Ley 435
CAMARA DE REPRESENTANTES LEY N° 435
POR LA CUAL SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA ELABORACION DEL VINO
NACIONAL
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con
fuerza de
LEY:
CAPITULO I
Nomenclatura
Articulo 1º.- Designase con el nombre de vino, a la bebida obtenida
mediante la fermentación del jugo de la uva, elaborada de acuerdo a
prácticas enológicas permitidas.
Art. 2º.- Designase con el nombre de Viticultor a la persona que se
dedica al cultivo de la vid, en extensión mayor de una hectárea.
Art. 3º.- Designase Con el nombre de Vinicultor a la persona que se
dedica a la elaboración del vino en cantidad mayor de mil litros anuales..
Art. 4º.- Designase con el nombre de Viti-vinicultor a la persona,
que reúna las condiciones establecidas en los artículos 2º y 3º.
.
Art. 5º.- Designase con el nombre de cortador a la persona que Se
dedica a la mezcla de varios tipos de vinos nacionales.
Art. 6º.- Designase con el nombre de Detallista a los efectos de esta
Ley a la persona que se dedica habitualmente a la comercialización del
vino.
CAPITULO II
Clasificaciones
Art. 7º Clasificanse los vinos de la siguiente manera: tinto, rosado,
clarete; blanco; licoroso; espumante; gasificado, champaña sean dulces o
secos.
Art. 8º.- Desde el punto de vista de su edad, clasificase los vinos:
a) Comunes; b) Reserva y c) Añejo.
Art. 9º.- Son comunes, los vinos tintos, claretes, rosa dos o blancos
que se libran al consumo dentro de' los dos primeros años de su
elaboración.
Reserva, son los vinos tintos, clarete, rosados o blancos
dulces o secos que han sufrido un añejamiento comprobado por las
instituciones pertinentes, de por lo menos dos años, debiendo tal condición
expresarse en los rótulos o etiquetas de expendio correspondiente.
Añejo, son los vinos licorosos con más de dos años de edad. En los
rótulos o etiquetas de los envases de expendio deberá indicarse el año de
la cosecha.
Licorosos, son los vinos que contienen como mínimo el 15% en volumen
de alcohol (15º G L. a 15º C.).
Espumantes o espumosos, son los vinos blancos, tintos, claretes o
rosados obtenidos mediante una segunda fermentación en envases cerrados con
agregado o no de sacarosa o mosto concentrado. Deben expenderse con una
precisión alrededor de seis atmósferas a la temperatura ambiente.
Gasificados, son los vinos tintos, claretes; rosados; o blancos
obtenidos por incorporación. de anhídrido carbónico o por fermentación
espontánea y cuya presión no exceda de tres atmósferas a la temperatura
ambiente. .
Champaña, son los obtenidos con vinos blancos o rosados que previa
adición de sacarosa (licor de tiraje) y levaduras seleccionadas se los
someta a una segunda fermentación alcohólica en envases cerrados. Deben
expenderse a una presión de gas carbónico alrededor de seis atmósferas a la
temperatura ambiente. Puede serIe adicionado el llamado "licor de
expedición" constituido 'por vinos licorosos y coñac para constituir los
tipos secos (sec) semi seco (semisec) y dulce (doux), reservando la
denominación de bruto (brut) o natural (nature) para distinguir el producto
original sin licor de expedición.
Vinos compuestos, (Vermouth, vinos quinados y otros) son los
elaborados con no menos de 75% en volumen de vino, adicionado de alcohol,
substancias amargas, estimulantes o aromáticas autorizadas, azúcar o mosto
concentrado. Podrá emplearse el caramelo como colorante. El vermouth puede
ser dulce o seco.
