Ley 438

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 438<br /> DE COOPERATIVAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1°.- Finalidad de la Ley. La presente ley tiene por<br /> finalidad regular la constitución, organización y funcionamiento de las<br /> cooperativas y del sector cooperativo.<br /> Artículo 2°.- Autonomía. La libre organización y la autonomía de las<br /> cooperativas, consagradas en la Constitución Nacional, quedan garantizadas<br /> por esta ley y las disposiciones legales que en su consecuencia se dicten.<br /> Artículo 3°.- Naturaleza. Cooperativa es la asociación voluntaria de<br /> personas, que se asocian sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda<br /> mutua, para organizar una empresa económica y social sin fines de lucro,<br /> con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas.<br /> Artículo 4°.- Principios. La constitución, organización y<br /> funcionamiento de las cooperativas deben observar los siguientes<br /> principios:<br /> a) Adhesión y retiro voluntario de socios;<br /> b) Gobierno democrático y autogestionario en igualdad de derechos y<br /> obligaciones de los socios;<br /> c) Limitación de interés al capital aportado por los socios, si se<br /> reconoce alguno;<br /> d) Distribución no lucrativa del excedente, y en proporción directa a<br /> la utilización de los servicios, o de acuerdo con la participación de los<br /> socios en los trabajos emprendidos en común;<br /> e) Neutralidad en materia de política partidaria y movimentista,<br /> religión, raza y nacionalidad;<br /> f) Fomento de la educación cooperativa; y,<br /> g) Participación en la integración cooperativa.<br /> Artículo 5°.- Caracteres. La cooperativa debe reunir los siguientes<br /> caracteres:<br /> a) Número de socios variable e ilimitado, pero no inferior a veinte;<br /> b) Plazo de duración indefinido;<br /> c) Capital variable e ilimitado;<br /> d) Reconocimiento de un voto a cada socio, independientemente de su<br /> capital; y,<br /> e) Irrepartibilidad de las reservas sociales.<br /> Artículo 6°.- Personalidad Jurídica. Las cooperativas, luego de su<br /> reconocimiento por el Instituto Nacional de Cooperativismo, tienen la<br /> calidad de personas jurídicas privadas de interés social. La personalidad<br /> jurídica es independiente de la persona de sus socios.<br /> Artículo 7°.- Régimen Legal Aplicable. Las cooperativas y demás<br /> entidades reguladas en esta ley, se regirán por sus disposiciones y, en<br /> general, por el Derecho Cooperativo. Subsidiariamente se les aplicarán las<br /> normas del Derecho Común en cuanto fueran compatibles con su naturaleza.<br /> Artículo 8°.- Acto Cooperativo. El acto cooperativo es la actividad<br /> solidaria, de ayuda mutua y sin fines de lucro de personas que se asocian<br /> para satisfacer necesidades comunes o fomentar el desarrollo.<br /> El primer acto cooperativo es la Asamblea Fundacional y la aprobación<br /> del Estatuto. Son también actos cooperativos los realizados por:<br /> a) Las cooperativas con sus socios;<br /> b) Las cooperativas entre sí; y,<br /> c) Las cooperativas con terceros en cumplimiento de su objeto social.<br /> En este caso se reputa acto mixto, y sólo será acto cooperativo respecto de<br /> la cooperativa.<br /> Los actos cooperativos quedan sometidos a esta ley y subsidiariamente<br /> al Derecho Común. Las relaciones entre las cooperativas y sus empleados y<br /> obreros se rigen por la Legislación Laboral. En las cooperativas de trabajo<br /> los socios no tienen relación de dependencia laboral.<br /> Artículo 9°.- De acuerdo con sus fines y objetivos las cooperativas<br /> pueden realizar actividades específicas, o en forma múltiple.<br /> Artículo 10°.- A los efectos legales y tributarios, la propiedad<br /> cooperativa será coincidente en relación al número de socios.<br /> Artículo 11°.- Actividades. Las cooperativas pueden realizar toda<br /> clase de actividades en igualdad de condiciones con las personas de derecho<br /> privado.<br /> Artículo 12°.- Denominación. La denominación social debe incluir la<br /> locución cooperativa con el agregado de la palabra limitada o su<br /> abreviatura para informar su responsabilidad patrimonial. Debe indicar la<br /> naturaleza de su actividad principal. No se admitirá que las cooperativas<br /> adopten denominaciones idénticas o similares a las ya registradas que<br /> pudiera dar lugar a confusión. No se podrá usar la denominación de<br /> "Cooperativa" para encubrir actividades mercantiles ajenas a la economía de<br /> servicio sin fines de lucro.<br /> Artículo 13°.- Prohibición de Transformación. Las cooperativas no<br /> pueden transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica, y es nula<br /> toda disposición en contrario.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA CONSTITUCION Y EL RECONOCIMIENTO<br /> Artículo 14°.- Asamblea de Constitución. La constitución de la<br /> cooperativa se realizará en asamblea convocada por el comité organizador, a<br /> fin de tratar el siguiente orden del día:<br /> a) Elección de presidente y secretario de asamblea;<br /> b) Lectura y consideración del informe del comité organizador;<br /> c) Lectura y consideración del proyecto de estatuto social;<br /> d) Suscripción e integración de certificados de aportación; y,<br /> e) Elección de los miembros del Consejo de Administración y de la<br /> Junta de Vigilancia.<br /> Artículo 15°.- Formalidad. Las cooperativas se constituirán mediante<br /> instrumento privado, debiendo existir constancia de haberse notificado del<br /> acto al Instituto Nacional de Cooperativismo, como condición para la<br /> autenticidad del mismo. Las firmas de los socios fundadores serán<br /> certificadas por el representante de la Autoridad de Aplicación y, en su<br /> ausencia, por el Presidente de la Asamblea o por Escribano Público.<br /> Artículo 16°.- Contenido del Estatuto Social. El estatuto social debe<br /> contener, cuanto menos:<br /> a) La denominación social y el domicilio real;<br /> b) El objeto social;<br /> c) Las condiciones para la admisión, suspensión, exclusión, expulsión<br /> y retiro de socios;<br /> d) Los deberes y derechos de los socios;<br /> e) La forma de constituir el capital y de aumentarlo, así como el<br /> valor de los certificados de aportación, las aportaciones mínimas por socio<br /> y su forma de integración;<br /> f) La organización y funciones de la asamblea, consejo de<br /> administración y Junta de Vigilancia;<br /> g) Las normas para la distribución del excedente o de enjugamiento de<br /> pérdidas, así como para la creación de fondos de reserva y las relativas al<br /> reintegro del capital a quienes dejan de ser socios;<br /> h) Las disposiciones sobre integración cooperativa; e,<br /> i) El procedimiento para la reforma de estatuto, fusión, disolución y<br /> liquidación.<br /> Artículo 17°.- Solicitud de Reconocimiento Legal. La solicitud de<br /> reconocimiento de la personería jurídica se presentará a la Autoridad de<br /> Aplicación acompañada de los siguientes recaudos:<br /> a) El ejemplar original del acta de la asamblea de constitución y dos<br /> copias;<br /> b) Tres ejemplares del estatuto social firmados por el presidente y<br /> secretario del Consejo de Administración;<br /> c) Dos ejemplares de la Nómina de Socios Fundadores, con mención del<br /> nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, profesión, edad, domicilio<br /> real, monto del capital suscripto y del integrado, número de cédula de<br /> identidad y firma de cada uno;<br /> d) La boleta original del certificado de depósito en un Banco Oficial<br /> equivalente al 5% (cinco por ciento) del capital suscripto en dinero; y,<br /> e) Dos copias de las actas de sesiones del Consejo de Administración<br /> y de la Junta de Vigilancia, donde conste la distribución de cargos.<br /> Artículo 18°.