Ley 438
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 438
DE COOPERATIVAS
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Finalidad de la Ley. La presente ley tiene por
finalidad regular la constitución, organización y funcionamiento de las
cooperativas y del sector cooperativo.
Artículo 2°.- Autonomía. La libre organización y la autonomía de las
cooperativas, consagradas en la Constitución Nacional, quedan garantizadas
por esta ley y las disposiciones legales que en su consecuencia se dicten.
Artículo 3°.- Naturaleza. Cooperativa es la asociación voluntaria de
personas, que se asocian sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda
mutua, para organizar una empresa económica y social sin fines de lucro,
con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas.
Artículo 4°.- Principios. La constitución, organización y
funcionamiento de las cooperativas deben observar los siguientes
principios:
a) Adhesión y retiro voluntario de socios;
b) Gobierno democrático y autogestionario en igualdad de derechos y
obligaciones de los socios;
c) Limitación de interés al capital aportado por los socios, si se
reconoce alguno;
d) Distribución no lucrativa del excedente, y en proporción directa a
la utilización de los servicios, o de acuerdo con la participación de los
socios en los trabajos emprendidos en común;
e) Neutralidad en materia de política partidaria y movimentista,
religión, raza y nacionalidad;
f) Fomento de la educación cooperativa; y,
g) Participación en la integración cooperativa.
Artículo 5°.- Caracteres. La cooperativa debe reunir los siguientes
caracteres:
a) Número de socios variable e ilimitado, pero no inferior a veinte;
b) Plazo de duración indefinido;
c) Capital variable e ilimitado;
d) Reconocimiento de un voto a cada socio, independientemente de su
capital; y,
e) Irrepartibilidad de las reservas sociales.
Artículo 6°.- Personalidad Jurídica. Las cooperativas, luego de su
reconocimiento por el Instituto Nacional de Cooperativismo, tienen la
calidad de personas jurídicas privadas de interés social. La personalidad
jurídica es independiente de la persona de sus socios.
Artículo 7°.- Régimen Legal Aplicable. Las cooperativas y demás
entidades reguladas en esta ley, se regirán por sus disposiciones y, en
general, por el Derecho Cooperativo. Subsidiariamente se les aplicarán las
normas del Derecho Común en cuanto fueran compatibles con su naturaleza.
Artículo 8°.- Acto Cooperativo. El acto cooperativo es la actividad
solidaria, de ayuda mutua y sin fines de lucro de personas que se asocian
para satisfacer necesidades comunes o fomentar el desarrollo.
El primer acto cooperativo es la Asamblea Fundacional y la aprobación
del Estatuto. Son también actos cooperativos los realizados por:
a) Las cooperativas con sus socios;
b) Las cooperativas entre sí; y,
c) Las cooperativas con terceros en cumplimiento de su objeto social.
En este caso se reputa acto mixto, y sólo será acto cooperativo respecto de
la cooperativa.
Los actos cooperativos quedan sometidos a esta ley y subsidiariamente
al Derecho Común. Las relaciones entre las cooperativas y sus empleados y
obreros se rigen por la Legislación Laboral. En las cooperativas de trabajo
los socios no tienen relación de dependencia laboral.
Artículo 9°.- De acuerdo con sus fines y objetivos las cooperativas
pueden realizar actividades específicas, o en forma múltiple.
Artículo 10°.- A los efectos legales y tributarios, la propiedad
cooperativa será coincidente en relación al número de socios.
Artículo 11°.- Actividades. Las cooperativas pueden realizar toda
clase de actividades en igualdad de condiciones con las personas de derecho
privado.
Artículo 12°.- Denominación. La denominación social debe incluir la
locución cooperativa con el agregado de la palabra limitada o su
abreviatura para informar su responsabilidad patrimonial. Debe indicar la
naturaleza de su actividad principal. No se admitirá que las cooperativas
adopten denominaciones idénticas o similares a las ya registradas que
pudiera dar lugar a confusión. No se podrá usar la denominación de
"Cooperativa" para encubrir actividades mercantiles ajenas a la economía de
servicio sin fines de lucro.
Artículo 13°.- Prohibición de Transformación. Las cooperativas no
pueden transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica, y es nula
toda disposición en contrario.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION Y EL RECONOCIMIENTO
Artículo 14°.- Asamblea de Constitución. La constitución de la
cooperativa se realizará en asamblea convocada por el comité organizador, a
fin de tratar el siguiente orden del día:
a) Elección de presidente y secretario de asamblea;
b) Lectura y consideración del informe del comité organizador;
c) Lectura y consideración del proyecto de estatuto social;
d) Suscripción e integración de certificados de aportación; y,
e) Elección de los miembros del Consejo de Administración y de la
Junta de Vigilancia.
Artículo 15°.- Formalidad. Las cooperativas se constituirán mediante
instrumento privado, debiendo existir constancia de haberse notificado del
acto al Instituto Nacional de Cooperativismo, como condición para la
autenticidad del mismo. Las firmas de los socios fundadores serán
certificadas por el representante de la Autoridad de Aplicación y, en su
ausencia, por el Presidente de la Asamblea o por Escribano Público.
Artículo 16°.- Contenido del Estatuto Social. El estatuto social debe
contener, cuanto menos:
a) La denominación social y el domicilio real;
b) El objeto social;
c) Las condiciones para la admisión, suspensión, exclusión, expulsión
y retiro de socios;
d) Los deberes y derechos de los socios;
e) La forma de constituir el capital y de aumentarlo, así como el
valor de los certificados de aportación, las aportaciones mínimas por socio
y su forma de integración;
f) La organización y funciones de la asamblea, consejo de
administración y Junta de Vigilancia;
g) Las normas para la distribución del excedente o de enjugamiento de
pérdidas, así como para la creación de fondos de reserva y las relativas al
reintegro del capital a quienes dejan de ser socios;
h) Las disposiciones sobre integración cooperativa; e,
i) El procedimiento para la reforma de estatuto, fusión, disolución y
liquidación.
Artículo 17°.- Solicitud de Reconocimiento Legal. La solicitud de
reconocimiento de la personería jurídica se presentará a la Autoridad de
Aplicación acompañada de los siguientes recaudos:
a) El ejemplar original del acta de la asamblea de constitución y dos
copias;
b) Tres ejemplares del estatuto social firmados por el presidente y
secretario del Consejo de Administración;
c) Dos ejemplares de la Nómina de Socios Fundadores, con mención del
nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, profesión, edad, domicilio
real, monto del capital suscripto y del integrado, número de cédula de
identidad y firma de cada uno;
d) La boleta original del certificado de depósito en un Banco Oficial
equivalente al 5% (cinco por ciento) del capital suscripto en dinero; y,
e) Dos copias de las actas de sesiones del Consejo de Administración
y de la Junta de Vigilancia, donde conste la distribución de cargos.
Artículo 18°.- Constitución Legal. Si los recaudos presentados se
ajustan al artículo anterior, o una vez subsanados los inconvenientes
observados por la Autoridad de Aplicación, ésta dictará la resolución de
reconocimiento de la personería jurídica y procederá a inscribir a la
recurrente en el Registro de Cooperativas a su cargo, con lo cual se
satisface el requisito de publicidad. Las cooperativas se reputarán
legalmente constituidas una vez inscriptas en el mencionado Registro.
