Ley 429
H. Cámara de Representantes LEY N° 429
POR LA CUAL SE CREA LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y SE
ESTABLECEN SUS ATRIBUCIONES
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Créase la Dirección General de la Marina Mercante que tendrá
los siguientes fines:
a) Dirigir y coordinar todas las actividades relativas a la Marina
Mercante Nacional e industrias afines, con miras al fomento e
incremento de las mismas
b) Prestar asesoramiento técnico al Poder Ejecutivo, en materia de
política de transportes fluvial y marítimo.
Artículo 2°.- La Dirección General de la Marina Mercante, que en
adelante se denominará la Dirección, dependerá del Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 3°. - Para el cumplimiento de sus fines, la Dirección podrá:
a) Proyectar una legislación adecuada para el incremento de la
Marina Mercante Nacional sobre la base de la garantía del libre
comercio, consagrada por la Constitución Nacional;
b) Proponer las medidas que faciliten el establecimiento en el
país, de compañías de navegación nacionales o extranjeras, de
astilleros navales y de las Industrias afines;
c) Revisar el régimen administrativo portuario, proponiendo las
medidas que sean necesarias para facilitar el desarrollo de las
actividades fluviales y marítimas, rectificando o suprimiendo
las formalidades y requisitos que constituyen trabas para dicho
tráfico y proponer la modificación del régimen aduanero a los
mismos efectos;
d) Estudiar las posibilidades de ampliación de los servicios de
pasajeros y carga, de acuerdo con las necesidades generales, y
proponer las medidas tendientes a mejorar los servicios de
transportes fluvial y coordinarlos con los demás sistemas de
transporte;
e) Estipular los estudios científicos o profesionales tendientes a
obtener progresos técnicos navales;
f) Propiciar la fundación de un Instituto de Enseñanza Náutica
proyectando los planes de estudios correspondientes.
g) Dictaminar sobre todos los asuntos que afecten a la Marina
Mercante Nacional, que le fueron requeridos por los poderes
públicos o por las Instituciones Bancarias, para el
otorgamiento de facilidades o privilegios, o la concesión de
créditos a divisas.
Artículo 4°.- Como organismo supervisor de las actividades navieras tendrá
a su cargo:
a) Llevar un registro de las embarcaciones de pabellón nacional
con todas sus características;
b) Llevar un registro de las embarcaciones extranjeras;
c) Dictaminar sobre los casos de pedidos de concesión de uso de
pabellón nacional por buques de bandera extranjera y, en
general, en todo pedido de cambio de banderas,
d) Dictaminar en las solicitudes de permisos de cabotaje por
buques de pabellón extranjero;
e) Mantener la relación de coordinación de servicios entre las
empresas navieras y privadas y las del Estado, de acuerdo con
las necesidades del servicio de transporte;
f) Estudiar y proponer las tarifas de pasajes y fletes, en
consideración a las necesidades económicas del país, con
observancia de los derechos e intereses de las empresas
navieras;
g) Llevar la estadística de movimiento de pasajeros y cargas,
correspondiente al tráfico fluvial y marítimo;
h) En los casos de adquisición de embarcaciones u otro material
flotante, para la Marina Mercante Nacional, por el Estado, la
Dirección colaborará en la redacción del Pliego de Bases y
Condiciones, estableciendo sus características técnicas como
organismo asesor.
Artículo 5°.- Como medio de facilitar el desarrollo de la Marina
Mercante Nacional la Dirección ejercerá control permanente sobre,
el personal destinada a dicha actividad, quedando en consecuencia
facultada a:
a) Dictar el reglamento de trabajo y rol de funciones del personal
embarcado, y velar por el cumplimiento de sus Disposiciones;
b) Establecer el procedimiento para la determinación del número de
tripulantes en las embarcaciones;
c) Limitar la matrícula de los profesionales de la Marina Mercante
de acuerdo con las necesidades del tonelaje flotante;
d) Asesorar al Departamento Nacional de Trabajo en todos los
problemas referentes a la retribución de trabajo del personal
fluvial y marítimo;
e) Intervenir, en única instancia, en los conflictos que se
susciten entre armadores y los capitanes con motivo del
cumplimiento de los deberes y atribuciones que por Ley les
incumben;
f) Dictar resolución en los sumarios administrativos instruidos
por la Prefectura General de Puertos en los casos de siniestros
y colisiones;
g) Llevar un registro de los armadores, agentes marítimos, y del
personal fluvial y marítimo;
h) Llevar un registro de todos los profesionales que desarrollan
actividades afines a la Marina Mercante.
Artículo 6°.- La Dirección resolverá, en grado de apelación, en los casos
de sanciones impuestas por la Prefectura General de Puertos al
personal fluvial y marítimo cuando las mismas impliquen
inhabilitación definitiva o temporaria por más de seis meses.
Artículo 7°.- La Prefectura General de Puertos colaborará para el
cumplimiento de las resoluciones y disposiciones, adoptadas por la
Dirección, referentes a embarcaciones o al personal fluvial y
marítimo.
Artículo 8. - La Dirección proyectara su reglamento interno, que será
aprobado por el Ministerio respectivo.
Artículo 9°. - La Dirección será ejercida por una persona de reconocida
experiencia en actividades navieras, designada por .
Artículo 10. - Impútense las erogaciones que sean necesarias para el
cumplimiento de esta Ley al Anexo Q - Item 2 - Rubro 8,06 del
Presupuesto General de Gastos de la Nación vigente.
Artículo 11. - Derogase la Ley 319 y todas las disposiciones que fueren
contrarias a la presente ley.
Artículo 12. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes a
los veinte y ocho días del mes de Junio del año un mil novecientos
cincuenta y siete.
JOSE G. VILLALBA
EVARISTO ZACARIAS ARZA
Secretario
Presidente de la H.C.R.
Asunción, 15 de julio de 1957
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL
Mario Coscia T.
Alfredo Stroessner