Ley 426

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 426<br /> QUE ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Naturaleza jurídica y autonomía<br /> Artículo 1°.- El Gobierno Departamental es persona jurídica de<br /> derecho público y goza de autonomía política, administrativa y normativa<br /> para la gestión de sus intereses y de autarquía en la recaudación e<br /> inversión de sus recursos, dentro de los limites establecidos por la<br /> Constitución y las Leyes.<br /> Los Departamentos. Caracterización<br /> Artículo 2°.- Los Departamentos son divisiones territoriales a los<br /> efectos de la estructuración política y administrativa del Estado en lo que<br /> sus órganos de Gobierno cumplen las funciones establecidas en esta Ley.<br /> Artículo 3°.- La creación de los Departamentos y la determinación de<br /> sus capitales, así como la modificación de sus límites territoriales, serán<br /> determinadas por Ley, atendiendo a las condiciones socio-económicas,<br /> demográficas, ecológicas, culturales e históricas de los asentamientos<br /> humanos.<br /> Asiento del Gobierno Departamental<br /> Artículo 4°.- El Gobierno Departamental tendrá su sede en la Capital<br /> del respectivo Departamento, sin perjuicio de que pueda ejercer sus<br /> funciones en forma transitoria en otras localidades del mismo.<br /> Artículo 5°.- El Gobierno Departamental desarrollará su acción<br /> conforme con el carácter unitario, indivisible y descentralizado del Estado<br /> establecido en la Constitución Nacional.<br /> Principio de legalidad. Obligaciones. Prohibiciones<br /> Artículo 6°.- El Gobierno Departamental y sus funcionarios ajustarán<br /> sus gestiones a las disposiciones de la Constitución Nacional y de las<br /> Leyes y no podrán realizar proselitismo político-partidario en la sede de<br /> la Administración, ni usar su autoridad o cargo para fines ajenos a sus<br /> funciones.<br /> Recurso contra los actos administrativos<br /> Artículo 7°.- Contra los actos administrativos del Gobierno<br /> Departamental podrán interponerse los recursos previstos en la legislación<br /> administrativa, dentro de los plazos y modalidades establecidos en la<br /> misma.<br /> Contiendas de competencia<br /> Artículo 8°.- Las contiendas de competencia entre el Poder Ejecutivo<br /> y los Gobiernos Departamentales y entre éstos y los Municipios serán<br /> resueltas por la Corte Suprema de Justicia, conforme al Artículo 259,<br /> inciso 9, de la Constitución Nacional.<br /> Régimen jurídico de los funcionarios y empleados<br /> Artículo 9°.- Los funcionarios y empleados del Gobierno Departamental<br /> son funcionarios públicos para todos los efectos legales.<br /> TITULO II<br /> DE LA ESTRUCTURA DEPARTAMENTAL<br /> Gobierno Departamental. Elección. Duración. Requisitos<br /> Artículo 10.- El Gobierno de cada Departamento será ejercido por un<br /> Gobernador y por una Junta Departamental, que durarán cinco años en sus<br /> funciones. Serán elegidos por el voto directo de los ciudadanos radicados<br /> en los respectivos Departamentos, en comicios coincidentes con las<br /> elecciones generales.<br /> Los Gobernadores no podrán ser reelectos. Los miembros de las Juntas<br /> Departamentales podrán serlo. Para ser electos Gobernadores y desempeñar<br /> tales cargos se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 162<br /> de la Constitución Nacional.<br /> Composición de las Juntas Departamentales<br /> Artículo 11.- La Junta Departamental se compondrá de un mínimo de<br /> siete miembros y un máximo de veintiún miembros titulares e igual número de<br /> suplentes. Para determinar la cantidad exacta de miembros titulares y<br /> suplentes de la Junta Departamental, se tomará como base el padrón<br /> electoral de los ciudadanos empadronados en cada Departamento. Los<br /> Departamentos que no cuenten con treinta y cinco mil empadronados, se<br /> constituirán con el número mínimo de miembros y los que superen los<br /> treinta y cinco mil empadronados, tendrán un miembro más por cada quince<br /> mil empadronados o por cada fracción mayor al 50% (cincuenta por ciento) de<br /> quince mil, hasta llegar al número máximo de veintiuno.<br /> Posesión de cargos<br /> Artículo 12.- Los Gobernadores y los Miembros de las Juntas<br /> Departamentales asumirán sus funciones el 15 de agosto del año de su<br /> elección.<br /> Los Gobernadores y Miembros de las Juntas Departamentales tomarán<br /> posesión del cargo ante el Presidente de la Junta Departamental saliente o<br /> en su defecto, ante el Presidente del Tribunal Electoral de la<br /> Circunscripción Judicial respectiva, prestando el juramento o la promesa de<br /> cumplir sus funciones de conformidad con la Constitución y las Leyes.<br /> Sustitución del Gobernador<br /> Artículo 13.