Ley 424
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 424
QUE EQUIPARA EL HABER DE RETIRO DEL PERSONAL MILITAR Y LA PENSION DE SUS
HEREDEROS
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- El Haber de Retiro del Personal Militar estará sujeto
anualmente a las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos
de los sueldos establecidos en el Presupuesto General de la Nación para el
Personal Militar que revista en situación de actividad. Este beneficio
alcanza igualmente a aquellos que hayan obtenido su haber de retiro con
anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 847/80.
Artículo 2º.- La pensión correspondiente a los herederos del Personal
Militar, inclusive la de aquellos que obtuvieron su Haber de Retiro antes
de la vigencia de la Ley Nº 847/80, será equiparada anualmente al sueldo
establecido en el Presupuesto General de la Nación para el Personal Militar
que revista en situación de actividad.
Artículo 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente
Ley.
Artículo 4º.- Deróganse la Ley Nº 11/92, "QUE AMPLIA Y MODIFICA EL
ARTICULO 153 DE LA LEY Nº 847", del 19 de diciembre de 1980, y todas las
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiuno de julio del año
un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el ocho de setiembre del año un mil novecientos
noventa y cuatro.
Evelio Fernández Arévalos Euclides Acevedo
Vice Presidente 1º en Presidente
Ejercicio de la Presidencia H. Cámara de Senadores
H. Cámara de Diputados
José Luis Cuevas Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 20 de setiembre de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Hugo Estigarribia Elizeche Crispiniano Sandoval
Ministro de Defensa Ministro de Hacienda