques comunales;<br /> o) Establecer cánones por aprovechamiento de bosques fiscales y<br /> particulares, previo parecer del Consejo Asesor y la<br /> aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo. Se atenderá para<br /> establecer los cánones, el costo de producción, precio de<br /> venta del producto, especie, calidad y aplicacióo de los<br /> mismos;<br /> Artículo 13.- Los estudios técnicos, peritajes y otros servicios<br /> realizados a particulares estarán sujetos al pago de una tasa cuyo monto<br /> será fijado por el mismo.<br /> Artículo 14.- El Servicio Forestal Nacional y el Ministerio de<br /> Educación y Culto coordinarán los programas de educación forestal en los<br /> colegios secundarios y vocacionales.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION<br /> Artículo 15.- La Dirección y Administración del Servicio Forestal<br /> Nacional estarán a cargo de un Director designado por el Poder Ejecutivo a<br /> propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> Artículo 16.- Para ser Director del Servicio Forestal Nacional se<br /> requiere la ciudadanía paraguaya, tener título de Ingeniero Agrónomo,<br /> experiencia en administración, especialización en Ciencias Forestales,<br /> experiencia técnico-administrativa y reconocida solvencia moral.<br /> Artículo 17.- Son atribuciones y obligaciones del Director:<br /> a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley;<br /> b) Proyectar los planes y programas para el cumplimiento de los<br /> objetivos establecidos por esta Ley;<br /> c) Establecer la organización interna y las normas de funcionamiento<br /> del Servicio;<br /> d) Preparar el anteproyecto de Presupuesto anual;<br /> e) Ejercer el control de actividades técnicas, administrativas y<br /> financieras;<br /> f) Preparar los llamados a licitación pública y concurso de precios,<br /> conforme a esta Ley y proponer al Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería las respectivas adjudicaciones;<br /> g) Gestionar y tramitar la aprobación de convenios y contratos de<br /> préstamo con organismos nacionales e internacionales;<br /> h) proponer el nombramiento, promoción y remocióo de los funcionarios y<br /> empleados; e<br /> i) realizar los demás actos necesarios para el mejor cumplimiento de<br /> sus fines y objetivos de la institución.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL CONSEJO ASESOR<br /> Artículo 18.- El Servicio Forestal Nacional contará con un Consejo<br /> Asesor integrado por funcionarios especializados del Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería, por un representante del Banco Central, un<br /> representante del Instituto de Bienestar Rural, un representante de la<br /> Asociacióo Rural del Paraguay, un representante de la Sociedad Nacional de<br /> Agricultura y dos representantes de la asociación que nuclea a los<br /> madereros (uno del sector industrial y uno por el sector productor).<br /> Los miembros del Consejo Asesor serán nombrados por el Poder<br /> Ejecutivo a propuesta de las respectivas entidades, y no gozarán de<br /> remuneración.<br /> Artículo 19.- El Consejo Asesor tendrá por objeto asesorar<br /> permanentemente al Director del Servicio Forestal Naciooal en los aspectos<br /> técnicos, administrativos y financieros de la Institución, para el<br /> cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.<br /> Artículo 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará las funciooes del<br /> Consejo Asesor.<br /> CAPITULO V<br /> DEL REGIMEN FORESTAL GENERAL<br /> Artículo 21.- Están sometidos al régimen de esta Ley todos los<br /> bosques y tierras forestales existentes en el territorio del país.<br /> Artículo 22.- Son de utilidad pública y susceptibles de expropiación<br /> los bosques y tierras forestales que sean necesarios para:<br /> a) Control de la erosióo del suelo;<br /> b) Regulación y protección de las cuencas hidrográficas y<br /> manantiales;<br /> c) Protección de cultivos;<br /> d) Defensa y embellecimiento de vías de comunicación;<br /> e) Salud pública y área de turismo.