- En caso de ausencia, muerte, renuncia o impedimento del<br /> Gobernador, se procederá como sigue:<br /> a) La ausencia por más de tres días será comunicada por escrito con<br /> antelación a la Junta Departamental y lo reemplazará el Presidente de la<br /> misma, mientras dure su ausencia;<br /> b) La ausencia por más de quince días requerirá el permiso de la<br /> Junta Departamental; y,<br /> c) En caso de renuncia, muerte o impedimento definitivo, ocurrido<br /> durante los tres primeros años del período, el Tribunal Superior de<br /> Justicia Electoral convocará a nuevas elecciones, dentro de los noventa<br /> días siguientes al hecho que motivare la vacancia. Si el hecho ocurriera<br /> durante los dos últimos años, será elegido un nuevo Gobernador entre los<br /> miembros de la Junta Departamental por el voto de la mayoría absoluta de<br /> sus miembros, hasta completar el período.<br /> La renuncia del Gobernador será presentada ante la Junta<br /> Departamental correspondiente para su aceptación o rechazo.<br /> Suplentes de la Junta Departamental<br /> Artículo 14.- En caso de renuncia, impedimento, muerte o permiso de<br /> más de treinta días de un miembro titular de la Junta Departamental lo<br /> sustituirá aquel miembro que en la lista respectiva de suplentes electa por<br /> su partido o movimiento político figure, según el orden de prelación.<br /> Las renuncias de los miembros de la Junta Departamental tendrán el<br /> mismo tratamiento que el previsto para el Gobernador.<br /> Artículo 15.- Los Miembros de las Juntas Departamentales sólo podrán<br /> aceptar cargos de Ministro, de Vice-Ministro, de Diplomático, de Cónsul o<br /> de Secretario de la Gobernación. Para desempeñarlos, deberán solicitar<br /> permiso a la Junta Departamental respectiva, a la cual podrán<br /> reincorporarse al término de aquellas funciones.<br /> TITULO III<br /> DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL<br /> Deberes y atribuciones<br /> Artículo 16.- El Gobierno Departamental tiene como objeto:<br /> a) Elaborar, aprobar y ejecutar políticas, planes, programas y<br /> proyectos para el desarrollo político, económico, social, turístico y<br /> cultural del Departamento, cuyos lineamientos fundamentales deberán<br /> coordinarse con los del Gobierno Nacional y en particular con el Plan<br /> Nacional de Desarrollo. Para el efecto, la Secretaría Técnica de<br /> Planificación, o la entidad que la sustituya, asistirá técnicamente a cada<br /> Gobierno Departamental en la elaboración de los mismos, para asegurar la<br /> congruencia entre políticas y planes nacionales, departamentales y<br /> municipales;<br /> b) Coordinar planes, programas y proyectos con las Municipalidades<br /> del Departamento y cooperar con ellas cuando éstas la soliciten;<br /> c) Formular el Presupuesto Anual del Gobierno Departamental que será<br /> previsto en el Presupuesto General de la Nación;<br /> d) Administrar los bienes y recursos del Gobierno Departamental;<br /> e) Coordinar la acción educativa y la formación escolar y ciudadana<br /> con los organismos competentes de tal forma a que se adecuen a las<br /> exigencias y necesidades del Departamento;<br /> f) Coordinar con los organismos competentes del Gobierno Central la<br /> política sanitaria aplicable al Departamento;<br /> g) Participar de los programas de cooperación internacional en el<br /> Departamento dentro de los límites establecidos en los Acuerdos<br /> Internacionales, así como hacer uso del crédito público o privado, nacional<br /> o internacional conforme a la Ley;<br /> h) Organizar con los recursos previstos en el Presupuesto del<br /> Departamento los servicios departamentales comunes, tales como obras<br /> públicas, provisión de energía eléctrica, agua potable, transporte y los<br /> demás que afecten conjuntamente a más de un Municipio y dentro del mismo<br /> Departamento, en coordinación con los Municipios y con sujeción a las<br /> disposiciones legales que rigen la materia;<br /> i) Cuando dos o más Gobiernos Departamentales limítrofes tengan<br /> proyectos coincidentes, podrán coordinar sobre los mismos, con sujeción a<br /> las disposiciones legales que rijan la materia;<br /> j) Requerir información sobre la ejecución presupuestaria de las<br /> diferentes oficinas públicas de carácter nacional que operan en el<br /> Departamento;<br /> k) Adoptar medidas para la preservación de las comunidades indígenas<br /> residentes en el mismo y del medio ambiente y de los recursos naturales del<br /> Departamento; y,<br /> l) Cumplir con las demás funciones que le asignen la Constitución<br /> Nacional y las Leyes.<br /> TITULO IV<br /> DEL GOBERNADOR<br /> Deberes y atribuciones<br /> Artículo 17.