Ley 427
PODER LEGISLATIVO
LEY N(427
QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR BONOS DEL TESORO NACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio
de Hacienda, a emitir y mantener en circulación Bonos Nominativos del
Tesoro Nacional, negociables, en guaraníes, por un monto de G.
50.000.000.000 (Cincuenta mil millones de guaraníes). Los títulos deberán
llevar la firma impresa del Ministro de Hacienda y del Director General del
Tesoro.
Artículo 2°.- La emisión autorizada conforme al Artículo 1o. será a
los efectos de amortizar la deuda interna del Sector Público con el Banco
Central del Paraguay; a cuyo fin el Ministerio de Hacienda entregará la
totalidad de los Bonos emitidos al Banco Central del Paraguay.
Artículo 3°.- La negociación de los Bonos del Tesoro Nacional en el
mercado secundario se efectuará como mínimo en un 50% (cincuenta por
ciento) vía Bolsa de Valores.
Artículo 4°.- Los Bonos del Tesoro Nacional autorizados por la
presente Ley, serán rescatados a partir de los 2 (dos) años de su emisión,
y devengarán una tasa de interés del 18% (dieciocho por ciento) anual,
pudiendo ser rescatados en forma anticipada. Los intereses serán pagados
por períodos vencidos, en cuotas semestrales consecutivas e iguales.
Artículo 5°.- El Ministerio de Hacienda provisionará anualmente en el
Presupuesto General de la Nación el pago de los intereses, amortizaciones,
y otros gastos que demanden los Bonos del Tesoro Nacional emitidos conforme
a la presente Ley.
Artículo 6°.- La tenencia de los Bonos del Tesoro Nacional, así como
su renta y negociación en la Bolsa de Valores, estarán exentas de todo
gravamen tributario.
Artículo 7°.- Los Bonos del Tesoro Nacional emitidos conforme a la
presente Ley, gozarán de la garantía del Estado.
Artículo 8°.- Facúltase al Poder Ejecutivo reglamentar la presente
Ley.
Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticinco de agosto del
año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el quince de setiembre del año un mil
novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, de de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Crispiniano Sandoval
Ministro de Hacienda