Artículo 19°.- Certificado de Inscripción. Dispuesta la inscripción
de la cooperativa, la Autoridad de Aplicación entregará a los interesados
una copia del estatuto social y del acta de constitución debidamente
visados, y un certificado en el que conste:
a) La denominación social;
b) Número de inscripción en el Registro de Cooperativas;
c) El objeto social;
d) La nómina de los miembros del Consejo de Administración y de la
Junta de Vigilancia;
e) El monto inicial del capital suscripto e integrado; y,
f) El domicilio real de la cooperativa.
Artículo 20°.- Cooperativa en Formación. Los actos celebrados y los
instrumentos suscritos a nombre de la cooperativa antes de su constitución
legal, hacen solidariamente responsables a quienes los realicen. Se
exceptúan los actos necesarios para obtener la inscripción en el Registro
de Cooperativas. La responsabilidad solidaria cesará en la primera asamblea
que se lleve a cabo con posterioridad a la inscripción si los actos no
fueren objetados.
Artículo 21°.- Inscripción de Reformas del Estatuto. Cualquier
reforma del estatuto se tramitará bajo el mismo procedimiento establecido
para la inscripción de la cooperativa. La reforma entrará en vigencia a
partir de su inscripción en el Registro de Cooperativas.
Artículo 22°.- Precooperativas. Se reconoce a las precooperativas
existentes como entidades de bien común, sin fines de lucro. La Autoridad
de Aplicación brindará a las mismas el apoyo necesario para su buen
funcionamiento. Hasta tanto mantenga la modalidad de precooperativas, se
regirán por las disposiciones del Código Civil que regulan las entidades de
bien público sin fines de lucro.
Artículo 23°.- Cooperativas Extranjeras. Las cooperativas
constituidas en el extranjero, podrán operar en el territorio nacional,
toda vez que se hallen legalmente reconocidas en su país de origen y
observen los principios cooperativos establecidos en esta ley. La
inscripción en el Registro de Cooperativas se hará sobre la base de
reciprocidad con el país de origen.
Se admite la constitución de cooperativas binacionales o
multinacionales, en el marco de la integración cooperativa.
CAPITULO III
DE LOS SOCIOS
Artículo 24°.- Requisitos para ser socio. Para ser socio de una
cooperativa, se requiere:
a) Haber cumplido dieciocho años de edad;
b) Suscribir la cantidad de certificados de aportación establecida en
el estatuto social, e integrar en el momento del ingreso el diez por ciento
como mínimo; y,
c) Satisfacer los demás requisitos contenidos en el estatuto social.
Artículo 25°.- Personas Jurídicas. Las personas jurídicas pueden ser
socias de una cooperativa a condición de que no persigan fines de lucro y
fueran de interés social. Estos requisitos serán calificados en cada caso
por la Autoridad de Aplicación. Los municipios, las gobernaciones y demás
entidades del sector público podrán asociarse a las cooperativas.
Artículo 26°.- Formalización del Ingreso. La calidad de socio se
adquiere mediante la participación en la asamblea de constitución, o por
resolución del Consejo de Administración a petición del interesado. El
ingreso es libre, pero podrá estar supeditado a las condiciones derivadas
del objeto social, sin distingo de ninguna clase.
Artículo 27°.- Responsabilidad Patrimonial. La responsabilidad
patrimonial del socio para con la cooperativa y terceros se limita al monto
de su capital suscripto.
Artículo 28°.- Deberes. Sin perjuicio de los demás que se establecen
en esta ley y en el estatuto social, los socios tienen los siguientes
deberes:
a) Cumplir sus obligaciones societarias y económicas;
b) Desempeñar los cargos para los que fueren electos;
c) Respetar y cumplir el estatuto y reglamentos, resoluciones
asamblearias y del Consejo de Administración; y,
d) Abstenerse de realizar actos que comprometan la estabilidad
patrimonial de la cooperativa o socaven los vínculos de solidaridad entre
los socios.
Artículo 29°.- Derechos. Además de los establecidos en esta ley y en
el estatuto social, los socios tienen los siguientes derechos:
a) Utilizar los servicios sociales en las condiciones reguladas en el
estatuto social;
b) Participar con voz y voto en las asambleas;
c) Ser electos para desempeñar cargos en el Consejo de
Administración, Junta de Vigilancia o comités auxiliares;
d) Solicitar información al Consejo de Administración o a la Junta de
Vigilancia sobre la marcha de la cooperativa; y,
e) Formular denuncias ante la Junta de Vigilancia por incumplimiento
de la ley, el estatuto social o los reglamentos. De no ser atendidas
satisfactoriamente, podrán recurrir a la Autoridad de Aplicación.
Artículo 30°.- Pérdida de la Calidad de Socio. La calidad de socio se
pierde por:
a) Fallecimiento de la persona física o disolución de la persona
jurídica;
b) Renuncia presentada al Consejo de Administración y aceptada por
éste;
c) Sentencia ejecutoriada por delitos cometidos contra el patrimonio
de la cooperativa;
d) Exclusión; y,
e) Expulsión;
Artículo 31°.- Exclusión. La medida de exclusión no implica sanción
disciplinaria, y el Consejo de Administración la adoptará cuando el socio:
a) Perdió algún requisito indispensable para seguir teniendo la
calidad de tal, conforme con las condiciones estatutarias; y,
b) Dejó de operar con su cooperativa por el tiempo fijado en el
estatuto social o tenga un atraso mayor al plazo previsto en él para la
integración del certificado de aportación.
En cualquiera de los casos el órgano competente deberá notificar al
afectado a fin de intimarle la regularización en el plazo de treinta días
bajo advertencia de exclusión. La medida podrá ser recurrida por el
afectado conforme al siguiente artículo.
Artículo 32°.- Suspensión y Expulsión. Los socios pueden ser
suspendidos o expulsados por las causales previstas en el estatuto social.
El Consejo de Administración no podrá aplicar tales sanciones sin previa
comprobación de la falta en sumario en el que se dé participación al
afectado. Contra las sanciones aplicadas podrán interponerse los recursos
de reconsideración y de apelación ante la asamblea. Mientras la sanción no
se confirme, los socios mantienen tal carácter. El estatuto regulará el
procedimiento para adoptar las medidas de suspensión o expulsión.
Artículo 33°.- Liquidación de Cuenta. En todos los casos de pérdida
de la calidad de socio, se liquidará su cuenta particular, para lo cual se
incluirá a favor del cesante el capital integrado, los intereses y retornos
aún no pagados que le correspondan, y se debitarán las obligaciones a su
cargo, así como la fracción proporcional de las pérdidas posibles a la
fecha de la cesación.
El saldo resultante de la liquidación, si lo hubiere, será pagado al
socio o a sus herederos en las condiciones y plazos establecidos en el
estatuto social. Si el socio resulta deudor, la cooperativa exigirá su pago
conforme a la ley.
