Ley 426
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 426
QUE ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Naturaleza jurídica y autonomía
Artículo 1°.- El Gobierno Departamental es persona jurídica de
derecho público y goza de autonomía política, administrativa y normativa
para la gestión de sus intereses y de autarquía en la recaudación e
inversión de sus recursos, dentro de los limites establecidos por la
Constitución y las Leyes.
Los Departamentos. Caracterización
Artículo 2°.- Los Departamentos son divisiones territoriales a los
efectos de la estructuración política y administrativa del Estado en lo que
sus órganos de Gobierno cumplen las funciones establecidas en esta Ley.
Artículo 3°.- La creación de los Departamentos y la determinación de
sus capitales, así como la modificación de sus límites territoriales, serán
determinadas por Ley, atendiendo a las condiciones socio-económicas,
demográficas, ecológicas, culturales e históricas de los asentamientos
humanos.
Asiento del Gobierno Departamental
Artículo 4°.- El Gobierno Departamental tendrá su sede en la Capital
del respectivo Departamento, sin perjuicio de que pueda ejercer sus
funciones en forma transitoria en otras localidades del mismo.
Artículo 5°.- El Gobierno Departamental desarrollará su acción
conforme con el carácter unitario, indivisible y descentralizado del Estado
establecido en la Constitución Nacional.
Principio de legalidad. Obligaciones. Prohibiciones
Artículo 6°.- El Gobierno Departamental y sus funcionarios ajustarán
sus gestiones a las disposiciones de la Constitución Nacional y de las
Leyes y no podrán realizar proselitismo político-partidario en la sede de
la Administración, ni usar su autoridad o cargo para fines ajenos a sus
funciones.
Recurso contra los actos administrativos
Artículo 7°.- Contra los actos administrativos del Gobierno
Departamental podrán interponerse los recursos previstos en la legislación
administrativa, dentro de los plazos y modalidades establecidos en la
misma.
Contiendas de competencia
Artículo 8°.- Las contiendas de competencia entre el Poder Ejecutivo
y los Gobiernos Departamentales y entre éstos y los Municipios serán
resueltas por la Corte Suprema de Justicia, conforme al Artículo 259,
inciso 9, de la Constitución Nacional.
Régimen jurídico de los funcionarios y empleados
Artículo 9°.- Los funcionarios y empleados del Gobierno Departamental
son funcionarios públicos para todos los efectos legales.
TITULO II
DE LA ESTRUCTURA DEPARTAMENTAL
Gobierno Departamental. Elección. Duración. Requisitos
Artículo 10.- El Gobierno de cada Departamento será ejercido por un
Gobernador y por una Junta Departamental, que durarán cinco años en sus
funciones. Serán elegidos por el voto directo de los ciudadanos radicados
en los respectivos Departamentos, en comicios coincidentes con las
elecciones generales.
Los Gobernadores no podrán ser reelectos. Los miembros de las Juntas
Departamentales podrán serlo. Para ser electos Gobernadores y desempeñar
tales cargos se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 162
de la Constitución Nacional.
Composición de las Juntas Departamentales
Artículo 11.- La Junta Departamental se compondrá de un mínimo de
siete miembros y un máximo de veintiún miembros titulares e igual número de
suplentes. Para determinar la cantidad exacta de miembros titulares y
suplentes de la Junta Departamental, se tomará como base el padrón
electoral de los ciudadanos empadronados en cada Departamento. Los
Departamentos que no cuenten con treinta y cinco mil empadronados, se
constituirán con el número mínimo de miembros y los que superen los
treinta y cinco mil empadronados, tendrán un miembro más por cada quince
mil empadronados o por cada fracción mayor al 50% (cincuenta por ciento) de
quince mil, hasta llegar al número máximo de veintiuno.
Posesión de cargos
Artículo 12.- Los Gobernadores y los Miembros de las Juntas
Departamentales asumirán sus funciones el 15 de agosto del año de su
elección.
Los Gobernadores y Miembros de las Juntas Departamentales tomarán
posesión del cargo ante el Presidente de la Junta Departamental saliente o
en su defecto, ante el Presidente del Tribunal Electoral de la
Circunscripción Judicial respectiva, prestando el juramento o la promesa de
cumplir sus funciones de conformidad con la Constitución y las Leyes.