- Son deberes y atribuciones del Gobernador:<br /> a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, esta Ley y las<br /> demás pertinentes;<br /> b) Representar judicial y extrajudicialmente al Gobierno<br /> Departamental;<br /> c) Representar al Poder Ejecutivo en el ámbito departamental, de<br /> conformidad con las directivas del Presidente de la República;<br /> d) Dictar las resoluciones departamentales necesarias para el<br /> ejercicio de sus funciones;<br /> e) Promulgar y publicar las ordenanzas sancionadas por la Junta<br /> Departamental o vetarlas en su caso;<br /> f) Elaborar y someter a consideración de la Junta Departamental los<br /> planes, programas y proyectos departamentales de desarrollo y ejecutarlos;<br /> g) Someter a consideración de la Junta Departamental, antes del 30 de<br /> abril de cada año, el Proyecto de Presupuesto General del Departamento, el<br /> cual deberá ajustarse a las leyes que rigen la materia;<br /> h) Remitir al Poder Ejecutivo de la Nación, antes del 30 de junio de<br /> cada año, el Proyecto de Presupuesto General del Departamento, aprobado por<br /> la Junta Departamental;<br /> i) Proponer a la Junta Departamental proyectos de ordenanzas<br /> departamentales;<br /> j) Coordinar y supervisar la prestación de los servicios por parte de<br /> las instituciones públicas nacionales dependientes del gobierno de la<br /> República que funcionen en el Departamento;<br /> k) Administrar, adquirir, enajenar, arrendar o gravar los bienes y<br /> los recursos del Gobierno Departamental, con sujeción a las disposiciones<br /> legales correspondientes con el acuerdo de la Junta Departamental y<br /> ajustándose a la Ley de Organización Administrativa;<br /> l) Desarrollar programas de prevención y protección, conducentes a<br /> resolver situaciones de emergencia o de catástrofe;<br /> ll) Convocar a los funcionarios superiores de los servicios públicos<br /> del Estado que operen en el Departamento para coordinar políticas y<br /> acciones;<br /> m) Proponer a la Junta Departamental la fijación de precios para los<br /> servicios públicos departamentales;<br /> n) Proponer la creación y determinación de competencias de las<br /> Secretarías del Gobierno Departamental;<br /> ñ) Responder por escrito los pedidos de informes solicitados por la<br /> Junta Departamental;<br /> o) Requerir el concurso de la Policía Nacional del Departamento y su<br /> intervención para preservar el orden público, la seguridad de las personas<br /> y de sus bienes, y para el cumplimiento de las disposiciones<br /> departamentales que correspondan;<br /> p) Dar cuenta a la Junta Departamental, al inicio del período anual<br /> de sesiones, de las gestiones realizadas por su administración, así como<br /> informar de la situación general del Departamento y de los planes para el<br /> futuro;<br /> q) Aplicar multas por las infracciones a las Ordenanzas y<br /> Resoluciones Departamentales dentro de los límites legales;<br /> r) Preparar el plan de desarrollo departamental que deberá<br /> coordinarse con el plan nacional de desarrollo y elaborar la formulación<br /> presupuestaria anual a considerarse en el Presupuesto General de la Nación;<br /> s) Solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias a la Junta<br /> Departamental cuando asuntos urgentes de interés público así lo requieran;<br /> t) Suscribir la contratación de empréstitos y elevarlos al Congreso<br /> Nacional previa aprobación de la Junta Departamental;<br /> u) Llamar a licitación y concurso de precios para la contratación de<br /> obras y servicios públicos departamentales y adjudicarlas, con arreglo a la<br /> Ley;<br /> v) Nombrar a los secretarios del gobierno departamental y<br /> funcionarios administrativos de la misma; y,<br /> w) Ejercer los demás deberes y atribuciones que la Constitución y ley<br /> establezcan.<br /> De las Secretarías del Gobierno Departamental<br /> Artículo 18.- El Gobierno Departamental contará con Secretarías<br /> Departamentales creadas de conformidad a la presente Ley. Sus titulares<br /> serán nombrados por resolución y tendrán las siguientes funciones:<br /> a) Ejercer la administración de sus respectivas áreas, en las cuales,<br /> bajo la dirección del Gobernador promoverán las políticas departamentales;<br /> b) Refrendar las resoluciones y los demás actos de Gobierno de los<br /> cuales son solidariamente responsables y asistir al Gobernador en sus<br /> distintas actividades; y,<br /> c) Presentar anualmente memoria de sus gestiones al Gobernador.<br /> TITULO V<br /> DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL<br /> Quórum. Deberes y atribuciones<br /> Artículo 19.- La Junta Departamental es un órgano deliberante y<br /> normativo del Departamento, que sesionará validamente con la asistencia de<br /> más de la mitad de sus miembros; salvo que la presente Ley o el Reglamento<br /> Interno exija una mayoría distinta, las decisiones se tomarán por simple<br /> mayoría de votos.<br /> La Junta Departamental, en su sesión inaugural y en la primera sesión<br /> de los años sucesivos, elegirá a sus autoridades que serán: un Presidente,<br /> un Vice-Presidente y dos Secretarios.