Artículo 34°.- Monto del Reintegro. Cualquiera fuera la causa de
retiro, el socio sólo tiene derecho al reintegro del valor nominal de su
capital integrado, sin perjuicio de la capitalización del revalúo de
activos fijos, si fuere el caso. Mientras no se efectivice el reintegro, el
capital seguirá devengando interés de acuerdo con la resolución de la
asamblea que distribuya el excedente del ejercicio en cuyo transcurso se
produjo la cesación.
Artículo 35°.- Inembargabilidad del Capital. El capital integrado por
los socios es inembargable, salvo el caso de cobro judicial de las
obligaciones del socio con la 2cooperativa previsto en el artículo 48. Los
demás acreedores de los socios sólo pueden solicitar el embargo de los
excedentes que anualmente correspondan al socio demandado.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN PATRIMONIAL
Artículo 36.- Constitución del Patrimonio. El patrimonio de la
cooperativa se constituye, con:
a) Los aportes integrados por los socios;
b) Las reservas y fondos especiales; y,
c) Las donaciones, legados, subsidios y recursos análogos que reciba.
Artículo 37.- Bonos de Inversión. Las cooperativas y centrales de
cooperativas podrán emitir bonos de inversión con fines de financiamientos
productivos.
Artículo 38°.- Certificados de Aportación. El capital de los socios
estará representado por los certificados de aportación. Estos serán
nominativos, indivisibles, iguales e inalterables en su valor, y
transferibles sólo entre socios con autorización del Consejo de
Administración. La no autorización será recurrible ante la Asamblea
General. No podrán circular en los mercados de valores y solamente la
cooperativa puede reintegrar su importe al titular.
Artículo 39°.- Integración del Capital. La integración del capital
podrá hacerse en dinero u otros bienes y servicios. Cuando el aporte
consista en bienes que no fueran dinero, la avaluación correrá por cuenta
del Consejo de Administración, el que los aceptará toda vez que sean
necesarios y útiles para el cumplimiento del objeto social. Si fueran
servicios, el referido órgano admitirá aquellos que imprescindiblemente
necesite la cooperativa. Los bienes que se aporten en concepto de capital
antes del reconocimiento legal, serán transferidos a nombre de la
cooperativa en un plazo no mayor de treinta días, a contar de la fecha del
reconocimiento.
Artículo 40°.- Interés sobre el Capital. Siempre que se registren
excedentes, el estatuto social puede contemplar el pago de interés sobre el
capital integrado, que será siempre limitado. Si el socio adeuda parte del
valor del capital suscripto, los intereses y retornos que le correspondan,
se aplicarán al pago del saldo de capital pendiente de integración.
Artículo 41°.- Excedente. Del total de ingresos devengados obtenidos
por la gestión económica del ejercicio se deducirán los costos y gastos de
explotación. El saldo favorable que resulte se denomina excedente que se
distribuirá en la forma prevista en el artículo siguiente.
Artículo 42°.- Distribución del Excedente. El excedente realizado y
líquido se distribuirá de la siguiente manera:
a) Diez por ciento como mínimo, para reserva legal, hasta alcanzar,
cuanto menos, el veinte y cinco por ciento del capital integrado de la
cooperativa;
b) Diez por ciento como mínimo para el Fondo de Fomento de la
Educación Cooperativa;
c) Otros fondos específicos que señale el estatuto social o que
resuelva la asamblea para fines determinados;
d) Pago de un interés mínimo a los certificados de aportación. La
tasa de interés no podrá exceder al promedio ponderado de las tasas pasivas
abonadas por el sistema bancario y financiero nacional para los depósitos a
plazo;
e) El remanente que quede, se distribuirá entre los socios en
proporción a los trabajos y las operaciones realizadas con la cooperativa;
y,
f) Tres por ciento en concepto de aporte para el sostenimiento de las
Confederaciones o Federaciones a que esté asociada la respectiva
cooperativa.
Artículo 43°.- Enjugamiento de Pérdida. La pérdida resultante de la
gestión económica del ejercicio, si la hubiere, podrá ser cubierta con:
a) La Reserva Legal;
b) Fondos destinados a dicha finalidad.
c) Excedentes de futuros ejercicios; y,
d) El capital de los socios en proporción directa al monto del mismo.
Artículo 44°.- Irrepartibilidad de Reservas y Fondos. La reserva
legal, los fondos previstos en esta Ley, así como los que contemple el
estatuto social y los que crearen las asambleas, no pertenecen a los
socios, al igual que las donaciones, legados, subsidios y recursos análogos
recibidos por la cooperativa. En consecuencia, no tienen derecho a su
restitución proporcional los herederos de los socios, ni los cesantes.
Artículo 45°.- Capitalización de Retornos e Intereses. Por resolución
de la mayoría de los socios presentes en la asamblea, los retornos e
intereses sobre el capital podrán ser capitalizados, entregando a los
socios certificados de aportación en la proporción que les correspondan.
Artículo 46°.- Destino de Excedentes Especiales. Los excedentes
provenientes de operaciones con terceros realizadas conforme con esta ley y
su reglamentación, al igual que los no generados por la diferencia entre
costo y precio de los servicios, serán destinados al Fondo de Fomento de la
Educación Cooperativa. La prestación de servicios a terceros no podrá
realizarse en condiciones más favorables que a los socios, y no se
benefician de las exenciones tributarias reguladas más adelante.
Artículo 47°.- Descuento de salarios. Las entidades públicas y
privadas están obligadas a deducir de los salarios, jubilaciones o
pensiones, los montos que por escrito autoricen los interesados para el
pago de préstamos, sus intereses y otros conceptos adeudados a su
Cooperativa.
Artículo 48°.- Cobro Compulsivo. Para el cobro por la vía judicial de
las obligaciones contraídas por el socio con la cooperativa, será
suficiente título ejecutivo el estado de cuenta debidamente notificado al
socio moroso y visado por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 49°.- Régimen Contable. El ejercicio económico será anual y
cerrará en la fecha que fije el estatuto social conforme a sus respectivas
actividades. La contabilidad será llevada con arreglo a las normas de
contabilidad universalmente aceptadas. La Autoridad de Aplicación debe
elaborar planes de cuentas con la nomenclatura cooperativa.
Artículo 50°.- Revalúo del Activo Fijo. El revalúo del activo fijo se
efectuará conforme a las disposiciones legales que establece el Ministerio
de Hacienda, al cierre de cada ejercicio. Por decisión de la Asamblea el
incremento por revalúo puede destinarse a una cuenta "Reserva de Revalúo" o
capitalización, en cuyo caso se entregarán a los socios certificados de
aportación.
CAPITULO V
DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO
Artículo 51°.- Organos. La dirección, administración y vigilancia de
la cooperativa están a cargo de la asamblea, el Consejo de Administración,
la Junta de Vigilancia y demás órganos que establezca el estatuto.
SECCION I
DE LA ASAMBLEA
Artículo 52°.- Naturaleza de la Asamblea y Clases. La asamblea es la
autoridad máxima de la cooperativa. Sus decisiones adoptadas conforme a
esta ley, su reglamento, el estatuto social y otras disposiciones
reglamentarias, obligan a los demás órganos y a los socios presentes o
ausentes. Puede ser ordinaria o extraordinaria.