<br /> Artículo 23.- Prohíbense las devastaciones de bosques y tierras<br /> forestales como asimismo la utilizacióo irracional de los productos<br /> forestales.<br /> Artículo 24.- El aprovechamiento de los bosques se iniciará previa<br /> autorización del Servicio Forestal Nacional a cuyo efecto se presentará la<br /> solicitud respectiva acompañada del correspondiente Plan de Manejo<br /> Forestal. La solicitud será respondida dentro del plazo de no más de<br /> sesenta días.<br /> Artículo 25.- Cuando un bosque de producción fuera aprovechada en<br /> forma irracional, la autoridad forestal intimará al propietario para que se<br /> ajuste al plan autorizado, pudiendo disponer la suspensión de los trabajos<br /> y la cancelación del permiso y aplicarle las saociones correspondientes si<br /> aquel no cumpliera el requerimiento formulado.<br /> Artículo 26.- El transporte y la comercializacióo de las maderas y<br /> otros productos forestales, no podrá realizarse sin las correspondientes<br /> guías extendidas por el servicio Forestal Nacional. Dichas guías<br /> especificarán: Cantidad, especie, peso o volumen, procedencia y destino del<br /> producto transportado.<br /> Artículo 27.- Toda persona física o jurídica que se dedique al<br /> aprovechamiento, industrialización, comercio de productos forestales y a la<br /> reforestación con fines de produccióo, deberá inscribirse en los registros<br /> que a tal efecto habilitará el Servicio Forestal Nacional.<br /> Artículo 28.- Las personas físicas o jurídicas que realicen<br /> aprovechamientos forestales deber<n notificar al Servicio Forestal<br /> Nacional, al final de cada año, la superficie boscosa que ha sido<br /> aprovechada y el volumen o tonelaje de las especies extraídas.<br /> Artículo 29.- El Servicio Forestal Nacional tendrá a su cargo la<br /> acción contra los incendios, plagas y enfermedades forestales, adoptando<br /> las medidas que determinar< el reglamento respectivo.<br /> Artículo 30.- Queda prohibido el empleo de fuego para la<br /> habilitación de nuevas áreas agropecuarias fuera de las zonas y épocas que<br /> determine el Servicio Forestal Nacional.<br /> Artículo 31.- Queda prohibido el aprovechamiento forestal, como así<br /> también el corte, dañado o destrucción de árboles o arbustos en las zonas y<br /> épocas que determine el Servicio Forestal Nacional.<br /> Artículo 32.- Las áreas indicadas en el Artículo anterior soo<br /> declaradas bosques protectores y su manejo queda sujeto a las limitaciones<br /> y restricciones que se establezcan en los reglamentos respectivos.<br /> CAPITULO VI<br /> DEL REGIMEN DE LOS APROVECHAMIENTOS<br /> Artículo 33.- Los bosques protectores serán sometidos al<br /> aprovechamiento de carácter mejorador con las excepciones que establezcan<br /> los reglamentos.<br /> Artículo 34.- Los bosques especiales no podrán ser sometidos a<br /> explotación alguna, salvo el aprovechamiento de interés general que motivo<br /> su afectación.<br /> Artículo 35.- El Servicio Forestal Nacional podrá otorgar permisos de<br /> aprovechamiento para la extraccióo de hasta mil metros cúbicos de maderas<br /> en parcelas delimitadas o en superficies de hasta un mil metros cúbicos de<br /> maderas en parcelas delimitadas o en superficies de hasta cien hectáreas<br /> boscosas en los bosques del patrimonio forestal del Estado, por productos y<br /> por año, cuando los mismos sean solicitados por productores inscriptos en<br /> los registros respectivos.<br /> Artículo 36.- El Servicio Forestal Nacional podrá adjudicar a pequeños<br /> industriales o cooperativas el aprovechamiento de superficies de hasta dos<br /> mil hectáreas boscosas por plazos de cinco años en los bosques del<br /> patrimonio del Estado, dándose preferencia en el otorgamiento de estas<br /> concesiones a aquellos productores que posean plantas industriales<br /> radicadas en las zonas.