Ley 433
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 433
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL TRATADO DE YACYRETA ENTRE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA, SUSCRITO EN ASUNCION EL 3 DE DICIEMBRE
DE 1973, CON LOS ANEXOS "A ESTATUTO DE LA ENTIDAD BINACIONAL "YACYRETA";
"B" DESCRIPCION GENERAL DE LAS INSTALACIONES DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN DE
LA ENERGÍA ELÉCTRICA Y AL MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE NAVEGABILIDAD,
Y DE LAS OBRAS COMPLEMENTARÍAS PARA EL APROVECHAMIENTO DEL RÍO PARANA; "C"
BASES FINANCIERAS Y DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ELECTRICIDAD DE
YACYRETA Y LAS NOTAS REVERSALES INTERCAMBIADAS POR LOS MINISTROS DE
RELACIONES EXTERIORES DEL PARAGUAY Y DE LA ARGENTINA EN LA MISMA FECHA, Y
QUE LLEVAN LAS CARACTERÍSTICAS DE LA CANCILLERÍA PARAGUAYA: N.R.20; N.R.21;
N.R.22; N.R.23; Y N.R. 24.-
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Art.1º.- Apruébase y ratifícase el "TRATADO DE YACYRETA ENTRE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY LA REPUBLICA ARGENTINA, SUSCRITO EN ASUNCION EL
3 DE DICIEMBRE DE 1973, CON LOS ANEXOS "A" ESTATUTO DE LA ENTIDAD
BINACIONAL "YACYRETA"; "B" DESCRIPCION GENERAL DE LAS INSTALACIONES
DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA Y AL MEJORAMIENTO
DE LAS CONDICIONES DE NAVEGABILIDAD, Y DE LAS OBRAS COMPLEMENTARÍAS
PARA EL APROVECHAMIENTO DEL RÍO PARANA; "C" BASESFINANCIERAS Y DE
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ELECTRICIDAD DE YACYRETA Y LAS NOTAS
REVERSALES INTERCAMBIADAS POR LOS MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES
DEL PARAGUAY Y DE LA ARGENTINA EN LA MISMA FECHA, Y QUE LLEVAN LAS
CARACTERISTICAS DE LA CANCILLERÍA PARAGUAYA: N.R.20; N.R.21; N.R.22,
N.R.23; y N.R.24, y cuyo texto es como sigue:
TRATADO DE YACYRETA
El Presidente de la República del Paraguay, General de
Ejército Don Alfredo Stroessner y el Presidente de la República Argentina,
Teniente General Don Juan Domingo Perón,
CONSIDERANDO:
Que por el Convenio del 23 de enero de 1958 ambos
Gobiernos decidieron realizar estudios técnicos tendientes a obtener
energía eléctrica del río paraná, a la altura de las islas de Yacyretá y de
Apipe, y a mejorar las condiciones de navegabilidad de dicho río;
Que, en diversos actos internacionales concluidos
posteriormente, al Paraguay y la Argentina han reiterado su voluntad de
realizar el aprovechamiento de los recursos del río Paraná en el tramo
limítrofe entre los dos países, con espíritu de franca y efectiva
cooperación internacional acorde con los sentimientos de fraterna amistad
que los unen(
Que se han realizado los estudios necesarios para inicar
las obras previstas en el mencionado Convenio del 23 de enero de 1958;
Que el artículo VI del Tratado de la Cuenca del Plata y la
Declaración de Asunción del 3 de junio de 1971 determinan criterios,
aceptados por los dos países, sobre el aprovechamiento de ríos
internacionales;
RESOLVIERON celebrar un Tratado, y para ese fín,
designaron sus Plenipotenciarios, a saber:
El Presidente de la República del Paraguay, al Señor
ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Don Raúl Sapena Pastor;
El Presidente de la República Argentina, al Señor Ministro
de Relaciones Exteriores y Culto, Embajador Don Alberto Juan Vignes;
QUIENES, habiendo intercambiado sus Plenos Poderes,
hallados en buena y debida forma, convinieron lo siguiente:
ARTICULO I
Las Altas partes Contratantes realizarán, en común y de
acuerdo con lo previsto en el presente Tratado, el aprovechamiento
hidroeléctrico, el mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del río
Paraná a la altura de la isla Yacyretá y, eventualmente, la atenuación de
los efectos depredadores de las inundaciones producidas por crecidas
extraordinarias.
ARTICULO II
Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:
a) el Paraguay, la República del Paraguay;
b) la Argentina, la República Argentina;
c) Comisión, la Comisión Mixta Técnica paraguayo-argentina de
Yacyretá-Apipé creada por los Convenio del 23 de enero de 1958;
d) YACYRETA, la entidad binancional creada por el presente tratado
e) ANDE, la Administración Nacional de Electricidad, del Paraguay, o el
Ente jurídico que la suceda.
f) A. y E., Agua y Energía Eléctrica de la Argentina, Empresa del
Estado, o el Ente jurídico que lo suceda.
ARTICULO III
1. A los efectos previstos en el Artículo I, las Altas Partes
Contratantes constituyen, en igualdad de derechos y obligaciones, una
entidad binacional denominada YACYRETA con capacidad jurídica,
financiera y administrativa, y también responsabilidad técnica para
estudiar, proyectar, dirigir y ejecutar las obras que tiene por
objeto, ponerlas en funcionamiento y explotarlas como una entidad
desde el punto de vista técnico y económico.
2. YACYRETA será constituída por ANDE y A.E., con igual participación en
el capital, y se regirá por las normas establecidas en el presente
Tratado, sus Anexos, los demás instrumentos diplomáticos vigentes y
los que se acordaren en el futuro.
3. El Estatuto y los demás anexos podrán ser modificados de común
acuerdo por los dos Gobiernos.
ARTICULO IV
1. La entidad binacional YACYRETA tendrá sedes en la ciudad de Asunción,
Capital de la República del Paraguay, y en la ciudad de Buenos Aires,
Capital de la República Argentina.
2. YACYRETA será administrada por un Consejo de Administración y un
Comité Ejecutivo integrado por igual número de nacionales de ambos
países.