Artículo 53°.- Asamblea Ordinaria. La asamblea ordinaria deberá:
a) Llevarse a cabo dentro de los ciento veinte días siguientes a la
fecha de cierre del ejercicio económico; y,
b) Ocuparse específicamente de la consideración de los siguientes
temas:
1. Memoria del Consejo de Administración, balance general, cuadro de
resultados, dictamen e informe de la Junta de Vigilancia;
2. Distribución del excedente o enjugamiento de la pérdida;
3. Plan general de trabajos y presupuesto de gastos, inversiones y
recursos para el siguiente ejercicio;
4. Elección de miembros del Consejo de Administración y Junta de
Vigilancia; y,
5. Otros reservados a las asambleas en general.
Artículo 54°.- Asamblea Extraordinaria. La asamblea extraordinaria
puede llevarse a cabo en cualquier momento a fin de tratar asuntos de su
competencia, otros previstos en esta Ley para las asambleas en general, los
que considere de su interés societario y en caso de acefalía el previsto en
el inciso 4) del artículo anterior. Es privativo de la asamblea
extraordinaria considerar los siguientes temas:
a) Modificación del estatuto social;
b) Fusión o incorporación a otras cooperativas;
c) Emisión de bonos de inversión;
d) Disolución de la cooperativa; y,
e) Elección de autoridades, en caso de acefalía.
Artículo 55°.- Convocación. La asamblea ordinaria será convocada por
el Consejo de Administración a iniciativa propia o por la Junta de
Vigilancia cuando aquel omita hacerlo en el plazo legal. La Autoridad de
Aplicación, a solicitud de cualquier socio, podrá convocarla cuando los
órganos mencionados no lo hicieren.
La asamblea extraordinaria podrá ser convocada por el Consejo de
Administración a pedido de la Junta de Vigilancia o del veinte por ciento
de los socios, siempre que el total de socios de la cooperativa no fuera
mayor de cuatrocientos. De superar esta cifra, el estatuto social podrá
fijar un porcentaje inferior.
Si el Consejo de Administración no respondiera en el plazo de veinte
días o denegare el pedido hecho por la Junta de Vigilancia, ésta podrá
convocar directamente a asamblea extraordinaria. La Autoridad de
Aplicación, a solicitud del porcentaje de socios señalado, podrá llamar a
asamblea toda vez que el pedido no fuera tramitado regularmente por los
órganos citados, y previa audiencia de las autoridades de la cooperativa.
Artículo 56°.- Plazo y Forma de la Convocatoria. La convocatoria a
asamblea se realizará con una antelación mínima de veinte días respecto de
la fecha marcada para su realización. El estatuto social determinará el
procedimiento que con certeza justifique la máxima difusión de la
convocación.
En todos los casos la convocatoria se dará a conocer con quince días
de anticipación cuanto menos, en relación a la fecha prevista para la
asamblea y con expresa mención de los puntos del orden del día. En las
asambleas extraordinarias son nulas las deliberaciones sobre temas ajenos
al orden del día.
Artículo 57°.- Competencia de las Asambleas en general. Sin perjuicio
de las establecidas en esta ley y en el estatuto, es competencia exclusiva
de la asamblea:
a) Fijar la política general de la cooperativa;
b) Aprobar y modificar los reglamentos que le correspondan;
c) Suspender o remover a los miembros del Consejo de Administración y
Junta de Vigilancia;
d) Fijar la remuneración de los miembros de los órganos cuya
designación realiza;
e) Afiliación o desafiliación a Centrales, Federaciones y
Confederaciones de cooperativas;
f) Resolver la emisión de obligaciones de carácter general;
g) Decidir acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo
de Administración y Junta de Vigilancia, previa instrucción de sumario en
el que se garantice a los imputados el derecho a la defensa; y,
h) Disponer todo tipo de investigación, auditoría, formación de
comisiones especiales con facultades necesarias para cumplir sus objetivos.
Artículo 58°.- Quórum. La asamblea sesionará válidamente con la
presencia de más de la mitad de los socios que estén habilitados a la fecha
de la respectiva convocatoria.
El estatuto social debe regular el procedimiento a seguir en el caso
en que a la hora indicada en la convocatoria no se reuniere tal cantidad.
Artículo 59°.- Adopción de Resoluciones. Las resoluciones se
adoptarán por simple mayoría de votos de los socios presentes, salvo
aquellas cuestiones para las que se requiera mayoría calificada. La
elección de autoridades para los órganos que establece la ley, podrá
hacerse mediante votación nominal o por listas. Si la votación es por
listas de candidatos, la integración de los cuerpos directivos será
proporcional, de acuerdo al método fijado en el Código Electoral.
Artículo 60°.- Cuarto Intermedio e Impugnación. La asamblea puede ser
declarada
en cuarto intermedio por una sola vez, y deberá proseguir dentro de los
treinta días posteriores. Las resoluciones de asamblea pueden ser
impugnadas dentro de los treinta días siguientes a su realización, y
deberán ser tramitadas ante el Instituto Nacional de Cooperativismo. La
resolución que dicte este organismo podrá recurrirse dentro de los treinta
días posteriores a la notificación, ante el Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial de Turno.
Artículo 61°.- Votación Prohibida. Cuando la votación tenga por
objeto la aprobación o rechazo de las gestiones del Consejo de
Administración o de la Junta de Vigilancia, los miembros de tales órganos
no podrán votar. Los socios que fueran empleados u obreros de la
Cooperativa no podrán votar en las decisiones en los cuales se traten
directa o indirectamente temas laborales.
Artículo 62°.- Contralor. Es de competencia de las Asambleas tener el
contralor de la labor desarrollada por el Consejo de Administración y la
Junta de Vigilancia y disponer la apertura de Sumarios Administrativos
cuando se presuman irregularidades, en resguardo del interés general,
aprobar sanciones y remitir conclusiones, cuando correspondan, a la
Justicia Ordinaria. Podrá también constituir comisiones investigadoras
dotándole de facultades para el cumplimiento de su cometido.
SECCION II
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION
Artículo 63°.- Naturaleza y Facultades. El Consejo de Administración
es el órgano encargado de la administración permanente de la cooperativa y
su representante legal. Sin perjuicio de las establecidas en esta ley, sus
atribuciones serán determinadas en el estatuto social. Se consideran
facultades implícitas de este órgano las que la ley o el estatuto no
reserve expresamente a la asamblea, y las que resulten necesarias para el
cumplimiento del objeto social.
Artículo 64°.- Composición y Elección. El Consejo de Administración
se compondrá de un número impar de miembros, no inferior a tres,
determinado por el estatuto social. Los miembros titulares y suplentes
serán socios electos en asamblea en la forma y por el período de mandato
establecido en el estatuto. Los suplentes reemplazarán a los titulares en
caso de renuncia, remoción, ausencia o fallecimiento y serán llamados por
el Consejo de Administración para ocupar el cargo.
Artículo 65°.- Remoción. La asamblea puede remover en cualquier
tiempo a los miembros del Consejo de Administración, toda vez que el tema
figure en el orden del día o fuera consecuencia directa de asunto incluido
en él. Consumada la remoción, en el mismo acto se elegirán a los
reemplazantes, salvo que el estatuto social contemple procedimiento
especial.