- Constitución Legal. Si los recaudos presentados se<br /> ajustan al artículo anterior, o una vez subsanados los inconvenientes<br /> observados por la Autoridad de Aplicación, ésta dictará la resolución de<br /> reconocimiento de la personería jurídica y procederá a inscribir a la<br /> recurrente en el Registro de Cooperativas a su cargo, con lo cual se<br /> satisface el requisito de publicidad. Las cooperativas se reputarán<br /> legalmente constituidas una vez inscriptas en el mencionado Registro.<br /> Artículo 19°.- Certificado de Inscripción. Dispuesta la inscripción<br /> de la cooperativa, la Autoridad de Aplicación entregará a los interesados<br /> una copia del estatuto social y del acta de constitución debidamente<br /> visados, y un certificado en el que conste:<br /> a) La denominación social;<br /> b) Número de inscripción en el Registro de Cooperativas;<br /> c) El objeto social;<br /> d) La nómina de los miembros del Consejo de Administración y de la<br /> Junta de Vigilancia;<br /> e) El monto inicial del capital suscripto e integrado; y,<br /> f) El domicilio real de la cooperativa.<br /> Artículo 20°.- Cooperativa en Formación. Los actos celebrados y los<br /> instrumentos suscritos a nombre de la cooperativa antes de su constitución<br /> legal, hacen solidariamente responsables a quienes los realicen. Se<br /> exceptúan los actos necesarios para obtener la inscripción en el Registro<br /> de Cooperativas. La responsabilidad solidaria cesará en la primera asamblea<br /> que se lleve a cabo con posterioridad a la inscripción si los actos no<br /> fueren objetados.<br /> Artículo 21°.- Inscripción de Reformas del Estatuto. Cualquier<br /> reforma del estatuto se tramitará bajo el mismo procedimiento establecido<br /> para la inscripción de la cooperativa. La reforma entrará en vigencia a<br /> partir de su inscripción en el Registro de Cooperativas.<br /> Artículo 22°.- Precooperativas. Se reconoce a las precooperativas<br /> existentes como entidades de bien común, sin fines de lucro. La Autoridad<br /> de Aplicación brindará a las mismas el apoyo necesario para su buen<br /> funcionamiento. Hasta tanto mantenga la modalidad de precooperativas, se<br /> regirán por las disposiciones del Código Civil que regulan las entidades de<br /> bien público sin fines de lucro.<br /> Artículo 23°.- Cooperativas Extranjeras. Las cooperativas<br /> constituidas en el extranjero, podrán operar en el territorio nacional,<br /> toda vez que se hallen legalmente reconocidas en su país de origen y<br /> observen los principios cooperativos establecidos en esta ley. La<br /> inscripción en el Registro de Cooperativas se hará sobre la base de<br /> reciprocidad con el país de origen.<br /> Se admite la constitución de cooperativas binacionales o<br /> multinacionales, en el marco de la integración cooperativa.<br /> CAPITULO III<br /> DE LOS SOCIOS<br /> Artículo 24°.- Requisitos para ser socio. Para ser socio de una<br /> cooperativa, se requiere:<br /> a) Haber cumplido dieciocho años de edad;<br /> b) Suscribir la cantidad de certificados de aportación establecida en<br /> el estatuto social, e integrar en el momento del ingreso el diez por ciento<br /> como mínimo; y,<br /> c) Satisfacer los demás requisitos contenidos en el estatuto social.<br /> Artículo 25°.- Personas Jurídicas. Las personas jurídicas pueden ser<br /> socias de una cooperativa a condición de que no persigan fines de lucro y<br /> fueran de interés social. Estos requisitos serán calificados en cada caso<br /> por la Autoridad de Aplicación. Los municipios, las gobernaciones y demás<br /> entidades del sector público podrán asociarse a las cooperativas.<br /> Artículo 26°.- Formalización del Ingreso. La calidad de socio se<br /> adquiere mediante la participación en la asamblea de constitución, o por<br /> resolución del Consejo de Administración a petición del interesado. El<br /> ingreso es libre, pero podrá estar supeditado a las condiciones derivadas<br /> del objeto social, sin distingo de ninguna clase.<br /> Artículo 27°.- Responsabilidad Patrimonial. La responsabilidad<br /> patrimonial del socio para con la cooperativa y terceros se limita al monto<br /> de su capital suscripto.<br /> Artículo 28°.- Deberes. Sin perjuicio de los demás que se establecen<br /> en esta ley y en el estatuto social, los socios tienen los siguientes<br /> deberes:<br /> a) Cumplir sus obligaciones societarias y económicas;<br /> b) Desempeñar los cargos para los que fueren electos;<br /> c) Respetar y cumplir el estatuto y reglamentos, resoluciones<br /> asamblearias y del Consejo de Administración; y,<br /> d) Abstenerse de realizar actos que comprometan la estabilidad<br /> patrimonial de la cooperativa o socaven los vínculos de solidaridad entre<br /> los socios.<br /> Artículo 29°.- Derechos. Además de los establecidos en esta ley y en<br /> el estatuto social, los socios tienen los siguientes derechos:<br /> a) Utilizar los servicios sociales en las condiciones reguladas en el<br /> estatuto social;<br /> b) Participar con voz y voto en las asambleas;<br /> c) Ser electos para desempeñar cargos en el Consejo de<br /> Administración, Junta de Vigilancia o comités auxiliares;<br /> d) Solicitar información al Consejo de Administración o a la Junta de<br /> Vigilancia sobre la marcha de la cooperativa; y,<br /> e) Formular denuncias ante la Junta de Vigilancia por incumplimiento<br /> de la ley, el estatuto social o los reglamentos. De no ser atendidas<br /> satisfactoriamente, podrán recurrir a la Autoridad de Aplicación.<br /> Artículo 30°.- Pérdida de la Calidad de Socio. La calidad de socio se<br /> pierde por:<br /> a) Fallecimiento de la persona física o disolución de la persona<br /> jurídica;<br /> b) Renuncia presentada al Consejo de Administración y aceptada por<br /> éste;<br /> c) Sentencia ejecutoriada por delitos cometidos contra el patrimonio<br /> de la cooperativa;<br /> d) Exclusión; y,<br /> e) Expulsión;<br /> Artículo 31°.- Exclusión. La medida de exclusión no implica sanción<br /> disciplinaria, y el Consejo de Administración la adoptará cuando el socio:<br /> a) Perdió algún requisito indispensable para seguir teniendo la<br /> calidad de tal, conforme con las condiciones estatutarias; y,<br /> b) Dejó de operar con su cooperativa por el tiempo fijado en el<br /> estatuto social o tenga un atraso mayor al plazo previsto en él para la<br /> integración del certificado de aportación.<br /> En cualquiera de los casos el órgano competente deberá notificar al<br /> afectado a fin de intimarle la regularización en el plazo de treinta días<br /> bajo advertencia de exclusión. La medida podrá ser recurrida por el<br /> afectado conforme al siguiente artículo.<br /> Artículo 32°.- Suspensión y Expulsión. Los socios pueden ser<br /> suspendidos o expulsados por las causales previstas en el estatuto social.<br /> El Consejo de Administración no podrá aplicar tales sanciones sin previa<br /> comprobación de la falta en sumario en el que se dé participación al<br /> afectado. Contra las sanciones aplicadas podrán interponerse los recursos<br /> de reconsideración y de apelación ante la asamblea. Mientras la sanción no<br /> se confirme, los socios mantienen tal carácter. El estatuto regulará el<br /> procedimiento para adoptar las medidas de suspensión o expulsión.<br /> Artículo 33°.- Liquidación de Cuenta. En todos los casos de pérdida<br /> de la calidad de socio, se liquidará su cuenta particular, para lo cual se<br /> incluirá a favor del cesante el capital integrado, los intereses y retornos<br /> aún no pagados que le correspondan, y se debitarán las obligaciones a su<br /> cargo, así como la fracción proporcional de las pérdidas posibles a la<br /> fecha de la cesación.<br /> El saldo resultante de la liquidación, si lo hubiere, será pagado al<br /> socio o a sus herederos en las condiciones y plazos establecidos en el<br /> estatuto social. Si el socio resulta deudor, la cooperativa exigirá su pago<br /> conforme a la ley.<br /> Artículo 34°.