Ley 444

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 444<br /> QUE RATIFICA EL ACTA FINAL DE LA RONDA DEL URUGUAY DEL GATT<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase el Acta Final de la Ronda del Uruguay del<br /> Gatt, aprobada en ocasión de la Conferencia Ministerial de Marrakech, en<br /> fecha 15 de abril de 1994; y cuyo texto es como sigue:<br /> ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA<br /> RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES<br /> 1. Habiéndose reunido con objeto de concluir la Ronda Uruguay de<br /> Negociaciones Comerciales Multilaterales, los representantes de los<br /> gobiernos y de las Comunidades Europeas, miembros del Comité de<br /> Negociaciones Comerciales, convienen en que el Acuerdo por el que se<br /> establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en la presente<br /> Acta Final "Acuerdo sobre la OMC"), las Declaraciones y Decisiones<br /> Ministeriales y el Entendimiento relativo a los compromisos en materia de<br /> servicios financieros, anexos a la presente Acta, contienen los resultados<br /> de sus negociaciones y forman parte integrante de esta Acta Final.<br /> 2. Al firmar la presente Acta Final, los representantes acuerdan:<br /> a) someter, según corresponda, el Acuerdo sobre la OMC a la<br /> consideración de sus respectivas autoridades competentes con el fin de<br /> recabar de ellas la aprobación de dicho Acuerdo de conformidad con los<br /> procedimientos que correspondan; y<br /> b) adoptar las Declaraciones y Decisiones Ministeriales.<br /> 3. Los representantes convienen en que es deseable que todos los<br /> participantes en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales<br /> Multilaterales (denominados en la presente Acta Final "participantes")<br /> acepten el Acuerdo sobre la OMC con miras a que entre en vigor el 1º de<br /> enero de 1995, o lo antes posible después de esa fecha. No más tarde de<br /> finales de 1994, los Ministros se reunirán, de conformidad con el párrafo<br /> final de la Declaración Ministerial de Punta del Este, para decidir acerca<br /> de la aplicación internacional de los resultados y la fecha de su entrada<br /> en vigor.<br /> 4. Los representantes convienen en que el Acuerdo sobre la OMC estará<br /> abierto a la aceptación como un todo, mediante firma o formalidad de otra<br /> clase, de todos los participantes, de conformidad con su artículo XIV. La<br /> aceptación y entrada en vigor de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales<br /> incluidos en el Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC se regirán por las<br /> disposiciones de cada Acuerdo Comercial Plurilateral.<br /> 5. Antes de aceptar el Acuerdo sobre la OMC, los participantes que no<br /> sean partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio<br /> deberán haber concluido las negociaciones para su adhesión al Acuerdo<br /> General y haber pasado a ser partes contratantes del mismo. En el caso de<br /> los participantes que no sean partes contratantes del Acuerdo General en la<br /> fecha del Acta Final, las Listas no se consideran definitivas y se<br /> completarán posteriormente a efectos de la adhesión de dichos participantes<br /> al Acuerdo General y de la aceptación por ellos del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 6. La presente Acta Final y los textos anexos a la misma quedarán<br /> depositados en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del<br /> Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que remitirá con<br /> prontitud copia autenticada de los mismos a cada participante.<br /> HECHA en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y<br /> cuatro en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés,<br /> siendo cada texto igualmente auténtico.<br /> [Figurará una lista de signatarios en el texto del Acta Final en papel de<br /> tratado que se someterá a la firma.]<br /> ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA<br /> ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO<br /> Las Partes en el presente Acuerdo,<br /> Reconociendo que sus relaciones en la esfera de la actividad<br /> comercial y económica deben tender a elevar los niveles de vida, a lograr<br /> el pleno empleo y un volumen considerable y en constante aumento de<br /> ingresos reales y demanda efectiva y a acrecentar la producción y el<br /> comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo tiempo la utilización<br /> óptima de los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un<br /> desarrollo sostenible y procurando proteger y preservar el medio ambiente e<br /> incrementar los medios para hacerlo, de manera compatible con sus<br /> respectivas necesidades e intereses según los diferentes niveles de<br /> desarrollo económico,<br /> Reconociendo además que es necesario realizar esfuerzos positivos<br /> para que los países en desarrollo, y especialmente los menos adelantados,<br /> obtengan una parte del incremento del comercio internacional que<br /> corresponda a las necesidades de su desarrollo económico,<br /> Deseosas de contribuir al logro de estos objetivos mediante la<br /> celebración de acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la<br /> reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles<br /> aduaneros y de los demás obstáculos al comercio, así como la eliminación<br /> del trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales,<br /> Resueltas, por consiguiente, a desarrollar un sistema multilateral de<br /> comercio integrado, más viable y duradero que abarque el Acuerdo General<br /> sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los resultados de anteriores<br /> esfuerzos de liberalización del comercio y los resultados integrales de las<br /> Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay,<br /> Decididas a preservar los principios fundamentales y a favorecer la<br /> consecución de los objetivos que informan este sistema multilateral de<br /> comercio,<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> Establecimiento de la Organización<br /> Se establece por el presente Acuerdo la Organización Mundial del<br /> Comercio (denominada en adelante "OMC").<br /> Artículo II<br /> Ambito de la OMC<br /> 1. La OMC constituirá el marco institucional común para el desarrollo<br /> de las relaciones comerciales entre sus Miembros en los asuntos<br /> relacionados con los acuerdos e instrumentos jurídicos conexos incluidos en<br /> los Anexos del presente Acuerdo.<br /> 2. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los<br /> Anexos 1, 2 y 3 (denominados en adelante "Acuerdos Comerciales<br /> Multilaterales") forman parte integrante del presente Acuerdo y son<br /> vinculantes para todos sus Miembros.<br /> 3. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en el<br /> Anexo 4 (denominados en adelante "Acuerdos Comerciales Plurilaterales")<br /> también forman parte del presente Acuerdo para los Miembros que los hayan<br /> aceptado, y son vinculantes para éstos. Los Acuerdos Comerciales<br /> Plurilaterales no crean obligaciones ni derechos para los Miembros que no<br /> los hayan aceptado.<br /> 4. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994<br /> según se especifica en el Anexo 1A (denominado en adelante "GATT de 1994")<br /> es jurídicamente distinto del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y<br /> Comercio de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al<br /> término del segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la<br /> Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, posteriormente<br /> rectificado, enmendado o modificado (denominado en adelante "GATT de<br /> 1947").<br /> Artículo III<br /> Funciones de la OMC<br /> 1. La OMC facilitará la aplicación, administración y funcionamiento<br /> del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y<br /> favorecerá la consecución de sus objetivos, y constituirá también el marco<br /> para la aplicación, administración y funcionamiento de los Acuerdos<br /> Comerciales Plurilaterales.<br /> 2. La OMC será el foro para las negociaciones entre sus Miembros<br /> acerca de sus relaciones comerciales multilaterales en asuntos tratados en<br /> el marco de los acuerdos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo. La<br /> OMC podrá también servir de foro para ulteriores negociaciones entre sus<br /> Miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales, y de marco<br /> para la aplicación de los resultados de esas negociaciones, según decida la<br /> Conferencia Ministerial.<br /> 3. La OMC administrará el Entendimiento relativo a las normas y<br /> procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (denominado<br /> en adelante "Entendimiento sobre Solución de Diferencias" o "ESD") que<br /> figura en el Anexo 2 del presente Acuerdo.<br /> 4. La OMC administrará el Mecanismo de Examen de las Políticas<br /> Comerciales (denominado en adelante "MEPC") establecido en el Anexo 3 del<br /> presente Acuerdo.<br /> 5. Con el fin de lograr una mayor coherencia en la formulación de las<br /> políticas económicas a escala mundial, la OMC cooperará, según proceda, con<br /> el Fondo Monetario Internacional y con el Banco Internacional de<br /> Reconstrucción y Fomento y sus organismos conexos.<br /> Artículo IV<br /> Estructura de la OMC<br /> 1. Se establecerá una Conferencia Ministerial, compuesta por<br /> representantes de todos los Miembros, que se reunirá por lo menos una vez<br /> cada dos años. La Conferencia Ministerial desempeñará las funciones de la<br /> OMC y adoptará las disposiciones necesarias a tal efecto. La Conferencia<br /> Ministerial tendrá la facultad de adoptar decisiones sobre todos los<br /> asuntos comprendidos en el ámbito de cualquiera de los Acuerdos Comerciales<br /> Multilaterales, si así se lo pide un Miembro, de conformidad con las<br /> prescripciones concretas que en materia de adopción de decisiones se<br /> establecen en el presente Acuerdo y en el Acuerdo Comercial Multilateral<br /> correspondiente.<br /> 2. Se establecerá un Consejo General, compuesto por representantes de<br /> todos los Miembros, que se reunirá según proceda. En los intervalos entre<br /> reuniones de la Conferencia Ministerial, desempeñará las funciones de ésta<br /> el Consejo General. El Consejo General cumplirá también las funciones que<br /> se le atribuyan en el presente Acuerdo. El Consejo General establecerá sus<br /> normas de procedimiento y aprobará las de los Comités previstos en el<br /> párrafo 7.<br /> 3. El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las<br /> funciones del Órgano de Solución de Diferencias establecido en el<br /> Entendimiento sobre Solución de Diferencias. El Órgano de Solución de<br /> Diferencias podrá tener su propio presidente y establecerá las normas de<br /> procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de dichas<br /> funciones.<br /> 4. El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las<br /> funciones del Órgano de Examen de las Políticas Comerciales establecido en<br /> el MEPC. El Órgano de Examen de las Políticas Comerciales podrá tener su<br /> propio presidente y establecerá las normas de procedimiento que considere<br /> necesarias para el cumplimiento de dichas funciones.<br /> 5. Se establecerán un Consejo del Comercio de Mercancías, un Consejo<br /> del Comercio de Servicios y un Consejo de los Aspectos de los Derechos de<br /> Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en adelante<br /> "Consejo de los ADPIC"), que funcionarán bajo la orientación general del<br /> Consejo General. El Consejo del Comercio de Mercancías supervisará el<br /> funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A. El<br /> Consejo del Comercio de Servicios supervisará el funcionamiento del Acuerdo<br /> General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante "AGCS"). El<br /> Consejo de los ADPIC supervisará el funcionamiento del Acuerdo sobre los<br /> Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el<br /> Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre los ADPIC"). Estos<br /> Consejos desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en los respectivos<br /> Acuerdos y por el Consejo General. Establecerán sus respectivas normas de<br /> procedimiento, a reserva de aprobación por el Consejo General. Podrán<br /> formar parte de estos Consejos representantes de todos los Miembros. Estos<br /> Consejos se reunirán según sea necesario para el desempeño de sus<br /> funciones.<br /> 6. El Consejo del Comercio de Mercancías, el Consejo del Comercio de<br /> Servicios y el Consejo de los ADPIC establecerán los órganos subsidiarios<br /> que sean necesarios. Dichos órganos subsidiarios establecerán sus<br /> respectivas normas de procedimiento a reserva de aprobación por los<br /> Consejos correspondientes.<br /> 7. La Conferencia Ministerial establecerá un Comité de Comercio y<br /> Desarrollo, un Comité de Restricciones por Balanza de Pagos y un Comité de<br /> Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos, que desempeñarán<br /> las funciones a ellos atribuidas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos<br /> Comerciales Multilaterales, así como las funciones adicionales que les<br /> atribuya el Consejo General, y podrá establecer Comités adicionales con las<br /> funciones que estime apropiadas. El Comité de Comercio y Desarrollo<br /> examinará periódicamente, como parte de sus funciones, las disposiciones<br /> especiales en favor de los países menos adelantados Miembros contenidas en<br /> los Acuerdos Comerciales Multilaterales y presentará informe al Consejo<br /> General para la adopción de disposiciones apropiadas. Podrán formar parte<br /> de estos Comités representantes de todos los Miembros.<br /> 8. Los órganos establecidos en virtud de los Acuerdos Comerciales<br /> Plurilaterales desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en virtud de<br /> dichos Acuerdos y funcionarán dentro del marco institucional de la OMC.<br /> Dichos órganos informarán regularmente al Consejo General sobre sus<br /> respectivas actividades.<br /> Artículo V<br /> Relaciones con otras organizaciones<br /> 1. El Consejo General concertará acuerdos apropiados de cooperación<br /> efectiva con otras organizaciones intergubernamentales que tengan<br /> responsabilidades afines a las de la OMC.<br /> 2. El Consejo General podrá adoptar disposiciones apropiadas para la<br /> celebración de consultas y la cooperación con organizaciones no<br /> gubernamentales que se ocupen de cuestiones afines a las de la OMC.<br /> Artículo VI<br /> La Secretaría<br /> 1. Se establecerá una Secretaría de la OMC (denominada en adelante la<br /> "Secretaría") dirigida por un Director General.<br /> 2. La Conferencia Ministerial nombrará al Director General y adoptará<br /> un reglamento que estipule las facultades, los deberes, las condiciones de<br /> servicio y la duración del mandato del Director General.<br /> 3. El Director General nombrará al personal de la Secretaría y<br /> determinará sus deberes y condiciones de servicio de conformidad con los<br /> reglamentos que adopte la Conferencia Ministerial.<br /> 4. Las funciones del Director General y del personal de la Secretaría<br /> serán de carácter exclusivamente internacional. En el cumplimiento de sus<br /> deberes, el Director General y el personal de la Secretaría no solicitarán<br /> ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra autoridad<br /> ajena a la OMC y se abstendrán de realizar cualquier acto que pueda ser<br /> incompatible con su condición de funcionarios internacionales. Los<br /> Miembros de la OMC respetarán el carácter internacional de las funciones<br /> del Director General y del personal de la Secretaría y no tratarán de<br /> influir sobre ellos en el cumplimiento de sus deberes.<br /> Artículo VII<br /> Presupuesto y contribuciones<br /> 1. El Director General presentará al Comité de Asuntos<br /> Presupuestarios, Financieros y Administrativos el proyecto de presupuesto y<br /> el estado financiero anuales de la OMC. El Comité de Asuntos<br /> Presupuestarios, Financieros y Administrativos examinará el proyecto de<br /> presupuesto y el estado financiero anuales presentados por el Director<br /> General y formulará al respecto recomendaciones al Consejo General. El<br /> proyecto de presupuesto anual estará sujeto a la aprobación del Consejo<br /> General.<br /> 2. El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y<br /> Administrativos propondrá al Consejo General un reglamento financiero que<br /> comprenderá disposiciones en las que se establezcan:<br /> a) la escala de contribuciones por la que se prorrateen los gastos de la<br /> OMC entre sus Miembros; y<br /> b) las medidas que habrán de adoptarse con respecto a los Miembros con<br /> atrasos en el pago.<br /> El reglamento financiero se basará, en la medida en que sea factible,<br /> en las disposiciones y prácticas del GATT de 1947.<br /> 3. El Consejo General adoptará el reglamento financiero y el proyecto<br /> de presupuesto anual por una mayoría de dos tercios que comprenda más de la<br /> mitad de los Miembros de la OMC.<br /> 4. Cada Miembro aportará sin demora a la OMC la parte que le<br /> corresponda en los gastos de la Organización de conformidad con el<br /> reglamento financiero adoptado por el Consejo General.<br /> Artículo VIII<br /> Condición jurídica de la OMC<br /> 1. La OMC tendrá personalidad jurídica, y cada uno de sus Miembros le<br /> conferirá la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> 2. Cada uno de los Miembros conferirá a la OMC los privilegios e<br /> inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones.<br /> 3. Cada uno de los Miembros conferirá igualmente a los funcionarios<br /> de la OMC y a los representantes de los Miembros los privilegios e<br /> inmunidades necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en<br /> relación con la OMC.<br /> 4. Los privilegios e inmunidades que ha de otorgar un Miembro a la<br /> OMC a sus funcionarios y a los representantes de sus Miembros serán<br /> similares a los privilegios e inmunidades estipulados en la Convención<br /> sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados,<br /> aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre<br /> de 1947.<br /> 5. La OMC podrá celebrar un acuerdo relativo a la sede.<br /> Artículo IX<br /> Adopción de decisiones<br /> 1. La OMC mantendrá la práctica de adopción de decisiones por<br /> consenso seguida en el marco del GATT de 1947.[1] Salvo disposición en<br /> contrario, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso la<br /> cuestión objeto de examen se decidirá mediante votación. En las reuniones<br /> de la Conferencia Ministerial y del Consejo General, cada Miembro de la OMC<br /> tendrá un voto. Cuando las Comunidades Europeas ejerzan su derecho de<br /> voto, tendrán un número de votos igual al número de sus Estados miembros[2]<br /> que sean Miembros de la OMC. Las decisiones de la Conferencia Ministerial<br /> y del Consejo General se adoptarán por mayoría de los votos emitidos, salvo<br /> que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo o en el Acuerdo<br /> Comercial Multilateral correspondiente.[3]<br /> 2. La Conferencia Ministerial y el Consejo General tendrán la<br /> facultad exclusiva de adoptar interpretaciones del presente Acuerdo y de<br /> los Acuerdos Comerciales Multilaterales. En el caso de una interpretación<br /> de un Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1, ejercerán dicha facultad<br /> sobre la base de una recomendación del Consejo encargado de supervisar el<br /> funcionamiento de ese Acuerdo. La decisión de adoptar una interpretación<br /> se tomará por mayoría de tres cuartos de los Miembros. El presente párrafo<br /> no se aplicará de manera que menoscabe las disposiciones en materia de<br /> enmienda establecidas en el artículo X.<br /> 3. En circunstancias excepcionales, la Conferencia Ministerial podrá<br /> decidir eximir a un Miembro de una obligación impuesta por el presente<br /> Acuerdo o por cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, a<br /> condición de que tal decisión sea adoptada por tres cuartos[4] de los<br /> Miembros, salvo que se disponga lo contrario en el presente párrafo.<br /> a) Las solicitudes de exención con respecto al presente Acuerdo se<br /> presentarán a la Conferencia Ministerial para que las examine con arreglo a<br /> la práctica de adopción de decisiones por consenso. La Conferencia<br /> Ministerial establecerá un plazo, que no excederá de 90 días, para examinar<br /> la solicitud. Si durante dicho plazo no se llegara a un consenso, toda<br /> decisión de conceder una exención se adoptará por tres cuartos4 de los<br /> Miembros.<br /> b) Las solicitudes de exención con respecto a los Acuerdos Comerciales<br /> Multilaterales de los Anexos 1A, 1B o 1C y a sus Anexos se presentarán<br /> inicialmente al Consejo del Comercio de Mercancías, al Consejo del Comercio<br /> de Servicios o al Consejo de los ADPIC, respectivamente, para que las<br /> examinen dentro de un plazo que no excederá de 90 días. Al final de dicho<br /> plazo, el Consejo correspondiente presentará un informe a la Conferencia<br /> Ministerial.<br /> 4. En toda decisión de la Conferencia Ministerial por la que se<br /> otorgue una exención se indicarán las circunstancias excepcionales que<br /> justifiquen la decisión, los términos y condiciones que rijan la aplicación<br /> de la exención y la fecha de expiración de ésta. Toda exención otorgada<br /> por un período de más de un año será objeto de examen por la Conferencia<br /> Ministerial a más tardar un año después de concedida, y posteriormente una<br /> vez al año hasta que quede sin efecto. En cada examen, la Conferencia<br /> Ministerial comprobará si subsisten las circunstancias excepcionales que<br /> justificaron la exención y si se han cumplido los términos y condiciones a<br /> que está sujeta. Sobre la base del examen anual, la Conferencia<br /> Ministerial podrá prorrogar, modificar o dejar sin efecto la exención.<br /> 5. Las decisiones adoptadas en el marco de un Acuerdo Comercial<br /> Plurilateral, incluidas las relativas a interpretaciones y exenciones, se<br /> regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.<br /> Artículo X<br /> Enmiendas<br /> 1. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de<br /> las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales<br /> Multilaterales del Anexo 1 presentándola a la Conferencia Ministerial. Los<br /> Consejos enumerados en el párrafo 5 del artículo IV podrán también<br /> presentar a la Conferencia Ministerial propuestas de enmienda de las<br /> disposiciones de los correspondientes Acuerdos Comerciales Multilaterales<br /> del Anexo 1 cuyo funcionamiento supervisen. Salvo que la Conferencia<br /> Ministerial decida un período más extenso, durante un período de 90 días<br /> contados a partir de la presentación formal de la propuesta en la<br /> Conferencia Ministerial toda decisión de la Conferencia Ministerial de<br /> someter a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta se adoptará<br /> por consenso. A menos que sean aplicables las disposiciones de los<br /> párrafos 2, 5 ó 6, en esa decisión se especificará si se aplicarán las<br /> disposiciones de los párrafos 3 ó 4. Si se llega a un consenso, la<br /> Conferencia Ministerial someterá de inmediato a la aceptación de los<br /> Miembros la enmienda propuesta. De no llegarse a un consenso en una<br /> reunión celebrada por la Conferencia Ministerial dentro del período<br /> establecido, la Conferencia Ministerial decidirá por mayoría de dos tercios<br /> de los Miembros si someterá o no a la aceptación de los Miembros la<br /> enmienda propuesta. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2, 5 y 6,<br /> serán aplicables a la enmienda propuesta las disposiciones del párrafo 3, a<br /> menos que la Conferencia Ministerial decida por mayoría de tres cuartos de<br /> los Miembros que se aplicarán las disposiciones del párrafo 4.<br /> 2. Las enmiendas de las disposiciones del presente artículo y de las<br /> disposiciones de los artículos que se enumeran a continuación surtirán<br /> efecto únicamente tras su aceptación por todos los Miembros:<br /> Artículo IX del presente Acuerdo;<br /> Artículos I y II del GATT de 1994;<br /> Artículo II, párrafo 1, del AGCS;<br /> Artículo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC.<br /> 3. Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los<br /> Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas<br /> entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza puedan<br /> alterar los derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para<br /> los Miembros que las hayan aceptado tras su aceptación por dos tercios de<br /> los Miembros, y después, para cada uno de los demás Miembros, tras su<br /> aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría<br /> de tres cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud<br /> del presente párrafo es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya<br /> aceptado dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia<br /> Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el<br /> consentimiento de la Conferencia Ministerial.<br /> 4. Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los<br /> Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas<br /> entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza no puedan<br /> alterar los derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para<br /> todos los Miembros tras su aceptación por dos tercios de éstos.<br /> 5. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 supra, las enmiendas de<br /> las Partes I, II y III del AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán<br /> efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras su aceptación por dos<br /> tercios de los Miembros, y después, para cada Miembro, tras su aceptación<br /> por él. La Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres<br /> cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud de la<br /> precedente disposición es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya<br /> aceptado dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia<br /> Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el<br /> consentimiento de la Conferencia Ministerial. Las enmiendas de las Partes<br /> IV, V y VI del AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán efecto para<br /> todos los Miembros tras su aceptación por dos tercios de éstos.<br /> 6. No obstante las demás disposiciones del presente artículo, las<br /> enmiendas del Acuerdo sobre los ADPIC que satisfagan los requisitos<br /> establecidos en el párrafo 2 del artículo 71 de dicho Acuerdo podrán ser<br /> adoptadas por la Conferencia Ministerial sin otro proceso de aceptación<br /> formal.<br /> 7. Todo Miembro que acepte una enmienda del presente Acuerdo o de un<br /> Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1 depositará un instrumento de<br /> aceptación en poder del Director General de la OMC dentro del plazo de<br /> aceptación fijado por la Conferencia Ministerial.<br /> 8. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de<br /> las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos<br /> 2 y 3 presentándola a la Conferencia Ministerial. La decisión de aprobar<br /> enmiendas del Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 2 se adoptará por<br /> consenso y estas enmiendas surtirán efecto para todos los Miembros tras su<br /> aprobación por la Conferencia Ministerial. Las decisiones de aprobar<br /> enmiendas del Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 3 surtirán efecto<br /> para todos los Miembros tras su aprobación por la Conferencia Ministerial.<br /> 9. La Conferencia Ministerial, previa petición de los Miembros partes<br /> en un acuerdo comercial, podrá decidir, exclusivamente por consenso, que se<br /> incorpore ese acuerdo al Anexo 4. La Conferencia Ministerial, previa<br /> petición de los Miembros partes en un Acuerdo Comercial Plurilateral, podrá<br /> decidir que se suprima ese Acuerdo del Anexo 4.<br /> 10. Las enmiendas de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por<br /> las disposiciones de ese Acuerdo.<br /> Artículo XI<br /> Miembros iniciales<br /> 1. Las partes contratantes del GATT de 1947 en la fecha de la entrada<br /> en vigor del presente Acuerdo, y las Comunidades Europeas, que acepten el<br /> presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales y para las<br /> cuales se anexen Listas de Concesiones y Compromisos al GATT de 1994, y<br /> para las cuales se anexen Listas de Compromisos Específicos al AGCS,<br /> pasarán a ser Miembros iniciales de la OMC.<br /> 2. Los países menos adelantados reconocidos como tales por las<br /> Naciones Unidas sólo deberán asumir compromisos y hacer concesiones en la<br /> medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de<br /> desarrollo, finanzas y comercio o con sus capacidades administrativas e<br /> institucionales.<br /> Artículo XII<br /> Adhesión<br /> 1. Todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena<br /> autonomía en la conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en<br /> las demás cuestiones tratadas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos<br /> Comerciales Multilaterales podrá adherirse al presente Acuerdo en<br /> condiciones que habrá de convenir con la OMC. Esa adhesión será aplicable<br /> al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al<br /> mismo.<br /> 2. Las decisiones en materia de adhesión serán adoptadas por la<br /> Conferencia Ministerial, que aprobará el acuerdo sobre las condiciones de<br /> adhesión por mayoría de dos tercios de los Miembros de la OMC.<br /> 3. La adhesión a un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las<br /> disposiciones de ese Acuerdo.<br /> Artículo XIII<br /> No aplicación de los Acuerdos Comerciales Multilaterales entre<br /> Miembros<br /> 1. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales<br /> enumerados en los Anexos 1 y 2 no se aplicarán entre dos Miembros si uno u<br /> otro no consiente en dicha aplicación en el momento en que pase a ser<br /> Miembro cualquiera de ellos.<br /> 2. Se podrá recurrir al párrafo 1 entre Miembros iniciales de la OMC<br /> que hayan sido partes contratantes del GATT de 1947 únicamente en caso de<br /> que se hubiera recurrido anteriormente al artículo XXXV de ese Acuerdo y de<br /> que dicho artículo estuviera vigente entre esas partes contratantes en el<br /> momento de la entrada en vigor para ellas del presente Acuerdo.<br /> 3. El párrafo 1 se aplicará entre un Miembro y otro Miembro que se<br /> haya adherido al amparo del artículo XII únicamente si el Miembro que no<br /> consienta en la aplicación lo hubiera notificado a la Conferencia<br /> Ministerial antes de la aprobación por ésta del acuerdo sobre las<br /> condiciones de adhesión.<br /> 4. A petición de cualquier Miembro, la Conferencia Ministerial podrá<br /> examinar la aplicación del presente artículo en casos particulares y<br /> formular recomendaciones apropiadas.<br /> 5. La no aplicación de un Acuerdo Comercial Plurilateral entre partes<br /> en el mismo se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.<br /> Artículo XIV<br /> Aceptación, entrada en vigor y depósito<br /> 1. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma<br /> o formalidad de otra clase, de las partes contratantes del GATT de 1947, y<br /> de las Comunidades Europeas, que reúnan las condiciones estipuladas en el<br /> artículo XI del presente Acuerdo para ser Miembros iniciales de la OMC.<br /> Tal aceptación se aplicará al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales<br /> Multilaterales a él anexos. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales<br /> Multilaterales a él anexos entrarán en vigor en la fecha que determinen los<br /> Ministros según lo dispuesto en el párrafo 3 del Acta Final en que se<br /> incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales<br /> Multilaterales y quedarán abiertos a la aceptación durante un período de<br /> dos años a partir de esa fecha, salvo decisión en contrario de los<br /> Ministros. Toda aceptación posterior a la entrada en vigor del presente<br /> Acuerdo surtirá efecto el 30º día siguiente a la fecha de la aceptación.<br /> 2. Los Miembros que acepten el presente Acuerdo con posterioridad a<br /> su entrada en vigor pondrán en aplicación las concesiones y obligaciones<br /> establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales que hayan de<br /> aplicarse a lo largo de un plazo contado a partir de la entrada en vigor<br /> del presente Acuerdo como si hubieran aceptado este instrumento en la fecha<br /> de su entrada en vigor.<br /> 3. Hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, su texto y el de<br /> los Acuerdos Comerciales Multilaterales serán depositados en poder del<br /> Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. El Director<br /> General remitirá sin dilación a cada uno de los gobiernos, y a las<br /> Comunidades Europeas, que hayan aceptado el presente Acuerdo, copia<br /> autenticada de este instrumento y de los Acuerdos Comerciales<br /> Multilaterales, y notificación de cada aceptación de los mismos. En la<br /> fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo y los Acuerdos<br /> Comerciales Multilaterales, al igual que toda enmienda de los mismos,<br /> quedarán depositados en poder del Director General de la OMC.<br /> 4. La aceptación y la entrada en vigor de un Acuerdo Comercial<br /> Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo. Tales<br /> Acuerdos quedarán depositados en poder del Director General de las PARTES<br /> CONTRATANTES del GATT de 1947. Cuando entre en vigor el presente Acuerdo,<br /> esos Acuerdos se depositarán en poder del Director General de la OMC.<br /> Artículo XV<br /> Denuncia<br /> 1. Todo Miembro podrá denunciar el presente Acuerdo. Esa denuncia se<br /> aplicará al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales y<br /> surtirá efecto a la expiración de un plazo de seis meses contado a partir<br /> de la fecha en que haya recibido notificación escrita de la misma el<br /> Director General de la OMC.<br /> 2. La denuncia de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las<br /> disposiciones de ese Acuerdo.<br /> Artículo XVI<br /> Disposiciones varias<br /> 1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo o en los<br /> Acuerdos Comerciales Multilaterales, la OMC se regirá por las decisiones,<br /> procedimientos y práctica consuetudinaria de las PARTES CONTRATANTES del<br /> GATT de 1947 y los órganos establecidos en el marco del mismo.<br /> 2. En la medida en que sea factible, la Secretaría del GATT de 1947<br /> pasará a ser la Secretaría de la OMC y el Director General de las PARTES<br /> CONTRATANTES del GATT de 1947 actuará como Director General de la OMC hasta<br /> que la Conferencia Ministerial nombre un Director General de conformidad<br /> con lo previsto en el párrafo 2 del artículo VI del presente Acuerdo.<br /> 3. En caso de conflicto entre una disposición del presente Acuerdo y<br /> una disposición de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales,<br /> prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del presente<br /> Acuerdo.<br /> 4. Cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus leyes,<br /> reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le<br /> impongan los Acuerdos anexos.<br /> 5. No podrán formularse reservas respecto de ninguna disposición del<br /> presente Acuerdo. Las reservas respecto de cualquiera de las disposiciones<br /> de los Acuerdos Comerciales Multilaterales sólo podrán formularse en la<br /> medida prevista en los mismos. Las reservas respecto de una disposición de<br /> un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese<br /> Acuerdo.<br /> 6. El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las<br /> disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> HECHO en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro,<br /> en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada<br /> uno de los textos igualmente auténtico.<br /> Notas explicativas:<br /> Debe entenderse que los términos "país" y "países" utilizados en el<br /> presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluyen todo<br /> territorio aduanero distinto Miembro de la OMC.<br /> En el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, cuando una<br /> expresión que figure en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales<br /> Multilaterales esté calificada por el término "nacional" se entenderá que<br /> dicha expresión se refiere a ese territorio aduanero, salvo estipulación en<br /> contrario.<br /> LISTA DE ANEXOS<br /> ANEXO 1<br /> ANEXO 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías<br /> Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994<br /> Acuerdo sobre la Agricultura<br /> Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y<br /> Fitosanitarias<br /> Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido<br /> Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio<br /> Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con<br /> el Comercio<br /> Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre<br /> Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994<br /> Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre<br /> Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994<br /> Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición<br /> Acuerdo sobre Normas de Origen<br /> Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de<br /> Importación<br /> Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias<br /> Acuerdo sobre Salvaguardias<br /> ANEXO 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y Anexos<br /> ANEXO 1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad<br /> Intelectual relacionados con el Comercio<br /> ANEXO 2<br /> Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se<br /> rige la solución de diferencias<br /> ANEXO 3<br /> Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales<br /> ANEXO 4<br /> Acuerdos Comerciales Plurilaterales<br /> Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles<br /> Acuerdo sobre Contratación Pública<br /> Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos<br /> Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino<br /> ANEXO 1<br /> ANEXO 1A<br /> ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCÍAS<br /> Nota interpretativa general al Anexo 1A:<br /> En caso de conflicto entre una disposición del Acuerdo General sobre<br /> Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y una disposición de otro Acuerdo<br /> incluido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización<br /> Mundial del Comercio (denominado en los Acuerdos del Anexo 1A "Acuerdo<br /> sobre la OMC") prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la<br /> disposición del otro Acuerdo.<br /> ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES<br /> ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994<br /> 1. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994<br /> ("GATT de 1994") comprenderá:<br /> a) las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y<br /> Comercio, de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al<br /> término del segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la<br /> Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo (excluido el<br /> Protocolo de Aplicación Provisional), rectificadas, enmendadas o<br /> modificadas por los términos de los instrumentos jurídicos que hayan<br /> entrado en vigor con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del<br /> Acuerdo sobre la OMC;<br /> b) las disposiciones de los instrumentos jurídicos indicados a continuación<br /> que hayan entrado en vigor en el marco del GATT de 1947 con anterioridad a<br /> la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC:<br /> i) protocolos y certificaciones relativos a las concesiones arancelarias;<br /> ii) protocolos de adhesión (excluidas las disposiciones: a) relativas a la<br /> aplicación provisional y a la cesación de la aplicación provisional; y b)<br /> por las que se establece que la Parte II del GATT de 1947 se aplicará<br /> provisionalmente en toda la medida compatible con la legislación existente<br /> en la fecha del Protocolo);<br /> iii) decisiones sobre exenciones otorgadas al amparo del artículo XXV del<br /> GATT de 1947 aún vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre<br /> la OMC[5];<br /> iv) las demás decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947;<br /> c) los Entendimientos indicados a continuación:<br /> i) Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo<br /> II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;<br /> ii) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del<br /> Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;<br /> iii) Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre<br /> Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos;<br /> iv) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del<br /> Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;<br /> v) Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del<br /> Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;<br /> vi) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del<br /> Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y<br /> d) el Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994.<br /> 2. Notas explicativas<br /> a) Las referencias que en las disposiciones del GATT de 1994 se hacen a una<br /> "parte contratante" se entenderán hechas a un "Miembro". Las referencias a<br /> una "parte contratante poco desarrollada" y a una "parte contratante<br /> desarrollada" se entenderán hechas a un "país en desarrollo Miembro" y un<br /> "país desarrollado Miembro". Las referencias al "Secretario Ejecutivo" se<br /> entenderán hechas al "Director General de la OMC".<br /> b) Las referencias que se hacen a las PARTES CONTRATANTES actuando<br /> colectivamente en los párrafos 1, 2 y 8 del artículo XV, en el artículo<br /> XXXVIII y en las notas a los artículos XII y XVIII, así como en las<br /> disposiciones sobre acuerdos especiales de cambio de los párrafos 2, 3, 6,<br /> 7 y 9 del artículo XV del GATT de 1994 se entenderán hechas a la OMC. Las<br /> demás funciones que en las disposiciones del GATT de 1994 se atribuyen a<br /> las PARTES CONTRATANTES actuando colectivamente serán asignadas por la<br /> Conferencia Ministerial.<br /> c)i) El texto del GATT de 1994 será auténtico en español, francés e<br /> inglés.<br /> ii) El texto del GATT de 1994 en francés será objeto de las rectificaciones<br /> terminológicas que se indican en el Anexo A al documento MTN.TNC/41.<br /> iii) El texto auténtico del GATT de 1994 en español será el del Volumen IV<br /> de la serie de Instrumentos Básicos y Documentos Diversos, con las<br /> rectificaciones terminológicas que se indican en el Anexo B al documento<br /> MTN.TNC/41.<br /> 3.a) Las disposiciones de la Parte II del GATT de 1994 no se<br /> aplicarán a las medidas adoptadas por un Miembro en virtud de una<br /> legislación imperativa específica promulgada por ese Miembro antes de pasar<br /> a ser parte contratante del GATT de 1947 que prohíba la utilización, venta<br /> o alquiler de embarcaciones construidas o reconstruidas en el extranjero<br /> para aplicaciones comerciales entre puntos situados en aguas nacionales o<br /> en las aguas de una zona económica exclusiva. Esta exención se aplica: a)<br /> a la continuación o pronta renovación de una disposición no conforme de tal<br /> legislación; y b) a la enmienda de una disposición no conforme de tal<br /> legislación en la medida en que la enmienda no disminuya la conformidad de<br /> la disposición con la Parte II del GATT de 1947. Esta exención queda<br /> circunscrita a las medidas adoptadas en virtud de una legislación del tipo<br /> descrito supra que se haya notificado y especificado con anterioridad a la<br /> fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Si tal legislación se<br /> modificara después de manera que disminuyera su conformidad con la Parte II<br /> del GATT de 1994, no podrá quedar ya amparada por el presente párrafo.<br /> b) La Conferencia Ministerial examinará esta exención a más tardar cinco<br /> años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y<br /> después, en tanto que la exención siga en vigor, cada dos años, con el fin<br /> de comprobar si subsisten las condiciones que crearon la necesidad de la<br /> exención.<br /> c) Un Miembro cuyas medidas estén amparadas por esta exención presentará<br /> anualmente una notificación estadística detallada, que comprenderá un<br /> promedio quinquenal móvil de las entregas efectivas y previstas de las<br /> embarcaciones pertinentes e información adicional sobre la utilización,<br /> venta, alquiler o reparación de las embarcaciones pertinentes abarcadas por<br /> esta exención.<br /> d) Un Miembro que considere que esta exención se aplica de manera tal que<br /> justifica una limitación recíproca y proporcionada a la utilización, venta,<br /> alquiler o reparación de embarcaciones construidas en el territorio del<br /> Miembro que se haya acogido a la exención tendrá libertad para establecer<br /> tal limitación previa notificación a la Conferencia Ministerial.<br /> e) Esta exención se entiende sin perjuicio de las soluciones relativas a<br /> aspectos específicos de la legislación por ella amparada negociadas en<br /> acuerdos sectoriales o en otros foros.<br /> ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL<br /> PARRAFO 1 b) DEL ARTICULO II DEL ACUERDO GENERAL<br /> SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994<br /> Los Miembros convienen en lo siguiente:<br /> 1. Con objeto de asegurar la transparencia de los derechos y<br /> obligaciones legales dimanantes del párrafo 1 b) del artículo II, la<br /> naturaleza y el nivel de cualquiera de los "demás derechos o cargas"<br /> percibidos sobre las partidas arancelarias consolidadas, a que se refiere<br /> la citada disposición, se registrarán en las Listas de concesiones anexas<br /> al GATT de 1994, en el lugar correspondiente a la partida arancelaria a que<br /> se apliquen. Queda entendido que este registro no modifica el carácter<br /> jurídico de los "demás derechos o cargas".<br /> 2. La fecha a partir de la cual quedarán consolidados los "demás<br /> derechos o cargas" a los efectos del artículo II será el 15 de abril de<br /> 1994. Los "demás derechos o cargas" se registrarán, por lo tanto, en las<br /> Listas a los niveles aplicables en esa fecha. Posteriormente, en cada<br /> renegociación de una concesión, o negociación de una nueva concesión, la<br /> fecha aplicable para la partida arancelaria de que se trate será la fecha<br /> en que se incorpore la nueva concesión a la Lista correspondiente. Sin<br /> embargo, también se seguirá registrando en la columna 6 de las Listas en<br /> hojas amovibles la fecha del instrumento por el cual se incorporó por<br /> primera vez al GATT de 1947 o al GATT de 1994 una concesión sobre una<br /> partida arancelaria determinada.<br /> 3. Se registrarán los "demás derechos o cargas" correspondientes a<br /> todas las consolidaciones arancelarias.<br /> 4. Cuando una partida arancelaria haya sido anteriormente objeto de<br /> una concesión, el nivel de los "demás derechos o cargas" registrados en la<br /> Lista correspondiente no será más elevado que el aplicable en la fecha de<br /> la primera incorporación de la concesión a esa Lista. Todo Miembro podrá,<br /> dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en<br /> vigor del Acuerdo sobre la OMC o dentro de un plazo de tres años contados a<br /> partir de la fecha de depósito en poder del Director General de la OMC del<br /> instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de<br /> 1994, si esta fecha es posterior, impugnar la existencia de un "derecho o<br /> carga" de esa naturaleza, fundándose en que no existía en la fecha de la<br /> primera consolidación de la partida de que se trate, así como la<br /> compatibilidad del nivel registrado de cualquier "derecho o carga" con el<br /> nivel previamente consolidado.<br /> 5. El registro de los "demás derechos o cargas" en las Listas no<br /> prejuzgará la cuestión de su compatibilidad con los derechos y obligaciones<br /> dimanantes del GATT de 1994 que no sean aquellos afectados por el párrafo<br /> 4. Todos los Miembros conservan el derecho a impugnar, en cualquier<br /> momento, la compatibilidad de cualquiera de los "demás derechos o cargas"<br /> con esas obligaciones.<br /> 6. A los efectos del presente Entendimiento, se aplicarán las<br /> disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994 desarrolladas<br /> y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.<br /> 7. Los "demás derechos o cargas" no incluidos en una Lista en el<br /> momento del depósito del instrumento por el que se incorpora la Lista de<br /> que se trate al GATT de 1994 en poder, hasta la fecha de entrada en vigor<br /> del Acuerdo sobre la OMC, del Director General de las PARTES CONTRATANTES<br /> del GATT de 1947 o, posteriormente, del Director General de la OMC, no se<br /> añadirán ulteriormente a dicha Lista, y ninguno de los "demás derechos o<br /> cargas" registrados a un nivel inferior al vigente en la fecha aplicable se<br /> elevará de nuevo a dicho nivel, a menos que estas adiciones o cambios se<br /> hagan dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de<br /> depósito del instrumento.<br /> 8. La decisión que figura en el párrafo 2 acerca de la fecha<br /> aplicable a cada concesión a los efectos del párrafo 1 b) del artículo II<br /> del GATT de 1994 sustituye a la decisión concerniente a la fecha aplicable<br /> adoptada el 26 de marzo de 1980 (IBDD 27S/25).<br /> ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL<br /> ARTICULO XVII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE<br /> ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994<br /> Los Miembros<br /> Tomando nota de que el artículo XVII impone obligaciones a los<br /> Miembros en lo que respecta a las actividades de las empresas comerciales<br /> del Estado mencionadas en el párrafo 1 de dicho artículo, exigiendo que<br /> éstas se ajusten a los principios generales de no discriminación prescritos<br /> en el GATT de 1994 para las medidas gubernamentales concernientes a las<br /> importaciones o las exportaciones efectuadas por comerciantes privados;<br /> Tomando nota además de que los Miembros están sujetos a las<br /> obligaciones que les impone el GATT de 1994 con respecto a las medidas<br /> gubernamentales que afectan a las empresas comerciales del Estado;<br /> Reconociendo que el presente Entendimiento es sin perjuicio de las<br /> disciplinas sustantivas prescritas en el artículo XVII;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> 1. Con objeto de asegurarse de la transparencia de las actividades de<br /> las empresas comerciales del Estado, los Miembros notificarán dichas<br /> empresas al Consejo del Comercio de Mercancías, para su examen por el grupo<br /> de trabajo que se ha de establecer en virtud del párrafo 5, con arreglo a<br /> la siguiente definición de trabajo:<br /> "Las empresas gubernamentales y no gubernamentales, incluidas las entidades<br /> de comercialización, a las que se hayan concedido derechos o privilegios<br /> exclusivos o especiales, con inclusión de facultades legales o<br /> constitucionales, en el ejercicio de los cuales influyan por medio de sus<br /> compras o ventas sobre el nivel o la dirección de las importaciones o las<br /> exportaciones."<br /> Esta prescripción de notificación no se aplica a las importaciones de<br /> productos destinados a ser utilizados inmediata o finalmente por los<br /> poderes públicos o por una de las empresas especificadas supra y no<br /> destinados a ser revendidos o utilizados en la producción de mercancías<br /> para la venta.<br /> 2. Cada Miembro realizará un examen de su política con respecto a la<br /> presentación de notificaciones sobre las empresas comerciales del Estado al<br /> Consejo del Comercio de Mercancías, teniendo en cuenta las disposiciones<br /> del presente Entendimiento. Al llevar a cabo ese examen, cada Miembro<br /> deberá tomar en consideración la necesidad de conseguir la máxima<br /> transparencia posible en sus notificaciones, a fin de permitir una<br /> apreciación clara del modo de operar de las empresas notificadas y de los<br /> efectos de sus operaciones sobre el comercio internacional.<br /> 3. Las notificaciones se harán con arreglo al cuestionario sobre el<br /> comercio de Estado aprobado el 24 de mayo de 1960 (IBDD 9S/197-198),<br /> quedando entendido que los Miembros notificarán las empresas a que se<br /> refiere el párrafo 1 independientemente del hecho de que se hayan efectuado<br /> o no importaciones o exportaciones.<br /> 4. Todo Miembro que tenga razones para creer que otro Miembro no ha<br /> cumplido debidamente su obligación de notificación podrá plantear la<br /> cuestión al Miembro de que se trate. Si la cuestión no se resuelve de<br /> manera satisfactoria, podrá presentar una contranotificación al Consejo del<br /> Comercio de Mercancías, para su consideración por el grupo de trabajo<br /> establecido en virtud del párrafo 5, informando simultáneamente al Miembro<br /> de que se trate.<br /> 5. Se establecerá un grupo de trabajo, dependiente del Consejo del<br /> Comercio de Mercancías, para examinar las notificaciones y<br /> contranotificaciones. A la luz de este examen y sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el párrafo 4 c) del artículo XVII, el Consejo del Comercio de<br /> Mercancías podrá formular recomendaciones con respecto a la suficiencia de<br /> las notificaciones y a la necesidad de más información. El grupo de<br /> trabajo examinará también, a la luz de las notificaciones recibidas, la<br /> idoneidad del mencionado cuestionario sobre el comercio de Estado y la<br /> cobertura de las empresas comerciales del Estado notificadas en virtud de<br /> lo dispuesto en el párrafo 1. Asimismo, elaborará una lista ilustrativa en<br /> la que se indiquen los tipos de relaciones existentes entre los gobiernos y<br /> las empresas, y los tipos de actividades realizadas por estas últimas que<br /> puedan ser pertinentes a efectos de lo dispuesto en el artículo XVII.<br /> Queda entendido que la Secretaría facilitará al grupo de trabajo un<br /> documento general de base sobre las operaciones de las empresas comerciales<br /> del Estado que guarden relación con el comercio internacional. Podrán<br /> formar parte del grupo de trabajo todos los Miembros que lo deseen. El<br /> grupo de trabajo se reunirá en el año siguiente a la fecha de la entrada en<br /> vigor del Acuerdo sobre la OMC y celebrará después una reunión al año como<br /> mínimo. El grupo de trabajo presentará anualmente un informe al Consejo<br /> del Comercio de Mercancías.[6]<br /> ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES DEL<br /> ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y<br /> COMERCIO DE 1994 EN MATERIA DE BALANZA DE PAGOS<br /> Los Miembros<br /> Reconociendo las disposiciones del artículo XII y la sección B del<br /> artículo XVIII del GATT de 1994 y de la Declaración sobre las medidas<br /> comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, adoptada el 28 de<br /> noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227, denominada en el presente<br /> Entendimiento "Declaración de 1979"), y con el propósito de aclarar esas<br /> disposiciones[7];<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> Aplicación de las medidas<br /> 1. Los Miembros confirman su compromiso de anunciar públicamente lo<br /> antes posible los calendarios previstos para la eliminación de las medidas<br /> de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de<br /> pagos. Queda entendido que tales calendarios podrán modificarse, según<br /> proceda, para tener en cuenta las variaciones de la situación de la balanza<br /> de pagos. Cuando un Miembro no anuncie públicamente un calendario, ese<br /> Miembro dará a conocer las razones que lo justifiquen.<br /> 2. Los Miembros confirman asimismo su compromiso de dar preferencia a<br /> las medidas que menos perturben el comercio. Se entenderá que tales<br /> medidas (denominadas en el presente Entendimiento "medidas basadas en los<br /> precios") comprenden los recargos a la importación, las prescripciones en<br /> materia de depósito previo a la importación u otras medidas comerciales<br /> equivalentes que repercutan en el precio de las mercancías importadas.<br /> Queda entendido que, no obstante las disposiciones del artículo II,<br /> cualquier Miembro podrá aplicar las medidas basadas en los precios<br /> adoptadas por motivos de balanza de pagos además de los derechos<br /> consignados en la Lista de ese Miembro. Además, ese Miembro indicará<br /> claramente y por separado, con arreglo al procedimiento de notificación que<br /> se establece en el presente Entendimiento, la cuantía en que la medida<br /> basada en los precios exceda del derecho consolidado.<br /> 3. Los Miembros tratarán de evitar la imposición de nuevas<br /> restricciones cuantitativas por motivos de balanza de pagos a menos que,<br /> debido a una situación crítica de la balanza de pagos, las medidas basadas<br /> en los precios no puedan impedir un brusco empeoramiento del estado de los<br /> pagos exteriores. En los casos en que un Miembro aplique restricciones<br /> cuantitativas, dará a conocer las razones que justifiquen que las medidas<br /> basadas en los precios no constituyen un instrumento adecuado para hacer<br /> frente a la situación de la balanza de pagos. Todo Miembro que mantenga<br /> restricciones cuantitativas indicará en sucesivas consultas los progresos<br /> realizados en la reducción sustancial de la incidencia y de los efectos<br /> restrictivos de tales medidas. Queda entendido que no podrá aplicarse más<br /> de un tipo de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por<br /> motivos de balanza de pagos al mismo producto.<br /> 4. Los Miembros confirman que las medidas de restricción de las<br /> importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos únicamente podrán<br /> aplicarse para controlar el nivel general de las importaciones y no podrán<br /> exceder de lo necesario para corregir la situación de la balanza de pagos.<br /> Con el fin de reducir al mínimo los efectos de protección que<br /> incidentalmente pudieran producirse, cada Miembro aplicará las<br /> restricciones de manera transparente. Las autoridades del Miembro<br /> importador justificarán de manera adecuada los criterios aplicados para<br /> determinar qué productos quedan sujetos a restricción. De conformidad con<br /> lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo XII y en el párrafo 10 del<br /> artículo XVIII, los Miembros podrán excluir a algunos productos esenciales<br /> de recargos de aplicación general u otras medidas aplicadas por motivos de<br /> balanza de pagos, o limitar en su caso dicha aplicación. Por "productos<br /> esenciales" se entenderá productos que satisfagan necesidades básicas de<br /> consumo o que contribuyan a los esfuerzos del Miembro para mejorar la<br /> situación de su balanza de pagos: por ejemplo, bienes de capital o insumos<br /> necesarios para la producción. En la aplicación de restricciones<br /> cuantitativas, un Miembro utilizará los regímenes de licencias<br /> discrecionales únicamente cuando sea inevitable hacerlo y los eliminará<br /> progresivamente. Se justificarán de manera apropiada los criterios<br /> aplicados para determinar la cantidad o el valor de las importaciones<br /> permisibles.<br /> Procedimientos para la celebración de consultas sobre las<br /> restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos<br /> 5. El Comité de Restricciones por Balanza de Pagos (denominado en el<br /> presente Entendimiento el "Comité") llevará a cabo consultas con el fin de<br /> examinar todas las medidas de restricción de las importaciones adoptadas<br /> por motivos de balanza de pagos. Pueden formar parte del Comité todos los<br /> Miembros que indiquen su deseo de hacerlo. El Comité seguirá el<br /> procedimiento para la celebración de consultas sobre restricciones<br /> impuestas por motivos de balanza de pagos aprobado el 28 de abril de 1970<br /> (IBDD 18S/51-57, denominado en el presente Entendimiento "procedimiento de<br /> consulta plena"), con sujeción a las disposiciones que figuran a<br /> continuación.<br /> 6. Todo Miembro que aplique nuevas restricciones o eleve el nivel<br /> general de las existentes mediante una intensificación sustancial de las<br /> medidas entablará consultas con el Comité dentro de un plazo de cuatro<br /> meses a partir de la adopción de esas medidas. El Miembro que adopte tales<br /> medidas podrá solicitar que se celebre una consulta con arreglo al párrafo<br /> 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII, según proceda.<br /> Si no se hubiera presentado esa solicitud, el Presidente del Comité<br /> invitará al Miembro de que se trate a celebrar tal consulta. Entre los<br /> factores que podrán examinarse en la consulta figurarán el establecimiento<br /> de nuevos tipos de medidas restrictivas por motivos de balanza de pagos o<br /> el aumento del nivel de las restricciones o del número de productos por<br /> ellas abarcados.<br /> 7. Todas las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos<br /> serán objeto de examen periódico en el Comité con arreglo al párrafo 4 b)<br /> del artículo XII o al párrafo 12 b) del artículo XVIII, a reserva de la<br /> posibilidad de alterar la periodicidad de las consultas de acuerdo con el<br /> Miembro objeto de las mismas o en cumplimiento de algún procedimiento<br /> específico de examen que pueda recomendar el Consejo General.<br /> 8. Las consultas podrán celebrarse siguiendo el procedimiento<br /> simplificado aprobado el 19 de diciembre de 1972 (IBDD 20S/53-55,<br /> denominado en el presente Entendimiento "procedimiento de consulta<br /> simplificada") en el caso de los Miembros que sean países menos adelantados<br /> o en el de países en desarrollo Miembros que estén realizando esfuerzos de<br /> liberalización de conformidad con el calendario presentado al Comité en<br /> anteriores consultas. El procedimiento de consulta simplificada podrá<br /> utilizarse también cuando el examen de las políticas comerciales de un país<br /> en desarrollo Miembro esté programado para el mismo año civil en que se<br /> haya fijado la fecha de las consultas. En tales casos, la decisión en<br /> cuanto a si deberá utilizarse el procedimiento de consulta plena se basará<br /> en los factores enumerados en el párrafo 8 de la Declaración de 1979.<br /> Excepto en el caso de países menos adelantados Miembros, no podrán<br /> celebrarse más de dos consultas sucesivas siguiendo el procedimiento de<br /> consulta simplificada.<br /> Notificación y documentación<br /> 9. Todo Miembro notificará al Consejo General el establecimiento de<br /> medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de<br /> balanza de pagos o los cambios que puedan introducirse en su aplicación,<br /> así como las modificaciones que puedan hacerse en los calendarios previstos<br /> para la eliminación de esas medidas, que hayan anunciado conforme a lo<br /> dispuesto en el párrafo 1. Los cambios importantes se notificarán al<br /> Consejo General previamente a su anuncio o no más tarde de 30 días después<br /> de éste. Anualmente cada Miembro facilitará a la Secretaría, para su<br /> examen por los Miembros, una notificación refundida en la que se indicarán<br /> todas las modificaciones de las leyes, reglamentos, declaraciones de<br /> política o avisos públicos. Las notificaciones contendrán, en la medida de<br /> lo posible, información completa, a nivel de línea arancelaria, sobre el<br /> tipo de medidas aplicadas, los criterios utilizados para su aplicación, los<br /> productos abarcados y las corrientes comerciales afectadas.<br /> 10. A petición de un Miembro, las notificaciones podrán ser objeto de<br /> examen por el Comité. Tales exámenes quedarán circunscritos a aclarar<br /> cuestiones específicas planteadas por una notificación o a considerar si es<br /> necesario celebrar una consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo<br /> XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII. Cualquier Miembro que tenga<br /> razones para creer que una medida de restricción de las importaciones<br /> aplicada por otro Miembro se ha adoptado por motivos de balanza de pagos,<br /> podrá someter el asunto a la consideración del Comité. El Presidente del<br /> Comité recabará información sobre la medida y la facilitará a todos los<br /> Miembros. Sin perjuicio del derecho de todo miembro del Comité a pedir las<br /> aclaraciones oportunas en el curso de las consultas, podrán formularse<br /> preguntas por anticipado para que las examine el Miembro objeto de la<br /> consulta.<br /> 11. El Miembro objeto de la consulta preparará al efecto un Documento<br /> Básico que, además de cualquier otra información que se considere<br /> pertinente, contendrá: a) un resumen general de la situación y<br /> perspectivas de la balanza de pagos, con consideración de los factores<br /> internos y externos que influyan en dicha situación y de las medidas de<br /> política interna adoptadas para restablecer el equilibrio sobre una base<br /> sana y duradera; b) una descripción completa de las restricciones<br /> aplicadas por motivos de balanza de pagos, su fundamento jurídico y las<br /> disposiciones adoptadas para reducir los efectos de protección<br /> incidentales; c) una indicación de las medidas adoptadas desde la última<br /> consulta para liberalizar las restricciones de las importaciones, a la luz<br /> de las conclusiones del Comité; y d) un plan para la eliminación y la<br /> atenuación progresiva de las restricciones subsistentes. Podrá hacerse<br /> referencia, cuando proceda, a la información facilitada en otras<br /> notificaciones o informes presentados a la OMC. En el procedimiento de<br /> consulta simplificada, el Miembro objeto de la consulta presentará una<br /> declaración por escrito que contenga información esencial sobre los<br /> elementos abarcados por el Documento Básico.<br /> 12. Con objeto de facilitar las consultas en el Comité, la Secretaría<br /> preparará un documento de información fáctico sobre los diferentes aspectos<br /> del plan de las consultas. En el caso de los países en desarrollo<br /> Miembros, el documento de la Secretaría incluirá información de base e<br /> información analítica pertinente sobre la incidencia del clima comercial<br /> externo en la situación y perspectivas de la balanza de pagos del Miembro<br /> objeto de la consulta. A petición de un país en desarrollo Miembro, los<br /> servicios de asistencia técnica de la Secretaría ayudarán a preparar la<br /> documentación para las consultas.<br /> Conclusiones de las consultas sobre las restricciones impuestas por<br /> motivos de balanza de pagos<br /> 13. El Comité informará al Consejo General de sus consultas. Cuando<br /> se haya utilizado el procedimiento de consulta plena, deberán indicarse en<br /> el informe las conclusiones del Comité sobre los diferentes elementos del<br /> plan de las consultas, así como los hechos y razones en que se basan. El<br /> Comité procurará incluir en sus conclusiones propuestas de recomendaciones<br /> encaminadas a promover la aplicación del artículo XII, la sección B del<br /> artículo XVIII, la Declaración de 1979 y el presente Entendimiento. En los<br /> casos en que se haya presentado un calendario para la eliminación de las<br /> medidas restrictivas adoptadas por motivos de balanza de pagos, el Consejo<br /> General podrá recomendar que se considere que un Miembro cumple sus<br /> obligaciones en el marco del GATT de 1994 si respeta tal calendario.<br /> Cuando el Consejo General haya formulado recomendaciones específicas, se<br /> evaluarán los derechos y obligaciones de los Miembros a la luz de tales<br /> recomendaciones. A falta de propuestas específicas de recomendación del<br /> Consejo General, en las conclusiones deberán recogerse las diferentes<br /> opiniones expresadas en el Comité. Cuando se haya utilizado el<br /> procedimiento de consulta simplificada, el informe contendrá un resumen de<br /> los principales elementos examinados en el Comité y una decisión sobre si<br /> es o no necesario el procedimiento de consulta plena.<br /> ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL<br /> ARTICULO XXIV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE<br /> ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994<br /> Los Miembros<br /> Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo XXIV del GATT de<br /> 1994;<br /> Reconociendo que las uniones aduaneras y zonas de libre comercio han<br /> crecido considerablemente en número e importancia desde el establecimiento<br /> del GATT de 1947 y que abarcan actualmente una proporción importante del<br /> comercio mundial;<br /> Reconociendo la contribución a la expansión del comercio mundial que<br /> puede hacerse mediante una integración mayor de las economías de los países<br /> que participan en tales acuerdos;<br /> Reconociendo asimismo que esa contribución es mayor si la eliminación<br /> de los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales<br /> restrictivas entre los territorios constitutivos se extiende a todo el<br /> comercio, y menor si queda excluido de ella alguno de sus sectores<br /> importantes;<br /> Reafirmando que el objeto de esos acuerdos debe ser facilitar el<br /> comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obstáculos al<br /> comercio de otros Miembros con esos territorios; y que las partes en esos<br /> acuerdos deben evitar, en toda la medida posible, que su establecimiento o<br /> ampliación tenga efectos desfavorables en el comercio de otros Miembros;<br /> Convencidos también de la necesidad de reforzar la eficacia de la<br /> función del Consejo del Comercio de Mercancías en el examen de los acuerdos<br /> notificados en virtud del artículo XXIV, mediante la aclaración de los<br /> criterios y procedimientos de evaluación de los acuerdos, tanto nuevos como<br /> ampliados, y la mejora de la transparencia de todos los acuerdos concluidos<br /> al amparo de dicho artículo;<br /> Reconociendo la necesidad de llegar a un común entendimiento de las<br /> obligaciones contraídas por los Miembros en virtud del párrafo 12 del<br /> artículo XXIV;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> 1. Para estar en conformidad con el artículo XXIV, las uniones<br /> aduaneras, las zonas de libre comercio y los acuerdos provisionales<br /> tendientes al establecimiento de una unión aduanera o una zona de libre<br /> comercio deberán cumplir, entre otras, las disposiciones de los párrafos 5,<br /> 6, 7 y 8 de dicho artículo.<br /> Párrafo 5 del artículo XXIV<br /> 2. La evaluación en el marco del párrafo 5 a) del artículo XXIV de la<br /> incidencia general de los derechos de aduana y demás reglamentaciones<br /> comerciales vigentes antes y después del establecimiento de una unión<br /> aduanera se basará, en lo que respecta a los derechos y cargas, en el<br /> cálculo global del promedio ponderado de los tipos arancelarios y los<br /> derechos de aduana percibidos. Este cálculo se basará a su vez en las<br /> estadísticas de importación de un período representativo anterior que<br /> facilitará la unión aduanera, expresadas a nivel de línea arancelaria y en<br /> valor y volumen, y desglosadas por países de origen miembros de la OMC. La<br /> Secretaría calculará los promedios ponderados de los tipos arancelarios y<br /> los derechos de aduana percibidos siguiendo la metodología utilizada para<br /> la evaluación de las ofertas arancelarias en la Ronda Uruguay de<br /> Negociaciones Comerciales Multilaterales. Para ello, los derechos y cargas<br /> que se tomarán en consideración serán los tipos aplicados. Se reconoce<br /> que, a efectos de la evaluación global de la incidencia de las demás<br /> reglamentaciones comerciales, cuya cuantificación y agregación son<br /> difíciles, quizá sea preciso el examen de las distintas medidas,<br /> reglamentaciones, productos abarcados y corrientes comerciales afectadas.<br /> 3. El "plazo razonable" al que se refiere el párrafo 5 c) del<br /> artículo XXIV no deberá ser superior a 10 años salvo en casos<br /> excepcionales. Cuando los Miembros que sean partes en un acuerdo<br /> provisional consideren que 10 años serían un plazo insuficiente, darán al<br /> Consejo del Comercio de Mercancías una explicación completa de la necesidad<br /> de un plazo mayor.<br /> Párrafo 6 del artículo XXIV<br /> 4. En el párrafo 6 del artículo XXIV se establece el procedimiento<br /> que debe seguirse cuando un Miembro que esté constituyendo una unión<br /> aduanera tenga el propósito de aumentar el tipo consolidado de un derecho.<br /> A este respecto, los Miembros reafirman que el procedimiento establecido en<br /> el artículo XXVIII, desarrollado en las directrices adoptadas el 10 de<br /> noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28) y en el Entendimiento relativo a la<br /> interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994, debe iniciarse antes<br /> de que se modifiquen o retiren concesiones arancelarias a raíz del<br /> establecimiento de una unión aduanera o de la conclusión de un acuerdo<br /> provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera.<br /> 5. Esas negociaciones se entablarán de buena fe con miras a conseguir<br /> un ajuste compensatorio mutuamente satisfactorio. En esas negociaciones,<br /> conforme a lo estipulado en el párrafo 6 del artículo XXIV, se tendrán<br /> debidamente en cuenta las reducciones de derechos realizadas en la misma<br /> línea arancelaria por otros constituyentes de la unión aduanera al<br /> establecerse ésta. En caso de que esas reducciones no sean suficientes<br /> para facilitar el necesario ajuste compensatorio, la unión aduanera<br /> ofrecerá una compensación, que podrá consistir en reducciones de derechos<br /> aplicables a otras líneas arancelarias. Esa oferta será tenida en cuenta<br /> por los Miembros que tengan derechos de negociador respecto de la<br /> consolidación modificada o retirada. En caso de que el ajuste<br /> compensatorio siga resultando inaceptable, deberán proseguir las<br /> negociaciones. Si, a pesar de esos esfuerzos, no puede alcanzarse en las<br /> negociaciones un acuerdo sobre el ajuste compensatorio de conformidad con<br /> el artículo XXVIII, desarrollado en el Entendimiento relativo a la<br /> interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994, en un plazo razonable<br /> contado desde la fecha de iniciación de aquéllas, la unión aduanera podrá,<br /> a pesar de ello, modificar o retirar las concesiones, y los Miembros<br /> afectados podrán retirar concesiones sustancialmente equivalentes, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVIII.<br /> 6. El GATT de 1994 no impone a los Miembros que se beneficien de una<br /> reducción de derechos resultante del establecimiento de una unión aduanera,<br /> o de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento<br /> de una unión aduanera, obligación alguna de otorgar un ajuste compensatorio<br /> a sus constituyentes.<br /> Examen de las uniones aduaneras y zonas de libre comercio<br /> 7. Todas las notificaciones presentadas en virtud del párrafo 7 a)<br /> del artículo XXIV serán examinadas por un grupo de trabajo a la luz de las<br /> disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del párrafo 1 del presente<br /> Entendimiento. Dicho grupo de trabajo presentará un informe sobre sus<br /> conclusiones al respecto al Consejo del Comercio de Mercancías, que podrá<br /> hacer a los Miembros las recomendaciones que estime apropiadas.<br /> 8. En cuanto a los acuerdos provisionales, el grupo de trabajo podrá<br /> formular en su informe las oportunas recomendaciones sobre el marco<br /> temporal propuesto y sobre las medidas necesarias para ultimar el<br /> establecimiento de la unión aduanera o zona de libre comercio. De ser<br /> preciso, podrá prever un nuevo examen del acuerdo.<br /> 9. Los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional notificarán<br /> todo cambio sustancial que se introduzca en el plan y el programa<br /> comprendidos en ese acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías, que lo<br /> examinará si así se le solicita.<br /> 10. Si en un acuerdo provisional notificado en virtud del párrafo 7<br /> a) del artículo XXIV no figurara un plan y un programa, en contra de lo<br /> dispuesto en el párrafo 5 c) del artículo XXIV, el grupo de trabajo los<br /> recomendará en su informe. Las partes no mantendrán o pondrán en vigor,<br /> según el caso, el acuerdo si no están dispuestas a modificarlo de<br /> conformidad con esas recomendaciones. Se preverá la ulterior realización<br /> de un examen de la aplicación de las recomendaciones.<br /> 11. Las uniones aduaneras y los constituyentes de zonas de libre<br /> comercio informarán periódicamente al Consejo del Comercio de Mercancías,<br /> según lo previsto por las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 en sus<br /> instrucciones al Consejo del GATT de 1947 con respecto a los informes sobre<br /> acuerdos regionales (IBDD 18S/42), sobre el funcionamiento del acuerdo<br /> correspondiente. Deberán comunicarse, en el momento en que se produzcan,<br /> todas las modificaciones y/o acontecimientos importantes que afecten a los<br /> acuerdos.<br /> Solución de diferencias<br /> 12. Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y<br /> XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del<br /> Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a cualesquiera<br /> cuestiones derivadas de la aplicación de las disposiciones del artículo<br /> XXIV referentes a uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos<br /> provisionales tendientes al establecimiento de una unión aduanera o de una<br /> zona de libre comercio.<br /> Párrafo 12 del artículo XXIV<br /> 13. En virtud del GATT de 1994, cada Miembro es plenamente<br /> responsable de la observancia de todas las disposiciones de ese<br /> instrumento, y tomará las medidas razonables que estén a su alcance para<br /> garantizar su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y<br /> locales dentro de su territorio.<br /> 14. Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y<br /> XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del<br /> Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a las medidas que<br /> afecten a su observancia adoptadas por los gobiernos o autoridades<br /> regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando el Órgano<br /> de Solución de Diferencias haya resuelto que no se ha respetado una<br /> disposición del GATT de 1994, el Miembro responsable deberá tomar las<br /> medidas razonables que estén a su alcance para lograr su observancia. En<br /> los casos en que no haya sido posible lograrla, serán aplicables las<br /> disposiciones relativas a la compensación y a la suspensión de concesiones<br /> o de otras obligaciones.<br /> 15. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las<br /> representaciones que le formule otro Miembro con respecto a medidas<br /> adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento del GATT de<br /> 1994 y a brindar oportunidades adecuadas para la celebración de consultas<br /> sobre dichas representaciones.<br /> ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS EXENCIONES DE<br /> OBLIGACIONES DIMANANTES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE<br /> ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994<br /> Los Miembros convienen en lo siguiente:<br /> 1. En las solicitudes de exención o de prórroga de una exención<br /> vigente se expondrán las medidas que el Miembro se propone adoptar, los<br /> objetivos concretos de política que el Miembro trata de perseguir y las<br /> razones que impiden al Miembro alcanzar sus objetivos de política<br /> utilizando medidas compatibles con las obligaciones contraídas en virtud<br /> del GATT de 1994.<br /> 2. Toda exención vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo<br /> sobre la OMC quedará sin efecto, a menos que se prorrogue de conformidad<br /> con el procedimiento indicado supra y el previsto en el artículo IX de<br /> dicho Acuerdo, en la fecha de su expiración o dos años después de la fecha<br /> de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo venciera antes.<br /> 3. Todo Miembro que considere que una ventaja resultante para él del<br /> GATT de 1994 se halla anulada o menoscabada como consecuencia de:<br /> a) el incumplimiento de los términos o condiciones de una exención por el<br /> Miembro a la que ésta ha sido concedida, o<br /> b) la aplicación de una medida compatible con los términos y condiciones de<br /> la exención, podrá acogerse a las disposiciones del artículo XXIII del GATT<br /> de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre<br /> Solución de Diferencias.<br /> ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL<br /> ARTICULO XXVIII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE<br /> ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994<br /> Los Miembros convienen en lo siguiente:<br /> 1. A los efectos de la modificación o retirada de una concesión, se<br /> reconocerá un interés como abastecedor principal al Miembro que tenga la<br /> proporción más alta de exportaciones afectadas por la concesión (es decir,<br /> de exportaciones del producto al mercado del Miembro que modifica o retira<br /> la concesión) en relación con sus exportaciones totales, si no posee ya un<br /> derecho de primer negociador o un interés como abastecedor principal a<br /> tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XXVIII. Sin embargo, se<br /> acuerda que el Consejo del Comercio de Mercancías examinará el presente<br /> párrafo cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo<br /> sobre la OMC, a fin de decidir si este criterio ha funcionado<br /> satisfactoriamente para garantizar una redistribución de los derechos de<br /> negociación en favor de los Miembros exportadores pequeños y medianos. De<br /> no ser así se considerará la posibilidad de introducir mejoras, incluida,<br /> en función de la disponibilidad de datos adecuados, la adopción de un<br /> criterio basado en la relación entre las exportaciones afectadas por la<br /> concesión y las exportaciones totales del producto de que se trate.<br /> 2. Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor<br /> principal a tenor del párrafo 1 comunicará por escrito su pretensión,<br /> apoyada por pruebas, al Miembro que se proponga modificar o retirar una<br /> concesión, e informará al mismo tiempo a la Secretaría. Será de aplicación<br /> en estos casos el párrafo 4 del "Procedimiento para las negociaciones en<br /> virtud del artículo XXVIII" adoptado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD<br /> 27S/27-28).<br /> 3. Para determinar qué Miembros tienen interés como abastecedor<br /> principal (ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del<br /> artículo XXVIII) y los que tienen un interés sustancial, sólo se tomará en<br /> consideración el comercio del producto afectado realizado sobre una base<br /> NMF. No obstante, se tendrá también en cuenta el comercio del producto<br /> afectado realizado en el marco de preferencias no contractuales si, en el<br /> momento de la negociación para la modificación o retirada de la concesión o<br /> al concluir dicha negociación, el comercio en cuestión hubiera dejado de<br /> beneficiarse de ese trato preferencial, pasando a convertirse en comercio<br /> NMF.<br /> 4. Cuando se modifique o retire una concesión arancelaria sobre un<br /> nuevo producto (es decir, un producto respecto del cual no se disponga de<br /> estadísticas del comercio correspondientes a un período de tres años) se<br /> considerará que tiene un derecho de primer negociador de la concesión de<br /> que se trate el Miembro titular de derechos de primer negociador sobre la<br /> línea arancelaria en la que el producto esté clasificado o lo haya estado<br /> anteriormente. Para determinar el interés como abastecedor principal y el<br /> interés sustancial y calcular la compensación se tomarán en cuenta, entre<br /> otras cosas, la capacidad de producción y las inversiones en el Miembro<br /> exportador respecto del producto afectado y las estimaciones del<br /> crecimiento de las exportaciones, así como las previsiones de la demanda<br /> del producto en el Miembro importador. A los fines del presente párrafo se<br /> entenderá que el concepto de "nuevo producto" abarca las partidas<br /> arancelarias resultantes del desglose de una línea arancelaria ya<br /> existente.<br /> 5. Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor<br /> principal o un interés sustancial a tenor del párrafo 4, comunicará por<br /> escrito su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro que se proponga<br /> modificar o retirar una concesión, e informará al mismo tiempo a la<br /> Secretaría. Será de aplicación en esos casos el párrafo 4 del<br /> "Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII"<br /> mencionado supra.<br /> 6. Cuando se sustituya una concesión arancelaria sin limitación por<br /> un contingente arancelario, la cuantía de la compensación que se brinde<br /> deberá ser superior a la cuantía del comercio efectivamente afectado por la<br /> modificación de la concesión. La base para el cálculo de la compensación<br /> deberá ser la cuantía en que las perspectivas del comercio futuro excedan<br /> del nivel del contingente. Queda entendido que el cálculo de las<br /> perspectivas del comercio futuro deberá basarse en la mayor de las<br /> siguientes cantidades:<br /> a) la media del comercio anual del trienio representativo más reciente,<br /> incrementada en la tasa media de crecimiento anual de las importaciones en<br /> ese mismo período, o en el 10 por ciento, si este último porcentaje fuera<br /> superior a dicha tasa; o<br /> b) el comercio del año más reciente incrementado en el 10 por ciento.<br /> La obligación de compensación que incumba a un Miembro no deberá ser<br /> en ningún caso superior a la que correspondería si se retirase por entero<br /> la concesión.<br /> 7. Cuando se modifique o retire una concesión, se otorgará a todo<br /> Miembro que tenga interés como abastecedor principal en ella, ya sea en<br /> virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del artículo XXVIII, un derecho<br /> de primer negociador respecto de las concesiones compensatorias, a menos<br /> que los Miembros interesados acuerden otra forma de compensación.<br /> PROTOCOLO DE MARRAKECH ANEXO AL ACUERDO GENERAL<br /> SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994<br /> Los Miembros<br /> Habiendo llevado a cabo negociaciones en el marco del GATT de 1947,<br /> en cumplimiento de la Declaración Ministerial sobre la Ronda Uruguay,<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> 1. La lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente<br /> Protocolo pasará a ser la Lista relativa a ese Miembro anexa al GATT de<br /> 1994 en la fecha en que entre en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC.<br /> Toda lista presentada de conformidad con la Decisión Ministerial sobre las<br /> medidas en favor de los países menos adelantados se considerará anexa al<br /> presente Protocolo.<br /> 2. Las reducciones arancelarias acordadas por cada Miembro se<br /> aplicarán mediante cinco reducciones iguales de los tipos, salvo que se<br /> indique lo contrario en la Lista del Miembro. La primera de esas<br /> reducciones se hará efectiva en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo<br /> sobre la OMC; cada una de las reducciones sucesivas se llevará a efecto el<br /> 1º de enero de cada uno de los años siguientes, y el tipo final se hará<br /> efectivo, a más tardar, a los cuatro años de la fecha de entrada en vigor<br /> del Acuerdo sobre la OMC, salvo indicación en contrario en la Lista del<br /> Miembro. Todo Miembro que acepte el Acuerdo sobre la OMC después de su<br /> entrada en vigor hará efectivas, en la fecha en que dicho Acuerdo entre en<br /> vigor para él, todas las reducciones que ya hayan tenido lugar, junto con<br /> las reducciones que, de conformidad con la cláusula precedente, hubiera<br /> estado obligado a llevar a efecto el 1º de enero del año siguiente, y hará<br /> efectivas todas las reducciones restantes con arreglo al calendario<br /> previsto en la cláusula precedente, salvo indicación en contrario en su<br /> Lista. El tipo reducido deberá redondearse en cada etapa al primer<br /> decimal. Con respecto a los productos agropecuarios, tal como se definen<br /> en el artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, el escalonamiento de las<br /> reducciones se aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes<br /> de las listas.<br /> 3. La aplicación de las concesiones y compromisos recogidos en las<br /> listas anexas al presente Protocolo será sometida, previa petición, a un<br /> examen multilateral por los Miembros. Esta disposición se entenderá sin<br /> perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en<br /> virtud de los Acuerdos contenidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 4. Una vez que la lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al<br /> presente Protocolo haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994 de<br /> conformidad con las disposiciones del párrafo 1, ese Miembro tendrá en todo<br /> momento la libertad de suspender o retirar, en todo o en parte, la<br /> concesión contenida en esa Lista con respecto a cualquier producto del que<br /> el abastecedor principal sea otro participante en la Ronda Uruguay cuya<br /> lista todavía no haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994. Sin<br /> embargo, sólo se podrá tomar tal medida después de haber notificado por<br /> escrito al Consejo del Comercio de Mercancías esa suspensión o retiro de<br /> una concesión y después de haber celebrado consultas, previa petición, con<br /> cualquier Miembro para el que la lista pertinente relativa a él haya pasado<br /> a ser una Lista anexa al GATT de 1994 y que tenga un interés sustancial en<br /> el producto de que se trate. Toda concesión así suspendida o retirada será<br /> aplicada a partir del mismo día en que la lista del participante que tenga<br /> un interés de abastecedor principal pase a ser Lista anexa al GATT de 1994.<br /> 5.a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del<br /> Acuerdo sobre la Agricultura, a los efectos de la referencia que se hace a<br /> la fecha del GATT de 1994 en los apartados b) y c) del párrafo 1 de su<br /> artículo II, la fecha aplicable para cada producto que sea objeto de una<br /> concesión comprendida en una lista de concesiones anexa al presente<br /> Protocolo será la fecha de éste.<br /> b) A los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994<br /> en el apartado a) del párrafo 6 de su artículo II, la fecha aplicable para<br /> una lista de concesiones anexa al presente Protocolo será la fecha de éste.<br /> 6. En casos de modificación o retiro de concesiones relativas a<br /> medidas no arancelarias que figuren en la Parte III de las Listas, serán de<br /> aplicación las disposiciones del artículo XXVIII del GATT de 1994 y el<br /> "Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII"<br /> aprobado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28), sin perjuicio de los<br /> derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT<br /> de 1994.<br /> 7. En cada caso en que de una lista anexa al presente Protocolo<br /> resulte para determinado producto un trato menos favorable que el previsto<br /> para ese producto en las Listas anexas al GATT de 1947 antes de la entrada<br /> en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se considerará que el Miembro al que se<br /> refiere la Lista ha adoptado las medidas apropiadas que en otro caso<br /> habrían sido necesarias de conformidad con las disposiciones pertinentes<br /> del artículo XXVIII del GATT de 1947 o del GATT de 1994. Las disposiciones<br /> del presente párrafo serán aplicables únicamente a Egipto, Perú, Sudáfrica<br /> y Uruguay.<br /> 8. El texto auténtico de las Listas anexas al presente Protocolo, en<br /> español, en francés o en inglés, es el que se indica en cada Lista.<br /> 9. La fecha del presente Protocolo es la del 15 de abril de 1994.<br /> [Las listas convenidas de los participantes figurarán anexas al Protocolo<br /> de Marrakech en el texto en papel de tratado del Acuerdo sobre la OMC.]<br /> ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA<br /> Los Miembros<br /> Habiendo decidido establecer la base para la iniciación de un proceso<br /> de reforma del comercio de productos agropecuarios en armonía con los<br /> objetivos de las negociaciones fijados en la Declaración de Punta del Este;<br /> Recordando que su objetivo a largo plazo, convenido en el Balance a<br /> Mitad de Período de la Ronda Uruguay, "es establecer un sistema de comercio<br /> agropecuario equitativo y orientado al mercado, y ... que deberá iniciarse<br /> un proceso de reforma mediante la negociación de compromisos sobre la ayuda<br /> y la protección y mediante el establecimiento de normas y disciplinas del<br /> GATT reforzadas y de un funcionamiento más eficaz";<br /> Recordando además que "el objetivo a largo plazo arriba mencionado<br /> consiste en prever reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la<br /> protección a la agricultura, que se efectúen de manera sostenida a lo largo<br /> de un período acordado, como resultado de las cuales se corrijan y<br /> prevengan las restricciones y distorsiones en los mercados agropecuarios<br /> mundiales";<br /> Resueltos a lograr compromisos vinculantes específicos en cada una de<br /> las siguientes esferas: acceso a los mercados, ayuda interna y competencia<br /> de las exportaciones; y a llegar a un acuerdo sobre las cuestiones<br /> sanitarias y fitosanitarias;<br /> Habiendo acordado que, al aplicar sus compromisos en materia de<br /> acceso a los mercados, los países desarrollados Miembros tengan plenamente<br /> en cuenta las necesidades y condiciones particulares de los países en<br /> desarrollo Miembros y prevean una mayor mejora de las oportunidades y<br /> condiciones de acceso para los productos agropecuarios de especial interés<br /> para estos Miembros -con inclusión de la más completa liberalización del<br /> comercio de productos agropecuarios tropicales, como se acordó en el<br /> Balance a Mitad de Período- y para los productos de particular importancia<br /> para una diversificación de la producción que permita abandonar los<br /> cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos;<br /> Tomando nota de que los compromisos en el marco del programa de<br /> reforma deben contraerse de manera equitativa entre todos los Miembros,<br /> tomando en consideración las preocupaciones no comerciales, entre ellas la<br /> seguridad alimentaria y la necesidad de proteger el medio ambiente;<br /> tomando asimismo en consideración el acuerdo de que el trato especial y<br /> diferenciado para los países en desarrollo es un elemento integrante de las<br /> negociaciones, y teniendo en cuenta los posibles efectos negativos de la<br /> aplicación del proceso de reforma en los países menos adelantados y los<br /> países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> Parte I<br /> Artículo 1º<br /> Definición de los términos<br /> En el presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otro significado,<br /> a) por "Medida Global de la Ayuda" y "MGA" se entiende el nivel anual,<br /> expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada con respecto a un<br /> producto agropecuario a los productores del producto agropecuario de base o<br /> de ayuda no referida a productos específicos otorgada a los productores<br /> agrícolas en general, excepto la ayuda prestada en el marco de programas<br /> que puedan considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del<br /> presente Acuerdo, que:<br /> i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se<br /> especifica en los cuadros pertinentes de documentación justificante<br /> incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada<br /> Miembro; y<br /> ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de<br /> aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las<br /> disposiciones del Anexo 3 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los<br /> datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de<br /> documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV<br /> de la Lista de cada Miembro;<br /> b) por "producto agropecuario de base", en relación con los compromisos en<br /> materia de ayuda interna, se entiende el producto en el punto más próximo<br /> posible al de la primera venta, según se especifique en la Lista de cada<br /> Miembro y en la documentación justificante conexa;<br /> c) los "desembolsos presupuestarios" o "desembolsos" comprenden los<br /> ingresos fiscales sacrificados;<br /> d) por "Medida de la Ayuda Equivalente" se entiende el nivel anual,<br /> expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada a los productores de un<br /> producto agropecuario de base mediante la aplicación de una o más medidas<br /> cuyo cálculo con arreglo a la metodología de la MGA no es factible, excepto<br /> la ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos<br /> de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, y que:<br /> i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se<br /> especifica en los cuadros pertinentes de documentación justificante<br /> incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada<br /> Miembro; y<br /> ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de<br /> aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las<br /> disposiciones del Anexo 4 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los<br /> datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de<br /> documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV<br /> de la Lista de cada Miembro;<br /> e) por "subvenciones a la exportación" se entiende a las subvenciones<br /> supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión de las enumeradas en<br /> el artículo 9º del presente Acuerdo;<br /> f) por "período de aplicación" se entiende el período de seis años que se<br /> inicia en el año 1995, salvo a los efectos del artículo 13, en cuyo caso se<br /> entiende el período de nueve años que se inicia en 1995;<br /> g) las "concesiones sobre acceso a los mercados" comprenden todos los<br /> compromisos en materia de acceso a los mercados contraídos en el marco del<br /> presente Acuerdo;<br /> h) por "Medida Global de la Ayuda Total" y "MGA Total" se entiende la suma<br /> de toda la ayuda interna otorgada a los productores agrícolas, obtenida<br /> sumando todas las medidas globales de la ayuda correspondientes a productos<br /> agropecuarios de base, todas las medidas globales de la ayuda no referida a<br /> productos específicos y todas las medidas de la ayuda equivalentes con<br /> respecto a productos agropecuarios, y que:<br /> i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base (es decir,<br /> la "MGA Total de Base") y a la ayuda máxima permitida durante cualquier año<br /> del período de aplicación o años sucesivos (es decir, los "Niveles de<br /> Compromiso Anuales y Final Consolidados"), se especifica en la Parte IV de<br /> la Lista de cada Miembro; y<br /> ii) con respecto al nivel de ayuda efectivamente otorgada durante cualquier<br /> año del período de aplicación y años sucesivos (es decir, la "MGA Total<br /> Corriente"), se calcula de conformidad con las disposiciones del presente<br /> Acuerdo, incluido el artículo 6º, y con los datos constitutivos y la<br /> metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante<br /> incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada<br /> Miembro;<br /> i) por "año", en el párrafo f) supra, y en relación con los compromisos<br /> específicos de cada Miembro, se entiende el año civil, ejercicio financiero<br /> o campaña de comercialización especificados en la Lista relativa a ese<br /> Miembro.<br /> Artículo 2º<br /> Productos comprendidos<br /> El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo<br /> 1 del presente Acuerdo, denominados en adelante "productos agropecuarios".<br /> Parte II<br /> Artículo 3º<br /> Incorporación de las concesiones y los compromisos<br /> 1. Los compromisos en materia de ayuda interna y de subvenciones a la<br /> exportación consignados en la Parte IV de la Lista de cada Miembro<br /> constituyen compromisos de limitación de las subvenciones y forman parte<br /> integrante del GATT de 1994.<br /> 2. A reserva de las disposiciones del artículo 6, ningún Miembro<br /> prestará ayuda a los productores nacionales por encima de los niveles de<br /> compromiso especificados en la Sección I de la Parte IV de su Lista.<br /> 3. A reserva de las disposiciones de los párrafos 2 b) y 4 del<br /> artículo 9º, ningún Miembro otorgará subvenciones a la exportación de las<br /> enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9º con respecto a los productos o<br /> grupos de productos agropecuarios especificados en la Sección II de la<br /> Parte IV de su Lista por encima de los niveles de compromiso en materia de<br /> desembolsos presupuestarios y cantidades especificados en la misma ni<br /> otorgará tales subvenciones con respecto a un producto agropecuario no<br /> especificado en esa Sección de su Lista.<br /> Parte III<br /> Artículo 4º<br /> Acceso a los mercados<br /> 1. Las concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las<br /> Listas se refieren a consolidaciones y reducciones de los aranceles y a<br /> otros compromisos en materia de acceso a los mercados, según se especifique<br /> en ellas.<br /> 2. Salvo disposición en contrario en el artículo 5º y en el Anexo 5,<br /> ningún Miembro mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las<br /> que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente<br /> dichos.[8]<br /> Artículo 5º<br /> Disposiciones de salvaguardia especial<br /> 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II del<br /> GATT de 1994, todo Miembro podrá recurrir a las disposiciones de los<br /> párrafos 4 y 5 infra en relación con la importación de un producto<br /> agropecuario con respecto al cual se hayan convertido en un derecho de<br /> aduana propiamente dicho medidas del tipo a que se refiere el párrafo 2 del<br /> artículo 4º del presente Acuerdo y que se designe en su Lista con el<br /> símbolo "SGE" indicativo de que es objeto de una concesión respecto de la<br /> cual pueden invocarse las disposiciones del presente artículo, en los<br /> siguientes casos:<br /> a) si el volumen de las importaciones de ese producto que entren durante un<br /> año en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión excede<br /> de un nivel de activación establecido en función de las oportunidades<br /> existentes de acceso al mercado con arreglo al párrafo 4; o, pero no<br /> simultáneamente,<br /> b) si el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en<br /> el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado<br /> sobre la base del precio de importación c.i.f. del envío de que se trate<br /> expresado en su moneda nacional, es inferior a un precio de activación<br /> igual al precio de referencia medio del producto en cuestión en el período<br /> 1986-1988.[9]<br /> 2. Las importaciones realizadas en el marco de compromisos de acceso<br /> actual y acceso mínimo establecidos como parte de una concesión del tipo a<br /> que se refiere el párrafo 1 supra se computarán a efectos de la<br /> determinación del volumen de importaciones requerido para invocar las<br /> disposiciones del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4, pero las<br /> importaciones realizadas en el marco de dichos compromisos no se verán<br /> afectadas por ningún derecho adicional impuesto al amparo del apartado a)<br /> del párrafo 1 y del párrafo 4 o del apartado b) del párrafo 1 y del párrafo<br /> 5 infra.<br /> 3. Los suministros del producto en cuestión que estén en camino sobre<br /> la base de un contrato establecido antes de la imposición del derecho<br /> adicional con arreglo al apartado a) del párrafo 1 y al párrafo 4 quedarán<br /> exentos de tal derecho adicional; no obstante, podrán computarse en el<br /> volumen de importaciones del producto en cuestión durante el siguiente año<br /> a efectos de la activación de las disposiciones del apartado a) del párrafo<br /> 1 en ese año.<br /> 4. Los derechos adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del<br /> párrafo 1 se mantendrán únicamente hasta el final del año en el que se<br /> hayan impuesto y sólo podrán fijarse a un nivel que no exceda de un tercio<br /> del nivel del derecho de aduana propiamente dicho vigente en el año en el<br /> que se haya adoptado la medida. El nivel de activación se establecerá con<br /> arreglo a la siguiente escala, basada en las oportunidades de acceso al<br /> mercado, definidas como porcentaje de importaciones con relación al<br /> correspondiente consumo interno[10] durante los tres años anteriores sobre<br /> los que se disponga de datos:<br /> a) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean<br /> iguales o inferiores al 10 por ciento, el nivel de activación de base será<br /> igual al 125 por ciento;<br /> b) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean<br /> superiores al 10 por ciento pero iguales o inferiores al 30 por ciento, el<br /> nivel de activación de base será igual al 110 por ciento;<br /> c) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean<br /> superiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será igual al<br /> 105 por ciento.<br /> En todos los casos, podrá imponerse el derecho adicional en cualquier<br /> año en el que el volumen absoluto de importaciones del producto de que se<br /> trate que entre en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la<br /> concesión exceda de la suma de x) el nivel de activación de base<br /> establecido supra multiplicado por la cantidad media de importaciones<br /> realizadas durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de<br /> datos más y) la variación del volumen absoluto del consumo interno del<br /> producto de que se trate en el último año respecto del que se disponga de<br /> datos con relación al año anterior; no obstante, el nivel de activación no<br /> será inferior al 105 por ciento de la cantidad media de importaciones<br /> indicada en x) supra.<br /> 5. El derecho adicional impuesto con arreglo al apartado b) del<br /> párrafo 1 se establecerá según la escala siguiente:<br /> a) si la diferencia entre el precio de importación c.i.f. del envío de que<br /> se trate expresado en moneda nacional (denominado en adelante "precio de<br /> importación") y el precio de activación definido en dicho apartado es igual<br /> o inferior al 10 por ciento del precio de activación, no se impondrá ningún<br /> derecho adicional;<br /> b) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de<br /> activación (denominada en adelante la "diferencia") es superior al 10 por<br /> ciento pero igual o inferior al 40 por ciento del precio de activación, el<br /> derecho adicional será igual al 30 por ciento de la cuantía en que la<br /> diferencia exceda del 10 por ciento;<br /> c) si la diferencia es superior al 40 por ciento pero inferior o igual al<br /> 60 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al<br /> 50 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 40 por ciento,<br /> más el derecho adicional permitido en virtud del apartado b);<br /> d) si la diferencia es superior al 60 por ciento pero inferior o igual al<br /> 75 por ciento, el derecho adicional será igual al 70 por ciento de la<br /> cuantía en que la diferencia exceda del 60 por ciento del precio de<br /> activación, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los<br /> apartados b) y c);<br /> e) si la diferencia es superior al 75 por ciento del precio de activación,<br /> el derecho adicional será igual al 90 por ciento de la cuantía en que la<br /> diferencia exceda del 75 por ciento, más los derechos adicionales<br /> permitidos en virtud de los apartados b), c) y d).<br /> 6. Cuando se trate de productos perecederos o de temporada, las<br /> condiciones establecidas supra se aplicarán de manera que se tengan en<br /> cuenta las características específicas de tales productos. En particular,<br /> podrán utilizarse períodos más cortos en el marco del apartado a) del<br /> párrafo 1 y del párrafo 4 con referencia a los plazos correspondientes del<br /> período de base y podrán utilizarse en el marco del apartado b) del párrafo<br /> 1 diferentes precios de referencia para diferentes períodos.<br /> 7. La aplicación de la salvaguardia especial se realizará de manera<br /> transparente. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado a)<br /> del párrafo 1 supra avisará de ello por escrito -incluyendo los datos<br /> pertinentes- al Comité de Agricultura con la mayor antelación posible y, en<br /> cualquier caso, dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de las<br /> medidas. En los casos en que deban atribuirse variaciones de los volúmenes<br /> de consumo a líneas arancelarias sujetas a medidas adoptadas con arreglo al<br /> párrafo 4, entre los datos pertinentes figurarán la información y los<br /> métodos utilizados para atribuir esas variaciones. Un Miembro que adopte<br /> medidas con arreglo al párrafo 4 brindará a los Miembros interesados la<br /> oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de<br /> aplicación de tales medidas. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo<br /> al apartado b) del párrafo 1 supra, avisará de ello por escrito -incluyendo<br /> los datos pertinentes- al Comité de Agricultura dentro de los 10 días<br /> siguientes a la aplicación de la primera de tales medidas, o de la primera<br /> medida de cualquier período si se trata de productos perecederos o de<br /> temporada. Los Miembros se comprometen, en la medida posible, a no<br /> recurrir a las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 cuando esté<br /> disminuyendo el volumen de las importaciones de los productos en cuestión.<br /> En uno u otro caso, todo Miembro que adopte tales medidas brindará a los<br /> Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de<br /> las condiciones de aplicación de las medidas.<br /> 8. Cuando se adopten medidas en conformidad con las disposiciones de<br /> los párrafos 1 a 7 supra, los Miembros se comprometen a no recurrir,<br /> respecto de tales medidas, a las disposiciones de los párrafos 1 a) y 3 del<br /> artículo XIX del GATT de 1994 o del párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo<br /> sobre Salvaguardias.<br /> 9. Las disposiciones del presente artículo permanecerán en vigor por<br /> la duración del proceso de reforma, determinada con arreglo al artículo 20.<br /> Parte IV<br /> Artículo 6º<br /> Compromisos en materia de ayuda interna<br /> 1. Los compromisos de reducción de la ayuda interna de cada Miembro<br /> consignados en la Parte IV de su Lista se aplicarán a la totalidad de sus<br /> medidas de ayuda interna en favor de los productores agrícolas, salvo las<br /> medidas internas que no estén sujetas a reducción de acuerdo con los<br /> criterios establecidos en el presente artículo y en el Anexo 2 del presente<br /> Acuerdo. Estos compromisos se expresan en Medida Global de la Ayuda Total<br /> y "Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados".<br /> 2.De conformidad con el acuerdo alcanzado en el Balance a Mitad de Período<br /> de que las medidas oficiales de asistencia, directa o indirecta, destinadas<br /> a fomentar el desarrollo agrícola y rural forman parte integrante de los<br /> programas de desarrollo de los países en desarrollo, las subvenciones a la<br /> inversión que sean de disponibilidad general para la agricultura en los<br /> países en desarrollo Miembros y las subvenciones a los insumos agrícolas<br /> que sean de disponibilidad general para los productores con ingresos bajos<br /> o pobres en recursos de los países en desarrollo Miembros quedarán eximidas<br /> de los compromisos de reducción de la ayuda interna que de lo contrario<br /> serían aplicables a esas medidas, como lo quedará también la ayuda interna<br /> dada a los productores de los países en desarrollo Miembros para estimular<br /> la diversificación con objeto de abandonar los cultivos de los que se<br /> obtienen estupefacientes ilícitos. La ayuda interna que se ajuste a los<br /> criterios enunciados en el presente párrafo no habrá de quedar incluida en<br /> el cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.<br /> 3. Se considerará que un Miembro ha cumplido sus compromisos de<br /> reducción de la ayuda interna en todo año en el que su ayuda interna a los<br /> productores agrícolas, expresada en MGA Total Corriente, no exceda del<br /> correspondiente nivel de compromiso anual o final consolidado especificado<br /> en la Parte IV de su Lista.<br /> 4. a) Ningún Miembro tendrá obligación de incluir en el cálculo de su MGA<br /> Total Corriente ni de reducir:<br /> i) la ayuda interna otorgada a productos específicos que de otro modo<br /> tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal<br /> ayuda no exceda del 5 por ciento del valor total de su producción de un<br /> producto agropecuario de base durante el año correspondiente; y<br /> ii) la ayuda interna no referida a productos específicos que de otro modo<br /> tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal<br /> ayuda no exceda del 5 por ciento del valor de su producción agropecuaria<br /> total.<br /> b) En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, el porcentaje de<br /> minimis establecido en el presente párrafo será del 10 por ciento.<br /> 5. a) Los pagos directos realizados en el marco de programas de limitación<br /> de la producción no estarán sujetos al compromiso de reducción de la ayuda<br /> interna:<br /> i) si se basan en superficies y rendimientos fijos; o<br /> ii) si se realizan con respecto al 85 por ciento o menos del nivel de<br /> producción de base; o<br /> iii) si, en el caso de pagos relativos al ganado, se realizan con respecto<br /> a un número de cabezas fijo.<br /> b) La exención de los pagos directos que se ajusten a los criterios<br /> enunciados supra del compromiso de reducción quedará reflejada en la<br /> exclusión del valor de dichos pagos directos del cálculo de la MGA Total<br /> Corriente del Miembro de que se trate.<br /> Artículo 7º<br /> Disciplinas generales en materia de ayuda interna<br /> 1. Cada Miembro se asegurará de que las medidas de ayuda interna en<br /> favor de los productores agrícolas que no estén sujetas a compromisos de<br /> reducción, por ajustarse a los criterios enunciados en el Anexo 2 del<br /> presente Acuerdo, se mantengan en conformidad con dichos criterios.<br /> 2. a) Quedarán comprendidas en el cálculo de la MGA Total Corriente de un<br /> Miembro cualesquiera medidas de ayuda interna establecidas en favor de los<br /> productores agrícolas, incluidas las posibles modificaciones de las mismas,<br /> y cualesquiera medidas que se establezcan posteriormente de las que no<br /> pueda demostrarse que cumplen los criterios establecidos en el Anexo 2 del<br /> presente Acuerdo o están exentas de reducción en virtud de cualquier otra<br /> disposición del mismo.<br /> b) Cuando en la Parte IV de la Lista de un Miembro no figure compromiso<br /> alguno en materia de MGA Total, dicho Miembro no otorgará ayuda a los<br /> productores agrícolas por encima del correspondiente nivel de minimis<br /> establecido en el párrafo 4 del artículo 6º.<br /> Parte V<br /> Artículo 8º<br /> Compromisos en materia de competencia<br /> de las exportaciones<br /> Cada Miembro se compromete a no conceder subvenciones a la<br /> exportación más que de conformidad con el presente Acuerdo y con los<br /> compromisos especificados en su Lista.<br /> Artículo 9º<br /> Compromisos en materia de subvenciones a la exportación<br /> 1. Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación<br /> están sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del<br /> presente Acuerdo:<br /> a) el otorgamiento, por los gobiernos o por organismos públicos, a una<br /> empresa, a una rama de producción, a los productores de un producto<br /> agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, o a<br /> una entidad de comercialización, de subvenciones directas, con inclusión de<br /> pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora;<br /> b) la venta o colocación para la exportación por los gobiernos o por los<br /> organismos públicos de existencias no comerciales de productos<br /> agropecuarios a un precio inferior al precio comparable cobrado a los<br /> compradores en el mercado interno por el producto similar;<br /> c) los pagos a la exportación de productos agropecuarios financiados en<br /> virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la<br /> contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con ingresos<br /> procedentes de un gravamen impuesto al producto agropecuario de que se<br /> trate o a un producto agropecuario del que se obtenga el producto<br /> exportado;<br /> d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de<br /> comercialización de las exportaciones de productos agropecuarios (excepto<br /> los servicios de asesoramiento y promoción de exportaciones de amplia<br /> disponibilidad) incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y<br /> otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes<br /> internacionales;<br /> e) las tarifas de los transportes y fletes internos de los envíos de<br /> exportación establecidas o impuestas por los gobiernos en condiciones más<br /> favorables que para los envíos internos;<br /> f) las subvenciones a productos agropecuarios supeditadas a su<br /> incorporación a productos exportados.<br /> 2. a) Con la excepción prevista en el apartado b), los niveles de<br /> compromiso en materia de subvenciones a la exportación correspondientes a<br /> cada año del período de aplicación, especificados en la Lista de un<br /> Miembro, representan, con respecto a las subvenciones a la exportación<br /> enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo, lo siguiente:<br /> i) en el caso de los compromisos de reducción de los desembolsos<br /> presupuestarios, el nivel máximo de gasto destinado a tales subvenciones<br /> que se podrá asignar o en que se podrá incurrir ese año con respecto al<br /> producto agropecuario o grupo de productos agropecuarios de que se trate;<br /> y<br /> ii) en el caso de los compromisos de reducción de la cantidad de<br /> exportación, la cantidad máxima de un producto agropecuario, o de un grupo<br /> de productos, respecto a la cual podrán concederse en ese año tales<br /> subvenciones.<br /> b) En cualquiera de los años segundo a quinto del período de aplicación, un<br /> Miembro podrá conceder subvenciones a la exportación de las enumeradas en<br /> el párrafo 1 supra en un año dado por encima de los correspondientes<br /> niveles de compromiso anuales con respecto a los productos o grupos de<br /> productos especificados en la Parte IV de la Lista de ese Miembro, a<br /> condición de que:<br /> i) las cuantías acumuladas de los desembolsos presupuestarios destinados a<br /> dichas subvenciones desde el principio del período de aplicación hasta el<br /> año de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían<br /> resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de<br /> compromiso en materia de desembolsos especificados en la Lista del Miembro<br /> en más del 3 por ciento del nivel de esos desembolsos presupuestarios en el<br /> período de base;<br /> ii) las cantidades acumuladas exportadas con el beneficio de dichas<br /> subvenciones a la exportación desde el principio del período de aplicación<br /> hasta el año de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que<br /> habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles<br /> anuales de compromiso en materia de cantidades especificados en la Lista<br /> del Miembro en más del 1,75 por ciento de las cantidades del período de<br /> base;<br /> iii) las cuantías acumuladas totales de los desembolsos presupuestarios<br /> destinados a tales subvenciones a la exportación y las cantidades que se<br /> beneficien de ellas durante todo el período de aplicación no sean<br /> superiores a los totales que habrían resultado del pleno cumplimiento de<br /> los correspondientes niveles anuales de compromiso especificados en la<br /> Lista del Miembro; y<br /> iv) los desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las<br /> subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas<br /> al final del período de aplicación no sean superiores al 64 por ciento y el<br /> 79 por ciento, respectivamente, de los niveles del período de base 1986-<br /> 1990. En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, esos<br /> porcentajes serán del 76 y el 86 por ciento, respectivamente.<br /> 3. Los compromisos relativos a las limitaciones a la ampliación del<br /> alcance de las subvenciones a la exportación son los que se especifican en<br /> las Listas.<br /> 4. Durante el período de aplicación, los países en desarrollo<br /> Miembros no estarán obligados a contraer compromisos respecto de las<br /> subvenciones a la exportación enumeradas en los apartados d) y e) del<br /> párrafo 1 supra, siempre que dichas subvenciones no se apliquen de manera<br /> que se eludan los compromisos de reducción.<br /> Artículo 10<br /> Prevención de la elusión de los compromisos en materia<br /> de subvenciones a la exportación<br /> 1. Las subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1<br /> del artículo 9º no serán aplicadas de forma que constituya, o amenace<br /> constituir, una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la<br /> exportación; tampoco se utilizarán transacciones no comerciales para<br /> eludir esos compromisos.<br /> 2. Los Miembros se comprometen a esforzarse en elaborar disciplinas<br /> internacionalmente convenidas por las que se rija la concesión de créditos<br /> a la exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de<br /> seguro y, una vez convenidas tales disciplinas, a otorgar los créditos a la<br /> exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de seguro<br /> únicamente de conformidad con las mismas.<br /> 3. Todo Miembro que alegue que una cantidad exportada por encima del<br /> nivel de compromiso de reducción no está subvencionada deberá demostrar que<br /> para la cantidad exportada en cuestión no se ha otorgado ninguna subvención<br /> a la exportación, esté o no enumerada en el artículo 9º.<br /> 4. Los Miembros donantes de ayuda alimentaria internacional se<br /> asegurarán:<br /> a) de que el suministro de ayuda alimentaria internacional no esté directa<br /> o indirectamente vinculado a las exportaciones comerciales de productos<br /> agropecuarios a los países beneficiarios;<br /> b) de que todas las operaciones de ayuda alimentaria internacional,<br /> incluida la ayuda alimentaria bilateral monetizada, se realicen de<br /> conformidad con los "Principios de la FAO sobre colocación de excedentes y<br /> obligaciones de consulta", con inclusión, según proceda, del sistema de<br /> Requisitos de Mercadeo Usual (RMU); y<br /> c) de que esa ayuda se suministre en la medida de lo posible en forma de<br /> donación total o en condiciones no menos favorables que las previstas en el<br /> artículo IV del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986.<br /> Artículo 11<br /> Productos incorporados<br /> La subvención unitaria pagada respecto de un producto agropecuario<br /> primario incorporado no podrá en ningún caso exceder de la subvención<br /> unitaria a la exportación que sería pagadera con respecto a las<br /> exportaciones del producto primario como tal.<br /> Parte VI<br /> Artículo 12<br /> Disciplinas en materia de prohibiciones y<br /> restricciones a la exportación<br /> 1. Cuando un Miembro establezca una nueva prohibición o restricción a<br /> la exportación de productos alimenticios de conformidad con el párrafo 2 a)<br /> del artículo XI del GATT de 1994, observará las siguientes disposiciones:<br /> a) el Miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación<br /> tomará debidamente en consideración los efectos de esa prohibición o<br /> restricción en la seguridad alimentaria de los Miembros importadores;<br /> b) antes de establecer la prohibición o restricción a la exportación, el<br /> Miembro que la establezca la notificará por escrito, con la mayor<br /> antelación posible, al Comité de Agricultura, al que facilitará al mismo<br /> tiempo información sobre aspectos tales como la naturaleza y duración de<br /> esa medida, y celebrará consultas, cuando así se solicite, con cualquier<br /> otro Miembro que tenga un interés sustancial como importador con respecto a<br /> cualquier cuestión relacionada con la medida de que se trate. El Miembro<br /> que establezca la prohibición o restricción a la exportación facilitará,<br /> cuando así se solicite, la necesaria información a ese otro Miembro.<br /> 2. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a<br /> ningún país en desarrollo Miembro, a menos que adopte la medida un país en<br /> desarrollo Miembro que sea exportador neto del producto alimenticio<br /> específico de que se trate.<br /> Parte VII<br /> Artículo 13<br /> Debida moderación<br /> No obstante las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre<br /> Subvenciones y Medidas Compensatorias (al que se hace referencia en el<br /> presente artículo como "Acuerdo sobre Subvenciones"), durante el período de<br /> aplicación:<br /> a) las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las<br /> disposiciones del Anexo 2 del presente Acuerdo:<br /> i) serán subvenciones no recurribles a efectos de la imposición de derechos<br /> compensatorios[11];<br /> ii) estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994<br /> y en la Parte III del Acuerdo sobre Subvenciones; y<br /> iii) estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin<br /> infracción, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias<br /> resultantes para otro Miembro del artículo II del GATT de 1994, en el<br /> sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994;<br /> b) las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las<br /> disposiciones del artículo 6 del presente Acuerdo, incluidos los pagos<br /> directos que se ajusten a los criterios enunciados en el párrafo 5 de dicho<br /> artículo, reflejadas en la Lista de cada Miembro, así como la ayuda interna<br /> dentro de niveles de minimis y en conformidad con las disposiciones del<br /> párrafo 2 del artículo 6º:<br /> i) estarán exentas de la imposición de derechos compensatorios, a menos que<br /> se llegue a una determinación de la existencia de daño o amenaza de daño de<br /> conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y con la Parte V del<br /> Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la<br /> iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos<br /> compensatorios;<br /> ii) estarán exentas de medidas basadas en el párrafo 1 del artículo XVI del<br /> GATT de 1994 o en los artículos 5º y 6º del Acuerdo sobre Subvenciones, a<br /> condición de que no otorguen ayuda a un producto básico específico por<br /> encima de la decidida durante la campaña de comercialización de 1992; y<br /> iii) estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin<br /> infracción, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias<br /> resultantes para otro Miembro del artículo II del GATT de 1994, en el<br /> sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994, a condición<br /> de que no otorguen ayuda a un producto básico específico por encima de la<br /> decidida durante la campaña de comercialización de 1992;<br /> c) las subvenciones a la exportación que estén en plena conformidad con las<br /> disposiciones de la Parte V del presente Acuerdo, reflejadas en la Lista de<br /> cada Miembro:<br /> i) estarán sujetas a derechos compensatorios únicamente tras una<br /> determinación de la existencia de daño o amenaza de daño basada en el<br /> volumen, el efecto en los precios, o la consiguiente repercusión, de<br /> conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y con la Parte V del<br /> Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la<br /> iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos<br /> compensatorios; y<br /> ii) estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994<br /> o en los artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones.<br /> Parte VIII<br /> Artículo 14<br /> Medidas sanitarias y fitosanitarias<br /> Los Miembros acuerdan poner en vigor el Acuerdo sobre la Aplicación<br /> de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.<br /> Parte IX<br /> Artículo 15<br /> Trato especial y diferenciado<br /> 1. Habiéndose reconocido que el trato diferenciado y más favorable<br /> para los países en desarrollo Miembros forma parte integrante de la<br /> negociación, se otorgará trato especial y diferenciado con respecto a los<br /> compromisos, según se establece en las disposiciones pertinentes del<br /> presente Acuerdo y según quedará incorporado en las Listas de concesiones y<br /> compromisos.<br /> 2. Los países en desarrollo Miembros tendrán flexibilidad para<br /> aplicar los compromisos de reducción a lo largo de un período de hasta 10<br /> años. No se exigirá a los países menos adelantados Miembros que contraigan<br /> compromisos de reducción.<br /> Parte X<br /> Artículo 16<br /> Países menos adelantados y países en desarrollo<br /> importadores netos de productos alimenticios<br /> 1. Los países desarrollados Miembros tomarán las medidas previstas en<br /> el marco de la Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos<br /> negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los<br /> países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.<br /> 2. El Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento<br /> de dicha Decisión.<br /> Parte XI<br /> Artículo 17<br /> Comité de Agricultura<br /> En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Agricultura.<br /> Artículo 18<br /> Examen de la aplicación de los compromisos<br /> 1. El Comité de Agricultura examinará los progresos realizados en la<br /> aplicación de los compromisos negociados en el marco del programa de<br /> reforma de la Ronda Uruguay.<br /> 2. Este proceso de examen se realizará sobre la base de las<br /> notificaciones presentadas por los Miembros acerca de las cuestiones y con<br /> la periodicidad que se determinen, y sobre la base de la documentación que<br /> se pida a la Secretaría que prepare con el fin de facilitar el proceso de<br /> examen.<br /> 3. Además de las notificaciones que han de presentarse de conformidad<br /> con el párrafo 2, se notificará prontamente cualquier nueva medida de ayuda<br /> interna, o modificación de una medida existente, respecto de la que se<br /> alegue que está exenta de reducción. Esta notificación incluirá detalles<br /> sobre la medida nueva o modificada y su conformidad con los criterios<br /> convenidos, según se establece en el artículo 6º o en el Anexo 2.<br /> 4. En el proceso de examen los Miembros tomarán debidamente en<br /> consideración la influencia de las tasas de inflación excesivas sobre la<br /> capacidad de un Miembro para cumplir sus compromisos en materia de ayuda<br /> interna.<br /> 5. Los Miembros convienen en celebrar anualmente consultas en el<br /> Comité de Agricultura con respecto a su participación en el crecimiento<br /> normal del comercio mundial de productos agropecuarios en el marco de los<br /> compromisos en materia de subvenciones a la exportación contraídos en<br /> virtud del presente Acuerdo.<br /> 6. El proceso de examen brindará a los Miembros la oportunidad de<br /> plantear cualquier cuestión relativa a la aplicación de los compromisos<br /> contraídos en el marco del programa de reforma establecido en el presente<br /> Acuerdo.<br /> 7. Todo Miembro podrá señalar a la atención del Comité de Agricultura<br /> cualquier medida que a su juicio debiera haber sido notificada por otro<br /> Miembro.<br /> Artículo 19<br /> Consultas y solución de diferencias<br /> Serán aplicables a la celebración de consultas y a la solución de<br /> diferencias en el marco del presente Acuerdo las disposiciones de los<br /> artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en<br /> virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.<br /> Parte XII<br /> Artículo 20<br /> Continuación del proceso de reforma<br /> Reconociendo que el logro del objetivo a largo plazo de reducciones<br /> sustanciales y progresivas de la ayuda y la protección que se traduzcan en<br /> una reforma fundamental es un proceso continuo, los Miembros acuerdan que<br /> las negociaciones para proseguir ese proceso se inicien un año antes del<br /> término del período de aplicación, teniendo en cuenta:<br /> a) la experiencia adquirida hasta esa fecha en la aplicación de los<br /> compromisos de reducción;<br /> b) los efectos de los compromisos de reducción en el comercio mundial en el<br /> sector de la agricultura;<br /> c) las preocupaciones no comerciales, el trato especial y diferenciado para<br /> los países en desarrollo Miembros y el objetivo de establecer un sistema de<br /> comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado, así como los demás<br /> objetivos y preocupaciones mencionados en el preámbulo del presente<br /> Acuerdo; y<br /> d) qué nuevos compromisos son necesarios para alcanzar los mencionados<br /> objetivos a largo plazo.<br /> Parte XIII<br /> Artículo 21<br /> Disposiciones finales<br /> 1. Se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros<br /> Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo<br /> sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> 2. Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.<br /> ANEXO 1<br /> PRODUCTOS COMPRENDIDOS<br /> 1. El presente Acuerdo abarcará los siguientes productos:<br /> i) Capítulos 1 a 24 del SA menos el pescado y los productos de pescado,<br /> más;<br /> ii) Código del SA 2905.43 (manitol)<br /> Código del SA 2905.44 (sorbitol)<br /> Partida del SA 33.01 (aceites esenciales)<br /> Partidas del SA 35.01 a 35.05(materias albuminoideas,<br /> productos a base de almidón o de fécula modificados, colas)<br /> Código del SA 3809.10(aprestos y productos de acabado)<br /> Código del SA 3823.60 (sorbitol n.e.p.)<br /> Partidas del SA 41.01 a 41.03 (cueros y pieles)<br /> Partida del SA 43.01 (peletería en bruto)<br /> Partidas del SA 50.01 a 50.03(seda cruda y desperdicios de seda)<br /> Partidas del SA 51.01 a 51.03 (lana y pelo)<br /> Partidas del SA 52.01 a 52.03(algodón en rama, desperdicios de algodón y<br /> algodón cardado o peinado)<br /> Partida del SA 53.01 (lino en bruto)<br /> Partida del SA 53.02 (cáñamo en bruto)<br /> 2. Lo que antecede no limitará los productos comprendidos en el<br /> Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.<br /> * Las designaciones de productos que figuran entre paréntesis no son<br /> necesariamente exhaustivas.<br /> ANEXO 2<br /> AYUDA INTERNA: BASE PARA LA EXENCION<br /> DE LOS COMPROMISOS DE REDUCCION<br /> 1. Las medidas de ayuda interna que se pretenda queden eximidas de<br /> los compromisos de reducción satisfarán el requisito fundamental de no<br /> tener efectos de distorsión del comercio ni efectos en la producción, o, a<br /> lo sumo, tenerlos en grado mínimo. Por consiguiente, todas las medidas que<br /> se pretenda queden eximidas se ajustarán a los siguientes criterios<br /> básicos:<br /> a) la ayuda en cuestión se prestará por medio de un programa gubernamental<br /> financiado con fondos públicos (incluidos ingresos fiscales sacrificados)<br /> que no implique transferencias de los consumidores; y<br /> b) la ayuda en cuestión no tendrá el efecto de prestar ayuda en materia de<br /> precios a los productores;<br /> y, además, a los criterios y condiciones relativos a políticas específicas<br /> que se exponen a continuación.<br /> Programas gubernamentales de servicios<br /> 2. Servicios generales<br /> Las políticas pertenecientes a esta categoría comportan gastos (o<br /> ingresos fiscales sacrificados) en relación con programas de prestación de<br /> servicios o ventajas a la agricultura o a la comunidad rural. No<br /> implicarán pagos directos a los productores o a las empresas de<br /> transformación. Tales programas -entre los que figuran los enumerados en<br /> la siguiente lista, que no es sin embargo exhaustiva- cumplirán los<br /> criterios generales mencionados en el párrafo 1 supra y las condiciones<br /> relativas a políticas específicas en los casos indicados infra:<br /> a) investigación, con inclusión de investigación de carácter general,<br /> investigación en relación con programas ambientales, y programas de<br /> investigación relativos a determinados productos;<br /> b) lucha contra plagas y enfermedades, con inclusión de medidas de lucha<br /> contra plagas y enfermedades tanto de carácter general como relativas a<br /> productos específicos: por ejemplo, sistemas de alerta inmediata,<br /> cuarentena y erradicación;<br /> c) servicios de formación, con inclusión de servicios de formación tanto<br /> general como especializada;<br /> d) servicios de divulgación y asesoramiento, con inclusión del suministro<br /> de medios para facilitar la transferencia de información y de los<br /> resultados de la investigación a productores y consumidores;<br /> e) servicios de inspección, con inclusión de servicios generales de<br /> inspección y la inspección de determinados productos a efectos de sanidad,<br /> seguridad, clasificación o normalización;<br /> f) servicios de comercialización y promoción, con inclusión de información<br /> de mercado, asesoramiento y promoción en relación con determinados<br /> productos pero con exclusión de desembolsos para fines sin especificar que<br /> puedan ser utilizados por los vendedores para reducir su precio de venta o<br /> conferir un beneficio económico directo a los compradores; y<br /> g) servicios de infraestructura, con inclusión de: redes de suministro de<br /> electricidad, carreteras y otros medios de transporte, instalaciones<br /> portuarias y de mercado, servicios de abastecimiento de agua, embalses y<br /> sistemas de avenamiento, y obras de infraestructura asociadas con programas<br /> ambientales. En todos los casos los desembolsos se destinarán al<br /> suministro o construcción de obras de infraestructura únicamente y<br /> excluirán el suministro subvencionado de instalaciones terminales a nivel<br /> de explotación agrícola que no sean para la extensión de las redes de<br /> servicios públicos de disponibilidad general. Tampoco abarcarán<br /> subvenciones relativas a los insumos o gastos de explotación, ni tarifas de<br /> usuarios preferenciales.<br /> 3. Constitución de existencias públicas con fines de seguridad<br /> alimentaria[12]<br /> El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con la<br /> acumulación y mantenimiento de existencias de productos que formen parte<br /> integrante de un programa de seguridad alimentaria establecido en la<br /> legislación nacional. Podrá incluir ayuda gubernamental para el<br /> almacenamiento de productos por el sector privado como parte del programa.<br /> El volumen y acumulación de las existencias responderán a objetivos<br /> preestablecidos y relacionados únicamente con la seguridad alimentaria. El<br /> proceso de acumulación y colocación de las existencias será transparente<br /> desde un punto de vista financiero. Las compras de productos alimenticios<br /> por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado y las<br /> ventas de productos procedentes de las existencias de seguridad alimentaria<br /> se harán a un precio no inferior al precio corriente del mercado interno<br /> para el producto y la calidad en cuestión.<br /> 4.Ayuda alimentaria interna[13]<br /> El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con el<br /> suministro de ayuda alimentaria interna a sectores de la población que la<br /> necesiten.<br /> El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará sujeto a criterios<br /> claramente definidos relativos a los objetivos en materia de nutrición.<br /> Tal ayuda revestirá la forma de abastecimiento directo de productos<br /> alimenticios a los interesados o de suministro de medios que permitan a los<br /> beneficiarios comprar productos alimenticios a precios de mercado o a<br /> precios subvencionados. Las compras de productos alimenticios por el<br /> gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado, y la<br /> financiación y administración de la ayuda serán transparentes.<br /> 5.Pagos directos a los productores<br /> La ayuda concedida a los productores mediante pagos directos (o<br /> ingresos fiscales sacrificados, con inclusión de pagos en especie) que se<br /> pretenda quede eximida de los compromisos de reducción se ajustará a los<br /> criterios básicos enunciados en el párrafo 1 supra y a los criterios<br /> específicos aplicables a los distintos tipos de pagos directos a que se<br /> refieren los párrafos 6 a 13 infra. Cuando se pretenda que quede eximido<br /> de reducción algún tipo de pago directo, existente o nuevo, distinto de los<br /> que se especifican en los párrafos 6 a 13, ese pago se ajustará a los<br /> criterios enunciados en los apartados b) a e) del párrafo 6, además de los<br /> criterios generales establecidos en el párrafo 1.<br /> 6.Ayuda a los ingresos desconectada<br /> a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios<br /> claramente definidos, como los ingresos, la condición de productor o de<br /> propietario de la tierra, la utilización de los factores o el nivel de la<br /> producción en un período de base definido y establecido.<br /> b) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se<br /> basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de<br /> cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior<br /> al período de base.<br /> c) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se<br /> basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una<br /> producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.<br /> d) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se<br /> basará en, los factores de producción empleados en cualquier año posterior<br /> al período de base.<br /> e) No se exigirá producción alguna para recibir esos pagos.<br /> 7.Participación financiera del gobierno en los programas de seguro de<br /> los ingresos y de red de seguridad de los ingresos<br /> a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que haya<br /> una pérdida de ingresos -teniendo en cuenta únicamente los ingresos<br /> derivados de la agricultura-superior al 30 por ciento de los ingresos<br /> brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de<br /> cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del<br /> trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de<br /> los que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos. Todo<br /> productor que cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los pagos.<br /> b) La cuantía de estos pagos compensará menos del 70 por ciento de la<br /> pérdida de ingresos del productor en el año en que éste tenga derecho a<br /> recibir esta asistencia.<br /> c) La cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada únicamente con<br /> los ingresos; no estará relacionada con el tipo o el volumen de la<br /> producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el<br /> productor; ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a<br /> tal producción; ni con los factores de producción empleados.<br /> d) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo<br /> dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 8 (socorro en casos de<br /> desastres naturales), el total de tales pagos será inferior al 100 por<br /> ciento de la pérdida total del productor.<br /> 8. Pagos (efectuados directamente o a través de la participación<br /> financiera del gobierno en planes de seguro de las cosechas) en concepto de<br /> socorro en casos de desastres naturales<br /> a) El derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo<br /> reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha<br /> ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno similar (por<br /> ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas, accidentes<br /> nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y vendrá<br /> determinado por una pérdida de producción superior al 30 por ciento de la<br /> producción media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco<br /> años precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor<br /> producción.<br /> b) Los pagos efectuados a raíz de un desastre se aplicarán únicamente con<br /> respecto a las pérdidas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos<br /> relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u<br /> otros factores de producción debidas al desastre natural de que se trate.<br /> c) Los pagos no compensarán más del costo total de sustitución de dichas<br /> pérdidas y no se impondrá ni especificará el tipo o cantidad de la futura<br /> producción.<br /> d) Los pagos efectuados durante un desastre no excederán del nivel<br /> necesario para prevenir o aliviar ulteriores pérdidas de las definidas en<br /> el criterio enunciado en el apartado b) supra.<br /> e) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo<br /> dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 7 (programas de seguro de<br /> los ingresos y de red de seguridad de los ingresos), el total de tales<br /> pagos será inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor.<br /> 9. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante<br /> programas de retiro de productores<br /> a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios<br /> claramente definidos en programas destinados a facilitar el retiro de<br /> personas dedicadas a la producción agrícola comercializable o su paso a<br /> actividades no agrícolas.<br /> b) Los pagos estarán condicionados a que los beneficiarios se retiren de la<br /> producción agrícola comercializable de manera total y definitiva.<br /> 10. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante<br /> programas de detracción de recursos<br /> a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios<br /> claramente definidos en programas destinados a detraer tierras u otros<br /> recursos, con inclusión del ganado, de la producción agrícola<br /> comercializable.<br /> b) Los pagos estarán condicionados al retiro de las tierras de la<br /> producción agrícola comercializable durante tres años como mínimo y, en el<br /> caso del ganado, a su sacrificio o retiro permanente y definitivo.<br /> c) Los pagos no conllevarán la imposición o especificación de ninguna otra<br /> utilización de esas tierras o recursos que entrañe la producción de bienes<br /> agropecuarios comercializables.<br /> d) Los pagos no estarán relacionados con el tipo o cantidad de la<br /> producción ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a la<br /> producción a que se destine la tierra u otros recursos que se sigan<br /> utilizando en una actividad productiva.<br /> 11. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas<br /> a la inversión<br /> a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios<br /> claramente definidos en programas gubernamentales destinados a prestar<br /> asistencia para la reestructuración financiera o física de las operaciones<br /> de un productor en respuesta a desventajas estructurales objetivamente<br /> demostradas. El derecho a beneficiarse de esos programas podrá basarse<br /> también en un programa gubernamental claramente definido de reprivatización<br /> de las tierras agrícolas.<br /> b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni<br /> se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de<br /> cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior<br /> al período de base, a reserva de lo previsto en el criterio e) infra.<br /> c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni<br /> se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una<br /> producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.<br /> d) Los pagos se efectuarán solamente durante el período necesario para la<br /> realización de la inversión con la que estén relacionados.<br /> e) Los pagos no conllevarán la imposición ni la designación en modo alguno<br /> de los productos agropecuarios que hayan de producir los beneficiarios,<br /> excepto la prescripción de no producir un determinado producto.<br /> f) Los pagos se limitarán a la cuantía necesaria para compensar la<br /> desventaja estructural.<br /> 12. Pagos en el marco de programas ambientales<br /> a) El derecho a percibir estos pagos se determinará como parte de un<br /> programa gubernamental ambiental o de conservación claramente definido y<br /> dependerá del cumplimiento de condiciones específicas establecidas en el<br /> programa gubernamental, con inclusión de condiciones relacionadas con los<br /> métodos de producción o los insumos.<br /> b) La cuantía del pago se limitará a los gastos extraordinarios o pérdidas<br /> de ingresos que conlleve el cumplimiento del programa gubernamental.<br /> 13. Pagos en el marco de programas de asistencia regional<br /> a) El derecho a percibir estos pagos estará circunscrito a los productores<br /> de regiones desfavorecidas. Cada una de estas regiones debe ser una zona<br /> geográfica continua claramente designada, con una identidad económica y<br /> administrativa definible, que se considere desfavorecida sobre la base de<br /> criterios imparciales y objetivos claramente enunciados en una ley o<br /> reglamento que indiquen que las dificultades de la región provienen de<br /> circunstancias no meramente temporales.<br /> b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni<br /> se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de<br /> cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior<br /> al período de base, excepto si se trata de reducir esa producción.<br /> c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni<br /> se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una<br /> producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.<br /> d) Los pagos serán accesibles únicamente para los productores de las<br /> regiones con derecho a los mismos, pero lo serán en general para todos los<br /> productores situados en esas regiones.<br /> e) Cuando estén relacionados con los factores de producción, los pagos se<br /> realizarán a un ritmo degresivo por encima de un nivel de umbral del factor<br /> de que se trate.<br /> f) Los pagos se limitarán a los gastos extraordinarios o pérdidas de<br /> ingresos que conlleve la producción agrícola emprendida en la región<br /> designada.<br /> ANEXO 3<br /> AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA<br /> GLOBAL DE LA AYUDA<br /> 1.A reserva de las disposiciones del artículo 6º, se calculará una<br /> Medida Global de la Ayuda (MGA) por productos específicos con respecto a<br /> cada producto agropecuario de base que sea objeto de sostenimiento de los<br /> precios del mercado, de pagos directos no exentos o de cualquier otra<br /> subvención no exenta del compromiso de reducción ("otras políticas no<br /> exentas"). La ayuda no referida a productos específicos se totalizará en<br /> una MGA no referida a productos específicos expresada en valor monetario<br /> total.<br /> 2. Las subvenciones a que se refiere el párrafo 1 comprenderán tanto<br /> los desembolsos presupuestarios como los ingresos fiscales sacrificados por<br /> el gobierno o los organismos públicos.<br /> 3. Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como<br /> subnacional.<br /> 4. Se deducirán de la MGA los gravámenes o derechos específicamente<br /> agrícolas pagados por los productores.<br /> 5. La MGA calculada como se indica a continuación para el período de<br /> base constituirá el nivel de base para la aplicación del compromiso de<br /> reducción de la ayuda interna.<br /> 6. Para cada producto agropecuario de base se establecerá una MGA<br /> específica expresada en valor monetario total.<br /> 7. La MGA se calculará en el punto más próximo posible al de la<br /> primera venta del producto agropecuario de base de que se trate. Las<br /> medidas orientadas a las empresas de transformación de productos<br /> agropecuarios se incluirán en la medida en que beneficien a los productores<br /> de los productos agropecuarios de base.<br /> 8. Sostenimiento de los precios del mercado: la ayuda destinada al<br /> sostenimiento de los precios del mercado se calculará multiplicando la<br /> diferencia entre un precio exterior de referencia fijo y el precio<br /> administrado aplicado por la cantidad de producción con derecho a recibir<br /> este último precio. Los pagos presupuestarios efectuados para mantener esa<br /> diferencia, tales como los destinados a cubrir los costos de compra o de<br /> almacenamiento, no se incluirán en la MGA.<br /> 9. El precio exterior de referencia fijo se basará en los años 1986<br /> a 1988 y será generalmente el valor unitario f.o.b. medio del producto<br /> agropecuario de base de que se trate en un país exportador neto y el valor<br /> unitario c.i.f. medio de ese producto agropecuario de base en un país<br /> importador neto durante el período de base. El precio de referencia fijo<br /> podrá ajustarse en función de las diferencias de calidad, según sea<br /> necesario.<br /> 10. Pagos directos no exentos: los pagos directos no exentos que<br /> dependan de una diferencia de precios se calcularán multiplicando la<br /> diferencia entre el precio de referencia fijo y el precio administrado<br /> aplicado por la cantidad de producción con derecho a recibir este último<br /> precio, o utilizando los desembolsos presupuestarios.<br /> 11. El precio de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988 y<br /> será generalmente el precio real utilizado para determinar las tasas de los<br /> pagos.<br /> 12. Los pagos directos no exentos que se basen en factores distintos<br /> del precio se medirán utilizando los desembolsos presupuestarios.<br /> 13. Otras medidas no exentas, entre ellas las subvenciones a los<br /> insumos y otras medidas tales como las medidas de reducción de los costos<br /> de comercialización: el valor de estas medidas se medirá utilizando los<br /> desembolsos presupuestarios; cuando este método no refleje toda la<br /> magnitud de la subvención de que se trate, la base para calcular la<br /> subvención será la diferencia entre el precio del producto o servicio<br /> subvencionado y un precio de mercado representativo de un producto o<br /> servicio similar multiplicada por la cantidad de ese producto o servicio.<br /> ANEXO 4<br /> AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA<br /> DE LA AYUDA EQUIVALENTE<br /> 1.A reserva de las disposiciones del artículo 6, se calcularán<br /> medidas de la ayuda equivalentes con respecto a todos los productos<br /> agropecuarios de base para los cuales exista sostenimiento de los precios<br /> del mercado, según se define en el Anexo 3, pero para los que no sea<br /> factible el cálculo de este componente de la MGA. En el caso de esos<br /> productos, el nivel de base para la aplicación de los compromisos de<br /> reducción de la ayuda interna estará constituido por un componente de<br /> sostenimiento de los precios del mercado, expresado en medidas de la ayuda<br /> equivalentes calculadas de conformidad con lo establecido en el párrafo 2<br /> infra, y por cualesquiera pagos directos no exentos y demás medidas de<br /> ayuda no exentas, que se evaluarán según lo dispuesto en el párrafo 3<br /> infra. Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como<br /> subnacional.<br /> 2. Las medidas de la ayuda equivalentes previstas en el párrafo 1 se<br /> calcularán por productos específicos con respecto a todos los productos<br /> agropecuarios de base en el punto más próximo posible al de la primera<br /> venta que se beneficien de un sostenimiento de los precios del mercado y<br /> para los que no sea factible el cálculo del componente de sostenimiento de<br /> los precios del mercado de la MGA. En el caso de esos productos<br /> agropecuarios de base, las medidas equivalentes de la ayuda destinada al<br /> sostenimiento de los precios del mercado se calcularán utilizando el precio<br /> administrado aplicado y la cantidad de producción con derecho a recibir ese<br /> precio o, cuando ello no sea factible, los desembolsos presupuestarios<br /> destinados a mantener el precio al productor.<br /> 3. En los casos en que los productos agropecuarios de base<br /> comprendidos en el ámbito del párrafo 1 sean objeto de pagos directos no<br /> exentos o de cualquier otra subvención por productos específicos no exenta<br /> del compromiso de reducción, las medidas de la ayuda equivalentes relativas<br /> a esas medidas se basarán en los cálculos previstos para los<br /> correspondientes componentes de la MGA (especificados en los párrafos 10 a<br /> 13 del Anexo 3).<br /> 4. Las medidas de la ayuda equivalentes se calcularán basándose en la<br /> cuantía de la subvención en el punto más próximo posible al de la primera<br /> venta del producto agropecuario de base de que se trate. Las medidas<br /> orientadas a las empresas de transformación de productos agropecuarios se<br /> incluirán en la medida en que beneficien a los productores de los productos<br /> agropecuarios de base. Los gravámenes o derechos específicamente agrícolas<br /> pagados por los productores reducirán las medidas de la ayuda equivalentes<br /> en la cuantía correspondiente.<br /> ANEXO 5<br /> TRATO ESPECIAL CON RESPECTO AL<br /> PÁRRAFO 2 DEL ARTICULO 4º<br /> Sección A<br /> 1. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4º no se aplicarán<br /> con efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a los<br /> productos agropecuarios primarios y los productos con ellos elaborados y/o<br /> preparados ("productos designados") respecto de los cuales se cumplan las<br /> siguientes condiciones (trato denominado en adelante "trato especial"):<br /> a) que las importaciones de los productos designados representen menos del<br /> 3 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base 1986-<br /> 1988 ("período de base");<br /> b) que desde el comienzo del período de base no se hayan concedido<br /> subvenciones a la exportación de los productos designados;<br /> c) que se apliquen al producto agropecuario primario medidas efectivas de<br /> restricción de la producción;<br /> d) que esos productos se designen en la sección I-B de la Parte I de la<br /> Lista de un Miembro anexa al Protocolo de Marrakech con el símbolo "TE-<br /> Anexo 5", indicativo de que están sujetos a trato especial atendiendo a<br /> factores de interés no comercial tales como la seguridad alimentaria y la<br /> protección del medio ambiente; y<br /> e) que las oportunidades de acceso mínimo para los productos designados,<br /> especificadas en la sección I-B de la Parte I de la Lista del Miembro de<br /> que se trate, correspondan al 4 por ciento del consumo interno en el<br /> período de base de los productos designados desde el comienzo del primer<br /> año del período de aplicación, y se incrementen después anualmente durante<br /> el resto del período de aplicación en un 0,8 por ciento del consumo interno<br /> correspondiente del período de base.<br /> 2. Al comienzo de cualquier año del período de aplicación un Miembro<br /> podrá dejar de aplicar el trato especial respecto de los productos<br /> designados dando cumplimiento a las disposiciones del párrafo 6. En ese<br /> caso, el Miembro de que se trate mantendrá las oportunidades de acceso<br /> mínimo que ya estén en vigor en ese momento y las incrementará anualmente<br /> durante el resto del período de aplicación en un 0,4 por ciento del consumo<br /> interno correspondiente del período de base. Después, se mantendrá en la<br /> Lista del Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de acceso<br /> mínimo que haya resultado de esa fórmula en el último año del período de<br /> aplicación.