Sustitución del Gobernador
Artículo 13.- En caso de ausencia, muerte, renuncia o impedimento del
Gobernador, se procederá como sigue:
a) La ausencia por más de tres días será comunicada por escrito con
antelación a la Junta Departamental y lo reemplazará el Presidente de la
misma, mientras dure su ausencia;
b) La ausencia por más de quince días requerirá el permiso de la
Junta Departamental; y,
c) En caso de renuncia, muerte o impedimento definitivo, ocurrido
durante los tres primeros años del período, el Tribunal Superior de
Justicia Electoral convocará a nuevas elecciones, dentro de los noventa
días siguientes al hecho que motivare la vacancia. Si el hecho ocurriera
durante los dos últimos años, será elegido un nuevo Gobernador entre los
miembros de la Junta Departamental por el voto de la mayoría absoluta de
sus miembros, hasta completar el período.
La renuncia del Gobernador será presentada ante la Junta
Departamental correspondiente para su aceptación o rechazo.
Suplentes de la Junta Departamental
Artículo 14.- En caso de renuncia, impedimento, muerte o permiso de
más de treinta días de un miembro titular de la Junta Departamental lo
sustituirá aquel miembro que en la lista respectiva de suplentes electa por
su partido o movimiento político figure, según el orden de prelación.
Las renuncias de los miembros de la Junta Departamental tendrán el
mismo tratamiento que el previsto para el Gobernador.
Artículo 15.- Los Miembros de las Juntas Departamentales sólo podrán
aceptar cargos de Ministro, de Vice-Ministro, de Diplomático, de Cónsul o
de Secretario de la Gobernación. Para desempeñarlos, deberán solicitar
permiso a la Junta Departamental respectiva, a la cual podrán
reincorporarse al término de aquellas funciones.
TITULO III
DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL
Deberes y atribuciones
Artículo 16.- El Gobierno Departamental tiene como objeto:
a) Elaborar, aprobar y ejecutar políticas, planes, programas y
proyectos para el desarrollo político, económico, social, turístico y
cultural del Departamento, cuyos lineamientos fundamentales deberán
coordinarse con los del Gobierno Nacional y en particular con el Plan
Nacional de Desarrollo. Para el efecto, la Secretaría Técnica de
Planificación, o la entidad que la sustituya, asistirá técnicamente a cada
Gobierno Departamental en la elaboración de los mismos, para asegurar la
congruencia entre políticas y planes nacionales, departamentales y
municipales;
b) Coordinar planes, programas y proyectos con las Municipalidades
del Departamento y cooperar con ellas cuando éstas la soliciten;
c) Formular el Presupuesto Anual del Gobierno Departamental que será
previsto en el Presupuesto General de la Nación;
d) Administrar los bienes y recursos del Gobierno Departamental;
e) Coordinar la acción educativa y la formación escolar y ciudadana
con los organismos competentes de tal forma a que se adecuen a las
exigencias y necesidades del Departamento;
f) Coordinar con los organismos competentes del Gobierno Central la
política sanitaria aplicable al Departamento;
g) Participar de los programas de cooperación internacional en el
Departamento dentro de los límites establecidos en los Acuerdos
Internacionales, así como hacer uso del crédito público o privado, nacional
o internacional conforme a la Ley;
h) Organizar con los recursos previstos en el Presupuesto del
Departamento los servicios departamentales comunes, tales como obras
públicas, provisión de energía eléctrica, agua potable, transporte y los
demás que afecten conjuntamente a más de un Municipio y dentro del mismo
Departamento, en coordinación con los Municipios y con sujeción a las
disposiciones legales que rigen la materia;
i) Cuando dos o más Gobiernos Departamentales limítrofes tengan
proyectos coincidentes, podrán coordinar sobre los mismos, con sujeción a
las disposiciones legales que rijan la materia;
j) Requerir información sobre la ejecución presupuestaria de las
diferentes oficinas públicas de carácter nacional que operan en el
Departamento;
k) Adoptar medidas para la preservación de las comunidades indígenas
residentes en el mismo y del medio ambiente y de los recursos naturales del
Departamento; y,
l) Cumplir con las demás funciones que le asignen la Constitución
Nacional y las Leyes.