ARTICULO V
1. Las instalaciones del aprovechamiento hidroeléctrico y sus obras
auxiliares, así como las que se realicen para el mejoramiento de las
condiciones de navegabilidad del río Parana, mencionadas en el
Artículo 1 y descriptas en el Anexo "B", constituirán un condominio,
por partes iguales, de ambas Altas partes Contratantes y no producirán
variación alguna en los limites entre los dos países establecidos en
los Tratados vigentes.
2. El condominio que se constituye sobre las instalaciones y obras
referidas no conferirá, a ninguan de las Altas partes Contratantes,
derecho de propiedad ni de jurisdicción sobre cualquier parte del
territorio de la otra. Tampoco implica alteración ni cambio de las
respectivas sobreranías ni modifica los derechos actuales de las
Altas Partes Contratantes sobre la navegación del río Paraná.
3. Las autoridades declaradas respectivamente competentes por las Altas
partes Contratantes establecerán, cuando fuere el caso y por el
procedimiento que juzgaren adecuado, la señalización conveniente en
las obras a ser contruídas, para los efectos prácticos del ejercicio
de jurisdicción y control.
ARTICULO VI
A los efectos señalados en el artículo precedente, las Altas partes
Contratanes procederán a demarcar, antes de la iniciación de las obras e
instalaciones, el límite establecido en el Artículo 1º del Tratado de
Límites del 3 de febrero de 1876.
ARTICULO VII
1. De conformidad con los principios del Derecho Internacional y lo que
establecen el Tratado de navegación del 23 de enero de 1967 y sus
disposiciones complementarias, las Altas Partes Contratantes
asegurarán la libre navegación tanto por el cauce natural del río
Paraná como por las esclusas que se construyan.
2. Las esclusas serán comunes para la navegación en todo tiempo, de los
buques y embarcaciones de guerra, mercantes, privados o de cualquier
otra naturaleza de las Altas partes Contratantes.
3. Las esclusas serán consideradas, para todos los efectos, como
integrando el complejo de las obras comunes sometidas al régimen de
condominio establecido en el Artículo V del presente Tratado.
4. Las Altas Partes Contratantes asumirán, en forma conjunta e
igualitarias, la administración y operación de las esclusas cuando
estas estén en condiciones de ser libradas al servicio y adoptarán,
por medio de un Protocolo especial, las normas que regulen dicha
administración y operación así como las que se refieran tanto a las
condiciones económicas y financieras de su explotación, uso,
mantenimiento y vigilancia eficientes como las que sean necesarias
para el ejercicio de la jurisdicción y control competentes.
ARTICULO VIII
1. Los recursos necesarios para la integración del capital de YACYRETA
2. Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, con el
consentimiento de la otra, adelantar los recursos para la integración
del capital, en las condiciones que se establezcan de común acuerdo.
ARTICULO IX
Los recursos que, además de los mencionados en el artículo anterior,
sean también necesarios para los estudios, construcción y operación central
eléctrica y de las obras e instalaciones auxiliares, así como de las que se
realicen para el mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del río
Paraná, serán aportados por las Altas Partes Contratantes u obtenidos por
YACYRETA mediante operaciones de crédito.
ARTICULO X
Las Altas Partes Contratantes, conjunta o separadamente, directa o
indirectamente, en la forma que acordaren, darán a YACYRETA, a solicitud de
ésta, garantía para las operaciones de crédito que realizare. Asegura, de
la misma forma, la conversión de cambio necesario para el pago de las
obligaciones asumidas por YACYRETA.
ARTICULO XI
1. En la medida de lo posible y en condiciones comparables, serán
utilizadas en forma equitativa en los trabajos relacionados con el
objeto del presente Tratado, las prestaciones profesionales, la mano
de obra -especializada o no-, los equipos, matereriales y servicios
disponibles en los dos países.
2. Las Altas Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias
para que sus nacionales puedan ser empleados, indistintamente, en los
trabajos arriba mencionados en el territorio de una o de otra.
3. Lo dispuesto en este Artículo no se aplicará a las condiciones que se
acordaren con organismos financiadores, en lo que se refiera a la
contratación de personal especializado o a la adquisición de equipos o
materiales. Tampoco se aplicará lo dispuesto en este Artículo, si
necesidades tecnológicas así lo exigieren.
ARTICULO XII
Las Altas Partes Contratantes adoptarán, en lo que respecta a la
tributación, las siguientes normas:
a) no aplicarán impuestos, tasas o contribuciones de cualquier
naturaleza, a YACYRETA, y a los servicios de electricidad por ella
prestados;
b) no aplicarán impuestos, tasas o contribuciones, de cualquier
naturaleza, sobre los matriales y equipos que YACYRETA adquiera en
cualquiera de los países o importes de un tercer país, para
utilizarlos en sus obras o instralaciones. De la misma forma, no
aplicarán impuestos, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza,
que incidan sobre las operaciones relativas a esos materiales y
equipos, en los cuales YACYRETA sea parte;
c) no aplicarán impuestos, tasas o contribuciones de cualquier
naturaleza, sobe las utilidaders de YACYRETA y sobre los pagos y
remesas efectuados por ella a cualquier persona físicoa o jurídica,
siempre que los pagos de tales impuestos, tasas o contribuciones sean
de responsabilidad legal de YACYRETA.
d) No opondrán restricción alguna ni aplicarán imposición fiscal alguna
al movimiento de fondos de YACYRETA que resultare de la ejecución del
presente Tratado.
e) no aplicarán restricciones de cualquier naturaleza al tránsito o al
depósito de los materiales y equipos aludidos en el item b) de este
Artículo;
ARTICULO XIII
1. La energía producida por el aprovechamiento hidroeléctrico a que se
refiere el Artículo 1 serán dividida en partes iguales entre los dos
paises, siendo reconocido a cada uno de ellos al derecho preferente de
adquisición de la anergía que no sea utilizada por el otro paìs para
su propio consumo.
2. Las Altas Partes Contratentes se comprometen a adquirir, conjunta o
separadamente, en la forma que acordaren, el total de la potencia
instalada.
ARTICULO XIV
La adquisición de los servicios de electricidad de YACYRETA serán
realizada por ANDE y por A. y E., las cuales podrán hacerlo por
intermedio de las empresas o entidades paraguayas o Argentinas que
indiquen.