Artículo 66°.- Reglas de Funcionamiento. El estatuto debe fijar las
reglas de funcionamiento del Consejo de Administración. Las actas de las
sesiones deben ser firmadas por los asistentes. El quórum se da con la
presencia de más de la mitad de los miembros titulares.
Artículo 67°.- Responsabilidad. Los miembros del Consejo de
Administración responden personal y solidariamente para con la cooperativa
y terceros por violación de la ley, el estatuto social y reglamentos, así
como por la inejecución o mal desempeño del mandato que ejercen. Se exime
el miembro que no haya participado en la sesión que adoptó la resolución, o
haya dejado constancia en acta de su voto en contra. La responsabilidad se
extiende a los miembros de la Junta de Vigilancia por los actos u omisiones
que no hubiesen objetado oportunamente.
Artículo 68°.- Comité Ejecutivo. A los efectos de atender la gestión
ordinaria de la cooperativa, el estatuto social o el reglamento puede
organizar un comité ejecutivo integrado por miembros titulares del Consejo
de Administración, quienes podrán ser remunerados. Este comité no altera
los deberes y las responsabilidades de los demás miembros del Consejo de
Administración.
Artículo 69°.- Comités Auxiliares. El Consejo de Administración podrá
designar de su seno o de entre los socios, los comités auxiliares que sean
necesarios y, obligatoriamente, integrará el comité de educación y de
crédito dentro de los treinta días 2posteriores a su elección.
Artículo 70°.- Compensación. Por resolución de asamblea, los
integrantes del Consejo de Administración y comités auxiliares, pueden ser
compensados con dieta, viático, bonificación o gratificación.
Artículo 71°.- Gerentes. El Consejo de Administración puede nombrar
uno o más gerentes para la ejecución de sus decisiones y atención de los
negocios ordinarios de la cooperativa, quienes estarán subordinados a él.
La gestión de gerentes no altera la responsabilidad de los miembros del
Consejo de Administración.
Artículo 72°.- Impedimentos para ser directivo. No podrán ser
designados miembros del Consejo de Administración:
a) Las personas unidas por parentesco dentro del segundo grado de
consanguinidad y primero de afinidad con otro miembro del Consejo;
b) Los incapaces de hecho absolutos y relativos;
c) Los que actúen en empresas en competencia o con intereses
opuestos; y,
d) Los quebrados culpables o fraudulentos; los fallidos por quiebra
causal hasta cinco años posteriores a su rehabilitación; los inhabilitados
judicialmente para ocupar cargos públicos; los condenados por delitos
contra el patrimonio y contra la fe pública; y los condenados.
Artículo 73°.- Impugnaciones. Las decisiones del Consejo de
Administración son recurribles por los socios conforme con el procedimiento
que marque el estatuto social, hasta agotar en asamblea el ámbito interno.
Posterior a ésta, quedará expedita la vía para la aplicación del artículo
60.
SECCION III
DE LA JUNTA DE VIGILANCIA
Artículo 74.- Naturaleza de la Junta de Vigilancia. La Junta de
Vigilancia es el órgano encargado de controlar las actividades económicas y
sociales de la cooperativa.
Artículo 75°.- Alcance de sus Funciones. Ejercerá sus funciones de
acuerdo a lo dispuesto en la ley, el estatuto y resoluciones asamblearias,
cuidando de no entorpecer el normal desenvolvimiento de los otros órganos
de la cooperativa. Debe dejar constancia escrita de sus observaciones o
requerimientos y, previo pedido al Consejo de Administración, puede
convocar a asamblea en la forma establecida en esta ley.
Artículo 76°.- Funciones Específicas. Sin perjuicio de las demás
señaladas en esta ley y en el estatuto social, la Junta de Vigilancia debe:
a) Fiscalizar la dirección y administración de la cooperativa, a cuyo
efecto sus miembros pueden asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones
del Consejo de Administración. Esta fiscalización se cumplirá en forma
ilimitada y permanente sobre las operaciones sociales, pero sin intervenir
en la gestión administrativa;
b) Examinar los libros y documentos cuando juzgue conveniente y, por
lo menos, una vez cada tres meses;
c) Verificar en igual forma a la señalada en el inciso precedente las
disponibilidades y títulos valores, así como las obligaciones y modo en que
son cumplidas;
d) Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado
sobre la situación económica y financiera de la cooperativa, dictaminando
sobre la memoria, inventario, balance y cuadro de resultados;
e) Suministrar a los socios que lo requieran información sobre las
materias que son de su competencia;
f) Hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que
considere procedentes dentro del plazo previsto en el estatuto social;
g) Vigilar que los órganos sociales acaten debidamente las leyes,
estatuto, reglamentos y decisiones de las asambleas; y,
h) Investigar las denuncias que los socios le formulen por escrito,
mencionarlas en sus informes a la asamblea y expresar acerca de ellas las
consideraciones y proposiciones que correspondan.
Artículo 77°.- Aplicación de Otras Normas. Rigen para la Junta de
Vigilancia las disposiciones sobre composición y elección, remoción, reglas
de funcionamiento, responsabilidad, compensación e impedimentos fijados
para el Consejo de Administración. La incompatibilidad por parentesco se
extiende al vínculo existente entre miembros de la Junta de Vigilancia y el
Consejo de Administración.
CAPITULO VI
DE LA INTEGRACION COOPERATIVA
SECCION I
DE LA INTEGRACION HORIZONTAL
Artículo 78°.- Asociación entre Cooperativas. Las cooperativas podrán
asociarse entre sí para cambiar servicios, celebrar contratos de
participación, complementar actividades, cumplir en forma más adecuada el
objeto social y, en fin, para llevar a cabo el principio de integración
cooperativa.
Artículo 79°.- Fusión. Dos o más cooperativas podrán fusionarse a los
efectos de alcanzar con mayor eficacia sus objetivos sociales. Las
cooperativas fusionadas se disuelven sin liquidar su patrimonio pero se
extingue la personería jurídica. La nueva cooperativa emergente de la
fusión, subroga de pleno derecho a las que le dieron origen en todos sus
derechos, acciones y obligaciones.
Artículo 80°.- Incorporación. Habrá incorporación cuando una
cooperativa absorbe a otra u otras conservando la incorporante su
personería jurídica y extinguiéndose la de las incorporadas. Aquella
igualmente subroga en los derechos, acciones y obligaciones a las
incorporadas.
Artículo 81°.- Trámites. Para la fusión o incorporación, las
interesadas elaborarán un plan de operaciones que una vez aprobado por la
Autoridad de Aplicación será sometido a las asambleas extraordinarias de
las afectadas. Aprobada la fusión o incorporación, se solicitará la
inscripción respectiva en el Registro de Cooperativas.
Artículo 82°.- Socios Disconformes. Los socios disconformes con la
fusión o incorporación, deben hacer constar sus disidencias en el acta de
la asamblea pertinente, a fin de dar nacimiento al derecho de reintegro de
los certificados de aportación, intereses y retornos pendientes. El
estatuto social preverá la situación de los socios ausentes.