Art. 10º.- En las bodegas, a más de los vinos, podrán elaborarse,
depositarse, y expenderse los siguientes productos derivados de la uva:
a) Jugo de uvas. Es el producto resultante de la expresión de uva,
filtrado, esterilizado o pasteurizado antes de iniciarse el
proceso de fermentación alcohólica.
b) Mosto sulfitado. Es el producto cuya fermentación ha sido Impedida
por la adición da anhídrido sulfuroso.
c) Mosto cocido o concentrado. Es el mosto de uvas concentrado al
vado o al aire libre a moderada temperatura.
d) Arrope de uvas o mostillo. Es el mosto concentra do a presión
atmosférica, con un contenido mínimo de quinientos gramos de
azúcar reductor por litro y parcialmente caramelizado.
e) Mistela. Es el mosto cocido, jugos de uva o arrope o mostillo
adicionados de alcohol potable hasta una graduación no mayor de
16% G. L. a 15º C ni mayor de 18% de alcohol en volumen.
f) Chichas de uva. Es el producto resultante de la fermentación
parcial del mosto concentrado o no.
CAPITULO III
De las prácticas enológicas que son lícitas
para el manejo de los mostos y vinos.
Art. 11º.- Se admiten como prácticas enológicas lícitas:
1.- Para los mostos:
a) La adición indistintamente de mosto concentrado, ácidos tartárico,
cítrico, málico; tánlco y sulfuroso de pureza reglamentaria, el
uso del calor o del frío y de levaduras seleccionadas.
b) La adición de sacarosa de primera cristalización que podría
efectuarse en los casos en que los mostos frescos contengan poca
cantidad de azúcar fermentecible al tipo de vino que conforme a
esta Ley el Vinicultor deseare producir, quedando descartado de
esta práctica el uso del azúcar negro o de la glucosa comercial.
c) Los mostos naturales de elevada acidez, podrán diluirse hasta
conseguir una acidez no Inferior a seis gramos por litro
expresados en ácido sulfúrico.
d) El tratamiento de los mostos, por los bisulfitos alcalinos,
matabisulfitos puros y anhídrido sulfuro: so puro, en las
cantidades necesarias, siempre que en los productos finales de su
elaboración no contengan más de 0.02 gramos por litro de
anl1fdrido sulfuroso libre o más de 0,4 gramos de anhídrido
sulfuroso total.
2.- Para los vinos: es permitido
a) El empleo del frío o del calor.
b) El uso de clarificantes autorizados.
c) El empleo del alcohol etílico potable.
d) El agregado de ácidos tartárico, cítrico, málico, tánico
sulfuroso, anhídrido carbónico bisulfito y tartrato neutro -. de
potasio, todos de pureza reglamentaria.
e) El empleo del, carbón para clarificar vinos blancos manchados y el
empleo de sustancias filtrantes permitidas en las prácticas
enológicas.
Art. 12º.- Las correcciones indicadas, para los mostos y para
los vinos, excepto la adición del alcohol, la refermentación no necesitarán
ninguna autorización previa de las autoridades competentes.
Los productos empleados en estas correcciones, con excepción hecha del
alcohol etílico potable, podrán tenerse en las bodegas sin ninguna
limitación,
El alcohol vínico o el coñac obtenidos por destilación de los
productos de la fermentación de la uva, podrán depositarse en las bodegas
en las mismas condiciones que el vino.
Art. 13º.- La corrección con azúcar o con alcohol se efectuará
siempre conforme a la composición de los mostos; de cada región y de cada
variedad de uva, de modo que el vino resulte con una graduación alcohólica
de 12% (doce por ciento en volumen) a la temperatura normalizada de 15º C.
y con una tolerancia de 0,5% en .más o en menos..
Art. 14º.- Los vinos alterados o averiados por enfermedades se
declararán inaptos para el consumo, permitiéndose solamente su destilación
para el aprovechamiento del alcohol, con Intervención de las autoridades
competentes. .
En la misma forma serán clasificadas las mezclas de vinos sanos con
vinos enfermos o corregidos (ácidos, maníticos).
Cuando los vinos no estén sensiblemente enfermos, pero que contengan
gérmenes de enfermedades, que a juicio de las oficinas Químicas puedan
desaparecer, serán sometidos con su intervención a un tratamiento apropiado
qua asegure su conservación. Los vinos en estas condiciones no podrán ser
expedidos en cortes o mezclas con otros vinos sin llenarse previamente el
requisito Indicado anteriormente; aunque si podrán ser destinados a la
preparación de vinagres si son aptos para ello.
