Ley 43
POR EL CUAL SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 1372/88
"QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN PARA LA RECULARIZACION DE LOS
ASENTAMIENTOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1º.- Modifícanse los artículos 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º, de la ley Nº
1372 del 20 de diciembre de 1988 "Que establece un régimen para la
regularización de los asentamientos de las comunidades indígenas" que
quedan redactados de la siguiente forma:
"Art. 2º.- No se admitirá innovación de hecho y de derecho en
perjuicio de los asentamientos de las comunidades indígenas
durante la tramitación de los expedientes administrativos y
judiciales a que dieren lugar la titulación definitiva de las
tierras. No se considera innovación la siembre y cosecha de
frutos o productos necesarios para la subsistencia, cuando las
mismas se realizan en los lugares habituales.
A los efectos de las prescripciones de este artículo los
asentamientos de las comunidades indígenas son los que constan
en el Anexo Unico de la citad Ley y los asentamientos de hecho
existentes actualmente fuera de la superficie prevista en el
Anexo Unico y en otras partes del territorio nacional".
"Art. 3º.- Esta Ley considera asentamiento de comunidades
indígenas a un área conformada por un núcleo de casas, recursos
naturales, cultivos, plantaciones y su entorno, ligados en lo
posible a su tradición cultural, atribuyéndose una superficie
mínima de veinte (20) hectáreas por familia en la Región
Oriental y de cien (100) en la Región Occidental".
"Art. 4º.- Durante la tramitación administrativa y judicial
contemplada en el artículo 2º, el Instituto Paraguayo del
Indígena (INDI) y el Instituto de Bienestar Rural (IBR) deberán
proponer soluciones definitivas para los asentamientos de
comunidades indígenas conforme a la Ley Nº 854/63 Estatuto
Agrario, y la Ley Nº 904/81, Estatuto de las Comunidades
Indígenas, proponiendo la expropiación de acuerdo con el
artículo 1º de la Ley Nº 1372/88 cuando no se obtengan
soluciones por otras vías previstas".
"Art. 6º.- La superficie de tierra afectada para cada una de
las comunidades indígenas, será verificada y determinada en el
terreno conforme al número de familias asentadas o a asentarse
de cada comunidad, de tal modo a asegurar la viabilidad
cultural, así como la expansión futura de la misma.
La determinación del área será definida de acuerdo con las
disposiciones contenidas en la Ley Nº 904/81".
"Art. 7º.- Se declaran también incursas en las prescripciones
de esta Ley los asentamientos de comunidades indígenas no
incluidas en el referido Anexo Unico; cuyos trámites se hayan
iniciado ante el Instituto de Bienestar Rural (IBR), con los
siguientes datos:
a) Denominación de la Comunidad Indígena; b) Grupo Étnico; c)
Ubicación; d) Censo de población; e) Localización del área
tradicional; f) Descripción etno-cultural y sistema de
liderazgo; g) Régimen de tenencia: -situación legal; -tiempo de
ocupación; -propiedad inmobiliaria afectada por la ocupación;
-uso y destino de la propiedad inmobiliaria; -referencia física
agrólogica; h) propuesta del área necesaria para la
regularización acompañada de los correspondientes antecedentes
técnicos-catastrales que permitan su localización e
identificación clara".
"Art. 8º.- Las fracciones de tierra individualizada en el
artículo anterior serán demarcados y adjudicados por el
Instituto de Bienestar Rural (IBR) con intervención del
Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), de las comunidades
indígenas y del o los propietarios".
Art. 2º.- Derógase el artículo 9º de la Ley Nº 1372/88.
Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Cámara de Diputados el dos de noviembre del año un
mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, el seis de diciembre del año un mil novecientos
ochenta y nueve.
|El Presidente de la Cámara de |El Presidente de la Cámara de |
|Senadores |Diputados |
|Alberto Nogués |Miguel Angel Aquino |
| | |
|Evelio Fernández Arévalos |Eduardo A. Venialgo |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 21 de diciembre de 1989.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Angel Juan Souto Hernández
Ministro de Defensa Nacional