ARTICULO XV
1. El Anexo "C" contiene las bases financieras y las de prestación de
los servicios de electricidad de YACYRETA.
2. YACYERATA incluirá, en su costo de servicio, el monto necesario para
el pago de utilidades y de resarcimiento a las Entidades.
3. La cesión de energía por una de las Altas partes Contratantes a la
otra, serán objeto de un compensación que será pagada por la otra Alta
Parte Contratante que reciba la energía.
4. El valor real de las cantidades destinadas a los pagos en concepto de
utilidades, resarcimiento y compensación será mantenido constante en
cuanto a su poder adquisitivo, por medio de la formula de reajuste
expresada en el Anexo "C" del presente Tratado.
5. La compensación será pagará, mensualmente, en dólares de los Estados
Unidos de America las utilidades del capital, en la moneda en que las
Altas Partes Contratantes acuerden, y el resarcimiento, en cualquiera
de las monedas nacionales de las Altas Partes Contratantes.
ARTICULO XVI
Las Altas Partes Contratantes manifiestan su empeño en establecer
todas las condiciones para que la puesta en servicio de la primera unidad
generadora ocurra dentro del plazo de siete años despúes de la fecha de
entrada en vigor del presente Tratado.
ARTICULO XVII
1. Las Altas Partes Contratantes se obligan a declarar de utilidad
pública las áreas necesarias para la instalación del aprovechamiento
hidroeléctrico, obras auxiliares y su explotación, así como a
practicar, en las áreas de sus respectivas soberanías, todos los actos
administrativos o judiciales tendientes a expropiar inmuebles y sus
mejoras, o a constituir servidumbre sobre los mismos.
2. La delimitación de tales áreas estará a cargo de YACYRETA, "ad
referendum" de las Altas partes Contratantes.
3. Será de responsabilidad de YACYRETA el pago de las expropiaciones de
las áreas delimitadas.
4. En las áreas delimitadas será libre el tránsito de personas que estén
prestando servicios a YACYRETA, así como el de los bienes destinados a
la misma o a personas físicas o jurídicas contratadas por ella.
ARTICULO XVIII
Las Altas partes Contratantes, a través de protocolos adicionales de
actos unilaterales, circuncriptos a las áreas de sus respectivas
soberanías, adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento del
presente Tratado, especialmente aquellas que tengan relación con aspectos:
a) diplomáticos y consulares;
b) administrativos, económicos, financieros y técnicos;
c) fiscales y aduaneros;
d) urbanos y de viviendas,
e) de trabajo y seguridad social;
f) de tránsito a través de la frontera internacional;
g) de policía y de seguridad;
h) de control del acceso a las áreas que se delimiten de conformidad con
el Artículo XVII;
i) de pesca y conservación de recursos ictícolas;
j) de turismo.
ARTICULO XIX
1. La jurisdicción aplicable a YACYRETA, con relación a las personas
físicas domiciliadas en el Paraguay o en el Argentina, será la de la
ciudad de Asunción o la de la ciudad de Buenos Aires, respectivamente.
A tal efecto, cada Alta Parte Contratante aplicará su propia
legislación teniendo en cuenta las disposiciones del presente Tratado.
2. Tratándose de personas físicas o jurídicas, domiciliadas fuera del
Paraguay o de la Argentina, YACYRETA acordara las cláusulas que
regirán las relaciones contractuales de obras y suministros.
ARTICULO XX
1. La responsabilidad, tanto civil como penal, de los Consejeros,
Directores, Directores Adjuntos y demás funcionarios paraguayos o
argentinos de YACYRETA, por actos lesivos para los intereses de esta,
será investigada y juzgada de conformidad con lo dispuesto en las
leyes nacionales respectivas.
2. Para los empleados de otra nacionalidad, se procederá de conformidad
con la legislación nacional paraguaya o argentina, según tengan la
sede de sus funciones en el Paraguay o en la Argentina.
ARTICULO XXI
En caso de divergencia sobre la interpretación o la aplicación del
presente Tratado y sus Anexos, las Altas Partes Contratantes la
resolverán por medios diplomaticos usuales y los tratados vigentes
entre las mismas sobre solución pacífica de las controversías, lo que
no retardará o interrumpirá la construcción ni la operación del
aprovechamiento hidroelectrico y de sus obras e instalaciones
auxiliares.
ARTICULO XXII
La Comisión Mixta Técnica paraguayo-argentina de Yacyretá-Apipé, creada
por el Convenio del 23 de enero de 1958, se mantendrá constituida hasta la
entrada en funciones de YACYRETA.
ARTICULO XXIII
Mediante acuerdo entre las Altas Partes Contratantes la entidad
binacional creada por el presente Tratado podrá hacerse cargo del proyecto,
construcción y operación de otros aprovechamientos análogos en las
condiciones, que en cada caso, se establezcan.
ARTICULO XXIV
El presente Tratado será ratificado y los respectivos instrumentos
serán canjeados, a la brevedad posible, en la ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO XXV
El presente Tratado entrará en vigor en la fecha del canje de los
instrumentos de Ratificación y estará en vigencia hasta que las Altas
Partes Contratantes, mediante nuevo acuerdo, adopten la decisión que
estimen conveniente.
EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y
sellan el presente Tratado, en dos ejemplares de un mismo tenor, igualmente
validos, en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a
los tres días del mes de diciembre del año de mil novecientos setenta y
tres.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY REPUBLICA ARGENTINA
FDO. RAUL SAPENA PASTOR FDO. ALBERTO JUAN VIGNES
Ministro de Relaciones Ministro de
Relaciones
Exteriores.-
Exteriores y Culto.-
A N E X O "A"
ESTATUTO DE LA ENTIDAD BINACIONAL "YACYRETA"
CAPITULO I - OBJETO
Articulo 1º
YACYRETA, entidad binacional creada por el Artículo III
del Tratado firmado entre la República del Paraguay y la
República Argentina el tres de diciembre de mil novecientos setenta y tres,
se regirá por las disposiciones en él establecidas, por este Estatuto y
demás Anexos de dicho tratado y por las normas que se adoptaren en el
futuro.