<br /> 3. Toda negociación sobre la cuestión de si podrá continuar el trato<br /> especial establecido en el párrafo 1 una vez terminado el período de<br /> aplicación se concluirá dentro del marco temporal del propio período de<br /> aplicación como parte de las negociaciones previstas en el artículo 20 del<br /> presente Acuerdo, teniendo en cuenta los factores de interés no comercial.<br /> 4. En caso de que, como resultado de la negociación a que se hace<br /> referencia en el párrafo 3, se acuerde que un Miembro podrá continuar<br /> aplicando el trato especial, dicho Miembro hará concesiones adicionales y<br /> aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa negociación.<br /> 5. Cuando el trato especial no haya de continuar una vez acabado el<br /> período de aplicación, el Miembro de que se trate aplicará las<br /> disposiciones del párrafo 6. En ese caso, una vez terminado el período de<br /> aplicación se mantendrán en la Lista de dicho Miembro las oportunidades de<br /> acceso mínimo para los productos designados al nivel del 8 por ciento del<br /> consumo interno correspondiente del período de base.<br /> 6. Las medidas en frontera que no sean derechos de aduana propiamente<br /> dichos mantenidas con respecto a los productos designados quedarán sujetas<br /> a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4º con efecto a partir del<br /> comienzo del año en que cese de aplicarse el trato especial. Dichos<br /> productos estarán sujetos a derechos de aduana propiamente dichos, que se<br /> consolidarán en la Lista del Miembro de que se trate y se aplicarán, a<br /> partir del comienzo del año en que cese el trato especial y en años<br /> sucesivos, a los tipos que habrían sido aplicables si durante el período de<br /> aplicación se hubiera hecho efectiva una reducción de un 15 por ciento como<br /> mínimo en tramos anuales iguales. Esos derechos se establecerán sobre la<br /> base de equivalentes arancelarios que se calcularán con arreglo a las<br /> directrices prescritas en el Apéndice del presente Anexo.<br /> Sección B<br /> 7. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4º tampoco se<br /> aplicarán con efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la<br /> OMC a un producto agropecuario primario que sea el producto esencial<br /> predominante en la dieta tradicional de un país en desarrollo Miembro y<br /> respecto del cual se cumplan, además de las condiciones estipuladas en los<br /> apartados a) a d) del párrafo 1, en la medida en que sean aplicables a los<br /> productos en cuestión, las condiciones siguientes:<br /> a) que las oportunidades de acceso mínimo para los productos en cuestión,<br /> especificadas en la sección I-B de la Parte I de la Lista del país en<br /> desarrollo Miembro de que se trate, correspondan al 1 por ciento del<br /> consumo interno de dichos productos durante el período de base desde el<br /> comienzo del primer año del período de aplicación y se incrementen en<br /> tramos anuales iguales de modo que sean del 2 por ciento del consumo<br /> interno correspondiente del período de base al principio del quinto año del<br /> período de aplicación, y que desde el comienzo del sexto año del período de<br /> aplicación las oportunidades de acceso mínimo para los productos en<br /> cuestión correspondan al 2 por ciento del consumo interno correspondiente<br /> del período de base y se incrementen en tramos anuales iguales hasta el<br /> comienzo del 10º año al 4 por ciento del consumo interno correspondiente<br /> del período de base. Posteriormente, se mantendrá en la Lista del país en<br /> desarrollo Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de acceso<br /> mínimo que haya resultado de esa fórmula en el 10º año;<br /> b) que se hayan establecido oportunidades adecuadas de acceso al mercado<br /> con respecto a otros productos abarcados por el presente Acuerdo.<br /> 8. Toda negociación sobre la cuestión de si el trato especial<br /> previsto en el párrafo 7 podrá continuar una vez terminado el 10º año<br /> contado a partir del principio del período de aplicación se iniciará y<br /> completará dentro de ese 10º año contado a partir del comienzo del período<br /> de aplicación.<br /> 9. En caso de que, como resultado de la negociación a que se hace<br /> referencia en el párrafo 8 se acuerde que un Miembro podrá continuar<br /> aplicando el trato especial, dicho Miembro hará concesiones adicionales y<br /> aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa negociación.<br /> 10. En caso de que el trato especial previsto en el párrafo 7 no haya<br /> de mantenerse una vez terminado el 10º año contado a partir del principio<br /> del período de aplicación, los productos en cuestión quedarán sujetos a<br /> derechos de aduana propiamente dichos, establecidos sobre la base de un<br /> equivalente arancelario calculado con arreglo a las directrices prescritas<br /> en el Apéndice del presente Anexo, que se consolidarán en la Lista del<br /> Miembro de que se trate. En otros aspectos, se aplicarán las disposiciones<br /> del párrafo 6 modificadas por el trato especial y diferenciado pertinente<br /> otorgado a los países en desarrollo Miembros en virtud del presente<br /> Acuerdo.<br /> APENDICE DEL ANEXO 5<br /> DIRECTRICES PARA EL CALCULO DE LOS EQUIVALENTES<br /> ARANCELARIOS CON EL FIN ESPECIFICO INDICADO<br /> EN LOS PARRAFOS 6 Y 10 DEL PRESENTE ANEXO<br /> 1. El cálculo de los equivalentes arancelarios, ya se expresen en<br /> tipos ad valorem o en tipos específicos, se hará de manera transparente,<br /> utilizando la diferencia real entre los precios interiores y los<br /> exteriores. Se utilizarán los datos correspondientes a los años 1986 a<br /> 1988. Los equivalentes arancelarios:<br /> a) se establecerán fundamentalmente a nivel de cuatro dígitos del SA;<br /> b) se establecerán a nivel de seis dígitos o a un nivel más detallado del<br /> SA cuando proceda;<br /> c) en el caso de los productos elaborados y/o preparados, se establecerán<br /> en general multiplicando el o los equivalentes arancelarios específicos<br /> correspondientes al o a los productos agropecuarios primarios por la o las<br /> proporciones en términos de valor o en términos físicos, según proceda, del<br /> o de los productos agropecuarios primarios contenidos en los productos<br /> elaborados y/o preparados, y se tendrán en cuenta, cuando sea necesario,<br /> cualesquiera otros elementos que presten en ese momento protección a la<br /> rama de producción.<br /> 2. Los precios exteriores serán, en general, los valores unitarios<br /> c.i.f. medios efectivos en el país importador. Cuando no se disponga de<br /> valores unitarios c.i.f. medios o éstos no sean apropiados, los precios<br /> exteriores serán:<br /> a) los valores unitarios c.i.f. medios apropiados de un país vecino; o<br /> b) los estimados a partir de los valores unitarios f.o.b. medios de uno o<br /> varios exportadores importantes apropiados, ajustados mediante la adición<br /> de una estimación de los gastos de seguro y flete y demás gastos<br /> pertinentes en que incurra el país importador.<br /> 3. Los precios exteriores se convertirán en general a la moneda<br /> nacional utilizando el tipo de cambio medio anual del mercado<br /> correspondiente al mismo período al que se refieran los datos de los<br /> precios.<br /> 4. El precio interior será en general un precio al por mayor<br /> representativo vigente en el mercado interno o, cuando no se disponga de<br /> datos adecuados, una estimación de ese precio.<br /> 5. Los equivalentes arancelarios iniciales podrán ajustarse, cuando<br /> sea necesario, para tener en cuenta las diferencias de calidad o variedad,<br /> utilizando para ello un coeficiente apropiado.<br /> 6. Cuando el equivalente arancelario resultante de estas directrices<br /> sea negativo o inferior al tipo consolidado vigente, podrá establecerse un<br /> equivalente arancelario inicial igual al tipo consolidado vigente o basado<br /> en las ofertas nacionales sobre el producto de que se trate.<br /> 7. Cuando se ajuste el nivel del equivalente arancelario que haya<br /> resultado de la aplicación de las directrices establecidas supra, el<br /> Miembro de que se trate brindará, previa solicitud, oportunidades plenas<br /> para la celebración de consultas con miras a negociar soluciones<br /> apropiadas.<br /> ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE MEDIDAS<br /> SANITARIAS Y FITOSANITARIAS<br /> Los Miembros,<br /> Reafirmando que no debe impedirse a ningún Miembro adoptar ni aplicar<br /> las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y<br /> los animales o para preservar los vegetales, a condición de que esas<br /> medidas no se apliquen de manera que constituya un medio de discriminación<br /> arbitrario o injustificable entre los Miembros en que prevalezcan las<br /> mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio<br /> internacional;<br /> Deseando mejorar la salud de las personas y de los animales y la<br /> situación fitosanitaria en el territorio de todos los Miembros;<br /> Tomando nota de que las medidas sanitarias y fitosanitarias se<br /> aplican con frecuencia sobre la base de acuerdos o protocolos bilaterales;<br /> Deseando que se establezca un marco multilateral de normas y<br /> disciplinas que sirvan de guía en la elaboración, adopción y observancia de<br /> las medidas sanitarias y fitosanitarias para reducir al mínimo sus efectos<br /> negativos en el comercio;<br /> Reconociendo la importante contribución que pueden hacer a este<br /> respecto las normas, directrices y recomendaciones internacionales;<br /> Deseando fomentar la utilización de medidas sanitarias y<br /> fitosanitarias armonizadas entre los Miembros, sobre la base de normas,<br /> directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por las<br /> organizaciones internacionales competentes, entre ellas la Comisión del<br /> Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y las<br /> organizaciones internacionales y regionales competentes que operan en el<br /> marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, sin que<br /> ello requiera que los Miembros modifiquen su nivel adecuado de protección<br /> de la vida o la salud de las personas y de los animales o de preservación<br /> de los vegetales;<br /> Reconociendo que los países en desarrollo Miembros pueden tropezar<br /> con dificultades especiales para cumplir las medidas sanitarias o<br /> fitosanitarias de los Miembros importadores y, como consecuencia, para<br /> acceder a los mercados, así como para formular y aplicar medidas sanitarias<br /> o fitosanitarias en sus propios territorios, y deseando ayudarles en los<br /> esfuerzos que realicen en esta esfera;<br /> Deseando, por consiguiente, elaborar normas para la aplicación de las<br /> disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas<br /> sanitarias o fitosanitarias, en particular las disposiciones del apartado<br /> b) del artículo XX[14];<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> Artículo 1º<br /> Disposiciones generales<br /> 1. El presente Acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y<br /> fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio<br /> internacional. Tales medidas se elaborarán y aplicarán de conformidad con<br /> las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> 2. A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones<br /> que figuran en el<br /> Anexo A.<br /> 3. Los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.<br /> 4. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos<br /> que correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos<br /> Técnicos al Comercio con respecto a las medidas no comprendidas en el<br /> ámbito del presente Acuerdo.<br /> Artículo 2º<br /> Derechos y obligaciones básicos<br /> 1. Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y<br /> fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas<br /> y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas<br /> no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> 2. Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o<br /> fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la<br /> salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los<br /> vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se<br /> mantenga sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto<br /> en el párrafo 7 del artículo 5º.<br /> 3. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias y<br /> fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre<br /> Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su<br /> propio territorio y el de otros Miembros. Las medidas sanitarias y<br /> fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una restricción<br /> encubierta del comercio internacional.<br /> 4. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias<br /> conformes a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo están en<br /> conformidad con las obligaciones de los Miembros en virtud de las<br /> disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas<br /> sanitarias o fitosanitarias, en particular las del apartado b) del artículo<br /> XX.<br /> Artículo 3º<br /> Armonización<br /> 1. Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y<br /> fitosanitarias, los Miembros basarán sus medidas sanitarias o<br /> fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales,<br /> cuando existan, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo y en<br /> particular en el párrafo 3.<br /> 2. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que<br /> estén en conformidad con normas, directrices o recomendaciones<br /> internacionales son necesarias para proteger la salud y la vida de las<br /> personas y de los animales o para preservar los vegetales y se presumirá<br /> que son compatibles con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo<br /> y del GATT de 1994.<br /> 3. Los Miembros podrán establecer o mantener medidas sanitarias o<br /> fitosanitarias que representen un nivel de protección sanitaria o<br /> fitosanitaria más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas<br /> en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes,<br /> si existe una justificación científica o si ello es consecuencia del nivel<br /> de protección sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se trate<br /> determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes de los<br /> párrafos 1 a 8 del artículo 5º.[15] Ello no obstante, las medidas que<br /> representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria diferente del<br /> que se lograría mediante medidas basadas en normas, directrices o<br /> recomendaciones internacionales no habrán de ser incompatibles con ninguna<br /> otra disposición del presente Acuerdo.<br /> 4. Los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus<br /> recursos, en las organizaciones internacionales competentes y sus órganos<br /> auxiliares, en particular la Comisión del Codex Alimentarius y la Oficina<br /> Internacional de Epizootias, y en las organizaciones internacionales y<br /> regionales que operan en el marco de la Convención Internacional de<br /> Protección Fitosanitaria, para promover en esas organizaciones la<br /> elaboración y el examen periódico de normas, directrices y recomendaciones<br /> relativas a todos los aspectos de las medidas sanitarias y fitosanitarias.<br /> 5. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias al que se<br /> refieren los párrafos 1 y 4 del artículo 12º (denominado en el presente<br /> Acuerdo el "Comité") elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de<br /> armonización internacional y coordinar con las organizaciones<br /> internacionales competentes las iniciativas a este respecto.<br /> Artículo 4º<br /> Equivalencia<br /> 1. Los Miembros aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias o<br /> fitosanitarias de otros Miembros, aun cuando difieran de las suyas propias<br /> o de las utilizadas por otros Miembros que comercien con el mismo producto,<br /> si el Miembro exportador demuestra objetivamente al Miembro importador que<br /> sus medidas logran el nivel adecuado de protección sanitaria o<br /> fitosanitaria del Miembro importador. A tales efectos, se facilitará al<br /> Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones,<br /> pruebas y demás procedimientos pertinentes.<br /> 2. Los Miembros entablarán, cuando reciban una solicitud a tales<br /> efectos, consultas encaminadas a la conclusión de acuerdos bilaterales y<br /> multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o<br /> fitosanitarias concretas.<br /> Artículo 5º<br /> Evaluación del riesgo y determinación del nivel adecuado<br /> de protección sanitaria o fitosanitaria<br /> 1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o<br /> fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias,<br /> de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los<br /> animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las<br /> técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones<br /> internacionales competentes.<br /> 2. Al evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en cuenta: los<br /> testimonios científicos existentes; los procesos y métodos de producción<br /> pertinentes; los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; la<br /> prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas<br /> libres de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales<br /> pertinentes; y los regímenes de cuarentena y otros.<br /> 3. Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de los animales o la<br /> preservación de los vegetales y determinar la medida que habrá de aplicarse<br /> para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria<br /> contra ese riesgo, los Miembros tendrán en cuenta como factores económicos<br /> pertinentes: el posible perjuicio por pérdida de producción o de ventas en<br /> caso de entrada, radicación o propagación de una plaga o enfermedad; los<br /> costos de control o erradicación en el territorio del Miembro importador;<br /> y la relación costo-eficacia de otros posibles métodos para limitar los<br /> riesgos.<br /> 4. Al determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o<br /> fitosanitaria, los Miembros deberán tener en cuenta el objetivo de reducir<br /> al mínimo los efectos negativos sobre el comercio.<br /> 5. Con objeto de lograr coherencia en la aplicación del concepto de<br /> nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra los riesgos<br /> tanto para la vida y la salud de las personas como para las de los animales<br /> o la preservación de los vegetales, cada Miembro evitará distinciones<br /> arbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados en<br /> diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una<br /> discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional.<br /> Los Miembros colaborarán en el Comité, de conformidad con los párrafos 1, 2<br /> y 3 del artículo 12º, para elaborar directrices que fomenten la aplicación<br /> práctica de la presente disposición. Al elaborar esas directrices el<br /> Comité tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, con inclusión del<br /> carácter excepcional de los riesgos para la salud humana a los que las<br /> personas se exponen por su propia voluntad.<br /> 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3º,<br /> cuando se establezcan o mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para<br /> lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los<br /> Miembros se asegurarán de que tales medidas no entrañen un grado de<br /> restricción del comercio mayor del requerido para lograr su nivel adecuado<br /> de protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad<br /> técnica y económica.[16]<br /> 7. Cuando los testimonios científicos pertinentes sean insuficientes,<br /> un Miembro podrá adoptar provisionalmente medidas sanitarias o<br /> fitosanitarias sobre la base de la información pertinente de que disponga,<br /> con inclusión de la procedente de las organizaciones internacionales<br /> competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen otras<br /> partes contratantes. En tales circunstancias, los Miembros tratarán de<br /> obtener la información adicional necesaria para una evaluación más objetiva<br /> del riesgo y revisarán en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria<br /> en un plazo razonable.<br /> 8. Cuando un Miembro tenga motivos para creer que una determinada<br /> medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por otro Miembro<br /> restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no esté basada<br /> en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o<br /> no existan tales normas, directrices o recomendaciones, podrá pedir una<br /> explicación de los motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y el<br /> Miembro que mantenga la medida habrá de darla.<br /> Artículo 6º<br /> Adaptación a las condiciones regionales, con inclusión de<br /> las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas<br /> de escasa prevalencia de plagas o enfermedades<br /> 1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o<br /> fitosanitarias se adapten a las características sanitarias o fitosanitarias<br /> de las zonas de origen y de destino del producto, ya se trate de todo un<br /> país, de parte de un país o de la totalidad o partes de varios países. Al<br /> evaluar las características sanitarias o fitosanitarias de una región, los<br /> Miembros tendrán en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de<br /> enfermedades o plagas concretas, la existencia de programas de erradicación<br /> o de control, y los criterios o directrices adecuados que puedan elaborar<br /> las organizaciones internacionales competentes.<br /> 2. Los Miembros reconocerán, en particular, los conceptos de zonas<br /> libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o<br /> enfermedades. La determinación de tales zonas se basará en factores como<br /> la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la<br /> eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios.<br /> 3. Los Miembros exportadores que afirmen que zonas situadas en sus<br /> territorios son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa<br /> prevalencia de plagas o enfermedades aportarán las pruebas necesarias para<br /> demostrar objetivamente al Miembro importador que esas zonas son zonas<br /> libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o<br /> enfermedades, respectivamente, y no es probable que varíen. A tales<br /> efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un acceso<br /> razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.<br /> Artículo 7º<br /> Transparencia<br /> Los Miembros notificarán las modificaciones de sus medidas sanitarias<br /> o fitosanitarias y facilitarán información sobre sus medidas sanitarias o<br /> fitosanitarias de conformidad con las disposiciones del Anexo B.<br /> Artículo 8º<br /> Procedimientos de control, inspección y aprobación<br /> Los Miembros observarán las disposiciones del Anexo C al aplicar<br /> procedimientos de control, inspección y aprobación, con inclusión de los<br /> sistemas nacionales de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento<br /> de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las<br /> bebidas o en los piensos, y se asegurarán en lo demás de que sus<br /> procedimientos no sean incompatibles con las disposiciones del presente<br /> Acuerdo.<br /> Artículo 9º<br /> Asistencia técnica<br /> 1. Los Miembros convienen en facilitar la prestación de asistencia<br /> técnica a otros Miembros, especialmente a los países en desarrollo<br /> Miembros, de forma bilateral o por conducto de las organizaciones<br /> internacionales competentes. Tal asistencia podrá prestarse, entre otras,<br /> en las esferas de tecnologías de elaboración, investigación e<br /> infraestructura -con inclusión del establecimiento de instituciones<br /> normativas nacionales- y podrá adoptar la forma de asesoramiento, créditos,<br /> donaciones y ayudas a efectos, entre otros, de procurar conocimientos<br /> técnicos, formación y equipo para que esos países puedan adaptarse y<br /> atenerse a las medidas sanitarias o fitosanitarias necesarias para lograr<br /> el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria en sus mercados<br /> de exportación.<br /> 2. Cuando sean necesarias inversiones sustanciales para que un país<br /> en desarrollo Miembro exportador cumpla las prescripciones sanitarias o<br /> fitosanitarias de un Miembro importador, este último considerará la<br /> posibilidad de prestar la asistencia técnica necesaria para que el país en<br /> desarrollo Miembro pueda mantener y aumentar sus oportunidades de acceso al<br /> mercado para el producto de que se trate.<br /> Artículo 10<br /> Trato especial y diferenciado<br /> 1. Al elaborar y aplicar las medidas sanitarias o fitosanitarias, los<br /> Miembros tendrán en cuenta las necesidades especiales de los países en<br /> desarrollo Miembros, y en particular las de los países menos adelantados<br /> Miembros.<br /> 2. Cuando el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria<br /> permita el establecimiento gradual de nuevas medidas sanitarias o<br /> fitosanitarias, deberán concederse plazos más largos para su cumplimiento<br /> con respecto a los productos de interés para los países en desarrollo<br /> Miembros, con el fin de mantener sus oportunidades de exportación.<br /> 3. Con objeto de asegurarse de que los países en desarrollo Miembros<br /> puedan cumplir las disposiciones del presente Acuerdo, se faculta al Comité<br /> para autorizar a tales países, previa solicitud, excepciones especificadas<br /> y de duración limitada, totales o parciales, al cumplimiento de las<br /> obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus<br /> necesidades en materia de finanzas, comercio y desarrollo.<br /> 4. Los Miembros deberán fomentar y facilitar la participación activa<br /> de los países en desarrollo Miembros en las organizaciones internacionales<br /> competentes.<br /> Artículo 11<br /> Consultas y solución de diferencias<br /> 1. Las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,<br /> desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de<br /> Diferencias, serán aplicables a la celebración de consultas y a la solución<br /> de diferencias en el marco del presente Acuerdo, salvo que en éste se<br /> disponga expresamente lo contrario.<br /> 2. En una diferencia examinada en el marco del presente Acuerdo en la<br /> que se planteen cuestiones de carácter científico o técnico, el grupo<br /> especial correspondiente deberá pedir asesoramiento a expertos por él<br /> elegidos en consulta con las partes en la diferencia. A tal fin, el grupo<br /> especial podrá, cuando lo estime apropiado, establecer un grupo asesor de<br /> expertos técnicos o consultar a las organizaciones internacionales<br /> competentes, a petición de cualquiera de las partes en la diferencia o por<br /> propia iniciativa.<br /> 3. Ninguna disposición del presente Acuerdo menoscabará los derechos<br /> que asistan a los Miembros en virtud de otros acuerdos internacionales, con<br /> inclusión del derecho de recurrir a los buenos oficios o a los mecanismos<br /> de solución de diferencias de otras organizaciones internacionales o<br /> establecidos en virtud de un acuerdo internacional.<br /> Artículo 12<br /> Administración<br /> 1. Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Medidas<br /> Sanitarias y Fitosanitarias que servirá regularmente de foro para celebrar<br /> consultas. Desempeñará las funciones necesarias para aplicar las<br /> disposiciones del presente Acuerdo y para la consecución de sus objetivos,<br /> especialmente en materia de armonización. El Comité adoptará sus decisiones<br /> por consenso.<br /> 2. El Comité fomentará y facilitará la celebración entre los Miembros<br /> de consultas o negociaciones ad hoc sobre cuestiones sanitarias o<br /> fitosanitarias concretas. El Comité fomentará la utilización por todos los<br /> Miembros de normas, directrices o recomendaciones internacionales y, a ese<br /> respecto, auspiciará consultas y estudios técnicos con objeto de aumentar<br /> la coordinación y la integración entre los sistemas y métodos nacionales e<br /> internacionales para la aprobación del uso de aditivos alimentarios o el<br /> establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos<br /> alimenticios, las bebidas o los piensos.<br /> 3. El Comité se mantendrá en estrecho contacto con las organizaciones<br /> internacionales competentes en materia de protección sanitaria y<br /> fitosanitaria, en particular la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina<br /> Internacional de Epizootias y la Secretaría de la Convención Internacional<br /> de Protección Fitosanitaria, con objeto de lograr el mejor asesoramiento<br /> científico y técnico que pueda obtenerse a efectos de la administración del<br /> presente Acuerdo, y de evitar toda duplicación innecesaria de la labor.<br /> 4. El Comité elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de<br /> armonización internacional y la utilización de normas, directrices o<br /> recomendaciones internacionales. A tal fin, el Comité, conjuntamente con<br /> las organizaciones internacionales competentes, deberá establecer una lista<br /> de las normas, directrices o recomendaciones internacionales relativas a<br /> las medidas sanitarias o fitosanitarias que el Comité determine tienen una<br /> repercusión importante en el comercio. En la lista deberá figurar también<br /> una indicación por los Miembros de las normas, directrices o<br /> recomendaciones internacionales que aplican como condiciones para la<br /> importación o sobre cuya base pueden gozar de acceso a sus mercados los<br /> productos importados que sean conformes a tales normas. En los casos en<br /> que un Miembro no aplique una norma, directriz o recomendación<br /> internacional como condición para la importación, dicho Miembro deberá<br /> indicar los motivos de ello y, en particular, si considera que la norma no<br /> es lo bastante rigurosa para proporcionar el nivel adecuado de protección<br /> sanitaria o fitosanitaria. Si, tras haber indicado la utilización de una<br /> norma, directriz o recomendación como condición para la importación, un<br /> Miembro modificara su posición, deberá dar una explicación de esa<br /> modificación e informar al respecto a la Secretaría y a las organizaciones<br /> internacionales competentes, a no ser que se haya hecho tal notificación y<br /> dado tal explicación de conformidad con el procedimiento previsto en el<br /> Anexo B.<br /> 5. Con el fin de evitar duplicaciones innecesarias, el Comité podrá<br /> decidir, cuando proceda, utilizar la información generada por los<br /> procedimientos -especialmente en materia de notificación- vigentes en las<br /> organizaciones internacionales competentes.<br /> 6. A iniciativa de uno de los Miembros, el Comité podrá invitar por<br /> los conductos apropiados a las organizaciones internacionales competentes o<br /> sus órganos auxiliares a examinar cuestiones concretas con respecto a una<br /> determinada norma, directriz o recomendación, con inclusión del fundamento<br /> de la explicación dada, de conformidad con el párrafo 4, para no<br /> utilizarla.<br /> 7. El Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente<br /> Acuerdo a los tres años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre<br /> la OMC y posteriormente cuando surja la necesidad. Cuando proceda, el<br /> Comité podrá someter al Consejo del Comercio de Mercancías propuestas de<br /> modificación del texto del presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras<br /> cosas, la experiencia adquirida con su aplicación.<br /> Artículo 13<br /> Aplicación<br /> En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente<br /> responsables de la observancia de todas las obligaciones en él estipuladas.<br /> Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que<br /> favorezcan la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo por las<br /> instituciones que no sean del gobierno central. Los Miembros tomarán las<br /> medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las<br /> entidades no gubernamentales existentes en su territorio, así como las<br /> instituciones regionales de que sean miembros las entidades competentes<br /> existentes en su territorio, cumplan las disposiciones pertinentes del<br /> presente Acuerdo. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por<br /> efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas instituciones<br /> regionales o entidades no gubernamentales, o a las instituciones públicas<br /> locales, a actuar de manera incompatible con las disposiciones del presente<br /> Acuerdo. Los Miembros se asegurarán de que sólo se recurra para la<br /> aplicación de las medidas sanitarias o fitosanitarias a los servicios de<br /> entidades no gubernamentales si éstas se atienen a las disposiciones del<br /> presente Acuerdo.<br /> Artículo 14<br /> Disposiciones finales<br /> Los países menos adelantados Miembros podrán diferir la aplicación de<br /> las disposiciones del presente Acuerdo hasta cinco años después de la fecha<br /> de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus medidas<br /> sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o a los productos<br /> importados. Los demás países en desarrollo Miembros podrán diferir la<br /> aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, salvo las contenidas<br /> en el párrafo 8 del artículo 5º y en el artículo 7º, hasta dos años después<br /> de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus<br /> actuales medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o<br /> a los productos importados, en caso de que tal aplicación se vea impedida<br /> por la falta de conocimientos técnicos especializados, infraestructura<br /> técnica o recursos.<br /> ANEXO A<br /> DEFINICIONES[17]<br /> 1. Medida sanitaria o fitosanitaria - Toda medida aplicada:<br /> a) para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los<br /> vegetales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la<br /> entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos<br /> patógenos o portadores de enfermedades;<br /> b) para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el<br /> territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de<br /> aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos<br /> alimenticios, las bebidas o los piensos;<br /> c) para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del<br /> Miembro de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales,<br /> vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o<br /> propagación de plagas; o<br /> d) para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro<br /> resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.<br /> Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes,<br /> decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con<br /> inclusión, entre otras cosas, de: criterios relativos al producto final;<br /> procesos y métodos de producción; procedimientos de prueba, inspección,<br /> certificación y aprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las<br /> prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales,<br /> o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal<br /> transporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos,<br /> procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes;<br /> y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente<br /> relacionadas con la inocuidad de los alimentos.<br /> 2. Armonización - Establecimiento, reconocimiento y aplicación de<br /> medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes Miembros.<br /> 3. Normas, directrices y recomendaciones internacionales<br /> a) en materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y<br /> recomendaciones establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius sobre<br /> aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas,<br /> contaminantes, métodos de análisis y muestreo, y códigos y directrices<br /> sobre prácticas en materia de higiene;<br /> b) en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y<br /> recomendaciones elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional<br /> de Epizootias;<br /> c) en materia de preservación de los vegetales, las normas, directrices y<br /> recomendaciones internacionales elaboradas bajo los auspicios de la<br /> Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en<br /> colaboración con las organizaciones regionales que operan en el marco de<br /> dicha Convención Internacional; y<br /> d) en lo que se refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones<br /> mencionadas supra, las normas, recomendaciones y directrices apropiadas<br /> promulgadas por otras organizaciones internacionales competentes, en las<br /> que puedan participar todos los Miembros, identificadas por el Comité.<br /> 4. Evaluación del riesgo - Evaluación de la probabilidad de entrada,<br /> radicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio de un<br /> Miembro importador según las medidas sanitarias o fitosanitarias que<br /> pudieran aplicarse, así como de las posibles consecuencias biológicas y<br /> económicas conexas; o evaluación de los posibles efectos perjudiciales<br /> para la salud de las personas y de los animales de la presencia de<br /> aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos<br /> alimenticios, las bebidas o los piensos.<br /> 5. Nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria - Nivel de<br /> protección que estime adecuado el Miembro que establezca la medida<br /> sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas<br /> y de los animales o para preservar los vegetales en su territorio.<br /> NOTA: Muchos Miembros se refieren a este concepto utilizando la expresión<br /> "nivel de riesgo aceptable".<br /> 6. Zona libre de plagas o enfermedades - Zona designada por las<br /> autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte<br /> de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que no existe<br /> una determinada plaga o enfermedad.<br /> NOTA: Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada<br /> por o ser adyacente a una zona -ya sea dentro de una parte de un país o en<br /> una región geográfica que puede comprender la totalidad o partes de varios<br /> países- en la que se sepa que existe una determinada plaga o enfermedad<br /> pero que esté sujeta a medidas regionales de control tales como el<br /> establecimiento de zonas de protección, vigilancia y amortiguamiento que<br /> aíslen o erradiquen la plaga o enfermedad en cuestión.<br /> 7. Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades - Zona<br /> designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad<br /> de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en<br /> la que una determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso grado<br /> y que está sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o<br /> enfermedad o erradicación de la misma.<br /> ANEXO B<br /> TRANSPARENCIA DE LAS REGLAMENTACIONES<br /> SANITARIAS Y FITOSANITARIAS<br /> Publicación de las reglamentaciones<br /> 1. Los Miembros se asegurarán de que todas las reglamentaciones<br /> sanitarias y fitosanitarias[18] que hayan sido adoptadas se publiquen<br /> prontamente de manera que los Miembros interesados puedan conocer su<br /> contenido.<br /> 2. Salvo en circunstancias de urgencia, los Miembros preverán un<br /> plazo prudencial entre la publicación de una reglamentación sanitaria o<br /> fitosanitaria y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los<br /> productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en<br /> desarrollo Miembros, para adaptar sus productos y sus métodos de producción<br /> a las prescripciones del Miembro importador.<br /> Servicios de información<br /> 3. Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio encargado de<br /> responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por<br /> los Miembros interesados y de facilitar los documentos pertinentes<br /> referentes a:<br /> a) las reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan adoptado o<br /> se proyecte adoptar dentro de su territorio;<br /> b) los procedimientos de control e inspección, regímenes de producción y<br /> cuarentena, y procedimientos relativos a las tolerancias de plaguicidas y<br /> de aprobación de aditivos alimentarios, que se apliquen en su territorio;<br /> c) los procedimientos de evaluación del riesgo, factores tomados en<br /> consideración y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o<br /> fitosanitaria;<br /> d) la condición de integrante o participante del Miembro, o de las<br /> instituciones competentes dentro de su territorio, en organizaciones y<br /> sistemas sanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, así como<br /> en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente<br /> Acuerdo, junto con los textos de esos acuerdos.<br /> 4. Los Miembros se asegurarán de que, cuando los Miembros interesados<br /> pidan ejemplares de documentos, se faciliten esos ejemplares (cuando no<br /> sean gratuitos) al mismo precio, aparte del costo de su envío, que a los<br /> nacionales[19] del Miembro de que se trate.<br /> Procedimientos de notificación<br /> 5. En todos los casos en que no exista una norma, directriz o<br /> recomendación internacional, o en que el contenido de una reglamentación<br /> sanitaria o fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia el mismo que el<br /> de una norma, directriz o recomendación internacional, y siempre que esa<br /> reglamentación pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros<br /> Miembros, los Miembros:<br /> a) publicarán un aviso, en una etapa temprana, de modo que el proyecto de<br /> establecer una determinada reglamentación pueda llegar a conocimiento de<br /> los Miembros interesados;<br /> b) notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles<br /> serán los productos abarcados por la reglamentación, indicando brevemente<br /> el objetivo y la razón de ser de la reglamentación en proyecto. Estas<br /> notificaciones se harán en una etapa temprana, cuando puedan aún<br /> introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se<br /> formulen;<br /> c) facilitarán a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la<br /> reglamentación en proyecto y señalarán, siempre que sea posible, las partes<br /> que en sustancia difieran de las normas, recomendaciones o directrices<br /> internacionales;<br /> d) sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los<br /> demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán<br /> conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán en<br /> cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.<br /> 6. No obstante, si a un Miembro se le planteasen o amenazaran<br /> planteársele problemas urgentes de protección sanitaria, dicho Miembro<br /> podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 5 del presente Anexo<br /> según considere necesario, a condición de que:<br /> a) notifique inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la<br /> Secretaría, la reglamentación y los productos de que se trate, indicando<br /> brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación, así como la<br /> naturaleza del problema o problemas urgentes;<br /> b) facilite a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la<br /> reglamentación;<br /> c) dé a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por<br /> escrito, mantenga conversaciones sobre esas observaciones si así se le<br /> solicita y tome en cuenta las observaciones y los resultados de las<br /> conversaciones.<br /> 7. Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español,<br /> francés o inglés.<br /> 8. A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros<br /> facilitarán, en español, francés o inglés, ejemplares de los documentos o,<br /> cuando sean de gran extensión, resúmenes de los documentos correspondientes<br /> a una notificación determinada.<br /> 9. La Secretaría dará prontamente traslado de la notificación a todos<br /> los Miembros y a las organizaciones internacionales interesadas y señalará<br /> a la atención de los países en desarrollo Miembros cualquier notificación<br /> relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos.<br /> 10. Los Miembros designarán un solo organismo del gobierno central<br /> que será el responsable de la aplicación, a nivel nacional, de las<br /> disposiciones relativas al procedimiento de notificación que figura en los<br /> párrafos 5, 6, 7 y 8 del presente Anexo.<br /> Reservas de carácter general<br /> 11. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el<br /> sentido de imponer:<br /> a) la comunicación de detalles o del texto de proyectos o la publicación de<br /> textos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso<br /> previsto en el párrafo 8 del presente Anexo; o<br /> b) la comunicación por los Miembros de información confidencial cuya<br /> divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de la<br /> legislación sanitaria o fitosanitaria o lesionar los intereses comerciales<br /> legítimos de determinadas empresas.<br /> ANEXO C<br /> PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCION Y APROBACION[20]<br /> 1. Con respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar<br /> el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros se<br /> asegurarán:<br /> a) de que esos procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas y<br /> de manera que no sea menos favorable para los productos importados que para<br /> los productos nacionales similares;<br /> b) de que se publique el período normal de tramitación de cada<br /> procedimiento o se comunique al solicitante, previa petición, el período de<br /> tramitación previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la institución<br /> competente examine prontamente si la documentación está completa y<br /> comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y<br /> completa; de que la institución competente transmita al solicitante lo<br /> antes posible los resultados del procedimiento de una manera precisa y<br /> completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera<br /> necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la<br /> institución competente siga el procedimiento hasta donde sea viable, si así<br /> lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al<br /> solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole<br /> los eventuales retrasos;<br /> c) de que no se exija más información de la necesaria a efectos de los<br /> procedimientos de control, inspección y aprobación apropiados, incluidos<br /> los relativos a la aprobación del uso de aditivos o al establecimiento de<br /> tolerancias de contaminantes en productos alimenticios, bebidas o piensos;<br /> d) de que el carácter confidencial de las informaciones referentes a los<br /> productos importados, que resulten del control, inspección y aprobación o<br /> hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera<br /> que en el caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los<br /> intereses comerciales legítimos;<br /> e) de que las prescripciones que puedan establecerse para el control,<br /> inspección y aprobación de muestras individuales de un producto se limiten<br /> a lo que sea razonable y necesario;<br /> f) de que los derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los<br /> productos importados sean equitativos en comparación con los que se<br /> perciban cuando se trate de productos nacionales similares u originarios de<br /> cualquier otro Miembro, y no sean superiores al costo real del servicio;<br /> g) de que se apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de<br /> las instalaciones utilizadas en los procedimientos y la selección de<br /> muestras a los productos importados que a los productos nacionales, con<br /> objeto de reducir al mínimo las molestias que se causen a los solicitantes,<br /> los importadores, los exportadores o sus agentes;<br /> h) de que cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras su<br /> control e inspección con arreglo a la reglamentación aplicable, el<br /> procedimiento prescrito para el producto modificado se circunscriba a lo<br /> necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el producto<br /> sigue ajustándose a la reglamentación de que se trate; y<br /> i) de que exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas<br /> al funcionamiento de tales procedimientos y tomar medidas correctivas<br /> cuando la reclamación esté justificada.<br /> Cuando un Miembro importador aplique un sistema de aprobación del uso<br /> de aditivos alimentarios o de establecimiento de tolerancias de<br /> contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos que<br /> prohíba o restrinja el acceso de productos a su mercado interno por falta<br /> de aprobación, dicho Miembro importador considerará el recurso a una norma<br /> internacional pertinente como base del acceso hasta que se tome una<br /> determinación definitiva.<br /> 2. Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un<br /> control en la etapa de producción, el Miembro en cuyo territorio tenga<br /> lugar la producción prestará la asistencia necesaria para facilitar ese<br /> control y la labor de las autoridades encargadas de realizarlo.<br /> 3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a los Miembros<br /> la realización de inspecciones razonables dentro de su territorio.<br /> ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO<br /> Los Miembros,<br /> Recordando que los Ministros acordaron en Punta del Este que "las<br /> negociaciones en el área de los textiles y el vestido tendrán por finalidad<br /> definir modalidades que permitan integrar finalmente este sector en el GATT<br /> sobre la base de normas y disciplinas del GATT reforzadas, con lo que se<br /> contribuiría también a la consecución del objetivo de una mayor<br /> liberalización del comercio";<br /> Recordando asimismo que en la Decisión tomada por el Comité de<br /> Negociaciones Comerciales en abril de 1989 se acordó que el proceso de<br /> integración debería iniciarse después de concluida la Ronda Uruguay de<br /> Negociaciones Comerciales Multilaterales y debería ser de carácter<br /> progresivo;<br /> Recordando además que se acordó que debería otorgarse un trato<br /> especial a los países menos adelantados Miembros;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> Artículo 1º<br /> 1. En el presente Acuerdo se estipulan las disposiciones que han de<br /> aplicar los Miembros durante un período de transición para la integración<br /> del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994.<br /> 2. Los Miembros convienen en aplicar las disposiciones del párrafo 18<br /> del artículo 2º y del párrafo 6 b) del artículo 6º de una manera que<br /> permita aumentos significativos de las posibilidades de acceso de los<br /> pequeños abastecedores y el desarrollo de oportunidades de mercado<br /> comercialmente importantes para los nuevos exportadores en la esfera del<br /> comercio de textiles y vestido.[21]<br /> 3. Los Miembros tomarán debidamente en consideración la situación de<br /> los Miembros que no hayan aceptado los Protocolos de prórroga del Acuerdo<br /> relativo al Comercio Internacional de los Textiles (denominado en el<br /> presente Acuerdo "el AMF") desde 1986 y, en la medida posible, les<br /> otorgarán un trato especial al aplicar las disposiciones del presente<br /> Acuerdo.<br /> 4. Los Miembros convienen en que los intereses particulares de los<br /> Miembros exportadores que son productores de algodón deben, en consulta con<br /> ellos, quedar reflejados en la aplicación de las disposiciones del presente<br /> Acuerdo.<br /> 5. Con objeto de facilitar la integración del sector de los textiles<br /> y el vestido en el GATT de 1994, los Miembros deberán prever un continuo<br /> reajuste industrial autónomo y un aumento de la competencia en sus<br /> mercados.<br /> 6. Salvo estipulación en contrario en el presente Acuerdo, sus<br /> disposiciones no afectarán a los derechos y obligaciones que correspondan a<br /> los Miembros en virtud de las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC y de<br /> los Acuerdos Comerciales Multilaterales.<br /> 7. En el Anexo se indican los productos textiles y prendas de vestir<br /> a los que es aplicable el presente Acuerdo.<br /> Artículo 2º<br /> 1. Dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo<br /> sobre la OMC, todas las restricciones cuantitativas contenidas en acuerdos<br /> bilaterales y mantenidas en virtud del artículo 4º ó notificadas en virtud<br /> de los artículos 7º u 8º del AMF que estén vigentes el día anterior a dicha<br /> entrada en vigor, serán notificadas en detalle por los Miembros que las<br /> mantengan, con inclusión de los niveles de limitación, los coeficientes de<br /> crecimiento y las disposiciones en materia de flexibilidad, al Órgano de<br /> Supervisión de los Textiles previsto en el artículo 8º (denominado en el<br /> presente Acuerdo el "OST"). Los Miembros acuerdan que a partir de la fecha<br /> de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC todas esas restricciones<br /> mantenidas entre partes contratantes del GATT de 1947, y vigentes el día<br /> anterior a dicha entrada en vigor, se regirán por las disposiciones del<br /> presente Acuerdo.<br /> 2. El OST distribuirá estas notificaciones a todos los Miembros para<br /> su información. Cualquier Miembro podrá señalar a la atención del OST,<br /> dentro de los 60 días siguientes a la distribución de las notificaciones,<br /> toda observación que considere apropiada con respecto a tales<br /> notificaciones. Estas observaciones se distribuirán a los demás Miembros<br /> para su información. El OST podrá hacer recomendaciones, según proceda, a<br /> los Miembros interesados.<br /> 3. Cuando el período de 12 meses de las restricciones que se han de<br /> notificar de conformidad con el párrafo 1 no coincida con el período de los<br /> 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del<br /> Acuerdo sobre la OMC, los Miembros interesados deberán convenir por mutuo<br /> acuerdo las disposiciones requeridas para ajustar el período de las<br /> restricciones al período anual de vigencia del Acuerdo[22] y para<br /> establecer los niveles de base teóricos de tales restricciones a los<br /> efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Los<br /> Miembros interesados convienen en entablar prontamente las consultas que se<br /> les pidan con vistas a alcanzar tal acuerdo mutuo. Las disposiciones<br /> mencionadas deberán tener en cuenta, entre otros factores, las pautas<br /> estacionales de los envíos de los últimos años. Los resultados de esas<br /> consultas se notificarán al OST, el cual hará las recomendaciones que<br /> estime apropiadas a los Miembros interesados.<br /> 4. Se considerará que las restricciones notificadas de conformidad<br /> con el párrafo 1 constituyen la totalidad de tales restricciones aplicadas<br /> por los Miembros respectivos el día anterior a la fecha de entrada en vigor<br /> del Acuerdo sobre la OMC. No se introducirá ninguna nueva restricción en<br /> términos de productos o de Miembros, salvo en virtud de las disposiciones<br /> del presente Acuerdo o de las disposiciones pertinentes del GATT de<br /> 1994.[23] Las restricciones que no se hayan notificado dentro de los 60<br /> días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se<br /> dejarán sin efecto inmediatamente.<br /> 5. Toda medida unilateral tomada al amparo del artículo 3º del AMF<br /> con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC<br /> podrá seguir en vigor durante el plazo en él establecido, pero no por más<br /> de 12 meses, si la ha examinado el Órgano de Vigilancia de los Textiles<br /> (denominado en el presente Acuerdo "el OVT") establecido en virtud del AMF.<br /> Si el OVT no hubiera tenido la oportunidad de examinar tal medida<br /> unilateral, el OST la examinará de conformidad con las normas y<br /> procedimientos que rigen en el marco del AMF las medidas tomadas al amparo<br /> del artículo 3. Toda medida aplicada con anterioridad a la fecha de<br /> entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en virtud de un acuerdo regido<br /> por el artículo 4º del AMF y que sea objeto de una diferencia que el OVT no<br /> haya tenido oportunidad de examinar será también examinada por el OST de<br /> conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal<br /> examen.<br /> 6. En la fecha en que entre en vigor el Acuerdo sobre la OMC, cada<br /> Miembro integrará en el GATT de 1994 productos que hayan representado no<br /> menos del 16 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas<br /> en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el<br /> anexo, en términos de líneas del SA o de categorías. Los productos que han<br /> de integrarse abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos<br /> siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y<br /> prendas de vestir.<br /> 7. Los Miembros interesados notificarán con arreglo a los criterios<br /> que siguen los detalles completos de las medidas que habrán de adoptar de<br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6:<br /> a) los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el párrafo 1 se<br /> comprometen, no obstante la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la<br /> OMC, a notificar dichos detalles a la Secretaría del GATT a más tardar en<br /> la fecha fijada por la Decisión Ministerial de 15 de abril de 1994. La<br /> Secretaría del GATT distribuirá prontamente las notificaciones a los demás<br /> participantes para su información. Estas notificaciones se transmitirán al<br /> OST, cuando se establezca, a los fines del párrafo 21;<br /> b) los Miembros que de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6º se<br /> hayan reservado el derecho de recurrir a las disposiciones del artículo 6º<br /> notificarán dichos detalles al OST a más tardar 60 días después de la fecha<br /> de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o, en el caso de los Miembros<br /> comprendidos en el ámbito del párrafo 3 del artículo 1º, a más tardar al<br /> finalizar el 12º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC. El OST<br /> distribuirá estas notificaciones a los demás Miembros para su información y<br /> las examinará con arreglo a lo previsto en el párrafo 21.<br /> 8. Los productos restantes, es decir, los productos que no se hayan<br /> integrado en el GATT de 1994 de conformidad con el párrafo 6, se<br /> integrarán, en términos de líneas del SA o de categorías, en tres etapas, a<br /> saber:<br /> a) el primer día del 37º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC,<br /> productos que hayan representado no menos del 17 por ciento del volumen<br /> total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se<br /> trate de los productos enumerados en el anexo. Los productos que los<br /> Miembros han de integrar abarcarán productos de cada uno de los cuatro<br /> grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles<br /> confeccionados y prendas de vestir;<br /> b) el primer día del 85º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC,<br /> productos que hayan representado no menos del 18 por ciento del volumen<br /> total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se<br /> trate de los productos enumerados en el anexo. Los productos que los<br /> Miembros han de integrar abarcarán productos de cada uno de los cuatro<br /> grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles<br /> confeccionados y prendas de vestir;<br /> c) el primer día del 121º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, el<br /> sector de los textiles y el vestido quedará integrado en el GATT de 1994 al<br /> haberse eliminado todas las restricciones aplicadas al amparo del presente<br /> Acuerdo.<br /> 9. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que los Miembros<br /> que hayan notificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6º su<br /> intención de no reservarse el derecho de recurrir a las disposiciones del<br /> artículo 6º han integrado sus productos textiles y de vestido en el GATT de<br /> 1994. Por consiguiente, esos Miembros estarán exentos del cumplimiento de<br /> las disposiciones de los párrafos 6 a 8 y del párrafo 11.<br /> 10. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un<br /> Miembro que haya presentado un programa de integración según lo dispuesto<br /> en los párrafos 6 u 8 integre productos en el GATT de 1994 antes de lo<br /> previsto en ese programa. Sin embargo, tal integración de productos<br /> surtirá efecto al comienzo de un período anual de vigencia del Acuerdo, y<br /> los detalles se notificarán al OST por lo menos con tres meses de<br /> antelación, para su distribución a todos los Miembros.<br /> 11. Los respectivos programas de integración de conformidad con el<br /> párrafo 8 se notificarán en detalle al OST por lo menos 12 meses antes de<br /> su entrada en vigor, y el OST los distribuirá a todos los Miembros.<br /> 12. Los niveles de base de las restricciones aplicadas a los<br /> productos restantes, mencionados en el párrafo 8, serán los niveles de<br /> limitación a que se hace referencia en el párrafo 1.<br /> 13. En la etapa 1 del presente Acuerdo (desde la fecha de entrada en<br /> vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el 36º mes de vigencia del mismo<br /> inclusive), el nivel de cada restricción contenida en los acuerdos<br /> bilaterales concertados al amparo del AMF y en vigor en el período de los<br /> 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del<br /> Acuerdo sobre la OMC se aumentará anualmente en un porcentaje no inferior<br /> al del coeficiente de crecimiento establecido para las respectivas<br /> restricciones, aumentado en un 16 por ciento.<br /> 14. Salvo en los casos en que el Consejo del Comercio de Mercancías o<br /> el Órgano de Solución de Diferencias decidan lo contrario en virtud del<br /> párrafo 12 del artículo 8, el nivel de cada restricción restante se<br /> aumentará anualmente en las etapas siguientes del presente Acuerdo en un<br /> porcentaje no inferior al siguiente:<br /> a) para la etapa 2 (del 37º al 84º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC<br /> inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas<br /> restricciones durante la etapa 1, aumentado en un 25 por ciento;<br /> b) para la etapa 3 (del 85º al 120º mes de vigencia del Acuerdo sobre la<br /> OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas<br /> restricciones durante la etapa 2, aumentado en un 27 por ciento.<br /> 15. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un<br /> Miembro elimine cualquier restricción mantenida de conformidad con el<br /> presente artículo, con efecto a partir del comienzo de cualquier período<br /> anual de vigencia del Acuerdo durante el período de transición, a condición<br /> de que ello se notifique al Miembro exportador interesado y al OST por lo<br /> menos tres meses antes de que la eliminación surta efecto. El plazo<br /> estipulado para la notificación previa podrá reducirse a 30 días con el<br /> acuerdo del Miembro objeto de la limitación. El OST distribuirá esas<br /> notificaciones a todos los Miembros. Al considerar la eliminación de<br /> restricciones según lo previsto en el presente párrafo, los Miembros<br /> interesados tendrán en cuenta el trato de las exportaciones similares<br /> procedentes de otros Miembros.<br /> 16. Las disposiciones en materia de flexibilidad, es decir, la<br /> compensación, la transferencia del remanente y la utilización anticipada,<br /> aplicables a todas las restricciones mantenidas de conformidad con el<br /> presente artículo, serán las mismas que se prevén para el período de los 12<br /> meses inmediatamente anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la<br /> OMC en los acuerdos bilaterales concluidos en el marco del AMF. No se<br /> impondrán ni mantendrán límites cuantitativos a la utilización combinada de<br /> la compensación, la transferencia del remanente y la utilización<br /> anticipada.<br /> 17. Las disposiciones administrativas que se consideren necesarias en<br /> relación con la aplicación de cualquier disposición del presente artículo<br /> serán objeto de acuerdo entre los Miembros interesados. Esas disposiciones<br /> se notificarán al OST.<br /> 18. En cuanto a los Miembros cuyas exportaciones estén sujetas el día<br /> anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a<br /> restricciones que representen el 1,2 por ciento o menos del volumen total<br /> de las restricciones aplicadas por un Miembro importador al 31 de diciembre<br /> de 1991 y notificadas en virtud del presente artículo, se establecerá, a la<br /> entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y para el período de vigencia del<br /> presente Acuerdo, una mejora significativa del acceso, avanzando una etapa<br /> los coeficientes de crecimiento establecidos en los párrafos 13 y 14 ó<br /> mediante los cambios, como mínimo equivalentes, que puedan convenirse de<br /> común acuerdo en relación con una combinación diferente de los niveles de<br /> base, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en materia de<br /> flexibilidad. Esas mejoras se notificarán al OST.<br /> 19. Cada vez que, durante el período de vigencia del presente<br /> Acuerdo, un Miembro adopte en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 una<br /> medida de salvaguardia con respecto a un determinado producto en el año<br /> inmediatamente siguiente a la integración de éste en el GATT de 1994 de<br /> conformidad con las disposiciones del presente artículo, serán aplicables,<br /> a reserva de lo estipulado en el párrafo 20, las disposiciones de dicho<br /> artículo XIX, según se interpretan en el Acuerdo sobre Salvaguardias.<br /> 20. Cuando esa medida sea aplicada utilizando medios no arancelarios,<br /> el Miembro importador de que se trate la aplicará de la manera indicada en<br /> el párrafo 2 d) del artículo XIII del GATT de 1994, a petición de un<br /> Miembro exportador cuyas exportaciones de los productos en cuestión hayan<br /> estado sujetas a restricciones al amparo del presente Acuerdo en cualquier<br /> momento del año inmediatamente anterior a la adopción de la medida de<br /> salvaguardia. El Miembro exportador interesado administrará la medida. El<br /> nivel aplicable no reducirá las exportaciones de dicho producto por debajo<br /> del nivel de un período representativo reciente, que corresponderá<br /> normalmente al promedio de las exportaciones realizadas por el Miembro<br /> afectado en los tres últimos años representativos sobre los que se disponga<br /> de estadísticas. Además, cuando la medida de salvaguardia se aplique por<br /> más de un año, el nivel aplicable se liberalizará progresivamente, a<br /> intervalos regulares, durante el período de aplicación. En tales casos, el<br /> Miembro exportador de que se trate no ejercerá el derecho que le asiste en<br /> virtud del párrafo 3 a) del artículo XIX del GATT de 1994 de suspender<br /> concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes.<br /> 21. El OST examinará constantemente la aplicación del presente<br /> artículo. A petición de cualquier Miembro, examinará toda cuestión<br /> concreta relacionada con la aplicación de sus disposiciones. El OST<br /> dirigirá recomendaciones o conclusiones apropiadas en un plazo de 30 días<br /> al Miembro o a los Miembros interesados, después de haberlos invitado a<br /> participar en sus trabajos.<br /> Artículo 3º<br /> 1. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor<br /> del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros que mantengan restricciones[24] a<br /> los productos textiles y de vestido (distintas de las mantenidas al amparo<br /> del AMF y comprendidas en el ámbito de las disposiciones del artículo 2),<br /> sean o no compatibles con el GATT de 1994: a) las notificarán en detalle<br /> al OST; o b) facilitarán a éste notificaciones relativas a las mismas que<br /> hayan sido presentadas a cualquier otro órgano de la OMC. Siempre que así<br /> proceda, las notificaciones deberán suministrar información sobre la<br /> justificación de las restricciones en el marco del GATT de 1994, con<br /> inclusión de las disposiciones del GATT de 1994 en que se basen.<br /> 2. Los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el ámbito<br /> del párrafo 1, salvo las que se justifiquen en virtud de una disposición<br /> del GATT de 1994:<br /> a) las pondrán en conformidad con el GATT de 1994 en el plazo de un año<br /> contado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y lo<br /> notificarán al OST para su información; o<br /> b) las suprimirán gradualmente con arreglo a un programa que han de<br /> presentar al OST a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en<br /> vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese programa se preverá la supresión<br /> gradual de todas las restricciones en un plazo no superior a la duración<br /> del presente Acuerdo. El OST podrá hacer recomendaciones sobre dicho<br /> programa al Miembro de que se trate.<br /> 3. Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, los Miembros<br /> facilitarán al OST, para información de éste, las notificaciones que hayan<br /> presentado a cualquier otro órgano de la OMC en relación con toda nueva<br /> restricción o toda modificación de las restricciones existentes sobre los<br /> productos textiles y de vestido que haya sido adoptada al amparo de<br /> cualquier disposición del GATT de 1994, dentro de los 60 días siguientes a<br /> la fecha en que haya entrado en vigor.<br /> 4. Todo Miembro podrá hacer notificaciones inversas al OST, para<br /> información de éste, con respecto a la justificación en virtud del GATT de<br /> 1994 ó con respecto a cualquier restricción que pueda no haber sido<br /> notificada de conformidad con las disposiciones del presente artículo. En<br /> relación con esas notificaciones, cualquiera de los Miembros podrá entablar<br /> acciones de conformidad con las disposiciones o procedimientos pertinentes<br /> del GATT de 1994 en el órgano competente de la OMC.<br /> 5. El OST distribuirá a todos los Miembros, para su información, las<br /> notificaciones presentadas de conformidad con el presente artículo.<br /> Artículo 4º<br /> 1. Las restricciones a que se hace referencia en el artículo 2º y las<br /> aplicadas de conformidad con el artículo 6º serán administradas por los<br /> Miembros exportadores. Los Miembros importadores no estarán obligados a<br /> aceptar envíos que excedan de las restricciones notificadas en virtud del<br /> artículo 2º ó de las restricciones aplicadas de conformidad con el<br /> artículo 6º.<br /> 2. Los Miembros convienen en que la introducción de modificaciones en<br /> la aplicación o administración de las restricciones notificadas o aplicadas<br /> de conformidad con el presente Acuerdo, como las modificaciones de las<br /> prácticas, las normas, los procedimientos y la clasificación de los<br /> productos textiles y de vestido por categorías, incluidos los cambios<br /> relativos al Sistema Armonizado, no deberá alterar el equilibrio de<br /> derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en el marco del<br /> presente Acuerdo, tener efectos desfavorables sobre el acceso de que pueda<br /> beneficiarse un Miembro, impedir la plena utilización de ese acceso ni<br /> desorganizar el comercio abarcado por el presente Acuerdo.<br /> 3. Los Miembros convienen en que, si se notifica para su integración<br /> con arreglo a las disposiciones del artículo 2º un producto que no sea el<br /> único objeto de una restricción, ninguna modificación del nivel de esa<br /> restricción alterará el equilibrio de derechos y obligaciones entre los<br /> Miembros afectados en el marco del presente Acuerdo.<br /> 4. Los Miembros convienen en que, cuando sea necesario introducir las<br /> modificaciones a que se refieren los párrafos 2 y 3, el Miembro que se<br /> proponga introducirlas informará al Miembro o a los Miembros afectados y,<br /> siempre que sea posible, iniciará consultas con ellos antes de aplicarlas,<br /> con objeto de llegar a una solución mutuamente aceptable sobre un ajuste<br /> adecuado y equitativo. Los Miembros convienen además en que, cuando no sea<br /> factible entablar consultas antes de introducir las modificaciones, el<br /> Miembro que se proponga introducirlas entablará consultas, a petición del<br /> Miembro afectado, y en un plazo de 60 días si es posible, con los Miembros<br /> interesados, a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria sobre<br /> los ajustes adecuados y equitativos. De no llegarse a una solución<br /> mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá<br /> someter la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones con arreglo a<br /> lo previsto en el artículo 8º. En caso de que el OVT no haya tenido<br /> oportunidad de examinar una diferencia relativa a modificaciones de esa<br /> índole introducidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo<br /> sobre la OMC, esa diferencia será examinada por el OST de conformidad con<br /> las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.<br /> Artículo 5º<br /> 1. Los Miembros convienen en que la elusión, mediante reexpedición,<br /> desviación, declaración falsa sobre el país o lugar de origen o<br /> falsificación de documentos oficiales, frustra el cumplimiento del presente<br /> Acuerdo para la integración del sector de los textiles y el vestido en el<br /> GATT de 1994. Por consiguiente, los Miembros deberán establecer las<br /> disposiciones legales y/o procedimientos administrativos necesarios para<br /> tratar dicha elusión y adoptar medidas para combatirla. Los Miembros<br /> convienen además en que, en conformidad con sus leyes y procedimientos<br /> internos, colaborarán plenamente para resolver los problemas resultantes de<br /> la elusión.<br /> 2. Cuando un Miembro considere que se está eludiendo el presente<br /> Acuerdo mediante reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país<br /> o lugar de origen o falsificación de documentos oficiales, y que no se<br /> aplican medidas para tratar esa elusión y/o combatirla, o que las que se<br /> aplican son inadecuadas, deberá entablar consultas con el Miembro o<br /> Miembros afectados a fin de buscar una solución mutuamente satisfactoria.<br /> Se deberán celebrar esas consultas con prontitud y, siempre que sea<br /> posible, en un plazo de 30 días. De no llegarse a una solución mutuamente<br /> satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la<br /> cuestión al OST para que éste haga recomendaciones.<br /> 3. Los Miembros convienen en hacer lo necesario, en conformidad con<br /> sus leyes y procedimientos nacionales, para impedir e investigar las<br /> prácticas de elusión en su territorio y, cuando así convenga, adoptar<br /> disposiciones legales y/o administrativas contra ellas. Los Miembros<br /> convienen en colaborar plenamente, de conformidad con sus leyes y<br /> procedimientos internos, en los casos de elusión o supuesta elusión del<br /> presente Acuerdo, con el fin de establecer los hechos pertinentes en los<br /> lugares de importación, de exportación y, cuando corresponda, de<br /> reexpedición. Queda convenido que dicha colaboración, en conformidad con<br /> las leyes y procedimientos internos, incluirá: la investigación de las<br /> prácticas de elusión que aumenten las exportaciones objeto de limitación<br /> destinadas al Miembro que mantiene las limitaciones; el intercambio de<br /> documentos, correspondencia, informes y demás información pertinente, en la<br /> medida en que esté disponible; y facilidades para realizar visitas a<br /> instalaciones y entablar contactos, previa petición y caso por caso. Los<br /> Miembros procurarán aclarar las circunstancias de esos casos de elusión o<br /> supuesta elusión, incluidas las respectivas funciones de los exportadores o<br /> importadores afectados.<br /> 4. Los Miembros convienen en que, cuando a resultas de una<br /> investigación haya pruebas suficientes de que se ha producido una elusión<br /> (por ejemplo cuando se disponga de pruebas sobre el país o lugar de origen<br /> verdadero y las circunstancias de dicha elusión), deberán adoptarse las<br /> disposiciones oportunas en la medida necesaria para resolver el problema.<br /> Entre dichas disposiciones podrá incluirse la denegación de entrada a<br /> mercancías o, en caso de que las mercancías hubieran ya entrado, el<br /> reajuste de las cantidades computadas dentro de los niveles de limitación<br /> con objeto de que reflejen el verdadero país o lugar de origen, teniendo<br /> debidamente en cuenta las circunstancias reales y la intervención del país<br /> o lugar de origen verdadero. Además, cuando haya pruebas de la<br /> intervención de los territorios de los Miembros a través de los cuales<br /> hayan sido reexpedidas las mercancías, podrá incluirse entre las<br /> disposiciones la introducción de limitaciones para esos Miembros. Esas<br /> disposiciones, así como su calendario de aplicación y alcance, podrán<br /> adoptarse una vez celebradas consultas entre los Miembros afectados a fin<br /> de llegar a una solución mutuamente satisfactoria, y se notificarán al OST<br /> con su justificación plena. Los Miembros afectados podrán acordar,<br /> mediante consultas, otras soluciones. Todo acuerdo al que así lleguen será<br /> también notificado al OST y éste podrá hacer las recomendaciones que<br /> considere adecuadas a los Miembros afectados. De no llegarse a una<br /> solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros afectados<br /> podrá someter la cuestión al OST para que éste proceda con prontitud a<br /> examinarla y a hacer recomendaciones.<br /> 5. Los Miembros toman nota de que algunos casos de elusión pueden<br /> suponer el tránsito de envíos a través de países o lugares sin que en los<br /> lugares de tránsito se introduzcan cambios o alteraciones en las mercancías<br /> incluidas en los envíos. Los Miembros toman nota de que no siempre puede<br /> ser factible ejercer en esos lugares de tránsito un control sobre dichos<br /> envíos.<br /> 6. Los Miembros convienen en que las declaraciones falsas sobre el<br /> contenido en fibras, cantidades, designación o clasificación de las<br /> mercancías frustran también el objetivo del presente Acuerdo. Los Miembros<br /> convienen en que, cuando haya pruebas de que se ha realizado una<br /> declaración falsa a ese respecto con fines de elusión, deberán adoptarse<br /> contra los exportadores o importadores de que se trate las medidas<br /> adecuadas, en conformidad con las leyes y procedimientos internos. En caso<br /> de que cualquiera de los Miembros considere que se está eludiendo el<br /> presente Acuerdo mediante dicha declaración falsa y que no están<br /> aplicándose medidas administrativas para tratar esa elusión y/o combatirla<br /> o que las medidas que se aplican son inadecuadas, dicho Miembro deberá<br /> entablar consultas, con prontitud, con el Miembro afectado a fin de buscar<br /> una solución mutuamente satisfactoria. De no llegarse a tal solución,<br /> cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST<br /> para que éste haga recomendaciones. El propósito de esta disposición no es<br /> impedir que los Miembros realicen ajustes técnicos cuando por inadvertencia<br /> se hayan cometido errores en las declaraciones.<br /> Artículo 6º<br /> 1. Los Miembros reconocen que durante el período de transición puede<br /> ser necesario aplicar un mecanismo de salvaguardia específico de transición<br /> (denominado en el presente Acuerdo "salvaguardia de transición"). Todo<br /> Miembro podrá aplicar la salvaguardia de transición a todos los productos<br /> comprendidos en el Anexo, con excepción de los integrados en el GATT de<br /> 1994 en virtud de las disposiciones del artículo 2º. Los Miembros que no<br /> mantengan restricciones comprendidas en el artículo 2º notificarán al OST,<br /> dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo<br /> sobre la OMC, si desean o no reservarse el derecho de acogerse a las<br /> disposiciones del presente artículo. Los Miembros que no hayan aceptado<br /> los Protocolos de prórroga del AMF desde 1986 harán esa notificación dentro<br /> de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la<br /> OMC. La salvaguardia de transición deberá aplicarse con la mayor<br /> moderación posible y de manera compatible con las disposiciones del<br /> presente artículo y con la realización efectiva del proceso de integración<br /> previsto en el presente Acuerdo.<br /> 2. Podrán adoptarse medidas de salvaguardia al amparo del presente<br /> artículo cuando, sobre la base de una determinación formulada por un<br /> Miembro[25], se demuestre que las importaciones de un determinado producto<br /> en su territorio han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan<br /> realmente causar un perjuicio grave a la rama de producción nacional que<br /> produce productos similares y/o directamente competidores. Deberá poder<br /> demostrarse que la causa del perjuicio grave o de la amenaza real de<br /> perjuicio grave es ese aumento de cantidad de las importaciones totales del<br /> producto de que se trata y no otros factores tales como innovaciones<br /> tecnológicas o cambios en las preferencias de los consumidores.<br /> 3. Al formular una determinación de la existencia del perjuicio grave<br /> o de la amenaza real de perjuicio grave a que hace referencia el párrafo 2,<br /> el Miembro examinará los efectos de esas importaciones en el estado de la<br /> rama de producción en cuestión que se reflejen en cambios en las variables<br /> económicas pertinentes, tales como la producción, la productividad, la<br /> utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el<br /> mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos,<br /> los beneficios y las inversiones; ninguno de estos factores por sí solo ni<br /> en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo.<br /> 4. Toda medida a que se recurra al amparo de las disposiciones del<br /> presente artículo se aplicará Miembro por Miembro. Se determinará a qué<br /> Miembro o Miembros debe atribuirse el perjuicio grave o la amenaza real de<br /> perjuicio grave a que se refieren los párrafos 2 y 3 sobre la base de un<br /> incremento brusco y sustancial, real o inminente[26], de las importaciones<br /> procedentes de ese Miembro o Miembros considerados individualmente, y sobre<br /> la base del nivel de esas importaciones en comparación con las procedentes<br /> de otras fuentes, la cuota de mercado y los precios de importación e<br /> internos en una etapa comparable de la transacción comercial; ninguno de<br /> estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye<br /> necesariamente un criterio decisivo. Estas medidas de salvaguardia no se<br /> aplicarán a las exportaciones de un Miembro cuyas exportaciones del<br /> producto en cuestión estén sometidas ya a limitaciones en virtud del<br /> presente Acuerdo.<br /> 5. El período de validez de toda determinación de existencia de<br /> perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave a efectos del recurso<br /> a medidas de salvaguardia no será superior a 90 días contados a partir de<br /> la fecha de la notificación inicial prevista en el párrafo 7.<br /> 6. En la aplicación de la salvaguardia de transición deberán tenerse<br /> especialmente en cuenta los intereses de los Miembros exportadores, en los<br /> siguientes términos:<br /> a) se concederá a los países menos adelantados Miembros un trato<br /> considerablemente más favorable que el otorgado a los demás grupos de<br /> Miembros a que se hace referencia en el presente párrafo, preferiblemente<br /> en todos sus elementos, pero, por lo menos, en términos generales;<br /> b) al fijar las condiciones económicas previstas en los párrafos 8, 13 y<br /> 14, se concederá un trato diferenciado y más favorable a los Miembros cuyo<br /> volumen total de exportaciones de textiles y vestido sea pequeño en<br /> comparación con el volumen total de las exportaciones de otros Miembros, y<br /> a los que corresponda sólo un pequeño porcentaje del volumen total de las<br /> importaciones de ese producto realizadas por el Miembro importador. Con<br /> respecto a esos abastecedores, se tendrán debidamente en cuenta, de<br /> conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 1º, las<br /> posibilidades futuras de desarrollo de su comercio y la necesidad de<br /> admitir importaciones procedentes de ellos en cantidades comerciales;<br /> c) en cuanto a los productos de lana procedentes de los países en<br /> desarrollo productores de lana Miembros cuya economía y cuyo comercio de<br /> textiles y vestido dependan del sector de la lana, cuyas exportaciones<br /> totales de textiles y vestido consistan casi exclusivamente en productos de<br /> lana y cuyo volumen de comercio de textiles y vestido en los mercados de<br /> los Miembros importadores sea comparativamente pequeño, se prestará<br /> especial atención a las necesidades de exportación de esos Miembros al<br /> examinar el nivel de los contingentes, los coeficientes de crecimiento y la<br /> flexibilidad;<br /> d) se concederá un trato más favorable a las reimportaciones por un Miembro<br /> de productos textiles y de vestido que ese Miembro haya exportado a otro<br /> Miembro para su elaboración y subsiguiente reimportación, según sea ésta<br /> definida por las leyes y prácticas del Miembro importador y con sujeción a<br /> procedimientos adecuados de control y certificación, siempre que esos<br /> productos hayan sido importados de un Miembro para el cual este tipo de<br /> comercio represente un porcentaje significativo de sus exportaciones<br /> totales de textiles y vestido.<br /> 7. Los Miembros que se propongan adoptar medidas de salvaguardia<br /> procurarán entablar consultas con el Miembro o Miembros que vayan a<br /> resultar afectados por tales medidas. La solicitud de consultas habrá de<br /> ir acompañada de información concreta y pertinente sobre los hechos y lo<br /> más actualizada posible, en especial en lo que respecta a: a) los factores<br /> a que se hace referencia en el párrafo 3 sobre los que el Miembro que<br /> recurra a las medidas haya basado su determinación de la existencia de un<br /> perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave; y b) los<br /> factores a que se hace referencia en el párrafo 4, sobre la base de los<br /> cuales se proponga recurrir a medidas de salvaguardia contra el Miembro o<br /> Miembros de que se trate. La información que acompañe a las solicitudes<br /> presentadas en virtud del presente párrafo deberá guardar la relación más<br /> estrecha posible con segmentos identificables de la producción y con el<br /> período de referencia fijado en el párrafo 8. El Miembro que recurra a las<br /> medidas indicará además el nivel concreto al que se proponga restringir las<br /> importaciones del producto en cuestión procedentes del Miembro o Miembros<br /> afectados; este nivel no será inferior al nivel al que se hace referencia<br /> en el párrafo 8. Al mismo tiempo, el Miembro que pida la celebración de<br /> consultas comunicará al Presidente del OST la solicitud de consultas, con<br /> inclusión de todos los datos fácticos pertinentes a que se hace referencia<br /> en los párrafos 3 y 4, junto con el nivel de limitación propuesto. El<br /> Presidente informará a los miembros del OST sobre la solicitud de<br /> consultas, indicando el Miembro solicitante, el producto de que se trata y<br /> el Miembro a que se ha dirigido la solicitud. El Miembro o Miembros<br /> afectados responderán a esa solicitud prontamente, y las consultas se<br /> celebrarán sin demora y normalmente deberán haber finalizado en un plazo de<br /> 60 días contados a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud.<br /> 8. Cuando en las consultas se llegue al entendimiento mutuo de que la<br /> situación exige la limitación de las exportaciones del producto de que se<br /> trate del Miembro o Miembros afectados, se fijará para esas limitaciones un<br /> nivel que no será inferior al nivel efectivo de las exportaciones o<br /> importaciones procedentes del Miembro afectado durante el período de 12<br /> meses que finalice dos meses antes del mes en que se haya hecho la<br /> solicitud de consultas.<br /> 9. Los pormenores de la medida de limitación acordada se comunicarán<br /> al OST en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de conclusión<br /> del acuerdo. El OST determinará si el acuerdo está justificado de<br /> conformidad con las disposiciones del presente artículo. Para formular su<br /> determinación, el OST tendrá a su disposición los datos fácticos<br /> facilitados a su Presidente, a los que se hace referencia en el párrafo 7,<br /> así como las demás informaciones pertinentes que hayan proporcionado los<br /> Miembros interesados. El OST podrá hacer a los Miembros interesados las<br /> recomendaciones que estime apropiadas.<br /> 10. Sin embargo, si tras la expiración del período de 60 días a<br /> partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas<br /> los Miembros no han llegado a un acuerdo, el Miembro que se proponga<br /> adoptar medidas de salvaguardia podrá aplicar la limitación en función de<br /> la fecha de importación o de exportación, de conformidad con las<br /> disposiciones del presente artículo, dentro de los 30 días siguientes al<br /> período de 60 días previsto para la celebración de consultas y someter al<br /> mismo tiempo la cuestión al OST. Cualquiera de los Miembros podrá someter<br /> la cuestión al OST antes de la expiración del período de 60 días. Tanto en<br /> uno como en otro caso, el OST procederá con prontitud a un examen de la<br /> cuestión, incluida la determinación de la existencia de perjuicio grave o<br /> amenaza real de perjuicio grave y de sus causas, y formulará las<br /> recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados en un plazo<br /> de 30 días. Para realizar ese examen, el OST tendrá a su disposición los<br /> datos fácticos facilitados a su Presidente, a los que se hace referencia en<br /> el párrafo 7, así como las demás informaciones pertinentes que hayan<br /> proporcionado los Miembros interesados.<br /> 11. En circunstancias muy excepcionales y críticas, en las que<br /> cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, podrán<br /> adoptarse provisionalmente medidas con arreglo al párrafo 10, a condición<br /> de que no más de cinco días hábiles después de adoptarse se presenten al<br /> OST la solicitud de consultas y la notificación. En caso de que no se<br /> llegue a un acuerdo en las consultas, se hará la correspondiente<br /> notificación al OST al término de las mismas y en todo caso no más tarde de<br /> 60 días después de la fecha de aplicación de la medida. El OST procederá<br /> con prontitud a un examen de la cuestión y formulará recomendaciones<br /> apropiadas a los Miembros interesados, en un plazo de 30 días. En caso de<br /> que se llegue a un acuerdo en las consultas, los Miembros lo notificarán al<br /> OST al término de las mismas y en todo caso no más tarde de 90 días después<br /> de la fecha de aplicación de la medida. El OST podrá hacer a los Miembros<br /> interesados las recomendaciones que estime apropiadas.<br /> 12. Cualquier Miembro podrá mantener en vigor las medidas adoptadas<br /> de conformidad con las disposiciones del presente artículo: a) por un<br /> plazo de hasta tres años, sin prórroga; o b) hasta que el producto quede<br /> integrado en el GATT de 1994, si ello tuviera lugar antes.<br /> 13. Si la medida de limitación permaneciera en vigor por un período<br /> superior a un año, el nivel de los años siguientes será igual al nivel<br /> especificado para el primer año incrementado con la aplicación de un<br /> coeficiente de crecimiento de no menos del 6 por ciento anual, salvo que se<br /> justifique otro coeficiente ante el OST. El nivel de limitación aplicable<br /> al producto de que se trate podrá rebasarse en uno u otro de dos años<br /> sucesivos, mediante la utilización anticipada y/o la transferencia del<br /> remanente, en un 10 por ciento, no debiendo representar la utilización<br /> anticipada más del 5 por ciento. No se impondrán límites cuantitativos a<br /> la utilización combinada de la transferencia del remanente, la utilización<br /> anticipada y la disposición objeto del párrafo 14.<br /> 14. Cuando un Miembro, al amparo del presente artículo, someta a<br /> limitación más de un producto procedente de otro Miembro, el nivel de<br /> limitación convenido con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo<br /> para cada uno de esos productos podrá rebasarse en un 7 por ciento, a<br /> condición de que el total de las exportaciones que sean objeto de<br /> limitación no exceda del total de los niveles fijados para todos los<br /> productos limitados de esta forma en virtud del presente artículo, sobre la<br /> base de unidades comunes convenidas. Si los períodos de aplicación de las<br /> limitaciones de esos productos no coinciden, se aplicará esta disposición<br /> pro rata a todo período en que haya superposición.<br /> 15. En caso de que se aplique una medida de salvaguardia en virtud<br /> del presente artículo a un producto al que se haya aplicado previamente una<br /> limitación al amparo del AMF durante el período de los 12 meses anteriores<br /> a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o de conformidad con las<br /> disposiciones de los artículos 2º ó 6º, el nivel de la nueva limitación<br /> será el previsto en el párrafo 8, a menos que la nueva limitación entre en<br /> vigor en el plazo de un año contado a partir de:<br /> a) la fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 15<br /> del artículo 2º a efectos de la eliminación de la limitación anterior; o<br /> b) la fecha de la supresión de la limitación anterior impuesta con arreglo<br /> a lo dispuesto en el presente artículo o en el AMF en cuyo caso el nivel no<br /> será inferior al más alto de los siguientes: i) el nivel de limitación<br /> correspondiente al último período de 12 meses durante el cual el producto<br /> estuvo sujeto a limitación; o ii) el nivel de limitación previsto en el<br /> párrafo 8.<br /> 16. Cuando un Miembro que no mantenga una limitación en virtud del<br /> artículo 2º decida aplicar una limitación con arreglo a lo dispuesto en el<br /> presente artículo, dicho Miembro adoptará disposiciones apropiadas que: a)<br /> tengan plenamente en cuenta factores tales como la clasificación<br /> arancelaria establecida y las unidades cuantitativas basadas en prácticas<br /> comerciales normales en transacciones de exportación e importación, tanto<br /> por lo que se refiere a la composición en fibras como desde el punto de<br /> vista de la competencia por el mismo segmento de su mercado interno; y b)<br /> eviten una categorización excesiva. La solicitud de consultas a que se<br /> refieren los párrafos 7 u 11 contendrá una información completa acerca de<br /> esas disposiciones.<br /> Artículo 7º<br /> 1. Como parte del proceso de integración y en relación con los<br /> compromisos específicos contraídos por los Miembros como resultado de la<br /> Ronda Uruguay, todos los Miembros tomarán las medidas que sean necesarias<br /> para respetar las normas y disciplinas del GATT de 1994 con objeto de:<br /> a) lograr un mejor acceso a los mercados para los productos textiles y de<br /> vestido por medio de medidas tales como la reducción y la consolidación de<br /> los aranceles, la reducción o la eliminación de los obstáculos no<br /> arancelarios y la facilitación de los trámites aduaneros, administrativos y<br /> de concesión de licencias;<br /> b) garantizar la aplicación de las políticas sobre condiciones de comercio<br /> leal y equitativo en lo relativo a los textiles y el vestido en esferas<br /> tales como el dumping y las normas y procedimientos antidumping, las<br /> subvenciones y las medidas compensatorias y la protección de los derechos<br /> de propiedad intelectual; y<br /> c) evitar la discriminación en contra de las importaciones en el sector de<br /> los textiles y el vestido al adoptar medidas por motivos de política<br /> comercial general.<br /> Esas medidas se tomarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones<br /> que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.<br /> 2. Los Miembros notificarán al OST las medidas a que se refiere el<br /> párrafo 1 que tengan una incidencia en la aplicación del presente Acuerdo.<br /> En la medida en que se hayan notificado a otros órganos de la OMC, bastará,<br /> para cumplir las obligaciones derivadas del presente párrafo, un resumen en<br /> el que se haga referencia a la notificación inicial. Todo Miembro podrá<br /> presentar notificaciones inversas al OST.<br /> 3. Todo Miembro que considere que otro Miembro no ha adoptado las<br /> medidas a que se refiere el párrafo 1, y que se ha alterado el equilibrio<br /> de los derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, podrá<br /> someter la cuestión a los órganos pertinentes de la OMC e informar al OST.<br /> Las eventuales constataciones o conclusiones de esos órganos de la OMC<br /> formarán parte del informe completo del OST.<br /> Artículo 8º<br /> 1. Por el presente Acuerdo se establece el Órgano de Supervisión de<br /> los Textiles ("OST"), encargado de supervisar la aplicación del presente<br /> Acuerdo, de examinar todas las medidas adoptadas en el marco del mismo y la<br /> conformidad con él de tales medidas, y de tomar las medidas que le exija<br /> expresamente el presente Acuerdo. El OST constará de un Presidente<br /> y 10 miembros. Su composición será equilibrada y ampliamente<br /> representativa de los Miembros y se preverá la rotación de sus miembros a<br /> intervalos apropiados. Éstos serán nombrados para integrar el OST por los<br /> Miembros que designe el Consejo del Comercio de Mercancías y desempeñarán<br /> sus funciones a título personal.<br /> 2. El OST establecerá sus propios procedimientos de trabajo. Sin<br /> embargo, queda entendido que el consenso en él no requerirá el asentimiento<br /> o acuerdo de los miembros nombrados por los Miembros que intervengan en un<br /> asunto no resuelto que el OST tenga en examen.<br /> 3. El OST tendrá el carácter de órgano permanente y se reunirá con la<br /> frecuencia que sea necesaria para desempeñar las funciones que se le<br /> encomiendan en el presente Acuerdo. Se basará en las notificaciones e<br /> informaciones presentadas por los Miembros en virtud de los artículos<br /> pertinentes del presente Acuerdo, complementadas por las informaciones<br /> adicionales o los datos necesarios que los Miembros le presenten o que<br /> decida recabar de ellos. Podrá también basarse en las notificaciones<br /> hechas a otros órganos de la OMC y en los informes de éstos, así como en<br /> los provenientes de otras fuentes que considere apropiadas.<br /> 4. Los Miembros se brindarán recíprocamente oportunidades adecuadas<br /> para la celebración de consultas con respecto a toda cuestión que afecte al<br /> funcionamiento del presente Acuerdo.<br /> 5. De no llegarse a una solución mutuamente convenida en las<br /> consultas bilaterales previstas en el presente Acuerdo, el OST, a petición<br /> de uno u otro Miembro, y después de examinar a fondo y prontamente la<br /> cuestión, hará recomendaciones a los Miembros interesados.<br /> 6. A petición de cualquier Miembro, el OST examinará con prontitud<br /> toda cuestión concreta que ese Miembro considere perjudicial para sus<br /> intereses en el marco del presente Acuerdo, cuando no se haya podido llegar<br /> a una solución mutuamente satisfactoria en las consultas por él entabladas<br /> con el Miembro o Miembros interesados. Por lo que se refiere a esas<br /> cuestiones, el OST podrá formular las observaciones que estime oportunas a<br /> los Miembros interesados y a los efectos del examen previsto en el párrafo<br /> 11.<br /> 7. Antes de formular sus recomendaciones u observaciones, el OST<br /> invitará a participar en el procedimiento a los Miembros que puedan verse<br /> directamente afectados por el asunto de que se trate.<br /> 8. Siempre que el OST haya de formular recomendaciones o<br /> conclusiones, las formulará de preferencia dentro de un plazo de 30 días, a<br /> menos que se especifique otro plazo en el presente Acuerdo. Todas las<br /> recomendaciones o conclusiones serán comunicadas a los Miembros<br /> directamente interesados. Serán comunicadas también al Consejo del<br /> Comercio de Mercancías para su información.<br /> 9. Los Miembros procurarán aceptar enteramente las recomendaciones<br /> del OST, que ejercerá la debida vigilancia de la aplicación de sus<br /> recomendaciones.<br /> 10. Si un Miembro se considera en la imposibilidad de ajustarse a las<br /> recomendaciones del OST, presentará a éste sus razones a más tardar un mes<br /> después de haber recibido dichas recomendaciones. Después de estudiar a<br /> fondo las razones aducidas, el OST emitirá sin demora las nuevas<br /> recomendaciones que estime oportunas. Si después de esas nuevas<br /> recomendaciones la cuestión sigue sin resolver, cualquiera de los Miembros<br /> podrá someterla al Órgano de Solución de Diferencias y recurrir al<br /> párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994 y a las disposiciones<br /> pertinentes del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.<br /> 11. Con objeto de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, el<br /> Consejo del Comercio de Mercancías llevará a cabo un examen general antes<br /> del final de cada etapa del proceso de integración. Para facilitar ese<br /> examen, el OST elevará al Consejo del Comercio de Mercancías, a más tardar<br /> cinco meses antes del final de cada etapa, un informe completo sobre la<br /> aplicación del presente Acuerdo durante la etapa objeto de examen, en<br /> particular respecto de las cuestiones relacionadas con el proceso de<br /> integración, la aplicación del mecanismo de salvaguardia de transición y la<br /> aplicación de las normas y disciplinas del GATT de 1994 que se definen,<br /> respectivamente, en los artículos 2, 3, 6 y 7. El informe completo del OST<br /> podrá incluir las recomendaciones que éste considere oportuno hacer al<br /> Consejo del Comercio de Mercancías.<br /> 12. A la luz de su examen, el Consejo del Comercio de Mercancías<br /> tomará por consenso las decisiones que estime oportunas para garantizar que<br /> no se menoscabe el equilibrio de derechos y obligaciones consagrado en el<br /> presente Acuerdo. A los efectos de la solución de cualquier diferencia que<br /> pueda plantearse en relación con las cuestiones a que hace referencia el<br /> artículo 7, el Órgano de Solución de Diferencias podrá autorizar, sin<br /> perjuicio de la fecha final fijada en el artículo 9º, un ajuste de lo<br /> dispuesto en el párrafo 14 del artículo 2º, durante la etapa siguiente al<br /> examen, respecto de cualquier Miembro que, según se haya constatado, no<br /> cumpla las obligaciones por él asumidas en virtud del presente Acuerdo.<br /> Artículo 9º<br /> El presente Acuerdo quedará sin efecto, junto con todas las<br /> restricciones aplicadas en su marco, el primer día del 121º mes de vigencia<br /> del Acuerdo sobre la OMC, fecha en que el sector de los textiles y el<br /> vestido quedará plenamente integrado en el GATT de 1994. El presente<br /> Acuerdo no será prorrogable.<br /> ANEXO<br /> LISTA DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO<br /> 1. Se enumeran en este anexo los productos textiles y de vestido<br /> definidos por sus códigos del Sistema Armonizado de Designación y<br /> Codificación de Mercancías (SA) en el nivel de seis dígitos.<br /> 2. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de<br /> salvaguardia estipuladas en el artículo 6º se aplicarán respecto de<br /> productos textiles y prendas de vestir determinados y no sobre la base de<br /> las líneas del SA per se.<br /> 3. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de<br /> salvaguardia estipuladas en el artículo 6º del presente Acuerdo no se<br /> aplicarán:<br /> a) a las exportaciones efectuadas por países en desarrollo Miembros de<br /> tejidos de fabricación artesanal hechos en telares manuales o de productos<br /> de fabricación artesanal hechos a mano con esos tejidos, ni a las de<br /> productos textiles y de vestido artesanales propios del folklore<br /> tradicional, siempre que tales productos sean objeto de una certificación<br /> apropiada conforme a disposiciones establecidas entre los Miembros<br /> interesados;<br /> b) a los productos textiles históricamente objeto de comercio que antes de<br /> 1982 entraban en el comercio internacional en cantidades comercialmente<br /> significativas, tales como sacos y bolsas, talegas, tejidos de fondo,<br /> cordajes, bolsos de viaje, esteras, esterillas, alfombras y tapices<br /> fabricados normalmente con fibras como yute, bonote, sisal, abacá, maguey y<br /> henequén;<br /> c) a los productos fabricados con seda pura.<br /> Serán aplicables en el caso de esos productos las disposiciones del<br /> artículo XIX del GATT de 1994, interpretadas por el Acuerdo sobre<br /> Salvaguardias.<br /> Productos de la Sección XI (Materias textiles y sus manufacturas)de la<br /> Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de<br /> Mercancías (SA)<br /> Nº del SA Designación de los productos<br /> Cap. 50 Seda<br /> 5004.00Hilados seda (excepto hdos. desperd. seda) sin acond. pa. venta p.<br /> menor<br /> 5005.00Hilados desperd. seda sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5006.00Hilados seda o desperd. seda, acond. pa. venta p. menor; pelo<br /> Mesina (crin Florencia)<br /> 5007.10Tejidos de borrilla<br /> 5007.20Tejidos seda o desperd. seda, distintos de la borrilla, con 85% o<br /> más de esas fibras<br /> 5007.90 Tejidos de seda, n.e.p.<br /> Cap. 51 Lana, pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin<br /> 5105.10 Lana cardada<br /> 5105.21 Lana peinada a granel<br /> 5105.29 Lana peinada, excepto a granel<br /> 5105.30 Pelo fino, cardado o peinado<br /> 5106.10 Hilados lana cardada, con >/= 85% de lana en peso, sin acond.<br /> pa. venta p. menor<br /> 5106.20 Hilados lana cardada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa.<br /> venta p. menor<br /> 5107.10 Hilados lana peinada, con >/= 85% de lana en peso, sin acond.<br /> pa. venta p. menor<br /> 5107.20 Hilados lana peinada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa.<br /> venta p. menor<br /> 5108.10 Hilados pelo fino cardado, sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5108.20 Hilados pelo fino peinado, sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5109.10Hilados lana o pelo fino, con >/= 85% de tales fibras en peso,<br /> acond. pa. venta p. menor<br /> 5109.90Hilados lana o pelo fino, con < 85% de tales fibras en peso, acond.<br /> pa. venta p. menor<br /> 5110.00 Hilados pelo ordinario o crin<br /> 5111.11 Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo<br /> fino en peso, </= 300 g/m2<br /> 5111.19Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en<br /> peso, > 300 g/m2<br /> 5111.20Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en<br /> peso, mezcl. con fil. sint. o artif.<br /> 5111.30Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en<br /> peso, mezcl. con fibras sint. o artif.<br /> 5111.90Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en<br /> peso, n.e.p.<br /> 5112.11Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/pelo fino en<br /> peso, </= 200 g/m2<br /> 5112.19Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/pelo fino en<br /> peso, > 200 g/m2<br /> 5112.20Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en<br /> peso, mezcl. con fil. sint. o artif.<br /> 5112.30Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en<br /> peso, mezcl. con fibras sint. o artif.<br /> 5112.90 Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino<br /> en peso, n.e.p.<br /> 5113.00 Tejidos de pelo ordinario o de crin<br /> Nº del SA Designación de los productos<br /> Cap. 52 Algodón<br /> 5204.11Hilo de coser de algodón, con >/= 85% de algodón en peso, sin acond.<br /> pa. venta p. menor<br /> 5204.19Hilo de coser de algodón, con < 85% de algodón en peso, sin acond.<br /> pa. venta p. menor<br /> 5204.20Hilo de coser de algodón, acond. pa. venta p. menor<br /> 5205.11Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, >/= 714,29 dtex,<br /> sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5205.12Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 714,29 > dtex >/=<br /> 232,56, sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5205.13Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 > dtex >/=<br /> 192,31, sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5205.14Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 192,31 > dtex >/=<br /> 125, sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5205.15Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, < 125 dtex, sin<br /> acond. pa. venta p. menor<br /> 5205.21Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, >/= 714,29 dtex, sin<br /> acond. pa. venta p. menor<br /> 5205.22Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 714,29 > dtex >/=<br /> 232,56, sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5205.23Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/=<br /> 192,31, sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5205.24Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/=<br /> 125, sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5205.25Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, < 125 dtex, sin<br /> acond. pa. venta p. menor<br /> 5205.31Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/=<br /> 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5205.32Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 ><br /> dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5205.33Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 ><br /> dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5205.34Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 ><br /> dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5205.35Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, < 125<br /> dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5205.41Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/=<br /> 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5205.42Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 ><br /> dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5205.43Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 232,56 ><br /> dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5205.44Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 ><br /> dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5205.45Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, < 125<br /> dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5206.11Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sin<br /> acond. pa. venta p. menor<br /> 5206.12Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 714,29 > dtex >/=<br /> 232,56, sin acond. pa. venta p. menor<br /> Nº del SA Designación de los productos<br /> 5206.13Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 > dtex >/=<br /> 192,31, sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5206.14Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 192,31 > dtex >/=<br /> 125, sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5206.15Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, < 125 dtex, sin<br /> acond. pa. venta p. menor<br /> 5206.21Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, >/= 714,29 dtex, sin<br /> acond. pa. venta p. menor<br /> 5206.22Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 714,29 > dtex >/=<br /> 232,56, sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5206.23Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/=<br /> 192,31, sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5206.24Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/= 125,<br /> sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5206.25Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, < 125, sin acond. pa.<br /> venta p. menor<br /> 5206.31Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29<br /> dtex sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5206.32Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 ><br /> dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5206.33Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 ><br /> dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5206.34Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 ><br /> dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5206.35Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, < 125<br /> dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5206.41Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/= 714,29<br /> dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5206.42Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 ><br /> dtex >/= 232,56 sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5206.43Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 232,56 ><br /> dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5206.44Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 ><br /> dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5206.45Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, < 125 dtex,<br /> sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5207.10Hilados algodón (excepto hilo de coser), con >/= 85% de algodón en<br /> peso, acond. pa. venta p. menor<br /> 5207.90Hilados algodón (excepto hilo de coser), con < 85% de algodón en<br /> peso, acond. pa. venta p. menor<br /> 5208.11Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2,<br /> crudos<br /> 5208.12Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200<br /> g/m2, crudos<br /> 5208.13Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2,<br /> crudos<br /> 5208.19Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.<br /> 5208.21Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2,<br /> blanqueados<br /> 5208.22Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200<br /> g/m2 blanqueados<br /> 5208.23Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2,<br /> blanqueados<br /> 5208.29Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.<br /> 5208.31Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2,<br /> teñidos<br /> 5208.32Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200<br /> g/m2, teñidos<br /> Nº del SA Designación de los productos<br /> 5208.33Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2,<br /> teñidos<br /> 5208.39Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p.<br /> 5208.41Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2,<br /> hilados distintos colores<br /> 5208.42Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2 hasta 200<br /> g/m2, hilados distintos colores<br /> 5208.43Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2,<br /> hilados distintos colores<br /> 5208.49Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, hilados distintos<br /> colores, n.e.p.<br /> 5208.51Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2,<br /> estampados<br /> 5208.52Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200<br /> g/m2, estampados<br /> 5208.53Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2,<br /> estampados<br /> 5208.59Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, estampados, n.e.p.<br /> 5209.11Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2,<br /> crudos<br /> 5209.12Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos<br /> 5209.19Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.<br /> 5209.21Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2,<br /> blanqueados<br /> 5209.22Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2,<br /> blanqueados<br /> 5209.29Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.<br /> 5209.31Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2,<br /> teñidos<br /> 5209.32Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2,<br /> teñidos<br /> 5209.39Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p.<br /> 5209.41Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2,<br /> hilados distintos colores<br /> 5209.42Tejidos de mezclilla ("denim") de algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2<br /> 5209.43Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, >/= 85%,<br /> más de 200 g/m2, hilados distintos colores<br /> 5209.49Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, hilados distintos<br /> colores, n.e.p.<br /> 5209.51Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2,<br /> estampados<br /> 5209.52Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2,<br /> estampados<br /> 5209.59Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, estampados, n.e.p.<br /> 5210.11Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezc. con fibras sint.<br /> o artif., no más de 200 g/m2, crudos<br /> 5210.12Tejidos de algodón de ligamento sarga,< 85%, mezcl. con fibras sint.<br /> o artif., no más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.<br /> 5210.19Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200<br /> g/m2, crudos, n.e.p.<br /> 5210.21Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras<br /> sint. o artif., no más de 200 g/m2, blanqueados<br /> 5210.22Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o<br /> artif., no más de 200 g/m2, blanqueados<br /> 5210.29Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200<br /> g/m2, blanqueados, n.e.p.<br /> 5210.31Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint.<br /> o artif., no más de 200 g/m2, teñidos<br /> 5210.32Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o<br /> artif., no más de 200 g/m2, teñidos<br /> 5210.39Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200<br /> g/m2, teñidos, n.e.p.<br /> Nº del SA Designación de los productos<br /> 5210.41Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint.<br /> o artif., no más de 200 g/m2, hilados destintos colores<br /> 5210.42Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o<br /> artif., no más de 200 g/m2, hilados distintos colores<br /> 5210.49Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200<br /> g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.<br /> 5210.51Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint.<br /> o artif., no más de 200 g/m2, estampados<br /> 5210.52Tejidos algodón de ligamento, sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint.<br /> o artif., no más de 200 g/m2, estampados<br /> 5210.59Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200<br /> g/m2, estampados, n.e.p.<br /> 5211.11Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint.<br /> o artif., más de 200 g/m2, crudos<br /> 5211.12Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o<br /> artif., más de 200 g/m2, crudos<br /> 5211.19Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200<br /> g/m2, crudos, n.e.p.<br /> 5211.21Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint.<br /> o artif., más de 200 g/m2, blanqueados<br /> 5211.22Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o<br /> artif., más de 200 g/m2, blanqueados<br /> 5211.29Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200<br /> g/m2, blanqueados, n.e.p.<br /> 5211.31Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint.<br /> o artif., más de 200 g/m2, teñidos<br /> 5211 32Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o<br /> artif., más de 200 g/m2, teñidos<br /> 5211.39Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200<br /> g/m2, teñidos, n.e.p.<br /> 5211.41Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint.<br /> o artif., más de 200 g/m2, hilados distintos colores<br /> 5211.42Tejidos de mezclilla ("denim") de algodón, < 85%, mezcl. con fibras<br /> sint. o artif., más de 200 g/m2<br /> 5211.43Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, < 85%,<br /> mezcl. con fibras sint. o artif., > 200 g/m2, hilados distintos colores<br /> 5211.49Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., > 200<br /> g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.<br /> 5211.51Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras<br /> sint. o artif., más de 200 g/m2, estampados<br /> 5211.52Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o<br /> artif., más de 200 g/m2, estampados<br /> 5211.59Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200<br /> g/m2, estampados, n.e.p.<br /> 5212.11Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, crudos, n.e.p.<br /> 5212.12Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, blanqueados,<br /> n.e.p.<br /> 5212.13Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, teñidos, n.e.p.<br /> 5212.14 Tejidos algodón, </= 200 g/m2, con hilados de distintos<br /> colores, n.e.p.<br /> 5212.15 Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2,<br /> estampados, n.e.p.<br /> 5212.21 Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, crudos, n.e.p.<br /> Nº del SA Designación de los productos<br /> 5212.22 Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, blanqueados,<br /> n.e.p.<br /> 5212.23 Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, teñidos, n.e.p.<br /> 5212.24 Tejidos algodón, > 200 g/m2, con hilados de distintos colores,<br /> n.e.p.<br /> 5212.25 Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, estampados, n.e.p.<br /> Cap. 53 Demás fibras text. vegetales; hilados de papel y tejidos de<br /> hdos. papel<br /> 5306.10 Hilados de lino, sencillos<br /> 5306.20 Hilados de lino, torcidos o cableados<br /> 5307.10 Hilados de yute y demás fibras text. del líber, sencillos<br /> 5307.20 Hilados de yute y demás fibras text. del líber, torcidos o<br /> cableados<br /> 5308.20 Hilados de cáñamo<br /> 5308.90 Hilados de las demás fibras vegetales<br /> 5309.11 Tejidos de lino, con 85% o más de lino en peso, crudos o<br /> blanqueados<br /> 5309.19 Los demás tejidos de lino, con 85% o más de lino en peso<br /> 5309.21 Tejidos de lino, con < 85% de lino en peso, crudos o<br /> blanqueados<br /> 5309.29 Los demás tejidos de lino, con < 85% de lino en peso<br /> 5310.10 Tejidos de yute y demás fibras text. del líber, crudos<br /> 5310.90 Los demás tejidos de yute y demás fibras text. del líber<br /> 5311.00 Tejidos de las demás fibras text. veget.; tejidos de hilados<br /> de papel<br /> Cap. 54 Filamentos sintéticos o artificiales<br /> 5401.10 Hilo de coser de filamentos sintéticos<br /> 5401.20 Hilo de coser de filamentos artificiales<br /> 5402.10Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de filamentos de<br /> nailon/otras poliamidas, sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5402.20Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de filamentos de<br /> poliéster, sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5402.31Hilados texturados n.e.p. de fil. nailon/otras poliamidas, </= 50<br /> tex/hdo sencillo, sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5402.32Hilados texturados n.e.p. de fil. nailon/otras poliamidas, > 50<br /> tex/hdo sencillo, sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5402.33 Hilados texturados n.e.p. de fil. de poliéster, sin acond. pa.<br /> venta p. menor<br /> 5402.39 Hilados texturados n.e.p. de filamentos sintéticos, n.e.p., sin<br /> acond. pa. venta p. menor<br /> 5402.41Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, sencillos, sin<br /> torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5402.42Hilados de filamentos poliéster, parcial. orientados, sencillos,<br /> n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5402.43Hilados de filamentos poliéster, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin<br /> acond. pa. venta p. menor<br /> 5402.49Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, sin torsión, n.e.p.,<br /> sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5402.51Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, sencillos, > 50<br /> vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5402.52Hilados de filamentos poliéster, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p.,<br /> sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5402.59Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p.,<br /> sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5402.61Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, torcidos/cableados,<br /> n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5402.62Hilados de filamentos poliéster, torcidos/cableados, n.e.p., sin<br /> acond. pa. venta p. menor<br /> Nº del SA Designación de los productos<br /> 5402.69 Hilados de filamentos sintéticos, torcidos/cableados, n.e.p.,<br /> sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5403.10Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de fil. de rayón<br /> viscosa, sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5403.20 Hilados texturados, n.e.p., de filamentos artif. sin acond. pa.<br /> venta p. menor<br /> 5403.31Hilados de fil. de rayón viscosa, sencillos, sin torsión, n.e.p.,<br /> sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5403.32Hilados de fil. de rayón viscosa, sencillos, > 120 vueltas/m,<br /> n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5403.33 Hilados de fil. de acetato de celulosa, sencillos, n.e.p., sin<br /> acond. pa. venta p. menor<br /> 5403.39 Hilados de fil. artificiales, sencillos, n.e.p., sin acond. pa.<br /> venta p. menor<br /> 5403.41Hilados de fil. de rayón viscosa, torcidos/cableados, n.e.p., sin<br /> acond. pa. venta p. menor<br /> 5403.42Hilados de fil. de acetato de celulosa, torcidos/cableados, n.e.p.,<br /> sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5403.49 Hilados de fil. artificiales, torcidos/cableados, n.e.p., sin<br /> acond. pa. venta p. menor<br /> 5404.10Monofil. sintéticos, >/= 67 dtex, cuya mayor dimensión sección<br /> transversal no exceda de 1 mm<br /> 5404.90 Tiras de mat. text. sintét., cuya anchura aparente no exceda de<br /> 5 mm<br /> 5405.00Monofil. artificiales, 67 dtex, sección transv. >1 mm, tiras mat.<br /> text. artif. anchura </= 5 mm<br /> 5406.10Hilados filamentos sintéticos (excepto hilos de coser), acond. pa.<br /> venta p. menor<br /> 5406.20 Hilados filamentos artificiales (excepto hilos de coser),<br /> acond. pa. venta p. menor<br /> 5407.10Tejidos de hdos. de alta tenacidad de fil. de nailon/otras<br /> poliamidas/poliésteres<br /> 5407.20 Tejidos fabricados con tiras o similares, de mat. text.<br /> sintéticas<br /> 5407.30 "Tejidos" citados en la nota 9 de la sección XI (napas de<br /> hilados text. sint. paralelizados)<br /> 5407.41Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas, crudos o<br /> blanqueados, n.e.p.<br /> 5407.42 Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas,<br /> teñidos, n.e.p.<br /> 5407.43Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas, hilados<br /> distintos colores, n.e.p.<br /> 5407.44 Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas,<br /> estampados, n.e.p.<br /> 5407.51 Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, crudos<br /> o blanqueados, n.e.p.<br /> 5407.52 Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados,<br /> teñidos, n.e.p.<br /> 5407.53Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, hilados<br /> distintos colores, n.e.p.<br /> 5407.54 Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados,<br /> estampados, n.e.p.<br /> 5407.60 Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster sin texturar,<br /> n.e.p.<br /> 5407.71 Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, crudos o<br /> blanqueados, n.e.p.<br /> 5407.72 Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p.<br /> 5407.73 Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, hilados<br /> distintos colores, n.e.p.<br /> 5407.74 Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, estampados,<br /> n.e.p.<br /> 5407.81Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón,<br /> crudos o blanqueados, n.e.p.<br /> 5407.82 Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón,<br /> teñidos, n.e.p.<br /> 5407.83Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón,<br /> hilados distintos colores, n.e.p.<br /> 5407.84 Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón,<br /> estampados, n.e.p.<br /> 5407.91 Tejidos de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p.<br /> 5407.92 Tejidos de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p.<br /> 5407.93 Tejidos de filamentos sintéticos, hilados distintos colores,<br /> n.e.p.<br /> Nº del SA Designación de los productos<br /> 5407.94 Tejidos de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p.<br /> 5408.10 Tejidos de hilados de alta tenacidad de filamentos de rayón<br /> viscosa<br /> 5408.21Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif.,<br /> crudos/blanqueados, n.e.p.<br /> 5408.22 Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text.<br /> artif., teñidos, n.e.p.<br /> 5408.23Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif.,<br /> hilados distintos colores, n.e.p.<br /> 5408.24 Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text.<br /> artif., estampados, n.e.p.<br /> 5408.31 Tejidos de filamentos artificiales, crudos o blanqueados,<br /> n.e.p.<br /> 5408.32 Tejidos de filamentos artificiales, teñidos, n.e.p.<br /> 5408.33 Tejidos de filamentos artificiales, hilados distintos colores,<br /> n.e.p.<br /> 5408.34 Tejidos de filamentos artificiales, estampados, n.e.p.<br /> Cap. 55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas<br /> 5501.10 Cables de filamentos de nailon o de otras poliamidas<br /> 5501.20 Cables de filamentos de poliésteres<br /> 5501.30 Cables de filamentos acrílicos o modacrílicos<br /> 5501.90 Cables de filamentos sintéticos, n.e.p.<br /> 5502.00 Cables de filamentos artificiales<br /> 5503.10 Fibras discontinuas de nailon o de otras poliamidas, sin cardar<br /> ni peinar<br /> 5503.20 Fibras discontinuas de poliésteres, sin cardar ni peinar<br /> 5503.30 Fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, sin cardar ni<br /> peinar<br /> 5503.40 Fibras discontinuas de polipropileno, sin cardar ni peinar<br /> 5503.90 Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar ni peinar, n.e.p.<br /> 5504.10 Fibras discontinuas de viscosa, sin cardar ni peinar<br /> 5504.90 Fibras artificiales discontinuas, excepto de viscosa, sin<br /> cardar ni peinar<br /> 5505.10 Desperdicios de fibras sintéticas<br /> 5505.20 Desperdicios de fibras artificiales<br /> 5506.10 Fibras discontinuas de nailon o de otras poliamidas, cardadas o<br /> peinadas<br /> 5506.20 Fibras discontinuas de poliésteres, cardadas o peinadas<br /> 5506.30 Fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, cardadas o<br /> peinadas<br /> 5506.90 Fibras sintéticas discontinuas, cardadas o peinadas, n.e.p.<br /> 5507.00 Fibras artificiales discontinuas, cardadas o peinadas<br /> 5508.10 Hilo de coser de fibras sintéticas discontinuas<br /> 5508.20 Hilo de coser de fibras artificiales discontinuas<br /> 5509.11Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de nailon/otras poliamidas,<br /> sencillos, sin acond. pa. venta p. menor<br /> 5509.12Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de nailon/otras poliamidas,<br /> retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5509.21Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, sencillos, sin<br /> acond. pa. venta p. menor<br /> 5509.22Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster,<br /> retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5509.31Hilados, con >/= 85% de fibras disc. acríl/modacríl, sencillos, sin<br /> acond. pa. venta p. menor<br /> 5509.32Hilados, con >/= 85% de fibras disc. acríl/modacríl,<br /> retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5509.41Hilados, con >/= 85% de otras fibras sintéticas discontinuas,<br /> sencillos, sin acond. pa. venta p. menor<br /> Nº del SA Designación de los productos<br /> 5509.42Hilados, con >/= 85% de otras fibras sintéticas discontinuas,<br /> retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5509.51Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con fibras artif. disc., sin<br /> acond. pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5509.52Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond.<br /> pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5509.53Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa.<br /> venta p. menor, n.e.p.<br /> 5509.59 Hilados fibras poliéster disc., sin acond. pa. venta p. menor,<br /> n.e.p.<br /> 5509.61Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond.<br /> pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5509.62Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa.<br /> venta p. menor, n.e.p.<br /> 5509.69 Hilados fibras acrílicas, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5509.91 Hilados otras fibras sint. disc. mezcl. con lana/pelo fino,<br /> n.e.p.<br /> 5509.92Hilados otras fibras sint. disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa.<br /> venta p. menor, n.e.p.<br /> 5509.99 Hilados otras fibras sint. disc., sin acond. pa. venta p.<br /> menor, n.e.p.<br /> 5510.11Hilados, con >/= 85% de fibras artif. disc., sencillos, sin acond.<br /> pa. venta p. menor<br /> 5510.12Hilados, con >/= 85% de fibras artif. disc., retorcidos/cableados,<br /> sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5510.20Hilados de fibras artif. disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond.<br /> pa. venta p. menor, n.e.p.<br /> 5510.30Hilados de fibras artif. disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa.<br /> venta p. menor, n.e.p.<br /> 5510.90 Hilados de fibras artif. disc., sin acond. pa. venta p. menor,<br /> n.e.p.<br /> 5511.10Hilados, con >/= 85% de fibras sint. disc., excepto hilo de coser,<br /> acond. pa. venta p. menor<br /> 5511.20 Hilados, con < 85% de fibras sint. disc., acond. pa. venta p.<br /> menor, n.e.p.<br /> 5511.30Hilados de fibras artificiales (excepto hilo de coser), acond. pa.<br /> venta p. menor<br /> 5512.11 Tejidos, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, crudos o<br /> blanqueados<br /> 5512.19 Los demás tejidos, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster<br /> 5512.21 Tejidos, con >/= 85% de fibras disc. acrílicas, crudos o<br /> blanqueados<br /> 5512.29 Los demás tejidos, con >/= 85% de fibras disc. acrílicas<br /> 5512.91 Tejidos, con >/= 85% de otras fibras sint. disc., crudos o<br /> blanqueados<br /> 5512.99 Los demás tejidos, con >/= 85% de otras fibras sint. disc.<br /> 5513.11Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliéster, < 85%,<br /> mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, crudos o blanqueados<br /> 5513.12Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%,<br /> mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, crudos o blanqueados<br /> 5513.13Tejidos de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </=<br /> 170 g/m2, crudos o blanqueados, n.e.p.<br /> 5513.19Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </= 170<br /> g/m2, crudos o blanqueados<br /> 5513.21Tejidos de ligamentos tafetán, de fibras disc. de poliéster, < 85%,<br /> mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, teñidos<br /> 5513.22Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%,<br /> mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, teñidos<br /> 5513.23Tejidos fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </=<br /> 170 g/m2, teñidos, n.e.p.<br /> 5513.29Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </= 170<br /> g/m2, teñidos<br /> 5513.31Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliéster, < 85%,<br /> mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, hilados distintos colores<br /> Nº del SA Designación de los productos<br /> 5513.32Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%,<br /> mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, hilados distintos colores<br /> 5513.33Tejidos de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </=<br /> 170 g/m2, teñidos, n.e.p.<br /> 5513.39Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </= 170<br /> g/m2, hilados distintos colores<br /> 5513.41Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%,<br /> mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, estampados<br /> 5513.42Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < 85%,<br /> mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, estampados<br /> 5513.43Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </=<br /> 170 g/m2, estampados, n.e.p.<br /> 5513.49Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </= 170<br /> g/m2, estampados<br /> 5514.11Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. poliéster, < 85%,<br /> mezcl. con algodón, > 170 g/m2, crudos/blanq.<br /> 5514.12Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl.<br /> con algodón, > 170 g/m2, crudos/blanq.<br /> 5514.13Tejidos de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170<br /> g/m2, crudos/blanq., n.e.p.<br /> 5514.19Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, > 170<br /> g/m2, crudos/blanq.<br /> 5514.21Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. poliéster < 85%,<br /> mezcl. con algodón, > 170 g/m2, teñidos<br /> 5514.22Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliéster < 85%, mezcl.<br /> con algodón, > 170 g/m2, teñidos<br /> 5514.23Tejidos de fibras disc. de poliéster < 85%, mezcl. con algodón, ><br /> 170 g/m2, teñidos<br /> 5514.29Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, > 170<br /> g/m2, teñidos<br /> 5514.31Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%,<br /> mezcl. con algodón, > 170 g/m2, hilados distintos colores<br /> 5514.32Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < 85%,<br /> mezcl. con algodón, > 170 g/m2, hilados distintos colores<br /> 5514.33Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170<br /> g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.<br /> 5514.39Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, > 170<br /> g/m2, hilados distintos colores<br /> 5514.41Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%,<br /> mezcl. con algodón, > 170 g/m2, estampados<br /> 5514.42Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < 85%,<br /> mezcl. con algodón, > 170 g/m2, estampados<br /> 5514.43Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170<br /> g/m2, estampados, n.e.p.<br /> 5514.49Tejidos otras fibras sint. disc. < 85%, mezcl. con algodón, > 170<br /> g/m2, estampados<br /> 5515.11 Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con fibras disc. rayón<br /> viscosa, n.e.p.<br /> 5515.12 Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con filamentos sint. o<br /> artif., n.e.p.<br /> 5515.13 Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con lana/pelo fino,<br /> n.e.p.<br /> 5515.19 Tejidos de fibras disc. poliéster, n.e.p.<br /> 5515.21 Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con filamentos sint. o<br /> artif., n.e.p.<br /> 5515.22 Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con lana/pelo fino,<br /> n.e.p.<br /> 5515.29 Tejidos fibras disc. acrílicas o modacrílicas, n.e.p.<br /> 5515.91 Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con filamentos, n.e.p.<br /> 5515.92 Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con lana/pelo fino,<br /> n.e.p.<br /> Nº del SA Designación de los productos<br /> 5515.99 Tejidos fibras sint. disc., n.e.p.<br /> 5516.11 Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., crudos/blanqueados<br /> 5516.12 Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., teñidos<br /> 5516.13 Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., hilados distintos<br /> colores<br /> 5516.14 Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., estampados<br /> 5516.21Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o<br /> artif., crudos/blanq.<br /> 5516.22Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o<br /> artif., teñidos<br /> 5516.23Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o<br /> artif., hilados distintos colores<br /> 5516.24Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o<br /> artif., estampados<br /> 5516.31Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino,<br /> crudos/blanqueados<br /> 5516.32Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino,<br /> teñidos<br /> 5516.33Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino,<br /> hilados distintos colores<br /> 5516.34Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino,<br /> estampados<br /> 5516.41Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón,<br /> crudos/blanqueados<br /> 5516.42Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón, teñidos<br /> 5516.43Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón, hilados<br /> distintos colores<br /> 5516.44Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón,<br /> estampados<br /> 5516.91Tejidos de fibras artif. disc., crudos o blanqueados, n.e.p.<br /> 5516.92Tejidos de fibras artif. disc., teñidos, n.e.p.<br /> 5516.93Tejidos de fibras artif. disc., con hilados de distintos colores,<br /> n.e.p.<br /> 5516.94Tejidos de fibras artif. disc., estampados, n.e.p.<br /> Cap. 56 Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados, cordeles, cuerdas,<br /> etc.<br /> 5601.10Artículos higiénicos de guata de mat. text., p. ej., toallas y<br /> tampones higiénicos<br /> 5601.21 Guata de algodón y artículos de esta guata, excepto artículos<br /> higiénicos<br /> 5601.22Guata de fibras sint. o artif. y artículos de esta guata, excepto<br /> artículos higiénicos<br /> 5601.29 Guata de mat. textiles y arts. de esta guata, excepto arts.<br /> sanitarios<br /> 5601.30 Tundiznos, nudos y motas, de materias textiles<br /> 5602.10 Fieltro punzonado y productos obts. mediante costura por<br /> cadeneta<br /> 5602.21Los demás fieltros no punzonados, de lana o de pelos finos, sin<br /> impreg. recub., revest. etc.<br /> 5602.29Los demás fieltros no punzonados de las demás mat. textiles, sin<br /> impreg., recub., revest. etc.<br /> 5602.90 Fieltro de mat. textiles, n.e.p.<br /> 5603.00 Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o<br /> estratificada<br /> 5604.10 Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles<br /> 5604.20Hilados de alta tenacidad de poliésts., nailon u otras poliamidas,<br /> rayón viscosa, recub. etc.<br /> 5604.90Hilados textiles, tiras o sim., impreg., recub., rev. con caucho o<br /> plásticos, n.e.p.<br /> 5605.00Hilados metálicos, const. por hilados textiles, comb. con hilos,<br /> tiras o polvo de metal<br /> 5606.00 Hilados entordados, n.e.p., hilados de chenille "hilados de<br /> cadeneta"<br /> 5607.10 Cordeles, cuerdas y cordajes, de yute o de otras fibras<br /> textiles del líber<br /> 5607.21Cuerdas para atadoras o cevilladoras, de sisal o de otras fib.<br /> textiles del gén. Agave<br /> 5607.29 Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de fibras textiles sisal<br /> 5607.30Cordeles, cuerdas y cordajes, de abacá o de las demás fib. text.<br /> duras (de las hojas)<br /> 5607.41 Cuerdas para atadoras o gavilladoras, de polietileno, o de<br /> polipropileno<br /> 5607.49 Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de polietileno, o de<br /> polipropileno<br /> 5607.50 Cordeles, cuerdas y cordajes, de las demás fibras sintéticas<br /> 5607.90 Cordeles, cuerdas y cordajes, de otras materias<br /> Nº del SA Designación de los productos<br /> 5608.11 Redes confec. para la pesca, de mat. textiles, sintéticos o<br /> artificiales<br /> 5608.19Redes de mallas anudadas, fabric. con cordeles, cuerdas o cordajes,<br /> n.e.p. y redes conf. de mat. text.<br /> 5608.90Redes de mallas anudadas, fabric. con cordeles, cuerdas o cordajes,<br /> n.e.p., y otras redes conf. de otras mat. text.<br /> 5609.00 Artículos de hilados, tiras, cordeles, cuerdas o cordajes,<br /> n.e.p.<br /> Cap. 57 Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat. textiles<br /> 5701.10 Alfombras de nudo de lana o de pelos finos<br /> 5701.90 Alfombras de nudo de las demás mat. textiles<br /> 5702.10Tejidos, llam. "Kelim", "Soumak", "Karamanie" y tejidos text. sim.<br /> hechos a mano<br /> 5702.20 Revestimientos de fibras de coco para el suelo<br /> 5702.31Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos aterciopelados, sin<br /> confeccionar, n.e.p.<br /> 5702.32Alfombras de mat. text. sintéticas o artif., de tejidos<br /> aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p.<br /> 5702.39Alfombras de las demás mat. text., de tejidos aterciopelados, sin<br /> confeccionar, n.e.p.<br /> 5702.41Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos aterciopelados,<br /> confeccionadas, n.e.p.<br /> 5702.42Alfombras de mat. text. sintéticas o artificiales, de tejidos<br /> aterciopelados, confeccionadas, n.e.p.<br /> 5702.49Alfombras de las demás mat. textiles, de tejidos aterciopelados,<br /> confeccionadas, n.e.p.<br /> 5702.51 Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, sin confeccionar,<br /> n.e.p.<br /> 5702.52Alfombras de mat. text. sintéticas o artificiales, tejidas, sin<br /> confeccionar, n.e.p.<br /> 5702.59 Alfombras de las demás mat. textiles, tejidas, sin<br /> confeccionar, n.e.p.<br /> 5702.91 Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, confeccionadas,<br /> n.e.p.<br /> 5702.92Alfombras de mat. textiles sintéticas o artificiales, tejidas,<br /> confeccionadas, n.e.p.<br /> 5702.99 Alfombras de las demás mat. textiles, tejidas, confeccionadas,<br /> n.e.p.<br /> 5703.10 Alfombras de lana o de pelos finos, de pelo insertado<br /> 5703.20 Alfombras de nailon o de otras poliamidas, de pelo insertado<br /> 5703.30 Alfombras de las demás mat. text. artificiales, de pelo<br /> insertado<br /> 5703.90 Alfombras de las demás mat. text. de pelo insertado<br /> 5704.10 Revestimientos de fieltro de mat. text., de sup. no superior a<br /> 0,3 m2<br /> 5704.90 Alfombras de fieltro de mat. text., n.e.p.<br /> 5705.00 Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat. textiles,<br /> n.e.p.<br /> Cap. 58Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado;<br /> encajes; tapicería; etc.<br /> 5801.10 Terciopelo tejido de lana/pelos finos, excepto tejidos con<br /> bucles/cintas<br /> 5801.21Terciopelos y felpas tejidos por trama, sin cortar, de algodón,<br /> excepto tejidos con bucles/cintas<br /> 5801.22 Tejidos de pana rayada de algodón, excepto cintas<br /> 5801.23 Terciopelos y felpas tejidos por tramas, de algodón, n.e.p.<br /> 5801.24Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre (sin cortar), rizados de<br /> algodón, excepto tej..con bucles/cintas<br /> 5801.25Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre, cortados, rizados de<br /> algodón, excepto tej. con bucles/cintas<br /> 5801.26 Tejidos de chenille, de algodón, excepto cintas<br /> 5801.31Terciopelos y felpas por trama tejidos, por trama, sin cortar de<br /> fib. sint. o art. excep. tej. con bucles/cintas<br /> 5801.32Terciopelos y felpas por trama, cortados, rayados (panas), de fib.<br /> art., excepto cintas<br /> 5801.33 Terciopelos y felpas por trama, tejidos, de fibras sint. o<br /> art., n.e.p.<br /> Nº del SA Designación de los productos<br /> 5801.34Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art. (sin<br /> cortar) rizados, except. con bucles/cintas<br /> 5801.35Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art.,<br /> cortados, except. con bucles/cintas<br /> 5801.36 Tejidos de chenilla de fibras sint. o art., excepto cintas<br /> 5801.90Terciopelos y felpas y tejidos de chenilla, de otras mat. text.,<br /> excepto con bucles/cintas<br /> 5802.11Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim.,<br /> excepto cintas, crudos<br /> 5802.19Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim.,<br /> excepto crudos y cintas<br /> 5802.20Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de otras mat.<br /> textiles, excepto cintas<br /> 5802.30Sup. text. con pelo insertado, excepto los prod. de la partida 57.03<br /> 5803.10Tejidos de gasa de vuelta, excepto cintas<br /> 5803.90Tejidos de gasa de otras materias textiles, excepto cintas<br /> 5804.10Tules, tules bobinots y tejidos de mallas anudadas, excepto tejidos<br /> o de punto<br /> 5804.21Encajes fabricados a máquina de fib. sint. o artif., en piezas,<br /> tiras o motivos<br /> 5804.29Encajes fabricados a máquina de otras mat. text., en piezas, tiras o<br /> motivos<br /> 5804.30Encajes hechos a mano, en piezas, tiras o motivos<br /> 5805.00Tapicería tej. a mano y tap. de aguja, incluso confeccionadas<br /> 5806.10Cintas de terciopelo, de felpa y de tejidos de chenilla<br /> 5806.20Cintas que contengan en peso 5% o más de hilos de elást. o de hilos<br /> de caucho<br /> 5806.31 Cintas de algodón, n.e.p.<br /> 5806.32 Cintas de fibras sint. o art., n.e.p.<br /> 5806.39 Cintas de las demás mat. textiles, n.e.p.<br /> 5806.40 Cintas sin trama de hilados o fibras paralelizadas y<br /> aglomeradas<br /> 5807.10 Etiquetas, escudos y artículos tejidos sim. de mat. text.<br /> 5807.90 Etiquetas, escudos y artículos sim., no tejidos, de mat. text.,<br /> n.e.p.<br /> 5808.10 Trenzas en pieza<br /> 5808.90Artículos de pasamanería y ornamentales en pieza, excep. los de<br /> punto bell, pomp. y sim.<br /> 5809.00Tejidos de hilo de metal/de hilados metálicos, utilizados para<br /> prendas, etc., n.e.p.<br /> 5810.10Bordados químicos o aéreos y bor. con fondo sec., en pieza, tiras o<br /> motivos<br /> 5810.91Bordados de algodón, en pieza, tiras o motivos, n.e.p.<br /> 5810.92Bordados de fibras sint. o art., en pieza, tiras o motivos, n.e.p.<br /> 5810.99 Bordados de las demás mat. textiles, en pieza, tiras o motivos<br /> 5811.00Productos textiles en pieza<br /> Cap. 59 Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratificados, etc.<br /> 5901.10 Tejidos recubiertos de cola, de los tipos util. para la<br /> encuadernación<br /> 5901.90Telas para calcar o transp. para dibujar; lienzos prep. para pintar<br /> tej. ríg. para sombrería<br /> 5902.10Napas tramadas para neum., de nailon o de otras poliamidas fab. con<br /> hilados de alta tenacidad<br /> 5902.20Napas tramadas para neum., fab. con hilados de alta tenac. de<br /> poliésteres<br /> 5902.90Napas tramadas para neum., fab. con hilados de alta tenac. de rayón<br /> viscosa<br /> 5903.10Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con policloruro de<br /> vinilo, n.e.p.<br /> 5903.20Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con poliuretano,<br /> n.e.p.<br /> 5903.90Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con plástico,<br /> n.e.p.<br /> 5904.10Linóleo, incluso cortado<br /> 5904.91Revest. del suelo, excep. linóleo, con soporte de fieltro punzonado<br /> o telas sin tejer<br /> 5904.92Revest. del suelo, excep. linóleo, con otros soportes textiles<br /> 5905.00Revest. de mat. textiles para paredes<br /> 5906.10Cintas adhesivas de tejidos cauchutados de 20 cm de anchura máxima<br /> Nº del SA Designación de los productos<br /> 5906.91Tejidos cauchutados de punto, n.e.p.<br /> 5906.99 Tejidos cauchutados, n.e.p.<br /> 5907.00Tej. imp., recub. o revestidos, lienzos pintados (ejem. deco. para<br /> teatro)<br /> 5908.00Mechas de mat. textiles para lámparas, hornillos, etc.; mang. de<br /> inconol y tej. de punto ut. para su fab.<br /> 5909.00Mangueras para bombas y tubos similares de mat. textiles<br /> 5910.00Correas transp. o de transmisión de mat. textiles<br /> 5911.10Tejidos utilizados para la fab. de guarn. de cardas y prod. sim.<br /> para otros usos téc.<br /> 5911.20 Gasas y telas para cernes, incl. confeccionadas<br /> 5911.31Tejidos utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. sim., de peso<br /> inf. a 650 g/m2<br /> 5911.32Tejidos utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. sim., de peso<br /> >/= 650 g/m2<br /> 5911.40Capachos y tejidos gruesos utilizados en prensas de aceite o usos<br /> análogos, incluso los de cabello<br /> 5911.90Productos y artículos textiles para usos técnicos, n.e.p.<br /> Cap. 60 Tejidos de punto<br /> 6001.10 Tejidos de punto de pelo largo<br /> 6001.21Tejidos de punto con bucles, de algodón<br /> 6001.22Tejidos de punto con bucles, de fibras sintéticas o artificiales<br /> 6001.29Tejidos de punto con bucles, de las demás materias textiles<br /> 6001.91 Tejidos de punto de terciopelo, de algodón, n.e.p.<br /> 6001.92 Tejidos de punto de terciopelo, de fibras sintéticas o<br /> artificiales, n.e.p.<br /> 6001.99 Tejidos de punto de terciopelo, de las demás materias textiles,<br /> n.e.p.<br /> 6002.10 Tejidos de punto de anchura </= 30 cm, >/= 5%<br /> elastómeros/caucho, n.e.p.<br /> 6002.20 Tejidos de punto de anchura inferior a 30 cm, n.e.p.<br /> 6002.30 Tejidos de punto de anchura > 30 cm, >/= 5% de<br /> elastómeros/caucho, n.e.p.<br /> 6002.41 Tejidos de punto por urdimbre, de lana o de pelo fino, n.e.p.<br /> 6002.42 Tejidos de punto por urdimbre de algodón, n.e.p.<br /> 6002.43 Tejidos de punto por urdimbre de fibras sintéticas o<br /> artificiales, n.e.p.<br /> 6002.49 Tejidos de punto por urdimbre, los demás, n.e.p.<br /> 6002.91 Tejidos de punto de lana o de pelo fino, n.e.p.<br /> 6002.92 Tejidos de punto de algodón, n.e.p.<br /> 6002.93 Tejidos de punto de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.<br /> 6002.99 Tejidos de punto, los demás, n.e.p.