CAPITULO IV
Prácticas Generales
Art. 15º.- En la elaboración y crianza de los vinos se permite:
a) Hacer cuantos trasiegas sean convenientes o necesarios para la
crianza y cuidado de los vinos, así como relleno de los envases y
el empleo de las sustancias necesarias al efecto, permitidas por
esta Ley sin ninguna Intervención ni permiso previo de las
autoridades pertinentes.
b) La mezcla de los vinos ya sean tintos, claretes o blancos entre sí
para constituir el tipo de vino a que se especializa el
vinicultor.
c) Entiéndase lo mismo para los vinos dulces, lo indicado en b).
d) Cuando el corte se realiza entre vinos de tipos diferentes se
requiere la autorización previa de las autoridades
correspondientes.
Art. 16º.- Para la obtención del alcohol vínico o del coñac, podrán
utilizarse las borras, los orujos o los mismos vinos provenientes de las
bodegas correspondientes, a cuyo efecto deberá obtenerse previamente el
permiso de las autoridades competentes.
Art. 17º.- El coñac obtenido por destilación de los vinos normales
podrá retenerse en bodega, quedando su circulación y venta sometidas a las
mismas normas que las del vino. La graduación alcohólica del coñac deberá
estar comprendida entre los 70-75%, y podrá conservarse para su añejamiento
con esa misma graduación alcohólica.
a) La graduación del coñac en el expendio deberá tener 45% de
alcohol en volumen (45º G.L. a 15ºC.).
b) El alcohol vínico y el coñac deberán reunir las condiciones
establecidas para las bebidas destiladas.
CAPITULO V
De las Prohibiciones en General
Art. 18º.- Se prohíbe:
a) La mezcla de vinos nacionales con los vinos extranjeros o con
productos de fermentación de otras frutas.
b) La adición de colorantes de cualquier naturaleza, excepto el
caramelo para los casos previstos en esta Ley.
c) El agregado de edulcorantes artificiales, como la sacarina,
dulcina o cualquier otro.
d) El uso de antisépticos, excepto los establecidos en esta Ley.
e) El tenor en sulfatos mayor de dos gramos por litro expresado
en sulfato de potasio.
f) El tenor en cloruro mayor de un gramo por litro expresado en
cloruro de sodio.
g) El tenor de la acidez volátil del vino para su expendio, mayor
de dos gramos por litro expresado en ácido acético.
h) La circulación de los vinos declarados inaptos para el consumo
por las oficinas competentes, pudiendo ser destinados a la
elaboración de vinagre o a la destilación para la obtención de
alcohol vínico.
i) La elaboración de segundos vinos, utilizando cualquier residuo
de la uva con el agregado de cualquier sustancia
fermentecible.
j) La tenencia de orujos o borras en las bodegas o fuera de ellas
a partir del mes de Mayo de cada año.
k) A las licorerías el fraccionamiento y producción de vinos
naturales así como ocupar locales de fraccionamiento y
producción en lugares adyacentes o vecinos.
CAPITULO VI
De las condiciones que deben reunir
los establecimientos vinícolas y bodegas
Art.19º.- Los establecimientos vinícolas o bodegas deben reunir las
siguientes condiciones:
a) Mantenerse en todo momento bien aseados y no podrán
utilizarse para otros menesteres que no sean los establecidos
por esta Ley. En los locales de elaboración del vino podrán
tenerse las materias primas necesarias.
b) La elaboración de jugos de uva, mostos concentrados, chicha
de uva, champaña y sus productos, deben operarse en otros
locales o instalaciones independientes.
c) Poseer agua potable con certificado de análisis del
Laboratorio del Ministerio de Industria y Comercio.
d) Los recipientes de fermentación y conservación de los vinos
de madera, mampostería, hormigón armado o de metal,
convenientemente revestidos con los materiales reglamentarios
para hacerlos impermeables e inatacables.
CAPITULO VII
Disposiciones penales
Art. 20º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal, los
infractores a la presente Ley serán pasibles de las siguientes sanciones:
apercibimiento, multa, comiso, o clausura temporal o permanente del
establecimiento, pudiendo acumularse estas penas.
Art. 21º.- Las multas serán de Gs. 1.000 (Un mil guaraníes) a Gs.
100.000 (Cien mil guaraníes) según la gravedad de cada caso.
Art. 22º.- Será pasible de clausura permanente el establecimiento
industrial o comercial dedicado a la elaboración o expendio de los
productos regidos por esta Ley, que funcione sin la correspondiente
autorización legal. Además caerán en comiso los productos y elementos de
elaboración del establecimiento no autorizados.
Parágrafo único: En el caso de transferencia de un establecimiento
industrial o comercial, dedicado a la elaboración o expendio de los
productos regidos por esta Ley, deberá requerirse de la autoridad
respectiva certificación de que el mismo reúne las exigencias legales y se
encuentra libre de penalidades por infracciones anteriormente comprobadas.
CAPITULO VIII
Disposiciones Transitorias
Art. 23.- Los límites de composición establecidos para los vinos
elaborados en la cosecha 1957, estarán comprendidos entre los siguientes:
PARA VINOS TINTOS:
Alcohol 1% en volumen: 12 (con tolerancia de 0,5% en mas o menos );
Extracto seco (descontado lo que pasa de un gramo de sustancia
reductora): 17 gramos por mil.
PARA VINOS CLARETES, ROSADOS Y BLANCOS:
Alcohol % en volumen: 12 (con tolerancia de 0,5% en mas o menos);
Extracto seco (descontado lo que pase de un gramo de sustancia
reductora): 13 gramos por mil.
CAPITULO IX
Disposiciones finales
Art. 24º.- Los vinos y demás productos autorizados en la presente Ley
no podrán salir de bodega sin el análisis previo que establezca su carácter
normal y aptitud para el consumo, debiendo durante su circulación, tenencia
y expendio responder al análisis originario, con las variaciones que
espontáneamente puedan experimentar por su evolución natural.
Art. 25º.- Los límites permitidos de los componentes de los vinos y
demás productos derivados de la uva, serán establecidos por el Ministerio
de Industria y Comercio.
Art. 26.- La fiscalización de elaboración, cortes, destrucción de
orujos y borras estarán a cargo del Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 27º.- El certificado de aptitud para el consumo del vino librado
al comercio, deberá ser expedido por la Oficina Química Municipal de la
Capital.
Art. 28º.- El control de la destilación de productos para obtener
alcohol vínico estará a cargo de la Dirección General de Alcoholes.
Art. 29º.- Los aparatos destilatorios para la obtención del alcohol
vínico serán de capacidad de producción diaria no menor de 1.000 (Un mil)
litros calculados sobre el alcohol de 45º G.L. a 15º C. y sus
características llenarán las exigencias de un aparato que asegure una
destilación normal para el producto a obtenerse conforme a la técnica
recomendada.
Art. 30º.- Los aparatos destilatorios de caña o alcohol, inscriptos o
autorizados por la Administración Paraguaya de Alcoholes, podrán ser
habilitados para la destilación de alcohol vínico o coñac, una vez
cumplidos los requisitos exigidos en la presente Ley y sus Reglamentaciones
y previa autorización de la Administración Paraguaya de Alcoholes en cada
caso.
Art. 31º.- Los establecimientos industriales en funcionamiento,
tendrán un año de plazo para ajustarse a las disposiciones de la presente
Ley a partir de la fecha de su promulgación. En caso, de transferencia, el
nuevo propietario deberá observar todos los requisitos exigidos en la
presente Ley para lel funcionamiento de su fábrica.
Art. 32º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley y las
disposiciones contrarias a la misma quedan derogadas.
Art. 33º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
A LOS DOCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA
Y SIETE.
JOSE G. VILLALBA
EVARISTO ZACARIAS ARZA
Secretario
Presidente de la H.C.R.
Asunción, 23 de julio de 1957
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL
FABIO DA SILVA
ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DEL INDUSTRIA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y COMERCIO