Artículo 2º
YACYRETA tendrá, de acuerdo con lo que disponen el Tratado y sus
Anexos, capacidad jurídica, financiera y administrativa, y también
responsabilidad tecnica para estudiar, proyectar, dirigir y ejecutar las
obras que tiene por objeto, ponerlas en funcionamiento y explotarlas,
pudiendo para tales efectos adquirir derechos y contraer obligaciones.
Articulo 3º
YACYRETA tendrá sedes en la ciudad de Asunción, Capital de la
Repú'blica del Paraguay, y en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la
República del Paraguay, y en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la
República Argentina.
CAPITULO II - CAPITAL
Articulo 4º
El capital inicial de YACYRETA será equivalente a U$S 100.000.000.-
(CIEN MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) pertenecientes,
por partes iguales e intransferibles, a ANDE y a A. y E., y será
actualizado utilizando el factor de reajuste indicado en IV.4 del Anexo
"C".
CAPITULO III - ADMINISTRACION
Articulo 5º
Son órganos de administración de YACYRETA el Consejo de
Administración y el Comite Ejecutivo.
Articulo 6º
1. El Consejo de Administración estará compuesto por doce Consejeros
nombrados:
a) Seis por el Gobierno paraguayo, de los cuales dos serán propuestos
por ANDE;
b) Seis por el Gobierno argentino, de los cuales dos serán propuestos
por A. y E.
2. El Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo adjunto integrarán el
Consejo, con voz pero sin voto.
3. El Consejo de Administración designará de su seno un Presidente para
presidier las reuniones, quien seguirá en funciones hasta la siguiente
reunión ordinaria. La presidencia será desempeñada, en forma
alternada, por un Consejero de nacionalidad paraguaya o argentina.
4. El Consejo nombrará dos Secretarios, uno paraguayo y otro argentino,
cuyas funciones serán determinadas en el Reglamento Interno.
Articulo 7º
1. Compete al Consejo de Administración:
a) cumplir y hacer cumplir el Tratado y sus Anexos;
b) adoptar las directivas fundamentales de administración de YACYRETA;
c) dictar el Reglamento Interno, a propuesta del Comité Ejecutivo.
d) establecer el plan de organización de los servicios básicos;
e) autorizar los actos que importen enajenación del patrimonio de
YACYRETA con previo parecer de ANDE y de A.y E.
f) fijar los revalúos de activos y pasivo, con previo parecer de ANDE y
de A. y E., teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 4 del
Artículo XV del Tratado.
g) determinar las condiciones de todos los servicios a prestar por las
obras e instalaciones.
h) decidir sobre las propuestas del Comité Ejecutivo referentes a
obligaciones y préstamos;
i) aprobar el presupuesto para cada ejercicio y sus revisiones, a
propuesta del Comité Ejecutivo.
2. El Consejo de Administración examinará la Memoria Anual, el Balance
General y la demostración de la Cuenta de Resultados, elaborados por
el Comité Ejecutivo y los presentará, con su parecer, a ANDE y a A. y
E., conforme lo dispone el Artículo 11 de este Estatuto.
3. El Consejo de Administración tomará conocimiento del curso de los
asuntos de YACYRETA por medio de las exposiciones que serán hechas
habitualmente por el Director Ejecutivo, o de otras que el Consejo
requiera.
Artículo 8º
1. El Consejo de Administración se reunirá, ordinariamente, cada dos
meses, y, extraordinariamente, cuando fuere convocado por el
Presidente o por petición de la mitad menos uno de los Consejeros.
2. El Consejo de Administración podrá adoptar decisiones válidas
solamente con la presencia de la mayoría de los Consejeros de cada
país y con paridad de votos igual a la menor repreentación nacional
presente. El Presidente de la reunión tendrá derecho a voto y las
decisiones se adoptarán por mayoría. En caso de empate el asunto se
someterá a la consideración de los respectivos Gobiernos.
Articulo 9º
1. Los Consejeros ejercerán sus funciones por un período de cuatro
años, pudiendo ser reelegidos.
2. En cualquier momento los Gobiernos podrán substituir los Consejeros
que hubieren nombrado.
3. Al ocurrir vacancia definitiva de un cargo de Consejero, al
respectivo Gobierno nombrará al substituto que ejercerá el mandato por
el plazo restante.
Articulo 10º
1. El Comité Ejecutivo, constituído por igual número de nacionales de
ambos países, se compondrá del Director Ejecutivo, Director Jurídico,
Director Técnico, Director Administrativo, Director Financiero y
Director de Coordinación.
2. A cada Director correspondrá un Director Adjunto de nacionalidad
paraguaya o argentina, diferente de la del titular.
3. Los Directores y los Directores Adjuntos serán nombrados por los
respectivos Gobiernos, a propuesta de ANDE y de A.y E., según
corresponda, y atendiendo al principio de la alternancia.
4. Los Directores y los Directores Adjuntos ejercerán sus funciones por
un periodo de cinco años, pudiendo ser reelegidos.
5. En cualquier momento los Gobiernos podrán substituir los Directores y
los Directores Adjuntos que hubieren nombrado.
6. En caso de ausencia o impedimento temporal de un Director, ANDE o A.
y E. según corresponda, designara al substituto de entre los demás
Directores quien tendrá también derecho al voto del Director
substituído.
7. Al ocurrir vacancia definitiva de un cargo de Director, el respectivo
Gobierno nombrará, a propuesta de ANDE o de A. y E., al reemplazante
que ejercerá el mandato por el plazo restante.
Artículo 11
Son atribuciones y deberes del Comité Ejecutivo:
a) Dar cumplimiento al Tratado y sus Anexos, y a las decisiones del
Consejo de Administración,
b) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento Interno;
c) Proponer al Consejo de Administración las directivas fundamentales de
administración, y las normas relativas al personal;
d) Realizar los actos de administración necesarios para la conducción de
los asuntos de la entidad;
e) Elaborar y someter al Consejo de Administración, en cada ejercicio,
la propuesta de presupuesto para el siguiente y sus eventuales
revisiones, así como también la Memoria anual, el Balance General y la
demostración de la cuenta de Resultados del ejercicio anterior;
f) Poner en ejecución las normas, bases y las condiciones de todos los
servicios a prestar por las obras e instalaciones;
g) Crear e instalar donde fueren convenientes, las oficinas técnicas y
administrativas que juzgare necesarias.