<br /> Artículo 20.- Son deberes y atribuciones de la Junta Departamental:<br /> a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, esta ley y las<br /> demás pertinentes;<br /> b) Dictar su propio Reglamento y constituir Comisiones Asesoras.<br /> Estas estarán conformadas con por lo menos tres miembros, que representarán<br /> a los partidos o movimientos políticos que integran la Junta Departamental;<br /> c) Sancionar a sus miembros, conforme a la presente Ley;<br /> d) Administrar los recursos que le fueron asignados en el Presupuesto<br /> del Gobierno Departamental. Designar a sus funcionarios y empleados<br /> conforme a las previsiones presupuestarias y el reglamento interno<br /> correspondiente;<br /> e) Dictar resoluciones y acuerdos, como asimismo formular<br /> declaraciones, conforme con sus facultades;<br /> f) Aprobar, modificar o rechazar el Plan de Desarrollo del<br /> Departamento y el Presupuesto Departamental, remitido a su consideración<br /> por el Gobernador;<br /> g) Requerir del Gobernador las informaciones que considere<br /> pertinentes;<br /> h) Prestar acuerdo al Gobernador para adquirir, enajenar, gravar o<br /> arrendar bienes que formen parte del patrimonio del Gobierno Departamental;<br /> i) Solicitar la intervención del Gobierno Departamental, conforme con<br /> la Constitución Nacional, esta Ley y las demás pertinentes;<br /> j) Establecer, a propuesta del Gobernador y por mayoría absoluta de<br /> votos, las tarifas y precios de los servicios públicos prestados por el<br /> Gobierno Departamental;<br /> k) Aprobar o rechazar los Convenios de Cooperación firmados por el<br /> Gobernador;<br /> l) Aprobar o rechazar la adjudicación de licitaciones y concursos de<br /> precios para la contratación de obras y servicios públicos departamentales;<br /> ll) Prestar acuerdo para la creación de Secretarías de la Gobernación<br /> y determinar su competencia; y,<br /> m) Las demás atribuciones y deberes establecidos en la Constitución<br /> Nacional, en esta Ley y las demás pertinentes.<br /> Sanciones y renuncias<br /> Artículo 21.- La Junta Departamental podrá, por mayoría absoluta de<br /> votos, amonestar o apercibir a cualquiera de sus Miembros por inconducta en<br /> el ejercicio de sus funciones y suspenderlo hasta sesenta días sin<br /> remuneración. Por igual mayoría, podrá removerlo por las causales previstas<br /> en el Artículo 23 de esta Ley. Las renuncias serán aceptadas por simple<br /> mayoría de votos.<br /> Sesiones ordinarias y extraordinarias<br /> Artículo 22.- La Junta Departamental se reunirá en sesiones<br /> ordinarias y extraordinarias. Las primeras se realizarán por lo menos una<br /> vez por semana. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las<br /> cuestiones incluidas en la convocatoria. Las sesiones ordinarias y<br /> extraordinarias son públicas. La convocatoria se efectuará conforme lo<br /> determine el Reglamento Interno, el que también establecerá los casos, las<br /> oportunidades y la mayoría necesaria para declarar reservadas las sesiones.<br /> Término de funciones<br /> Artículo 23.- Los miembros de la Junta Departamental cesarán en sus<br /> funciones por las siguientes causas:<br /> a) Destitución dispuesta por la Cámara de Diputados conforme al<br /> Artículo 165 de la Constitución Nacional; y,<br /> b) Incapacidad física o mental declarada en juicio.<br /> TITULO VI<br /> DE LA FORMACION Y SANCION DE LAS DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES<br /> Naturaleza. Prevalencia. Iniciativa<br /> Artículo 24.- Las ordenanzas departamentales son normas de carácter<br /> general o particular y de cumplimiento obligatorio en el Departamento<br /> respectivo. Podrán tener origen en propuestas de cualquiera de los miembros<br /> de la Junta Departamental o del Gobernador, en los casos y en las<br /> condiciones previstas en esta Ley. Todo proyecto de ordenanza departamental<br /> será presentado con exposición de motivos.<br /> Sanción y promulgación<br /> Artículo 25.- Sancionado por la Junta Departamental un proyecto de<br /> Ordenanza, el Gobernador podrá vetarla total o parcialmente dentro del<br /> plazo de diez días. Transcurrido este plazo sin que se formulen<br /> objeciones, la disposición quedará promulgada.<br /> El veto total o parcial tendrá los siguientes tratamientos:<br /> a) Un proyecto de Ordenanza Departamental, parcialmente vetado por el<br /> Gobernador, será devuelto a la Junta Departamental para su estudio y<br /> pronunciamiento sobre las objeciones. Si esta Junta las rechazara por<br /> mayoría absoluta, la sanción primitiva quedará confirmada y el Gobernador<br /> lo promulgará y lo publicará.<br /> Las objeciones pueden ser total o parcialmente aceptadas o rechazadas<br /> por la Junta Departamental. Si las objeciones fueran total o parcialmente<br /> aceptadas podrán decidir, por mayoría absoluta, la sanción de la parte no<br /> objetada del proyecto, en cuyo caso éste deberá ser promulgado y publicado<br /> por el Gobernador.