<br /> Artículo 37.- En el caso de los permisos y las concesiones que se<br /> otorgan con arreglo a lo establecido en los Artículos 35 y 36, se regirá<br /> por normas de adjudicación directa que establezca el Servicio Forestal<br /> Nacional.<br /> Artículo 38.- El Servicio Forestal Nacional podrá conceder permisos de<br /> aprovechamiento de los bosques del patrimonio del Estado hasta diez mil<br /> hectáreas por plazos que no excedan de ocho años, a las industrias que<br /> posean capacidad técnica y equipos adecuados; pudiéndose acordar prórroga<br /> de hasta cinco años más, cuando existan motivos de orden económico que así<br /> lo justifiquen. Estos permisos de aprovechamiento ser<n otorgados mediante<br /> el procedimiento de licitación pública.<br /> Artículo 39.- Los permisos y concesiones de aprovechamiento de<br /> bosques fiscales son intransferibles.<br /> Artículo 40.- Las personas de escasos recursos económicos, podrán ser<br /> beneficiadas con el otorgamiento de permisos de aprovechamiento forestal<br /> limitados y gratuitos, para la provisión de sus necesidades personales y de<br /> su familia y con prohibición de comercialización.<br /> Artículo 41.- El aprovechamiento de los bosques del patrimonio<br /> forestal del estado y los de tierras fiscales no clasificadas, queda sujeto<br /> al pago de un cánon que establecerá el Servicio Forestal Nacional, de<br /> acuerdo con el inc. ñ) del Artículo 12° de esta ley.<br /> Artículo 42.- Todas las propiedades rurales de m<s de veinte<br /> hectáreas en zonas forestales deberán mantener el veinticinco por ciento de<br /> su área de bosques naturales. En caso de no tener este porcentaje mínimo,<br /> el propietario deberá reforestar una superficie equivalente al cinco por<br /> ciento de la superficie del predio.<br /> CAPITULO VII<br /> DEL FOMENTO FORESTAL Y LAS FRANQUICIAS FISCALES<br /> Artículo 43.- Las áreas de bosques cultivados establecidos en tierras<br /> forestales, se declaran exentos del impuesto inmobiliario en las<br /> condiciones que establezca la reglamentacióo respectiva.<br /> Artículo 44.- El contribuyente que invierta total o parcialmente el<br /> monto del Impuesto a la Renta en plantaciones forestales, quedará exonerado<br /> del pago de dicho impuesto en la proporción de su inversión.<br /> Artículo 45.- Las personas o empresas que desarrollen actividades<br /> forestales, gozarán a partir de la promulgación de esta ley de todas las<br /> liberaciones referentes a los tributos fiscales y los recargos de cambios,<br /> para importación de equipos, instrumental, sustancias químicas, semillas,<br /> estacas, plantas forestales y demás elementos necesarios para la<br /> forestación y reforestación del país.<br /> Artículo 46.- El Poder Ejecutivo, a través de las instituciones<br /> pertinentes estimulará con créditos de fomento las actividades del sector<br /> privado para la forestación, reforestación y aprovechamiento de los<br /> bosques, así como la industrialización y comercialización de productos<br /> forestales.<br /> Artículo 47.- El Servicio Forestal Nacional podrá conceder premios como<br /> estímulo a las actividades forestales científicas, de fomento y de<br /> industrialización de nuevos productos forestales.<br /> CAPITULO VIII<br /> DEL FONDO FORESTAL<br /> Artículo 48.- Créase el Fondo Forestal, destinado al financiamiento de<br /> los programas del Servicio Forestal Nacional.<br /> Artículo 49.