Articulo 12º
1. El Comité Ejecutivo se reunirá, ordinariamente, por lo menos dos
veces al mes y, extraordinariamente, cuando fuere convocado por el
Director Ejecutivo o, por solicitud de éste, de uno de los Directores.
2. Las resoluciones del Comité Ejecutivo se adoptarán por mayoría de
votos, siendo decisivo el voto del Director Ejecutivo en caso de
empate.
3. El Comité Ejecutivo se instalará en el lugar que juzgare más adecuado
para el ejercicio de sus funciones.
Articulo 13º
YACYRETA solamente podrá asumir obligaciones o constituir apoderados
con la firma del Director Ejecutivo y de otro Director o Director
Adjunto de nacionalidad diferente de la de aquel.
Articulo 14º
Los honorarios de los Consejeros, de los Directores y de los
Directores Adjuntos serán fijados, anualmente, por ANDE y por A. y E.
de común acuerdo.
Articulo 15º
El Director Ejecutivo es el responsable de la coordinación,
organización y dirección de las actividades de YACYRETA. La
representará en juicio o fuera de él, realizará los actos de
administración ordinarios, con exclusión de los atribuidos al Consejo
de Administración y al Comité Ejecutivo, y efectuará la designación y
terminación de funciones del prsonal; todo ello con arreglo a las
directivas fundamentales que adopte el Consejo de Administración.
Articulo 16º
Los deberes y atribuciones de los Directores serán establecidos en el
Reglamento Interno.
Artículo 17º
1. Los Directores Adjuntos tendrán las atribuciones fijadas por el
Reglamento Interno.
2. Los Directores Adjuntos se mantendrán informados de los asuntos de
las respectivas Direcciones e informarán la marcha de aquellos que les
fueren confiados.
3. Los Directores Adjuntos asistirán a las reuniones del Comité
Ejecutivo, con voz pero sin voto.
CAPITULO IV- EJERCICIO FINANCIERO
Articulo 18º
1. El ejercicio financiero se cerrará el 31 de diciembre de cada año.
2. YACYRETA presentará, hasta el 30 de abril de cada año, para decisión
de ANDE y A. y E., la memoria Anual, el Balance General y la
demostración de la Cuenta de Resultados del ejercicio anterior.
3. YACYRETA propondrá a las Altas Partes Contratantes una moneda de
cuenta como referencia para la contabilización de sus operaciones, la
que podrá ser sustituida mediante un mero entendimiento.
4. Sin perjuicio de la fiscalización contable que ejercerán las Altas
Partes Contratantes a través de ANDE y A. y E., YACYRETA establecerá
una auditoria externa que ejercerá el control contable de todos los
aspectos relacionados con su desenvolvimiento económico, financiero y
patrimonial.
CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 19
Serán incorporados por YACYRETA, como integración de capital por pare
de ANDE y de A. y E., los gastos e inversiones realizados por la
Comisión Mixta Técnica paraguayo-argentina de Yacyretá-Apipé en los
trabajos de su cometido.
Artículo 20
Los Consejeros, Directores, Directores Adjuntos y demás funcionarios
y empleados no podrán ejercer funciones de dirección, administración o
consulta en empresas abastecedoras o contratistas de cualesquiera
materiales y servicios utilizados por YACYRETA.
Artículo 21
Podrán prestar servicios a YACYRETA los funcionarios públicos,
empleados de entes autárquicos y de economía mixta, paraguayos o
argentinos, sin pérdida del vínculo original ni de los beneficios
tanto de jubilación como de seguridad social, teniéndose en cuenta las
respectivas legislaciones nacionales.
Artículo 22
El Reglamento interno de YACYRETA, mencionado en el Artículo 7 de
este Estatuto, será propuesto por el Comité Ejecutivo a la aprobación
del Consejo de Administración y contemplará, entre otros, los
siguientes asuntos: régimen contable y financiero; régimen para la
obtención de ofertas, adjudicación y contratación de estudios, de
servicios y obras y adquisición de bienes; normas para el ejercicio de
las funciones de los integrantes del Consejo de Administración y del
Comité Ejecutivo.
Articulo 23
Los casos no previstos en este Estatuto y los que no pudieren ser
resueltos por el Consejo de Administración, serán solucionados por los
dos Gobiernos.
A N E X O "B"
DESCRIPCION GENERAL DE LAS INSTALACIONES DESTINADAS A LA PRODUCCION
DE ENERGIA ELECTRICA Y AL MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONESDE
NAVEGABILIDAD, Y DE LAS OBRAS COMPLEMENTEARIAS PARA EL APROVECHAMIENTO
DEL RIO PARANA.
I - OBJETO
El objeto del presente Anexo es describir e identificar, en sus
partes principales, el Proyecto del aprovechamiento hidroléctrico y de
mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del río Paraná, a la
altura de la isla Yacyretá, en adelante denominado el proyecto.
Este Anexo fue redactado sobre la base del "Estudio de Factibilidad
Técnico-Económico-Financiera del aprovechamiento del río Paraná a la
altura de las islas de Yacyreta y Apipé", sometido por la CMT
paraguayo-argentina a los Gobiernos del Paraguay y de la Argentina.
Las obras descriptas en el presente Anexo podrán sufrir
modificaciones, previa aprobación del Consejo de Administración de
YACYRETA, cuando exigencias técnicas que se verifiquen durante la
elaboración del Proyecto y ejecución de las Obras o requerimientos del
mercado energético así lo aconsejen.
II - D E S C R I P C I O N G E N E R A L
1. Localización: las estructuras principales del proyecto estarán
ubicadas a traves del río parana, en la zona de la isla Yacyretá, y
las estructguras del proyecto de compensación, a la altura de las
poblaciones de itá Ybaté y Guardía Cué.