<br /> Las objeciones serán tratadas por la Junta Departamental dentro de<br /> los treinta días de su ingreso a la misma; y,<br /> b) Si un proyecto de Ordenanza Departamental fuese vetado totalmente<br /> por el Gobernador, volverá a la Junta Departamental, la cual lo discutirá<br /> nuevamente. Si ésta confirmara la sanción inicial por mayoría absoluta, el<br /> Gobernador lo promulgará y publicará. Si la Junta Departamental aceptara el<br /> veto total, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año.<br /> Resolución del Gobernador<br /> Artículo 26.- La Resolución dictada por el Gobernador es la<br /> disposición de carácter general o particular cuya aplicación se limita a la<br /> administración de la Gobernación y a los asuntos expresamente establecidos<br /> en esta Ley. Es dictada por el Gobernador para el ejercicio de su función<br /> administradora, el cumplimiento de las Leyes, de las ordenanzas,<br /> (resoluciones) y reglamentos departamentales.<br /> Publicación<br /> Artículo 27.- Las Ordenanzas Departamentales y Resoluciones del<br /> Gobernador deberán ser publicadas inmediatamente después de su promulgación<br /> por el Gobernador y tendrán fuerza obligatoria desde el día siguiente de su<br /> publicación por los medios de difusión local o nacional. Las Resoluciones<br /> del Gobernador serán publicadas con las mismas formalidades.<br /> Los textos respectivos de las Ordenanzas o Resoluciones del<br /> Gobernador quedarán a disposición de los interesados, a quienes les serán<br /> proveídas copias a su solicitud.<br /> TITULO VII<br /> DEL CONSEJO DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL<br /> Constitución<br /> Artículo 28.- En cada Departamento funcionará un Consejo de<br /> Desarrollo Departamental, constituido con representantes de las<br /> organizaciones sociales, culturales y económicas del Departamento,<br /> establecido por la Ordenanza Departamental que sancione la Junta<br /> Departamental. Tendrá carácter de órgano consultivo del Gobierno<br /> Departamental y será presidido por el Gobernador.<br /> Elección<br /> Artículo 29.- La Ordenanza Departamental reglamentará todo lo<br /> relacionado con la elección de los miembros y el funcionamiento del Consejo<br /> de Desarrollo Departamental.<br /> Convocación<br /> Artículo 30.- El Consejo de Desarrollo Departamental podrá ser<br /> convocado por el Gobernador o autoconvocarse, a iniciativa de por lo menos<br /> un tercio de sus miembros.<br /> Deberes y atribuciones<br /> Artículo 31.- Los deberes y atribuciones del Consejo de Desarrollo<br /> Departamental son:<br /> a) Responder a las consultas del Gobernador sobre los anteproyectos<br /> del Plan de Desarrollo Departamental y del Presupuesto del Gobierno<br /> Departamental, como trámite previo a la consideración de estos asuntos por<br /> la Junta Departamental;<br /> b) Dictaminar sobre las consultas formuladas por el Gobernador y la<br /> Junta Departamental;<br /> c) Constituir comisiones;<br /> d) Formular proyectos y programas, y presentarlos al Gobierno<br /> Departamental; y,<br /> e) Presentar recomendaciones al Gobierno Departamental.<br /> Tratamiento obligatorio de las recomendaciones<br /> Artículo 32.- Las recomendaciones adoptadas por el Consejo de<br /> Desarrollo Departamental serán de tratamiento obligatorio por el Gobierno<br /> Departamental.<br /> TITULO VIII<br /> DEL ENLACE Y COORDINACION<br /> Artículo 33.- Para coordinar las actividades del Gobierno Nacional<br /> con las del Gobierno Departamental, los Ministros del Poder Ejecutivo y los<br /> titulares de las entidades descentralizadas, a través de sus órganos,<br /> oficinas o autoridades instaladas en cada Departamento, colaborarán con el<br /> Gobierno Departamental en todo lo relativo a la elaboración y ejecución de<br /> la política de desarrollo departamental.<br /> TITULO IX<br /> DEL PATRIMONIO Y DE LOS RECURSOS DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL<br /> Composición<br /> Artículo 34.- El patrimonio y los recursos del Gobierno<br /> Departamental se compondrán de:<br /> a) Las sedes que pertenecieron a las delegaciones de Gobierno así<br /> como las residencias destinadas para uso de los Delegados de Gobierno,<br /> pasan de pleno derecho y a título gratuito a ser propiedad de los gobiernos<br /> departamentales. A tal efecto el Poder Ejecutivo procederá a transferir<br /> dichos bienes;<br /> b) Los bienes que le transfiera el Estado, o los que adquiera<br /> legalmente a cualquier título y los frutos de tales bienes;<br /> c) El porcentaje correspondiente de impuestos, tasas y contribuciones<br /> que se definan y regulen por la Constitución Nacional y por la Ley;<br /> d) Las asignaciones o subvenciones que se le destine en el<br /> Presupuesto General