- Monto del Reintegro. Cualquiera fuera la causa de<br /> retiro, el socio sólo tiene derecho al reintegro del valor nominal de su<br /> capital integrado, sin perjuicio de la capitalización del revalúo de<br /> activos fijos, si fuere el caso. Mientras no se efectivice el reintegro, el<br /> capital seguirá devengando interés de acuerdo con la resolución de la<br /> asamblea que distribuya el excedente del ejercicio en cuyo transcurso se<br /> produjo la cesación.<br /> Artículo 35°.- Inembargabilidad del Capital. El capital integrado por<br /> los socios es inembargable, salvo el caso de cobro judicial de las<br /> obligaciones del socio con la 2cooperativa previsto en el artículo 48. Los<br /> demás acreedores de los socios sólo pueden solicitar el embargo de los<br /> excedentes que anualmente correspondan al socio demandado.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL REGIMEN PATRIMONIAL<br /> Artículo 36.- Constitución del Patrimonio. El patrimonio de la<br /> cooperativa se constituye, con:<br /> a) Los aportes integrados por los socios;<br /> b) Las reservas y fondos especiales; y,<br /> c) Las donaciones, legados, subsidios y recursos análogos que reciba.<br /> Artículo 37.- Bonos de Inversión. Las cooperativas y centrales de<br /> cooperativas podrán emitir bonos de inversión con fines de financiamientos<br /> productivos.<br /> Artículo 38°.- Certificados de Aportación. El capital de los socios<br /> estará representado por los certificados de aportación. Estos serán<br /> nominativos, indivisibles, iguales e inalterables en su valor, y<br /> transferibles sólo entre socios con autorización del Consejo de<br /> Administración. La no autorización será recurrible ante la Asamblea<br /> General. No podrán circular en los mercados de valores y solamente la<br /> cooperativa puede reintegrar su importe al titular.<br /> Artículo 39°.- Integración del Capital. La integración del capital<br /> podrá hacerse en dinero u otros bienes y servicios. Cuando el aporte<br /> consista en bienes que no fueran dinero, la avaluación correrá por cuenta<br /> del Consejo de Administración, el que los aceptará toda vez que sean<br /> necesarios y útiles para el cumplimiento del objeto social. Si fueran<br /> servicios, el referido órgano admitirá aquellos que imprescindiblemente<br /> necesite la cooperativa. Los bienes que se aporten en concepto de capital<br /> antes del reconocimiento legal, serán transferidos a nombre de la<br /> cooperativa en un plazo no mayor de treinta días, a contar de la fecha del<br /> reconocimiento.<br /> Artículo 40°.- Interés sobre el Capital. Siempre que se registren<br /> excedentes, el estatuto social puede contemplar el pago de interés sobre el<br /> capital integrado, que será siempre limitado. Si el socio adeuda parte del<br /> valor del capital suscripto, los intereses y retornos que le correspondan,<br /> se aplicarán al pago del saldo de capital pendiente de integración.<br /> Artículo 41°.- Excedente. Del total de ingresos devengados obtenidos<br /> por la gestión económica del ejercicio se deducirán los costos y gastos de<br /> explotación. El saldo favorable que resulte se denomina excedente que se<br /> distribuirá en la forma prevista en el artículo siguiente.<br /> Artículo 42°.- Distribución del Excedente. El excedente realizado y<br /> líquido se distribuirá de la siguiente manera:<br /> a) Diez por ciento como mínimo, para reserva legal, hasta alcanzar,<br /> cuanto menos, el veinte y cinco por ciento del capital integrado de la<br /> cooperativa;<br /> b) Diez por ciento como mínimo para el Fondo de Fomento de la<br /> Educación Cooperativa;<br /> c) Otros fondos específicos que señale el estatuto social o que<br /> resuelva la asamblea para fines determinados;<br /> d) Pago de un interés mínimo a los certificados de aportación. La<br /> tasa de interés no podrá exceder al promedio ponderado de las tasas pasivas<br /> abonadas por el sistema bancario y financiero nacional para los depósitos a<br /> plazo;<br /> e) El remanente que quede, se distribuirá entre los socios en<br /> proporción a los trabajos y las operaciones realizadas con la cooperativa;<br /> y,<br /> f) Tres por ciento en concepto de aporte para el sostenimiento de las<br /> Confederaciones o Federaciones a que esté asociada la respectiva<br /> cooperativa.<br /> Artículo 43°.- Enjugamiento de Pérdida. La pérdida resultante de la<br /> gestión económica del ejercicio, si la hubiere, podrá ser cubierta con:<br /> a) La Reserva Legal;<br /> b) Fondos destinados a dicha finalidad.<br /> c) Excedentes de futuros ejercicios; y,<br /> d) El capital de los socios en proporción directa al monto del mismo.<br /> Artículo 44°.- Irrepartibilidad de Reservas y Fondos. La reserva<br /> legal, los fondos previstos en esta Ley, así como los que contemple el<br /> estatuto social y los que crearen las asambleas, no pertenecen a los<br /> socios, al igual que las donaciones, legados, subsidios y recursos análogos<br /> recibidos por la cooperativa. En consecuencia, no tienen derecho a su<br /> restitución proporcional los herederos de los socios, ni los cesantes.<br /> Artículo 45°.- Capitalización de Retornos e Intereses. Por resolución<br /> de la mayoría de los socios presentes en la asamblea, los retornos e<br /> intereses sobre el capital podrán ser capitalizados, entregando a los<br /> socios certificados de aportación en la proporción que les correspondan.<br /> Artículo 46°.- Destino de Excedentes Especiales. Los excedentes<br /> provenientes de operaciones con terceros realizadas conforme con esta ley y<br /> su reglamentación, al igual que los no generados por la diferencia entre<br /> costo y precio de los servicios, serán destinados al Fondo de Fomento de la<br /> Educación Cooperativa. La prestación de servicios a terceros no podrá<br /> realizarse en condiciones más favorables que a los socios, y no se<br /> benefician de las exenciones tributarias reguladas más adelante.<br /> Artículo 47°.- Descuento de salarios. Las entidades públicas y<br /> privadas están obligadas a deducir de los salarios, jubilaciones o<br /> pensiones, los montos que por escrito autoricen los interesados para el<br /> pago de préstamos, sus intereses y otros conceptos adeudados a su<br /> Cooperativa.<br /> Artículo 48°.- Cobro Compulsivo. Para el cobro por la vía judicial de<br /> las obligaciones contraídas por el socio con la cooperativa, será<br /> suficiente título ejecutivo el estado de cuenta debidamente notificado al<br /> socio moroso y visado por la Autoridad de Aplicación.<br /> Artículo 49°.- Régimen Contable. El ejercicio económico será anual y<br /> cerrará en la fecha que fije el estatuto social conforme a sus respectivas<br /> actividades. La contabilidad será llevada con arreglo a las normas de<br /> contabilidad universalmente aceptadas. La Autoridad de Aplicación debe<br /> elaborar planes de cuentas con la nomenclatura cooperativa.<br /> Artículo 50°.- Revalúo del Activo Fijo. El revalúo del activo fijo se<br /> efectuará conforme a las disposiciones legales que establece el Ministerio<br /> de Hacienda, al cierre de cada ejercicio. Por decisión de la Asamblea el<br /> incremento por revalúo puede destinarse a una cuenta "Reserva de Revalúo" o<br /> capitalización, en cuyo caso se entregarán a los socios certificados de<br /> aportación.<br /> CAPITULO V<br /> DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO<br /> Artículo 51°.- Organos. La dirección, administración y vigilancia de<br /> la cooperativa están a cargo de la asamblea, el Consejo de Administración,<br /> la Junta de Vigilancia y demás órganos que establezca el estatuto.<br /> SECCION I<br /> DE LA ASAMBLEA<br /> Artículo 52°.- Naturaleza de la Asamblea y Clases. La asamblea es la<br /> autoridad máxima de la cooperativa. Sus decisiones adoptadas conforme a<br /> esta ley, su reglamento, el estatuto social y otras disposiciones<br /> reglamentarias, obligan a los demás órganos y a los socios presentes o<br /> ausentes. Puede ser ordinaria o extraordinaria.<br /> Artículo 53°.