- Los recursos del Fondo Forestal Nacional están<br /> constituidos por:<br /> a) un aporte especial del Estado, por una sola vez, de diez millones de<br /> guaraníes que será previsto en el Presupuesto General de la Nación<br /> del Ejercicio 1974. El Ministerio de Hacienda hará entrega de esta<br /> suma dentro del primer trimestre del año 1974;<br /> b) La suma que anualmente se le asigne en el Presupuesto General de la<br /> Nación y en leyes especiales;<br /> c) El producido de derechos, tasas y adicionales que creados en esta<br /> Ley;<br /> d) El producido de los c<nones provenientes del aprovechamiento de<br /> bosques fiscales y particulares;<br /> e) El producido de multas, comisos, indemnizaciones, peritajes,<br /> estudios y servicios técnicos realizados a particulares;<br /> f) El producido de la recaudación por ventas de productos y<br /> subproductos forestales, plantas, semillas, estacas, mapas,<br /> publicaciones, fotografías, muestras de maderas, entradas a ferias,<br /> exposiciones y similares que organizare;<br /> g) Los préstamos que obtenga de instituciones nacionales e<br /> internacionales; y<br /> h) Los provenientes de legados y donaciones;<br /> Artículo 50.- Los recursos señalados en el artículo anterior, los<br /> bienes y elementos afectados a dependencias del Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería, que realizan tareas forestales, pasan a integrar el patrimonio<br /> del Servicio Forestal Nacional.<br /> Artículo 51.- Los fondos del Servicio Forestal Nacional depositados<br /> en una cuenta especial que se habilitará en el Banco Central del Paraguay y<br /> a la orden del servicio Forestal Nacional.<br /> Artículo 52.- El desenvolvimiento administrativo y financiero del<br /> Servicio Forestal Nacional será fiscalizado por el Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería y por la Contraloría Financiera de la Nacióo.<br /> CAPITULO IX<br /> Artículo 53.- Constituyen infracciooes:<br /> a) el incumplimiento de los planes de aprovechamiento aprobados<br /> por el Servicio Forestal Nacional;<br /> b) el talado de árboles, extracción de resinas y cortezas sin la<br /> debida autorización del Servicio Forestal Nacional;<br /> c) el incumplimiento de las disposiciones emanadas del Servicio<br /> Forestal Nacional;<br /> d) la falsedad de las declaraciones y de los informes presentados<br /> al Servicio Forestal Nacional;<br /> e) la provocación de incendios en los bosques;<br /> f) el pastoreo en bosques y tierras forestales sin autorizacióo<br /> del Servicio Forestal Nacional; y<br /> g) el incumplimiento de esta ley, de su reglamentación y de las<br /> resoluciones que en su consecuencia se dicten.<br /> Artículo 54.- Las infracciones especificadas en el Artículo anterior,<br /> serán sancionadas con:<br /> a) Multas;<br /> b) Comisos;<br /> c) Suspensión de los permisos de aprovechamiento y de<br /> explotacióo; y,<br /> d) Inhabilitación para las actividades autorizadas por esta<br /> ley.<br /> Artículo 55.- Las multas serán de un mil a quinientos mil guaraníes,<br /> siempre que no rebase el valor del producto; y serán aplicadas al igual que<br /> las demás teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.<br /> Artículo 56.- Las sanciones previstas en esta ley serán aplicadas por<br /> el Servicio Forestal Naciooal.<br /> Artículo 57.- Cuando la infracción ha sido cometida con apropiación<br /> de los productos, éstas serán decomisados y quien los tuviera a los hubiere<br /> consumido indebidamente serán pasibles de las sanciones que correspondan.<br /> Artículo 58.- Cuando las infracciones hayan sido cometidas por<br /> agentes o empleados al servicio de personas físicas o jurídicas, sin<br /> perjuicio de las responsabilidades de aquellos, se podrá responsabilizar y<br /> sancionar a éstas.<br /> Artículo 59.- El plazo de la prescripción penal y el de la pena es<br /> cinco años.<br /> Artículo 60.- Para la aplicación de las sanciones por la Autoridad<br /> Forestal, se oirá previamente al inculpado, reuniéndose en el expediente<br /> administrativo de tramitación sumaria, todos los elementos de juicio que<br /> fueren necesarios para expedir el dictamen correspondiente.<br /> Artículo 61.