2. Disposición General: el Proyecto estará constituído por: una presa
principal a traves del río Parana, incluyendo una esclusa de
navegación en Rincón Santa María, un vertedero en el brazo principal
del Paraná; una central con 30 unidades y previsiones par ampliaciones
futuras en la Isla Yacyretá; un vertedero en el brazo Añacua, proximo
a la población paraguaya de San Cosme, y un cierre en costa firme
paraguaya demás obras accesorias previstas.
El nivel de agua máximo normal en el embalse fue establecido
alrededor de la cota 82 m sobre el nivel medio del mar.
El proyecto de presa de compensación estará situado aproximadamente
88 Km aguas abajo de las estructuras principales del proyecto y estará
constituido por una esclusa de navegación, una presa de tierra y un
vertedero. El conjunto de todas las obras inundará un área de
aproximadamente 1500 kilómetros cuadrados, de los cuales 910 en el
Paraguay y 590 en la Argentina, y su remanso se extenderá aguas arriba
hasta la zona de Corpus.
III - COMPONENTES PRINCIPALES DEL PROYECTO
A. EMBALSE PRINCIPAL
Comenzando por la margen izquierda, el proyecto incluye las
siguientes partes componentes sucesivas del embalse principal:
1. Cierre en el Rincón Santa María
Una presa de tierra con coronamiento en la cota 86 m y una longitud
de 15 km.
2. Esclusa principal de navegación
Una esclusa de navegación dotada de un cuenco de 270 m de largo y 27
m de ancho, apta para embarcaciones desde el nivel normal del embalse
(cota 82) a cualquier de restitución, hasta el mínimo (cota 58) y
viceversa.
3. Cierre del brazo principal del río
Una presa de tierra, a través del brazo principal del río en
dirección general este-oeste, con coronamiento en la cota 86 y una
longitud de 1200 m.
4. Vertedero del brazo principal
Un vertedero en hormigón en el extremo sur de la isla Yacyretá en la
misma dirección general que el cierre del brazo principal del río,
dotado de 18 compuertas radiales de 15 m de ancho y 20 m de altura y
una longitud de 338 m, capaz de verter hasta 55.000 m3/seg con el
embalse a cota.
5. Presa de Hormigón, Obras de Toma y Casa de Máquinas
Una presa de hormigón que forma cuerpo único con las obras de Toma y
la Casa de Máquinas, en la isla Yacyretá, continuando el mismo eje del
vertedero, con una longitud de 1196 m. La Casa de Máquinas, de tipo
convencional, cubierta, contendrá en la fase III 30 unidades
generadoras, movidas por turbinas tipo Kaplan de eje vertical, con una
potencia activa nominal de 135 megawatt cada una.
6. Presa principal de tierra
Una presa de tierra, con coronamiento en la cota 86 y una longitud de
52 km. El eje de esta presa, totalmente contenida en la Isla Yacyretá
hacia su lado sur, tendrá aproximadamente 4 km.de desarrollo inicial
en dirección sur-norte, para luego proseguir en dirección general
oeste-este hasta girar al norte en la zona de San Cosme.
7. Vertedero del brazo Añacuá
Un vertedero en hormigón en la costa norte de la Isla Yacyretá, sobre
el brazo Añacuá, al sur-oeste de la localidad paraguaya de San Cosme.
Estará dotado de 50 compuertas radiales de 15 m de ancho y 10 m de
alturua y una longitud de 537 m, capaz de verter hasta 40.000 m37seg.
con el embalse a cota 84,5.
8. Cierre en San Cosme
Una presa de tierra, con coronamiento en la cota 86 m. una longitud
de 1400 m en dirección general sur-norte, a travéz del brazo
Añacuá,hasta alcanzar la costa firme paraguaya cerca de la localidad
de San Cosme.
9. Carretera
Una carretera de doble trocha, en la zona de las obras del Proyecto,
conectará la Ruta Nº 12 argentina con la Ruta Nº 1 paraguaya.
B. EMBALSE DE COMPENSACION
El Proyecto incluye las siguientes partes componentes del embalse de
compensación.
1. Esclusa
Una esclusa de navegación con características idénticas a la del
embalse principal.
2. Presa de cierre del río
Una presa de tierra a través del brazo principal del río Paraná, poco
antes de la localidad de Itá Ybaté, con el coronamiento a la cota 66,5
m y una longitud de 1.200 m.
3. Vertedero de Hormigón
Un vertedero de hormigón de 1148 m de longitud,ubicado en la *
Sauzal, dotado de 49 compuertas de segmento de 20 m de ancho por 14 m
de alto y una capacidad de berter hasta 95.000 m3/seg. con el embalse
a cota 64,8.
4. Presa de Tierra
Una presa de tierra en costa firme paraguaya, con el coronamiento en
cota 66,5 y una longitud total, incluyendo el dique de cierre lateral
de 7.400 m.
C. ESTRUCTURAS VARIAS
1. Riego
En la presa principal serán incorporadas estructuras adecuadas de
toma para riego en el margen del Paraguay y en la margen de la
Argentina.
2. Estructura para la fauna ictícola
Estructuras para preservar y favorecer la fauna ictícola.
3. Dique Aguapey
Un dique de limitación del embalse, a través del arroyo Aguapey, con
sistema dedesague del mismo.
4. Dique Añacuá
Estructura, a través del brazo Añacuá, en la zona donde termina el
remanse del embalse compensador para mantener en ese brazo un nivel,
adecuado para navegación deportiva y vida animal.
5. Obras Auxiliares
Villas para alojar al personal operativo del Proyecto y sus familias,
con todos los servicios comunitarios.
6. Relocalización de poblaciones
Obras necesarias para la relocalización de instalaciones afectadas
por el embalse y el reasentamiento de aproximadamente 15.000 personas
en las ciudades de Encarnación y Posadas.
Urbanización del área de los sectores afectados en ambas ciudades en
todos sus aspectos.
A N E X O "C"
BASES FINANCIERAS Y DE PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ELECTRICIDAD DE
YACYRETA.
I - DEFINICIONES
Para los efectos del presente Anexo se entenderá por:
I.1 Entidades: ANDE y A. y E., o las empresas o entidades paraguayas o
argentinas por ellas indicadas conforme al Artículo XIV del Tratado
firmado por el Paraguay y la Argentina el tres de diciembre de mil
novecientos setenta y tres.