SECCION II
DE LA INTEGRACION VERTICAL
PARAGRAFO I
DE LAS CENTRALES COOPERATIVAS
Artículo 83°.- Constitución y Objeto Social. Tres o más cooperativas
pueden concretar la constitución de centrales cooperativas departamentales,
regionales o a nivel nacional, de segundo grado, que sin llegar a la fusión
económica, se integren para la gestión más eficaz de sus servicios comunes.
Artículo 84°.- Funciones. Las Centrales Cooperativas tendrán las
siguientes funciones:
a) Organizar servicios comunes de administración cooperativa y el
aprovechamiento mutuo de tales servicios;
b) Promover o emprender por cuenta propia la producción de bienes o
prestación de servicios y organizar el adecuado mercadeo de los mismos;
c) Gestionar la adquisición en las condiciones más ventajosas
posibles de los bienes y servicios requeridos por las cooperativas
asociadas;
d) Gestionar servicios de financiamiento de las operaciones y de
asesoramiento que demanden sus asociadas; y,
e) Realizar otras actividades en beneficio común.
Las funciones enumeradas son simplemente enunciativas.
Artículo 85°.- Contenido del Estatuto Social. Además de las
prescripciones contenidas en esta ley, el estatuto social de las centrales
establecerá la esfera y los límites dentro de los cuales desarrollarán su
gestión, los órganos que la componen, la forma de sufragar los gastos que
demande su sostenimiento y el procedimiento de adopción de sus decisiones.
Artículo 86°.- Autonomía de las Afiliadas. En ningún caso las
centrales sustituirán a las autoridades de las cooperativas asociadas, en
las materias que específicamente le confieren a éstas sus respectivos
Estatutos Sociales.
Artículo 87°.- Reconocimiento Legal. Para la existencia legal de las
centrales, será menester la homologación del acuerdo de constitución por la
Autoridad de Aplicación.
PARAGRAFO II
DE LAS FEDERACIONES COOPERATIVAS
Artículo 88°.- Constitución. Siete o más cooperativas del mismo ramo
pueden organizarse en cooperativas de segundo grado con el nombre de
Federación de Cooperativas, relacionada a la actividad o sector económico
que abarquen.
Artículo 89°.- Objeto Social. Las federaciones tendrán por objeto:
a) Defender a sus federadas y coordinar la acción de las mismas;
b) Prestar y contratar asistencia técnica y asesoramiento y realizar
gestiones tendientes a lograr mejores rendimientos en las actividades que
desarrollan las cooperativas;
c) Fomentar la investigación científica aplicada a las actividades
cumplidas por las cooperativas federadas y promover la educación
especializada de los socios de éstas;
d) Difundir los principios y prácticas del cooperativismo; y,
e) Conciliar las diferencias que pudieran suscitarse entre las
cooperativas federadas, y cuando les soliciten, arbitrar sus disputas
internas.
Artículo 90°.- Aplicación de Normas. Las federaciones serán dirigidas
y administradas por un Consejo de Administración y fiscalizadas por una
Junta de Vigilancia, integrados en la forma que establezcan sus Estatutos.
Les serán de aplicación las normas anteriores de esta ley, en cuanto fueren
pertinentes a su organización y funcionamiento.
Artículo 91°.- Representación y Voto. Las centrales y federaciones
podrán establecer un régimen de representación y voto proporcional al
número de socios de las cooperativas asociadas. En este caso el estatuto
social debe fijar un mínimo que asegure la participación de todas y un
máximo que impida el predominio excluyente de algunas.
PARAGRAFO III
DE LA CONFEDERACION DE COOPERATIVAS
Artículo 92°.- Constitución y Objeto Social. Las centrales
cooperativas y las federaciones cooperativas en número no menor de ocho,
podrán constituir entidades de tercer grado denominadas Confederación de
Cooperativas con carácter puramente gremial, a los efectos de:
a) Ejercer la representación de sus organismos asociados en el país y
en el exterior;
b) Ejecutar funciones de fomento, coordinación y defensa de los
intereses generales del cooperativismo y del sector cooperativo;
c) Realizar funciones de interrelación cooperativa a nivel
internacional;
d) Coordinar la acción de sus organismos asociados con la acción
gubernamental del Sector Público;
e) Proponer al Estado las medidas necesarias y convenientes para el
desarrollo cooperativo, así como para el perfeccionamiento del derecho
cooperativo;
f) Fomentar el proceso de permanente integración de las cooperativas;
g) Promover intensiva y permanentemente la educación cooperativa en
todos los niveles del Movimiento Cooperativo y en los demás sectores;
h) Defender la vigencia de los principios del cooperativismo y de las
bases doctrinarias reconocidas o aceptadas por el sector cooperativo;
i) Responder a las consultas que le formulen las autoridades
nacionales en torno de medidas vinculadas al cooperativismo; y,
j) Representar a sus organismos asociados en los organismos e
instituciones en que se recabe tal representación;
Artículo 93°.- Delegados en las Asambleas. En las asambleas de la
Confederación, las organizaciones de segundo grado componentes deberán
estar representadas por la cantidad de delegados que los Estatutos de la
Confederación respectiva determine.
Artículo 94°.- Aplicación de Normas. Para la Confederación de
Cooperativas rigen las normas relativas a las centrales y federaciones en
cuanto fueran compatibles con su naturaleza.
CAPITULO VII
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION
Artículo 95°.- Causas de Disolución. Las cooperativas se disuelven
por alguna de las siguientes causas:
a) Resolución de asamblea;
b) Fusión o incorporación a otras cooperativas;
c) Disminución del número de socios o asociadas a una cantidad
inferior a la establecida en esta ley;
d) Declaración en quiebra;
e) Cancelación de la personería jurídica; y,
f) Otras causales establecidas en disposiciones legales aplicables en
razón de la actividad que realicen.
Artículo 96°.- Efectos de la Disolución. Salvo los casos de fusión o
incorporación, se procederá inmediatamente a liquidar el patrimonio. A este
solo efecto la cooperativa conservará su personalidad jurídica. Los
responsables de la liquidación deberán informar a la Autoridad de
Aplicación a fin de inscribir en el Registro de Cooperativas.
Artículo 97°.- Organo Liquidador. La liquidación en principio estará
a cargo de una comisión liquidadora integrada por tres socios de la
cooperativa disuelta, nombrados en asamblea, a quienes se sumará un
representante de la Autoridad de Aplicación, para lo cual se elevará la
solicitud respectiva acompañada del acta de asamblea que acordó la
disolución. En caso de imposibilidad de realización de la asamblea, la
comisión liquidadora será integrada por la Autoridad de Aplicación en la
cantidad establecida. Si no fuera posible conformar la comisión con socios
de la cooperativa disuelta, la misma se integrará con dos representantes de
la Autoridad de Aplicación y dos representantes designados directamente por
la Confederación de Cooperativas a la que está asociada.