TITULO IV
DEL GOBERNADOR
Deberes y atribuciones
Artículo 17.- Son deberes y atribuciones del Gobernador:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, esta Ley y las
demás pertinentes;
b) Representar judicial y extrajudicialmente al Gobierno
Departamental;
c) Representar al Poder Ejecutivo en el ámbito departamental, de
conformidad con las directivas del Presidente de la República;
d) Dictar las resoluciones departamentales necesarias para el
ejercicio de sus funciones;
e) Promulgar y publicar las ordenanzas sancionadas por la Junta
Departamental o vetarlas en su caso;
f) Elaborar y someter a consideración de la Junta Departamental los
planes, programas y proyectos departamentales de desarrollo y ejecutarlos;
g) Someter a consideración de la Junta Departamental, antes del 30 de
abril de cada año, el Proyecto de Presupuesto General del Departamento, el
cual deberá ajustarse a las leyes que rigen la materia;
h) Remitir al Poder Ejecutivo de la Nación, antes del 30 de junio de
cada año, el Proyecto de Presupuesto General del Departamento, aprobado por
la Junta Departamental;
i) Proponer a la Junta Departamental proyectos de ordenanzas
departamentales;
j) Coordinar y supervisar la prestación de los servicios por parte de
las instituciones públicas nacionales dependientes del gobierno de la
República que funcionen en el Departamento;
k) Administrar, adquirir, enajenar, arrendar o gravar los bienes y
los recursos del Gobierno Departamental, con sujeción a las disposiciones
legales correspondientes con el acuerdo de la Junta Departamental y
ajustándose a la Ley de Organización Administrativa;
l) Desarrollar programas de prevención y protección, conducentes a
resolver situaciones de emergencia o de catástrofe;
ll) Convocar a los funcionarios superiores de los servicios públicos
del Estado que operen en el Departamento para coordinar políticas y
acciones;
m) Proponer a la Junta Departamental la fijación de precios para los
servicios públicos departamentales;
n) Proponer la creación y determinación de competencias de las
Secretarías del Gobierno Departamental;
ñ) Responder por escrito los pedidos de informes solicitados por la
Junta Departamental;
o) Requerir el concurso de la Policía Nacional del Departamento y su
intervención para preservar el orden público, la seguridad de las personas
y de sus bienes, y para el cumplimiento de las disposiciones
departamentales que correspondan;
p) Dar cuenta a la Junta Departamental, al inicio del período anual
de sesiones, de las gestiones realizadas por su administración, así como
informar de la situación general del Departamento y de los planes para el
futuro;
q) Aplicar multas por las infracciones a las Ordenanzas y
Resoluciones Departamentales dentro de los límites legales;
r) Preparar el plan de desarrollo departamental que deberá
coordinarse con el plan nacional de desarrollo y elaborar la formulación
presupuestaria anual a considerarse en el Presupuesto General de la Nación;
s) Solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias a la Junta
Departamental cuando asuntos urgentes de interés público así lo requieran;
t) Suscribir la contratación de empréstitos y elevarlos al Congreso
Nacional previa aprobación de la Junta Departamental;
u) Llamar a licitación y concurso de precios para la contratación de
obras y servicios públicos departamentales y adjudicarlas, con arreglo a la
Ley;
v) Nombrar a los secretarios del gobierno departamental y
funcionarios administrativos de la misma; y,
w) Ejercer los demás deberes y atribuciones que la Constitución y ley
establezcan.
De las Secretarías del Gobierno Departamental
Artículo 18.- El Gobierno Departamental contará con Secretarías
Departamentales creadas de conformidad a la presente Ley. Sus titulares
serán nombrados por resolución y tendrán las siguientes funciones:
a) Ejercer la administración de sus respectivas áreas, en las cuales,
bajo la dirección del Gobernador promoverán las políticas departamentales;
b) Refrendar las resoluciones y los demás actos de Gobierno de los
cuales son solidariamente responsables y asistir al Gobernador en sus
distintas actividades; y,
c) Presentar anualmente memoria de sus gestiones al Gobernador.
TITULO V
DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL
Quórum. Deberes y atribuciones
Artículo 19.- La Junta Departamental es un órgano deliberante y
normativo del Departamento, que sesionará validamente con la asistencia de
más de la mitad de sus miembros; salvo que la presente Ley o el Reglamento
Interno exija una mayoría distinta, las decisiones se tomarán por simple
mayoría de votos.
La Junta Departamental, en su sesión inaugural y en la primera sesión
de los años sucesivos, elegirá a sus autoridades que serán: un Presidente,
un Vice-Presidente y dos Secretarios.
