Ley 43

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LEY Nº 43/89<br /> POR EL CUAL SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 1372/88<br /> "QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN PARA LA RECULARIZACION DE LOS<br /> ASENTAMIENTOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Art. 1º.- Modifícanse los artículos 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º, de la ley Nº<br /> 1372 del 20 de diciembre de 1988 "Que establece un régimen para la<br /> regularización de los asentamientos de las comunidades indígenas" que<br /> quedan redactados de la siguiente forma:<br /> "Art. 2º.- No se admitirá innovación de hecho y de derecho en<br /> perjuicio de los asentamientos de las comunidades indígenas<br /> durante la tramitación de los expedientes administrativos y<br /> judiciales a que dieren lugar la titulación definitiva de las<br /> tierras. No se considera innovación la siembre y cosecha de<br /> frutos o productos necesarios para la subsistencia, cuando las<br /> mismas se realizan en los lugares habituales.<br /> A los efectos de las prescripciones de este artículo los<br /> asentamientos de las comunidades indígenas son los que constan<br /> en el Anexo Unico de la citad Ley y los asentamientos de hecho<br /> existentes actualmente fuera de la superficie prevista en el<br /> Anexo Unico y en otras partes del territorio nacional".<br /> "Art. 3º.- Esta Ley considera asentamiento de comunidades<br /> indígenas a un área conformada por un núcleo de casas, recursos<br /> naturales, cultivos, plantaciones y su entorno, ligados en lo<br /> posible a su tradición cultural, atribuyéndose una superficie<br /> mínima de veinte (20) hectáreas por familia en la Región<br /> Oriental y de cien (100) en la Región Occidental".<br /> "Art. 4º.- Durante la tramitación administrativa y judicial<br /> contemplada en el artículo 2º, el Instituto Paraguayo del<br /> Indígena (INDI) y el Instituto de Bienestar Rural (IBR) deberán<br /> proponer soluciones definitivas para los asentamientos de<br /> comunidades indígenas conforme a la Ley Nº 854/63 Estatuto<br /> Agrario, y la Ley Nº 904/81, Estatuto de las Comunidades<br /> Indígenas, proponiendo la expropiación de acuerdo con el<br /> artículo 1º de la Ley Nº 1372/88 cuando no se obtengan<br /> soluciones por otras vías previstas".<br /> "Art. 6º.- La superficie de tierra afectada para cada una de<br /> las comunidades indígenas, será verificada y determinada en el<br /> terreno conforme al número de familias asentadas o a asentarse<br /> de cada comunidad, de tal modo a asegurar la viabilidad<br /> cultural, así como la expansión futura de la misma.<br /> La determinación del área será definida de acuerdo con las<br /> disposiciones contenidas en la Ley Nº 904/81".<br /> "Art. 7º.- Se declaran también incursas en las prescripciones<br /> de esta Ley los asentamientos de comunidades indígenas no<br /> incluidas en el referido Anexo Unico; cuyos trámites se hayan<br /> iniciado ante el Instituto de Bienestar Rural (IBR), con los<br /> siguientes datos:<br /> a) Denominación de la Comunidad Indígena; b) Grupo Étnico; c)<br /> Ubicación; d) Censo de población; e) Localización del área<br /> tradicional; f) Descripción etno-cultural y sistema de<br /> liderazgo; g) Régimen de tenencia: -situación legal; -tiempo de<br /> ocupación; -propiedad inmobiliaria afectada por la ocupación;<br /> -uso y destino de la propiedad inmobiliaria; -referencia física<br /> agrólogica; h) propuesta del área necesaria para la<br /> regularización acompañada de los correspondientes antecedentes<br /> técnicos-catastrales que permitan su localización e<br /> identificación clara".<br /> "Art. 8º.- Las fracciones de tierra individualizada en el<br /> artículo anterior serán demarcados y adjudicados por el<br /> Instituto de Bienestar Rural (IBR) con intervención del<br /> Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), de las comunidades<br /> indígenas y del o los propietarios".<br /> Art. 2º.- Derógase el artículo 9º de la Ley Nº 1372/88.<br /> Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Cámara de Diputados el dos de noviembre del año un<br /> mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Senadores,<br /> sancionándose la Ley, el seis de diciembre del año un mil novecientos<br /> ochenta y nueve.<br /> |El Presidente de la Cámara de |El Presidente de la Cámara de |<br /> |Senadores |Diputados |<br /> |Alberto Nogués |Miguel Angel Aquino |<br /> | | |<br /> |Evelio Fernández Arévalos |Eduardo A. Venialgo |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 21 de diciembre de 1989.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Angel Juan Souto Hernández<br /> Ministro de Defensa Nacional