- Las resoluciones de la Autoridad Forestal que impongan<br /> sanciones, darán lugar para el afectado, el recurso de reconsideracióo que<br /> deberá ser planteado ante la misma, dentro del término de cinco días<br /> hábiles de notificada la respectiva resolución.<br /> Artículo 62.- En caso de no hacerse lugar al recurso señalado en el<br /> Artículo anterior, el afectado podrá apelar ante el Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería, dentro del término de cinco días hábiles de<br /> notificada la resolución pertinente, sin perjuicio de la acción contencioso-<br /> administrativa que pudiere corresponder.<br /> Artículo 63.- Todos los términos previstos en este capítulo son<br /> perentorios por el Servicio Forestal Nacional, salvo lo dispuesto en el<br /> Artículo 66.<br /> CAPITULO X<br /> DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS<br /> Artículo 64.- Los fondos provenientes de la aplicación de esta<br /> ley, serán recaudados y utilizados exclusivamente por el Servicio Forestal<br /> Nacional, salvo lo dispuesto por el Artículo 66.<br /> En ningún caso se dispondrá de tales recursos para otro objeto<br /> y los funcionarios del Servicio o del Ministerio que quebrantaren esta<br /> disposición será personal y solidariamente responsables. La acción para<br /> hacer efectiva la responsabilidad civil de los citados funcionarios se<br /> prescribe al año a contar desde la fecha en que el funcionario cesa sus<br /> funciones.<br /> Artículo 65.- El presupuesto y el personal afectados<br /> actualmente a las dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería<br /> que realizan tares forestales, pasarán a formar parte del servicio Forestal<br /> Nacional/<br /> Artículo 66.- Dentro del primer año de la promulgación de esta Ley,<br /> las explotaciones forestales existentes se ajustar<n a las normas de<br /> aprovechamiento que dicte el Servicio Forestal Nacional.<br /> Artículo 67.- Los ingresos que perciba por esta ley el Servicio<br /> Forestal Nacional, provenientes de:<br /> a) derechos de explotación de bosques particulares;<br /> b) venta de maderas de bosques fiscales;<br /> c) otros ingresos percibidos actualmente por el Instituto de Bienestar<br /> Rural relativosa la explotación forestal ser<n transferidos a dicho<br /> Instituto en la siguiente forma:<br /> 1) los ingresos provenientes del año 1974 en ciento por ciento;<br /> 2) Los ingresos provenientes del año 1975 en un setenta y cioco<br /> por ciento; y<br /> 3) los ingresos provenientes del año 1976 en un cincuenta por<br /> ciento.<br /> Artículo 68.- Cumplido el periodo establecido en el Artículo<br /> anterior, los fondos provenieotes de la aplicacióo de esta ley, los<br /> permisos de explotación forestal y las guías de traslado de maderas<br /> expedidas por el Instituto de Bienestar Rural, deberán ser registrados y<br /> canjeados sin costo por el Servicio Forestal Nacional.<br /> Aruículo 69.- Dentro de los ciento ochenta días de la<br /> promulgación de esta ley, los permisos de explotación forestal y las guías<br /> de traslado de maderas expedidas por el Instituto de Bienestar Rural,<br /> deberán ser registrados y canjeados sin costo por el Servicio Forestal<br /> Nacional.<br /> Artículo 70.- Esta ley entrará en vigencia el primero de enero de<br /> 1974.<br /> Artículo 71.- Deróganse todas las leyes y disposiciones contrarias a<br /> esta ley.<br /> Artículo 72.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A DIEZ Y SEIS DE<br /> NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN<br /> RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO GENERAL<br /> Asuocióo, 23 de noviembre de 1973.<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO OFICIAL.<br /> HERNANDO BERTONI GRAL. DE EJERC. ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> MINISTRO DE AGRICULTURA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<br /> Y GANADERIA