Artículo 20.- Son deberes y atribuciones de la Junta Departamental:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, esta ley y las
demás pertinentes;
b) Dictar su propio Reglamento y constituir Comisiones Asesoras.
Estas estarán conformadas con por lo menos tres miembros, que representarán
a los partidos o movimientos políticos que integran la Junta Departamental;
c) Sancionar a sus miembros, conforme a la presente Ley;
d) Administrar los recursos que le fueron asignados en el Presupuesto
del Gobierno Departamental. Designar a sus funcionarios y empleados
conforme a las previsiones presupuestarias y el reglamento interno
correspondiente;
e) Dictar resoluciones y acuerdos, como asimismo formular
declaraciones, conforme con sus facultades;
f) Aprobar, modificar o rechazar el Plan de Desarrollo del
Departamento y el Presupuesto Departamental, remitido a su consideración
por el Gobernador;
g) Requerir del Gobernador las informaciones que considere
pertinentes;
h) Prestar acuerdo al Gobernador para adquirir, enajenar, gravar o
arrendar bienes que formen parte del patrimonio del Gobierno Departamental;
i) Solicitar la intervención del Gobierno Departamental, conforme con
la Constitución Nacional, esta Ley y las demás pertinentes;
j) Establecer, a propuesta del Gobernador y por mayoría absoluta de
votos, las tarifas y precios de los servicios públicos prestados por el
Gobierno Departamental;
k) Aprobar o rechazar los Convenios de Cooperación firmados por el
Gobernador;
l) Aprobar o rechazar la adjudicación de licitaciones y concursos de
precios para la contratación de obras y servicios públicos departamentales;
ll) Prestar acuerdo para la creación de Secretarías de la Gobernación
y determinar su competencia; y,
m) Las demás atribuciones y deberes establecidos en la Constitución
Nacional, en esta Ley y las demás pertinentes.
Sanciones y renuncias
Artículo 21.- La Junta Departamental podrá, por mayoría absoluta de
votos, amonestar o apercibir a cualquiera de sus Miembros por inconducta en
el ejercicio de sus funciones y suspenderlo hasta sesenta días sin
remuneración. Por igual mayoría, podrá removerlo por las causales previstas
en el Artículo 23 de esta Ley. Las renuncias serán aceptadas por simple
mayoría de votos.
Sesiones ordinarias y extraordinarias
Artículo 22.- La Junta Departamental se reunirá en sesiones
ordinarias y extraordinarias. Las primeras se realizarán por lo menos una
vez por semana. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las
cuestiones incluidas en la convocatoria. Las sesiones ordinarias y
extraordinarias son públicas. La convocatoria se efectuará conforme lo
determine el Reglamento Interno, el que también establecerá los casos, las
oportunidades y la mayoría necesaria para declarar reservadas las sesiones.
Término de funciones
Artículo 23.- Los miembros de la Junta Departamental cesarán en sus
funciones por las siguientes causas:
a) Destitución dispuesta por la Cámara de Diputados conforme al
Artículo 165 de la Constitución Nacional; y,
b) Incapacidad física o mental declarada en juicio.
TITULO VI
DE LA FORMACION Y SANCION DE LAS DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES
Naturaleza. Prevalencia. Iniciativa
Artículo 24.- Las ordenanzas departamentales son normas de carácter
general o particular y de cumplimiento obligatorio en el Departamento
respectivo. Podrán tener origen en propuestas de cualquiera de los miembros
de la Junta Departamental o del Gobernador, en los casos y en las
condiciones previstas en esta Ley. Todo proyecto de ordenanza departamental
será presentado con exposición de motivos.
Sanción y promulgación
Artículo 25.- Sancionado por la Junta Departamental un proyecto de
Ordenanza, el Gobernador podrá vetarla total o parcialmente dentro del
plazo de diez días. Transcurrido este plazo sin que se formulen
objeciones, la disposición quedará promulgada.
El veto total o parcial tendrá los siguientes tratamientos:
a) Un proyecto de Ordenanza Departamental, parcialmente vetado por el
Gobernador, será devuelto a la Junta Departamental para su estudio y
pronunciamiento sobre las objeciones. Si esta Junta las rechazara por
mayoría absoluta, la sanción primitiva quedará confirmada y el Gobernador
lo promulgará y lo publicará.