I.2 Potencia instalada. la suma de las potencias nominales de placa,
expresadas en Kilowatts, de los alternadores instalados en la central
eléctrica.
I.3. Potencia contratada: la potencia en kilowatts que YACYRETA pondrá,
con carácter permanente, a disposición de la entidad compradora,
durante los periodos de tiempo y en las condiciones de los respectivos
contratos de compraventa de los servicios de electricidad.
I.4 Cargas financieras: todos los intereses, tasas y comisiones
pertinentes a los préstamos contratados.
I.5 Gastos de explotación: todos los gastos imputables a la prestación de
los servicios de electricidad, incluídos los gastos directos de
operación y de mantenimiento, inclusive las reposiciones causadas por
el desgaste normal, gastos de administración y generales, además de
los seguros contra los riesgos de los bienes e instalaciones de
YACYRETA.
I.6 Lapso de facturación: el mes calendario.
I.7 Lapso de operación: el que establezca el Consejo de Administración de
acuerdo a la conveniencia del servicio.
I.8 Cuenta de explotación: el balance anual entre el ingreso y el costo
del servicio.
II - CONDICIONES DE ABASTECIMIENTO
II.1 La división en partes iguales de la energía, establecida en el
Artículo XIII del Tratado, será efectuada por medio de la división de
la presencia instalada en la central eléctrica.
II.2 Cada entidad, en el ejercicio de su derecho a la utilización de la
potencia instalada, contratará con YACYRETA, por períodos de ochos
años, fracciones de la potencia instalada en la central eléctrica, en
función de un cronograma de utilización que abarcará ese lapso e
indicará, para cada año, la potencia a ser utilizada.
II.3 Cada una de las entidades entregará a YACYRETA el cronograma
mencionada más arriba, dos años antes de la fecha prevista para la
entrega en operación comercial de la primera unidad generadora de la
central eléctrica y dos años del término del primero y de los
siguientes contratos de ocho años.
II.4 Cada entidad tiene el derecho de utilizar la energía que puede ser
producida por la potencia por ella contratada, hasta el límite que
será establecido para cada lapso de operación por YACYRETA. Queda
entendido que cada entidad podrá utilizar dicha potencia por ella
contratada, durante el tiempo que le conviniere, dentro de cada lapso
de operación, desde que la energía por ella utilizada, en todo ese
lapso, no exceda al limite arriba mencionado.
II.5 Cuando una entidad decida no utilizar parte de la potencia contratada
o parte de la energía correspondiente a la misma dentro del límite
fijado, podrá autorizar a YACYRETA a ceder a las otras entidades la
parte que así se vuelve disponible, tanto de potencia como de energía
en el lapso mencionado en el II.4, en las condiciones establecidas en
el V.3
II.6 La energía producida por YACYRETA será entregada a las entidades en
el sistema de barras de la central eléctrica, en las condiciones
establecidas en los contratos de compraventa.
III - COSTO DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD
El costo del servicio de electricidad estará compuesto por las
siguientes partes anuales:
III.1. El monto necesario para el pago, a las partes que constituyen,
YACYRETA de utilidades del doce por ciento anual, sobre su
participación en el capital integrado, de acuerdo con el párrafo 2 del
Artículo III del Tratado y con el Artículo 4º del Estatuto (Anexo
"A").
III.2 El monto necesario para el pago de las cargas financieras de los
préstamos recibidos.
III.3 El monto necesario para el pago de la amortización de los préstamos
recibidos.
III.4 El monto necesario para el pago a ANDE y a A. y E., en partes
iguales, a título de resarcimiento de la totalidad de sus gastos
propios relacionados con YACYRETA, calculados en 166 dólares de los
Estados Unidos de América por gigawatthora generado y medido en la
central eléctrica.
III.5 El monto necesario para cubrir los gastos de explotación.
III.6 El monto del saldo, positivo o negativo, de la cuenta de explotación
del ejercicio anterior.
IV - COMPENSACION
IV.1. La Alta Parte Contratante que adquiera energía cedida por la otra
Alta Parte Contratante, de conformidad con el Artículo XIII del
Tratado, le pagará una compensación.
Esta compensación se establece en 2.998 dólares de los Estados Unidos
de Amèrica por gigawatthora cedido.
IV.2. El monto de esta compensación representa, a la fecha de la entrada en
vigor del Tratado, el 5% de la Inversión Inmovilizada presupuestada
para producir dicho gigawatthora, entendida como la suma de las
inversiones comunes para propósito basicos hidroeléctricos, con los
valores y discriminación que figuran en la Planilla I adjunta,
dividida por el número de gigawatthoras que se prevé puedan ser
producidas en un año medio (18.000 GWh).
IV.3. El monto anual de la compensación no podrá ser inferior a 9 millones
de dólares de los Estados Unidos de América.
IV.4. El valor real de las cantidades destinadas a los pagos en concepto de
utilidades, resarcimiento y compensación, será mantenido constante en
cuanto a su poder adquisitivo, multiplicados cada mes dichas
cantidades por el facto que resulte del promedio simple de los
porcentajes de variaciones de los "Indices de precios de exportación
de áreas desarrolladas" (Indices de Laspeyres por el Fondo Monetario
Internacional y de Paasche por ONU), publicados en el "International
Financial Statistica" del Fondo monetario Internacional y del
porcentaje de variación del dólar de los Estados Unidos de América
respecto a su paridad monetaria, fijada por el Fondo Monetario
Internacional en términos de derechos especiales de giro, de acuerdo
con la fórmula y componentes que se expresan en la planilla 2 adjunta.
A este efecto se tomará como año base el de la entrada en vigor del
Tratado.
V - INGRESOS
V.I. El ingreso anual, derivado de los contratos de prestación de
prestación de los servicios de electricidad, deberá ser igual cada año
al costo del servicio establecido en este Anexo.
V.2. Este costo será distribuído en forma proporcional a las potencias
contratadas por las entidades abastecidas.
V.3. Cuando se verificare la hipótesis prevista en el II. 5 anterior, la
facturación a las entidades contratantes será hecha en función de la
potencia y energía efectivamente utilizada.