- Asamblea Ordinaria. La asamblea ordinaria deberá:<br /> a) Llevarse a cabo dentro de los ciento veinte días siguientes a la<br /> fecha de cierre del ejercicio económico; y,<br /> b) Ocuparse específicamente de la consideración de los siguientes<br /> temas:<br /> 1. Memoria del Consejo de Administración, balance general, cuadro de<br /> resultados, dictamen e informe de la Junta de Vigilancia;<br /> 2. Distribución del excedente o enjugamiento de la pérdida;<br /> 3. Plan general de trabajos y presupuesto de gastos, inversiones y<br /> recursos para el siguiente ejercicio;<br /> 4. Elección de miembros del Consejo de Administración y Junta de<br /> Vigilancia; y,<br /> 5. Otros reservados a las asambleas en general.<br /> Artículo 54°.- Asamblea Extraordinaria. La asamblea extraordinaria<br /> puede llevarse a cabo en cualquier momento a fin de tratar asuntos de su<br /> competencia, otros previstos en esta Ley para las asambleas en general, los<br /> que considere de su interés societario y en caso de acefalía el previsto en<br /> el inciso 4) del artículo anterior. Es privativo de la asamblea<br /> extraordinaria considerar los siguientes temas:<br /> a) Modificación del estatuto social;<br /> b) Fusión o incorporación a otras cooperativas;<br /> c) Emisión de bonos de inversión;<br /> d) Disolución de la cooperativa; y,<br /> e) Elección de autoridades, en caso de acefalía.<br /> Artículo 55°.- Convocación. La asamblea ordinaria será convocada por<br /> el Consejo de Administración a iniciativa propia o por la Junta de<br /> Vigilancia cuando aquel omita hacerlo en el plazo legal. La Autoridad de<br /> Aplicación, a solicitud de cualquier socio, podrá convocarla cuando los<br /> órganos mencionados no lo hicieren.<br /> La asamblea extraordinaria podrá ser convocada por el Consejo de<br /> Administración a pedido de la Junta de Vigilancia o del veinte por ciento<br /> de los socios, siempre que el total de socios de la cooperativa no fuera<br /> mayor de cuatrocientos. De superar esta cifra, el estatuto social podrá<br /> fijar un porcentaje inferior.<br /> Si el Consejo de Administración no respondiera en el plazo de veinte<br /> días o denegare el pedido hecho por la Junta de Vigilancia, ésta podrá<br /> convocar directamente a asamblea extraordinaria. La Autoridad de<br /> Aplicación, a solicitud del porcentaje de socios señalado, podrá llamar a<br /> asamblea toda vez que el pedido no fuera tramitado regularmente por los<br /> órganos citados, y previa audiencia de las autoridades de la cooperativa.<br /> Artículo 56°.- Plazo y Forma de la Convocatoria. La convocatoria a<br /> asamblea se realizará con una antelación mínima de veinte días respecto de<br /> la fecha marcada para su realización. El estatuto social determinará el<br /> procedimiento que con certeza justifique la máxima difusión de la<br /> convocación.<br /> En todos los casos la convocatoria se dará a conocer con quince días<br /> de anticipación cuanto menos, en relación a la fecha prevista para la<br /> asamblea y con expresa mención de los puntos del orden del día. En las<br /> asambleas extraordinarias son nulas las deliberaciones sobre temas ajenos<br /> al orden del día.<br /> Artículo 57°.- Competencia de las Asambleas en general. Sin perjuicio<br /> de las establecidas en esta ley y en el estatuto, es competencia exclusiva<br /> de la asamblea:<br /> a) Fijar la política general de la cooperativa;<br /> b) Aprobar y modificar los reglamentos que le correspondan;<br /> c) Suspender o remover a los miembros del Consejo de Administración y<br /> Junta de Vigilancia;<br /> d) Fijar la remuneración de los miembros de los órganos cuya<br /> designación realiza;<br /> e) Afiliación o desafiliación a Centrales, Federaciones y<br /> Confederaciones de cooperativas;<br /> f) Resolver la emisión de obligaciones de carácter general;<br /> g) Decidir acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo<br /> de Administración y Junta de Vigilancia, previa instrucción de sumario en<br /> el que se garantice a los imputados el derecho a la defensa; y,<br /> h) Disponer todo tipo de investigación, auditoría, formación de<br /> comisiones especiales con facultades necesarias para cumplir sus objetivos.<br /> Artículo 58°.- Quórum. La asamblea sesionará válidamente con la<br /> presencia de más de la mitad de los socios que estén habilitados a la fecha<br /> de la respectiva convocatoria.<br /> El estatuto social debe regular el procedimiento a seguir en el caso<br /> en que a la hora indicada en la convocatoria no se reuniere tal cantidad.<br /> Artículo 59°.- Adopción de Resoluciones. Las resoluciones se<br /> adoptarán por simple mayoría de votos de los socios presentes, salvo<br /> aquellas cuestiones para las que se requiera mayoría calificada. La<br /> elección de autoridades para los órganos que establece la ley, podrá<br /> hacerse mediante votación nominal o por listas. Si la votación es por<br /> listas de candidatos, la integración de los cuerpos directivos será<br /> proporcional, de acuerdo al método fijado en el Código Electoral.<br /> Artículo 60°.- Cuarto Intermedio e Impugnación. La asamblea puede ser<br /> declarada<br /> en cuarto intermedio por una sola vez, y deberá proseguir dentro de los<br /> treinta días posteriores. Las resoluciones de asamblea pueden ser<br /> impugnadas dentro de los treinta días siguientes a su realización, y<br /> deberán ser tramitadas ante el Instituto Nacional de Cooperativismo. La<br /> resolución que dicte este organismo podrá recurrirse dentro de los treinta<br /> días posteriores a la notificación, ante el Juzgado de Primera Instancia en<br /> lo Civil y Comercial de Turno.<br /> Artículo 61°.- Votación Prohibida. Cuando la votación tenga por<br /> objeto la aprobación o rechazo de las gestiones del Consejo de<br /> Administración o de la Junta de Vigilancia, los miembros de tales órganos<br /> no podrán votar. Los socios que fueran empleados u obreros de la<br /> Cooperativa no podrán votar en las decisiones en los cuales se traten<br /> directa o indirectamente temas laborales.<br /> Artículo 62°.- Contralor. Es de competencia de las Asambleas tener el<br /> contralor de la labor desarrollada por el Consejo de Administración y la<br /> Junta de Vigilancia y disponer la apertura de Sumarios Administrativos<br /> cuando se presuman irregularidades, en resguardo del interés general,<br /> aprobar sanciones y remitir conclusiones, cuando correspondan, a la<br /> Justicia Ordinaria. Podrá también constituir comisiones investigadoras<br /> dotándole de facultades para el cumplimiento de su cometido.<br /> SECCION II<br /> DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION<br /> Artículo 63°.- Naturaleza y Facultades. El Consejo de Administración<br /> es el órgano encargado de la administración permanente de la cooperativa y<br /> su representante legal. Sin perjuicio de las establecidas en esta ley, sus<br /> atribuciones serán determinadas en el estatuto social. Se consideran<br /> facultades implícitas de este órgano las que la ley o el estatuto no<br /> reserve expresamente a la asamblea, y las que resulten necesarias para el<br /> cumplimiento del objeto social.<br /> Artículo 64°.- Composición y Elección. El Consejo de Administración<br /> se compondrá de un número impar de miembros, no inferior a tres,<br /> determinado por el estatuto social. Los miembros titulares y suplentes<br /> serán socios electos en asamblea en la forma y por el período de mandato<br /> establecido en el estatuto. Los suplentes reemplazarán a los titulares en<br /> caso de renuncia, remoción, ausencia o fallecimiento y serán llamados por<br /> el Consejo de Administración para ocupar el cargo.<br /> Artículo 65°.- Remoción. La asamblea puede remover en cualquier<br /> tiempo a los miembros del Consejo de Administración, toda vez que el tema<br /> figure en el orden del día o fuera consecuencia directa de asunto incluido<br /> en él. Consumada la remoción, en el mismo acto se elegirán a los<br /> reemplazantes, salvo que el estatuto social contemple procedimiento<br /> especial.