de la Nación;<br /> e) Las rentas propias, las donaciones y legados que reciba de fuentes<br /> nacionales o internacionales;<br /> f) Los recursos que le correspondan en la distribución del fondo de<br /> desarrollo;<br /> g) Los ingresos que se obtengan por los servicios que preste y por<br /> los permisos y concesiones de bienes y servicios que otorgue;<br /> h) Los intereses, tasas o reajustes que se le acrediten en<br /> instituciones bancarias o financieras donde deposite sus haberes;<br /> i) Las sumas que le transfieran los Gobiernos Municipales como parte<br /> alicuota para financiar los planes y programas de inversión acordados con<br /> los mismos;<br /> j) El porcentaje determinado por Ley de los ingresos del Estado, por<br /> la explotación de los recursos naturales de cada Departamento;<br /> k) Los demás recursos que le correspondan en virtud de la<br /> Constitución y las leyes;<br /> l) El 15% (quince por ciento) del Impuesto al Valor Agregado (IVA),<br /> recaudado en cada departamento quedará en propiedad del mismo. Todo lo<br /> recaudado en este concepto será destinado a áreas de salud, educación y<br /> obras públicas.<br /> El Ministerio de Hacienda reglamentará la coordinación y el control<br /> con los Gobiernos Departamentales para la recaudación de este Impuesto y la<br /> transferencia del porcentaje estipulado que se realizará mensualmente; y,<br /> ll) Los porcentajes correspondientes al impuesto inmobiliario y los<br /> cánones e ingresos provenientes de los juegos de azar, conforme a lo que se<br /> establece en los artículos siguientes.<br /> Régimen de los bienes<br /> Artículo 35.- El régimen de los bienes del Gobierno Departamental<br /> estará sujeto a las normas establecidas en la Ley de Organización<br /> Administrativa y a las leyes que la complementen.<br /> TITULO X<br /> DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y DE LOS JUEGOS DE AZAR<br /> Artículo 36.- El 15% (quince por ciento) del impuesto inmobiliario<br /> correspondiente al Gobierno Departamental respectivo, será depositado a más<br /> tardar en fecha 15 del mes siguiente por los Municipios en la cuenta<br /> bancaria del Gobierno Departamental.<br /> Artículo 37.- El 15% (quince por ciento) del Impuesto Inmobiliario<br /> destinado a Municipios de menores recursos, provenientes de las<br /> recaudaciones de todos los Municipios de la República, será distribuido<br /> bimestral e igualitariamente, sin más trámite, por el Ministerio de<br /> Hacienda entre todos los Municipios de menores recursos que serán<br /> determinados según la presente Ley.<br /> Los fondos serán depositados en una cuenta corriente de un banco del<br /> Estado a la orden del Ministerio de Hacienda.<br /> Dichos fondos serán destinados preferentemente a obras de inversión y<br /> bienes de capital.<br /> Artículo 38.- Para establecer la condición de "Municipios de Menores<br /> Recursos", se considerará el cociente que resulte de dividir el total del<br /> presupuesto ejecutado de ingresos por la cantidad de habitantes de cada<br /> Municipio. Cuando el cociente resulte inferior a dos veces el monto del<br /> jornal mínimo diario establecido para un trabajador no calificado de la<br /> capital de la República vigente al momento de efectuarse la operación, el<br /> municipio será considerado como de menor recurso. El cálculo quedará a<br /> cargo del Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 39.- El 15% (quince por ciento) del impuesto inmobiliario<br /> proveniente de la Municipalidad de Asunción se invertirá en obras públicas<br /> destinadas a los accesos viales a la capital de la República. La<br /> disposición, administración e inversión de dicha suma se realizarán por los<br /> Gobiernos de los Departamentos Central y Presidente Hayes, la Intendencia<br /> de Asunción y la participación de las Intendencias afectadas, en su caso.<br /> De los juegos de azar<br /> Artículo 40.- La concesión y control de los juegos de azar<br /> corresponderán al Poder Ejecutivo, Gobierno Departamental y al Gobierno<br /> Municipal, en su caso, y su regulación será establecida por Ley.<br /> Los cánones e ingresos provenientes de dichos juegos deben ser<br /> distribuidos de la siguiente forma: 30% (treinta por ciento) a los<br /> Gobiernos Municipales afectados por los juegos; 30% (treinta por ciento) a<br /> los Gobiernos Departamentales donde se implementen los juegos; 30% (treinta<br /> por ciento) a la DIBEN y un 10% (diez por ciento) al Tesoro Nacional. Los<br /> mismos serán depositados por cada mes vencido dentro de los primeros quince<br /> días del mes siguiente.<br /> Artículo 41.- En el caso del Municipio de Asunción, los cánones e<br /> ingresos provenientes de los juegos de azar se distribuirán de la siguiente<br /> manera: 25% (veinticinco por ciento) a la Municipalidad de la Capital de la<br /> República; 20% (veinte por ciento) a los Gobiernos Departamentales; 20%<br /> (veinte por ciento) a los Gobiernos Municipales de menores recursos, 25%<br /> (veinticinco por ciento) a la DIBEN y 10% (diez por ciento) a Rentas<br /> Generales.