Las objeciones pueden ser total o parcialmente aceptadas o rechazadas
por la Junta Departamental. Si las objeciones fueran total o parcialmente
aceptadas podrán decidir, por mayoría absoluta, la sanción de la parte no
objetada del proyecto, en cuyo caso éste deberá ser promulgado y publicado
por el Gobernador.
Las objeciones serán tratadas por la Junta Departamental dentro de
los treinta días de su ingreso a la misma; y,
b) Si un proyecto de Ordenanza Departamental fuese vetado totalmente
por el Gobernador, volverá a la Junta Departamental, la cual lo discutirá
nuevamente. Si ésta confirmara la sanción inicial por mayoría absoluta, el
Gobernador lo promulgará y publicará. Si la Junta Departamental aceptara el
veto total, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Resolución del Gobernador
Artículo 26.- La Resolución dictada por el Gobernador es la
disposición de carácter general o particular cuya aplicación se limita a la
administración de la Gobernación y a los asuntos expresamente establecidos
en esta Ley. Es dictada por el Gobernador para el ejercicio de su función
administradora, el cumplimiento de las Leyes, de las ordenanzas,
(resoluciones) y reglamentos departamentales.
Publicación
Artículo 27.- Las Ordenanzas Departamentales y Resoluciones del
Gobernador deberán ser publicadas inmediatamente después de su promulgación
por el Gobernador y tendrán fuerza obligatoria desde el día siguiente de su
publicación por los medios de difusión local o nacional. Las Resoluciones
del Gobernador serán publicadas con las mismas formalidades.
Los textos respectivos de las Ordenanzas o Resoluciones del
Gobernador quedarán a disposición de los interesados, a quienes les serán
proveídas copias a su solicitud.
TITULO VII
DEL CONSEJO DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL
Constitución
Artículo 28.- En cada Departamento funcionará un Consejo de
Desarrollo Departamental, constituido con representantes de las
organizaciones sociales, culturales y económicas del Departamento,
establecido por la Ordenanza Departamental que sancione la Junta
Departamental. Tendrá carácter de órgano consultivo del Gobierno
Departamental y será presidido por el Gobernador.
Elección
Artículo 29.- La Ordenanza Departamental reglamentará todo lo
relacionado con la elección de los miembros y el funcionamiento del Consejo
de Desarrollo Departamental.
Convocación
Artículo 30.- El Consejo de Desarrollo Departamental podrá ser
convocado por el Gobernador o autoconvocarse, a iniciativa de por lo menos
un tercio de sus miembros.
Deberes y atribuciones
Artículo 31.- Los deberes y atribuciones del Consejo de Desarrollo
Departamental son:
a) Responder a las consultas del Gobernador sobre los anteproyectos
del Plan de Desarrollo Departamental y del Presupuesto del Gobierno
Departamental, como trámite previo a la consideración de estos asuntos por
la Junta Departamental;
b) Dictaminar sobre las consultas formuladas por el Gobernador y la
Junta Departamental;
c) Constituir comisiones;
d) Formular proyectos y programas, y presentarlos al Gobierno
Departamental; y,
e) Presentar recomendaciones al Gobierno Departamental.
Tratamiento obligatorio de las recomendaciones
Artículo 32.- Las recomendaciones adoptadas por el Consejo de
Desarrollo Departamental serán de tratamiento obligatorio por el Gobierno
Departamental.
TITULO VIII
DEL ENLACE Y COORDINACION
Artículo 33.- Para coordinar las actividades del Gobierno Nacional
con las del Gobierno Departamental, los Ministros del Poder Ejecutivo y los
titulares de las entidades descentralizadas, a través de sus órganos,
oficinas o autoridades instaladas en cada Departamento, colaborarán con el
Gobierno Departamental en todo lo relativo a la elaboración y ejecución de
la política de desarrollo departamental.