<br /> Artículo 66°.- Reglas de Funcionamiento. El estatuto debe fijar las<br /> reglas de funcionamiento del Consejo de Administración. Las actas de las<br /> sesiones deben ser firmadas por los asistentes. El quórum se da con la<br /> presencia de más de la mitad de los miembros titulares.<br /> Artículo 67°.- Responsabilidad. Los miembros del Consejo de<br /> Administración responden personal y solidariamente para con la cooperativa<br /> y terceros por violación de la ley, el estatuto social y reglamentos, así<br /> como por la inejecución o mal desempeño del mandato que ejercen. Se exime<br /> el miembro que no haya participado en la sesión que adoptó la resolución, o<br /> haya dejado constancia en acta de su voto en contra. La responsabilidad se<br /> extiende a los miembros de la Junta de Vigilancia por los actos u omisiones<br /> que no hubiesen objetado oportunamente.<br /> Artículo 68°.- Comité Ejecutivo. A los efectos de atender la gestión<br /> ordinaria de la cooperativa, el estatuto social o el reglamento puede<br /> organizar un comité ejecutivo integrado por miembros titulares del Consejo<br /> de Administración, quienes podrán ser remunerados. Este comité no altera<br /> los deberes y las responsabilidades de los demás miembros del Consejo de<br /> Administración.<br /> Artículo 69°.- Comités Auxiliares. El Consejo de Administración podrá<br /> designar de su seno o de entre los socios, los comités auxiliares que sean<br /> necesarios y, obligatoriamente, integrará el comité de educación y de<br /> crédito dentro de los treinta días 2posteriores a su elección.<br /> Artículo 70°.- Compensación. Por resolución de asamblea, los<br /> integrantes del Consejo de Administración y comités auxiliares, pueden ser<br /> compensados con dieta, viático, bonificación o gratificación.<br /> Artículo 71°.- Gerentes. El Consejo de Administración puede nombrar<br /> uno o más gerentes para la ejecución de sus decisiones y atención de los<br /> negocios ordinarios de la cooperativa, quienes estarán subordinados a él.<br /> La gestión de gerentes no altera la responsabilidad de los miembros del<br /> Consejo de Administración.<br /> Artículo 72°.- Impedimentos para ser directivo. No podrán ser<br /> designados miembros del Consejo de Administración:<br /> a) Las personas unidas por parentesco dentro del segundo grado de<br /> consanguinidad y primero de afinidad con otro miembro del Consejo;<br /> b) Los incapaces de hecho absolutos y relativos;<br /> c) Los que actúen en empresas en competencia o con intereses<br /> opuestos; y,<br /> d) Los quebrados culpables o fraudulentos; los fallidos por quiebra<br /> causal hasta cinco años posteriores a su rehabilitación; los inhabilitados<br /> judicialmente para ocupar cargos públicos; los condenados por delitos<br /> contra el patrimonio y contra la fe pública; y los condenados.<br /> Artículo 73°.- Impugnaciones. Las decisiones del Consejo de<br /> Administración son recurribles por los socios conforme con el procedimiento<br /> que marque el estatuto social, hasta agotar en asamblea el ámbito interno.<br /> Posterior a ésta, quedará expedita la vía para la aplicación del artículo<br /> 60.<br /> SECCION III<br /> DE LA JUNTA DE VIGILANCIA<br /> Artículo 74.- Naturaleza de la Junta de Vigilancia. La Junta de<br /> Vigilancia es el órgano encargado de controlar las actividades económicas y<br /> sociales de la cooperativa.<br /> Artículo 75°.- Alcance de sus Funciones. Ejercerá sus funciones de<br /> acuerdo a lo dispuesto en la ley, el estatuto y resoluciones asamblearias,<br /> cuidando de no entorpecer el normal desenvolvimiento de los otros órganos<br /> de la cooperativa. Debe dejar constancia escrita de sus observaciones o<br /> requerimientos y, previo pedido al Consejo de Administración, puede<br /> convocar a asamblea en la forma establecida en esta ley.<br /> Artículo 76°.- Funciones Específicas. Sin perjuicio de las demás<br /> señaladas en esta ley y en el estatuto social, la Junta de Vigilancia debe:<br /> a) Fiscalizar la dirección y administración de la cooperativa, a cuyo<br /> efecto sus miembros pueden asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones<br /> del Consejo de Administración. Esta fiscalización se cumplirá en forma<br /> ilimitada y permanente sobre las operaciones sociales, pero sin intervenir<br /> en la gestión administrativa;<br /> b) Examinar los libros y documentos cuando juzgue conveniente y, por<br /> lo menos, una vez cada tres meses;<br /> c) Verificar en igual forma a la señalada en el inciso precedente las<br /> disponibilidades y títulos valores, así como las obligaciones y modo en que<br /> son cumplidas;<br /> d) Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado<br /> sobre la situación económica y financiera de la cooperativa, dictaminando<br /> sobre la memoria, inventario, balance y cuadro de resultados;<br /> e) Suministrar a los socios que lo requieran información sobre las<br /> materias que son de su competencia;<br /> f) Hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que<br /> considere procedentes dentro del plazo previsto en el estatuto social;<br /> g) Vigilar que los órganos sociales acaten debidamente las leyes,<br /> estatuto, reglamentos y decisiones de las asambleas; y,<br /> h) Investigar las denuncias que los socios le formulen por escrito,<br /> mencionarlas en sus informes a la asamblea y expresar acerca de ellas las<br /> consideraciones y proposiciones que correspondan.<br /> Artículo 77°.- Aplicación de Otras Normas. Rigen para la Junta de<br /> Vigilancia las disposiciones sobre composición y elección, remoción, reglas<br /> de funcionamiento, responsabilidad, compensación e impedimentos fijados<br /> para el Consejo de Administración. La incompatibilidad por parentesco se<br /> extiende al vínculo existente entre miembros de la Junta de Vigilancia y el<br /> Consejo de Administración.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA INTEGRACION COOPERATIVA<br /> SECCION I<br /> DE LA INTEGRACION HORIZONTAL<br /> Artículo 78°.- Asociación entre Cooperativas. Las cooperativas podrán<br /> asociarse entre sí para cambiar servicios, celebrar contratos de<br /> participación, complementar actividades, cumplir en forma más adecuada el<br /> objeto social y, en fin, para llevar a cabo el principio de integración<br /> cooperativa.<br /> Artículo 79°.- Fusión. Dos o más cooperativas podrán fusionarse a los<br /> efectos de alcanzar con mayor eficacia sus objetivos sociales. Las<br /> cooperativas fusionadas se disuelven sin liquidar su patrimonio pero se<br /> extingue la personería jurídica. La nueva cooperativa emergente de la<br /> fusión, subroga de pleno derecho a las que le dieron origen en todos sus<br /> derechos, acciones y obligaciones.<br /> Artículo 80°.- Incorporación. Habrá incorporación cuando una<br /> cooperativa absorbe a otra u otras conservando la incorporante su<br /> personería jurídica y extinguiéndose la de las incorporadas. Aquella<br /> igualmente subroga en los derechos, acciones y obligaciones a las<br /> incorporadas.<br /> Artículo 81°.- Trámites. Para la fusión o incorporación, las<br /> interesadas elaborarán un plan de operaciones que una vez aprobado por la<br /> Autoridad de Aplicación será sometido a las asambleas extraordinarias de<br /> las afectadas. Aprobada la fusión o incorporación, se solicitará la<br /> inscripción respectiva en el Registro de Cooperativas.<br /> Artículo 82°.- Socios Disconformes. Los socios disconformes con la<br /> fusión o incorporación, deben hacer constar sus disidencias en el acta de<br /> la asamblea pertinente, a fin de dar nacimiento al derecho de reintegro de<br /> los certificados de aportación, intereses y retornos pendientes. El<br /> estatuto social preverá la situación de los socios ausentes.<br /> SECCION II<br /> DE LA INTEGRACION VERTICAL<br /> PARAGRAFO I<br /> DE LAS CENTRALES COOPERATIVAS<br /> Artículo 83°.