Artículo 98°.- Funciones de la Comisión Liquidadora. La comisión
liquidadora funcionará inmediatamente después de su designación, debiendo
someter a la Autoridad de Aplicación un plan de trabajos que consulte la
mayor eficiencia y el menor costo. Este plan, en cuanto fuera posible, será
previamente aprobado por la asamblea. Una vez en funciones la comisión
liquidadora, cesan los órganos de la cooperativa. Los liquidadores ejercen
la representación de la Cooperativa y tienen el deber de realizar el activo
y cancelar el pasivo, actuando con la denominación social y el aditamento
"en liquidación".
Artículo 99°.- Distribución del Remanente. Realizado el activo y
cancelado el pasivo, el remanente se distribuirá en el siguiente orden:
a) Remuneración a los liquidadores, que no será superior al cinco por
ciento del saldo;
b) Reintegro a los socios del valor nominal de los certificados de
aportación. Si no es posible el reintegro total, se prorrateará en función
del capital individual; y,
c) El saldo tendrá el destino que fije su Estatuto Social.
CAPITULO VIII
DE LAS CLASES DE COOPERATIVAS
Artículo 100°.- Clasificación. En razón de la naturaleza de sus
actividades, las cooperativas podrán ser especializadas y multiactivas.
Artículo 101°.- Cooperativas Especializadas. Las cooperativas
especializadas son las que se constituyen para satisfacer una necesidad
específica correspondiente a una sola rama de la actividad económica,
social o cultural.
Artículo 102°.- Cooperativas Multiactivas. Las cooperativas
multiactivas son las que se constituyen para satisfacer varias necesidades.
Los servicios deberán ser organizados en departamentos independientes de
acuerdo con las características de cada tipo especializado de cooperativa.
SECCION UNICA
DE LOS BANCOS Y SEGUROS COOPERATIVOS E INTERMEDIACION FINANCIERA
Artículo 103°.- Bancos Cooperativos. Queda autorizada la formación de
Bancos Cooperativos, cuya capitalización se hará por certificados de
aportación de las Cooperativas, Centrales y Socios individuales. Los mismos
serán de inversión y fomento, pudiendo realizar todas las operaciones
activas y pasivas para el fomento y desarrollo de la economía cooperativa,
en igualdad de condiciones con los demás Bancos. La adhesión al Banco es
voluntaria. Le serán de aplicación las disposiciones de la Ley Orgánica del
Banco Central del Paraguay y la Ley General de Bancos y otras Entidades
Financieras.
Asimismo, queda autorizada la formación de Bancos de Cooperativas en
carácter de Bancos de segundo piso.
Artículo 104°.- Cooperativas de Seguros. Las cooperativas de seguros
tienen por objeto realizar servicios de seguros contractuales propios de
las empresas aseguradoras y se rigen por esta ley y por las disposiciones
de la Ley General de Seguros en todo lo que fuera pertinente.
Artículo 105°.- Otras Cooperativas. Con el mismo alcance de las
disposiciones contenidas en esta Sección, se podrán constituir cooperativas
administradoras de fondos previsionales y otras que realicen actividades
regidas por leyes especiales.
CAPITULO IX
DE LA EDUCACION COOPERATIVA
Artículo 106.- Prioridad de la Educación. La educación cooperativa
entre los socios es una prioridad en los objetivos de la cooperativa. Es
obligación del Consejo de Administración dar cumplimiento a este postulado.
Artículo 107°.- Evaluación Anual. La asamblea ordinaria evaluará el
grado de desarrollo de la educación cooperativa y su influencia para
mejorar la formación moral y espiritual de los socios y de la comunidad, a
cuyo efecto la Junta de Vigilancia presentará su dictamen sobre los logros
en este campo.
Artículo 108°.- Extensión de la Educación. Las cooperativas
desarrollarán labores educativas de extensión social en las comunidades de
su radio de acción, y darán preferente atención a la difusión de la
doctrina y los principios en los centros de enseñanza formales e informales
de todo nivel.
CAPITULO X
DE LAS RELACIONES CON EL ESTADO
Artículo 109°.- Obligación del Estado. Las cooperativas son entidades
de interés social, necesarias para el desarrollo económico y social del
país. El Estado fomentará su difusión y protegerá su funcionamiento.
SECCION I
DE LA ENSEÑANZA DEL COOPERATIVISMO
Artículo 110°.- Incorporación en los Programas de Estudio. El
Ministerio de Educación y Culto, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación y el Sector Cooperativo, deberá elaborar los programas
curriculares de nivel primario y secundario que incorporen progresivamente
la enseñanza y la práctica del cooperativismo. Podrá crear centros
regionales de formación de docentes, dirigentes y técnicos en
cooperativismo.
Artículo 111°.- Cooperación Interinstitucional. La Autoridad de
Aplicación y las entidades del sector cooperativo cooperarán estrechamente
con el Ministerio de Educación y Culto, las universidades y demás
organismos afines, en la formulación de planes, programas de enseñanzas,
provisión de material didáctico y edición de textos especializados.
SECCION II
DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO DEL COOPERATIVISMO
Artículo 112°.- Medidas de Fomento. El fomento estatal del
cooperativismo se realizará por medio de la asistencia técnica, crediticia
y exenciones tributarias legisladas más adelante.
Artículo 113°.- Exenciones Tributarias. Cualquiera fuera la clase o
grado de la cooperativa, queda exenta de los siguientes tributos:
a) Todo impuesto que grave su constitución, reconocimiento y
registro, incluyendo los actos de transferencia de bienes en concepto de
capital;
b) El Impuesto a los Actos y Documentos que graven los actos de los
socios con su cooperativa;
c) El Impuesto al Valor Agregado que grave los actos de los socios
con su cooperativa, con exclusión de las adquisiciones y enajenaciones
realizadas por la cooperativa con terceros;
d) El Impuesto a la renta sobre los excedentes de las entidades
cooperativas que se destinen al cumplimiento de lo dispuesto en los
literales a), b) y f) del Art. 42 y sobre los excedentes de las entidades
cooperativas que sean créditos de los socios por sumas pagadas de mas o
cobradas de menos originadas en prestaciones de servicios o de bienes del
socio con su cooperativa o de esta con aquel; y,
e) Aranceles aduaneros, adicionales y recargos por la importación de
bienes de capital destinados al cumplimiento del objeto social, los que no
podrán ser transferidos sino después de cinco años de ingresados al país.
Artículo 114°.- Exenciones. El Ministerio de Hacienda otorgará las
exenciones establecidas en el artículo anterior en trámite sumario en un
plazo no mayor de doce días hábiles perentorios, transcurrido el cual sin
resolución se reputará aceptada la solicitud.
SECCION III
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 115°.- Organismo. La Autoridad de Aplicación de la
legislación cooperativa es el Instituto Nacional de Cooperativismo.
Artículo 116°.- Naturaleza del Instituto. El Instituto Nacional de
Cooperativismo funciona como organismo especializado del Ministerio de
Agricultura y Ganadería. Su ámbito de actuación es nacional.