TITULO IX
DEL PATRIMONIO Y DE LOS RECURSOS DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL
Composición
Artículo 34.- El patrimonio y los recursos del Gobierno
Departamental se compondrán de:
a) Las sedes que pertenecieron a las delegaciones de Gobierno así
como las residencias destinadas para uso de los Delegados de Gobierno,
pasan de pleno derecho y a título gratuito a ser propiedad de los gobiernos
departamentales. A tal efecto el Poder Ejecutivo procederá a transferir
dichos bienes;
b) Los bienes que le transfiera el Estado, o los que adquiera
legalmente a cualquier título y los frutos de tales bienes;
c) El porcentaje correspondiente de impuestos, tasas y contribuciones
que se definan y regulen por la Constitución Nacional y por la Ley;
d) Las asignaciones o subvenciones que se le destine en el
Presupuesto General de la Nación;
e) Las rentas propias, las donaciones y legados que reciba de fuentes
nacionales o internacionales;
f) Los recursos que le correspondan en la distribución del fondo de
desarrollo;
g) Los ingresos que se obtengan por los servicios que preste y por
los permisos y concesiones de bienes y servicios que otorgue;
h) Los intereses, tasas o reajustes que se le acrediten en
instituciones bancarias o financieras donde deposite sus haberes;
i) Las sumas que le transfieran los Gobiernos Municipales como parte
alicuota para financiar los planes y programas de inversión acordados con
los mismos;
j) El porcentaje determinado por Ley de los ingresos del Estado, por
la explotación de los recursos naturales de cada Departamento;
k) Los demás recursos que le correspondan en virtud de la
Constitución y las leyes;
l) El 15% (quince por ciento) del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
recaudado en cada departamento quedará en propiedad del mismo. Todo lo
recaudado en este concepto será destinado a áreas de salud, educación y
obras públicas.
El Ministerio de Hacienda reglamentará la coordinación y el control
con los Gobiernos Departamentales para la recaudación de este Impuesto y la
transferencia del porcentaje estipulado que se realizará mensualmente; y,
ll) Los porcentajes correspondientes al impuesto inmobiliario y los
cánones e ingresos provenientes de los juegos de azar, conforme a lo que se
establece en los artículos siguientes.
Régimen de los bienes
Artículo 35.- El régimen de los bienes del Gobierno Departamental
estará sujeto a las normas establecidas en la Ley de Organización
Administrativa y a las leyes que la complementen.
TITULO X
DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y DE LOS JUEGOS DE AZAR
Artículo 36.- El 15% (quince por ciento) del impuesto inmobiliario
correspondiente al Gobierno Departamental respectivo, será depositado a más
tardar en fecha 15 del mes siguiente por los Municipios en la cuenta
bancaria del Gobierno Departamental.
Artículo 37.- El 15% (quince por ciento) del Impuesto Inmobiliario
destinado a Municipios de menores recursos, provenientes de las
recaudaciones de todos los Municipios de la República, será distribuido
bimestral e igualitariamente, sin más trámite, por el Ministerio de
Hacienda entre todos los Municipios de menores recursos que serán
determinados según la presente Ley.
Los fondos serán depositados en una cuenta corriente de un banco del
Estado a la orden del Ministerio de Hacienda.
Dichos fondos serán destinados preferentemente a obras de inversión y
bienes de capital.
Artículo 38.- Para establecer la condición de "Municipios de Menores
Recursos", se considerará el cociente que resulte de dividir el total del
presupuesto ejecutado de ingresos por la cantidad de habitantes de cada
Municipio. Cuando el cociente resulte inferior a dos veces el monto del
jornal mínimo diario establecido para un trabajador no calificado de la
capital de la República vigente al momento de efectuarse la operación, el
municipio será considerado como de menor recurso. El cálculo quedará a
cargo del Ministerio de Hacienda.
Artículo 39.- El 15% (quince por ciento) del impuesto inmobiliario
proveniente de la Municipalidad de Asunción se invertirá en obras públicas
destinadas a los accesos viales a la capital de la República. La
disposición, administración e inversión de dicha suma se realizarán por los
Gobiernos de los Departamentos Central y Presidente Hayes, la Intendencia
de Asunción y la participación de las Intendencias afectadas, en su caso.
De los juegos de azar
Artículo 40.- La concesión y control de los juegos de azar
corresponderán al Poder Ejecutivo, Gobierno Departamental y al Gobierno
Municipal, en su caso, y su regulación será establecida por Ley.
Los cánones e ingresos provenientes de dichos juegos deben ser
distribuidos de la siguiente forma: 30% (treinta por ciento) a los
Gobiernos Municipales afectados por los juegos; 30% (treinta por ciento) a
los Gobiernos Departamentales donde se implementen los juegos; 30% (treinta
por ciento) a la DIBEN y un 10% (diez por ciento) al Tesoro Nacional. Los
mismos serán depositados por cada mes vencido dentro de los primeros quince
días del mes siguiente.