- Constitución y Objeto Social. Tres o más cooperativas<br /> pueden concretar la constitución de centrales cooperativas departamentales,<br /> regionales o a nivel nacional, de segundo grado, que sin llegar a la fusión<br /> económica, se integren para la gestión más eficaz de sus servicios comunes.<br /> Artículo 84°.- Funciones. Las Centrales Cooperativas tendrán las<br /> siguientes funciones:<br /> a) Organizar servicios comunes de administración cooperativa y el<br /> aprovechamiento mutuo de tales servicios;<br /> b) Promover o emprender por cuenta propia la producción de bienes o<br /> prestación de servicios y organizar el adecuado mercadeo de los mismos;<br /> c) Gestionar la adquisición en las condiciones más ventajosas<br /> posibles de los bienes y servicios requeridos por las cooperativas<br /> asociadas;<br /> d) Gestionar servicios de financiamiento de las operaciones y de<br /> asesoramiento que demanden sus asociadas; y,<br /> e) Realizar otras actividades en beneficio común.<br /> Las funciones enumeradas son simplemente enunciativas.<br /> Artículo 85°.- Contenido del Estatuto Social. Además de las<br /> prescripciones contenidas en esta ley, el estatuto social de las centrales<br /> establecerá la esfera y los límites dentro de los cuales desarrollarán su<br /> gestión, los órganos que la componen, la forma de sufragar los gastos que<br /> demande su sostenimiento y el procedimiento de adopción de sus decisiones.<br /> Artículo 86°.- Autonomía de las Afiliadas. En ningún caso las<br /> centrales sustituirán a las autoridades de las cooperativas asociadas, en<br /> las materias que específicamente le confieren a éstas sus respectivos<br /> Estatutos Sociales.<br /> Artículo 87°.- Reconocimiento Legal. Para la existencia legal de las<br /> centrales, será menester la homologación del acuerdo de constitución por la<br /> Autoridad de Aplicación.<br /> PARAGRAFO II<br /> DE LAS FEDERACIONES COOPERATIVAS<br /> Artículo 88°.- Constitución. Siete o más cooperativas del mismo ramo<br /> pueden organizarse en cooperativas de segundo grado con el nombre de<br /> Federación de Cooperativas, relacionada a la actividad o sector económico<br /> que abarquen.<br /> Artículo 89°.- Objeto Social. Las federaciones tendrán por objeto:<br /> a) Defender a sus federadas y coordinar la acción de las mismas;<br /> b) Prestar y contratar asistencia técnica y asesoramiento y realizar<br /> gestiones tendientes a lograr mejores rendimientos en las actividades que<br /> desarrollan las cooperativas;<br /> c) Fomentar la investigación científica aplicada a las actividades<br /> cumplidas por las cooperativas federadas y promover la educación<br /> especializada de los socios de éstas;<br /> d) Difundir los principios y prácticas del cooperativismo; y,<br /> e) Conciliar las diferencias que pudieran suscitarse entre las<br /> cooperativas federadas, y cuando les soliciten, arbitrar sus disputas<br /> internas.<br /> Artículo 90°.- Aplicación de Normas. Las federaciones serán dirigidas<br /> y administradas por un Consejo de Administración y fiscalizadas por una<br /> Junta de Vigilancia, integrados en la forma que establezcan sus Estatutos.<br /> Les serán de aplicación las normas anteriores de esta ley, en cuanto fueren<br /> pertinentes a su organización y funcionamiento.<br /> Artículo 91°.- Representación y Voto. Las centrales y federaciones<br /> podrán establecer un régimen de representación y voto proporcional al<br /> número de socios de las cooperativas asociadas. En este caso el estatuto<br /> social debe fijar un mínimo que asegure la participación de todas y un<br /> máximo que impida el predominio excluyente de algunas.<br /> PARAGRAFO III<br /> DE LA CONFEDERACION DE COOPERATIVAS<br /> Artículo 92°.- Constitución y Objeto Social. Las centrales<br /> cooperativas y las federaciones cooperativas en número no menor de ocho,<br /> podrán constituir entidades de tercer grado denominadas Confederación de<br /> Cooperativas con carácter puramente gremial, a los efectos de:<br /> a) Ejercer la representación de sus organismos asociados en el país y<br /> en el exterior;<br /> b) Ejecutar funciones de fomento, coordinación y defensa de los<br /> intereses generales del cooperativismo y del sector cooperativo;<br /> c) Realizar funciones de interrelación cooperativa a nivel<br /> internacional;<br /> d) Coordinar la acción de sus organismos asociados con la acción<br /> gubernamental del Sector Público;<br /> e) Proponer al Estado las medidas necesarias y convenientes para el<br /> desarrollo cooperativo, así como para el perfeccionamiento del derecho<br /> cooperativo;<br /> f) Fomentar el proceso de permanente integración de las cooperativas;<br /> g) Promover intensiva y permanentemente la educación cooperativa en<br /> todos los niveles del Movimiento Cooperativo y en los demás sectores;<br /> h) Defender la vigencia de los principios del cooperativismo y de las<br /> bases doctrinarias reconocidas o aceptadas por el sector cooperativo;<br /> i) Responder a las consultas que le formulen las autoridades<br /> nacionales en torno de medidas vinculadas al cooperativismo; y,<br /> j) Representar a sus organismos asociados en los organismos e<br /> instituciones en que se recabe tal representación;<br /> Artículo 93°.- Delegados en las Asambleas. En las asambleas de la<br /> Confederación, las organizaciones de segundo grado componentes deberán<br /> estar representadas por la cantidad de delegados que los Estatutos de la<br /> Confederación respectiva determine.<br /> Artículo 94°.- Aplicación de Normas. Para la Confederación de<br /> Cooperativas rigen las normas relativas a las centrales y federaciones en<br /> cuanto fueran compatibles con su naturaleza.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION<br /> Artículo 95°.- Causas de Disolución. Las cooperativas se disuelven<br /> por alguna de las siguientes causas:<br /> a) Resolución de asamblea;<br /> b) Fusión o incorporación a otras cooperativas;<br /> c) Disminución del número de socios o asociadas a una cantidad<br /> inferior a la establecida en esta ley;<br /> d) Declaración en quiebra;<br /> e) Cancelación de la personería jurídica; y,<br /> f) Otras causales establecidas en disposiciones legales aplicables en<br /> razón de la actividad que realicen.<br /> Artículo 96°.- Efectos de la Disolución. Salvo los casos de fusión o<br /> incorporación, se procederá inmediatamente a liquidar el patrimonio. A este<br /> solo efecto la cooperativa conservará su personalidad jurídica. Los<br /> responsables de la liquidación deberán informar a la Autoridad de<br /> Aplicación a fin de inscribir en el Registro de Cooperativas.<br /> Artículo 97°.- Organo Liquidador. La liquidación en principio estará<br /> a cargo de una comisión liquidadora integrada por tres socios de la<br /> cooperativa disuelta, nombrados en asamblea, a quienes se sumará un<br /> representante de la Autoridad de Aplicación, para lo cual se elevará la<br /> solicitud respectiva acompañada del acta de asamblea que acordó la<br /> disolución. En caso de imposibilidad de realización de la asamblea, la<br /> comisión liquidadora será integrada por la Autoridad de Aplicación en la<br /> cantidad establecida. Si no fuera posible conformar la comisión con socios<br /> de la cooperativa disuelta, la misma se integrará con dos representantes de<br /> la Autoridad de Aplicación y dos representantes designados directamente por<br /> la Confederación de Cooperativas a la que está asociada.<br /> Artículo 98°.- Funciones de la Comisión Liquidadora. La comisión<br /> liquidadora funcionará inmediatamente después de su designación, debiendo<br /> someter a la Autoridad de Aplicación un plan de trabajos que consulte la<br /> mayor eficiencia y el menor costo. Este plan, en cuanto fuera posible, será<br /> previamente aprobado por la asamblea. Una vez en funciones la comisión<br /> liquidadora, cesan los órganos de la cooperativa. Los liquidadores ejercen<br /> la representación de la Cooperativa y tienen el deber de realizar el activo<br /> y cancelar el pasivo, actuando con la denominación social y el aditamento<br /> "en liquidación".