Ley 439
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 439
QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY NO. 296 "QUE ORGANIZA EL
FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA"
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 11 de la Ley No. 296 "Que
organiza el funcionamiento del Consejo de la Magistratura" que queda
redactado en los siguientes términos:
"Art. 11.- Del quórum y de las mayorías. A los efectos de la
formación del quórum y de las mayorías se observará lo dispuesto en el
Artículo 185 de la Constitución Nacional. El Consejo sólo puede sesionar
válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Se
requieren (6) seis votos favorables, como mínimo, para la adopción de las
resoluciones que se relacionen con las atribuciones previstas en el
Artículo 264, inciso 1) y en el Artículo 275 de la Constitución Nacional.
Las resoluciones que adopte en el ejercicio de las atribuciones
contempladas en el Artículo 264, inciso 2) y en el Artículo 269 de la
Constitución, deben ser tomadas por mayoría absoluta de votos. En los casos
previstos precedentemente, los votos deberán ser emitidos por escrito y
fundados. Para cualquier otro tipo de resolución basta la simple mayoría.
En ningún caso, quien ejerza la Presidencia del Consejo de la Magistratura
tendrá doble voto. Las notificaciones de las reuniones extraordinarias
serán hechas en forma fehaciente a cada uno de los miembros del Consejo".
Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 44 de la Ley No. 296 que queda
redactado en los siguientes términos:
"Art. 44.- De las vacancias en el fuero electoral. Las vacancias en
el fuero electoral serán comunicadas por el Superior Tribunal de Justicia
Electoral a la Corte Suprema de Justicia, la que las hará saber de
inmediato al Consejo para que éste dentro del plazo máximo de 150 (ciento
cincuenta) días, proponga a la Corte Suprema de Justicia las ternas de
candidatos para la designación de miembros de los Tribunales, de los
Juzgados y de las Fiscalías correspondientes a dicho fuero".
Artículo 3°.- Modifícase el Artículo 45 de la Ley No. 296 que queda
redactado en los siguientes términos:
"Art. 45.- De las designaciones. En las actuaciones o resoluciones de
la Corte Suprema de Justicia para las designaciones a su cargo, se
adoptará, en lo que corresponda, el procedimiento previsto en el Artículo
39 de esta Ley."
Artículo 4°.- Modifícase el Artículo 7o. de las disposiciones
transitorias de la Ley No. 296, que queda redactado en los siguientes
términos:
"Art. 7o.- De la designación para grado inferior. Los candidatos, que
no hubieren sido designados por la Corte Suprema de Justicia, a su
solicitud quedarán habilitados a concursar para grados inferiores".
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintisiete de setiembre
del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el veintinueve de setiembre del año un mil
novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Luis Cuevas Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 29 de setiembre de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y Trabajo