<br /> Cap. 61 Prendas y complementos de vestir, de punto<br /> 6101.10 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de lana<br /> o de pelo fino<br /> 6101.20 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de<br /> algodón<br /> 6101.30 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de<br /> fibras sintéticas o artificiales<br /> 6101.90 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de las<br /> demás materias textiles<br /> 6102.10 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de lana<br /> o de pelo fino<br /> 6102.20 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de<br /> algodón<br /> 6102.30 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de<br /> fibras sintéticas o artificiales<br /> 6102.90 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de las<br /> demás materias textiles<br /> 6103.11 Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de lana o de<br /> pelo fino<br /> 6103.12 Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de fibras<br /> sintéticas<br /> 6103.19 Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de las demás<br /> materias textiles<br /> 6103.21 Conjuntos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino<br /> 6103.22 Conjuntos de punto para hombres o niños, de algodón<br /> 6103.23 Conjuntos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas<br /> Nº del SA Designación de los productos<br /> 6103.29 Conjuntos de punto para hombres o niños, de las demás materias<br /> textiles<br /> 6103.31 Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de lana o de<br /> pelo fino<br /> 6103.32 Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de algodón<br /> 6103.33 Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de fibras<br /> sintéticas<br /> 6103.39 Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de las demás<br /> materias textiles<br /> 6103.41 Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños,<br /> de lana o de pelo fino<br /> 6103.42 Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños,<br /> de algodón<br /> 6103.43 Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños,<br /> de fibras sintéticas<br /> 6103.49Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de<br /> las demás materias textiles<br /> 6104.11 Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo<br /> fino<br /> 6104.12 Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de algodón<br /> 6104.13 Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de fibras<br /> sintéticas<br /> 6104.19 Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de las demás<br /> materias textiles<br /> 6104.21 Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino<br /> 6104.22 Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de algodón<br /> 6104.23 Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas<br /> 6104.29 Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias<br /> textiles<br /> 6104.31 Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de lana o de<br /> pelo fino<br /> 6104.32 Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de algodón<br /> 6104.33 Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de fibras<br /> sintéticas<br /> 6104.39 Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de las demás<br /> materias textiles<br /> 6104.41 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino<br /> 6104.42 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de algodón<br /> 6104.43 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas<br /> 6104.44 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras artificiales<br /> 6104.49 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias<br /> textiles<br /> 6104.51 Faldas de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino<br /> 6104.52 Faldas de punto para mujeres o niñas, de algodón<br /> 6104.53 Faldas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas<br /> 6104.59 Faldas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias<br /> textiles<br /> 6104.61 Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas,<br /> de lana o de pelo fino<br /> 6104.62 Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas,<br /> de algodón<br /> 6104.63 Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas,<br /> de fibras sintéticas<br /> 6104.69Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de las<br /> demás materias textiles<br /> 6105.10 Camisas de punto para hombres o niños, de algodón<br /> 6105.20 Camisas de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o<br /> artificiales<br /> 6105.90 Camisas de punto para hombres o niños, de las demás materias<br /> textiles<br /> 6106.10 Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de algodón<br /> 6106.20 Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas de fibras<br /> sintéticas o artificiales<br /> 6106.90 Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de las demás<br /> materias textiles<br /> 6107.11 Calzoncillos de punto para hombres o niños, de algodón<br /> 6107.12 Calzoncillos de punto para hombres o niños, de fibras<br /> sintéticas o artificiales<br /> 6107.19 Calzoncillos de punto para hombres o niños, de las demás<br /> materias textiles<br /> 6107.21 Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de algodón<br /> 6107.22 Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de fibras<br /> sintéticas o artificiales<br /> 6107.29 Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de las demás<br /> materias textiles<br /> 6107.91 Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de<br /> algodón<br /> 6107.92 Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de<br /> fibras sintéticas o artificiales<br /> Nº del SA Designación de los productos<br /> 6107.99 Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de las<br /> demás materias textiles<br /> 6108.11 Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de<br /> fibras sintéticas o artificiales<br /> 6108.19 Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de las<br /> demás materias textiles<br /> 6108.21 Bragas de punto para mujeres o niñas, de algodón<br /> 6108.22 Bragas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o<br /> artificiales<br /> 6108.29 Bragas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias<br /> textiles<br /> 6108.31 Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de algodón<br /> 6108.32 Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de fibras<br /> sintéticas o artificiales<br /> 6108.39Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de las demás<br /> materias textiles<br /> 6108.91 Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de<br /> algodón<br /> 6108.92 Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de<br /> fibras sintéticas o artificiales<br /> 6108.99 Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de las<br /> demás materias textiles<br /> 6109.10 Camisetas de punto, de algodón<br /> 6109.90 Camisetas de punto, de las demás materias textiles<br /> 6110.10 "Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de<br /> lana o de pelo fino<br /> 6110.20"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de algodón<br /> 6110.30"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de fibras<br /> sintéticas<br /> 6110.90"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de las<br /> demás materias textiles<br /> 6111.10 Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de lana<br /> o de pelo fino<br /> 6111.20 Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de<br /> algodón<br /> 6111.30 Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de<br /> fibras sintéticas<br /> 6111.90 Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de las<br /> demás materias textiles<br /> 6112.11 Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de algodón<br /> 6112.12Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de fibras sintéticas<br /> 6112.19Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de las demás<br /> materias textiles<br /> 6112.20 Monos (overoles) y conjuntos de esquí, de punto<br /> 6112.31 Trajes y pantalones de baño, de punto, para hombres o niños, de<br /> fibras sintéticas<br /> 6112.39Trajes y pantalones de baño, de punto, para hombres o niños, de las<br /> demás materias textiles<br /> 6112.41 Trajes de baño, de punto, para mujeres o niñas, de fibras<br /> sintéticas<br /> 6112.49Trajes de baño, de punto, para mujeres o niñas, de las demás<br /> materias textiles<br /> 6113.00 Prendas de tejidos de punto impregnados, recubiertos,<br /> revestidos o estratificados<br /> 6114.10 Prendas de vestir de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino<br /> 6114.20 Prendas de vestir de punto, n.e.p., de algodón<br /> 6114.30 Prendas de vestir de punto, n.e.p., de fibras sintéticas o<br /> artificiales<br /> 6114.90 Prendas de vestir de punto, n.e.p., de las demás materias<br /> textiles<br /> 6115.11Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado<br /> a un cabo < 67 decitex<br /> 6115.12Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado<br /> a un cabo >/= 67 decitex<br /> 6115.19 Calzas (panty-medias) de punto, de las demás materias textiles<br /> 6115.20 Medias de punto, de mujer, con título de hilado a un cabo < 67<br /> dtex<br /> 6115.91 Otros artículos de punto similares, de lana o de pelo fino<br /> 6115.92 Otros artículos de punto similares, de algodón<br /> 6115.93 Otros artículos de punto similares, de fibras sintéticas<br /> 6115.99 Otros artículos de punto similares, de las demás materias<br /> textiles<br /> 6116.10 Guantes de punto, impregnados, recubiertos o revestidos con<br /> plástico o caucho<br /> 6116.91 Guantes y similares, de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino<br /> 6116.92 Guantes y similares, de punto, n.e.p., de algodón<br /> 6116.93 Guantes y similares, de punto, n.e.p., de fibras sintéticas<br /> Nº del SA Designación de los productos<br /> 6116.99 Guantes y similares, de punto, n.e.p., de las demás materias<br /> textiles<br /> 6117.10Chales, pañuelos para el cuello, velos y artículos similares, de<br /> punto, de materias textiles<br /> 6117.20 Corbatas y lazos similares, de punto, de materias textiles<br /> 6117.80 Complementos de vestir de punto, n.e.p., de materias textiles<br /> 6117.90 Partes de prendas o de complementos de vestir de punto, de<br /> materias textiles<br /> Cap. 62 Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto<br /> 6201.11Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de<br /> lana o de pelo fino<br /> 6201.12 Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños,<br /> de algodón<br /> 6201.13Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de<br /> fibras sintéticas o artificiales<br /> 6201.19Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de<br /> las demás materias textiles<br /> 6201.91Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de<br /> lana o de pelo fino<br /> 6201.92 Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños,<br /> de algodón<br /> 6201.93Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de<br /> fibras sintéticas o artificiales<br /> 6201.99Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de<br /> las demás materias textiles<br /> 6202.11Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de<br /> lana o de pelo fino<br /> 6202.12 Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas,<br /> de algodón<br /> 6202.13Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de<br /> fibras sintéticas o artificiales<br /> 6202.19Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de<br /> las demás materias textiles<br /> 6202.91Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de<br /> lana o de pelo fino<br /> 6202.92 Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas,<br /> de algodón<br /> 6202.93Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de<br /> fibras sintéticas o artificiales<br /> 6202.99Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de<br /> las demás materias textiles<br /> 6203.11 Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de<br /> pelo fino<br /> 6203.12 Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras<br /> sintéticas<br /> 6203.19 Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás<br /> materias textiles<br /> 6203.21 Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo<br /> fino<br /> 6203.22 Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de algodón<br /> 6203.23 Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas<br /> 6203.29 Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás<br /> materias textiles<br /> 6203.31 Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de lana o de<br /> pelo fino<br /> 6203.32 Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de algodón<br /> 6203.33 Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de fibras<br /> sintéticas<br /> 6203.39Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de las demás<br /> materias textiles<br /> 6203.41Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de<br /> lana o de pelo fino<br /> 6203.42 Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños,<br /> de algodón<br /> 6203.43Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de<br /> fibras sintéticas<br /> 6203.49Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de<br /> las demás materias textiles<br /> 6204.11 Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de<br /> pelo fino<br /> 6204.12 Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón<br /> 6204.13 Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras<br /> sintéticas<br /> Nº del SA Designación de los productos<br /> 6204.19 Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás<br /> materias textiles<br /> 6204.21 Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo<br /> fino<br /> 6204.22 Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón<br /> 6204.23 Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas<br /> 6204.29 Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás<br /> materias textiles<br /> 6204.31 Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de<br /> pelo fino<br /> 6204.32 Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón<br /> 6204.33 Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras<br /> sintéticas<br /> 6204.39Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás<br /> materias textiles<br /> 6204.41 Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo<br /> fino<br /> 6204.42 Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón<br /> 6204.43 Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas<br /> 6204.44 Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras<br /> artificiales<br /> 6204.49 Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias<br /> textiles<br /> 6204.51Faldas mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto<br /> 6204.52Faldas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto<br /> 6204.53Faldas mujeres/niñas, de fibras sintéticas, excepto de punto<br /> 6204.59Faldas mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto<br /> 6204.61Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de lana o de pelos<br /> finos, excepto de punto<br /> 6204.62Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de algodón, excepto de<br /> punto<br /> 6204.63Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de fibras sintéticas o<br /> artificiales, excepto de punto<br /> 6204.69Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de las demás mat.<br /> textiles, excepto de punto<br /> 6205.10 Camisas hombres/niños, de lana o de pelos finos, excepto de<br /> punto<br /> 6205.20 Camisas hombres/niños, de algodón, excepto de punto<br /> 6205.30 Camisas hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales,<br /> excepto de punto<br /> 6205.90 Camisas hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de<br /> punto<br /> 6206.10Camisas y blusas mujeres/niñas, de seda o desperdicios de seda,<br /> excepto de punto<br /> 6206.20 Camisas y blusas mujeres/niñas, de lana o pelos finos, excepto<br /> de punto<br /> 6206.30 Camisas y blusas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto<br /> 6206.40Camisas y blusas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales,<br /> excepto de punto<br /> 6206.90 Camisas y blusas mujeres/niñas, de las demás mat. textiles,<br /> excepto de punto<br /> 6207.11 Calzoncillos hombres/niños, de algodón, excepto de punto<br /> 6207.19 Calzoncillos hombres/niños, de las demás materias textiles,<br /> excepto de punto<br /> 6207.21 Camisones y pijamas hombres/niños, de algodón, excepto de punto<br /> 6207.22Camisones y pijamas hombres/niños, de fibras sintéticas o<br /> artificiales, excepto de punto<br /> 6207.29 Camisones y pijamas hombres/niños, de las demás mat. textiles,<br /> excepto de punto<br /> 6207.91 Albornoces, batas y similares hombres/niños, de algodón,<br /> excepto de punto<br /> 6207.92Albornoces, batas y similares hombres/niños, de fibras sintéticas o<br /> artificiales, excepto de punto<br /> 6207.99Albornoces, batas y similares hombres/niños, de las demás materias<br /> textiles, excepto de punto<br /> 6208.11Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o<br /> artificiales, excepto de punto<br /> 6208.19Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de las demás materias<br /> textiles, excepto de punto<br /> 6208.21Camisones y pijamas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto<br /> 6208.22Camisones y pijamas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o<br /> artificiales, excepto de punto<br /> 6208.29Camisones y pijamas mujeres/niñas, de las demás materias textiles,<br /> excepto de punto<br /> 6208.91Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto<br /> Nº del SA Designación de los productos<br /> 6208.92Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o<br /> artificiales, excepto de punto<br /> 6208.99Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de las demás materias<br /> textiles, excepto de punto<br /> 6209.10Prendas y complementos de vestir para bebés, de lana o de pelos<br /> finos, excepto de punto<br /> 6209.20Prendas y complementos de vestir para bebés, de algodón, excepto de<br /> punto<br /> 6209.30Prendas y complementos de vestir para bebés, de fibras sintéticas o<br /> artificiales, excepto de punto<br /> 6209.90Prendas y complementos de vestir para bebés, de las demás materias<br /> textiles, excepto de punto<br /> 6210.10 Prendas de fieltro y telas sin tejer<br /> 6210.20Abrigos y similares hombres/niños, de tejidos impregnados,<br /> recubiertos, revestidos, etc.<br /> 6210.30Abrigos y similares mujeres/niñas, de tejidos impregnados,<br /> recubiertos, revestidos, etc.<br /> 6210.40Prendas n.e.p. hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos,<br /> revestidos, etc.<br /> 6210.50Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos,<br /> revestidos, etc.<br /> 6211.11Trajes y pantalones de baño hombres/niños, de materias textiles,<br /> excepto de punto<br /> 6211.12Trajes y pantalones de baño mujeres/niñas, de materias textiles,<br /> excepto de punto<br /> 6211.20Monos y conjuntos de esquí, de materias textiles, excepto de punto<br /> 6211.31 Prendas n.e.p. hombres/niños, de lana o de pelos finos, excepto<br /> de punto<br /> 6211.32 Prendas n.e.p. hombres/niños, de algodón, excepto de punto<br /> 6211.33Prendas n.e.p. hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales,<br /> excepto de punto<br /> 6211.39Prendas n.e.p. hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de<br /> punto<br /> 6211.41 Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto<br /> de punto<br /> 6211.42 Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto<br /> 6211.43Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales,<br /> excepto de punto<br /> 6211.49Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de<br /> punto<br /> 6212.10 Sostenes y sus partes, de materias textiles<br /> 6212.20 Fajas, fajas braga y sus partes, de materias textiles<br /> 6212.30 Fajas-sostén y similares y sus partes, de materias textiles<br /> 6212.90 Corsés, tirantes y similares y sus partes, de materias textiles<br /> 6213.10 Pañuelos de bolsillo, de seda o desperdicios de seda, excepto<br /> de punto<br /> 6213.20 Pañuelos de bolsillo, de algodón, excepto de punto<br /> 6213.90 Pañuelos de bolsillo, de las otras materias textiles, excepto<br /> de punto<br /> 6214.10Chales, pañuelos, velos y similares, de seda o desperdicios de seda,<br /> excepto de punto<br /> 6214.20 Chales, pañuelos, velos y similares, de lana o pelos finos,<br /> excepto de punto<br /> 6214.30 Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras sintéticas,<br /> excepto de punto<br /> 6214.40 Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras artificiales,<br /> excepto de punto<br /> 6214.90 Chales, pañuelos, velos y similares, de las demás materias<br /> textiles, excepto de punto<br /> 6215.10 Corbatas y lazos de pajarita, de seda o desperdicios de seda,<br /> excepto de punto<br /> 6215.20 Corbatas y lazos de pajarita, de fibras sintéticas o<br /> artificiales, excepto de punto<br /> 6215.90 Corbatas y lazos de pajarita, de las demás materias textiles,<br /> excepto de punto<br /> 6216.00 Guantes, de materias textiles, excepto de punto<br /> 6217.10 Complementos de vestir n.e.p., de materias textiles, excepto de<br /> punto<br /> 6217.90 Partes de prendas o complementos de vestir, de materias<br /> textiles, excepto de punto<br /> Cap. 63 Los demás artículos textiles confeccionados, surtidos,<br /> prendería, etc.<br /> 6301.10 Mantas eléctricas de materias textiles<br /> 6301.20 Mantas de lana o de pelos finos (excepto las eléctricas)<br /> 6301.30 Mantas de algodón (excepto las eléctricas)<br /> 6301.40 Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas)<br /> Nº del SA Designación de los productos<br /> 6301.90 Mantas de las demás materias textiles (excepto las eléctricas)<br /> 6302.10 Ropa de cama de materias textiles, de punto<br /> 6302.21 Ropa de cama de algodón, estampada, excepto de punto<br /> 6302.22 Ropa de cama de fibras sintéticas, estampada, excepto de punto<br /> 6302.29 Ropa de cama de las demás mat. textiles, estampada, excepto de<br /> punto<br /> 6302.31 Ropa de cama, de algodón, n.e.p.<br /> 6302.32 Ropa de cama, de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.<br /> 6302.39 Ropa de cama, de las demás materias textiles, n.e.p.<br /> 6302.40 Ropa de mesa, de materias textiles, de punto<br /> 6302.51 Ropa de mesa, de algodón, excepto de punto<br /> 6302.52 Ropa de mesa, de lino, excepto de punto<br /> 6302.53 Ropa de mesa, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de<br /> punto<br /> 6302.59 Ropa de mesa, de las demás materias textiles, excepto de punto<br /> 6302.60 Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de<br /> algodón<br /> 6302.91 Ropa de tocador o de cocina, de algodón, n.e.p.<br /> 6302.92 Ropa de tocador o de cocina, de lino<br /> 6302.93 Ropa de tocador o de cocina, de fibras sintéticas o<br /> artificiales<br /> 6302.99 Ropa de tocador o de cocina, de las demás materias textiles<br /> 6303.11 Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, de<br /> punto<br /> 6303.12 Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras<br /> sintéticas, de punto<br /> 6303.19 Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat.<br /> textiles, de punto<br /> 6303.91Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, excepto de<br /> punto<br /> 6303.92Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas,<br /> excepto de punto<br /> 6303.99Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat.<br /> textiles, excepto de punto<br /> 6304.11 Colchas de materias textiles, n.e.p., de punto<br /> 6304.19 Colchas de materias textiles, n.e.p., excepto de punto<br /> 6304.91 Artículos de moblaje n.e.p., de mat. textiles, de punto<br /> 6304.92 Artículos de moblaje n.e.p., de algodón, excepto de punto<br /> 6304.93 Artículos de moblaje n.e.p., de fibras sintéticas, excepto de<br /> punto<br /> 6304.99 Artículos de moblaje n.e.p., de las demás mat. textiles,<br /> excepto de punto<br /> 6305.10 Sacos y talegas, para envasar, de yute o de otras fibras<br /> textiles del líber<br /> 6305.20 Sacos y talegas, para envasar, de algodón<br /> 6305.31 Sacos y talegas, para envasar, de tiras de polietileno o de<br /> polipropileno<br /> 6305.39 Sacos y talegas, para envasar, de las demás materias textiles<br /> artificiales<br /> 6305.90 Sacos y talegas, para envasar, de las demás materias textiles<br /> 6306.11 Toldos de cualquier clase, de algodón<br /> 6306.12 Toldos de cualquier clase, de fibras sintéticas<br /> 6306.19 Toldos de cualquier clase, de de las demás mat. textiles<br /> 6306.21 Tiendas, de algodón<br /> 6306.22 Tiendas, de fibras sintéticas<br /> 6306.29 Tiendas, de las demás materias textiles<br /> 6306.31 Velas, de fibras sintéticas<br /> 6306.39 Velas, de las demás materias textiles<br /> 6306.41 Colchones neumáticos, de algodón<br /> 6306.49 Colchones neumáticos, de las demás materias textiles<br /> 6306.91 Artículos de acampar n.e.p. de algodón<br /> 6306.99Artículos de acampar n.e.p. de las demás materias textiles<br /> 6307.10Aspilleras, bayetas, franelas y artículos de limpieza similares, de<br /> materias textiles<br /> 6307.20Cinturones y chalecos salvavidas, de materias textiles<br /> 6307.90Artículos confeccionados de mat. textiles, n.e.p., incluidos los<br /> patrones para prendas<br /> Nº del SA Designación de los productos<br /> 6308.00Surtidos const. por piezas de tejido e hilados, para la confección<br /> de alfombras, tapicería, etc.<br /> 6309.00Artículos de prendería<br /> Productos textiles y prendas de vestir comprendidos en los capítulos<br /> 30-49, 64-96<br /> Nº del SA Designación de los productos<br /> 3005.90 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos<br /> ex 3921.12} {<br /> ex 3921.13} {Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubiertas, revestidas o<br /> estratificadas con plástico<br /> ex 3921.90} {<br /> ex 4202.12} {<br /> ex 4202.22}{Bolsos de viaje, bolsos de mano y productos planos con superf.<br /> recubrim. ext. ppalment. {de mat. tex.<br /> ex 4202.32} {<br /> ex 4202.92} {<br /> ex 6405.20 Calzado con suela y parte superior de fieltro de lana<br /> ex 6406.10 Parte superior de calzado con 50% o más, con superf. recubrim.<br /> ext. mat. text.<br /> ex 6406.99 Polainas, botines<br /> 6501.00 Cascos, platos (discos) y bandas (cilindros), de fieltro para<br /> sombreros<br /> 6502.00 Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de<br /> bandas de cualquier materia 6503.00 Sombreros y demás tocados de<br /> fieltro<br /> 6504.00Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de<br /> bandas de cualquier materia<br /> 6505.90 Sombreros y demás tocados, de punto de encaje o de otra materia<br /> textil<br /> 6601.10 Paraguas, sombrillas y quitasoles de jardín<br /> 6601.91 Otros tipos de paraguas, sombrillas y quitasoles, con mástil o<br /> mango telescópico<br /> 6601.99 Los demás paraguas, sombrillas y quitasoles<br /> ex 7019.10 Hilados de fibra de vidrio<br /> ex 7019.20 Tejidos de fibra de vidrio<br /> 8708.21 Cinturones de seguridad para vehículos automóviles<br /> 8804.00 Paracaídas, partes y accesorios<br /> 9113.90 Pulseras de materias textiles para relojes<br /> ex 9404.90Almohadas y cojines de algodón; cubrepiés; edredones y<br /> artículos análogos de mat. text.<br /> 9502.91 Prendas de vestir para muñecas<br /> ex 9612.10Cintas tejidas de fibras sint. o artif., excepto de anchura<br /> inferior a 30 mm, acond. perm. en recambios<br /> ACUERDO SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO<br /> Los Miembros<br /> Habida cuenta de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales<br /> Multilaterales;<br /> Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;<br /> Reconociendo la importancia de la contribución que las normas<br /> internacionales y los sistemas internacionales de evaluación de la<br /> conformidad pueden hacer a ese respecto al aumentar la eficacia de la<br /> producción y facilitar el comercio internacional;<br /> Deseando, por consiguiente, alentar la elaboración de normas<br /> internacionales y de sistemas internacionales de evaluación de la<br /> conformidad;<br /> Deseando, sin embargo, asegurar que los reglamentos técnicos y<br /> normas, incluidos los requisitos de envase y embalaje, marcado y<br /> etiquetado, y los procedimientos de evaluación de la conformidad con los<br /> reglamentos técnicos y las normas, no creen obstáculos innecesarios al<br /> comercio internacional;<br /> Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las<br /> medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para<br /> la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o<br /> la preservación de los vegetales, para la protección del medio ambiente, o<br /> para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, a los niveles<br /> que considere apropiados, a condición de que no las aplique en forma tal<br /> que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificado entre<br /> los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción<br /> encubierta del comercio internacional, y de que en lo demás sean conformes<br /> a las disposiciones del presente Acuerdo;<br /> Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las<br /> medidas necesarias para la protección de sus intereses esenciales en<br /> materia de seguridad;<br /> Reconociendo la contribución que la normalización internacional puede<br /> hacer a la transferencia de tecnología de los países desarrollados hacia<br /> los países en desarrollo;<br /> Reconociendo que los países en desarrollo pueden encontrar<br /> dificultades especiales en la elaboración y la aplicación de reglamentos<br /> técnicos y de normas, así como de procedimientos de evaluación de la<br /> conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, y deseando ayudar a<br /> esos países en los esfuerzos que realicen en esta esfera;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> Artículo 1º<br /> Disposiciones generales<br /> 1.1 Los términos generales relativos a normalización y procedimientos<br /> de evaluación de la conformidad tendrán generalmente el sentido que les dan<br /> las definiciones adoptadas dentro del sistema de las Naciones Unidas y por<br /> las instituciones internacionales con actividades de normalización,<br /> teniendo en cuenta su contexto y el objeto y fin del presente Acuerdo.<br /> 1.2 Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo el sentido de los<br /> términos definidos en el Anexo 1 será el que allí se precisa.<br /> 1.3 Todos los productos, comprendidos los industriales y los<br /> agropecuarios, quedarán sometidos a las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> 1.4 Las especificaciones de compra establecidas por instituciones<br /> gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de<br /> instituciones gubernamentales no estarán sometidas a las disposiciones del<br /> presente Acuerdo, sino que se regirán por el Acuerdo sobre Contratación<br /> Pública, en función del alcance de éste.<br /> 1.5 Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las<br /> medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Anexo A del Acuerdo<br /> sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.<br /> 1.6 Se considerará que todas las referencias hechas en el presente<br /> Acuerdo a los reglamentos técnicos, a las normas y a los procedimientos de<br /> evaluación de la conformidad se aplican igualmente a cualquier enmienda a<br /> los mismos, así como a cualquier adición a sus reglas o a la lista de los<br /> productos a que se refieran, con excepción de las enmiendas y adiciones de<br /> poca importancia.<br /> REGLAMENTOS TECNICOS Y NORMAS<br /> Artículo 2º<br /> Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos<br /> por instituciones del gobierno central<br /> Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:<br /> 2.1 Los Miembros se asegurarán de que, con respecto a los reglamentos<br /> técnicos, se dé a los productos importados del territorio de cualquiera de<br /> los Miembros un trato no menos favorable que el otorgado a productos<br /> similares de origen nacional y a productos similares originarios de<br /> cualquier otro país.<br /> 2.2 Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o<br /> apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear<br /> obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los<br /> reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para<br /> alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía<br /> no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los<br /> imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que<br /> puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de<br /> la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos<br /> riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre<br /> otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de<br /> elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos.<br /> 2.3 Los reglamentos técnicos no se mantendrán si las circunstancias u<br /> objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las<br /> circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera menos<br /> restrictiva del comercio.<br /> 2.4 Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y existan normas<br /> internacionales pertinentes o sea inminente su formulación definitiva, los<br /> Miembros utilizarán esas normas internacionales, o sus elementos<br /> pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos, salvo en el caso de que<br /> esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio<br /> ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos<br /> perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos<br /> fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales.<br /> 2.5 Todo Miembro que elabore, adopte o aplique un reglamento técnico<br /> que pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros<br /> explicará, a petición de otro Miembro, la justificación del mismo a tenor<br /> de las disposiciones de los párrafos 2 a 4 del presente artículo. Siempre<br /> que un reglamento técnico se elabore, adopte o aplique para alcanzar uno de<br /> los objetivos legítimos mencionados expresamente en el párrafo 2, y esté en<br /> conformidad con las normas internacionales pertinentes, se presumirá, a<br /> reserva de impugnación, que no crea un obstáculo innecesario al comercio<br /> internacional.<br /> 2.6 Con el fin de armonizar sus reglamentos técnicos en el mayor<br /> grado posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites<br /> de sus recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales<br /> competentes con actividades de normalización, de normas internacionales<br /> referentes a los productos para los que hayan adoptado, o prevean adoptar,<br /> reglamentos técnicos.<br /> 2.7 Los Miembros considerarán favorablemente la posibilidad de<br /> aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de otros Miembros aun cuando<br /> difieran de los suyos, siempre que tengan la convicción de que esos<br /> reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.<br /> 2.8 En todos los casos en que sea procedente, los reglamentos<br /> técnicos basados en prescripciones para los productos serán definidos por<br /> los Miembros en función de las propiedades de uso y empleo de los productos<br /> más bien que en función de su diseño o de sus características descriptivas.<br /> 2.9 En todos los casos en que no exista una norma internacional<br /> pertinente o en que el contenido técnico de un reglamento técnico en<br /> proyecto no esté en conformidad con el contenido técnico de las normas<br /> internacionales pertinentes, y siempre que dicho reglamento técnico pueda<br /> tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los<br /> Miembros:<br /> 2.9.1 anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa<br /> convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las<br /> partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un<br /> determinado reglamento técnico;<br /> 2.9.2 notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría,<br /> cuáles serán los productos abarcados por el reglamento técnico en proyecto,<br /> indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se<br /> harán en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún<br /> introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se<br /> formulen;<br /> 2.9.3 previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el<br /> reglamento técnico en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre<br /> que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas<br /> internacionales pertinentes;<br /> 2.9.4 sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los<br /> demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán<br /> conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita, y tomarán<br /> en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas<br /> conversaciones.<br /> 2.10 Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 9,<br /> si a algún Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas<br /> urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad<br /> nacional, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el<br /> párrafo 9 según considere necesario, a condición de que al adoptar el<br /> reglamento técnico cumpla con lo siguiente:<br /> 2.10.1 notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la<br /> Secretaría, el reglamento técnico y los productos de que se trate,<br /> indicando brevemente el objetivo y la razón de ser del reglamento técnico,<br /> así como la naturaleza de los problemas urgentes;<br /> 2.10.2 previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto del<br /> reglamento técnico;<br /> 2.10.3 dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad<br /> de formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre ellas<br /> si así se le solicita, y tomar en cuenta estas observaciones escritas y los<br /> resultados de dichas conversaciones.<br /> 2.11 Los Miembros se asegurarán de que todos los reglamentos técnicos<br /> que hayan sido adoptados se publiquen prontamente o se pongan de otra<br /> manera a disposición de las partes interesadas de los demás Miembros para<br /> que éstas puedan conocer su contenido.<br /> 2.12 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo<br /> 10, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de los<br /> reglamentos técnicos y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los<br /> productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en<br /> desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus métodos de producción<br /> a las prescripciones del Miembro importador.<br /> Artículo 3º<br /> Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por<br /> instituciones<br /> públicas locales y por instituciones no gubernamentales<br /> En lo que se refiere a sus instituciones públicas locales y a las<br /> instituciones no gubernamentales existentes en su territorio:<br /> 3.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su<br /> alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones del<br /> artículo 2º, a excepción de la obligación de notificar estipulada en los<br /> apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2º.<br /> 3.2 Los Miembros se asegurarán de que los reglamentos técnicos de los<br /> gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior al del gobierno central<br /> de los Miembros se notifiquen de conformidad con las disposiciones de los<br /> apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2º, quedando entendido que no se exigirá<br /> notificar los reglamentos técnicos cuyo contenido técnico sea en sustancia<br /> el mismo que el de los reglamentos técnicos ya notificados de instituciones<br /> del gobierno central del Miembro interesado.<br /> 3.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros,<br /> incluidas las notificaciones, el suministro de información, la formulación<br /> de observaciones y la celebración de discusiones objeto de los párrafos 9 y<br /> 10 del artículo 2º, se realicen por conducto del gobierno central.<br /> 3.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las<br /> instituciones públicas locales o a las instituciones no gubernamentales<br /> existentes en su territorio a actuar de manera incompatible con las<br /> disposiciones del artículo 2º.<br /> 3.5 En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente<br /> responsables de la observancia de todas las disposiciones del artículo 2º.<br /> Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que<br /> favorezcan la observancia de las disposiciones del artículo 2º por las<br /> instituciones que no sean del gobierno central.<br /> Artículo 4º<br /> Elaboración, adopción y aplicación de normas<br /> 4.1 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su<br /> gobierno central con actividades de normalización acepten y cumplan el<br /> Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de<br /> Normas (denominado en el presente Acuerdo "Código de Buena Conducta") que<br /> figura en el Anexo 3 del presente Acuerdo. También tomarán las medidas<br /> razonables que estén a su alcance para lograr que las instituciones<br /> públicas locales y las instituciones no gubernamentales con actividades de<br /> normalización existentes en su territorio, así como las instituciones<br /> regionales con actividades de normalización de las que sean miembros ellos<br /> mismos o una o varias instituciones de su territorio, acepten y cumplan el<br /> Código de Buena Conducta. Además, los Miembros no adoptarán medidas que<br /> tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a dichas<br /> instituciones con actividades de normalización a actuar de manera<br /> incompatible con el Código de Buena Conducta. Las obligaciones de los<br /> Miembros con respecto al cumplimiento de las disposiciones del Código de<br /> Buena Conducta por las instituciones con actividades de normalización se<br /> aplicarán con independencia de que una institución con actividades de<br /> normalización haya aceptado o no el Código de Buena Conducta.<br /> 4.2 Los Miembros reconocerán que las instituciones con actividades de<br /> normalización que hayan aceptado y cumplan el Código de Buena Conducta<br /> cumplen los principios del presente Acuerdo.<br /> CONFORMIDAD CON LOS REGLAMENTOS TECNICOS Y LAS NORMAS<br /> Artículo 5º<br /> Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por<br /> las instituciones del gobierno central<br /> 5.1 En los casos en que se exija una declaración positiva de<br /> conformidad con los reglamentos técnicos o las normas, los Miembros se<br /> asegurarán de que las instituciones de su gobierno central apliquen a los<br /> productos originarios de los territorios de otros Miembros las<br /> disposiciones siguientes:<br /> 5.1.1 los procedimientos de evaluación de la conformidad se elaborarán,<br /> adoptarán y aplicarán de manera que se conceda acceso a los proveedores de<br /> productos similares originarios de los territorios de otros Miembros en<br /> condiciones no menos favorables que las otorgadas a los proveedores de<br /> productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro<br /> país, en una situación comparable; el acceso implicará el derecho de los<br /> proveedores a una evaluación de la conformidad según las reglas del<br /> procedimiento, incluida, cuando este procedimiento la prevea, la<br /> posibilidad de que las actividades de evaluación de la conformidad se<br /> realicen en el emplazamiento de las instalaciones y de recibir la marca del<br /> sistema;<br /> 5.1.2 no se elaborarán, adoptarán o aplicarán procedimientos de evaluación<br /> de la conformidad que tengan por objeto o efecto crear obstáculos<br /> innecesarios al comercio internacional. Ello significa, entre otras cosas,<br /> que los procedimientos de evaluación de la conformidad no serán más<br /> estrictos ni se aplicarán de forma más rigurosa de lo necesario para dar al<br /> Miembro importador la debida seguridad de que los productos están en<br /> conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, habida<br /> cuenta de los riesgos que provocaría el hecho de que no estuvieran en<br /> conformidad con ellos.<br /> 5.2 Al aplicar las disposiciones del párrafo 1, los Miembros se<br /> asegurarán de que:<br /> 5.2.1 los procedimientos de evaluación de la conformidad se inicien y<br /> ultimen con la mayor rapidez posible y en un orden no menos favorable para<br /> los productos originarios de los territorios de otros Miembros que para los<br /> productos nacionales similares;<br /> 5.2.2 se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento de<br /> evaluación de la conformidad o se comunique al solicitante, previa<br /> petición, el período de tramitación previsto; de que, cuando reciba una<br /> solicitud, la institución competente examine prontamente si la<br /> documentación está completa y comunique al solicitante todas las<br /> deficiencias de manera precisa y completa; de que la institución<br /> competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados de la<br /> evaluación de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse<br /> medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la<br /> solicitud presente deficiencias, la institución competente siga adelante<br /> con la evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si así lo pide<br /> el solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de la<br /> fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales<br /> retrasos;<br /> 5.2.3 no se exija más información de la necesaria para evaluar la<br /> conformidad y calcular los derechos;<br /> 5.2.4 el carácter confidencial de las informaciones referentes a los<br /> productos originarios de los territorios de otros Miembros, que resulten de<br /> tales procedimientos de evaluación de la conformidad o hayan sido<br /> facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el<br /> caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los intereses<br /> comerciales legítimos;<br /> 5.2.5 los derechos que puedan imponerse por evaluar la conformidad de los<br /> productos originarios de los territorios de otros Miembros sean equitativos<br /> en comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad de<br /> productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro<br /> país, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y<br /> otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las<br /> instalaciones del solicitante y las de la institución de evaluación de la<br /> conformidad;<br /> 5.2.6 el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los<br /> procedimientos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de<br /> selección de muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes,<br /> o sus agentes;<br /> 5.2.7 cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras haberse<br /> declarado su conformidad con los reglamentos técnicos o las normas<br /> aplicables, el procedimiento de evaluación de la conformidad del producto<br /> modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la<br /> debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a los reglamentos<br /> técnicos o a las normas aplicables;<br /> 5.2.8 exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al<br /> funcionamiento de un procedimiento de evaluación de la conformidad y tomar<br /> medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.<br /> 5.3 Ninguna disposición de los párrafos 1 y 2 impedirá a los Miembros<br /> la realización en su territorio de controles razonables por muestreo.<br /> 5.4 En los casos en que se exija una declaración positiva de que los<br /> productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o las normas,<br /> y existan o estén a punto de publicarse orientaciones o recomendaciones<br /> pertinentes de instituciones internacionales con actividades de<br /> normalización, los Miembros se asegurarán de que las instituciones del<br /> gobierno central utilicen esas orientaciones o recomendaciones, o las<br /> partes pertinentes de ellas, como base de sus procedimientos de evaluación<br /> de la conformidad, excepto en el caso de que, según debe explicarse<br /> debidamente previa petición, esas orientaciones o recomendaciones o las<br /> partes pertinentes de ellas no resulten apropiadas para los Miembros<br /> interesados por razones tales como imperativos de seguridad nacional, la<br /> prevención de prácticas que puedan inducir a error, protección de la salud<br /> o seguridad humanas, de la vida o salud animal o vegetal o del medio<br /> ambiente, factores climáticos u otros factores geográficos fundamentales o<br /> problemas tecnológicos o de infraestructura fundamentales.<br /> 5.5 Con el fin de armonizar sus procedimientos de evaluación de la<br /> conformidad en el mayor grado posible, los Miembros participarán<br /> plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración por<br /> las instituciones internacionales competentes con actividades de<br /> normalización de orientaciones o recomendaciones referentes a los<br /> procedimientos de evaluación de la conformidad.<br /> 5.6 En todos los casos en que no exista una orientación o<br /> recomendación pertinente de una institución internacional con actividades<br /> de normalización o en que el contenido técnico de un procedimiento de<br /> evaluación de la conformidad en proyecto no esté en conformidad con las<br /> orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones<br /> internacionales con actividades de normalización, y siempre que el<br /> procedimiento de evaluación de la conformidad pueda tener un efecto<br /> significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:<br /> 5.6.1 anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa<br /> convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las<br /> partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un<br /> determinado procedimiento de evaluación de la conformidad;<br /> 5.6.2 notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría,<br /> cuáles serán los productos abarcados por el procedimiento de evaluación de<br /> la conformidad en proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de<br /> ser. Tales notificaciones se harán en una etapa convenientemente temprana,<br /> cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las<br /> observaciones que se formulen;<br /> 5.6.3 previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el<br /> procedimiento en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea<br /> posible, las partes que en sustancia difieran de las orientaciones o<br /> recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con<br /> actividades de normalización;<br /> 5.6.4 sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los<br /> demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán<br /> conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán en<br /> cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas<br /> conversaciones.<br /> 5.7 Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 6,<br /> si a algún Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas<br /> urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad<br /> nacional, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el<br /> párrafo 6 según considere necesario, a condición de que al adoptar el<br /> procedimiento cumpla con lo siguiente:<br /> 5.7.1 notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la<br /> Secretaría, el procedimiento y los productos de que se trate, indicando<br /> brevemente el objetivo y la razón de ser del procedimiento, así como la<br /> naturaleza de los problemas urgentes;<br /> 5.7.2 previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto de las<br /> reglas del procedimiento;<br /> 5.7.3 dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de<br /> formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre esas<br /> observaciones si así se le solicita y tomar en cuenta dichas observaciones<br /> escritas y los resultados de dichas conversaciones.<br /> 5.8 Los Miembros se asegurarán de que todos los procedimientos de<br /> evaluación de la conformidad que se hayan adoptado se publiquen prontamente<br /> o se pongan de otra manera a disposición de las partes interesadas de los<br /> demás Miembros para que éstas puedan conocer su contenido.<br /> 5.9 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 7,<br /> los Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de las<br /> prescripciones relativas a los procedimientos de evaluación de la<br /> conformidad y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los<br /> productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en<br /> desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus métodos de producción<br /> a las prescripciones del Miembro importador.<br /> Artículo 6º<br /> Reconocimiento de la evaluación de la conformidad por<br /> las instituciones del gobierno central<br /> Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:<br /> 6.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, los Miembros<br /> se asegurarán de que, cada vez que sea posible, se acepten los resultados<br /> de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás<br /> Miembros, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que<br /> tengan el convencimiento de que se trata de procedimientos que ofrecen un<br /> grado de conformidad con los reglamentos técnicos o normas pertinentes<br /> equivalente al de sus propios procedimientos. Se reconoce que podrá ser<br /> necesario proceder previamente a consultas para llegar a un entendimiento<br /> mutuamente satisfactorio por lo que respecta, en particular, a:<br /> 6.1.1 la competencia técnica suficiente y continuada de las instituciones<br /> pertinentes de evaluación de la conformidad del Miembro exportador, con el<br /> fin de que pueda confiarse en la sostenida fiabilidad de los resultados de<br /> su evaluación de la conformidad; a este respecto, se tendrá en cuenta como<br /> exponente de una competencia técnica suficiente el hecho de que se haya<br /> verificado, por ejemplo mediante acreditación, que esas instituciones se<br /> atienen a las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones<br /> internacionales con actividades de normalización;<br /> 6.1.2 la limitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de<br /> la conformidad a los obtenidos por las instituciones designadas del Miembro<br /> exportador.<br /> 6.2 Los Miembros se asegurarán de que sus procedimientos de<br /> evaluación de la conformidad permitan, en la medida de lo posible, la<br /> aplicación de las disposiciones del párrafo 1.<br /> 6.3 Se insta a los Miembros a que acepten, a petición de otros<br /> Miembros, entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de<br /> mutuo reconocimiento de los resultados de sus respectivos procedimientos de<br /> evaluación de la conformidad. Los Miembros podrán exigir que esos acuerdos<br /> cumplan los criterios enunciados en el párrafo 1 y sean mutuamente<br /> satisfactorios desde el punto de vista de las posibilidades que entrañen de<br /> facilitar el comercio de los productos de que se trate.<br /> 6.4 Se insta a los Miembros a que autoricen la participación de las<br /> instituciones de evaluación de la conformidad ubicadas en los territorios<br /> de otros Miembros en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en<br /> condiciones no menos favorables que las otorgadas a las instituciones<br /> ubicadas en su territorio o en el de cualquier otro país.<br /> Artículo 7º<br /> Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados<br /> por las instituciones públicas locales<br /> Por lo que se refiere a las instituciones públicas locales existentes<br /> en su territorio:<br /> 7.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su<br /> alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones de<br /> los artículos 5º y 6º, a excepción de la obligación de notificar estipulada<br /> en los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5º.<br /> 7.2 Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos de<br /> evaluación de la conformidad aplicados por los gobiernos locales del nivel<br /> inmediatamente inferior al del gobierno central de los Miembros se<br /> notifiquen de conformidad con las disposiciones de los apartados 6.2 y 7.1<br /> del artículo 5º, quedando entendido que no se exigirá notificar los<br /> procedimientos de evaluación de la conformidad cuyo contenido técnico sea<br /> en sustancia el mismo que el de los procedimientos ya notificados de<br /> evaluación de la conformidad por las instituciones del gobierno central de<br /> los Miembros interesados.<br /> 7.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros,<br /> incluidas las notificaciones, el suministro de información, la formulación<br /> de observaciones y la celebración de conversaciones objeto de los párrafos<br /> 6 y 7 del artículo 5º, se realicen por conducto del gobierno central.<br /> 7.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las<br /> instituciones públicas locales existentes en sus territorios a actuar de<br /> manera incompatible con las disposiciones de los artículos 5º y 6º.<br /> 7.5 En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente<br /> responsables de la observancia de todas las disposiciones de los<br /> artículos 5 y 6. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos<br /> positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones de los<br /> artículos 5º y 6º por las instituciones que no sean del gobierno central.<br /> Artículo 8º<br /> Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados<br /> por las instituciones no gubernamentales<br /> 8.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su<br /> alcance para asegurarse de que las instituciones no gubernamentales<br /> existentes en su territorio que apliquen procedimientos de evaluación de la<br /> conformidad cumplan las disposiciones de los artículos 5º y 6º, a excepción<br /> de la obligación de notificar los procedimientos de evaluación de la<br /> conformidad en proyecto. Además, los Miembros no adoptarán medidas que<br /> tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas<br /> instituciones a actuar de manera incompatible con las disposiciones de los<br /> artículos 5º y 6º.<br /> 8.2 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su<br /> gobierno central sólo se atengan a los procedimientos de evaluación de la<br /> conformidad aplicados por instituciones no gubernamentales si éstas cumplen<br /> las disposiciones de los artículos 5º y 6º, a excepción de la obligación de<br /> notificar los procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto.<br /> Artículo 9º<br /> Sistemas internacionales y regionales<br /> 9.1 Cuando se exija una declaración positiva de conformidad con un<br /> reglamento técnico o una norma, los Miembros elaborarán y adoptarán,<br /> siempre que sea posible, sistemas internacionales de evaluación de la<br /> conformidad y se harán miembros de esos sistemas o participarán en ellos.<br /> 9.2 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su<br /> alcance para lograr que los sistemas internacionales y regionales de<br /> evaluación de la conformidad de los que las instituciones competentes de su<br /> territorio sean miembros o participantes cumplan las disposiciones de los<br /> artículos 5º y 6º. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan<br /> por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esos sistemas a<br /> actuar de manera incompatible con alguna de las disposiciones de los<br /> artículos 5º y 6º.<br /> 9.3 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su<br /> gobierno central sólo se atengan a los sistemas internacionales o<br /> regionales de evaluación de la conformidad en la medida en que éstos<br /> cumplan las disposiciones de los artículos 5º y 6º, según proceda.<br /> INFORMACION Y ASISTENCIA<br /> Artículo 10<br /> Información sobre los reglamentos técnicos, las normas y los<br /> procedimientos de evaluación de la conformidad<br /> 10.1 Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio que pueda<br /> responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por<br /> otros Miembros y por partes interesadas de los demás Miembros y facilitar<br /> los documentos pertinentes referentes a:<br /> 10.1.1 los reglamentos técnicos que hayan adoptado o proyecten adoptar<br /> dentro de su territorio las instituciones del gobierno central, las<br /> instituciones públicas locales, las instituciones no gubernamentales<br /> legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico o las<br /> instituciones regionales con actividades de normalización de las que<br /> aquellas instituciones sean miembros o participantes;<br /> 10.1.2 las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su<br /> territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones<br /> públicas locales o las instituciones regionales con actividades de<br /> normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o<br /> participantes;<br /> 10.1.3 los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en<br /> proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones del<br /> gobierno central, instituciones públicas locales o instituciones no<br /> gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento<br /> técnico, o por instituciones regionales de las que aquellas instituciones<br /> sean miembros o participantes;<br /> 10.1.4 la condición de integrante o participante del Miembro, o de las<br /> instituciones del gobierno central o las instituciones públicas locales<br /> competentes dentro de su territorio, en instituciones internacionales y<br /> regionales con actividades de normalización y en sistemas de evaluación de<br /> la conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro<br /> del alcance del presente Acuerdo; dicho servicio también habrá de poder<br /> facilitar la información que razonablemente pueda esperarse sobre las<br /> disposiciones de esos sistemas y acuerdos;<br /> 10.1.5 los lugares donde se encuentren los avisos publicados de conformidad<br /> con el presente Acuerdo, o la indicación de dónde se pueden obtener esas<br /> informaciones y acuerdos.<br /> 10.1.6 los lugares donde se encuentren los servicios a que se refiere el<br /> párrafo 3.<br /> 10.2 No obstante, si por razones jurídicas o administrativas un<br /> Miembro establece más de un servicio de información, ese Miembro<br /> suministrará a los demás Miembros información completa y precisa sobre la<br /> esfera de competencia asignada a cada uno de esos servicios. Además, ese<br /> Miembro velará por que toda petición dirigida por error a un servicio se<br /> transmita prontamente al servicio que corresponda.<br /> 10.3 Cada Miembro tomará las medidas razonables que estén a su<br /> alcance para asegurarse de que existan uno o varios servicios que puedan<br /> responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por<br /> otros Miembros y por partes interesadas de los demás Miembros así como<br /> facilitar o indicar dónde pueden obtenerse los documentos pertinentes<br /> referentes a:<br /> 10.3.1 las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su<br /> territorio las instituciones no gubernamentales con actividades de<br /> normalización o las instituciones regionales con actividades de<br /> normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o<br /> participantes; y<br /> 10.3.2 los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en<br /> proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones no<br /> gubernamentales, o por instituciones regionales de las que aquellas<br /> instituciones sean miembros o participantes;<br /> 10.3.3 la condición de integrante o participante de las instituciones no<br /> gubernamentales pertinentes dentro de su territorio en instituciones<br /> internacionales y regionales con actividades de normalización y en sistemas<br /> de evaluación de la conformidad, así como en acuerdos bilaterales y<br /> multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo; dichos servicios<br /> también habrán de poder facilitar la información que razonablemente pueda<br /> esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y acuerdos.<br /> 10.4 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su<br /> alcance para asegurarse de que, cuando otros Miembros o partes interesadas<br /> de otros Miembros pidan ejemplares de documentos con arreglo a las<br /> disposiciones del presente Acuerdo, se faciliten esos ejemplares a un<br /> precio equitativo (cuando no sean gratuitos) que, aparte del costo real de<br /> su envío, será el mismo para los nacionales[27] del Miembro interesado o de<br /> cualquier otro Miembro.<br /> 10.5 A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros<br /> facilitarán traducciones, en español, francés o inglés, de los documentos a<br /> que se refiera una notificación concreta, o de resúmenes de ellos cuando se<br /> trate de documentos de gran extensión.<br /> 10.6 Cuando la Secretaría reciba notificaciones con arreglo a las<br /> disposiciones del presente Acuerdo, dará traslado de las notificaciones a<br /> todos los Miembros y a las instituciones internacionales con actividades de<br /> normalización o de evaluación de la conformidad interesadas, y señalará a<br /> la atención de los países en desarrollo Miembros cualquier notificación<br /> relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos.<br /> 10.7 En cada caso en que un Miembro llegue con algún otro país o<br /> países a un acuerdo acerca de cuestiones relacionadas con reglamentos<br /> técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad que<br /> puedan tener un efecto significativo en el comercio, por lo menos uno de<br /> los Miembros parte en el acuerdo notificará por conducto de la Secretaría a<br /> los demás Miembros los productos abarcados por el acuerdo y acompañará a<br /> esa notificación una breve descripción de éste. Se insta a los Miembros de<br /> que se trate a que entablen consultas con otros Miembros, previa petición,<br /> para concluir acuerdos similares o prever su participación en esos<br /> acuerdos.<br /> 10.8 Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el<br /> sentido de imponer:<br /> 10.8.1 la publicación de textos en un idioma distinto del idioma del<br /> Miembro;<br /> 10.8.2 la comunicación de detalles o del texto de proyectos en un idioma<br /> distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el<br /> párrafo 5; o<br /> 10.8.3 la comunicación por los Miembros de cualquier información cuya<br /> divulgación consideren contraria a los intereses esenciales de su<br /> seguridad.<br /> 10.9 Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en<br /> español, francés o inglés.<br /> 10.10 Los Miembros designarán un solo organismo del gobierno central<br /> que será el responsable de la aplicación a nivel nacional de las<br /> disposiciones relativas a los procedimientos de notificación que se<br /> establecen en el presente Acuerdo, a excepción de las contenidas en el<br /> Anexo 3.<br /> 10.11 No obstante, si por razones jurídicas o administrativas la<br /> responsabilidad en materia de procedimientos de notificación está dividida<br /> entre dos o más autoridades del gobierno central, el Miembro de que se<br /> trate suministrará a los otros Miembros información completa y precisa<br /> sobre la esfera de competencia de cada una de esas autoridades.<br /> Artículo 11<br /> Asistencia técnica a los demás Miembros<br /> 11.1 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a<br /> los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros,<br /> sobre la elaboración de reglamentos técnicos.<br /> 11.2 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a<br /> los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y<br /> les prestarán asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones<br /> que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de<br /> instituciones nacionales con actividades de normalización y su<br /> participación en la labor de las instituciones internacionales con<br /> actividades de normalización. Asimismo, alentarán a sus instituciones<br /> nacionales con actividades de normalización a hacer lo mismo.<br /> 11.3 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las<br /> medidas razonables que estén a su alcance para que las instituciones de<br /> reglamentación existentes en su territorio asesoren a los demás Miembros,<br /> en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán<br /> asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que se<br /> decidan de común acuerdo, en lo referente a:<br /> 11.3.1 la creación de instituciones de reglamentación, o de instituciones<br /> de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos, y<br /> 11.3.2 los métodos que mejor permitan cumplir con sus reglamentos técnicos.<br /> 11.4 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las<br /> medidas razonables que estén a su alcance para que se preste asesoramiento<br /> a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y<br /> les prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las<br /> condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación<br /> de instituciones de evaluación de la conformidad con las normas adoptadas<br /> en el territorio del Miembro peticionario.<br /> 11.5 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a<br /> los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y<br /> les prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las<br /> condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a las medidas<br /> que sus productores tengan que adoptar si quieren tener acceso a los<br /> sistemas de evaluación de la conformidad aplicados por instituciones<br /> gubernamentales o no gubernamentales existentes en el territorio del<br /> Miembro al que se dirija la petición.<br /> 11.6 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros que sean<br /> miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales de<br /> evaluación de la conformidad asesorarán a los demás Miembros, en particular<br /> a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica,<br /> según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo,<br /> en lo referente a la creación de las instituciones y del marco jurídico que<br /> les permitan cumplir las obligaciones dimanantes de la condición de miembro<br /> o de participante en esos sistemas.<br /> 11.7 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros alentarán a<br /> las instituciones existentes en su territorio, que sean miembros o<br /> participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluación de la<br /> conformidad, a asesorar a los demás Miembros, en particular a los países en<br /> desarrollo Miembros, y deberán examinar sus peticiones de asistencia<br /> técnica en lo referente a la creación de los medios institucionales que<br /> permitan a las instituciones competentes existentes en su territorio el<br /> cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de<br /> participante en esos sistemas.<br /> 11.8 Al prestar asesoramiento y asistencia técnica a otros Miembros,<br /> según lo estipulado en los párrafos 1 a 7, los Miembros concederán<br /> prioridad a las necesidades de los países menos adelantados Miembros.<br /> Artículo 12<br /> Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros<br /> 12.1 Los Miembros otorgarán a los países en desarrollo Miembros del<br /> presente Acuerdo un trato diferenciado y más favorable, tanto en virtud de<br /> las disposiciones siguientes como de las demás disposiciones pertinentes<br /> contenidas en otros artículos del presente Acuerdo.<br /> 12.2 Los Miembros prestarán especial atención a las disposiciones del<br /> presente Acuerdo que afecten a los derechos y obligaciones de los países en<br /> desarrollo Miembros y tendrán en cuenta las necesidades especiales de éstos<br /> en materia de desarrollo, finanzas y comercio al aplicar el presente<br /> Acuerdo, tanto en el plano nacional como en la aplicación de las<br /> disposiciones institucionales en él previstas.<br /> 12.3 Los Miembros, cuando preparen o apliquen reglamentos técnicos,<br /> normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad, tendrán en<br /> cuenta las necesidades especiales que en materia de desarrollo, finanzas y<br /> comercio tengan los países en desarrollo Miembros, con el fin de asegurarse<br /> de que dichos reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la<br /> determinación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios para las<br /> exportaciones de los países en desarrollo Miembros.<br /> 12.4 Los Miembros admiten que, aunque puedan existir normas, guías o<br /> recomendaciones internacionales, los países en desarrollo Miembros, dadas<br /> sus condiciones tecnológicas y socioeconómicas particulares, adopten<br /> determinados reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de<br /> la conformidad encaminados a preservar la tecnología y los métodos y<br /> procesos de producción autóctonos y compatibles con sus necesidades de<br /> desarrollo. Los Miembros reconocen por tanto que no debe esperarse de los<br /> países en desarrollo Miembros que utilicen como base de sus reglamentos<br /> técnicos o normas, incluidos los métodos de prueba, normas internacionales<br /> inadecuadas a sus necesidades en materia de desarrollo, finanzas y<br /> comercio.<br /> 12.5 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su<br /> alcance para asegurarse de que las instituciones internacionales con<br /> actividades de normalización y los sistemas internacionales de evaluación<br /> de la conformidad estén organizados y funcionen de modo que faciliten la<br /> participación activa y representativa de las instituciones competentes de<br /> todos los Miembros, teniendo en cuenta los problemas especiales de los<br /> países en desarrollo Miembros.<br /> 12.6 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su<br /> alcance para asegurarse de que las instituciones internacionales con<br /> actividades de normalización, cuando así lo pidan los países en desarrollo<br /> Miembros, examinen la posibilidad de elaborar normas internacionales<br /> referentes a los productos que presenten especial interés para estos<br /> Miembros y, de ser factible, las elaboren.<br /> 12.7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, los Miembros<br /> proporcionarán asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros a fin<br /> de asegurarse de que la elaboración y aplicación de los reglamentos<br /> técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad no<br /> creen obstáculos innecesarios a la expansión y diversificación de las<br /> exportaciones de estos Miembros. En la determinación de las modalidades y<br /> condiciones de esta asistencia técnica se tendrá en cuenta la etapa de<br /> desarrollo en que se halle el Miembro solicitante, especialmente en el caso<br /> de los países menos adelantados Miembros.<br /> 12.8 Se reconoce que los países en desarrollo Miembros pueden tener<br /> problemas especiales, en particular de orden institucional y de<br /> infraestructura, en lo relativo a la elaboración y a la aplicación de<br /> reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la<br /> conformidad. Se reconoce, además, que las necesidades especiales de estos<br /> Miembros en materia de desarrollo y comercio, así como la etapa de<br /> desarrollo tecnológico en que se encuentren, pueden disminuir su capacidad<br /> para cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo.<br /> Los Miembros tendrán pues plenamente en cuenta esa circunstancia. Por<br /> consiguiente, con objeto de que los países en desarrollo Miembros puedan<br /> cumplir el presente Acuerdo, se faculta al Comité de Obstáculos Técnicos al<br /> Comercio previsto en el artículo 13 (denominado en el presente Acuerdo el<br /> "Comité") para que conceda, previa solicitud, excepciones especificadas y<br /> limitadas en el tiempo, totales o parciales, al cumplimiento de<br /> obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Al examinar dichas<br /> solicitudes, el Comité tomará en cuenta los problemas especiales que<br /> existan en la esfera de la elaboración y la aplicación de reglamentos<br /> técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad, y<br /> las necesidades especiales del país en desarrollo Miembro en materia de<br /> desarrollo y de comercio, así como la etapa de adelanto tecnológico en que<br /> se encuentre, que puedan disminuir su capacidad de cumplir íntegramente las<br /> obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. En particular, el Comité<br /> tomará en cuenta los problemas especiales de los países menos adelantados<br /> Miembros.<br /> 12.9 Durante las consultas, los países desarrollados Miembros tendrán<br /> presentes las dificultades especiales de los países en desarrollo Miembros<br /> para la elaboración y aplicación de las normas, reglamentos técnicos y los<br /> procedimientos para la evaluación de la conformidad, y cuando se propongan<br /> ayudar a los países en desarrollo Miembros en los esfuerzos que realicen en<br /> esta esfera, los países desarrollados Miembros tomarán en cuenta las<br /> necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros en materia de<br /> finanzas, comercio y desarrollo.<br /> 12.10 El Comité examinará periódicamente el trato especial y<br /> diferenciado que, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, se otorgue<br /> a los países en desarrollo Miembros tanto en el plano nacional como en el<br /> internacional.<br /> INSTITUCIONES, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS<br /> Artículo 13<br /> Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio<br /> 13.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de<br /> Obstáculos Técnicos al Comercio, que estará compuesto de representantes de<br /> cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá<br /> cuando proceda, pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros la<br /> oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relativa al<br /> funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos, y<br /> desempeñará las funciones que le sean asignadas en virtud del presente<br /> Acuerdo o por los Miembros.<br /> 13.2 El Comité establecerá grupos de trabajo u otros órganos<br /> apropiados que desempeñarán las funciones que el Comité les encomiende de<br /> conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.<br /> 13.3 Queda entendido que deberá evitarse toda duplicación innecesaria<br /> de la labor que se realice en virtud del presente Acuerdo y la que lleven a<br /> cabo los gobiernos en otros organismos técnicos. El Comité examinará este<br /> problema con el fin de reducir al mínimo esa duplicación.<br /> Artículo 14<br /> Consultas y solución de diferencias<br /> 14.1 Las consultas y la solución de diferencias con respecto a<br /> cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo se<br /> llevarán a cabo bajo los auspicios del Órgano de Solución de Diferencias y<br /> se ajustarán mutatis mutandi a las disposiciones de los artículos XXII<br /> y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del<br /> Entendimiento sobre Solución de Diferencias.<br /> 14.2 A petición de una parte en una diferencia, o por iniciativa<br /> propia, un grupo especial podrá establecer un grupo de expertos técnicos<br /> que preste asesoramiento en cuestiones de naturaleza técnica que exijan una<br /> detallada consideración por expertos.<br /> 14.3 Los grupos de expertos técnicos se regirán por el procedimiento<br /> del Anexo 2.<br /> 14.4 Todo Miembro podrá invocar las disposiciones de solución de<br /> diferencias previstas en los párrafos anteriores cuando considere<br /> insatisfactorios los resultados obtenidos por otro Miembro en aplicación de<br /> las disposiciones de los artículos 3º, 4º, 7º, 8º y 9º y que sus intereses<br /> comerciales se ven significativamente afectados. A este respecto, dichos<br /> resultados tendrán que ser equivalentes a los previstos, como si la<br /> institución de que se trate fuese un Miembro.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 15<br /> Disposiciones finales<br /> Reservas<br /> 15.1 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las<br /> disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás<br /> Miembros.<br /> Examen<br /> 15.2 Cada Miembro informará al Comité con prontitud, después de la<br /> fecha en que entre en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC, de las medidas<br /> que ya existan o que se adopten para la aplicación y administración del<br /> presente Acuerdo. Notificará igualmente al Comité cualquier modificación<br /> ulterior de tales medidas.<br /> 15.3 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento<br /> del presente<br /> Acuerdo habida cuenta de sus objetivos.<br /> 15.4 A más tardar al final del tercer año de la fecha de entrada en<br /> vigor del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal,<br /> el Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo,<br /> con inclusión de las disposiciones relativas a la transparencia, con objeto<br /> de recomendar que se ajusten los derechos y las obligaciones dimanantes del<br /> mismo cuando ello sea menester para la consecución de ventajas económicas<br /> mutuas y del equilibrio de derechos y obligaciones, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el artículo 12. Teniendo en cuenta, entre otras cosas, la<br /> experiencia adquirida en la aplicación del presente Acuerdo, el Comité,<br /> cuando corresponda, presentará propuestas de enmiendas del texto del<br /> Acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías.<br /> Anexos<br /> 15.5 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del<br /> mismo.<br /> ANEXO 1<br /> TERMINOS Y SU DEFINICION A LOS EFECTOS<br /> DEL PRESENTE ACUERDO<br /> Cuando se utilicen en el presente Acuerdo, los términos presentados<br /> en la sexta edición de la Guía 2: de la ISO/CEI, de 1991, sobre términos<br /> generales y sus definiciones en relación con la normalización y las<br /> actividades conexas tendrán el mismo significado que se les da en las<br /> definiciones recogidas en la mencionada Guía teniendo en cuenta que los<br /> servicios están excluidos del alcance del presente Acuerdo.<br /> Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo serán de aplicación<br /> las definiciones siguientes:<br /> 1. Reglamento técnico<br /> Documento en el que se establecen las características de un producto<br /> o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con<br /> inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya<br /> observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en<br /> materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado<br /> aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar<br /> exclusivamente de ellas.<br /> Nota explicativa<br /> La definición que figura en la Guía 2 de la ISO/CEI no es<br /> independiente, pues está basada en el sistema denominado de los "bloques de<br /> construcción".<br /> 2. Norma<br /> Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para<br /> un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los<br /> productos o los procesos y métodos de producción conexos, y cuya<br /> observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en<br /> materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado<br /> aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar<br /> exclusivamente de ellas.<br /> Nota explicativa<br /> Los términos definidos en la Guía 2 de la ISO/CEI abarcan los<br /> productos, procesos y servicios. El presente Acuerdo sólo trata de los<br /> reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la<br /> conformidad relacionados con los productos o los procesos y métodos de<br /> producción. Las normas definidas en la Guía 2 de la ISO/CEI pueden ser<br /> obligatorias o de aplicación voluntaria. A los efectos del presente<br /> Acuerdo, las normas se definen como documentos de aplicación voluntaria, y<br /> los reglamentos técnicos, como documentos obligatorios. Las normas<br /> elaboradas por la comunidad internacional de normalización se basan en el<br /> consenso. El presente Acuerdo abarca asimismo documentos que no están<br /> basados en un consenso.<br /> 3. Procedimiento para la evaluación de la conformidad<br /> Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para<br /> determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos<br /> técnicos o normas.<br /> Nota explicativa<br /> Los procedimientos para la evaluación de la conformidad comprenden,<br /> entre otros, los de muestreo, prueba e inspección; evaluación,<br /> verificación y garantía de la conformidad; registro, acreditación y<br /> aprobación, separadamente o en distintas combinaciones.<br /> 4. Institución o sistema internacional<br /> Institución o sistema abierto a las instituciones competentes de por<br /> lo menos todos los Miembros.<br /> 5. Institución o sistema regional<br /> Institución o sistema abierto sólo a las instituciones competentes de<br /> algunos de los Miembros.<br /> 6. Institución del gobierno central<br /> El gobierno central, sus ministerios o departamentos y cualquier otra<br /> institución sometida al control del gobierno central en lo que atañe a la<br /> actividad de que se trata.<br /> Nota explicativa<br /> En el caso de las Comunidades Europeas son aplicables las<br /> disposiciones que regulan las instituciones de los gobiernos centrales.<br /> Sin embargo, podrán establecerse en las Comunidades Europeas instituciones<br /> regionales o sistemas regionales de evaluación de la conformidad, en cuyo<br /> caso quedarían sujetos a las disposiciones del presente Acuerdo en materia<br /> de instituciones regionales o sistemas regionales de evaluación de la<br /> conformidad.<br /> 7. Institución pública local<br /> Poderes públicos distintos del gobierno central (por ejemplo, de los<br /> Estados, provincias, Länder, cantones, municipios, etc.), sus ministerios o<br /> departamentos, o cualquier otra institución sometida al control de tales<br /> poderes en lo que atañe a la actividad de que se trata.<br /> 8. Institución no gubernamental<br /> Institución que no sea del gobierno central ni institución pública<br /> local, con inclusión de cualquier institución no gubernamental legalmente<br /> habilitada para hacer respetar un reglamento técnico.<br /> ANEXO 2<br /> GRUPOS DE EXPERTOS TECNICOS<br /> El siguiente procedimiento será de aplicación a los grupos de<br /> expertos técnicos que se establezcan de conformidad con las disposiciones<br /> del artículo 14.<br /> 1. Los grupos de expertos técnicos están bajo la autoridad del grupo<br /> especial. Este establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de<br /> trabajo de los grupos de expertos técnicos, que le rendirán informe.<br /> 2. Solamente podrán formar parte de los grupos de expertos técnicos<br /> personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de que<br /> se trate.<br /> 3. Los nacionales de los países que sean partes en la diferencia no<br /> podrán ser miembros de un grupo de expertos técnicos sin el asentimiento<br /> conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias<br /> excepcionales en que el grupo especial considere imposible satisfacer de<br /> otro modo la necesidad de conocimientos científicos especializados. No<br /> podrán formar parte de un grupo de expertos técnicos los funcionarios<br /> gubernamentales de las partes en la diferencia. Los miembros de un grupo<br /> de expertos técnicos actuarán a título personal y no como representantes de<br /> un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las<br /> organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos<br /> sometidos al grupo de expertos técnicos.<br /> 4. Los grupos de expertos técnicos podrán dirigirse a cualquier<br /> fuente que estimen conveniente para hacer consultas y recabar información y<br /> asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha información o asesoramiento<br /> de una fuente sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo de<br /> expertos lo notificará al gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán una<br /> respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo de<br /> expertos técnicos para obtener la información que considere necesaria y<br /> pertinente.<br /> 5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información<br /> pertinente que se haya facilitado al grupo de expertos técnicos, a menos<br /> que sea de carácter confidencial. La información confidencial que se<br /> proporcione al grupo de expertos técnicos no será revelada sin la<br /> autorización formal del gobierno, organización o persona que la haya<br /> facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo de expertos<br /> técnicos y éste no sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organización<br /> o persona que haya facilitado la información suministrará un resumen no<br /> confidencial de ella.<br /> 6. El grupo de expertos técnicos presentará un proyecto de informe a<br /> los Miembros interesados para que hagan sus observaciones, y las tendrá en<br /> cuenta, según proceda, en el informe final, que también se distribuirá a<br /> dichos Miembros cuando sea sometido al grupo especial.<br /> ANEXO 3<br /> CODIGO DE BUENA CONDUCTA PARA LA ELABORACION,<br /> ADOPCION Y APLICACION DE NORMAS<br /> Disposiciones generales<br /> A. A los efectos del presente Código, se aplicarán las definiciones<br /> del Anexo 1 del presente Acuerdo.<br /> B. El presente Código está abierto a la aceptación por todas las<br /> instituciones con actividades de normalización del territorio de los<br /> Miembros de la OMC, tanto si se trata de instituciones del gobierno central<br /> como de instituciones públicas locales o instituciones no gubernamentales;<br /> por todas las instituciones regionales gubernamentales con actividades de<br /> normalización, de las que uno o más miembros sean Miembros de la OMC; y<br /> por todas las instituciones regionales no gubernamentales con actividades<br /> de normalización, de las que uno o más miembros estén situados en el<br /> territorio de un Miembro de la OMC (denominadas en el presente Código<br /> colectivamente "instituciones con actividades de normalización" e<br /> individualmente "la institución con actividades de normalización").<br /> C. Las instituciones con actividades de normalización que hayan<br /> aceptado o denunciado el presente Código notificarán este hecho al Centro<br /> de Información de la ISO/CEI en Ginebra. En la notificación se incluirá el<br /> nombre y dirección de la institución en cuestión y el ámbito de sus<br /> actividades actuales y previstas de normalización. La notificación podrá<br /> enviarse bien directamente al Centro de Información de la ISO/CEI, bien por<br /> conducto de la institución nacional miembro de la ISO/CEI o bien,<br /> preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una<br /> filial internacional de la ISONET, según proceda.<br /> DISPOSICIONES SUSTANTIVAS<br /> D. En relación con las normas, la institución con actividades de<br /> normalización otorgará a los productos originarios del territorio de<br /> cualquier otro Miembro de la OMC un trato no menos favorable que el<br /> otorgado a los productos similares de origen nacional y a los productos<br /> similares originarios de cualquier otro país.<br /> E. La institución con actividades de normalización se asegurará de<br /> que no se preparen, adopten o apliquen normas que tengan por objeto o<br /> efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional.<br /> F. Cuando existan normas internacionales o sea inminente su<br /> formulación definitiva, la institución con actividades de normalización<br /> utilizará esas normas, o sus elementos pertinentes, como base de las normas<br /> que elabore salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos<br /> elementos no sean eficaces o apropiados, por ejemplo, por ofrecer un nivel<br /> insuficiente de protección o por factores climáticos u otros factores<br /> geográficos fundamentales, o por problemas tecnológicos fundamentales.<br /> G. Con el fin de armonizar las normas en el mayor grado posible, la<br /> institución con actividades de normalización participará plena y<br /> adecuadamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración,<br /> por las instituciones internacionales con actividades de normalización<br /> competentes, de normas internacionales referentes a la materia para la que<br /> haya adoptado, o prevea adoptar, normas. La participación de las<br /> instituciones con actividades de normalización existentes en el territorio<br /> de un Miembro en una actividad internacional de normalización determinada<br /> deberá tener lugar, siempre que sea posible, a través de una delegación que<br /> represente a todas las instituciones con actividades de normalización en el<br /> territorio que hayan adoptado, o prevean adoptar, normas para la materia a<br /> la que se refiere la actividad internacional de normalización.<br /> H. La institución con actividades de normalización existente en el<br /> territorio de un Miembro procurará por todos los medios evitar la<br /> duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones con<br /> actividades de normalización dentro del territorio nacional o del trabajo<br /> de las instituciones internacionales o regionales de normalización<br /> competentes. Esas instituciones harán también todo lo posible por lograr un<br /> consenso nacional sobre las normas que elaboren. Asimismo, la institución<br /> regional con actividades de normalización procurará por todos los medios<br /> evitar la duplicación o repetición del trabajo de las instituciones<br /> internacionales con actividades de normalización competentes.<br /> I. En todos los casos en que sea procedente, las normas basadas en<br /> prescripciones para los productos serán definidas por la institución con<br /> actividades de normalización en función de las propiedades de uso y empleo<br /> de los productos más que en función de su diseño o de sus características<br /> descriptivas.<br /> J. La institución con actividades de normalización dará a conocer al<br /> menos una vez cada seis meses un programa de trabajo que contenga su nombre<br /> y dirección, las normas que esté preparando en ese momento y las normas que<br /> haya adoptado durante el período precedente. Se entiende que una norma<br /> está en proceso de preparación desde el momento en que se ha adoptado la<br /> decisión de elaborarla hasta que ha sido adoptada. Los títulos de los<br /> proyectos específicos de normas se facilitarán, previa solicitud, en<br /> español, francés o inglés. Se dará a conocer la existencia del programa de<br /> trabajo en una publicación nacional o, en su caso, regional, de actividades<br /> de normalización.<br /> Respecto a cada una de las normas, el programa de trabajo indicará,<br /> de conformidad con cualquier regla aplicable de la ISONET, la clasificación<br /> correspondiente a la materia, la etapa en que se encuentra la elaboración<br /> de la norma y las referencias a las normas internacionales que se hayan<br /> podido utilizar como base de la misma. A más tardar en la fecha en que dé<br /> a conocer su programa de trabajo, la institución con actividades de<br /> normalización notificará al Centro de Información de la ISO/CEI en Ginebra<br /> la existencia del mismo.<br /> En la notificación figurarán el nombre y la dirección de la<br /> institución con actividades de normalización, el título y número de la<br /> publicación en que se ha dado a conocer el programa de trabajo, el período<br /> al que éste corresponde y su precio (de haberlo), y se indicará cómo y<br /> dónde se puede obtener. La notificación podrá enviarse directamente al<br /> Centro de Información de la ISO/CEI o, preferentemente, por conducto del<br /> miembro nacional pertinente o de una filial internacional de la ISONET,<br /> según proceda.<br /> K. El miembro nacional de la ISO/CEI procurará por todos los medios<br /> pasar a ser miembro de la ISONET o designar a otra institución para que<br /> pase a ser miembro y adquiera la categoría más avanzada posible como<br /> miembro de la ISONET. Las demás instituciones con actividades de<br /> normalización procurarán por todos los medios asociarse con el miembro de<br /> la ISONET.<br /> L. Antes de adoptar una norma, la institución con actividades de<br /> normalización concederá, como mínimo, un plazo de 60 días para que las<br /> partes interesadas dentro del territorio de un Miembro de la OMC puedan<br /> presentar observaciones sobre el proyecto de norma. No obstante, ese plazo<br /> podrá reducirse en los casos en que surjan o amenacen surgir problemas<br /> urgentes de seguridad, sanidad o medio ambiente. A más tardar en la fecha<br /> en que comience el período de presentación de observaciones, la institución<br /> con actividades de normalización dará a conocer mediante un aviso en la<br /> publicación a que se hace referencia en el párrafo J el plazo para la<br /> presentación de observaciones. En dicho aviso se indicará, en la medida de<br /> lo posible, si el proyecto de norma difiere de las normas internacionales<br /> pertinentes.<br /> M. A petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de<br /> un Miembro de la OMC, la institución con actividades de normalización<br /> facilitará o hará que se facilite sin demora el texto del proyecto de norma<br /> que ha sometido a la formulación de observaciones. Podrá cobrarse por este<br /> servicio un derecho que será, independientemente de los gastos reales de<br /> envío, el mismo para las partes extranjeras que para las partes nacionales.<br /> N. En la elaboración ulterior de la norma, la institución con<br /> actividades de normalización tendrá en cuenta las observaciones que se<br /> hayan recibido durante el período de presentación de observaciones. Previa<br /> solicitud, se responderá lo antes posible a las observaciones recibidas por<br /> conducto de las instituciones con actividades de normalización que hayan<br /> aceptado el presente Código de Buena Conducta. En la respuesta se<br /> explicará por qué la norma debe diferir de las normas internacionales<br /> pertinentes.<br /> O. Una vez adoptada, la norma será publicada sin demora.<br /> P. A petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de<br /> un Miembro de la OMC, la institución con actividades de normalización<br /> facilitará o hará que se facilite sin demora un ejemplar de su programa de<br /> trabajo más reciente o de una norma que haya elaborado. Podrá cobrarse por<br /> este servicio un derecho que será, independientemente de los gastos reales<br /> de envío, el mismo para las partes extranjeras que para las partes<br /> nacionales.<br /> Q. La institución con actividades de normalización examinará con<br /> comprensión las representaciones que le hagan las instituciones con<br /> actividades de normalización que hayan aceptado el presente Código de Buena<br /> Conducta en relación con el funcionamiento del mismo, y se prestará a la<br /> celebración de consultas sobre dichas representaciones. Dicha institución<br /> hará un esfuerzo objetivo por atender cualquier queja.<br /> ACUERDO SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE<br /> INVERSIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO<br /> Los Miembros<br /> Considerando que, en la Declaración de Punta del Este, los Ministros<br /> convinieron en que "A continuación de un examen del funcionamiento de los<br /> artículos del Acuerdo General relativos a los efectos de restricciones y<br /> distorsiones del comercio resultantes de las medidas en materia de<br /> inversiones, a través de las negociaciones deberán elaborarse, según<br /> proceda, las disposiciones adicionales que pudieran ser necesarias para<br /> evitar tales efectos negativos sobre el comercio";<br /> Deseando promover la expansión y la liberalización progresiva del<br /> comercio mundial y facilitar las inversiones a través de las fronteras<br /> internacionales para fomentar el crecimiento económico de todos los<br /> interlocutores comerciales, en particular de los países en desarrollo<br /> Miembros, asegurando al mismo tiempo la libre competencia;<br /> Tomando en consideración las particulares necesidades comerciales, de<br /> desarrollo y financieras de los países en desarrollo Miembros,<br /> especialmente las de los países menos adelantados Miembros;<br /> Reconociendo que ciertas medidas en materia de inversiones pueden<br /> causar efectos de restricción y distorsión del comercio;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> Artículo 1º<br /> Ambito de aplicación<br /> El presente Acuerdo se aplica únicamente a las medidas en materia de<br /> inversiones relacionadas con el comercio de mercancías (denominadas en el<br /> presente Acuerdo "MIC").<br /> Artículo 2º<br /> Trato nacional y restricciones cuantitativas<br /> 1. Sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones dimanantes del<br /> GATT de 1994, ningún Miembro aplicará ninguna MIC que sea incompatible con<br /> las disposiciones de los artículos III u XI del GATT de 1994.<br /> 2. En el Anexo del presente Acuerdo figura una lista ilustrativa de<br /> las MIC que son incompatibles con la obligación de trato nacional, prevista<br /> en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, y con la obligación de<br /> eliminación general de las restricciones cuantitativas, prevista en el<br /> párrafo 1 del artículo XI del mismo GATT de 1994.<br /> Artículo 3º<br /> Excepciones<br /> Todas las excepciones amparadas en el GATT de 1994 serán de<br /> aplicación, según proceda, a las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> Artículo 4º<br /> Países en desarrollo Miembros<br /> Cualquier país en desarrollo Miembro tendrá libertad para desviarse<br /> temporalmente de lo dispuesto en el artículo 2º en la medida y de la manera<br /> en que el artículo XVIII del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a las<br /> disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos y la<br /> Declaración sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza<br /> de pagos, tomada el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227), permitan al<br /> Miembro de que se trate desviarse de las disposiciones de los artículos III<br /> y XI del mismo GATT de 1994.<br /> Artículo 5º<br /> Notificación y disposiciones transitorias<br /> 1. Dentro de los 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigor<br /> del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros notificarán al Consejo del Comercio<br /> de Mercancías todas las MIC que tengan en aplicación y que no estén en<br /> conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Se notificarán<br /> dichas MIC, sean de aplicación general o específica, con indicación de sus<br /> características principales.[28]<br /> 2. Cada Miembro eliminará todas las MIC que haya notificado en virtud<br /> del párrafo 1, en un plazo de dos años contados a partir de la fecha de<br /> entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en el caso de los países<br /> desarrollados Miembros, de cinco años en el caso de los países en<br /> desarrollo Miembros y de siete años en el caso de los países menos<br /> adelantados Miembros.<br /> 3. El Consejo del Comercio de Mercancías podrá, previa petición,<br /> prorrogar el período de transición para la eliminación de las MIC<br /> notificadas en virtud del párrafo 1 en el caso de los países en desarrollo<br /> Miembros, con inclusión de los países menos adelantados Miembros, que<br /> demuestren que tropiezan con particulares dificultades para la aplicación<br /> de las disposiciones del presente Acuerdo. Al examinar una petición a tal<br /> efecto, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará en consideración las<br /> necesidades individuales del Miembro de que se trate en materia de<br /> desarrollo, finanzas y comercio.<br /> 4. Durante el período de transición, ningún Miembro modificará los<br /> términos vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC<br /> de cualquier MIC que haya notificado en virtud del párrafo 1 de manera que<br /> aumente el grado de incompatibilidad de la medida con las disposiciones del<br /> artículo 2º. Las disposiciones transitorias establecidas en el párrafo 2<br /> no ampararán a las MIC introducidas menos de 180 días antes de la fecha de<br /> entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 5. No obstante las disposiciones del artículo 2º, y con objeto de que<br /> no queden en desventaja las empresas establecidas que estén sujetas a una<br /> MIC notificada en virtud del párrafo 1, un Miembro podrá aplicar durante el<br /> período de transición la misma MIC a una nueva inversión: i) cuando los<br /> productos de dicha inversión sean similares a los de las empresas<br /> establecidas, y ii) cuando ello sea necesario para evitar la distorsión de<br /> las condiciones de competencia entre la nueva inversión y las empresas<br /> establecidas. Se notificará al Consejo del Comercio de Mercancías toda MIC<br /> aplicada de ese modo a una nueva inversión. Los términos de dicha MIC<br /> serán equivalentes, en cuanto a su efecto sobre la competencia, a los<br /> aplicables a las empresas establecidas, y su vigencia cesará al mismo<br /> tiempo.<br /> Artículo 6º<br /> Transparencia<br /> 1. Los Miembros reafirman, con respecto a las MIC, su compromiso de<br /> cumplir las obligaciones sobre transparencia y notificación estipuladas en<br /> el artículo X del GATT de 1994, en el compromiso sobre "Notificación"<br /> recogido en el Entendimiento relativo a las notificaciones, las consultas,<br /> la solución de diferencias y la vigilancia adoptado el 28 de noviembre de<br /> 1979 y en la Decisión Ministerial sobre Procedimientos de Notificación<br /> adoptada el 15 de abril de 1994.<br /> 2. Cada Miembro notificará a la Secretaría las publicaciones en que<br /> figuren las MIC, incluso las aplicadas por los gobiernos o autoridades<br /> regionales y locales dentro de su territorio.<br /> 3. Cada Miembro examinará con comprensión las solicitudes de<br /> información sobre cualquier cuestión derivada del presente Acuerdo que<br /> plantee otro Miembro y brindará oportunidades adecuadas para la celebración<br /> de consultas al respecto. De conformidad con el artículo X del GATT de<br /> 1994, ningún Miembro estará obligado a revelar informaciones cuya<br /> divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes<br /> o ser de otra manera contraria al interés público o pueda lesionar<br /> intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.<br /> Artículo 7º<br /> Comité de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el<br /> Comercio<br /> 1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Medidas<br /> en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (denominado en el<br /> presente Acuerdo el "Comité"), del que podrán formar parte todos los<br /> Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y a su Vicepresidente y se<br /> reunirá por lo menos una vez al año, así como cuando lo pida cualquier<br /> Miembro.<br /> 2. El Comité desempeñará las funciones que le atribuya el Consejo del<br /> Comercio de Mercancías y brindará a los Miembros la oportunidad de<br /> consultarse sobre cualquier cuestión relativa al funcionamiento y la<br /> aplicación del presente Acuerdo.<br /> 3. El Comité vigilará el funcionamiento y la aplicación del presente<br /> Acuerdo y rendirá anualmente el correspondiente informe al Consejo del<br /> Comercio de Mercancías.<br /> Artículo 8º<br /> Consultas y solución de diferencias<br /> Serán aplicables a las consultas y la solución de diferencias en el<br /> marco del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII<br /> del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento<br /> sobre Solución de Diferencias.<br /> Artículo 9º<br /> Examen por el Consejo del Comercio de Mercancías<br /> A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del<br /> Acuerdo sobre la OMC, el Consejo del Comercio de Mercancías examinará el<br /> funcionamiento del presente Acuerdo y, cuando proceda, propondrá a la<br /> Conferencia Ministerial modificaciones de su texto. En el curso de este<br /> examen, el Consejo del Comercio de Mercancías estudiará si el Acuerdo debe<br /> complementarse con disposiciones relativas a la política en materia de<br /> inversiones y competencia.<br /> ANEXO<br /> Lista ilustrativa<br /> 1. Las MIC incompatibles con la obligación de trato nacional<br /> establecida en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 comprenden<br /> las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la legislación nacional<br /> o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para<br /> obtener una ventaja, y que prescriban:<br /> a) la compra o la utilización por una empresa de productos de origen<br /> nacional o de fuentes nacionales, ya se especifiquen en términos de<br /> productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos, o<br /> como proporción del volumen o del valor de su producción local; o<br /> b) que las compras o la utilización de productos de importación por una<br /> empresa se limiten a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de<br /> los productos locales que la empresa exporte.<br /> 2. Las MIC incompatibles con la obligación de eliminación general de<br /> las restricciones cuantitativas establecida en el párrafo 1 del artículo XI<br /> del GATT de 1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud<br /> de la legislación nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo<br /> cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que restrinjan:<br /> a) la importación por una empresa de los productos utilizados en su<br /> producción local o relacionados con ésta, en general o a una cantidad<br /> relacionada con el volumen o el valor de la producción local que la empresa<br /> exporte;<br /> b) la importación por una empresa de productos utilizados en su producción<br /> local o relacionados con ésta, limitando el acceso de la empresa a las<br /> divisas, a una cantidad relacionada con las entradas de divisas atribuibles<br /> a esa empresa; o<br /> c) la exportación o la venta para la exportación de productos por una<br /> empresa, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en<br /> términos de volumen o valor de los productos o como proporción del volumen<br /> o valor de su producción local.<br /> ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI<br /> DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES<br /> ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994<br /> Los Miembros convienen en lo siguiente:<br /> PARTE I<br /> Artículo 1º<br /> Principios<br /> Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas<br /> en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones<br /> iniciadas[29] y realizadas de conformidad con las disposiciones del<br /> presente Acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del<br /> artículo VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad<br /> con las leyes o reglamentos antidumping.<br /> Artículo 2º<br /> Determinación de la existencia de dumping<br /> 2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un<br /> producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de<br /> otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de<br /> exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio<br /> comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto<br /> similar destinado al consumo en el país exportador.<br /> 2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de<br /> operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador<br /> o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen<br /> de las ventas en el mercado interno del país exportador[30], tales ventas<br /> no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará<br /> mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando<br /> éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio<br /> sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más<br /> una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y<br /> de carácter general así como por concepto de beneficios.<br /> 2.2.1 Las ventas del producto similar en el mercado interno del país<br /> exportador o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos<br /> unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos administrativos,<br /> de venta y de carácter general podrán considerarse no realizadas en el<br /> curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no<br /> tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal únicamente si las<br /> autoridades[31] determinan que esas ventas se han efectuado durante un<br /> período prolongado[32] en cantidades[33] sustanciales y a precios que no<br /> permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los<br /> precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son<br /> superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al<br /> período objeto de investigación, se considerará que esos precios permiten<br /> recuperar los costos dentro de un plazo razonable.<br /> 2.2.1.1 A los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán normalmente<br /> sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto<br /> de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los<br /> principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y<br /> reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del<br /> producto considerado. Las autoridades tomarán en consideración todas las<br /> pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada,<br /> incluidas las que presente el exportador o productor en el curso de la<br /> investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas<br /> tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación con<br /> el establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y<br /> deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo.<br /> A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se<br /> refiere este apartado, los costos se ajustarán debidamente para tener en<br /> cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción<br /> futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los<br /> costos correspondientes al período objeto de investigación han resultado<br /> afectados por operaciones de puesta en marcha.[34]<br /> 2.2.2 A los efectos del párrafo 2, las cantidades por concepto de gastos<br /> administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de<br /> beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y<br /> ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales<br /> normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de<br /> investigación. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta<br /> base, podrán determinarse sobre la base de:<br /> i) las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor<br /> en cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado<br /> interno del país de origen de la misma categoría general de productos;<br /> ii) la media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por<br /> otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con<br /> la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del<br /> país de origen;<br /> iii) cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto<br /> de beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido<br /> normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos<br /> de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen.<br /> 2.3 Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la<br /> autoridad competente, el precio de exportación no sea fiable por existir<br /> una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el<br /> importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre<br /> la base del precio al que los productos importados se revendan por vez<br /> primera a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen<br /> a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se<br /> importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine.<br /> 2.4 Se realizará una comparación equitativa entre el precio de<br /> exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel<br /> comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas<br /> efectuadas en fechas lo más próximas posibles. Se tendrán debidamente en<br /> cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias<br /> que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las<br /> diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las<br /> diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las<br /> características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que<br /> también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.[35]<br /> En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también<br /> los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra<br /> entre la importación y la reventa, así como los beneficios<br /> correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la<br /> comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal<br /> en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de<br /> exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que<br /> el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades<br /> indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para<br /> garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga<br /> probatoria que no sea razonable.<br /> 2.4.1 Cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión<br /> de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha<br /> de venta[36], con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los<br /> mercados a término esté directamente relacionada con la venta de<br /> exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a<br /> término. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio<br /> y, en una investigación, las autoridades concederán a los exportadores un<br /> plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación<br /> de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio<br /> durante el período objeto de investigación.<br /> 2.4.2 A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación<br /> equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de<br /> investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación<br /> entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los<br /> precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante<br /> una comparación entre el valor normal y los precios de exportación<br /> transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del<br /> promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de<br /> exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios<br /> de exportación significativamente diferentes según los distintos<br /> compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por<br /> qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante<br /> una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.<br /> 2.5 En caso de que los productos no se importen directamente del país<br /> de origen, sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país,<br /> el precio a que se vendan los productos desde el país de exportación al<br /> Miembro importador se comparará, normalmente, con el precio comparable en<br /> el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el<br /> precio del país de origen cuando, por ejemplo, los productos transiten<br /> simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se<br /> produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de<br /> exportación.<br /> 2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión<br /> "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico,<br /> es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o,<br /> cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en<br /> todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto<br /> considerado.<br /> 2.7 El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido<br /> en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del<br /> GATT de 1994, contenida en su Anexo I.<br /> Artículo 3º<br /> Determinación de la existencia de daño[37]<br /> 3.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del<br /> artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá<br /> un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping<br /> y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado<br /> interno; y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre<br /> los productores nacionales de tales productos.<br /> 3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de<br /> dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un<br /> aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación<br /> con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al<br /> efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la<br /> autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa<br /> subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en<br /> comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o<br /> bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los<br /> precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida<br /> que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores<br /> aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener<br /> una orientación decisiva.<br /> 3.3 Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un<br /> país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, la<br /> autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de<br /> esas importaciones si determina que: a) el margen de dumping establecido en<br /> relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de<br /> minimis, según la definición que de ese término figura en el párrafo 8 del<br /> artículo 5, y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no<br /> es insignificante; y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de<br /> las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los<br /> productos importados y el producto nacional similar.<br /> 3.4 El examen de la repercusión de las importaciones objeto de<br /> dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una<br /> evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que<br /> influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución<br /> real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción,<br /> la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las<br /> inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a<br /> los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos<br /> negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las<br /> existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de<br /> reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y<br /> ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán<br /> necesariamente para obtener una orientación decisiva.<br /> 3.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se<br /> mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan<br /> daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación<br /> causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de<br /> producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes<br /> de que dispongan las autoridades. Estas examinarán también cualesquiera<br /> otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones<br /> objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción<br /> nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de<br /> atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que<br /> pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de<br /> las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la<br /> demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas<br /> comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la<br /> competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los<br /> resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de<br /> producción nacional.<br /> 3.6 El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en<br /> relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos<br /> disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios<br /> tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus<br /> beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa<br /> producción, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán<br /> examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que<br /> incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la<br /> información necesaria.<br /> 3.7 La determinación de la existencia de una amenaza de daño<br /> importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas<br /> o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría<br /> lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser<br /> claramente prevista e inminente.[38] Al llevar a cabo una determinación<br /> referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las<br /> autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:<br /> i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de<br /> dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten<br /> sustancialmente las importaciones;<br /> ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un<br /> aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de<br /> un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del<br /> Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de<br /> exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;<br /> iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en<br /> los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de<br /> manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de<br /> nuevas importaciones; y<br /> iv) las existencias del producto objeto de la investigación.<br /> Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para<br /> obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a<br /> la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping<br /> y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un<br /> daño importante.<br /> 3.8 Por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto<br /> de dumping amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas<br /> antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado.<br /> Artículo 4º<br /> Definición de rama de producción nacional<br /> 4.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de<br /> producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de<br /> los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre<br /> ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la<br /> producción nacional total de dichos productos. No obstante:<br /> i) cuando unos productores estén vinculados[39] a los exportadores o a los<br /> importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del<br /> supuesto dumping, la expresión "rama de producción nacional" podrá<br /> interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores;<br /> ii) en circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá<br /> estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o<br /> más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser<br /> considerados como una rama de producción distinta si: a) los productores<br /> de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del<br /> producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no<br /> está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se<br /> trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se<br /> podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una<br /> porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya<br /> una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado<br /> y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los<br /> productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese<br /> mercado.<br /> 4.2 Cuando se haya interpretado que "rama de producción nacional" se<br /> refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la<br /> definición del párrafo 1, apartado ii), los derechos antidumping sólo se<br /> percibirán[40] sobre los productos de que se trate que vayan consignados a<br /> esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro<br /> importador no permita la percepción de derechos antidumping en estas<br /> condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin limitación los<br /> derechos antidumping solamente si: a) se ha dado a los exportadores la<br /> oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona de que se<br /> trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 8º y no se han dado<br /> prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos<br /> derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de<br /> productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.<br /> 4.3 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con<br /> las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT<br /> de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un<br /> solo mercado unificado, se considerará que la rama de producción de toda la<br /> zona integrada es la rama de producción nacional a que se refiere el<br /> párrafo 1.<br /> 4.4 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 3º serán aplicables<br /> al presente artículo.<br /> Artículo 5º<br /> Iniciación y procedimiento de la investigación<br /> 5.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones<br /> encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un<br /> supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de<br /> producción nacional o en nombre de ella.<br /> 5.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se<br /> incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el<br /> sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente<br /> Acuerdo; y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping<br /> y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos<br /> fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por<br /> las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que<br /> razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes<br /> puntos:<br /> i) identidad del solicitante y descripción realizada por el mismo del<br /> volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la<br /> solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional,<br /> en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la<br /> solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del<br /> producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales<br /> del producto similar) y, en la medida posible, se facilitará una<br /> descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto<br /> similar que representen dichos productores;<br /> ii) una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping,<br /> los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la<br /> identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de<br /> las personas que se sepa importan el producto de que se trate;<br /> iii) datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate<br /> cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de<br /> origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los<br /> que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación<br /> a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del<br /> producto) así como sobre los precios de exportación o, cuando proceda,<br /> sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un<br /> comprador independiente en el territorio del Miembro importador;<br /> iv) datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente<br /> objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en los precios del<br /> producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las<br /> importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados<br /> por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama<br /> de producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del<br /> artículo 3º.<br /> 5.3 Las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las<br /> pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas<br /> suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación.<br /> 5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1<br /> si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de<br /> apoyo o de oposición a la solicitud expresado[41] por los productores<br /> nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en<br /> nombre de la rama de producción nacional.[42] La solicitud se considerará<br /> hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté<br /> apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más<br /> del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por<br /> la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su<br /> oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna<br /> investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la<br /> solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del<br /> producto similar producido por la rama de producción nacional.<br /> 5.5 A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una<br /> investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la<br /> solicitud de iniciación de una investigación. No obstante, después de<br /> recibir una solicitud debidamente documentada y antes de proceder a iniciar<br /> la investigación, las autoridades lo notificarán al gobierno del Miembro<br /> exportador interesado.<br /> 5.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente<br /> decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud<br /> escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para<br /> que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga<br /> pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación causal, conforme<br /> a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una<br /> investigación.<br /> 5.7 Las pruebas de la existencia del dumping y del daño se examinarán<br /> simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una<br /> investigación; y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a<br /> partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de<br /> conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse<br /> medidas provisionales.<br /> 5.8 La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con<br /> arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto<br /> se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del<br /> daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso.<br /> Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que<br /> el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el<br /> daño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación.<br /> Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por<br /> ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. Normalmente<br /> se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de<br /> dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país<br /> representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto<br /> similar en el Miembro importador, salvo que los países que individualmente<br /> representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto<br /> similar en el Miembro importador representen en conjunto más del 7 por<br /> ciento de esas importaciones.<br /> 5.9 El procedimiento antidumping no será obstáculo para el despacho<br /> de aduana.<br /> 5.10 Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones<br /> deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18<br /> meses, contados a partir de su iniciación.<br /> Artículo 6º<br /> Pruebas<br /> 6.1 Se dará a todas las partes interesadas en una investigación<br /> antidumping aviso de la información que exijan las autoridades y amplia<br /> oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren<br /> pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate.<br /> 6.1.1 Se dará a los exportadores o a los productores extranjeros a quienes<br /> se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación antidumping un<br /> plazo de 30 días como mínimo para la respuesta.[43] Se deberá atender<br /> debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la<br /> base de la justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez<br /> que sea factible.<br /> 6.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información<br /> de carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por una parte<br /> interesada se pondrán inmediatamente a disposición de las demás partes<br /> interesadas que intervengan en la investigación.<br /> 6.1.3 Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades<br /> facilitarán a los exportadores que conozcan[44] y a las autoridades del<br /> país exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de<br /> conformidad con el párrafo 1 del artículo 5º y lo pondrán a disposición de<br /> las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá<br /> debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la<br /> información confidencial, de conformidad con las disposiciones del párrafo<br /> 5.<br /> 6.2 Durante toda la investigación antidumping, todas las partes<br /> interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este<br /> fin, las autoridades darán a todas las partes interesadas, previa<br /> solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan<br /> intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos<br /> refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad, se habrán de tener en<br /> cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la<br /> información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada<br /> a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.<br /> Las partes interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a<br /> presentar otras informaciones oralmente.<br /> 6.3 Las autoridades sólo tendrán en cuenta la información que se<br /> facilite oralmente a los efectos del párrafo 2 si a continuación ésta se<br /> reproduce por escrito y se pone a disposición de las demás partes<br /> interesadas, conforme a lo establecido en el apartado 1.2.<br /> 6.4 Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido<br /> tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la<br /> información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea<br /> confidencial conforme a los términos del párrafo 5 y que dichas autoridades<br /> utilicen en la investigación antidumping, y de preparar su alegato sobre la<br /> base de esa información.<br /> 6.5 Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por<br /> ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un<br /> competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la<br /> persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya<br /> recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con<br /> carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto,<br /> tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada<br /> sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.[45]<br /> 6.5.1 Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten<br /> información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la<br /> misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir<br /> una comprensión razonable del contenido sustancial de la información<br /> facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales,<br /> esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En<br /> tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que<br /> no es posible resumirla.<br /> 6.5.2 Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere<br /> confidencial una información no está justificada, y si la persona que la<br /> haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en<br /> términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta<br /> esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de<br /> fuente apropiada, que la información es correcta.[46]<br /> 6.6 Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 8, las<br /> autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la<br /> exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que<br /> basen sus conclusiones.<br /> 6.7 Con el fin de verificar la información recibida, o de obtener más<br /> detalles, las autoridades podrán realizar investigaciones en el territorio<br /> de otros Miembros según sea necesario, siempre que obtengan la conformidad<br /> de las empresas interesadas y que lo notifiquen a los representantes del<br /> gobierno del Miembro de que se trate, y a condición de que este Miembro no<br /> se oponga a la investigación. En las investigaciones realizadas en el<br /> territorio de otros Miembros se seguirá el procedimiento descrito en el<br /> Anexo I. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la<br /> información confidencial, las autoridades pondrán los resultados de esas<br /> investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran, o les<br /> facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 9, y<br /> podrán ponerlos a disposición de los solicitantes.<br /> 6.8 En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la<br /> información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o<br /> entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse<br /> determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la<br /> base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente<br /> párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II.<br /> 6.9 Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades<br /> informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales<br /> considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas<br /> definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo<br /> suficiente para que puedan defender sus intereses.<br /> 6.10 Por regla general, las autoridades determinarán el margen de<br /> dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del<br /> producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. En los casos<br /> en que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de<br /> productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación,<br /> las autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes<br /> interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente<br /> válidas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de<br /> la selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del<br /> país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.<br /> 6.10.1 Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o<br /> tipos de productos con arreglo al presente párrafo se hará de preferencia<br /> en consulta con los exportadores, productores o importadores de que se<br /> trate y con su consentimiento.<br /> 6.10.2 En los casos en que hayan limitado su examen de conformidad con lo<br /> dispuesto en el presente párrafo, las autoridades determinarán, no<br /> obstante, el margen de dumping correspondiente a todo exportador o<br /> productor no seleccionado inicialmente que presente la información<br /> necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de la<br /> investigación, salvo que el número de exportadores o productores sea tan<br /> grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos para<br /> las autoridades e impidan concluir oportunamente la investigación. No se<br /> pondrán trabas a la presentación de respuestas voluntarias.<br /> 6.11 A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes<br /> interesadas":<br /> i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un<br /> producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales<br /> o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores,<br /> exportadores o importadores de ese producto;<br /> ii) el gobierno del Miembro exportador; y<br /> iii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las<br /> asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría<br /> de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del<br /> Miembro importador.<br /> Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión<br /> como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las<br /> indicadas supra.<br /> 6.12 Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto<br /> objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores<br /> representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al<br /> por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea<br /> pertinente para la investigación en relación con el dumping, el daño y la<br /> relación de causalidad entre uno y otro.<br /> 6.13 Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades<br /> con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas<br /> empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la<br /> asistencia factible.<br /> 6.14 El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a<br /> las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de<br /> una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o<br /> definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas<br /> provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones<br /> pertinentes del presente Acuerdo.<br /> Artículo 7º<br /> Medidas provisionales<br /> 7.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:<br /> i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones<br /> del artículo 5º, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a<br /> las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y<br /> hacer observaciones;<br /> ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia<br /> de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y<br /> iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para<br /> impedir que se cause daño durante la investigación.<br /> 7.2 Las medidas provisionales podrán tomar la forma de un derecho<br /> provisional o, preferentemente, una garantía -mediante depósito en efectivo<br /> o fianza- igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho<br /> antidumping, que no podrá exceder del margen de dumping provisionalmente<br /> estimado. La suspensión de la valoración en aduana será una medida<br /> provisional adecuada, siempre que se indiquen el derecho normal y la<br /> cuantía estimada del derecho antidumping y que la suspensión de la<br /> valoración se someta a las mismas condiciones que las demás medidas<br /> provisionales.<br /> 7.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60<br /> días desde la fecha de iniciación de la investigación.<br /> 7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve<br /> posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la<br /> autoridad competente, a petición de exportadores que representen un<br /> porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que<br /> no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una<br /> investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de<br /> dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve<br /> meses respectivamente.<br /> 7.5 En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las<br /> disposiciones pertinentes del artículo 9º.<br /> Artículo 8º<br /> Compromisos relativos a los precios<br /> 8.1 Se podrán[47] suspender o dar por terminados los procedimientos<br /> sin imposición de medidas provisionales o derechos antidumping si el<br /> exportador comunica que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de<br /> revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones a la zona en<br /> cuestión a precios de dumping, de modo que las autoridades queden<br /> convencidas de que se elimina el efecto perjudicial del dumping. Los<br /> aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a<br /> lo necesario para compensar el margen de dumping. Es deseable que los<br /> aumentos de precios sean inferiores al margen de dumping si así bastan para<br /> eliminar el daño a la rama de producción nacional.<br /> 8.2 No se recabarán ni se aceptarán de los exportadores compromisos<br /> en materia de precios excepto en el caso de que las autoridades del Miembro<br /> importador hayan formulado una determinación preliminar positiva de la<br /> existencia de dumping y de daño causado por ese dumping.<br /> 8.3 No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las<br /> autoridades consideran que no sería realista tal aceptación, por ejemplo,<br /> porque el número de los exportadores reales o potenciales sea demasiado<br /> grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En<br /> tal caso, y siempre que sea factible, las autoridades expondrán al<br /> exportador los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la<br /> aceptación de un compromiso y, en la medida de lo posible, darán al<br /> exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.<br /> 8.4 Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia<br /> de dumping y daño se llevará a término cuando así lo desee el exportador o<br /> así lo decidan las autoridades. En tal caso, si se formula una<br /> determinación negativa de la existencia de dumping o de daño, el compromiso<br /> quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha<br /> determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso en<br /> materia de precios. En tales casos, las autoridades podrán exigir que se<br /> mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a las<br /> disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una<br /> determinación positiva de la existencia de dumping y de daño, el compromiso<br /> se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente<br /> Acuerdo.<br /> 8.5 Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos<br /> en materia de precios, pero no se obligará a ningún exportador a<br /> aceptarlos. El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o<br /> no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen<br /> del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar<br /> que es más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si<br /> continúan las importaciones objeto de dumping.<br /> 8.6 Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier<br /> exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre<br /> periódicamente información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que<br /> permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de<br /> incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro importador<br /> podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado<br /> en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la<br /> aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor<br /> información disponible. En tales casos podrán percibirse derechos<br /> definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a<br /> consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas<br /> provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable<br /> a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.<br /> Artículo 9º<br /> Establecimiento y percepción de derechos antidumping<br /> 9.1 La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los<br /> casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento,<br /> y la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual<br /> o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las<br /> autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del<br /> derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el<br /> derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar<br /> el daño a la rama de producción nacional.<br /> 9.2 Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a<br /> un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso<br /> y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera<br /> que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a<br /> excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan<br /> aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en<br /> el presente Acuerdo. Las autoridades designarán al proveedor o proveedores<br /> del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios<br /> proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la<br /> práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán designar al país<br /> proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores<br /> pertenecientes a más de un país, las autoridades podrán designar a todos<br /> los proveedores implicados o, en caso de que esto sea impracticable, todos<br /> los países proveedores implicados.<br /> 9.3 La cuantía del derecho antidumping no excederá del margen de<br /> dumping establecido de conformidad con el artículo 2º.<br /> 9.3.1 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma<br /> retrospectiva, la determinación de la cantidad definitiva que deba<br /> satisfacerse en concepto de derechos antidumping se efectuará lo antes<br /> posible, normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18<br /> meses, a contar de la fecha en que se haya formulado una petición de<br /> fijación definitiva de la cuantía del derecho antidumping.[48] Toda<br /> devolución se hará con prontitud y normalmente no más de 90 días después de<br /> la determinación, de conformidad con el presente apartado, de la cantidad<br /> definitiva que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando no se haya<br /> hecho la devolución en un plazo de 90 días, las autoridades darán una<br /> explicación a instancia de parte.<br /> 9.3.2 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma<br /> prospectiva, se preverá la pronta devolución, previa petición, de todo<br /> derecho pagado en exceso del margen de dumping. La devolución del derecho<br /> pagado en exceso del margen real de dumping se efectuará normalmente en un<br /> plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la<br /> fecha en que el importador del producto sometido al derecho antidumping<br /> haya presentado una petición de devolución debidamente apoyada por pruebas.<br /> Normalmente la devolución autorizada se hará en un plazo de 90 días<br /> contados a partir de la decisión a que se hace referencia supra.<br /> 9.3.3 Cuando el precio de exportación se reconstruya de conformidad con las<br /> disposiciones del párrafo 3 del artículo 2º, al determinar si se debe hacer<br /> una devolución, y el alcance de ésta, las autoridades deberán tener en<br /> cuenta los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los<br /> gastos habidos entre la importación y la reventa y los movimientos del<br /> precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los precios de<br /> venta posteriores, y deberán calcular el precio de exportación sin deducir<br /> la cuantía de los derechos antidumping si se aportan pruebas concluyentes<br /> de lo anterior.<br /> 9.4 Cuando las autoridades hayan limitado su examen de conformidad<br /> con la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6º, los derechos que se<br /> apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores no<br /> abarcados por el examen no serán superiores:<br /> i) al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a<br /> los exportadores o productores seleccionados, o<br /> ii) cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos<br /> antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la<br /> diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a<br /> los exportadores o productores seleccionados y los precios de exportación<br /> de los exportadores o productores que no hayan sido examinados<br /> individualmente, con la salvedad de que las autoridades no tomarán en<br /> cuenta a los efectos del presente párrafo los márgenes nulos y de minimis<br /> ni los márgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el<br /> párrafo 8 del artículo 6º. Las autoridades aplicarán derechos o valores<br /> normales individuales a las importaciones procedentes de los exportadores o<br /> productores no incluidos en el examen y que hayan proporcionado la<br /> información necesaria en el curso de la investigación, de conformidad con<br /> lo previsto en el apartado 10.2 del artículo 6º.<br /> 9.5 Si un producto es objeto de derechos antidumping en un Miembro<br /> importador, las autoridades llevarán a cabo con prontitud un examen para<br /> determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corresponder a<br /> los exportadores o productores del país exportador en cuestión que no hayan<br /> exportado ese producto al Miembro importador durante el período objeto de<br /> investigación, a condición de que dichos exportadores o productores puedan<br /> demostrar que no están vinculados a ninguno de los exportadores o<br /> productores del país exportador que son objeto de derechos antidumping<br /> sobre el producto. Ese examen se iniciará y realizará de forma acelerada<br /> en comparación con los procedimientos normales de fijación de derechos y de<br /> examen en el Miembro importador. Mientras se esté procediendo al examen no<br /> se percibirán derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de<br /> esos exportadores o productores. No obstante, las autoridades podrán<br /> suspender la valoración en aduana y/o solicitar garantías para asegurarse<br /> de que, si ese examen condujera a una determinación de existencia de<br /> dumping con respecto a tales productores o exportadores, podrán percibirse<br /> derechos antidumping con efecto retroactivo desde la fecha de iniciación<br /> del examen.<br /> Artículo 10<br /> Retroactividad<br /> 10.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a<br /> los productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en<br /> vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7º<br /> o el párrafo 1 del artículo 9º, respectivamente, con las excepciones que se<br /> indican en el presente artículo.<br /> 10.2 Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia<br /> de daño (pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación<br /> de una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación<br /> definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las<br /> importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado medidas<br /> provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de<br /> daño, se podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por el<br /> período en que se hayan aplicado medidas provisionales.<br /> 10.3 Si el derecho antidumping definitivo es superior al derecho<br /> provisional pagado o por pagar, o a la cantidad estimada a efectos de la<br /> garantía, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es<br /> inferior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cuantía estimada<br /> a efectos de la garantía, se devolverá la diferencia o se calculará de<br /> nuevo el derecho, según sea el caso.<br /> 10.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una<br /> determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin<br /> que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho<br /> antidumping definitivo a partir de la fecha de la determinación de<br /> existencia de amenaza de daño o retraso importante y se procederá con<br /> prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de<br /> aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.<br /> 10.5 Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá<br /> con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el<br /> período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza<br /> prestada.<br /> 10.6 Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los<br /> productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la<br /> fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el<br /> producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen:<br /> i) que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador<br /> sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que<br /> éste causaría daño, y<br /> ii) que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de<br /> dumping, efectuadas en un lapso relativamente corto que, habida cuenta del<br /> momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su<br /> volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de<br /> existencias del producto importado), es probable socaven gravemente el<br /> efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, a<br /> condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad<br /> de formular observaciones.<br /> 10.7 Tras el inicio de una investigación, las autoridades podrán<br /> adoptar las medidas que puedan ser necesarias, como la suspensión de la<br /> valoración en aduana o de la liquidación de los derechos, para percibir<br /> retroactivamente derechos antidumping según lo previsto en el párrafo 6,<br /> una vez que dispongan de pruebas suficientes de que se cumplen las<br /> condiciones establecidas en dichos párrafos.<br /> 10.8 No se percibirán retroactivamente derechos de conformidad con el<br /> párrafo 6 sobre los productos declarados a consumo antes de la fecha de<br /> iniciación de la investigación.<br /> Artículo 11<br /> Duración y examen de los derechos antidumping y de los<br /> compromisos relativos a los precios<br /> 11.1 Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el<br /> tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté<br /> causando daño.<br /> 11.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la<br /> necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya<br /> transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho<br /> antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que<br /> presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del<br /> examen.[49] Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las<br /> autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para<br /> neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera<br /> produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera<br /> suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia<br /> de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las<br /> autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado,<br /> deberá suprimirse inmediatamente.<br /> 11.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho<br /> antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco<br /> años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último<br /> examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera<br /> abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud<br /> del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado<br /> antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición<br /> debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción<br /> nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la<br /> supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del<br /> daño y del dumping.[50] El derecho podrá seguir aplicándose a la espera<br /> del resultado del examen.<br /> 11.4 Las disposiciones del artículo 6º sobre pruebas y procedimiento<br /> serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente<br /> artículo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se<br /> terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.<br /> 11.5 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis<br /> mutandi a los compromisos en materia de precios aceptados de conformidad<br /> con el artículo 8º.<br /> Artículo 12<br /> Aviso público y explicación de las determinaciones<br /> 12.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen<br /> pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación<br /> antidumping con arreglo al artículo 5, lo notificarán al Miembro o Miembros<br /> cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación y a las demás<br /> partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad<br /> investigadora, y se dará el aviso público correspondiente.<br /> 12.1.1 En los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará,<br /> o se hará constar de otro modo mediante un informe separado[51], la debida<br /> información sobre lo siguiente:<br /> i) el nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate;<br /> ii) la fecha de iniciación de la investigación;<br /> iii) la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud;<br /> iv) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de daño;<br /> v) la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas<br /> por las partes interesadas;<br /> vi) los plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus<br /> opiniones.<br /> 12.2 Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares<br /> o definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un<br /> compromiso en aplicación del artículo 8º, de la terminación de tal<br /> compromiso y de la terminación de un derecho antidumping definitivo. En<br /> cada uno de esos avisos figurarán, o se harán constar de otro modo mediante<br /> un informe separado, con suficiente detalle, las constataciones y<br /> conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de<br /> derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes. Todos esos<br /> avisos e informes se enviarán al Miembro o Miembros cuyos productos sean<br /> objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las<br /> demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.<br /> 12.2.1 En los avisos públicos de imposición de medidas provisionales<br /> figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado,<br /> explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones<br /> preliminares de la existencia de dumping y de daño y se hará referencia a<br /> las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el<br /> rechazo de los argumentos. En dichos avisos o informes, teniendo<br /> debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la<br /> información confidencial, se indicará en particular:<br /> i) los nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, de los<br /> países abastecedores de que se trate;<br /> ii) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;<br /> iii) los márgenes de dumping establecidos y una explicación completa de las<br /> razones que justifican la metodología utilizada en la determinación y<br /> comparación del precio de exportación y el valor normal con arreglo al<br /> artículo 2º;<br /> iv) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia<br /> de daño según se establece en el artículo 3;<br /> v) las principales razones en que se base la determinación.<br /> 12.2.2 En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una<br /> investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva que<br /> prevea la imposición de un derecho definitivo o la aceptación de un<br /> compromiso en materia de precios, figurará, o se hará constar de otro modo<br /> mediante un informe separado, toda la información pertinente sobre las<br /> cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la<br /> imposición de medidas definitivas o a la aceptación de compromisos en<br /> materia de precios, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a<br /> la protección de la información confidencial. En el aviso o informe<br /> figurará en particular la información indicada en el apartado 2.1, así como<br /> los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones<br /> pertinentes de los exportadores e importadores, y la base de toda decisión<br /> adoptada en virtud del apartado 10.2 del artículo 6º.<br /> 12.2.3 En los avisos públicos de terminación o suspensión de una<br /> investigación a raíz de la aceptación de un compromiso conforme a lo<br /> previsto en el artículo 8º, figurará, o se hará constar de otro modo<br /> mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso.<br /> 12.3 Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis<br /> mutandi a la iniciación y terminación de los exámenes previstos en el<br /> artículo 11 y a las decisiones de aplicación de derechos con efecto<br /> retroactivo previstas en el artículo 10.<br /> Artículo 13<br /> Revisión judicial<br /> Cada Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre<br /> medidas antidumping mantendrá tribunales o procedimientos judiciales,<br /> arbitrales o administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta<br /> revisión de las medidas administrativas vinculadas a las determinaciones<br /> definitivas y a los exámenes de las determinaciones en el sentido del<br /> artículo 11. Dichos tribunales o procedimientos serán independientes de<br /> las autoridades encargadas de la determinación o examen de que se trate.<br /> Artículo 14<br /> Medidas antidumping a favor de un tercer país<br /> 14.1 La solicitud de que se adopten medidas antidumping a favor de un<br /> tercer país habrán de presentarla las autoridades del tercer país que<br /> solicite la adopción de esas medidas.<br /> 14.2 Tal solicitud habrá de ir apoyada con datos sobre los precios<br /> que muestren que las importaciones son objeto de dumping y con información<br /> detallada que muestre que el supuesto dumping causa daño a la rama de<br /> producción nacional de que se trate del tercer país. El gobierno del<br /> tercer país prestará todo su concurso a las autoridades del país importador<br /> para obtener cualquier información complementaria que aquéllas puedan<br /> necesitar.<br /> 14.3 Las autoridades del país importador, cuando examinen una<br /> solicitud de este tipo, considerarán los efectos del supuesto dumping en el<br /> conjunto de la rama de producción de que se trate del tercer país; es<br /> decir, que el daño no se evaluará en relación solamente con el efecto del<br /> supuesto dumping en las exportaciones de la rama de producción de que se<br /> trate al país importador ni incluso en las exportaciones totales de esta<br /> rama de producción.<br /> 14.4 La decisión de dar o no dar curso a la solicitud corresponderá<br /> al país importador. Si éste decide que está dispuesto a adoptar medidas,<br /> le corresponderá tomar la iniciativa de dirigirse al Consejo del Comercio<br /> de Mercancías para pedir su aprobación.<br /> Artículo 15<br /> Países en desarrollo Miembros<br /> Se reconoce que los países desarrollados Miembros deberán tener<br /> particularmente en cuenta la especial situación de los países en desarrollo<br /> Miembros cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping en virtud<br /> del presente Acuerdo. Antes de la aplicación de derechos antidumping se<br /> explorarán las posibilidades de hacer uso de las soluciones constructivas<br /> previstas por este Acuerdo cuando dichos derechos puedan afectar a los<br /> intereses fundamentales de los países en desarrollo Miembros.<br /> PARTE II<br /> Artículo 16<br /> Comité de Prácticas Antidumping<br /> 16.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de<br /> Prácticas Antidumping (denominado en este Acuerdo el "Comité") compuesto de<br /> representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su<br /> Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo<br /> solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes del<br /> presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean<br /> atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a<br /> éstos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión<br /> relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus<br /> objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la<br /> Secretaría de la OMC.<br /> 16.2 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.<br /> 16.3 En el desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos<br /> auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y<br /> recabar información de ésta. Sin embargo, antes de recabar información de<br /> una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un Miembro, el Comité<br /> o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado.<br /> Habrá de obtener el consentimiento del Miembro y de toda empresa que haya<br /> de consultar.<br /> 16.4 Los Miembros informarán sin demora al Comité de todas las<br /> medidas antidumping que adopten, ya sean preliminares o definitivas. Esos<br /> informes estarán a disposición en la Secretaría para que puedan examinarlos<br /> los demás Miembros. Los Miembros presentarán también informes semestrales<br /> sobre todas las medidas antidumping que hayan tomado durante los seis meses<br /> precedentes. Los informes semestrales se presentarán con arreglo a un<br /> modelo uniforme convenido.<br /> 16.5 Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál es en él la<br /> autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que<br /> se refiere el artículo 5º; y b) los procedimientos internos que en él rigen<br /> la iniciación y desarrollo de dichas investigaciones.<br /> Artículo 17<br /> Consultas y solución de diferencias<br /> 17.1 Salvo disposición en contrario en el presente artículo, será<br /> aplicable a las consultas y a la solución de diferencias en el marco del<br /> presente Acuerdo el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.<br /> 17.2 Cada Miembro examinará con comprensión las representaciones que<br /> le formule otro Miembro con respecto a toda cuestión que afecte al<br /> funcionamiento del presente Acuerdo y brindará oportunidades adecuadas para<br /> la celebración de consultas sobre dichas representaciones.<br /> 17.3 Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él<br /> directa o indirectamente del presente Acuerdo se halla anulada o<br /> menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve<br /> comprometida por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de<br /> llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir por<br /> escrito la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que se<br /> trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de consultas<br /> que le dirija otro Miembro.<br /> 17.4 Si el Miembro que haya pedido las consultas considera que las<br /> consultas celebradas en virtud del párrafo 3 no han permitido hallar una<br /> solución mutuamente convenida, y si la autoridad competente del Miembro<br /> importador ha adoptado medidas definitivas para percibir derechos<br /> antidumping definitivos o aceptar compromisos en materia de precios, podrá<br /> someter la cuestión al Órgano de Solución de Diferencias ("OSD"). Cuando<br /> una medida provisional tenga una repercusión significativa y el Miembro que<br /> haya pedido las consultas estime que la medida ha sido adoptada en<br /> contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7º, ese Miembro<br /> podrá también someter la cuestión al OSD.<br /> 17.5 El OSD, previa petición de la parte reclamante, establecerá un<br /> grupo especial para que examine el asunto sobre la base de:<br /> i) una declaración por escrito del Miembro que ha presentado la petición,<br /> en la que indicará de qué modo ha sido anulada o menoscabada una ventaja<br /> resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo, o bien<br /> que está comprometida la consecución de los objetivos del Acuerdo, y<br /> ii) los hechos comunicados de conformidad con los procedimientos internos<br /> apropiados a las autoridades del Miembro importador.<br /> 17.6 El grupo especial, en el examen del asunto al que se hace<br /> referencia en el párrafo 5:<br /> i) al evaluar los elementos de hecho del asunto, determinará si las<br /> autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una<br /> evaluación imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido<br /> adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluación imparcial y<br /> objetiva, no se invalidará la evaluación, aun en el caso de que el grupo<br /> especial haya llegado a una conclusión distinta;<br /> ii) interpretará las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad<br /> con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional<br /> público. Si el grupo especial llega a la conclusión de que una disposición<br /> pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles,<br /> declarará que la medida adoptada por las autoridades está en conformidad<br /> con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles.<br /> 17.7 La información confidencial que se proporcione al grupo especial<br /> no será revelada sin la autorización formal de la persona, organismo o<br /> autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del<br /> grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un<br /> resumen no confidencial de la misma, autorizado por la persona, organismo o<br /> autoridad que la haya facilitado.<br /> PARTE III<br /> Artículo 18<br /> Disposiciones finales<br /> 18.1 No podrá adoptarse ninguna medida específica contra el dumping<br /> de las exportaciones de otro Miembro si no es de conformidad con las<br /> disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente<br /> Acuerdo.[52]<br /> 18.2 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las<br /> disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás<br /> Miembros.<br /> 18.3 A reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las<br /> disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y<br /> a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de<br /> solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del<br /> Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a<br /> esa fecha.<br /> 18.3.1 En lo que respecta al cálculo de los márgenes de dumping en el<br /> procedimiento de devolución previsto en el párrafo 3 del artículo 9º, se<br /> aplicarán las reglas utilizadas en la última determinación o reexamen de la<br /> existencia de dumping.<br /> 18.3.2 A los efectos del párrafo 3 del artículo 11, se considerará que las<br /> medidas antidumping existentes se han establecido en una fecha no posterior<br /> a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de<br /> que se trate, salvo en caso de que la legislación nacional de ese Miembro<br /> en vigor en esa fecha ya contuviese una cláusula del tipo previsto en el<br /> párrafo mencionado.<br /> 18.4 Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter<br /> general o particular, para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en<br /> que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos<br /> y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones<br /> del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate.<br /> 18.5 Cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus<br /> leyes y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación<br /> de dichas leyes y reglamentos.<br /> 18.6 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento<br /> del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará<br /> anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades<br /> registradas durante los períodos que abarquen los exámenes.<br /> 18.7 Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del<br /> mismo.<br /> ANEXO I<br /> PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS<br /> INVESTIGACIONES IN SITU REALIZADAS<br /> CONFORME AL PARRAFO 7 DEL ARTICULO 6º<br /> 1. Al iniciarse una investigación, se deberá informar a las<br /> autoridades del Miembro exportador y a las empresas de las que se sepa<br /> están interesadas de la intención de realizar investigaciones in situ.<br /> 2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el<br /> equipo investigador a expertos no gubernamentales, se deberá informar de<br /> ello a las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no<br /> gubernamentales deberán ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las<br /> prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.<br /> 3. Se deberá considerar práctica normal la obtención del<br /> consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador<br /> antes de programar definitivamente la visita.<br /> 4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas<br /> interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a las autoridades<br /> del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de<br /> visitarse y las fechas convenidas.<br /> 5. Se deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate con<br /> suficiente antelación.<br /> 6. Unicamente deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario<br /> cuando lo solicite una empresa exportadora. Tal visita sólo podrá<br /> realizarse si: a) las autoridades del Miembro importador lo notifican a los<br /> representantes del Miembro de que se trate; y b) éstos no se oponen a la<br /> visita.<br /> 7. Como la finalidad principal de la investigación in situ es<br /> verificar la información recibida u obtener más detalles, esa investigación<br /> se deberá realizar después de haberse recibido la respuesta al<br /> cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo en lo contrario y la<br /> autoridad investigadora informe de la visita prevista al gobierno del<br /> Miembro exportador y éste no se oponga a ella; además, se deberá<br /> considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas, con<br /> anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se<br /> trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien<br /> esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la<br /> información obtenida, se soliciten más detalles.<br /> 8. Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de<br /> información o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de<br /> los Miembros exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de<br /> la investigación in situ deberán darse antes de que se efectúe la visita.<br /> ANEXO II<br /> MEJOR INFORMACION DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL<br /> PARRAFO 8 DEL ARTICULO 6º<br /> 1. Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la<br /> autoridad investigadora deberá especificar en detalle la información<br /> requerida de cualquier parte directamente interesada y la manera en que<br /> ésta deba estructurarla en su respuesta. Deberá además asegurarse de que<br /> la parte sabe que, si no facilita esa información en un plazo prudencial,<br /> la autoridad investigadora quedará en libertad para basar sus decisiones en<br /> los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la<br /> solicitud de iniciación de una investigación presentada por la rama de<br /> producción nacional.<br /> 2. Las autoridades podrán pedir además que una parte interesada<br /> facilite su respuesta en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de<br /> computadora) o en un lenguaje informático determinado. Cuando hagan esa<br /> petición, las autoridades deberán tener en cuenta si la parte interesada<br /> tiene razonablemente la posibilidad de responder en el medio o en el<br /> lenguaje informático preferidos y no deberán pedir a la parte que, para dar<br /> su respuesta, utilice un sistema de computadora distinto del usado por<br /> ella. Las autoridades no deberán mantener una petición de respuesta<br /> informatizada si la parte interesada no lleva una contabilidad<br /> informatizada y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese<br /> a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte interesada,<br /> como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y molestias. Las<br /> autoridades no deberán mantener una petición de respuesta en un determinado<br /> medio o lenguaje informático si la parte interesada no lleva una<br /> contabilidad informatizada en ese medio o lenguaje informático y si la<br /> presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una<br /> carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un<br /> aumento desproporcionado de los costos y molestias.<br /> 3. Al formular las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la<br /> información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda<br /> utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a<br /> tiempo y, cuando proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan<br /> solicitado las autoridades. Cuando una parte no responda en el medio o<br /> lenguaje informático preferidos pero las autoridades estimen que concurren<br /> las circunstancias a que hace referencia el párrafo 2 supra, no deberá<br /> considerarse que el hecho de que no se haya respondido en el medio o<br /> lenguaje informático preferidos entorpece significativamente la<br /> investigación.<br /> 4. Cuando las autoridades no puedan procesar la información si ésta<br /> viene facilitada en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de<br /> computadora), la información deberá facilitarse en forma de material<br /> escrito o en cualquier otra forma aceptable por las mismas.<br /> 5. Aunque la información que se facilite no sea óptima en todos los<br /> aspectos, ese hecho no será justificación para que las autoridades la<br /> descarten, siempre que la parte interesada haya procedido en toda la medida<br /> de sus posibilidades.<br /> 6. Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya<br /> facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan<br /> inducido a ello y deberá tener oportunidad de presentar nuevas<br /> explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en cuenta<br /> los plazos fijados para la investigación. Si las autoridades consideran<br /> que las explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera<br /> determinaciones que se publiquen se expondrán las razones por las que se<br /> hayan rechazado las pruebas o las informaciones.<br /> 7. Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas<br /> las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente<br /> secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de<br /> iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En<br /> tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar la información a<br /> la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan<br /> -tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de<br /> importación y estadísticas de aduanas- y de la información obtenida de<br /> otras partes interesadas durante la investigación. Como quiera que sea, es<br /> evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de<br /> comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría<br /> conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera<br /> cooperado.<br /> ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII<br /> DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES<br /> ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994<br /> INTRODUCCION GENERAL<br /> 1. El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1º,<br /> es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad<br /> con el presente Acuerdo. El artículo 1º debe considerarse en conjunción<br /> con el artículo 8º, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio<br /> realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos,<br /> que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del<br /> comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar<br /> por las mercancías importadas. El artículo 8º prevé también la inclusión en<br /> el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor<br /> del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de<br /> dinero. Los artículos 2º a 7º inclusive establecen métodos para determinar<br /> el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con<br /> arreglo a lo dispuesto en el artículo 1º.<br /> 2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo<br /> dispuesto en el artículo 1º, normalmente deberán celebrarse consultas entre<br /> la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una<br /> base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2º ó 3º.<br /> Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del<br /> valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la<br /> Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información<br /> en el lugar de importación. También es posible que la Administración de<br /> Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías<br /> idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta<br /> información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá<br /> intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el<br /> secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en<br /> aduana.<br /> 3. Los artículos 5º y 6º proporcionan dos bases para determinar el<br /> valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor<br /> de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o<br /> similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en<br /> aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las<br /> mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no<br /> vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el<br /> importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son<br /> objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a<br /> lo dispuesto en el artículo 5º. En virtud del artículo 6º, el valor en<br /> aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos<br /> presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con<br /> arreglo a lo dispuesto en el artículo 4º, a elegir el orden de aplicación<br /> de los dos métodos.<br /> 4. El artículo 7º establece cómo determinar el valor en aduana en los<br /> casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos<br /> anteriores.<br /> Los Miembros<br /> Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;<br /> Deseando fomentar la consecución de los objetivos del GATT de 1994 y<br /> lograr beneficios adicionales para el comercio internacional de los países<br /> en desarrollo;<br /> Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artículo VII del<br /> GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su aplicación con objeto de<br /> conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre;<br /> Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro<br /> de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de<br /> valores arbitrarios o ficticios;<br /> Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las<br /> mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción;<br /> Reconociendo que la determinación del valor en aduana debe basarse en<br /> criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos<br /> comerciales y que los procedimientos de valoración deben ser de aplicación<br /> general, sin distinciones por razón de la fuente de suministro;<br /> Reconociendo que los procedimientos de valoración no deben utilizarse<br /> para combatir el dumping;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> PARTE I<br /> NORMAS DE VALORACION EN ADUANA<br /> Artículo 1º<br /> 1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de<br /> transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las<br /> mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de<br /> importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º,<br /> siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br /> a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías<br /> por el comprador, con excepción de las que:<br /> i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;<br /> ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las<br /> mercancías; o<br /> iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;<br /> b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o<br /> contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las<br /> mercancías a valorar;<br /> c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del<br /> producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de<br /> las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido<br /> ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º; y<br /> d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en<br /> caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros<br /> en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.<br /> 2.a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos<br /> del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y<br /> el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá<br /> en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de<br /> transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se<br /> aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya<br /> influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de<br /> otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la<br /> vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador<br /> y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide,<br /> las razones se le comunicarán por escrito.<br /> b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de<br /> transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto<br /> en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima<br /> mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación,<br /> vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:<br /> i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o<br /> similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la<br /> exportación al mismo país importador;<br /> ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con<br /> arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º,<br /> iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado<br /> con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6º,<br /> Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en<br /> cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los<br /> elementos enumerados en el artículo 8º y los costos que soporte el vendedor<br /> en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte<br /> en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.<br /> c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de<br /> utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación.<br /> No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en<br /> dicho apartado.<br /> Artículo 2º<br /> 1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede<br /> determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1º, el valor en<br /> aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para<br /> la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo<br /> momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento<br /> aproximado.<br /> b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará<br /> utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al<br /> mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las<br /> mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se<br /> utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un<br /> nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener<br /> en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad,<br /> siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados<br /> que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si<br /> suponen un aumento como una disminución del valor.<br /> 2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo<br /> 8º estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de<br /> dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos<br /> y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas<br /> consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de<br /> transporte.<br /> 3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor<br /> de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana<br /> de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.<br /> Artículo 3º<br /> 1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede<br /> determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º, el valor<br /> en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas<br /> para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo<br /> momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento<br /> aproximado.<br /> b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará<br /> utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al<br /> mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las<br /> mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se<br /> utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un<br /> nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener<br /> en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad,<br /> siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados<br /> que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si<br /> suponen un aumento como una disminución del valor.<br /> 2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo<br /> 8º estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de<br /> dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos<br /> y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares<br /> consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de<br /> transporte.<br /> 3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor<br /> de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana<br /> de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.<br /> Artículo 4º<br /> Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede<br /> determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 3º, se<br /> determinará según el artículo 5º, y cuando no pueda determinarse con<br /> arreglo a él, según el artículo 6º, si bien a petición del importador podrá<br /> invertirse el orden de aplicación de los artículos 5º y 6º.<br /> Artículo 5º<br /> 1. a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares<br /> importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que<br /> son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo<br /> se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor<br /> cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías<br /> importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la<br /> importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento<br /> aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que<br /> compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones:<br /> i) las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por<br /> beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las<br /> ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase;<br /> ii) los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos<br /> conexos en que se incurra en el país importador;<br /> iii) cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del<br /> artículo 8º; y<br /> iv) los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el<br /> país importador por la importación o venta de las mercancías.<br /> b) Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un<br /> momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías<br /> idénticas o similares importadas, el valor se determinará, con sujeción por<br /> lo demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo,<br /> sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país de importación<br /> las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas,<br /> en el mismo estado en que son importadas, en la fecha más próxima después<br /> de la importación de las mercancías objeto de valoración pero antes de<br /> pasados 90 días desde dicha importación.<br /> 2. Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas<br /> que sean idénticas o similares a ellas, se venden en el país de importación<br /> en el mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el<br /> valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se<br /> venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su<br /> transformación, a personas del país de importación que no tengan<br /> vinculación con aquellas de quienes compren las mercancías, teniendo<br /> debidamente en cuenta el valor añadido en esa transformación y las<br /> deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1.<br /> Artículo 6º<br /> 1. El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según<br /> el presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor<br /> reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos:<br /> a) el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras<br /> operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas;<br /> b) una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la<br /> que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o<br /> clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores<br /> del país de exportación en operaciones de exportación al país de<br /> importación;<br /> c) el costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta<br /> para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del<br /> párrafo 2 del artículo 8º.<br /> 2. Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no<br /> residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento<br /> de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin<br /> de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información<br /> proporcionada por el productor de las mercancías al objeto de determinar el<br /> valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este artículo podrá ser<br /> verificada en otro país por las autoridades del país de importación, con la<br /> conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente<br /> antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada<br /> que objetar contra la investigación.<br /> Artículo 7º<br /> 1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede<br /> determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1º a 6º inclusive,<br /> dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los<br /> principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII<br /> del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de<br /> importación.<br /> 2. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se<br /> basará en:<br /> a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en<br /> dicho país;<br /> b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana,<br /> del más alto de dos valores posibles;<br /> c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;<br /> d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se<br /> hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con<br /> lo dispuesto en el artículo 6º;<br /> e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del<br /> país de importación;<br /> f) valores en aduana mínimos;<br /> g) valores arbitrarios o ficticios.<br /> 3. Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del<br /> valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente<br /> artículo y del método utilizado a este efecto.<br /> Artículo 8º<br /> 1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto<br /> en el artículo 1º, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por<br /> las mercancías importadas:<br /> a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del<br /> comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de<br /> las mercancías:<br /> i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de<br /> compra;<br /> ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se<br /> consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;<br /> iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de<br /> materiales;<br /> b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios,<br /> siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya<br /> suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la<br /> producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la<br /> medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o<br /> por pagar:<br /> i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos<br /> incorporados a las mercancías importadas;<br /> ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para<br /> la producción de las mercancías importadas;<br /> iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías<br /> importadas;<br /> iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños,<br /> y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios<br /> para la producción de las mercancías importadas;<br /> c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías<br /> objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o<br /> indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida<br /> en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio<br /> realmente pagado o por pagar;<br /> d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o<br /> utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o<br /> indirectamente al vendedor.<br /> 2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se<br /> incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una<br /> parte de los elementos siguientes:<br /> a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o<br /> lugar de importación;<br /> b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el<br /> transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de<br /> importación; y<br /> c) el costo del seguro.<br /> 3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en<br /> el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y<br /> cuantificables.<br /> 4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente<br /> pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo<br /> dispuesto en el presente artículo.<br /> Artículo 9º<br /> 1. En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para<br /> determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el<br /> que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de<br /> importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud<br /> posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de<br /> dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del<br /> país de importación.<br /> 2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la<br /> exportación o de la importación, según estipule cada uno de los Miembros.<br /> Artículo 10<br /> Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se<br /> suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana<br /> será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades<br /> pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o<br /> del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en<br /> que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento<br /> judicial.<br /> Artículo 11<br /> 1. En relación con la determinación del valor en aduana, la<br /> legislación de cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin<br /> penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de<br /> los derechos.<br /> 2. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización<br /> se ejercite ante un órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano<br /> independiente, en la legislación de cada Miembro se preverá un derecho de<br /> recurso sin penalización ante una autoridad judicial.<br /> 3. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán<br /> por escrito las razones en que se funde aquél. También se le informará de<br /> los derechos que puedan corresponderle a interponer otro recurso.<br /> Artículo 12<br /> Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones<br /> administrativas de aplicación general destinados a dar efecto al presente<br /> Acuerdo serán publicados por el país de importación de que se trate con<br /> arreglo al artículo X del GATT de 1994.<br /> Artículo 13<br /> Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las<br /> mercancías importadas resultase necesario demorar la determinación<br /> definitiva de ese valor, el importador de las mercancías podrá no obstante<br /> retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía<br /> suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el<br /> pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las<br /> mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada<br /> Miembro.<br /> Artículo 14<br /> Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte<br /> integrante de éste, y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y<br /> aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los Anexos II y III<br /> forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo.<br /> Artículo 15<br /> 1. En el presente Acuerdo:<br /> a) por "valor en aduana de las mercancías importadas" se entenderá el valor<br /> de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad<br /> valorem sobre las mercancías importadas;<br /> b) por "país de importación" se entenderá el país o el territorio aduanero<br /> en que se efectúe la importación;<br /> c) por "producidas" se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o<br /> extraídas.<br /> 2. En el presente Acuerdo:<br /> a) se entenderá por "mercancías idénticas" las que sean iguales en todo,<br /> incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las<br /> pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como<br /> idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición;<br /> b) se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales<br /> en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les<br /> permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.<br /> Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse,<br /> entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de<br /> una marca comercial;<br /> c) las expresiones "mercancías idénticas" y "mercancías similares" no<br /> comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el<br /> caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos<br /> artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho<br /> ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8º por haber sido<br /> realizados tales elementos en el país de importación;<br /> d) sólo se considerarán "mercancías idénticas" o "mercancías similares" las<br /> producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;<br /> e) sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona<br /> diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares,<br /> según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de<br /> valoración.<br /> 3. En el presente Acuerdo, la expresión "mercancías de la misma<br /> especie o clase" designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de<br /> mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un<br /> sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o similares.<br /> 4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe<br /> vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes:<br /> a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una<br /> empresa de la otra;<br /> b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;<br /> c) si están en relación de empleador y empleado;<br /> d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control<br /> o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en<br /> circulación y con derecho a voto de ambas;<br /> e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;<br /> f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una<br /> tercera;<br /> g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o<br /> h) si son de la misma familia.<br /> 5. Las personas que están asociadas en negocios porque una es el<br /> agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera sea<br /> la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos<br /> del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios<br /> enunciados en el párrafo 4.<br /> Artículo 16<br /> Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir<br /> de la Administración de Aduanas del país de importación una explicación<br /> escrita del método según el cual se haya determinado el valor en aduana de<br /> sus mercancías.<br /> Artículo 17<br /> Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse<br /> en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las<br /> Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de<br /> toda información, documento o declaración presentados a efectos de<br /> valoración en aduana.<br /> PARTE II<br /> ADMINISTRACION DEL ACUERDO, CONSULTAS<br /> Y SOLUCION DE DIFERENCIAS[53]<br /> Artículo 18<br /> Instituciones<br /> 1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de<br /> Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el "Comité")<br /> compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá<br /> a su Presidente y se reunirá normalmente una vez al año, o cuando lo<br /> prevean las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, para dar a los<br /> Miembros la oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con la<br /> administración del sistema de valoración en aduana por cualquiera de los<br /> Miembros en la medida en que esa administración pudiera afectar al<br /> funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecución de sus objetivos y<br /> con el fin de desempeñar las demás funciones que le encomienden los<br /> Miembros. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la<br /> Secretaría de la OMC.<br /> 2. Se establecerá un Comité Técnico de Valoración en Aduana<br /> (denominado en el presente Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los auspicios<br /> del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en el presente Acuerdo<br /> "CCA"), que desempeñará las funciones enunciadas en el Anexo II del<br /> presente Acuerdo y actuará de conformidad con las normas de procedimiento<br /> contenidas en dicho Anexo.<br /> Artículo 19<br /> Consultas y solución de diferencias<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el<br /> Entendimiento sobre Solución de Diferencias será aplicable a las consultas<br /> y a la solución de diferencias al amparo del presente Acuerdo.<br /> 2. Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa<br /> o indirectamente del presente Acuerdo queda anulada o menoscabada, o que la<br /> consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la<br /> acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución<br /> mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir la celebración de consultas<br /> con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con<br /> comprensión toda petición de consultas que le dirija otro Miembro.<br /> 3. Cuando así se le solicite, el Comité Técnico prestará<br /> asesoramiento y asistencia a los Miembros que hayan entablado consultas.<br /> 4. A petición de cualquiera de las partes en la diferencia, o por<br /> propia iniciativa, el grupo especial establecido para examinar una<br /> diferencia relacionada con las disposiciones del presente Acuerdo podrá<br /> pedir al Comité Técnico que haga un examen de cualquier cuestión que deba<br /> ser objeto de un estudio técnico. El grupo especial determinará el mandato<br /> del Comité Técnico para la diferencia de que se trate y fijará un plazo<br /> para la recepción del informe del Comité Técnico. El grupo especial tomará<br /> en consideración el informe del Comité Técnico. En caso de que el Comité<br /> Técnico no pueda llegar a un consenso sobre la cuestión que se le ha<br /> sometido en conformidad con el presente párrafo, el grupo especial dará a<br /> las partes en la diferencia la oportunidad de exponerle sus puntos de vista<br /> sobre la cuestión.<br /> 5. La información confidencial que se proporcione al grupo especial<br /> no será revelada sin la autorización formal de la persona, entidad o<br /> autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del<br /> grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un<br /> resumen no confidencial de la información, autorizado por la persona,<br /> entidad o autoridad que la haya facilitado.<br /> PARTE III<br /> TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO<br /> Artículo 20<br /> 1. Los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo<br /> relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre<br /> Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar<br /> la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por un período que<br /> no exceda de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor del<br /> Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros. Los países en desarrollo<br /> Miembros que decidan retrasar la aplicación del presente Acuerdo lo<br /> notificarán al Director General de la OMC.<br /> 2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los<br /> países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a<br /> la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles<br /> Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la<br /> aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1º y del artículo 6º por un<br /> período que no exceda de tres años contados desde la fecha en que hayan<br /> puesto en aplicación todas las demás disposiciones del presente Acuerdo.<br /> Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación de las<br /> disposiciones mencionadas en este párrafo lo notificarán al Director<br /> General de la OMC.<br /> 3. Los países desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones<br /> mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo<br /> Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados<br /> Miembros elaborarán programas de asistencia técnica que podrán comprender,<br /> entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia para preparar las<br /> medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información relativa a los<br /> métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las<br /> disposiciones del presente Acuerdo.<br /> PARTE IV<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 21<br /> Reservas<br /> No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las<br /> disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás<br /> Miembros.<br /> Artículo 22<br /> Legislación nacional<br /> 1. Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de<br /> aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo para él, sus leyes,<br /> reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las<br /> disposiciones del presente Acuerdo.<br /> 2. Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones<br /> introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con<br /> el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.<br /> Artículo 23<br /> Examen<br /> El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del<br /> presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará<br /> anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades<br /> registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.<br /> Artículo 24<br /> Secretaría<br /> Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por<br /> la Secretaría de la OMC excepto en lo referente a las funciones<br /> específicamente encomendadas al Comité Técnico, cuyos servicios de<br /> secretaría correrán a cargo de la Secretaría del CCA.<br /> ANEXO I<br /> NOTAS INTERPRETATIVAS<br /> Nota general<br /> Aplicación sucesiva de los métodos de valoración<br /> 1. En los artículos 1º a 7º se establece la manera en que el valor en<br /> aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las<br /> disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian<br /> según su orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se<br /> define en el artículo 1º y las mercancías importadas se tendrán que valorar<br /> según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las<br /> condiciones en él prescritas.<br /> 2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las<br /> disposiciones del artículo 1º, se determinará recurriendo sucesivamente a<br /> cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita<br /> determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4º, solamente cuando el<br /> valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un<br /> artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente.<br /> 3. Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos<br /> 5 y 6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa<br /> inversión, pero resulta imposible determinar el valor en aduana según las<br /> disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá determinar de<br /> conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible.<br /> 4. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las<br /> disposiciones de los artículos 1º a 6º, se aplicará a ese efecto el<br /> artículo 7º.<br /> Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados<br /> 1. Se entiende por "principios de contabilidad generalmente<br /> aceptados" aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de<br /> un apoyo substancial y autorizado, en un país y un momento dados, para la<br /> determinación de qué recursos y obligaciones económicos deben registrarse<br /> como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse,<br /> cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información<br /> debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieros se deben preparar.<br /> Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación<br /> general o en usos y procedimientos detallados.<br /> 2. A los efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas<br /> de cada Miembro utilizará datos preparados de manera conforme con los<br /> principios de contabilidad generalmente aceptados en el país que<br /> corresponda según el artículo de que se trate. Por ejemplo, para<br /> determinar los suplementos por beneficios y gastos generales habituales a<br /> que se refiere el artículo 5º, se utilizarán datos preparados de manera<br /> conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el<br /> país importador. Por otra parte, para determinar los beneficios y gastos<br /> generales habituales a que se refiere el artículo 6, se utilizarán datos<br /> preparados de manera conforme con los principios de contabilidad<br /> generalmente aceptados en el país productor. Otro ejemplo podría ser la<br /> determinación de uno de los elementos previstos en el párrafo 1 b) ii) del<br /> artículo 8 realizado en el país de importación, que se efectuaría<br /> utilizando datos conformes con los principios de contabilidad generalmente<br /> aceptados en dicho país.<br /> Nota al artículo 1º<br /> Precio realmente pagado o por pagar<br /> 1. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por<br /> las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al<br /> vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago no tiene que tomar<br /> necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede<br /> efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El<br /> pago puede hacerse de manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago<br /> indirecto sería la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o<br /> en parte, de una deuda a cargo del vendedor.<br /> 2. Se considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda<br /> el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un<br /> ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 8, no constituyen un pago<br /> indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a éste. Por<br /> lo tanto, los costos de tales actividades no se añadirán al precio<br /> realmente pagado o por pagar a los efectos de la determinación del valor en<br /> aduana.<br /> 3. El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos,<br /> siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las<br /> mercancías importadas:<br /> a) los gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento o<br /> asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con<br /> mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo<br /> industrial;<br /> b) el costo del transporte ulterior a la importación;<br /> c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.<br /> 4. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las<br /> mercancías importadas. Así pues, los pagos por dividendos u otros<br /> conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las<br /> mercancías importadas no forman parte del valor en aduana.<br /> Párrafo 1 a) iii)<br /> Entre las restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio<br /> realmente pagado o por pagar figuran las que no afecten sustancialmente al<br /> valor de las mercancías. Un ejemplo de restricciones de esta clase es el<br /> caso de un vendedor de automóviles que exige al comprador que no los venda<br /> ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año para el<br /> modelo.<br /> Párrafo 1 b)<br /> 1. Si la venta o el precio dependen de alguna condición o<br /> contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las<br /> mercancías objeto de valoración, el valor de transacción no será aceptable<br /> a efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos:<br /> a) el vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición<br /> de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías;<br /> b) el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a<br /> que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al<br /> vendedor de las mercancías importadas;<br /> c) el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las<br /> mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías<br /> semiacabadas suministradas por el vendedor a condición de recibir cierta<br /> cantidad de las mercancías acabadas.<br /> 2. Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas<br /> con la producción o la comercialización de las mercancías importadas no<br /> conducirán a descartar el valor de transacción. Por ejemplo, si el<br /> comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería o planos<br /> realizados en el país de importación, ello no conducirá a descartar el<br /> valor de transacción a los efectos del artículo 1º. Análogamente, si el<br /> comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el<br /> vendedor, actividades relacionadas con la comercialización de las<br /> mercancías importadas, el valor de esas actividades no forma parte del<br /> valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el<br /> valor de transacción.<br /> Párrafo 2<br /> 1. En los apartados a) y b) del párrafo 2 se prevén diferentes medios<br /> de establecer la aceptabilidad del valor de transacción.<br /> 2. En el apartado a) se estipula que, cuando exista una vinculación<br /> entre el comprador y el vendedor, se examinarán las circunstancias de la<br /> venta y se aceptará el valor de transacción como valor en aduana siempre<br /> que la vinculación no haya influido en el precio. No se pretende que se<br /> haga un examen de tales circunstancias en todos los casos en que exista una<br /> vinculación entre el comprador y el vendedor. Sólo se exigirá este examen<br /> cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando la<br /> Administración de Aduanas no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del<br /> precio, debe aceptarlo sin solicitar información adicional al importador.<br /> Por ejemplo, puede que la Administración de Aduanas haya examinado<br /> anteriormente tal vinculación, o que ya disponga de información detallada<br /> respecto del comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o<br /> información para considerar que la vinculación no ha influido en el precio.<br /> 3. En el caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el<br /> valor de transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la<br /> oportunidad de suministrar la información detallada adicional que pueda ser<br /> necesaria para que aquélla examine las circunstancias de la venta. A este<br /> respecto, y con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el<br /> precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los<br /> aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el<br /> comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la<br /> manera en que se haya fijado el precio de que se trate. En los casos en<br /> que pueda demostrarse que, pese a estar vinculados en el sentido de lo<br /> dispuesto en el artículo 15, el comprador compra al vendedor y éste vende<br /> al comprador como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría<br /> demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio.<br /> Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las<br /> prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de<br /> producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los<br /> precios de venta a compradores no vinculados con él, quedaría demostrado<br /> que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería que se<br /> demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se<br /> logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales<br /> realizados por la empresa en un período de tiempo representativo<br /> (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercancías<br /> de la misma especie o clase, con lo cual quedaría demostrado que el precio<br /> no ha sufrido influencia.<br /> 4. El apartado b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar<br /> que el valor de transacción se aproxima mucho a un valor previamente<br /> aceptado como criterio de valoración por la aduana y que, por lo tanto, es<br /> aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1. Cuando se<br /> satisface uno de los criterios previstos en el apartado b) no es necesario<br /> examinar la cuestión de la influencia de la vinculación con arreglo al<br /> apartado a). Si la Administración de Aduanas dispone ya de información<br /> suficiente para considerar, sin emprender un examen más detallado, que se<br /> ha satisfecho uno de los criterios establecidos en el apartado b), no hay<br /> razón para que pida al importador que demuestre la satisfacción de tal<br /> criterio. En el apartado b) la expresión "compradores no vinculados con el<br /> vendedor" se refiere a los compradores que no estén vinculados con el<br /> vendedor en ningún caso determinado.<br /> Párrafo 2 b)<br /> Para determinar si un valor "se aproxima mucho" a otro valor se<br /> tendrán que tomar en consideración cierto número de factores. Figuran<br /> entre ellos la naturaleza de las mercancías importadas, la naturaleza de la<br /> rama de producción, la temporada durante la cual se importan las mercancías<br /> y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista<br /> comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro,<br /> sería imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme, tal como<br /> un porcentaje fijo. Por ejemplo, una pequeña diferencia de valor podría<br /> ser inaceptable en el caso de un tipo de mercancías mientras que en el caso<br /> de otro tipo de mercancías una gran diferencia podría ser aceptable para<br /> determinar si el valor de transacción se aproxima mucho a los valores que<br /> se señalan como criterios en el párrafo 2 b) del artículo 1º.<br /> Nota al artículo 2º<br /> 1. Para la aplicación del artículo 2º, siempre que sea posible, la<br /> Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías<br /> idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas<br /> cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal<br /> venta, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice<br /> en cualquiera de las tres condiciones siguientes:<br /> a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;<br /> b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las<br /> mismas cantidades; o<br /> c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.<br /> 2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las<br /> tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función<br /> de:<br /> a) factores de cantidad únicamente;<br /> b) factores de nivel comercial únicamente; o<br /> c) factores de nivel comercial y factores de cantidad.<br /> 3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas<br /> e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones<br /> enunciadas.<br /> 4. A los efectos del artículo 2º, se entenderá que el valor de<br /> transacción de mercancías importadas idénticas es un valor en aduana,<br /> ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya<br /> haya sido aceptado con arreglo al artículo 1º.<br /> 5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia<br /> en los niveles comerciales o en las cantidades que dicho ajuste, tanto si<br /> supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la<br /> base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y<br /> exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los<br /> precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo<br /> de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de<br /> la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías<br /> importadas idénticas respecto de las cuales exista un valor de transacción<br /> correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el<br /> vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá<br /> realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el<br /> precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene<br /> necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con<br /> tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la<br /> lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de<br /> comparación, no será apropiado aplicar el artículo 2º para la determinación<br /> del valor en aduana.<br /> Nota al artículo 3º<br /> 1. Para la aplicación del artículo 3º, siempre que sea posible, la<br /> Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías<br /> similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas<br /> cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal<br /> venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice<br /> en cualquiera de las tres condiciones siguientes:<br /> a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;<br /> b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las<br /> mismas cantidades; o<br /> c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.<br /> 2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las<br /> tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función<br /> de:<br /> a) factores de cantidad únicamente;<br /> b) factores de nivel comercial únicamente; o<br /> c) factores de nivel comercial y factores de cantidad.<br /> 3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas<br /> e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones<br /> enunciadas.<br /> 4. A los efectos del artículo 3º, se entenderá que el valor de<br /> transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana,<br /> ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya<br /> haya sido aceptado con arreglo al artículo 1º.<br /> 5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia<br /> en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto<br /> si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre<br /> la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y<br /> exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los<br /> precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo<br /> de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de<br /> la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías<br /> importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción<br /> correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el<br /> vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá<br /> realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el<br /> precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene<br /> necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con<br /> tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la<br /> lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de<br /> comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3º para la determinación<br /> del valor en aduana.<br /> Nota al artículo 5º<br /> 1. Se entenderá por "el precio unitario a que se venda ... la mayor<br /> cantidad total de las mercancías" el precio a que se venda el mayor número<br /> de unidades, en ventas a personas que no estén vinculadas con aquellas a<br /> las que compren dichas mercancías, al primer nivel comercial después de la<br /> importación al que se efectúen dichas ventas.<br /> 2. Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una lista de<br /> precios que establece precios unitarios favorables para las compras en<br /> cantidades relativamente grandes.<br /> | | | |Cantidad total|<br /> |Cantidad |Precio |Número |vendida a cada|<br /> |vendida |unitario |de ventas |uno de los |<br /> | | | |precios |<br /> |de 1 a 10 unidades|100 |10 ventas de 5 |65 |<br /> | | |unidades | |<br /> | | |5 ventas de 3 | |<br /> | | |unidades | |<br /> |de 11 a 25 |95 |5 ventas de 11 |55 |<br /> |unidades | |unidades | |<br /> |más de 25 unidades|90 |1 venta de 30 |80 |<br /> | | |unidades | |<br /> | | |1 venta de 50 | |<br /> | | |unidades | |<br /> El mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 80; por<br /> consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es<br /> 90.<br /> 3. Otro ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera se<br /> venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la<br /> segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades monetarias cada<br /> una. En ese caso, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es<br /> 500; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor<br /> cantidad total es 95.<br /> 4. Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden<br /> diversas cantidades a diversos precios.<br /> a) Ventas<br /> | | Precio unitario |<br /> |Cantidad vendida | |<br /> |40 unidades |100 |<br /> |30 unidades |90 |<br /> |15 unidades |100 |<br /> |50 unidades |95 |<br /> |25 unidades |105 |<br /> |35 unidades |90 |<br /> |5 unidades |100 |<br /> b) Totales<br /> | | |<br /> |Cantidad total vendida |Precio unitario |<br /> | | |<br /> |65 |90 |<br /> |50 |95 |<br /> |60 |100 |<br /> |25 |105 |<br /> En el presente ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a cierto<br /> precio es 65; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la<br /> mayor cantidad total es 90.<br /> 5. No deberá tenerse en cuenta, para determinar el precio unitario a<br /> los efectos del artículo 5º, ninguna venta que se efectúe en las<br /> condiciones previstas en el párrafo 1 supra en el país de importación a una<br /> persona que suministre directa o indirectamente, a título gratuito o a un<br /> precio reducido, alguno de los elementos especificados en el párrafo 1 b)<br /> del artículo 8º para que se utilicen en relación con la producción de las<br /> mercancías importadas o con la venta de éstas para exportación.<br /> 6. Conviene señalar que los "beneficios y gastos generales" que<br /> figuran en el párrafo 1 del artículo 5º se han de considerar como un todo.<br /> A los efectos de esta deducción, la cifra deberá determinarse sobre la base<br /> de las informaciones comunicadas por el importador o en nombre de éste, a<br /> menos que las cifras del importador no concuerden con las relativas a las<br /> ventas en el país de importación de mercancías importadas de la misma<br /> especie o clase, en cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios<br /> y gastos generales podrá basarse en informaciones pertinentes, distintas de<br /> las comunicadas por el importador o en nombre de éste.<br /> 7. Los "gastos generales" comprenden los gastos directos e indirectos<br /> de comercialización de las mercancías.<br /> 8. Los impuestos pagaderos en el país con motivo de la venta de las<br /> mercancías por los que no se haga una deducción según lo dispuesto en el<br /> inciso iv) del párrafo 1 a) del artículo 5º se deducirán de conformidad con<br /> lo estipulado en el inciso i) de dicho párrafo.<br /> 9. Para determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales<br /> habituales a los efectos del párrafo 1 del artículo 5º, la cuestión de si<br /> ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que otras mercancías<br /> se resolverá caso por caso teniendo en cuenta las circunstancias. Se<br /> examinarán las ventas que se hagan en el país de importación del grupo o<br /> gama más restringidos de mercancías importadas de la misma especie o clase<br /> que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto puedan<br /> suministrarse las informaciones necesarias. A los efectos del artículo 5º,<br /> las "mercancías de la misma especie o clase" podrán ser mercancías<br /> importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración o<br /> mercancías importadas de otros países.<br /> 10. A los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5º, la "fecha más<br /> próxima" será aquella en que se hayan vendido las mercancías importadas, o<br /> mercancías idénticas o similares importadas, en cantidad suficiente para<br /> determinar el precio unitario.<br /> 11. Cuando se utilice el método expuesto en el párrafo 2 del artículo<br /> 5º, la deducción del valor añadido por la transformación ulterior se basará<br /> en datos objetivos y cuantificables referentes al costo de esa operación.<br /> El cálculo se basará en las fórmulas, recetas, métodos de cálculo y<br /> prácticas aceptadas de la rama de producción de que se trate.<br /> 12. Se reconoce que el método de valoración definido en el párrafo 2<br /> del artículo 5º no será normalmente aplicable cuando, como resultado de la<br /> transformación ulterior, las mercancías importadas pierdan su identidad.<br /> Sin embargo, podrá haber casos en que, aunque se pierda la identidad de las<br /> mercancías importadas, el valor añadido por la transformación se pueda<br /> determinar con precisión y sin excesiva dificultad. Por otra parte, puede<br /> haber también casos en que las mercancías importadas mantengan su<br /> identidad, pero constituyan en las mercancías vendidas en el país de<br /> importación un elemento de tan reducida importancia que no esté justificado<br /> el empleo de este método de valoración. Teniendo presentes las anteriores<br /> consideraciones, esas situaciones se habrán de examinar caso por caso.<br /> Nota al artículo 6º<br /> 1. Por regla general, el valor en aduana se determina según el<br /> presente Acuerdo sobre la base de la información de que se pueda disponer<br /> fácilmente en el país de importación. Sin embargo, para determinar un<br /> valor reconstruido podrá ser necesario examinar los costos de producción de<br /> las mercancías objeto de valoración y otras informaciones que deban<br /> obtenerse fuera del país de importación. En muchos casos, además, el<br /> productor de las mercancías estará fuera de la jurisdicción de las<br /> autoridades del país de importación. La utilización del método del valor<br /> reconstruido se limitará, en general, a aquellos casos en que el comprador<br /> y el vendedor estén vinculados entre sí, y en que el productor esté<br /> dispuesto a proporcionar a las autoridades del país de importación los<br /> datos necesarios sobre los costos y a dar facilidades para cualquier<br /> comprobación ulterior que pueda ser necesaria.<br /> 2. El "costo o valor" a que se refiere el párrafo 1 a) del artículo<br /> 6º se determinará sobre la base de la información relativa a la producción<br /> de las mercancías objeto de valoración, proporcionada por el productor o en<br /> nombre suyo. El costo o valor deberá basarse en la contabilidad comercial<br /> del productor, siempre que dicha contabilidad se lleve de acuerdo con los<br /> principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el<br /> país en que se produce la mercancía.<br /> 3. El "costo o valor" comprenderá el costo de los elementos<br /> especificados en los incisos ii) y iii) del párrafo 1 a) del artículo 8º.<br /> Comprenderá también el valor, debidamente repartido según las disposiciones<br /> de la correspondiente nota al artículo 8, de cualquiera de los elementos<br /> especificados en el párrafo 1 b) de dicho artículo que haya sido<br /> suministrado directa o indirectamente por el comprador para que se utilice<br /> en relación con la producción de las mercancías importadas. El valor de los<br /> elementos especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8º<br /> que hayan sido realizados en el país de importación sólo quedará<br /> comprendido en la medida en que corran a cargo del productor. Queda<br /> entendido que en la determinación del valor reconstruido no se podrá contar<br /> dos veces el costo o valor de ninguno de los elementos mencionados en ese<br /> párrafo.<br /> 4. La "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" a que<br /> se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6º se determinará sobre la base de<br /> la información proporcionada por el productor o en nombre suyo, a menos que<br /> las cifras del productor no concuerden con las que sean usuales en las<br /> ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto<br /> de valoración, efectuadas por los productores del país de exportación en<br /> operaciones de exportación al país de importación.<br /> 5. Conviene observar en este contexto que la "cantidad por concepto<br /> de beneficios y gastos generales" debe considerarse como un todo. De ahí<br /> se deduce que si, en un determinado caso, el importe del beneficio del<br /> productor es bajo y sus gastos generales son altos, sus beneficios y gastos<br /> generales considerados en conjunto pueden no obstante concordar con los que<br /> son usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase. Esa<br /> situación puede darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga<br /> por primera vez a la venta en el país de importación y en que el productor<br /> esté dispuesto a no obtener beneficios o a que éstos sean bajos para<br /> compensar los fuertes gastos generales inherentes al lanzamiento del<br /> producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar unos beneficios<br /> bajos en las ventas de las mercancías importadas en razón de circunstancias<br /> comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el importe de sus<br /> beneficios reales, a condición de que el productor tenga razones<br /> comerciales válidas que los justifiquen y de que su política de precios<br /> refleje las políticas habituales de precios seguidas en la rama de<br /> producción de que se trate. Esa situación puede darse, por ejemplo, en los<br /> casos en que los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente<br /> precios bajos a causa de una disminución imprevisible de la demanda o<br /> cuando vendan mercancías para complementar una gama de mercancías<br /> producidas en el país de importación y estén dispuestos a aceptar bajos<br /> márgenes de beneficio para mantener la competitividad. Cuando la cantidad<br /> indicada por el productor por concepto de beneficios y gastos generales no<br /> concuerde con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma<br /> especie o clase que las mercancías objeto de valoración efectuadas por los<br /> productores del país de exportación en operaciones de exportación al país<br /> de importación, la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales<br /> podrá basarse en otras informaciones pertinentes que no sean las<br /> proporcionadas por el productor de las mercancías o en nombre suyo.<br /> 6. Si para determinar un valor reconstruido se utiliza una<br /> información distinta de la proporcionada por el productor o en nombre suyo,<br /> las autoridades del país de importación informarán al importador, si éste<br /> así lo solicita de la fuente de dicha información, los datos utilizados y<br /> los cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, a reserva de lo<br /> dispuesto en el artículo 10.<br /> 7. Los "gastos generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del<br /> artículo 6º comprenden los costos directos e indirectos de producción y<br /> venta de las mercancías para la exportación que no queden incluidos en el<br /> apartado a) del mismo párrafo y artículo.<br /> 8. La determinación de que ciertas mercancías son "de la misma<br /> especie o clase" que otras se hará caso por caso, de acuerdo con las<br /> circunstancias particulares que concurran. Para determinar los beneficios<br /> y gastos generales usuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6º se<br /> examinarán las ventas que se hagan para exportación al país de importación<br /> del grupo o gama más restringido de mercancías que incluya las mercancías<br /> objeto de valoración, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información<br /> necesaria. A los efectos del artículo 6º, las "mercancías de la misma<br /> especie o clase" deben ser del mismo país que las mercancías objeto de<br /> valoración.<br /> Nota al artículo 7º<br /> 1. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se<br /> determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º deberán<br /> basarse en los valores en aduana determinados anteriormente.<br /> 2. Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7º<br /> son los previstos en los artículos 1º a 6º inclusive, pero se considerará<br /> que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es<br /> conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7º.<br /> 3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:<br /> a) Mercancías idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas hayan<br /> sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de<br /> valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera<br /> flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida<br /> por mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que<br /> haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los<br /> valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas<br /> conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º.<br /> b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares<br /> hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de<br /> valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera<br /> flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida<br /> por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que<br /> haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los<br /> valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas<br /> conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º.<br /> c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5º, párrafo 1 a),<br /> de que las mercancías deban haberse vendido "en el mismo estado en que son<br /> importadas" podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los<br /> "90 días" podría exigirse con flexibilidad.<br /> Nota al artículo 8º<br /> Párrafo 1 a), inciso i)<br /> La expresión "comisiones de compra" comprende la retribución pagada<br /> por un importador a su agente por los servicios que le presta al<br /> representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de<br /> valoración.<br /> Párrafo 1 b), inciso ii)<br /> 1. Para repartir entre las mercancías importadas los elementos<br /> especificados en el inciso ii) del párrafo 1 b) del artículo 8º, deben<br /> tenerse en cuenta dos factores: el valor del elemento en sí y la manera en<br /> que dicho valor deba repartirse entre las mercancías importadas. El<br /> reparto de estos elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada a las<br /> circunstancias y de conformidad con los principios de contabilidad<br /> generalmente aceptados.<br /> 2. Por lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo<br /> adquiere de un vendedor al que no esté vinculado y paga por él un precio<br /> determinado, este precio será el valor del elemento. Si el elemento fue<br /> producido por el importador o por una persona vinculada a él, su valor será<br /> el costo de producción. Cuando el importador haya utilizado el elemento<br /> con anterioridad, independientemente de que lo haya adquirido o lo haya<br /> producido, se efectuará un ajuste para reducir el costo primitivo de<br /> adquisición o de producción del elemento a fin de tener en cuenta su<br /> utilización y determinar su valor.<br /> 3. Una vez determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo<br /> entre las mercancías importadas. Existen varias posibilidades. Por<br /> ejemplo, el valor podrá asignarse al primer envío si el importador desea<br /> pagar de una sola vez los derechos por el valor total. O bien el<br /> importador podrá solicitar que se reparta el valor entre el número de<br /> unidades producidas hasta el momento del primer envío. O también es<br /> posible que solicite que el valor se reparta entre el total de la<br /> producción prevista cuando existan contratos o compromisos en firme<br /> respecto de esa producción. El método de reparto que se adopte dependerá<br /> de la documentación presentada por el importador.<br /> 4. Supóngase, por ejemplo, que un importador suministra al productor<br /> un molde para la fabricación de las mercancías que se han de importar y se<br /> compromete a comprarle 10.000 unidades, y que, cuando llegue la primera<br /> remesa de 1.000 unidades, el productor haya fabricado ya 4.000. El<br /> importador podrá pedir a la Administración de Aduanas que reparta el valor<br /> del molde entre 1.000, 4.000 ó 10.000 unidades.<br /> Párrafo 1 b), inciso iv)<br /> 1. Las adiciones correspondientes a los elementos especificados en el<br /> inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8º deberán basarse en datos<br /> objetivos y cuantificables. A fin de disminuir la carga que representa<br /> tanto para el importador como para la Administración de Aduanas la<br /> determinación de los valores que proceda añadir, deberá recurrirse en la<br /> medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse fácilmente de los<br /> libros de comercio que lleve el comprador.<br /> 2. En el caso de los elementos proporcionados por el comprador que<br /> hayan sido comprados o alquilados por éste, la cantidad a añadir será el<br /> valor de la compra o del alquiler. No procederá efectuar adición alguna<br /> cuando se trate de elementos que sean del dominio público, salvo la<br /> correspondiente al costo de la obtención de copias de los mismos.<br /> 3. La facilidad con que puedan calcularse los valores que deban<br /> añadirse dependerá de la estructura y de las prácticas de gestión de la<br /> empresa de que se trate, así como de sus métodos de contabilidad.<br /> 4. Por ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos<br /> productos de distintos países lleve la contabilidad de su centro de diseño<br /> situado fuera del país de importación de una manera que permita conocer<br /> exactamente los costos correspondientes a un producto dado. En tales<br /> casos, puede efectuarse directamente el ajuste apropiado de conformidad con<br /> lo dispuesto en el artículo 8º.<br /> 5. En otros casos, es posible que una empresa registre los costos del<br /> centro de diseño situado fuera del país de importación como gastos<br /> generales y sin asignarlos a los distintos productos. En ese supuesto,<br /> puede efectuarse el ajuste apropiado de conformidad con las disposiciones<br /> del artículo 8º respecto de las mercancías importadas, repartiendo los<br /> costos totales del centro de diseño entre la totalidad de los productos<br /> para los que se utiliza y cargando el costo unitario resultante a los<br /> productos importados.<br /> 6. Naturalmente, las modificaciones de las circunstancias señaladas<br /> anteriormente exigirán que se consideren factores diferentes para la<br /> determinación del método adecuado de asignación.<br /> 7. En los casos en que la producción del elemento de que se trate<br /> suponga la participación de diversos países durante cierto tiempo, el<br /> ajuste deberá limitarse al valor efectivamente añadido a dicho elemento<br /> fuera del país de importación.<br /> Párrafo 1 c)<br /> 1. Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo<br /> 1 c) del artículo 8 podrán comprender, entre otras cosas, los pagos<br /> relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo,<br /> en la determinación del valor en aduana no se añadirán al precio realmente<br /> pagado o por pagar por las mercancías importadas los derechos de<br /> reproducción de dichas mercancías en el país de importación.<br /> 2. Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución<br /> o reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente<br /> pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de<br /> dichas mercancías para su exportación al país importador.<br /> Párrafo 3<br /> En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto<br /> de los incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el<br /> artículo 8º, el valor de transacción no podrá determinarse mediante la<br /> aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º. Supóngase, por ejemplo, que<br /> se paga un canon sobre la base del precio de venta en el país importador de<br /> un litro de un producto que fue importado por kilos y fue transformado<br /> posteriormente en una solución. Si el canon se basa en parte en la<br /> mercancía importada y en parte en otros factores que no tengan nada que ver<br /> con ella (como en el caso de que la mercancía importada se mezcle con<br /> ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada separadamente, o el<br /> de que el canon no pueda ser distinguido de unas disposiciones financieras<br /> especiales que hayan acordado el comprador y el vendedor) no será apropiado<br /> proceder a un incremento por razón del canon. En cambio, si el importe de<br /> éste se basa únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse<br /> sin dificultad, se podrá incrementar el precio realmente pagado o por<br /> pagar.<br /> Nota al artículo 9º<br /> A los efectos del artículo 9º, la expresión "momento ... de la<br /> importación" podrá comprender el momento de la declaración en aduana.<br /> Nota al artículo 11<br /> 1. En el artículo 11 se prevé el derecho del importador a recurrir<br /> contra una determinación de valor hecha por la Administración de Aduanas<br /> para las mercancías objeto de valoración. Aunque en primera instancia el<br /> recurso se pueda interponer ante un órgano superior de la Administración de<br /> Aduanas, en última instancia el importador tendrá el derecho de recurrir<br /> ante una autoridad judicial.<br /> 2. Por "sin penalización" se entiende que el importador no estará<br /> sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su imposición por el solo<br /> hecho de que haya decidido ejercitar el derecho de recurso. No se<br /> considerará como multa el pago de las costas judiciales normales y los<br /> honorarios de los abogados.<br /> 3. Sin embargo, las disposiciones del artículo 11 no impedirán a<br /> ningún Miembro exigir el pago íntegro de los derechos de aduana antes de la<br /> interposición de un recurso.<br /> Nota al artículo 15<br /> Párrafo 4<br /> A los efectos del artículo 15, el término "personas" comprende las<br /> personas jurídicas, en su caso.<br /> Párrafo 4 e)<br /> A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una persona<br /> controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en<br /> situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda.<br /> ANEXO II<br /> COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA<br /> 1. De conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo, se<br /> establecerá el Comité Técnico bajo los auspicios del CCA, con objeto de<br /> asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación<br /> del presente Acuerdo.<br /> 2. Serán funciones del Comité Técnico:<br /> a) examinar los problemas técnicos concretos que surjan en la<br /> administración cotidiana de los sistemas de valoración en aduana de los<br /> Miembros y emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones<br /> pertinentes sobre la base de los hechos expuestos;<br /> b) estudiar, si así se le solicita, las leyes, procedimientos y prácticas<br /> en materia de valoración en la medida en que guarden relación con el<br /> presente Acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de dichos<br /> estudios;<br /> c) elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos del<br /> funcionamiento y status del presente Acuerdo;<br /> d) suministrar la información y asesoramiento sobre toda cuestión relativa<br /> a la valoración en aduana de mercancías importadas que solicite cualquier<br /> Miembro o el Comité. Dicha información y asesoramiento podrá revestir la<br /> forma de opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas;<br /> e) facilitar, si así se le solicita, asistencia técnica a los Miembros con<br /> el fin de promover la aceptación internacional del presente Acuerdo;<br /> f) hacer el examen de la cuestión que le someta un grupo especial en<br /> conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo; y<br /> g) desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité.<br /> Disposiciones generales<br /> 3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente<br /> breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le<br /> sometan los Miembros, el Comité o un grupo especial. Este último, según lo<br /> estipulado en el párrafo 4 del artículo 19, fijará un plazo preciso para la<br /> recepción del informe del Comité Técnico, el cual deberá presentarlo dentro<br /> de ese plazo.<br /> 4. La Secretaría del CCA ayudará según proceda al Comité Técnico en<br /> sus actividades.<br /> Representación<br /> 5. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el<br /> Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más<br /> suplentes para que le representen en el Comité Técnico. Los Miembros así<br /> representados en el Comité Técnico se denominan en el presente Anexo<br /> "miembros del Comité Técnico". Los representantes de miembros del Comité<br /> Técnico podrán contar con la ayuda de asesores. La Secretaría de la OMC<br /> podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.<br /> 6. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar<br /> representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o<br /> más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité<br /> Técnico como observadores.<br /> 7. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el<br /> Secretario General del CCA (denominado en el presente Anexo "Secretario<br /> General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean ni<br /> Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de<br /> organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a<br /> las reuniones del Comité Técnico como observadores.<br /> 8. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las<br /> reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.<br /> Reuniones del Comité Técnico<br /> 9. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario y, por lo menos,<br /> dos veces al año. El Comité Técnico fijará la fecha de cada reunión en la<br /> precedente. La fecha de una reunión podrá ser cambiada a petición de<br /> cualquier miembro del Comité Técnico con el acuerdo de la mayoría simple de<br /> los miembros del mismo o bien, cuando se trate de casos que requieran<br /> atención urgente, a petición del Presidente. Sin perjuicio de lo dispuesto<br /> en la primera oración del presente párrafo, el Comité Técnico se reunirá<br /> cuando sea necesario para hacer el examen de las cuestiones que le someta<br /> un grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo.<br /> 10. Las reuniones del Comité Técnico se celebrarán en la sede del<br /> CCA, salvo decisión en contrario.<br /> 11. El Secretario General comunicará la fecha de apertura de cada<br /> reunión del Comité Técnico a todos los miembros del mismo y a los<br /> representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación<br /> mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes.<br /> Orden del día<br /> 12. El Secretario General establecerá un Orden del día provisional<br /> para cada reunión y lo distribuirá a los miembros del Comité Técnico y a<br /> los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una<br /> antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes. En el Orden<br /> del día figurarán todos los puntos cuya inclusión haya aprobado el Comité<br /> Técnico en su reunión anterior, todos los puntos que incluya el Presidente<br /> por iniciativa propia, y todos los puntos cuya inclusión haya solicitado el<br /> Secretario General, el Comité o cualquiera de los miembros del Comité<br /> Técnico.<br /> 13. El Comité Técnico aprobará su Orden del día al comienzo de cada<br /> reunión. Durante ella el Comité Técnico podrá modificar el Orden del día<br /> en todo momento.<br /> Mesa y dirección de los debates<br /> 14. El Comité Técnico elegirá entre los delegados de sus miembros a<br /> un Presidente y a uno o más Vicepresidentes. El Presidente y los<br /> Vicepresidentes desempeñarán su cargo por un período de un año. El<br /> Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán ser reelegidos. El<br /> mandato de un Presidente o Vicepresidente que ya no represente a un miembro<br /> del Comité Técnico expirará automáticamente.<br /> 15. Cuando el Presidente esté ausente de una reunión o de parte de<br /> ella, presidirá la reunión un Vicepresidente. En tal caso, este<br /> Vicepresidente tendrá las mismas facultades y obligaciones que el<br /> Presidente.<br /> 16. El Presidente de la reunión participará en los debates del Comité<br /> Técnico en su calidad de Presidente y no como representante de un miembro<br /> del Comité Técnico.<br /> 17. Además de ejercer las demás facultades que le confieren las<br /> presentes normas, el Presidente abrirá y levantará la sesión, actuará de<br /> moderador de los debates, concederá la palabra y, de conformidad con las<br /> presentes normas, dirigirá la reunión. El Presidente podrá también llamar<br /> al orden a un orador si las observaciones de éste no fueran pertinentes.<br /> 18. Toda delegación podrá plantear una moción de orden en el curso de<br /> cualquier debate. En dicho caso el Presidente decidirá inmediatamente la<br /> cuestión. Si su decisión provocara objeciones, la someterá en seguida a<br /> votación y dicha decisión será válida si la mayoría no la rechaza.<br /> 19. Los trabajos de secretaría de las reuniones del Comité Técnico<br /> serán realizados por el Secretario General o por los miembros de la<br /> Secretaría del CCA que éste designe.<br /> Quórum y votación<br /> 20. El quórum estará constituido por los representantes de la mayoría<br /> simple de los miembros del Comité Técnico.<br /> 21. Cada miembro del Comité Técnico tendrá un voto. Para que el<br /> Comité Técnico pueda adoptar una decisión se requerirán, como mínimo, los<br /> dos tercios de los votos de los miembros presentes. Cualquiera sea el<br /> resultado de la votación sobre un asunto determinado, el Comité Técnico<br /> podrá presentar un informe completo sobre ese asunto al Comité y al CCA,<br /> indicando las diferentes opiniones expresadas en el correspondiente debate.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto supra en el presente párrafo, el Comité<br /> Técnico adoptará sus decisiones por consenso en el caso de las cuestiones<br /> que le someta un grupo especial. Si en el caso de esas cuestiones no se<br /> llega a un acuerdo en el Comité Técnico, éste presentará un informe en que<br /> expondrá los pormenores del caso y hará constar los puntos de vista de los<br /> miembros.<br /> Idiomas y actas<br /> 22. Los idiomas oficiales del Comité Técnico serán el español, el<br /> francés y el inglés. Las intervenciones o declaraciones hechas en<br /> cualquiera de estos tres idiomas serán traducidas inmediatamente a los<br /> demás idiomas oficiales, salvo que todas las delegaciones estén de acuerdo<br /> en prescindir de la traducción. Las intervenciones o declaraciones hechas<br /> en cualquier otro idioma serán traducidas al español, al francés y al<br /> inglés, con sujeción a las mismas condiciones, aunque en ese caso la<br /> delegación interesada presentará la traducción al español, al francés o al<br /> inglés. En los documentos oficiales del Comité Técnico se empleará<br /> únicamente el español, el francés y el inglés. Los memorándum y la<br /> correspondencia destinados al Comité Técnico deberán estar escritos en uno<br /> de los idiomas oficiales.<br /> 23. El Comité Técnico elaborará un informe de cada una de sus<br /> reuniones y, si el Presidente lo considera necesario, se redactarán minutas<br /> o actas resumidas de sus reuniones. El Presidente o la persona que él<br /> designe presentará un informe sobre las actividades del Comité Técnico en<br /> cada reunión del Comité y en cada reunión del CCA.<br /> ANEXO III<br /> 1. La moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo<br /> 20 para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por los países en<br /> desarrollo Miembros puede resultar insuficiente en la práctica para ciertos<br /> países en desarrollo Miembros. En tales casos, un país en desarrollo<br /> Miembro podrá solicitar, antes del final del período mencionado en el<br /> párrafo 1 del artículo 20, una prórroga del mismo, quedando entendido que<br /> los Miembros examinarán con comprensión esta solicitud en los casos en que<br /> el país en desarrollo Miembro de que se trate pueda justificarla.<br /> 2. Los países en desarrollo que normalmente determinan el valor de<br /> las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos<br /> pueden querer formular una reserva que les permita mantener esos valores,<br /> de manera limitada y transitoria, en las condiciones que acuerden los<br /> Miembros.<br /> 3. Los países en desarrollo que consideren que la inversión del orden<br /> de aplicación a petición del importador, prevista en el artículo 4º del<br /> Acuerdo, puede dar origen a dificultades reales para ellos, querrán tal vez<br /> formular una reserva en los términos siguientes:<br /> "El Gobierno de ................ se reserva el derecho de establecer que la<br /> disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable<br /> cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden<br /> de aplicación de los artículos 5º y 6º."<br /> Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros<br /> consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.<br /> 4. Los países en desarrollo querrán tal vez formular una reserva<br /> respecto del párrafo 2 del artículo 5º en los términos siguientes:<br /> "El Gobierno de .............. se reserva el derecho de establecer que el<br /> párrafo 2 del artículo 5º del Acuerdo se aplique de conformidad con las<br /> disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no<br /> el importador".<br /> Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros<br /> consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.<br /> 5. Ciertos países en desarrollo pueden tener problemas en la<br /> aplicación del artículo 1º del Acuerdo en lo relacionado con las<br /> importaciones efectuadas en sus países por agentes, distribuidores y<br /> concesionarios exclusivos. Si en la práctica se presentan tales problemas<br /> en los países en desarrollo Miembros que apliquen el Acuerdo, se realizará<br /> un estudio sobre la cuestión, a petición de dichos Miembros, con miras a<br /> encontrar soluciones apropiadas.<br /> 6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser<br /> necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar<br /> investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información,<br /> documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en<br /> aduana. El artículo reconoce, por tanto, que pueden realizarse<br /> investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del<br /> valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con<br /> la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros,<br /> con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de<br /> contar con la plena cooperación de los importadores en esas<br /> investigaciones.<br /> 7. El precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos<br /> realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las<br /> mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a<br /> un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.<br /> ACUERDO SOBRE INSPECCION PREVIA A LA EXPEDICION<br /> Los Miembros<br /> Observando que el 20 de septiembre de 1986 los Ministros acordaron<br /> que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría<br /> por finalidad "aportar una mayor liberalización y expansión del comercio<br /> mundial", "potenciar la función del GATT" e "incrementar la capacidad de<br /> respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico<br /> internacional";<br /> Observando que cierto número de países en desarrollo Miembros<br /> recurren a la inspección previa a la expedición;<br /> Reconociendo la necesidad para los países en desarrollo de hacerlo en<br /> tanto y en la medida que sea preciso para verificar la calidad, la cantidad<br /> o el precio de las mercancías importadas;<br /> Teniendo presente que tales programas deben llevarse a cabo sin dar<br /> lugar a demoras innecesarias o a un trato desigual;<br /> Observando que esta inspección se lleva a cabo, por definición, en el<br /> territorio de los Miembros exportadores;<br /> Reconociendo la necesidad de establecer un marco internacional<br /> convenido de derechos y obligaciones tanto de los Miembros usuarios como de<br /> los Miembros exportadores;<br /> Reconociendo que los principios y obligaciones del GATT de 1994 son<br /> aplicables a aquellas actividades de las entidades de inspección previa a<br /> la expedición que se realizan por prescripción de los gobiernos que son<br /> Miembros de la OMC;<br /> Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia al<br /> funcionamiento de las entidades de inspección previa a la expedición y a<br /> las leyes y reglamentos relativos a la inspección previa a la expedición;<br /> Deseando asegurar la solución rápida, eficaz y equitativa de las<br /> diferencias entre exportadores y entidades de inspección previa a la<br /> expedición que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> Artículo 1º<br /> Alcance - Definiciones<br /> 1. El presente Acuerdo será aplicable a todas las actividades de<br /> inspección previa a la expedición realizadas en el territorio de los<br /> Miembros, ya se realicen bajo contrato o por prescripción del gobierno o de<br /> un órgano gubernamental del Miembro de que se trate.<br /> 2. Por "Miembro usuario" se entiende un Miembro cuyo gobierno o<br /> cualquier órgano gubernamental contrate actividades de inspección previa a<br /> la expedición o prescriba su uso.<br /> 3. Las actividades de inspección previa a la expedición son todas las<br /> actividades relacionadas con la verificación de la calidad, la cantidad, el<br /> precio -incluidos el tipo de cambio de la moneda correspondiente y las<br /> condiciones financieras- y/o la clasificación aduanera de las mercancías<br /> que vayan a exportarse al territorio del Miembro usuario.<br /> 4. Se entiende por "entidad de inspección previa a la expedición"<br /> toda entidad encargada, bajo contrato o por prescripción de un Miembro, de<br /> realizar actividades de inspección previa a la expedición.[54]<br /> Artículo 2º<br /> Obligaciones de los Miembros usuarios<br /> No discriminación<br /> 1. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las actividades de<br /> inspección previa a la expedición se realicen de manera no discriminatoria<br /> y de que los procedimientos y criterios empleados en el desarrollo de<br /> dichas actividades sean objetivos y se apliquen sobre una base de igualdad<br /> a todos los exportadores por ellas afectados. Se asegurarán asimismo de<br /> que todos los inspectores de las entidades de inspección previa a la<br /> expedición cuyos servicios contraten o cuya utilización prescriban realicen<br /> la inspección de manera uniforme.<br /> Prescripciones de los gobiernos<br /> 2. Los Miembros usuarios se asegurarán de que en el curso de las<br /> actividades de inspección previa a la expedición relacionadas con sus<br /> leyes, reglamentos y prescripciones se respeten las disposiciones del<br /> párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 en la medida en que sean<br /> aplicables.<br /> Lugar de la inspección<br /> 3. Los Miembros usuarios se asegurarán de que todas las actividades<br /> de inspección previa a la expedición, incluida la emisión de un informe de<br /> verificación sin objeciones o de una nota de no emisión, se realicen en el<br /> territorio aduanero desde el cual se exporten las mercancías o, si la<br /> inspección no pudiera realizarse en ese territorio aduanero por la compleja<br /> naturaleza de los productos de que se trate o si ambas partes convinieran<br /> en ello, en el territorio aduanero en el que se fabriquen las mercancías.<br /> Normas<br /> 4. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las inspecciones en<br /> cuanto a cantidad y calidad se realicen de conformidad con las normas<br /> determinadas por el vendedor y el comprador en el contrato de compra y de<br /> que, a falta de tales normas, se apliquen las normas internacionales<br /> pertinentes.[55]<br /> Transparencia<br /> 5. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las actividades de<br /> inspección previa a la expedición se realicen de manera transparente.<br /> 6. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de<br /> inspección previa a la expedición, cuando los exportadores se pongan en<br /> contacto con ellas por primera vez, suministren a éstos una lista de toda<br /> la información que les es precisa para cumplir las prescripciones relativas<br /> a la inspección. Las entidades de inspección previa a la expedición<br /> suministrarán la información propiamente dicha cuando la pidan los<br /> exportadores. Esta información comprenderá una referencia a las leyes y<br /> reglamentos de los Miembros usuarios relativos a las actividades de<br /> inspección previa a la expedición, así como los procedimientos y criterios<br /> utilizados a efectos de la inspección y de la verificación de los precios y<br /> del tipo de cambio de la moneda correspondiente, los derechos de los<br /> exportadores con respecto a las entidades de inspección, y los<br /> procedimientos de recurso establecidos en el párrafo 21. No se aplicarán a<br /> una expedición disposiciones de procedimiento adicionales o modificaciones<br /> de los procedimientos existentes a menos que se haya informado al<br /> exportador interesado de esas modificaciones en el momento de establecer la<br /> fecha de la inspección. Sin embargo, en situaciones de emergencia del tipo<br /> de las mencionadas en los artículos XX y XXI del GATT de 1994, podrán<br /> aplicarse a una expedición tales disposiciones adicionales o modificaciones<br /> antes de haberse informado al exportador. No obstante, esta asistencia no<br /> eximirá a los exportadores de sus obligaciones con respecto al cumplimiento<br /> de los reglamentos de importación de los Miembros usuarios.<br /> 7. Los Miembros usuarios se asegurarán de que la información a que se<br /> hace referencia en el párrafo 6 se ponga a disposición de los exportadores<br /> de manera conveniente, y de que las oficinas de inspección previa a la<br /> expedición que mantengan las entidades de inspección previa a la expedición<br /> sirvan de puntos de información donde pueda obtenerse dicha información.<br /> 8. Los Miembros usuarios publicarán prontamente todas las leyes y<br /> reglamentos aplicables en relación con las actividades de inspección previa<br /> a la expedición a fin de que los demás gobiernos y los comerciantes tengan<br /> conocimiento de ellos.<br /> Protección de la información comercial confidencial<br /> 9. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de<br /> inspección previa a la expedición traten toda la información recibida en el<br /> curso de la inspección previa a la expedición como información comercial<br /> confidencial en la medida en que tal información no se haya publicado ya,<br /> esté en general a disposición de terceras partes o sea de otra manera de<br /> dominio público. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades<br /> de inspección previa a la expedición mantengan procedimientos destinados a<br /> este fin.<br /> 10. Los Miembros usuarios facilitarán a los Miembros que lo soliciten<br /> información sobre las medidas que adopten para llevar a efecto las<br /> disposiciones del párrafo 9. Las disposiciones del presente párrafo no<br /> obligarán a ningún Miembro a revelar información de carácter confidencial<br /> cuya divulgación pueda comprometer la eficacia de los programas de<br /> inspección previa a la expedición o lesionar los intereses comerciales<br /> legítimos de empresas públicas o privadas.<br /> 11. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de<br /> inspección previa a la expedición no divulguen información comercial<br /> confidencial a terceros; sin embargo, las entidades de inspección previa a<br /> la expedición podrán compartir esa información con los organismos<br /> gubernamentales que hayan contratado sus servicios o prescrito su<br /> utilización. Los Miembros usuarios se asegurarán de que la información<br /> comercial confidencial que reciban de las entidades de inspección previa a<br /> la expedición cuyos servicios contraten o cuya utilización prescriban se<br /> proteja de manera adecuada. Las entidades de inspección previa a la<br /> expedición no compartirán la información comercial confidencial con los<br /> gobiernos que hayan contratado sus servicios o prescrito su utilización más<br /> que en la medida en que tal información se requiera habitualmente para las<br /> cartas de crédito u otras formas de pago, a efectos aduaneros, para la<br /> concesión de licencias de importación o para el control de cambios.<br /> 12. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de<br /> inspección previa a la expedición no pidan a los exportadores que faciliten<br /> información respecto de:<br /> a) datos de fabricación relativos a procedimientos patentados, bajo<br /> licencia o reservados, o a procedimientos cuya patente esté en tramitación;<br /> b) datos técnicos no publicados que no sean los necesarios para comprobar<br /> la observancia de los reglamentos técnicos o normas;<br /> c) la fijación de los precios internos, incluidos los costos de<br /> fabricación;<br /> d) los niveles de beneficios;<br /> e) las condiciones de los contratos entre los exportadores y sus<br /> proveedores, a menos que la entidad no pueda de otra manera proceder a la<br /> inspección en cuestión. En tales casos, la entidad no pedirá más que la<br /> información necesaria a tal fin.<br /> 13. Para ilustrar una caso concreto, el exportador podrá revelar por<br /> iniciativa propia la información a que se refiere el párrafo 12, que las<br /> entidades de inspección previa a la expedición no pedirán de otra manera.<br /> Conflictos de intereses<br /> 14. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de<br /> inspección previa a la expedición, teniendo asimismo en cuenta las<br /> disposiciones relativas a la protección de la información comercial<br /> confidencial enunciadas en los párrafos 9 a 13, mantengan procedimientos<br /> para evitar conflictos de intereses:<br /> a) entre las entidades de inspección previa a la expedición y cualesquiera<br /> entidades vinculadas a las entidades de inspección previa a la expedición<br /> en cuestión, incluida toda entidad en la que estas últimas tengan un<br /> interés financiero o comercial o toda entidad que tenga un interés<br /> financiero en las entidades de inspección previa a la expedición en<br /> cuestión y cuyos envíos deban inspeccionar las entidades de inspección<br /> previa a la expedición;<br /> b) entre las entidades de inspección previa a la expedición y cualesquiera<br /> otras entidades, incluidas otras entidades sujetas a inspección previa a la<br /> expedición, con excepción de los organismos gubernamentales que contraten<br /> las inspecciones o las prescriban;<br /> c) con las dependencias de las entidades de inspección previa a la<br /> expedición encargadas de otras actividades que las requeridas para realizar<br /> el proceso de inspección.<br /> Demoras<br /> 15. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de<br /> inspección previa a la expedición eviten demoras irrazonables en la<br /> inspección de los envíos. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, una<br /> vez que una entidad de inspección previa a la expedición y un exportador<br /> convengan en una fecha para la inspección, la entidad realice la inspección<br /> en esa fecha, a menos que ésta se modifique de común acuerdo entre el<br /> exportador y la entidad de inspección previa a la expedición o que la<br /> entidad no pueda realizar la inspección en la fecha convenida por<br /> impedírselo el exportador o por razones de fuerza mayor.[56]<br /> 16. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, tras la recepción de<br /> los documentos finales y la conclusión de la inspección, las entidades de<br /> inspección previa a la expedición, dentro de un plazo de cinco días<br /> hábiles, emitan un informe de verificación sin objeciones o den por escrito<br /> una explicación detallada de las razones por las cuales no se emite tal<br /> documento. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, en este último<br /> caso, las entidades de inspección previa a la expedición den a los<br /> exportadores la oportunidad de exponer por escrito sus opiniones y, en caso<br /> de solicitarlo éstos, adopten las disposiciones necesarias para realizar<br /> una nueva inspección lo más pronto posible, en una fecha conveniente para<br /> ambas partes.<br /> 17. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, cuando así lo pidan<br /> los exportadores, las entidades de inspección previa a la expedición<br /> realicen, antes de la fecha de la inspección material, una verificación<br /> preliminar de los precios y, cuando proceda, del tipo de cambio de la<br /> moneda correspondiente, sobre la base del contrato entre el exportador y el<br /> importador, de la factura pro forma y, cuando proceda, de la solicitud de<br /> autorización de la importación. Los Miembros usuarios se asegurarán de que<br /> un precio o un tipo de cambio que haya sido aceptado por una entidad de<br /> inspección previa a la expedición sobre la base de tal verificación<br /> preliminar no se ponga en cuestión, a condición de que las mercancías estén<br /> en conformidad con la documentación de importación y/o la licencia de<br /> importación. Se asegurarán asimismo de que, una vez realizada esa<br /> verificación preliminar, las entidades de inspección previa a la expedición<br /> informen inmediatamente a los exportadores, por escrito, ya sea de su<br /> aceptación del precio y/o el tipo de cambio o de sus razones detalladas<br /> para no aceptarlos.<br /> 18. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, a fin de evitar<br /> demoras en el pago, las entidades de inspección previa a la expedición<br /> envíen a los exportadores o a los representantes por ellos designados, lo<br /> más rápidamente posible, un informe de verificación sin objeciones.<br /> 19. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, en caso de error de<br /> escritura en el informe de verificación sin objeciones, las entidades de<br /> inspección previa a la expedición corrijan el error y transmitan la<br /> información corregida a las partes interesadas lo más rápidamente posible.<br /> Verificación de precios<br /> 20. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, a fin de evitar la<br /> facturación en exceso o en defecto y el fraude, las entidades de inspección<br /> previa a la expedición efectúen una verificación de precios[57] con arreglo<br /> a las siguientes directrices:<br /> a) las entidades de inspección previa a la expedición no rechazarán un<br /> precio contractual convenido entre un exportador y un importador más que en<br /> el caso de que puedan demostrar que sus conclusiones de que el precio no es<br /> satisfactorio se basan en un proceso de verificación conforme a los<br /> criterios establecidos en los apartados b) a e);<br /> b) las entidades de inspección previa a la expedición basarán su<br /> comparación de precios a afectos de la verificación del precio de<br /> exportación en el(los) precio(s) al(a los) que se ofrezcan para la<br /> exportación mercancías idénticas o similares en el mismo país de<br /> exportación, al mismo tiempo o aproximadamente al mismo tiempo, en<br /> condiciones competitivas y en condiciones de venta comparables, de<br /> conformidad con la práctica comercial habitual, y deducida toda rebaja<br /> normalmente aplicable. Tal comparación se basará en lo siguiente:<br /> i) únicamente se utilizarán los precios que ofrezcan una base válida de<br /> comparación, teniendo en cuenta los factores económicos pertinentes<br /> correspondientes al país de importación y al país o países utilizados para<br /> la comparación de precios;<br /> ii) las entidades de inspección previa a la expedición no se basarán en el<br /> precio al que se ofrezcan mercancías para la exportación a diferentes<br /> países de importación para imponer arbitrariamente a la expedición el<br /> precio más bajo;<br /> iii) las entidades de inspección previa a la expedición tendrán en cuenta<br /> los elementos específicos enumerados en el apartado c);<br /> iv) en cualquier etapa del proceso descrito supra, las entidades de<br /> inspección previa a la expedición brindarán al exportador la oportunidad de<br /> explicar el precio;<br /> c) al proceder a la verificación de precios, las entidades de inspección<br /> previa a la expedición tendrán debidamente en cuenta las condiciones del<br /> contrato de venta y los factores de ajuste generalmente aplicables propios<br /> de la transacción; estos factores comprenderán, si bien no exclusivamente,<br /> el nivel comercial y la cantidad de la venta, los períodos y condiciones de<br /> entrega, las cláusulas de revisión de los precios, las especificaciones de<br /> calidad, las características especiales del modelo, las condiciones<br /> especiales de expedición o embalaje, la magnitud del pedido, las ventas al<br /> contado, las influencias estacionales, los derechos de licencia u otras<br /> tasas por concepto de propiedad intelectual, y los servicios prestados como<br /> parte del contrato si no se facturan habitualmente por separado;<br /> comprenderán también determinados elementos relacionados con el precio del<br /> exportador, tales como la relación contractual entre este último y el<br /> importador;<br /> d) la verificación de los gastos de transporte se referirá únicamente al<br /> precio convenido del modo de transporte utilizado en el país de exportación<br /> indicado en el contrato de venta;<br /> e) no se utilizarán a efectos de la verificación de precios los siguientes<br /> factores:<br /> i) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en<br /> dicho país;<br /> ii) el precio de mercancías vendidas para exportación en un país distinto<br /> del país de exportación;<br /> iii) el costo de producción;<br /> iv) precios o valores arbitrarios o ficticios.<br /> Procedimientos de recursos<br /> 21. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de<br /> inspección previa a la expedición establezcan procedimientos que permitan<br /> recibir y examinar las quejas formuladas por los exportadores y tomar<br /> decisiones al respecto, y de que la información relativa a tales<br /> procedimientos se ponga a disposición de los exportadores de conformidad<br /> con las disposiciones de los párrafos 6 y 7. Los Miembros usuarios se<br /> asegurarán de que los procedimientos se establezcan y mantengan de<br /> conformidad con las siguientes directrices:<br /> a) las entidades de inspección previa a la expedición designarán uno o<br /> varios agentes que estarán disponibles, durante las horas normales de<br /> oficina, en cada ciudad o puerto en que mantengan una oficina<br /> administrativa de inspección previa a la expedición para recibir y examinar<br /> los recursos o quejas de los exportadores y tomar decisiones al respecto;<br /> b) los exportadores facilitarán por escrito al(a los) agente(s)<br /> designado(s) los datos relativos a la transacción específica de que se<br /> trate, la naturaleza de la queja y una propuesta de solución;<br /> c) el(los) agente(s) designado(s) examinará(n) con comprensión las quejas<br /> de los exportadores y tomará(n) una decisión lo antes posible después de<br /> recibir la documentación a que se hace referencia en el apartado b).<br /> Excepción<br /> 22. Como excepción a las disposiciones del presente artículo, los<br /> Miembros usuarios preverán que, salvo en el caso de envíos parciales, no se<br /> inspeccionarán los envíos cuyo valor sea inferior a un valor mínimo<br /> aplicable a tales envíos según lo establecido por el Miembro usuario, salvo<br /> en circunstancias excepcionales. Ese valor mínimo formará parte de la<br /> información facilitada a los exportadores con arreglo a las disposiciones<br /> del párrafo 6.<br /> Artículo 3º<br /> Obligaciones de los Miembros exportadores<br /> No discriminación<br /> 1. Los Miembros exportadores se asegurarán de que sus leyes y<br /> reglamentos en relación con las actividades de inspección previa a la<br /> expedición se apliquen de manera no discriminatoria.<br /> Transparencia<br /> 2. Los Miembros exportadores publicarán prontamente todas las leyes y<br /> reglamentos aplicables en relación con las actividades de inspección previa<br /> a la expedición a fin de que los demás gobiernos y los comerciantes tengan<br /> conocimiento de ellos.<br /> Asistencia técnica<br /> 3. Los Miembros exportadores se ofrecerán a prestar a los Miembros<br /> usuarios que la soliciten asistencia técnica encaminada a la consecución de<br /> los objetivos del presente Acuerdo en condiciones convenidas de mutuo<br /> acuerdo.[58]<br /> Artículo 4º<br /> Procedimiento de examen independiente<br /> Los Miembros animarán a las entidades de inspección previa a la<br /> expedición y a los exportadores a resolver de mutuo acuerdo sus<br /> diferencias. No obstante, transcurridos dos días hábiles después de la<br /> presentación de una queja de conformidad con las disposiciones del párrafo<br /> 21 del artículo 2º, cualquiera de las partes podrá someter la diferencia a<br /> un examen independiente. Los Miembros tomarán las medidas razonables que<br /> estén a su alcance para lograr que se establezca y mantenga a tales efectos<br /> el siguiente procedimiento:<br /> a) administrará el procedimiento una entidad independiente constituida<br /> conjuntamente por una organización que represente a las entidades de<br /> inspección previa a la expedición y una organización que represente a los<br /> exportadores a los efectos del presente Acuerdo;<br /> b) la entidad independiente a que se refiere el apartado a) establecerá una<br /> lista de expertos que contendrá:<br /> i) una sección de miembros nombrados por la organización que represente a<br /> las entidades de inspección previa a la expedición;<br /> ii) una sección de miembros nombrados por la organización que represente a<br /> los exportadores;<br /> iii) una sección de expertos comerciales independientes nombrados por la<br /> entidad independiente a que se refiere el apartado a).<br /> La distribución geográfica de los expertos que figuren en esa lista<br /> será tal que permita tratar rápidamente las diferencias planteadas en el<br /> marco de este procedimiento. La lista se confeccionará dentro de un plazo<br /> de dos meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se<br /> actualizará anualmente. Estará a disposición del público. Se notificará a<br /> la Secretaría y se distribuirá a todos los Miembros;<br /> c) el exportador o la entidad de inspección previa a la expedición que<br /> desee plantear una diferencia se pondrá en contacto con la entidad<br /> independiente a que se refiere el apartado a) y solicitará el<br /> establecimiento de un grupo especial. La entidad independiente se<br /> encargará de establecer dicho grupo especial. Éste se compondrá de tres<br /> miembros, que se elegirán de manera que se eviten gastos y demoras<br /> innecesarios. El primer miembro lo elegirá, entre los de la sección i) de<br /> la lista mencionada supra, la entidad de inspección previa a la expedición<br /> interesada, a condición de que ese miembro no esté asociado a dicha<br /> entidad. El segundo miembro lo elegirá, entre los de la sección ii) de la<br /> lista mencionada supra, el exportador interesado, a condición de que ese<br /> miembro no esté asociado a dicho exportador. El tercer miembro lo elegirá,<br /> entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra, la entidad<br /> independiente a que se refiere el apartado a). No se harán objeciones a<br /> ningún experto comercial independiente elegido entre los de la sección iii)<br /> de la lista mencionada supra;<br /> d) el experto comercial independiente elegido entre los de la sección iii)<br /> de la lista mencionada supra actuará como presidente del grupo especial.<br /> Adoptará las decisiones necesarias para lograr que el grupo especial<br /> resuelva rápidamente la diferencia: por ejemplo, decidirá si los hechos<br /> del caso requieren o no que los miembros del grupo especial se reúnan y, en<br /> la afirmativa, dónde tendrá lugar la reunión, teniendo en cuenta el lugar<br /> de la inspección en cuestión;<br /> e) si las partes en la diferencia convinieran en ello, la entidad<br /> independiente a que se refiere el apartado a) podría elegir un experto<br /> comercial independiente entre los de la sección iii) de la lista mencionada<br /> supra para examinar la diferencia de que se trate. Dicho experto adoptará<br /> las decisiones necesarias para lograr una rápida solución de la diferencia,<br /> por ejemplo, teniendo en cuenta el lugar de la inspección en cuestión;<br /> f) el objeto del examen será establecer si, en el curso de la inspección<br /> objeto de la diferencia, las partes en la diferencia han cumplido las<br /> disposiciones del presente Acuerdo. El procedimiento será rápido y<br /> brindará a ambas partes la oportunidad de exponer sus opiniones<br /> personalmente o por escrito;<br /> g) las decisiones del grupo especial compuesto de tres miembros se<br /> adoptarán por mayoría de votos. La decisión sobre la diferencia se emitirá<br /> dentro de un plazo de ocho días hábiles a partir de la solicitud del examen<br /> independiente y se comunicará a las partes en la diferencia. Este plazo<br /> podría prorrogarse si así lo convinieran las partes en la diferencia. El<br /> grupo especial o el experto comercial independiente repartirá los costos,<br /> basándose en las circunstancias del caso;<br /> h) la decisión del grupo especial será vinculante para la entidad de<br /> inspección previa a la expedición y el exportador partes en la diferencia.<br /> Artículo 5º<br /> Notificación<br /> Los Miembros facilitarán a la Secretaría los textos de las leyes y<br /> reglamentos mediante los cuales pongan en vigor el presente Acuerdo, así<br /> como los textos de cualesquiera otras leyes y reglamentos en relación con<br /> la inspección previa a la expedición, cuando el Acuerdo sobre la OMC entre<br /> en vigor con respecto al Miembro de que se trate. Ninguna modificación de<br /> las leyes y reglamentos relativos a la inspección previa a la expedición se<br /> aplicará antes de haberse publicado oficialmente. Las modificaciones se<br /> notificarán a la Secretaría inmediatamente después de su publicación. La<br /> Secretaría informará a los Miembros de la posibilidad de disponer de dicha<br /> información.<br /> Artículo 6º<br /> Examen<br /> Al final del segundo año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo<br /> sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, la Conferencia<br /> Ministerial examinará las disposiciones, la aplicación y el funcionamiento<br /> del presente Acuerdo, habida cuenta de sus objetivos y de la experiencia<br /> adquirida en su funcionamiento. Como consecuencia de tal examen, la<br /> Conferencia Ministerial podrá modificar las disposiciones del Acuerdo.<br /> Artículo 7º<br /> Consultas<br /> Los Miembros entablarán consultas con otros Miembros que lo soliciten<br /> con respecto a cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente<br /> Acuerdo. En tales casos, serán aplicables al presente Acuerdo las<br /> disposiciones del artículo XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas<br /> en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.<br /> Artículo 8º<br /> Solución de diferencias<br /> Toda diferencia que surja entre los Miembros con respecto al<br /> funcionamiento del presente Acuerdo estará sujeta a las disposiciones del<br /> artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del<br /> Entendimiento sobre Solución de Diferencias.<br /> Artículo 9º<br /> Disposiciones finales<br /> 1. Los Miembros tomarán las medidas necesarias para la aplicación del<br /> presente Acuerdo.<br /> 2. Los Miembros se asegurarán de que sus leyes y reglamentos no sean<br /> contrarios a las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN<br /> Los Miembros<br /> Observando que los Ministros acordaron el 20 de septiembre de 1986<br /> que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría<br /> por finalidad "aportar una mayor liberalización y expansión del comercio<br /> mundial", "potenciar la función del GATT" e "incrementar la capacidad de<br /> respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico<br /> internacional";<br /> Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;<br /> Reconociendo que el establecimiento y la aplicación de normas de<br /> origen claras y previsibles facilitan las corrientes de comercio<br /> internacional;<br /> Deseando asegurar que las normas de origen no creen por sí mismas<br /> obstáculos innecesarios al comercio;<br /> Deseando asegurar que las normas de origen no anulen ni menoscaben<br /> los derechos que confiere a los Miembros el GATT de 1994;<br /> Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia a las leyes,<br /> reglamentos y prácticas relativos a las normas de origen;<br /> Deseando asegurar que las normas de origen se elaboren y apliquen de<br /> manera imparcial, transparente, previsible, coherente y que no tenga<br /> efectos en el comercio;<br /> Reconociendo la existencia de un mecanismo consultivo y de<br /> procedimientos para la solución rápida, eficaz y equitativa de las<br /> diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;<br /> Deseando armonizar y clarificar las normas de origen;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> PARTE I<br /> DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION<br /> Artículo 1º<br /> Normas de origen<br /> 1. A los efectos de las Partes I a IV del presente Acuerdo, se<br /> entenderá por normas de origen las leyes, reglamentos y decisiones<br /> administrativas de aplicación general aplicados por un Miembro para<br /> determinar el país de origen de los productos siempre que tales normas de<br /> origen no estén relacionadas con regímenes de comercio contractuales o<br /> autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que<br /> sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.<br /> 2. Las normas de origen a que se refiere el párrafo 1 comprenderán<br /> todas las normas de origen utilizadas en instrumentos de política comercial<br /> no preferenciales, tales como en la aplicación: del trato de nación más<br /> favorecida en virtud de los artículos I, II, III, XI y XIII del GATT de<br /> 1994; de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios<br /> establecidos al amparo del artículo VI del GATT de 1994; de las medidas de<br /> salvaguardia establecidas al amparo del artículo XIX del GATT de 1994; de<br /> las prescripciones en materia de marcas de origen previstas en el artículo<br /> IX del GATT de 1994; y de cualesquiera restricciones cuantitativas o<br /> contingentes arancelarios discriminatorios. Comprenderán también las<br /> normas de origen utilizadas para las compras del sector público y las<br /> estadísticas comerciales.[59]<br /> PARTE II<br /> DISCIPLINAS QUE HAN DE REGIR LA APLICACION<br /> DE LAS NORMAS DE ORIGEN<br /> Artículo 2º<br /> Disciplinas durante el período de transición<br /> Hasta que se lleve a término el programa de trabajo para la<br /> armonización de las normas de origen establecido en la Parte IV, los<br /> Miembros se asegurarán de que:<br /> a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se<br /> definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:<br /> i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria,<br /> en esa norma de origen -y en las excepciones que puedan hacerse a la misma-<br /> deberán especificarse claramente las subpartidas o partidas de la<br /> nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;<br /> ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará<br /> también en las normas de origen el método de cálculo de dicho porcentaje;<br /> iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o<br /> elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiera<br /> origen al producto;<br /> b) sea cual fuere la medida o el instrumento de política comercial a que<br /> estén vinculadas, sus normas de origen no se utilicen como instrumentos<br /> para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales;<br /> c) las normas de origen no surtan por sí mismas efectos de restricción,<br /> distorsión o perturbación del comercio internacional. No impondrán<br /> condiciones indebidamente estrictas ni exigirán el cumplimiento de una<br /> determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración como<br /> requisito previo para la determinación del país de origen. Sin embargo,<br /> podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación<br /> o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el<br /> porcentaje ad valorem que sea conforme a lo dispuesto en el apartado a);<br /> d) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las<br /> exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si<br /> un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros<br /> Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto<br /> afectado[60];<br /> e) sus normas de origen se administren de manera coherente, uniforme,<br /> imparcial y razonable;<br /> f) sus normas de origen se basen en un criterio positivo. Las normas de<br /> origen que establezcan lo que no confiere origen (criterio negativo) podrán<br /> permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o en casos<br /> individuales en que no sea necesaria una determinación positiva de origen;<br /> g) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones<br /> administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen<br /> se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1<br /> del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;<br /> h) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que<br /> tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que<br /> atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los<br /> 150 días[61] siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan<br /> presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos<br /> dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el<br /> comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento<br /> posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre<br /> que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen,<br /> comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A<br /> condición de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos<br /> dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a<br /> ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado j). Tales<br /> dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las<br /> disposiciones del apartado k);<br /> i) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan<br /> nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos<br /> retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin<br /> perjuicio de éstos;<br /> j) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación<br /> de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o<br /> procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de<br /> la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o<br /> anular dicha determinación;<br /> k) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya<br /> facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de<br /> origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades<br /> competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o<br /> del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser<br /> necesario en el contexto de procedimientos judiciales.<br /> Artículo 3º<br /> Disciplinas después del período de transición<br /> Teniendo en cuenta el objetivo de todos los Miembros de lograr como<br /> resultado del programa de trabajo en materia de armonización establecido en<br /> la Parte IV el establecimiento de normas de origen armonizadas, los<br /> Miembros, al aplicar los resultados del programa de trabajo en materia de<br /> armonización, se asegurarán de que:<br /> a) las normas de origen se apliquen por igual a todos los fines<br /> establecidos en el artículo 1º;<br /> b) con arreglo a sus normas de origen, el país que se determine país de<br /> origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido<br /> totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados varios<br /> países, aquel en el que se haya efectuado la última transformación<br /> sustancial;<br /> c) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las<br /> exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si<br /> un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros<br /> Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto<br /> afectado;<br /> d) las normas de origen se administren de manera coherente, uniforme,<br /> imparcial y razonable;<br /> e) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones<br /> administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen<br /> se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1<br /> del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;<br /> f) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que<br /> tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que<br /> atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los<br /> 150 días siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan<br /> presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos<br /> dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el<br /> comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento<br /> posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre<br /> que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen,<br /> comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A<br /> condición de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos<br /> dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a<br /> ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado h). Tales<br /> dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las<br /> disposiciones del apartado i);<br /> g) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan<br /> nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos<br /> retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin<br /> perjuicio de éstos;<br /> h) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación<br /> de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o<br /> procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de<br /> la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o<br /> anular dicha determinación;<br /> i) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya<br /> facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de<br /> origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades<br /> competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o<br /> del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser<br /> necesario en el contexto de procedimientos judiciales.<br /> PARTE III<br /> DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE NOTIFICACION,<br /> EXAMEN, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS<br /> Artículo 4º<br /> Instituciones<br /> 1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Normas de<br /> Origen (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") que estará integrado<br /> por representantes de cada uno de los Miembros. El propio Comité elegirá<br /> su presidente y se reunirá cuando sea necesario, pero al menos una vez al<br /> año, para dar a los Miembros oportunidad de consultarse sobre las<br /> cuestiones relativas al funcionamiento de las Partes I, II, III y IV o a la<br /> consecución de los objetivos establecidos en dichas Partes, y desempeñar<br /> las demás funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o<br /> que le encomiende el Consejo del Comercio de Mercancías. Siempre que sea<br /> apropiado, el Comité pedirá información y asesoramiento al Comité Técnico<br /> al que se refiere el párrafo 2 sobre cuestiones relacionadas con el<br /> presente Acuerdo. El Comité podrá pedir también al Comité Técnico que<br /> realice cualquier otra labor que considere apropiada para la consecución de<br /> los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de secretaría del Comité<br /> serán prestados por la Secretaría de la OMC;<br /> 2. Se establecerá un Comité Técnico de Normas de Origen (denominado<br /> en el presente Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo<br /> de Cooperación Aduanera (CCA), según lo dispuesto en el Anexo I. El Comité<br /> Técnico realizará la labor técnica prevista en la Parte IV y las funciones<br /> prescritas en el Anexo I. Siempre que sea apropiado, el Comité Técnico<br /> pedirá información y asesoramiento al Comité sobre cuestiones relacionadas<br /> con el presente Acuerdo. El Comité Técnico podrá pedir también al Comité<br /> que realice cualquier otra labor que considere apropiada para la<br /> consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de<br /> secretaría del Comité Técnico serán prestados por la Secretaría del CCA.<br /> Artículo 5º<br /> Información y procedimientos de modificación y de<br /> establecimiento de nuevas normas de origen<br /> 1. Cada Miembro comunicará a la Secretaría en un plazo de 90 días<br /> contado a partir de la fecha de entrada en vigor para él del Acuerdo sobre<br /> la OMC, sus normas de origen, decisiones judiciales y disposiciones<br /> administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen,<br /> que se hallen en vigor en esa fecha. Si, por inadvertencia, se omitiera<br /> comunicar una norma de origen, el Miembro de que se trate la comunicará<br /> inmediatamente después de que advierta la omisión. La Secretaría<br /> distribuirá a los Miembros listas de la información que haya recibido y que<br /> conservará a disposición de los Miembros.<br /> 2. Durante el período a que se refiere el artículo 2º, los Miembros<br /> que introduzcan modificaciones que no constituyan cambios insignificantes<br /> en sus normas de origen o que establezcan nuevas normas de origen -en las<br /> que, a los efectos del presente artículo, estarán incluidas las normas de<br /> origen a que se refiere el párrafo 1 que no se hayan comunicado a la<br /> Secretaría- publicarán un aviso al efecto con una antelación mínima de 60<br /> días a la fecha de entrada en vigor de la norma modificada o de la nueva<br /> norma, de manera que las partes interesadas puedan tener conocimiento de la<br /> intención de modificar una norma de origen o de establecer una nueva, a<br /> menos que surjan o haya peligro de que surjan circunstancias excepcionales<br /> respecto de un Miembro. En estos casos excepcionales, el Miembro publicará<br /> la norma modificada o la nueva norma lo antes posible.<br /> Artículo 6º<br /> Examen<br /> 1. El Comité examinará anualmente la aplicación y el funcionamiento<br /> de las Partes II y III del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos.<br /> El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de<br /> las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos<br /> exámenes.<br /> 2. El Comité examinará las disposiciones de las Partes I, II y III y<br /> propondrá las modificaciones que sean necesarias teniendo en cuenta los<br /> resultados del programa de trabajo en materia de armonización.<br /> 3. El Comité, en colaboración con el Comité Técnico, establecerá un<br /> mecanismo para examinar los resultados del programa de trabajo en materia<br /> de armonización y proponer la introducción de modificaciones, teniendo en<br /> cuenta los objetivos y principios enunciados en el artículo 9º. Ello podrá<br /> incluir casos en que sea necesario hacer más operativas las normas o<br /> actualizarlas teniendo en cuenta los nuevos procesos de producción como<br /> consecuencia de cambios tecnológicos.<br /> Artículo 7º<br /> Consultas<br /> Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo<br /> XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del<br /> Entendimiento sobre Solución de Diferencias.<br /> Artículo 8º<br /> Solución de diferencias<br /> Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo<br /> XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del<br /> Entendimiento sobre Solución de Diferencias.<br /> PARTE IV<br /> ARMONIZACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN<br /> Artículo 9º<br /> Objetivos y principios<br /> 1. Teniendo como objetivos la armonización de las normas de origen y,<br /> en particular, una mayor seguridad en el desarrollo del comercio mundial,<br /> la Conferencia Ministerial emprenderá el programa de trabajo expuesto<br /> infra, conjuntamente con el CCA, sobre la base de los siguientes<br /> principios:<br /> a) las normas de origen deberán aplicarse por igual a todos los fines<br /> establecidos en el artículo 1º;<br /> b) las normas de origen deberán prever que el país que se determine como<br /> país de origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya<br /> obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados<br /> más de un país, aquel en el que se haya llevado a cabo la última<br /> transformación sustancial;<br /> c) las normas de origen deberán ser objetivas, comprensibles y previsibles;<br /> d) sea cual fuere la medida o el instrumento al que puedan estar<br /> vinculadas, las normas de origen no deberán utilizarse como instrumentos<br /> para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales. No deberán<br /> surtir por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del<br /> comercio internacional. No deberán imponer condiciones indebidamente<br /> estrictas ni exigir el cumplimiento de una determinada condición no<br /> relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo para la<br /> determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos<br /> no directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de<br /> la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem;<br /> e) las normas de origen deberán administrarse de manera coherente,<br /> uniforme, imparcial y razonable;<br /> f) las normas de origen deberán ser coherentes;<br /> g) las normas de origen deberán basarse en un criterio positivo. Podrán<br /> utilizarse criterios negativos para aclarar un criterio positivo.<br /> Programa de trabajo<br /> 2. a) El programa de trabajo se iniciará tan pronto como sea posible<br /> después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se llevará a<br /> término en un plazo de tres años a partir de su iniciación.<br /> b) El Comité y el Comité Técnico previstos en el artículo 4 serán los<br /> órganos apropiados para desarrollar esta labor.<br /> c) A fin de obtener una información detallada del CCA, el Comité pedirá al<br /> Comité Técnico que facilite sus interpretaciones y opiniones resultantes de<br /> la labor descrita infra sobre la base de los principios enumerados en el<br /> párrafo 1. Para asegurar la finalización a tiempo del programa de trabajo<br /> encaminado a la armonización, ese trabajo se realizará por sectores de<br /> productos, tal como se presentan en los diversos capítulos o secciones de<br /> la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA).<br /> i) Productos obtenidos totalmente y operaciones o procesos mínimos<br /> El Comité Técnico elaborará definiciones armonizadas de:<br /> - los productos que han de considerarse obtenidos totalmente en un país.<br /> Esta labor será lo más detallada posible;<br /> - las operaciones o procesos mínimos que de por sí no confieren origen a un<br /> producto.<br /> Los resultados de esta labor se presentarán al Comité en un plazo de<br /> tres meses a partir de la fecha de recepción de su solicitud.<br /> ii) Transformación sustancial - Cambio de la clasificación arancelaria<br /> - El Comité Técnico considerará, sobre la base del criterio de la<br /> transformación sustancial, la utilización del cambio de subpartida o<br /> partida arancelaria al elaborar normas de origen para determinados<br /> productos o para un sector de productos y, cuando sea apropiado, el cambio<br /> mínimo dentro de la nomenclatura suficiente para satisfacer este criterio,<br /> y desarrollará la cuestión.<br /> - El Comité Técnico dividirá la labor mencionada supra por productos,<br /> teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con<br /> el fin de presentar los resultados de su labor al Comité por lo menos<br /> trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la labor mencionada<br /> supra en un plazo de 15 meses a partir de la fecha de recepción de la<br /> solicitud del Comité.<br /> iii) Transformación sustancial - Criterios complementarios<br /> Tras llevar a término la labor mencionada en el apartado ii), con<br /> respecto a cada sector de productos o categoría individual de productos en<br /> los que el solo uso de la nomenclatura del SA no permita decir que hay<br /> transformación sustancial, el Comité Técnico:<br /> - considerará, sobre la base del criterio de la transformación sustancial,<br /> la utilización, de manera complementaria o exclusiva, de otros elementos<br /> -entre ellos porcentajes ad valorem[62] y/u operaciones de fabricación o<br /> elaboración[63]- al elaborar normas de origen para determinados productos o<br /> para un sector de productos, y desarrollará la cuestión;<br /> - podrá dar explicaciones de sus propuestas;<br /> - dividirá la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los<br /> capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar<br /> los resultados de su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El<br /> Comité Técnico llevará a término la labor mencionada supra en un plazo de<br /> dos años y tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del<br /> Comité.<br /> Función del Comité<br /> 3. Sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1:<br /> a) el Comité examinará periódicamente las interpretaciones y opiniones del<br /> Comité Técnico, de conformidad con los plazos previstos en los apartados<br /> i), ii) y iii) del párrafo 2 c), con miras a suscribir esas<br /> interpretaciones y opiniones. El Comité podrá pedir al Comité Técnico que<br /> perfeccione o amplíe su labor y/o establezca nuevos enfoques. Para ayudar<br /> al Comité Técnico, el Comité deberá dar a conocer las razones que le muevan<br /> a pedir ese trabajo adicional y, cuando sea apropiado, sugerirá otros<br /> posibles enfoques;<br /> b) una vez finalizada toda la labor mencionada en los apartados i), ii) y<br /> iii) del párrafo 2 c), el Comité examinará los resultados por lo que<br /> respecta a su coherencia global.<br /> Resultados del programa de trabajo en materia de armonización y labor<br /> subsiguiente<br /> 4. La Conferencia Ministerial establecerá los resultados del programa<br /> de trabajo en materia de armonización en un anexo que formará parte<br /> integrante del presente Acuerdo.[64] La Conferencia Ministerial fijará un<br /> marco temporal para la entrada en vigor de dicho anexo.<br /> ANEXO I<br /> COMITE TECNICO DE NORMAS DE ORIGEN<br /> Funciones<br /> 1. Serán funciones permanentes del Comité Técnico:<br /> a) a petición de cualquiera de sus miembros, examinar los problemas<br /> técnicos concretos que surjan de la administración cotidiana de las normas<br /> de origen de los Miembros y emitir opiniones consultivas sobre soluciones<br /> apropiadas basadas en los hechos expuestos;<br /> b) facilitar la información y el asesoramiento sobre cuestiones relativas a<br /> la determinación del origen de los productos que soliciten los Miembros o<br /> el Comité;<br /> c) elaborar y distribuir informes periódicos sobre los aspectos técnicos<br /> del funcionamiento y condición del presente Acuerdo; y<br /> d) examinar anualmente los aspectos técnicos de la aplicación y el<br /> funcionamiento de las Partes II y III.<br /> 2. El Comité Técnico desempeñará las demás funciones que pueda<br /> encomendarle el Comité.<br /> 3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente<br /> breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le<br /> sometan los Miembros o el Comité.<br /> Representación<br /> 4. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el<br /> Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más<br /> suplentes para que lo representen en el Comité Técnico. Los Miembros así<br /> representados en el Comité Técnico se denominan en adelante "miembros" del<br /> Comité Técnico. Los representantes de los miembros del Comité Técnico<br /> podrán contar con la ayuda de asesores en las reuniones del Comité Técnico.<br /> La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en<br /> calidad de observador.<br /> 5. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar<br /> representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o<br /> más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité<br /> Técnico como observadores.<br /> 6. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el<br /> Secretario General del CCA (denominado en adelante "el Secretario General")<br /> podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean Miembros de la OMC<br /> ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales<br /> gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico<br /> como observadores.<br /> 7. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las<br /> reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.<br /> Reuniones<br /> 8. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario, y por lo menos<br /> una vez al año.<br /> Procedimientos<br /> 9. El Comité Técnico elegirá su Presidente y establecerá sus propios<br /> procedimientos.<br /> ANEXO II<br /> DECLARACION COMUN ACERCA DE LAS NORMAS<br /> DE ORIGEN PREFERENCIALES<br /> 1. Los Miembros, reconociendo que algunos de ellos aplican normas de<br /> origen preferenciales, en vez de normas de origen no preferenciales,<br /> convienen por la presente en lo que sigue.<br /> 2. A los efectos de la presente Declaración Común, se entenderá por<br /> normas de origen preferenciales las leyes, reglamentos y decisiones<br /> administrativas de aplicación general aplicados por un Miembro para<br /> determinar si a un producto le corresponde recibir el trato preferencial<br /> previsto en virtud de regímenes de comercio contractuales o autónomos<br /> conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la<br /> aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.<br /> 3. Los Miembros convienen en asegurarse de que:<br /> a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se<br /> definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:<br /> i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria,<br /> en esa norma de origen preferencial -y en las excepciones que puedan<br /> hacerse a la misma- deberán especificarse claramente las subpartidas o<br /> partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;<br /> ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará<br /> también en las normas de origen preferenciales el método de cálculo de<br /> dicho porcentaje;<br /> iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o<br /> elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiera<br /> el origen preferencial;<br /> b) sus normas de origen preferenciales se basen en un criterio positivo.<br /> Las normas de origen preferenciales que establezcan lo que no confiere<br /> origen preferencial (criterio negativo) podrán permitirse como elemento de<br /> aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea<br /> necesaria una determinación positiva del origen preferencial;<br /> c) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones<br /> administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen<br /> preferenciales se publiquen como si estuvieran sujetos a las disposiciones<br /> del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las<br /> mismas;<br /> d) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que<br /> tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen<br /> preferencial que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca<br /> después de los 150 días[65] siguientes a la petición de tal dictamen,<br /> siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las<br /> solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de<br /> que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en<br /> cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por<br /> tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las<br /> normas de origen preferenciales, comparables a los existentes en el momento<br /> en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las<br /> partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte<br /> una decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas<br /> en el apartado f). Tales dictámenes se pondrán a disposición del público,<br /> a reserva de las disposiciones del apartado g);<br /> e) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen preferenciales<br /> o establezcan nuevas normas de origen preferenciales, tales cambios no se<br /> apliquen con efecto retroactivo según lo determinado en sus leyes o<br /> reglamentos y sin perjuicio de éstos;<br /> f) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación<br /> del origen preferencial sea susceptible de pronta revisión por tribunales o<br /> procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de<br /> la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o<br /> anular dicha determinación;<br /> g) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya<br /> facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen<br /> preferenciales, sea considerada estrictamente confidencial por las<br /> autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la<br /> persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que<br /> pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.<br /> 4. Los Miembros convienen en facilitar prontamente a la Secretaría<br /> sus normas de origen preferenciales, con una lista de los acuerdos<br /> preferenciales correspondientes, las decisiones judiciales y las<br /> disposiciones administrativas de aplicación general en relación con sus<br /> normas de origen preferenciales vigentes en la fecha de entrada en vigor<br /> del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate. Además, los<br /> Miembros convienen en comunicar lo antes posible a la Secretaría las<br /> modificaciones de sus normas de origen preferenciales o sus nuevas normas<br /> de origen preferenciales. La Secretaría distribuirá a los Miembros listas<br /> de la información que haya recibido y que conservará a disposición de los<br /> mismos.<br /> ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRAMITE<br /> DE LICENCIAS DE IMPORTACION<br /> Los Miembros<br /> Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;<br /> Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;<br /> Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en<br /> desarrollo Miembros por lo que respecta a su comercio, su desarrollo y sus<br /> finanzas;<br /> Reconociendo que los sistemas de licencias automáticas de importación<br /> son útiles para ciertos fines, pero no deben utilizarse para restringir el<br /> comercio;<br /> Reconociendo que los sistemas de licencias de importación pueden<br /> emplearse para la administración de medidas tales como las adoptadas con<br /> arreglo a las disposiciones pertinentes del GATT de 1994;<br /> Reconociendo las disposiciones del GATT de 1994 aplicables a los<br /> procedimientos para el trámite de licencias de importación;<br /> Deseando asegurarse de que no se haga de los procedimientos para el<br /> trámite de licencias de importación una utilización contraria a los<br /> principios y obligaciones dimanantes del GATT de 1994;<br /> Reconociendo que las corrientes de comercio internacional podrían<br /> verse obstaculizadas por la utilización inadecuada de los procedimientos<br /> para el trámite de licencias de importación;<br /> Persuadidos de que los sistemas de licencias de importación,<br /> especialmente los de licencias de importación no automáticas, deben<br /> aplicarse de forma transparente y previsible;<br /> Reconociendo que los procedimientos para el trámite de licencias no<br /> automáticas no deben entrañar más cargas administrativas que las<br /> absolutamente necesarias para administrar la medida pertinente;<br /> Deseando simplificar los procedimientos y prácticas administrativos<br /> que se siguen en el comercio internacional y darles transparencia, y<br /> garantizar la aplicación y administración justas y equitativas de esos<br /> procedimientos y prácticas;<br /> Deseando establecer un mecanismo consultivo y prever disposiciones<br /> para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan<br /> surgir en el marco del presente Acuerdo;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> Artículo 1º<br /> Disposiciones generales<br /> 1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por trámite de<br /> licencias de importación el procedimiento administrativo[66] utilizado para<br /> la aplicación de los regímenes de licencias de importación que requieren la<br /> presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la<br /> necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como<br /> condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del<br /> Miembro importador.<br /> 2. Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos<br /> administrativos utilizados para aplicar los regímenes de licencias de<br /> importación estén en conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT<br /> de 1994, incluidos sus anexos y protocolos, según se interpretan en el<br /> presente Acuerdo, con miras a evitar las distorsiones del comercio que<br /> puedan derivarse de una aplicación impropia de esos procedimientos,<br /> teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo económico y las necesidades<br /> financieras y comerciales de los países en desarrollo Miembros.[67]<br /> 3. Las reglas a que se sometan los procedimientos de trámite de<br /> licencias de importación se aplicarán de manera neutral y se administrarán<br /> justa y equitativamente.<br /> 4. a) Las reglas y toda la información relativa a los procedimientos para<br /> la presentación de solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir<br /> las personas, empresas e instituciones para poder presentar esas<br /> solicitudes, el órgano u órganos administrativos a los que haya que<br /> dirigirse, así como las listas de los productos sujetos al requisito de<br /> licencias, se publicarán en las fuentes de información notificadas al<br /> Comité de Licencias de Importación previsto en el artículo 4º (denominado<br /> en el presente Acuerdo el "Comité") de modo que los gobiernos[68] y los<br /> comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas. Tal publicación tendrá<br /> lugar, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga<br /> efectivo el requisito y nunca después de esa fecha. Cualesquiera<br /> excepciones, exenciones o modificaciones que se introduzcan en o respecto<br /> de las reglas relativas a los procedimientos de trámite de licencias o la<br /> lista de productos sujetos al trámite de licencias de importación se<br /> publicarán también de igual modo y dentro de los mismos plazos<br /> especificados supra. Asimismo, se pondrán a disposición de la Secretaría<br /> ejemplares de esas publicaciones.<br /> b) Se dará a los Miembros que deseen formular observaciones por escrito la<br /> oportunidad de celebrar conversaciones al respecto, cuando así lo<br /> soliciten. El Miembro interesado tendrá debidamente en cuenta esas<br /> observaciones y los resultados de esas conversaciones.<br /> 5. Los formularios de solicitud y, en su caso, de renovación, serán<br /> de la mayor sencillez posible. Al presentarse la solicitud podrán exigirse<br /> los documentos y la información que se consideren estrictamente necesarios<br /> para el buen funcionamiento del régimen de licencias.<br /> 6. El procedimiento para la solicitud y, en su caso, la renovación,<br /> será de la mayor sencillez posible. Los solicitantes deberán disponer de<br /> un período razonable para la presentación de solicitudes de licencias.<br /> Cuando se haya fijado una fecha de clausura, este período deberá ser por lo<br /> menos de 21 días, con posibilidad de prorrogarlo en circunstancias en que<br /> se haya recibido un número insuficiente de solicitudes dentro de ese plazo.<br /> El solicitante sólo tendrá que dirigirse a un órgano administrativo en<br /> relación con su solicitud. Cuando sea estrictamente indispensable<br /> dirigirse a más de un órgano administrativo, el solicitante no tendrá que<br /> dirigirse a más de tres.<br /> 7. Ninguna solicitud se rechazará por errores leves de documentación<br /> que no alteren los datos básicos contenidos en la misma. No se impondrá,<br /> por causa de omisiones o errores de documentación o procedimiento en los<br /> que sea evidente que no existe intención fraudulenta ni negligencia grave,<br /> ninguna sanción superior a la necesaria para servir simplemente de<br /> advertencia.<br /> 8. Las importaciones amparadas en licencias no se rechazarán por<br /> variaciones de poca importancia de su valor, cantidad o peso en relación<br /> con los expresados en la licencia, debidas a diferencias ocurridas durante<br /> el transporte, diferencias propias de la carga a granel u otras diferencias<br /> menores compatibles con la práctica comercial normal.<br /> 9. Se pondrán a disposición de los titulares de licencias las divisas<br /> necesarias para pagar las importaciones por ellas amparadas, con el mismo<br /> criterio que se siga para los importadores de mercancías que no requieran<br /> licencias.<br /> 10. En lo concerniente a las excepciones relativas a la seguridad,<br /> serán de aplicación las disposiciones del artículo XXI del GATT de 1994.<br /> 11. Las disposiciones del presente Acuerdo no obligarán a ningún<br /> Miembro a revelar información confidencial cuya divulgación pueda<br /> constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra<br /> manera contraria al interés público o pueda lesionar los intereses<br /> comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.<br /> Artículo 2º<br /> Trámite de licencias automáticas de importación[69]<br /> 1. Se entiende por trámite de licencias automáticas de importación un<br /> sistema de licencias de importación en virtud del cual se aprueben las<br /> solicitudes en todos los casos y que sea conforme a las prescripciones del<br /> apartado a) del párrafo 2.<br /> 2. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1º y en<br /> el párrafo 1 de este artículo, se aplicarán a los procedimientos de trámite<br /> de licencias automáticas de importación las siguientes disposiciones[70]:<br /> a) los procedimientos de trámite de licencias automáticas no se<br /> administrarán de manera que tengan efectos restrictivos en las<br /> importaciones sujetas a tales licencias. Se considerará que los<br /> procedimientos de trámite de licencias automáticas tienen efectos de<br /> restricción del comercio salvo que, entre otras cosas:<br /> i) todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones<br /> legales impuestas por el Miembro importador para efectuar operaciones de<br /> importación referentes a productos sujetos al trámite de licencias<br /> automáticas tengan igual derecho a solicitar y obtener licencias de<br /> importación;<br /> ii) las solicitudes de licencias puedan ser presentadas en cualquier día<br /> hábil con anterioridad al despacho aduanero de las mercancías;<br /> iii) las solicitudes de licencias que se presenten en forma adecuada y<br /> completa se aprueben en cuanto se reciban, en la medida en que sea<br /> administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de<br /> 10 días hábiles;<br /> b) los Miembros reconocen que el trámite de licencias automáticas de<br /> importación puede ser necesario cuando no se disponga de otros<br /> procedimientos adecuados. El trámite de licencias automáticas de<br /> importación podrá mantenerse mientras perduren las circunstancias que<br /> originaron su implantación y mientras los fines administrativos que son su<br /> fundamento no puedan conseguirse de manera más adecuada.<br /> Artículo 3º<br /> Trámite de licencias no automáticas de importación<br /> 1. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1º, se<br /> aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias no automáticas de<br /> importación las siguientes disposiciones. Se entiende por procedimientos<br /> de trámite de licencias no automáticas de importación un sistema de<br /> licencias de importación no comprendido en la definición que figura en el<br /> párrafo 1 del artículo 2º.<br /> 2. El trámite de licencias no automáticas no tendrá en las<br /> importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los<br /> resultantes del establecimiento de la restricción. Los procedimientos de<br /> trámite de licencias no automáticas guardarán relación, en cuanto a su<br /> alcance y duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados, y no<br /> entrañarán más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para<br /> administrar la medida.<br /> 3. En el caso de prescripciones en materia de licencias destinadas a<br /> otros fines que la aplicación de restricciones cuantitativas, los Miembros<br /> publicarán información suficiente para que los demás Miembros y los<br /> comerciantes conozcan las bases de otorgamiento y/o asignación de las<br /> licencias.<br /> 4. Cuando un Miembro brinde a las personas, empresas o instituciones<br /> la posibilidad de solicitar excepciones o exenciones del cumplimiento de<br /> una prescripción en materia de licencias, lo indicará en la información<br /> publicada en virtud del párrafo 4 del artículo 1, e indicará también la<br /> manera de hacer esas solicitudes y, en la medida que sea posible, las<br /> circunstancias en las que se tomarían en consideración.<br /> 5. a) Los Miembros proporcionarán, previa petición de cualquier Miembro que<br /> tenga interés en el comercio del producto de que se trate, toda la<br /> información pertinente sobre:<br /> i) la administración de las restricciones;<br /> ii) las licencias de importación concedidas durante un período reciente;<br /> iii) la repartición de esas licencias entre los países abastecedores;<br /> iv) cuando sea factible, estadísticas de importación (en valor y/o volumen)<br /> de los productos sujetos al trámite de licencias de importación. No se<br /> esperará de los países en desarrollo Miembros que asuman cargas<br /> administrativas o financieras adicionales por ese concepto;<br /> b) los Miembros que administren contingentes mediante licencias publicarán<br /> el volumen total y/o el valor total de los contingentes que vayan a<br /> aplicarse, sus fechas de apertura y cierre, y cualquier cambio que se<br /> introduzca al respecto, dentro de los plazos especificados en el párrafo 4<br /> del artículo 1º y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan<br /> tener conocimiento de ello;<br /> c) cuando se trate de contingentes repartidos entre los países<br /> abastecedores, el Miembro que aplique la restricción informará sin demora a<br /> todos los demás Miembros interesados en el abastecimiento del producto de<br /> que se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en<br /> valor, que haya sido asignada, para el período en curso, a los diversos<br /> países abastecedores, y publicará esa información dentro de los plazos<br /> especificados en el párrafo 4 del artículo 1º y de manera que los gobiernos<br /> y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;<br /> d) cuando surjan situaciones en las que sea necesario fijar una fecha<br /> temprana de apertura de los contingentes, la información a que se refiere<br /> el párrafo 4 del artículo 1º se publicará dentro de los plazos<br /> especificados en dicho párrafo y de manera que los gobiernos y los<br /> comerciantes puedan tener conocimiento de ella;<br /> e) todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones<br /> legales y administrativas impuestas por el Miembro importador tendrán igual<br /> derecho a solicitar una licencia y a que se tenga en cuenta su solicitud.<br /> Si la solicitud de licencia no es aprobada, se darán, previa petición, al<br /> solicitante las razones de la denegación, y éste tendrá derecho a recurso o<br /> revisión con arreglo a la legislación o los procedimientos internos del<br /> Miembro importador;<br /> f) excepto cuando ello sea imposible por razones que no dependan del<br /> Miembro, el plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a 30<br /> días si las solicitudes se examinan a medida que se reciban, es decir, por<br /> orden cronológico de recepción, ni será superior a 60 días si todas las<br /> solicitudes se examinan simultáneamente. En este último caso, se<br /> considerará que el plazo de tramitación de las solicitudes empieza el día<br /> siguiente al de la fecha de cierre del período anunciado para presentar las<br /> solicitudes;<br /> g) el período de validez de la licencia será de duración razonable y no tan<br /> breve que impida las importaciones. El período de validez de la licencia<br /> no habrá de impedir las importaciones procedentes de fuentes alejadas,<br /> salvo en casos especiales en que las importaciones sean precisas para hacer<br /> frente a necesidades a corto plazo de carácter imprevisto;<br /> h) al administrar los contingentes, los Miembros no impedirán que se<br /> realicen las importaciones de conformidad con las licencias expedidas, ni<br /> desalentarán la utilización íntegra de los contingentes;<br /> i) al expedir las licencias, los Miembros tendrán en cuenta la conveniencia<br /> de que éstas se expidan para cantidades de productos que presenten un<br /> interés económico;<br /> j) al asignar las licencias, el Miembro deberá tener en cuenta las<br /> importaciones realizadas por el solicitante. A este respecto, deberá<br /> tenerse en cuenta si, durante un período representativo reciente, los<br /> solicitantes han utilizado en su integridad las licencias anteriormente<br /> obtenidas. En los casos en que no se hayan utilizado en su integridad las<br /> licencias, el Miembro examinará las razones de ello y tendrá en cuenta esas<br /> razones al asignar nuevas licencias. Se procurará asimismo asegurar una<br /> distribución razonable de licencias a los nuevos importadores, teniendo en<br /> cuenta la conveniencia de que las licencias se expidan para cantidades de<br /> productos que presenten un interés económico. A este respecto, deberá<br /> prestarse especial consideración a los importadores que importen productos<br /> originarios de países en desarrollo Miembros, en particular de los países<br /> menos adelantados Miembros;<br /> k) en el caso de contingentes administrados por medio de licencias que no<br /> se repartan entre países abastecedores, los titulares de las licencias[71]<br /> podrán elegir libremente las fuentes de las importaciones. En el caso de<br /> contingentes repartidos entre países abastecedores, se estipulará<br /> claramente en la licencia el país o los países;<br /> l) al aplicar las disposiciones del párrafo 8 del artículo 1º, se podrán<br /> hacer en las nuevas distribuciones de licencias ajustes compensatorios en<br /> caso de que las importaciones hayan rebasado el nivel de las licencias<br /> anteriores.<br /> Artículo 4º<br /> Instituciones<br /> Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Licencias de<br /> Importación, compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El<br /> Comité elegirá su Presidente y Vicepresidente y se reunirá cuando proceda<br /> con el fin de dar a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre<br /> cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo o<br /> la consecución de sus objetivos.<br /> Artículo 5º<br /> Notificación<br /> 1. Los Miembros que establezcan procedimientos para el trámite de<br /> licencias de importación o modifiquen esos procedimientos lo notificarán al<br /> Comité dentro de los 60 días siguientes a su publicación.<br /> 2. Las notificaciones de establecimiento de procedimientos para el<br /> trámite de licencias de importación contendrán los siguientes datos:<br /> a) la lista de los productos sujetos a los procedimientos para el trámite<br /> de licencias de importación;<br /> b) el servicio del que pueda recabarse información sobre las condiciones<br /> requeridas para obtener las licencias;<br /> c) el órgano u órganos administrativos para la presentación de las<br /> solicitudes;<br /> d) la fecha y el nombre de la publicación en que se den a conocer los<br /> procedimientos para el trámite de licencias;<br /> e) indicación de si el procedimiento para el trámite de licencias es<br /> automático o no automático con arreglo a las definiciones que figuran en<br /> los artículos 2º y 3º;<br /> f) en el caso de los procedimientos automáticos para el trámite de<br /> licencias, su finalidad administrativa;<br /> g) en el caso de los procedimientos no automáticos para el trámite de<br /> licencias de importación, indicación de la medida que se aplica mediante el<br /> procedimiento para el trámite de licencias; y<br /> h) la duración prevista del procedimiento para el trámite de licencias, si<br /> puede estimarse con cierta probabilidad y, de no ser así, la razón por la<br /> que no puede proporcionarse esta información.<br /> 3. En las notificaciones de modificaciones de los procedimientos para<br /> el trámite de licencias de importación se indicarán los datos mencionados<br /> supra si hubieran sufrido variaciones.<br /> 4. Los Miembros notificarán al Comité la publicación o las<br /> publicaciones en que aparecerá la información requerida en el párrafo 4 del<br /> artículo 1º.<br /> 5. Todo Miembro interesado que considere que otro Miembro no ha<br /> notificado el establecimiento de un procedimiento para el trámite de<br /> licencias o las modificaciones del mismo de conformidad con las<br /> disposiciones de los párrafos 1 a 3 podrá señalar la cuestión a la atención<br /> de ese otro Miembro. Si después de ello no se hiciera inmediatamente la<br /> notificación, el primer Miembro podrá hacerla él mismo, incluyendo toda la<br /> información pertinente de que disponga.<br /> Artículo 6º<br /> Consultas y solución de diferencias *******<br /> Las consultas y la solución de diferencias con respecto a toda<br /> cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo se regirán por<br /> las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,<br /> desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de<br /> Diferencias.<br /> Artículo 7º<br /> Examen<br /> 1. El Comité examinará cuando sea necesario, y por lo menos una vez<br /> cada dos años, la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida<br /> cuenta de sus objetivos y de los derechos y obligaciones en él estipulados.<br /> 2. Como base para el examen del Comité, la Secretaría preparará un<br /> informe fáctico basado en la información facilitada en virtud del artículo<br /> 5, en las respuestas al cuestionario anual sobre procedimientos para el<br /> trámite de licencias de importación[72], y en otras informaciones<br /> pertinentes y fiables de que disponga. En ese informe, en el que se<br /> facilitará un resumen de dicha información, se indicarán en particular los<br /> cambios o novedades registrados durante el período objeto de examen y se<br /> incluirán todas las demás informaciones que acuerde el Comité.<br /> 3. Los Miembros se comprometen a cumplimentar íntegra y prontamente<br /> el cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de<br /> importación.<br /> 4. El Comité informará al Consejo del Comercio de Mercancías de las<br /> novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.<br /> Artículo 8º<br /> Disposiciones finales<br /> Reservas<br /> 1. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las<br /> disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás<br /> Miembros.<br /> Legislación interna<br /> 2. a) Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha en que el<br /> Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y<br /> procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones<br /> del mismo.<br /> b) Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en<br /> aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente<br /> Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.<br /> ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN<br /> Los Miembros<br /> Observando que los Ministros acordaron el 20 de septiembre de 1986<br /> que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría<br /> por finalidad "aportar una mayor liberalización y expansión del comercio<br /> mundial", "potenciar la función del GATT" e "incrementar la capacidad de<br /> respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico<br /> internacional";<br /> Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;<br /> Reconociendo que el establecimiento y la aplicación de normas de<br /> origen claras y previsibles facilitan las corrientes de comercio<br /> internacional;<br /> Deseando asegurar que las normas de origen no creen por sí mismas<br /> obstáculos innecesarios al comercio;<br /> Deseando asegurar que las normas de origen no anulen ni menoscaben<br /> los derechos que confiere a los Miembros el GATT de 1994;<br /> Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia a las leyes,<br /> reglamentos y prácticas relativos a las normas de origen;<br /> Deseando asegurar que las normas de origen se elaboren y apliquen de<br /> manera imparcial, transparente, previsible, coherente y que no tenga<br /> efectos en el comercio;<br /> Reconociendo la existencia de un mecanismo consultivo y de<br /> procedimientos para la solución rápida, eficaz y equitativa de las<br /> diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;<br /> Deseando armonizar y clarificar las normas de origen;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> PARTE I<br /> DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION<br /> Artículo 1º<br /> Normas de origen<br /> 1. A los efectos de las Partes I a IV del presente Acuerdo, se<br /> entenderá por normas de origen las leyes, reglamentos y decisiones<br /> administrativas de aplicación general aplicados por un Miembro para<br /> determinar el país de origen de los productos siempre que tales normas de<br /> origen no estén relacionadas con regímenes de comercio contractuales o<br /> autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que<br /> sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.<br /> 2. Las normas de origen a que se refiere el párrafo 1 comprenderán<br /> todas las normas de origen utilizadas en instrumentos de política comercial<br /> no preferenciales, tales como en la aplicación: del trato de nación más<br /> favorecida en virtud de los artículos I, II, III, XI y XIII del GATT de<br /> 1994; de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios<br /> establecidos al amparo del artículo VI del GATT de 1994; de las medidas de<br /> salvaguardia establecidas al amparo del artículo XIX del GATT de 1994; de<br /> las prescripciones en materia de marcas de origen previstas en el artículo<br /> IX del GATT de 1994; y de cualesquiera restricciones cuantitativas o<br /> contingentes arancelarios discriminatorios. Comprenderán también las<br /> normas de origen utilizadas para las compras del sector público y las<br /> estadísticas comerciales.[73]<br /> PARTE II<br /> DISCIPLINAS QUE HAN DE REGIR LA APLICACION<br /> DE LAS NORMAS DE ORIGEN<br /> Artículo 2º<br /> Disciplinas durante el período de transición<br /> Hasta que se lleve a término el programa de trabajo para la<br /> armonización de las normas de origen establecido en la Parte IV, los<br /> Miembros se asegurarán de que:<br /> a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se<br /> definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:<br /> i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria,<br /> en esa norma de origen -y en las excepciones que puedan hacerse a la misma-<br /> deberán especificarse claramente las subpartidas o partidas de la<br /> nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;<br /> ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará<br /> también en las normas de origen el método de cálculo de dicho porcentaje;<br /> iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o<br /> elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiera<br /> origen al producto;<br /> b) sea cual fuere la medida o el instrumento de política comercial a que<br /> estén vinculadas, sus normas de origen no se utilicen como instrumentos<br /> para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales;<br /> c) las normas de origen no surtan por sí mismas efectos de restricción,<br /> distorsión o perturbación del comercio internacional. No impondrán<br /> condiciones indebidamente estrictas ni exigirán el cumplimiento de una<br /> determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración como<br /> requisito previo para la determinación del país de origen. Sin embargo,<br /> podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación<br /> o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el<br /> porcentaje ad valorem que sea conforme a lo dispuesto en el apartado a);<br /> d) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las<br /> exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si<br /> un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros<br /> Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto<br /> afectado[74];<br /> e) sus normas de origen se administren de manera coherente, uniforme,<br /> imparcial y razonable;<br /> f) sus normas de origen se basen en un criterio positivo. Las normas de<br /> origen que establezcan lo que no confiere origen (criterio negativo) podrán<br /> permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o en casos<br /> individuales en que no sea necesaria una determinación positiva de origen;<br /> g) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones<br /> administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen<br /> se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1<br /> del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;<br /> h) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que<br /> tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que<br /> atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los<br /> 150 días[75] siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan<br /> presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos<br /> dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el<br /> comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento<br /> posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre<br /> que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen,<br /> comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A<br /> condición de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos<br /> dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a<br /> ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado j). Tales<br /> dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las<br /> disposiciones del apartado k);<br /> i) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan<br /> nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos<br /> retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin<br /> perjuicio de éstos;<br /> j) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación<br /> de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o<br /> procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de<br /> la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o<br /> anular dicha determinación;<br /> k) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya<br /> facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de<br /> origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades<br /> competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o<br /> del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser<br /> necesario en el contexto de procedimientos judiciales.<br /> Artículo 3º<br /> Disciplinas después del período de transición<br /> Teniendo en cuenta el objetivo de todos los Miembros de lograr como<br /> resultado del programa de trabajo en materia de armonización establecido en<br /> la Parte IV el establecimiento de normas de origen armonizadas, los<br /> Miembros, al aplicar los resultados del programa de trabajo en materia de<br /> armonización, se asegurarán de que:<br /> a) las normas de origen se apliquen por igual a todos los fines<br /> establecidos en el artículo 1º;<br /> b) con arreglo a sus normas de origen, el país que se determine país de<br /> origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido<br /> totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados varios<br /> países, aquel en el que se haya efectuado la última transformación<br /> sustancial;<br /> c) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las<br /> exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si<br /> un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros<br /> Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto<br /> afectado;<br /> d) las normas de origen se administren de manera coherente, uniforme,<br /> imparcial y razonable;<br /> e) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones<br /> administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen<br /> se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1<br /> del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;<br /> f) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que<br /> tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que<br /> atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los<br /> 150 días siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan<br /> presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos<br /> dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el<br /> comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento<br /> posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre<br /> que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen,<br /> comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A<br /> condición de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos<br /> dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a<br /> ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado h). Tales<br /> dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las<br /> disposiciones del apartado i);<br /> g) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan<br /> nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos<br /> retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin<br /> perjuicio de éstos;<br /> h) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación<br /> de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o<br /> procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de<br /> la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o<br /> anular dicha determinación;<br /> i) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya<br /> facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de<br /> origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades<br /> competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o<br /> del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser<br /> necesario en el contexto de procedimientos judiciales.<br /> PARTE III<br /> DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE NOTIFICACION,<br /> EXAMEN, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS<br /> Artículo 4º<br /> Instituciones<br /> 1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Normas de<br /> Origen (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") que estará integrado<br /> por representantes de cada uno de los Miembros. El propio Comité elegirá<br /> su presidente y se reunirá cuando sea necesario, pero al menos una vez al<br /> año, para dar a los Miembros oportunidad de consultarse sobre las<br /> cuestiones relativas al funcionamiento de las Partes I, II, III y IV o a la<br /> consecución de los objetivos establecidos en dichas Partes, y desempeñar<br /> las demás funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o<br /> que le encomiende el Consejo del Comercio de Mercancías. Siempre que sea<br /> apropiado, el Comité pedirá información y asesoramiento al Comité Técnico<br /> al que se refiere el párrafo 2 sobre cuestiones relacionadas con el<br /> presente Acuerdo. El Comité podrá pedir también al Comité Técnico que<br /> realice cualquier otra labor que considere apropiada para la consecución de<br /> los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de secretaría del Comité<br /> serán prestados por la Secretaría de la OMC;<br /> 2. Se establecerá un Comité Técnico de Normas de Origen (denominado<br /> en el presente Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo<br /> de Cooperación Aduanera (CCA), según lo dispuesto en el Anexo I. El Comité<br /> Técnico realizará la labor técnica prevista en la Parte IV y las funciones<br /> prescritas en el Anexo I. Siempre que sea apropiado, el Comité Técnico<br /> pedirá información y asesoramiento al Comité sobre cuestiones relacionadas<br /> con el presente Acuerdo. El Comité Técnico podrá pedir también al Comité<br /> que realice cualquier otra labor que considere apropiada para la<br /> consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de<br /> secretaría del Comité Técnico serán prestados por la Secretaría del CCA.<br /> Artículo 5º<br /> Información y procedimientos de modificación y de<br /> establecimiento de nuevas normas de origen<br /> 1. Cada Miembro comunicará a la Secretaría en un plazo de 90 días<br /> contado a partir de la fecha de entrada en vigor para él del Acuerdo sobre<br /> la OMC, sus normas de origen, decisiones judiciales y disposiciones<br /> administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen,<br /> que se hallen en vigor en esa fecha. Si, por inadvertencia, se omitiera<br /> comunicar una norma de origen, el Miembro de que se trate la comunicará<br /> inmediatamente después de que advierta la omisión. La Secretaría<br /> distribuirá a los Miembros listas de la información que haya recibido y que<br /> conservará a disposición de los Miembros.<br /> 2. Durante el período a que se refiere el artículo 2º, los Miembros<br /> que introduzcan modificaciones que no constituyan cambios insignificantes<br /> en sus normas de origen o que establezcan nuevas normas de origen -en las<br /> que, a los efectos del presente artículo, estarán incluidas las normas de<br /> origen a que se refiere el párrafo 1 que no se hayan comunicado a la<br /> Secretaría- publicarán un aviso al efecto con una antelación mínima de 60<br /> días a la fecha de entrada en vigor de la norma modificada o de la nueva<br /> norma, de manera que las partes interesadas puedan tener conocimiento de la<br /> intención de modificar una norma de origen o de establecer una nueva, a<br /> menos que surjan o haya peligro de que surjan circunstancias excepcionales<br /> respecto de un Miembro. En estos casos excepcionales, el Miembro publicará<br /> la norma modificada o la nueva norma lo antes posible.<br /> Artículo 6º<br /> Examen<br /> 1. El Comité examinará anualmente la aplicación y el funcionamiento<br /> de las Partes II y III del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos.<br /> El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de<br /> las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos<br /> exámenes.<br /> 2. El Comité examinará las disposiciones de las Partes I, II y III y<br /> propondrá las modificaciones que sean necesarias teniendo en cuenta los<br /> resultados del programa de trabajo en materia de armonización.<br /> 3. El Comité, en colaboración con el Comité Técnico, establecerá un<br /> mecanismo para examinar los resultados del programa de trabajo en materia<br /> de armonización y proponer la introducción de modificaciones, teniendo en<br /> cuenta los objetivos y principios enunciados en el artículo 9º. Ello podrá<br /> incluir casos en que sea necesario hacer más operativas las normas o<br /> actualizarlas teniendo en cuenta los nuevos procesos de producción como<br /> consecuencia de cambios tecnológicos.<br /> Artículo 7º<br /> Consultas<br /> Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo<br /> XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del<br /> Entendimiento sobre Solución de Diferencias.<br /> Artículo 8º<br /> Solución de diferencias<br /> Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo<br /> XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del<br /> Entendimiento sobre Solución de Diferencias.<br /> PARTE IV<br /> ARMONIZACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN<br /> Artículo 9º<br /> Objetivos y principios<br /> 1. Teniendo como objetivos la armonización de las normas de origen y,<br /> en particular, una mayor seguridad en el desarrollo del comercio mundial,<br /> la Conferencia Ministerial emprenderá el programa de trabajo expuesto<br /> infra, conjuntamente con el CCA, sobre la base de los siguientes<br /> principios:<br /> a) las normas de origen deberán aplicarse por igual a todos los fines<br /> establecidos en el artículo 1º;<br /> b) las normas de origen deberán prever que el país que se determine como<br /> país de origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya<br /> obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados<br /> más de un país, aquel en el que se haya llevado a cabo la última<br /> transformación sustancial;<br /> c) las normas de origen deberán ser objetivas, comprensibles y previsibles;<br /> d) sea cual fuere la medida o el instrumento al que puedan estar<br /> vinculadas, las normas de origen no deberán utilizarse como instrumentos<br /> para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales. No deberán<br /> surtir por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del<br /> comercio internacional. No deberán imponer condiciones indebidamente<br /> estrictas ni exigir el cumplimiento de una determinada condición no<br /> relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo para la<br /> determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos<br /> no directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de<br /> la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem;<br /> e) las normas de origen deberán administrarse de manera coherente,<br /> uniforme, imparcial y razonable;<br /> f) las normas de origen deberán ser coherentes;<br /> g) las normas de origen deberán basarse en un criterio positivo. Podrán<br /> utilizarse criterios negativos para aclarar un criterio positivo.<br /> Programa de trabajo<br /> 2. a) El programa de trabajo se iniciará tan pronto como sea posible<br /> después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se llevará a<br /> término en un plazo de tres años a partir de su iniciación.<br /> b) El Comité y el Comité Técnico previstos en el artículo 4º serán los<br /> órganos apropiados para desarrollar esta labor.<br /> c) A fin de obtener una información detallada del CCA, el Comité pedirá al<br /> Comité Técnico que facilite sus interpretaciones y opiniones resultantes de<br /> la labor descrita infra sobre la base de los principios enumerados en el<br /> párrafo 1. Para asegurar la finalización a tiempo del programa de trabajo<br /> encaminado a la armonización, ese trabajo se realizará por sectores de<br /> productos, tal como se presentan en los diversos capítulos o secciones de<br /> la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA).<br /> i) Productos obtenidos totalmente y operaciones o procesos mínimos<br /> El Comité Técnico elaborará definiciones armonizadas de:<br /> - los productos que han de considerarse obtenidos totalmente en un país.<br /> Esta labor será lo más detallada posible;<br /> - las operaciones o procesos mínimos que de por sí no confieren origen a un<br /> producto.<br /> Los resultados de esta labor se presentarán al Comité en un plazo de<br /> tres meses a partir de la fecha de recepción de su solicitud.<br /> ii) Transformación sustancial - Cambio de la clasificación arancelaria<br /> - El Comité Técnico considerará, sobre la base del criterio de la<br /> transformación sustancial, la utilización del cambio de subpartida o<br /> partida arancelaria al elaborar normas de origen para determinados<br /> productos o para un sector de productos y, cuando sea apropiado, el cambio<br /> mínimo dentro de la nomenclatura suficiente para satisfacer este criterio,<br /> y desarrollará la cuestión.<br /> - El Comité Técnico dividirá la labor mencionada supra por productos,<br /> teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con<br /> el fin de presentar los resultados de su labor al Comité por lo menos<br /> trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la labor mencionada<br /> supra en un plazo de 15 meses a partir de la fecha de recepción de la<br /> solicitud del Comité.<br /> iii) Transformación sustancial - Criterios complementarios<br /> Tras llevar a término la labor mencionada en el apartado ii), con respecto<br /> a cada sector de productos o categoría individual de productos en los que<br /> el solo uso de la nomenclatura del SA no permita decir que hay<br /> transformación sustancial, el Comité Técnico:<br /> - considerará, sobre la base del criterio de la transformación sustancial,<br /> la utilización, de manera complementaria o exclusiva, de otros elementos<br /> -entre ellos porcentajes ad valorem[76] y/u operaciones de fabricación o<br /> elaboración[77]- al elaborar normas de origen para determinados productos o<br /> para un sector de productos, y desarrollará la cuestión;<br /> - podrá dar explicaciones de sus propuestas;<br /> - dividirá la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los<br /> capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar<br /> los resultados de su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El<br /> Comité Técnico llevará a término la labor mencionada supra en un plazo de<br /> dos años y tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del<br /> Comité.<br /> Función del Comité<br /> 3. Sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1:<br /> a) el Comité examinará periódicamente las interpretaciones y opiniones del<br /> Comité Técnico, de conformidad con los plazos previstos en los apartados<br /> i), ii) y iii) del párrafo 2 c), con miras a suscribir esas<br /> interpretaciones y opiniones. El Comité podrá pedir al Comité Técnico que<br /> perfeccione o amplíe su labor y/o establezca nuevos enfoques. Para ayudar<br /> al Comité Técnico, el Comité deberá dar a conocer las razones que le muevan<br /> a pedir ese trabajo adicional y, cuando sea apropiado, sugerirá otros<br /> posibles enfoques;<br /> b) una vez finalizada toda la labor mencionada en los apartados i), ii) y<br /> iii) del párrafo 2 c), el Comité examinará los resultados por lo que<br /> respecta a su coherencia global.<br /> Resultados del programa de trabajo en materia de armonización y labor<br /> subsiguiente<br /> 4. La Conferencia Ministerial establecerá los resultados del<br /> programa de trabajo en materia de armonización en un anexo que formará<br /> parte integrante del presente Acuerdo.[78] La Conferencia Ministerial<br /> fijará un marco temporal para la entrada en vigor de dicho anexo.<br /> ANEXO I<br /> COMITE TECNICO DE NORMAS DE ORIGEN<br /> Funciones<br /> 1. Serán funciones permanentes del Comité Técnico:<br /> a) a petición de cualquiera de sus miembros, examinar los problemas<br /> técnicos concretos que surjan de la administración cotidiana de las normas<br /> de origen de los Miembros y emitir opiniones consultivas sobre soluciones<br /> apropiadas basadas en los hechos expuestos;<br /> b) facilitar la información y el asesoramiento sobre cuestiones relativas a<br /> la determinación del origen de los productos que soliciten los Miembros o<br /> el Comité;<br /> c) elaborar y distribuir informes periódicos sobre los aspectos técnicos<br /> del funcionamiento y condición del presente Acuerdo; y<br /> d) examinar anualmente los aspectos técnicos de la aplicación y el<br /> funcionamiento de las Partes II y III.<br /> 2. El Comité Técnico desempeñará las demás funciones que pueda<br /> encomendarle el Comité.<br /> 3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente<br /> breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le<br /> sometan los Miembros o el Comité.<br /> Representación<br /> 4. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el<br /> Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más<br /> suplentes para que lo representen en el Comité Técnico. Los Miembros así<br /> representados en el Comité Técnico se denominan en adelante "miembros" del<br /> Comité Técnico. Los representantes de los miembros del Comité Técnico<br /> podrán contar con la ayuda de asesores en las reuniones del Comité Técnico.<br /> La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en<br /> calidad de observador.<br /> 5. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar<br /> representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o<br /> más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité<br /> Técnico como observadores.<br /> 6. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el<br /> Secretario General del CCA (denominado en adelante "el Secretario General")<br /> podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean Miembros de la OMC<br /> ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales<br /> gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico<br /> como observadores.<br /> 7. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las<br /> reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.<br /> Reuniones<br /> 8. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario, y por lo menos<br /> una vez al año.<br /> Procedimientos<br /> 9. El Comité Técnico elegirá su Presidente y establecerá sus propios<br /> procedimientos.<br /> ANEXO II<br /> DECLARACION COMUN ACERCA DE LAS NORMAS<br /> DE ORIGEN PREFERENCIALES<br /> 1. Los Miembros, reconociendo que algunos de ellos aplican normas de<br /> origen preferenciales, en vez de normas de origen no preferenciales,<br /> convienen por la presente en lo que sigue.<br /> 2. A los efectos de la presente Declaración Común, se entenderá por<br /> normas de origen preferenciales las leyes, reglamentos y decisiones<br /> administrativas de aplicación general aplicados por un Miembro para<br /> determinar si a un producto le corresponde recibir el trato preferencial<br /> previsto en virtud de regímenes de comercio contractuales o autónomos<br /> conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la<br /> aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.<br /> 3. Los Miembros convienen en asegurarse de que:<br /> a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se<br /> definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:<br /> i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria,<br /> en esa norma de origen preferencial -y en las excepciones que puedan<br /> hacerse a la misma- deberán especificarse claramente las subpartidas o<br /> partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;<br /> ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará<br /> también en las normas de origen preferenciales el método de cálculo de<br /> dicho porcentaje;<br /> iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o<br /> elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiera<br /> el origen preferencial;<br /> b) sus normas de origen preferenciales se basen en un criterio positivo.<br /> Las normas de origen preferenciales que establezcan lo que no confiere<br /> origen preferencial (criterio negativo) podrán permitirse como elemento de<br /> aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea<br /> necesaria una determinación positiva del origen preferencial;<br /> c) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones<br /> administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen<br /> preferenciales se publiquen como si estuvieran sujetos a las disposiciones<br /> del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las<br /> mismas;<br /> d) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que<br /> tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen<br /> preferencial que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca<br /> después de los 150 días[79] siguientes a la petición de tal dictamen,<br /> siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las<br /> solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de<br /> que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en<br /> cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por<br /> tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las<br /> normas de origen preferenciales, comparables a los existentes en el momento<br /> en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las<br /> partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte<br /> una decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas<br /> en el apartado f). Tales dictámenes se pondrán a disposición del público,<br /> a reserva de las disposiciones del apartado g);<br /> e) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen preferenciales<br /> o establezcan nuevas normas de origen preferenciales, tales cambios no se<br /> apliquen con efecto retroactivo según lo determinado en sus leyes o<br /> reglamentos y sin perjuicio de éstos;<br /> f) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación<br /> del origen preferencial sea susceptible de pronta revisión por tribunales o<br /> procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de<br /> la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o<br /> anular dicha determinación;<br /> g) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya<br /> facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen<br /> preferenciales, sea considerada estrictamente confidencial por las<br /> autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la<br /> persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que<br /> pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.<br /> 4. Los Miembros convienen en facilitar prontamente a la Secretaría<br /> sus normas de origen preferenciales, con una lista de los acuerdos<br /> preferenciales correspondientes, las decisiones judiciales y las<br /> disposiciones administrativas de aplicación general en relación con sus<br /> normas de origen preferenciales vigentes en la fecha de entrada en vigor<br /> del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate. Además, los<br /> Miembros convienen en comunicar lo antes posible a la Secretaría las<br /> modificaciones de sus normas de origen preferenciales o sus nuevas normas<br /> de origen preferenciales. La Secretaría distribuirá a los Miembros listas<br /> de la información que haya recibido y que conservará a disposición de los<br /> mismos.<br /> ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRAMITE<br /> DE LICENCIAS DE IMPORTACION<br /> Los Miembros<br /> Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;<br /> Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;<br /> Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en<br /> desarrollo Miembros por lo que respecta a su comercio, su desarrollo y sus<br /> finanzas;<br /> Reconociendo que los sistemas de licencias automáticas de importación<br /> son útiles para ciertos fines, pero no deben utilizarse para restringir el<br /> comercio;<br /> Reconociendo que los sistemas de licencias de importación pueden<br /> emplearse para la administración de medidas tales como las adoptadas con<br /> arreglo a las disposiciones pertinentes del GATT de 1994;<br /> Reconociendo las disposiciones del GATT de 1994 aplicables a los<br /> procedimientos para el trámite de licencias de importación;<br /> Deseando asegurarse de que no se haga de los procedimientos para el<br /> trámite de licencias de importación una utilización contraria a los<br /> principios y obligaciones dimanantes del GATT de 1994;<br /> Reconociendo que las corrientes de comercio internacional podrían<br /> verse obstaculizadas por la utilización inadecuada de los procedimientos<br /> para el trámite de licencias de importación;<br /> Persuadidos de que los sistemas de licencias de importación,<br /> especialmente los de licencias de importación no automáticas, deben<br /> aplicarse de forma transparente y previsible;<br /> Reconociendo que los procedimientos para el trámite de licencias no<br /> automáticas no deben entrañar más cargas administrativas que las<br /> absolutamente necesarias para administrar la medida pertinente;<br /> Deseando simplificar los procedimientos y prácticas administrativos<br /> que se siguen en el comercio internacional y darles transparencia, y<br /> garantizar la aplicación y administración justas y equitativas de esos<br /> procedimientos y prácticas;<br /> Deseando establecer un mecanismo consultivo y prever disposiciones<br /> para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan<br /> surgir en el marco del presente Acuerdo;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> Artículo 1º<br /> Disposiciones generales<br /> 1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por trámite de<br /> licencias de importación el procedimiento administrativo[80] utilizado para<br /> la aplicación de los regímenes de licencias de importación que requieren la<br /> presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la<br /> necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como<br /> condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del<br /> Miembro importador.<br /> 2. Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos<br /> administrativos utilizados para aplicar los regímenes de licencias de<br /> importación estén en conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT<br /> de 1994, incluidos sus anexos y protocolos, según se interpretan en el<br /> presente Acuerdo, con miras a evitar las distorsiones del comercio que<br /> puedan derivarse de una aplicación impropia de esos procedimientos,<br /> teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo económico y las necesidades<br /> financieras y comerciales de los países en desarrollo Miembros.[81]<br /> 3. Las reglas a que se sometan los procedimientos de trámite de<br /> licencias de importación se aplicarán de manera neutral y se administrarán<br /> justa y equitativamente.<br /> 4.a) Las reglas y toda la información relativa a los procedimientos para la<br /> presentación de solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir las<br /> personas, empresas e instituciones para poder presentar esas solicitudes,<br /> el órgano u órganos administrativos a los que haya que dirigirse, así como<br /> las listas de los productos sujetos al requisito de licencias, se<br /> publicarán en las fuentes de información notificadas al Comité de Licencias<br /> de Importación previsto en el artículo 4º (denominado en el presente<br /> Acuerdo el "Comité") de modo que los gobiernos[82] y los comerciantes<br /> puedan tomar conocimiento de ellas. Tal publicación tendrá lugar, cuando<br /> sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga efectivo el requisito<br /> y nunca después de esa fecha. Cualesquiera excepciones, exenciones o<br /> modificaciones que se introduzcan en o respecto de las reglas relativas a<br /> los procedimientos de trámite de licencias o la lista de productos sujetos<br /> al trámite de licencias de importación se publicarán también de igual modo<br /> y dentro de los mismos plazos especificados supra. Asimismo, se pondrán a<br /> disposición de la Secretaría ejemplares de esas publicaciones.<br /> b) Se dará a los Miembros que deseen formular observaciones por escrito la<br /> oportunidad de celebrar conversaciones al respecto, cuando así lo<br /> soliciten. El Miembro interesado tendrá debidamente en cuenta esas<br /> observaciones y los resultados de esas conversaciones.<br /> 5. Los formularios de solicitud y, en su caso, de renovación, serán<br /> de la mayor sencillez posible. Al presentarse la solicitud podrán exigirse<br /> los documentos y la información que se consideren estrictamente necesarios<br /> para el buen funcionamiento del régimen de licencias.<br /> 6. El procedimiento para la solicitud y, en su caso, la renovación,<br /> será de la mayor sencillez posible. Los solicitantes deberán disponer de<br /> un período razonable para la presentación de solicitudes de licencias.<br /> Cuando se haya fijado una fecha de clausura, este período deberá ser por lo<br /> menos de 21 días, con posibilidad de prorrogarlo en circunstancias en que<br /> se haya recibido un número insuficiente de solicitudes dentro de ese plazo.<br /> El solicitante sólo tendrá que dirigirse a un órgano administrativo en<br /> relación con su solicitud. Cuando sea estrictamente indispensable<br /> dirigirse a más de un órgano administrativo, el solicitante no tendrá que<br /> dirigirse a más de tres.<br /> 7. Ninguna solicitud se rechazará por errores leves de documentación<br /> que no alteren los datos básicos contenidos en la misma. No se impondrá,<br /> por causa de omisiones o errores de documentación o procedimiento en los<br /> que sea evidente que no existe intención fraudulenta ni negligencia grave,<br /> ninguna sanción superior a la necesaria para servir simplemente de<br /> advertencia.<br /> 8. Las importaciones amparadas en licencias no se rechazarán por<br /> variaciones de poca importancia de su valor, cantidad o peso en relación<br /> con los expresados en la licencia, debidas a diferencias ocurridas durante<br /> el transporte, diferencias propias de la carga a granel u otras diferencias<br /> menores compatibles con la práctica comercial normal.<br /> 9. Se pondrán a disposición de los titulares de licencias las divisas<br /> necesarias para pagar las importaciones por ellas amparadas, con el mismo<br /> criterio que se siga para los importadores de mercancías que no requieran<br /> licencias.<br /> 10. En lo concerniente a las excepciones relativas a la seguridad,<br /> serán de aplicación las disposiciones del artículo XXI del GATT de 1994.<br /> 11. Las disposiciones del presente Acuerdo no obligarán a ningún<br /> Miembro a revelar información confidencial cuya divulgación pueda<br /> constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra<br /> manera contraria al interés público o pueda lesionar los intereses<br /> comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.<br /> Artículo 2º<br /> Trámite de licencias automáticas de importación[83]<br /> 1. Se entiende por trámite de licencias automáticas de importación un<br /> sistema de licencias de importación en virtud del cual se aprueben las<br /> solicitudes en todos los casos y que sea conforme a las prescripciones del<br /> apartado a) del párrafo 2.<br /> 2. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1º y en<br /> el párrafo 1 de este artículo, se aplicarán a los procedimientos de trámite<br /> de licencias automáticas de importación las siguientes disposiciones[84]:<br /> a) los procedimientos de trámite de licencias automáticas no se<br /> administrarán de manera que tengan efectos restrictivos en las<br /> importaciones sujetas a tales licencias. Se considerará que los<br /> procedimientos de trámite de licencias automáticas tienen efectos de<br /> restricción del comercio salvo que, entre otras cosas:<br /> i) todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones<br /> legales impuestas por el Miembro importador para efectuar operaciones de<br /> importación referentes a productos sujetos al trámite de licencias<br /> automáticas tengan igual derecho a solicitar y obtener licencias de<br /> importación;<br /> ii) las solicitudes de licencias puedan ser presentadas en cualquier día<br /> hábil con anterioridad al despacho aduanero de las mercancías;<br /> iii) las solicitudes de licencias que se presenten en forma adecuada y<br /> completa se aprueben en cuanto se reciban, en la medida en que sea<br /> administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de<br /> 10 días hábiles;<br /> b) los Miembros reconocen que el trámite de licencias automáticas de<br /> importación puede ser necesario cuando no se disponga de otros<br /> procedimientos adecuados. El trámite de licencias automáticas de<br /> importación podrá mantenerse mientras perduren las circunstancias que<br /> originaron su implantación y mientras los fines administrativos que son su<br /> fundamento no puedan conseguirse de manera más adecuada.<br /> Artículo 3º<br /> Trámite de licencias no automáticas de importación<br /> 1. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1º, se<br /> aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias no automáticas de<br /> importación las siguientes disposiciones. Se entiende por procedimientos<br /> de trámite de licencias no automáticas de importación un sistema de<br /> licencias de importación no comprendido en la definición que figura en el<br /> párrafo 1 del artículo 2º.<br /> 2. El trámite de licencias no automáticas no tendrá en las<br /> importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los<br /> resultantes del establecimiento de la restricción. Los procedimientos de<br /> trámite de licencias no automáticas guardarán relación, en cuanto a su<br /> alcance y duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados, y no<br /> entrañarán más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para<br /> administrar la medida.<br /> 3. En el caso de prescripciones en materia de licencias destinadas a<br /> otros fines que la aplicación de restricciones cuantitativas, los Miembros<br /> publicarán información suficiente para que los demás Miembros y los<br /> comerciantes conozcan las bases de otorgamiento y/o asignación de las<br /> licencias.<br /> 4. Cuando un Miembro brinde a las personas, empresas o instituciones<br /> la posibilidad de solicitar excepciones o exenciones del cumplimiento de<br /> una prescripción en materia de licencias, lo indicará en la información<br /> publicada en virtud del párrafo 4 del artículo 1º, e indicará también la<br /> manera de hacer esas solicitudes y, en la medida que sea posible, las<br /> circunstancias en las que se tomarían en consideración.<br /> 5.a) Los Miembros proporcionarán, previa petición de cualquier Miembro que<br /> tenga interés en el comercio del producto de que se trate, toda la<br /> información pertinente sobre:<br /> i) la administración de las restricciones;<br /> ii) las licencias de importación concedidas durante un período reciente;<br /> iii) la repartición de esas licencias entre los países abastecedores;<br /> iv) cuando sea factible, estadísticas de importación (en valor y/o volumen)<br /> de los productos sujetos al trámite de licencias de importación. No se<br /> esperará de los países en desarrollo Miembros que asuman cargas<br /> administrativas o financieras adicionales por ese concepto;<br /> b) los Miembros que administren contingentes mediante licencias publicarán<br /> el volumen total y/o el valor total de los contingentes que vayan a<br /> aplicarse, sus fechas de apertura y cierre, y cualquier cambio que se<br /> introduzca al respecto, dentro de los plazos especificados en el párrafo 4<br /> del artículo 1º y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan<br /> tener conocimiento de ello;<br /> c) cuando se trate de contingentes repartidos entre los países<br /> abastecedores, el Miembro que aplique la restricción informará sin demora a<br /> todos los demás Miembros interesados en el abastecimiento del producto de<br /> que se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en<br /> valor, que haya sido asignada, para el período en curso, a los diversos<br /> países abastecedores, y publicará esa información dentro de los plazos<br /> especificados en el párrafo 4 del artículo 1º y de manera que los gobiernos<br /> y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;<br /> d) cuando surjan situaciones en las que sea necesario fijar una fecha<br /> temprana de apertura de los contingentes, la información a que se refiere<br /> el párrafo 4 del artículo 1º se publicará dentro de los plazos<br /> especificados en dicho párrafo y de manera que los gobiernos y los<br /> comerciantes puedan tener conocimiento de ella;<br /> e) todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones<br /> legales y administrativas impuestas por el Miembro importador tendrán igual<br /> derecho a solicitar una licencia y a que se tenga en cuenta su solicitud.<br /> Si la solicitud de licencia no es aprobada, se darán, previa petición, al<br /> solicitante las razones de la denegación, y éste tendrá derecho a recurso o<br /> revisión con arreglo a la legislación o los procedimientos internos del<br /> Miembro importador;<br /> f) excepto cuando ello sea imposible por razones que no dependan del<br /> Miembro, el plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a 30<br /> días si las solicitudes se examinan a medida que se reciban, es decir, por<br /> orden cronológico de recepción, ni será superior a 60 días si todas las<br /> solicitudes se examinan simultáneamente. En este último caso, se<br /> considerará que el plazo de tramitación de las solicitudes empieza el día<br /> siguiente al de la fecha de cierre del período anunciado para presentar las<br /> solicitudes;<br /> g) el período de validez de la licencia será de duración razonable y no tan<br /> breve que impida las importaciones. El período de validez de la licencia<br /> no habrá de impedir las importaciones procedentes de fuentes alejadas,<br /> salvo en casos especiales en que las importaciones sean precisas para hacer<br /> frente a necesidades a corto plazo de carácter imprevisto;<br /> h) al administrar los contingentes, los Miembros no impedirán que se<br /> realicen las importaciones de conformidad con las licencias expedidas, ni<br /> desalentarán la utilización íntegra de los contingentes;<br /> i) al expedir las licencias, los Miembros tendrán en cuenta la conveniencia<br /> de que éstas se expidan para cantidades de productos que presenten un<br /> interés económico;<br /> j) al asignar las licencias, el Miembro deberá tener en cuenta las<br /> importaciones realizadas por el solicitante. A este respecto, deberá<br /> tenerse en cuenta si, durante un período representativo reciente, los<br /> solicitantes han utilizado en su integridad las licencias anteriormente<br /> obtenidas. En los casos en que no se hayan utilizado en su integridad las<br /> licencias, el Miembro examinará las razones de ello y tendrá en cuenta esas<br /> razones al asignar nuevas licencias. Se procurará asimismo asegurar una<br /> distribución razonable de licencias a los nuevos importadores, teniendo en<br /> cuenta la conveniencia de que las licencias se expidan para cantidades de<br /> productos que presenten un interés económico. A este respecto, deberá<br /> prestarse especial consideración a los importadores que importen productos<br /> originarios de países en desarrollo Miembros, en particular de los países<br /> menos adelantados Miembros;<br /> k) en el caso de contingentes administrados por medio de licencias que no<br /> se repartan entre países abastecedores, los titulares de las licencias[85]<br /> podrán elegir libremente las fuentes de las importaciones. En el caso de<br /> contingentes repartidos entre países abastecedores, se estipulará<br /> claramente en la licencia el país o los países;<br /> l) al aplicar las disposiciones del párrafo 8 del artículo 1º, se podrán<br /> hacer en las nuevas distribuciones de licencias ajustes compensatorios en<br /> caso de que las importaciones hayan rebasado el nivel de las licencias<br /> anteriores.<br /> Artículo 4º<br /> Instituciones<br /> Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Licencias de<br /> Importación, compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El<br /> Comité elegirá su Presidente y Vicepresidente y se reunirá cuando proceda<br /> con el fin de dar a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre<br /> cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo o<br /> la consecución de sus objetivos.<br /> Artículo 5º<br /> Notificación<br /> 1. Los Miembros que establezcan procedimientos para el trámite de<br /> licencias de importación o modifiquen esos procedimientos lo notificarán al<br /> Comité dentro de los 60 días siguientes a su publicación.<br /> 2. Las notificaciones de establecimiento de procedimientos para el<br /> trámite de licencias de importación contendrán los siguientes datos:<br /> a) la lista de los productos sujetos a los procedimientos para el trámite<br /> de licencias de importación;<br /> b) el servicio del que pueda recabarse información sobre las condiciones<br /> requeridas para obtener las licencias;<br /> c) el órgano u órganos administrativos para la presentación de las<br /> solicitudes;<br /> d) la fecha y el nombre de la publicación en que se den a conocer los<br /> procedimientos para el trámite de licencias;<br /> e) indicación de si el procedimiento para el trámite de licencias es<br /> automático o no automático con arreglo a las definiciones que figuran en<br /> los artículos 2º y 3º;<br /> f) en el caso de los procedimientos automáticos para el trámite de<br /> licencias, su finalidad administrativa;<br /> g) en el caso de los procedimientos no automáticos para el trámite de<br /> licencias de importación, indicación de la medida que se aplica mediante el<br /> procedimiento para el trámite de licencias; y<br /> h) la duración prevista del procedimiento para el trámite de licencias, si<br /> puede estimarse con cierta probabilidad y, de no ser así, la razón por la<br /> que no puede proporcionarse esta información.<br /> 3. En las notificaciones de modificaciones de los procedimientos para<br /> el trámite de licencias de importación se indicarán los datos mencionados<br /> supra si hubieran sufrido variaciones.<br /> 4. Los Miembros notificarán al Comité la publicación o las<br /> publicaciones en que aparecerá la información requerida en el párrafo 4 del<br /> artículo 1º.<br /> 5. Todo Miembro interesado que considere que otro Miembro no ha<br /> notificado el establecimiento de un procedimiento para el trámite de<br /> licencias o las modificaciones del mismo de conformidad con las<br /> disposiciones de los párrafos 1 a 3 podrá señalar la cuestión a la atención<br /> de ese otro Miembro. Si después de ello no se hiciera inmediatamente la<br /> notificación, el primer Miembro podrá hacerla él mismo, incluyendo toda la<br /> información pertinente de que disponga.<br /> Artículo 6º<br /> Consultas y solución de diferencias*<br /> Las consultas y la solución de diferencias con respecto a toda<br /> cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo se regirán por<br /> las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,<br /> desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de<br /> Diferencias.<br /> Artículo 7º<br /> Examen<br /> 1. El Comité examinará cuando sea necesario, y por lo menos una vez<br /> cada dos años, la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida<br /> cuenta de sus objetivos y de los derechos y obligaciones en él estipulados.<br /> 2. Como base para el examen del Comité, la Secretaría preparará un<br /> informe fáctico basado en la información facilitada en virtud del artículo<br /> 5º, en las respuestas al cuestionario anual sobre procedimientos para el<br /> trámite de licencias de importación[86], y en otras informaciones<br /> pertinentes y fiables de que disponga. En ese informe, en el que se<br /> facilitará un resumen de dicha información, se indicarán en particular los<br /> cambios o novedades registrados durante el período objeto de examen y se<br /> incluirán todas las demás informaciones que acuerde el Comité.<br /> 3. Los Miembros se comprometen a cumplimentar íntegra y prontamente<br /> el cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de<br /> importación.<br /> 4. El Comité informará al Consejo del Comercio de Mercancías de las<br /> novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.<br /> Artículo 8º<br /> Disposiciones finales<br /> Reservas<br /> 1. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las<br /> disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás<br /> Miembros.<br /> Legislación interna<br /> 2. a) Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha en que el<br /> Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y<br /> procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones<br /> del mismo.<br /> b) Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en<br /> aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente<br /> Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.<br /> ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS<br /> Los Miembros convienen en lo siguiente:<br /> PARTE I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1º<br /> Definición de subvención<br /> 1.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe<br /> subvención:<br /> a) 1) cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier<br /> organismo público en el territorio de un Miembro (denominados en el<br /> presente Acuerdo "gobierno"), es decir:<br /> i) cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de<br /> fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o<br /> posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo,<br /> garantías de préstamos);<br /> ii) cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso<br /> se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones<br /> fiscales)[87];<br /> iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de<br /> infraestructura general- o compre bienes;<br /> iv) cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o<br /> encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en<br /> los incisos i) a iii) supra que normalmente incumbirían al gobierno, o le<br /> ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido<br /> real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos;<br /> o<br /> a) 2) cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los<br /> precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994;<br /> y<br /> b) con ello se otorgue un beneficio.<br /> 1.2 Una subvención, tal como se define en el párrafo 1, sólo estará<br /> sujeta a las disposiciones de la Parte II o a las disposiciones de las<br /> Partes III o V cuando sea específica con arreglo a las disposiciones del<br /> artículo 2º.<br /> Artículo 2º<br /> Especificidad<br /> 2.1 Para determinar si una subvención, tal como se define en el<br /> párrafo 1 del artículo 1º, es específica para una empresa o rama de<br /> producción o un grupo de empresas o ramas de producción (denominados en el<br /> presente Acuerdo "determinadas empresas") dentro de la jurisdicción de la<br /> autoridad otorgante, se aplicarán los principios siguientes:<br /> a) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual<br /> actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la<br /> subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará<br /> específica.<br /> b) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual<br /> actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones<br /> objetivos[88] que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se<br /> considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea<br /> automático y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones.<br /> Los criterios o condiciones deberán estar claramente estipulados en una<br /> ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar.<br /> c) Si hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser<br /> específica aun cuando de la aplicación de los principios enunciados en los<br /> apartados a) y b) resulte una apariencia de no especificidad, podrán<br /> considerarse otros factores. Esos factores son los siguientes: la<br /> utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de<br /> determinadas empresas, la utilización predominante por determinadas<br /> empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de<br /> subvenciones a determinadas empresas, y la forma en que la autoridad<br /> otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de<br /> conceder una subvención.[89] Al aplicar este apartado, se tendrá en cuenta<br /> el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la<br /> jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que<br /> se haya aplicado el programa de subvenciones.<br /> 2.2 Se considerarán específicas las subvenciones que se limiten a<br /> determinadas empresas situadas en una región geográfica designada de la<br /> jurisdicción de la autoridad otorgante. Queda entendido que no se<br /> considerará subvención específica a los efectos del presente Acuerdo el<br /> establecimiento o la modificación de tipos impositivos de aplicación<br /> general por todos los niveles de gobierno facultados para hacerlo.<br /> 2.3 Toda subvención comprendida en las disposiciones del artículo 3º<br /> se considerará específica.<br /> 2.4 Las determinaciones de especificidad que se formulen de<br /> conformidad con las disposiciones del presente artículo deberán estar<br /> claramente fundamentadas en pruebas positivas.<br /> PARTE II<br /> SUBVENCIONES PROHIBIDAS<br /> Artículo 3º<br /> Prohibición<br /> 3.1 A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura, las<br /> siguientes subvenciones, en el sentido del artículo 1º, se considerarán<br /> prohibidas:<br /> a) las subvenciones supeditadas de jure o de facto[90] a los resultados de<br /> exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con<br /> inclusión de las citadas a título de ejemplo en el Anexo I[91];<br /> b) las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con<br /> preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias<br /> condiciones.<br /> 3.2 Ningún Miembro concederá ni mantendrá las subvenciones a que se<br /> refiere el párrafo 1.<br /> Artículo 4º<br /> Acciones<br /> 4.1 Cuando un Miembro tenga razones para creer que otro Miembro<br /> concede o mantiene una subvención prohibida, el primero podrá pedir al<br /> segundo la celebración de consultas.<br /> 4.2 En las solicitudes de celebración de consultas al amparo del<br /> párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto<br /> de la existencia y la naturaleza de la subvención de que se trate.<br /> 4.3 Cuando se solicite la celebración de consultas al amparo del<br /> párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la<br /> subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas<br /> consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una<br /> solución mutuamente convenida.<br /> 4.4 Si no se llega a una solución mutuamente convenida dentro de los<br /> 30 días[92] siguientes a la solicitud de celebración de consultas,<br /> cualquiera de los Miembros participantes en ellas podrá someter la cuestión<br /> al Órgano de Solución de Diferencias (denominado en el presente Acuerdo<br /> "OSD") con miras al establecimiento inmediato de un grupo especial, salvo<br /> que el OSD decida por consenso no establecerlo.<br /> 4.5 Una vez establecido, el grupo especial podrá solicitar la<br /> asistencia del Grupo Permanente de Expertos[93] (denominado en el presente<br /> Acuerdo "GPE") en cuanto a la determinación de si la medida en cuestión es<br /> una subvención prohibida. El GPE, si así se le solicita, examinará<br /> inmediatamente las pruebas con respecto a la existencia y naturaleza de la<br /> medida de que se trate y dará al Miembro que la aplique o mantenga la<br /> posibilidad de demostrar que la medida en cuestión no es una subvención<br /> prohibida. El GPE someterá sus conclusiones al grupo especial dentro del<br /> plazo fijado por éste. El grupo especial aceptará sin modificarlas las<br /> conclusiones del GPE sobre la cuestión de si la medida de que se trate es o<br /> no una subvención prohibida.<br /> 4.6 El grupo especial presentará su informe final a las partes en la<br /> diferencia. El informe se distribuirá a todos los Miembros dentro de los<br /> 90 días siguientes a la fecha en que se haya establecido la composición y<br /> el mandato del grupo especial.<br /> 4.7 Si se llega a la conclusión de que la medida de que se trate es<br /> una subvención prohibida, el grupo especial recomendará que el Miembro que<br /> concede esa subvención la retire sin demora. A este respecto, el grupo<br /> especial especificará en su recomendación el plazo dentro del cual debe<br /> retirarse la medida.<br /> 4.8 Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe<br /> del grupo especial a todos los Miembros, el informe será adoptado por el<br /> OSD, a menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente a<br /> éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el<br /> informe.<br /> 4.9 Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Órgano<br /> de Apelación emitirá su decisión dentro de los 30 días siguientes a aquel<br /> en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intención<br /> de apelar. Si el Órgano de Apelación considera que no puede rendir su<br /> informe en ese plazo, comunicará por escrito al OSD los motivos del<br /> retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En<br /> ningún caso la duración del procedimiento excederá de 60 días. El informe<br /> sobre el resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin<br /> condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por<br /> consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a partir<br /> de su comunicación a los Miembros.[94]<br /> 4.10 En caso de que no se cumpla la recomendación del OSD en el plazo<br /> especificado por el grupo especial, que comenzará a partir de la fecha de<br /> la adopción del informe del grupo especial o del informe del Órgano de<br /> Apelación, el OSD autorizará al Miembro reclamante a adoptar contramedidas<br /> apropiadas[95], a menos que decida por consenso desestimar la petición.<br /> 4.11 En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje<br /> al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del Entendimiento<br /> sobre Solución de Diferencias ("ESD"), el árbitro determinará si las<br /> contramedidas son apropiadas.[96]<br /> 4.12 En las diferencias que se sustancien de conformidad con las<br /> disposiciones del presente artículo, los plazos aplicables en virtud del<br /> Entendimiento se reducirán a la mitad, salvo cuando se trate de plazos<br /> establecidos especialmente en el presente artículo.<br /> PARTE III<br /> SUBVENCIONES RECURRIBLES<br /> Artículo 5º<br /> Efectos desfavorables<br /> Ningún Miembro deberá causar, mediante el empleo de cualquiera de las<br /> subvenciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 1º, efectos<br /> desfavorables para los intereses de otros Miembros, es decir:<br /> a)daño a la rama de producción nacional de otro Miembro[97];<br /> b) anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para otros Miembros,<br /> directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas<br /> de las concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del GATT<br /> de 1994[98];<br /> c) perjuicio grave a los intereses de otro Miembro.[99]<br /> El presente artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas<br /> con respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en el<br /> artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.<br /> Artículo 6º<br /> Perjuicio grave<br /> 6.1 Se considerará que existe perjuicio grave en el sentido del<br /> apartado c) del artículo 5º en los siguientes casos:<br /> a) cuando el total de subvención ad valorem[100] aplicado a un producto sea<br /> superior al 5 por ciento[101];<br /> b) cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación<br /> sufridas por una rama de producción;<br /> c) cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación<br /> sufridas por una empresa, salvo que se trate de medidas excepcionales, que<br /> no sean recurrentes ni puedan repetirse para esa empresa y que se apliquen<br /> simplemente para dar tiempo a que se hallen soluciones a largo plazo y se<br /> eviten graves problemas sociales;<br /> d) cuando exista condonación directa de deuda, es decir, condonación de una<br /> deuda de la que sea acreedor el gobierno, o se hagan donaciones para cubrir<br /> el reembolso de deuda.[102]<br /> 6.2 No obstante las disposiciones del párrafo 1, no se concluirá que<br /> existe perjuicio grave si el Miembro otorgante de la subvención demuestra<br /> que la subvención en cuestión no ha producido ninguno de los efectos<br /> enumerados en el párrafo 3.<br /> 6.3 Puede haber perjuicio grave, en el sentido del apartado c) del<br /> artículo 5º, en cualquier caso en que se den una o varias de las siguientes<br /> circunstancias:<br /> a) que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las<br /> importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del<br /> Miembro que concede la subvención;<br /> b) que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las<br /> exportaciones de un producto similar de otro Miembro al mercado de un<br /> tercer país;<br /> c) que la subvención tenga por efecto una significativa subvaloración de<br /> precios del producto subvencionado en comparación con el precio de un<br /> producto similar de otro Miembro en el mismo mercado, o tenga un efecto<br /> significativo de contención de la subida de los precios, reducción de los<br /> precios o pérdida de ventas en el mismo mercado;<br /> d) que la subvención tenga por efecto el aumento de la participación en el<br /> mercado mundial del Miembro que la otorga con respecto a un determinado<br /> producto primario o básico subvencionado[103] en comparación con su<br /> participación media durante el período de tres años inmediatamente<br /> anterior; y que ese aumento haya seguido una tendencia constante durante<br /> un período en el que se hayan concedido subvenciones.<br /> 6.4 A los efectos de las disposiciones del párrafo 3 b), se entenderá<br /> que hay desplazamiento u obstaculización de las exportaciones en todos los<br /> casos en que, a reserva de las disposiciones del párrafo 7, se haya<br /> demostrado que se ha producido una variación de las cuotas de mercado<br /> relativas desfavorable al producto similar no subvencionado (durante un<br /> período apropiadamente representativo, suficiente para demostrar tendencias<br /> claras en la evolución del mercado del producto afectado, que en<br /> circunstancias normales será por lo menos de un año). La expresión<br /> "variación de las cuotas de mercado relativas" abarcará cualquiera de las<br /> siguientes situaciones: a) que haya un aumento de la cuota de mercado del<br /> producto subvencionado; b) que la cuota de mercado del producto<br /> subvencionado permanezca constante en circunstancias en que, de no existir<br /> la subvención, hubiera descendido; c) que la cuota de mercado del<br /> producto subvencionado descienda, pero a un ritmo inferior al del descenso<br /> que se habría producido de no existir la subvención.<br /> 6.5 A los efectos de las disposiciones del párrafo 3 c), se entenderá<br /> que existe subvaloración de precios en todos los casos en que se haya<br /> demostrado esa subvaloración de precios mediante una comparación de los<br /> precios del producto subvencionado con los precios de un producto similar<br /> no subvencionado suministrado al mismo mercado. La comparación se hará en<br /> el mismo nivel comercial y en momentos comparables, teniéndose debidamente<br /> en cuenta cualquier otro factor que afecte a la comparabilidad de los<br /> precios. No obstante, si no fuera posible realizar esa comparación directa,<br /> la existencia de subvaloración de precios podrá demostrarse sobre la base<br /> de los valores unitarios de las exportaciones.<br /> 6.6 Cuando se alegue que en el mercado de un Miembro se ha producido<br /> un perjuicio grave, dicho Miembro, a reserva de las disposiciones del<br /> párrafo 3 del Anexo V, facilitará a las partes en cualquier diferencia que<br /> se plantee en el marco del artículo 7º y al grupo especial establecido de<br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7º toda la<br /> información pertinente que pueda obtenerse en cuanto a las variaciones de<br /> la cuota de mercado de las partes en la diferencia y sobre los precios de<br /> los productos de que se trate.<br /> 6.7 No se considerará que hay un desplazamiento u obstáculo que ha<br /> producido un perjuicio grave en el sentido del párrafo 3 cuando se dé<br /> alguna de las siguientes circunstancias[104] durante el período<br /> considerado:<br /> a) prohibición o restricción de las exportaciones del producto similar del<br /> Miembro reclamante o de las importaciones de él provenientes en el mercado<br /> del tercer país afectado;<br /> b) decisión, por parte de un gobierno importador que ejerza un monopolio<br /> del comercio o realice comercio de Estado del producto de que se trate, de<br /> sustituir, por motivos no comerciales, las importaciones provenientes del<br /> Miembro reclamante por importaciones procedentes de otro país o países;<br /> c) catástrofes naturales, huelgas, perturbaciones del transporte u otros<br /> casos de fuerza mayor que afecten en medida sustancial a la producción, las<br /> calidades, las cantidades o los precios del producto disponible para la<br /> exportación en el Miembro reclamante;<br /> d) existencia de acuerdos de limitación de las exportaciones del Miembro<br /> reclamante;<br /> e) reducción voluntaria de las disponibilidades para exportación del<br /> producto de que se trate en el Miembro reclamante (con inclusión, entre<br /> otras cosas, de una situación en la que empresas del Miembro reclamante<br /> hayan reorientado de manera autónoma sus exportaciones de este producto<br /> hacia nuevos mercados);<br /> f) incumplimiento de normas y otras prescripciones reglamentarias en el<br /> país importador.<br /> 6.8 De no darse las circunstancias mencionadas en el párrafo 7, la<br /> existencia de perjuicio grave deberá determinarse sobre la base de la<br /> información presentada al grupo especial u obtenida por él, incluida la<br /> presentada de conformidad con las disposiciones del Anexo V.<br /> 6.9 El presente artículo no es aplicable a las subvenciones<br /> mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en<br /> el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.<br /> Artículo 7º<br /> Acciones<br /> 7.1 Con excepción de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo sobre<br /> la Agricultura, cuando un Miembro tenga razones para creer que cualquier<br /> subvención, de las mencionadas en el artículo 1º, que conceda o mantenga<br /> otro Miembro es causa de daño a su rama de producción nacional, de<br /> anulación o menoscabo o de perjuicio grave, el primero podrá pedir al<br /> segundo la celebración de consultas.<br /> 7.2 En toda solicitud de celebración de consultas en virtud del<br /> párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto<br /> de: a) la existencia y naturaleza de la subvención de que se trate y b) el<br /> daño causado a la rama de producción nacional, la anulación o menoscabo o<br /> el perjuicio grave[105] causado a los intereses del Miembro que pida la<br /> celebración de consultas.<br /> 7.3 Cuando se solicite la celebración de consultas de conformidad con<br /> el párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la<br /> subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible.<br /> Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a<br /> una solución mutuamente convenida.<br /> 7.4 Si en las consultas no se llega a una solución mutuamente<br /> convenida en el plazo de 60 días[106], cualquiera de los Miembros<br /> participantes en las consultas podrá someter la cuestión al OSD con miras<br /> al establecimiento de un grupo especial, salvo que el OSD decida por<br /> consenso no establecerlo. La composición del grupo especial y su mandato<br /> se establecerán dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se haya<br /> establecido el grupo especial.<br /> 7.5 El grupo especial examinará la cuestión y presentará su informe<br /> final a las partes en la diferencia. El informe se distribuirá a todos los<br /> Miembros dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se haya<br /> establecido la composición y el mandato del grupo especial.<br /> 7.6 Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe<br /> del grupo especial a todos los Miembros, el informe será adoptado por el<br /> OSD[107], a menos que una de las partes en la diferencia notifique<br /> formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso<br /> no adoptar el informe.<br /> 7.7 Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Órgano<br /> de Apelación emitirá su decisión dentro de los 60 días siguientes a aquel<br /> en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intención<br /> de apelar. Si el Órgano de Apelación considera que no puede rendir su<br /> informe dentro de los 60 días, comunicará por escrito al OSD los motivos<br /> del retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En<br /> ningún caso la duración del procedimiento excederá de 90 días. El informe<br /> sobre el resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin<br /> condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por<br /> consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a partir<br /> de su comunicación a los Miembros.[108]<br /> 7.8 Si se adopta un informe de un grupo especial o del Órgano de<br /> Apelación en el que se determina que cualquier subvención ha tenido efectos<br /> desfavorables para los intereses de otro Miembro, en el sentido del<br /> artículo 5, el Miembro que otorgue o mantenga esa subvención adoptará las<br /> medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirará la<br /> subvención.<br /> 7.9 En caso de que el Miembro no haya adoptado medidas apropiadas<br /> para eliminar los efectos desfavorables de la subvención ni la haya<br /> retirado en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que el OSD<br /> adopte el informe del grupo especial o del Órgano de Apelación y de que no<br /> se haya llegado a un acuerdo sobre la compensación, el OSD concederá al<br /> Miembro reclamante autorización para adoptar contramedidas, proporcionadas<br /> al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya<br /> determinado, salvo que el OSD decida por consenso desestimar la petición.<br /> 7.10 En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje<br /> al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, el<br /> árbitro determinará si las contramedidas son proporcionadas al grado y<br /> naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya<br /> determinado.<br /> PARTE IV<br /> SUBVENCIONES NO RECURRIBLES<br /> Artículo 8º<br /> Identificación de las subvenciones no recurribles<br /> 8.1 Se considerarán no recurribles las siguientes subvenciones[109]:<br /> a) las subvenciones que no sean específicas en el sentido del artículo 2º;<br /> b) las subvenciones que sean específicas en el sentido del artículo 2º pero<br /> que cumplan todas las condiciones establecidas en los párrafos 2 a), 2 b) o<br /> 2 c).<br /> 8.2 No obstante las disposiciones de las Partes III y V, no serán<br /> recurribles las subvenciones siguientes:<br /> a) la asistencia para actividades de investigación realizadas por empresas,<br /> o por instituciones de enseñanza superior o investigación contratadas por<br /> empresas, si[110], [111], [112]: la asistencia cubre[113] no más del 75 por<br /> ciento de los costos de las actividades de investigación industrial[114] o<br /> del 50 por ciento de los costos de las actividades de desarrollo<br /> precompetitivas[115], [116]; y a condición de que tal asistencia se limite<br /> exclusivamente a:<br /> i) los gastos de personal (investigadores, técnicos y demás personal<br /> auxiliar empleado exclusivamente en las actividades de investigación);<br /> ii) los costos de los instrumentos, equipo, terrenos y edificios utilizados<br /> exclusiva y permanentemente para las actividades de investigación (salvo<br /> cuando hayan sido enajenados sobre una base comercial);<br /> iii) los costos de los servicios de consultores y servicios equivalentes<br /> utilizados exclusivamente para las actividades de investigación, con<br /> inclusión de la compra de resultados de investigaciones, conocimientos<br /> técnicos, patentes, etc.;<br /> iv) los gastos generales adicionales en que se incurra directamente como<br /> consecuencia de las actividades de investigación;<br /> v) otros gastos de explotación (tales como los costos de materiales,<br /> suministros y renglones similares) en que se incurra directamente como<br /> consecuencia de las actividades de investigación.<br /> b) asistencia para regiones desfavorecidas situadas en el territorio de un<br /> Miembro, prestada con arreglo a un marco general de desarrollo<br /> regional[117] y no específica (en el sentido del artículo 2º) dentro de las<br /> regiones acreedoras a ella, a condición de que:<br /> i) cada región desfavorecida sea una región geográfica continua claramente<br /> designada, con identidad económica y administrativa definible;<br /> ii) la región se considere desfavorecida sobre la base de criterios<br /> imparciales y objetivos[118], que indiquen que las dificultades de la<br /> región tienen su origen en circunstancias que no son meramente temporales;<br /> tales criterios deberán estar claramente enunciados en una ley o reglamento<br /> u otro documento oficial de modo que se puedan verificar;<br /> iii) los criterios incluyan una medida del desarrollo económico que se<br /> basará en uno, por lo menos, de los factores siguientes:<br /> - la renta per capita, los ingresos familiares per capita, o el PIB<br /> per capita, que no deben superar el 85 por ciento de la media del<br /> territorio de que se trate;<br /> - la tasa de desempleo, que debe ser al menos el 110 por ciento de la media<br /> del territorio de que se trate;<br /> - medidos durante un período de tres años; esa medición, no obstante,<br /> puede ser compuesta e incluir otros factores.<br /> c) asistencia para promover la adaptación de instalaciones existentes[119]<br /> a nuevas exigencias ambientales impuestas mediante leyes y/o reglamentos<br /> que supongan mayores obligaciones o una mayor carga financiera para las<br /> empresas, a condición de que dicha asistencia:<br /> i) sea una medida excepcional no recurrente; y<br /> ii) se limite al 20 por ciento de los costos de adaptación; y<br /> iii) no cubra los costos de sustitución y funcionamiento de la inversión<br /> objeto de la asistencia, que han de recaer por entero en las empresas; y<br /> iv) esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de las<br /> molestias y la contaminación prevista por una empresa y no cubra ningún<br /> ahorro en los costos de fabricación que pueda conseguirse; y<br /> v) esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo<br /> o los nuevos procesos de producción.<br /> 8.3 Los programas de subvenciones para los que se invoquen las<br /> disposiciones del párrafo 2 serán notificados al Comité antes de su<br /> aplicación, de conformidad con lo dispuesto en las Parte VII. La<br /> notificación será lo suficientemente precisa para que los demás Miembros<br /> evalúen la compatibilidad del programa con las condiciones y criterios<br /> previstos en la disposiciones pertinentes del párrafo 2. Los Miembros<br /> también proporcionarán al Comité actualizaciones anuales de esas<br /> notificaciones, en particular suministrándole información sobre los gastos<br /> globales correspondientes a cada uno de esos programas, así como sobre<br /> cualquier modificación del programa. Los demás Miembros tendrán derecho a<br /> solicitar información sobre determinados casos de subvenciones en el marco<br /> de un programa notificado.[120]<br /> 8.4 A petición de un Miembro, la Secretaría examinará una<br /> notificación hecha de conformidad con el párrafo 3 y, cuando sea necesario,<br /> podrá exigir información adicional al Miembro que otorgue la subvención con<br /> respecto al programa notificado objeto de examen. La Secretaría comunicará<br /> sus conclusiones al Comité. El Comité, previa petición, examinará con<br /> prontitud las conclusiones de la Secretaría (o, si no se ha solicitado un<br /> examen de la Secretaría, la propia notificación), con miras a determinar si<br /> no se han cumplido las condiciones y criterios fijados en el párrafo 2. El<br /> procedimiento previsto en el presente párrafo se terminará a más tardar en<br /> la primera reunión ordinaria del Comité después de la notificación del<br /> programa de subvenciones, a condición de que hayan transcurrido por lo<br /> menos dos meses entre esa notificación y la reunión ordinaria del Comité.<br /> El procedimiento de examen descrito en este párrafo también se aplicará,<br /> previa solicitud, a las modificaciones sustanciales de un programa<br /> notificadas en las actualizaciones anuales a que se hace referencia en el<br /> párrafo 3.<br /> 8.5 A petición de un Miembro, la determinación del Comité a que se<br /> refiere el párrafo 4, o el hecho de que el Comité no haya llegado a<br /> formular tal determinación, así como la infracción, en casos individuales,<br /> de las condiciones enunciadas en un programa notificado, se someterán a<br /> arbitraje vinculante. El órgano arbitral presentará sus conclusiones a los<br /> Miembros dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se le haya<br /> remitido el asunto. Excepto disposición en contrario del presente párrafo,<br /> el ESD será aplicable a los arbitrajes realizados de conformidad con este<br /> párrafo.<br /> Artículo 9º<br /> Consultas y acciones autorizadas<br /> 9.1 Si, durante la aplicación de uno de los programas mencionados en<br /> el párrafo 2 del artículo 8º, y aun cuando el programa sea compatible con<br /> los criterios fijados en dicho párrafo, un Miembro tiene razones para creer<br /> que tal programa ha tenido efectos desfavorables graves para su rama de<br /> producción nacional, capaces de causar un perjuicio difícilmente reparable,<br /> ese Miembro podrá solicitar la celebración de consultas con el Miembro que<br /> otorgue o mantenga la subvención.<br /> 9.2 Cuando se solicite la celebración de consultas de conformidad con<br /> el párrafo 1, el Miembro que otorgue o mantenga el programa de subvención<br /> de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas<br /> tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución<br /> mutuamente aceptable.<br /> 9.3 Si en las consultas previstas en el párrafo 2 no se llega a una<br /> solución mutuamente aceptable dentro de los 60 días siguientes a la<br /> solicitud de celebración de las mismas, el Miembro que las haya solicitado<br /> podrá someter la cuestión al Comité.<br /> 9.4 Cuando se someta una cuestión al Comité, éste examinará<br /> inmediatamente los hechos del caso y las pruebas de los efectos mencionados<br /> en el párrafo 1. Si el Comité determina que existen tales efectos, podrá<br /> recomendar al Miembro que concede la subvención que modifique el programa<br /> de manera que se supriman esos efectos. El Comité presentará sus<br /> conclusiones dentro de un plazo de 120 días contados a partir de la fecha<br /> en la que se le haya sometido la cuestión de conformidad con el párrafo 3.<br /> En caso de que no se siga la recomendación dentro de un plazo de seis<br /> meses, el Comité autorizará al Miembro que haya solicitado las consultas a<br /> que adopte las contramedidas pertinentes proporcionadas a la naturaleza y<br /> al grado de los efectos cuya existencia se haya determinado.<br /> PARTE V<br /> MEDIDAS COMPENSATORIAS<br /> Artículo 10<br /> Aplicación del artículo VI del GATT de 1994[121]<br /> Los Miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la<br /> imposición de un derecho compensatorio[122] sobre cualquier producto del<br /> territorio de cualquier Miembro importado en el territorio de otro Miembro<br /> esté en conformidad con las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994<br /> y con los términos del presente Acuerdo. Sólo podrán imponerse derechos<br /> compensatorios en virtud de una investigación iniciada[123] y realizada de<br /> conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y del Acuerdo sobre<br /> la Agricultura.<br /> Artículo 11<br /> Iniciación y procedimiento de la investigación<br /> 11.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones<br /> encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de una<br /> supuesta subvención se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama<br /> de producción nacional o en nombre de ella.<br /> 11.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se<br /> incluirán suficientes pruebas de la existencia de: a) una subvención y, si<br /> es posible, su cuantía; b) un daño, en el sentido del artículo VI del GATT<br /> de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo, y c) una relación<br /> causal entre las importaciones subvencionadas y el supuesto daño. No podrá<br /> considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo<br /> basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La<br /> solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el<br /> solicitante sobre los siguientes puntos:<br /> i)la identidad del solicitante y una descripción realizada por dicho<br /> solicitante del volumen y valor de la producción nacional del producto<br /> similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de<br /> producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo<br /> nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores<br /> nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de<br /> productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible, se<br /> facilitará una descripción del volumen y valor de la producción nacional<br /> del producto similar que representen dichos productores;<br /> ii) una descripción completa del producto presuntamente subvencionado, los<br /> nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la<br /> identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de<br /> las personas que se sepa importan el producto de que se trate;<br /> iii) pruebas acerca de la existencia, cuantía y naturaleza de la subvención<br /> de que se trate;<br /> iv) pruebas de que el supuesto daño a una rama de producción nacional es<br /> causado por las importaciones subvencionadas a través de los efectos de las<br /> subvenciones; estas pruebas incluyen datos sobre la evolución del volumen<br /> de las importaciones supuestamente subvencionadas, el efecto de esas<br /> importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y<br /> la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción<br /> nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes<br /> que influyan en el estado de la rama de producción nacional, tales como los<br /> enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 15.<br /> 11.3 Las autoridades examinarán la exactitud e idoneidad de las<br /> pruebas presentadas con la solicitud a fin de determinar si son suficientes<br /> para justificar la iniciación de una investigación.<br /> 11.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1<br /> supra si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del<br /> grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado[124] por los<br /> productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha<br /> por o en nombre de la rama de producción nacional.[125] La solicitud se<br /> considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella"<br /> cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta<br /> represente más del 50 por ciento de la producción total del producto<br /> similar producido por la parte de la rama de producción nacional que<br /> manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se<br /> iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen<br /> expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la<br /> producción total del producto similar producido por la rama de producción<br /> nacional.<br /> 11.5 A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una<br /> investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la<br /> solicitud de iniciación de una investigación.<br /> 11.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente<br /> decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud<br /> escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para<br /> que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga<br /> pruebas suficientes de la existencia de una subvención, del daño y de la<br /> relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la<br /> iniciación de una investigación.<br /> 11.7 Las pruebas de la existencia de la subvención y del daño se<br /> examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no<br /> una investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a<br /> partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de<br /> conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse<br /> medidas provisionales.<br /> 11.8 En los casos en que los productos no se importen directamente<br /> del país de origen sino que se exporten al Miembro importador desde un<br /> tercer país, serán plenamente aplicables las disposiciones del presente<br /> Acuerdo y, a los efectos del mismo, se considerará que la transacción o<br /> transacciones se realizan entre el país de origen y el Miembro importador.<br /> 11.9 La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con<br /> arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto<br /> se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes de la subvención o<br /> del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al<br /> caso. Cuando la cuantía de la subvención sea de minimis o cuando el<br /> volumen de las importaciones reales o potenciales subvencionadas o el daño<br /> sean insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. A<br /> los efectos del presente párrafo, se considerará de minimis la cuantía de<br /> la subvención cuando sea inferior al 1 por ciento ad valorem.<br /> 11.10 Las investigaciones no serán obstáculo para el despacho de<br /> aduana.<br /> 11.11 Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones<br /> deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18<br /> meses, contados a partir de su iniciación.<br /> Artículo 12<br /> Pruebas<br /> 12.1 Se dará a los Miembros interesados y a todas las partes<br /> interesadas en una investigación en materia de derechos compensatorios<br /> aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad<br /> para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por<br /> lo que se refiere a la investigación de que se trate.<br /> 12.1.1 Se dará a los exportadores, a los productores extranjeros o a los<br /> Miembros interesados a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en<br /> una investigación en materia de derechos compensatorios un plazo de 30 días<br /> como mínimo para la respuesta.[126] Se deberá atender debidamente toda<br /> solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de la<br /> justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea<br /> factible.<br /> 12.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la<br /> información de carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito<br /> por un Miembro interesado o una parte interesada se pondrán inmediatamente<br /> a disposición de los demás Miembros interesados o partes interesadas que<br /> intervengan en la investigación.<br /> 12.1.3 Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades<br /> facilitarán a los exportadores que conozcan[127] y a las autoridades del<br /> Miembro exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de<br /> conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y lo pondrán a disposición de<br /> las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá<br /> debidamente en cuenta la protección de la información confidencial, de<br /> conformidad con las disposiciones del párrafo 4.<br /> 12.2 Los Miembros interesados y las partes interesadas tendrán<br /> también derecho, previa justificación, a presentar información oralmente.<br /> Cuando dicha información se facilite oralmente, los Miembros interesados y<br /> las partes interesadas deberán posteriormente consignarla por escrito.<br /> Toda decisión de la autoridad investigadora podrá basarse únicamente en la<br /> información y los argumentos que consten por escrito en la documentación de<br /> dicha autoridad y que se hayan puesto a disposición de los Miembros<br /> interesados y de las partes interesadas que hayan intervenido en la<br /> investigación, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información<br /> confidencial.<br /> 12.3 Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido<br /> tiempo a todos los Miembros interesados y partes interesadas la oportunidad<br /> de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus<br /> argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 4, y<br /> que dichas autoridades utilicen en la investigación en materia de derechos<br /> compensatorios, y de preparar su alegato sobre la base de esa información.<br /> 12.4 Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por<br /> ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un<br /> competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la<br /> persona que proporcione la información o para un tercero del que esta<br /> última la haya recibido) o que las partes en una investigación faciliten<br /> con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al<br /> respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será<br /> revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.[128]<br /> 12.4.1 Las autoridades exigirán a los Miembros interesados o partes<br /> interesadas que faciliten información confidencial que suministren<br /> resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo<br /> suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del<br /> contenido sustancial de la información facilitada con carácter<br /> confidencial. En circunstancias excepcionales, esos Miembros o partes<br /> podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales<br /> circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es<br /> posible resumirla.<br /> 12.4.2 Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere<br /> confidencial una información no está justificada, y si la persona que la<br /> haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en<br /> términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta<br /> esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de<br /> fuente apropiada, que la información es correcta.[129]<br /> 12.5 Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 7, las<br /> autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la<br /> exactitud de la información presentada por los Miembros interesados o<br /> partes interesadas en la que basen sus conclusiones.<br /> 12.6 La autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en el<br /> territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre que lo haya<br /> notificado oportunamente al Miembro interesado y que éste no se oponga a la<br /> investigación. Además, la autoridad investigadora podrá realizar<br /> investigaciones en los locales de una empresa y podrá examinar sus archivos<br /> siempre que a) obtenga la conformidad de la empresa y b) lo notifique al<br /> Miembro interesado y éste no se oponga. Será aplicable a las<br /> investigaciones que se efectúen en los locales de una empresa el<br /> procedimiento establecido en el Anexo VI. A reserva de lo prescrito en<br /> cuanto a la protección de la información confidencial, las autoridades<br /> pondrán los resultados de esas investigaciones a disposición de las<br /> empresas a las que se refieran, o les facilitarán información sobre ellos<br /> de conformidad con el párrafo 8, y podrán ponerlos a disposición de los<br /> solicitantes.<br /> 12.7 En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada<br /> niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un<br /> plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán<br /> formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o<br /> negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.<br /> 12.8 Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades<br /> informarán a todos los Miembros interesados y partes interesadas de los<br /> hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de<br /> aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las<br /> partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.<br /> 12.9 A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes<br /> interesadas":<br /> i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un<br /> producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales<br /> o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores,<br /> exportadores o importadores de ese producto; y<br /> ii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las<br /> asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría<br /> de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del<br /> Miembro importador.<br /> Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión<br /> como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las<br /> indicadas supra.<br /> 12.10 Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto<br /> objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores<br /> representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al<br /> por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea<br /> pertinente para la investigación en relación con la subvención, el daño y<br /> la relación de causalidad entre una y otro.<br /> 12.11 Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades<br /> con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas<br /> empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la<br /> asistencia factible.<br /> 12.12 El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir<br /> a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación<br /> de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o<br /> definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas<br /> provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones<br /> pertinentes del presente Acuerdo.<br /> Artículo 13<br /> Consultas<br /> 13.1 Lo antes posible una vez admitida una solicitud presentada con<br /> arreglo al artículo 11, y en todo caso antes de la iniciación de una<br /> investigación, se invitará a los Miembros cuyos productos sean objeto de<br /> dicha investigación a celebrar consultas con objeto de dilucidar la<br /> situación respecto de las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 del<br /> artículo 11 y llegar a una solución mutuamente convenida.<br /> 13.2 Asimismo, durante todo el período de la investigación se dará a<br /> los Miembros cuyos productos sean objeto de ésta una oportunidad razonable<br /> de proseguir las consultas, con miras a dilucidar los hechos del caso y<br /> llegar a una solución mutuamente convenida.[130]<br /> 13.3 Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para<br /> la celebración de consultas, las presentes disposiciones en materia de<br /> consultas no tienen por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro<br /> proceder con prontitud a la iniciación de una investigación, o a la<br /> formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o<br /> negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de<br /> conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> 13.4 El Miembro que se proponga iniciar o que esté realizando una<br /> investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso del Miembro o<br /> Miembros cuyos productos sean objeto de la misma a las pruebas que no sean<br /> confidenciales, incluido el resumen no confidencial de la información<br /> confidencial utilizada para iniciar o realizar la investigación.<br /> Artículo 14<br /> Cálculo de la cuantía de una subvención en función<br /> del beneficio obtenido por el receptor<br /> A los efectos de la Parte V, el método que utilice la autoridad<br /> investigadora para calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del<br /> párrafo 1 del artículo 1º estará previsto en la legislación nacional o en<br /> los reglamentos de aplicación del Miembro de que se trate, y su aplicación<br /> en cada caso particular será transparente y adecuadamente explicada.<br /> Además, dicho método será compatible con las directrices siguientes:<br /> a) no se considerará que la aportación de capital social por el gobierno<br /> confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda<br /> considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de<br /> inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los<br /> inversores privados en el territorio de ese Miembro;<br /> b) no se considerará que un préstamo del gobierno confiere un beneficio, a<br /> menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo<br /> la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un<br /> préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el<br /> mercado. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos<br /> cantidades;<br /> c) no se considerará que una garantía crediticia facilitada por el gobierno<br /> confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad<br /> que paga por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe<br /> la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial<br /> comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el beneficio será la<br /> diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta<br /> cualquier diferencia en concepto de comisiones;<br /> d) no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de<br /> bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se<br /> haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice<br /> por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la<br /> remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el<br /> mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o<br /> de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad,<br /> comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta).<br /> Artículo 15<br /> Determinación de la existencia de daño[131]<br /> 15.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del<br /> artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá<br /> un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones subvencionadas y<br /> del efecto de éstas en los precios de productos similares[132] en el<br /> mercado interno y b) de la repercusión consiguiente de esas importaciones<br /> sobre los productores nacionales de tales productos.<br /> 15.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones<br /> subvencionadas, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un<br /> aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación<br /> con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al<br /> efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, la autoridad<br /> investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración<br /> de precios de las importaciones subvencionadas en comparación con el precio<br /> de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales<br /> importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida<br /> significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso<br /> se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de<br /> ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.<br /> 15.3 Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un<br /> país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos<br /> compensatorios, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar<br /> acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) la<br /> cuantía de la subvención establecida en relación con las importaciones de<br /> cada país proveedor es más que de minimis, según la definición que de ese<br /> término figura en el párrafo 9 del artículo 11, y el volumen de las<br /> importaciones procedentes de cada país no es insignificante y b) procede la<br /> evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las<br /> condiciones de competencia entre los productos importados y el producto<br /> nacional similar.<br /> 15.4 El examen de la repercusión de las importaciones subvencionadas<br /> sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una<br /> evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que<br /> influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución<br /> real y potencial de la producción, las ventas, la participación en el<br /> mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento de las<br /> inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a<br /> los precios internos; los efectos negativos reales o potenciales en el<br /> flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el<br /> crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de<br /> la agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda<br /> del gobierno. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos<br /> factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente<br /> para obtener una orientación decisiva.<br /> 15.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos[133] de las<br /> subvenciones, las importaciones subvencionadas causan daño en el sentido<br /> del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las<br /> importaciones subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional se<br /> basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las<br /> autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que<br /> tengan conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que al<br /> mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños<br /> causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las<br /> importaciones subvencionadas. Entre los factores que pueden ser<br /> pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las<br /> importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la contracción de<br /> la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas<br /> comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la<br /> competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los<br /> resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de<br /> producción nacional.<br /> 15.6 El efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará en<br /> relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos<br /> disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios<br /> tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus<br /> beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa<br /> producción, los efectos de las importaciones subvencionadas se evaluarán<br /> examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que<br /> incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la<br /> información necesaria.<br /> 15.7 La determinación de la existencia de una amenaza de daño<br /> importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas<br /> o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría<br /> lugar a una situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser<br /> claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación<br /> referente a la existencia de una amenaza de daño importante, la autoridad<br /> investigadora deberá considerar, entre otros, los siguientes factores:<br /> i) la naturaleza de la subvención o subvenciones de que se trate y los<br /> efectos que es probable tengan esa subvención o subvenciones en el<br /> comercio;<br /> ii) una tasa significativa de incremento de las importaciones<br /> subvencionadas en el mercado interno que indique la probabilidad de que<br /> aumente sustancialmente la importación;<br /> iii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un<br /> aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de<br /> un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado del<br /> Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de<br /> exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;<br /> iv) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en<br /> los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de<br /> manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de<br /> nuevas importaciones; y<br /> v) las existencias del producto objeto de la investigación.<br /> Ninguno de estos factores por sí sólo bastará necesariamente para<br /> obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a<br /> la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas y de<br /> que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño<br /> importante.<br /> 15.8 Por lo que respecta a los casos en que las importaciones<br /> subvencionadas amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas<br /> compensatorias se examinará y decidirá con especial cuidado.<br /> Artículo 16<br /> Definición de rama de producción nacional<br /> 16.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de<br /> producción nacional" se entenderá, con la salvedad prevista en el párrafo<br /> 2, en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de<br /> los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta<br /> constituya una proporción importante de la producción nacional total de<br /> dichos productos. No obstante, cuando unos productores estén<br /> vinculados[134] a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos<br /> importadores del producto objeto de la supuesta subvención, o de un<br /> producto similar procedente de otros países, la expresión "rama de<br /> producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al<br /> resto de los productores.<br /> 16.2 En circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro<br /> podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en<br /> dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán<br /> ser considerados como una rama de producción distinta si: a) los<br /> productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su<br /> producción del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado<br /> la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del<br /> producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas<br /> circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no<br /> resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción<br /> nacional total siempre que haya una concentración de importaciones<br /> subvencionadas en ese mercado aislado y que, además, las importaciones<br /> subvencionadas causen daño a los productores de la totalidad o la casi<br /> totalidad de la producción en ese mercado.<br /> 16.3 Cuando se haya interpretado que "rama de producción nacional" se<br /> refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la<br /> definición del párrafo 2, los derechos compensatorios sólo se percibirán<br /> sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para<br /> consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no<br /> permita la percepción de derechos compensatorios en esas condiciones, el<br /> Miembro importador podrá percibir sin limitación los derechos<br /> compensatorios solamente si: a) se ha dado a los exportadores la<br /> oportunidad de dejar de exportar a precios subvencionados a la zona de que<br /> se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 18, y no se han dado<br /> prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos<br /> derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de<br /> productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.<br /> 16.4 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las<br /> disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de<br /> 1994, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un<br /> solo mercado unificado, se considerará que la rama de producción de toda la<br /> zona integrada es la rama de producción nacional a que se refieren los<br /> párrafos 1 y 2.<br /> 16.5 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 15 serán aplicables<br /> al presente artículo.<br /> Artículo 17<br /> Medidas provisionales<br /> 17.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:<br /> a) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones<br /> del artículo 11, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a<br /> los Miembros interesados y a las partes interesadas oportunidades adecuadas<br /> de presentar información y hacer observaciones;<br /> b) se ha llegado a una determinación preliminar de que existe una<br /> subvención y de que hay un daño a una rama de producción nacional a causa<br /> de las importaciones subvencionadas; y<br /> c) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para<br /> impedir que se cause daño durante la investigación.<br /> 17.2 Las medidas provisionales podrán tomar la forma de derechos<br /> compensatorios provisionales garantizados por depósitos en efectivo o<br /> fianzas de importe igual a la cuantía provisionalmente calculada de la<br /> subvención.<br /> 17.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60<br /> días desde la fecha de iniciación de la investigación.<br /> 17.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve<br /> posible, que no podrá exceder de cuatro meses.<br /> 17.5 En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las<br /> disposiciones pertinentes del artículo 19.<br /> Artículo 18<br /> Compromisos<br /> 18.1 Se podrán[135] suspender o dar por terminados los procedimientos<br /> sin imposición de medidas provisionales o derechos compensatorios si se<br /> recibe la oferta de compromisos voluntarios satisfactorios con arreglo a<br /> los cuales:<br /> a) el gobierno del Miembro exportador conviene en eliminar o limitar la<br /> subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos; o<br /> b) el exportador conviene en revisar sus precios de modo que la autoridad<br /> investigadora quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial de<br /> la subvención. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no<br /> serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención.<br /> Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores a la cuantía de la<br /> subvención si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción<br /> nacional.<br /> 18.2 No se recabarán ni se aceptarán compromisos excepto en el caso<br /> de que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una<br /> determinación preliminar positiva de la existencia de subvención y de daño<br /> causado por esa subvención y, en el caso de compromisos de los<br /> exportadores, hayan obtenido el consentimiento del Miembro exportador.<br /> 18.3 No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las<br /> autoridades del Miembro importador consideran que no sería realista tal<br /> aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores actuales o<br /> potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos<br /> de política general. En tal caso, y siempre que sea factible, las<br /> autoridades expondrán al exportador los motivos que las hayan inducido a<br /> considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la medida de lo<br /> posible, darán al exportador la oportunidad de formular observaciones al<br /> respecto.<br /> 18.4 Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la<br /> existencia de subvención y daño se llevará a término cuando así lo desee el<br /> Miembro exportador o así lo decida el Miembro importador. En tal caso, si<br /> se formula una determinación negativa de la existencia de subvención o de<br /> daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos<br /> en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un<br /> compromiso. En tales casos, la autoridad competente podrá exigir que se<br /> mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a las<br /> disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una<br /> determinación positiva de la existencia de subvención y de daño, el<br /> compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del<br /> presente Acuerdo.<br /> 18.5 Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir<br /> compromisos en materia de precios, pero no se obligará a ningún exportador<br /> a aceptarlos. El hecho de que un gobierno o un exportador no ofrezca tales<br /> compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo<br /> alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la<br /> libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a<br /> materializarse si continúan las importaciones subvencionadas.<br /> 18.6 Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a<br /> cualquier gobierno o exportador del que se haya aceptado un compromiso que<br /> suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tal<br /> compromiso y que permita la verificación de los datos pertinentes. En caso<br /> de incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro importador<br /> podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado<br /> en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la<br /> aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor<br /> información disponible. En tales casos, podrán percibirse derechos<br /> definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a<br /> consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas<br /> provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable<br /> a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.<br /> Artículo 19<br /> Establecimiento y percepción de derechos compensatorios<br /> 19.1 Si, después de haberse desplegado esfuerzos razonables para<br /> llevar a término las consultas, un Miembro formula una determinación<br /> definitiva de la existencia de subvención y de su cuantía y del hecho de<br /> que, por efecto de la subvención, las importaciones subvencionadas están<br /> causando daño, podrá imponer un derecho compensatorio con arreglo a las<br /> disposiciones del presente artículo, a menos que se retire la subvención o<br /> subvenciones.<br /> 19.2 La decisión de establecer o no un derecho compensatorio en los<br /> casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento,<br /> y la decisión de fijar la cuantía del derecho compensatorio en un nivel<br /> igual o inferior a la cuantía de la subvención, habrán de adoptarlas las<br /> autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del<br /> derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros, que el<br /> derecho sea inferior a la cuantía total de la subvención si ese derecho<br /> inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional, y<br /> que se establezca un procedimiento que permita a la autoridad competente<br /> tener debidamente en cuenta las representaciones formuladas por las partes<br /> nacionales interesadas[136] cuyos intereses puedan ser perjudicados por la<br /> imposición de un derecho compensatorio.<br /> 19.3 Cuando se haya establecido un derecho compensatorio con respecto<br /> a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada<br /> caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto,<br /> cualquiera sea su procedencia, declaradas subvencionadas y causantes de<br /> daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes que hayan<br /> renunciado a la concesión de las subvenciones en cuestión o de las que se<br /> hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente<br /> Acuerdo. Todo exportador cuyas exportaciones estén sujetas a un derecho<br /> compensatorio definitivo pero que no haya sido objeto de investigación por<br /> motivos que no sean la negativa a cooperar tendrá derecho a que se efectúe<br /> rápidamente un examen para que la autoridad investigadora fije con<br /> prontitud un tipo de derecho compensatorio individual para él.<br /> 19.4 No se percibirá[137] sobre ningún producto importado un derecho<br /> compensatorio que sea superior a la cuantía de la subvención que se haya<br /> concluido existe, calculada por unidad del producto subvencionado y<br /> exportado.<br /> Artículo 20<br /> Retroactividad<br /> 20.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos<br /> compensatorios a los productos que se declaren a consumo después de la<br /> fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con el<br /> párrafo 1 del artículo 17 ó el párrafo 1 del artículo 19, respectivamente,<br /> con las excepciones que se indican en el presente artículo.<br /> 20.2 Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia<br /> de daño (pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación<br /> de una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación<br /> definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las<br /> importaciones subvencionadas sea tal que, de no haberse aplicado medidas<br /> provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de<br /> daño, se podrán percibir retroactivamente derechos compensatorios por el<br /> período en que se hayan aplicado medidas provisionales.<br /> 20.3 Si el derecho compensatorio definitivo es superior al importe<br /> garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, no se exigirá la<br /> diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al importe garantizado<br /> por el depósito en efectivo o la fianza, se procederá con prontitud a<br /> restituir el exceso depositado o a liberar la correspondiente fianza.<br /> 20.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una<br /> determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin<br /> que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho<br /> compensatorio definitivo a partir de la fecha de la determinación de la<br /> existencia de amenaza de daño o retraso importante, y se procederá con<br /> prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de<br /> aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.<br /> 20.5 Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá<br /> con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el<br /> período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza<br /> prestada.<br /> 20.6 En circunstancias críticas, cuando respecto del producto<br /> subvencionado de que se trate las autoridades concluyan que existe un daño<br /> difícilmente reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en un<br /> período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones<br /> pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones del GATT<br /> de 1994 y del presente Acuerdo, y cuando, para impedir que vuelva a<br /> producirse el daño, se estime necesario percibir retroactivamente derechos<br /> compensatorios sobre esas importaciones, los derechos compensatorios<br /> definitivos podrán percibirse sobre las importaciones que se hayan<br /> declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de<br /> las medidas provisionales.<br /> Artículo 21<br /> Duración y examen de los derechos compensatorios<br /> y de los compromisos<br /> 21.1 Un derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el<br /> tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvención que esté<br /> causando daño.<br /> 21.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la<br /> necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya<br /> transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho<br /> compensatorio definitivo, a petición de cualquier parte interesada que<br /> presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen.<br /> Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que<br /> examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar la<br /> subvención, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera<br /> a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o<br /> ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de<br /> conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el<br /> derecho compensatorio no está ya justificado, deberá suprimirse<br /> inmediatamente.<br /> 21.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho<br /> compensatorio definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco<br /> años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último<br /> examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera<br /> abarcado tanto la subvención como el daño, o del último realizado en virtud<br /> del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado<br /> antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición<br /> debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción<br /> nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la<br /> supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición de la<br /> subvención y del daño.[138] El derecho podrá seguir aplicándose a la<br /> espera del resultado del examen.<br /> 21.4 Las disposiciones del artículo 12 sobre pruebas y procedimiento<br /> serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente<br /> artículo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se<br /> terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.<br /> 21.5 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis<br /> mutandi a los compromisos aceptados de conformidad con el artículo 18.<br /> Artículo 22<br /> Aviso público y explicación de las determinaciones<br /> 22.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen<br /> pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación con<br /> arreglo al artículo 11, lo notificarán al Miembro o Miembros cuyos<br /> productos vayan a ser objeto de tal investigación y a las demás partes<br /> interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad investigadora,<br /> y se dará el aviso público correspondiente.<br /> 22.2 En los avisos públicos de iniciación de una investigación<br /> figurará o se hará constar de otro modo mediante un informe separado[139]<br /> la debida información sobre lo siguiente:<br /> i) el nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate;<br /> ii) la fecha de iniciación de la investigación;<br /> iii) una descripción de la práctica o prácticas de subvención que deban<br /> investigarse;<br /> iv) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de<br /> existencia de daño;<br /> v) la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas<br /> por los Miembros interesados y partes interesadas; y<br /> vi) los plazos que se den a los Miembros interesados y partes interesadas<br /> para dar a conocer sus opiniones.<br /> 22.3 Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares<br /> o definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un<br /> compromiso en aplicación del artículo 18, de la terminación de tal<br /> compromiso y de la terminación de un derecho compensatorio definitivo. En<br /> cada uno de esos avisos figurarán, o se harán constar de otro modo mediante<br /> un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y<br /> conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de<br /> derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes. Todos esos<br /> avisos e informes se enviarán al Miembro o Miembros cuyos productos sean<br /> objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las<br /> demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.<br /> 22.4 En los avisos públicos de imposición de medidas provisionales<br /> figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado,<br /> explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones<br /> preliminares de la existencia de subvención y de daño y se hará referencia<br /> a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el<br /> rechazo de los argumentos. En dichos avisos o informes, teniendo<br /> debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la<br /> información confidencial, se indicará en particular:<br /> i) los nombres de los proveedores o, cuando esto no sea factible, de los<br /> países abastecedores de que se trate;<br /> ii) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;<br /> iii) la cuantía establecida de la subvención y la base sobre la cual se<br /> haya determinado la existencia de una subvención;<br /> iv) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia<br /> de daño según se establece en el artículo 15;<br /> v) las principales razones en que se base la determinación.<br /> 22.5 En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una<br /> investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva que<br /> prevea la imposición de un derecho definitivo o la aceptación de un<br /> compromiso, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe<br /> separado, toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de<br /> derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de medidas<br /> definitivas o a la aceptación de un compromiso, teniendo debidamente en<br /> cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información<br /> confidencial. En particular, en el aviso o informe figurará la información<br /> indicada en el párrafo 4, así como los motivos de la aceptación o rechazo<br /> de los argumentos o alegaciones pertinentes de los Miembros interesados y<br /> de los exportadores e importadores.<br /> 22.6 En los avisos públicos de terminación o suspensión de una<br /> investigación a raíz de la aceptación de un compromiso conforme a lo<br /> previsto en el artículo 18 figurará, o se hará constar de otro modo<br /> mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso.<br /> 22.7 Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis<br /> mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes previstos en el<br /> artículo 21 y a las decisiones de aplicación de derechos con efecto<br /> retroactivo previstas en el artículo 20.<br /> Artículo 23<br /> Revisión judicial<br /> Cada Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre<br /> medidas compensatorias mantendrá tribunales o procedimientos judiciales,<br /> arbitrales o administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta<br /> revisión de las medidas administrativas vinculadas a las determinaciones<br /> definitivas y a los exámenes de las determinaciones en el sentido del<br /> artículo 21. Dichos tribunales o procedimientos serán independientes de<br /> las autoridades encargadas de la determinación o examen de que se trate, y<br /> darán a todas las partes interesadas que hayan intervenido en el<br /> procedimiento administrativo y que estén directa e individualmente<br /> afectadas por dicho procedimiento la posibilidad de recurrir a la revisión.<br /> PARTE VI<br /> INSTITUCIONES<br /> Artículo 24<br /> Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias y<br /> otros órganos auxiliares<br /> 24.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de<br /> Subvenciones y Medidas Compensatorias compuesto de representantes de cada<br /> uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo<br /> menos dos veces al año y siempre que lo solicite un Miembro según lo<br /> previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité<br /> desempeñará las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente<br /> Acuerdo o por los Miembros, y dará a éstos la oportunidad de celebrar<br /> consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del<br /> Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los servicios de secretaría del<br /> Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.<br /> 24.2 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.<br /> 24.3 El Comité establecerá un Grupo Permanente de Expertos compuesto<br /> de cinco personas independientes y con amplios conocimientos en las esferas<br /> de las subvenciones y las relaciones comerciales. Los expertos serán<br /> elegidos por el Comité y cada año será sustituido uno de ellos. Podrá<br /> pedirse al GPE que preste su asistencia a un grupo especial, según lo<br /> previsto en el párrafo 5 del artículo 4º. El Comité podrá también<br /> solicitar una opinión consultiva sobre la existencia y la naturaleza de<br /> cualquier subvención.<br /> 24.4 El GPE podrá ser consultado por cualquiera de los Miembros y<br /> podrá dar opiniones consultivas sobre la naturaleza de cualquier subvención<br /> que ese Miembro se proponga establecer o tenga en aplicación. Esas<br /> opiniones consultivas serán confidenciales y no podrán ser invocadas en los<br /> procedimientos previstos en el artículo 7º.<br /> 24.5 En el desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos<br /> auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y<br /> recabar información de ésta. Sin embargo, antes de recabar información de<br /> una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un Miembro, el Comité<br /> o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado.<br /> PARTE VII<br /> NOTIFICACION Y VIGILANCIA<br /> Artículo 25<br /> Notificaciones<br /> 25.1 Los Miembros convienen en que, sin perjuicio de lo dispuesto en<br /> el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994, presentarán sus<br /> notificaciones de subvenciones no más tarde del 30 de junio de cada año, y<br /> en que dichas notificaciones se ajustarán a las disposiciones de los<br /> párrafos 2 a 6.<br /> 25.2 Los Miembros notificarán toda subvención que responda a la<br /> definición del párrafo 1 del artículo 1, que sea específica en el sentido<br /> del artículo 2 y que se conceda o mantenga en su territorio.<br /> 25.3 El contenido de las notificaciones deberá ser suficientemente<br /> específico para que otros Miembros puedan evaluar los efectos en el<br /> comercio y comprender el funcionamiento de los programas de subvención<br /> notificados. A este respecto, y sin perjuicio del contenido y la forma del<br /> cuestionario sobre las subvenciones[140], los Miembros tomarán las medidas<br /> necesarias para que sus notificaciones contengan la siguiente información:<br /> i) forma de la subvención (es decir, donación, préstamo, desgravación<br /> fiscal, etc.);<br /> ii) subvención por unidad o, cuando ello no sea posible, cuantía total o<br /> cuantía anual presupuestada para esa subvención (con indicación, a ser<br /> posible, de la subvención media por unidad en el año precedente);<br /> iii) objetivo de política y/o finalidad de la subvención;<br /> iv) duración de la subvención y/o cualquier otro plazo que pueda afectarla;<br /> v) datos estadísticos que permitan una evaluación de los efectos de la<br /> subvención en el comercio.<br /> 25.4 Cuando en la notificación no se hayan abordado los puntos<br /> concretos mencionados en el párrafo 3, se dará una explicación en la propia<br /> notificación.<br /> 25.5 Cuando las subvenciones se otorguen a productos o sectores<br /> específicos, las notificaciones se ordenarán por productos o sectores.<br /> 25.6 Los Miembros que consideren que en su territorio no existen<br /> medidas que deban notificarse de conformidad con el párrafo 1 del artículo<br /> XVI del GATT de 1994 y el presente Acuerdo, informarán de ello por escrito<br /> a la Secretaría.<br /> 25.7 Los Miembros reconocen que la notificación de una medida no<br /> prejuzga ni su condición jurídica en el marco del GATT de 1994 o del<br /> presente Acuerdo, ni sus efectos en el sentido del presente Acuerdo, ni la<br /> naturaleza de la propia medida.<br /> 25.8 Cualquier Miembro podrá en cualquier momento solicitar por<br /> escrito información acerca de la naturaleza y alcance de una subvención<br /> concedida o mantenida por otro Miembro (con inclusión de cualquiera de las<br /> subvenciones a que se hace referencia en la Parte IV) o una explicación de<br /> los motivos por los que se ha considerado que una medida concreta no estaba<br /> sujeta al requisito de notificación.<br /> 25.9 Los Miembros a los que se haya solicitado tal información la<br /> proporcionarán con la mayor rapidez posible y en forma completa, y estarán<br /> dispuestos a facilitar, cuando así se les pida, información adicional al<br /> Miembro solicitante. En particular, facilitarán detalles suficientes para<br /> que el otro Miembro pueda evaluar el cumplimiento que han dado a los<br /> términos del presente Acuerdo. Cualquier Miembro que considere que tal<br /> información no ha sido suministrada podrá someter la cuestión a la atención<br /> del Comité.<br /> 25.10 Cualquier Miembro interesado que considere que una medida de<br /> otro Miembro cuyos efectos sean los de una subvención no ha sido notificada<br /> de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del<br /> GATT de 1994 y con las del presente artículo, podrá someter la cuestión a<br /> la atención del otro Miembro. Si después de ello la presunta subvención no<br /> se notifica con prontitud, el Miembro interesado podrá proceder a<br /> notificarla él mismo al Comité.<br /> 25.11 Los Miembros informarán sin demora al Comité de todas las<br /> medidas preliminares o definitivas adoptadas en relación con los derechos<br /> compensatorios. Esos informes estarán a disposición en la Secretaría para<br /> que puedan examinarlos los demás Miembros. Los Miembros presentarán<br /> también informes semestrales sobre las medidas en materia de derechos<br /> compensatorios adoptadas durante los seis meses precedentes. Los informes<br /> semestrales se presentarán con arreglo a un modelo uniforme convenido.<br /> 25.12 Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál es en él la<br /> autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que<br /> se refiere el artículo 11 y b) los procedimientos internos que en él rigen<br /> la iniciación y realización de dichas investigaciones.