<br /> Artículo 99°.- Distribución del Remanente. Realizado el activo y<br /> cancelado el pasivo, el remanente se distribuirá en el siguiente orden:<br /> a) Remuneración a los liquidadores, que no será superior al cinco por<br /> ciento del saldo;<br /> b) Reintegro a los socios del valor nominal de los certificados de<br /> aportación. Si no es posible el reintegro total, se prorrateará en función<br /> del capital individual; y,<br /> c) El saldo tendrá el destino que fije su Estatuto Social.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LAS CLASES DE COOPERATIVAS<br /> Artículo 100°.- Clasificación. En razón de la naturaleza de sus<br /> actividades, las cooperativas podrán ser especializadas y multiactivas.<br /> Artículo 101°.- Cooperativas Especializadas. Las cooperativas<br /> especializadas son las que se constituyen para satisfacer una necesidad<br /> específica correspondiente a una sola rama de la actividad económica,<br /> social o cultural.<br /> Artículo 102°.- Cooperativas Multiactivas. Las cooperativas<br /> multiactivas son las que se constituyen para satisfacer varias necesidades.<br /> Los servicios deberán ser organizados en departamentos independientes de<br /> acuerdo con las características de cada tipo especializado de cooperativa.<br /> SECCION UNICA<br /> DE LOS BANCOS Y SEGUROS COOPERATIVOS E INTERMEDIACION FINANCIERA<br /> Artículo 103°.- Bancos Cooperativos. Queda autorizada la formación de<br /> Bancos Cooperativos, cuya capitalización se hará por certificados de<br /> aportación de las Cooperativas, Centrales y Socios individuales. Los mismos<br /> serán de inversión y fomento, pudiendo realizar todas las operaciones<br /> activas y pasivas para el fomento y desarrollo de la economía cooperativa,<br /> en igualdad de condiciones con los demás Bancos. La adhesión al Banco es<br /> voluntaria. Le serán de aplicación las disposiciones de la Ley Orgánica del<br /> Banco Central del Paraguay y la Ley General de Bancos y otras Entidades<br /> Financieras.<br /> Asimismo, queda autorizada la formación de Bancos de Cooperativas en<br /> carácter de Bancos de segundo piso.<br /> Artículo 104°.- Cooperativas de Seguros. Las cooperativas de seguros<br /> tienen por objeto realizar servicios de seguros contractuales propios de<br /> las empresas aseguradoras y se rigen por esta ley y por las disposiciones<br /> de la Ley General de Seguros en todo lo que fuera pertinente.<br /> Artículo 105°.- Otras Cooperativas. Con el mismo alcance de las<br /> disposiciones contenidas en esta Sección, se podrán constituir cooperativas<br /> administradoras de fondos previsionales y otras que realicen actividades<br /> regidas por leyes especiales.<br /> CAPITULO IX<br /> DE LA EDUCACION COOPERATIVA<br /> Artículo 106.- Prioridad de la Educación. La educación cooperativa<br /> entre los socios es una prioridad en los objetivos de la cooperativa. Es<br /> obligación del Consejo de Administración dar cumplimiento a este postulado.<br /> Artículo 107°.- Evaluación Anual. La asamblea ordinaria evaluará el<br /> grado de desarrollo de la educación cooperativa y su influencia para<br /> mejorar la formación moral y espiritual de los socios y de la comunidad, a<br /> cuyo efecto la Junta de Vigilancia presentará su dictamen sobre los logros<br /> en este campo.<br /> Artículo 108°.- Extensión de la Educación. Las cooperativas<br /> desarrollarán labores educativas de extensión social en las comunidades de<br /> su radio de acción, y darán preferente atención a la difusión de la<br /> doctrina y los principios en los centros de enseñanza formales e informales<br /> de todo nivel.<br /> CAPITULO X<br /> DE LAS RELACIONES CON EL ESTADO<br /> Artículo 109°.- Obligación del Estado. Las cooperativas son entidades<br /> de interés social, necesarias para el desarrollo económico y social del<br /> país. El Estado fomentará su difusión y protegerá su funcionamiento.<br /> SECCION I<br /> DE LA ENSEÑANZA DEL COOPERATIVISMO<br /> Artículo 110°.- Incorporación en los Programas de Estudio. El<br /> Ministerio de Educación y Culto, en coordinación con la Autoridad de<br /> Aplicación y el Sector Cooperativo, deberá elaborar los programas<br /> curriculares de nivel primario y secundario que incorporen progresivamente<br /> la enseñanza y la práctica del cooperativismo. Podrá crear centros<br /> regionales de formación de docentes, dirigentes y técnicos en<br /> cooperativismo.<br /> Artículo 111°.- Cooperación Interinstitucional. La Autoridad de<br /> Aplicación y las entidades del sector cooperativo cooperarán estrechamente<br /> con el Ministerio de Educación y Culto, las universidades y demás<br /> organismos afines, en la formulación de planes, programas de enseñanzas,<br /> provisión de material didáctico y edición de textos especializados.<br /> SECCION II<br /> DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO DEL COOPERATIVISMO<br /> Artículo 112°.- Medidas de Fomento. El fomento estatal del<br /> cooperativismo se realizará por medio de la asistencia técnica, crediticia<br /> y exenciones tributarias legisladas más adelante.<br /> Artículo 113°.- Exenciones Tributarias. Cualquiera fuera la clase o<br /> grado de la cooperativa, queda exenta de los siguientes tributos:<br /> a) Todo impuesto que grave su constitución, reconocimiento y<br /> registro, incluyendo los actos de transferencia de bienes en concepto de<br /> capital;<br /> b) El Impuesto a los Actos y Documentos que graven los actos de los<br /> socios con su cooperativa;<br /> c) El Impuesto al Valor Agregado que grave los actos de los socios<br /> con su cooperativa, con exclusión de las adquisiciones y enajenaciones<br /> realizadas por la cooperativa con terceros;<br /> d) El Impuesto a la renta sobre los excedentes de las entidades<br /> cooperativas que se destinen al cumplimiento de lo dispuesto en los<br /> literales a), b) y f) del Art. 42 y sobre los excedentes de las entidades<br /> cooperativas que sean créditos de los socios por sumas pagadas de mas o<br /> cobradas de menos originadas en prestaciones de servicios o de bienes del<br /> socio con su cooperativa o de esta con aquel; y,<br /> e) Aranceles aduaneros, adicionales y recargos por la importación de<br /> bienes de capital destinados al cumplimiento del objeto social, los que no<br /> podrán ser transferidos sino después de cinco años de ingresados al país.<br /> Artículo 114°.- Exenciones. El Ministerio de Hacienda otorgará las<br /> exenciones establecidas en el artículo anterior en trámite sumario en un<br /> plazo no mayor de doce días hábiles perentorios, transcurrido el cual sin<br /> resolución se reputará aceptada la solicitud.<br /> SECCION III<br /> DE LA AUTORIDAD DE APLICACION<br /> Artículo 115°.- Organismo. La Autoridad de Aplicación de la<br /> legislación cooperativa es el Instituto Nacional de Cooperativismo.<br /> Artículo 116°.- Naturaleza del Instituto. El Instituto Nacional de<br /> Cooperativismo funciona como organismo especializado del Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería. Su ámbito de actuación es nacional.<br /> Artículo 117°.