Artículo 117°.- Funciones. El Instituto Nacional de Cooperativismo
tiene las siguientes funciones:
a) Autorizar el funcionamiento de las cooperativas, llevando el
registro correspondiente y rubricar los libros exigidos por las
reglamentaciones;
b) Ejercer la fiscalización de las cooperativas en cumplimiento de la
presente ley y de los estatutos sociales de las mismas sin perjuicio de las
funciones del Ministerio de Hacienda en materia tributaria;
c) Asistir y asesorar técnicamente a las cooperativas y a las
instituciones públicas y privadas en general en los aspectos económico,
social, jurídico, educativo, organizativo, financiero y contable vinculados
con la materia de su competencia;
d) Coordinar las labores que desarrollen los demás organismos del
Estado en el sector cooperativo, formulando planes y programas tendientes
al fortalecimiento y difusión de las cooperativas;
e) Organizar un servicio estadístico y de información del desarrollo
cooperativo;
f) Elaborar los proyectos de reglamentación relativos a los distintos
tipos de cooperativas;
g) Elaborar el proyecto de reglamentación de la presente ley;
h) Dictar resoluciones con arreglo a la ley y el reglamento;
i) Confeccionar modelos de estatutos sociales de las cooperativas en
función de las actividades y tipos, así como los formularios que faciliten
su constitución;
j) Promover el perfeccionamiento de la legislación cooperativa;
k) Realizar investigaciones y estudios sobre la realidad cooperativa
nacional, así como sobre la doctrina y prácticas cooperativas publicando
textos y materiales alusivos;
l) Establecer en los departamentos del país filiales o agencias; y,
m) Las demás que establece esta ley.
Artículo 118°.- Fiscalización Pública. El Instituto Nacional de
Cooperativismo ejercerá la fiscalización de acuerdo con las siguientes
atribuciones:
a) Solicitar documentación y realizar inspecciones cuando estime
convenientes;
b) Asistir a las asambleas en calidad de veedor, cuando considere
necesario;
c) Coordinar su labor con otros organismos de fiscalización del
sector público;
d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales,
reglamentarias y estatutarias de la materia cooperativa; y,
e) Las demás que establece esta Ley.
Artículo 119°.- Apoyo a Sectores Menos Desarrollados. El Instituto
Nacional de Cooperativismo debe prestar apoyo técnico a los sectores menos
desarrollados del Movimiento Cooperativo, considerando prioritariamente las
limitaciones socioeconómicas de los socios, las necesidades de la región a
que responden los proyectos cooperativos así como la gravitación sectorial
de éstos.
Artículo 120°.- Dirección y Administración. El Instituto Nacional de
Cooperativismo será dirigido por un Director designado por el Poder
Ejecutivo que será asistido por un Consejo Asesor.
Artículo 121°.- Integración del Consejo Asesor. El Consejo Asesor se
compondrá de cinco miembros, cuatro de ellos designados por las
Cooperativas reconocida en Asamblea integrada por un representante por cada
Cooperativa y un representante del Ministerio de Educación y Culto
designado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 122°.- El Consejo Asesor será convocado por el Director del
Instituto Nacional de Cooperativismo para el tratamiento de todos aquellos
asuntos que por su trascendencia requieran su opinión y en especial en
relación a:
a) Proyectos de reforma;
b) Determinación de planes de acción generales, regionales o
sectoriales; y,
c) Coordinación de actividades.
Artículo 123°.- Consejo Consultivo. El Instituto Nacional de
Cooperativismo podrá contar con un consejo consultivo ad honorem en el que
estarán representados los ministerios y otros organismos oficiales que
entienden en las actividades que realicen las cooperativas, así como las
organizaciones más representativas del movimiento cooperativo de
conformidad con la reglamentación respectiva. Será convocado para el
tratamiento de todos aquellos asuntos que por su trascendencia requieren su
opinión, y en especial:
a) Proyectos de reforma del régimen legal de las cooperativas;
b) Determinación de planes de acción generales, regionales o
sectoriales; y,
c) Coordinación de actividades entre los organismos del sector
público ejecutores de programas de acción que directamente afecten a las
cooperativas.
SECCION IV
DEL REGIMEN DE SANCIONES
Artículo 124°.- Causales de Sanción. Las cooperativas serán
sancionadas en los siguientes casos:
a) Si no dieren cumplimiento a las disposiciones establecidas por
esta ley o por sus reglamentos; y,
b) Si infringieren las resoluciones dictadas por la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 125°.- Sanciones Aplicables. De comprobarse los casos
previstos en el artículo precedente, las cooperativas podrán ser
sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Multa que no será excesiva ni mayor a 200 jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas en la capital;
c) Intervención; y,
d) Cancelación de la personería.
Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la
infracción, los antecedentes de la imputada, su importancia social o
económica y en su caso, los perjuicios causados.
Artículo 126°.- Instrucción de Sumario. Las cooperativas no pueden
ser sancionadas sino por las causas establecidas en esta sección y previa
instrucción de sumario, procedimiento en el que tendrán oportunidad de
conocer la imputación, realizar los descargos, ofrecer pruebas y alegar
sobre la producida.
Artículo 127°.- Causa de Intervención. Si después de aplicada una
multa en su escala máxima subsistiere la infracción sancionada, o se
reincidiere en ella, la Autoridad de Aplicación requerirá al Consejo de
Administración y a la Junta de Vigilancia de la cooperativa, que
regularicen la situación dentro de un plazo perentorio, bajo advertencia de
intervención.
La intervención será dispuesta por la Autoridad de Aplicación
observando el siguiente procedimiento:
a) Dispuesta la intervención por la Autoridad de Aplicación, ésta
nombrará un interventor quien podrá convocar a Asamblea Extraordinaria, a
fin de regularizar el funcionamiento de la cooperativa y elegir nuevas
autoridades en su caso;
b) La intervención cesará en cualquier momento cuando quede
definitivamente regularizado el funcionamiento de la cooperativa;
c) La intervención tendrá una duración máxima de noventa días,
prorrogables por única vez por otro noventa días más, según las
circunstancias;
d) Durante la intervención todos los actos de los órganos de la
cooperativa deberán ser previamente autorizados por el interventor, quien
al término de su gestión rendirá un informe documentado a la Autoridad de
Aplicación; y,
e) La intervención podrá ordenar auditorías.
Artículo 128°.- Cancelación de Personería. Vencidos los plazos
establecidos en el inc. d) del artículo anterior sin que se regularice el
funcionamiento de la cooperativa, la Autoridad de Aplicación cancelará la
personería jurídica de la afectada.
Artículo 129°.- Recursos. Las sanciones pueden ser recurridas
administrativa y judicialmente, de conformidad a las leyes que rigen la
materia.
CAPITULO XI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 130°.- El presupuesto y el personal de la actual Dirección
General de Cooperativismo pasa a formar parte del Instituto Nacional de
Cooperativismo. El personal conservará de pleno derecho, su antigüedad y
beneficios sociales respectivos.
Artículo 131°.- Disposiciones Derogadas. Deróngase la Ley No. 349 del
12 de enero de 1972, las disposiciones sobre régimen tributario a las
Cooperativas que establece la Ley No. 125/91 y demás disposiciones legales
que se opongan a esta Ley.
Artículo 132°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta y uno de agosto
del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el veintinueve de setiembre del año un mil
novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, de de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Arsenio Vasconsellos
Ministro de Agricultura y Ganadería