<br /> Artículo 26<br /> Vigilancia<br /> 26.1 El Comité examinará, en reuniones especiales que se celebrarán<br /> cada tres años, las notificaciones nuevas y completas presentadas en<br /> cumplimiento de las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del GATT<br /> de 1994 y del párrafo 1 del artículo 25 del presente Acuerdo. En cada<br /> reunión ordinaria del Comité se examinarán las notificaciones presentadas<br /> en los años intermedios (notificaciones de actualización).<br /> 26.2 El Comité examinará en cada una de sus reuniones ordinarias los<br /> informes presentados en cumplimiento de las disposiciones del párrafo 11<br /> del artículo 25.<br /> PARTE VIII<br /> PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS<br /> Artículo 27<br /> Trato especial y diferenciado para los<br /> países en desarrollo Miembros<br /> 27.1 Los Miembros reconocen que las subvenciones pueden desempeñar<br /> una función importante en los programas de desarrollo económico de los<br /> Miembros que son países en desarrollo.<br /> 27.2 La prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3º no<br /> será aplicable a:<br /> a) los países en desarrollo Miembros a que se refiere el Anexo VII;<br /> b) otros países en desarrollo Miembros por un período de ocho años a partir<br /> de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a reserva del<br /> cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4.<br /> 27.3 La prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3º no<br /> será aplicable a los países en desarrollo Miembros por un período de cinco<br /> años, y a los países menos adelantados Miembros por un período de ocho<br /> años, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 27.4 Los países en desarrollo Miembros a que se refiere el párrafo 2<br /> b) eliminarán sus subvenciones a la exportación dentro del mencionado<br /> período de ocho años, preferentemente de manera progresiva. No obstante,<br /> los países en desarrollo Miembros no aumentarán el nivel de sus<br /> subvenciones a la exportación[141], y las eliminarán en un plazo más breve<br /> que el previsto en el presente párrafo cuando la utilización de dichas<br /> subvenciones a la exportación no esté en consonancia con sus necesidades de<br /> desarrollo. Si un país en desarrollo Miembro considera necesario aplicar<br /> tales subvenciones más allá del período de ocho años, no más tarde de un<br /> año antes de la expiración de ese período entablará consultas con el<br /> Comité, que determinará, después de examinar todas las necesidades<br /> económicas, financieras y de desarrollo pertinentes del país en desarrollo<br /> Miembro en cuestión, si se justifica una prórroga de dicho período. Si el<br /> Comité determina que la prórroga se justifica, el país en desarrollo<br /> Miembro interesado celebrará consultas anuales con el Comité para<br /> determinar la necesidad de mantener las subvenciones. Si el Comité no<br /> formula una determinación en ese sentido, el país en desarrollo Miembro<br /> eliminará las subvenciones a la exportación restantes en un plazo de dos<br /> años a partir del final del último período autorizado.<br /> 27.5 Todo país en desarrollo Miembro que haya alcanzado una situación<br /> de competitividad en las exportaciones de cualquier producto dado eliminará<br /> sus subvenciones a la exportación de ese producto o productos en un plazo<br /> de dos años. No obstante, en el caso de un país en desarrollo Miembro de<br /> los mencionados en el Anexo VII que haya alcanzado una situación de<br /> competitividad en las exportaciones de uno o más productos, las<br /> subvenciones a la exportación de esos productos se eliminarán gradualmente<br /> a lo largo de un período de ocho años.<br /> 27.6 Existe una situación de competitividad de las exportaciones de<br /> un producto si las exportaciones de ese producto realizadas por un país en<br /> desarrollo Miembro han alcanzado una cifra que represente como mínimo el<br /> 3,25 por ciento del comercio mundial de dicho producto por dos años civiles<br /> consecutivos. Se considerará que existe esa situación de competitividad de<br /> las exportaciones: a) sobre la base de una notificación del país en<br /> desarrollo Miembro que haya alcanzado tal situación de competitividad, o b)<br /> sobre la base de una computación realizada por la Secretaría a solicitud de<br /> cualquier Miembro. A los efectos del presente párrafo, por producto se<br /> entiende una partida de la Nomenclatura del Sistema Armonizado. El Comité<br /> examinará el funcionamiento de esta disposición cinco años después de la<br /> fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 27.7 Las disposiciones del artículo 4º no serán aplicables a un país<br /> en desarrollo Miembro en el caso de las subvenciones a la exportación que<br /> sean conformes a las disposiciones de los párrafos 2 a 5. Las disposiciones<br /> pertinentes en ese caso serán las del artículo 7º.<br /> 27.8 No existirá presunción en el sentido del párrafo 1 del artículo<br /> 6 de que una subvención concedida por un Miembro que sea un país en<br /> desarrollo da lugar a un perjuicio grave, según se define en el presente<br /> Acuerdo. Cuando sea procedente en virtud del párrafo 9, dicho perjuicio<br /> grave se demostrará mediante pruebas positivas, de conformidad con las<br /> disposiciones de los párrafos 3 a 8 del artículo 6.<br /> 27.9 Por lo que respecta a las subvenciones recurribles otorgadas o<br /> mantenidas por un país en desarrollo Miembro distintas de las mencionadas<br /> en el párrafo 1 del artículo 6º, no se podrá autorizar ni emprender una<br /> acción al amparo del artículo 7º a menos que se constate que, como<br /> consecuencia de una subvención de esa índole, existe anulación o menoscabo<br /> de concesiones arancelarias u otras obligaciones derivadas del GATT de 1994<br /> de modo tal que desplace u obstaculice las importaciones de un producto<br /> similar de otro Miembro en el mercado del país en desarrollo Miembro que<br /> concede la subvención, o a menos que se produzca daño a una rama de<br /> producción nacional en el mercado de un Miembro importador.<br /> 27.10 Se dará por terminada toda investigación en materia de derechos<br /> compensatorios sobre un producto originario de un país en desarrollo<br /> Miembro tan pronto como las autoridades competentes determinen que:<br /> a) el nivel global de las subvenciones concedidas por el producto en<br /> cuestión no excede del 2 por ciento de su valor, calculado sobre una base<br /> unitaria; o<br /> b) el volumen de las importaciones subvencionadas representa menos del 4<br /> por ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro<br /> importador, a menos que las importaciones procedentes de países en<br /> desarrollo Miembros cuya proporción individual de las importaciones totales<br /> represente menos del 4 por ciento constituyan en conjunto más del 9 por<br /> ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro<br /> importador.<br /> 27.11 Para los países en desarrollo Miembros comprendidos en el<br /> ámbito del párrafo 2 b) que hayan eliminado las subvenciones a la<br /> exportación antes de la expiración del período de ocho años contados a<br /> partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y para los países en<br /> desarrollo Miembros comprendidos en el Anexo VII, la cifra del párrafo 10<br /> a) será del 3 por ciento en lugar del 2 por ciento. La presente<br /> disposición será aplicable desde la fecha en que se notifique al Comité la<br /> eliminación de las subvenciones a la exportación y durante el tiempo en que<br /> el país en desarrollo Miembro notificante no conceda subvenciones a la<br /> exportación, y expirará ocho años después de la fecha de entrada en vigor<br /> del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 27.12 Toda determinación de minimis a los efectos del párrafo 3 del<br /> artículo 15 se regirá por las disposiciones de los párrafos 10 y 11.<br /> 27.13 Las disposiciones de la Parte III no se aplicarán a la<br /> condonación directa de deudas ni a las subvenciones destinadas a sufragar<br /> costos sociales, cualquiera sea su forma, incluido el sacrificio de<br /> ingresos fiscales y otras transferencias de pasivos, cuando tales<br /> subvenciones se concedan en el marco de un programa de privatización de un<br /> país en desarrollo Miembro y estén directamente vinculadas a dicho<br /> programa, a condición de que tanto éste como las subvenciones comprendidas<br /> se apliquen por un período limitado y se hayan notificado al Comité, y de<br /> que el programa tenga como resultado, llegado el momento, la privatización<br /> de la empresa de que se trate.<br /> 27.14 El Comité, previa petición de un Miembro interesado, realizará<br /> un examen de una práctica específica de subvención a la exportación de un<br /> país en desarrollo Miembro para ver si dicha práctica está en conformidad<br /> con sus necesidades de desarrollo.<br /> 27.15 El Comité, previa petición de un país en desarrollo Miembro<br /> interesado, realizará un examen de una medida compensatoria específica para<br /> ver si es compatible con las disposiciones de los párrafos 10 y 11 que sean<br /> aplicables al país en desarrollo Miembro en cuestión.<br /> PARTE IX<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 28<br /> Programas vigentes<br /> 28.1 Los programas de subvención establecidos en el territorio de un<br /> Miembro antes de la fecha de la firma por ese Miembro del Acuerdo sobre la<br /> OMC que sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo:<br /> a) se notificarán al Comité a más tardar 90 días después de la fecha de<br /> entrada en vigor del Acuerdo sobre OMC para ese Miembro; y<br /> b) se pondrán en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo en<br /> un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo<br /> sobre la OMC para el Miembro en cuestión y hasta entonces no estarán<br /> sujetos a las disposiciones de la Parte II.<br /> 28.2 Ningún Miembro ampliará el alcance de tales programas, ni los<br /> prorrogará cuando expiren.<br /> Artículo 29<br /> Transformación en economía de mercado<br /> 29.1 Los Miembros que se encuentren en proceso de transformación de<br /> una economía de planificación centralizada en una economía de mercado y de<br /> libre empresa podrán aplicar los programas y medidas necesarios para esa<br /> transformación.<br /> 29.2 En el caso de esos Miembros, los programas de subvenciones<br /> comprendidos en el ámbito del artículo 3º y notificados de conformidad con<br /> el párrafo 3 se suprimirán gradualmente o se pondrán en conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 3º en un plazo de siete años contados a partir de<br /> la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese caso no se<br /> aplicará el artículo 4º. Además, durante ese mismo período:<br /> a) los programas de subvención comprendidos en el ámbito del párrafo 1 d)<br /> del artículo 6º no serán recurribles en virtud del artículo 7º;<br /> b) en relación con otras subvenciones recurribles, serán de aplicación las<br /> disposiciones del párrafo 9 del artículo 27.<br /> 29.3 Los programas de subvención comprendidos en el ámbito del<br /> artículo 3º se notificarán al Comité en la fecha más pronta posible después<br /> de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Otras<br /> notificaciones de esas subvenciones podrán hacerse hasta dos años después<br /> de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 29.4 En circunstancias excepcionales, el Comité podrá autorizar a los<br /> Miembros a que se hace referencia en el párrafo 1 a que se desvíen de los<br /> programas y medidas que hayan notificado y de su calendario, si tales<br /> desviaciones se consideran necesarias para el proceso de transformación.<br /> PARTE X<br /> SOLUCION DE DIFERENCIAS<br /> Artículo 30<br /> Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para<br /> las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán<br /> de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de<br /> 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de<br /> Diferencias.<br /> PARTE XI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 31<br /> Aplicación provisional<br /> Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6, del artículo 8º y del<br /> artículo 9º se aplicarán durante un período de cinco años contados a partir<br /> de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Como máximo 180<br /> días antes de que concluya ese período, el Comité examinará el<br /> funcionamiento de dichas disposiciones con el fin de determinar si su<br /> aplicación debe prorrogarse por un nuevo período, en su forma actual o<br /> modificadas.<br /> Artículo 32<br /> Otras disposiciones finales<br /> 32.1 No podrá adoptarse ninguna medida específica contra una<br /> subvención de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones<br /> del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo.[142]<br /> 32.2 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las<br /> disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás<br /> Miembros.<br /> 32.3 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, las disposiciones del<br /> presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de<br /> medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan<br /> presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el<br /> Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.<br /> 32.4 A los efectos del párrafo 3 del artículo 21, se considerará que<br /> las medidas compensatorias existentes se han establecido en una fecha no<br /> posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el<br /> Miembro de que se trate, salvo en caso de que la legislación nacional de<br /> ese Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese una cláusula del tipo<br /> previsto en el párrafo mencionado.<br /> 32.5 Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter<br /> general o particular, para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en<br /> que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos<br /> y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones<br /> del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate.<br /> 32.6 Cada Miembro informará al Comité toda modificación de sus leyes<br /> y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y la aplicación de<br /> dichas leyes y reglamentos.<br /> 32.7 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento<br /> del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará<br /> anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades<br /> registradas durante los períodos que abarquen los exámenes.<br /> 32.8 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del<br /> mismo.<br /> ANEXO I<br /> LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION<br /> a) El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones directas a una empresa<br /> o rama de producción haciéndolas depender de sus resultados de exportación.<br /> b) Sistemas de no retrocesión de divisas o prácticas análogas que implican<br /> la concesión de una prima a las exportaciones.<br /> c) Tarifas de transporte interior y de fletes para las exportaciones,<br /> proporcionadas o impuestas por las autoridades, más favorables que las<br /> aplicadas a los envíos internos.<br /> d) El suministro por el gobierno o por organismos públicos, directa o<br /> indirectamente por medio de programas impuestos por las autoridades, de<br /> productos o servicios importados o nacionales, para uso en la producción de<br /> mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al<br /> suministro de productos o servicios similares o directamente competidores<br /> para uso en la producción de mercancías destinadas al consumo interno, si<br /> (en el caso de los productos) tales condiciones son más favorables que las<br /> condiciones comerciales que se ofrezcan[143] a sus exportadores en los<br /> mercados mundiales.<br /> e) La exención, remisión o aplazamiento total o parcial, relacionados<br /> específicamente con las exportaciones, de los impuestos directos[144] o de<br /> las cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas<br /> industriales y comerciales.[145]<br /> f) La concesión, para el cálculo de la base sobre la cual se aplican los<br /> impuestos directos, de deducciones especiales directamente relacionadas con<br /> las exportaciones o los resultados de exportación, superiores a las<br /> concedidas respecto de la producción destinada al consumo interno.<br /> g) La exención o remisión de impuestos indirectos58 sobre la producción y<br /> distribución de productos exportados, por una cuantía que exceda de los<br /> impuestos percibidos sobre la producción y distribución de productos<br /> similares cuando se venden en el mercado interno.<br /> h) La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en<br /> cascada58 que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios<br /> utilizados en la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor que<br /> la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada<br /> similares que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes y servicios<br /> utilizados en la producción de productos similares cuando se venden en el<br /> mercado interno; sin embargo, la exención, remisión o aplazamiento, con<br /> respecto a los productos exportados, de los impuestos indirectos en cascada<br /> que recaigan en etapas anteriores podrá realizarse incluso en el caso de<br /> que no exista exención, remisión o aplazamiento respecto de productos<br /> similares cuando se venden en el mercado interno, si dichos impuestos<br /> indirectos en cascada se aplican a insumos consumidos en la producción del<br /> producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio).[146] Este<br /> apartado se interpretará de conformidad con las directrices sobre los<br /> insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el Anexo II.<br /> i) La remisión o la devolución de cargas a la importación58 por una cuantía<br /> que exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se consuman<br /> en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el<br /> desperdicio); sin embargo, en casos particulares una empresa podrá<br /> utilizar insumos del mercado interno en igual cantidad y de la misma<br /> calidad y características que los insumos importados, en sustitución de<br /> éstos y con objeto de beneficiarse de la presente disposición, si la<br /> operación de importación y la correspondiente operación de exportación se<br /> realizan ambas dentro de un período prudencial, que no ha de exceder de dos<br /> años. Este apartado se interpretará de conformidad con las directrices<br /> sobre los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el<br /> Anexo II, y con las directrices para determinar si los sistemas de<br /> devolución de cargas a la importación en casos de sustitución constituyen<br /> subvenciones a la exportación, enunciadas en el Anexo III.<br /> j) La creación por los gobiernos (u organismos especializados bajo su<br /> control) de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de<br /> sistemas de seguros o garantías contra alzas en el coste de los productos<br /> exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos de<br /> cambio, a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los<br /> costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas.<br /> k) La concesión por los gobiernos (u organismos especializados sujetos a su<br /> control y/o que actúen bajo su autoridad) de créditos a los exportadores a<br /> tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los<br /> fondos empleados con este fin (o a aquellos que tendrían que pagar si<br /> acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al<br /> mismo plazo, con las mismas condiciones de crédito y en la misma moneda que<br /> los créditos a la exportación), o el pago de la totalidad o parte de los<br /> costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la<br /> obtención de créditos, en la medida en que se utilicen para lograr una<br /> ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación.<br /> No obstante, si un Miembro es parte en un compromiso internacional en<br /> materia de créditos oficiales a la exportación en el cual sean partes por<br /> lo menos 12 Miembros originarios del presente Acuerdo al 1º de enero de<br /> 1979 (o en un compromiso que haya sustituido al primero y que haya sido<br /> aceptado por estos Miembros originarios), o si en la práctica un Miembro<br /> aplica las disposiciones relativas al tipo de interés del compromiso<br /> correspondiente, una práctica seguida en materia de crédito a la<br /> exportación que esté en conformidad con esas disposiciones no será<br /> considerada como una subvención a la exportación de las prohibidas por el<br /> presente Acuerdo.<br /> l) Cualquier otra carga para la Cuenta Pública que constituya una<br /> subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del GATT de<br /> 1994.<br /> ANEXO II<br /> DIRECTRICES SOBRE LOS INSUMOS CONSUMIDOS EN<br /> EL PROCESO DE PRODUCCION[147]<br /> I<br /> 1. Los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden permitir<br /> la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada<br /> que recaigan en etapas anteriores sobre los insumos consumidos en la<br /> producción del producto exportado (con el debido descuento por el<br /> desperdicio). Análogamente, los sistemas de devolución pueden permitir la<br /> remisión o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre<br /> insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido<br /> descuento por el desperdicio).<br /> 2. En la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que<br /> figura en el Anexo I del presente Acuerdo se emplea la expresión "insumos<br /> consumidos en la producción del producto exportado" en los párrafos h) e<br /> i). De conformidad con el párrafo h), los sistemas de reducción de<br /> impuestos indirectos pueden constituir una subvención a la exportación en<br /> la medida en que tengan por efecto la exención, remisión o aplazamiento de<br /> los impuestos indirectos en cascada recaídos en una etapa anterior en<br /> cuantía superior a la de los impuestos de esa clase realmente percibidos<br /> sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado. De<br /> conformidad con el párrafo i), los sistemas de devolución pueden constituir<br /> una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la<br /> remisión o devolución de cargas a la importación en cuantía superior a la<br /> de las realmente percibidas sobre los insumos consumidos en la producción<br /> del producto exportado. En ambos párrafos se estipula que en las<br /> conclusiones referentes al consumo de insumos en la producción del producto<br /> exportado ha de hacerse el debido descuento por el desperdicio. En el<br /> párrafo i) se prevé también la sustitución cuando sea apropiado.<br /> II<br /> Al examinar si se han consumido insumos en la producción del producto<br /> exportado, como parte de una investigación en materia de derechos<br /> compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad<br /> investigadora deberá proceder de la siguiente manera:<br /> 1. Cuando se alegue que un sistema de reducción de impuestos<br /> indirectos o un sistema de devolución entraña una subvención a causa de la<br /> reducción o devolución excesiva de impuestos indirectos o cargas a la<br /> importación aplicados a los insumos consumidos en la producción del<br /> producto exportado, la autoridad investigadora deberá determinar en primer<br /> lugar si el gobierno del Miembro exportador ha establecido y aplica un<br /> sistema o procedimiento para verificar qué insumos se consumen en la<br /> producción del producto exportado y en qué cuantía. Cuando se determine<br /> que se aplica ese sistema o procedimiento, la autoridad investigadora<br /> deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para<br /> los fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales<br /> generalmente aceptadas en el país de exportación. La autoridad<br /> investigadora podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el<br /> párrafo 8 del artículo 12, algunas pruebas prácticas con el fin de<br /> comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el<br /> sistema o procedimiento en cuestión.<br /> 2. Cuando no exista ese sistema o procedimiento o el que exista no<br /> sea razonable, o cuando exista y se considere razonable pero no se aplique<br /> realmente o no se aplique con eficacia, sería preciso que el Miembro<br /> exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en los insumos reales en<br /> cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad<br /> investigadora lo estimase necesario, se realizaría un nuevo examen de<br /> conformidad con el párrafo 1.<br /> 3. La autoridad investigadora deberá considerar que los insumos están<br /> materialmente incorporados si se han utilizado en el proceso de producción<br /> y están materialmente presentes en el producto exportado. Los Miembros<br /> señalan que no hace falta que un insumo esté presente en el producto final<br /> en la misma forma en que entró en el proceso de producción.<br /> 4. Al determinar la cuantía de un determinado insumo que se consuma<br /> en la producción del producto exportado, deberá tenerse en cuenta "el<br /> debido descuento por el desperdicio", y ese desperdicio deberá considerarse<br /> consumido en la producción del producto exportado. El término<br /> "desperdicio" designa la parte de un insumo dado que no desempeña una<br /> función independiente en el proceso de producción, no se consume en la<br /> producción del producto exportado (a causa, por ejemplo, de ineficiencias)<br /> y no se recupera, utiliza o vende por el mismo fabricante.<br /> 5. Al determinar si el descuento por el desperdicio reclamado es "el<br /> debido", la autoridad investigadora deberá tener en cuenta el proceso de<br /> producción, la experiencia media de la rama de producción en el país de<br /> exportación y otros factores técnicos que sean pertinentes. La autoridad<br /> investigadora deberá tener presente que es importante determinar si las<br /> autoridades del Miembro exportador han calculado de manera razonable la<br /> cuantía del desperdicio si se tiene el propósito de incluir tal cuantía en<br /> la reducción o remisión de impuestos o derechos.<br /> ANEXO III<br /> DIRECTRICES PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS DE DEVOLUCION<br /> CONSTITUYEN SUBVENCIONES A LA EXPORTACION<br /> EN CASOS DE SUSTITUCION<br /> I<br /> Los sistemas de devolución pueden permitir el reembolso o devolución<br /> de las cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidos en el<br /> proceso de producción de otro producto destinado a la exportación cuando<br /> este último contenga insumos de origen nacional de la misma calidad y<br /> características que los insumos importados a los que sustituyen. De<br /> conformidad con el párrafo i) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la<br /> exportación que figura en el Anexo I, los sistemas de devolución pueden<br /> constituir una subvención a la exportación en casos de sustitución en la<br /> medida en que tengan por efecto una devolución de cuantía superior a la de<br /> las cargas a la importación percibidas inicialmente sobre los insumos<br /> importados respecto de los que se reclame la devolución.<br /> II<br /> Al examinar un sistema de devolución en casos de sustitución, como<br /> parte de una investigación en materia de derechos compensatorios emprendida<br /> con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad investigadora deberá proceder<br /> de la siguiente manera:<br /> 1. En el párrafo i) de la Lista ilustrativa se estipula que en la<br /> fabricación de un producto destinado a la exportación podrán utilizarse<br /> insumos del mercado interno en sustitución de los insumos importados a<br /> condición de que sea en igual cantidad y que los insumos nacionales tengan<br /> la misma calidad y características que los insumos importados a los que<br /> sustituyen. La existencia de un sistema o procedimiento de verificación es<br /> importante, ya que permite al gobierno del Miembro exportador comprobar y<br /> demostrar que la cantidad de los insumos respecto de los que se reclama la<br /> devolución no excede de la cantidad de productos similares exportados, en<br /> cualquier forma que sea, y que la devolución de las cargas a la importación<br /> no excede de las percibidas originalmente sobre los insumos importados en<br /> cuestión.<br /> 2. Cuando se alegue que el sistema de devolución en casos de<br /> sustitución entraña una subvención, la autoridad investigadora deberá<br /> determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha<br /> establecido y aplica un sistema o procedimiento de verificación. Cuando se<br /> determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la autoridad<br /> investigadora deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta<br /> eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales<br /> generalmente aceptadas en el país de exportación. En la medida en que se<br /> determine que el procedimiento reúne esas condiciones y se aplica<br /> eficazmente, no deberá presumirse que exista subvención. La autoridad<br /> investigadora podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el<br /> párrafo 6 del artículo 12, algunas pruebas prácticas con el fin de<br /> comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el<br /> procedimiento de verificación.<br /> 3. Cuando no exista procedimiento de verificación o el que exista no<br /> sea razonable, o cuando el procedimiento exista y se considere razonable<br /> pero se estime que no se aplica realmente o no se aplica con eficacia,<br /> podría haber subvención. En tales casos, sería preciso que el Miembro<br /> exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en las transacciones<br /> reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la<br /> autoridad investigadora lo estimase necesario, se realizaría un nuevo<br /> examen de conformidad con el párrafo 2.<br /> 4. El hecho de que el sistema de devolución en casos de sustitución<br /> contenga una disposición que permita a los exportadores elegir determinados<br /> envíos de importación respecto de los que se reclame una devolución no<br /> deberá considerarse constituya de por sí una subvención.<br /> 5. Cuando los gobiernos paguen intereses sobre las cantidades<br /> reembolsadas en virtud de sus sistemas de devolución, se considerará que la<br /> devolución es excesiva, en el sentido del párrafo i), en la cuantía de los<br /> intereses realmente pagados o por pagar.<br /> ANEXO IV<br /> CALCULO DEL TOTAL DE SUBVENCION AD VALOREM<br /> (PARRAFO 1 a) DEL ARTICULO 6º)[148]<br /> 1. Todo cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo<br /> 1 a) del artículo 6º se realizará sobre la base de su costo para el<br /> gobierno que la otorgue.<br /> 2. Salvo en los casos previstos en los párrafos 3 a 5, al determinar<br /> si la tasa global de subvención es superior al 5 por ciento del valor del<br /> producto, se estimará que el valor del producto es el valor total de las<br /> ventas de la empresa receptora[149] en el último período de 12 meses<br /> respecto del que se disponga de datos anterior a aquel en que se haya<br /> concedido la subvención.[150]<br /> 3. Cuando la subvención esté vinculada a la producción o venta de un<br /> producto dado, se estimará que el valor del producto es el valor total de<br /> las ventas de ese producto efectuadas por la empresa receptora en el último<br /> período de 12 meses respecto del que se disponga de datos sobre las ventas<br /> anterior a aquel en que se haya concedido la subvención.<br /> 4. Cuando la empresa receptora se halle en situación de puesta en<br /> marcha, se considerará que existe perjuicio grave cuando la tasa global de<br /> subvención sea superior al 15 por ciento de los fondos totales invertidos.<br /> A los efectos del presente párrafo, el período de puesta en marcha no<br /> abarcará más del primer año de producción.[151]<br /> 5. Cuando la empresa receptora esté situada en un país de economía<br /> inflacionista, se estimará que el valor del producto es el de las ventas<br /> totales de la empresa receptora (o de las ventas del producto de que se<br /> trate si la subvención está vinculada) en el año civil anterior, indizado<br /> en función de la tasa de inflación registrada en los 12 meses precedentes a<br /> aquel en que haya de concederse la subvención.<br /> 6. Al calcular la tasa global de subvención en un año dado, se<br /> sumarán las subvenciones concedidas en el marco de diferentes programas y<br /> por autoridades diferentes en el territorio de un Miembro.<br /> 7. Las subvenciones concedidas con anterioridad a la fecha de entrada<br /> en vigor del Acuerdo sobre la OMC cuyos beneficios se destinen a la<br /> producción futura se incluirán en la tasa global de subvención.<br /> 8. Las subvenciones que no sean recurribles en virtud de las<br /> disposiciones pertinentes del presente Acuerdo no se incluirán en el<br /> cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo 1 a) del<br /> artículo 6º.<br /> ANEXO V<br /> PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCION DE LA INFORMACION<br /> RELATIVA AL PERJUICIO GRAVE<br /> 1. Todo Miembro cooperará en la obtención de las pruebas que habrá de<br /> examinar un grupo especial en los procedimientos previstos en los párrafos<br /> 4 a 6 del artículo 7º. Las partes en la diferencia y todo tercer país<br /> Miembro interesado notificarán al OSD, en cuanto se haya recurrido a las<br /> disposiciones del párrafo 4 del artículo 7º, el nombre de la organización<br /> encargada de administrar la aplicación de esta disposición en su territorio<br /> y el procedimiento que se seguirá para atender las peticiones de<br /> información.<br /> 2. En los casos en que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo<br /> 7º, se someta la cuestión al OSD, éste, si se le pide, iniciará el<br /> procedimiento para obtener del gobierno del Miembro que concede la<br /> subvención la información necesaria para establecer la existencia y cuantía<br /> de dicha subvención y el valor de las ventas totales de las empresas<br /> subvencionadas, así como los datos precisos para analizar los efectos<br /> desfavorables causados por el producto subvencionado.[152] Este proceso<br /> podrá incluir, cuando proceda, la formulación de preguntas al gobierno del<br /> Miembro que otorga la subvención y al del Miembro reclamante con objeto de<br /> reunir información, así como para aclarar y ampliar la información de que<br /> dispongan las partes en la diferencia en el marco de los procedimientos de<br /> notificación establecidos en la Parte VII.[153]<br /> 3. En el caso de que se produzcan efectos en los mercados de terceros<br /> países, una parte en una diferencia podrá reunir información, incluso<br /> mediante la formulación de preguntas al gobierno del tercer país Miembro,<br /> que sea necesaria para analizar los efectos desfavorables y que no pueda<br /> obtenerse razonablemente de otro modo del Miembro reclamante ni del Miembro<br /> que otorga la subvención. Esta prescripción deberá administrarse de tal<br /> manera que no imponga una carga irrazonable al tercer país Miembro. En<br /> particular, no cabrá esperar de este Miembro que realice un análisis del<br /> mercado o de los precios especialmente para este fin. La información que<br /> habrá de suministrar será la que ya posea o pueda obtener fácilmente (por<br /> ejemplo, las estadísticas más recientes que hayan reunido ya los servicios<br /> estadísticos competentes pero que aún no se hayan publicado, los datos<br /> aduaneros relativos a las importaciones y los valores declarados de los<br /> productos de que se trate, etc.). No obstante, si una parte en una<br /> diferencia realiza un análisis detallado del mercado a su propia costa, las<br /> autoridades del tercer país Miembro facilitarán la tarea de la persona o<br /> empresa que realice tal análisis y le darán acceso a toda la información<br /> que el gobierno no considere normalmente confidencial.<br /> 4. El OSD designará un representante cuya función será facilitar el<br /> proceso de acopio de información y que tendrá por único objeto asegurar la<br /> obtención a su debido tiempo de la información necesaria para facilitar la<br /> rápida realización del subsiguiente examen multilateral de la diferencia.<br /> En particular, el representante podrá sugerir los medios más eficaces de<br /> solicitar la información necesaria, así como fomentar la cooperación de las<br /> partes.<br /> 5. El proceso de acopio de información que se expone en los párrafos<br /> 2 a 4 se finalizará en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha en<br /> que se haya sometido la cuestión al OSD en virtud de lo dispuesto en el<br /> párrafo 4 del artículo 7º. La información obtenida durante ese proceso se<br /> someterá a un grupo especial establecido por el OSD de conformidad con las<br /> disposiciones de la Parte X. Esa información deberá incluir, entre otras<br /> cosas, datos relativos a la cuantía de la subvención de que se trate (y,<br /> cuando proceda, el valor de las ventas totales de las empresas<br /> subvencionadas), los precios del producto subvencionado, los precios del<br /> producto no subvencionado, los precios de otros proveedores del mercado,<br /> las variaciones de la oferta del producto subvencionado en el mercado de<br /> que se trate y las variaciones de las participaciones en el mercado.<br /> Deberá asimismo comprender pruebas de descargo, así como toda información<br /> complementaria que el grupo especial estime pertinente para establecer sus<br /> conclusiones.<br /> 6. Cuando el Miembro que concede la subvención y/o el tercer país<br /> Miembro no coopere en el proceso de acopio de información, el Miembro<br /> reclamante presentará su alegación de existencia de perjuicio grave<br /> basándose en las pruebas de que disponga, junto con los hechos y<br /> circunstancias referentes a la falta de cooperación del Miembro que concede<br /> la subvención y/o del tercer país Miembro. Cuando no se pueda obtener la<br /> información debido a la falta de cooperación del Miembro que otorga la<br /> subvención y/o del tercer país Miembro, el grupo especial podrá completar<br /> el expediente en la medida necesaria basándose en la mejor información<br /> disponible por otros medios.<br /> 7. Al formular su determinación, el grupo especial deberá sacar<br /> conclusiones desfavorables de los casos de falta de cooperación de<br /> cualquiera de las partes involucradas en el proceso de acopio de<br /> información.<br /> 8. Al determinar la utilización de la mejor información disponible o<br /> las conclusiones desfavorables, el grupo especial tendrá en cuenta la<br /> opinión del representante del OSD designado de conformidad con lo dispuesto<br /> en el párrafo 4 en cuanto al carácter razonable de las peticiones de<br /> información que hayan podido hacerse y en cuanto a los esfuerzos<br /> desplegados por las partes para atenderlas en tiempo oportuno y con ánimo<br /> de cooperación.<br /> 9. En el proceso de acopio de información nada limitará la capacidad<br /> del grupo especial para procurarse la información adicional que estime<br /> esencial para la debida solución de la diferencia y que no se haya recabado<br /> u obtenido de manera satisfactoria durante ese proceso. Sin embargo, el<br /> grupo especial no deberá por lo regular solicitar información adicional<br /> para completar el expediente cuando dicha información refuerce la posición<br /> de una determinada parte y su ausencia del expediente se deba precisamente<br /> a la irrazonable falta de cooperación de esa parte durante el proceso de<br /> acopio de información.<br /> ANEXO VI<br /> PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS<br /> INVESTIGACIONES IN SITU REALIZADAS<br /> CONFORME AL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 12<br /> 1. Al iniciarse una investigación, se deberá informar a las<br /> autoridades del Miembro exportador y a las empresas de las que se sepa<br /> están interesadas de la intención de realizar investigaciones in situ.<br /> 2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el<br /> equipo investigador a expertos no gubernamentales, se deberá informar de<br /> ello a las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no<br /> gubernamentales deberán ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las<br /> prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.<br /> 3. Se deberá considerar práctica normal la obtención del<br /> consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador<br /> antes de programar definitivamente la visita.<br /> 4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas<br /> interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a las autoridades<br /> del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de<br /> visitarse y las fechas convenidas.<br /> 5. Se deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate con<br /> suficiente antelación.<br /> 6. Unicamente deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario<br /> cuando lo solicite una empresa exportadora. En ese caso, la autoridad<br /> investigadora podrá ponerse a disposición de dicha empresa; tal visita<br /> sólo podrá realizarse si a) las autoridades del Miembro importador lo<br /> notifican a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate y<br /> b) éstos no se oponen a la visita.<br /> 7. Como la finalidad principal de la investigación in situ es<br /> verificar la información recibida u obtener más detalles, esa investigación<br /> se deberá realizar después de haberse recibido la respuesta al<br /> cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo en lo contrario y la<br /> autoridad investigadora informe de la visita prevista al gobierno del<br /> Miembro exportador y éste no se oponga a ella; además, se deberá<br /> considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas, con<br /> anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se<br /> trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien<br /> esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la<br /> información obtenida, se soliciten más detalles.<br /> 8. Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de<br /> información o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de<br /> los Miembros exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de<br /> la investigación in situ deberán darse antes de que se efectúe la visita.<br /> ANEXO VII<br /> PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS A LOS QUE SE<br /> REFIERE EL PARRAFO 2 a) DEL ARTICULO 27<br /> Los países en desarrollo Miembros que no están sujetos a las<br /> disposiciones del párrafo 1 a) del artículo 3º en virtud de lo estipulado<br /> en el párrafo 2 a) del artículo 27 son:<br /> a) Los países menos adelantados, designados como tales por las Naciones<br /> Unidas, que sean Miembros de la OMC.<br /> b) Cada uno de los siguientes países en desarrollo que son Miembros de la<br /> OMC estará sujeto a las disposiciones aplicables a otros países en<br /> desarrollo Miembros de conformidad con el párrafo 2 b) del artículo 27<br /> cuando su PNB por habitante alcance la cifra de 1.000 dólares anuales[154]:<br /> Bolivia, Camerún, Congo, Côte d'Ivoire, Egipto, Filipinas, Ghana,<br /> Guatemala, Guyana, India, Indonesia, Kenya, Marruecos, Nicaragua, Nigeria,<br /> Pakistán, República Dominicana, Senegal, Sri Lanka y Zimbabwe.<br /> ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS<br /> Los Miembros<br /> Teniendo presente el objetivo general de los Miembros de mejorar y<br /> fortalecer el sistema de comercio internacional basado en el GATT de 1994;<br /> Reconociendo la necesidad de aclarar y reforzar las disciplinas del<br /> GATT de 1994, y concretamente las de su artículo XIX (Medidas de urgencia<br /> sobre la importación de productos determinados), de restablecer el control<br /> multilateral sobre las salvaguardias y de suprimir las medidas que escapen<br /> a tal control;<br /> Reconociendo la importancia del reajuste estructural y la necesidad<br /> de potenciar la competencia en los mercados internacionales en lugar de<br /> limitarla; y<br /> Reconociendo además que, a estos efectos, se requiere un acuerdo<br /> global, aplicable a todos los Miembros y basado en los principios<br /> fundamentales del GATT de 1994;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> Artículo 1º<br /> Disposiciones generales<br /> El presente Acuerdo establece normas para la aplicación de medidas de<br /> salvaguardia, entendiéndose por éstas las medidas previstas en el artículo<br /> XIX del GATT de 1994.<br /> Artículo 2º<br /> Condiciones<br /> 1. Un Miembro[155] sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un<br /> producto si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones<br /> enunciadas infra, que las importaciones de ese producto en su territorio<br /> han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la<br /> producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o<br /> amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce<br /> productos similares o directamente competidores.<br /> 2. Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado<br /> independientemente de la fuente de donde proceda.<br /> Artículo 3º<br /> Investigación<br /> 1. Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después<br /> de una investigación realizada por las autoridades competentes de ese<br /> Miembro con arreglo a un procedimiento previamente establecido y hecho<br /> público en consonancia con el artículo X del GATT de 1994. Dicha<br /> investigación comportará un aviso público razonable a todas las partes<br /> interesadas, así como audiencias públicas u otros medios apropiados en que<br /> los importadores, exportadores y demás partes interesadas puedan presentar<br /> pruebas y exponer sus opiniones y tengan la oportunidad de responder a las<br /> comunicaciones de otras partes y de presentar sus opiniones, entre otras<br /> cosas, sobre si la aplicación de la medida de salvaguardia sería o no de<br /> interés público. Las autoridades competentes publicarán un informe en el<br /> que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que<br /> hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.<br /> 2. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que<br /> se facilite con carácter confidencial, será, previa justificación al<br /> respecto, tratada como tal por las autoridades competentes. Dicha<br /> información no será revelada sin autorización de la parte que la haya<br /> presentado. A las partes que proporcionen información confidencial podrá<br /> pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de la misma o, si<br /> señalan que dicha información no puede ser resumida, que expongan las<br /> razones por las cuales no es posible presentar un resumen. Sin embargo, si<br /> las autoridades competentes concluyen que una petición de que se considere<br /> confidencial una información no está justificada, y si la parte interesada<br /> no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales<br /> o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a<br /> menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que<br /> la información es exacta.<br /> Artículo 4º<br /> Determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño<br /> grave<br /> 1. A los efectos del presente Acuerdo:<br /> a) se entenderá por "daño grave" un menoscabo general significativo de la<br /> situación de una rama de producción nacional;<br /> b) se entenderá por "amenaza de daño grave" la clara inminencia de un daño<br /> grave, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2. La<br /> determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en<br /> hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;<br /> y<br /> c) para determinar la existencia de daño o de amenaza de daño, se entenderá<br /> por "rama de producción nacional" el conjunto de los productores de los<br /> productos similares o directamente competidores que operen dentro del<br /> territorio de un Miembro o aquellos cuya producción conjunta de productos<br /> similares o directamente competidores constituya una proporción importante<br /> de la producción nacional total de esos productos.<br /> 2. a) En la investigación para determinar si el aumento de las<br /> importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a una rama de<br /> producción nacional a tenor del presente Acuerdo, las autoridades<br /> competentes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y<br /> cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de<br /> producción, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las<br /> importaciones del producto de que se trate en términos absolutos y<br /> relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en<br /> aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la<br /> productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas y<br /> el empleo.<br /> b) No se efectuará la determinación a que se refiere el apartado a) del<br /> presente párrafo a menos que la investigación demuestre, sobre la base de<br /> pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad entre el<br /> aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o<br /> la amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores, distintos del<br /> aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la rama de<br /> producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las<br /> importaciones.<br /> c) Las autoridades competentes publicarán con prontitud, de conformidad con<br /> las disposiciones del artículo 3º, un análisis detallado del caso objeto de<br /> investigación, acompañado de una demostración de la pertinencia de los<br /> factores examinados.<br /> Artículo 5º<br /> Aplicación de medidas de salvaguardia<br /> 1. Un Miembro sólo aplicará medidas de salvaguardia en la medida<br /> necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste.<br /> Si se utiliza una restricción cuantitativa, esta medida no reducirá la<br /> cuantía de las importaciones por debajo del nivel de un período reciente,<br /> que será el promedio de las importaciones realizadas en los tres últimos<br /> años representativos sobre los cuales se disponga de estadísticas, a menos<br /> que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel<br /> diferente para prevenir o reparar el daño grave. Los Miembros deberán<br /> elegir las medidas más adecuadas para el logro de estos objetivos.<br /> 2. a) En los casos en que se distribuya un contingente entre países<br /> proveedores, el Miembro que aplique las restricciones podrá tratar de<br /> llegar a un acuerdo con respecto a la distribución de las partes del<br /> contingente con los demás Miembros que tengan un interés sustancial en el<br /> suministro del producto de que se trate. En los casos en que este método<br /> no sea razonablemente viable, el Miembro interesado asignará a los Miembros<br /> que tengan un interés sustancial en el suministro del producto partes<br /> basadas en las proporciones de la cantidad o el valor totales de las<br /> importaciones del producto suministradas por dichos Miembros durante un<br /> período representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta los<br /> factores especiales que puedan haber afectado o estar afectando al comercio<br /> de ese producto.<br /> b) Un Miembro podrá apartarse de lo dispuesto en el apartado a) del<br /> presente párrafo a condición de que celebre consultas con arreglo al<br /> párrafo 3 del artículo 12 bajo los auspicios del Comité de Salvaguardias<br /> establecido en virtud del párrafo 1 del artículo 13 y de que presente al<br /> Comité una demostración clara de que i) las importaciones procedentes de<br /> ciertos Miembros han aumentado en un porcentaje desproporcionado en<br /> relación con el incremento total de las importaciones del producto<br /> considerado en el período representativo, ii) los motivos para apartarse de<br /> lo dispuesto en el apartado a) están justificados, y iii) las condiciones<br /> en que esto se ha hecho son equitativas para todos los proveedores del<br /> producto en cuestión. La duración de cualquier medida de esa índole no se<br /> prolongará más allá del período inicial previsto en el párrafo 1 del<br /> artículo 7º. No estará permitido apartarse de las disposiciones mencionadas<br /> supra en el caso de amenaza de daño grave.<br /> Artículo 6º<br /> Medidas de salvaguardia provisionales<br /> En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un<br /> perjuicio difícilmente reparable, un Miembro podrá adoptar una medida de<br /> salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de la<br /> existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha<br /> causado o amenaza causar un daño grave. La duración de la medida<br /> provisional no excederá de 200 días, y durante ese período se cumplirán las<br /> prescripciones pertinentes de los artículos 2º a 7º y 12. Las medidas de<br /> esa índole deberán adoptar la forma de incrementos de los aranceles, que se<br /> reembolsarán con prontitud si en la investigación posterior a que se<br /> refiere el párrafo 2 del artículo 4º no se determina que el aumento de las<br /> importaciones ha causado o amenazado causar un daño grave a una rama de<br /> producción nacional. Se computará como parte del período inicial y de las<br /> prórrogas del mismo a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 3 del<br /> artículo 7 la duración de esas medidas provisionales.<br /> Artículo 7º<br /> Duración y examen de las medidas de salvaguardia<br /> 1. Un Miembro aplicará medidas de salvaguardia únicamente durante el<br /> período que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar<br /> el reajuste. Ese período no excederá de cuatro años, a menos que se<br /> prorrogue de conformidad con el párrafo 2.<br /> 2. Podrá prorrogarse el período mencionado en el párrafo 1 a<br /> condición de que las autoridades competentes del Miembro importador hayan<br /> determinado, de conformidad con los procedimientos establecidos en los<br /> artículos 2º, 3º, 4º y 5º, que la medida de salvaguardia sigue siendo<br /> necesaria para prevenir o reparar el daño grave y que hay pruebas de que la<br /> rama de producción está en proceso de reajuste, y a condición de que se<br /> observen las disposiciones pertinentes de los artículos 8º y 12.<br /> 3. El período total de aplicación de una medida de salvaguardia, con<br /> inclusión del período de aplicación de cualquier medida provisional, del<br /> período de aplicación inicial y de toda prórroga del mismo, no excederá de<br /> ocho años.<br /> 4. A fin de facilitar el reajuste en una situación en que la duración<br /> prevista de una medida de salvaguardia notificada de conformidad con las<br /> disposiciones del párrafo 1 del artículo 12 sea superior a un año, el<br /> Miembro que aplique la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos<br /> regulares, durante el período de aplicación. Si la duración de la medida<br /> excede de tres años, el Miembro que la aplique examinará la situación a más<br /> tardar al promediar el período de aplicación de la misma y, si procede,<br /> revocará la medida o acelerará el ritmo de la liberalización. Las medidas<br /> prorrogadas de conformidad con el párrafo 2 no serán más restrictivas que<br /> al final del período inicial, y se deberá proseguir su liberalización.<br /> 5. No volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la<br /> importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa<br /> índole, adoptada después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre<br /> la OMC, hasta que transcurra un período igual a aquel durante el cual se<br /> haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período de no<br /> aplicación sea como mínimo de dos años.<br /> 6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, podrá volver a aplicarse<br /> a la importación de un producto una medida de salvaguardia cuya duración<br /> sea de 180 días o menos, cuando:<br /> a) haya transcurrido un año como mínimo desde la fecha de introducción de<br /> una medida de salvaguardia relativa a la importación de ese producto; y<br /> b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de<br /> dos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de<br /> introducción de la medida.<br /> Artículo 8º<br /> Nivel de las concesiones y otras obligaciones<br /> 1. Todo Miembro que se proponga aplicar o trate de prorrogar una<br /> medida de salvaguardia procurará, de conformidad con las disposiciones del<br /> párrafo 3 del artículo 12, mantener un nivel de concesiones y otras<br /> obligaciones sustancialmente equivalentes al existente en virtud del GATT<br /> de 1994 entre él y los Miembros exportadores que se verían afectados por<br /> tal medida. Para conseguir este objetivo, los Miembros interesados podrán<br /> acordar cualquier medio adecuado de compensación comercial de los efectos<br /> desfavorables de la medida sobre su comercio.<br /> 2. Si en las consultas que se celebren con arreglo al párrafo 3 del<br /> artículo 12 no se llega a un acuerdo en un plazo de 30 días, los Miembros<br /> exportadores afectados podrán, a más tardar 90 días después de que se haya<br /> puesto en aplicación la medida, suspender, al expirar un plazo de 30 días<br /> contado a partir de la fecha en que el Consejo del Comercio de Mercancías<br /> haya recibido aviso por escrito de tal suspensión, la aplicación, al<br /> comercio del Miembro que aplique la medida de salvaguardia, de concesiones<br /> u otras obligaciones sustancialmente equivalentes resultantes del GATT de<br /> 1994, cuya suspensión no desapruebe el Consejo del Comercio de Mercancías.<br /> 3. No se ejercerá el derecho de suspensión a que se hace referencia<br /> en el párrafo 2 durante los tres primeros años de vigencia de una medida de<br /> salvaguardia, a condición de que la medida de salvaguardia haya sido<br /> adoptada como resultado de un aumento en términos absolutos de las<br /> importaciones y de que tal medida se conforme a las disposiciones del<br /> presente Acuerdo.<br /> Artículo 9º<br /> Países en desarrollo Miembros<br /> 1. No se aplicarán medidas de salvaguardia contra un producto<br /> originario de un país en desarrollo Miembro cuando la parte que corresponda<br /> a éste en las importaciones realizadas por el Miembro importador del<br /> producto considerado no exceda del 3 por ciento, a condición de que los<br /> países en desarrollo Miembros con una participación en las importaciones<br /> menor del 3 por ciento no representen en conjunto más del 9 por ciento de<br /> las importaciones totales del producto en cuestión.[156]<br /> 2. Todo país en desarrollo Miembro tendrá derecho a prorrogar el<br /> período de aplicación de una medida de salvaguardia por un plazo de hasta<br /> dos años más allá del período máximo establecido en el párrafo 3 del<br /> artículo 7º. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 7º, un<br /> país en desarrollo Miembro tendrá derecho a volver a aplicar una medida de<br /> salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a una<br /> medida de esa índole, adoptada después de la fecha de entrada en vigor del<br /> Acuerdo sobre la OMC, después de un período igual a la mitad de aquel<br /> durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de<br /> que el período de no aplicación sea como mínimo de dos años.<br /> Artículo 10<br /> Medidas ya vigentes al amparo del artículo XIX<br /> Los Miembros pondrán fin a todas las medidas de salvaguardia<br /> adoptadas al amparo del artículo XIX del GATT de 1947 que estén vigentes en<br /> la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a más tardar ocho<br /> años después de la fecha en que se hayan aplicado por primera vez o cinco<br /> años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si<br /> este plazo expirase después.<br /> Artículo 11<br /> Prohibición y eliminación de determinadas medidas<br /> 1. a) Ningún Miembro adoptará ni tratará de adoptar medidas de urgencia<br /> sobre la importación de productos determinados a tenor de lo dispuesto en<br /> el artículo XIX del GATT de 1994 a menos que tales medidas sean conformes a<br /> las disposiciones de dicho artículo aplicadas de conformidad con el<br /> presente Acuerdo.<br /> b) Además, ningún Miembro tratará de adoptar, adoptará ni mantendrá<br /> limitaciones voluntarias de las exportaciones, acuerdos de comercialización<br /> ordenada u otras medidas similares respecto de las exportaciones o las<br /> importaciones.[157],[158] Quedan comprendidas tanto las medidas tomadas por<br /> un solo Miembro como las adoptadas en el marco de acuerdos, convenios y<br /> entendimientos concertados por dos o más Miembros. Toda medida de esta<br /> índole que esté vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre<br /> la OMC se pondrá en conformidad con el presente Acuerdo o será<br /> progresivamente eliminada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.<br /> c) El presente Acuerdo no es aplicable a las medidas que un Miembro trate<br /> de adoptar, adopte o mantenga de conformidad con otras disposiciones del<br /> GATT de 1994, aparte del artículo XIX, y de los Acuerdos Comerciales<br /> Multilaterales incluidos en el Anexo 1A, aparte del presente Acuerdo, o de<br /> conformidad con protocolos y acuerdos o convenios concluidos en el marco<br /> del GATT de 1994.<br /> 2. La eliminación progresiva de las medidas a que se refiere el<br /> apartado b) del párrafo 1 se llevará a cabo con arreglo a calendarios que<br /> los Miembros interesados presentarán al Comité de Salvaguardias a más<br /> tardar 180 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre<br /> la OMC. En dichos calendarios se preverá que todas las medidas mencionadas<br /> en el párrafo 1 sean progresivamente eliminadas o se pongan en conformidad<br /> con el presente Acuerdo en un plazo que no exceda de cuatro años contados a<br /> partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, con<br /> excepción de una medida específica como máximo por Miembro importador[159],<br /> cuya duración no se prolongará más allá del 31 de diciembre de 1999. Toda<br /> excepción de esta índole deberá ser objeto de mutuo acuerdo de los Miembros<br /> directamente interesados y notificada al Comité de Salvaguardias para su<br /> examen y aceptación dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor<br /> del Acuerdo sobre la OMC. En el Anexo del presente Acuerdo se indica una<br /> medida que se ha convenido en considerar amparada por esta excepción.<br /> 3. Los Miembros no alentarán ni apoyarán la adopción o el<br /> mantenimiento, por empresas públicas o privadas, de medidas no<br /> gubernamentales equivalentes a las medidas a que se hace referencia en el<br /> párrafo 1.<br /> Artículo 12<br /> Notificaciones y consultas<br /> 1. Todo Miembro hará inmediatamente una notificación al Comité de<br /> Salvaguardias cuando:<br /> a) inicie un proceso de investigación relativo al daño grave o la amenaza<br /> de daño grave y a los motivos del mismo;<br /> b) constate que existe daño grave o amenaza de daño grave a causa del<br /> aumento de las importaciones; y<br /> c) adopte la decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia.<br /> 2. Al hacer las notificaciones a que se refieren los apartados b) y<br /> c) del párrafo 1, el Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida<br /> de salvaguardia proporcionará al Comité de Salvaguardias toda la<br /> información pertinente, que incluirá pruebas del daño grave o la amenaza de<br /> daño grave causados por el aumento de las importaciones, la descripción<br /> precisa del producto de que se trate y de la medida propuesta, la fecha<br /> propuesta de introducción de la medida, su duración prevista y el<br /> calendario para su liberalización progresiva. En caso de prórroga de una<br /> medida, también se facilitarán pruebas de que la rama de producción de que<br /> se trate está en proceso de reajuste. El Consejo del Comercio de<br /> Mercancías o el Comité de Salvaguardias podrán pedir la información<br /> adicional que consideren necesaria al Miembro que se proponga aplicar o<br /> prorrogar la medida.<br /> 3. El Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de<br /> salvaguardia dará oportunidades adecuadas para que se celebren consultas<br /> previas con los Miembros que tengan un interés sustancial como exportadores<br /> del producto de que se trate, con el fin de, entre otras cosas, examinar la<br /> información proporcionada en virtud del párrafo 2, intercambiar opiniones<br /> sobre la medida y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el<br /> objetivo enunciado en el párrafo 1 del artículo 8º.<br /> 4. Antes de adoptar una medida de salvaguardia provisional de las<br /> previstas en el artículo 6º, los Miembros harán una notificación al Comité<br /> de Salvaguardias. Se iniciarán consultas inmediatamente después de<br /> adoptada la medida.<br /> 5. Los Miembros interesados notificarán inmediatamente al Consejo del<br /> Comercio de Mercancías los resultados de las consultas a que se hace<br /> referencia en el presente artículo, así como los resultados de los exámenes<br /> a mitad de período mencionados en el párrafo 4 del artículo 7º, los medios<br /> de compensación a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 8 y<br /> las suspensiones previstas de concesiones y otras obligaciones a que se<br /> refiere el párrafo 2 del artículo 8º.<br /> 6. Los Miembros notificarán con prontitud al Comité de Salvaguardias<br /> sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos en materia de<br /> medidas de salvaguardia, así como toda modificación de los mismos.<br /> 7. Los Miembros que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre<br /> la OMC tengan vigentes medidas comprendidas en el artículo 10 y el párrafo<br /> 1 del artículo 11 notificarán dichas medidas al Comité de Salvaguardias a<br /> más tardar 60 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo<br /> sobre la OMC.<br /> 8. Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de Salvaguardias todas<br /> las leyes, reglamentos y procedimientos administrativos y cualquier medida<br /> o acción objeto del presente Acuerdo que no hayan sido notificados por<br /> otros Miembros a los que el presente Acuerdo imponga la obligación de<br /> notificarlos.<br /> 9. Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de Salvaguardias<br /> cualquiera de las medidas no gubernamentales a que se refiere el párrafo 3<br /> del artículo 11.<br /> 10. Todas las notificaciones al Consejo del Comercio de Mercancías a<br /> que se refiere el presente Acuerdo se harán normalmente por intermedio del<br /> Comité de Salvaguardias.<br /> 11. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la<br /> notificación no obligarán a ningún Miembro a revelar informaciones<br /> confidenciales cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el<br /> cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés<br /> público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas<br /> públicas o privadas.<br /> Artículo 13<br /> Vigilancia<br /> 1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de<br /> Salvaguardias, bajo la autoridad del Consejo del Comercio de Mercancías,<br /> del que podrán formar parte todos los Miembros que indiquen su deseo de<br /> participar en él. El Comité tendrá las siguientes funciones:<br /> a) vigilar la aplicación general del presente Acuerdo, presentar anualmente<br /> al Consejo del Comercio de Mercancías un informe sobre esa aplicación y<br /> hacer recomendaciones para su mejoramiento;<br /> b) averiguar, previa petición de un Miembro afectado, si se han cumplido<br /> los requisitos de procedimiento del presente Acuerdo en relación con una<br /> medida de salvaguardia, y comunicar sus constataciones al Consejo del<br /> Comercio de Mercancías;<br /> c) ayudar a los Miembros que lo soliciten en las consultas que celebren en<br /> virtud de las disposiciones del presente Acuerdo;<br /> d) examinar las medidas comprendidas en el artículo 10 y en el párrafo 1<br /> del artículo 11, vigilar la eliminación progresiva de dichas medidas y<br /> rendir informe según proceda al Consejo del Comercio de Mercancías;<br /> e) examinar, a petición del Miembro que adopte una medida de salvaguardia,<br /> si las concesiones u otras obligaciones objeto de propuestas de suspensión<br /> son "sustancialmente equivalentes", y rendir informe según proceda al<br /> Consejo del Comercio de Mercancías;<br /> f) recibir y examinar todas las notificaciones previstas en el presente<br /> Acuerdo y rendir informe según proceda al Consejo del Comercio de<br /> Mercancías; y<br /> g) cumplir las demás funciones relacionadas con el presente Acuerdo que le<br /> encomiende el Consejo del Comercio de Mercancías.<br /> 2. Para ayudar al Comité en el desempeño de su función de vigilancia,<br /> la Secretaría elaborará cada año, sobre la base de las notificaciones y<br /> demás información fidedigna a su alcance, un informe fáctico sobre el<br /> funcionamiento del presente Acuerdo.<br /> Artículo 14<br /> Solución de diferencias<br /> Serán aplicables a las consultas y la solución de las diferencias que<br /> surjan en el ámbito del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos<br /> XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del<br /> Entendimiento sobre Solución de Diferencias.<br /> ANEXO<br /> EXCEPCION A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL<br /> PARRAFO 2 DEL ARTICULO 11<br /> |Miembros |Producto |Expiración |<br /> |interesados | | |<br /> |CE/Japón |Vehículos automóviles para el |31 de diciembre de |<br /> | |transporte de personas, |1999 |<br /> | |vehículos todo terreno, | |<br /> | |vehículos comerciales ligeros,| |<br /> | |camiones ligeros (de hasta 5 | |<br /> | |toneladas), y estos mismos | |<br /> | |vehículos totalmente por | |<br /> | |montar (conjuntos de piezas | |<br /> | |sin montar). | |<br /> ANEXO 1B<br /> ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS<br /> PARTE I ALCANCE Y DEFINICION<br /> Artículo I Alcance y definición<br /> PARTE II OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES<br /> Artículo II Trato de la nación más favorecida<br /> Artículo III Transparencia<br /> Artículo III bis Divulgación de la información confidencial<br /> Artículo IV Participación creciente de los países en desarrollo<br /> Artículo V Integración económica<br /> Artículo V bis Acuerdos de integración de los mercados de trabajo<br /> Artículo VI Reglamentación nacional<br /> Artículo VII Reconocimiento<br /> Artículo VIII Monopolios y proveedores exclusivos de servicios<br /> Artículo IX Prácticas comerciales<br /> Artículo X Medidas de salvaguardia urgentes<br /> Artículo XI Pagos y transferencias<br /> Artículo XII Restricciones para proteger la balanza de pagos<br /> Artículo XIII Contratación pública<br /> Artículo XIV Excepciones generales<br /> Artículo XIV bis Excepciones relativas a la seguridad<br /> Artículo XV Subvenciones<br /> PARTE III COMPROMISOS ESPECIFICOS<br /> Artículo XVI Acceso a los mercados<br /> Artículo XVII Trato nacional<br /> Artículo XVIII Compromisos adicionales<br /> PARTE IV LIBERALIZACION PROGRESIVA<br /> Artículo XIX Negociación de compromisos específicos<br /> Artículo XX Listas de compromisos específicos<br /> Artículo XXI Modificación de las listas<br /> PARTE V DISPOSICIONES INSTITUCIONALES<br /> Artículo XXII Consultas<br /> Artículo XXIII Solución de diferencias y cumplimiento de las<br /> obligaciones<br /> Artículo XXIV Consejo del Comercio de Servicios<br /> Artículo XXV Cooperación técnica<br /> Artículo XXVI Relaciones con otras organizaciones internacionales<br /> PARTE VI DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo XXVII Denegación de ventajas<br /> Artículo XXVIII Definiciones<br /> Artículo XXIX Anexos<br /> Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II<br /> Anexo sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de servicios en<br /> el marco del Acuerdo<br /> Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo<br /> Anexo sobre Servicios Financieros<br /> Segundo Anexo sobre Servicios Financieros<br /> Anexo relativo a las Negociaciones sobre Servicios de Transporte Marítimo<br /> Anexo sobre Telecomunicaciones<br /> Anexo relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas<br /> ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS<br /> Los Miembros<br /> Reconociendo la importancia cada vez mayor del comercio de servicios<br /> para el crecimiento y el desarrollo de la economía mundial;<br /> Deseando establecer un marco multilateral de principios y normas para<br /> el comercio de servicios con miras a la expansión de dicho comercio en<br /> condiciones de transparencia y de liberalización progresiva y como medio de<br /> promover el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales y<br /> el desarrollo de los países en desarrollo;<br /> Deseando el pronto logro de niveles cada vez más elevados de<br /> liberalización del comercio de servicios a través de rondas sucesivas de<br /> negociaciones multilaterales encaminadas a promover los intereses de todos<br /> los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y a lograr un<br /> equilibrio general de derechos y obligaciones, respetando debidamente al<br /> mismo tiempo los objetivos de las políticas nacionales;<br /> Reconociendo el derecho de los Miembros a reglamentar el suministro<br /> de servicios en su territorio, y a establecer nuevas reglamentaciones al<br /> respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política nacional, y<br /> la especial necesidad de los países en desarrollo de ejercer este derecho,<br /> dadas las asimetrías existentes en cuanto al grado de desarrollo de las<br /> reglamentaciones sobre servicios en los distintos países;<br /> Deseando facilitar la participación creciente de los países en<br /> desarrollo en el comercio de servicios y la expansión de sus exportaciones<br /> de servicios mediante, en particular, el fortalecimiento de su capacidad<br /> nacional en materia de servicios y de su eficacia y competitividad;<br /> Teniendo particularmente en cuenta las graves dificultades con que<br /> tropiezan los países menos adelantados a causa de su especial situación<br /> económica y sus necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> PARTE I<br /> ALCANCE Y DEFINICION<br /> Artículo I<br /> Alcance y definición<br /> 1. El presente Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas por los<br /> Miembros que afecten al comercio de servicios.<br /> 2. A los efectos del presente Acuerdo, se define el comercio de<br /> servicios como el suministro de un servicio:<br /> a) del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro;<br /> b) en el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de cualquier<br /> otro Miembro;<br /> c) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia comercial<br /> en el territorio de cualquier otro Miembro;<br /> d) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia de<br /> personas físicas de un Miembro en el territorio de cualquier otro Miembro.<br /> 3. A los efectos del presente Acuerdo:<br /> a) se entenderá por "medidas adoptadas por los Miembros" las medidas<br /> adoptadas por:<br /> i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y<br /> ii) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas<br /> delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.<br /> En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del Acuerdo,<br /> cada Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance para<br /> lograr su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales<br /> y por las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio;<br /> b) el término "servicios" comprende todo servicio de cualquier sector,<br /> excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades<br /> gubernamentales;<br /> c) un "servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales"<br /> significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni<br /> en competencia con uno o varios proveedores de servicios.<br /> PARTE II<br /> OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES<br /> Artículo II<br /> Trato de la nación más favorecida<br /> 1. Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada<br /> Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los<br /> proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos<br /> favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores<br /> de servicios similares de cualquier otro país.<br /> 2. Un Miembro podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1<br /> siempre que tal medida esté enumerada en el Anexo sobre Exenciones de las<br /> Obligaciones del Artículo II y cumpla las condiciones establecidas en el<br /> mismo.<br /> 3. Las disposiciones del presente Acuerdo no se interpretarán en el<br /> sentido de impedir que un Miembro confiera o conceda ventajas a países<br /> adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas<br /> fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.<br /> Artículo III<br /> Transparencia<br /> 1. Cada Miembro publicará con prontitud y, salvo en situaciones de<br /> emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las<br /> medidas pertinentes de aplicación general que se refieran al presente<br /> Acuerdo o afecten a su funcionamiento. Se publicarán asimismo los acuerdos<br /> internacionales que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los<br /> que sea signatario un Miembro.<br /> 2. Cuando no sea factible la publicación de la información a que se<br /> refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición del público de otra<br /> manera.<br /> 3. Cada Miembro informará con prontitud, y por lo menos anualmente,<br /> al Consejo del Comercio de Servicios del establecimiento de nuevas leyes,<br /> reglamentos o directrices administrativas que afecten significativamente al<br /> comercio de servicios abarcado por sus compromisos específicos en virtud<br /> del presente Acuerdo, o de la introducción de modificaciones en los ya<br /> existentes.<br /> 4. Cada Miembro responderá con prontitud a todas las peticiones de<br /> información específica formuladas por los demás Miembros acerca de<br /> cualesquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos<br /> internacionales a que se refiere el párrafo 1. Cada Miembro establecerá<br /> asimismo uno o más servicios encargados de facilitar información específica<br /> a los otros Miembros que lo soliciten sobre todas esas cuestiones, así como<br /> sobre las que estén sujetas a la obligación de notificación prevista en el<br /> párrafo 3. Tales servicios de información se establecerán en un plazo de<br /> dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se<br /> establece la OMC (denominado en el presente Acuerdo el "Acuerdo sobre la<br /> OMC"). Para los distintos países en desarrollo Miembros podrá convenirse<br /> la flexibilidad apropiada con respecto al plazo en el que hayan de<br /> establecerse esos servicios de información. No es necesario que los<br /> propios servicios conserven textos de las leyes y reglamentos.<br /> 5. Todo Miembro podrá notificar al Consejo del Comercio de Servicios<br /> cualquier medida adoptada por otro Miembro que, a su juicio, afecte al<br /> funcionamiento del presente Acuerdo.<br /> Artículo III bis<br /> Divulgación de la información confidencial<br /> Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ningún Miembro la<br /> obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda<br /> constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra<br /> manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses<br /> comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.<br /> Artículo IV<br /> Participación creciente de los países en desarrollo<br /> 1. Se facilitará la creciente participación de los países en<br /> desarrollo Miembros en el comercio mundial mediante compromisos específicos<br /> negociados por los diferentes Miembros en el marco de las Partes III y IV<br /> del presente Acuerdo en relación con:<br /> a) el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de<br /> su eficacia y competitividad, mediante, entre otras cosas, el acceso a la<br /> tecnología en condiciones comerciales;<br /> b) la mejora de su acceso a los canales de distribución y las redes de<br /> información; y<br /> c) la liberalización del acceso a los mercados en sectores y modos de<br /> suministro de interés para sus exportaciones.<br /> 2. Los Miembros que sean países desarrollados, y en la medida posible<br /> los demás Miembros, establecerán puntos de contacto, en un plazo de dos<br /> años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,<br /> para facilitar a los proveedores de servicios de los países en desarrollo<br /> Miembros la obtención de información, referente a sus respectivos mercados,<br /> en relación con:<br /> a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;<br /> b) el registro, reconocimiento y obtención de títulos de aptitud<br /> profesional; y<br /> c) la disponibilidad de tecnología en materia de servicios.<br /> 3. Al aplicar los párrafos 1 y 2 se dará especial prioridad a los<br /> países menos adelantados Miembros. Se tendrá particularmente en cuenta la<br /> gran dificultad de los países menos adelantados para aceptar compromisos<br /> negociados específicos en vista de su especial situación económica y de sus<br /> necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas.<br /> Artículo V<br /> Integración económica<br /> 1. El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser<br /> parte en un acuerdo por el que se liberalice el comercio de servicios entre<br /> las partes en el mismo, o celebrar un acuerdo de ese tipo, a condición de<br /> que tal acuerdo:<br /> a) tenga una cobertura sectorial sustancial[160], y<br /> b) establezca la ausencia o la eliminación, en lo esencial, de toda<br /> discriminación entre las partes, en el sentido del artículo XVII, en los<br /> sectores comprendidos en el apartado a), por medio de:<br /> i) la eliminación de las medidas discriminatorias existentes, y/o<br /> ii) la prohibición de nuevas medidas discriminatorias o que aumenten la<br /> discriminación,ya sea en la fecha de entrada en vigor de ese acuerdo o<br /> sobre la base de un marco temporal razonable, excepto por lo que respecta a<br /> las medidas permitidas en virtud de los artículos XI, XII, XIV y XIV bis.<br /> 2. Al determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el<br /> apartado b) del párrafo 1, podrá tomarse en consideración la relación del<br /> acuerdo con un proceso más amplio de integración económica o liberalización<br /> del comercio entre los países de que se trate.<br /> 3. a) Cuando sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo<br /> 1 países en desarrollo, se preverá flexibilidad con respecto a las<br /> condiciones enunciadas en dicho párrafo, en particular en lo que se refiere<br /> a su apartado b), en consonancia con el nivel de desarrollo de los países<br /> de que se trate, tanto en general como en los distintos sectores y<br /> subsectores;<br /> b) No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, en el caso de un acuerdo del<br /> tipo a que se refiere el párrafo 1 en el que únicamente participen países<br /> en desarrollo podrá concederse un trato más favorable a las personas<br /> jurídicas que sean propiedad o estén bajo el control de personas físicas de<br /> las partes en dicho acuerdo.<br /> 4. Todo acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 estará<br /> destinado a facilitar el comercio entre las partes en él y no elevará,<br /> respecto de ningún Miembro ajeno al acuerdo, el nivel global de obstáculos<br /> al comercio de servicios dentro de los respectivos sectores o subsectores<br /> con relación al nivel aplicable con anterioridad al acuerdo.<br /> 5. Si con ocasión de la conclusión, ampliación o modificación<br /> significativa de cualquier acuerdo en el marco del párrafo 1 un Miembro se<br /> propone retirar o modificar un compromiso específico de manera incompatible<br /> con los términos y condiciones enunciados en su Lista, dará aviso de tal<br /> modificación o retiro con una antelación mínima de 90 días, y será<br /> aplicable el procedimiento enunciado en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo<br /> XXI.<br /> 6. Los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro que sean<br /> personas jurídicas constituidas con arreglo a la legislación de una parte<br /> en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 tendrán derecho al<br /> trato concedido en virtud de tal acuerdo, a condición de que realicen<br /> operaciones comerciales sustantivas en el territorio de las partes en ese<br /> acuerdo.<br /> 7. a) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere<br /> el párrafo 1 notificarán prontamente al Consejo del Comercio de Servicios<br /> ese acuerdo y toda ampliación o modificación significativa del mismo.<br /> Facilitarán también al Consejo la información pertinente que éste pueda<br /> solicitarles. El Consejo podrá establecer un grupo de trabajo para que<br /> examine tal acuerdo o ampliación o modificación del mismo y le rinda<br /> informe sobre su compatibilidad con el presente artículo.<br /> b) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el<br /> párrafo 1 que se aplique sobre la base de un marco temporal informarán<br /> periódicamente al Consejo del Comercio de Servicios sobre su aplicación.<br /> El Consejo podrá establecer un grupo de trabajo, si considera que éste es<br /> necesario, para examinar tales informes.<br /> c) Basándose en los informes de los grupos de trabajo a que se refieren los<br /> apartados a) y b), el Consejo podrá hacer a las partes las recomendaciones<br /> que estime apropiadas.<br /> 8. Un Miembro que sea parte en un acuerdo del tipo a que se refiere<br /> el párrafo 1 no podrá pedir compensación por los beneficios comerciales que<br /> puedan resultar de tal acuerdo para cualquier otro Miembro.<br /> Artículo V bis<br /> Acuerdos de integración de los mercados de trabajo<br /> El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte<br /> en un acuerdo por el que se establezca la plena integración[161] de los<br /> mercados de trabajo entre las partes en el mismo, a condición de que tal<br /> acuerdo:<br /> a) exima a los ciudadanos de las partes en el acuerdo de los requisitos en<br /> materia de permisos de residencia y de trabajo;<br /> b) sea notificado al Consejo del Comercio de Servicios.<br /> Artículo VI<br /> Reglamentación nacional<br /> 1. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos,<br /> cada Miembro se asegurará de que todas las medidas de aplicación general<br /> que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera<br /> razonable, objetiva e imparcial.<br /> 2. a) Cada Miembro mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible<br /> tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que<br /> permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado, la pronta<br /> revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de<br /> servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de remedios apropiados.<br /> Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado<br /> de la decisión administrativa de que se trate, el Miembro se asegurará de<br /> que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.<br /> b) Las disposiciones del apartado a) no se interpretarán en el sentido de<br /> que impongan a ningún Miembro la obligación de establecer tales tribunales<br /> o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura<br /> constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico.<br /> 3. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio<br /> respecto del cual se haya contraído un compromiso específico, las<br /> autoridades competentes del Miembro de que se trate, en un plazo prudencial<br /> a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa con<br /> arreglo a las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de<br /> la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las<br /> autoridades competentes del Miembro facilitarán, sin demoras indebidas,<br /> información referente a la situación de la solicitud.<br /> 4. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las<br /> prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las<br /> normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan<br /> obstáculos innecesarios al comercio de servicios, el Consejo del Comercio<br /> de Servicios, por medio de los órganos apropiados que establezca, elaborará<br /> las disciplinas necesarias. Dichas disciplinas tendrán la finalidad de<br /> garantizar que esas prescripciones, entre otras cosas:<br /> a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y<br /> la capacidad de suministrar el servicio;<br /> b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del<br /> servicio;<br /> c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan<br /> de por sí una restricción al suministro del servicio.<br /> 5. a) En los sectores en que un Miembro haya contraído compromisos<br /> específicos, dicho Miembro, hasta la entrada en vigor de las disciplinas<br /> que se elaboren para esos sectores en virtud del párrafo 4, no aplicará<br /> prescripciones en materia de licencias y títulos de aptitud ni normas<br /> técnicas que anulen o menoscaben dichos compromisos específicos de un modo<br /> que:<br /> i) no se ajuste a los criterios expuestos en los apartados a), b) o c) del<br /> párrafo 4; y<br /> ii) no pudiera razonablemente haberse esperado de ese Miembro en el momento<br /> en que contrajo los compromisos específicos respecto de dichos sectores.<br /> b) Al determinar si un Miembro cumple la obligación dimanante del apartado<br /> a) del presente párrafo, se tendrán en cuenta las normas internacionales de<br /> las organizaciones internacionales competentes[162] que aplique ese<br /> Miembro.<br /> 6. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos<br /> respecto de los servicios profesionales, cada Miembro establecerá<br /> procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales<br /> de otros Miembros.<br /> Artículo VII<br /> Reconocimiento<br /> 1. A los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas<br /> o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de<br /> servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las<br /> prescripciones del párrafo 3, los Miembros podrán reconocer la educación o<br /> experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o<br /> certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que<br /> podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un<br /> acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma<br /> autónoma.<br /> 2. Todo Miembro que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que<br /> se refiere el párrafo 1, actual o futuro, brindará oportunidades adecuadas<br /> a los demás Miembros interesados para que negocien su adhesión a tal<br /> acuerdo o convenio o para que negocien con él otros comparables. Cuando un<br /> Miembro otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a cualquier<br /> otro Miembro las oportunidades adecuadas para que demuestre que la<br /> educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los<br /> requisitos cumplidos en el territorio de ese otro Miembro deben ser objeto<br /> de reconocimiento.<br /> 3. Ningún Miembro otorgará el reconocimiento de manera que constituya<br /> un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o<br /> criterios para la autorización o certificación de los proveedores de<br /> servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción<br /> encubierta al comercio de servicios.<br /> 4. Cada Miembro:<br /> a) en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en que surta efecto para él<br /> el Acuerdo sobre la OMC, informará al Consejo del Comercio de Servicios<br /> sobre las medidas que tenga en vigor en materia de reconocimiento y hará<br /> constar si esas medidas se basan en acuerdos o convenios del tipo a que se<br /> refiere el párrafo 1;<br /> b) informará al Consejo del Comercio de Servicios con prontitud, y con la<br /> máxima antelación posible, de la iniciación de negociaciones sobre un<br /> acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1 con el fin de<br /> brindar a los demás Miembros oportunidades adecuadas para que indiquen su<br /> interés en participar en las negociaciones antes de que éstas lleguen a una<br /> fase sustantiva;<br /> c) informará con prontitud al Consejo del Comercio de Servicios cuando<br /> adopte nuevas medidas en materia de reconocimiento o modifique<br /> significativamente las existentes y hará constar si las medidas se basan en<br /> un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1.<br /> 5. Siempre que sea procedente, el reconocimiento deberá basarse en<br /> criterios convenidos multilateralmente. En los casos en que corresponda,<br /> los Miembros trabajarán en colaboración con las organizaciones<br /> intergubernamentales y no gubernamentales competentes con miras al<br /> establecimiento y adopción de normas y criterios internacionales comunes en<br /> materia de reconocimiento y normas internacionales comunes para el<br /> ejercicio de las actividades y profesiones pertinentes en la esfera de los<br /> servicios.<br /> Artículo VIII<br /> Monopolios y proveedores exclusivos de servicios<br /> 1. Cada Miembro se asegurará de que ningún proveedor monopolista de<br /> un servicio en su territorio actúe, al suministrar el servicio objeto de<br /> monopolio en el mercado pertinente, de manera incompatible con las<br /> obligaciones del Miembro en virtud del artículo II y sus compromisos<br /> específicos.<br /> 2. Cuando un proveedor monopolista de un Miembro compita,<br /> directamente o por medio de una sociedad afiliada, en el suministro de un<br /> servicio que no esté comprendido en el ámbito de sus derechos de monopolio<br /> y que esté sujeto a los compromisos específicos contraídos por dicho<br /> Miembro, éste se asegurará de que ese proveedor no abuse de su posición<br /> monopolista para actuar en su territorio de manera incompatible con esos<br /> compromisos.<br /> 3. A solicitud de un Miembro que tenga motivos para creer que un<br /> proveedor monopolista de un servicio de otro Miembro está actuando de<br /> manera incompatible con los párrafos 1 ó 2, el Consejo del Comercio de<br /> Servicios podrá pedir al Miembro que haya establecido o que mantenga o<br /> autorice a tal proveedor que facilite información específica en relación<br /> con las operaciones de que se trate.<br /> 4. Si, tras la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, un<br /> Miembro otorgara derechos monopolistas en relación con el suministro de un<br /> servicio abarcado por los compromisos específicos por él contraídos, dicho<br /> Miembro lo notificará al Consejo del Comercio de Servicios con una<br /> antelación mínima de tres meses con relación a la fecha prevista para hacer<br /> efectiva la concesión de los derechos de monopolio, y serán aplicables las<br /> disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI.<br /> 5. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables a<br /> los casos de proveedores exclusivos de servicios en que un Miembro, de<br /> hecho o de derecho: a) autorice o establezca un pequeño número de<br /> proveedores de servicios, y b) impida en lo sustancial la competencia entre<br /> esos proveedores en su territorio.<br /> Artículo IX<br /> Prácticas comerciales<br /> 1. Los Miembros reconocen que ciertas prácticas comerciales de los<br /> proveedores de servicios, aparte de los comprendidos en el artículo VIII,<br /> pueden limitar la competencia y, por ende, restringir el comercio de<br /> servicios.<br /> 2. Cada Miembro, a petición de cualquier otro Miembro, entablará<br /> consultas con miras a eliminar las prácticas a que se refiere el párrafo 1.<br /> El Miembro al que se dirija la petición la examinará cabalmente y con<br /> comprensión y prestará su cooperación facilitando la información no<br /> confidencial que esté al alcance del público y que guarde relación con el<br /> asunto de que se trate. Dicho Miembro facilitará también al Miembro<br /> peticionario otras informaciones de que disponga, con sujeción a su<br /> legislación nacional y a reserva de la conclusión de un acuerdo<br /> satisfactorio sobre la salvaguardia del carácter confidencial de esas<br /> informaciones por el Miembro peticionario.<br /> Artículo X<br /> Medidas de salvaguardia urgentes<br /> 1. Se celebrarán negociaciones multilaterales sobre la cuestión de<br /> las medidas de salvaguardia urgentes, basadas en el principio de no<br /> discriminación. Los resultados de esas negociaciones se pondrán en efecto<br /> en un plazo que no exceda de tres años contados a partir de la fecha de<br /> entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 2. En el período anterior a la puesta en efecto de los resultados de<br /> las negociaciones a que se refiere el párrafo 1, todo Miembro podrá, no<br /> obstante las disposiciones del párrafo 1 del artículo XXI, notificar al<br /> Consejo del Comercio de Servicios su intención de modificar o retirar un<br /> compromiso específico transcurrido un año a partir de la fecha de entrada<br /> en vigor de ese compromiso, a condición de que dicho Miembro exponga al<br /> Consejo razones que justifiquen que dicha modificación o retiro no puede<br /> esperar a que transcurra el período de tres años previsto en el párrafo 1<br /> del artículo XXI.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 2 dejarán de aplicarse transcurridos<br /> tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la<br /> OMC.<br /> Artículo XI<br /> Pagos y transferencias<br /> 1. Excepto en las circunstancias previstas en el artículo XII, ningún<br /> Miembro aplicará restricciones a los pagos y transferencias internacionales<br /> por transacciones corrientes referentes a compromisos específicos por él<br /> contraídos.<br /> 2. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará los derechos y<br /> obligaciones que corresponden a los miembros del Fondo Monetario<br /> Internacional en virtud del Convenio Constitutivo del mismo, incluida la<br /> utilización de medidas cambiarias que estén en conformidad con dicho<br /> Convenio Constitutivo, con la salvedad de que ningún Miembro impondrá<br /> restricciones a las transacciones de capital de manera incompatible con los<br /> compromisos específicos por él contraídos con respecto a esas<br /> transacciones, excepto al amparo del artículo XII o a solicitud del Fondo.<br /> Artículo XII<br /> Restricciones para proteger la balanza de pagos<br /> 1. En caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras<br /> exteriores o de balanza de pagos, un Miembro podrá adoptar o mantener<br /> restricciones del comercio de servicios respecto de los que haya contraído<br /> compromisos específicos, con inclusión de los pagos o transferencias por<br /> concepto de transacciones referentes a tales compromisos. Se reconoce que<br /> determinadas presiones en la balanza de pagos de un Miembro en proceso de<br /> desarrollo económico o de transición económica pueden hacer necesaria la<br /> utilización de restricciones para lograr, entre otras cosas, el<br /> mantenimiento de un nivel de reservas financieras suficiente para la<br /> aplicación de su programa de desarrollo económico o de transición<br /> económica.<br /> 2. Las restricciones a que se refiere el párrafo 1:<br /> a) no discriminarán entre los Miembros;<br /> b) serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario<br /> Internacional;<br /> c) evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos<br /> y financieros de otros Miembros;<br /> d) no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias<br /> mencionadas en el párrafo 1; y<br /> e) serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la<br /> situación indicada en el párrafo 1.<br /> 3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, los Miembros<br /> podrán dar prioridad al suministro de los servicios que sean más necesarios<br /> para sus programas económicos o de desarrollo, pero no se adoptarán ni<br /> mantendrán tales restricciones con el fin de proteger a un determinado<br /> sector de servicios.<br /> 4. Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 1,<br /> o las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificarán con<br /> prontitud al Consejo General.<br /> 5. a) Los Miembros que apliquen las disposiciones del presente artículo<br /> celebrarán con prontitud consultas con el Comité de Restricciones por<br /> Balanza de Pagos sobre las restricciones adoptadas en virtud de dichas<br /> disposiciones.<br /> b) La Conferencia Ministerial establecerá procedimientos[163] para la<br /> celebración de consultas periódicas con el fin de estar en condiciones de<br /> hacer al Miembro interesado las recomendaciones que estime apropiadas.<br /> c) En esas consultas se evaluarán la situación de balanza de pagos del<br /> Miembro interesado y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del<br /> presente artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:<br /> i) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y<br /> de balanza de pagos;<br /> ii) el entorno exterior, económico y comercial, del Miembro objeto de las<br /> consultas;<br /> iii) otras posibles medidas correctivas de las que pueda hacerse uso.<br /> d) En las consultas se examinará la conformidad de las restricciones que se<br /> apliquen con el párrafo 2, en particular por lo que se refiere a la<br /> eliminación progresiva de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el<br /> apartado e) de dicho párrafo.<br /> e) En tales consultas, se aceptarán todas las constataciones de hecho en<br /> materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario<br /> Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de<br /> balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por<br /> el Fondo de la situación financiera exterior y de balanza de pagos del<br /> Miembro objeto de las consultas.<br /> 6. Si un Miembro que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional<br /> desea aplicar las disposiciones del presente artículo, la Conferencia<br /> Ministerial establecerá un procedimiento de examen y los demás<br /> procedimientos que sean necesarios.<br /> Artículo XIII<br /> Contratación pública<br /> 1. Los artículos II, XVI y XVII no serán aplicables a las leyes,<br /> reglamentos o prescripciones que rijan la contratación por organismos<br /> gubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y no a la reventa<br /> comercial o a su utilización en el suministro de servicios para la venta<br /> comercial.<br /> 2. Dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor<br /> del Acuerdo sobre la OMC se celebrarán negociaciones multilaterales sobre<br /> la contratación pública en materia de servicios en el marco del presente<br /> Acuerdo.<br /> Artículo XIV<br /> Excepciones generales<br /> A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen<br /> en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o<br /> injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una<br /> restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición del<br /> presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que un Miembro<br /> adopte o aplique medidas:<br /> a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público[164];<br /> b)necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los<br /> animales o para preservar los vegetales;<br /> c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que<br /> no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, con<br /> inclusión de los relativos a:<br /> i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas<br /> o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los<br /> contratos de servicios;<br /> ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el<br /> tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter<br /> confidencial de los registros y cuentas individuales;<br /> iii) la seguridad;<br /> d) incompatibles con el artículo XVII, siempre que la diferencia de trato<br /> tenga por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o<br /> efectiva[165] de impuestos directos respecto de los servicios o proveedores<br /> de servicios de otros Miembros;<br /> e) incompatibles con el artículo II, siempre que la diferencia de trato<br /> resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las<br /> disposiciones destinadas a evitar la doble imposición contenidas en<br /> cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para el<br /> Miembro.<br /> Artículo XIV bis<br /> Excepciones relativas a la seguridad<br /> 1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el<br /> sentido de que:<br /> a) imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya<br /> divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad;<br /> o<br /> b) impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias<br /> para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:<br /> i) relativas al suministro de servicios destinados directa o indirectamente<br /> a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;<br /> ii) relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas que<br /> sirvan para su fabricación;<br /> iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión<br /> internacional; o<br /> c) impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las<br /> obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas<br /> para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.<br /> 2. Se informará al Consejo del Comercio de Servicios, en la mayor<br /> medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de los apartados b) y c)<br /> del párrafo 1 y de su terminación.<br /> Artículo XV<br /> Subvenciones<br /> 1. Los Miembros reconocen que, en determinadas circunstancias, las<br /> subvenciones pueden tener efectos de distorsión del comercio de servicios.<br /> Los Miembros entablarán negociaciones con miras a elaborar las disciplinas<br /> multilaterales necesarias para evitar esos efectos de distorsión.[166] En<br /> las negociaciones se examinará también la procedencia de establecer<br /> procedimientos compensatorios. En tales negociaciones se reconocerá la<br /> función de las subvenciones en relación con los programas de desarrollo de<br /> los países en desarrollo y se tendrá en cuenta la necesidad de los<br /> Miembros, en particular de los Miembros que sean países en desarrollo, de<br /> que haya flexibilidad en esta esfera. A efectos de esas negociaciones, los<br /> Miembros intercambiarán información sobre todas las subvenciones<br /> relacionadas con el comercio de servicios que otorguen a los proveedores<br /> nacionales de servicios.<br /> 2. Todo Miembro que se considere desfavorablemente afectado por una<br /> subvención de otro Miembro podrá pedir la celebración de consultas al<br /> respecto con ese otro Miembro. Tales peticiones se examinarán con<br /> comprensión.<br /> PARTE III<br /> COMPROMISOS ESPECIFICOS<br /> Artículo XVI<br /> Acceso a los mercados<br /> 1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos<br /> de suministro identificados en el artículo I, cada Miembro otorgará a los<br /> servicios y a los proveedores de servicios de los demás Miembros un trato<br /> no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos,<br /> limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista.[167]<br /> 2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los<br /> mercados, las medidas que ningún Miembro mantendrá ni adoptará, ya sea<br /> sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su<br /> territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen<br /> del modo siguiente:<br /> a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de<br /> contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o<br /> mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;<br /> b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios<br /> en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de<br /> necesidades económicas;<br /> c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía<br /> total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas<br /> designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba<br /> de necesidades económicas[168];<br /> d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en<br /> un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda<br /> emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico<br /> y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes<br /> numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;<br /> e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona<br /> jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de<br /> servicios puede suministrar un servicio; y<br /> f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como<br /> límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como<br /> valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.<br /> Artículo XVII<br /> Trato nacional<br /> 1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y<br /> salvedades que en ella puedan consignarse, cada Miembro otorgará a los<br /> servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro, con<br /> respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un<br /> trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios<br /> similares o proveedores de servicios similares.[169]<br /> 2. Todo Miembro podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando<br /> a los servicios y proveedores de servicios de los demás Miembros un trato<br /> formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios<br /> servicios similares y proveedores de servicios similares.<br /> 3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente<br /> diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en<br /> favor de los servicios o proveedores de servicios del Miembro en<br /> comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios<br /> similares de otro Miembro.<br /> Artículo XVIII<br /> Compromisos adicionales<br /> Los Miembros podrán negociar compromisos con respecto a medidas que<br /> afecten al comercio de servicios pero no estén sujetas a consignación en<br /> listas en virtud de los artículos XVI o XVII, incluidas las que se refieran<br /> a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias.<br /> Dichos compromisos se consignarán en las Listas de los Miembros.<br /> PARTE IV<br /> LIBERALIZACION PROGRESIVA<br /> Artículo XIX<br /> Negociación de compromisos específicos<br /> 1. En cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, los<br /> Miembros entablarán sucesivas rondas de negociaciones, la primera de ellas<br /> a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo<br /> sobre la OMC, y periódicamente después, con miras a lograr un nivel de<br /> liberalización progresivamente más elevado. Esas negociaciones irán<br /> encaminadas a la reducción o eliminación de los efectos desfavorables de<br /> las medidas en el comercio de servicios, como medio de facilitar un acceso<br /> efectivo a los mercados. Este proceso tendrá por fin promover los<br /> intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y<br /> conseguir un equilibrio global de derechos y obligaciones.<br /> 2. El proceso de liberalización se llevará a cabo respetando<br /> debidamente los objetivos de las políticas nacionales y el nivel de<br /> desarrollo de los distintos Miembros, tanto en general como en los<br /> distintos sectores. Habrá la flexibilidad apropiada para que los distintos<br /> países en desarrollo Miembros abran menos sectores, liberalicen menos tipos<br /> de transacciones, aumenten progresivamente el acceso a sus mercados a tenor<br /> de su situación en materia de desarrollo y, cuando otorguen acceso a sus<br /> mercados a los proveedores extranjeros de servicios, fijen a ese acceso<br /> condiciones encaminadas al logro de los objetivos a que se refiere el<br /> artículo IV.<br /> 3. En cada ronda se establecerán directrices y procedimientos de<br /> negociación. A efectos del establecimiento de tales directrices, el<br /> Consejo del Comercio de Servicios realizará una evaluación del comercio de<br /> servicios, de carácter general y sectorial, con referencia a los objetivos<br /> del presente Acuerdo, incluidos los establecidos en el párrafo 1 del<br /> artículo IV. En las directrices de negociación se establecerán modalidades<br /> en relación con el trato de la liberalización realizada de manera autónoma<br /> por los Miembros desde las negociaciones anteriores, así como en relación<br /> con el trato especial previsto para los países menos adelantados Miembros<br /> en el párrafo 3 del artículo IV.<br /> 4. En cada una de esas rondas se hará avanzar el proceso de<br /> liberalización progresiva mediante negociaciones bilaterales,<br /> plurilaterales o multilaterales encaminadas a aumentar el nivel general de<br /> los compromisos específicos contraídos por los Miembros en el marco del<br /> presente Acuerdo.<br /> Artículo XX<br /> Listas de compromisos específicos<br /> 1. Cada Miembro consignará en una lista los compromisos específicos<br /> que contraiga de conformidad con la Parte III del presente Acuerdo. Con<br /> respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada<br /> Lista se especificarán:<br /> a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los<br /> mercados;<br /> b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;<br /> c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales;<br /> d) cuando proceda, el marco temporal para la aplicación de tales<br /> compromisos; y<br /> e) la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.<br /> 2. Las medidas incompatibles con los artículos XVI y XVII se<br /> consignarán en la columna correspondiente al artículo XVI. En este caso se<br /> considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al<br /> artículo XVII.<br /> 3. Las Listas de compromisos específicos se anexarán al presente<br /> Acuerdo y formarán parte integrante del mismo.<br /> Artículo XXI<br /> Modificación de las Listas<br /> 1. a) Todo Miembro (denominado en el presente artículo el "Miembro<br /> modificante") podrá modificar o retirar en cualquier momento cualquier<br /> compromiso de su Lista después de transcurridos tres años a partir de la<br /> fecha de entrada en vigor de ese compromiso, de conformidad con las<br /> disposiciones del presente artículo.<br /> b) El Miembro modificante notificará al Consejo del Comercio de Servicios<br /> su intención de modificar o retirar un compromiso de conformidad con el<br /> presente artículo con una antelación mínima de tres meses respecto de la<br /> fecha en que se proponga llevar a efecto la modificación o retiro.<br /> 2. a) A petición de cualquier Miembro cuyas ventajas en el marco del<br /> presente Acuerdo puedan resultar afectadas (denominado en el presente<br /> artículo "Miembro afectado") por una modificación o retiro en proyecto<br /> notificado en virtud del apartado b) del párrafo 1, el Miembro modificante<br /> entablará negociaciones con miras a llegar a un acuerdo sobre los ajustes<br /> compensatorios que puedan ser necesarios. En tales negociaciones y<br /> acuerdo, los Miembros interesados procurarán mantener un nivel general de<br /> compromisos mutuamente ventajosos no menos favorable al comercio que el<br /> previsto en las Listas de compromisos específicos con anterioridad a esas<br /> negociaciones.<br /> b) Los ajustes compensatorios se harán en régimen de la nación más<br /> favorecida.<br /> 3. a) Si no se llegara a un acuerdo entre el Miembro modificante y<br /> cualquier Miembro afectado antes del final del período previsto para las<br /> negociaciones, el Miembro afectado podrá someter el asunto a arbitraje.<br /> Todo Miembro afectado que desee hacer valer el derecho que pueda tener a<br /> compensación deberá participar en el arbitraje.<br /> b) Si ningún Miembro afectado hubiera solicitado arbitraje, el Miembro<br /> modificante quedará en libertad de llevar a efecto la modificación o el<br /> retiro en proyecto.<br /> 4. a) El Miembro modificante no podrá modificar ni retirar su compromiso<br /> hasta que haya efectuado ajustes compensatorios de conformidad con las<br /> conclusiones del arbitraje.<br /> b) Si el Miembro modificante llevara a efecto la modificación o el retiro<br /> en proyecto sin respetar las conclusiones del arbitraje, todo Miembro<br /> afectado que haya participado en el arbitraje podrá retirar o modificar<br /> ventajas sustancialmente equivalentes de conformidad con dichas<br /> conclusiones. No obstante lo dispuesto en el artículo II, esta<br /> modificación o retiro sólo se podrá llevar a efecto con respecto al Miembro<br /> modificante.<br /> 5. El Consejo del Comercio de Servicios establecerá procedimientos<br /> para la rectificación o modificación de las Listas. Todo Miembro que haya<br /> modificado o retirado en virtud del presente artículo compromisos<br /> consignados en su Lista modificará ésta con arreglo a dichos<br /> procedimientos.<br /> PARTE V<br /> DISPOSICIONES INSTITUCIONALES<br /> Artículo XXII<br /> Consultas<br /> 1. Cada Miembro examinará con comprensión las representaciones que<br /> pueda formularle otro Miembro con respecto a toda cuestión que afecte al<br /> funcionamiento del presente Acuerdo y brindará oportunidades adecuadas para<br /> la celebración de consultas sobre dichas representaciones. Será aplicable<br /> a esas consultas el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD).<br /> 2. A petición de un Miembro, el Consejo del Comercio de Servicios o<br /> el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) podrá celebrar consultas con uno<br /> o más Miembros sobre toda cuestión para la que no haya sido posible hallar<br /> una solución satisfactoria por medio de las consultas previstas en el<br /> párrafo 1.<br /> 3. Ningún Miembro podrá invocar el artículo XVII en virtud del<br /> presente artículo o en virtud del artículo XXIII con respecto a una medida<br /> de otro Miembro que esté comprendida en el ámbito de un acuerdo<br /> internacional entre ellos destinado a evitar la doble imposición. En caso<br /> de desacuerdo entre los Miembros en cuanto a que la medida esté o no<br /> comprendida en el ámbito de tal acuerdo entre ambos, cualquiera de ellos<br /> podrá plantear esta cuestión ante el Consejo del Comercio de<br /> Servicios.[170] El Consejo someterá la cuestión a arbitraje. La decisión<br /> del árbitro será definitiva y vinculante para los Miembros.<br /> Artículo XXIII<br /> Solución de diferencias y cumplimiento de las obligaciones<br /> 1. En caso de que un Miembro considere que otro Miembro no cumple las<br /> obligaciones o los compromisos específicos por él contraídos en virtud del<br /> presente Acuerdo, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente<br /> satisfactoria de la cuestión, recurrir al ESD.<br /> 2. Si el OSD considera que las circunstancias son suficientemente<br /> graves para que se justifique tal medida, podrá autorizar a uno o más<br /> Miembros para que suspendan, con respecto a otro u otros Miembros, la<br /> aplicación de obligaciones y compromisos específicos, de conformidad con el<br /> artículo 22 del ESD.<br /> 3. Si un Miembro considera que una ventaja cuya obtención podía<br /> razonablemente haber esperado en virtud de un compromiso específico<br /> contraído por otro Miembro en el marco de la Parte III del presente Acuerdo<br /> se halla anulada o menoscabada a consecuencia de la aplicación de una<br /> medida que no está reñida con las disposiciones del presente Acuerdo, podrá<br /> recurrir al ESD. Si el OSD determina que la medida ha anulado o<br /> menoscabado esa ventaja, el Miembro afectado tendrá derecho a un ajuste<br /> mutuamente satisfactorio con arreglo al párrafo 2 del artículo XXI, que<br /> podrá incluir la modificación o el retiro de la medida. En caso de que los<br /> Miembros interesados no puedan llegar a un acuerdo, será aplicable el<br /> artículo 22 del ESD.<br /> Artículo XXIV<br /> Consejo del Comercio de Servicios<br /> 1. El Consejo del Comercio de Servicios desempeñará las funciones que<br /> le sean encomendadas para facilitar el funcionamiento del presente Acuerdo<br /> y la consecución de sus objetivos. El Consejo podrá establecer los órganos<br /> auxiliares que estime apropiados para el desempeño eficaz de sus funciones.<br /> 2. Podrán participar en el Consejo y, a menos que éste decida lo<br /> contrario, en sus órganos auxiliares los representantes de todos los<br /> Miembros.<br /> 3. Los Miembros elegirán al Presidente del Consejo.<br /> Artículo XXV<br /> Cooperación técnica<br /> 1. Los proveedores de servicios de los Miembros que necesiten<br /> asistencia técnica tendrán acceso a los servicios de los puntos de contacto<br /> a que se refiere el párrafo 2 del artículo IV.<br /> 2. La asistencia técnica a los países en desarrollo será prestada a<br /> nivel multilateral por la Secretaría y será decidida por el Consejo del<br /> Comercio de Servicios.<br /> Artículo XXVI<br /> Relaciones con otras organizaciones internacionales<br /> El Consejo General tomará disposiciones adecuadas para la celebración<br /> de consultas y la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos<br /> especializados, así como con otras organizaciones intergubernamentales<br /> relacionadas con los servicios.<br /> PARTE VI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo XXVII<br /> Denegación de ventajas<br /> Un Miembro podrá negar las ventajas del presente Acuerdo:<br /> a) al suministro de un servicio, si establece que el servicio se suministra<br /> desde o en el territorio de un país no Miembro o de un Miembro al que no<br /> aplique el Acuerdo sobre la OMC;<br /> b) en el caso del suministro de un servicio de transporte marítimo, si<br /> establece que el servicio lo suministra:<br /> i) una embarcación matriculada con arreglo a la legislación de un país no<br /> Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC, y<br /> ii) una persona que explote y/o utilice la embarcación total o parcialmente<br /> y que sea de un país no Miembro o de un Miembro al que no aplique el<br /> Acuerdo sobre la OMC;<br /> c) a un proveedor de servicios que sea una persona jurídica, si establece<br /> que no es un proveedor de servicios de otro Miembro o que es un proveedor<br /> de servicios de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC.<br /> Artículo XXVIII<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Acuerdo:<br /> a) "medida" significa cualquier medida adoptada por un Miembro, ya sea en<br /> forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición<br /> administrativa, o en cualquier otra forma;<br /> b) "suministro de un servicio" abarca la producción, distribución,<br /> comercialización, venta y prestación de un servicio;<br /> c) "medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de<br /> servicios" abarca las medidas referentes a:<br /> i) la compra, pago o utilización de un servicio;<br /> ii) el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por<br /> prescripción de esos Miembros, y la utilización de los mismos, con motivo<br /> del suministro de un servicio;<br /> iii) la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de un<br /> Miembro en el territorio de otro Miembro para el suministro de un servicio;<br /> d) "presencia comercial" significa todo tipo de establecimiento comercial o<br /> profesional, a través, entre otros medios, de:<br /> i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o<br /> ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de<br /> representación,<br /> dentro del territorio de un Miembro con el fin de suministrar un servicio;<br /> e) "sector" de un servicio significa:<br /> i) con referencia a un compromiso específico, uno o varios subsectores de<br /> ese servicio, o la totalidad de ellos, según se especifique en la Lista de<br /> un Miembro,<br /> ii) en otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos<br /> sus subsectores;<br /> f) "servicio de otro Miembro" significa un servicio suministrado:<br /> i) desde o en el territorio de ese otro Miembro, o, en el caso del<br /> transporte marítimo, por una embarcación matriculada con arreglo a la<br /> legislación de ese otro Miembro o por una persona de ese otro Miembro que<br /> suministre el servicio mediante la explotación de una embarcación y/o su<br /> utilización total o parcial; o<br /> ii) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial o<br /> mediante la presencia de personas físicas, por un proveedor de servicios de<br /> ese otro Miembro;<br /> g) "proveedor de servicios" significa toda persona que suministre un<br /> servicio[171];<br /> h) "proveedor monopolista de un servicio" significa toda persona, pública o<br /> privada, que en el mercado correspondiente del territorio de un Miembro<br /> esté autorizada o establecida de hecho o de derecho por ese Miembro como<br /> único proveedor de ese servicio;<br /> i) "consumidor de servicios" significa toda persona que reciba o utilice un<br /> servicio;<br /> j) "persona" significa una persona física o una persona jurídica;<br /> k) "persona física de otro Miembro" significa una persona física que resida<br /> en el territorio de ese otro Miembro o de cualquier otro Miembro y que, con<br /> arreglo a la legislación de ese otro Miembro:<br /> i) sea nacional de ese otro Miembro; o<br /> ii) tenga el derecho de residencia permanente en ese otro Miembro, en el<br /> caso de un Miembro que:<br /> 1. no tenga nacionales; o<br /> 2. otorgue en lo sustancial a sus residentes permanentes el mismo trato que<br /> dispense a sus nacionales con respecto a medidas que afecten al comercio de<br /> servicios, y así lo notifique al aceptar el Acuerdo sobre la OMC o<br /> adherirse a él, quedando entendido que ningún Miembro estará obligado a<br /> otorgar a esos residentes permanentes un trato más favorable que el que ese<br /> otro Miembro otorgue a tales residentes permanentes. La correspondiente<br /> notificación incluirá el compromiso de asumir con respecto a esos<br /> residentes permanentes, de conformidad con sus leyes y reglamentos, las<br /> mismas obligaciones que asuma con respecto a sus nacionales;<br /> l) "persona jurídica" significa toda entidad jurídica debidamente<br /> constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación<br /> aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o<br /> pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de<br /> gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta,<br /> empresa individual o asociación;<br /> m) "persona jurídica de otro Miembro" significa una persona jurídica que:<br /> i) esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación<br /> de ese otro Miembro y que desarrolle operaciones comerciales sustantivas en<br /> el territorio de ese Miembro o de cualquier otro Miembro; o<br /> ii) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial,<br /> sea propiedad o esté bajo el control de:<br /> 1. personas físicas de ese Miembro; o<br /> 2. personas jurídicas de ese otro Miembro, definidas en el inciso i);<br /> n) una persona jurídica:<br /> i) es "propiedad" de personas de un Miembro si estas personas tienen la<br /> plena propiedad de más del 50 por ciento de su capital social;<br /> ii) está "bajo el control" de personas de un Miembro si éstas tienen la<br /> facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente<br /> de otro modo sus operaciones;<br /> iii) es "afiliada" respecto de otra persona cuando la controla o está bajo<br /> su control, o cuando una y otra están bajo el control de una misma persona;<br /> o) "impuestos directos" abarca todos los impuestos sobre los ingresos<br /> totales, sobre el capital total o sobre elementos de los ingresos o del<br /> capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenación de<br /> bienes, los impuestos sobre sucesiones, herencias y donaciones y los<br /> impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o salarios pagadas por<br /> las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías.<br /> Artículo XXIX<br /> Anexos<br /> Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.<br /> ANEXO SOBRE EXENCIONES DE LAS<br /> OBLIGACIONES DEL ARTICULO II<br /> Alcance<br /> 1. En el presente Anexo se especifican las condiciones en las cuales,<br /> al entrar en vigor el Acuerdo, un Miembro quedará exento de las<br /> obligaciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo II.<br /> 2. Toda nueva exención que se solicite después de la fecha de entrada<br /> en vigor del Acuerdo sobre la OMC recibirá el trato previsto en el párrafo<br /> 3 del artículo IX de dicho Acuerdo.<br /> Examen<br /> 3. El Consejo del Comercio de Servicios examinará todas las<br /> exenciones concedidas por un plazo de más de cinco años. El primero de<br /> estos exámenes tendrá lugar a más tardar cinco años después de la entrada<br /> en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 4. En cada examen, el Consejo del Comercio de Servicios:<br /> a) examinará si subsisten aún las condiciones que motivaron la necesidad de<br /> la exención; y<br /> b) determinará, en su caso, la fecha de un nuevo examen.<br /> Expiración<br /> 5. La exención del cumplimiento por un Miembro de las obligaciones<br /> enunciadas en el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo con respecto a una<br /> determinada medida expirará en la fecha prevista en la exención.<br /> 6. En principio, esas exenciones no deberán exceder de un plazo de 10<br /> años. En cualquier caso, estarán sujetas a negociación en posteriores<br /> rondas de liberalización del comercio.<br /> 7. A la expiración del plazo de la exención, el Miembro notificará al<br /> Consejo del Comercio de Servicios que la medida incompatible ha sido puesta<br /> en conformidad con el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo.<br /> Listas de exenciones de las obligaciones del artículo II<br /> [En esta parte del texto del Acuerdo sobre la OMC en papel de tratado<br /> se incluirán las listas convenidas de exenciones al amparo del párrafo 2<br /> del artículo II.]<br /> ANEXO SOBRE EL MOVIMIENTO DE PERSONAS FISICAS PROVEEDORAS<br /> DE SERVICIOS EN EL MARCO DEL ACUERDO<br /> 1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten a personas<br /> físicas que sean proveedoras de servicios de un Miembro, y a personas<br /> físicas de un Miembro que estén empleadas por un proveedor de servicios de<br /> un Miembro, en relación con el suministro de un servicio.<br /> 2. El Acuerdo no será aplicable a las medidas que afecten a personas<br /> físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de un Miembro ni a las<br /> medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter<br /> permanente.<br /> 3. De conformidad con las Partes III y IV del Acuerdo, los Miembros<br /> podrán negociar compromisos específicos aplicables al movimiento de todas<br /> las categorías de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del<br /> Acuerdo. Se permitirá que las personas físicas abarcadas por un compromiso<br /> específico suministren el servicio de que se trate de conformidad con los<br /> términos de ese compromiso.<br /> 4. El Acuerdo no impedirá que un Miembro aplique medidas para regular<br /> la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio,<br /> incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus<br /> fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través<br /> de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule<br /> o menoscabe las ventajas resultantes para un Miembro de los términos de un<br /> compromiso específico.[172]<br /> ANEXO SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO<br /> 1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al comercio<br /> de servicios de transporte aéreo, sean o no regulares, y a los servicios<br /> auxiliares. Se confirma que ningún compromiso específico u obligación<br /> asumidos en virtud del Acuerdo reducirán o afectarán las obligaciones<br /> resultantes para un Miembro de acuerdos bilaterales o multilaterales<br /> vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 2. El Acuerdo, incluido su procedimiento de solución de diferencias,<br /> no será aplicable a las medidas que afecten:<br /> a) a los derechos de tráfico, sea cual fuere la forma en que se hayan<br /> otorgado; o<br /> b) a los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los<br /> derechos de tráfico,<br /> con la salvedad de lo establecido en el párrafo 3 del presente Anexo.<br /> 3. El Acuerdo se aplicará a las medidas que afecten:<br /> a) a los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;<br /> b) a la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;<br /> c) a los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI).<br /> 4. Unicamente podrá recurrirse al procedimiento de solución de<br /> diferencias del Acuerdo cuando los Miembros de que se trate hayan contraído<br /> obligaciones o compromisos específicos y una vez agotados los<br /> procedimientos de solución de diferencias previstos en los acuerdos<br /> bilaterales y otros acuerdos o convenios multilaterales.<br /> 5. El Consejo del Comercio de Servicios examinará periódicamente, por<br /> lo menos cada cinco años, la evolución del sector del transporte aéreo y el<br /> funcionamiento del presente Anexo, con miras a considerar la posibilidad de<br /> una mayor aplicación del Acuerdo en este sector.<br /> 6. Definiciones:<br /> a) Por "servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves" se entienden<br /> tales actividades cuando se realizan en una aeronave o parte de ella<br /> mientras la aeronave está fuera de servicio y no incluyen el llamado<br /> mantenimiento de la línea.<br /> b) Por "venta y comercialización de servicios de transporte aéreo" se<br /> entienden las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de<br /> vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, con<br /> inclusión de todos los aspectos de la comercialización, por ejemplo estudio<br /> de mercados, publicidad y distribución. Estas actividades no incluyen la<br /> fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones<br /> aplicables.<br /> c) Por "servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI)" se entienden<br /> los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen<br /> información acerca de los horarios de los tranportes aéreos, las plazas<br /> disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los<br /> cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes.<br /> d) Por "derechos de tráfico" se entiende el derecho de los servicios<br /> regulares y no regulares de operar y/o transportar pasajeros, carga y<br /> correo, mediante remuneración o alquiler, desde, hacia, en o sobre el<br /> territorio de un Miembro, con inclusión de los puntos que han de cubrirse,<br /> las rutas que han de explotarse, los tipos de tráfico que han de<br /> realizarse, la capacidad que ha de facilitarse, las tarifas que han de<br /> cobrarse y sus condiciones, y los criterios para la designación de líneas<br /> aéreas, entre ellos los de número, propiedad y control.<br /> ANEXO SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS<br /> 1. Alcance y definición<br /> a) El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al suministro de<br /> servicios financieros. Cuando en este Anexo se haga referencia al<br /> suministro de un servicio financiero ello significará el suministro de un<br /> servicio según la definición que figura en el párrafo 2 del artículo I del<br /> Acuerdo.<br /> b) A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo,<br /> se entenderá por "servicios suministrados en ejercicio de facultades<br /> gubernamentales" las siguientes actividades:<br /> i) las actividades realizadas por un banco central o una autoridad<br /> monetaria o por cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas<br /> monetarias o cambiarias;<br /> ii) las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad<br /> social o de planes de jubilación públicos; y<br /> iii) otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o con<br /> garantía del Estado o con utilización de recursos financieros de éste.<br /> c) A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo,<br /> si un Miembro autoriza a sus proveedores de servicios financieros a<br /> desarrollar cualesquiera actividades de las mencionadas en los incisos ii)<br /> o iii) del apartado b) del presente párrafo en competencia con una entidad<br /> pública o con un proveedor de servicios financieros, el término "servicios"<br /> comprenderá esas actividades.<br /> d) No se aplicará a los servicios abarcados por el presente Anexo el<br /> apartado c) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo.<br /> 2. Reglamentación nacional<br /> a) No obstante las demás disposiciones del Acuerdo, no se impedirá que un<br /> Miembro adopte medidas por motivos cautelares, entre ellos la protección de<br /> inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que un<br /> proveedor de servicios financieros tenga contraída una obligación<br /> fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema<br /> financiero. Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones del<br /> Acuerdo, no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u<br /> obligaciones contraídos por el Miembro en el marco del Acuerdo.<br /> b) Ninguna disposición del Acuerdo se interpretará en el sentido de que<br /> obligue a un Miembro a revelar información relativa a los negocios y<br /> contabilidad de clientes particulares ni ninguna información confidencial o<br /> de dominio privado en poder de entidades públicas.<br /> 3. Reconocimiento<br /> a) Un Miembro podrá reconocer las medidas cautelares de cualquier otro país<br /> al determinar cómo se aplicarán sus propias medidas relativas a los<br /> servicios financieros. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante<br /> armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el<br /> país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.<br /> b) Todo Miembro que sea parte en acuerdos o convenios del tipo a que se<br /> refiere el apartado a), actuales o futuros, brindará oportunidades<br /> adecuadas a los demás Miembros interesados para que negocien su adhesión a<br /> tales acuerdos o convenios o para que negocien con él otros comparables, en<br /> circunstancias en que exista equivalencia en la reglamentación, vigilancia,<br /> aplicación de dicha reglamentación y, si corresponde, procedimientos<br /> concernientes al intercambio de información entre las partes en el acuerdo<br /> o convenio. Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma autónoma,<br /> brindará a los demás Miembros oportunidades adecuadas para que demuestren<br /> que existen esas circunstancias.<br /> c) Cuando un Miembro contemple la posibilidad de otorgar reconocimiento a<br /> las medidas cautelares de cualquier otro país, no se aplicará el párrafo 4<br /> b) del artículo VII del Acuerdo.<br /> 4. Solución de diferencias<br /> Los grupos especiales encargados de examinar diferencias sobre<br /> cuestiones cautelares y otros asuntos financieros tendrán la necesaria<br /> competencia técnica sobre el servicio financiero específico objeto de la<br /> diferencia.<br /> 5. Definiciones<br /> A los efectos del presente Anexo:<br /> a) Por servicio financiero se entiende todo servicio de carácter financiero<br /> ofrecido por un proveedor de servicios financieros de un Miembro. Los<br /> servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y<br /> relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios<br /> financieros (excluidos los seguros). Los servicios financieros incluyen<br /> las siguientes actividades:<br /> Servicios de seguros y relacionados con seguros<br /> i) Seguros directos (incluido el coaseguro):<br /> A) seguros de vida;<br /> B) seguros distintos de los de vida.<br /> ii) Reaseguros y retrocesión.<br /> iii) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los<br /> corredores y agentes de seguros.<br /> iv) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores,<br /> actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.<br /> Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los<br /> seguros)<br /> v) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.<br /> vi) Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos<br /> hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales.<br /> vii) Servicios de arrendamiento financieros.<br /> viii) Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión<br /> de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros<br /> bancarios.<br /> ix) Garantías y compromisos.<br /> x) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una<br /> bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:<br /> A) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y<br /> certificados de depósito);<br /> B) divisas;<br /> C) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y<br /> opciones;<br /> D) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y<br /> acuerdos a plazo sobre tipos de interés;<br /> E) valores transferibles;<br /> F) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive.<br /> xi) Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de<br /> la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el<br /> suministro de servicios relacionados con esas emisiones.<br /> xii) Corretaje de cambios.<br /> xiii) Administración de activos; por ejemplo, administración de fondos en<br /> efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en<br /> todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de<br /> depósito y custodia, y servicios fiduciarios.<br /> xiv) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con<br /> inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables.<br /> xv) Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento<br /> de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por<br /> proveedores de otros servicios financieros.<br /> xvi) Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios<br /> financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades<br /> enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusión de informes y análisis de<br /> crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores,<br /> y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia<br /> de las empresas.<br /> b) Por proveedor de servicios financieros se entiende toda persona física o<br /> jurídica de un Miembro que desee suministrar o que suministre servicios<br /> financieros, pero la expresión "proveedor de servicios financieros" no<br /> comprende las entidades públicas.<br /> c) Por "entidad pública" se entiende:<br /> i) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de un Miembro, o<br /> una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de un Miembro, que se<br /> dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o realizar<br /> actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades<br /> dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en<br /> condiciones comerciales; o<br /> ii) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente<br /> desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras<br /> ejerza esas funciones.<br /> SEGUNDO ANEXO SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS<br /> 1. No obstante las disposiciones del artículo II del Acuerdo y de los<br /> párrafos 1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo<br /> II, durante un período de 60 días que empezará cuatro meses después de la<br /> fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro podrá<br /> enumerar en dicho Anexo las medidas relativas a los servicios financieros<br /> que sean incompatibles con el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo.<br /> 2. No obstante las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo,<br /> durante un período de 60 días que empezará cuatro meses después de la fecha<br /> de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro podrá mejorar,<br /> modificar o retirar la totalidad o parte de los compromisos específicos en<br /> materia de servicios financieros consignados en su Lista.<br /> 3. El Consejo del Comercio de Servicios establecerá el procedimiento<br /> necesario para la aplicación de los párrafos 1 y 2.<br /> ANEXO RELATIVO A LAS NEGOCIACIONES SOBRE<br /> SERVICIOS DE TRANSPORTE MARITIMO<br /> 1. El artículo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del<br /> Artículo II, incluida la prescripción de enumerar en el Anexo toda medida<br /> incompatible con el trato de la nación más favorecida que mantenga un<br /> Miembro, sólo entrarán en vigor con respecto al transporte marítimo<br /> internacional y servicios auxiliares y al acceso a las instalaciones<br /> portuarias y utilización de las mismas:<br /> a) en la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo<br /> 4 de la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre servicios<br /> de transporte marítimo; o<br /> b) en caso de no tener éxito las negociaciones, en la fecha del informe<br /> final del Grupo de Negociación sobre Servicios de Transporte Marítimo<br /> previsto en dicha Decisión.<br /> 2. El párrafo 1 no será aplicable a ningún compromiso específico<br /> sobre servicios de transporte marítimo que esté consignado en la Lista de<br /> un Miembro.<br /> 3. No obstante las disposiciones del artículo XXI, después de la<br /> conclusión de las negociaciones a que se refiere el párrafo 1 y antes de la<br /> fecha de aplicación, cualquier Miembro podrá mejorar, modificar o retirar<br /> la totalidad o parte de sus compromisos específicos en este sector sin<br /> ofrecer compensación.<br /> ANEXO SOBRE TELECOMUNICACIONES<br /> 1. Objetivos<br /> Reconociendo las características específicas del sector de los<br /> servicios de telecomunicaciones y, en particular, su doble función como<br /> sector independiente de actividad económica y medio fundamental de<br /> transporte de otras actividades económicas, los Miembros, con el fin de<br /> desarrollar las disposiciones del Acuerdo en lo que se refiere a las<br /> medidas que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de<br /> transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos,<br /> convienen en el Anexo que sigue. En este Anexo se recogen, en<br /> consecuencia, notas y disposiciones complementarias del Acuerdo.<br /> 2. Alcance<br /> a) El presente Anexo se aplicará a todas las medidas de un Miembro que<br /> afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de<br /> telecomunicaciones y a la utilización de los mismos.[173]<br /> b) El presente Anexo no se aplicará a las medidas que afecten a la<br /> distribución por cable o radiodifusión de programas de radio o de<br /> televisión.<br /> c) Ninguna disposición del presente Anexo se interpretará en el sentido de<br /> que:<br /> obligue a un Miembro a autorizar a un proveedor de servicios de otro<br /> Miembro a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar<br /> redes o servicios de transporte de telecomunicaciones distintos de los<br /> previstos en su Lista; o<br /> ii) obligue a un Miembro (o exija a un Miembro que obligue a los<br /> proveedores de servicios que se hallen bajo su jurisdicción) a establecer,<br /> instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios<br /> públicos de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público<br /> en general.<br /> 3. Definiciones<br /> A los efectos del presente Anexo:<br /> a) Se entiende por "telecomunicaciones" la transmisión y recepción de<br /> señales por cualquier medio electromagnético.<br /> b) Se entiende por "servicio público de transporte de telecomunicaciones"<br /> todo servicio de transporte de telecomunicaciones que un Miembro prescriba,<br /> expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Tales<br /> servicios pueden incluir, entre otros: telégrafo, teléfono, télex y<br /> transmisión de datos caracterizada por la transmisión en tiempo real de<br /> información facilitada por los clientes entre dos o más puntos sin ningún<br /> cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información.<br /> c) Se entiende por "red pública de transporte de telecomunicaciones" la<br /> infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las<br /> telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos de una red.<br /> d) Se entiende por "comunicaciones intraempresariales" las<br /> telecomunicaciones mediante las cuales una sociedad se comunica<br /> internamente o con sus filiales, sucursales y, a reserva de las leyes y<br /> reglamentos internos de cada Miembro, afiliadas, o éstas se comunican entre<br /> sí. A tales efectos, los términos "filiales", "sucursales" y, en su caso,<br /> "afiliadas" se interpretarán con arreglo a la definición del Miembro de que<br /> se trate. Las "comunicaciones intraempresariales" a que se refiere el<br /> presente Anexo no incluyen los servicios comerciales o no comerciales<br /> suministrados a sociedades que no sean filiales, sucursales o afiliadas<br /> vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes.<br /> e) Toda referencia a un párrafo o apartado del presente Anexo abarca todas<br /> las subdivisiones del mismo.<br /> 4. Transparencia<br /> Al aplicar el artículo III del Acuerdo, cada Miembro se asegurará de<br /> que esté a disposición del público la información pertinente sobre las<br /> condiciones que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de<br /> transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, con<br /> inclusión de: tarifas y demás términos y condiciones del servicio;<br /> especificaciones de las interfaces técnicas con esas redes y servicios;<br /> información sobre los órganos encargados de la preparación y adopción de<br /> normas que afecten a tales acceso y utilización; condiciones aplicables a<br /> la conexión de equipo terminal u otro equipo; y prescripciones en materia<br /> de notificación, registro o licencias, si las hubiere.<br /> 5. Acceso a las redes y servicios públicos de transporte de<br /> telecomunicaciones y utilización de los mismos<br /> a) Cada Miembro se asegurará de que se conceda a todo proveedor de<br /> servicios de otro Miembro, en términos y condiciones razonables y no<br /> discriminatorios, el acceso a las redes y servicios públicos de transporte<br /> de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para el suministro de<br /> cualquier servicio consignado en su Lista. Esta obligación se cumplirá,<br /> entre otras formas, mediante la aplicación de los párrafos b) a f).[174]<br /> b) Cada Miembro se asegurará de que los proveedores de servicios de otros<br /> Miembros tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte de<br /> telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a través de ellas,<br /> incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan utilizar tal red o<br /> servicio, y, a esos efectos, se asegurará, sin perjuicio de lo dispuesto en<br /> los párrafos e) y f), de que se permita a dichos proveedores:<br /> i) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que esté<br /> en interfaz con la red y sea necesario para suministrar los servicios del<br /> proveedor;<br /> ii) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes o<br /> servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o con circuitos<br /> arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad; y<br /> iii) utilizar los protocolos de explotación que elija el proveedor de<br /> servicios para el suministro de cualquier servicio, salvo en lo necesario<br /> para asegurar la disponibilidad de las redes y servicios de transporte de<br /> telecomunicaciones para el público en general.<br /> c) Cada Miembro se asegurará de que los proveedores de servicios de otros<br /> Miembros puedan utilizar las redes y servicios públicos de transporte de<br /> telecomunicaciones para el movimiento de información dentro de las<br /> fronteras y a través de ellas, incluidas las comunicaciones<br /> intraempresariales de dichos proveedores de servicios, y para el acceso a<br /> la información contenida en bases de datos o almacenada de otro modo en<br /> forma legible por máquina en el territorio de cualquier Miembro. Toda<br /> medida nueva o modificada de un Miembro que afecte significativamente a esa<br /> utilización será notificada y será objeto de consultas, de conformidad con<br /> las disposiciones pertinentes del Acuerdo.<br /> d) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un Miembro podrá<br /> adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la<br /> confidencialidad de los mensajes, a reserva de que tales medidas no se<br /> apliquen de forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o<br /> injustificable o una restricción encubierta del comercio de servicios.<br /> e) Cada Miembro se asegurará de que no se impongan al acceso a las redes y<br /> servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización<br /> de los mismos más condiciones que las necesarias para:<br /> i) salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y<br /> servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en cuanto servicios<br /> públicos, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a<br /> disposición del público en general;<br /> ii) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de<br /> transporte de telecomunicaciones; o<br /> iii) asegurarse de que los proveedores de servicios de otros Miembros no<br /> suministren servicios sino cuando les esté permitido con arreglo a los<br /> compromisos consignados en la Lista del Miembro de que se trate.<br /> f) Siempre que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo e), las<br /> condiciones para el acceso a las redes y servicios públicos de transporte<br /> de telecomunicaciones y para la utilización de los mismos podrán incluir<br /> las siguientes:<br /> i) restricciones a la reventa o utilización compartida de tales servicios;<br /> ii) la prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas, con<br /> inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con tales redes<br /> y servicios;<br /> iii) prescripciones, cuando sea necesario, para la interoperabilidad de<br /> tales servicios y para promover el logro de los objetivos enunciados en el<br /> párrafo 7 a);<br /> iv) la homologación del equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz<br /> con la red y prescripciones técnicas relativas a la conexión de tal equipo<br /> a esas redes;<br /> v) restricciones a la interconexión de circuitos privados, arrendados o<br /> propios, con esas redes o servicios o con circuitos arrendados por otro<br /> proveedor de servicios o de su propiedad; o<br /> vi) notificación, registro y licencias.<br /> g) No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de la presente<br /> sección, un país en desarrollo Miembro podrá, con arreglo a su nivel de<br /> desarrollo, imponer condiciones razonables al acceso a las redes y<br /> servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización<br /> de los mismos que sean necesarias para fortalecer su infraestructura<br /> interna de telecomunicaciones y su capacidad en materia de servicios de<br /> telecomunicaciones y para incrementar su participación en el comercio<br /> internacional de dichos servicios. Tales condiciones se especificarán en<br /> la Lista de dicho Miembro.<br /> 6. Cooperación técnica<br /> a) Los Miembros reconocen que la existencia de una infraestructura de<br /> telecomunicaciones eficiente y avanzada en los países, especialmente en los<br /> países en desarrollo, es esencial para la expansión de su comercio de<br /> servicios. A tal fin, los Miembros apoyan y fomentan la participación, en<br /> la mayor medida que sea factible, de los países tanto desarrollados como en<br /> desarrollo y de sus proveedores de redes y servicios públicos de transporte<br /> de telecomunicaciones y otras entidades en los programas de desarrollo de<br /> las organizaciones internacionales y regionales, entre ellas la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones, el Programa de las Naciones Unidas<br /> para el Desarrollo y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.<br /> b) Los Miembros fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de<br /> telecomunicaciones entre los países en desarrollo, a nivel internacional,<br /> regional y subregional.<br /> c) En colaboración con las organizaciones internacionales competentes, los<br /> Miembros facilitarán a los países en desarrollo, cuando sea factible,<br /> información relativa a los servicios de telecomunicaciones y a la evolución<br /> de la tecnología de las telecomunicaciones y de la información, con objeto<br /> de contribuir al fortalecimiento del sector de servicios de<br /> telecomunicaciones de dichos países.<br /> d) Los Miembros prestarán especial consideración a las oportunidades de los<br /> países menos adelantados de animar a los proveedores extranjeros de<br /> servicios de telecomunicaciones a ayudarles en la transferencia de<br /> tecnología, la formación y otras actividades que favorezcan el desarrollo<br /> de su infraestructura de telecomunicaciones y la expansión de su comercio<br /> de servicios de telecomunicaciones.<br /> 7. Relación con las organizaciones y acuerdos internacionales<br /> a) Los Miembros reconocen la importancia de las normas internacionales para<br /> la compatibilidad e interoperabilidad mundiales de las redes y servicios de<br /> telecomunicaciones y se comprometen a promover tales normas a través de los<br /> trabajos de los organismos internacionales competentes, entre ellos la<br /> Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional<br /> de Normalización.<br /> b) Los Miembros reconocen la función que desempeñan las organizaciones y<br /> los acuerdos intergubernamentales y no gubernamentales para el logro del<br /> funcionamiento eficiente de los servicios nacionales y mundiales de<br /> telecomunicaciones, en particular la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones. Cuando proceda, los Miembros adoptarán las<br /> disposiciones adecuadas para la celebración de consultas con esas<br /> organizaciones sobre cuestiones derivadas de la aplicación del presente<br /> Anexo.<br /> ANEXO RELATIVO A LAS NEGOCIACIONES SOBRE<br /> TELECOMUNICACIONES BASICAS<br /> 1. El Artículo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del<br /> Artículo II, incluida la prescripción de enumerar en el Anexo toda medida<br /> incompatible con el trato de la nación más favorecida que mantenga un<br /> Miembro, sólo entrarán en vigor con respecto a las telecomunicaciones<br /> básicas:<br /> a) en la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo<br /> 5 de la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre<br /> telecomunicaciones básicas; o<br /> b) en caso de no tener éxito las negociaciones, en la fecha del informe<br /> final del Grupo de Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas previsto en<br /> dicha Decisión.<br /> 2. El párrafo 1 no será aplicable a ningún compromiso específico<br /> sobre telecomunicaciones básicas que esté consignado en la Lista de un<br /> Miembro.<br /> ANEXO 1C<br /> ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD<br /> INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO<br /> PARTE I DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS<br /> PARTE IINORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS<br /> DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL<br /> 1. Derecho de autor y derechos conexos<br /> 2. Marcas de fábrica o de comercio<br /> 3. Indicaciones geográficas<br /> 4. Dibujos y modelos industriales<br /> 5. Patentes<br /> 6. Esquemas de trazado (topografías) de los circuitos<br /> integrados<br /> 7. Protección de la información no divulgada<br /> 8. Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias<br /> contractuales<br /> PARTE III OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL<br /> 1. Obligaciones generales<br /> 2. Procedimientos y recursos civiles y administrativos<br /> 3. Medidas provisionales<br /> 4. Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en<br /> frontera<br /> 5. Procedimientos penales<br /> PARTE IVADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD<br /> INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS<br /> PARTE V PREVENCION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS<br /> PARTE VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> PARTE VII DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES<br /> ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD<br /> INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO<br /> Los Miembros<br /> Deseosos de reducir las distorsiones del comercio internacional y los<br /> obstáculos al mismo, y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una<br /> protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de<br /> asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar<br /> dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio<br /> legítimo;<br /> Reconociendo, para este fin, la necesidad de nuevas normas y<br /> disciplinas relativas a:<br /> a) la aplicabilidad de los principios básicos del GATT de 1994 y de los<br /> acuerdos o convenios internacionales pertinentes en materia de propiedad<br /> intelectual;<br /> b) la provisión de normas y principios adecuados relativos a la existencia,<br /> alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual relacionados<br /> con el comercio;<br /> c) la provisión de medios eficaces y apropiados para hacer respetar los<br /> derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, tomando en<br /> consideración las diferencias entre los sistemas jurídicos nacionales;<br /> d) la provisión de procedimientos eficaces y ágiles para la prevención y<br /> solución multilaterales de las diferencias entre los gobiernos; y<br /> e) disposiciones transitorias encaminadas a conseguir la más plena<br /> participación en los resultados de las negociaciones;<br /> Reconociendo la necesidad de un marco multilateral de principios,<br /> normas y disciplinas relacionados con el comercio internacional de<br /> mercancías falsificadas;<br /> Reconociendo que los derechos de propiedad intelectual son derechos<br /> privados;<br /> Reconociendo los objetivos fundamentales de política general pública<br /> de los sistemas nacionales de protección de los derechos de propiedad<br /> intelectual, con inclusión de los objetivos en materia de desarrollo y<br /> tecnología;<br /> Reconociendo asimismo las necesidades especiales de los países menos<br /> adelantados Miembros por lo que se refiere a la aplicación, a nivel<br /> nacional, de las leyes y reglamentos con la máxima flexibilidad requerida<br /> para que esos países estén en condiciones de crear una base tecnológica<br /> sólida y viable;<br /> Insistiendo en la importancia de reducir las tensiones mediante el<br /> logro de compromisos más firmes de resolver por medio de procedimientos<br /> multilaterales las diferencias sobre cuestiones de propiedad intelectual<br /> relacionadas con el comercio;<br /> Deseosos de establecer unas relaciones de mutuo apoyo entre la OMC y<br /> la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en el<br /> presente Acuerdo "OMPI") y otras organizaciones internacionales<br /> competentes;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> PARTE I<br /> DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS<br /> Artículo 1º<br /> Naturaleza y alcance de las obligaciones<br /> 1. Los Miembros aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo. Los<br /> Miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán obligados a<br /> ello, una protección más amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a<br /> condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo.<br /> Los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar<br /> las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y<br /> práctica jurídicos.<br /> 2. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "propiedad<br /> intelectual" abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son<br /> objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II.<br /> 3. Los Miembros concederán a los nacionales de los demás<br /> Miembros[175] el trato previsto en el presente Acuerdo. Respecto del<br /> derecho de propiedad intelectual pertinente, se entenderá por nacionales de<br /> los demás Miembros las personas físicas o jurídicas que cumplirían los<br /> criterios establecidos para poder beneficiarse de la protección en el<br /> Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de<br /> Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos<br /> Integrados, si todos los Miembros de la OMC fueran miembros de esos<br /> convenios.[176] Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas<br /> en el párrafo 3 del artículo 5º o en el párrafo 2 del artículo 6º de la<br /> Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al<br /> Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual<br /> relacionados con el Comercio (el "Consejo de los ADPIC").<br /> Artículo 2º<br /> Convenios sobre propiedad intelectual<br /> 1. En lo que respecta a las Partes II, III y IV del presente Acuerdo,<br /> los Miembros cumplirán los artículos 1 a 12 y el artículo 19 del Convenio<br /> de París (1967).<br /> 2. Ninguna disposición de las Partes I a IV del presente Acuerdo irá<br /> en detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre sí en<br /> virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y<br /> el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos<br /> Integrados.<br /> Artículo 3º<br /> Trato nacional<br /> 1. Cada Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros un<br /> trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con<br /> respecto a la protección[177] de la propiedad intelectual, a reserva de las<br /> excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de París (1967),<br /> el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la<br /> Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo que<br /> concierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de<br /> fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación sólo se<br /> aplica a los derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se<br /> valga de las posibilidades estipuladas en el artículo 6º del Convenio de<br /> Berna (1971) o en el párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma<br /> lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los<br /> ADPIC.<br /> 2. Los Miembros podrán recurrir a las excepciones permitidas en el<br /> párrafo 1 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos,<br /> incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un<br /> agente dentro de la jurisdicción de un Miembro, solamente cuando tales<br /> excepciones sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y<br /> reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente<br /> Acuerdo, y cuando tales prácticas no se apliquen de manera que constituya<br /> una restricción encubierta del comercio.<br /> Artículo 4º<br /> Trato de la nación más favorecida<br /> Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda<br /> ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los<br /> nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin<br /> condiciones a los nacionales de todos los demás Miembros. Quedan exentos<br /> de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos<br /> por un Miembro que:<br /> a) se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial o sobre<br /> observancia de la ley de carácter general y no limitados específicamente a<br /> la protección de la propiedad intelectual;<br /> b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de<br /> Berna (1971) o de la Convención de Roma que autorizan que el trato<br /> concedido no esté en función del trato nacional sino del trato dado en otro<br /> país;<br /> c) se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes,<br /> los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no<br /> estén previstos en el presente Acuerdo;<br /> d) se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la<br /> propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en<br /> vigor del Acuerdo sobre la OMC, a condición de que esos acuerdos se<br /> notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminación<br /> arbitraria o injustificable contra los nacionales de otros Miembros.<br /> Artículo 5º<br /> Acuerdos multilaterales sobre adquisición<br /> y mantenimiento de la protección<br /> Las obligaciones derivadas de los artículos 3º y 4º no se aplican a<br /> los procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos de<br /> propiedad intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales concertados<br /> bajo los auspicios de la OMPI.<br /> Artículo 6º<br /> Agotamiento de los derechos<br /> Para los efectos de la solución de diferencias en el marco del<br /> presente Acuerdo, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º no se<br /> hará uso de ninguna disposición del presente Acuerdo en relación con la<br /> cuestión del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.<br /> Artículo 7º<br /> Objetivos<br /> La protección y la observancia de los derechos de propiedad<br /> intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica<br /> y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de<br /> los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo<br /> que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos<br /> y obligaciones.<br /> Artículo 8º<br /> Principios<br /> 1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos,<br /> podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la<br /> nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores<br /> de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico,<br /> siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente<br /> Acuerdo.<br /> 2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean<br /> compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso<br /> de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a<br /> prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en<br /> detrimento de la transferencia internacional de tecnología.<br /> PARTE II<br /> NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO<br /> DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL<br /> SECCION 1: DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS<br /> Artículo 9º<br /> Relación con el Convenio de Berna<br /> 1. Los Miembros observarán los artículos 1º a 21 del Convenio de<br /> Berna (1971) y el Apéndice del mismo. No obstante, en virtud del presente<br /> Acuerdo ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones respecto de los<br /> derechos conferidos por el artículo 6º bis de dicho Convenio ni respecto de<br /> los derechos que se derivan del mismo.<br /> 2. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero<br /> no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos<br /> en sí.<br /> Artículo 10<br /> Programas de ordenador y compilaciones de datos<br /> 1. Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas<br /> objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de<br /> Berna (1971).<br /> 2. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible<br /> por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición<br /> de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán<br /> protegidas como tales. Esa protección, que no abarcará los datos o<br /> materiales en sí mismos, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de<br /> autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos.<br /> Artículo 11<br /> Derechos de arrendamiento<br /> Al menos respecto de los programas de ordenador y de las obras<br /> cinematográficas, los Miembros conferirán a los autores y a sus<br /> derechohabientes el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento<br /> comercial al público de los originales o copias de sus obras amparadas por<br /> el derecho de autor. Se exceptuará a un Miembro de esa obligación con<br /> respecto a las obras cinematográficas a menos que el arrendamiento haya<br /> dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras que<br /> menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción<br /> conferido en dicho Miembro a los autores y sus derechohabientes. En lo<br /> referente a los programas de ordenador, esa obligación no se aplica a los<br /> arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí.<br /> Artículo 12<br /> Duración de la protección<br /> Cuando la duración de la protección de una obra que no sea<br /> fotográfica o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la<br /> vida de una persona física, esa duración será de no menos de 50 años<br /> contados desde el final del año civil de la publicación autorizada o, a<br /> falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir<br /> de la realización de la obra, de 50 años contados a partir del final del<br /> año civil de su realización.<br /> Artículo 13<br /> Limitaciones y excepciones<br /> Los Miembros circunscribirán las limitaciones o excepciones impuestas<br /> a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten<br /> contra la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio<br /> injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.<br /> Artículo 14<br /> Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores<br /> de fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de radiodifusión<br /> 1. En lo que respecta a la fijación de sus interpretaciones o<br /> ejecuciones en un fonograma, los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán<br /> la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su<br /> autorización: la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas<br /> y la reproducción de tal fijación. Los artistas intérpretes o ejecutantes<br /> tendrán asimismo la facultad de impedir los actos siguientes cuando se<br /> emprendan sin su autorización: la difusión por medios inalámbricos y la<br /> comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.<br /> 2. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o<br /> prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.<br /> 3. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir los<br /> actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación, la<br /> reproducción de las fijaciones y la retransmisión por medios inalámbricos<br /> de las emisiones, así como la comunicación al público de sus emisiones de<br /> televisión. Cuando los Miembros no concedan tales derechos a los<br /> organismos de radiodifusión, darán a los titulares de los derechos de autor<br /> sobre la materia objeto de las emisiones la posibilidad de impedir los<br /> actos antes mencionados, a reserva de lo dispuesto en el Convenio de Berna<br /> (1971).<br /> 4. Las disposiciones del artículo 11 relativas a los programas de<br /> ordenador se aplicarán mutatis mutandis a los productores de fonogramas y a<br /> todos los demás titulares de los derechos sobre los fonogramas según los<br /> determine la legislación de cada Miembro. Si, en la fecha de 15 de abril<br /> de 1994, un Miembro aplica un sistema de remuneración equitativa de los<br /> titulares de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas,<br /> podrá mantener ese sistema siempre que el arrendamiento comercial de los<br /> fonogramas no esté produciendo menoscabo importante de los derechos<br /> exclusivos de reproducción de los titulares de los derechos.<br /> 5. La duración de la protección concedida en virtud del presente<br /> Acuerdo a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de<br /> fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del<br /> año civil en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la<br /> interpretación o ejecución. La duración de la protección concedida con<br /> arreglo al párrafo 3 no podrá ser inferior a 20 años contados a partir del<br /> final del año civil en que se haya realizado la emisión.<br /> 6. En relación con los derechos conferidos por los párrafos 1, 2 y 3,<br /> todo Miembro podrá establecer condiciones, limitaciones, excepciones y<br /> reservas en la medida permitida por la Convención de Roma. No obstante,<br /> las disposiciones del artículo 18 del Convenio de Berna (1971) también se<br /> aplicarán mutatis mutandis a los derechos que sobre los fonogramas<br /> corresponden a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de<br /> fonogramas.<br /> SECCION 2: MARCAS DE FABRICA O DE COMERCIO<br /> Artículo 15<br /> Materia objeto de protección<br /> 1. Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier<br /> signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o<br /> servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán<br /> registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las<br /> palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, los números, los<br /> elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier<br /> combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente<br /> capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los Miembros<br /> podrán supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter<br /> distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los Miembros podrán exigir<br /> como condición para el registro que los signos sean perceptibles<br /> visualmente.<br /> 2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se entenderá en el sentido de que<br /> impide a un Miembro denegar el registro de una marca de fábrica o de<br /> comercio por otros motivos, siempre que éstos no contravengan las<br /> disposiciones del Convenio de París (1967).<br /> 3. Los Miembros podrán supeditar al uso la posibilidad de registro.<br /> No obstante, el uso efectivo de una marca de fábrica o de comercio no será<br /> condición para la presentación de una solicitud de registro. No se<br /> denegará ninguna solicitud por el solo motivo de que el uso pretendido no<br /> ha tenido lugar antes de la expiración de un período de tres años contado a<br /> partir de la fecha de la solicitud.<br /> 4. La naturaleza del producto o servicio al que la marca de fábrica o<br /> de comercio ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el<br /> registro de la marca.<br /> 5. Los Miembros publicarán cada marca de fábrica o de comercio antes<br /> de su registro o sin demora después de él, y ofrecerán una oportunidad<br /> razonable de pedir la anulación del registro. Además los Miembros podrán<br /> ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca de fábrica o de<br /> comercio.<br /> Artículo 16<br /> Derechos conferidos<br /> 1. El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará<br /> del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su<br /> consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos<br /> idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o<br /> similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso<br /> dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo<br /> idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe<br /> probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados se entenderán<br /> sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no<br /> afectarán a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en<br /> el uso.<br /> 2. El artículo 6º bis del Convenio de París (1967) se aplicará<br /> mutatis mutandis a los servicios. Al determinar si una marca de fábrica o<br /> de comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomarán en cuenta la<br /> notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público inclusive la<br /> notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate como consecuencia de la<br /> promoción de dicha marca.<br /> 3. El artículo 6º bis del Convenio de París (1967) se aplicará<br /> mutatis mutandis a bienes o servicios que no sean similares a aquellos para<br /> los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada, a<br /> condición de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o<br /> servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular<br /> de la marca registrada y a condición de que sea probable que ese uso<br /> lesione los intereses del titular de la marca registrada.<br /> Artículo 17<br /> Excepciones<br /> Los Miembros podrán establecer excepciones limitadas de los derechos<br /> conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal<br /> de términos descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta<br /> los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.<br /> Artículo 18<br /> Duración de la protección<br /> El registro inicial de una marca de fábrica o de comercio y cada una<br /> de las renovaciones del registro tendrán una duración de no menos de siete<br /> años. El registro de una marca de fábrica o de comercio será renovable<br /> indefinidamente.<br /> Artículo 19<br /> Requisito de uso<br /> 1. Si para mantener el registro se exige el uso, el registro sólo<br /> podrá anularse después de un período ininterrumpido de tres años como<br /> mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la marca de fábrica o de<br /> comercio demuestre que hubo para ello razones válidas basadas en la<br /> existencia de obstáculos a dicho uso. Se reconocerán como razones válidas<br /> de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la<br /> voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de<br /> la misma, como las restricciones a la importación u otros requisitos<br /> oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca.<br /> 2. Cuando esté controlada por el titular, se considerará que la<br /> utilización de una marca de fábrica o de comercio por otra persona<br /> constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro.<br /> Artículo 20<br /> Otros requisitos<br /> No se complicará injustificablemente el uso de una marca de fábrica o<br /> de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias<br /> especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de<br /> comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe<br /> la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una<br /> empresa de los de otras empresas. Esa disposición no impedirá la exigencia<br /> de que la marca que identifique a la empresa productora de los bienes o<br /> servicios sea usada juntamente, pero no vinculadamente, con la marca que<br /> distinga los bienes o servicios específicos en cuestión de esa empresa.<br /> Artículo 21<br /> Licencias y cesión<br /> Los Miembros podrán establecer las condiciones para las licencias y<br /> la cesión de las marcas de fábrica o de comercio, quedando entendido que no<br /> se permitirán las licencias obligatorias de marcas de fábrica o de comercio<br /> y que el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada tendrá<br /> derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca<br /> la marca.<br /> SECCION 3: INDICACIONES GEOGRAFICAS<br /> Artículo 22<br /> Protección de las indicaciones geográficas<br /> 1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones<br /> geográficas son las que identifiquen un producto como originario del<br /> territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio,<br /> cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto<br /> sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.<br /> 2. En relación con las indicaciones geográficas, los Miembros<br /> arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas puedan<br /> impedir:<br /> a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación<br /> del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de<br /> una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que<br /> induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;<br /> b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia<br /> desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París (1967).<br /> 3. Todo Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a petición<br /> de una parte interesada, denegará o invalidará el registro de una marca de<br /> fábrica o de comercio que contenga o consista en una indicación geográfica<br /> respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de<br /> tal indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en<br /> ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto<br /> al verdadero lugar de origen.<br /> 4. La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3 será aplicable<br /> contra toda indicación geográfica que, aunque literalmente verdadera en<br /> cuanto al territorio, región o localidad de origen de los productos, dé al<br /> público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio.<br /> Artículo 23<br /> Protección adicional de las indicaciones geográficas<br /> de los vinos y bebidas espirituosas<br /> 1. Cada Miembro establecerá los medios legales para que las partes<br /> interesadas puedan impedir la utilización de una indicación geográfica que<br /> identifique vinos para productos de ese género que no sean originarios del<br /> lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, o que<br /> identifique bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean<br /> originarios del lugar designado por la indicación geográfica en cuestión,<br /> incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la<br /> indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como<br /> "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.[178]<br /> 2. De oficio, si la legislación de un Miembro lo permite, o a<br /> petición de una parte interesada, el registro de toda marca de fábrica o de<br /> comercio para vinos que contenga o consista en una indicación geográfica<br /> que identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista<br /> en una indicación geográfica que identifique bebidas espirituosas, se<br /> denegará o invalidará para los vinos o las bebidas espirituosas que no<br /> tengan ese origen.<br /> 3. En el caso de indicaciones geográficas homónimas para los vinos,<br /> la protección se concederá a cada indicación con sujeción a lo dispuesto en<br /> el párrafo 4 del artículo 22. Cada Miembro establecerá las condiciones<br /> prácticas en que se diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas de<br /> que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los<br /> productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores<br /> no sean inducidos a error.<br /> 4. Para facilitar la protección de las indicaciones geográficas para<br /> los vinos, en el Consejo de los ADPIC se entablarán negociaciones sobre el<br /> establecimiento de un sistema multilateral de notificación y registro de<br /> las indicaciones geográficas de vinos que sean susceptibles de protección<br /> en los Miembros participantes en ese sistema.<br /> Artículo 24<br /> Negociaciones internacionales; excepciones<br /> 1. Los Miembros convienen en entablar negociaciones encaminadas a<br /> mejorar la protección de las indicaciones geográficas determinadas según lo<br /> dispuesto en el artículo 23. Ningún Miembro se valdrá de las disposiciones<br /> de los párrafos 4 a 8 para negarse a celebrar negociaciones o a concertar<br /> acuerdos bilaterales o multilaterales. En el contexto de tales<br /> negociaciones, los Miembros se mostrarán dispuestos a examinar la<br /> aplicabilidad continuada de esas disposiciones a las indicaciones<br /> geográficas determinadas cuya utilización sea objeto de tales<br /> negociaciones.<br /> 2. El Consejo de los ADPIC mantendrá en examen la aplicación de las<br /> disposiciones de la presente Sección; el primero de esos exámenes se<br /> llevará a cabo dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del<br /> Acuerdo sobre la OMC. Toda cuestión que afecte al cumplimiento de las<br /> obligaciones establecidas en estas disposiciones podrá plantearse ante el<br /> Consejo que, a petición de cualquiera de los Miembros, celebrará consultas<br /> con cualquiera otro Miembro o Miembros sobre las cuestiones para las cuales<br /> no haya sido posible encontrar una solución satisfactoria mediante<br /> consultas bilaterales o plurilaterales entre los Miembros interesados. El<br /> Consejo adoptará las medidas que se acuerden para facilitar el<br /> funcionamiento y favorecer los objetivos de la presente Sección.<br /> 3. Al aplicar esta Sección, ningún Miembro reducirá la protección de<br /> las indicaciones geográficas que existía en él inmediatamente antes de la<br /> fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 4. Ninguna de las disposiciones de esta Sección impondrá a un Miembro<br /> la obligación de impedir el uso continuado y similar de una determinada<br /> indicación geográfica de otro Miembro, que identifique vinos o bebidas<br /> espirituosas en relación con bienes o servicios, por ninguno de sus<br /> nacionales o domiciliarios que hayan utilizado esa indicación geográfica de<br /> manera continua para esos mismos bienes o servicios, u otros afines, en el<br /> territorio de ese Miembro a) durante 10 años como mínimo antes de la fecha<br /> de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes de esa fecha.<br /> 5. Cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o<br /> registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de<br /> comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:<br /> a) antes de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro,<br /> según lo establecido en la Parte VI; o<br /> b) antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de<br /> origen; las medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la<br /> posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca de fábrica<br /> o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de<br /> que ésta es idéntica o similar a una indicación geográfica.<br /> 6. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a<br /> aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica de<br /> cualquier otro Miembro utilizada con respecto a bienes o servicios para los<br /> cuales la indicación pertinente es idéntica al término habitual en lenguaje<br /> corriente que es el nombre común de tales bienes o servicios en el<br /> territorio de ese Miembro. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a<br /> un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación<br /> geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a productos<br /> vitícolas para los cuales la indicación pertinente es idéntica a la<br /> denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio de<br /> ese Miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 7. Todo Miembro podrá establecer que cualquier solicitud formulada en<br /> el ámbito de la presente Sección en relación con el uso o el registro de<br /> una marca de fábrica o de comercio ha de presentarse dentro de un plazo de<br /> cinco años contados a partir del momento en que el uso lesivo de la<br /> indicación protegida haya adquirido notoriedad general en ese Miembro, o a<br /> partir de la fecha de registro de la marca de fábrica o de comercio en ese<br /> Miembro, siempre que la marca haya sido publicada para entonces, si tal<br /> fecha es anterior a aquella en que el uso lesivo adquirió notoriedad<br /> general en dicho Miembro, con la salvedad de que la indicación geográfica<br /> no se haya usado o registrado de mala fe.<br /> 8. Las disposiciones de esta Sección no prejuzgarán en modo alguno el<br /> derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones<br /> comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad<br /> comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error<br /> al público.<br /> 9. El presente Acuerdo no impondrá obligación ninguna de proteger las<br /> indicaciones geográficas que no estén protegidas o hayan dejado de estarlo<br /> en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.<br /> SECCION 4: DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES<br /> Artículo 25<br /> Condiciones para la protección<br /> 1. Los Miembros establecerán la protección de los dibujos y modelos<br /> industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Los<br /> Miembros podrán establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u<br /> originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos<br /> conocidos o de combinaciones de características de dibujos o modelos<br /> conocidos. Los Miembros podrán establecer que esa protección no se<br /> extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por<br /> consideraciones técnicas o funcionales.<br /> 2. Cada Miembro se asegurará de que las prescripciones que hayan de<br /> cumplirse para conseguir la protección de los dibujos o modelos textiles<br /> -particularmente en lo que se refiere a costo, examen y publicación- no<br /> dificulten injustificablemente las posibilidades de búsqueda y obtención de<br /> esa protección. Los Miembros tendrán libertad para cumplir esta obligación<br /> mediante la legislación sobre dibujos o modelos industriales o mediante la<br /> legislación sobre el derecho de autor.<br /> Artículo 26<br /> Protección<br /> 1. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá el<br /> derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o<br /> importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una<br /> copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando<br /> esos actos se realicen con fines comerciales.<br /> 2. Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de la protección<br /> de los dibujos y modelos industriales, a condición de que tales excepciones<br /> no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los<br /> dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio<br /> injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo<br /> protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.<br /> 3. La duración de la protección otorgada equivaldrá a 10 años como<br /> mínimo.<br /> SECCION 5: PATENTES<br /> Artículo 27<br /> Materia patentable<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes<br /> podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de<br /> procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean<br /> nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación<br /> industrial.[179] Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del<br /> artículo 65, en el párrafo 8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del presente<br /> artículo, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se<br /> podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención, el campo de<br /> la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos<br /> en el país.<br /> 2. Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones<br /> cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente<br /> para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la<br /> salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los<br /> vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa<br /> exclusión no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su<br /> legislación.<br /> 3. Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad:<br /> a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el<br /> tratamiento de personas o animales;<br /> b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los<br /> procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o<br /> animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin<br /> embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones<br /> vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o<br /> mediante una combinación de aquéllas y éste. Las disposiciones del<br /> presente apartado serán objeto de examen cuatro años después de la entrada<br /> en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> Artículo 28<br /> Derechos conferidos<br /> 1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos<br /> exclusivos:<br /> a) cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que<br /> terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso,<br /> oferta para la venta, venta o importación[180] para estos fines del<br /> producto objeto de la patente;<br /> b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que<br /> terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del<br /> procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o<br /> importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido<br /> directamente por medio de dicho procedimiento.<br /> 2. Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas<br /> o transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia.<br /> Artículo 29<br /> Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes<br /> 1. Los Miembros exigirán al solicitante de una patente que divulgue<br /> la invención de manera suficientemente clara y completa para que las<br /> personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto<br /> la invención, y podrán exigir que el solicitante indique la mejor manera de<br /> llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de la<br /> presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha<br /> de prioridad reivindicada en la solicitud.<br /> 2. Los Miembros podrán exigir al solicitante de una patente que<br /> facilite información relativa a sus solicitudes y las correspondientes<br /> concesiones de patentes en el extranjero.<br /> Artículo 30<br /> Excepciones de los derechos conferidos<br /> Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos<br /> exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones<br /> no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la<br /> patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del<br /> titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de<br /> terceros.<br /> Artículo 31<br /> Otros usos sin autorización del titular de los derechos<br /> Cuando la legislación de un Miembro permita otros usos[181] de la<br /> materia de una patente sin autorización del titular de los derechos,<br /> incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno,<br /> se observarán las siguientes disposiciones:<br /> a) la autorización de dichos usos será considerada en función de sus<br /> circunstancias propias;<br /> b) sólo podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial<br /> usuario haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos<br /> en términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan<br /> surtido efecto en un plazo prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta<br /> obligación en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de<br /> extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial. Sin embargo,<br /> en las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de<br /> extrema urgencia el titular de los derechos será notificado en cuanto sea<br /> razonablemente posible. En el caso de uso público no comercial, cuando el<br /> gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga<br /> motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada<br /> por o para el gobierno, se informará sin demora al titular de los derechos;<br /> c) el alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines para los que<br /> hayan sido autorizados y, si se trata de tecnología de semiconductores,<br /> sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para<br /> rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un<br /> procedimiento judicial o administrativo;<br /> d) esos usos serán de carácter no exclusivo;<br /> e) no podrán cederse esos usos, salvo con aquella parte de la empresa o de<br /> su activo intangible que disfrute de ellos;<br /> f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado<br /> interno del Miembro que autorice tales usos;<br /> g) la autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la<br /> protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han<br /> recibido autorización para esos usos, si las circunstancias que dieron<br /> origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las<br /> autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición<br /> fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo;<br /> h) el titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada según las<br /> circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de<br /> la autorización;<br /> i) la validez jurídica de toda decisión relativa a la autorización de esos<br /> usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por<br /> una autoridad superior diferente del mismo Miembro;<br /> j) toda decisión relativa a la remuneración prevista por esos usos estará<br /> sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad<br /> superior diferente del mismo Miembro;<br /> k) los Miembros no estarán obligados a aplicar las condiciones establecidas<br /> en los apartados b) y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner<br /> remedio a prácticas que, a resultas de un proceso judicial o<br /> administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas. La necesidad<br /> de corregir las prácticas anticompetitivas se podrá tener en cuenta al<br /> determinar el importe de la remuneración en esos casos. Las autoridades<br /> competentes tendrán facultades para denegar la revocación de la<br /> autorización si resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa<br /> autorización se repitan;<br /> l) cuando se hayan autorizado esos usos para permitir la explotación de una<br /> patente ("segunda patente") que no pueda ser explotada sin infringir otra<br /> patente ("primera patente"), habrán de observarse las siguientes<br /> condiciones adicionales:<br /> i) la invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance<br /> técnico importante de una importancia económica considerable con respecto a<br /> la invención reivindicada en la primera patente;<br /> ii) el titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada<br /> en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la<br /> segunda patente; y<br /> iii) no podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión<br /> de la segunda patente.<br /> Artículo 32<br /> Revocación/caducidad<br /> Se dispondrá de la posibilidad de una revisión judicial de toda<br /> decisión de revocación o de declaración de caducidad de una patente.<br /> Artículo 33<br /> Duración de la protección<br /> La protección conferida por una patente no expirará antes de que haya<br /> transcurrido un período de 20 años contados desde la fecha de presentación<br /> de la solicitud.[182]<br /> Artículo 34<br /> Patentes de procedimientos: la carga de la prueba<br /> 1. A efectos de los procedimientos civiles en materia de infracción<br /> de los derechos del titular a los que se refiere el párrafo 1 b) del<br /> artículo 28, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para<br /> obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para<br /> ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un<br /> producto es diferente del procedimiento patentado. Por consiguiente, los<br /> Miembros establecerán que, salvo prueba en contrario, todo producto<br /> idéntico producido por cualquier parte sin el consentimiento del titular de<br /> la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, por lo<br /> menos en una de las circunstancias siguientes:<br /> a) si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo;<br /> b) si existe una probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya<br /> sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente no<br /> puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el<br /> procedimiento efectivamente utilizado.<br /> 2. Los Miembros tendrán libertad para establecer que la carga de la<br /> prueba indicada en el párrafo 1 incumbirá al supuesto infractor sólo si se<br /> cumple la condición enunciada en el apartado a) o sólo si se cumple la<br /> condición enunciada en el apartado b).<br /> 3. En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta<br /> los intereses legítimos de los demandados en cuanto a la protección de sus<br /> secretos industriales y comerciales.<br /> SECCION 6: ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFIAS)<br /> DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS<br /> Artículo 35<br /> Relación con el Tratado IPIC<br /> Los Miembros convienen en otorgar protección a los esquemas de<br /> trazado (topografías) de circuitos integrados (denominados en el presente<br /> Acuerdo "esquemas de trazado") de conformidad con los artículos 2º a 7º<br /> (salvo el párrafo 3 del artículo 6º), el artículo 12 y el párrafo 3 del<br /> artículo 16 del Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los<br /> Circuitos Integrados y en atenerse además a las disposiciones siguientes.<br /> Artículo 36<br /> Alcance de la protección<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37, los<br /> Miembros considerarán ilícitos los siguientes actos si se realizan sin la<br /> autorización del titular del derecho[183]: la importación, venta o<br /> distribución de otro modo con fines comerciales de un esquema de trazado<br /> protegido, un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de<br /> trazado protegido o un artículo que incorpore un circuito integrado de esa<br /> índole sólo en la medida en que éste siga conteniendo un esquema de trazado<br /> ilícitamente reproducido.<br /> Artículo 37<br /> Actos que no requieren la autorización del titular del derecho<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, ningún Miembro<br /> estará obligado a considerar ilícita la realización de ninguno de los actos<br /> a que se refiere dicho artículo, en relación con un circuito integrado que<br /> incorpore un esquema de trazado ilícitamente reproducido o en relación con<br /> cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona<br /> que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables<br /> para saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora<br /> tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado reproducido<br /> ilícitamente. Los Miembros establecerán que, después del momento en que<br /> esa persona reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado estaba<br /> reproducido ilícitamente, dicha persona podrá realizar cualquier acto con<br /> respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero<br /> podrá exigírsele que pague al titular del derecho una suma equivalente a la<br /> regalía razonable que correspondería pagar por una licencia libremente<br /> negociada de tal esquema de trazado.<br /> 2. Las condiciones establecidas en los apartados a) a k) del artículo<br /> 31 se aplicarán mutatis mutandis en caso de concesión de cualquier licencia<br /> no voluntaria de esquemas de trazado o en caso de uso de los mismos por o<br /> para los gobiernos sin autorización del titular del derecho.<br /> Artículo 38<br /> Duración de la protección<br /> 1. En los Miembros en que se exija el registro como condición para la<br /> protección, la protección de los esquemas de trazado no finalizará antes de<br /> la expiración de un período de 10 años contados a partir de la fecha de la<br /> presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación<br /> comercial en cualquier parte del mundo.<br /> 2. En los Miembros en que no se exija el registro como condición para<br /> la protección, los esquemas de trazado quedarán protegidos durante un<br /> período no inferior a 10 años contados desde la fecha de la primera<br /> explotación comercial en cualquier parte del mundo.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo Miembro podrá<br /> establecer que la protección caducará a los 15 años de la creación del<br /> esquema de trazado.<br /> SECCION 7: PROTECCION DE LA INFORMACION NO DIVULGADA<br /> Artículo 39<br /> 1. Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal,<br /> de conformidad con lo establecido en el artículo 10bis del Convenio de<br /> París (1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de<br /> conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los<br /> gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.<br /> 2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir<br /> que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a<br /> terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de<br /> manera contraria a los usos comerciales honestos[184], en la medida en que<br /> dicha información:<br /> a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la<br /> configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida<br /> ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que<br /> normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y<br /> b) tenga un valor comercial por ser secreta; y<br /> c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para<br /> mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.<br /> 3. Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la<br /> comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos<br /> agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos<br /> de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo<br /> considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal.<br /> Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto<br /> cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten<br /> medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso<br /> comercial desleal.<br /> SECCION 8: CONTROL DE LAS PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS<br /> EN LAS LICENCIAS CONTRACTUALES<br /> Artículo 40<br /> 1. Los Miembros convienen en que ciertas prácticas o condiciones<br /> relativas a la concesión de las licencias de los derechos de propiedad<br /> intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos<br /> perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la<br /> divulgación de la tecnología.<br /> 2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los Miembros<br /> especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la<br /> concesión de licencias que puedan constituir en determinados casos un abuso<br /> de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre<br /> la competencia en el mercado correspondiente. Como se establece supra, un<br /> Miembro podrá adoptar, de forma compatible con las restantes disposiciones<br /> del presente Acuerdo, medidas apropiadas para impedir o controlar dichas<br /> prácticas, que pueden incluir las condiciones exclusivas de retrocesión,<br /> las condiciones que impidan la impugnación de la validez y las licencias<br /> conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de<br /> ese Miembro.<br /> 3. Cada uno de los Miembros celebrará consultas, previa solicitud,<br /> con cualquiera otro Miembro que tenga motivos para considerar que un<br /> titular de derechos de propiedad intelectual que es nacional del Miembro al<br /> que se ha dirigido la solicitud de consultas o tiene su domicilio en él<br /> realiza prácticas que infringen las leyes o reglamentos del Miembro<br /> solicitante relativos a la materia de la presente sección, y desee<br /> conseguir que esa legislación se cumpla, sin perjuicio de las acciones que<br /> uno y otro Miembro pueda entablar al amparo de la legislación ni de su<br /> plena libertad para adoptar una decisión definitiva. El Miembro a quien se<br /> haya dirigido la solicitud examinará con toda comprensión la posibilidad de<br /> celebrar las consultas, brindará oportunidades adecuadas para la<br /> celebración de las mismas con el Miembro solicitante y cooperará<br /> facilitando la información públicamente disponible y no confidencial que<br /> sea pertinente para la cuestión de que se trate, así como otras<br /> informaciones de que disponga el Miembro, con arreglo a la ley nacional y a<br /> reserva de que se concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la<br /> protección de su carácter confidencial por el Miembro solicitante.<br /> 4. A todo Miembro cuyos nacionales o personas que tienen en él su<br /> domicilio sean en otro Miembro objeto de un procedimiento relacionado con<br /> una supuesta infracción de las leyes o reglamentos de este otro Miembro<br /> relativos a la materia de la presente Sección este otro Miembro dará,<br /> previa petición, la posibilidad de celebrar consultas en condiciones<br /> idénticas a las previstas en el párrafo 3.<br /> PARTE III<br /> OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL<br /> SECCION 1: OBLIGACIONES GENERALES<br /> Artículo 41<br /> 1. Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se<br /> establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad<br /> intelectual conforme a lo previsto en la presente Parte que permitan la<br /> adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los<br /> derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con<br /> inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos<br /> que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos<br /> procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos<br /> al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso.<br /> 2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de<br /> propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán<br /> innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos<br /> injustificables o retrasos innecesarios.<br /> 3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán,<br /> preferentemente, por escrito y serán razonadas. Se pondrán a disposición,<br /> al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. Sólo<br /> se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la<br /> oportunidad de ser oídas.<br /> 4. Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad de una<br /> revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas<br /> finales y, con sujeción a las disposiciones en materia de competencia<br /> jurisdiccional previstas en la legislación de cada Miembro relativa a la<br /> importancia de un caso, de al menos los aspectos jurídicos de las<br /> decisiones judiciales iniciales sobre el fondo del caso. Sin embargo, no<br /> será obligatorio darles la oportunidad de revisión de las sentencias<br /> absolutorias dictadas en casos penales.<br /> 5. Queda entendido que la presente Parte no impone ninguna obligación<br /> de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de<br /> propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la<br /> legislación en general, ni afecta a la capacidad de los Miembros para hacer<br /> observar su legislación en general. Ninguna disposición de la presente<br /> Parte crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos<br /> entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de<br /> propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislación<br /> en general.<br /> SECCION 2: PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS<br /> Artículo 42<br /> Procedimientos justos y equitativos<br /> Los Miembros pondrán al alcance de los titulares de derechos[185]<br /> procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los<br /> derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo.<br /> Los demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo<br /> oportuno y con detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la<br /> reclamación. Se autorizará a las partes a estar representadas por un<br /> abogado independiente y los procedimientos no impondrán exigencias<br /> excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales<br /> obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estarán debidamente<br /> facultadas para sustanciar sus alegaciones y presentar todas las pruebas<br /> pertinentes. El procedimiento deberá prever medios para identificar y<br /> proteger la información confidencial, salvo que ello sea contrario a<br /> prescripciones constitucionales existentes.<br /> Artículo 43<br /> Pruebas<br /> 1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que,<br /> cuando una parte haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga<br /> y que basten para sustentar sus alegaciones, y haya identificado alguna<br /> prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones que se encuentre bajo el<br /> control de la parte contraria, ésta aporte dicha prueba, con sujeción, en<br /> los casos procedentes, a condiciones que garanticen la protección de la<br /> información confidencial.<br /> 2. En caso de que una de las partes en el procedimiento deniegue<br /> voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información necesaria o<br /> de otro modo no facilite tal información en un plazo razonable u<br /> obstaculice de manera sustancial un procedimiento relativo a una medida<br /> adoptada para asegurar la observancia de un derecho, los Miembros podrán<br /> facultar a las autoridades judiciales para formular determinaciones<br /> preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la<br /> información que les haya sido presentada, con inclusión de la reclamación o<br /> de la alegación presentada por la parte afectada desfavorablemente por la<br /> denegación del acceso a la información, a condición de que se dé a las<br /> partes la oportunidad de ser oídas respecto de las alegaciones o las<br /> pruebas.<br /> Artículo 44<br /> Mandamientos judiciales<br /> 1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una<br /> parte que desista de una infracción, entre otras cosas para impedir que los<br /> productos importados que infrinjan un derecho de propiedad intelectual<br /> entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción, inmediatamente<br /> después del despacho de aduana de los mismos. Los Miembros no tienen la<br /> obligación de conceder esa facultad en relación con una materia protegida<br /> que haya sido adquirida o pedida por una persona antes de saber o tener<br /> motivos razonables para saber que operar con esa materia comportaría<br /> infracción de un derecho de propiedad intelectual.<br /> 2. A pesar de las demás disposiciones de esta Parte, y siempre que se<br /> respeten las disposiciones de la Parte II específicamente referidas a la<br /> utilización por el gobierno, o por terceros autorizados por el gobierno,<br /> sin el consentimiento del titular de los derechos, los Miembros podrán<br /> limitar los recursos disponibles contra tal utilización al pago de una<br /> compensación de conformidad con lo dispuesto en el apartado h) del artículo<br /> 31. En los demás casos se aplicarán los recursos previstos en la presente<br /> Parte o, cuando éstos sean incompatibles con la legislación de un Miembro,<br /> podrán obtenerse sentencias declarativas y una compensación adecuada.<br /> Artículo 45<br /> Perjuicios<br /> 1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al<br /> infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para<br /> compensar el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su<br /> derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que, sabiéndolo<br /> o teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad<br /> infractora.<br /> 2. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para<br /> ordenar al infractor que pague los gastos del titular del derecho, que<br /> pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes. Cuando<br /> así proceda, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para<br /> que concedan reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por<br /> perjuicios reconocidos previamente, aun cuando el infractor, no sabiéndolo<br /> o no teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una<br /> actividad infractora.<br /> Artículo 46<br /> Otros recursos<br /> Para establecer un medio eficaz de disuasión de las infracciones, las<br /> autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que las mercancías<br /> que se haya determinado que son mercancías infractoras sean, sin<br /> indemnización alguna, apartadas de los circuitos comerciales de forma que<br /> se evite causar daños al titular del derecho, o que sean destruidas,<br /> siempre que ello no sea incompatible con disposiciones constitucionales<br /> vigentes. Las autoridades judiciales estarán además facultadas para<br /> ordenar que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado<br /> predominantemente para la producción de los bienes infractores, sean, sin<br /> indemnización alguna, apartados de los circuitos comerciales de forma que<br /> se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas infracciones. Se tendrán en<br /> cuenta, al dar curso a las correspondientes solicitudes, tanto la necesidad<br /> de que haya proporción entre la gravedad de la infracción y las medidas<br /> ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a las mercancías de<br /> marca de fábrica o de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca<br /> de fábrica o de comercio apuesta ilícitamente no bastará, salvo en casos<br /> excepcionales, para que se permita la colocación de los bienes en los<br /> circuitos comerciales.<br /> Artículo 47<br /> Derecho de información<br /> Los Miembros podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado<br /> con la gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar<br /> al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los<br /> terceros que hayan participado en la producción y distribución de los<br /> bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.<br /> Artículo 48<br /> Indemnización al demandado<br /> 1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una<br /> parte a cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del<br /> procedimiento de observancia que indemnice adecuadamente a la parte a que<br /> se haya impuesto indebidamente una obligación o una restricción, por el<br /> daño sufrido a causa de tal abuso. Las autoridades judiciales estarán<br /> asimismo facultadas para ordenar al demandante que pague los gastos del<br /> demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean<br /> procedentes.<br /> 2. En relación con la administración de cualquier legislación<br /> relativa a la protección o a la observancia de los derechos de propiedad<br /> intelectual, los Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los<br /> funcionarios públicos de las responsabilidades que darían lugar a medidas<br /> correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o<br /> proyectadas de buena fe para la administración de dicha legislación.<br /> Artículo 49<br /> Procedimientos administrativos<br /> En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de<br /> procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos<br /> procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los<br /> enunciados en esta sección.<br /> SECCION 3: MEDIDAS PROVISIONALES<br /> Artículo 50<br /> 1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la<br /> adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a:<br /> a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad<br /> intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los<br /> circuitos comerciales de la jurisdicción de aquéllas, inclusive las<br /> mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana;<br /> b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta<br /> infracción.<br /> 2. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas<br /> provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte,<br /> en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño<br /> irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable<br /> de destrucción de pruebas.<br /> 3. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al<br /> demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el<br /> fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre<br /> que el demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va<br /> a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que<br /> aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger<br /> al demandado y evitar abusos.<br /> 4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la<br /> otra parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afectada a más<br /> tardar inmediatamente después de ponerlas en aplicación. A petición del<br /> demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa notificación se<br /> procederá a una revisión, en la que se le reconocerá el derecho de<br /> audiencia, con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o<br /> confirmarse esas medidas.<br /> 5. La autoridad encargada de la ejecución de las medidas<br /> provisionales podrá exigir al demandante que presente cualquiera otra<br /> información necesaria para la identificación de las mercancías de que se<br /> trate.<br /> 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas<br /> provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o<br /> quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el<br /> procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se<br /> inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido, cuando la<br /> legislación de un Miembro lo permita, por determinación de la autoridad<br /> judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinación<br /> no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si este plazo fuera<br /> mayor.<br /> 7. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o<br /> caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que<br /> posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción<br /> de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán<br /> facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que<br /> pague a éste una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas<br /> medidas.<br /> 8. En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales a<br /> resultas de procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán<br /> a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.<br /> SECCION 4: PRESCRIPCIONES ESPECIALES RELACIONADAS<br /> CON LAS MEDIDAS EN FRONTERA[186]<br /> Artículo 51<br /> Suspensión del despacho de aduana por las autoridades aduaneras<br /> Los Miembros, de conformidad con las disposiciones que siguen,<br /> adoptarán procedimientos[187] para que el titular de un derecho, que tenga<br /> motivos válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías<br /> de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que<br /> lesionan el derecho de autor[188], pueda presentar a las autoridades<br /> competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con<br /> objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas<br /> mercancías para libre circulación. Los Miembros podrán autorizar para que<br /> se haga dicha demanda también respecto de mercancías que supongan otras<br /> infracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre que se<br /> cumplan las prescripciones de la presente sección. Los Miembros podrán<br /> establecer también procedimientos análogos para que las autoridades de<br /> aduanas suspendan el despacho de esas mercancías destinadas a la<br /> exportación desde su territorio.<br /> Artículo 52<br /> Demanda<br /> Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento<br /> de conformidad con el artículo 51 que presente pruebas suficientes que<br /> demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo<br /> con la legislación del país de importación, existe presunción de infracción<br /> de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca una descripción<br /> suficientemente detallada de las mercancías de modo que puedan ser<br /> reconocidas con facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridades<br /> competentes comunicarán al demandante, dentro de un plazo razonable, si han<br /> aceptado la demanda y, cuando sean ellas mismas quienes lo establezcan, el<br /> plazo de actuación de las autoridades de aduanas.<br /> Artículo 53<br /> Fianza o garantía equivalente<br /> 1. Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir al<br /> demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente<br /> para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir<br /> abusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente<br /> del recurso a estos procedimientos.<br /> 2. Cuando a consecuencia de una demanda presentada en el ámbito de la<br /> presente sección, las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho<br /> para libre circulación de mercancías que comporten dibujos o modelos<br /> industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada,<br /> sobre la base de una decisión no tomada por una autoridad judicial u otra<br /> autoridad independiente, y el plazo estipulado en el artículo 55 haya<br /> vencido sin que la autoridad debidamente facultada al efecto dicte una<br /> medida precautoria provisional, y si se han cumplido todas las demás<br /> condiciones requeridas para la importación, el propietario, el importador o<br /> el consignatario de esas mercancías tendrá derecho a obtener que se proceda<br /> al despacho de aduana de las mismas previo depósito de una fianza por un<br /> importe que sea suficiente para proteger al titular del derecho en<br /> cualquier caso de infracción. El pago de tal fianza se entenderá sin<br /> perjuicio de ningún otro recurso a disposición del titular del derecho, y<br /> se entenderá asimismo que la fianza se devolverá si éste no ejerce el<br /> derecho de acción en un plazo razonable.<br /> Artículo 54<br /> Notificación de la suspensión<br /> Se notificará prontamente al importador y al demandante la suspensión<br /> del despacho de aduana de las mercancías de conformidad con el artículo 51.<br /> Artículo 55<br /> Duración de la suspensión<br /> En caso de que en un plazo no superior a 10 días hábiles contado a<br /> partir de la comunicación de la suspensión al demandante mediante aviso,<br /> las autoridades de aduanas no hayan sido informadas de que una parte que no<br /> sea el demandado ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión<br /> sobre el fondo de la cuestión o de que la autoridad debidamente facultada<br /> al efecto ha adoptado medidas provisionales que prolonguen la suspensión<br /> del despacho de aduana de las mercancías, se procederá al despacho de las<br /> mismas si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para su<br /> importación o exportación; en los casos en que proceda, el plazo<br /> mencionado podrá ser prorrogado por otros 10 días hábiles. Si se ha<br /> iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del<br /> asunto, a petición del demandado se procederá en un plazo razonable a una<br /> revisión, que incluirá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si<br /> esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante,<br /> cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe en<br /> virtud de una medida judicial provisional, se aplicarán las disposiciones<br /> del párrafo 6 del artículo 50.<br /> Artículo 56<br /> Indemnización al importador y al propietario<br /> de las mercancías<br /> Las autoridades pertinentes estarán facultadas para ordenar al<br /> demandante que pague al importador, al consignatario y al propietario de<br /> las mercancías una indemnización adecuada por todo daño a ellos causado por<br /> la retención infundada de las mercancías o por la retención de las que se<br /> hayan despachado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.<br /> Artículo 57<br /> Derecho de inspección e información<br /> Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, los<br /> Miembros facultarán a las autoridades competentes para dar al titular del<br /> derecho oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de<br /> fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercancías retenidas por las<br /> autoridades de aduanas. Las autoridades competentes estarán asimismo<br /> facultadas para dar al importador oportunidades equivalentes para que haga<br /> inspeccionar esas mercancías. Los Miembros podrán facultar a las<br /> autoridades competentes para que, cuando se haya adoptado una decisión<br /> positiva sobre el fondo del asunto, comuniquen al titular del derecho el<br /> nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así<br /> como la cantidad de las mercancías de que se trate.<br /> Artículo 58<br /> Actuación de oficio<br /> Cuando los Miembros pidan a las autoridades competentes que actúen<br /> por propia iniciativa y suspendan el despacho de aquellas mercancías<br /> respecto de las cuales tengan la presunción de que infringen un derecho de<br /> propiedad intelectual:<br /> a) las autoridades competentes podrán pedir en cualquier momento al titular<br /> del derecho toda información que pueda serles útil para ejercer esa<br /> potestad;<br /> b) la suspensión deberá notificarse sin demora al importador y al titular<br /> del derecho. Si el importador recurre contra ella ante las autoridades<br /> competentes, la suspensión quedará sujeta, mutatis mutandis, a las<br /> condiciones estipuladas en el artículo 55;<br /> c) los Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios<br /> públicos de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras<br /> adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de<br /> buena fe.<br /> Artículo 59<br /> Recursos<br /> Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del<br /> derecho y a reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad<br /> judicial, las autoridades competentes estarán facultadas para ordenar la<br /> destrucción o eliminación de las mercancías infractoras de conformidad con<br /> los principios establecidos en el artículo 46. En cuanto a las mercancías<br /> de marca de fábrica o de comercio falsificadas, las autoridades no<br /> permitirán, salvo en circunstancias excepcionales, que las mercancías<br /> infractoras se reexporten en el mismo estado ni las someterán a un<br /> procedimiento aduanero distinto.<br /> Artículo 60<br /> Importaciones insignificantes<br /> Los Miembros podrán excluir de la aplicación de las disposiciones<br /> precedentes las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter<br /> comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen<br /> en pequeñas partidas.<br /> SECCION 5: PROCEDIMIENTOS PENALES<br /> Artículo 61<br /> Los Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales al menos<br /> para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o<br /> de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos<br /> disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones<br /> pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de<br /> las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando<br /> proceda, entre los recursos disponibles figurará también la confiscación,<br /> el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los<br /> materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del<br /> delito. Los Miembros podrán prever la aplicación de procedimientos y<br /> sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad<br /> intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial.<br /> PARTE IV<br /> ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE<br /> PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS<br /> CONTRADICTORIOS RELACIONADOS<br /> Artículo 62<br /> 1. Como condición para la adquisición y mantenimiento de derechos de<br /> propiedad intelectual previstos en las secciones 2 a 6 de la Parte II, los<br /> Miembros podrán exigir que se respeten procedimientos y trámites<br /> razonables. Tales procedimientos y trámites serán compatibles con las<br /> disposiciones del presente Acuerdo.<br /> 2. Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté<br /> condicionada al otorgamiento o registro de tal derecho, los Miembros se<br /> asegurarán de que los procedimientos correspondientes, siempre que se<br /> cumplan las condiciones sustantivas para la adquisición del derecho,<br /> permitan su otorgamiento o registro dentro de un período razonable, a fin<br /> de evitar que el período de protección se acorte injustificadamente.<br /> 3. A las marcas de servicio se aplicará mutatis mutandis el artículo<br /> 4º del Convenio de París (1967).<br /> 4. Los procedimientos relativos a la adquisición o mantenimiento de<br /> derechos de propiedad intelectual y los de revocación administrativa y<br /> procedimientos contradictorios como los de oposición, revocación y<br /> cancelación, cuando la legislación de un Miembro establezca tales<br /> procedimientos, se regirán por los principios generales enunciados en los<br /> párrafos 2 y 3 del artículo 41.<br /> 5. Las decisiones administrativas definitivas en cualquiera de los<br /> procedimientos mencionados en el párrafo 4 estarán sujetas a revisión por<br /> una autoridad judicial o cuasijudicial. Sin embargo, no habrá obligación de<br /> establecer la posibilidad de que se revisen dichas decisiones en caso de<br /> que no haya prosperado la oposición o en caso de revocación administrativa,<br /> siempre que los fundamentos de esos procedimientos puedan ser objeto de un<br /> procedimiento de invalidación.<br /> PARTE V<br /> PREVENCION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS<br /> Artículo 63<br /> Transparencia<br /> 1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales definitivas y<br /> resoluciones administrativas de aplicación general hechos efectivos por un<br /> Miembro y referentes a la materia del presente Acuerdo (existencia,<br /> alcance, adquisición, observancia y prevención del abuso de los derechos de<br /> propiedad intelectual) serán publicados o, cuando tal publicación no sea<br /> factible, puestos a disposición del público, en un idioma del país, de<br /> forma que permita a los gobiernos y a los titulares de los derechos tomar<br /> conocimiento de ellos. También se publicarán los acuerdos referentes a la<br /> materia del presente Acuerdo que estén en vigor entre el gobierno o una<br /> entidad oficial de un Miembro y el gobierno o una entidad oficial de otro<br /> Miembro.<br /> 2. Los Miembros notificarán las leyes y reglamentos a que se hace<br /> referencia en el párrafo 1 al Consejo de los ADPIC, para ayudar a éste en<br /> su examen de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo intentará<br /> reducir al mínimo la carga que supone para los Miembros el cumplimiento de<br /> esta obligación, y podrá decidir que exime a éstos de la obligación de<br /> comunicarle directamente las leyes y reglamentos, si las consultas con la<br /> OMPI sobre el establecimiento de un registro común de las citadas leyes y<br /> reglamentos tuvieran éxito. A este respecto, el Consejo examinará también<br /> cualquier medida que se precise en relación con las notificaciones con<br /> arreglo a las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo que se<br /> derivan de las disposiciones del artículo 6º (MAURICIO) ter del Convenio de<br /> París (1967).<br /> 3. Cada Miembro estará dispuesto a facilitar, en respuesta a una<br /> petición por escrito recibida de otro Miembro, información del tipo de la<br /> mencionada en el párrafo 1. Cuando un Miembro tenga razones para creer que<br /> una decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral<br /> concretos en la esfera de los derechos de propiedad intelectual afecta a<br /> los derechos que le corresponden a tenor del presente Acuerdo, podrá<br /> solicitar por escrito que se le dé acceso a la decisión judicial,<br /> resolución administrativa o acuerdo bilateral en cuestión o que se le<br /> informe con suficiente detalle acerca de ellos.<br /> 4. Ninguna de las disposiciones de los párrafos 1 a 3 obligará a los<br /> Miembros a divulgar información confidencial que impida la aplicación de la<br /> ley o sea de otro modo contraria al interés público o perjudique los<br /> intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o<br /> privadas.<br /> Artículo 64<br /> Solución de diferencias<br /> 1. Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo,<br /> para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo<br /> serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del<br /> GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución<br /> de Diferencias.<br /> 2. Durante un período de cinco años contados a partir de la fecha de<br /> entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para la solución de las<br /> diferencias en el ámbito del presente Acuerdo no serán de aplicación los<br /> párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994.<br /> 3. Durante el período a que se hace referencia en el párrafo 2, el<br /> Consejo de los ADPIC examinará el alcance y las modalidades de las<br /> reclamaciones del tipo previsto en los párrafos 1 b) y 1 c) del<br /> artículo XXIII del GATT de 1994 que se planteen de conformidad con el<br /> presente Acuerdo y presentará recomendaciones a la Conferencia Ministerial<br /> para su aprobación. Las decisiones de la Conferencia Ministerial de<br /> aprobar esas recomendaciones o ampliar el período previsto en el párrafo 2<br /> sólo podrán ser adoptadas por consenso, y las recomendaciones aprobadas<br /> surtirán efecto para todos los Miembros sin otro proceso de aceptación<br /> formal.<br /> PARTE VI<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 65<br /> Disposiciones transitorias<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, ningún<br /> Miembro estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo<br /> antes del transcurso de un período general de un año contado desde la fecha<br /> de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 2. Todo país en desarrollo Miembro tiene derecho a aplazar por un<br /> nuevo período de cuatro años la fecha de aplicación, que se establece en el<br /> párrafo 1, de las disposiciones del presente Acuerdo, con excepción de los<br /> artículos 3º, 4º y 5º.<br /> 3. Cualquier otro Miembro que se halle en proceso de transformación<br /> de una economía de planificación central en una economía de mercado y libre<br /> empresa y que realice una reforma estructural de su sistema de propiedad<br /> intelectual y se enfrente a problemas especiales en la preparación o<br /> aplicación de sus leyes y reglamentos de propiedad intelectual podrá<br /> también beneficiarse del período de aplazamiento previsto en el párrafo 2.<br /> 4. En la medida en que un país en desarrollo Miembro esté obligado<br /> por el presente Acuerdo a ampliar la protección mediante patentes de<br /> productos a sectores de tecnología que no gozaban de tal protección en su<br /> territorio en la fecha general de aplicación del presente Acuerdo para ese<br /> Miembro, según se establece en el párrafo 2, podrá aplazar la aplicación a<br /> esos sectores de tecnología de las disposiciones en materia de patentes de<br /> productos de la sección 5 de la Parte II por un período adicional de cinco<br /> años.<br /> 5. Todo Miembro que se valga de un período transitorio al amparo de<br /> lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 ó 4 se asegurará de que las<br /> modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas durante<br /> ese período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con<br /> las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> Artículo 66<br /> Países menos adelantados Miembros<br /> 1. Habida cuenta de las necesidades y requisitos especiales de los<br /> países menos adelantados Miembros, de sus limitaciones económicas,<br /> financieras y administrativas y de la flexibilidad que necesitan para<br /> establecer una base tecnológica viable, ninguno de estos Miembros estará<br /> obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, a excepción de<br /> los artículos 3, 4 y 5, durante un período de 10 años contado desde la<br /> fecha de aplicación que se establece en el párrafo 1 del artículo 65. El<br /> Consejo de los ADPIC, cuando reciba de un país menos adelantado Miembro una<br /> petición debidamente motivada, concederá prórrogas de ese período.<br /> 2. Los países desarrollados Miembros ofrecerán a las empresas e<br /> instituciones de su territorio incentivos destinados a fomentar y propiciar<br /> la transferencia de tecnología a los países menos adelantados Miembros, con<br /> el fin de que éstos puedan establecer una base tecnológica sólida y viable.<br /> Artículo 67<br /> Cooperación técnica<br /> Con el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo, los<br /> países desarrollados Miembros prestarán, previa petición, y en términos y<br /> condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera a los<br /> países en desarrollo o países menos adelantados Miembros. Esa cooperación<br /> comprenderá la asistencia en la preparación de leyes y reglamentos sobre<br /> protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual y sobre<br /> la prevención del abuso de los mismos, e incluirá apoyo para el<br /> establecimiento o ampliación de las oficinas y entidades nacionales<br /> competentes en estas materias, incluida la formación de personal.<br /> PARTE VII<br /> DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 68<br /> Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad<br /> Intelectual relacionados con el Comercio<br /> El Consejo de los ADPIC supervisará la aplicación de este Acuerdo y,<br /> en particular, el cumplimiento por los Miembros de las obligaciones que les<br /> incumben en virtud del mismo, y ofrecerá a los Miembros la oportunidad de<br /> celebrar consultas sobre cuestiones referentes a los aspectos de los<br /> derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. Asumirá<br /> las demás funciones que le sean asignadas por los Miembros y, en<br /> particular, les prestará la asistencia que le soliciten en el marco de los<br /> procedimientos de solución de diferencias. En el desempeño de sus<br /> funciones, el Consejo de los ADPIC podrá consultar a las fuentes que<br /> considere adecuadas y recabar información de ellas. En consulta con la<br /> OMPI, el Consejo tratará de establecer, en el plazo de un año después de su<br /> primera reunión, las disposiciones adecuadas para la cooperación con los<br /> órganos de esa Organización.<br /> Artículo 69<br /> Cooperación internacional<br /> Los Miembros convienen en cooperar entre sí con objeto de eliminar el<br /> comercio internacional de mercancías que infrinjan los derechos de<br /> propiedad intelectual. A este fin, establecerán servicios de información<br /> en su administración, darán notificación de esos servicios y estarán<br /> dispuestos a intercambiar información sobre el comercio de las mercancías<br /> infractoras. En particular, promoverán el intercambio de información y la<br /> cooperación entre las autoridades de aduanas en lo que respecta al comercio<br /> de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas y mercancías<br /> pirata que lesionan el derecho de autor.<br /> Artículo 70<br /> Protección de la materia existente<br /> 1. El presente Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos<br /> realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de<br /> que se trate.<br /> 2. Salvo disposición en contrario, el presente Acuerdo genera<br /> obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de<br /> aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate y que esté<br /> protegida en ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o<br /> posteriormente los criterios de protección establecidos en el presente<br /> Acuerdo. En lo concerniente al presente párrafo y a los párrafos 3 y 4,<br /> las obligaciones de protección mediante el derecho de autor relacionadas<br /> con las obras existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo<br /> 18 del Convenio de Berna (1971), y las obligaciones relacionadas con los<br /> derechos de los productores de fonogramas y artistas intérpretes o<br /> ejecutantes de los fonogramas existentes se determinarán únicamente con<br /> arreglo al artículo 18 del Convenio de Berna (1971) aplicable conforme a lo<br /> dispuesto en el párrafo 6 del artículo 14 del presente Acuerdo.<br /> 3. No habrá obligación de restablecer la protección a la materia que,<br /> en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se<br /> trate, haya pasado al dominio público.<br /> 4. En cuanto a cualesquiera actos relativos a objetos concretos que<br /> incorporen materia protegida y que resulten infractores con arreglo a lo<br /> estipulado en la legislación conforme al presente Acuerdo, y que se hayan<br /> iniciado, o para los que se haya hecho una inversión significativa, antes<br /> de la fecha de aceptación del Acuerdo sobre la OMC por ese Miembro,<br /> cualquier Miembro podrá establecer una limitación de los recursos<br /> disponibles al titular del derecho en relación con la continuación de tales<br /> actos después de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para este<br /> Miembro. Sin embargo, en tales casos, el Miembro establecerá como mínimo<br /> el pago de una remuneración equitativa.<br /> 5. Ningún Miembro está obligado a aplicar las disposiciones del<br /> artículo 11 ni del párrafo 4 del artículo 14 respecto de originales o<br /> copias comprados antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para<br /> ese Miembro.<br /> 6. No se exigirá a los Miembros que apliquen el artículo 31 -ni el<br /> requisito establecido en el párrafo 1 del artículo 27 de que los derechos<br /> de patente deberán poder ejercerse sin discriminación por el campo de la<br /> tecnología- al uso sin la autorización del titular del derecho, cuando la<br /> autorización de tal uso haya sido concedida por los poderes públicos antes<br /> de la fecha en que se conociera el presente Acuerdo.<br /> 7. En el caso de los derechos de propiedad intelectual cuya<br /> protección esté condicionada al registro, se permitirá que se modifiquen<br /> solicitudes de protección que estén pendientes en la fecha de aplicación<br /> del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindicar la<br /> protección mayor que se prevea en las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> Tales modificaciones no incluirán materia nueva.<br /> 8. Cuando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un<br /> Miembro no conceda protección mediante patente a los productos<br /> farmacéuticos ni a los productos químicos para la agricultura de<br /> conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 27, ese Miembro:<br /> a) no obstante las disposiciones de la Parte VI, establecerá desde la fecha<br /> en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse<br /> solicitudes de patentes para esas invenciones;<br /> b) aplicará a esas solicitudes, desde la fecha de aplicación del presente<br /> Acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos en este Acuerdo como<br /> si tales criterios estuviesen aplicándose en la fecha de presentación de<br /> las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y ésta se<br /> reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y<br /> c) establecerá la protección mediante patente de conformidad con el<br /> presente Acuerdo desde la concesión de la patente y durante el resto de la<br /> duración de la misma, a contar de la fecha de presentación de la solicitud<br /> de conformidad con el artículo 33 del presente Acuerdo, para las<br /> solicitudes que cumplan los criterios de protección a que se hace<br /> referencia en el apartado b).<br /> 9. Cuando un producto sea objeto de una solicitud de patente en un<br /> Miembro de conformidad con el párrafo 8 a), se concederán derechos<br /> exclusivos de comercialización, no obstante las disposiciones de la Parte<br /> VI, durante un período de cinco años contados a partir de la obtención de<br /> la aprobación de comercialización en ese Miembro o hasta que se conceda o<br /> rechace una patente de producto en ese Miembro si este período fuera más<br /> breve, siempre que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del<br /> Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado una solicitud de patente, se haya<br /> concedido una patente para ese producto y se haya obtenido la aprobación de<br /> comercialización en otro Miembro.<br /> Artículo 71<br /> Examen y modificación<br /> 1. El Consejo de los ADPIC examinará la aplicación de este Acuerdo<br /> una vez transcurrido el período de transición mencionado en el párrafo 2<br /> del artículo 65. A la vista de la experiencia adquirida en esa aplicación,<br /> lo examinará dos años después de la fecha mencionada, y en adelante a<br /> intervalos idénticos. El Consejo podrá realizar también exámenes en<br /> función de cualesquiera nuevos acontecimientos que puedan justificar la<br /> introducción de una modificación o enmienda del presente Acuerdo.<br /> 2. Las modificaciones que sirvan meramente para ajustarse a niveles<br /> más elevados de protección de los derechos de propiedad intelectual<br /> alcanzados y vigentes en otros acuerdos multilaterales, y que hayan sido<br /> aceptadas en el marco de esos acuerdos por todos los Miembros de la OMC<br /> podrán remitirse a la Conferencia Ministerial para que adopte las medidas<br /> que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del<br /> artículo X del Acuerdo sobre la OMC sobre la base de una propuesta<br /> consensuada del Consejo de los ADPIC.<br /> Artículo 72<br /> Reservas<br /> No se podrán hacer reservas relativas a ninguna de las disposiciones<br /> del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.<br /> Artículo 73<br /> Excepciones relativas a la seguridad<br /> Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el<br /> sentido de que:<br /> a) imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya<br /> divulgación considera contraria a los intereses esenciales de su seguridad;<br /> o<br /> b) impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias<br /> para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:<br /> i) relativas a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su<br /> fabricación;<br /> ii) relativas al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a<br /> todo comercio de otros artículos y material destinados directa o<br /> indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;<br /> iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión<br /> internacional; o<br /> c) impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las<br /> obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas<br /> para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.<br /> ANEXO 2<br /> ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS<br /> POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCION DE DIFERENCIAS<br /> Los Miembros convienen en lo siguiente:<br /> Artículo 1º<br /> Ambito y aplicación<br /> 1. Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán<br /> aplicables a las diferencias planteadas de conformidad con las<br /> disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los<br /> acuerdos enumerados en el Apéndice 1 del presente Entendimiento<br /> (denominados en el presente Entendimiento "acuerdos abarcados"). Las<br /> normas y procedimientos del presente Entendimiento serán asimismo<br /> aplicables a las consultas y solución de diferencias entre los Miembros<br /> relativas a sus derechos y obligaciones dimanantes de las disposiciones del<br /> Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio<br /> (denominado en el presente Entendimiento "Acuerdo sobre la OMC") y del<br /> presente Entendimiento tomados aisladamente o en combinación con cualquier<br /> otro de los acuerdos abarcados.<br /> 2. Las normas y procedimientos del presente Entendimiento se<br /> aplicarán sin perjuicio de las normas y procedimientos especiales o<br /> adicionales que en materia de solución de diferencias contienen los<br /> acuerdos abarcados y se identifican en el Apéndice 2 del presente<br /> Entendimiento. En la medida en que exista una discrepancia entre las<br /> normas y procedimientos del presente Entendimiento y las normas y<br /> procedimientos especiales o adicionales enunciados en el Apéndice 2,<br /> prevalecerán las normas y procedimientos especiales o adicionales<br /> enunciados en el Apéndice 2. En las diferencias relativas a normas y<br /> procedimientos de más de un acuerdo abarcado, si existe conflicto entre las<br /> normas y procedimientos especiales o adicionales de los acuerdos en<br /> consideración, y si las partes en la diferencia no pueden ponerse de<br /> acuerdo sobre las normas y procedimientos dentro de los 20 días siguientes<br /> al establecimiento del grupo especial, el Presidente del Organo de Solución<br /> de Diferencias previsto en el párrafo 1 del artículo 2º (denominado en el<br /> presente Entendimiento el "OSD"), en consulta con las partes en la<br /> diferencia, determinará las normas y procedimientos a seguir en un plazo de<br /> 10 días contados a partir de la presentación de una solicitud por uno u<br /> otro Miembro. El Presidente se guiará por el principio de que cuando sea<br /> posible se seguirán las normas y procedimientos especiales o adicionales, y<br /> de que se seguirán las normas y procedimientos establecidos en el presente<br /> Entendimiento en la medida necesaria para evitar que se produzca un<br /> conflicto de normas.<br /> Artículo 2º<br /> Administración<br /> 1. En virtud del presente Entendimiento se establece el Órgano de<br /> Solución de Diferencias para administrar las presentes normas y<br /> procedimientos y las disposiciones en materia de consultas y solución de<br /> diferencias de los acuerdos abarcados salvo disposición en contrario de uno<br /> de ellos. En consecuencia, el OSD estará facultado para establecer grupos<br /> especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del Órgano de<br /> Apelación, vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y<br /> autorizar la suspensión de concesiones y otras obligaciones en el marco de<br /> los acuerdos abarcados. Con respecto a las diferencias que se planteen en<br /> el marco de un acuerdo abarcado que sea uno de los Acuerdos Comerciales<br /> Plurilaterales, se entenderá que el término "Miembro" utilizado en el<br /> presente texto se refiere únicamente a los Miembros que sean partes en el<br /> Acuerdo Comercial Plurilateral correspondiente. Cuando el OSD administre<br /> las disposiciones sobre solución de diferencias de un Acuerdo Comercial<br /> Plurilateral, sólo podrán participar en las decisiones o medidas que adopte<br /> el OSD con respecto a la diferencia planteada los Miembros que sean partes<br /> en dicho Acuerdo.<br /> 2. El OSD informará a los correspondientes Consejos y Comités de la<br /> OMC sobre lo que acontezca en las diferencias relacionadas con<br /> disposiciones de los respectivos acuerdos abarcados.<br /> 3. El OSD se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para el<br /> desempeño de sus funciones dentro de los marcos temporales establecidos en<br /> el presente Entendimiento.<br /> 4. En los casos en que las normas y procedimientos del presente<br /> Entendimiento establezcan que el OSD debe adoptar una decisión, se<br /> procederá por consenso.[189]<br /> Artículo 3º<br /> Disposiciones generales<br /> 1. Los Miembros afirman su adhesión a los principios de solución de<br /> diferencias aplicados hasta la fecha al amparo de los artículos XXII y<br /> XXIII del GATT de 1947 y al procedimiento desarrollado y modificado por el<br /> presente instrumento.<br /> 2. El sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento<br /> esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de<br /> comercio. Los Miembros reconocen que ese sistema sirve para preservar los<br /> derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos<br /> abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de<br /> conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho<br /> internacional público. Las recomendaciones y resoluciones del OSD no<br /> pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones<br /> establecidos en los acuerdos abarcados.<br /> 3. Es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el<br /> mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones<br /> de los Miembros la pronta solución de las situaciones en las cuales un<br /> Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para él directa o<br /> indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan menoscabadas por medidas<br /> adoptadas por otro Miembro.<br /> 4. Las recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendrán por<br /> objeto lograr una solución satisfactoria de la cuestión, de conformidad con<br /> los derechos y las obligaciones dimanantes del presente Entendimiento y de<br /> los acuerdos abarcados.<br /> 5. Todas las soluciones de los asuntos planteados formalmente con<br /> arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solución de<br /> diferencias de los acuerdos abarcados, incluidos los laudos arbitrales,<br /> habrán de ser compatibles con dichos acuerdos y no deberán anular ni<br /> menoscabar las ventajas resultantes de los mismos para ninguno de sus<br /> Miembros, ni deberán poner obstáculos a la consecución de ninguno de los<br /> objetivos de dichos acuerdos.<br /> 6. Las soluciones mutuamente convenidas de los asuntos planteados<br /> formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y<br /> solución de diferencias de los acuerdos abarcados se notificarán al OSD y a<br /> los Consejos y Comités correspondientes, en los que cualquier Miembro podrá<br /> plantear cualquier cuestión con ellas relacionada.<br /> 7. Antes de presentar una reclamación, los Miembros reflexionarán<br /> sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos. El<br /> objetivo del mecanismo de solución de diferencias es hallar una solución<br /> positiva a las diferencias. Se debe dar siempre preferencia a una solución<br /> mutuamente aceptable para las partes en la diferencia y que esté en<br /> conformidad con los acuerdos abarcados. De no llegarse a una solución de<br /> mutuo acuerdo, el primer objetivo del mecanismo de solución de diferencias<br /> será en general conseguir la supresión de las medidas de que se trate si se<br /> constata que éstas son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de<br /> los acuerdos abarcados. No se debe recurrir a la compensación sino en el<br /> caso de que no sea factible suprimir inmediatamente las medidas<br /> incompatibles con el acuerdo abarcado y como solución provisional hasta su<br /> supresión. El último recurso previsto en el presente Entendimiento para el<br /> Miembro que se acoja a los procedimientos de solución de diferencias es la<br /> posibilidad de suspender, de manera discriminatoria contra el otro Miembro,<br /> la aplicación de concesiones o el cumplimiento de otras obligaciones en el<br /> marco de los acuerdos abarcados siempre que el OSD autorice la adopción de<br /> estas medidas.<br /> 8. En los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en<br /> virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso<br /> de anulación o menoscabo. Esto significa que normalmente existe la<br /> presunción de que toda transgresión de las normas tiene efectos<br /> desfavorables para otros Miembros que sean partes en el acuerdo abarcado, y<br /> en tal caso corresponderá al Miembro contra el que se haya presentado la<br /> reclamación refutar la acusación.<br /> 9. Las disposiciones del presente Entendimiento no perjudicarán el<br /> derecho de los Miembros de recabar una interpretación autorizada de las<br /> disposiciones de un acuerdo abarcado mediante decisiones adoptadas de<br /> conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un acuerdo abarcado que sea un<br /> Acuerdo Comercial Plurilateral.<br /> 10. Queda entendido que las solicitudes de conciliación y el recurso<br /> al procedimiento de solución de diferencias no deberán estar concebidos ni<br /> ser considerados como actos contenciosos y que, si surge una diferencia,<br /> todos los Miembros entablarán este procedimiento de buena fe y esforzándose<br /> por resolverla. Queda entendido asimismo que no deben vincularse las<br /> reclamaciones y contrarreclamaciones relativas a cuestiones diferentes.<br /> 11. El presente Entendimiento se aplicará únicamente a las nuevas<br /> solicitudes de celebración de consultas que se presenten de conformidad con<br /> las disposiciones sobre consultas de los acuerdos abarcados en la fecha de<br /> entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con posterioridad a esa fecha.<br /> Seguirán siendo aplicables a las diferencias respecto de las cuales la<br /> solicitud de consultas se hubiera hecho en virtud del GATT de 1947, o de<br /> cualquier otro acuerdo predecesor de los acuerdos abarcados, con<br /> anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, las<br /> normas y procedimientos pertinentes de solución de diferencias vigentes<br /> inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la<br /> OMC.[190]<br /> 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 11 si un país en<br /> desarrollo Miembro presenta contra un país desarrollado Miembro una<br /> reclamación basada en cualquiera de los acuerdos abarcados, la parte<br /> reclamante tendrá derecho a prevalerse, como alternativa a las<br /> disposiciones de los artículos 4º, 5º, 6º y 12 del presente Entendimiento,<br /> de las correspondientes disposiciones de la Decisión de 5 de abril de 1966<br /> (IBDD 14S/20), excepto que, cuando el Grupo Especial estime que el marco<br /> temporal previsto en el párrafo 7 de esa Decisión es insuficiente para<br /> rendir su informe y previa aprobación de la parte reclamante, ese marco<br /> temporal podrá prorrogarse. En la medida en que haya divergencia entre las<br /> normas y procedimientos de los artículos 4º, 5º, 6º y 12 y las<br /> correspondientes normas y procedimientos de la Decisión, prevalecerán estos<br /> últimos.<br /> Artículo 4º<br /> Consultas<br /> 1. Los Miembros afirman su determinación de fortalecer y mejorar la<br /> eficacia de los procedimientos de consulta seguidos por los Miembros.<br /> 2. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las<br /> representaciones que pueda formularle otro Miembro con respecto a medidas<br /> adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento de<br /> cualquier acuerdo abarcado y brindará oportunidades adecuadas para la<br /> celebración de consultas sobre dichas representaciones.[191]<br /> 3. Cuando se formule una solicitud de celebración de consultas de<br /> conformidad con un acuerdo abarcado, el Miembro al que se haya dirigido<br /> dicha solicitud responderá a ésta, a menos que se convenga de mutuo acuerdo<br /> lo contrario, en un plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que<br /> la haya recibido, y entablará consultas de buena fe dentro de un plazo de<br /> no más de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la<br /> solicitud, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Si<br /> el Miembro no responde en el plazo de 10 días contados a partir de la fecha<br /> en que haya recibido la solicitud, o no entabla consultas dentro de un<br /> plazo de no más de 30 días, u otro plazo mutuamente convenido, contados a<br /> partir de la fecha de recepción de la solicitud, el Miembro que haya<br /> solicitado la celebración de consultas podrá proceder directamente a<br /> solicitar el establecimiento de un grupo especial.<br /> 4. Todas esas solicitudes de celebración de consultas serán<br /> notificadas al OSD y a los Consejos y Comités correspondientes por el<br /> Miembro que solicite las consultas. Toda solicitud de celebración de<br /> consultas se presentará por escrito y en ella figurarán las razones en que<br /> se base, con indicación de las medidas en litigio y de los fundamentos<br /> jurídicos de la reclamación.<br /> 5. Durante las consultas celebradas de conformidad con las<br /> disposiciones de un acuerdo abarcado, los Miembros deberán tratar de llegar<br /> a una solución satisfactoria de la cuestión antes de recurrir a otras<br /> medidas previstas en el presente Entendimiento.<br /> 6. Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos<br /> de ningún Miembro en otras posibles diligencias.<br /> 7. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de<br /> 60 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de<br /> celebración de consultas, la parte reclamante podrá pedir que se establezca<br /> un grupo especial. La parte reclamante podrá pedir el establecimiento de<br /> un grupo especial dentro de ese plazo de 60 días si las partes que<br /> intervienen en las consultas consideran de consuno que éstas no han<br /> permitido resolver la diferencia.<br /> 8. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos<br /> perecederos, los Miembros entablarán consultas en un plazo de no más de 10<br /> días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si las<br /> consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 20 días<br /> contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la parte<br /> reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial.<br /> 9. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos<br /> perecederos, las partes en la diferencia, los grupos especiales y el Órgano<br /> de Apelación harán todo lo posible para acelerar las actuaciones al máximo.<br /> 10. Durante las consultas los Miembros deberán prestar especial<br /> atención a los problemas e intereses particulares de los países en<br /> desarrollo Miembros.<br /> 11. Cuando un Miembro que no participe en consultas que tengan lugar<br /> de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII del GATT de 1994, el<br /> párrafo 1 del artículo XXII del AGCS o las disposiciones correspondientes<br /> de los demás acuerdos abarcados[192], considere que tiene un interés<br /> comercial sustancial en las mismas, dicho Miembro podrá notificar a los<br /> Miembros participantes en las consultas y al OSD, dentro de los 10 días<br /> siguientes a la fecha de la distribución de la solicitud de celebración de<br /> consultas de conformidad con el mencionado párrafo, su deseo de que se le<br /> asocie a las mismas. Ese Miembro será asociado a las consultas siempre que<br /> el Miembro al que se haya dirigido la petición de celebración de consultas<br /> acepte que la reivindicación del interés sustancial está bien fundada. En<br /> ese caso, ambos Miembros informarán de ello al OSD. Si se rechaza la<br /> petición de asociación a las consultas, el Miembro peticionario podrá<br /> solicitar la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1 del<br /> artículo XXII o el párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994, el<br /> párrafo 1 del artículo XXII o el párrafo 1 del artículo XXIII del AGCS o<br /> las disposiciones correspondientes de otros acuerdos abarcados.<br /> Artículo 5º<br /> Buenos oficios, conciliación y mediación<br /> 1. Los buenos oficios, la conciliación y la mediación son<br /> procedimientos que se inician voluntariamente si así lo acuerdan las partes<br /> en la diferencia.<br /> 2. Las diligencias relativas a los buenos oficios, la conciliación y<br /> la mediación, y en particular las posiciones adoptadas durante las mismas<br /> por las partes en la diferencia, serán confidenciales y no prejuzgarán los<br /> derechos de ninguna de las partes en posibles diligencias ulteriores con<br /> arreglo a estos procedimientos.<br /> 3. Cualquier parte en una diferencia podrá solicitar los buenos<br /> oficios, la conciliación o la mediación en cualquier momento. Éstos podrán<br /> iniciarse en cualquier momento, y en cualquier momento se les podrá poner<br /> término. Una vez terminado el procedimiento de buenos oficios,<br /> conciliación o mediación, la parte reclamante podrá proceder a solicitar el<br /> establecimiento de un grupo especial.<br /> 4. Cuando los buenos oficios, la conciliación o la mediación se<br /> inicien dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la recepción de una<br /> solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante no podrá pedir<br /> el establecimiento de un grupo especial sino después de transcurrido un<br /> plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de<br /> celebración de consultas. La parte reclamante podrá solicitar el<br /> establecimiento de un grupo especial dentro de esos 60 días si las partes<br /> en la diferencia consideran de consuno que el procedimiento de buenos<br /> oficios, conciliación o mediación no ha permitido resolver la diferencia.<br /> 5. Si las partes en la diferencia así lo acuerdan, el procedimiento<br /> de buenos oficios, conciliación o mediación podrá continuar mientras se<br /> desarrollen las actuaciones del grupo especial.<br /> 6. El Director General, actuando de oficio, podrá ofrecer sus buenos<br /> oficios, conciliación o mediación para ayudar a los Miembros a resolver la<br /> diferencia.<br /> Artículo 6º<br /> Establecimiento de grupos especiales<br /> 1. Si la parte reclamante así lo pide, se establecerá un grupo<br /> especial, a más tardar en la reunión del OSD siguiente a aquella en la que<br /> la petición haya figurado por primera vez como punto en el orden del día<br /> del OSD, a menos que en esa reunión el OSD decida por consenso no<br /> establecer un grupo especial.[193]<br /> 2 Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se<br /> formularán por escrito. En ellas se indicará si se han celebrado<br /> consultas, se identificarán las medidas concretas en litigio y se hará una<br /> breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea<br /> suficiente para presentar el problema con claridad. En el caso de que el<br /> solicitante pida el establecimiento de un grupo especial con un mandato<br /> distinto del uniforme, en la petición escrita figurará el texto propuesto<br /> del mandato especial.<br /> Artículo 7º<br /> Mandato de los grupos especiales<br /> 1. El mandato de los grupos especiales será el siguiente, a menos<br /> que, dentro de un plazo de 20 días a partir de la fecha de establecimiento<br /> del grupo especial, las partes en la diferencia acuerden otra cosa:<br /> "Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes (del acuerdo abarcado<br /> (de los acuerdos abarcados) que hayan invocado las partes en la<br /> diferencia), el asunto sometido al OSD por (nombre de la parte) en el<br /> documento ... y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las<br /> recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dicho acuerdo<br /> (dichos acuerdos)."<br /> 2. Los grupos especiales considerarán las disposiciones del acuerdo o<br /> acuerdos abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia.<br /> 3. Al establecer un grupo especial, el OSD podrá autorizar a su<br /> Presidente a redactar el mandato del grupo especial en consulta con las<br /> partes, con sujeción a las disposiciones del párrafo 1. El mandato así<br /> redactado se distribuirá a todos los Miembros. Si se acuerda un mandato<br /> que no sea el uniforme, todo Miembro podrá plantear cualquier cuestión<br /> relativa al mismo en el OSD.<br /> Artículo 8º<br /> Composición de los grupos especiales<br /> 1. Los grupos especiales estarán formados por personas muy<br /> competentes, funcionarios gubernamentales o no, a saber, personas que<br /> anteriormente hayan integrado un grupo especial o hayan presentado un<br /> alegato en él, hayan actuado como representantes de un Miembro o de una<br /> parte contratante del GATT de 1947 o como representantes en el Consejo o<br /> Comité de cualquier acuerdo abarcado o del respectivo acuerdo precedente o<br /> hayan formado parte de la Secretaría del GATT, hayan realizado una<br /> actividad docente o publicado trabajos sobre derecho mercantil<br /> internacional o política comercial internacional, o hayan ocupado un alto<br /> cargo en la esfera de la política comercial en un Miembro.<br /> 2. Los miembros de los grupos especiales deberán ser elegidos de<br /> manera que queden aseguradas la independencia de los miembros y la<br /> participación de personas con formación suficientemente variada y<br /> experiencia en campos muy diversos.<br /> 3. Los nacionales de los Miembros cuyos gobiernos[194] sean parte en<br /> la diferencia o terceros en ella en el sentido del párrafo 2 del artículo<br /> 10 no podrán ser integrantes del grupo especial que se ocupe de esa<br /> diferencia, salvo que las partes en dicha diferencia acuerden lo contrario.<br /> 4. Para facilitar la elección de los integrantes de los grupos<br /> especiales, la Secretaría mantendrá una lista indicativa de personas,<br /> funcionarios gubernamentales o no, que reúnan las condiciones indicadas en<br /> el párrafo 1, de la cual puedan elegirse los integrantes de los grupos<br /> especiales, según proceda. Esta lista incluirá la lista de expertos no<br /> gubernamentales establecida el 30 de noviembre de 1984 (IBDD 31S/9), así<br /> como las otras listas de expertos y listas indicativas establecidas en<br /> virtud de cualquiera de los acuerdos abarcados, y en ella se mantendrán los<br /> nombres de las personas que figuren en las listas de expertos y en las<br /> listas indicativas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la<br /> OMC. Los Miembros podrán proponer periódicamente nombres de personas,<br /> funcionarios gubernamentales o no, para su inclusión en la lista<br /> indicativa, y facilitarán la información pertinente sobre su competencia en<br /> materia de comercio internacional y su conocimiento de los sectores o temas<br /> objeto de los acuerdos abarcados, y esos nombres se añadirán a la lista,<br /> previa aprobación del OSD. Con respecto a cada una de las personas que<br /> figuren en la lista, se indicarán en ésta las esferas concretas de<br /> experiencia o competencia técnica que la persona tenga en los sectores o<br /> temas objeto de los acuerdos abarcados.<br /> 5. Los grupos especiales estarán formados por tres integrantes, a<br /> menos que, dentro de los 10 días siguientes al establecimiento del grupo<br /> especial, las partes en la diferencia convengan en que sus integrantes sean<br /> cinco. La composición del grupo especial se comunicará sin demora a los<br /> Miembros.<br /> 6. La Secretaría propondrá a las partes en la diferencia los<br /> candidatos a integrantes del grupo especial. Las partes en la diferencia no<br /> se opondrán a ellos sino por razones imperiosas.<br /> 7. Si no se llega a un acuerdo sobre los integrantes dentro de los 20<br /> días siguientes a la fecha del establecimiento del grupo especial, a<br /> petición de cualquiera de las partes, el Director General, en consulta con<br /> el Presidente del OSD y con el Presidente del Consejo o Comité<br /> correspondiente, establecerá la composición del grupo especial, nombrando a<br /> los integrantes que el Director General considere más idóneos con arreglo a<br /> las normas o procedimientos especiales o adicionales previstos al efecto en<br /> el acuerdo o acuerdos abarcados a que se refiera la diferencia, después de<br /> consultar a las partes en ella. El Presidente del OSD comunicará a los<br /> Miembros la composición del grupo especial así nombrado a más tardar 10<br /> días después de la fecha en que haya recibido dicha petición.<br /> 8. Los Miembros se comprometerán, por regla general, a permitir que<br /> sus funcionarios formen parte de los grupos especiales.<br /> 9. Los integrantes de los grupos especiales actuarán a título<br /> personal y no en calidad de representantes de un gobierno o de una<br /> organización. Por consiguiente, los Miembros se abstendrán de darles<br /> instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con<br /> respecto a los asuntos sometidos al grupo especial.<br /> 10. Cuando se plantee una diferencia entre un país en desarrollo<br /> Miembro y un país desarrollado Miembro, en el grupo especial participará,<br /> si el país en desarrollo Miembro así lo solicita, por lo menos un<br /> integrante que sea nacional de un país en desarrollo Miembro.<br /> 11. Los gastos de los integrantes de los grupos especiales, incluidos<br /> los de viaje y las dietas, se sufragarán con cargo al presupuesto de la OMC<br /> con arreglo a los criterios que adopte el Consejo General sobre la base de<br /> recomendaciones del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y<br /> Administrativos.<br /> Artículo 9º<br /> Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de partes reclamantes<br /> 1. Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos<br /> grupos especiales en relación con un mismo asunto, se podrá establecer un<br /> único grupo especial para examinar las reclamaciones tomando en<br /> consideración los derechos de todos los Miembros interesados. Siempre que<br /> sea posible, se deberá establecer un grupo especial único para examinar<br /> tales reclamaciones.<br /> 2. El grupo especial único organizará su examen y presentará sus<br /> conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno<br /> los derechos de que habrían gozado las partes en la diferencia si las<br /> reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos. Si<br /> una de las partes en la diferencia lo solicita, el grupo especial<br /> presentará informes separados sobre la diferencia considerada. Las<br /> comunicaciones escritas de cada uno de los reclamantes se facilitarán a los<br /> otros reclamantes, y cada reclamante tendrá derecho a estar presente cuando<br /> uno de los otros exponga sus opiniones al grupo especial.<br /> 3. Si se establece más de un grupo especial para examinar las<br /> reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la medida en que sea posible<br /> actuarán las mismas personas como integrantes de cada uno de los grupos<br /> especiales, y se armonizará el calendario de los trabajos de los grupos<br /> especiales que se ocupen de esas diferencias.<br /> Artículo 10<br /> Terceros<br /> 1. En el curso del procedimiento de los grupos especiales se tomarán<br /> plenamente en cuenta los intereses de las partes en la diferencia y de los<br /> demás Miembros en el marco de un acuerdo abarcado a que se refiera la<br /> diferencia.<br /> 2. Todo Miembro que tenga un interés sustancial en un asunto sometido<br /> a un grupo especial y así lo haya notificado al OSD (denominado en el<br /> presente Entendimiento "tercero") tendrá oportunidad de ser oído por el<br /> grupo especial y de presentar a éste comunicaciones por escrito. Esas<br /> comunicaciones se facilitarán también a las partes en la diferencia y se<br /> reflejarán en el informe del grupo especial.<br /> 3. Se dará traslado a los terceros de las comunicaciones de las<br /> partes en la diferencia presentadas al grupo especial en su primera<br /> reunión.<br /> 4. Si un tercero considera que una medida que ya haya sido objeto de<br /> la actuación de un grupo especial anula o menoscaba ventajas resultantes<br /> para él de cualquier acuerdo abarcado, ese Miembro podrá recurrir a los<br /> procedimientos normales de solución de diferencias establecidos en el<br /> presente Entendimiento. Esta diferencia se remitirá, siempre que sea<br /> posible, al grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto.<br /> Artículo 11<br /> Función de los grupos especiales<br /> La función de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las<br /> funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los<br /> acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deberá hacer una<br /> evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una<br /> evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos<br /> abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos y formular otras<br /> conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las<br /> resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Los grupos especiales<br /> deberán consultar regularmente a las partes en la diferencia y darles<br /> oportunidad adecuada de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.<br /> Artículo 12<br /> Procedimiento de los grupos especiales<br /> 1. Los grupos especiales seguirán los Procedimientos de Trabajo que<br /> se recogen en el Apéndice 3, a menos que el grupo especial acuerde otra<br /> cosa tras consultar a las partes en la diferencia.<br /> 2. En el procedimiento de los grupos especiales deberá haber<br /> flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de los informes sin<br /> retrasar indebidamente los trabajos de los grupos especiales.<br /> 3. Previa consulta con las partes en la diferencia y tan pronto como<br /> sea factible, de ser posible en el plazo de una semana después de que se<br /> haya convenido en la composición y el mandato del grupo especial, los<br /> integrantes del grupo especial fijarán el calendario para sus trabajos,<br /> teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 9 del artículo 4º, si<br /> procede.<br /> 4. Al determinar el calendario de sus trabajos, el grupo especial<br /> dará tiempo suficiente a las partes en la diferencia para que preparen sus<br /> comunicaciones.<br /> 5. Los grupos especiales deberán fijar, para la presentación de las<br /> comunicaciones escritas de las partes, plazos precisos que las partes en la<br /> diferencia han de respetar.<br /> 6. Cada parte en la diferencia depositará en poder de la Secretaría<br /> sus comunicaciones escritas para su traslado inmediato al grupo especial y<br /> a la otra o las otras partes en la diferencia. La parte reclamante<br /> presentará su primera comunicación con anterioridad a la primera<br /> comunicación de la parte demandada, a menos que el grupo especial decida,<br /> al fijar el calendario mencionado en el párrafo 3 y previa consulta con las<br /> partes en la diferencia, que las partes deberán presentar sus primeras<br /> comunicaciones al mismo tiempo. Cuando se haya dispuesto que las primeras<br /> comunicaciones se depositarán de manera sucesiva, el grupo especial<br /> establecerá un plazo en firme para recibir la comunicación de la parte<br /> demandada. Las posteriores comunicaciones escritas de las partes, si las<br /> hubiere, se presentarán simultáneamente.<br /> 7. En los casos en que las partes en la diferencia no hayan podido<br /> llegar a una solución mutuamente satisfactoria, el grupo especial<br /> presentará sus conclusiones en un informe escrito al OSD. En tales casos,<br /> el grupo especial expondrá en su informe las constataciones de hecho, la<br /> aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las razones en que se<br /> basen sus conclusiones y recomendaciones. Cuando se haya llegado a un<br /> arreglo de la cuestión entre las partes en la diferencia, el informe del<br /> grupo especial se limitará a una breve relación del caso, con indicación de<br /> que se ha llegado a una solución.<br /> 8. Con objeto de que el procedimiento sea más eficaz, el plazo en que<br /> el grupo especial llevará a cabo su examen, desde la fecha en que se haya<br /> convenido en su composición y su mandato hasta la fecha en que se dé<br /> traslado del informe definitivo a las partes en la diferencia, no excederá,<br /> por regla general, de seis meses. En casos de urgencia, incluidos los<br /> relativos a productos perecederos, el grupo especial procurará dar traslado<br /> de su informe a las partes en la diferencia dentro de un plazo de tres<br /> meses.<br /> 9. Cuando el grupo especial considere que no puede emitir su informe<br /> dentro de un plazo de seis meses, o de tres meses en los casos de urgencia,<br /> informará al OSD por escrito de las razones de la demora y facilitará al<br /> mismo tiempo una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún<br /> caso el período que transcurra entre el establecimiento del grupo especial<br /> y la distribución del informe a los Miembros deberá exceder de nueve meses.<br /> 10. En el marco de las consultas que se refieran a una medida<br /> adoptada por un país en desarrollo Miembro, las partes podrán convenir en<br /> ampliar los plazos establecidos en los párrafos 7 y 8 del artículo 4. En<br /> el caso de que, tras la expiración del plazo pertinente, las partes que<br /> celebren las consultas no puedan convenir en que éstas han concluido, el<br /> Presidente del OSD decidirá, previa consulta con las partes, si se ha de<br /> prorrogar el plazo pertinente y, de prorrogarse, por cuánto tiempo.<br /> Además, al examinar una reclamación presentada contra un país en desarrollo<br /> Miembro, el grupo especial concederá a éste tiempo suficiente para preparar<br /> y exponer sus alegaciones. Ninguna actuación realizada en virtud del<br /> presente párrafo podrá afectar a las disposiciones del párrafo 1 del<br /> artículo 20 y del párrafo 4 del artículo 21.<br /> 11. Cuando una o más de las partes sean países en desarrollo<br /> Miembros, en el informe del grupo especial se indicará explícitamente la<br /> forma en que se han tenido en cuenta las disposiciones pertinentes sobre<br /> trato diferenciado y más favorable para los países en desarrollo Miembros<br /> que forman parte de los acuerdos abarcados, y que hayan sido alegadas por<br /> el país en desarrollo Miembro en el curso del procedimiento de solución de<br /> diferencias.<br /> 12. A instancia de la parte reclamante, el grupo especial podrá<br /> suspender sus trabajos por un período que no exceda de 12 meses. En tal<br /> caso, los plazos establecidos en los párrafos 8 y 9 del presente artículo,<br /> el párrafo 1 del artículo 20 y el párrafo 4 del artículo 21 se prorrogarán<br /> por un período de la misma duración que aquel en que hayan estado<br /> suspendidos los trabajos. Si los trabajos del grupo especial hubieran<br /> estado suspendidos durante más de 12 meses, quedará sin efecto la decisión<br /> de establecer el grupo especial.<br /> Artículo 13<br /> Derecho a recabar información<br /> 1. Cada grupo especial tendrá el derecho de recabar información y<br /> asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que estime<br /> conveniente. No obstante, antes de recabar información o asesoramiento de<br /> una persona o entidad sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo<br /> especial lo notificará a las autoridades de dicho Miembro. Los Miembros<br /> deberán dar una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les<br /> dirija un grupo especial para obtener la información que considere<br /> necesaria y pertinente. La información confidencial que se proporcione no<br /> deberá ser revelada sin la autorización formal de la persona, institución,<br /> o autoridad del Miembro que la haya facilitado.<br /> 2. Los grupos especiales podrán recabar información de cualquier<br /> fuente pertinente y consultar a expertos para obtener su opinión sobre<br /> determinados aspectos de la cuestión. Los grupos especiales podrán<br /> solicitar a un grupo consultivo de expertos que emita un informe por<br /> escrito sobre un elemento de hecho concerniente a una cuestión de carácter<br /> científico o técnico planteada por una parte en la diferencia. En el<br /> Apéndice 4 figuran las normas para el establecimiento de esos grupos<br /> consultivos de expertos y el procedimiento de actuación de los mismos.<br /> Artículo 14<br /> Confidencialidad<br /> 1. Las deliberaciones del grupo especial serán confidenciales.<br /> 2. Los informes de los grupos especiales se redactarán sin que se<br /> hallen presentes las partes en la diferencia, teniendo en cuenta la<br /> información proporcionada y las declaraciones formuladas.<br /> 3. Las opiniones que expresen en el informe del grupo especial los<br /> distintos integrantes de éste serán anónimas.<br /> Artículo 15<br /> Etapa intermedia de reexamen<br /> 1. Tras considerar los escritos de réplica y las alegaciones orales,<br /> el grupo especial dará traslado de los capítulos expositivos (hechos y<br /> argumentación) de su proyecto de informe a las partes en la diferencia.<br /> Dentro de un plazo fijado por el grupo especial, las partes presentarán sus<br /> observaciones por escrito.<br /> 2. Una vez expirado el plazo establecido para recibir las<br /> observaciones de las partes en la diferencia, el grupo especial dará<br /> traslado a las mismas de un informe provisional en el que figurarán tanto<br /> los capítulos expositivos como las constataciones y conclusiones del grupo<br /> especial. Dentro de un plazo fijado por él, cualquiera de las partes podrá<br /> presentar por escrito una petición de que el grupo especial reexamine<br /> aspectos concretos del informe provisional antes de la distribución del<br /> informe definitivo a los Miembros. A petición de parte, el grupo especial<br /> celebrará una nueva reunión con las partes sobre las cuestiones<br /> identificadas en las observaciones escritas. De no haberse recibido<br /> observaciones de ninguna parte dentro del plazo previsto a esos efectos, el<br /> informe provisional se considerará definitivo y se distribuirá sin demora a<br /> los Miembros.<br /> 3. Entre las conclusiones del informe definitivo del grupo especial<br /> figurará un examen de los argumentos esgrimidos en la etapa intermedia de<br /> reexamen. La etapa intermedia de reexamen se desarrollará dentro del plazo<br /> establecido en el párrafo 8 del artículo 12.<br /> Artículo 16<br /> Adopción de los informes de los grupos especiales<br /> 1. A fin de que los Miembros dispongan de tiempo suficiente para<br /> examinar los informes de los grupos especiales, estos informes no serán<br /> examinados a efectos de su adopción por el OSD hasta que hayan transcurrido<br /> 20 días desde la fecha de su distribución a los Miembros.<br /> 2. Todo Miembro que tenga objeciones que oponer al informe de un<br /> grupo especial dará por escrito una explicación de sus razones, para su<br /> distribución por lo menos 10 días antes de la reunión del OSD en la que se<br /> haya de examinar el informe del grupo especial.<br /> 3. Las partes en una diferencia tendrán derecho a participar<br /> plenamente en el examen por el OSD del informe del grupo especial, y sus<br /> opiniones constarán plenamente en acta.<br /> 4.Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de distribución del<br /> informe de un grupo especial a los Miembros, el informe se adoptará en una<br /> reunión del OSD[195], a menos que una parte en la diferencia notifique<br /> formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso<br /> no adoptar el informe. Si una parte ha notificado su decisión de apelar,<br /> el informe del grupo especial no será considerado por el OSD a efectos de<br /> su adopción hasta después de haber concluido el proceso de apelación. Este<br /> procedimiento de adopción se entiende sin perjuicio del derecho de los<br /> Miembros a expresar sus opiniones sobre los informes de los grupos<br /> especiales.<br /> Artículo 17<br /> Examen en apelación<br /> Organo Permanente de Apelación<br /> 1. El OSD establecerá un Órgano Permanente de Apelación. El Órgano<br /> de Apelación entenderá en los recursos de apelación interpuestos contra las<br /> decisiones de los grupos especiales y estará integrado por siete personas,<br /> de las cuales actuarán tres en cada caso. Las personas que formen parte<br /> del Órgano de Apelación actuarán por turno. Dicho turno se determinará en<br /> el procedimiento de trabajo del Órgano de Apelación.<br /> 2. El OSD nombrará por un período de cuatro años a las personas que<br /> formarán parte del Órgano de Apelación y podrá renovar una vez el mandato<br /> de cada una de ellas. Sin embargo, el mandato de tres de las siete<br /> personas nombradas inmediatamente después de la entrada en vigor del<br /> Acuerdo sobre la OMC, que se determinarán por sorteo, expirará al cabo de<br /> dos años. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. La persona<br /> nombrada para reemplazar a otra cuyo mandato no haya terminado desempeñará<br /> el cargo durante el período que falte para completar dicho mandato.<br /> 3. El Organo de Apelación estará integrado por personas de prestigio<br /> reconocido, con competencia técnica acreditada en derecho, en comercio<br /> internacional y en la temática de los acuerdos abarcados en general. No<br /> estarán vinculadas a ningún gobierno. Los integrantes del Órgano de<br /> Apelación serán representativos en términos generales de la composición de<br /> la OMC. Todas las personas que formen parte del Órgano de Apelación<br /> estarán disponibles en todo momento y en breve plazo, y se mantendrán al<br /> corriente de las actividades de solución de diferencias y demás actividades<br /> pertinentes de la OMC. No intervendrán en el examen de ninguna diferencia<br /> que pueda generar un conflicto directo o indirecto de intereses.<br /> 4. Solamente las partes en la diferencia, con exclusión de terceros,<br /> podrán recurrir en apelación contra el informe de un grupo especial. Los<br /> terceros que hayan notificado al OSD un interés sustancial en el asunto de<br /> conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 podrán presentar<br /> comunicaciones por escrito al Órgano de Apelación, que podrá darles la<br /> oportunidad de ser oídos.<br /> 5. Por regla general, la duración del procedimiento entre la fecha en<br /> que una parte en la diferencia notifique formalmente su decisión de apelar<br /> y la fecha en que el Órgano de Apelación distribuya su informe no excederá<br /> de 60 días. Al fijar su calendario, el Órgano de Apelación tendrá en<br /> cuenta las disposiciones del párrafo 9 del artículo 4, si procede. Si el<br /> Órgano de Apelación considera que no puede rendir su informe dentro de los<br /> 60 días, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando<br /> el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la<br /> duración del procedimiento excederá de 90 días.<br /> 6. La apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de<br /> derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones<br /> jurídicas formuladas por éste.<br /> 7. Se prestará al Órgano de Apelación la asistencia administrativa y<br /> jurídica que sea necesaria.<br /> 8. Los gastos de las personas que formen parte del Órgano de<br /> Apelación, incluidos los gastos de viaje y las dietas, se sufragarán con<br /> cargo al presupuesto de la OMC, con arreglo a los criterios que adopte el<br /> Consejo General sobre la base de recomendaciones del Comité de Asuntos<br /> Presupuestarios, Financieros y Administrativos.<br /> Procedimiento del examen en apelación<br /> 9. El Órgano de Apelación, en consulta con el Presidente del OSD y<br /> con el Director General, establecerá los procedimientos de trabajo y dará<br /> traslado de ellos a los Miembros para su información.<br /> 10. Las actuaciones del Órgano de Apelación tendrán carácter<br /> confidencial. Los informes del Órgano de Apelación se redactarán sin que<br /> se hallen presentes las partes en la diferencia y a la luz de la<br /> información proporcionada y de las declaraciones formuladas.<br /> 11. Las opiniones expresadas en el informe del Órgano de Apelación<br /> por los distintos integrantes de éste serán anónimas.<br /> 12. El Órgano de Apelación examinará cada una de las cuestiones<br /> planteadas de conformidad con el párrafo 6 en el procedimiento de<br /> apelación.<br /> 13. El Órgano de Apelación podrá confirmar, modificar o revocar las<br /> constataciones y conclusiones jurídicas del grupo especial.<br /> Adopción de los informes del Organo de Apelación<br /> 14. Los informes del Órgano de Apelación serán adoptados por el OSD y<br /> aceptados sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD<br /> decida por consenso no adoptar el informe del Órgano de Apelación en un<br /> plazo de 30 días contados a partir de su distribución a los Miembros.[196]<br /> Este procedimiento de adopción se entenderá sin perjuicio del derecho de<br /> los Miembros a exponer sus opiniones sobre los informes del Órgano de<br /> Apelación.<br /> Artículo 18<br /> Comunicaciones con el grupo especial o el Órgano de Apelación<br /> 1. No habrá comunicaciones ex parte con el grupo especial o el Órgano<br /> de Apelación en relación con asuntos sometidos a la consideración del grupo<br /> especial o del Órgano de Apelación.<br /> 2. Las comunicaciones por escrito al grupo especial o al Órgano de<br /> Apelación se considerarán confidenciales, pero se facilitarán a las partes<br /> en la diferencia. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento<br /> impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los<br /> Miembros considerarán confidencial la información facilitada al grupo<br /> especial o al Órgano de Apelación por otro Miembro a la que éste haya<br /> atribuido tal carácter. A petición de un Miembro, una parte en la<br /> diferencia podrá también facilitar un resumen no confidencial de la<br /> información contenida en sus comunicaciones escritas que pueda hacerse<br /> público.<br /> Artículo 19<br /> Recomendaciones de los grupos especiales y del Órgano de Apelación<br /> 1. Cuando un grupo especial o el Órgano de Apelación lleguen a la<br /> conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado,<br /> recomendarán que el Miembro afectado[197] la ponga en conformidad con ese<br /> acuerdo.[198] Además de formular recomendaciones, el grupo especial o el<br /> Órgano de Apelación podrán sugerir la forma en que el Miembro afectado<br /> podría aplicarlas.<br /> 2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, las constataciones<br /> y recomendaciones del grupo especial y del Órgano de Apelación no podrán<br /> entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones<br /> establecidos en los acuerdos abarcados.<br /> Artículo 20<br /> Marco temporal de las decisiones del OSD<br /> A menos que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, el<br /> período comprendido entre la fecha de establecimiento del grupo especial<br /> por el OSD y la fecha en que el OSD examine el informe del grupo especial o<br /> el informe del examen en apelación no excederá, por regla general, de nueve<br /> meses cuando no se haya interpuesto apelación contra el informe del grupo<br /> especial o de 12 cuando se haya interpuesto. Si el grupo especial o el<br /> Órgano de Apelación, al amparo del párrafo 9 del artículo 12 o del párrafo<br /> 5 del artículo 17, han procedido a prorrogar el plazo para emitir su<br /> informe, la duración del plazo adicional se añadirá al período antes<br /> indicado.<br /> Artículo 21<br /> Vigilancia de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones<br /> 1. Para asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio<br /> de todos los Miembros, es esencial el pronto cumplimiento de las<br /> recomendaciones o resoluciones del OSD.<br /> 2. Se prestará especial atención a las cuestiones que afecten a los<br /> intereses de los países en desarrollo Miembros con respecto a las medidas<br /> que hayan sido objeto de solución de diferencias.<br /> 3. En una reunión del OSD que se celebrará dentro de los 30 días<br /> siguientes[199] a la adopción del informe del grupo especial o del Órgano<br /> de Apelación, el Miembro afectado informará al OSD de su propósito en<br /> cuanto a la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. En<br /> caso de que no sea factible cumplir inmediatamente las recomendaciones y<br /> resoluciones, el Miembro afectado dispondrá de un plazo prudencial para<br /> hacerlo. El plazo prudencial será:<br /> a) el plazo propuesto por el Miembro afectado, a condición de que sea<br /> aprobado por el OSD; de no existir tal aprobación,<br /> b) un plazo fijado de común acuerdo por las partes en la diferencia dentro<br /> de los 45 días siguientes a la fecha de adopción de las recomendaciones y<br /> resoluciones; o, a falta de dicho acuerdo,<br /> c) un plazo determinado mediante arbitraje vinculante dentro de los 90 días<br /> siguientes a la fecha de adopción de las recomendaciones y<br /> resoluciones.[200] En dicho arbitraje, una directriz para el árbitro[201]<br /> ha de ser que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones<br /> del grupo especial o del Órgano de Apelación no deberá exceder de 15 meses<br /> a partir de la fecha de adopción del informe del grupo especial o del<br /> Órgano de Apelación. Ese plazo podrá, no obstante, ser más corto o más<br /> largo, según las circunstancias del caso.<br /> 4. A no ser que el grupo especial o el Órgano de Apelación hayan<br /> prorrogado, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 12 o el párrafo 5<br /> del artículo 17, el plazo para emitir su informe, el período transcurrido<br /> desde el establecimiento del grupo especial por el OSD hasta la fecha en<br /> que se determine el plazo prudencial no excederá de 15 meses, salvo que las<br /> partes en la diferencia acuerden otra cosa. Cuando el grupo especial o el<br /> Órgano de Apelación hayan procedido a prorrogar el plazo para emitir su<br /> informe, la duración del plazo adicional se añadirá a ese período de 15<br /> meses, con la salvedad de que, a menos que las partes en la diferencia<br /> convengan en que concurren circunstancias excepcionales, el período total<br /> no excederá de 18 meses.<br /> 5. En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas<br /> destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones o a la<br /> compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado, esta diferencia<br /> se resolverá conforme a los presentes procedimientos de solución de<br /> diferencias, con intervención, siempre que sea posible, del grupo especial<br /> que haya entendido inicialmente en el asunto. El grupo especial<br /> distribuirá su informe dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que<br /> se le haya sometido el asunto. Si el grupo especial considera que no le es<br /> posible presentar su informe en ese plazo, comunicará por escrito al OSD<br /> los motivos del retraso, indicando el plazo en que estima podrá<br /> presentarlo.<br /> 6. El OSD someterá a vigilancia la aplicación de las recomendaciones<br /> o resoluciones adoptadas. Todo Miembro podrá plantear en él la cuestión de<br /> la aplicación de las recomendaciones o resoluciones, en cualquier momento<br /> después de su adopción. A menos que el OSD decida otra cosa, la cuestión<br /> de la aplicación de las recomendaciones o resoluciones será incluida en el<br /> orden del día de la reunión que celebre el OSD seis meses después de la<br /> fecha en que se haya establecido el período prudencial de conformidad con<br /> el párrafo 3 y se mantendrá en el orden del día de sus reuniones hasta que<br /> se resuelva. Por lo menos 10 días antes de cada una de esas reuniones, el<br /> Miembro afectado presentará al OSD por escrito un informe de situación<br /> sobre los progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones o<br /> resoluciones.<br /> 7. En los asuntos planteados por países en desarrollo Miembros, el<br /> OSD considerará qué otras disposiciones puede adoptar que sean adecuadas a<br /> las circunstancias.<br /> 8. Si el caso ha sido promovido por un país en desarrollo Miembro, el<br /> OSD, al considerar qué disposiciones adecuadas podrían adoptarse, tendrá en<br /> cuenta no sólo el comercio afectado por las medidas objeto de la<br /> reclamación sino también su repercusión en la economía de los países en<br /> desarrollo Miembros de que se trate.<br /> Artículo 22<br /> Compensación y suspensión de concesiones<br /> 1. La compensación y la suspensión de concesiones u otras<br /> obligaciones son medidas temporales a las que se puede recurrir en caso de<br /> que no se apliquen en un plazo prudencial las recomendaciones y<br /> resoluciones adoptadas. Sin embargo, ni la compensación ni la suspensión<br /> de concesiones u otras obligaciones son preferibles a la aplicación plena<br /> de una recomendación de poner una medida en conformidad con los acuerdos<br /> abarcados. La compensación es voluntaria y, en caso de que se otorgue,<br /> será compatible con los acuerdos abarcados.<br /> 2. Si el Miembro afectado no pone en conformidad con un acuerdo<br /> abarcado la medida declarada incompatible con él o no cumple de otro modo<br /> las recomendaciones y resoluciones adoptadas dentro del plazo prudencial<br /> determinado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21, ese Miembro,<br /> si así se le pide, y no más tarde de la expiración del plazo prudencial,<br /> entablará negociaciones con cualesquiera de las partes que hayan recurrido<br /> al procedimiento de solución de diferencias, con miras a hallar una<br /> compensación mutuamente aceptable. Si dentro de los 20 días siguientes a<br /> la fecha de expiración del plazo prudencial no se ha convenido en una<br /> compensación satisfactoria, cualquier parte que haya recurrido al<br /> procedimiento de solución de diferencias podrá pedir la autorización del<br /> OSD para suspender la aplicación al Miembro afectado de concesiones u otras<br /> obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados.<br /> 3. Al considerar qué concesiones u otras obligaciones va a suspender,<br /> la parte reclamante aplicará los siguientes principios y procedimientos:<br /> a) el principio general es que la parte reclamante deberá tratar<br /> primeramente de suspender concesiones u otras obligaciones relativas al<br /> mismo sector (los mismos sectores) en que el grupo especial o el Órgano de<br /> Apelación haya constatado una infracción u otra anulación o menoscabo;<br /> b) si la parte considera impracticable o ineficaz suspender concesiones u<br /> otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores), podrá<br /> tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en otros sectores en<br /> el marco del mismo acuerdo;<br /> c) si la parte considera que es impracticable o ineficaz suspender<br /> concesiones u otras obligaciones relativas a otros sectores en el marco del<br /> mismo acuerdo, y que las circunstancias son suficientemente graves, podrá<br /> tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de otro<br /> acuerdo abarcado;<br /> d) en la aplicación de los principios que anteceden la parte tendrá en<br /> cuenta lo siguiente:<br /> i) el comercio realizado en el sector o en el marco del acuerdo en que el<br /> grupo especial o el Órgano de Apelación haya constatado una infracción u<br /> otra anulación o menoscabo, y la importancia que para ella tenga ese<br /> comercio;<br /> ii) los elementos económicos más amplios relacionados con la anulación o<br /> menoscabo y las consecuencias económicas más amplias de la suspensión de<br /> concesiones u otras obligaciones;<br /> e) si la parte decide pedir autorización para suspender concesiones u otras<br /> obligaciones en virtud de lo dispuesto en los apartados b) o c), indicará<br /> en su solicitud las razones en que se funde. Cuando se traslade la<br /> solicitud al OSD se dará simultáneamente traslado de la misma a los<br /> Consejos correspondientes y también en el caso de una solicitud formulada<br /> al amparo del apartado b), a los órganos sectoriales correspondientes;<br /> f) a los efectos del presente párrafo, se entiende por "sector":<br /> i) en lo que concierne a bienes, todos los bienes;<br /> ii) en lo que concierne a servicios, un sector principal de los que figuran<br /> en la versión actual de la "Lista de Clasificación Sectorial de los<br /> Servicios" en la que se identifican esos sectores[202];<br /> iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual relacionados<br /> con el comercio, cualquiera de las categorías de derechos de propiedad<br /> intelectual comprendidas en la sección 1, la sección 2, la sección 3, la<br /> sección 4, la sección 5, la sección 6 o la sección 7 de la Parte II, o las<br /> obligaciones dimanantes de la Parte III o la Parte IV del Acuerdo sobre los<br /> ADPIC;<br /> g) a los efectos del presente párrafo, se entiende por "acuerdo":<br /> i) en lo que concierne a bienes, los acuerdos enumerados en el Anexo 1A del<br /> Acuerdo sobre la OMC, tomados en conjunto, así como los Acuerdos<br /> Comerciales Plurilaterales en la medida en que las partes en la diferencia<br /> de que se trate sean partes en esos acuerdos;<br /> ii) en lo que concierne a servicios, el AGCS;<br /> iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual, el Acuerdo<br /> sobre los ADPIC.<br /> 4. El nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones<br /> autorizado por el OSD será equivalente al nivel de la anulación o<br /> menoscabo.<br /> 5. El OSD no autorizará la suspensión de concesiones u otras<br /> obligaciones si un acuerdo abarcado prohíbe tal suspensión.<br /> 6. Cuando se produzca la situación descrita en el párrafo 2, el OSD,<br /> previa petición, concederá autorización para suspender concesiones u otras<br /> obligaciones dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo<br /> prudencial, a menos que decida por consenso desestimar la petición. No<br /> obstante, si el Miembro afectado impugna el nivel de la suspensión<br /> propuesta, o sostiene que no se han seguido los principios y procedimientos<br /> establecidos en el párrafo 3, en el caso de que una parte reclamante haya<br /> solicitado autorización para suspender concesiones u otras obligaciones al<br /> amparo de lo dispuesto en los párrafos 3 b) o 3 c), la cuestión se someterá<br /> a arbitraje. El arbitraje estará a cargo del grupo especial que haya<br /> entendido inicialmente en el asunto, si estuvieran disponibles sus<br /> miembros, o de un árbitro[203] nombrado por el Director General, y se<br /> concluirá dentro de los 60 días siguientes a la fecha de expiración del<br /> plazo prudencial. No se suspenderán concesiones u otras obligaciones<br /> durante el curso del arbitraje.<br /> 7. El árbitro[204] que actúe en cumplimiento de lo dispuesto en el<br /> párrafo 6 no examinará la naturaleza de las concesiones u otras<br /> obligaciones que se hayan de suspender, sino que determinará si el nivel de<br /> esa suspensión es equivalente al nivel de la anulación o el menoscabo. El<br /> árbitro podrá también determinar si la suspensión de concesiones u otras<br /> obligaciones propuesta está permitida en virtud del acuerdo abarcado. Sin<br /> embargo, si el asunto sometido a arbitraje incluye la reclamación de que no<br /> se han seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo<br /> 3, el árbitro examinará la reclamación. En el caso de que determine que no<br /> se han seguido dichos principios y procedimientos, la parte reclamante los<br /> aplicará de conformidad con las disposiciones del párrafo 3. Las partes<br /> aceptarán como definitiva la decisión del árbitro y no tratarán de obtener<br /> un segundo arbitraje. Se informará sin demora de la decisión del árbitro<br /> al OSD: y éste, si se le pide, otorgará autorización para suspender<br /> concesiones u otras obligaciones siempre que la petición sea acorde con la<br /> decisión del árbitro, a menos que decida por consenso desestimarla.<br /> 8. La suspensión de concesiones u otras obligaciones será temporal y<br /> sólo se aplicará hasta que se haya suprimido la medida declarada<br /> incompatible con un acuerdo abarcado, hasta que el Miembro que deba cumplir<br /> las recomendaciones o resoluciones ofrezca una solución a la anulación o<br /> menoscabo de ventajas, o hasta que se llegue a una solución mutuamente<br /> satisfactoria. De conformidad con lo establecido en el párrafo 6 del<br /> artículo 21, el OSD mantendrá sometida a vigilancia la aplicación de las<br /> recomendaciones o resoluciones adoptadas, con inclusión de los casos en que<br /> se haya otorgado compensación o se hayan suspendido concesiones u otras<br /> obligaciones pero no se hayan aplicado las recomendaciones de poner una<br /> medida en conformidad con los acuerdos abarcados.<br /> 9. Podrán invocarse las disposiciones de los acuerdos abarcados en<br /> materia de solución de diferencias con respecto a las medidas que afecten a<br /> la observancia de los mismos y hayan sido adoptadas por los gobiernos o<br /> autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro.<br /> Cuando el OSD haya resuelto que no se ha respetado una disposición de un<br /> acuerdo abarcado, el Miembro responsable tomará las medidas razonables que<br /> estén a su alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya<br /> sido posible lograrla, serán aplicables las disposiciones de los acuerdos<br /> abarcados y del presente Entendimiento relativas a la compensación y a la<br /> suspensión de concesiones u otras obligaciones.[205]<br /> Artículo 23<br /> Fortalecimiento del sistema multilateral<br /> 1. Cuando traten de reparar el incumplimiento de obligaciones u otro<br /> tipo de anulación o menoscabo de las ventajas resultantes de los acuerdos<br /> abarcados, o un impedimento al logro de cualquiera de los objetivos de los<br /> acuerdos abarcados, los Miembros recurrirán a las normas y procedimientos<br /> del presente Entendimiento, que deberán acatar.<br /> 2. En tales casos, los Miembros:<br /> a) no formularán una determinación de que se ha producido una infracción,<br /> se han anulado o menoscabado ventajas o se ha comprometido el cumplimiento<br /> de uno de los objetivos de los acuerdos abarcados, excepto mediante el<br /> recurso a la solución de diferencias de conformidad con las normas y<br /> procedimientos del presente Entendimiento, y formularán tal determinación<br /> de forma coherente con las constataciones que figuren en el informe del<br /> grupo especial o del Órgano de Apelación, adoptado por el OSD, o en el<br /> laudo arbitral dictado con arreglo al presente Entendimiento;<br /> b) seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 21 para<br /> determinar el plazo prudencial para que el Miembro afectado aplique las<br /> recomendaciones y resoluciones; y<br /> c) seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 22 para<br /> determinar el nivel de suspensión de las concesiones u otras obligaciones y<br /> para obtener autorización del OSD, de conformidad con esos procedimientos,<br /> antes de suspender concesiones u otras obligaciones resultantes de los<br /> acuerdos abarcados en el caso de que el Miembro afectado no haya aplicado<br /> las recomendaciones y resoluciones dentro de ese plazo prudencial.<br /> Artículo 24<br /> Procedimiento especial para casos en que intervengan<br /> países menos adelantados Miembros<br /> 1. En todas las etapas de la determinación de las causas de una<br /> diferencia o de los procedimientos de solución de diferencias en que<br /> intervenga un país menos adelantado Miembro se prestará particular<br /> consideración a la situación especial de los países menos adelantados<br /> Miembros. A este respecto, los Miembros ejercerán la debida moderación al<br /> plantear con arreglo a estos procedimientos casos en que intervenga un país<br /> menos adelantado Miembro. Si se constata que existe anulación o menoscabo<br /> como consecuencia de una medida adoptada por un país menos adelantado<br /> Miembro, las partes reclamantes ejercerán la debida moderación al pedir<br /> compensación o recabar autorización para suspender la aplicación de<br /> concesiones o del cumplimiento de otras obligaciones de conformidad con<br /> estos procedimientos.<br /> 2. Cuando en los casos de solución de diferencias en que intervenga<br /> un país menos adelantado Miembro no se haya llegado a una solución<br /> satisfactoria en el curso de las consultas celebradas, el Director General<br /> o el Presidente del OSD, previa petición de un país menos adelantado<br /> Miembro, ofrecerán sus buenos oficios, conciliación y mediación con objeto<br /> de ayudar a las partes a resolver la diferencia antes de que se formule la<br /> solicitud de que se establezca un grupo especial. Para prestar la<br /> asistencia antes mencionada, el Director General o el Presidente del OSD<br /> podrán consultar las fuentes que uno u otro consideren procedente.<br /> Artículo 25<br /> Arbitraje<br /> 1. Un procedimiento rápido de arbitraje en la OMC como medio<br /> alternativo de solución de diferencias puede facilitar la resolución de<br /> algunos litigios que tengan por objeto cuestiones claramente definidas por<br /> ambas partes.<br /> 2. Salvo disposición en contrario del presente Entendimiento, el<br /> recurso al arbitraje estará sujeto al acuerdo mutuo de las partes, que<br /> convendrán en el procedimiento a seguir. El acuerdo de recurrir al<br /> arbitraje se notificará a todos los Miembros con suficiente antelación a la<br /> iniciación efectiva del proceso de arbitraje.<br /> 3. Sólo podrán constituirse en parte en el procedimiento de arbitraje<br /> otros Miembros si las partes que han convenido en recurrir al arbitraje<br /> están de acuerdo en ello. Las partes en el procedimiento convendrán en<br /> acatar el laudo arbitral. Los laudos arbitrales serán notificados al OSD y<br /> al Consejo o Comité de los acuerdos pertinentes, en los que cualquier<br /> Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellos relacionada.<br /> 4. Los artículos 21 y 22 del presente Entendimiento serán aplicables<br /> mutatis mutandis a los laudos arbitrales.<br /> Artículo 26<br /> 1. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 b) del artículo<br /> XXIII del GATT de 1994 en los casos en que no existe infracción<br /> Cuando las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT<br /> de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales o el<br /> Órgano de Apelación sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si<br /> una parte en la diferencia considera que una ventaja resultante para ella<br /> directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o<br /> menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo<br /> se halla comprometido a consecuencia de que otro Miembro aplica una medida,<br /> contraria o no a las disposiciones de ese acuerdo. En los casos y en la<br /> medida en que esa parte considere, y un grupo especial o el Órgano de<br /> Apelación determine, que un asunto afecta a una medida que no está en<br /> contradicción con las disposiciones de un acuerdo abarcado al que sean<br /> aplicables las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT<br /> de 1994, se aplicarán los procedimientos previstos en el presente<br /> Entendimiento, con sujeción a lo siguiente:<br /> a) la parte reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier<br /> reclamación relativa a una medida que no esté en contradicción con el<br /> acuerdo abarcado pertinente;<br /> b) cuando se haya llegado a la conclusión de que una medida anula o<br /> menoscaba ventajas resultantes del acuerdo abarcado pertinente, o<br /> compromete el logro de objetivos de dicho acuerdo, sin infracción de sus<br /> disposiciones, no habrá obligación de revocar esa medida. Sin embargo, en<br /> tales casos, el grupo especial o el Órgano de Apelación recomendarán que el<br /> Miembro de que se trate realice un ajuste mutuamente satisfactorio;<br /> c) no obstante lo dispuesto en el artículo 21, a petición de cualquiera de<br /> las partes, el arbitraje previsto en el párrafo 3 del artículo 21 podrá<br /> abarcar la determinación del nivel de las ventajas anuladas o menoscabadas<br /> y en él podrán sugerirse también los medios de llegar a un ajuste<br /> mutuamente satisfactorio; esas sugerencias no serán vinculantes para las<br /> partes en la diferencia;<br /> d) no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 22, la<br /> compensación podrá ser parte de un ajuste mutuamente satisfactorio como<br /> arreglo definitivo de la diferencia.<br /> 2. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 c) del artículo<br /> XXIII del GATT de 1994<br /> Cuando las disposiciones del párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT<br /> de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales sólo<br /> podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte considera que<br /> una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo<br /> abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de<br /> uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia<br /> de una situación diferente de aquellas a las que son aplicables las<br /> disposiciones de los párrafos 1 a) y 1 b) del artículo XXIII del GATT de<br /> 1994. En los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo<br /> especial determine, que la cuestión está comprendida en el ámbito del<br /> presente párrafo, serán aplicables los procedimientos previstos en el<br /> presente Entendimiento únicamente hasta el momento de las actuaciones en<br /> que el informe del grupo especial se distribuya a los Miembros. Serán<br /> aplicables las normas y procedimientos de solución de diferencias<br /> contenidos en la Decisión de 12 de abril de 1989 (IBDD 36S/66-72) a la<br /> consideración de las recomendaciones y resoluciones para su adopción y a la<br /> vigilancia y aplicación de dichas recomendaciones y resoluciones. Será<br /> aplicable además lo siguiente:<br /> a) la parte reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier<br /> alegación que haga con respecto a cuestiones comprendidas en el ámbito de<br /> aplicación del presente párrafo;<br /> b) en los casos que afecten a cuestiones comprendidas en el ámbito de<br /> aplicación del presente párrafo, si un grupo especial llega a la conclusión<br /> de que dichos casos plantean cuestiones relativas a la solución de<br /> diferencias distintas de las previstas en el presente párrafo, dicho grupo<br /> especial presentará un informe al OSD en el que se aborden esas cuestiones<br /> y un informe por separado sobre las cuestiones comprendidas en el ámbito de<br /> aplicación del presente párrafo.<br /> Artículo 27<br /> Responsabilidades de la Secretaría<br /> 1. La Secretaría tendrá la responsabilidad de prestar asistencia a<br /> los grupos especiales, particularmente en los aspectos jurídicos,<br /> históricos y de procedimiento de los asuntos de que se trate, y de<br /> facilitar apoyo técnico y de secretaría.<br /> 2. Si bien la Secretaría presta ayuda en relación con la solución de<br /> diferencias a los Miembros que la solicitan, podría ser necesario también<br /> suministrar asesoramiento y asistencia jurídicos adicionales en relación<br /> con la solución de diferencias a los países en desarrollo Miembros. A tal<br /> efecto, la Secretaría pondrá a disposición de cualquier país en desarrollo<br /> Miembro que lo solicite un experto jurídico competente de los servicios de<br /> cooperación técnica de la OMC. Este experto ayudará al país en desarrollo<br /> Miembro de un modo que garantice la constante imparcialidad de la<br /> Secretaría.<br /> 3. La Secretaría organizará, para los Miembros interesados, cursos<br /> especiales de formación sobre estos procedimientos y prácticas de solución<br /> de diferencias, a fin de que los expertos de los Miembros puedan estar<br /> mejor informados en esta materia.<br /> APENDICE 1<br /> ACUERDOS ABARCADOS POR EL ENTENDIMIENTO<br /> A) Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del<br /> Comercio<br /> B) Acuerdos Comerciales Multilaterales<br /> Anexo 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías<br /> Anexo 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios<br /> Anexo 1C:Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad<br /> Intelectual relacionados con el Comercio<br /> Anexo 2:Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los<br /> que se rige la solución de diferencias<br /> C) Acuerdos Comerciales Plurilaterales<br /> Anexo 4: Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles<br /> Acuerdo sobre Contratación Pública<br /> Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos<br /> Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino<br /> La aplicabilidad del presente Entendimiento a los Acuerdos<br /> Comerciales Plurilaterales dependerá de que las partes en el acuerdo en<br /> cuestión adopten una decisión en la que se establezcan las condiciones de<br /> aplicación del Entendimiento a dicho acuerdo, con inclusión de las posibles<br /> normas o procedimientos especiales o adicionales a efectos de su inclusión<br /> en el Apéndice 2, que se hayan notificado al OSD.<br /> APENDICE 2<br /> NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES O ADICIONALES<br /> CONTENIDOS EN LOS ACUERDOS ABARCADOS<br /> Acuerdo Normas y procedimientos<br /> Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias<br /> y Fitosanitarias 11.2<br /> Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido 2.14, 2.21, 4.4, 5.2, 5.4, 5.6,<br /> 6.9, 6.10, 6.11, 8.1 a 8.12<br /> Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio 14.2 a 14.4, Anexo 2<br /> Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del<br /> GATT de 1994 17.4 a 17.7<br /> Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del<br /> GATT de 1994 19.3 a 19.5, Anexo II.2 f), 3, 9, 21<br /> Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias 4.2 a 4.12, 6.6,<br /> 7.2 a 7.10, 8.5, nota 35, 24.4, 27.7, Anexo V<br /> Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios XXII.3, XXIII.3<br /> Anexo sobre Servicios Financieros 4.1<br /> Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo 4<br /> Decisión relativa a determinados procedimientos de<br /> solución de diferencias para el AGCS 1 a 5<br /> En el caso de las disposiciones comprendidas en la lista de normas y<br /> procedimientos que figura en el presente Apéndice, puede suceder que sólo<br /> sea pertinente en este contexto una parte de la correspondiente<br /> disposición.<br /> Las normas o procedimientos especiales o adicionales de los Acuerdos<br /> Comerciales Plurilaterales que hayan determinado los órganos competentes de<br /> cada uno de dichos acuerdos y que se hayan notificado al OSD.<br /> APENDICE 3<br /> PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO<br /> 1. En sus actuaciones los grupos especiales seguirán las<br /> disposiciones pertinentes del presente Entendimiento. Se aplicarán además<br /> los procedimientos de trabajo que se exponen a continuación.<br /> 2. El grupo especial se reunirá a puerta cerrada. Las partes en la<br /> diferencia y las partes interesadas sólo estarán presentes en las reuniones<br /> cuando aquél las invite a comparecer.<br /> 3. Las deliberaciones del grupo especial, y los documentos que se<br /> hayan sometido a su consideración, tendrán carácter confidencial. Ninguna<br /> de las disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la<br /> diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán<br /> confidencial la información facilitada al grupo especial por otro Miembro a<br /> la que éste haya atribuido tal carácter. Cuando una parte en la diferencia<br /> facilite una versión confidencial de sus comunicaciones escritas al grupo<br /> especial, también facilitará, a petición de cualquier Miembro, un resumen<br /> no confidencial de la información contenida en esas comunicaciones que<br /> pueda hacerse público.<br /> 4. Antes de celebrarse la primera reunión sustantiva del grupo<br /> especial con las partes, las partes en la diferencia le presentarán<br /> comunicaciones escritas en las que expongan los hechos del caso y sus<br /> respectivos argumentos.<br /> 5. En la primera reunión sustantiva con las partes, el grupo especial<br /> pedirá a la parte reclamante que presente sus alegaciones. Posteriormente,<br /> pero siempre en la misma reunión, se pedirá a la parte demandada que<br /> exponga su opinión al respecto.<br /> 6. Todos los terceros que hayan notificado al OSD su interés en la<br /> diferencia serán invitados por escrito a exponer sus opiniones durante una<br /> sesión de la primera reunión sustantiva del grupo especial reservada para<br /> tal fin. Todos esos terceros podrán estar presentes durante la totalidad<br /> de dicha sesión.<br /> 7. Las réplicas formales se presentarán en la segunda reunión<br /> sustantiva del grupo especial. La parte demandada tendrá derecho a hablar<br /> en primer lugar, y a continuación lo hará la parte reclamante. Antes de la<br /> reunión, las partes presentarán sus escritos de réplica al grupo especial.<br /> 8. El grupo especial podrá en todo momento hacer preguntas a las<br /> partes y pedirles explicaciones, ya sea durante una reunión con ellas o por<br /> escrito.<br /> 9. Las partes en la diferencia, y cualquier tercero invitado a<br /> exponer sus opiniones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10,<br /> pondrán a disposición del grupo especial una versión escrita de sus<br /> exposiciones orales.<br /> 10. En interés de una total transparencia, las exposiciones, las<br /> réplicas y las declaraciones mencionadas en los párrafos 5 a 9 se harán en<br /> presencia de las partes. Además, las comunicaciones escritas de cada<br /> parte, incluidos los comentarios sobre la parte expositiva del informe y<br /> las respuestas a las preguntas del grupo especial, se pondrán a disposición<br /> de la otra u otras partes.<br /> 11. Las normas de procedimiento adicionales propias de cada grupo<br /> especial.<br /> 12. Calendario previsto para los trabajos del grupo especial:<br /> a) Recepción de las primeras comunicaciones<br /> escritas de las partes:<br /> 1) la parte reclamante: _____ 3 a 6<br /> semanas<br /> 2) la parte demandada: _____ 2 a 3 semanas<br /> b) Fecha, hora y lugar de la primera<br /> reunión sustantiva con las partes;<br /> sesión destinada a terceros: _____ 1 a 2 semanas<br /> c) Recepción de las réplicas presentadas<br /> por escrito por las partes: _____ 2 a 3 semanas<br /> d) Fecha, hora y lugar de la segunda<br /> reunión sustantiva con las partes: _____ 1 a 2 semanas<br /> e) Traslado de la parte expositiva<br /> del informe a las partes: _____ 2 a 4 semanas<br /> f) Recepción de comentarios de las partes<br /> sobre la parte expositiva del informe: _____ 2 semanas<br /> g) Traslado del informe provisional,<br /> incluidas las constataciones<br /> y conclusiones, a las partes: _____ 2 a 4 semanas<br /> h) Plazo para que cualquiera de las partes<br /> pida el reexamen de parte (o partes)<br /> del informe: _____ 1 semana<br /> i) Período de reexamen por el grupo especial,<br /> incluida una posible nueva reunión con<br /> las partes: _____ 2 semanas<br /> j) Traslado del informe definitivo a<br /> las partes en la diferencia: _____ 2 semanas<br /> k) Distribución del informe definitivo a<br /> los Miembros: _____ 3 semanas<br /> Este calendario podrá modificarse en función de acontecimientos<br /> imprevistos. En caso necesario se programarán reuniones adicionales con<br /> las partes.<br /> APENDICE 4<br /> GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS<br /> Serán de aplicación a los grupos consultivos de expertos que se<br /> establezcan de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo<br /> 13 las normas y procedimientos siguientes.<br /> 1. Los grupos consultivos de expertos están bajo la autoridad del<br /> grupo especial. Éste establecerá el mandato y los detalles del<br /> procedimiento de trabajo de los grupos consultivos de expertos, que le<br /> rendirán informe.<br /> 2. Solamente podrán formar parte de los grupos consultivos de<br /> expertos personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la<br /> esfera de que se trate.<br /> 3. Los nacionales de los países que sean partes en la diferencia no<br /> podrán ser miembros de un grupo consultivo de expertos sin el asentimiento<br /> conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias<br /> excepcionales en que el grupo especial considere imposible satisfacer de<br /> otro modo la necesidad de conocimientos científicos especializados. No<br /> podrán formar parte de un grupo consultivo de expertos los funcionarios<br /> gubernamentales de las partes en la diferencia. Los miembros de un grupo<br /> consultivo de expertos actuarán a título personal y no como representantes<br /> de un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las<br /> organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos<br /> sometidos al grupo consultivo de expertos.<br /> 4. Los grupos consultivos de expertos podrán dirigirse a cualquier<br /> fuente que estimen conveniente para hacer consultas y recabar información y<br /> asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha información o asesoramiento<br /> de una fuente sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo consultivo<br /> de expertos lo notificará al gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán<br /> una respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo<br /> consultivo de expertos para obtener la información que considere necesaria<br /> y pertinente.<br /> 5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información<br /> pertinente que se haya facilitado al grupo consultivo de expertos, a menos<br /> que sea de carácter confidencial. La información confidencial que se<br /> proporcione al grupo consultivo de expertos no será revelada sin la<br /> autorización formal del gobierno, organización o persona que la haya<br /> facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo consultivo de<br /> expertos y éste no sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organización<br /> o persona que haya facilitado la información suministrará un resumen no<br /> confidencial de ella.<br /> 6. El grupo consultivo de expertos presentará un informe provisional<br /> a las partes en la diferencia para que hagan sus observaciones, y las<br /> tendrá en cuenta, según proceda, en el informe final, del que también se<br /> dará traslado a las partes en la diferencia cuando sea presentado al grupo<br /> especial. El informe final del grupo de expertos tendrá un carácter<br /> meramente consultivo.<br /> ANEXO 3<br /> MECANISMO DE EXAMEN DE LAS POLITICAS COMERCIALES<br /> Los Miembros convienen en lo siguiente:<br /> A. Objetivos<br /> i) La finalidad del Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales<br /> ("MEPC") es coadyuvar a una mayor adhesión de todos los Miembros a las<br /> normas y disciplinas de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando<br /> proceda, de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, y a los compromisos<br /> contraídos en su marco, y, por ende, a un mejor funcionamiento del sistema<br /> multilateral de comercio, mediante la consecución de una mayor<br /> transparencia en las políticas y prácticas comerciales de los Miembros y<br /> una mejor comprensión de las mismas. En consecuencia, el mecanismo de<br /> examen permite hacer regularmente una apreciación y evaluación colectiva de<br /> toda la gama de políticas y prácticas comerciales de los distintos Miembros<br /> y de su repercusión en el funcionamiento del sistema multilateral de<br /> comercio. No tiene, sin embargo, por finalidad servir de base ni para<br /> hacer cumplir obligaciones específicas contraídas en el marco de los<br /> Acuerdos, ni para los procedimientos de solución de diferencias, ni tampoco<br /> para imponer a los Miembros nuevos compromisos en materia de políticas.<br /> ii) En la medida pertinente, la evaluación efectuada con arreglo al<br /> mecanismo de examen se realiza en el contexto de las necesidades, políticas<br /> y objetivos más amplios en materia económica y de desarrollo del Miembro de<br /> que se trate, así como de su entorno externo. Sin embargo, la función de<br /> ese mecanismo es examinar la repercusión de las políticas y prácticas<br /> comerciales de los Miembros en el sistema multilateral de comercio.<br /> B. Transparencia en el plano nacional<br /> Los Miembros reconocen el valor intrínseco que tiene para la economía<br /> de cada Miembro y para el sistema multilateral de comercio la transparencia<br /> en la adopción de decisiones gubernamentales sobre cuestiones de política<br /> comercial en el plano nacional, y acuerdan alentar y promover una mayor<br /> transparencia en sus respectivos sistemas, reconociendo que la aplicación<br /> de la transparencia en el plano nacional debe efectuarse de forma<br /> voluntaria y teniendo en cuenta los sistemas jurídicos y políticos de cada<br /> Miembro.<br /> C. Procedimiento de examen<br /> i) Para realizar los exámenes de las políticas comerciales se establece un<br /> Órgano de Examen de las Políticas Comerciales (denominado en el presente<br /> Acuerdo "OEPC").<br /> ii) Las políticas y prácticas comerciales de todos los Miembros serán<br /> objeto de un examen periódico. La incidencia de los distintos Miembros en<br /> el funcionamiento del sistema multilateral de comercio, definida en<br /> términos de su participación en el comercio mundial en un período<br /> representativo reciente, será el factor determinante para decidir la<br /> frecuencia de los exámenes. Las cuatro primeras entidades comerciantes<br /> determinadas de ese modo (contando a las Comunidades Europeas como una)<br /> serán objeto de examen cada dos años. Las 16 siguientes lo serán cada<br /> cuatro años. Los demás Miembros, cada seis años, pudiendo fijarse un<br /> intervalo más extenso para los países menos adelantados Miembros. Queda<br /> entendido que el examen de las entidades que tengan una política exterior<br /> común que abarque a más de un Miembro comprenderá todos los componentes de<br /> la política que influyan en el comercio, incluidas las políticas y<br /> prácticas pertinentes de cada Miembro. Excepcionalmente, en caso de que se<br /> produzcan cambios en las políticas o prácticas comerciales de un Miembro<br /> que puedan tener una repercusión importante en sus interlocutores<br /> comerciales, el OEPC podrá pedir a ese Miembro, previa consulta, que<br /> adelante su próximo examen.<br /> iii) Las deliberaciones de las reuniones del OEPC se atendrán a los<br /> objetivos establecidos en el párrafo A. Tales deliberaciones se centrarán<br /> en las políticas y prácticas comerciales del Miembro de que se trate que<br /> sean objeto de la evaluación realizada con arreglo al mecanismo de examen.<br /> iv) El OEPC establecerá un plan básico para realizar los exámenes. Podrá<br /> también examinar los informes de actualización de los Miembros y tomar nota<br /> de los mismos. El OEPC establecerá un programa de exámenes para cada año<br /> en consulta con los Miembros directamente interesados. En consulta con el<br /> Miembro o los Miembros objeto de examen, el Presidente podrá designar<br /> ponentes que, a título personal, abrirán las deliberaciones en el OEPC.<br /> v) El OEPC basará su trabajo en la siguiente documentación:<br /> a) un informe completo, al que se refiere el párrafo D, presentado por el<br /> Miembro o los Miembros objeto de examen;<br /> b) un informe que redactará la Secretaría, bajo su responsabilidad,<br /> basándose en la información de que disponga y en la facilitada por el<br /> Miembro o los Miembros de que se trate. La Secretaría deberá pedir<br /> aclaraciones al Miembro o los Miembros de que se trate sobre sus políticas<br /> o prácticas comerciales.<br /> vi) Los informes del Miembro objeto de examen y de la Secretaría, junto con<br /> el acta de la reunión correspondiente del OEPC, se publicarán sin demora<br /> después del examen.<br /> vii) Estos documentos se remitirán a la Conferencia Ministerial, que tomará<br /> nota de ellos.<br /> D. Presentación de informes<br /> Con objeto de lograr el mayor grado posible de transparencia, cada<br /> Miembro rendirá informe periódicamente al OEPC. En informes completos se<br /> describirán las políticas y prácticas comerciales del Miembro o de los<br /> Miembros de que se trate, siguiendo un modelo convenido que habrá de<br /> decidir el OEPC. Este modelo se basará inicialmente en el esquema del<br /> modelo para los informes de los países establecido en la Decisión de 19 de<br /> julio de 1989 (IBDD 36S/474-478), modificado en la medida necesaria para<br /> que el ámbito de los informes alcance a todos los aspectos de las políticas<br /> comerciales abarcados por los Acuerdos Comerciales Multilaterales<br /> comprendidos en el Anexo 1 y, cuando proceda, los Acuerdos Comerciales<br /> Plurilaterales. El OEPC podrá revisar este modelo a la luz de la<br /> experiencia. Entre un examen y otro, los Miembros facilitarán breves<br /> informes cuando se haya producido algún cambio importante en sus políticas<br /> comerciales; asimismo, se facilitará anualmente información estadística<br /> actualizada, con arreglo al modelo convenido. Se tomarán particularmente<br /> en cuenta las dificultades que se planteen a los países menos adelantados<br /> Miembros en la compilación de sus informes. La Secretaría facilitará,<br /> previa petición, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros, y<br /> en particular a los países menos adelantados Miembros. La información<br /> contenida en los informes deberá coordinarse en la mayor medida posible con<br /> las notificaciones hechas con arreglo a las disposiciones de los Acuerdos<br /> Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos Comerciales<br /> Plurilaterales.<br /> E. Relación con las disposiciones en materia de balanza de pagos del GATT<br /> de 1994 y del AGCS<br /> Los Miembros reconocen que es necesario reducir al mínimo la carga<br /> que haya de recaer sobre los gobiernos que también estén sujetos a<br /> consultas plenas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de<br /> pagos del GATT de 1994 o del AGCS. Con tal fin, el Presidente del OEPC, en<br /> consulta con el Miembro o los Miembros de que se trate y con el Presidente<br /> del Comité de Restricciones de Balanza de Pagos, formulará disposiciones<br /> administrativas que armonicen el ritmo normal de los exámenes de las<br /> políticas comerciales con el calendario de las consultas sobre balanza de<br /> pagos pero que no aplacen por más de 12 meses el examen de las políticas<br /> comerciales.<br /> F. Evaluación del mecanismo<br /> Cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se<br /> establece la OMC, a más tardar, el OEPC realizará una evaluación del<br /> funcionamiento del MEPC, de cuyo resultado informará a la Conferencia<br /> Ministerial. Después, el OEPC podrá realizar evaluaciones del MEPC con la<br /> periodicidad que él mismo determine o a petición de la Conferencia<br /> Ministerial.<br /> G. Revista general de la evolución del entorno comercial<br /> internacional<br /> El OEPC realizará anualmente además una revista general de los<br /> factores presentes en el entorno comercial internacional que incidan en el<br /> sistema multilateral de comercio. Para esa revista contará con la ayuda de<br /> un informe anual del Director General en el que se expongan las principales<br /> actividades de la OMC y se pongan de relieve los problemas importantes de<br /> política que afecten al sistema de comercio.<br /> ANEXO 4<br /> ACUERDOS COMERCIALES PLURILATERALES<br /> ACUERDO SOBRE EL COMERCIO DE AERONAVES CIVILES<br /> El Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles hecho en Ginebra el<br /> 12 de abril de 1979 (IBDD 26S/178), tal como ha sido modificado,<br /> rectificado o enmendado posteriormente.<br /> ACUERDO SOBRE CONTRATACION PUBLICA<br /> El Acuerdo sobre Contratación Pública hecho en Marrakech el 15 de<br /> abril de 1994.<br /> ACUERDO INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS LACTEOS<br /> El Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos hecho en Marrakech<br /> el 15 de abril de 1994.<br /> ACUERDO INTERNACIONAL DE LA CARNE DE BOVINO<br /> El Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino hecho en Marrakech el<br /> 15 de abril de 1994.<br /> DECISION RELATIVA A LAS MEDIDAS EN FAVOR DE<br /> LOS PAISES MENOS ADELANTADOS<br /> Los Ministros<br /> Reconociendo la difícil situación en la que se encuentran los países<br /> menos adelantados y la necesidad de asegurar su participación efectiva en<br /> el sistema de comercio mundial y de adoptar nuevas medidas para mejorar sus<br /> oportunidades comerciales;<br /> Reconociendo las necesidades específicas de los países menos<br /> adelantados en la esfera del acceso a los mercados, donde el mantenimiento<br /> del acceso preferencial sigue siendo un medio esencial para mejorar sus<br /> oportunidades comerciales;<br /> Reafirmando el compromiso de dar plena aplicación a las disposiciones<br /> concernientes a los países menos adelantados contenidas en los párrafos 2<br /> d), 6 y 8 de la Decisión de 28 de noviembre de 1979 sobre trato<br /> diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los<br /> países en desarrollo;<br /> Teniendo en cuenta el compromiso de los participantes enunciado en la<br /> sección B, párrafo vii), de la Parte I de la Declaración Ministerial de<br /> Punta del Este;<br /> 1. Deciden que, si no estuviera ya previsto en los instrumentos<br /> negociados en el curso de la Ronda Uruguay, los países menos adelantados,<br /> mientras permanezcan en esa categoría, aunque hayan aceptado dichos<br /> instrumentos y sin perjuicio de que observen las normas generales<br /> enunciadas en ellos, sólo deberán asumir compromisos y hacer concesiones en<br /> la medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de<br /> desarrollo, finanzas y comercio, o con sus capacidades administrativas e<br /> institucionales. Los países menos adelantados dispondrán de un plazo<br /> adicional de un año, contado a partir del 15 de abril de 1994, para<br /> presentar sus listas con arreglo a lo dispuesto en el artículo XI del<br /> Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.<br /> 2. Convienen en que:<br /> i) Se garantizará, entre otras formas, por medio de la realización de<br /> exámenes periódicos, la pronta aplicación de todas las medidas especiales y<br /> diferenciadas que se hayan adoptado en favor de los países menos<br /> adelantados, incluidas las adoptadas en el marco de la Ronda Uruguay.<br /> ii) En la medida en que sea posible, las concesiones NMF relativas a<br /> medidas arancelarias y no arancelarias convenidas en la Ronda Uruguay<br /> respecto de productos cuya exportación interesa a los países menos<br /> adelantados podrán aplicarse de manera autónoma, con antelación y sin<br /> escalonamiento. Se considerará la posibilidad de mejorar aún más el SGP y<br /> otros esquemas para productos cuya exportación interesa especialmente a los<br /> países menos adelantados.<br /> iii) Las normas establecidas en los diversos acuerdos e instrumentos y las<br /> disposiciones transitorias concertadas en la Ronda Uruguay serán aplicadas<br /> de manera flexible y propicia para los países menos adelantados. A tal<br /> efecto se considerarán con ánimo favorable las preocupaciones concretas y<br /> motivadas que planteen los países menos adelantados en los Consejos y<br /> Comités pertinentes.<br /> iv) Al aplicar medidas para paliar los efectos de las importaciones y otras<br /> medidas a las que se hace referencia en el párrafo 3 c) del artículo XXXVII<br /> del GATT de 1947 y en la correspondiente disposición del GATT de 1994 se<br /> prestará especial consideración a los intereses exportadores de los países<br /> menos adelantados.<br /> v) Se procederá a acrecentar sustancialmente la asistencia técnica otorgada<br /> a los países menos adelantados con objeto de desarrollar, reforzar y<br /> diversificar sus bases de producción y de exportación, con inclusión de las<br /> de servicios, así como de fomentar su comercio, de modo que puedan<br /> aprovechar al máximo las ventajas resultantes del acceso liberalizado a los<br /> mercados.<br /> 3. Convienen en mantener bajo examen las necesidades específicas de<br /> los países menos adelantados y en seguir procurando que se adopten medidas<br /> positivas que faciliten la ampliación de las oportunidades comerciales en<br /> favor de estos países.<br /> DECLARACION SOBRE LA CONTRIBUCION DE LA<br /> ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO<br /> AL LOGRO DE UNA MAYOR COHERENCIA EN LA<br /> FORMULACION DE LA POLITICA ECONOMICA<br /> A ESCALA MUNDIAL<br /> 1. Los Ministros reconocen que la globalización de la economía<br /> mundial ha conducido a una interacción cada vez mayor entre las políticas<br /> económicas de los distintos países, así como entre los aspectos<br /> estructurales, macroeconómicos, comerciales, financieros y de desarrollo de<br /> la formulación de la política económica. La tarea de armonizar estas<br /> políticas recae principalmente en los gobiernos a nivel nacional, pero la<br /> coherencia de las políticas en el plano internacional es un elemento<br /> importante y valioso para acrecentar su eficacia en el ámbito nacional.<br /> Los Acuerdos fruto de la Ronda Uruguay muestran que todos los gobiernos<br /> participantes reconocen la contribución que pueden hacer las políticas<br /> comerciales liberales al crecimiento y desarrollo sanos de las economías de<br /> sus países y de la economía mundial en su conjunto.<br /> 2. Una cooperación fructífera en cada esfera de la política económica<br /> contribuye a lograr progresos en otras esferas. La mayor estabilidad de<br /> los tipos de cambio basada en unas condiciones económicas y financieras de<br /> fondo más ordenadas ha de contribuir a la expansión del comercio, a un<br /> crecimiento y un desarrollo sostenidos y a la corrección de los<br /> desequilibrios externos. También es necesario que haya un flujo suficiente<br /> y oportuno de recursos financieros en condiciones de favor y en condiciones<br /> de mercado y de recursos de inversión reales hacia los países en<br /> desarrollo, y que se realicen nuevos esfuerzos para tratar los problemas de<br /> la deuda, con objeto de contribuir a asegurar el crecimiento y el<br /> desarrollo económicos. La liberalización del comercio constituye un<br /> componente cada vez más importante del éxito de los programas de reajuste<br /> que muchos países están emprendiendo, y que a menudo conllevan un<br /> apreciable costo social de transición. A este respecto, los Ministros<br /> señalan la función que cabe al Banco Mundial y al FMI en la tarea de apoyar<br /> el ajuste a la liberalización del comercio, incluido el apoyo a los países<br /> en desarrollo importadores netos de productos alimenticios, enfrentados a<br /> los costos a corto plazo de las reformas del comercio agrícola.<br /> 3. El éxito final de la Ronda Uruguay es un paso importante hacia el<br /> logro de unas políticas económicas internacionales más coherentes y<br /> complementarias. Los resultados de la Ronda Uruguay aseguran un ensanche<br /> del acceso a los mercados en beneficio de todos los países, así como un<br /> marco de disciplinas multilaterales reforzadas para el comercio. Son<br /> también garantía de que la política comercial se aplicará de modo más<br /> transparente y con una comprensión más clara de los beneficios resultantes<br /> para la competitividad nacional de un entorno comercial abierto. El<br /> sistema multilateral de comercio, que surge reforzado de la Ronda Uruguay,<br /> tiene la capacidad de ofrecer un ámbito mejor para la liberalización, de<br /> coadyuvar a una vigilancia más eficaz y de asegurar la estricta observancia<br /> de las normas y disciplinas multilateralmente convenidas. Estas mejoras<br /> significan que la política comercial puede tener en el futuro un papel más<br /> sustancial como factor de coherencia en la formulación de la política<br /> económica a escala mundial.<br /> 4. Los Ministros reconocen, no obstante, que no es posible resolver a<br /> través de medidas adoptadas en la sola esfera comercial dificultades cuyos<br /> orígenes son ajenos a la esfera comercial. Ello pone de relieve la<br /> importancia de los esfuerzos encaminados a mejorar otros aspectos de la<br /> formulación de la política económica a escala mundial como complemento de<br /> la aplicación efectiva de los resultados logrados en la Ronda Uruguay.<br /> 5. Las interconexiones entre los diferentes aspectos de la política<br /> económica exigen que las instituciones internacionales competentes en cada<br /> una de esas esferas sigan políticas congruentes que se apoyen entre sí. La<br /> Organización Mundial del Comercio deberá, por tanto, promover y desarrollar<br /> la cooperación con los organismos internacionales que se ocupan de las<br /> cuestiones monetarias y financieras, respetando el mandato, los requisitos<br /> en materia de confidencialidad y la necesaria autonomía en los<br /> procedimientos de formulación de decisiones de cada institución, y evitando<br /> imponer a los gobiernos condiciones cruzadas o adicionales. Los Ministros<br /> invitan asimismo al Director General de la OMC a examinar, con el Director<br /> Gerente del Fondo Monetario Internacional y el Presidente del Banco<br /> Mundial, las consecuencias que tendrán las responsabilidades de la OMC para<br /> su cooperación con las instituciones de Bretton Woods, así como las formas<br /> que podría adoptar esa cooperación, con vistas a alcanzar una mayor<br /> coherencia en la formulación de la política económica a escala mundial.<br /> DECISION RELATIVA A LOS PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACION<br /> Los Ministros deciden recomendar que la Conferencia Ministerial<br /> adopte la Decisión relativa al mejoramiento y examen de los procedimientos<br /> de notificación, que figura a continuación.<br /> Los Miembros<br /> Deseando mejorar la aplicación de los procedimientos de notificación<br /> en el marco del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del<br /> Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC") y contribuir con<br /> ello a la transparencia de las políticas comerciales de los Miembros y a la<br /> eficacia de las disposiciones en materia de vigilancia adoptadas a tal<br /> efecto;<br /> Recordando las obligaciones de publicar y notificar contraídas en el<br /> marco del Acuerdo sobre la OMC, incluidas las adquiridas en virtud de<br /> cláusulas específicas de protocolos de adhesión, exenciones y otros<br /> acuerdos celebrados por los Miembros;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> I. Obligación general de notificar<br /> Los Miembros afirman su empeño de cumplir las obligaciones en<br /> materia de publicación y notificación establecidas en los Acuerdos<br /> Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, en los Acuerdos Comerciales<br /> Plurilaterales.<br /> Los Miembros recuerdan los compromisos que asumieron en el<br /> Entendimiento relativo a las Notificaciones, las Consultas, la Solución de<br /> Diferencias y la Vigilancia adoptado el 28 de noviembre de 1979 (IBDD<br /> 26S/229). En cuanto al compromiso estipulado en dicho Entendimiento de<br /> notificar, en todo lo posible, la adopción de medidas comerciales que<br /> afecten a la aplicación del GATT de 1994, sin que tal notificación<br /> prejuzgue las opiniones sobre la compatibilidad o la relación de las<br /> medidas con los derechos y obligaciones dimanantes de los Acuerdos<br /> Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos Comerciales<br /> Plurilaterales, los Miembros acuerdan guiarse, en lo que corresponda, por<br /> la lista de medidas adjunta. Por lo tanto, los Miembros acuerdan que la<br /> introducción o modificación de medidas de esa clase queda sometida a las<br /> prescripciones en materia de notificación estipuladas en el Entendimiento<br /> de 1979.<br /> II. Registro central de notificaciones<br /> Se establecerá un registro central de notificaciones bajo la<br /> responsabilidad de la Secretaría. Aunque los Miembros continuarán<br /> aplicando los procedimientos actuales de notificación, la Secretaría se<br /> asegurará de que en el registro central se inscriban elementos de la<br /> información facilitada por el Miembro de que se trate sobre la medida,<br /> tales como la finalidad de ésta, el comercio que abarque y la prescripción<br /> en virtud de la cual ha sido notificada. El registro central establecerá<br /> un sistema de remisión por Miembros y por obligaciones en su clasificación<br /> de las notificaciones inscritas.<br /> El registro central informará anualmente a cada Miembro de las<br /> obligaciones regulares en materia de notificación que deberá cumplir en el<br /> curso del año siguiente.<br /> El registro central llamará la atención de los distintos Miembros<br /> sobre las prescripciones regulares en materia de notificación a las que no<br /> hayan dado cumplimiento.<br /> La información del registro central relativa a las distintas<br /> notificaciones se facilitará, previa petición, a todo Miembro que tenga<br /> derecho a recibir la notificación de que se trate.<br /> III. Examen de las obligaciones y procedimientos de notificación<br /> El Consejo del Comercio de Mercancías llevará a cabo un examen de<br /> las obligaciones y procedimientos en materia de notificación establecidos<br /> en los Acuerdos comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. Ese<br /> examen será realizado por un grupo de trabajo del que podrán formar parte<br /> todos los Miembros. El grupo se establecerá inmediatamente después de la<br /> fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> El mandato del grupo de trabajo será el siguiente:<br /> - llevar a cabo un examen detenido de todas las obligaciones vigentes de<br /> los Miembros en materia de notificación estipuladas en los Acuerdos<br /> comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con el fin de<br /> simplificar, uniformar y refundir esas obligaciones en la mayor medida<br /> posible, así como de mejorar su cumplimiento, teniendo presentes los<br /> objetivos generales de aumentar la transparencia de las políticas<br /> comerciales de los Miembros y la eficacia de las disposiciones en materia<br /> de vigilancia adoptadas a ese efecto, y también tomando en cuenta la<br /> posibilidad de que algunos países en desarrollo Miembros necesiten<br /> asistencia para cumplir sus obligaciones en materia de notificación;<br /> - hacer recomendaciones al Consejo del Comercio de Mercancías, a más tardar<br /> dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> ANEXO<br /> LISTA INDICATIVA DE LAS MEDIDAS QUE HAN DE NOTIFICARSE[206]<br /> A ranceles (con inclusión del intervalo y alcance de las<br /> consolidaciones, las disposiciones SGP, los tipos aplicados a miembros de<br /> zonas de libre comercio o de uniones aduaneras y otras preferencias)<br /> Contingentes arancelarios y recargos<br /> Restricciones cuantitativas, con inclusión de las limitaciones<br /> voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de comercialización<br /> ordenada que afecten a las importaciones<br /> Otras medidas no arancelarias, por ejemplo regímenes de licencias y<br /> prescripciones en materia de contenido nacional; gravámenes variables<br /> Valoración en aduana<br /> Normas de origen<br /> Contratación pública<br /> Obstáculos técnicos<br /> Medidas de salvaguardia<br /> Medidas antidumping<br /> Medidas compensatorias<br /> Impuestos a la exportación<br /> Subvenciones a la exportación, exenciones fiscales y financiación de las<br /> exportaciones en condiciones de favor<br /> Zonas francas, con inclusión de la fabricación bajo control aduanero<br /> Restricciones a la exportación, con inclusión de las limitaciones<br /> voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de comercialización<br /> ordenada<br /> Otros tipos de ayuda estatal, con inclusión de las subvenciones y las<br /> exenciones fiscales<br /> Función de las empresas comerciales del Estado<br /> Controles cambiarios relacionados con las importaciones y las<br /> exportaciones<br /> Comercio de compensación oficialmente impuesto<br /> Cualquier otra medida abarcada por los Acuerdos Comerciales Multilaterales<br /> comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.<br /> DECLARACION SOBRE LA RELACION DE LA<br /> ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO CON<br /> EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL<br /> Los Ministros<br /> Tomando nota de la estrecha relación entre las PARTES CONTRATANTES<br /> del GATT de 1947 y el Fondo Monetario Internacional, y de las disposiciones<br /> del GATT de 1947 por las que se rige esa relación, especialmente el<br /> artículo XV del GATT de 1947;<br /> Reconociendo el deseo de los participantes de basar la relación de la<br /> Organización Mundial del Comercio con el Fondo Monetario Internacional, en<br /> lo que respecta a las esferas abarcadas por los Acuerdos Comerciales<br /> Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, en las disposiciones<br /> por las que se ha regido la relación de las PARTES CONTRATANTES del GATT<br /> de 1947 con el Fondo Monetario Internacional;<br /> Reafirman por la presente Declaración que, salvo que se disponga lo<br /> contrario en el Acta Final, la relación de la OMC con el Fondo Monetario<br /> Internacional en lo que respecta a las esferas abarcadas por los Acuerdos<br /> Comerciales Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC se basará<br /> en las disposiciones por las que se ha regido la relación de las PARTES<br /> CONTRATANTES del GATT de 1947 con el Fondo Monetario Internacional.<br /> DECISION SOBRE MEDIDAS RELATIVAS A LOS POSIBLES<br /> EFECTOS NEGATIVOS DEL PROGRAMA DE REFORMA<br /> EN LOS PAISES MENOS ADELANTADOS Y EN LOS<br /> PAISES EN DESARROLLO IMPORTADORES<br /> NETOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS<br /> 1. Los Ministros reconocen que la aplicación progresiva de los<br /> resultados de la Ronda Uruguay en su conjunto creará oportunidades cada vez<br /> mayores de expansión comercial y crecimiento económico en beneficio de<br /> todos los participantes.<br /> 2. Los Ministros reconocen que durante el programa de reforma<br /> conducente a una mayor liberalización del comercio de productos<br /> agropecuarios los países menos adelantados y los países en desarrollo<br /> importadores netos de productos alimenticios podrían experimentar efectos<br /> negativos en cuanto a la disponibilidad de suministros suficientes de<br /> productos alimenticios básicos de fuentes exteriores en términos y<br /> condiciones razonables, e incluso dificultades a corto plazo para financiar<br /> niveles normales de importaciones comerciales de productos alimenticios<br /> básicos.<br /> 3. Por consiguiente, los Ministros convienen en establecer mecanismos<br /> apropiados para asegurarse de que la aplicación de los resultados de la<br /> Ronda Uruguay en la esfera del comercio de productos agropecuarios no<br /> afecte desfavorablemente a la disponibilidad de ayuda alimentaria a nivel<br /> suficiente para seguir prestando asistencia encaminada a satisfacer las<br /> necesidades alimentarias de los países en desarrollo, especialmente de los<br /> países menos adelantados y de los países en desarrollo importadores netos<br /> de productos alimenticios. A tal fin, los Ministros convienen en:<br /> i) examinar el nivel de ayuda alimentaria establecido periódicamente por el<br /> Comité de Ayuda Alimentaria en el marco del Convenio sobre la Ayuda<br /> Alimentaria de 1986 e iniciar negociaciones en el foro apropiado para<br /> establecer un nivel de compromisos en materia de ayuda alimentaria<br /> suficiente para satisfacer las necesidades legítimas de los países en<br /> desarrollo durante el programa de reforma;<br /> ii) adoptar directrices para asegurarse de que una proporción creciente de<br /> productos alimenticios básicos se suministre a los países menos adelantados<br /> y a los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios<br /> en forma de donación total y/o en condiciones de favor apropiadas acordes<br /> con el artículo IV del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986;<br /> iii) tomar plenamente en consideración, en el contexto de sus programas de<br /> ayuda, las solicitudes de prestación de asistencia técnica y financiera a<br /> los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores<br /> netos de productos alimenticios para mejorar la productividad e<br /> infraestructura de su sector agrícola.<br /> 4. Los Ministros convienen también en asegurarse de que todo acuerdo<br /> en materia de créditos a la exportación de productos agropecuarios contenga<br /> disposiciones apropiadas sobre trato diferenciado en favor de los países<br /> menos adelantados y de los países en desarrollo importadores netos de<br /> productos alimenticios.<br /> 5. Los Ministros reconocen que, como resultado de la Ronda Uruguay,<br /> algunos países en desarrollo podrían experimentar dificultades a corto<br /> plazo para financiar niveles normales de importaciones comerciales y que<br /> esos países podrían tener derecho a utilizar los recursos de las<br /> instituciones financieras internacionales con arreglo a las facilidades<br /> existentes o a las que puedan establecerse, en el contexto de programas de<br /> reajuste, con el fin de resolver esas dificultades de financiación. A este<br /> respecto, los Ministros toman nota del párrafo 37 del informe del Director<br /> General a las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 sobre las consultas que<br /> ha celebrado con el Director Gerente del Fondo Monetario Internacional y el<br /> Presidente del Banco Mundial (MTN.GNG/NG14/W/35).<br /> 6. Las disposiciones de la presente Decisión serán regularmente<br /> objeto de examen por la Conferencia Ministerial, y el Comité de Agricultura<br /> vigilará, según proceda, el seguimiento de la presente Decisión.<br /> DECISION RELATIVA A LA NOTIFICACION DE LA PRIMERA<br /> INTEGRACION EN VIRTUD DEL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 2º DEL<br /> ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO<br /> Los Ministros convienen en que los participantes que mantengan<br /> restricciones comprendidas en el párrafo 1 del artículo 2º del Acuerdo<br /> sobre los Textiles y el Vestido notificarán a la Secretaría del GATT no más<br /> tarde del 1º de octubre de 1994 todos los detalles de las medidas que han<br /> de adoptar de conformidad con el párrafo 6 del artículo 2º de dicho<br /> Acuerdo. La Secretaría del GATT distribuirá sin demora esas notificaciones<br /> a los demás participantes, para su información. Cuando se establezca el<br /> Órgano de Supervisión de los Textiles se facilitarán a éste dichas<br /> notificaciones, a los efectos del párrafo 21 del artículo 2º del Acuerdo<br /> sobre los Textiles y el Vestido.<br /> DECISION RELATIVA AL PROYECTO DE ENTENDIMIENTO SOBRE<br /> UN SISTEMA DE INFORMACION OMC-ISO SOBRE NORMAS<br /> Los Ministros deciden recomendar que la Secretaría de la Organización<br /> Mundial del Comercio llegue a un entendimiento con la Organización<br /> Internacional de Normalización ("ISO") con miras a establecer un sistema de<br /> información conforme al cual:<br /> 1. los miembros de la ISONET transmitirán al Centro de Información de<br /> la ISO/CEI en Ginebra las notificaciones a que se hace referencia en los<br /> párrafos C y J del Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y<br /> Aplicación de Normas que figura en el Anexo 3 del Acuerdo sobre Obstáculos<br /> Técnicos al Comercio, del modo que allí se indica;<br /> 2. en los programas de trabajo a que se hace referencia en el párrafo<br /> J se utilizarán los siguientes sistemas de clasificación alfanuméricos:<br /> a) un sistema de clasificación de normas que permita a las instituciones<br /> con actividades de normalización dar a cada norma mencionada en el programa<br /> de trabajo una indicación alfabética o numérica de la materia;<br /> b) un sistema de códigos de las etapas que permita a las instituciones con<br /> actividades de normalización dar a cada una de las normas mencionadas en el<br /> programa de trabajo una indicación alfanumérica de la etapa de elaboración<br /> en que se encuentra esa norma; a este fin, deberán distinguirse al menos<br /> cinco etapas de elaboración: 1) la etapa en que se ha adoptado la decisión<br /> de elaborar una norma pero no se ha iniciado todavía la labor técnica; 2)<br /> la etapa en que se ha empezado la labor técnica pero no se ha iniciado<br /> todavía el plazo para la presentación de observaciones; 3) la etapa en que<br /> se ha iniciado el plazo para la presentación de observaciones pero éste<br /> todavía no ha finalizado; 4) la etapa en que el plazo para la<br /> presentación de observaciones ha terminado pero la norma no ha sido todavía<br /> adoptada; y<br /> 5) la etapa en que la norma ha sido adoptada;<br /> c) un sistema de identificación que abarque todas las normas<br /> internacionales, que permita a las instituciones con actividades de<br /> normalización dar a cada norma mencionada en el programa de trabajo una<br /> indicación alfanumérica de la(s) norma(s) internacional(es) utilizada(s)<br /> como base;<br /> 3. el Centro de Información de la ISO/CEI remitirá inmediatamente a<br /> la Secretaría el texto de las notificaciones a que se hace referencia en el<br /> párrafo C del Código de Buena Conducta;<br /> 4. el Centro de Información de la ISO/CEI publicará regularmente la<br /> información recibida en las notificaciones que se le hayan hecho en virtud<br /> de los párrafos C y J del Código de Buena Conducta; esta publicación, por<br /> la que podrá cobrarse un derecho razonable, estará a disposición de los<br /> miembros de la ISONET y, por conducto de la Secretaría, de los Miembros de<br /> la OMC.<br /> DECISION SOBRE EL EXAMEN DE LA INFORMACION<br /> PUBLICADA POR EL CENTRO DE INFORMACION<br /> DE LA ISO/CEI<br /> Los Ministros deciden que, de conformidad con el párrafo 1 del<br /> artículo 13 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, comprendido<br /> en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial<br /> del Comercio, el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido en<br /> virtud del primero de los Acuerdos citados, sin perjuicio de las<br /> disposiciones sobre consultas y solución de diferencias, examinará al menos<br /> una vez al año la publicación facilitada por el Centro de Información de la<br /> ISO/CEI acerca de las informaciones recibidas de conformidad con el Código<br /> de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que<br /> figura en el Anexo 3 del Acuerdo, con el fin de que los Miembros tengan la<br /> oportunidad de examinar cualquier materia relacionada con la aplicación de<br /> ese Código.<br /> A fin de facilitar ese examen, se pide a la Secretaría que facilite<br /> una lista por Miembros de todas las instituciones con actividades de<br /> normalización que hayan aceptado el Código, así como una lista de las<br /> instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado o<br /> denunciado el Código desde el examen anterior.<br /> Asimismo, la Secretaría distribuirá sin demora a los Miembros el<br /> texto de las notificaciones que reciba del Centro de Información de la<br /> ISO/CEI.<br /> DECISION SOBRE LAS MEDIDAS CONTRA LA ELUSION<br /> Los Ministros<br /> Tomando nota de que, aun cuando el problema de la elusión de los<br /> derechos antidumping ha sido uno de los temas tratados en las negociaciones<br /> que han precedido al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del<br /> GATT de 1994, los negociadores no han podido llegar a un acuerdo sobre un<br /> texto concreto,<br /> Conscientes de la conveniencia de que puedan aplicarse normas<br /> uniformes en esta esfera lo más pronto posible,<br /> Deciden remitir la cuestión, para su resolución, al Comité de<br /> Prácticas Antidumping establecido en virtud de dicho Acuerdo.<br /> DECISION SOBRE EL EXAMEN DEL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 17<br /> DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI<br /> DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES<br /> ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994<br /> Los Ministros deciden lo siguiente:<br /> La norma de examen establecida en el párrafo 6 del artículo 17 del<br /> Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 se<br /> examinará una vez que haya transcurrido un período de tres años con el fin<br /> de considerar la cuestión de si es susceptible de aplicación general.<br /> DECLARACION RELATIVA A LA SOLUCION DE DIFERENCIAS DE<br /> CONFORMIDAD CON EL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL<br /> ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES<br /> ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 O CON LA PARTE V<br /> DEL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES<br /> Y MEDIDAS COMPENSATORIAS<br /> Los Ministros reconocen, con respecto a la solución de diferencias de<br /> conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del<br /> GATT de 1994 o con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas<br /> Compensatorias, la necesidad de asegurar la coherencia en la solución de<br /> las diferencias a que den lugar las medidas antidumping y las medidas en<br /> materia de derechos compensatorios.<br /> DECISION RELATIVA A LOS CASOS EN QUE LAS<br /> ADMINISTRACIONES DE ADUANAS TENGAN<br /> MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD<br /> O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO<br /> Los Ministros invitan al Comité de Valoración en Aduana, establecido<br /> en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, a<br /> adoptar la siguiente decisión:<br /> El Comité de Valoración en Aduana<br /> Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de<br /> valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del<br /> Artículo VII del GATT de 1994 (denominado en adelante el "Acuerdo");<br /> Reconociendo que la administración de aduanas puede tener que<br /> enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o<br /> exactitud de los datos o documentos presentados por los comerciantes como<br /> prueba de un valor declarado;<br /> Insistiendo en que al obrar así la administración de aduanas no debe<br /> causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes;<br /> Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo<br /> III del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de<br /> Valoración en Aduana;<br /> Decide lo siguiente:<br /> 1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la administración<br /> de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los<br /> datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la<br /> administración de aduanas podrá pedir al importador que proporcione una<br /> explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el<br /> valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por<br /> pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las<br /> disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida la información<br /> complementaria, o a falta de respuesta, la administración de aduanas tiene<br /> aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor<br /> declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo<br /> 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede<br /> determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1. Antes de<br /> adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas comunicará al<br /> importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de<br /> la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará<br /> una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión<br /> definitiva, la administración de aduanas la comunicará por escrito al<br /> importador, indicando los motivos que la inspiran.<br /> 2. Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un Miembro<br /> asista a otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas.<br /> DECISION SOBRE LOS TEXTOS RELATIVOS A LOS VALORES<br /> MINIMOS Y A LAS IMPORTACIONES EFECTUADAS POR<br /> AGENTES EXCLUSIVOS, DISTRIBUIDORES EXCLUSIVOS<br /> Y CONCESIONARIOS EXCLUSIVOS<br /> Los Ministros deciden remitir para su adopción los siguientes textos<br /> al Comité de Valoración en Aduana establecido en el Acuerdo relativo a la<br /> Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994:<br /> I<br /> En caso de que un país en desarrollo formule una reserva con objeto<br /> de mantener los valores mínimos oficialmente establecidos conforme a lo<br /> estipulado en el párrafo 2 del Anexo III y aduzca razones suficientes, el<br /> Comité acogerá favorablemente la petición de reserva.<br /> Cuando se admita una reserva se tendrán plenamente en cuenta, para<br /> fijar las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 2 del Anexo<br /> III, las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales del país en<br /> desarrollo de que se trate.<br /> II<br /> 1. Varios países en desarrollo están preocupados por los problemas<br /> que puede entrañar la valoración de las importaciones efectuadas por<br /> agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos.<br /> A tenor del párrafo 1 del artículo 20, los países en desarrollo Miembros<br /> pueden retrasar la aplicación del Acuerdo por un período que no exceda de<br /> cinco años. A este respecto, los países en desarrollo Miembros que<br /> recurran a esa disposición pueden aprovechar ese período para efectuar los<br /> estudios oportunos y adoptar las demás medidas que sean necesarias para<br /> facilitar la aplicación.<br /> 2. Habida cuenta de esta circunstancia, el Comité recomienda que el<br /> Consejo de Cooperación Aduanera facilite asistencia a los países en<br /> desarrollo Miembros, de conformidad con lo estipulado en el Anexo II, para<br /> que elaboren y lleven a cabo estudios en las esferas que se haya<br /> determinado que pueden presentar problemas, incluidas las relacionadas con<br /> las importaciones efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores<br /> exclusivos y concesionarios exclusivos.<br /> DECISION RELATIVA A LAS DISPOSICIONES INSTITUCIONALES PARA EL<br /> ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS<br /> Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de<br /> Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que figura a<br /> continuación, relativa a los órganos auxiliares.<br /> El Consejo del Comercio de Servicios,<br /> Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV con<br /> miras a facilitar el funcionamiento del Acuerdo General sobre el Comercio<br /> de Servicios y la consecución de sus objetivos,<br /> Decide lo siguiente:<br /> 1. Los órganos auxiliares que pueda establecer el Consejo le rendirán<br /> informe una vez al año o con mayor frecuencia si fuera necesario. Cada uno<br /> de esos órganos establecerá sus normas de procedimiento y podrá crear a su<br /> vez los órganos auxiliares que resulten apropiados.<br /> 2. Los comités sectoriales que puedan establecerse desempeñarán las<br /> funciones que les asigne el Consejo y brindarán a los Miembros la<br /> oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relativa al<br /> comercio de servicios en el sector de su competencia y al funcionamiento<br /> del anexo sectorial a que esa cuestión pueda referirse. Entre esas<br /> funciones figurarán las siguientes:<br /> a) mantener bajo continuo examen y vigilancia la aplicación del Acuerdo con<br /> respecto al sector correspondiente;<br /> b) formular propuestas o recomendaciones al Consejo, para su consideración,<br /> con respecto a cualquier cuestión relativa al comercio en el sector<br /> correspondiente;<br /> c) si existiera un anexo referente al sector, examinar las propuestas de<br /> modificación de ese anexo sectorial y hacer las recomendaciones apropiadas<br /> al Consejo;<br /> d) servir de foro para los debates técnicos, realizar estudios sobre las<br /> medidas adoptadas por los Miembros y examinar cualesquiera otras cuestiones<br /> técnicas que afecten al comercio de servicios en el sector correspondiente;<br /> e) prestar asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros y a los<br /> países en desarrollo que negocien su adhesión al Acuerdo por el que se<br /> establece la Organización Mundial del Comercio con respecto a la aplicación<br /> de las obligaciones u otras cuestiones que afecten al comercio de servicios<br /> en el sector correspondiente; y<br /> f) cooperar con cualquier otro órgano auxiliar establecido en el marco del<br /> Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios o con cualquier organización<br /> internacional que desarrolle actividades en el sector correspondiente.<br /> 3. Se establece un Comité del Comercio de Servicios Financieros que<br /> desempeñará las funciones enumeradas en el párrafo 2.<br /> DECISION RELATIVA A DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS<br /> DE SOLUCION DE DIFERENCIAS PARA EL ACUERDO GENERAL<br /> SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS<br /> Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de<br /> Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que figura a<br /> continuación.<br /> El Consejo del Comercio de Servicios<br /> Teniendo en cuenta la naturaleza específica de las obligaciones y<br /> compromisos específicos dimanantes del Acuerdo, y del comercio de<br /> servicios, en lo que respecta a la solución de diferencias con arreglo a lo<br /> dispuesto en los artículos XXII y XXIII,<br /> Decide lo siguiente:<br /> 1. Con objeto de facilitar la elección de los miembros de los grupos<br /> especiales, se confeccionará una lista de personas idóneas para formar<br /> parte de esos grupos.<br /> 2. Con este fin, los Miembros podrán proponer, para su inclusión en<br /> la lista, nombres de personas que reúnan las condiciones a que se refiere<br /> el párrafo 3 y facilitarán un currículum vitae en el que figuren sus<br /> títulos profesionales, indicando, cuando proceda, su competencia técnica en<br /> un sector determinado.<br /> 3. Los grupos especiales estarán integrados por personas muy<br /> competentes, funcionarios gubernamentales o no, que tengan experiencia en<br /> cuestiones relacionadas con el Acuerdo General sobre el Comercio de<br /> Servicios y/o el comercio de servicios, con inclusión de las cuestiones de<br /> reglamentación conexas. Los miembros de los grupos especiales actuarán a<br /> título personal y no como representantes de un gobierno o de una<br /> organización.<br /> 4. Los grupos especiales establecidos para entender en diferencias<br /> relativas a cuestiones sectoriales tendrán la competencia técnica necesaria<br /> en los sectores específicos de servicios a los que se refiera la<br /> diferencia.<br /> 5. La Secretaría mantendrá la lista de expertos y elaborará<br /> procedimientos adecuados para su administración en consulta con el<br /> Presidente del Consejo.<br /> DECISION SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS<br /> Y EL MEDIO AMBIENTE<br /> Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de<br /> Servicios adopte en su primera reunión la Decisión que figura a<br /> continuación.<br /> El Consejo del Comercio de Servicios<br /> Reconociendo que las medidas necesarias para la protección del medio<br /> ambiente pueden estar en conflicto con las disposiciones del Acuerdo; y<br /> Observando que, dado que el objetivo característico de las medidas<br /> necesarias para la protección del medio ambiente es la protección de la<br /> salud y la vida de las personas y de los animales y la preservación de los<br /> vegetales, no es evidente la necesidad de otras disposiciones además de las<br /> que figuran en el apartado b) del artículo XIV;<br /> Decide lo siguiente:<br /> 1. Con objeto de determinar si es necesaria alguna modificación del<br /> artículo XIV del Acuerdo para tener en cuenta esas medidas, pedir al Comité<br /> de Comercio y Medio Ambiente que haga un examen y presente un informe, con<br /> recomendaciones en su caso, sobre la relación entre el comercio de<br /> servicios y el medio ambiente, incluida la cuestión del desarrollo<br /> sostenible. El Comité examinará también la pertinencia de los acuerdos<br /> intergubernamentales sobre el medio ambiente y su relación con el Acuerdo.<br /> 2. El Comité informará sobre los resultados de su labor a la<br /> Conferencia Ministerial en la primera reunión bienal que ésta celebre<br /> después de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la<br /> Organización Mundial del Comercio.<br /> DECISION RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE EL<br /> MOVIMIENTO DE PERSONAS FISICAS<br /> Los Ministros<br /> Observando los compromisos resultantes de las negociaciones de la<br /> Ronda Uruguay sobre el movimiento de personas físicas a efectos del<br /> suministro de servicios;<br /> Teniendo presentes los objetivos del Acuerdo General sobre el<br /> Comercio de Servicios, entre ellos la participación creciente de los países<br /> en desarrollo en el comercio de servicios y la expansión de sus<br /> exportaciones de servicios;<br /> Reconociendo la importancia de alcanzar mayores niveles de<br /> compromisos sobre el movimiento de personas físicas, con el fin de lograr<br /> un equilibrio de ventajas en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio<br /> de Servicios;<br /> Deciden lo siguiente:<br /> 1. Tras la conclusión de la Ronda Uruguay proseguirán las<br /> negociaciones sobre una mayor liberalización del movimiento de personas<br /> físicas a efectos del suministro de servicios, con objeto de que sea<br /> posible alcanzar mayores niveles de compromisos por parte de los<br /> participantes en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de<br /> Servicios.<br /> 2. Se establece un Grupo de Negociación sobre el Movimiento de<br /> Personas Físicas para que lleve a cabo las negociaciones. El Grupo<br /> establecerá sus procedimientos e informará periódicamente al Consejo del<br /> Comercio de Servicios.<br /> 3. El Grupo de Negociación celebrará su primera reunión de<br /> negociación a más tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las<br /> negociaciones y presentará un informe final a más tardar seis meses después<br /> de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la<br /> Organización Mundial del Comercio.<br /> 4. Los compromisos resultantes de esas negociaciones se consignarán<br /> en las Listas de compromisos específicos de los Miembros.<br /> DECISION RELATIVA A LOS SERVICIOS FINANCIEROS<br /> Los Ministros<br /> Observando que los compromisos sobre servicios financieros<br /> consignados por los participantes en sus Listas a la conclusión de la Ronda<br /> Uruguay entrarán en vigor en régimen NMF al mismo tiempo que el Acuerdo por<br /> el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en<br /> adelante "Acuerdo sobre la OMC");<br /> Deciden lo siguiente:<br /> 1. No obstante las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo General<br /> sobre el Comercio de Servicios, al término de un plazo no superior a seis<br /> meses a contar de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC los<br /> Miembros tendrán libertad para mejorar, modificar o retirar la totalidad o<br /> parte de sus compromisos en este sector sin ofrecer compensación. Al mismo<br /> tiempo, no obstante las disposiciones del Anexo sobre Exenciones de las<br /> Obligaciones del Artículo II, los Miembros establecerán su posición final<br /> en cuanto a exenciones del trato NMF en este sector. Desde la fecha de<br /> entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el término del plazo<br /> mencionado supra no se aplicarán las exenciones enumeradas en el Anexo<br /> sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II que estén<br /> condicionadas al nivel de compromisos contraídos por otros participantes o<br /> a las exenciones de otros participantes.<br /> 2. El Comité del Comercio de Servicios Financieros seguirá de cerca<br /> los progresos de las negociaciones que se celebren en virtud de la presente<br /> Decisión e informará al respecto al Consejo del Comercio de Servicios a más<br /> tardar cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo<br /> sobre la OMC.<br /> DECISION RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE<br /> SERVICIOS DE TRANSPORTE MARITIMO<br /> Los Ministros<br /> Observando que los compromisos sobre servicios de transporte marítimo<br /> consignados por los participantes en sus Listas a la conclusión de la Ronda<br /> Uruguay entrarán en vigor en régimen NMF al mismo tiempo que el Acuerdo por<br /> el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en<br /> adelante "Acuerdo sobre la OMC");<br /> Deciden lo siguiente:<br /> 1. Se celebrarán, con carácter voluntario, negociaciones sobre el<br /> sector de los servicios de transporte marítimo en el marco del Acuerdo<br /> General sobre el Comercio de Servicios. Las negociaciones tendrán un<br /> alcance general, con miras al establecimiento de compromisos sobre<br /> transporte marítimo internacional, servicios auxiliares y acceso a las<br /> instalaciones portuarias y utilización de las mismas, encaminados a la<br /> eliminación de las restricciones dentro de una escala cronológica fija.<br /> 2. Para cumplir este mandato se establece un Grupo de Negociación<br /> sobre Servicios de Transporte Marítimo (denominado en adelante "GNSTM").<br /> El GNSTM informará periódicamente de la marcha de las negociaciones.<br /> 3. Podrán intervenir en las negociaciones que se desarrollen en el<br /> GNSTM todos los gobiernos, incluidas las Comunidades Europeas, que anuncien<br /> su intención de participar en ellas. Hasta la fecha, han anunciado su<br /> intención de tomar parte en las negociaciones:<br /> Argentina, Canadá, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, Corea,<br /> Estados Unidos, Filipinas, Finlandia, Hong Kong, Indonesia, Islandia,<br /> Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Polonia, Rumania, Singapur,<br /> Suecia, Suiza, Tailandia y Turquía.<br /> Las futuras notificaciones de la intención de participar en las<br /> negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 4. El GNSTM celebrará su primera reunión de negociación a más tardar<br /> el 16 de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones y presentará un informe<br /> final a más tardar en junio de 1996. En el informe final del Grupo se<br /> indicará la fecha de aplicación de los resultados de esas negociaciones.<br /> 5. Hasta la conclusión de las negociaciones, se suspende la<br /> aplicación a este sector de las disposiciones del artículo II y de los<br /> párrafos 1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo<br /> II y no es necesario enumerar las exenciones del trato NMF. No obstante<br /> las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo, al término de las<br /> negociaciones los Miembros tendrán libertad para mejorar, modificar o<br /> retirar los compromisos que hayan contraído en este sector durante la Ronda<br /> Uruguay, sin ofrecer compensación. Al mismo tiempo, no obstante las<br /> disposiciones del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo<br /> II, los Miembros establecerán su posición final en cuanto a exenciones del<br /> trato NMF en este sector. Si las negociaciones no tuvieran éxito, el<br /> Consejo del Comercio de Servicios decidirá si se prosiguen o no las<br /> negociaciones con arreglo a este mandato.<br /> 6. Los compromisos que resulten de las negociaciones se consignarán,<br /> con indicación de la fecha en que entren en vigor, en las Listas anexas al<br /> Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y estarán sujetos a todas<br /> las disposiciones del Acuerdo.<br /> 7. Queda entendido que, desde este mismo momento hasta la fecha de<br /> aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 4, los<br /> participantes no aplicarán ninguna medida que afecte al comercio de<br /> servicios de transporte marítimo salvo en respuesta a medidas aplicadas por<br /> otros países y con objeto de mantener o aumentar la libertad de suministro<br /> de servicios de transporte marítimo, y no de manera que mejore su posición<br /> negociadora y su influencia en las negociaciones.<br /> 8. La aplicación del párrafo 7 estará sujeta a vigilancia en el<br /> GNSTM. Cualquier participante podrá señalar a la atención del GNSTM las<br /> acciones u omisiones que considere pertinentes para el cumplimiento de las<br /> disposiciones del párrafo 7. Las notificaciones correspondientes se<br /> considerarán presentadas al GNSTM en cuanto hayan sido recibidas por la<br /> Secretaría.<br /> DECISION RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE<br /> TELECOMUNICACIONES BASICAS<br /> Los Ministros deciden lo siguiente:<br /> 1. Se celebrarán, con carácter voluntario, negociaciones encaminadas<br /> a la liberalización progresiva del comercio de redes y servicios de<br /> transporte de telecomunicaciones (denominados en adelante<br /> "telecomunicaciones básicas") en el marco del Acuerdo General sobre el<br /> Comercio de Servicios.<br /> 2. Sin perjuicio de su resultado, las negociaciones tendrán un<br /> alcance general y de ellas no estará excluida a priori ninguna de las<br /> telecomunicaciones básicas.<br /> 3. Para cumplir este mandato se establece un Grupo de Negociación<br /> sobre Telecomunicaciones Básicas (denominado en adelante "GNTB"). El GNTB<br /> informará periódicamente de la marcha de las negociaciones.<br /> 4. Podrán intervenir en las negociaciones que se desarrollen en el<br /> GNTB todos los gobiernos, incluidas las Comunidades Europeas, que anuncien<br /> su intención de participar en ellas. Hasta la fecha, han anunciado su<br /> intención de tomar parte en las negociaciones:<br /> Australia, Austria, Canadá, Corea, las Comunidades Europeas y sus Estados<br /> miembros, Chile, Chipre, Estados Unidos, Finlandia, Hong Kong, Hungría,<br /> Japón, México, Noruega, Nueva Zelandia, la República Eslovaca, Suecia,<br /> Suiza y Turquía.<br /> Las futuras notificaciones de la intención de participar en las<br /> negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo por el que se<br /> establece la Organización Mundial del Comercio.<br /> 5. El GNTB celebrará su primera reunión de negociación a más tardar<br /> el 16 de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones y presentará un informe<br /> final a más tardar el 30 de abril de 1996. En el informe final del Grupo<br /> se indicará la fecha de aplicación de los resultados de esas negociaciones.<br /> 6. Los compromisos que resulten de esas negociaciones se consignarán,<br /> con indicación de la fecha en que entren en vigor, en las Listas anexas al<br /> Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y estarán sujetos a todas<br /> las disposiciones del Acuerdo.<br /> 7. Queda entendido que desde este mismo momento hasta la fecha de<br /> aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 5, ningún<br /> participante aplicará ninguna medida que afecte al comercio de<br /> telecomunicaciones básicas de una forma que mejore su posición negociadora<br /> y su influencia en las negociaciones. Queda entendido que la presente<br /> disposición no impedirá la concertación de acuerdos entre empresas y entre<br /> gobiernos sobre el suministro de servicios básicos de telecomunicaciones.<br /> 8. La aplicación del párrafo 7 estará sujeta a vigilancia en el GNTB.<br /> Cualquier participante podrá señalar a la atención del GNTB las acciones u<br /> omisiones que considere pertinentes para el cumplimiento del párrafo 7.<br /> Las notificaciones correspondientes se considerarán presentadas al GNTB en<br /> cuanto hayan sido recibidas por la Secretaría.<br /> DECISION RELATIVA A LOS SERVICIOS PROFESIONALES<br /> Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de<br /> Servicios, en su primera reunión, adopte la decisión que figura a<br /> continuación.<br /> El Consejo del Comercio de Servicios,<br /> Reconociendo los efectos que tienen en la expansión del comercio de<br /> servicios profesionales las medidas de reglamentación relativas a los<br /> títulos de aptitud profesional, las normas técnicas y las licencias;<br /> Deseando establecer disciplinas multilaterales con miras a asegurarse<br /> de que, cuando se contraigan compromisos específicos, esas medidas de<br /> reglamentación no constituyan obstáculos innecesarios al suministro de<br /> servicios profesionales;<br /> Decide lo siguiente:<br /> 1. El programa de trabajo previsto en el párrafo 4 del artículo VI,<br /> relativo a la reglamentación nacional, deberá llevarse a efecto<br /> inmediatamente. A este fin, se establecerá un Grupo de Trabajo sobre los<br /> Servicios Profesionales encargado de examinar las disciplinas necesarias<br /> para asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y<br /> procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las<br /> prescripciones en materia de licencias en la esfera de los servicios<br /> profesionales no constituyan obstáculos innecesarios al comercio, y de<br /> presentar informe al respecto con sus recomendaciones.<br /> 2. El Grupo de Trabajo, como tarea prioritaria, formulará<br /> recomendaciones para la elaboración de disciplinas multilaterales en el<br /> sector de la contabilidad, con objeto de dar efecto práctico a los<br /> compromisos específicos. Al formular esas recomendaciones, el Grupo de<br /> Trabajo se centrará en:<br /> a) la elaboración de disciplinas multilaterales relativas al acceso a los<br /> mercados con el fin de asegurarse de que las prescripciones de la<br /> reglamentación nacional: i) se basen en criterios objetivos y<br /> transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el<br /> servicio; ii) no sean más gravosas de lo necesario para garantizar la<br /> calidad del servicio, facilitando de esa manera la liberalización efectiva<br /> de los servicios de contabilidad;<br /> b) la utilización de las normas internacionales; al hacerlo, fomentará la<br /> cooperación con las organizaciones internacionales competentes definidas en<br /> el apartado b) del párrafo 5 del artículo VI, a fin de dar plena aplicación<br /> al párrafo 5 del artículo VII;<br /> c) la facilitación de la aplicación efectiva del párrafo 6 del artículo VI<br /> del Acuerdo, estableciendo directrices para el reconocimiento de los<br /> títulos de aptitud.<br /> Al elaborar estas disciplinas, el Grupo de Trabajo tendrá en cuenta<br /> la importancia de los organismos gubernamentales y no gubernamentales que<br /> reglamentan los servicios profesionales.<br /> DECISION SOBRE LA ADHESION AL<br /> ACUERDO SOBRE CONTRATACION PUBLICA<br /> 1. Los Ministros invitan al Comité de Contratación Pública<br /> establecido en virtud del Acuerdo sobre Contratación Pública contenido en<br /> el Anexo 4 b) del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial<br /> del Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC") a precisar lo<br /> siguiente:<br /> a) todo Miembro que esté interesado en adherirse conforme a lo dispuesto en<br /> el párrafo 2 del artículo XXIV del Acuerdo sobre Contratación Pública lo<br /> comunicará al Director General de la OMC, presentando la información<br /> pertinente, que comprenderá una oferta de cobertura que figurará en el<br /> Apéndice I, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Acuerdo,<br /> en particular su artículo I y, cuando proceda, su artículo V;<br /> b) esta comunicación se distribuirá a las Partes en el Acuerdo;<br /> c) el Miembro interesado en adherirse celebrará consultas con las Partes<br /> sobre las condiciones de su adhesión al Acuerdo;<br /> d) con objeto de facilitar la adhesión, el Comité establecerá un grupo de<br /> trabajo si así lo pide el Miembro de que se trate o cualquiera de las<br /> Partes en el Acuerdo. El grupo de trabajo deberá examinar: i) la oferta<br /> de cobertura del Acuerdo hecha por el Miembro solicitante; y ii) la<br /> información pertinente sobre las oportunidades de exportación a los<br /> mercados de las Partes, teniendo en cuenta la capacidad actual y potencial<br /> de exportación del Miembro solicitante, y las oportunidades de exportación<br /> de las Partes al mercado del Miembro solicitante;<br /> e) una vez que el Comité haya adoptado la decisión de aceptar las<br /> condiciones de la adhesión, con inclusión de las listas de cobertura del<br /> Miembro que haya iniciado el proceso de adhesión, éste depositará en poder<br /> del Director General de la OMC un instrumento de adhesión en el que se<br /> enuncien las condiciones convenidas. Las listas del Miembro, en español,<br /> francés e inglés, se incluirán en los apéndices del Acuerdo;<br /> f) antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el<br /> procedimiento mencionado anteriormente se aplicará mutatis mutandis a las<br /> partes contratantes del GATT de 1947 interesadas en adherirse al Acuerdo, y<br /> las funciones atribuidas al Director General de la OMC serán realizadas por<br /> el Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947.<br /> 2. Se hace observar que las decisiones del Comité se toman por<br /> consenso. Se hace observar también que cualquier Parte puede invocar la<br /> cláusula de no aplicación contenida en el párrafo 11 del artículo XXIV.<br /> DECISION SOBRE APLICACION Y EXAMEN DEL ENTENDIMIENTO<br /> RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE<br /> SE RIGE LA SOLUCION DE DIFERENCIAS<br /> Los Ministros<br /> Recordando la Decisión de 22 de febrero de 1994 de que las actuales<br /> normas y procedimientos del GATT de 1947 en la esfera de la solución de<br /> diferencias permanezcan vigentes hasta la fecha de entrada en vigor del<br /> Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;<br /> Invitan a los Consejos o Comités correspondientes a que decidan que<br /> continuarán actuando con el fin de ocuparse de cualquier diferencia<br /> respecto de la cual la solicitud de celebración de consultas se haya hecho<br /> antes de esa fecha;<br /> Invitan a la Conferencia Ministerial a que realice un examen completo<br /> de las normas y procedimientos de solución de diferencias en el marco de la<br /> Organización Mundial del Comercio dentro de los cuatro años siguientes a la<br /> entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización<br /> Mundial del Comercio y que, en ocasión de su primera reunión después de la<br /> realización del examen, adopte la decisión de mantener, modificar o dejar<br /> sin efecto tales normas y procedimientos de solución de diferencias.<br /> ENTENDIMIENTO RELATIVO A LOS COMPROMISOS EN<br /> MATERIA DE SERVICIOS FINANCIEROS<br /> Los participantes en la Ronda Uruguay han quedado facultados para<br /> contraer compromisos específicos con respecto a los servicios financieros<br /> en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado<br /> en adelante el "Acuerdo") sobre la base de un enfoque alternativo al<br /> previsto en las disposiciones de la Parte III del Acuerdo. Se ha convenido<br /> en que este enfoque podría aplicarse con sujeción al entendimiento<br /> siguiente:<br /> i) que no esté reñido con las disposiciones del Acuerdo;<br /> ii) que no menoscabe el derecho de ninguno de los Miembros de consignar sus<br /> compromisos específicos en listas de conformidad con el enfoque adoptado en<br /> la Parte III del Acuerdo;<br /> iii que los compromisos específicos resultantes se apliquen sobre la base<br /> del trato de la nación más favorecida;<br /> iv) que no se ha creado presunción alguna en cuanto al grado de<br /> liberalización a que un Miembro se compromete en el marco del Acuerdo.<br /> Los Miembros interesados, sobre la base de negociaciones, y con<br /> sujeción a las condiciones y salvedades que, en su caso, se indiquen, han<br /> consignado en sus listas compromisos específicos conformes al enfoque<br /> enunciado infra.<br /> A. Statu quo<br /> Las condiciones, limitaciones y salvedades a los compromisos que se<br /> indican infra estarán circunscritas a las medidas no conformes existentes.<br /> B. Acceso a los mercados<br /> Derechos de monopolio<br /> 1. Además del artículo VIII del Acuerdo, se aplicará la siguiente<br /> disposición:<br /> Cada Miembro enumerará en su lista con respecto a los servicios<br /> financieros los derechos de monopolio vigentes y procurará eliminarlos o<br /> reducir su alcance. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo<br /> 1 del Anexo sobre Servicios Financieros, el presente párrafo es aplicable a<br /> las actividades mencionadas en el inciso iii) del apartado b) del párrafo 1<br /> del Anexo.<br /> Compras de servicios financieros por entidades públicas<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el artículo XIII del Acuerdo, cada<br /> Miembro se asegurará de que se otorgue a los proveedores de servicios<br /> financieros de cualquier otro Miembro establecidos en su territorio el<br /> trato de la nación más favorecida y el trato nacional en lo que respecta a<br /> la compra o adquisición en su territorio de servicios financieros por sus<br /> entidades públicas.<br /> Comercio transfronterizo<br /> 3. Cada Miembro permitirá a los proveedores no residentes de<br /> servicios financieros suministrar, en calidad de principal, principal por<br /> conducto de un intermediario, o intermediario, y en términos y condiciones<br /> que otorguen trato nacional, los siguientes servicios:<br /> a) seguros contra riesgos relativos a:<br /> i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte<br /> espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los<br /> siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que<br /> transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de<br /> los mismos; y<br /> ii) mercancías en tránsito internacional;<br /> b) servicios de reaseguro y retrocesión y servicios auxiliares de los<br /> seguros a que se hace referencia en el inciso iv) del apartado a) del<br /> párrafo 5 del Anexo;<br /> c) suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de<br /> datos financieros a que se hace referencia en el inciso xv) del apartado a)<br /> del párrafo 5 del Anexo, y servicios de asesoramiento y otros servicios<br /> auxiliares, con exclusión de la intermediación, relativos a los servicios<br /> bancarios y otros servicios financieros a que se hace referencia en el<br /> inciso xvi) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo.<br /> 4. Cada Miembro permitirá a sus residentes comprar en el territorio<br /> de cualquier otro Miembro los servicios financieros indicados en:<br /> a) el apartado a) del párrafo 3;<br /> b) el apartado b) del párrafo 3; y<br /> c) los incisos v) a xvi) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo.<br /> Presencia comercial<br /> 5. Cada Miembro otorgará a los proveedores de servicios financieros<br /> de cualquier otro Miembro el derecho de establecer o ampliar en su<br /> territorio, incluso mediante la adquisición de empresas existentes, una<br /> presencia comercial.<br /> 6. Un Miembro podrá imponer condiciones y procedimientos para<br /> autorizar el establecimiento y ampliación de una presencia comercial<br /> siempre que tales condiciones y procedimientos no eludan la obligación que<br /> impone al Miembro el párrafo 5 y sean compatibles con las demás<br /> obligaciones dimanantes del Acuerdo.<br /> Servicios financieros nuevos<br /> 7. Todo Miembro permitirá a los proveedores de servicios financieros<br /> de cualquier otro Miembro establecidos en su territorio ofrecer en éste<br /> cualquier servicio financiero nuevo.<br /> Transferencias de información y procesamiento de la información<br /> 8. Ningún Miembro adoptará medidas que impidan las transferencias de<br /> información o el procesamiento de información financiera, incluidas las<br /> transferencias de datos por medios electrónicos, o que impidan, a reserva<br /> de las normas de importación conformes a los acuerdos internacionales, las<br /> transferencias de equipo, cuando tales transferencias de información,<br /> procesamiento de información financiera o transferencias de equipo sean<br /> necesarios para realizar las actividades ordinarias de un proveedor de<br /> servicios financieros. Ninguna disposición del presente párrafo restringe<br /> el derecho de un Miembro a proteger los datos personales, la intimidad<br /> personal y el carácter confidencial de registros y cuentas individuales,<br /> siempre que tal derecho no se utilice para eludir las disposiciones del<br /> Acuerdo.<br /> Entrada temporal de personal<br /> 9. a) Cada Miembro permitirá la entrada temporal en su territorio del<br /> siguiente personal de un proveedor de servicios financieros de cualquier<br /> otro Miembro que esté estableciendo o haya establecido una presencia<br /> comercial en su territorio:<br /> i) personal directivo de nivel superior que posea información de dominio<br /> privado esencial para el establecimiento, control y funcionamiento de los<br /> servicios del proveedor de servicios financieros; y<br /> ii) especialistas en las operaciones del proveedor de servicios<br /> financieros.<br /> b) Cada Miembro permitirá, a reserva de las disponibilidades de personal<br /> cualificado en su territorio, la entrada temporal en éste del siguiente<br /> personal relacionado con la presencia comercial de un proveedor de<br /> servicios financieros de cualquier otro Miembro:<br /> i) especialistas en servicios de informática, en servicios de<br /> telecomunicaciones y en cuestiones contables del proveedor de servicios<br /> financieros; y<br /> ii) especialistas actuariales y jurídicos.<br /> Medidas no discriminatorias<br /> 10. Cada Miembro procurará eliminar o limitar los efectos<br /> desfavorables importantes que para los proveedores de servicios financieros<br /> de cualquier otro Miembro puedan tener:<br /> a) las medidas no discriminatorias que impidan a los proveedores de<br /> servicios financieros ofrecer en su territorio, en la forma por él<br /> establecida, todos los servicios financieros por él permitidos;<br /> b) las medidas no discriminatorias que limiten la expansión de las<br /> actividades de los proveedores de servicios financieros a todo su<br /> territorio;<br /> c) las medidas que aplique por igual al suministro de servicios bancarios y<br /> al de servicios relacionados con los valores, cuando un proveedor de<br /> servicios financieros de cualquier otro Miembro centre sus actividades en<br /> el suministro de servicios relacionados con los valores; y<br /> d) otras medidas que, aun respetando las disposiciones del Acuerdo, afecten<br /> desfavorablemente a la capacidad de los proveedores de servicios<br /> financieros de cualquier otro Miembro para actuar, competir o entrar en su<br /> mercado; siempre que las disposiciones adoptadas de conformidad con el<br /> presente párrafo no discriminen injustamente en contra de los proveedores<br /> de servicios financieros del Miembro que las adopte.<br /> 11. Con respecto a las medidas no discriminatorias a que se hace<br /> referencia en los apartados a) y b) del párrafo 10, cada Miembro procurará<br /> no limitar o restringir el nivel actual de oportunidades de mercado ni las<br /> ventajas de que ya disfruten en su territorio los proveedores de servicios<br /> financieros de todos los demás Miembros, considerados como grupo, siempre<br /> que este compromiso no represente una discriminación injusta contra los<br /> proveedores de servicios financieros del Miembro que aplique tales medidas.<br /> C. Trato nacional<br /> 1. En términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada<br /> Miembro concederá a los proveedores de servicios financieros de cualquier<br /> otro Miembro establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y<br /> compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales<br /> de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones<br /> comerciales normales. El presente párrafo no tiene por objeto otorgar<br /> acceso a las facilidades del prestamista en última instancia del Miembro.<br /> 2. Cuando un Miembro exija a los proveedores de servicios financieros<br /> de cualquier otro Miembro la afiliación o el acceso a una institución<br /> reglamentaria autónoma, bolsa o mercado de valores y futuros, organismo de<br /> compensación o cualquier otra organización o asociación, o su participación<br /> en ellos, para suministrar servicios financieros en pie de igualdad con los<br /> proveedores de servicios financieros del Miembro, o cuando otorgue a esas<br /> entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para el<br /> suministro de servicios financieros, dicho Miembro se asegurará de que esas<br /> entidades otorguen trato nacional a los proveedores de servicios<br /> financieros de cualquier otro Miembro residentes en su territorio.<br /> D. Definiciones<br /> A los efectos del presente enfoque:<br /> 1. Se entiende por proveedor de servicios financieros no residente un<br /> proveedor de servicios financieros de un Miembro que suministre un servicio<br /> financiero al territorio de otro Miembro desde un establecimiento situado<br /> en el territorio de otro Miembro, con independencia de que dicho proveedor<br /> de servicios financieros tenga o no una presencia comercial en el<br /> territorio del Miembro en el que se suministre el servicio financiero.<br /> 2. Por "presencia comercial" se entiende toda empresa situada en el<br /> territorio de un Miembro para el suministro de servicios financieros y<br /> comprende las filiales de propiedad total o parcial, empresas conjuntas,<br /> sociedades personales, empresas individuales, operaciones de franquicia,<br /> sucursales, agencias, oficinas de representación u otras organizaciones.<br /> 3. Por servicio financiero nuevo se entiende un servicio de carácter<br /> financiero -con inclusión de los servicios relacionados con productos<br /> existentes y productos nuevos o la manera en que se entrega el producto-<br /> que no suministre ningún proveedor de servicios financieros en el<br /> territorio de un determinado Miembro pero que se suministre en el<br /> territorio de otro Miembro.<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el ocho de setiembre del año<br /> un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el once de octubre del año un mil novecientos noventa<br /> y cuatro.<br /> Atilio Martínez Casado Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Mirian Graciela Alfonso González Artemio Castillo<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 10 de noviembre de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Luis María Ramírez Boettner<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> -----------------------<br /> [1]Se considerará que el órgano de que se trate ha adoptado una<br /> decisión por consenso sobre un asunto sometido a su consideración si ningún<br /> Miembro presente en la reunión en que se adopte la decisión se opone<br /> formalmente a ella.<br /> [2]El número de votos de las Comunidades Europeas y sus Estados<br /> miembros no excederá en ningún caso del número de los Estados miembros de<br /> las Comunidades Europeas.<br /> [3]Las decisiones del Consejo General reunido como Órgano de Solución<br /> de Diferencias sólo podrán adoptarse de conformidad con las disposiciones<br /> del párrafo 4 del artículo 2 del Entendimiento sobre Solución de<br /> Diferencias.<br /> [4]Las decisiones de conceder una exención respecto de una obligación<br /> sujeta a un período de transición o a un período de aplicación escalonada<br /> que el Miembro solicitante no haya cumplido al final del período<br /> correspondiente se adoptarán únicamente por consenso.<br /> [5]Las exenciones abarcadas por esta disposición son las enumeradas en<br /> la nota 7 al pie de las páginas 11 y 12, Parte II, del documento MTN/FA de<br /> 15 de diciembre de 1993 y en el documento MTN/FA/Corr.6 de 21 de marzo<br /> de 1994. La Conferencia Ministerial, en su primer período de sesiones,<br /> establecerá una lista revisada de las exenciones abarcadas por esta<br /> disposición, a la que se añadirán las exenciones que hayan podido<br /> otorgarse, de conformidad con el GATT de 1947, a partir del 15 de diciembre<br /> de 1993 y antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y<br /> se suprimirán las exenciones que hayan expirado para entonces.<br /> [6]Las actividades de este grupo de trabajo se coordinarán con las del<br /> grupo de trabajo previsto en la sección III de la Decisión Ministerial<br /> relativa a los procedimientos de notificación adoptada el 15 de abril de<br /> 1994.<br /> [7]Nada de lo dispuesto en este Entendimiento tiene por objeto<br /> modificar los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en<br /> virtud del artículo XII o de la sección B del artículo XVIII del GATT de<br /> 1994. Podrán invocarse las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del<br /> GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre<br /> Solución de Diferencias, con respecto a todo asunto que se plantee a raíz<br /> de la aplicación de medidas de restricción de las importaciones adoptadas<br /> por motivos de balanza de pagos.<br /> [8]En estas medidas están comprendidas las restricciones cuantitativas<br /> de las importaciones, los gravámenes variables a la importación, los<br /> precios mínimos de importación, los regímenes de licencias de importación<br /> discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de<br /> empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las<br /> exportaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean<br /> derechos de aduana propiamente dichos, con independencia de que las medidas<br /> se mantengan o no al amparo de exenciones del cumplimiento de las<br /> disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a países específicos; no lo<br /> están, sin embargo, las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones<br /> en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales<br /> no referidas específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los<br /> otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del<br /> Acuerdo sobre la OMC.<br /> [9]El precio de referencia que se utilice para recurrir a lo dispuesto<br /> en este apartado será, por regla general, el valor unitario c.i.f. medio<br /> del producto en cuestión o, si no, será un precio adecuado en función de la<br /> calidad del producto y de su fase de elaboración. Después de su<br /> utilización inicial, ese precio se publicará y pondrá a disposición del<br /> público en la medida necesaria para que otros Miembros puedan evaluar el<br /> derecho adicional que podrá percibirse.<br /> [10]Cuando no se tenga en cuenta el consumo interno, será aplicable el<br /> nivel de activación de base previsto en el apartado a) del párrafo 4.<br /> [11]Se entiende por "derechos compensatorios", cuando se hace<br /> referencia a ellos en este artículo, los abarcados por el artículo VI del<br /> GATT de 1994 y la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas<br /> Compensatorias.<br /> [12]A los efectos del párrafo 3 del presente Anexo, se considerará que<br /> los programas gubernamentales de constitución de existencias con fines de<br /> seguridad alimentaria en los países en desarrollo que se apliquen de manera<br /> transparente y se desarrollen de conformidad con criterios o directrices<br /> objetivos publicados oficialmente están en conformidad con las<br /> disposiciones de este párrafo, incluidos los programas en virtud de los<br /> cuales se adquieran y liberen a precios administrados existencias de<br /> productos alimenticios con fines de seguridad alimentaria, a condición de<br /> que se tenga en cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de<br /> adquisición y el precio de referencia exterior.<br /> 9A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente Anexo, se<br /> considerará que el suministro de productos alimenticios a precios<br /> subvencionados con objeto de satisfacer regularmente a precios razonables<br /> las necesidades alimentarias de sectores pobres de la población urbana y<br /> rural de los países en desarrollo está en conformidad con las disposiciones<br /> de este párrafo.<br /> [13]En el presente Acuerdo, la referencia al apartado b) del artículo<br /> XX incluye la cláusula de encabezamiento del artículo.<br /> [14]A los efectos del párrafo 3 del artículo 3º, existe una<br /> justificación científica si, sobre la base de un examen y evaluación de la<br /> información científica disponible en conformidad con las disposiciones<br /> pertinentes del presente Acuerdo, un Miembro determina que las normas,<br /> directrices o recomendaciones internacionales pertinentes no son<br /> suficientes para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o<br /> fitosanitaria.<br /> [15]A los efectos del párrafo 6 del artículo 5º, una medida sólo<br /> entrañará un grado de restricción del comercio mayor del requerido cuando<br /> exista otra medida, razonablemente disponible teniendo en cuenta su<br /> viabilidad técnica y económica, con la que se consiga el nivel adecuado de<br /> protección sanitaria o fitosanitaria y sea significativamente menos<br /> restrictiva del comercio.<br /> [16]A los efectos de estas definiciones, el término "animales" incluye<br /> los peces y la fauna silvestre; el término "vegetales" incluye los bosques<br /> y la flora silvestre; el término "plagas" incluye las malas hierbas; y el<br /> término "contaminantes" incluye los residuos de plaguicidas y de<br /> medicamentos veterinarios y las sustancias extrañas.<br /> [17]Medidas sanitarias y fitosanitarias tales como leyes, decretos u<br /> órdenes que sean de aplicación general.<br /> [18]Cuando en el presente Acuerdo se utilice el termino "nacionales"<br /> se entenderá, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la<br /> OMC, las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un<br /> establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio<br /> aduanero.<br /> [19]Los procedimientos de control, inspección y aprobación comprenden,<br /> entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba y certificación.<br /> [20]En la medida en que sea posible, podrán también beneficiarse de<br /> esta disposición las exportaciones de los países menos adelantados<br /> Miembros.<br /> [21]Por "período anual de vigencia del Acuerdo" se entiende un período<br /> de 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la<br /> OMC y cada uno de los períodos sucesivos de 12 meses a partir de la fecha<br /> en que finalice el anterior.<br /> [22]Entre las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 no está<br /> incluido el artículo XIX en lo que respecta a los productos aún no<br /> integrados en el GATT de 1994, sin perjuicio de lo estipulado expresamente<br /> en el párrafo 3 del Anexo.<br /> [23]Por restricciones se entiende todas las restricciones<br /> cuantitativas unilaterales, acuerdos bilaterales y demás medidas que tengan<br /> un efecto similar.<br /> [24]Una unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como<br /> entidad única o en nombre de un Estado miembro. Cuando una unión aduanera<br /> aplique una medida de salvaguardia como entidad única, todos los requisitos<br /> para la determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una<br /> amenaza real de perjuicio grave en virtud del presente Acuerdo se basarán<br /> en las condiciones existentes en la unión aduanera considerada en conjunto.<br /> Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado<br /> miembro, todos los requisitos para la determinación de la existencia de un<br /> perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave se basarán en las<br /> condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitará a<br /> dicho Estado miembro.<br /> [25]El incremento inminente será susceptible de medida y su existencia<br /> no se determinará sobre la base de alegaciones, de conjeturas o de una<br /> simple posibilidad resultante, por ejemplo, de la capacidad de producción<br /> existente en los Miembros exportadores.<br /> [26]Por "nacionales" se entiende a tal efecto, en el caso de un<br /> territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o<br /> jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial,<br /> real y efectivo, en ese territorio aduanero.<br /> [27]En el caso de las MIC aplicadas en ejercicio de facultades<br /> discrecionales, se notificará cada caso concreto de aplicación. No será<br /> necesario revelar informaciones cuya divulgación pueda lesionar los<br /> intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.<br /> [28]En el presente Acuerdo se entiende por "iniciación de una<br /> investigación" el trámite por el que un Miembro inicia o comienza<br /> formalmente una investigación según lo dispuesto en el artículo 5.<br /> [29]Normalmente se considerarán una cantidad suficiente para<br /> determinar el valor normal las ventas del producto similar destinado al<br /> consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas<br /> representan el 5 por ciento o más de las ventas del producto considerado al<br /> Miembro importador; no obstante, ha de ser aceptable una proporción menor<br /> cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno,<br /> aunque representen esa menor proporción, son de magnitud suficiente para<br /> permitir una comparación adecuada.<br /> [30]Cuando se utiliza en el presente Acuerdo el término "autoridad" o<br /> "autoridades", deberá interpretarse en el sentido de autoridades de un<br /> nivel superior adecuado.<br /> [31]El período prolongado de tiempo deberá ser normalmente de un año,<br /> y nunca inferior a seis meses.<br /> [32]Se habrán efectuado ventas a precios inferiores a los costos<br /> unitarios en cantidades sustanciales cuando las autoridades establezcan que<br /> la media ponderada de los precios de venta de las operaciones consideradas<br /> para la determinación del valor normal es inferior a la media ponderada de<br /> los costos unitarios o que el volumen de las ventas efectuadas a precios<br /> inferiores a los costos unitarios no representa menos del 20 por ciento del<br /> volumen vendido en las operaciones consideradas para el cálculo del valor<br /> normal.<br /> [33]El ajuste que se efectúe por las operaciones de puesta en marcha<br /> reflejará los costos al final del período de puesta en marcha o, si éste se<br /> prolonga más allá del período objeto de investigación, los costos más<br /> recientes que las autoridades puedan razonablemente tener en cuenta durante<br /> la investigación.<br /> [34]Queda entendido que algunos de los factores arriba indicados<br /> pueden superponerse, y que las autoridades se asegurarán de que no se<br /> dupliquen ajustes ya realizados en virtud de la presente disposición.<br /> [35]Por regla general, la fecha de la venta será la del instrumento en<br /> que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el<br /> contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura.<br /> [36]En el presente Acuerdo se entenderá por "daño", salvo indicación<br /> en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional,<br /> una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un<br /> retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho<br /> término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del<br /> presente artículo.<br /> [37]Un ejemplo de ello, si bien de carácter no exclusivo, es que<br /> existan razones convincentes para creer que en el futuro inmediato habrá un<br /> aumento sustancial de las importaciones del producto a precios de dumping.<br /> [38]A los efectos de este párrafo, únicamente se considerará que los<br /> productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en los<br /> casos siguientes: a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al<br /> otro; b) si ambos están directa o indirectamente controlados por una<br /> tercera persona; o c) si juntos controlan directa o indirectamente a una<br /> tercera persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que el<br /> efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del<br /> productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no<br /> vinculados. A los efectos de este párrafo, se considerará que una persona<br /> controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en<br /> situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.<br /> [39]En el presente Acuerdo, con el término "percibir" se designa la<br /> liquidación o la recaudación definitivas de un derecho o gravamen por la<br /> autoridad competente.<br /> [40]En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un<br /> número excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podrán<br /> determinar el apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de<br /> muestreo estadísticamente válidas.<br /> [41]Los Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos<br /> Miembros pueden presentar o apoyar una solicitud de investigación de<br /> conformidad con el párrafo 1 empleados de los productores nacionales del<br /> producto similar o representantes de esos empleados.<br /> [42]Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán<br /> a partir de la fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal efecto, se<br /> considerará recibido una semana después de la fecha en que haya sido<br /> enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático<br /> competente del Miembro exportador o, en el caso de un territorio aduanero<br /> distinto Miembro de la OMC, a un representante oficial del territorio<br /> exportador.<br /> [43]Queda entendido que, si el número de exportadores de que se trata<br /> es muy elevado, el texto completo de la solicitud escrita se facilitará<br /> solamente a las autoridades del Miembro exportador o a la asociación<br /> mercantil o gremial competente.<br /> [44]Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos<br /> Miembros, podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de<br /> una providencia precautoria concebida en términos muy precisos.<br /> [45]Los Miembros acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente<br /> las peticiones de que se considere confidencial una información.<br /> [46]La palabra "podrán" no se interpretará en el sentido de que se<br /> permite continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación de<br /> los compromisos relativos a los precios, salvo en los casos previstos en el<br /> párrafo 4.<br /> [47]Queda entendido que, cuando el caso del producto en cuestión esté<br /> sometido a un procedimiento de revisión judicial, podrá no ser posible la<br /> observancia de los plazos mencionados en este apartado y en el apartado<br /> 3.2.<br /> [48]Por sí misma, la determinación definitiva de la cuantía del<br /> derecho antidumping a que se refiere el párrafo 3 del artículo 9 no<br /> constituye un examen en el sentido del presente artículo.<br /> [49]Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma<br /> retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de fijación de esa<br /> cuantía de conformidad con el apartado 3.1 del artículo 9º se concluyera<br /> que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará por sí<br /> misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo.<br /> [50]Cuando las autoridades faciliten información o aclaraciones de<br /> conformidad con las disposiciones del presente artículo en un informe<br /> separado, se asegurarán de que el público tenga fácil acceso a ese informe.<br /> [51]Esta cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo<br /> de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.<br /> [52]El término "diferencias" se usa en el GATT con el mismo sentido<br /> que en otros organismos se atribuye a la palabra "controversias". (Esta<br /> nota sólo concierne al texto español.)<br /> [53]Queda entendido que esta disposición no obliga a los Miembros a<br /> permitir que las entidades gubernamentales de otros Miembros realicen<br /> actividades de inspección previa a la expedición en su territorio.<br /> [54]Una norma internacional es una norma adoptada por una institución<br /> gubernamental o no gubernamental, abierta a todos los Miembros, una de<br /> cuyas actividades reconocidas se desarrolla en la esfera de la<br /> normalización.<br /> [55]Queda entendido que, a los efectos del presente Acuerdo, por<br /> "fuerza mayor" se entenderá "apremio o coerción irresistible,<br /> acontecimientos imprevisibles que dispensan del cumplimiento de un<br /> contrato".<br /> [56]Las obligaciones de los Miembros usuarios con respecto a los<br /> servicios de las entidades de inspección previa a la expedición en relación<br /> con la valoración en aduana, serán las obligaciones que hayan aceptado en<br /> el marco del GATT de 1994 y de los demás Acuerdos Comerciales<br /> Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.<br /> [57]Queda entendido que tal asistencia técnica podrá prestarse<br /> bilateral, plurilateral o multilateralmente.<br /> [58]Queda entendido que esta disposición es sin perjuicio de las<br /> determinaciones formuladas a efectos de definir las expresiones "producción<br /> nacional" o "productos similares de la producción nacional" u otras<br /> análogas cuando sean aplicables.<br /> [59]Con respecto a las normas de origen aplicadas a efectos de las<br /> compras del sector público, esta disposición no impondrá obligaciones<br /> adicionales a las ya contraídas por los Miembros en el marco del GATT de<br /> 1994.<br /> [60]Con respecto a las solicitudes presentadas durante el año<br /> siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se<br /> exigirá a los Miembros que emitan esos dictámenes lo antes posible.<br /> [61]Si se prescribe el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará<br /> también en las normas de origen el método de cálculo de ese porcentaje.<br /> [62]Si se prescribe el criterio de la operación de fabricación o<br /> elaboración, se especificará con precisión la operación que confiere origen<br /> al producto.<br /> [63]Al mismo tiempo, se someterán a consideración disposiciones acerca<br /> de la solución de diferencias relativas a la clasificación arancelaria.<br /> [64]Con respecto a las solicitudes presentadas durante el año<br /> siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se exigirá a<br /> los Miembros que emitan esos dictámenes lo antes posible.<br /> [65]El procedimiento llamado "trámite de licencias" y otros<br /> procedimientos administrativos semejantes.<br /> [66]Ninguna disposición del presente Acuerdo se entenderá en el<br /> sentido de que la base, el alcance o la duración de una medida llevada a<br /> efecto por medio de un procedimiento para el trámite de licencias puedan<br /> ponerse en entredicho en virtud del presente Acuerdo.<br /> [67]A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término<br /> "gobiernos" abarca a las autoridades competentes de las Comunidades<br /> Europeas.<br /> [68]Los procedimientos para el trámite de licencias de importación que<br /> requieran una caución pero no tengan efectos restrictivos sobre las<br /> importaciones deberán considerarse comprendidos en el ámbito de los<br /> párrafos 1 y 2.<br /> [69]Todo país en desarrollo Miembro al que los requisitos de los<br /> apartados a) ii) y a) iii) planteen dificultades especiales podrá, salvo<br /> que haya sido Parte en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de<br /> Licencias de Importación, hecho el 12 de abril de 1979, aplazar, previa<br /> notificación al Comité, la aplicación de esos apartados durante un máximo<br /> de dos años a partir de la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en<br /> vigor para él.<br /> [70]A veces denominados "titulares de los contingentes".<br /> *******El término "diferencias" se usa en el GATT en el mismo sentido<br /> que en otros organismos se atribuye a la palabra "controversias". (Esta<br /> nota sólo concierne al texto español.)<br /> [71]Distribuido inicialmente con fecha 23 de marzo de 1971 como<br /> documento L/3515 del GATT de 1947.<br /> [72]Queda entendido que esta disposición es sin perjuicio de las<br /> determinaciones formuladas a efectos de definir las expresiones "producción<br /> nacional" o "productos similares de la producción nacional" u otras<br /> análogas cuando sean aplicables.<br /> [73]Con respecto a las normas de origen aplicadas a efectos de las<br /> compras del sector público, esta disposición no impondrá obligaciones<br /> adicionales a las ya contraídas por los Miembros en el marco del GATT de<br /> 1994.<br /> [74]Con respecto a las solicitudes presentadas durante el año<br /> siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se<br /> exigirá a los Miembros que emitan esos dictámenes lo antes posible.<br /> [75]Si se prescribe el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará<br /> también en las normas de origen el método de cálculo de ese porcentaje.<br /> [76]Si se prescribe el criterio de la operación de fabricación o<br /> elaboración, se especificará con precisión la operación que confiere origen<br /> al producto.<br /> [77]Al mismo tiempo, se someterán a consideración disposiciones acerca<br /> de la solución de diferencias relativas a la clasificación arancelaria.<br /> [78]Con respecto a las solicitudes presentadas durante el año<br /> siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se exigirá a<br /> los Miembros que emitan esos dictámenes lo antes posible.<br /> [79]El procedimiento llamado "trámite de licencias" y otros<br /> procedimientos administrativos semejantes.<br /> [80]Ninguna disposición del presente Acuerdo se entenderá en el<br /> sentido de que la base, el alcance o la duración de una medida llevada a<br /> efecto por medio de un procedimiento para el trámite de licencias puedan<br /> ponerse en entredicho en virtud del presente Acuerdo.<br /> [81]A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término<br /> "gobiernos" abarca a las autoridades competentes de las Comunidades<br /> Europeas.<br /> [82]Los procedimientos para el trámite de licencias de importación que<br /> requieran una caución pero no tengan efectos restrictivos sobre las<br /> importaciones deberán considerarse comprendidos en el ámbito de los<br /> párrafos 1 y 2.<br /> [83]Todo país en desarrollo Miembro al que los requisitos de los<br /> apartados a) ii) y a) iii) planteen dificultades especiales podrá, salvo<br /> que haya sido Parte en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de<br /> Licencias de Importación, hecho el 12 de abril de 1979, aplazar, previa<br /> notificación al Comité, la aplicación de esos apartados durante un máximo<br /> de dos años a partir de la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en<br /> vigor para él.<br /> [84]A veces denominados "titulares de los contingentes".<br /> *El término "diferencias" se usa en el GATT en el mismo sentido que en<br /> otros organismos se atribuye a la palabra "controversias". (Esta nota sólo<br /> concierne al texto español.)<br /> [85]Distribuido inicialmente con fecha 23 de marzo de 1971 como<br /> documento L/3515 del GATT de 1947.<br /> [86]De conformidad con las disposiciones del artículo XVI del GATT de<br /> 1994 (Nota al artículo XVI), y las disposiciones de los anexos I a III del<br /> presente Acuerdo, no se considerarán subvenciones la exoneración, en favor<br /> de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el<br /> producto similar cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión<br /> de estos derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales<br /> adeudados o abonados.<br /> [87]La expresión "criterios o condiciones objetivos" aquí utilizada<br /> significa criterios o condiciones que sean imparciales, que no favorezcan a<br /> determinadas empresas con respecto a otras y que sean de carácter económico<br /> y de aplicación horizontal; cabe citar como ejemplos el número de<br /> empleados y el tamaño de la empresa.<br /> [88]A este respecto, se tendrá en cuenta, en particular, la<br /> información sobre la frecuencia con que se denieguen o aprueben solicitudes<br /> de subvención y los motivos en los que se funden esas decisiones.<br /> [89]Esta norma se cumple cuando los hechos demuestran que la concesión<br /> de una subvención, aun sin haberse supeditado de jure a los resultados de<br /> exportación, está de hecho vinculada a las exportaciones o los ingresos de<br /> exportación reales o previstos. El mero hecho de que una subvención sea<br /> otorgada a empresas que exporten no será razón suficiente para considerarla<br /> subvención a la exportación en el sentido de esta disposición.<br /> [90]Las medidas mencionadas en el Anexo I como medidas que no<br /> constituyen subvenciones a la exportación no estarán prohibidas en virtud<br /> de ésta ni de ninguna otra disposición del presente Acuerdo.<br /> [91]Todos los plazos mencionados en este artículo podrán prorrogarse<br /> de mutuo acuerdo.<br /> [92]Establecido en el artículo 24.<br /> [93]Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se<br /> celebrará una reunión a tal efecto.<br /> [94]Este término no permite la aplicación de contramedidas<br /> desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren<br /> las disposiciones del presente artículo están prohibidas.<br /> [95]Este término no permite la aplicación de contramedidas que sean<br /> desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren<br /> las disposiciones del presente artículo están prohibidas.<br /> [96]Se utiliza aquí la expresión "daño a la rama de producción<br /> nacional" en el mismo sentido que en la Parte V.<br /> [97]Los términos anulación o menoscabo se utilizan en el presente<br /> Acuerdo en el mismo sentido que en las disposiciones pertinentes del GATT<br /> de 1994, y la existencia de anulación o menoscabo se determinará de<br /> conformidad con los antecedentes de la aplicación de esas disposiciones.<br /> [98]La expresión "perjuicio grave a los intereses de otro Miembro" se<br /> utiliza en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en el párrafo 1 del<br /> artículo XVI del GATT de 1994, e incluye la amenaza de perjuicio grave.<br /> [99]El total de subvención ad valorem se calculará de conformidad con<br /> las disposiciones del Anexo IV.<br /> [100]Dado que se prevé que las aeronaves civiles quedarán sometidas a<br /> normas multilaterales específicas, el umbral establecido en este apartado<br /> no será de aplicación a dichas aeronaves.<br /> [101]Los Miembros reconocen que cuando una financiación basada en<br /> reembolsos en función de las ventas para un programa de aeronaves civiles<br /> no se esté reembolsando plenamente porque el nivel de las ventas reales es<br /> inferior al de las ventas previstas, ello no constituirá en sí mismo<br /> perjuicio grave a los efectos del presente apartado.<br /> [102]A menos que se apliquen al comercio del producto primario o<br /> básico de que se trate otras normas específicas convenidas<br /> multilateralmente.<br /> [103]El hecho de que en este párrafo se mencionen determinadas<br /> circunstancias no da a éstas, per se, condición jurídica alguna por lo que<br /> respecta al GATT de 1994 o al presente Acuerdo. Estas circunstancias no<br /> deben ser aisladas, esporádicas o por alguna otra razón insignificantes.<br /> [104]Cuando la solicitud se refiera a una subvención que se considere<br /> causa de un perjuicio grave con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del<br /> artículo 6º, las pruebas de la existencia de perjuicio grave podrán<br /> limitarse a las pruebas de que se disponga respecto a que se hayan o no<br /> cumplido las condiciones enunciadas en dicho párrafo.<br /> [105]Todos los plazos mencionados en el presente artículo podrán<br /> prorrogarse de mutuo acuerdo.<br /> [106]Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se<br /> celebrará una reunión a tal efecto.<br /> [107]Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se<br /> celebrará una reunión a tal efecto.<br /> [108]Se reconoce que los Miembros otorgan ampliamente asistencia<br /> gubernamental con diversos fines y que el simple hecho de que dicha<br /> asistencia pueda no reunir las condiciones necesarias para ser tratada como<br /> no recurrible de conformidad con las disposiciones de este artículo no<br /> limita por sí mismo la capacidad de los Miembros para concederla.<br /> [109]Habida cuenta de que se prevé que el sector de las aeronaves<br /> civiles estará sujeto a normas multilaterales específicas, las<br /> disposiciones de este apartado no se aplican a ese producto.<br /> [110]A más tardar 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del<br /> Acuerdo sobre la OMC, el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias<br /> establecido en el artículo 24 (denominado en el presente Acuerdo el<br /> "Comité") examinará el funcionamiento de las disposiciones del apartado 2<br /> a) con el fin de efectuar todas las modificaciones necesarias para<br /> mejorarlo. Al considerar las posibles modificaciones, el Comité examinará<br /> cuidadosamente las definiciones de las categorías establecidas en dicho<br /> apartado, teniendo en cuenta la experiencia adquirida por los Miembros en<br /> la ejecución de programas de investigación y la labor de otras<br /> instituciones internacionales pertinentes.<br /> [111]Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las<br /> actividades de investigación básica llevadas a cabo de forma independiente<br /> por instituciones de enseñanza superior o investigación. Por<br /> "investigación básica" se entiende una ampliación de los conocimientos<br /> científicos y técnicos generales no vinculada a objetivos industriales o<br /> comerciales.<br /> [112]Los niveles admisibles de asistencia no recurrible a que se hace<br /> referencia en este apartado se establecerán en función del total de los<br /> gastos computables efectuados a lo largo de un proyecto concreto.<br /> [113]Se entiende por "investigación industrial" la indagación<br /> planificada o la investigación crítica encaminadas a descubrir nuevos<br /> conocimientos con el fin de que éstos puedan ser útiles para desarrollar<br /> productos, procesos o servicios nuevos o introducir mejoras significativas<br /> en productos, procesos o servicios ya existentes.<br /> [114]Por "actividades de desarrollo precompetitivas" se entiende la<br /> traslación de descubrimientos realizados mediante la investigación<br /> industrial a planes, proyectos o diseños de productos, procesos o servicios<br /> nuevos, modificados o mejorados, tanto si están destinados a la venta como<br /> al uso, con inclusión de la creación de un primer prototipo que no pueda<br /> ser destinado a un uso comercial. También puede incluir la formulación<br /> conceptual y diseño de productos, procesos o servicios alternativos y<br /> proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que estos<br /> proyectos no puedan ser adaptados o utilizados para usos industriales o la<br /> explotación comercial. No incluye alteraciones rutinarias o periódicas de<br /> productos, líneas de producción, procesos de fabricación o servicios ya<br /> existentes ni otras operaciones en curso, aunque dichas alteraciones puedan<br /> constituir mejoras.<br /> [115]En el caso de programas que abarquen investigación industrial y<br /> actividades de desarrollo precompetitivas, el nivel admisible de la<br /> asistencia no recurrible no será superior al promedio aritmético de los<br /> niveles admisibles de asistencia no recurrible aplicables a las dos<br /> categorías antes indicadas, calculados sobre la base de todos los gastos<br /> computables que se detallan en los incisos i) a v) de este apartado.<br /> [116]"Marco general de desarrollo regional" significa que los<br /> programas regionales de subvenciones forman parte de una política de<br /> desarrollo regional internamente coherente y de aplicación general y que<br /> las subvenciones para el desarrollo regional no se conceden en puntos<br /> geográficos aislados que no tengan influencia -o prácticamente no la tengan-<br /> en el desarrollo de una región.<br /> [117]Por "criterios imparciales y objetivos" se entiende criterios que<br /> no favorezcan a determinadas regiones más de lo que convenga para la<br /> eliminación o reducción de las disparidades regionales en el marco de<br /> política de desarrollo regional. A este respecto, los programas de<br /> subvenciones regionales incluirán topes a la cuantía de la asistencia que<br /> podrá otorgarse a cada proyecto subvencionado. Esos topes han de estar<br /> diferenciados en función de los distintos niveles de desarrollo de las<br /> regiones que reciban asistencia y han de expresarse en términos de costo de<br /> inversión o costo de creación de puestos de trabajo. Dentro de esos topes,<br /> la distribución de la asistencia será suficientemente amplia y uniforme<br /> para evitar la utilización predominante de una subvención por determinadas<br /> empresas o la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de<br /> subvenciones a determinadas empresas, según lo establecido en el artículo<br /> 2º.<br /> [118]Por "instalaciones existentes" se entiende aquellas instalaciones<br /> que hayan estado en explotación al menos dos años antes de la fecha en que<br /> se impongan nuevos requisitos ambientales.<br /> [119]Se reconoce que nada de lo establecido en esta disposición sobre<br /> notificaciones obliga a facilitar información confidencial, incluida la<br /> información comercial confidencial.<br /> [120]Podrán invocarse paralelamente las disposiciones de las Partes II<br /> o III y las de la Parte V; no obstante, en lo referente a los efectos que<br /> una determinada subvención tenga en el mercado interno del país importador<br /> Miembro, sólo se podrá aplicar una forma de auxilio (ya sea un derecho<br /> compensatorio, si se cumplen las prescripciones de la Parte V, o una<br /> contramedida de conformidad con los artículos 4º ó 7º). No se invocarán las<br /> disposiciones de las Partes III y V con respecto a las medidas que se<br /> consideran no recurribles de conformidad con las disposiciones de la Parte<br /> IV. No obstante, podrán investigarse las medidas mencionadas en el párrafo<br /> 1 a) del artículo 8º con objeto de determinar si son o no específicas en el<br /> sentido del artículo 2º. Además, en el caso de una subvención a que se<br /> refiere el párrafo 2 del artículo 8º concedida con arreglo a un programa<br /> que no se haya notificado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 8º,<br /> se pueden invocar las disposiciones de las Partes III o V, pero tal<br /> subvención se tratará como no recurrible si se constata que es conforme a<br /> las normas establecidas en el párrafo 2 del artículo 8º.<br /> [121]Se entiende por "derecho compensatorio" un derecho especial<br /> percibido para neutralizar cualquier subvención concedida directa o<br /> indirectamente a la fabricación, producción o exportación de cualquier<br /> mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI<br /> del GATT de 1994.<br /> [122]En el presente Acuerdo se entiende por "iniciación de una<br /> investigación" el trámite por el que un Miembro comienza formalmente una<br /> investigación según lo dispuesto en el artículo 11.<br /> [123]En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un<br /> número excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podrán<br /> determinar el apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de<br /> muestreo estadísticamente válidas.<br /> [124]Los Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos<br /> Miembros pueden presentar o apoyar una solicitud de investigación de<br /> conformidad con el párrafo 1 empleados de los productores nacionales del<br /> producto similar o representantes de esos empleados.<br /> [125]Por regla general, los plazos dados a los exportadores se<br /> contarán a partir de la fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal<br /> efecto, se considerará recibido una semana después de la fecha en que haya<br /> sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático<br /> competente del Miembro exportador o, en el caso de un territorio aduanero<br /> distinto Miembro de la OMC, a un representante oficial del territorio<br /> exportador.<br /> [126]Queda entendido que, si el número de exportadores de que se trate<br /> es muy elevado, el texto completo de la solicitud se facilitará solamente a<br /> las autoridades del Miembro exportador o a la asociación mercantil o<br /> gremial pertinente, que facilitarán a su vez copias a los exportadores<br /> afectados.<br /> [127]Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos<br /> Miembros, podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de<br /> una providencia precautoria concebida en términos muy precisos.<br /> [128]Los Miembros acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente<br /> las peticiones de que se considere confidencial una información. Los<br /> Miembros acuerdan además que la autoridad investigadora sólo podrá<br /> solicitar una excepción al trato confidencial de una información cuando<br /> ésta sea pertinente para el procedimiento.<br /> [129]De conformidad con lo dispuesto en este párrafo, es especialmente<br /> importante que no se formule ninguna determinación positiva, ya sea<br /> preliminar o definitiva, sin haber brindado una oportunidad razonable para<br /> la celebración de consultas. Tales consultas pueden sentar la base para<br /> proceder con arreglo a lo dispuesto en las Partes II, III o X.<br /> [130]En el presente Acuerdo se entenderá por "daño", salvo indicación<br /> en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional,<br /> una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un<br /> retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho<br /> término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del<br /> presente artículo.<br /> [131]En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión<br /> "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico,<br /> es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o,<br /> cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en<br /> todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto<br /> considerado.<br /> [132]Según se enuncian en los párrafos 2 y 4.<br /> [133]A los efectos de este párrafo, únicamente se considerará que los<br /> productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en los<br /> casos siguientes: a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al<br /> otro; b) si ambos están directa o indirectamente controlados por una<br /> tercera persona; o c) si juntos controlan directa o indirectamente a una<br /> tercera persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que el<br /> efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del<br /> productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no<br /> vinculados. A los efectos de este párrafo, se considerará que una persona<br /> controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en<br /> situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.<br /> [134]La palabra "podrán" no se interpretará en el sentido de que se<br /> permite continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación de<br /> los compromisos, salvo en los casos previstos en el párrafo 4.<br /> [135]A los efectos de este párrafo, la expresión "partes nacionales<br /> interesadas" incluirá a los consumidores y los usuarios industriales del<br /> producto importado objeto de investigación.<br /> [136]En el presente Acuerdo, con el término "percibir" se designa la<br /> liquidación o la recaudación definitiva de un derecho o gravamen.<br /> [137]Cuando la cuantía del derecho compensatorio se fije de forma<br /> retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de fijación de esa<br /> cuantía se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión<br /> no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho<br /> definitivo.<br /> [138]Cuando las autoridades faciliten información o aclaraciones de<br /> conformidad con las disposiciones del presente artículo en un informe<br /> separado, se asegurarán de que el público tenga fácil acceso a ese informe.<br /> [139]El Comité establecerá un Grupo de Trabajo encargado de revisar el<br /> contenido y la forma del cuestionario que figura en IBDD 9S/208.<br /> [140]Para los países en desarrollo Miembros que en la fecha de entrada<br /> en vigor del Acuerdo sobre la OMC no concedan subvenciones a la<br /> exportación, este párrafo será aplicable sobre la base del nivel de las<br /> subvenciones a la exportación que se concedían en 1986.<br /> [141]Esta cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al<br /> amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.<br /> [142]Por "condiciones comerciales que se ofrezcan" se entenderá que no<br /> existen limitaciones a la elección entre productos nacionales y productos<br /> importados y que dicha elección se basará exclusivamente en consideraciones<br /> comerciales.<br /> [143]A los efectos del presente Acuerdo:<br /> Por "impuestos directos" se entenderán los impuestos sobre los<br /> salarios, beneficios, intereses, rentas, cánones o regalías y todas las<br /> demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes<br /> inmuebles.<br /> Por "cargas a la importación" se entenderán los derechos de aduana,<br /> otros derechos y otras cargas fiscales no mencionadas en otra parte de la<br /> presente nota que se perciban sobre las importaciones.<br /> Por "impuestos indirectos" se entenderán los impuestos sobre las<br /> ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor añadido, las<br /> franquicias, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los<br /> ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos distintos de los<br /> impuestos directos y las cargas a la importación.<br /> Por impuestos indirectos "que recaigan en etapas anteriores" se<br /> entenderán los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o<br /> indirectamente en la elaboración del producto.<br /> Por impuestos indirectos "en cascada" se entenderán los que se<br /> aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar<br /> posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en<br /> una etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma.<br /> La "remisión" de impuestos comprende el reembolso o la reducción de<br /> los mismos.<br /> La "remisión o devolución" comprende la exención o el aplazamiento<br /> total o parcial de las cargas a la importación.<br /> [144]Los Miembros reconocen que el aplazamiento no constituye<br /> necesariamente una subvención a la exportación en los casos en que, por<br /> ejemplo, se perciben los intereses correspondientes. Los Miembros<br /> reafirman el principio de que los precios de las mercancías en<br /> transacciones entre empresas exportadoras y compradores extranjeros bajo su<br /> control o bajo un mismo control deberán ser, a efectos fiscales, los<br /> precios que serían cargados entre empresas independientes que actuasen en<br /> condiciones de plena competencia. Todo Miembro podrá señalar a la atención<br /> de otro Miembro las prácticas administrativas o de otra clase que puedan<br /> infringir este principio y que den por resultado una importante economía de<br /> impuestos directos en transacciones de exportación. En tales<br /> circunstancias, los Miembros normalmente tratarán de resolver sus<br /> diferencias por las vías previstas en los tratados bilaterales existentes<br /> en materia fiscal o recurriendo a otros mecanismos internacionales<br /> específicos, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para los<br /> Miembros se derivan del GATT de 1994, con inclusión del derecho de consulta<br /> establecido en la frase precedente.<br /> El párrafo e) no tiene por objeto coartar la posibilidad de un<br /> Miembro de adoptar medidas destinadas a evitar la doble imposición de los<br /> ingresos procedentes del extranjero devengados por sus empresas o por las<br /> empresas de otro Miembro.<br /> [145]El párrafo h) no se aplica a los sistemas de imposición sobre el<br /> valor añadido ni a los ajustes fiscales en frontera establecidos en<br /> sustitución de dichos sistemas; al problema de la exoneración excesiva de<br /> impuestos sobre el valor añadido le es aplicable solamente el párrafo g).<br /> [146]Los insumos consumidos en el proceso de producción son los<br /> insumos materialmente incorporados, la energía, los combustibles y el<br /> petróleo que se utilizan en el proceso de producción y los catalizadores<br /> que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado.<br /> [147]Deberá establecerse entre los Miembros un entendimiento, según<br /> sea necesario, sobre las cuestiones que no se especifican en este anexo o<br /> que requieren mayor aclaración a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6º.<br /> [148]La empresa receptora es una empresa del territorio del Miembro<br /> que otorga la subvención.<br /> [149]En el caso de las subvenciones relacionadas con la tributación,<br /> se estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de la<br /> empresa receptora en el ejercicio fiscal en que obtuvo el beneficio de la<br /> medida relacionada con la tributación.<br /> [150]Las situaciones de puesta en marcha comprenden los casos en que<br /> se hayan contraído compromisos financieros para el desarrollo de productos<br /> o la construcción de instalaciones destinadas a fabricar los productos que<br /> se benefician de la subvención, aun cuando la producción no haya dado<br /> comienzo.<br /> [151]En los casos en que haya de demostrarse la existencia de<br /> perjuicio grave.<br /> [152]En el proceso de acopio de información por el OSD se tendrá en<br /> cuenta la necesidad de proteger la información de carácter confidencial o<br /> facilitada confidencialmente por cualquier Miembro que participe en ese<br /> proceso.<br /> [153]Los países que figuran en la lista del apartado b) se incluyen<br /> sobre la base de los datos más recientes acerca del PNB por habitante.<br /> [154]Una unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como<br /> entidad única o en nombre de un Estado miembro. Cuando una unión aduanera<br /> aplique una medida de salvaguardia como entidad única, todos los requisitos<br /> para la determinación de la existencia o amenaza de daño grave de<br /> conformidad con el presente Acuerdo se basarán en las condiciones<br /> existentes en la unión aduanera considerada en su conjunto. Cuando se<br /> aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos<br /> los requisitos para la determinación de la existencia o amenaza de daño<br /> grave se basarán en las condiciones existentes en ese Estado miembro y la<br /> medida se limitará a éste. Ninguna disposición del presente Acuerdo<br /> prejuzga la interpretación de la relación que existe entre el artículo XIX<br /> y el párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994.<br /> [155]Todo Miembro notificará inmediatamente al Comité de Salvaguardias<br /> las medidas que adopte al amparo del párrafo 1 del artículo 9º.<br /> [156]Un contingente de importación aplicado como medida de<br /> salvaguardia de conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de<br /> 1994 y del presente Acuerdo podrá, por mutuo acuerdo, ser administrado por<br /> el Miembro exportador.<br /> [157]Son ejemplos de medidas similares la moderación de las<br /> exportaciones, los sistemas de vigilancia de los precios de exportación o<br /> de los precios de importación, la vigilancia de las exportaciones o de las<br /> importaciones, los cárteles de importación impuestos y los regímenes<br /> discrecionales de licencias de exportación o importación, siempre que<br /> brinden protección.<br /> [158]La única de esas excepciones a que tienen derecho las Comunidades<br /> Europeas figura indicada en el Anexo del presente Acuerdo.<br /> [159]Esta condición se entiende en términos de número de sectores,<br /> volumen de comercio afectado y modos de suministro. Para cumplir esta<br /> condición, en los acuerdos no deberá establecerse la exclusión a priori de<br /> ningún modo de suministro.<br /> [160]Tal integración se caracteriza por conferir a los ciudadanos de<br /> las partes en el acuerdo el derecho de libre acceso a los mercados de<br /> empleo de las partes e incluir medidas en materia de condiciones de pago,<br /> otras condiciones de empleo y beneficios sociales.<br /> [161]Por "organizaciones internacionales competentes" se entiende los<br /> organismos internacionales de los que puedan ser miembros los organismos<br /> competentes de, por lo menos, todos los Miembros de la OMC.<br /> [162]Queda entendido que los procedimientos previstos en el párrafo 5<br /> serán los mismos del GATT de 1994.<br /> [163]La excepción de orden público únicamente podrá invocarse cuando<br /> se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los<br /> intereses fundamentales de la sociedad.<br /> [164]En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o<br /> recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas<br /> las medidas adoptadas por un Miembro en virtud de su régimen fiscal que:<br /> i)se aplican a los proveedores de servicios no residentes en<br /> reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no<br /> residentes se determina con respecto a las partidas imponibles<br /> cuya fuente o emplazamiento se halla en el territorio del<br /> Miembro; o<br /> ii)se aplican a los no residentes con el fin de garantizar la<br /> imposición o recaudación de impuestos en el territorio del<br /> Miembro; o<br /> iii)se aplican a los no residentes o a los residentes con el fin de<br /> prevenir la elusión o evasión de impuestos, con inclusión de<br /> medidas de cumplimiento; o<br /> iv)se aplican a los consumidores de servicios suministrados en o<br /> desde el territorio de otro Miembro con el fin de garantizar la<br /> imposición o recaudación con respecto a tales consumidores de<br /> impuestos derivados de fuentes que se hallan en el territorio<br /> del Miembro; o<br /> v)establecen una distinción entre los proveedores de servicios<br /> sujetos a impuestos sobre partidas imponibles en todos los<br /> países y otros proveedores de servicios, en reconocimiento de la<br /> diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la<br /> base impositiva; o<br /> vi)determinan, asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias,<br /> pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o<br /> sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma<br /> persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva del<br /> Miembro.<br /> Los términos o conceptos fiscales que figuran en el apartado d) del<br /> artículo XIV y en esta nota a pie de página se determinan según las<br /> definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos<br /> equivalentes o similares, contenidas en la legislación nacional del Miembro<br /> que adopte la medida.<br /> [165]En un programa de trabajo futuro se determinará de qué forma y en<br /> qué plazos se desarrollarán las negociaciones sobre las disciplinas<br /> multilaterales.<br /> [166]Si un Miembro contrae un compromiso en materia de acceso a los<br /> mercados en relación con el suministro de un servicio por el modo de<br /> suministro mencionado en el apartado a) del párrafo 2 del artículo I y si<br /> el movimiento transfronterizo de capital forma parte esencial del propio<br /> servicio, ese Miembro se compromete al mismo tiempo a permitir dicho<br /> movimiento de capital. Si un Miembro contrae un compromiso en materia de<br /> acceso a los mercados en relación con el suministro de un servicio por el<br /> modo de suministro mencionado en el apartado c) del párrafo 2 del<br /> artículo I, se compromete al mismo tiempo a permitir las correspondientes<br /> transferencias de capital a su territorio.<br /> [167]El apartado c) del párrafo 2 no abarca las medidas de un Miembro<br /> que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.<br /> [168]No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en<br /> virtud del presente artículo obligan a los Miembros a compensar desventajas<br /> competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los<br /> servicios o proveedores de servicios pertinentes.<br /> [169]Con respecto a los acuerdos destinados a evitar la doble<br /> imposición vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la<br /> OMC, esa cuestión únicamente podrá plantearse ante el Consejo del Comercio<br /> de Servicios con el consentimiento de ambas partes en tal acuerdo.<br /> [170]Cuando el servicio no sea suministrado por una persona jurídica<br /> directamente sino a través de otras formas de presencia comercial, por<br /> ejemplo una sucursal o una oficina de representación, se otorgará no<br /> obstante al proveedor de servicios (es decir, a la persona jurídica), a<br /> través de esa presencia, el trato otorgado a los proveedores de servicios<br /> en virtud del Acuerdo. Ese trato se otorgará a la presencia a través de la<br /> cual se suministre el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna<br /> otra parte del proveedor situada fuera del territorio en el que se<br /> suministre el servicio.<br /> [171]No se considerará que el solo hecho de exigir un visado a las<br /> personas físicas de ciertos Miembros y no a las de otros anula o menoscaba<br /> las ventajas resultantes de un compromiso específico.<br /> [172]Se entiende que este párrafo significa que cada Miembro se<br /> asegurará de que las obligaciones del presente Anexo se apliquen con<br /> respecto a los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de<br /> telecomunicaciones a través de cualesquiera medidas que sean necesarias.<br /> [173]Se entiende que la expresión "no discriminatorios" se refiere al<br /> trato de la nación más favorecida y al trato nacional, tal como se definen<br /> en el Acuerdo, y que, utilizada con relación a este sector específico,<br /> significa "términos y condiciones no menos favorables que los concedidos en<br /> circunstancias similares a cualquier otro usuario de redes o servicios<br /> públicos de transporte de telecomunicaciones similares".<br /> [174]Por el término "nacionales" utilizado en el presente Acuerdo se<br /> entenderá, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC,<br /> las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento<br /> industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.<br /> [175]En el presente Acuerdo, por "Convenio de París" se entiende el<br /> Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial; la mención<br /> "Convenio de París (1967)" se refiere al Acta de Estocolmo de ese Convenio,<br /> de fecha 14 de julio de 1967. Por "Convenio de Berna", se entiende el<br /> Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas;<br /> la mención "Convenio de Berna (1971)" se refiere al Acta de París de ese<br /> Convenio, de 24 de julio de 1971. Por "Convención de Roma" se entiende la<br /> Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o<br /> Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de<br /> Radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961. Por "Tratado<br /> sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados"<br /> (Tratado IPIC) se entiende el Tratado sobre la Propiedad Intelectual<br /> respecto de los Circuitos Integrados, adoptado en Wáshington el 26 de mayo<br /> de 1989. Por "Acuerdo sobre la OMC" se entiende el Acuerdo por el que se<br /> establece la OMC.<br /> [176]A los efectos de los artículos 3º y 4º, la "protección"<br /> comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance,<br /> mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual así<br /> como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad<br /> intelectual de que trata específicamente este Acuerdo.<br /> [177]En lo que respecta a estas obligaciones, los Miembros podrán, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en la primera frase del artículo 42, prever<br /> medidas administrativas para lograr la observancia.<br /> [178]A los efectos del presente artículo, todo Miembro podrá<br /> considerar que las expresiones "actividad inventiva" y "susceptibles de<br /> aplicación industrial" son sinónimos respectivamente de las expresiones "no<br /> evidentes" y "útiles".<br /> [179]Este derecho, al igual que todos los demás derechos conferidos<br /> por el presente Acuerdo respecto del uso, venta, importación u otra forma<br /> de distribución de productos, está sujeto a las disposiciones del artículo<br /> 6.<br /> [180]La expresión "otros usos" se refiere a los usos distintos de los<br /> permitidos en virtud del artículo 30.<br /> [181]Queda entendido que los Miembros que no dispongan de un sistema<br /> de concesión inicial podrán establecer que la duración de la protección se<br /> computará a partir de la fecha de presentación de solicitud ante el sistema<br /> que otorgue la concesión inicial.<br /> [182]Se entenderá que la expresión "titular del derecho" tiene en esta<br /> sección el mismo sentido que el término "titular" en el Tratado IPIC.<br /> [183]A los efectos de la presente disposición, la expresión "de manera<br /> contraria a los usos comerciales honestos" significará por lo menos las<br /> prácticas tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza,<br /> la instigación a la infracción, e incluye la adquisición de información no<br /> divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia<br /> grave, que la adquisición implicaba tales prácticas.<br /> [184]A los efectos de la presente Parte, la expresión "titular de los<br /> derechos" incluye las federaciones y asociaciones que tengan capacidad<br /> legal para ejercer tales derechos.<br /> [185]En caso de que un Miembro haya desmantelado lo esencial de sus<br /> medidas de control sobre los movimientos de mercancías a través de sus<br /> fronteras con otro Miembro con el que participe en una unión aduanera, no<br /> estará obligado a aplicar las disposiciones de la presente sección en esas<br /> fronteras.<br /> [186]Queda entendido que no habrá obligación de aplicar estos<br /> procedimientos a las importaciones de mercancías puestas en el mercado en<br /> otro país por el titular del derecho o con su consentimiento, ni a las<br /> mercancías en tránsito.<br /> [187]Para los fines del presente Acuerdo:<br /> a)se entenderá por "mercancías de marca de fábrica o de comercio<br /> falsificadas" cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que<br /> lleven apuesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio<br /> idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o<br /> que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y<br /> que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que<br /> se trate otorga la legislación del país de importación;<br /> b)se entenderá por "mercancías pirata que lesionan el derecho de<br /> autor" cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular<br /> del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país<br /> de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de<br /> un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido<br /> infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la<br /> legislación del país de importación.<br /> [188]Se considerará que el OSD ha adoptado una decisión por consenso<br /> sobre un asunto sometido a su consideración cuando ningún Miembro presente<br /> en la reunión del OSD en que se adopte la decisión se oponga formalmente a<br /> ella.<br /> [189]Este párrafo será asimismo aplicable a las diferencias en cuyo<br /> caso los informes de los grupos especiales no se hayan adoptado o aplicado<br /> plenamente.<br /> [190]Cuando las disposiciones de cualquier otro acuerdo abarcado<br /> relativas a medidas adoptadas por gobiernos o autoridades regionales o<br /> locales dentro del territorio de un Miembro sean distintas de las de este<br /> párrafo, prevalecerán las disposiciones de ese otro acuerdo abarcado.<br /> [191]A continuación se enumeran las correspondientes disposiciones en<br /> materia de consultas de los acuerdos abarcados: Acuerdo sobre la<br /> Agricultura, artículo 19; Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas<br /> Sanitarias y Fitosanitarias, párrafo 1 del artículo 11; Acuerdo sobre los<br /> Textiles y el Vestido, párrafo 4 del artículo 8; Acuerdo sobre Obstáculos<br /> Técnicos al Comercio, párrafo 1 del artículo 14; Acuerdo sobre las Medidas<br /> en Materia de Inversiones relacionadas con el Comercio, artículo 8;<br /> Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, párrafo<br /> 2 del artículo 17; Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del<br /> GATT de 1994, párrafo 2 del artículo 19; Acuerdo sobre Inspección Previa a<br /> la Expedición, artículo 7; Acuerdo sobre Normas de Origen, artículo 7;<br /> Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación,<br /> artículo 6; Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, artículo<br /> 30; Acuerdo sobre Salvaguardias, artículo 14; Acuerdo sobre los Aspectos<br /> de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio,<br /> párrafo 1 del artículo 64; y las correspondientes disposiciones en materia<br /> de consultas de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales que los órganos<br /> competentes de cada acuerdo determinen y notifiquen al OSD.<br /> [192]Si la parte reclamante así lo pide, se convocará a tal efecto una<br /> reunión del OSD dentro de los 15 días siguientes a la petición, siempre que<br /> se dé aviso con 10 días como mínimo de antelación a la reunión.<br /> [193]En caso de que una unión aduanera o un mercado común sea parte en<br /> una diferencia, esta disposición se aplicará a los nacionales de todos los<br /> países miembros de la unión aduanera o el mercado común.<br /> [194]Si no hay prevista una reunión del OSD dentro de ese período en<br /> una fecha que permita cumplir las prescripciones de los párrafos 1 y 4 del<br /> artículo 16, se celebrará una reunión del OSD a tal efecto.<br /> [195]Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se<br /> celebrará una reunión del OSD a tal efecto.<br /> [196]El "Miembro afectado" es la parte en la diferencia a la que vayan<br /> dirigidas las recomendaciones del grupo especial o del Órgano de Apelación.<br /> [197]Con respecto a las recomendaciones en los casos en que no haya<br /> infracción de las disposiciones del GATT de 1994 ni de ningún otro acuerdo<br /> abarcado, véase el artículo 26.<br /> [198]Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, el<br /> OSD celebrará una reunión a tal efecto dentro del plazo establecido.<br /> [199]Si las partes no pueden ponerse de acuerdo para designar un<br /> árbitro en un lapso de 10 días después de haber sometido la cuestión a<br /> arbitraje, el árbitro será designado por el Director General en un plazo de<br /> 10 días, después de consultar con las partes.<br /> [200]Se entenderá que el término "árbitro" designa indistintamente a<br /> una persona o a un grupo.<br /> [201]En la lista que figura en el documento MTN.GNS/W/120 se<br /> identifican once sectores.<br /> [202]Se entenderá que el término "árbitro" designa indistintamente a<br /> una persona o a un grupo.<br /> [203]Se entenderá que el término "árbitro" designa indistintamente a<br /> una persona, a un grupo o a los miembros del grupo especial que haya<br /> entendido inicialmente en el asunto si actúan en calidad de árbitro.<br /> [204]Cuando las disposiciones de cualquier acuerdo abarcado en<br /> relación con las medidas adoptadas por los gobiernos o autoridades<br /> regionales o locales dentro del territorio de un Miembro difieran de las<br /> enunciadas en el presente párrafo, prevalecerán las disposiciones de ese<br /> acuerdo abarcado.<br /> [205]Esta lista no modifica las prescripciones vigentes en materia de<br /> notificación previstas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales<br /> comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC o, en su caso, en los<br /> Acuerdos Comerciales Plurilaterales comprendidos en el Anexo 4 del Acuerdo<br /> sobre la OMC.