<br /> Los mismos serán depositados por cada mes vencido dentro de los<br /> primeros quince días del mes siguiente.<br /> TITULO XI<br /> DEL PRESUPUESTO Y DE LOS PLANES DE INVERSION<br /> Definición. Redacción<br /> Artículo 42.- El Presupuesto General del Departamento es el<br /> instrumento de ejecución de la política del Gobierno Departamental en el<br /> que se establecen los créditos para la ejecución de los programas y se<br /> determinan los recursos financieros con que deben ser cubiertos tales<br /> créditos durante el ejercicio fiscal.<br /> De la sanción del Presupuesto<br /> Artículo 43.- El Gobernador remitirá a la Junta Departamental, a más<br /> tardar el 30 de abril de cada año, el Proyecto de Ordenanza del Presupuesto<br /> General del Departamento, el que será presentado en forma comparativa con<br /> el vigente y formulado de acuerdo con la Ley de Presupuesto, acompañando el<br /> mensaje del Gobernador en el que expondrá la política fiscal y<br /> presupuestaria del Gobierno Departamental.<br /> La Junta Departamental se abocará al estudio del Proyecto dándole<br /> prioridad absoluta y deberá despacharlo en un término no mayor a 15 días<br /> corridos.<br /> Para su sanción y promulgación se procederá en la misma forma<br /> prevista en el Artículo 24, con los siguientes plazos especiales para este<br /> caso:<br /> a) El Gobernador dispondrá de diez días para vetarla parcial o<br /> totalmente; y,<br /> b) La Junta Departamental deberá pronunciarse sobre el veto en un<br /> plazo de veinte días.<br /> Todos los plazos establecidos en este artículo son perentorios y de<br /> días corridos y la falta de despacho de cualquiera de los proyectos se<br /> entenderá como aprobación. La Junta Departamental podrá rechazar totalmente<br /> el Proyecto de Ordenanza presentado a su estudio por el Gobernador, sólo<br /> por mayoría absoluta de dos tercios.<br /> El Gobernador deberá remitir la Ordenanza del Proyecto de Presupuesto<br /> General del Departamento al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 30 de<br /> junio de cada año.<br /> De la rendición de cuentas<br /> Artículo 44.- El Gobernador remitirá a la Junta Departamental y al<br /> Ministerio de Hacienda la rendición de cuentas de la ejecución<br /> presupuestaria dentro de la primera quincena de febrero del año siguiente.<br /> Esta rendición comprenderá el balance de ingresos y egresos y el inventario<br /> de bienes patrimoniales.<br /> La Junta Departamental la considerará, dando su aprobación o rechazo,<br /> en el plazo de treinta días de recibida dicha comunicación. Transcurrido<br /> dicho plazo sin que la Junta Departamental se pronunciare, se le tendrá por<br /> aprobado.<br /> En caso de rechazo, la Junta Departamental devolverá la rendición de<br /> cuentas de la ejecución presupuestaria al Gobernador, con las observaciones<br /> correspondientes.<br /> El Gobernador considerará dichas observaciones y en el plazo de<br /> veinte días enviará nuevamente dicha rendición a la Junta Departamental, la<br /> que la aprobará o la rechazará. En este último caso, con el voto de las<br /> dos terceras partes del total de sus miembros y elevará los antecedentes a<br /> la Contraloría General de la República y al Tribunal de Cuentas para su<br /> examen de acuerdo con las Leyes respectivas.<br /> De los planes de inversión<br /> Artículo 45.- Son planes de inversión los relacionados con:<br /> a) El desarrollo agropecuario, que comprenderá especialmente la<br /> construcción de caminos rurales, obras de riego, aprovechamiento del agua,<br /> saneamiento del suelo y reforestación;<br /> b) El desarrollo educativo, cultural, científico y tecnológico y en<br /> especial la construcción y dotación de centros educacionales, deportivos,<br /> culturales, de formación profesional, tecnológicos y de investigación<br /> científica;<br /> c) La salud, la asistencia social y la nutricional, que comprenderán<br /> los programas de atención a la familia, al niño y al adolescente en<br /> situación irregular, construcciones y equipamientos de edificios médico-<br /> asistenciales, escuelas rurales, viviendas de interés social y planes<br /> globales de salud pública preferentemente para combatir males endémicos;<br /> d) La promoción, construcción y financiamiento de obras y servicios<br /> destinados al desarrollo industrial de la pequeña y mediana empresa, el<br /> turismo y la capacitación profesional del personal necesario para tales<br /> fines;<br /> e) La construcción y mantenimiento de obras y vías de comunicación;<br /> f) La conservación, preservación y recuperación del ambiente y de los<br /> recursos naturales; y,<br /> g) La cooperación con los organismos encargados del mantenimiento,<br /> reconstrucción y recuperación de los edificios e instalaciones públicas y<br /> privadas de valor histórico o cultural.<br /> TITULO XII<br /> DE LAS ASIGNACIONES O SUBVENCIONES DEL GOBIERNO NACIONAL<br /> Distribución<br /> Artículo 46.- Para la distribución de las asignaciones o subvenciones<br /> que destinará el Gobierno Nacional a los Departamentos, en cumplimiento de<br /> lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 163 y el inciso 2) del Artículo<br /> 164, de la Constitución Nacional, se tendrán en cuenta las condiciones<br /> socio-económicas y el grado de desarrollo de cada Departamento.<br /> Los parámetros que serán considerados a este efecto son:<br /> a) El nivel socio-económico cuyos indicadores son la mortalidad<br /> infantil, las tasas de desempleo, el grado de pobreza, el producto per-<br /> cápita departamental, la salud, la educación y el saneamiento ambiental; y,<br /> b) La condición territorial particular de cada Departamento, cuyos<br /> indicadores son la dispersión poblacional, la ruralidad de los centros de<br /> población, el deterioro ecológico y la distancia de las zonas urbanas.<br /> TITULO XIII<br /> DE LOS SERVICIOS PUBLICOS NACIONALES Y DEPARTAMENTALES<br /> Funcionamiento y transferencia<br /> Artículo 47.- El funcionamiento de los servicios públicos de carácter<br /> nacional en los Departamentos y a cargo de los mismos serán autorizados por<br /> la Ley.<br /> Estos servicios podrán ser transferidos a la administración<br /> departamental conforme a las siguientes previsiones:<br /> a) Cuando el Gobernador considere que la administración departamental<br /> pueda asumir la prestación de un servicio, oída la opinión de la Junta<br /> Departamental, se hará la solicitud al Poder Ejecutivo;<br /> b) El Poder Ejecutivo, dentro del término de noventa días de recibida<br /> la solicitud, deberá someter a la consideración del Congreso el programa de<br /> transferencia del servicio e incluir la transferencia de los bienes de la<br /> entidad a favor del Departamento;<br /> c) El personal del servicio transferido pasará a conformar el<br /> plantel de funcionarios del Departamento, en las mismas condiciones legales<br /> existentes en el momento de la transferencia; y,<br /> d) Los recursos asignados por el Gobierno Nacional a la prestación<br /> del servicio serán transferidos al Departamento, incorporando al<br /> Presupuesto Nacional y Departamental las partidas correspondientes.<br /> Iniciativa de transferencia<br /> Artículo 48.- Si la iniciativa de la transferencia de estos servicios<br /> proviniere del Poder Ejecutivo, se someterá el proyecto de ley a la<br /> consideración del Congreso.<br /> Servicios Departamentales<br /> Artículo 49.- Podrán establecerse igualmente servicios públicos<br /> departamentales mediante acuerdos entre los Departamentos y los Municipios,<br /> de conformidad con la ley respectiva.<br /> TITULO XIV<br /> DE LAS REMUNERACIONES<br /> Asignación mensual<br /> Artículo 50.- El Gobernador percibirá una remuneración mensual<br /> equivalente a la dieta y gastos de representación de un parlamentario. Los<br /> miembros de las Juntas Departamentales percibirán en concepto de dieta y de<br /> gastos de representación el equivalente a la tercera parte de lo asignado<br /> para el Gobernador. Dichas sumas estarán contempladas en el Presupuesto<br /> Departamental. Los miembros del Consejo de Desarrollo Departamental no<br /> percibirán remuneración. Los sueldos y salarios de los demás funcionarios<br /> del gobierno departamental serán fijados conforme a las pautas que rigen en<br /> la Administración Central.<br /> Disposición Transitoria<br /> Artículo 51.- Sólo en los casos en los que no se hayan votado<br /> suplentes para el actual período 1993/1998 se consideran suplentes, a los<br /> fines de la aplicación del Artículo 14 de la presente Ley, los candidatos<br /> titulares más votados y que por aplicación del sistema electoral vigente no<br /> hubieran sido electos como miembros titulares de las Juntas<br /> Departamentales.<br /> Disposición Final<br /> Artículo 52.- Derógase la Ley N° 214 "Carta Orgánica del Gobierno<br /> Departamental", del 12 de julio de 1993 y todas las disposiciones legales<br /> contrarias a la presente Ley.<br /> Artículo 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el once de agosto del año un<br /> mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley el ocho de setiembre del año un mil novecientos<br /> noventa y cuatro.<br /> Evelio Fernández Arévalos Euclides Acevedo<br /> Vice Presidente 1º en Presidente<br /> Ejercicio de la Presidencia H. Cámara de Senadores<br /> H. Cámara de Diputados<br /> José Luis Cuevas Juan Manuel Peralta<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 7 de diciembre de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Carlos Podestá<br /> Ministro del Interior