Ley 43

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 43/91<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE LOS<br /> GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL<br /> URUGUAY, SUSCRITO EN ASUNCION EL 14 DE MAYO DE 1991<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1(.- Apruébase y ratíficase el "Convenio de Cooperación Turística"<br /> suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y la República<br /> Oriental del Uruguay, en Asunción el 14 de mayo de 1991, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> CONVENIO<br /> DE COOPERACION TURISTICA PARAGUAYO - URUGUAYA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y<br /> El Gobierno de la República Oriental del Uruguay,<br /> CONSCIENTES de la necesidad de buscar un mayor acercamiento, que permita<br /> una mejor coordinación y una estrecha integración en los esfuerzos que<br /> realiza cada país, para incrementar los flujos turísticos y para lograr un<br /> mayor desarrollo del sector y sus recursos, deciden celebrar el presente<br /> Convenio según los Artículos y condiciones siguientes:<br /> ARTICULO I<br /> Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República Oriental del<br /> Uruguay adoptarán a través de sus organismos oficiales de turismo, medidas<br /> tendientes a incrementar las corrientes turísticas entre ambos países.<br /> ARTICULO II<br /> Los respectivos organismos oficiales propiciarán y apoyarán esfuerzos de<br /> integración regional y subregional entre los países sudamericanos y del<br /> Cono Sur, especialmente aquellos que ha venido impulsando la Comisión de<br /> Turismo de Sudamérica, en el marco de ALADI.<br /> ARTICULO III<br /> Ambos organismos oficiales favorecerán la participación conjunta o<br /> coordinada en eventos promocionales que permitan difundir integramente la<br /> oferta turística regional y propiciarán la consolidación de circuitos<br /> turísticos integrados que permitan ampliar y diversificar sus respectivas<br /> ofertas hacia mercados externos.<br /> ARTICULO IV<br /> Las Partes, por intermedio de sus organismos nacionales propiciarán la<br /> identificación y consolidación de un corredor terrestre entre Paraguay y<br /> Uruguay y adoptarán las medidas de facilitación necesaria para agilizar e<br /> incrementar los flujos turísticos de uno al otro país, a ese solo efecto.<br /> Asimismo, prepararán conjuntamente material informativo y promocional<br /> relativo al corredor terrestre señalado.<br /> ARTICULO V<br /> Los organismos oficiales de turismo de Paraguay y Uruguay coordinarán y<br /> apoyarán los esfuerzos de promoción y difusión turística que realiza cada<br /> uno de los países en el otro, y se comprometen a promover y difundir los<br /> circuitos turísticos integrados en los mercados internacionales.<br /> ARTICULO VI<br /> Las Partes facilitarán y apoyarán la instalación de oficinas de información<br /> turística de cada país en el otro, con el objeto de fomentar el intercambio<br /> turístico y reforzar la información relativa a los atractivos y servicios<br /> que posee cada uno.<br /> ARTICULO VII<br /> Las Partes procurarán establecer mecanismos que posibiliten el intercambio<br /> periódico de docentes, técnicos y expertos de cualesquiera de las<br /> disciplinas que conforman el estudio de la actividad turística, en sus<br /> aspectos técnicos, económicos y socio-culturales, a través de los<br /> respectivos organismos oficiales de turismo. Asimismo, intercambiarán<br /> información técnica sobre los planes y programas de desarrollo turístico.<br /> ARTICULO VIII<br /> Los respectivos organismos oficiales de turismo propiciarán la promoción de<br /> acuerdos con las compañías nacionales de aeronavegación y las autoridades<br /> aeronáuticas de sus respectivos países, con el objeto de facilitar la<br /> implementación de programas alternativos para el transporte aéreo, así como<br /> de tarifas aéreas especiales para los mercados considerados prioritarios<br /> para ambas entidades, tendientes al turismo receptivo.<br /> ARTICULO IX<br /> Los organismos oficiales de turismo de Paraguay y Uruguay procurarán en lo<br /> posible armonizar los planes de fomento del turismo y adoptar patrones<br /> comunes de clasificación de alojamiento turístico. Asimismo buscarán<br /> adoptar posiciones conjuntas y coordinadas, destinadas a incentivar,<br /> facilitar e incrementar el turismo hacia ambos países, frente a organismos<br /> regionales y multilaterales y en reuniones internacionales en que<br /> participen.<br /> ARTICULO X<br /> A los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del presente<br /> Convenio, de coordinar las acciones conjuntas y de realizar un seguimiento<br /> y evaluación de las tareas asumidas, representantes de ambos organismos<br /> oficiales de turismo se reunirá alternativamente en cada país, al menos una<br /> vez al año.<br /> ARTICULO XI<br /> El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes se<br /> comuniquen mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales<br /> internos y tendrá una vigencia de seis años prorrogables automáticamente<br /> por períodos de igual duración.<br /> No obstante, podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante<br /> notificación por escrito con seis meses de anticipación a la fecha del<br /> vencimiento de cada uno de los respectivos períodos, en cuyo caso no se<br /> suspenderán los proyectos que estén en ejecución por aplicación de las<br /> disposiciones del presente Convenio.<br /> HECHO en la ciudad de Asunción, a los catorce días del mes de mayo del año<br /> un mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales, en idioma<br /> español, siendo ambos textos igualmente auténtico.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República de Chile, Héctor Gros Espiell,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y cuatro de julio<br /> del año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el diez y nueve de setiembre del año un<br /> mil novecientos noventa y uno<br /> | | |<br /> |José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente, H.Cámara de |Presidente, H.Cámara de |<br /> |Diputados |Senadores |<br /> | | |<br /> |Ricardo Lugo Rodríguez |Abrahán Esteche |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 7 de octubre de 1991<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Andrés Rodríguez<br /> Presidente de la República<br /> Porfirio Pereira Ruiz Díaz<br /> Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones<br /> Alexis Frutos Vaesken<br /> Ministro de Relaciones Exteriores