Artículo 41.- En el caso del Municipio de Asunción, los cánones e
ingresos provenientes de los juegos de azar se distribuirán de la siguiente
manera: 25% (veinticinco por ciento) a la Municipalidad de la Capital de la
República; 20% (veinte por ciento) a los Gobiernos Departamentales; 20%
(veinte por ciento) a los Gobiernos Municipales de menores recursos, 25%
(veinticinco por ciento) a la DIBEN y 10% (diez por ciento) a Rentas
Generales.
Los mismos serán depositados por cada mes vencido dentro de los
primeros quince días del mes siguiente.
TITULO XI
DEL PRESUPUESTO Y DE LOS PLANES DE INVERSION
Definición. Redacción
Artículo 42.- El Presupuesto General del Departamento es el
instrumento de ejecución de la política del Gobierno Departamental en el
que se establecen los créditos para la ejecución de los programas y se
determinan los recursos financieros con que deben ser cubiertos tales
créditos durante el ejercicio fiscal.
De la sanción del Presupuesto
Artículo 43.- El Gobernador remitirá a la Junta Departamental, a más
tardar el 30 de abril de cada año, el Proyecto de Ordenanza del Presupuesto
General del Departamento, el que será presentado en forma comparativa con
el vigente y formulado de acuerdo con la Ley de Presupuesto, acompañando el
mensaje del Gobernador en el que expondrá la política fiscal y
presupuestaria del Gobierno Departamental.
La Junta Departamental se abocará al estudio del Proyecto dándole
prioridad absoluta y deberá despacharlo en un término no mayor a 15 días
corridos.
Para su sanción y promulgación se procederá en la misma forma
prevista en el Artículo 24, con los siguientes plazos especiales para este
caso:
a) El Gobernador dispondrá de diez días para vetarla parcial o
totalmente; y,
b) La Junta Departamental deberá pronunciarse sobre el veto en un
plazo de veinte días.
Todos los plazos establecidos en este artículo son perentorios y de
días corridos y la falta de despacho de cualquiera de los proyectos se
entenderá como aprobación. La Junta Departamental podrá rechazar totalmente
el Proyecto de Ordenanza presentado a su estudio por el Gobernador, sólo
por mayoría absoluta de dos tercios.
El Gobernador deberá remitir la Ordenanza del Proyecto de Presupuesto
General del Departamento al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 30 de
junio de cada año.
De la rendición de cuentas
Artículo 44.- El Gobernador remitirá a la Junta Departamental y al
Ministerio de Hacienda la rendición de cuentas de la ejecución
presupuestaria dentro de la primera quincena de febrero del año siguiente.
Esta rendición comprenderá el balance de ingresos y egresos y el inventario
de bienes patrimoniales.
La Junta Departamental la considerará, dando su aprobación o rechazo,
en el plazo de treinta días de recibida dicha comunicación. Transcurrido
dicho plazo sin que la Junta Departamental se pronunciare, se le tendrá por
aprobado.
En caso de rechazo, la Junta Departamental devolverá la rendición de
cuentas de la ejecución presupuestaria al Gobernador, con las observaciones
correspondientes.
El Gobernador considerará dichas observaciones y en el plazo de
veinte días enviará nuevamente dicha rendición a la Junta Departamental, la
que la aprobará o la rechazará. En este último caso, con el voto de las
dos terceras partes del total de sus miembros y elevará los antecedentes a
la Contraloría General de la República y al Tribunal de Cuentas para su
examen de acuerdo con las Leyes respectivas.
De los planes de inversión
Artículo 45.- Son planes de inversión los relacionados con:
a) El desarrollo agropecuario, que comprenderá especialmente la
construcción de caminos rurales, obras de riego, aprovechamiento del agua,
saneamiento del suelo y reforestación;
b) El desarrollo educativo, cultural, científico y tecnológico y en
especial la construcción y dotación de centros educacionales, deportivos,
culturales, de formación profesional, tecnológicos y de investigación
científica;
c) La salud, la asistencia social y la nutricional, que comprenderán
los programas de atención a la familia, al niño y al adolescente en
situación irregular, construcciones y equipamientos de edificios médico-
asistenciales, escuelas rurales, viviendas de interés social y planes
globales de salud pública preferentemente para combatir males endémicos;
d) La promoción, construcción y financiamiento de obras y servicios
destinados al desarrollo industrial de la pequeña y mediana empresa, el
turismo y la capacitación profesional del personal necesario para tales
fines;
e) La construcción y mantenimiento de obras y vías de comunicación;
f) La conservación, preservación y recuperación del ambiente y de los
recursos naturales; y,
g) La cooperación con los organismos encargados del mantenimiento,
reconstrucción y recuperación de los edificios e instalaciones públicas y
privadas de valor histórico o cultural.