V.4. Cuando no se verificare la hipótesis prevista en el II.E., y
teniéndose en cuenta lo dispuesto en el Artículo XIII del Tratado, y
en el V.2 arriba, la responsabilidad de la entidad que contrato la
compra será la correspondiente a la totalidad de la potencia
contratada.
VII - REVISION
Las disposiciones del presente Anexo serán revisadas a los 40 años a
partir de la entrada en vigor del Tratado, teniendo en cuenta, entre
otros conceptos, el grado de amortización de las deudas contraídas por
YACYRETA para la construcción del aprovechamiento y la relación entre
las potencias contratadas por las entidades de ambos países.
PLANILLA 1
INVERSIONES COMUNES PARA PROPOSITOS BASICOS HIDROELECTRICOS
(en miles de U$S)
1. Derivación, control de las aguas, ataguías celulares, presas de
hormigón y presas de tierra
provisorias..........................................34.684.-
2. Presa de tierra (incluyendo limpieza del embalse....177.554
3. Vertederos...........................................62.465
4. Central (incluyendo compuertas, ataguías y grúas)...247.485
5. Camino carretero sobre la presa y caminos de acceso
(incluyendo iluminación).............................13.423
6. Instalaciones para el pasaje de peces................23.867
7. Generadores, transformadores, turbinas y reguladores271.550
8. Equipos eléctricos y mecánicos auxiliares............32.000
9. Villa permanente de operarios........................10.707
10. Reubicación y reconstrucción de áreas inundables
incluyendo las afectadas por el embalse de
compensación).......................................70.223
11. Embalse de compensación (incluye presa de tierra,
esclusa, vertedero, instalaciones para peces y camino
de acceso)..........................................130.720
12. Protección de la cuenca alta del arroyo Aguapey
(incluyendo planta de bombeo).........................4.796
1.079.272
FUENTE: Estudio de Factibiblidad Técnico-Económico-Financiera del
aprovechamiento del Río Paraná a la altura de las islas de
Yacuretá y de Apipe - junio 1973
P L A N I L L A 2
F.A.= (0,50 V DEG + 0,25 V PEXP UN + 0,25 V PEXP IFS)
Donde los componentes de la misma representan:
F.A. = Factor de Ajuste para lograr la actualización indicada en el IV. 4
del Anexo "C".
V. DE. Porcentaje de variación sufrida por el Valor del Derecho
Especial de Giro en su equivalencia con el dolar de los Estados Unido
de América, que a la fecha esta fijada en I U$S = 0,828948 D.E.G.
V PEXP UN= Porcentaje de variación del indice de los Precios de
Exportación, expresado en dólares de los Estados Unidos de
América y calculado por las Nacionales Unidas por el método de
Passobe, que se encuentra publicado en el "Intgernational
Financial Statisties".
V PEXP IFS= Porcentaje de variación del índice de los Precios de
Exportación de las Areas Desarrolladas, expresado en dólares de
los Estados Unidos de América, calculado por el método de
Laspeyres, y pblicado en el "Inrernational Financial
Statisties"del Fondo Monetario Internacional.
II
Países que están comprendidos en el concepto de Areas Desarrolladas del
Indice de Precios de Exportación publicado en el "International Financial
Statisties" del Fondo Monetario Internacional: Estados Unidos de América,
Gran Bretaña, Austria, Bélgica, Dinamarca, Francia, República Federal de
Alemanía, Italia, Holanda, Noruega, Suecia, Suiza, Canadá y Japón.
N.R.Nº 20
Señor Ministro:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión de
acusar recibo de su nota del día de la fecha, cuyo texto es como sigue.
"Señor Ministro:
"Tengo el agrado de llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia "que el
Gobierno argentino, a travéz de uno de sus organismo "financieros, abrirá
un crédito a favor de la Administración "Nacional de Electricidad - ANDE,
del Paraguay, por un valor equivalente a cincuenta millones de dólares de
los Estados Unidos de América (U$S. 50.000.000). Tal crédito esta destinado
a la integración del capital de YACYRETA, previsto en el Artículo III,
parrafo 2 del Tratado celebrado en esta fecha entre la República Argentina
y la República del Paraguay.
"2. como garantía de este préstamo, ANDE reservará la parte necesaria de
las utilidades a que tendrá derecho de conformidad con el Artículo XV,
parrafo 2 del Tratado.
3. El plan de desembolso del préstamo se ajustará al esquema de integración
del capital a ser aprobado por el Consejo de Administración de YACYRETA.
4. La tasa de interés del préstamo será de seis por ciento (6%= anual.
5. Los intereses debidos serán capitalizados anualmente e incorporados al
valor del principal hasta cumplirse los ocho años después del desembolso
inicial. Este plazo, sin embargo, no terminará antes del pago, por
YACYRETA, de la primera utilidad anual establecida en III. 1 del Anexo "C".
6. El período de amortización se extenderá hasta 40 años, a elección del
prestatario, después de terminado el plazo mencionado en el párrafo
anterior.
7. El préstamo será pagado por ANDE en cuotas anuales iguales, incluyendo
amortización del capital e intereses, durante su plazo de amortización.
8. Las anualidades serán abonadas en moneda nacional argentina.
9. El monto de las anualidades del préstamo, a cargo de ANDE, será
actualizado utilizando el mismo factor de reajuste indicado en IV.4 del
Anexo "C".
10. En caso de que el Gobierno del Paraguay concuerde con lo que antecede,
esta nota y la de Vuestra Excelencia, en respuesta a la presente,
constituirán un acuedo entre los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las
seguridades de mi más alta y distinguida consideración. Fdo: Alberto Juan
Vignes".
En respuesta, me es grato transmitir a Vuestra Excelencia la
conformidad del Gobierno de mi país, con el texto de la nota
precedentemente transcripta y por consiguiente, la misma y la presente nota
constituye un Acuerdo entre los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las
seguridad de mi más alta y distinguida consideración.
FDO. RAUL SAPENA PASTOR
A Su Excelencia
Embajador ALBERTO JUAN VIGNES
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
de la República Argentina
Asunción
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE DIAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 28 de diciembre de 1973
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORE PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA