Ley 435

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[pic]<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES LEY N° 435<br /> POR LA CUAL SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA ELABORACION DEL VINO<br /> NACIONAL<br /> La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con<br /> fuerza de<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> Nomenclatura<br /> Articulo 1º.- Designase con el nombre de vino, a la bebida obtenida<br /> mediante la fermentación del jugo de la uva, elaborada de acuerdo a<br /> prácticas enológicas permitidas.<br /> Art. 2º.- Designase con el nombre de Viticultor a la persona que se<br /> dedica al cultivo de la vid, en extensión mayor de una hectárea.<br /> Art. 3º.- Designase Con el nombre de Vinicultor a la persona que se<br /> dedica a la elaboración del vino en cantidad mayor de mil litros anuales..<br /> Art. 4º.- Designase con el nombre de Viti-vinicultor a la persona,<br /> que reúna las condiciones establecidas en los artículos 2º y 3º.<br /> .<br /> Art. 5º.- Designase con el nombre de cortador a la persona que Se<br /> dedica a la mezcla de varios tipos de vinos nacionales.<br /> Art. 6º.- Designase con el nombre de Detallista a los efectos de esta<br /> Ley a la persona que se dedica habitualmente a la comercialización del<br /> vino.<br /> CAPITULO II<br /> Clasificaciones<br /> Art. 7º Clasificanse los vinos de la siguiente manera: tinto, rosado,<br /> clarete; blanco; licoroso; espumante; gasificado, champaña sean dulces o<br /> secos.<br /> Art. 8º.- Desde el punto de vista de su edad, clasificase los vinos:<br /> a) Comunes; b) Reserva y c) Añejo.<br /> Art. 9º.- Son comunes, los vinos tintos, claretes, rosa dos o blancos<br /> que se libran al consumo dentro de' los dos primeros años de su<br /> elaboración.<br /> Reserva, son los vinos tintos, clarete, rosados o blancos<br /> dulces o secos que han sufrido un añejamiento comprobado por las<br /> instituciones pertinentes, de por lo menos dos años, debiendo tal condición<br /> expresarse en los rótulos o etiquetas de expendio correspondiente.<br /> Añejo, son los vinos licorosos con más de dos años de edad. En los<br /> rótulos o etiquetas de los envases de expendio deberá indicarse el año de<br /> la cosecha.<br /> Licorosos, son los vinos que contienen como mínimo el 15% en volumen<br /> de alcohol (15º G L. a 15º C.).<br /> Espumantes o espumosos, son los vinos blancos, tintos, claretes o<br /> rosados obtenidos mediante una segunda fermentación en envases cerrados con<br /> agregado o no de sacarosa o mosto concentrado. Deben expenderse con una<br /> precisión alrededor de seis atmósferas a la temperatura ambiente.<br /> Gasificados, son los vinos tintos, claretes; rosados; o blancos<br /> obtenidos por incorporación. de anhídrido carbónico o por fermentación<br /> espontánea y cuya presión no exceda de tres atmósferas a la temperatura<br /> ambiente. .<br /> Champaña, son los obtenidos con vinos blancos o rosados que previa<br /> adición de sacarosa (licor de tiraje) y levaduras seleccionadas se los<br /> someta a una segunda fermentación alcohólica en envases cerrados. Deben<br /> expenderse a una presión de gas carbónico alrededor de seis atmósferas a la<br /> temperatura ambiente. Puede serIe adicionado el llamado "licor de<br /> expedición" constituido 'por vinos licorosos y coñac para constituir los<br /> tipos secos (sec) semi seco (semisec) y dulce (doux), reservando la<br /> denominación de bruto (brut) o natural (nature) para distinguir el producto<br /> original sin licor de expedición.<br /> Vinos compuestos, (Vermouth, vinos quinados y otros) son los<br /> elaborados con no menos de 75% en volumen de vino, adicionado de alcohol,<br /> substancias amargas, estimulantes o aromáticas autorizadas, azúcar o mosto<br /> concentrado. Podrá emplearse el caramelo como colorante. El vermouth puede<br /> ser dulce o seco.<br /> Art. 10º.- En las bodegas, a más de los vinos, podrán elaborarse,<br /> depositarse, y expenderse los siguientes productos derivados de la uva:<br /> a) Jugo de uvas. Es el producto resultante de la expresión de uva,<br /> filtrado, esterilizado o pasteurizado antes de iniciarse el<br /> proceso de fermentación alcohólica.<br /> b) Mosto sulfitado. Es el producto cuya fermentación ha sido Impedida<br /> por la adición da anhídrido sulfuroso.<br /> c) Mosto cocido o concentrado. Es el mosto de uvas concentrado al<br /> vado o al aire libre a moderada temperatura.<br /> d) Arrope de uvas o mostillo. Es el mosto concentra do a presión<br /> atmosférica, con un contenido mínimo de quinientos gramos de<br /> azúcar reductor por litro y parcialmente caramelizado.<br /> e) Mistela. Es el mosto cocido, jugos de uva o arrope o mostillo<br /> adicionados de alcohol potable hasta una graduación no mayor de<br /> 16% G. L. a 15º C ni mayor de 18% de alcohol en volumen.<br /> f) Chichas de uva. Es el producto resultante de la fermentación<br /> parcial del mosto concentrado o no.<br /> CAPITULO III<br /> De las prácticas enológicas que son lícitas<br /> para el manejo de los mostos y vinos.<br /> Art. 11º.- Se admiten como prácticas enológicas lícitas:<br /> 1.- Para los mostos:<br /> a) La adición indistintamente de mosto concentrado, ácidos tartárico,<br /> cítrico, málico; tánlco y sulfuroso de pureza reglamentaria, el<br /> uso del calor o del frío y de levaduras seleccionadas.<br /> b) La adición de sacarosa de primera cristalización que podría<br /> efectuarse en los casos en que los mostos frescos contengan poca<br /> cantidad de azúcar fermentecible al tipo de vino que conforme a<br /> esta Ley el Vinicultor deseare producir, quedando descartado de<br /> esta práctica el uso del azúcar negro o de la glucosa comercial.<br /> c) Los mostos naturales de elevada acidez, podrán diluirse hasta<br /> conseguir una acidez no Inferior a seis gramos por litro<br /> expresados en ácido sulfúrico.<br /> d) El tratamiento de los mostos, por los bisulfitos alcalinos,<br /> matabisulfitos puros y anhídrido sulfuro: so puro, en las<br /> cantidades necesarias, siempre que en los productos finales de su<br /> elaboración no contengan más de 0.02 gramos por litro de<br /> anl1fdrido sulfuroso libre o más de 0,4 gramos de anhídrido<br /> sulfuroso total.<br /> 2.- Para los vinos: es permitido<br /> a) El empleo del frío o del calor.<br /> b) El uso de clarificantes autorizados.<br /> c) El empleo del alcohol etílico potable.<br /> d) El agregado de ácidos tartárico, cítrico, málico, tánico<br /> sulfuroso, anhídrido carbónico bisulfito y tartrato neutro -. de<br /> potasio, todos de pureza reglamentaria.<br /> e) El empleo del, carbón para clarificar vinos blancos manchados y el<br /> empleo de sustancias filtrantes permitidas en las prácticas<br /> enológicas.<br /> Art. 12º.- Las correcciones indicadas, para los mostos y para<br /> los vinos, excepto la adición del alcohol, la refermentación no necesitarán<br /> ninguna autorización previa de las autoridades competentes.<br /> Los productos empleados en estas correcciones, con excepción hecha del<br /> alcohol etílico potable, podrán tenerse en las bodegas sin ninguna<br /> limitación,<br /> El alcohol vínico o el coñac obtenidos por destilación de los<br /> productos de la fermentación de la uva, podrán depositarse en las bodegas<br /> en las mismas condiciones que el vino.<br /> Art. 13º.- La corrección con azúcar o con alcohol se efectuará<br /> siempre conforme a la composición de los mostos; de cada región y de cada<br /> variedad de uva, de modo que el vino resulte con una graduación alcohólica<br /> de 12% (doce por ciento en volumen) a la temperatura normalizada de 15º C.<br /> y con una tolerancia de 0,5% en .más o en menos..<br /> Art. 14º.- Los vinos alterados o averiados por enfermedades se<br /> declararán inaptos para el consumo, permitiéndose solamente su destilación<br /> para el aprovechamiento del alcohol, con Intervención de las autoridades<br /> competentes. .<br /> En la misma forma serán clasificadas las mezclas de vinos sanos con<br /> vinos enfermos o corregidos (ácidos, maníticos).<br /> Cuando los vinos no estén sensiblemente enfermos, pero que contengan<br /> gérmenes de enfermedades, que a juicio de las oficinas Químicas puedan<br /> desaparecer, serán sometidos con su intervención a un tratamiento apropiado<br /> qua asegure su conservación. Los vinos en estas condiciones no podrán ser<br /> expedidos en cortes o mezclas con otros vinos sin llenarse previamente el<br /> requisito Indicado anteriormente; aunque si podrán ser destinados a la<br /> preparación de vinagres si son aptos para ello.<br /> CAPITULO IV<br /> Prácticas Generales<br /> Art. 15º.- En la elaboración y crianza de los vinos se permite:<br /> a) Hacer cuantos trasiegas sean convenientes o necesarios para la<br /> crianza y cuidado de los vinos, así como relleno de los envases y<br /> el empleo de las sustancias necesarias al efecto, permitidas por<br /> esta Ley sin ninguna Intervención ni permiso previo de las<br /> autoridades pertinentes.<br /> b) La mezcla de los vinos ya sean tintos, claretes o blancos entre sí<br /> para constituir el tipo de vino a que se especializa el<br /> vinicultor.<br /> c) Entiéndase lo mismo para los vinos dulces, lo indicado en b).<br /> d) Cuando el corte se realiza entre vinos de tipos diferentes se<br /> requiere la autorización previa de las autoridades<br /> correspondientes.<br /> Art. 16º.- Para la obtención del alcohol vínico o del coñac, podrán<br /> utilizarse las borras, los orujos o los mismos vinos provenientes de las<br /> bodegas correspondientes, a cuyo efecto deberá obtenerse previamente el<br /> permiso de las autoridades competentes.<br /> Art. 17º.- El coñac obtenido por destilación de los vinos normales<br /> podrá retenerse en bodega, quedando su circulación y venta sometidas a las<br /> mismas normas que las del vino. La graduación alcohólica del coñac deberá<br /> estar comprendida entre los 70-75%, y podrá conservarse para su añejamiento<br /> con esa misma graduación alcohólica.<br /> a) La graduación del coñac en el expendio deberá tener 45% de<br /> alcohol en volumen (45º G.L. a 15ºC.).<br /> b) El alcohol vínico y el coñac deberán reunir las condiciones<br /> establecidas para las bebidas destiladas.<br /> CAPITULO V<br /> De las Prohibiciones en General<br /> Art. 18º.- Se prohíbe:<br /> a) La mezcla de vinos nacionales con los vinos extranjeros o con<br /> productos de fermentación de otras frutas.<br /> b) La adición de colorantes de cualquier naturaleza, excepto el<br /> caramelo para los casos previstos en esta Ley.<br /> c) El agregado de edulcorantes artificiales, como la sacarina,<br /> dulcina o cualquier otro.<br /> d) El uso de antisépticos, excepto los establecidos en esta Ley.<br /> e) El tenor en sulfatos mayor de dos gramos por litro expresado<br /> en sulfato de potasio.<br /> f) El tenor en cloruro mayor de un gramo por litro expresado en<br /> cloruro de sodio.<br /> g) El tenor de la acidez volátil del vino para su expendio, mayor<br /> de dos gramos por litro expresado en ácido acético.<br /> h) La circulación de los vinos declarados inaptos para el consumo<br /> por las oficinas competentes, pudiendo ser destinados a la<br /> elaboración de vinagre o a la destilación para la obtención de<br /> alcohol vínico.<br /> i) La elaboración de segundos vinos, utilizando cualquier residuo<br /> de la uva con el agregado de cualquier sustancia<br /> fermentecible.<br /> j) La tenencia de orujos o borras en las bodegas o fuera de ellas<br /> a partir del mes de Mayo de cada año.<br /> k) A las licorerías el fraccionamiento y producción de vinos<br /> naturales así como ocupar locales de fraccionamiento y<br /> producción en lugares adyacentes o vecinos.<br /> CAPITULO VI<br /> De las condiciones que deben reunir<br /> los establecimientos vinícolas y bodegas<br /> Art.19º.- Los establecimientos vinícolas o bodegas deben reunir las<br /> siguientes condiciones:<br /> a) Mantenerse en todo momento bien aseados y no podrán<br /> utilizarse para otros menesteres que no sean los establecidos<br /> por esta Ley. En los locales de elaboración del vino podrán<br /> tenerse las materias primas necesarias.<br /> b) La elaboración de jugos de uva, mostos concentrados, chicha<br /> de uva, champaña y sus productos, deben operarse en otros<br /> locales o instalaciones independientes.<br /> c) Poseer agua potable con certificado de análisis del<br /> Laboratorio del Ministerio de Industria y Comercio.<br /> d) Los recipientes de fermentación y conservación de los vinos<br /> de madera, mampostería, hormigón armado o de metal,<br /> convenientemente revestidos con los materiales reglamentarios<br /> para hacerlos impermeables e inatacables.<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones penales<br /> Art. 20º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal, los<br /> infractores a la presente Ley serán pasibles de las siguientes sanciones:<br /> apercibimiento, multa, comiso, o clausura temporal o permanente del<br /> establecimiento, pudiendo acumularse estas penas.<br /> Art. 21º.- Las multas serán de Gs. 1.000 (Un mil guaraníes) a Gs.<br /> 100.000 (Cien mil guaraníes) según la gravedad de cada caso.<br /> Art. 22º.- Será pasible de clausura permanente el establecimiento<br /> industrial o comercial dedicado a la elaboración o expendio de los<br /> productos regidos por esta Ley, que funcione sin la correspondiente<br /> autorización legal. Además caerán en comiso los productos y elementos de<br /> elaboración del establecimiento no autorizados.<br /> Parágrafo único: En el caso de transferencia de un establecimiento<br /> industrial o comercial, dedicado a la elaboración o expendio de los<br /> productos regidos por esta Ley, deberá requerirse de la autoridad<br /> respectiva certificación de que el mismo reúne las exigencias legales y se<br /> encuentra libre de penalidades por infracciones anteriormente comprobadas.<br /> CAPITULO VIII<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Art. 23.- Los límites de composición establecidos para los vinos<br /> elaborados en la cosecha 1957, estarán comprendidos entre los siguientes:<br /> PARA VINOS TINTOS:<br /> Alcohol 1% en volumen: 12 (con tolerancia de 0,5% en mas o menos );<br /> Extracto seco (descontado lo que pasa de un gramo de sustancia<br /> reductora): 17 gramos por mil.<br /> PARA VINOS CLARETES, ROSADOS Y BLANCOS:<br /> Alcohol % en volumen: 12 (con tolerancia de 0,5% en mas o menos);<br /> Extracto seco (descontado lo que pase de un gramo de sustancia<br /> reductora): 13 gramos por mil.<br /> CAPITULO IX<br /> Disposiciones finales<br /> Art. 24º.- Los vinos y demás productos autorizados en la presente Ley<br /> no podrán salir de bodega sin el análisis previo que establezca su carácter<br /> normal y aptitud para el consumo, debiendo durante su circulación, tenencia<br /> y expendio responder al análisis originario, con las variaciones que<br /> espontáneamente puedan experimentar por su evolución natural.<br /> Art. 25º.- Los límites permitidos de los componentes de los vinos y<br /> demás productos derivados de la uva, serán establecidos por el Ministerio<br /> de Industria y Comercio.<br /> Art. 26.- La fiscalización de elaboración, cortes, destrucción de<br /> orujos y borras estarán a cargo del Ministerio de Industria y Comercio.<br /> Art. 27º.- El certificado de aptitud para el consumo del vino librado<br /> al comercio, deberá ser expedido por la Oficina Química Municipal de la<br /> Capital.<br /> Art. 28º.- El control de la destilación de productos para obtener<br /> alcohol vínico estará a cargo de la Dirección General de Alcoholes.<br /> Art. 29º.- Los aparatos destilatorios para la obtención del alcohol<br /> vínico serán de capacidad de producción diaria no menor de 1.000 (Un mil)<br /> litros calculados sobre el alcohol de 45º G.L. a 15º C. y sus<br /> características llenarán las exigencias de un aparato que asegure una<br /> destilación normal para el producto a obtenerse conforme a la técnica<br /> recomendada.<br /> Art. 30º.- Los aparatos destilatorios de caña o alcohol, inscriptos o<br /> autorizados por la Administración Paraguaya de Alcoholes, podrán ser<br /> habilitados para la destilación de alcohol vínico o coñac, una vez<br /> cumplidos los requisitos exigidos en la presente Ley y sus Reglamentaciones<br /> y previa autorización de la Administración Paraguaya de Alcoholes en cada<br /> caso.<br /> Art. 31º.- Los establecimientos industriales en funcionamiento,<br /> tendrán un año de plazo para ajustarse a las disposiciones de la presente<br /> Ley a partir de la fecha de su promulgación. En caso, de transferencia, el<br /> nuevo propietario deberá observar todos los requisitos exigidos en la<br /> presente Ley para lel funcionamiento de su fábrica.<br /> Art. 32º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley y las<br /> disposiciones contrarias a la misma quedan derogadas.<br /> Art. 33º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> A LOS DOCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA<br /> Y SIETE.<br /> JOSE G. VILLALBA<br /> EVARISTO ZACARIAS ARZA<br /> Secretario<br /> Presidente de la H.C.R.<br /> Asunción, 23 de julio de 1957<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO OFICIAL<br /> FABIO DA SILVA<br /> ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DEL INDUSTRIA<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<br /> Y COMERCIO