TITULO XII
DE LAS ASIGNACIONES O SUBVENCIONES DEL GOBIERNO NACIONAL
Distribución
Artículo 46.- Para la distribución de las asignaciones o subvenciones
que destinará el Gobierno Nacional a los Departamentos, en cumplimiento de
lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 163 y el inciso 2) del Artículo
164, de la Constitución Nacional, se tendrán en cuenta las condiciones
socio-económicas y el grado de desarrollo de cada Departamento.
Los parámetros que serán considerados a este efecto son:
a) El nivel socio-económico cuyos indicadores son la mortalidad
infantil, las tasas de desempleo, el grado de pobreza, el producto per-
cápita departamental, la salud, la educación y el saneamiento ambiental; y,
b) La condición territorial particular de cada Departamento, cuyos
indicadores son la dispersión poblacional, la ruralidad de los centros de
población, el deterioro ecológico y la distancia de las zonas urbanas.
TITULO XIII
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS NACIONALES Y DEPARTAMENTALES
Funcionamiento y transferencia
Artículo 47.- El funcionamiento de los servicios públicos de carácter
nacional en los Departamentos y a cargo de los mismos serán autorizados por
la Ley.
Estos servicios podrán ser transferidos a la administración
departamental conforme a las siguientes previsiones:
a) Cuando el Gobernador considere que la administración departamental
pueda asumir la prestación de un servicio, oída la opinión de la Junta
Departamental, se hará la solicitud al Poder Ejecutivo;
b) El Poder Ejecutivo, dentro del término de noventa días de recibida
la solicitud, deberá someter a la consideración del Congreso el programa de
transferencia del servicio e incluir la transferencia de los bienes de la
entidad a favor del Departamento;
c) El personal del servicio transferido pasará a conformar el
plantel de funcionarios del Departamento, en las mismas condiciones legales
existentes en el momento de la transferencia; y,
d) Los recursos asignados por el Gobierno Nacional a la prestación
del servicio serán transferidos al Departamento, incorporando al
Presupuesto Nacional y Departamental las partidas correspondientes.
Iniciativa de transferencia
Artículo 48.- Si la iniciativa de la transferencia de estos servicios
proviniere del Poder Ejecutivo, se someterá el proyecto de ley a la
consideración del Congreso.
Servicios Departamentales
Artículo 49.- Podrán establecerse igualmente servicios públicos
departamentales mediante acuerdos entre los Departamentos y los Municipios,
de conformidad con la ley respectiva.
TITULO XIV
DE LAS REMUNERACIONES
Asignación mensual
Artículo 50.- El Gobernador percibirá una remuneración mensual
equivalente a la dieta y gastos de representación de un parlamentario. Los
miembros de las Juntas Departamentales percibirán en concepto de dieta y de
gastos de representación el equivalente a la tercera parte de lo asignado
para el Gobernador. Dichas sumas estarán contempladas en el Presupuesto
Departamental. Los miembros del Consejo de Desarrollo Departamental no
percibirán remuneración. Los sueldos y salarios de los demás funcionarios
del gobierno departamental serán fijados conforme a las pautas que rigen en
la Administración Central.
Disposición Transitoria
Artículo 51.- Sólo en los casos en los que no se hayan votado
suplentes para el actual período 1993/1998 se consideran suplentes, a los
fines de la aplicación del Artículo 14 de la presente Ley, los candidatos
titulares más votados y que por aplicación del sistema electoral vigente no
hubieran sido electos como miembros titulares de las Juntas
Departamentales.
Disposición Final
Artículo 52.- Derógase la Ley N° 214 "Carta Orgánica del Gobierno
Departamental", del 12 de julio de 1993 y todas las disposiciones legales
contrarias a la presente Ley.
Artículo 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el once de agosto del año un
mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el ocho de setiembre del año un mil novecientos
noventa y cuatro.
Evelio Fernández Arévalos Euclides Acevedo
Vice Presidente 1º en Presidente
Ejercicio de la Presidencia H. Cámara de Senadores
H. Cámara de Diputados
José Luis Cuevas Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 7 de diciembre de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Carlos Podestá
Ministro del Interior