- Funciones. El Instituto Nacional de Cooperativismo<br /> tiene las siguientes funciones:<br /> a) Autorizar el funcionamiento de las cooperativas, llevando el<br /> registro correspondiente y rubricar los libros exigidos por las<br /> reglamentaciones;<br /> b) Ejercer la fiscalización de las cooperativas en cumplimiento de la<br /> presente ley y de los estatutos sociales de las mismas sin perjuicio de las<br /> funciones del Ministerio de Hacienda en materia tributaria;<br /> c) Asistir y asesorar técnicamente a las cooperativas y a las<br /> instituciones públicas y privadas en general en los aspectos económico,<br /> social, jurídico, educativo, organizativo, financiero y contable vinculados<br /> con la materia de su competencia;<br /> d) Coordinar las labores que desarrollen los demás organismos del<br /> Estado en el sector cooperativo, formulando planes y programas tendientes<br /> al fortalecimiento y difusión de las cooperativas;<br /> e) Organizar un servicio estadístico y de información del desarrollo<br /> cooperativo;<br /> f) Elaborar los proyectos de reglamentación relativos a los distintos<br /> tipos de cooperativas;<br /> g) Elaborar el proyecto de reglamentación de la presente ley;<br /> h) Dictar resoluciones con arreglo a la ley y el reglamento;<br /> i) Confeccionar modelos de estatutos sociales de las cooperativas en<br /> función de las actividades y tipos, así como los formularios que faciliten<br /> su constitución;<br /> j) Promover el perfeccionamiento de la legislación cooperativa;<br /> k) Realizar investigaciones y estudios sobre la realidad cooperativa<br /> nacional, así como sobre la doctrina y prácticas cooperativas publicando<br /> textos y materiales alusivos;<br /> l) Establecer en los departamentos del país filiales o agencias; y,<br /> m) Las demás que establece esta ley.<br /> Artículo 118°.- Fiscalización Pública. El Instituto Nacional de<br /> Cooperativismo ejercerá la fiscalización de acuerdo con las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) Solicitar documentación y realizar inspecciones cuando estime<br /> convenientes;<br /> b) Asistir a las asambleas en calidad de veedor, cuando considere<br /> necesario;<br /> c) Coordinar su labor con otros organismos de fiscalización del<br /> sector público;<br /> d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales,<br /> reglamentarias y estatutarias de la materia cooperativa; y,<br /> e) Las demás que establece esta Ley.<br /> Artículo 119°.- Apoyo a Sectores Menos Desarrollados. El Instituto<br /> Nacional de Cooperativismo debe prestar apoyo técnico a los sectores menos<br /> desarrollados del Movimiento Cooperativo, considerando prioritariamente las<br /> limitaciones socioeconómicas de los socios, las necesidades de la región a<br /> que responden los proyectos cooperativos así como la gravitación sectorial<br /> de éstos.<br /> Artículo 120°.- Dirección y Administración. El Instituto Nacional de<br /> Cooperativismo será dirigido por un Director designado por el Poder<br /> Ejecutivo que será asistido por un Consejo Asesor.<br /> Artículo 121°.- Integración del Consejo Asesor. El Consejo Asesor se<br /> compondrá de cinco miembros, cuatro de ellos designados por las<br /> Cooperativas reconocida en Asamblea integrada por un representante por cada<br /> Cooperativa y un representante del Ministerio de Educación y Culto<br /> designado por el Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 122°.- El Consejo Asesor será convocado por el Director del<br /> Instituto Nacional de Cooperativismo para el tratamiento de todos aquellos<br /> asuntos que por su trascendencia requieran su opinión y en especial en<br /> relación a:<br /> a) Proyectos de reforma;<br /> b) Determinación de planes de acción generales, regionales o<br /> sectoriales; y,<br /> c) Coordinación de actividades.<br /> Artículo 123°.- Consejo Consultivo. El Instituto Nacional de<br /> Cooperativismo podrá contar con un consejo consultivo ad honorem en el que<br /> estarán representados los ministerios y otros organismos oficiales que<br /> entienden en las actividades que realicen las cooperativas, así como las<br /> organizaciones más representativas del movimiento cooperativo de<br /> conformidad con la reglamentación respectiva. Será convocado para el<br /> tratamiento de todos aquellos asuntos que por su trascendencia requieren su<br /> opinión, y en especial:<br /> a) Proyectos de reforma del régimen legal de las cooperativas;<br /> b) Determinación de planes de acción generales, regionales o<br /> sectoriales; y,<br /> c) Coordinación de actividades entre los organismos del sector<br /> público ejecutores de programas de acción que directamente afecten a las<br /> cooperativas.<br /> SECCION IV<br /> DEL REGIMEN DE SANCIONES<br /> Artículo 124°.- Causales de Sanción. Las cooperativas serán<br /> sancionadas en los siguientes casos:<br /> a) Si no dieren cumplimiento a las disposiciones establecidas por<br /> esta ley o por sus reglamentos; y,<br /> b) Si infringieren las resoluciones dictadas por la Autoridad de<br /> Aplicación.<br /> Artículo 125°.- Sanciones Aplicables. De comprobarse los casos<br /> previstos en el artículo precedente, las cooperativas podrán ser<br /> sancionadas con:<br /> a) Apercibimiento;<br /> b) Multa que no será excesiva ni mayor a 200 jornales mínimos para<br /> actividades diversas no especificadas en la capital;<br /> c) Intervención; y,<br /> d) Cancelación de la personería.<br /> Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la<br /> infracción, los antecedentes de la imputada, su importancia social o<br /> económica y en su caso, los perjuicios causados.<br /> Artículo 126°.- Instrucción de Sumario. Las cooperativas no pueden<br /> ser sancionadas sino por las causas establecidas en esta sección y previa<br /> instrucción de sumario, procedimiento en el que tendrán oportunidad de<br /> conocer la imputación, realizar los descargos, ofrecer pruebas y alegar<br /> sobre la producida.<br /> Artículo 127°.- Causa de Intervención. Si después de aplicada una<br /> multa en su escala máxima subsistiere la infracción sancionada, o se<br /> reincidiere en ella, la Autoridad de Aplicación requerirá al Consejo de<br /> Administración y a la Junta de Vigilancia de la cooperativa, que<br /> regularicen la situación dentro de un plazo perentorio, bajo advertencia de<br /> intervención.<br /> La intervención será dispuesta por la Autoridad de Aplicación<br /> observando el siguiente procedimiento:<br /> a) Dispuesta la intervención por la Autoridad de Aplicación, ésta<br /> nombrará un interventor quien podrá convocar a Asamblea Extraordinaria, a<br /> fin de regularizar el funcionamiento de la cooperativa y elegir nuevas<br /> autoridades en su caso;<br /> b) La intervención cesará en cualquier momento cuando quede<br /> definitivamente regularizado el funcionamiento de la cooperativa;<br /> c) La intervención tendrá una duración máxima de noventa días,<br /> prorrogables por única vez por otro noventa días más, según las<br /> circunstancias;<br /> d) Durante la intervención todos los actos de los órganos de la<br /> cooperativa deberán ser previamente autorizados por el interventor, quien<br /> al término de su gestión rendirá un informe documentado a la Autoridad de<br /> Aplicación; y,<br /> e) La intervención podrá ordenar auditorías.<br /> Artículo 128°.- Cancelación de Personería. Vencidos los plazos<br /> establecidos en el inc. d) del artículo anterior sin que se regularice el<br /> funcionamiento de la cooperativa, la Autoridad de Aplicación cancelará la<br /> personería jurídica de la afectada.<br /> Artículo 129°.- Recursos. Las sanciones pueden ser recurridas<br /> administrativa y judicialmente, de conformidad a las leyes que rigen la<br /> materia.<br /> CAPITULO XI<br /> DE LAS DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 130°.- El presupuesto y el personal de la actual Dirección<br /> General de Cooperativismo pasa a formar parte del Instituto Nacional de<br /> Cooperativismo. El personal conservará de pleno derecho, su antigüedad y<br /> beneficios sociales respectivos.<br /> Artículo 131°.- Disposiciones Derogadas. Deróngase la Ley No. 349 del<br /> 12 de enero de 1972, las disposiciones sobre régimen tributario a las<br /> Cooperativas que establece la Ley No. 125/91 y demás disposiciones legales<br /> que se opongan a esta Ley.<br /> Artículo 132°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta y uno de agosto<br /> del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley el veintinueve de setiembre del año un mil<br /> novecientos noventa y cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> José Luis Cuevas Juan Manuel Peralta<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, de de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Arsenio Vasconsellos<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería