Ley 444
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 444
QUE RATIFICA EL ACTA FINAL DE LA RONDA DEL URUGUAY DEL GATT
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el Acta Final de la Ronda del Uruguay del
Gatt, aprobada en ocasión de la Conferencia Ministerial de Marrakech, en
fecha 15 de abril de 1994; y cuyo texto es como sigue:
ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA
RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES
1. Habiéndose reunido con objeto de concluir la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, los representantes de los
gobiernos y de las Comunidades Europeas, miembros del Comité de
Negociaciones Comerciales, convienen en que el Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en la presente
Acta Final "Acuerdo sobre la OMC"), las Declaraciones y Decisiones
Ministeriales y el Entendimiento relativo a los compromisos en materia de
servicios financieros, anexos a la presente Acta, contienen los resultados
de sus negociaciones y forman parte integrante de esta Acta Final.
2. Al firmar la presente Acta Final, los representantes acuerdan:
a) someter, según corresponda, el Acuerdo sobre la OMC a la
consideración de sus respectivas autoridades competentes con el fin de
recabar de ellas la aprobación de dicho Acuerdo de conformidad con los
procedimientos que correspondan; y
b) adoptar las Declaraciones y Decisiones Ministeriales.
3. Los representantes convienen en que es deseable que todos los
participantes en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales (denominados en la presente Acta Final "participantes")
acepten el Acuerdo sobre la OMC con miras a que entre en vigor el 1º de
enero de 1995, o lo antes posible después de esa fecha. No más tarde de
finales de 1994, los Ministros se reunirán, de conformidad con el párrafo
final de la Declaración Ministerial de Punta del Este, para decidir acerca
de la aplicación internacional de los resultados y la fecha de su entrada
en vigor.
4. Los representantes convienen en que el Acuerdo sobre la OMC estará
abierto a la aceptación como un todo, mediante firma o formalidad de otra
clase, de todos los participantes, de conformidad con su artículo XIV. La
aceptación y entrada en vigor de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales
incluidos en el Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC se regirán por las
disposiciones de cada Acuerdo Comercial Plurilateral.
5. Antes de aceptar el Acuerdo sobre la OMC, los participantes que no
sean partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio
deberán haber concluido las negociaciones para su adhesión al Acuerdo
General y haber pasado a ser partes contratantes del mismo. En el caso de
los participantes que no sean partes contratantes del Acuerdo General en la
fecha del Acta Final, las Listas no se consideran definitivas y se
completarán posteriormente a efectos de la adhesión de dichos participantes
al Acuerdo General y de la aceptación por ellos del Acuerdo sobre la OMC.
6. La presente Acta Final y los textos anexos a la misma quedarán
depositados en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que remitirá con
prontitud copia autenticada de los mismos a cada participante.
HECHA en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y
cuatro en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés,
siendo cada texto igualmente auténtico.
[Figurará una lista de signatarios en el texto del Acta Final en papel de
tratado que se someterá a la firma.]
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO
Las Partes en el presente Acuerdo,
Reconociendo que sus relaciones en la esfera de la actividad
comercial y económica deben tender a elevar los niveles de vida, a lograr
el pleno empleo y un volumen considerable y en constante aumento de
ingresos reales y demanda efectiva y a acrecentar la producción y el
comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo tiempo la utilización
óptima de los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un
desarrollo sostenible y procurando proteger y preservar el medio ambiente e
incrementar los medios para hacerlo, de manera compatible con sus
respectivas necesidades e intereses según los diferentes niveles de
desarrollo económico,
Reconociendo además que es necesario realizar esfuerzos positivos
para que los países en desarrollo, y especialmente los menos adelantados,
obtengan una parte del incremento del comercio internacional que
corresponda a las necesidades de su desarrollo económico,
Deseosas de contribuir al logro de estos objetivos mediante la
celebración de acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la
reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles
aduaneros y de los demás obstáculos al comercio, así como la eliminación
del trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales,
Resueltas, por consiguiente, a desarrollar un sistema multilateral de
comercio integrado, más viable y duradero que abarque el Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los resultados de anteriores
esfuerzos de liberalización del comercio y los resultados integrales de las
Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay,
Decididas a preservar los principios fundamentales y a favorecer la
consecución de los objetivos que informan este sistema multilateral de
comercio,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo I
Establecimiento de la Organización
Se establece por el presente Acuerdo la Organización Mundial del
Comercio (denominada en adelante "OMC").
Artículo II
Ambito de la OMC
1. La OMC constituirá el marco institucional común para el desarrollo
de las relaciones comerciales entre sus Miembros en los asuntos
relacionados con los acuerdos e instrumentos jurídicos conexos incluidos en
los Anexos del presente Acuerdo.
2. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los
Anexos 1, 2 y 3 (denominados en adelante "Acuerdos Comerciales
Multilaterales") forman parte integrante del presente Acuerdo y son
vinculantes para todos sus Miembros.
3. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en el
Anexo 4 (denominados en adelante "Acuerdos Comerciales Plurilaterales")
también forman parte del presente Acuerdo para los Miembros que los hayan
aceptado, y son vinculantes para éstos. Los Acuerdos Comerciales
Plurilaterales no crean obligaciones ni derechos para los Miembros que no
los hayan aceptado.
4. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
según se especifica en el Anexo 1A (denominado en adelante "GATT de 1994")
es jurídicamente distinto del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al
término del segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, posteriormente
rectificado, enmendado o modificado (denominado en adelante "GATT de
1947").
Artículo III
Funciones de la OMC
1. La OMC facilitará la aplicación, administración y funcionamiento
del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y
favorecerá la consecución de sus objetivos, y constituirá también el marco
para la aplicación, administración y funcionamiento de los Acuerdos
Comerciales Plurilaterales.
2. La OMC será el foro para las negociaciones entre sus Miembros
acerca de sus relaciones comerciales multilaterales en asuntos tratados en
el marco de los acuerdos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo. La
OMC podrá también servir de foro para ulteriores negociaciones entre sus
Miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales, y de marco
para la aplicación de los resultados de esas negociaciones, según decida la
Conferencia Ministerial.
3. La OMC administrará el Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (denominado
en adelante "Entendimiento sobre Solución de Diferencias" o "ESD") que
figura en el Anexo 2 del presente Acuerdo.
4. La OMC administrará el Mecanismo de Examen de las Políticas
Comerciales (denominado en adelante "MEPC") establecido en el Anexo 3 del
presente Acuerdo.
5. Con el fin de lograr una mayor coherencia en la formulación de las
políticas económicas a escala mundial, la OMC cooperará, según proceda, con
el Fondo Monetario Internacional y con el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento y sus organismos conexos.
Artículo IV
Estructura de la OMC
1. Se establecerá una Conferencia Ministerial, compuesta por
representantes de todos los Miembros, que se reunirá por lo menos una vez
cada dos años. La Conferencia Ministerial desempeñará las funciones de la
OMC y adoptará las disposiciones necesarias a tal efecto. La Conferencia
Ministerial tendrá la facultad de adoptar decisiones sobre todos los
asuntos comprendidos en el ámbito de cualquiera de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales, si así se lo pide un Miembro, de conformidad con las
prescripciones concretas que en materia de adopción de decisiones se
establecen en el presente Acuerdo y en el Acuerdo Comercial Multilateral
correspondiente.
2. Se establecerá un Consejo General, compuesto por representantes de
todos los Miembros, que se reunirá según proceda. En los intervalos entre
reuniones de la Conferencia Ministerial, desempeñará las funciones de ésta
el Consejo General. El Consejo General cumplirá también las funciones que
se le atribuyan en el presente Acuerdo. El Consejo General establecerá sus
normas de procedimiento y aprobará las de los Comités previstos en el
párrafo 7.
3. El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las
funciones del Órgano de Solución de Diferencias establecido en el
Entendimiento sobre Solución de Diferencias. El Órgano de Solución de
Diferencias podrá tener su propio presidente y establecerá las normas de
procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de dichas
funciones.
4. El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las
funciones del Órgano de Examen de las Políticas Comerciales establecido en
el MEPC. El Órgano de Examen de las Políticas Comerciales podrá tener su
propio presidente y establecerá las normas de procedimiento que considere
necesarias para el cumplimiento de dichas funciones.
5. Se establecerán un Consejo del Comercio de Mercancías, un Consejo
del Comercio de Servicios y un Consejo de los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en adelante
"Consejo de los ADPIC"), que funcionarán bajo la orientación general del
Consejo General. El Consejo del Comercio de Mercancías supervisará el
funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A. El
Consejo del Comercio de Servicios supervisará el funcionamiento del Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante "AGCS"). El
Consejo de los ADPIC supervisará el funcionamiento del Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre los ADPIC"). Estos
Consejos desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en los respectivos
Acuerdos y por el Consejo General. Establecerán sus respectivas normas de
procedimiento, a reserva de aprobación por el Consejo General. Podrán
formar parte de estos Consejos representantes de todos los Miembros. Estos
Consejos se reunirán según sea necesario para el desempeño de sus
funciones.
6. El Consejo del Comercio de Mercancías, el Consejo del Comercio de
Servicios y el Consejo de los ADPIC establecerán los órganos subsidiarios
que sean necesarios. Dichos órganos subsidiarios establecerán sus
respectivas normas de procedimiento a reserva de aprobación por los
Consejos correspondientes.
7. La Conferencia Ministerial establecerá un Comité de Comercio y
Desarrollo, un Comité de Restricciones por Balanza de Pagos y un Comité de
Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos, que desempeñarán
las funciones a ellos atribuidas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos
Comerciales Multilaterales, así como las funciones adicionales que les
atribuya el Consejo General, y podrá establecer Comités adicionales con las
funciones que estime apropiadas. El Comité de Comercio y Desarrollo
examinará periódicamente, como parte de sus funciones, las disposiciones
especiales en favor de los países menos adelantados Miembros contenidas en
los Acuerdos Comerciales Multilaterales y presentará informe al Consejo
General para la adopción de disposiciones apropiadas. Podrán formar parte
de estos Comités representantes de todos los Miembros.
8. Los órganos establecidos en virtud de los Acuerdos Comerciales
Plurilaterales desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en virtud de
dichos Acuerdos y funcionarán dentro del marco institucional de la OMC.
Dichos órganos informarán regularmente al Consejo General sobre sus
respectivas actividades.
Artículo V
Relaciones con otras organizaciones
1. El Consejo General concertará acuerdos apropiados de cooperación
efectiva con otras organizaciones intergubernamentales que tengan
responsabilidades afines a las de la OMC.
2. El Consejo General podrá adoptar disposiciones apropiadas para la
celebración de consultas y la cooperación con organizaciones no
gubernamentales que se ocupen de cuestiones afines a las de la OMC.
Artículo VI
La Secretaría
1. Se establecerá una Secretaría de la OMC (denominada en adelante la
"Secretaría") dirigida por un Director General.
2. La Conferencia Ministerial nombrará al Director General y adoptará
un reglamento que estipule las facultades, los deberes, las condiciones de
servicio y la duración del mandato del Director General.
3. El Director General nombrará al personal de la Secretaría y
determinará sus deberes y condiciones de servicio de conformidad con los
reglamentos que adopte la Conferencia Ministerial.
4. Las funciones del Director General y del personal de la Secretaría
serán de carácter exclusivamente internacional. En el cumplimiento de sus
deberes, el Director General y el personal de la Secretaría no solicitarán
ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra autoridad
ajena a la OMC y se abstendrán de realizar cualquier acto que pueda ser
incompatible con su condición de funcionarios internacionales. Los
Miembros de la OMC respetarán el carácter internacional de las funciones
del Director General y del personal de la Secretaría y no tratarán de
influir sobre ellos en el cumplimiento de sus deberes.
Artículo VII
Presupuesto y contribuciones
1. El Director General presentará al Comité de Asuntos
Presupuestarios, Financieros y Administrativos el proyecto de presupuesto y
el estado financiero anuales de la OMC. El Comité de Asuntos
Presupuestarios, Financieros y Administrativos examinará el proyecto de
presupuesto y el estado financiero anuales presentados por el Director
General y formulará al respecto recomendaciones al Consejo General. El
proyecto de presupuesto anual estará sujeto a la aprobación del Consejo
General.
2. El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y
Administrativos propondrá al Consejo General un reglamento financiero que
comprenderá disposiciones en las que se establezcan:
a) la escala de contribuciones por la que se prorrateen los gastos de la
OMC entre sus Miembros; y
b) las medidas que habrán de adoptarse con respecto a los Miembros con
atrasos en el pago.
El reglamento financiero se basará, en la medida en que sea factible,
en las disposiciones y prácticas del GATT de 1947.
3. El Consejo General adoptará el reglamento financiero y el proyecto
de presupuesto anual por una mayoría de dos tercios que comprenda más de la
mitad de los Miembros de la OMC.
4. Cada Miembro aportará sin demora a la OMC la parte que le
corresponda en los gastos de la Organización de conformidad con el
reglamento financiero adoptado por el Consejo General.
Artículo VIII
Condición jurídica de la OMC
1. La OMC tendrá personalidad jurídica, y cada uno de sus Miembros le
conferirá la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus
funciones.
2. Cada uno de los Miembros conferirá a la OMC los privilegios e
inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones.
3. Cada uno de los Miembros conferirá igualmente a los funcionarios
de la OMC y a los representantes de los Miembros los privilegios e
inmunidades necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en
relación con la OMC.
4. Los privilegios e inmunidades que ha de otorgar un Miembro a la
OMC a sus funcionarios y a los representantes de sus Miembros serán
similares a los privilegios e inmunidades estipulados en la Convención
sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre
de 1947.
5. La OMC podrá celebrar un acuerdo relativo a la sede.
Artículo IX
Adopción de decisiones
1. La OMC mantendrá la práctica de adopción de decisiones por
consenso seguida en el marco del GATT de 1947.[1] Salvo disposición en
contrario, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso la
cuestión objeto de examen se decidirá mediante votación. En las reuniones
de la Conferencia Ministerial y del Consejo General, cada Miembro de la OMC
tendrá un voto. Cuando las Comunidades Europeas ejerzan su derecho de
voto, tendrán un número de votos igual al número de sus Estados miembros[2]
que sean Miembros de la OMC. Las decisiones de la Conferencia Ministerial
y del Consejo General se adoptarán por mayoría de los votos emitidos, salvo
que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo o en el Acuerdo
Comercial Multilateral correspondiente.[3]
2. La Conferencia Ministerial y el Consejo General tendrán la
facultad exclusiva de adoptar interpretaciones del presente Acuerdo y de
los Acuerdos Comerciales Multilaterales. En el caso de una interpretación
de un Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1, ejercerán dicha facultad
sobre la base de una recomendación del Consejo encargado de supervisar el
funcionamiento de ese Acuerdo. La decisión de adoptar una interpretación
se tomará por mayoría de tres cuartos de los Miembros. El presente párrafo
no se aplicará de manera que menoscabe las disposiciones en materia de
enmienda establecidas en el artículo X.
3. En circunstancias excepcionales, la Conferencia Ministerial podrá
decidir eximir a un Miembro de una obligación impuesta por el presente
Acuerdo o por cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, a
condición de que tal decisión sea adoptada por tres cuartos[4] de los
Miembros, salvo que se disponga lo contrario en el presente párrafo.
a) Las solicitudes de exención con respecto al presente Acuerdo se
presentarán a la Conferencia Ministerial para que las examine con arreglo a
la práctica de adopción de decisiones por consenso. La Conferencia
Ministerial establecerá un plazo, que no excederá de 90 días, para examinar
la solicitud. Si durante dicho plazo no se llegara a un consenso, toda
decisión de conceder una exención se adoptará por tres cuartos4 de los
Miembros.
b) Las solicitudes de exención con respecto a los Acuerdos Comerciales
Multilaterales de los Anexos 1A, 1B o 1C y a sus Anexos se presentarán
inicialmente al Consejo del Comercio de Mercancías, al Consejo del Comercio
de Servicios o al Consejo de los ADPIC, respectivamente, para que las
examinen dentro de un plazo que no excederá de 90 días. Al final de dicho
plazo, el Consejo correspondiente presentará un informe a la Conferencia
Ministerial.
4. En toda decisión de la Conferencia Ministerial por la que se
otorgue una exención se indicarán las circunstancias excepcionales que
justifiquen la decisión, los términos y condiciones que rijan la aplicación
de la exención y la fecha de expiración de ésta. Toda exención otorgada
por un período de más de un año será objeto de examen por la Conferencia
Ministerial a más tardar un año después de concedida, y posteriormente una
vez al año hasta que quede sin efecto. En cada examen, la Conferencia
Ministerial comprobará si subsisten las circunstancias excepcionales que
justificaron la exención y si se han cumplido los términos y condiciones a
que está sujeta. Sobre la base del examen anual, la Conferencia
Ministerial podrá prorrogar, modificar o dejar sin efecto la exención.
5. Las decisiones adoptadas en el marco de un Acuerdo Comercial
Plurilateral, incluidas las relativas a interpretaciones y exenciones, se
regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo X
Enmiendas
1. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de
las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales del Anexo 1 presentándola a la Conferencia Ministerial. Los
Consejos enumerados en el párrafo 5 del artículo IV podrán también
presentar a la Conferencia Ministerial propuestas de enmienda de las
disposiciones de los correspondientes Acuerdos Comerciales Multilaterales
del Anexo 1 cuyo funcionamiento supervisen. Salvo que la Conferencia
Ministerial decida un período más extenso, durante un período de 90 días
contados a partir de la presentación formal de la propuesta en la
Conferencia Ministerial toda decisión de la Conferencia Ministerial de
someter a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta se adoptará
por consenso. A menos que sean aplicables las disposiciones de los
párrafos 2, 5 ó 6, en esa decisión se especificará si se aplicarán las
disposiciones de los párrafos 3 ó 4. Si se llega a un consenso, la
Conferencia Ministerial someterá de inmediato a la aceptación de los
Miembros la enmienda propuesta. De no llegarse a un consenso en una
reunión celebrada por la Conferencia Ministerial dentro del período
establecido, la Conferencia Ministerial decidirá por mayoría de dos tercios
de los Miembros si someterá o no a la aceptación de los Miembros la
enmienda propuesta. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2, 5 y 6,
serán aplicables a la enmienda propuesta las disposiciones del párrafo 3, a
menos que la Conferencia Ministerial decida por mayoría de tres cuartos de
los Miembros que se aplicarán las disposiciones del párrafo 4.
2. Las enmiendas de las disposiciones del presente artículo y de las
disposiciones de los artículos que se enumeran a continuación surtirán
efecto únicamente tras su aceptación por todos los Miembros:
Artículo IX del presente Acuerdo;
Artículos I y II del GATT de 1994;
Artículo II, párrafo 1, del AGCS;
Artículo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC.
3. Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas
entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza puedan
alterar los derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para
los Miembros que las hayan aceptado tras su aceptación por dos tercios de
los Miembros, y después, para cada uno de los demás Miembros, tras su
aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría
de tres cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud
del presente párrafo es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya
aceptado dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia
Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el
consentimiento de la Conferencia Ministerial.
4. Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas
entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza no puedan
alterar los derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para
todos los Miembros tras su aceptación por dos tercios de éstos.
5. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 supra, las enmiendas de
las Partes I, II y III del AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán
efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras su aceptación por dos
tercios de los Miembros, y después, para cada Miembro, tras su aceptación
por él. La Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres
cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud de la
precedente disposición es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya
aceptado dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia
Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el
consentimiento de la Conferencia Ministerial. Las enmiendas de las Partes
IV, V y VI del AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán efecto para
todos los Miembros tras su aceptación por dos tercios de éstos.
6. No obstante las demás disposiciones del presente artículo, las
enmiendas del Acuerdo sobre los ADPIC que satisfagan los requisitos
establecidos en el párrafo 2 del artículo 71 de dicho Acuerdo podrán ser
adoptadas por la Conferencia Ministerial sin otro proceso de aceptación
formal.
7. Todo Miembro que acepte una enmienda del presente Acuerdo o de un
Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1 depositará un instrumento de
aceptación en poder del Director General de la OMC dentro del plazo de
aceptación fijado por la Conferencia Ministerial.
8. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de
las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos
2 y 3 presentándola a la Conferencia Ministerial. La decisión de aprobar
enmiendas del Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 2 se adoptará por
consenso y estas enmiendas surtirán efecto para todos los Miembros tras su
aprobación por la Conferencia Ministerial. Las decisiones de aprobar
enmiendas del Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 3 surtirán efecto
para todos los Miembros tras su aprobación por la Conferencia Ministerial.
9. La Conferencia Ministerial, previa petición de los Miembros partes
en un acuerdo comercial, podrá decidir, exclusivamente por consenso, que se
incorpore ese acuerdo al Anexo 4. La Conferencia Ministerial, previa
petición de los Miembros partes en un Acuerdo Comercial Plurilateral, podrá
decidir que se suprima ese Acuerdo del Anexo 4.
10. Las enmiendas de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por
las disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo XI
Miembros iniciales
1. Las partes contratantes del GATT de 1947 en la fecha de la entrada
en vigor del presente Acuerdo, y las Comunidades Europeas, que acepten el
presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales y para las
cuales se anexen Listas de Concesiones y Compromisos al GATT de 1994, y
para las cuales se anexen Listas de Compromisos Específicos al AGCS,
pasarán a ser Miembros iniciales de la OMC.
2. Los países menos adelantados reconocidos como tales por las
Naciones Unidas sólo deberán asumir compromisos y hacer concesiones en la
medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de
desarrollo, finanzas y comercio o con sus capacidades administrativas e
institucionales.
Artículo XII
Adhesión
1. Todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena
autonomía en la conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en
las demás cuestiones tratadas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos
Comerciales Multilaterales podrá adherirse al presente Acuerdo en
condiciones que habrá de convenir con la OMC. Esa adhesión será aplicable
al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al
mismo.
2. Las decisiones en materia de adhesión serán adoptadas por la
Conferencia Ministerial, que aprobará el acuerdo sobre las condiciones de
adhesión por mayoría de dos tercios de los Miembros de la OMC.
3. La adhesión a un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las
disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo XIII
No aplicación de los Acuerdos Comerciales Multilaterales entre
Miembros
1. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales
enumerados en los Anexos 1 y 2 no se aplicarán entre dos Miembros si uno u
otro no consiente en dicha aplicación en el momento en que pase a ser
Miembro cualquiera de ellos.
2. Se podrá recurrir al párrafo 1 entre Miembros iniciales de la OMC
que hayan sido partes contratantes del GATT de 1947 únicamente en caso de
que se hubiera recurrido anteriormente al artículo XXXV de ese Acuerdo y de
que dicho artículo estuviera vigente entre esas partes contratantes en el
momento de la entrada en vigor para ellas del presente Acuerdo.
3. El párrafo 1 se aplicará entre un Miembro y otro Miembro que se
haya adherido al amparo del artículo XII únicamente si el Miembro que no
consienta en la aplicación lo hubiera notificado a la Conferencia
Ministerial antes de la aprobación por ésta del acuerdo sobre las
condiciones de adhesión.
4. A petición de cualquier Miembro, la Conferencia Ministerial podrá
examinar la aplicación del presente artículo en casos particulares y
formular recomendaciones apropiadas.
5. La no aplicación de un Acuerdo Comercial Plurilateral entre partes
en el mismo se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo XIV
Aceptación, entrada en vigor y depósito
1. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma
o formalidad de otra clase, de las partes contratantes del GATT de 1947, y
de las Comunidades Europeas, que reúnan las condiciones estipuladas en el
artículo XI del presente Acuerdo para ser Miembros iniciales de la OMC.
Tal aceptación se aplicará al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales
Multilaterales a él anexos. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales
Multilaterales a él anexos entrarán en vigor en la fecha que determinen los
Ministros según lo dispuesto en el párrafo 3 del Acta Final en que se
incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales y quedarán abiertos a la aceptación durante un período de
dos años a partir de esa fecha, salvo decisión en contrario de los
Ministros. Toda aceptación posterior a la entrada en vigor del presente
Acuerdo surtirá efecto el 30º día siguiente a la fecha de la aceptación.
2. Los Miembros que acepten el presente Acuerdo con posterioridad a
su entrada en vigor pondrán en aplicación las concesiones y obligaciones
establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales que hayan de
aplicarse a lo largo de un plazo contado a partir de la entrada en vigor
del presente Acuerdo como si hubieran aceptado este instrumento en la fecha
de su entrada en vigor.
3. Hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, su texto y el de
los Acuerdos Comerciales Multilaterales serán depositados en poder del
Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. El Director
General remitirá sin dilación a cada uno de los gobiernos, y a las
Comunidades Europeas, que hayan aceptado el presente Acuerdo, copia
autenticada de este instrumento y de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales, y notificación de cada aceptación de los mismos. En la
fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo y los Acuerdos
Comerciales Multilaterales, al igual que toda enmienda de los mismos,
quedarán depositados en poder del Director General de la OMC.
4. La aceptación y la entrada en vigor de un Acuerdo Comercial
Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo. Tales
Acuerdos quedarán depositados en poder del Director General de las PARTES
CONTRATANTES del GATT de 1947. Cuando entre en vigor el presente Acuerdo,
esos Acuerdos se depositarán en poder del Director General de la OMC.
Artículo XV
Denuncia
1. Todo Miembro podrá denunciar el presente Acuerdo. Esa denuncia se
aplicará al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales y
surtirá efecto a la expiración de un plazo de seis meses contado a partir
de la fecha en que haya recibido notificación escrita de la misma el
Director General de la OMC.
2. La denuncia de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las
disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo XVI
Disposiciones varias
1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo o en los
Acuerdos Comerciales Multilaterales, la OMC se regirá por las decisiones,
procedimientos y práctica consuetudinaria de las PARTES CONTRATANTES del
GATT de 1947 y los órganos establecidos en el marco del mismo.
2. En la medida en que sea factible, la Secretaría del GATT de 1947
pasará a ser la Secretaría de la OMC y el Director General de las PARTES
CONTRATANTES del GATT de 1947 actuará como Director General de la OMC hasta
que la Conferencia Ministerial nombre un Director General de conformidad
con lo previsto en el párrafo 2 del artículo VI del presente Acuerdo.
3. En caso de conflicto entre una disposición del presente Acuerdo y
una disposición de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales,
prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del presente
Acuerdo.
4. Cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus leyes,
reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le
impongan los Acuerdos anexos.
5. No podrán formularse reservas respecto de ninguna disposición del
presente Acuerdo. Las reservas respecto de cualquiera de las disposiciones
de los Acuerdos Comerciales Multilaterales sólo podrán formularse en la
medida prevista en los mismos. Las reservas respecto de una disposición de
un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese
Acuerdo.
6. El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las
disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
HECHO en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro,
en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada
uno de los textos igualmente auténtico.
Notas explicativas:
Debe entenderse que los términos "país" y "países" utilizados en el
presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluyen todo
territorio aduanero distinto Miembro de la OMC.
En el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, cuando una
expresión que figure en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales esté calificada por el término "nacional" se entenderá que
dicha expresión se refiere a ese territorio aduanero, salvo estipulación en
contrario.
LISTA DE ANEXOS
ANEXO 1
ANEXO 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo sobre la Agricultura
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con
el Comercio
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición
Acuerdo sobre Normas de Origen
Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de
Importación
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
Acuerdo sobre Salvaguardias
ANEXO 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y Anexos
ANEXO 1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio
ANEXO 2
Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se
rige la solución de diferencias
ANEXO 3
Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales
ANEXO 4
Acuerdos Comerciales Plurilaterales
Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles
Acuerdo sobre Contratación Pública
Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos
Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino
ANEXO 1
ANEXO 1A
ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCÍAS
Nota interpretativa general al Anexo 1A:
En caso de conflicto entre una disposición del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y una disposición de otro Acuerdo
incluido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio (denominado en los Acuerdos del Anexo 1A "Acuerdo
sobre la OMC") prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la
disposición del otro Acuerdo.
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
1. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
("GATT de 1994") comprenderá:
a) las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio, de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al
término del segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo (excluido el
Protocolo de Aplicación Provisional), rectificadas, enmendadas o
modificadas por los términos de los instrumentos jurídicos que hayan
entrado en vigor con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC;
b) las disposiciones de los instrumentos jurídicos indicados a continuación
que hayan entrado en vigor en el marco del GATT de 1947 con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC:
i) protocolos y certificaciones relativos a las concesiones arancelarias;
ii) protocolos de adhesión (excluidas las disposiciones: a) relativas a la
aplicación provisional y a la cesación de la aplicación provisional; y b)
por las que se establece que la Parte II del GATT de 1947 se aplicará
provisionalmente en toda la medida compatible con la legislación existente
en la fecha del Protocolo);
iii) decisiones sobre exenciones otorgadas al amparo del artículo XXV del
GATT de 1947 aún vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC[5];
iv) las demás decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947;
c) los Entendimientos indicados a continuación:
i) Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo
II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
ii) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
iii) Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos;
iv) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
v) Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
vi) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y
d) el Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994.
2. Notas explicativas
a) Las referencias que en las disposiciones del GATT de 1994 se hacen a una
"parte contratante" se entenderán hechas a un "Miembro". Las referencias a
una "parte contratante poco desarrollada" y a una "parte contratante
desarrollada" se entenderán hechas a un "país en desarrollo Miembro" y un
"país desarrollado Miembro". Las referencias al "Secretario Ejecutivo" se
entenderán hechas al "Director General de la OMC".
b) Las referencias que se hacen a las PARTES CONTRATANTES actuando
colectivamente en los párrafos 1, 2 y 8 del artículo XV, en el artículo
XXXVIII y en las notas a los artículos XII y XVIII, así como en las
disposiciones sobre acuerdos especiales de cambio de los párrafos 2, 3, 6,
7 y 9 del artículo XV del GATT de 1994 se entenderán hechas a la OMC. Las
demás funciones que en las disposiciones del GATT de 1994 se atribuyen a
las PARTES CONTRATANTES actuando colectivamente serán asignadas por la
Conferencia Ministerial.
c)i) El texto del GATT de 1994 será auténtico en español, francés e
inglés.
ii) El texto del GATT de 1994 en francés será objeto de las rectificaciones
terminológicas que se indican en el Anexo A al documento MTN.TNC/41.
iii) El texto auténtico del GATT de 1994 en español será el del Volumen IV
de la serie de Instrumentos Básicos y Documentos Diversos, con las
rectificaciones terminológicas que se indican en el Anexo B al documento
MTN.TNC/41.
3.a) Las disposiciones de la Parte II del GATT de 1994 no se
aplicarán a las medidas adoptadas por un Miembro en virtud de una
legislación imperativa específica promulgada por ese Miembro antes de pasar
a ser parte contratante del GATT de 1947 que prohíba la utilización, venta
o alquiler de embarcaciones construidas o reconstruidas en el extranjero
para aplicaciones comerciales entre puntos situados en aguas nacionales o
en las aguas de una zona económica exclusiva. Esta exención se aplica: a)
a la continuación o pronta renovación de una disposición no conforme de tal
legislación; y b) a la enmienda de una disposición no conforme de tal
legislación en la medida en que la enmienda no disminuya la conformidad de
la disposición con la Parte II del GATT de 1947. Esta exención queda
circunscrita a las medidas adoptadas en virtud de una legislación del tipo
descrito supra que se haya notificado y especificado con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Si tal legislación se
modificara después de manera que disminuyera su conformidad con la Parte II
del GATT de 1994, no podrá quedar ya amparada por el presente párrafo.
b) La Conferencia Ministerial examinará esta exención a más tardar cinco
años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y
después, en tanto que la exención siga en vigor, cada dos años, con el fin
de comprobar si subsisten las condiciones que crearon la necesidad de la
exención.
c) Un Miembro cuyas medidas estén amparadas por esta exención presentará
anualmente una notificación estadística detallada, que comprenderá un
promedio quinquenal móvil de las entregas efectivas y previstas de las
embarcaciones pertinentes e información adicional sobre la utilización,
venta, alquiler o reparación de las embarcaciones pertinentes abarcadas por
esta exención.
d) Un Miembro que considere que esta exención se aplica de manera tal que
justifica una limitación recíproca y proporcionada a la utilización, venta,
alquiler o reparación de embarcaciones construidas en el territorio del
Miembro que se haya acogido a la exención tendrá libertad para establecer
tal limitación previa notificación a la Conferencia Ministerial.
e) Esta exención se entiende sin perjuicio de las soluciones relativas a
aspectos específicos de la legislación por ella amparada negociadas en
acuerdos sectoriales o en otros foros.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL
PARRAFO 1 b) DEL ARTICULO II DEL ACUERDO GENERAL
SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros convienen en lo siguiente:
1. Con objeto de asegurar la transparencia de los derechos y
obligaciones legales dimanantes del párrafo 1 b) del artículo II, la
naturaleza y el nivel de cualquiera de los "demás derechos o cargas"
percibidos sobre las partidas arancelarias consolidadas, a que se refiere
la citada disposición, se registrarán en las Listas de concesiones anexas
al GATT de 1994, en el lugar correspondiente a la partida arancelaria a que
se apliquen. Queda entendido que este registro no modifica el carácter
jurídico de los "demás derechos o cargas".
2. La fecha a partir de la cual quedarán consolidados los "demás
derechos o cargas" a los efectos del artículo II será el 15 de abril de
1994. Los "demás derechos o cargas" se registrarán, por lo tanto, en las
Listas a los niveles aplicables en esa fecha. Posteriormente, en cada
renegociación de una concesión, o negociación de una nueva concesión, la
fecha aplicable para la partida arancelaria de que se trate será la fecha
en que se incorpore la nueva concesión a la Lista correspondiente. Sin
embargo, también se seguirá registrando en la columna 6 de las Listas en
hojas amovibles la fecha del instrumento por el cual se incorporó por
primera vez al GATT de 1947 o al GATT de 1994 una concesión sobre una
partida arancelaria determinada.
3. Se registrarán los "demás derechos o cargas" correspondientes a
todas las consolidaciones arancelarias.
4. Cuando una partida arancelaria haya sido anteriormente objeto de
una concesión, el nivel de los "demás derechos o cargas" registrados en la
Lista correspondiente no será más elevado que el aplicable en la fecha de
la primera incorporación de la concesión a esa Lista. Todo Miembro podrá,
dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC o dentro de un plazo de tres años contados a
partir de la fecha de depósito en poder del Director General de la OMC del
instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de
1994, si esta fecha es posterior, impugnar la existencia de un "derecho o
carga" de esa naturaleza, fundándose en que no existía en la fecha de la
primera consolidación de la partida de que se trate, así como la
compatibilidad del nivel registrado de cualquier "derecho o carga" con el
nivel previamente consolidado.
5. El registro de los "demás derechos o cargas" en las Listas no
prejuzgará la cuestión de su compatibilidad con los derechos y obligaciones
dimanantes del GATT de 1994 que no sean aquellos afectados por el párrafo
4. Todos los Miembros conservan el derecho a impugnar, en cualquier
momento, la compatibilidad de cualquiera de los "demás derechos o cargas"
con esas obligaciones.
6. A los efectos del presente Entendimiento, se aplicarán las
disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994 desarrolladas
y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
7. Los "demás derechos o cargas" no incluidos en una Lista en el
momento del depósito del instrumento por el que se incorpora la Lista de
que se trate al GATT de 1994 en poder, hasta la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC, del Director General de las PARTES CONTRATANTES
del GATT de 1947 o, posteriormente, del Director General de la OMC, no se
añadirán ulteriormente a dicha Lista, y ninguno de los "demás derechos o
cargas" registrados a un nivel inferior al vigente en la fecha aplicable se
elevará de nuevo a dicho nivel, a menos que estas adiciones o cambios se
hagan dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
depósito del instrumento.
8. La decisión que figura en el párrafo 2 acerca de la fecha
aplicable a cada concesión a los efectos del párrafo 1 b) del artículo II
del GATT de 1994 sustituye a la decisión concerniente a la fecha aplicable
adoptada el 26 de marzo de 1980 (IBDD 27S/25).
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL
ARTICULO XVII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros
Tomando nota de que el artículo XVII impone obligaciones a los
Miembros en lo que respecta a las actividades de las empresas comerciales
del Estado mencionadas en el párrafo 1 de dicho artículo, exigiendo que
éstas se ajusten a los principios generales de no discriminación prescritos
en el GATT de 1994 para las medidas gubernamentales concernientes a las
importaciones o las exportaciones efectuadas por comerciantes privados;
Tomando nota además de que los Miembros están sujetos a las
obligaciones que les impone el GATT de 1994 con respecto a las medidas
gubernamentales que afectan a las empresas comerciales del Estado;
Reconociendo que el presente Entendimiento es sin perjuicio de las
disciplinas sustantivas prescritas en el artículo XVII;
Convienen en lo siguiente:
1. Con objeto de asegurarse de la transparencia de las actividades de
las empresas comerciales del Estado, los Miembros notificarán dichas
empresas al Consejo del Comercio de Mercancías, para su examen por el grupo
de trabajo que se ha de establecer en virtud del párrafo 5, con arreglo a
la siguiente definición de trabajo:
"Las empresas gubernamentales y no gubernamentales, incluidas las entidades
de comercialización, a las que se hayan concedido derechos o privilegios
exclusivos o especiales, con inclusión de facultades legales o
constitucionales, en el ejercicio de los cuales influyan por medio de sus
compras o ventas sobre el nivel o la dirección de las importaciones o las
exportaciones."
Esta prescripción de notificación no se aplica a las importaciones de
productos destinados a ser utilizados inmediata o finalmente por los
poderes públicos o por una de las empresas especificadas supra y no
destinados a ser revendidos o utilizados en la producción de mercancías
para la venta.
2. Cada Miembro realizará un examen de su política con respecto a la
presentación de notificaciones sobre las empresas comerciales del Estado al
Consejo del Comercio de Mercancías, teniendo en cuenta las disposiciones
del presente Entendimiento. Al llevar a cabo ese examen, cada Miembro
deberá tomar en consideración la necesidad de conseguir la máxima
transparencia posible en sus notificaciones, a fin de permitir una
apreciación clara del modo de operar de las empresas notificadas y de los
efectos de sus operaciones sobre el comercio internacional.
3. Las notificaciones se harán con arreglo al cuestionario sobre el
comercio de Estado aprobado el 24 de mayo de 1960 (IBDD 9S/197-198),
quedando entendido que los Miembros notificarán las empresas a que se
refiere el párrafo 1 independientemente del hecho de que se hayan efectuado
o no importaciones o exportaciones.
4. Todo Miembro que tenga razones para creer que otro Miembro no ha
cumplido debidamente su obligación de notificación podrá plantear la
cuestión al Miembro de que se trate. Si la cuestión no se resuelve de
manera satisfactoria, podrá presentar una contranotificación al Consejo del
Comercio de Mercancías, para su consideración por el grupo de trabajo
establecido en virtud del párrafo 5, informando simultáneamente al Miembro
de que se trate.
5. Se establecerá un grupo de trabajo, dependiente del Consejo del
Comercio de Mercancías, para examinar las notificaciones y
contranotificaciones. A la luz de este examen y sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 4 c) del artículo XVII, el Consejo del Comercio de
Mercancías podrá formular recomendaciones con respecto a la suficiencia de
las notificaciones y a la necesidad de más información. El grupo de
trabajo examinará también, a la luz de las notificaciones recibidas, la
idoneidad del mencionado cuestionario sobre el comercio de Estado y la
cobertura de las empresas comerciales del Estado notificadas en virtud de
lo dispuesto en el párrafo 1. Asimismo, elaborará una lista ilustrativa en
la que se indiquen los tipos de relaciones existentes entre los gobiernos y
las empresas, y los tipos de actividades realizadas por estas últimas que
puedan ser pertinentes a efectos de lo dispuesto en el artículo XVII.
Queda entendido que la Secretaría facilitará al grupo de trabajo un
documento general de base sobre las operaciones de las empresas comerciales
del Estado que guarden relación con el comercio internacional. Podrán
formar parte del grupo de trabajo todos los Miembros que lo deseen. El
grupo de trabajo se reunirá en el año siguiente a la fecha de la entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC y celebrará después una reunión al año como
mínimo. El grupo de trabajo presentará anualmente un informe al Consejo
del Comercio de Mercancías.[6]
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES DEL
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994 EN MATERIA DE BALANZA DE PAGOS
Los Miembros
Reconociendo las disposiciones del artículo XII y la sección B del
artículo XVIII del GATT de 1994 y de la Declaración sobre las medidas
comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, adoptada el 28 de
noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227, denominada en el presente
Entendimiento "Declaración de 1979"), y con el propósito de aclarar esas
disposiciones[7];
Convienen en lo siguiente:
Aplicación de las medidas
1. Los Miembros confirman su compromiso de anunciar públicamente lo
antes posible los calendarios previstos para la eliminación de las medidas
de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de
pagos. Queda entendido que tales calendarios podrán modificarse, según
proceda, para tener en cuenta las variaciones de la situación de la balanza
de pagos. Cuando un Miembro no anuncie públicamente un calendario, ese
Miembro dará a conocer las razones que lo justifiquen.
2. Los Miembros confirman asimismo su compromiso de dar preferencia a
las medidas que menos perturben el comercio. Se entenderá que tales
medidas (denominadas en el presente Entendimiento "medidas basadas en los
precios") comprenden los recargos a la importación, las prescripciones en
materia de depósito previo a la importación u otras medidas comerciales
equivalentes que repercutan en el precio de las mercancías importadas.
Queda entendido que, no obstante las disposiciones del artículo II,
cualquier Miembro podrá aplicar las medidas basadas en los precios
adoptadas por motivos de balanza de pagos además de los derechos
consignados en la Lista de ese Miembro. Además, ese Miembro indicará
claramente y por separado, con arreglo al procedimiento de notificación que
se establece en el presente Entendimiento, la cuantía en que la medida
basada en los precios exceda del derecho consolidado.
3. Los Miembros tratarán de evitar la imposición de nuevas
restricciones cuantitativas por motivos de balanza de pagos a menos que,
debido a una situación crítica de la balanza de pagos, las medidas basadas
en los precios no puedan impedir un brusco empeoramiento del estado de los
pagos exteriores. En los casos en que un Miembro aplique restricciones
cuantitativas, dará a conocer las razones que justifiquen que las medidas
basadas en los precios no constituyen un instrumento adecuado para hacer
frente a la situación de la balanza de pagos. Todo Miembro que mantenga
restricciones cuantitativas indicará en sucesivas consultas los progresos
realizados en la reducción sustancial de la incidencia y de los efectos
restrictivos de tales medidas. Queda entendido que no podrá aplicarse más
de un tipo de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por
motivos de balanza de pagos al mismo producto.
4. Los Miembros confirman que las medidas de restricción de las
importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos únicamente podrán
aplicarse para controlar el nivel general de las importaciones y no podrán
exceder de lo necesario para corregir la situación de la balanza de pagos.
Con el fin de reducir al mínimo los efectos de protección que
incidentalmente pudieran producirse, cada Miembro aplicará las
restricciones de manera transparente. Las autoridades del Miembro
importador justificarán de manera adecuada los criterios aplicados para
determinar qué productos quedan sujetos a restricción. De conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo XII y en el párrafo 10 del
artículo XVIII, los Miembros podrán excluir a algunos productos esenciales
de recargos de aplicación general u otras medidas aplicadas por motivos de
balanza de pagos, o limitar en su caso dicha aplicación. Por "productos
esenciales" se entenderá productos que satisfagan necesidades básicas de
consumo o que contribuyan a los esfuerzos del Miembro para mejorar la
situación de su balanza de pagos: por ejemplo, bienes de capital o insumos
necesarios para la producción. En la aplicación de restricciones
cuantitativas, un Miembro utilizará los regímenes de licencias
discrecionales únicamente cuando sea inevitable hacerlo y los eliminará
progresivamente. Se justificarán de manera apropiada los criterios
aplicados para determinar la cantidad o el valor de las importaciones
permisibles.
Procedimientos para la celebración de consultas sobre las
restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos
5. El Comité de Restricciones por Balanza de Pagos (denominado en el
presente Entendimiento el "Comité") llevará a cabo consultas con el fin de
examinar todas las medidas de restricción de las importaciones adoptadas
por motivos de balanza de pagos. Pueden formar parte del Comité todos los
Miembros que indiquen su deseo de hacerlo. El Comité seguirá el
procedimiento para la celebración de consultas sobre restricciones
impuestas por motivos de balanza de pagos aprobado el 28 de abril de 1970
(IBDD 18S/51-57, denominado en el presente Entendimiento "procedimiento de
consulta plena"), con sujeción a las disposiciones que figuran a
continuación.
6. Todo Miembro que aplique nuevas restricciones o eleve el nivel
general de las existentes mediante una intensificación sustancial de las
medidas entablará consultas con el Comité dentro de un plazo de cuatro
meses a partir de la adopción de esas medidas. El Miembro que adopte tales
medidas podrá solicitar que se celebre una consulta con arreglo al párrafo
4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII, según proceda.
Si no se hubiera presentado esa solicitud, el Presidente del Comité
invitará al Miembro de que se trate a celebrar tal consulta. Entre los
factores que podrán examinarse en la consulta figurarán el establecimiento
de nuevos tipos de medidas restrictivas por motivos de balanza de pagos o
el aumento del nivel de las restricciones o del número de productos por
ellas abarcados.
7. Todas las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos
serán objeto de examen periódico en el Comité con arreglo al párrafo 4 b)
del artículo XII o al párrafo 12 b) del artículo XVIII, a reserva de la
posibilidad de alterar la periodicidad de las consultas de acuerdo con el
Miembro objeto de las mismas o en cumplimiento de algún procedimiento
específico de examen que pueda recomendar el Consejo General.
8. Las consultas podrán celebrarse siguiendo el procedimiento
simplificado aprobado el 19 de diciembre de 1972 (IBDD 20S/53-55,
denominado en el presente Entendimiento "procedimiento de consulta
simplificada") en el caso de los Miembros que sean países menos adelantados
o en el de países en desarrollo Miembros que estén realizando esfuerzos de
liberalización de conformidad con el calendario presentado al Comité en
anteriores consultas. El procedimiento de consulta simplificada podrá
utilizarse también cuando el examen de las políticas comerciales de un país
en desarrollo Miembro esté programado para el mismo año civil en que se
haya fijado la fecha de las consultas. En tales casos, la decisión en
cuanto a si deberá utilizarse el procedimiento de consulta plena se basará
en los factores enumerados en el párrafo 8 de la Declaración de 1979.
Excepto en el caso de países menos adelantados Miembros, no podrán
celebrarse más de dos consultas sucesivas siguiendo el procedimiento de
consulta simplificada.
Notificación y documentación
9. Todo Miembro notificará al Consejo General el establecimiento de
medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de
balanza de pagos o los cambios que puedan introducirse en su aplicación,
así como las modificaciones que puedan hacerse en los calendarios previstos
para la eliminación de esas medidas, que hayan anunciado conforme a lo
dispuesto en el párrafo 1. Los cambios importantes se notificarán al
Consejo General previamente a su anuncio o no más tarde de 30 días después
de éste. Anualmente cada Miembro facilitará a la Secretaría, para su
examen por los Miembros, una notificación refundida en la que se indicarán
todas las modificaciones de las leyes, reglamentos, declaraciones de
política o avisos públicos. Las notificaciones contendrán, en la medida de
lo posible, información completa, a nivel de línea arancelaria, sobre el
tipo de medidas aplicadas, los criterios utilizados para su aplicación, los
productos abarcados y las corrientes comerciales afectadas.
10. A petición de un Miembro, las notificaciones podrán ser objeto de
examen por el Comité. Tales exámenes quedarán circunscritos a aclarar
cuestiones específicas planteadas por una notificación o a considerar si es
necesario celebrar una consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo
XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII. Cualquier Miembro que tenga
razones para creer que una medida de restricción de las importaciones
aplicada por otro Miembro se ha adoptado por motivos de balanza de pagos,
podrá someter el asunto a la consideración del Comité. El Presidente del
Comité recabará información sobre la medida y la facilitará a todos los
Miembros. Sin perjuicio del derecho de todo miembro del Comité a pedir las
aclaraciones oportunas en el curso de las consultas, podrán formularse
preguntas por anticipado para que las examine el Miembro objeto de la
consulta.
11. El Miembro objeto de la consulta preparará al efecto un Documento
Básico que, además de cualquier otra información que se considere
pertinente, contendrá: a) un resumen general de la situación y
perspectivas de la balanza de pagos, con consideración de los factores
internos y externos que influyan en dicha situación y de las medidas de
política interna adoptadas para restablecer el equilibrio sobre una base
sana y duradera; b) una descripción completa de las restricciones
aplicadas por motivos de balanza de pagos, su fundamento jurídico y las
disposiciones adoptadas para reducir los efectos de protección
incidentales; c) una indicación de las medidas adoptadas desde la última
consulta para liberalizar las restricciones de las importaciones, a la luz
de las conclusiones del Comité; y d) un plan para la eliminación y la
atenuación progresiva de las restricciones subsistentes. Podrá hacerse
referencia, cuando proceda, a la información facilitada en otras
notificaciones o informes presentados a la OMC. En el procedimiento de
consulta simplificada, el Miembro objeto de la consulta presentará una
declaración por escrito que contenga información esencial sobre los
elementos abarcados por el Documento Básico.
12. Con objeto de facilitar las consultas en el Comité, la Secretaría
preparará un documento de información fáctico sobre los diferentes aspectos
del plan de las consultas. En el caso de los países en desarrollo
Miembros, el documento de la Secretaría incluirá información de base e
información analítica pertinente sobre la incidencia del clima comercial
externo en la situación y perspectivas de la balanza de pagos del Miembro
objeto de la consulta. A petición de un país en desarrollo Miembro, los
servicios de asistencia técnica de la Secretaría ayudarán a preparar la
documentación para las consultas.
Conclusiones de las consultas sobre las restricciones impuestas por
motivos de balanza de pagos
13. El Comité informará al Consejo General de sus consultas. Cuando
se haya utilizado el procedimiento de consulta plena, deberán indicarse en
el informe las conclusiones del Comité sobre los diferentes elementos del
plan de las consultas, así como los hechos y razones en que se basan. El
Comité procurará incluir en sus conclusiones propuestas de recomendaciones
encaminadas a promover la aplicación del artículo XII, la sección B del
artículo XVIII, la Declaración de 1979 y el presente Entendimiento. En los
casos en que se haya presentado un calendario para la eliminación de las
medidas restrictivas adoptadas por motivos de balanza de pagos, el Consejo
General podrá recomendar que se considere que un Miembro cumple sus
obligaciones en el marco del GATT de 1994 si respeta tal calendario.
Cuando el Consejo General haya formulado recomendaciones específicas, se
evaluarán los derechos y obligaciones de los Miembros a la luz de tales
recomendaciones. A falta de propuestas específicas de recomendación del
Consejo General, en las conclusiones deberán recogerse las diferentes
opiniones expresadas en el Comité. Cuando se haya utilizado el
procedimiento de consulta simplificada, el informe contendrá un resumen de
los principales elementos examinados en el Comité y una decisión sobre si
es o no necesario el procedimiento de consulta plena.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL
ARTICULO XXIV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros
Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo XXIV del GATT de
1994;
Reconociendo que las uniones aduaneras y zonas de libre comercio han
crecido considerablemente en número e importancia desde el establecimiento
del GATT de 1947 y que abarcan actualmente una proporción importante del
comercio mundial;
Reconociendo la contribución a la expansión del comercio mundial que
puede hacerse mediante una integración mayor de las economías de los países
que participan en tales acuerdos;
Reconociendo asimismo que esa contribución es mayor si la eliminación
de los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales
restrictivas entre los territorios constitutivos se extiende a todo el
comercio, y menor si queda excluido de ella alguno de sus sectores
importantes;
Reafirmando que el objeto de esos acuerdos debe ser facilitar el
comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obstáculos al
comercio de otros Miembros con esos territorios; y que las partes en esos
acuerdos deben evitar, en toda la medida posible, que su establecimiento o
ampliación tenga efectos desfavorables en el comercio de otros Miembros;
Convencidos también de la necesidad de reforzar la eficacia de la
función del Consejo del Comercio de Mercancías en el examen de los acuerdos
notificados en virtud del artículo XXIV, mediante la aclaración de los
criterios y procedimientos de evaluación de los acuerdos, tanto nuevos como
ampliados, y la mejora de la transparencia de todos los acuerdos concluidos
al amparo de dicho artículo;
Reconociendo la necesidad de llegar a un común entendimiento de las
obligaciones contraídas por los Miembros en virtud del párrafo 12 del
artículo XXIV;
Convienen en lo siguiente:
1. Para estar en conformidad con el artículo XXIV, las uniones
aduaneras, las zonas de libre comercio y los acuerdos provisionales
tendientes al establecimiento de una unión aduanera o una zona de libre
comercio deberán cumplir, entre otras, las disposiciones de los párrafos 5,
6, 7 y 8 de dicho artículo.
Párrafo 5 del artículo XXIV
2. La evaluación en el marco del párrafo 5 a) del artículo XXIV de la
incidencia general de los derechos de aduana y demás reglamentaciones
comerciales vigentes antes y después del establecimiento de una unión
aduanera se basará, en lo que respecta a los derechos y cargas, en el
cálculo global del promedio ponderado de los tipos arancelarios y los
derechos de aduana percibidos. Este cálculo se basará a su vez en las
estadísticas de importación de un período representativo anterior que
facilitará la unión aduanera, expresadas a nivel de línea arancelaria y en
valor y volumen, y desglosadas por países de origen miembros de la OMC. La
Secretaría calculará los promedios ponderados de los tipos arancelarios y
los derechos de aduana percibidos siguiendo la metodología utilizada para
la evaluación de las ofertas arancelarias en la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales. Para ello, los derechos y cargas
que se tomarán en consideración serán los tipos aplicados. Se reconoce
que, a efectos de la evaluación global de la incidencia de las demás
reglamentaciones comerciales, cuya cuantificación y agregación son
difíciles, quizá sea preciso el examen de las distintas medidas,
reglamentaciones, productos abarcados y corrientes comerciales afectadas.
3. El "plazo razonable" al que se refiere el párrafo 5 c) del
artículo XXIV no deberá ser superior a 10 años salvo en casos
excepcionales. Cuando los Miembros que sean partes en un acuerdo
provisional consideren que 10 años serían un plazo insuficiente, darán al
Consejo del Comercio de Mercancías una explicación completa de la necesidad
de un plazo mayor.
Párrafo 6 del artículo XXIV
4. En el párrafo 6 del artículo XXIV se establece el procedimiento
que debe seguirse cuando un Miembro que esté constituyendo una unión
aduanera tenga el propósito de aumentar el tipo consolidado de un derecho.
A este respecto, los Miembros reafirman que el procedimiento establecido en
el artículo XXVIII, desarrollado en las directrices adoptadas el 10 de
noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28) y en el Entendimiento relativo a la
interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994, debe iniciarse antes
de que se modifiquen o retiren concesiones arancelarias a raíz del
establecimiento de una unión aduanera o de la conclusión de un acuerdo
provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera.
5. Esas negociaciones se entablarán de buena fe con miras a conseguir
un ajuste compensatorio mutuamente satisfactorio. En esas negociaciones,
conforme a lo estipulado en el párrafo 6 del artículo XXIV, se tendrán
debidamente en cuenta las reducciones de derechos realizadas en la misma
línea arancelaria por otros constituyentes de la unión aduanera al
establecerse ésta. En caso de que esas reducciones no sean suficientes
para facilitar el necesario ajuste compensatorio, la unión aduanera
ofrecerá una compensación, que podrá consistir en reducciones de derechos
aplicables a otras líneas arancelarias. Esa oferta será tenida en cuenta
por los Miembros que tengan derechos de negociador respecto de la
consolidación modificada o retirada. En caso de que el ajuste
compensatorio siga resultando inaceptable, deberán proseguir las
negociaciones. Si, a pesar de esos esfuerzos, no puede alcanzarse en las
negociaciones un acuerdo sobre el ajuste compensatorio de conformidad con
el artículo XXVIII, desarrollado en el Entendimiento relativo a la
interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994, en un plazo razonable
contado desde la fecha de iniciación de aquéllas, la unión aduanera podrá,
a pesar de ello, modificar o retirar las concesiones, y los Miembros
afectados podrán retirar concesiones sustancialmente equivalentes, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVIII.
6. El GATT de 1994 no impone a los Miembros que se beneficien de una
reducción de derechos resultante del establecimiento de una unión aduanera,
o de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento
de una unión aduanera, obligación alguna de otorgar un ajuste compensatorio
a sus constituyentes.
Examen de las uniones aduaneras y zonas de libre comercio
7. Todas las notificaciones presentadas en virtud del párrafo 7 a)
del artículo XXIV serán examinadas por un grupo de trabajo a la luz de las
disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del párrafo 1 del presente
Entendimiento. Dicho grupo de trabajo presentará un informe sobre sus
conclusiones al respecto al Consejo del Comercio de Mercancías, que podrá
hacer a los Miembros las recomendaciones que estime apropiadas.
8. En cuanto a los acuerdos provisionales, el grupo de trabajo podrá
formular en su informe las oportunas recomendaciones sobre el marco
temporal propuesto y sobre las medidas necesarias para ultimar el
establecimiento de la unión aduanera o zona de libre comercio. De ser
preciso, podrá prever un nuevo examen del acuerdo.
9. Los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional notificarán
todo cambio sustancial que se introduzca en el plan y el programa
comprendidos en ese acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías, que lo
examinará si así se le solicita.
10. Si en un acuerdo provisional notificado en virtud del párrafo 7
a) del artículo XXIV no figurara un plan y un programa, en contra de lo
dispuesto en el párrafo 5 c) del artículo XXIV, el grupo de trabajo los
recomendará en su informe. Las partes no mantendrán o pondrán en vigor,
según el caso, el acuerdo si no están dispuestas a modificarlo de
conformidad con esas recomendaciones. Se preverá la ulterior realización
de un examen de la aplicación de las recomendaciones.
11. Las uniones aduaneras y los constituyentes de zonas de libre
comercio informarán periódicamente al Consejo del Comercio de Mercancías,
según lo previsto por las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 en sus
instrucciones al Consejo del GATT de 1947 con respecto a los informes sobre
acuerdos regionales (IBDD 18S/42), sobre el funcionamiento del acuerdo
correspondiente. Deberán comunicarse, en el momento en que se produzcan,
todas las modificaciones y/o acontecimientos importantes que afecten a los
acuerdos.
Solución de diferencias
12. Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y
XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del
Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a cualesquiera
cuestiones derivadas de la aplicación de las disposiciones del artículo
XXIV referentes a uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos
provisionales tendientes al establecimiento de una unión aduanera o de una
zona de libre comercio.
Párrafo 12 del artículo XXIV
13. En virtud del GATT de 1994, cada Miembro es plenamente
responsable de la observancia de todas las disposiciones de ese
instrumento, y tomará las medidas razonables que estén a su alcance para
garantizar su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y
locales dentro de su territorio.
14. Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y
XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del
Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a las medidas que
afecten a su observancia adoptadas por los gobiernos o autoridades
regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando el Órgano
de Solución de Diferencias haya resuelto que no se ha respetado una
disposición del GATT de 1994, el Miembro responsable deberá tomar las
medidas razonables que estén a su alcance para lograr su observancia. En
los casos en que no haya sido posible lograrla, serán aplicables las
disposiciones relativas a la compensación y a la suspensión de concesiones
o de otras obligaciones.
15. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las
representaciones que le formule otro Miembro con respecto a medidas
adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento del GATT de
1994 y a brindar oportunidades adecuadas para la celebración de consultas
sobre dichas representaciones.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS EXENCIONES DE
OBLIGACIONES DIMANANTES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros convienen en lo siguiente:
1. En las solicitudes de exención o de prórroga de una exención
vigente se expondrán las medidas que el Miembro se propone adoptar, los
objetivos concretos de política que el Miembro trata de perseguir y las
razones que impiden al Miembro alcanzar sus objetivos de política
utilizando medidas compatibles con las obligaciones contraídas en virtud
del GATT de 1994.
2. Toda exención vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC quedará sin efecto, a menos que se prorrogue de conformidad
con el procedimiento indicado supra y el previsto en el artículo IX de
dicho Acuerdo, en la fecha de su expiración o dos años después de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo venciera antes.
3. Todo Miembro que considere que una ventaja resultante para él del
GATT de 1994 se halla anulada o menoscabada como consecuencia de:
a) el incumplimiento de los términos o condiciones de una exención por el
Miembro a la que ésta ha sido concedida, o
b) la aplicación de una medida compatible con los términos y condiciones de
la exención, podrá acogerse a las disposiciones del artículo XXIII del GATT
de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL
ARTICULO XXVIII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros convienen en lo siguiente:
1. A los efectos de la modificación o retirada de una concesión, se
reconocerá un interés como abastecedor principal al Miembro que tenga la
proporción más alta de exportaciones afectadas por la concesión (es decir,
de exportaciones del producto al mercado del Miembro que modifica o retira
la concesión) en relación con sus exportaciones totales, si no posee ya un
derecho de primer negociador o un interés como abastecedor principal a
tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XXVIII. Sin embargo, se
acuerda que el Consejo del Comercio de Mercancías examinará el presente
párrafo cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, a fin de decidir si este criterio ha funcionado
satisfactoriamente para garantizar una redistribución de los derechos de
negociación en favor de los Miembros exportadores pequeños y medianos. De
no ser así se considerará la posibilidad de introducir mejoras, incluida,
en función de la disponibilidad de datos adecuados, la adopción de un
criterio basado en la relación entre las exportaciones afectadas por la
concesión y las exportaciones totales del producto de que se trate.
2. Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor
principal a tenor del párrafo 1 comunicará por escrito su pretensión,
apoyada por pruebas, al Miembro que se proponga modificar o retirar una
concesión, e informará al mismo tiempo a la Secretaría. Será de aplicación
en estos casos el párrafo 4 del "Procedimiento para las negociaciones en
virtud del artículo XXVIII" adoptado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD
27S/27-28).
3. Para determinar qué Miembros tienen interés como abastecedor
principal (ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del
artículo XXVIII) y los que tienen un interés sustancial, sólo se tomará en
consideración el comercio del producto afectado realizado sobre una base
NMF. No obstante, se tendrá también en cuenta el comercio del producto
afectado realizado en el marco de preferencias no contractuales si, en el
momento de la negociación para la modificación o retirada de la concesión o
al concluir dicha negociación, el comercio en cuestión hubiera dejado de
beneficiarse de ese trato preferencial, pasando a convertirse en comercio
NMF.
4. Cuando se modifique o retire una concesión arancelaria sobre un
nuevo producto (es decir, un producto respecto del cual no se disponga de
estadísticas del comercio correspondientes a un período de tres años) se
considerará que tiene un derecho de primer negociador de la concesión de
que se trate el Miembro titular de derechos de primer negociador sobre la
línea arancelaria en la que el producto esté clasificado o lo haya estado
anteriormente. Para determinar el interés como abastecedor principal y el
interés sustancial y calcular la compensación se tomarán en cuenta, entre
otras cosas, la capacidad de producción y las inversiones en el Miembro
exportador respecto del producto afectado y las estimaciones del
crecimiento de las exportaciones, así como las previsiones de la demanda
del producto en el Miembro importador. A los fines del presente párrafo se
entenderá que el concepto de "nuevo producto" abarca las partidas
arancelarias resultantes del desglose de una línea arancelaria ya
existente.
5. Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor
principal o un interés sustancial a tenor del párrafo 4, comunicará por
escrito su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro que se proponga
modificar o retirar una concesión, e informará al mismo tiempo a la
Secretaría. Será de aplicación en esos casos el párrafo 4 del
"Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII"
mencionado supra.
6. Cuando se sustituya una concesión arancelaria sin limitación por
un contingente arancelario, la cuantía de la compensación que se brinde
deberá ser superior a la cuantía del comercio efectivamente afectado por la
modificación de la concesión. La base para el cálculo de la compensación
deberá ser la cuantía en que las perspectivas del comercio futuro excedan
del nivel del contingente. Queda entendido que el cálculo de las
perspectivas del comercio futuro deberá basarse en la mayor de las
siguientes cantidades:
a) la media del comercio anual del trienio representativo más reciente,
incrementada en la tasa media de crecimiento anual de las importaciones en
ese mismo período, o en el 10 por ciento, si este último porcentaje fuera
superior a dicha tasa; o
b) el comercio del año más reciente incrementado en el 10 por ciento.
La obligación de compensación que incumba a un Miembro no deberá ser
en ningún caso superior a la que correspondería si se retirase por entero
la concesión.
7. Cuando se modifique o retire una concesión, se otorgará a todo
Miembro que tenga interés como abastecedor principal en ella, ya sea en
virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del artículo XXVIII, un derecho
de primer negociador respecto de las concesiones compensatorias, a menos
que los Miembros interesados acuerden otra forma de compensación.
PROTOCOLO DE MARRAKECH ANEXO AL ACUERDO GENERAL
SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros
Habiendo llevado a cabo negociaciones en el marco del GATT de 1947,
en cumplimiento de la Declaración Ministerial sobre la Ronda Uruguay,
Convienen en lo siguiente:
1. La lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente
Protocolo pasará a ser la Lista relativa a ese Miembro anexa al GATT de
1994 en la fecha en que entre en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC.
Toda lista presentada de conformidad con la Decisión Ministerial sobre las
medidas en favor de los países menos adelantados se considerará anexa al
presente Protocolo.
2. Las reducciones arancelarias acordadas por cada Miembro se
aplicarán mediante cinco reducciones iguales de los tipos, salvo que se
indique lo contrario en la Lista del Miembro. La primera de esas
reducciones se hará efectiva en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC; cada una de las reducciones sucesivas se llevará a efecto el
1º de enero de cada uno de los años siguientes, y el tipo final se hará
efectivo, a más tardar, a los cuatro años de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC, salvo indicación en contrario en la Lista del
Miembro. Todo Miembro que acepte el Acuerdo sobre la OMC después de su
entrada en vigor hará efectivas, en la fecha en que dicho Acuerdo entre en
vigor para él, todas las reducciones que ya hayan tenido lugar, junto con
las reducciones que, de conformidad con la cláusula precedente, hubiera
estado obligado a llevar a efecto el 1º de enero del año siguiente, y hará
efectivas todas las reducciones restantes con arreglo al calendario
previsto en la cláusula precedente, salvo indicación en contrario en su
Lista. El tipo reducido deberá redondearse en cada etapa al primer
decimal. Con respecto a los productos agropecuarios, tal como se definen
en el artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, el escalonamiento de las
reducciones se aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes
de las listas.
3. La aplicación de las concesiones y compromisos recogidos en las
listas anexas al presente Protocolo será sometida, previa petición, a un
examen multilateral por los Miembros. Esta disposición se entenderá sin
perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en
virtud de los Acuerdos contenidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
4. Una vez que la lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al
presente Protocolo haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994 de
conformidad con las disposiciones del párrafo 1, ese Miembro tendrá en todo
momento la libertad de suspender o retirar, en todo o en parte, la
concesión contenida en esa Lista con respecto a cualquier producto del que
el abastecedor principal sea otro participante en la Ronda Uruguay cuya
lista todavía no haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994. Sin
embargo, sólo se podrá tomar tal medida después de haber notificado por
escrito al Consejo del Comercio de Mercancías esa suspensión o retiro de
una concesión y después de haber celebrado consultas, previa petición, con
cualquier Miembro para el que la lista pertinente relativa a él haya pasado
a ser una Lista anexa al GATT de 1994 y que tenga un interés sustancial en
el producto de que se trate. Toda concesión así suspendida o retirada será
aplicada a partir del mismo día en que la lista del participante que tenga
un interés de abastecedor principal pase a ser Lista anexa al GATT de 1994.
5.a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del
Acuerdo sobre la Agricultura, a los efectos de la referencia que se hace a
la fecha del GATT de 1994 en los apartados b) y c) del párrafo 1 de su
artículo II, la fecha aplicable para cada producto que sea objeto de una
concesión comprendida en una lista de concesiones anexa al presente
Protocolo será la fecha de éste.
b) A los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994
en el apartado a) del párrafo 6 de su artículo II, la fecha aplicable para
una lista de concesiones anexa al presente Protocolo será la fecha de éste.
6. En casos de modificación o retiro de concesiones relativas a
medidas no arancelarias que figuren en la Parte III de las Listas, serán de
aplicación las disposiciones del artículo XXVIII del GATT de 1994 y el
"Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII"
aprobado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28), sin perjuicio de los
derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT
de 1994.
7. En cada caso en que de una lista anexa al presente Protocolo
resulte para determinado producto un trato menos favorable que el previsto
para ese producto en las Listas anexas al GATT de 1947 antes de la entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se considerará que el Miembro al que se
refiere la Lista ha adoptado las medidas apropiadas que en otro caso
habrían sido necesarias de conformidad con las disposiciones pertinentes
del artículo XXVIII del GATT de 1947 o del GATT de 1994. Las disposiciones
del presente párrafo serán aplicables únicamente a Egipto, Perú, Sudáfrica
y Uruguay.
8. El texto auténtico de las Listas anexas al presente Protocolo, en
español, en francés o en inglés, es el que se indica en cada Lista.
9. La fecha del presente Protocolo es la del 15 de abril de 1994.
[Las listas convenidas de los participantes figurarán anexas al Protocolo
de Marrakech en el texto en papel de tratado del Acuerdo sobre la OMC.]
ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA
Los Miembros
Habiendo decidido establecer la base para la iniciación de un proceso
de reforma del comercio de productos agropecuarios en armonía con los
objetivos de las negociaciones fijados en la Declaración de Punta del Este;
Recordando que su objetivo a largo plazo, convenido en el Balance a
Mitad de Período de la Ronda Uruguay, "es establecer un sistema de comercio
agropecuario equitativo y orientado al mercado, y ... que deberá iniciarse
un proceso de reforma mediante la negociación de compromisos sobre la ayuda
y la protección y mediante el establecimiento de normas y disciplinas del
GATT reforzadas y de un funcionamiento más eficaz";
Recordando además que "el objetivo a largo plazo arriba mencionado
consiste en prever reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la
protección a la agricultura, que se efectúen de manera sostenida a lo largo
de un período acordado, como resultado de las cuales se corrijan y
prevengan las restricciones y distorsiones en los mercados agropecuarios
mundiales";
Resueltos a lograr compromisos vinculantes específicos en cada una de
las siguientes esferas: acceso a los mercados, ayuda interna y competencia
de las exportaciones; y a llegar a un acuerdo sobre las cuestiones
sanitarias y fitosanitarias;
Habiendo acordado que, al aplicar sus compromisos en materia de
acceso a los mercados, los países desarrollados Miembros tengan plenamente
en cuenta las necesidades y condiciones particulares de los países en
desarrollo Miembros y prevean una mayor mejora de las oportunidades y
condiciones de acceso para los productos agropecuarios de especial interés
para estos Miembros -con inclusión de la más completa liberalización del
comercio de productos agropecuarios tropicales, como se acordó en el
Balance a Mitad de Período- y para los productos de particular importancia
para una diversificación de la producción que permita abandonar los
cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos;
Tomando nota de que los compromisos en el marco del programa de
reforma deben contraerse de manera equitativa entre todos los Miembros,
tomando en consideración las preocupaciones no comerciales, entre ellas la
seguridad alimentaria y la necesidad de proteger el medio ambiente;
tomando asimismo en consideración el acuerdo de que el trato especial y
diferenciado para los países en desarrollo es un elemento integrante de las
negociaciones, y teniendo en cuenta los posibles efectos negativos de la
aplicación del proceso de reforma en los países menos adelantados y los
países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios;
Convienen en lo siguiente:
Parte I
Artículo 1º
Definición de los términos
En el presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otro significado,
a) por "Medida Global de la Ayuda" y "MGA" se entiende el nivel anual,
expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada con respecto a un
producto agropecuario a los productores del producto agropecuario de base o
de ayuda no referida a productos específicos otorgada a los productores
agrícolas en general, excepto la ayuda prestada en el marco de programas
que puedan considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del
presente Acuerdo, que:
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se
especifica en los cuadros pertinentes de documentación justificante
incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada
Miembro; y
ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de
aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las
disposiciones del Anexo 3 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los
datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de
documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV
de la Lista de cada Miembro;
b) por "producto agropecuario de base", en relación con los compromisos en
materia de ayuda interna, se entiende el producto en el punto más próximo
posible al de la primera venta, según se especifique en la Lista de cada
Miembro y en la documentación justificante conexa;
c) los "desembolsos presupuestarios" o "desembolsos" comprenden los
ingresos fiscales sacrificados;
d) por "Medida de la Ayuda Equivalente" se entiende el nivel anual,
expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada a los productores de un
producto agropecuario de base mediante la aplicación de una o más medidas
cuyo cálculo con arreglo a la metodología de la MGA no es factible, excepto
la ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos
de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, y que:
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se
especifica en los cuadros pertinentes de documentación justificante
incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada
Miembro; y
ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de
aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las
disposiciones del Anexo 4 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los
datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de
documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV
de la Lista de cada Miembro;
e) por "subvenciones a la exportación" se entiende a las subvenciones
supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión de las enumeradas en
el artículo 9º del presente Acuerdo;
f) por "período de aplicación" se entiende el período de seis años que se
inicia en el año 1995, salvo a los efectos del artículo 13, en cuyo caso se
entiende el período de nueve años que se inicia en 1995;
g) las "concesiones sobre acceso a los mercados" comprenden todos los
compromisos en materia de acceso a los mercados contraídos en el marco del
presente Acuerdo;
h) por "Medida Global de la Ayuda Total" y "MGA Total" se entiende la suma
de toda la ayuda interna otorgada a los productores agrícolas, obtenida
sumando todas las medidas globales de la ayuda correspondientes a productos
agropecuarios de base, todas las medidas globales de la ayuda no referida a
productos específicos y todas las medidas de la ayuda equivalentes con
respecto a productos agropecuarios, y que:
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base (es decir,
la "MGA Total de Base") y a la ayuda máxima permitida durante cualquier año
del período de aplicación o años sucesivos (es decir, los "Niveles de
Compromiso Anuales y Final Consolidados"), se especifica en la Parte IV de
la Lista de cada Miembro; y
ii) con respecto al nivel de ayuda efectivamente otorgada durante cualquier
año del período de aplicación y años sucesivos (es decir, la "MGA Total
Corriente"), se calcula de conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo, incluido el artículo 6º, y con los datos constitutivos y la
metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante
incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada
Miembro;
i) por "año", en el párrafo f) supra, y en relación con los compromisos
específicos de cada Miembro, se entiende el año civil, ejercicio financiero
o campaña de comercialización especificados en la Lista relativa a ese
Miembro.
Artículo 2º
Productos comprendidos
El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo
1 del presente Acuerdo, denominados en adelante "productos agropecuarios".
Parte II
Artículo 3º
Incorporación de las concesiones y los compromisos
1. Los compromisos en materia de ayuda interna y de subvenciones a la
exportación consignados en la Parte IV de la Lista de cada Miembro
constituyen compromisos de limitación de las subvenciones y forman parte
integrante del GATT de 1994.
2. A reserva de las disposiciones del artículo 6, ningún Miembro
prestará ayuda a los productores nacionales por encima de los niveles de
compromiso especificados en la Sección I de la Parte IV de su Lista.
3. A reserva de las disposiciones de los párrafos 2 b) y 4 del
artículo 9º, ningún Miembro otorgará subvenciones a la exportación de las
enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9º con respecto a los productos o
grupos de productos agropecuarios especificados en la Sección II de la
Parte IV de su Lista por encima de los niveles de compromiso en materia de
desembolsos presupuestarios y cantidades especificados en la misma ni
otorgará tales subvenciones con respecto a un producto agropecuario no
especificado en esa Sección de su Lista.
Parte III
Artículo 4º
Acceso a los mercados
1. Las concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las
Listas se refieren a consolidaciones y reducciones de los aranceles y a
otros compromisos en materia de acceso a los mercados, según se especifique
en ellas.
2. Salvo disposición en contrario en el artículo 5º y en el Anexo 5,
ningún Miembro mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las
que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente
dichos.[8]
Artículo 5º
Disposiciones de salvaguardia especial
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II del
GATT de 1994, todo Miembro podrá recurrir a las disposiciones de los
párrafos 4 y 5 infra en relación con la importación de un producto
agropecuario con respecto al cual se hayan convertido en un derecho de
aduana propiamente dicho medidas del tipo a que se refiere el párrafo 2 del
artículo 4º del presente Acuerdo y que se designe en su Lista con el
símbolo "SGE" indicativo de que es objeto de una concesión respecto de la
cual pueden invocarse las disposiciones del presente artículo, en los
siguientes casos:
a) si el volumen de las importaciones de ese producto que entren durante un
año en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión excede
de un nivel de activación establecido en función de las oportunidades
existentes de acceso al mercado con arreglo al párrafo 4; o, pero no
simultáneamente,
b) si el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en
el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado
sobre la base del precio de importación c.i.f. del envío de que se trate
expresado en su moneda nacional, es inferior a un precio de activación
igual al precio de referencia medio del producto en cuestión en el período
1986-1988.[9]
2. Las importaciones realizadas en el marco de compromisos de acceso
actual y acceso mínimo establecidos como parte de una concesión del tipo a
que se refiere el párrafo 1 supra se computarán a efectos de la
determinación del volumen de importaciones requerido para invocar las
disposiciones del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4, pero las
importaciones realizadas en el marco de dichos compromisos no se verán
afectadas por ningún derecho adicional impuesto al amparo del apartado a)
del párrafo 1 y del párrafo 4 o del apartado b) del párrafo 1 y del párrafo
5 infra.
3. Los suministros del producto en cuestión que estén en camino sobre
la base de un contrato establecido antes de la imposición del derecho
adicional con arreglo al apartado a) del párrafo 1 y al párrafo 4 quedarán
exentos de tal derecho adicional; no obstante, podrán computarse en el
volumen de importaciones del producto en cuestión durante el siguiente año
a efectos de la activación de las disposiciones del apartado a) del párrafo
1 en ese año.
4. Los derechos adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del
párrafo 1 se mantendrán únicamente hasta el final del año en el que se
hayan impuesto y sólo podrán fijarse a un nivel que no exceda de un tercio
del nivel del derecho de aduana propiamente dicho vigente en el año en el
que se haya adoptado la medida. El nivel de activación se establecerá con
arreglo a la siguiente escala, basada en las oportunidades de acceso al
mercado, definidas como porcentaje de importaciones con relación al
correspondiente consumo interno[10] durante los tres años anteriores sobre
los que se disponga de datos:
a) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean
iguales o inferiores al 10 por ciento, el nivel de activación de base será
igual al 125 por ciento;
b) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean
superiores al 10 por ciento pero iguales o inferiores al 30 por ciento, el
nivel de activación de base será igual al 110 por ciento;
c) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean
superiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será igual al
105 por ciento.
En todos los casos, podrá imponerse el derecho adicional en cualquier
año en el que el volumen absoluto de importaciones del producto de que se
trate que entre en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la
concesión exceda de la suma de x) el nivel de activación de base
establecido supra multiplicado por la cantidad media de importaciones
realizadas durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de
datos más y) la variación del volumen absoluto del consumo interno del
producto de que se trate en el último año respecto del que se disponga de
datos con relación al año anterior; no obstante, el nivel de activación no
será inferior al 105 por ciento de la cantidad media de importaciones
indicada en x) supra.
5. El derecho adicional impuesto con arreglo al apartado b) del
párrafo 1 se establecerá según la escala siguiente:
a) si la diferencia entre el precio de importación c.i.f. del envío de que
se trate expresado en moneda nacional (denominado en adelante "precio de
importación") y el precio de activación definido en dicho apartado es igual
o inferior al 10 por ciento del precio de activación, no se impondrá ningún
derecho adicional;
b) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de
activación (denominada en adelante la "diferencia") es superior al 10 por
ciento pero igual o inferior al 40 por ciento del precio de activación, el
derecho adicional será igual al 30 por ciento de la cuantía en que la
diferencia exceda del 10 por ciento;
c) si la diferencia es superior al 40 por ciento pero inferior o igual al
60 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al
50 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 40 por ciento,
más el derecho adicional permitido en virtud del apartado b);
d) si la diferencia es superior al 60 por ciento pero inferior o igual al
75 por ciento, el derecho adicional será igual al 70 por ciento de la
cuantía en que la diferencia exceda del 60 por ciento del precio de
activación, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los
apartados b) y c);
e) si la diferencia es superior al 75 por ciento del precio de activación,
el derecho adicional será igual al 90 por ciento de la cuantía en que la
diferencia exceda del 75 por ciento, más los derechos adicionales
permitidos en virtud de los apartados b), c) y d).
6. Cuando se trate de productos perecederos o de temporada, las
condiciones establecidas supra se aplicarán de manera que se tengan en
cuenta las características específicas de tales productos. En particular,
podrán utilizarse períodos más cortos en el marco del apartado a) del
párrafo 1 y del párrafo 4 con referencia a los plazos correspondientes del
período de base y podrán utilizarse en el marco del apartado b) del párrafo
1 diferentes precios de referencia para diferentes períodos.
7. La aplicación de la salvaguardia especial se realizará de manera
transparente. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado a)
del párrafo 1 supra avisará de ello por escrito -incluyendo los datos
pertinentes- al Comité de Agricultura con la mayor antelación posible y, en
cualquier caso, dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de las
medidas. En los casos en que deban atribuirse variaciones de los volúmenes
de consumo a líneas arancelarias sujetas a medidas adoptadas con arreglo al
párrafo 4, entre los datos pertinentes figurarán la información y los
métodos utilizados para atribuir esas variaciones. Un Miembro que adopte
medidas con arreglo al párrafo 4 brindará a los Miembros interesados la
oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de
aplicación de tales medidas. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo
al apartado b) del párrafo 1 supra, avisará de ello por escrito -incluyendo
los datos pertinentes- al Comité de Agricultura dentro de los 10 días
siguientes a la aplicación de la primera de tales medidas, o de la primera
medida de cualquier período si se trata de productos perecederos o de
temporada. Los Miembros se comprometen, en la medida posible, a no
recurrir a las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 cuando esté
disminuyendo el volumen de las importaciones de los productos en cuestión.
En uno u otro caso, todo Miembro que adopte tales medidas brindará a los
Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de
las condiciones de aplicación de las medidas.
8. Cuando se adopten medidas en conformidad con las disposiciones de
los párrafos 1 a 7 supra, los Miembros se comprometen a no recurrir,
respecto de tales medidas, a las disposiciones de los párrafos 1 a) y 3 del
artículo XIX del GATT de 1994 o del párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo
sobre Salvaguardias.
9. Las disposiciones del presente artículo permanecerán en vigor por
la duración del proceso de reforma, determinada con arreglo al artículo 20.
Parte IV
Artículo 6º
Compromisos en materia de ayuda interna
1. Los compromisos de reducción de la ayuda interna de cada Miembro
consignados en la Parte IV de su Lista se aplicarán a la totalidad de sus
medidas de ayuda interna en favor de los productores agrícolas, salvo las
medidas internas que no estén sujetas a reducción de acuerdo con los
criterios establecidos en el presente artículo y en el Anexo 2 del presente
Acuerdo. Estos compromisos se expresan en Medida Global de la Ayuda Total
y "Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados".
2.De conformidad con el acuerdo alcanzado en el Balance a Mitad de Período
de que las medidas oficiales de asistencia, directa o indirecta, destinadas
a fomentar el desarrollo agrícola y rural forman parte integrante de los
programas de desarrollo de los países en desarrollo, las subvenciones a la
inversión que sean de disponibilidad general para la agricultura en los
países en desarrollo Miembros y las subvenciones a los insumos agrícolas
que sean de disponibilidad general para los productores con ingresos bajos
o pobres en recursos de los países en desarrollo Miembros quedarán eximidas
de los compromisos de reducción de la ayuda interna que de lo contrario
serían aplicables a esas medidas, como lo quedará también la ayuda interna
dada a los productores de los países en desarrollo Miembros para estimular
la diversificación con objeto de abandonar los cultivos de los que se
obtienen estupefacientes ilícitos. La ayuda interna que se ajuste a los
criterios enunciados en el presente párrafo no habrá de quedar incluida en
el cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.
3. Se considerará que un Miembro ha cumplido sus compromisos de
reducción de la ayuda interna en todo año en el que su ayuda interna a los
productores agrícolas, expresada en MGA Total Corriente, no exceda del
correspondiente nivel de compromiso anual o final consolidado especificado
en la Parte IV de su Lista.
4. a) Ningún Miembro tendrá obligación de incluir en el cálculo de su MGA
Total Corriente ni de reducir:
i) la ayuda interna otorgada a productos específicos que de otro modo
tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal
ayuda no exceda del 5 por ciento del valor total de su producción de un
producto agropecuario de base durante el año correspondiente; y
ii) la ayuda interna no referida a productos específicos que de otro modo
tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal
ayuda no exceda del 5 por ciento del valor de su producción agropecuaria
total.
b) En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, el porcentaje de
minimis establecido en el presente párrafo será del 10 por ciento.
5. a) Los pagos directos realizados en el marco de programas de limitación
de la producción no estarán sujetos al compromiso de reducción de la ayuda
interna:
i) si se basan en superficies y rendimientos fijos; o
ii) si se realizan con respecto al 85 por ciento o menos del nivel de
producción de base; o
iii) si, en el caso de pagos relativos al ganado, se realizan con respecto
a un número de cabezas fijo.
b) La exención de los pagos directos que se ajusten a los criterios
enunciados supra del compromiso de reducción quedará reflejada en la
exclusión del valor de dichos pagos directos del cálculo de la MGA Total
Corriente del Miembro de que se trate.
Artículo 7º
Disciplinas generales en materia de ayuda interna
1. Cada Miembro se asegurará de que las medidas de ayuda interna en
favor de los productores agrícolas que no estén sujetas a compromisos de
reducción, por ajustarse a los criterios enunciados en el Anexo 2 del
presente Acuerdo, se mantengan en conformidad con dichos criterios.
2. a) Quedarán comprendidas en el cálculo de la MGA Total Corriente de un
Miembro cualesquiera medidas de ayuda interna establecidas en favor de los
productores agrícolas, incluidas las posibles modificaciones de las mismas,
y cualesquiera medidas que se establezcan posteriormente de las que no
pueda demostrarse que cumplen los criterios establecidos en el Anexo 2 del
presente Acuerdo o están exentas de reducción en virtud de cualquier otra
disposición del mismo.
b) Cuando en la Parte IV de la Lista de un Miembro no figure compromiso
alguno en materia de MGA Total, dicho Miembro no otorgará ayuda a los
productores agrícolas por encima del correspondiente nivel de minimis
establecido en el párrafo 4 del artículo 6º.
Parte V
Artículo 8º
Compromisos en materia de competencia
de las exportaciones
Cada Miembro se compromete a no conceder subvenciones a la
exportación más que de conformidad con el presente Acuerdo y con los
compromisos especificados en su Lista.
Artículo 9º
Compromisos en materia de subvenciones a la exportación
1. Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación
están sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del
presente Acuerdo:
a) el otorgamiento, por los gobiernos o por organismos públicos, a una
empresa, a una rama de producción, a los productores de un producto
agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, o a
una entidad de comercialización, de subvenciones directas, con inclusión de
pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora;
b) la venta o colocación para la exportación por los gobiernos o por los
organismos públicos de existencias no comerciales de productos
agropecuarios a un precio inferior al precio comparable cobrado a los
compradores en el mercado interno por el producto similar;
c) los pagos a la exportación de productos agropecuarios financiados en
virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la
contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con ingresos
procedentes de un gravamen impuesto al producto agropecuario de que se
trate o a un producto agropecuario del que se obtenga el producto
exportado;
d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de
comercialización de las exportaciones de productos agropecuarios (excepto
los servicios de asesoramiento y promoción de exportaciones de amplia
disponibilidad) incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y
otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes
internacionales;
e) las tarifas de los transportes y fletes internos de los envíos de
exportación establecidas o impuestas por los gobiernos en condiciones más
favorables que para los envíos internos;
f) las subvenciones a productos agropecuarios supeditadas a su
incorporación a productos exportados.
2. a) Con la excepción prevista en el apartado b), los niveles de
compromiso en materia de subvenciones a la exportación correspondientes a
cada año del período de aplicación, especificados en la Lista de un
Miembro, representan, con respecto a las subvenciones a la exportación
enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo, lo siguiente:
i) en el caso de los compromisos de reducción de los desembolsos
presupuestarios, el nivel máximo de gasto destinado a tales subvenciones
que se podrá asignar o en que se podrá incurrir ese año con respecto al
producto agropecuario o grupo de productos agropecuarios de que se trate;
y
ii) en el caso de los compromisos de reducción de la cantidad de
exportación, la cantidad máxima de un producto agropecuario, o de un grupo
de productos, respecto a la cual podrán concederse en ese año tales
subvenciones.
b) En cualquiera de los años segundo a quinto del período de aplicación, un
Miembro podrá conceder subvenciones a la exportación de las enumeradas en
el párrafo 1 supra en un año dado por encima de los correspondientes
niveles de compromiso anuales con respecto a los productos o grupos de
productos especificados en la Parte IV de la Lista de ese Miembro, a
condición de que:
i) las cuantías acumuladas de los desembolsos presupuestarios destinados a
dichas subvenciones desde el principio del período de aplicación hasta el
año de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían
resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de
compromiso en materia de desembolsos especificados en la Lista del Miembro
en más del 3 por ciento del nivel de esos desembolsos presupuestarios en el
período de base;
ii) las cantidades acumuladas exportadas con el beneficio de dichas
subvenciones a la exportación desde el principio del período de aplicación
hasta el año de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que
habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles
anuales de compromiso en materia de cantidades especificados en la Lista
del Miembro en más del 1,75 por ciento de las cantidades del período de
base;
iii) las cuantías acumuladas totales de los desembolsos presupuestarios
destinados a tales subvenciones a la exportación y las cantidades que se
beneficien de ellas durante todo el período de aplicación no sean
superiores a los totales que habrían resultado del pleno cumplimiento de
los correspondientes niveles anuales de compromiso especificados en la
Lista del Miembro; y
iv) los desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las
subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas
al final del período de aplicación no sean superiores al 64 por ciento y el
79 por ciento, respectivamente, de los niveles del período de base 1986-
1990. En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, esos
porcentajes serán del 76 y el 86 por ciento, respectivamente.
3. Los compromisos relativos a las limitaciones a la ampliación del
alcance de las subvenciones a la exportación son los que se especifican en
las Listas.
4. Durante el período de aplicación, los países en desarrollo
Miembros no estarán obligados a contraer compromisos respecto de las
subvenciones a la exportación enumeradas en los apartados d) y e) del
párrafo 1 supra, siempre que dichas subvenciones no se apliquen de manera
que se eludan los compromisos de reducción.
Artículo 10
Prevención de la elusión de los compromisos en materia
de subvenciones a la exportación
1. Las subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1
del artículo 9º no serán aplicadas de forma que constituya, o amenace
constituir, una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la
exportación; tampoco se utilizarán transacciones no comerciales para
eludir esos compromisos.
2. Los Miembros se comprometen a esforzarse en elaborar disciplinas
internacionalmente convenidas por las que se rija la concesión de créditos
a la exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de
seguro y, una vez convenidas tales disciplinas, a otorgar los créditos a la
exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de seguro
únicamente de conformidad con las mismas.
3. Todo Miembro que alegue que una cantidad exportada por encima del
nivel de compromiso de reducción no está subvencionada deberá demostrar que
para la cantidad exportada en cuestión no se ha otorgado ninguna subvención
a la exportación, esté o no enumerada en el artículo 9º.
4. Los Miembros donantes de ayuda alimentaria internacional se
asegurarán:
a) de que el suministro de ayuda alimentaria internacional no esté directa
o indirectamente vinculado a las exportaciones comerciales de productos
agropecuarios a los países beneficiarios;
b) de que todas las operaciones de ayuda alimentaria internacional,
incluida la ayuda alimentaria bilateral monetizada, se realicen de
conformidad con los "Principios de la FAO sobre colocación de excedentes y
obligaciones de consulta", con inclusión, según proceda, del sistema de
Requisitos de Mercadeo Usual (RMU); y
c) de que esa ayuda se suministre en la medida de lo posible en forma de
donación total o en condiciones no menos favorables que las previstas en el
artículo IV del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986.
Artículo 11
Productos incorporados
La subvención unitaria pagada respecto de un producto agropecuario
primario incorporado no podrá en ningún caso exceder de la subvención
unitaria a la exportación que sería pagadera con respecto a las
exportaciones del producto primario como tal.
Parte VI
Artículo 12
Disciplinas en materia de prohibiciones y
restricciones a la exportación
1. Cuando un Miembro establezca una nueva prohibición o restricción a
la exportación de productos alimenticios de conformidad con el párrafo 2 a)
del artículo XI del GATT de 1994, observará las siguientes disposiciones:
a) el Miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación
tomará debidamente en consideración los efectos de esa prohibición o
restricción en la seguridad alimentaria de los Miembros importadores;
b) antes de establecer la prohibición o restricción a la exportación, el
Miembro que la establezca la notificará por escrito, con la mayor
antelación posible, al Comité de Agricultura, al que facilitará al mismo
tiempo información sobre aspectos tales como la naturaleza y duración de
esa medida, y celebrará consultas, cuando así se solicite, con cualquier
otro Miembro que tenga un interés sustancial como importador con respecto a
cualquier cuestión relacionada con la medida de que se trate. El Miembro
que establezca la prohibición o restricción a la exportación facilitará,
cuando así se solicite, la necesaria información a ese otro Miembro.
2. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a
ningún país en desarrollo Miembro, a menos que adopte la medida un país en
desarrollo Miembro que sea exportador neto del producto alimenticio
específico de que se trate.
Parte VII
Artículo 13
Debida moderación
No obstante las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias (al que se hace referencia en el
presente artículo como "Acuerdo sobre Subvenciones"), durante el período de
aplicación:
a) las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las
disposiciones del Anexo 2 del presente Acuerdo:
i) serán subvenciones no recurribles a efectos de la imposición de derechos
compensatorios[11];
ii) estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994
y en la Parte III del Acuerdo sobre Subvenciones; y
iii) estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin
infracción, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias
resultantes para otro Miembro del artículo II del GATT de 1994, en el
sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994;
b) las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las
disposiciones del artículo 6 del presente Acuerdo, incluidos los pagos
directos que se ajusten a los criterios enunciados en el párrafo 5 de dicho
artículo, reflejadas en la Lista de cada Miembro, así como la ayuda interna
dentro de niveles de minimis y en conformidad con las disposiciones del
párrafo 2 del artículo 6º:
i) estarán exentas de la imposición de derechos compensatorios, a menos que
se llegue a una determinación de la existencia de daño o amenaza de daño de
conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y con la Parte V del
Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la
iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos
compensatorios;
ii) estarán exentas de medidas basadas en el párrafo 1 del artículo XVI del
GATT de 1994 o en los artículos 5º y 6º del Acuerdo sobre Subvenciones, a
condición de que no otorguen ayuda a un producto básico específico por
encima de la decidida durante la campaña de comercialización de 1992; y
iii) estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin
infracción, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias
resultantes para otro Miembro del artículo II del GATT de 1994, en el
sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994, a condición
de que no otorguen ayuda a un producto básico específico por encima de la
decidida durante la campaña de comercialización de 1992;
c) las subvenciones a la exportación que estén en plena conformidad con las
disposiciones de la Parte V del presente Acuerdo, reflejadas en la Lista de
cada Miembro:
i) estarán sujetas a derechos compensatorios únicamente tras una
determinación de la existencia de daño o amenaza de daño basada en el
volumen, el efecto en los precios, o la consiguiente repercusión, de
conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y con la Parte V del
Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la
iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos
compensatorios; y
ii) estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994
o en los artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones.
Parte VIII
Artículo 14
Medidas sanitarias y fitosanitarias
Los Miembros acuerdan poner en vigor el Acuerdo sobre la Aplicación
de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
Parte IX
Artículo 15
Trato especial y diferenciado
1. Habiéndose reconocido que el trato diferenciado y más favorable
para los países en desarrollo Miembros forma parte integrante de la
negociación, se otorgará trato especial y diferenciado con respecto a los
compromisos, según se establece en las disposiciones pertinentes del
presente Acuerdo y según quedará incorporado en las Listas de concesiones y
compromisos.
2. Los países en desarrollo Miembros tendrán flexibilidad para
aplicar los compromisos de reducción a lo largo de un período de hasta 10
años. No se exigirá a los países menos adelantados Miembros que contraigan
compromisos de reducción.
Parte X
Artículo 16
Países menos adelantados y países en desarrollo
importadores netos de productos alimenticios
1. Los países desarrollados Miembros tomarán las medidas previstas en
el marco de la Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos
negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los
países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.
2. El Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento
de dicha Decisión.
Parte XI
Artículo 17
Comité de Agricultura
En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Agricultura.
Artículo 18
Examen de la aplicación de los compromisos
1. El Comité de Agricultura examinará los progresos realizados en la
aplicación de los compromisos negociados en el marco del programa de
reforma de la Ronda Uruguay.
2. Este proceso de examen se realizará sobre la base de las
notificaciones presentadas por los Miembros acerca de las cuestiones y con
la periodicidad que se determinen, y sobre la base de la documentación que
se pida a la Secretaría que prepare con el fin de facilitar el proceso de
examen.
3. Además de las notificaciones que han de presentarse de conformidad
con el párrafo 2, se notificará prontamente cualquier nueva medida de ayuda
interna, o modificación de una medida existente, respecto de la que se
alegue que está exenta de reducción. Esta notificación incluirá detalles
sobre la medida nueva o modificada y su conformidad con los criterios
convenidos, según se establece en el artículo 6º o en el Anexo 2.
4. En el proceso de examen los Miembros tomarán debidamente en
consideración la influencia de las tasas de inflación excesivas sobre la
capacidad de un Miembro para cumplir sus compromisos en materia de ayuda
interna.
5. Los Miembros convienen en celebrar anualmente consultas en el
Comité de Agricultura con respecto a su participación en el crecimiento
normal del comercio mundial de productos agropecuarios en el marco de los
compromisos en materia de subvenciones a la exportación contraídos en
virtud del presente Acuerdo.
6. El proceso de examen brindará a los Miembros la oportunidad de
plantear cualquier cuestión relativa a la aplicación de los compromisos
contraídos en el marco del programa de reforma establecido en el presente
Acuerdo.
7. Todo Miembro podrá señalar a la atención del Comité de Agricultura
cualquier medida que a su juicio debiera haber sido notificada por otro
Miembro.
Artículo 19
Consultas y solución de diferencias
Serán aplicables a la celebración de consultas y a la solución de
diferencias en el marco del presente Acuerdo las disposiciones de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en
virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Parte XII
Artículo 20
Continuación del proceso de reforma
Reconociendo que el logro del objetivo a largo plazo de reducciones
sustanciales y progresivas de la ayuda y la protección que se traduzcan en
una reforma fundamental es un proceso continuo, los Miembros acuerdan que
las negociaciones para proseguir ese proceso se inicien un año antes del
término del período de aplicación, teniendo en cuenta:
a) la experiencia adquirida hasta esa fecha en la aplicación de los
compromisos de reducción;
b) los efectos de los compromisos de reducción en el comercio mundial en el
sector de la agricultura;
c) las preocupaciones no comerciales, el trato especial y diferenciado para
los países en desarrollo Miembros y el objetivo de establecer un sistema de
comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado, así como los demás
objetivos y preocupaciones mencionados en el preámbulo del presente
Acuerdo; y
d) qué nuevos compromisos son necesarios para alcanzar los mencionados
objetivos a largo plazo.
Parte XIII
Artículo 21
Disposiciones finales
1. Se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros
Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo
sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
ANEXO 1
PRODUCTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Acuerdo abarcará los siguientes productos:
i) Capítulos 1 a 24 del SA menos el pescado y los productos de pescado,
más;
ii) Código del SA 2905.43 (manitol)
Código del SA 2905.44 (sorbitol)
Partida del SA 33.01 (aceites esenciales)
Partidas del SA 35.01 a 35.05(materias albuminoideas,
productos a base de almidón o de fécula modificados, colas)
Código del SA 3809.10(aprestos y productos de acabado)
Código del SA 3823.60 (sorbitol n.e.p.)
Partidas del SA 41.01 a 41.03 (cueros y pieles)
Partida del SA 43.01 (peletería en bruto)
Partidas del SA 50.01 a 50.03(seda cruda y desperdicios de seda)
Partidas del SA 51.01 a 51.03 (lana y pelo)
Partidas del SA 52.01 a 52.03(algodón en rama, desperdicios de algodón y
algodón cardado o peinado)
Partida del SA 53.01 (lino en bruto)
Partida del SA 53.02 (cáñamo en bruto)
2. Lo que antecede no limitará los productos comprendidos en el
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
* Las designaciones de productos que figuran entre paréntesis no son
necesariamente exhaustivas.
ANEXO 2
AYUDA INTERNA: BASE PARA LA EXENCION
DE LOS COMPROMISOS DE REDUCCION
1. Las medidas de ayuda interna que se pretenda queden eximidas de
los compromisos de reducción satisfarán el requisito fundamental de no
tener efectos de distorsión del comercio ni efectos en la producción, o, a
lo sumo, tenerlos en grado mínimo. Por consiguiente, todas las medidas que
se pretenda queden eximidas se ajustarán a los siguientes criterios
básicos:
a) la ayuda en cuestión se prestará por medio de un programa gubernamental
financiado con fondos públicos (incluidos ingresos fiscales sacrificados)
que no implique transferencias de los consumidores; y
b) la ayuda en cuestión no tendrá el efecto de prestar ayuda en materia de
precios a los productores;
y, además, a los criterios y condiciones relativos a políticas específicas
que se exponen a continuación.
Programas gubernamentales de servicios
2. Servicios generales
Las políticas pertenecientes a esta categoría comportan gastos (o
ingresos fiscales sacrificados) en relación con programas de prestación de
servicios o ventajas a la agricultura o a la comunidad rural. No
implicarán pagos directos a los productores o a las empresas de
transformación. Tales programas -entre los que figuran los enumerados en
la siguiente lista, que no es sin embargo exhaustiva- cumplirán los
criterios generales mencionados en el párrafo 1 supra y las condiciones
relativas a políticas específicas en los casos indicados infra:
a) investigación, con inclusión de investigación de carácter general,
investigación en relación con programas ambientales, y programas de
investigación relativos a determinados productos;
b) lucha contra plagas y enfermedades, con inclusión de medidas de lucha
contra plagas y enfermedades tanto de carácter general como relativas a
productos específicos: por ejemplo, sistemas de alerta inmediata,
cuarentena y erradicación;
c) servicios de formación, con inclusión de servicios de formación tanto
general como especializada;
d) servicios de divulgación y asesoramiento, con inclusión del suministro
de medios para facilitar la transferencia de información y de los
resultados de la investigación a productores y consumidores;
e) servicios de inspección, con inclusión de servicios generales de
inspección y la inspección de determinados productos a efectos de sanidad,
seguridad, clasificación o normalización;
f) servicios de comercialización y promoción, con inclusión de información
de mercado, asesoramiento y promoción en relación con determinados
productos pero con exclusión de desembolsos para fines sin especificar que
puedan ser utilizados por los vendedores para reducir su precio de venta o
conferir un beneficio económico directo a los compradores; y
g) servicios de infraestructura, con inclusión de: redes de suministro de
electricidad, carreteras y otros medios de transporte, instalaciones
portuarias y de mercado, servicios de abastecimiento de agua, embalses y
sistemas de avenamiento, y obras de infraestructura asociadas con programas
ambientales. En todos los casos los desembolsos se destinarán al
suministro o construcción de obras de infraestructura únicamente y
excluirán el suministro subvencionado de instalaciones terminales a nivel
de explotación agrícola que no sean para la extensión de las redes de
servicios públicos de disponibilidad general. Tampoco abarcarán
subvenciones relativas a los insumos o gastos de explotación, ni tarifas de
usuarios preferenciales.
3. Constitución de existencias públicas con fines de seguridad
alimentaria[12]
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con la
acumulación y mantenimiento de existencias de productos que formen parte
integrante de un programa de seguridad alimentaria establecido en la
legislación nacional. Podrá incluir ayuda gubernamental para el
almacenamiento de productos por el sector privado como parte del programa.
El volumen y acumulación de las existencias responderán a objetivos
preestablecidos y relacionados únicamente con la seguridad alimentaria. El
proceso de acumulación y colocación de las existencias será transparente
desde un punto de vista financiero. Las compras de productos alimenticios
por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado y las
ventas de productos procedentes de las existencias de seguridad alimentaria
se harán a un precio no inferior al precio corriente del mercado interno
para el producto y la calidad en cuestión.
4.Ayuda alimentaria interna[13]
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con el
suministro de ayuda alimentaria interna a sectores de la población que la
necesiten.
El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará sujeto a criterios
claramente definidos relativos a los objetivos en materia de nutrición.
Tal ayuda revestirá la forma de abastecimiento directo de productos
alimenticios a los interesados o de suministro de medios que permitan a los
beneficiarios comprar productos alimenticios a precios de mercado o a
precios subvencionados. Las compras de productos alimenticios por el
gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado, y la
financiación y administración de la ayuda serán transparentes.
5.Pagos directos a los productores
La ayuda concedida a los productores mediante pagos directos (o
ingresos fiscales sacrificados, con inclusión de pagos en especie) que se
pretenda quede eximida de los compromisos de reducción se ajustará a los
criterios básicos enunciados en el párrafo 1 supra y a los criterios
específicos aplicables a los distintos tipos de pagos directos a que se
refieren los párrafos 6 a 13 infra. Cuando se pretenda que quede eximido
de reducción algún tipo de pago directo, existente o nuevo, distinto de los
que se especifican en los párrafos 6 a 13, ese pago se ajustará a los
criterios enunciados en los apartados b) a e) del párrafo 6, además de los
criterios generales establecidos en el párrafo 1.
6.Ayuda a los ingresos desconectada
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios
claramente definidos, como los ingresos, la condición de productor o de
propietario de la tierra, la utilización de los factores o el nivel de la
producción en un período de base definido y establecido.
b) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se
basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de
cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior
al período de base.
c) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se
basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una
producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.
d) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se
basará en, los factores de producción empleados en cualquier año posterior
al período de base.
e) No se exigirá producción alguna para recibir esos pagos.
7.Participación financiera del gobierno en los programas de seguro de
los ingresos y de red de seguridad de los ingresos
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que haya
una pérdida de ingresos -teniendo en cuenta únicamente los ingresos
derivados de la agricultura-superior al 30 por ciento de los ingresos
brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de
cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del
trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de
los que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos. Todo
productor que cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los pagos.
b) La cuantía de estos pagos compensará menos del 70 por ciento de la
pérdida de ingresos del productor en el año en que éste tenga derecho a
recibir esta asistencia.
c) La cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada únicamente con
los ingresos; no estará relacionada con el tipo o el volumen de la
producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el
productor; ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a
tal producción; ni con los factores de producción empleados.
d) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo
dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 8 (socorro en casos de
desastres naturales), el total de tales pagos será inferior al 100 por
ciento de la pérdida total del productor.
8. Pagos (efectuados directamente o a través de la participación
financiera del gobierno en planes de seguro de las cosechas) en concepto de
socorro en casos de desastres naturales
a) El derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo
reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha
ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno similar (por
ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas, accidentes
nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y vendrá
determinado por una pérdida de producción superior al 30 por ciento de la
producción media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco
años precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor
producción.
b) Los pagos efectuados a raíz de un desastre se aplicarán únicamente con
respecto a las pérdidas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos
relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u
otros factores de producción debidas al desastre natural de que se trate.
c) Los pagos no compensarán más del costo total de sustitución de dichas
pérdidas y no se impondrá ni especificará el tipo o cantidad de la futura
producción.
d) Los pagos efectuados durante un desastre no excederán del nivel
necesario para prevenir o aliviar ulteriores pérdidas de las definidas en
el criterio enunciado en el apartado b) supra.
e) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo
dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 7 (programas de seguro de
los ingresos y de red de seguridad de los ingresos), el total de tales
pagos será inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor.
9. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante
programas de retiro de productores
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios
claramente definidos en programas destinados a facilitar el retiro de
personas dedicadas a la producción agrícola comercializable o su paso a
actividades no agrícolas.
b) Los pagos estarán condicionados a que los beneficiarios se retiren de la
producción agrícola comercializable de manera total y definitiva.
10. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante
programas de detracción de recursos
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios
claramente definidos en programas destinados a detraer tierras u otros
recursos, con inclusión del ganado, de la producción agrícola
comercializable.
b) Los pagos estarán condicionados al retiro de las tierras de la
producción agrícola comercializable durante tres años como mínimo y, en el
caso del ganado, a su sacrificio o retiro permanente y definitivo.
c) Los pagos no conllevarán la imposición o especificación de ninguna otra
utilización de esas tierras o recursos que entrañe la producción de bienes
agropecuarios comercializables.
d) Los pagos no estarán relacionados con el tipo o cantidad de la
producción ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a la
producción a que se destine la tierra u otros recursos que se sigan
utilizando en una actividad productiva.
11. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas
a la inversión
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios
claramente definidos en programas gubernamentales destinados a prestar
asistencia para la reestructuración financiera o física de las operaciones
de un productor en respuesta a desventajas estructurales objetivamente
demostradas. El derecho a beneficiarse de esos programas podrá basarse
también en un programa gubernamental claramente definido de reprivatización
de las tierras agrícolas.
b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni
se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de
cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior
al período de base, a reserva de lo previsto en el criterio e) infra.
c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni
se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una
producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.
d) Los pagos se efectuarán solamente durante el período necesario para la
realización de la inversión con la que estén relacionados.
e) Los pagos no conllevarán la imposición ni la designación en modo alguno
de los productos agropecuarios que hayan de producir los beneficiarios,
excepto la prescripción de no producir un determinado producto.
f) Los pagos se limitarán a la cuantía necesaria para compensar la
desventaja estructural.
12. Pagos en el marco de programas ambientales
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará como parte de un
programa gubernamental ambiental o de conservación claramente definido y
dependerá del cumplimiento de condiciones específicas establecidas en el
programa gubernamental, con inclusión de condiciones relacionadas con los
métodos de producción o los insumos.
b) La cuantía del pago se limitará a los gastos extraordinarios o pérdidas
de ingresos que conlleve el cumplimiento del programa gubernamental.
13. Pagos en el marco de programas de asistencia regional
a) El derecho a percibir estos pagos estará circunscrito a los productores
de regiones desfavorecidas. Cada una de estas regiones debe ser una zona
geográfica continua claramente designada, con una identidad económica y
administrativa definible, que se considere desfavorecida sobre la base de
criterios imparciales y objetivos claramente enunciados en una ley o
reglamento que indiquen que las dificultades de la región provienen de
circunstancias no meramente temporales.
b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni
se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de
cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior
al período de base, excepto si se trata de reducir esa producción.
c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni
se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una
producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.
d) Los pagos serán accesibles únicamente para los productores de las
regiones con derecho a los mismos, pero lo serán en general para todos los
productores situados en esas regiones.
e) Cuando estén relacionados con los factores de producción, los pagos se
realizarán a un ritmo degresivo por encima de un nivel de umbral del factor
de que se trate.
f) Los pagos se limitarán a los gastos extraordinarios o pérdidas de
ingresos que conlleve la producción agrícola emprendida en la región
designada.
ANEXO 3
AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA
GLOBAL DE LA AYUDA
1.A reserva de las disposiciones del artículo 6º, se calculará una
Medida Global de la Ayuda (MGA) por productos específicos con respecto a
cada producto agropecuario de base que sea objeto de sostenimiento de los
precios del mercado, de pagos directos no exentos o de cualquier otra
subvención no exenta del compromiso de reducción ("otras políticas no
exentas"). La ayuda no referida a productos específicos se totalizará en
una MGA no referida a productos específicos expresada en valor monetario
total.
2. Las subvenciones a que se refiere el párrafo 1 comprenderán tanto
los desembolsos presupuestarios como los ingresos fiscales sacrificados por
el gobierno o los organismos públicos.
3. Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como
subnacional.
4. Se deducirán de la MGA los gravámenes o derechos específicamente
agrícolas pagados por los productores.
5. La MGA calculada como se indica a continuación para el período de
base constituirá el nivel de base para la aplicación del compromiso de
reducción de la ayuda interna.
6. Para cada producto agropecuario de base se establecerá una MGA
específica expresada en valor monetario total.
7. La MGA se calculará en el punto más próximo posible al de la
primera venta del producto agropecuario de base de que se trate. Las
medidas orientadas a las empresas de transformación de productos
agropecuarios se incluirán en la medida en que beneficien a los productores
de los productos agropecuarios de base.
8. Sostenimiento de los precios del mercado: la ayuda destinada al
sostenimiento de los precios del mercado se calculará multiplicando la
diferencia entre un precio exterior de referencia fijo y el precio
administrado aplicado por la cantidad de producción con derecho a recibir
este último precio. Los pagos presupuestarios efectuados para mantener esa
diferencia, tales como los destinados a cubrir los costos de compra o de
almacenamiento, no se incluirán en la MGA.
9. El precio exterior de referencia fijo se basará en los años 1986
a 1988 y será generalmente el valor unitario f.o.b. medio del producto
agropecuario de base de que se trate en un país exportador neto y el valor
unitario c.i.f. medio de ese producto agropecuario de base en un país
importador neto durante el período de base. El precio de referencia fijo
podrá ajustarse en función de las diferencias de calidad, según sea
necesario.
10. Pagos directos no exentos: los pagos directos no exentos que
dependan de una diferencia de precios se calcularán multiplicando la
diferencia entre el precio de referencia fijo y el precio administrado
aplicado por la cantidad de producción con derecho a recibir este último
precio, o utilizando los desembolsos presupuestarios.
11. El precio de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988 y
será generalmente el precio real utilizado para determinar las tasas de los
pagos.
12. Los pagos directos no exentos que se basen en factores distintos
del precio se medirán utilizando los desembolsos presupuestarios.
13. Otras medidas no exentas, entre ellas las subvenciones a los
insumos y otras medidas tales como las medidas de reducción de los costos
de comercialización: el valor de estas medidas se medirá utilizando los
desembolsos presupuestarios; cuando este método no refleje toda la
magnitud de la subvención de que se trate, la base para calcular la
subvención será la diferencia entre el precio del producto o servicio
subvencionado y un precio de mercado representativo de un producto o
servicio similar multiplicada por la cantidad de ese producto o servicio.
ANEXO 4
AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA
DE LA AYUDA EQUIVALENTE
1.A reserva de las disposiciones del artículo 6, se calcularán
medidas de la ayuda equivalentes con respecto a todos los productos
agropecuarios de base para los cuales exista sostenimiento de los precios
del mercado, según se define en el Anexo 3, pero para los que no sea
factible el cálculo de este componente de la MGA. En el caso de esos
productos, el nivel de base para la aplicación de los compromisos de
reducción de la ayuda interna estará constituido por un componente de
sostenimiento de los precios del mercado, expresado en medidas de la ayuda
equivalentes calculadas de conformidad con lo establecido en el párrafo 2
infra, y por cualesquiera pagos directos no exentos y demás medidas de
ayuda no exentas, que se evaluarán según lo dispuesto en el párrafo 3
infra. Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como
subnacional.
2. Las medidas de la ayuda equivalentes previstas en el párrafo 1 se
calcularán por productos específicos con respecto a todos los productos
agropecuarios de base en el punto más próximo posible al de la primera
venta que se beneficien de un sostenimiento de los precios del mercado y
para los que no sea factible el cálculo del componente de sostenimiento de
los precios del mercado de la MGA. En el caso de esos productos
agropecuarios de base, las medidas equivalentes de la ayuda destinada al
sostenimiento de los precios del mercado se calcularán utilizando el precio
administrado aplicado y la cantidad de producción con derecho a recibir ese
precio o, cuando ello no sea factible, los desembolsos presupuestarios
destinados a mantener el precio al productor.
3. En los casos en que los productos agropecuarios de base
comprendidos en el ámbito del párrafo 1 sean objeto de pagos directos no
exentos o de cualquier otra subvención por productos específicos no exenta
del compromiso de reducción, las medidas de la ayuda equivalentes relativas
a esas medidas se basarán en los cálculos previstos para los
correspondientes componentes de la MGA (especificados en los párrafos 10 a
13 del Anexo 3).
4. Las medidas de la ayuda equivalentes se calcularán basándose en la
cuantía de la subvención en el punto más próximo posible al de la primera
venta del producto agropecuario de base de que se trate. Las medidas
orientadas a las empresas de transformación de productos agropecuarios se
incluirán en la medida en que beneficien a los productores de los productos
agropecuarios de base. Los gravámenes o derechos específicamente agrícolas
pagados por los productores reducirán las medidas de la ayuda equivalentes
en la cuantía correspondiente.
ANEXO 5
TRATO ESPECIAL CON RESPECTO AL
PÁRRAFO 2 DEL ARTICULO 4º
Sección A
1. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4º no se aplicarán
con efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a los
productos agropecuarios primarios y los productos con ellos elaborados y/o
preparados ("productos designados") respecto de los cuales se cumplan las
siguientes condiciones (trato denominado en adelante "trato especial"):
a) que las importaciones de los productos designados representen menos del
3 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base 1986-
1988 ("período de base");
b) que desde el comienzo del período de base no se hayan concedido
subvenciones a la exportación de los productos designados;
c) que se apliquen al producto agropecuario primario medidas efectivas de
restricción de la producción;
d) que esos productos se designen en la sección I-B de la Parte I de la
Lista de un Miembro anexa al Protocolo de Marrakech con el símbolo "TE-
Anexo 5", indicativo de que están sujetos a trato especial atendiendo a
factores de interés no comercial tales como la seguridad alimentaria y la
protección del medio ambiente; y
e) que las oportunidades de acceso mínimo para los productos designados,
especificadas en la sección I-B de la Parte I de la Lista del Miembro de
que se trate, correspondan al 4 por ciento del consumo interno en el
período de base de los productos designados desde el comienzo del primer
año del período de aplicación, y se incrementen después anualmente durante
el resto del período de aplicación en un 0,8 por ciento del consumo interno
correspondiente del período de base.
2. Al comienzo de cualquier año del período de aplicación un Miembro
podrá dejar de aplicar el trato especial respecto de los productos
designados dando cumplimiento a las disposiciones del párrafo 6. En ese
caso, el Miembro de que se trate mantendrá las oportunidades de acceso
mínimo que ya estén en vigor en ese momento y las incrementará anualmente
durante el resto del período de aplicación en un 0,4 por ciento del consumo
interno correspondiente del período de base. Después, se mantendrá en la
Lista del Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de acceso
mínimo que haya resultado de esa fórmula en el último año del período de
aplicación.
3. Toda negociación sobre la cuestión de si podrá continuar el trato
especial establecido en el párrafo 1 una vez terminado el período de
aplicación se concluirá dentro del marco temporal del propio período de
aplicación como parte de las negociaciones previstas en el artículo 20 del
presente Acuerdo, teniendo en cuenta los factores de interés no comercial.
4. En caso de que, como resultado de la negociación a que se hace
referencia en el párrafo 3, se acuerde que un Miembro podrá continuar
aplicando el trato especial, dicho Miembro hará concesiones adicionales y
aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa negociación.
5. Cuando el trato especial no haya de continuar una vez acabado el
período de aplicación, el Miembro de que se trate aplicará las
disposiciones del párrafo 6. En ese caso, una vez terminado el período de
aplicación se mantendrán en la Lista de dicho Miembro las oportunidades de
acceso mínimo para los productos designados al nivel del 8 por ciento del
consumo interno correspondiente del período de base.
6. Las medidas en frontera que no sean derechos de aduana propiamente
dichos mantenidas con respecto a los productos designados quedarán sujetas
a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4º con efecto a partir del
comienzo del año en que cese de aplicarse el trato especial. Dichos
productos estarán sujetos a derechos de aduana propiamente dichos, que se
consolidarán en la Lista del Miembro de que se trate y se aplicarán, a
partir del comienzo del año en que cese el trato especial y en años
sucesivos, a los tipos que habrían sido aplicables si durante el período de
aplicación se hubiera hecho efectiva una reducción de un 15 por ciento como
mínimo en tramos anuales iguales. Esos derechos se establecerán sobre la
base de equivalentes arancelarios que se calcularán con arreglo a las
directrices prescritas en el Apéndice del presente Anexo.
Sección B
7. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4º tampoco se
aplicarán con efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC a un producto agropecuario primario que sea el producto esencial
predominante en la dieta tradicional de un país en desarrollo Miembro y
respecto del cual se cumplan, además de las condiciones estipuladas en los
apartados a) a d) del párrafo 1, en la medida en que sean aplicables a los
productos en cuestión, las condiciones siguientes:
a) que las oportunidades de acceso mínimo para los productos en cuestión,
especificadas en la sección I-B de la Parte I de la Lista del país en
desarrollo Miembro de que se trate, correspondan al 1 por ciento del
consumo interno de dichos productos durante el período de base desde el
comienzo del primer año del período de aplicación y se incrementen en
tramos anuales iguales de modo que sean del 2 por ciento del consumo
interno correspondiente del período de base al principio del quinto año del
período de aplicación, y que desde el comienzo del sexto año del período de
aplicación las oportunidades de acceso mínimo para los productos en
cuestión correspondan al 2 por ciento del consumo interno correspondiente
del período de base y se incrementen en tramos anuales iguales hasta el
comienzo del 10º año al 4 por ciento del consumo interno correspondiente
del período de base. Posteriormente, se mantendrá en la Lista del país en
desarrollo Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de acceso
mínimo que haya resultado de esa fórmula en el 10º año;
b) que se hayan establecido oportunidades adecuadas de acceso al mercado
con respecto a otros productos abarcados por el presente Acuerdo.
8. Toda negociación sobre la cuestión de si el trato especial
previsto en el párrafo 7 podrá continuar una vez terminado el 10º año
contado a partir del principio del período de aplicación se iniciará y
completará dentro de ese 10º año contado a partir del comienzo del período
de aplicación.
9. En caso de que, como resultado de la negociación a que se hace
referencia en el párrafo 8 se acuerde que un Miembro podrá continuar
aplicando el trato especial, dicho Miembro hará concesiones adicionales y
aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa negociación.
10. En caso de que el trato especial previsto en el párrafo 7 no haya
de mantenerse una vez terminado el 10º año contado a partir del principio
del período de aplicación, los productos en cuestión quedarán sujetos a
derechos de aduana propiamente dichos, establecidos sobre la base de un
equivalente arancelario calculado con arreglo a las directrices prescritas
en el Apéndice del presente Anexo, que se consolidarán en la Lista del
Miembro de que se trate. En otros aspectos, se aplicarán las disposiciones
del párrafo 6 modificadas por el trato especial y diferenciado pertinente
otorgado a los países en desarrollo Miembros en virtud del presente
Acuerdo.
APENDICE DEL ANEXO 5
DIRECTRICES PARA EL CALCULO DE LOS EQUIVALENTES
ARANCELARIOS CON EL FIN ESPECIFICO INDICADO
EN LOS PARRAFOS 6 Y 10 DEL PRESENTE ANEXO
1. El cálculo de los equivalentes arancelarios, ya se expresen en
tipos ad valorem o en tipos específicos, se hará de manera transparente,
utilizando la diferencia real entre los precios interiores y los
exteriores. Se utilizarán los datos correspondientes a los años 1986 a
1988. Los equivalentes arancelarios:
a) se establecerán fundamentalmente a nivel de cuatro dígitos del SA;
b) se establecerán a nivel de seis dígitos o a un nivel más detallado del
SA cuando proceda;
c) en el caso de los productos elaborados y/o preparados, se establecerán
en general multiplicando el o los equivalentes arancelarios específicos
correspondientes al o a los productos agropecuarios primarios por la o las
proporciones en términos de valor o en términos físicos, según proceda, del
o de los productos agropecuarios primarios contenidos en los productos
elaborados y/o preparados, y se tendrán en cuenta, cuando sea necesario,
cualesquiera otros elementos que presten en ese momento protección a la
rama de producción.
2. Los precios exteriores serán, en general, los valores unitarios
c.i.f. medios efectivos en el país importador. Cuando no se disponga de
valores unitarios c.i.f. medios o éstos no sean apropiados, los precios
exteriores serán:
a) los valores unitarios c.i.f. medios apropiados de un país vecino; o
b) los estimados a partir de los valores unitarios f.o.b. medios de uno o
varios exportadores importantes apropiados, ajustados mediante la adición
de una estimación de los gastos de seguro y flete y demás gastos
pertinentes en que incurra el país importador.
3. Los precios exteriores se convertirán en general a la moneda
nacional utilizando el tipo de cambio medio anual del mercado
correspondiente al mismo período al que se refieran los datos de los
precios.
4. El precio interior será en general un precio al por mayor
representativo vigente en el mercado interno o, cuando no se disponga de
datos adecuados, una estimación de ese precio.
5. Los equivalentes arancelarios iniciales podrán ajustarse, cuando
sea necesario, para tener en cuenta las diferencias de calidad o variedad,
utilizando para ello un coeficiente apropiado.
6. Cuando el equivalente arancelario resultante de estas directrices
sea negativo o inferior al tipo consolidado vigente, podrá establecerse un
equivalente arancelario inicial igual al tipo consolidado vigente o basado
en las ofertas nacionales sobre el producto de que se trate.
7. Cuando se ajuste el nivel del equivalente arancelario que haya
resultado de la aplicación de las directrices establecidas supra, el
Miembro de que se trate brindará, previa solicitud, oportunidades plenas
para la celebración de consultas con miras a negociar soluciones
apropiadas.
ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE MEDIDAS
SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Los Miembros,
Reafirmando que no debe impedirse a ningún Miembro adoptar ni aplicar
las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y
los animales o para preservar los vegetales, a condición de que esas
medidas no se apliquen de manera que constituya un medio de discriminación
arbitrario o injustificable entre los Miembros en que prevalezcan las
mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio
internacional;
Deseando mejorar la salud de las personas y de los animales y la
situación fitosanitaria en el territorio de todos los Miembros;
Tomando nota de que las medidas sanitarias y fitosanitarias se
aplican con frecuencia sobre la base de acuerdos o protocolos bilaterales;
Deseando que se establezca un marco multilateral de normas y
disciplinas que sirvan de guía en la elaboración, adopción y observancia de
las medidas sanitarias y fitosanitarias para reducir al mínimo sus efectos
negativos en el comercio;
Reconociendo la importante contribución que pueden hacer a este
respecto las normas, directrices y recomendaciones internacionales;
Deseando fomentar la utilización de medidas sanitarias y
fitosanitarias armonizadas entre los Miembros, sobre la base de normas,
directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por las
organizaciones internacionales competentes, entre ellas la Comisión del
Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y las
organizaciones internacionales y regionales competentes que operan en el
marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, sin que
ello requiera que los Miembros modifiquen su nivel adecuado de protección
de la vida o la salud de las personas y de los animales o de preservación
de los vegetales;
Reconociendo que los países en desarrollo Miembros pueden tropezar
con dificultades especiales para cumplir las medidas sanitarias o
fitosanitarias de los Miembros importadores y, como consecuencia, para
acceder a los mercados, así como para formular y aplicar medidas sanitarias
o fitosanitarias en sus propios territorios, y deseando ayudarles en los
esfuerzos que realicen en esta esfera;
Deseando, por consiguiente, elaborar normas para la aplicación de las
disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas
sanitarias o fitosanitarias, en particular las disposiciones del apartado
b) del artículo XX[14];
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1º
Disposiciones generales
1. El presente Acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y
fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio
internacional. Tales medidas se elaborarán y aplicarán de conformidad con
las disposiciones del presente Acuerdo.
2. A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones
que figuran en el
Anexo A.
3. Los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos
que correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio con respecto a las medidas no comprendidas en el
ámbito del presente Acuerdo.
Artículo 2º
Derechos y obligaciones básicos
1. Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y
fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas
y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas
no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o
fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la
salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los
vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se
mantenga sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto
en el párrafo 7 del artículo 5º.
3. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias y
fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre
Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su
propio territorio y el de otros Miembros. Las medidas sanitarias y
fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una restricción
encubierta del comercio internacional.
4. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias
conformes a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo están en
conformidad con las obligaciones de los Miembros en virtud de las
disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas
sanitarias o fitosanitarias, en particular las del apartado b) del artículo
XX.
Artículo 3º
Armonización
1. Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y
fitosanitarias, los Miembros basarán sus medidas sanitarias o
fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales,
cuando existan, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo y en
particular en el párrafo 3.
2. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que
estén en conformidad con normas, directrices o recomendaciones
internacionales son necesarias para proteger la salud y la vida de las
personas y de los animales o para preservar los vegetales y se presumirá
que son compatibles con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo
y del GATT de 1994.
3. Los Miembros podrán establecer o mantener medidas sanitarias o
fitosanitarias que representen un nivel de protección sanitaria o
fitosanitaria más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas
en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes,
si existe una justificación científica o si ello es consecuencia del nivel
de protección sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se trate
determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes de los
párrafos 1 a 8 del artículo 5º.[15] Ello no obstante, las medidas que
representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria diferente del
que se lograría mediante medidas basadas en normas, directrices o
recomendaciones internacionales no habrán de ser incompatibles con ninguna
otra disposición del presente Acuerdo.
4. Los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus
recursos, en las organizaciones internacionales competentes y sus órganos
auxiliares, en particular la Comisión del Codex Alimentarius y la Oficina
Internacional de Epizootias, y en las organizaciones internacionales y
regionales que operan en el marco de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria, para promover en esas organizaciones la
elaboración y el examen periódico de normas, directrices y recomendaciones
relativas a todos los aspectos de las medidas sanitarias y fitosanitarias.
5. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias al que se
refieren los párrafos 1 y 4 del artículo 12º (denominado en el presente
Acuerdo el "Comité") elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de
armonización internacional y coordinar con las organizaciones
internacionales competentes las iniciativas a este respecto.
Artículo 4º
Equivalencia
1. Los Miembros aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias o
fitosanitarias de otros Miembros, aun cuando difieran de las suyas propias
o de las utilizadas por otros Miembros que comercien con el mismo producto,
si el Miembro exportador demuestra objetivamente al Miembro importador que
sus medidas logran el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria del Miembro importador. A tales efectos, se facilitará al
Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones,
pruebas y demás procedimientos pertinentes.
2. Los Miembros entablarán, cuando reciban una solicitud a tales
efectos, consultas encaminadas a la conclusión de acuerdos bilaterales y
multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o
fitosanitarias concretas.
Artículo 5º
Evaluación del riesgo y determinación del nivel adecuado
de protección sanitaria o fitosanitaria
1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o
fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias,
de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los
animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las
técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones
internacionales competentes.
2. Al evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en cuenta: los
testimonios científicos existentes; los procesos y métodos de producción
pertinentes; los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; la
prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas
libres de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales
pertinentes; y los regímenes de cuarentena y otros.
3. Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de los animales o la
preservación de los vegetales y determinar la medida que habrá de aplicarse
para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria
contra ese riesgo, los Miembros tendrán en cuenta como factores económicos
pertinentes: el posible perjuicio por pérdida de producción o de ventas en
caso de entrada, radicación o propagación de una plaga o enfermedad; los
costos de control o erradicación en el territorio del Miembro importador;
y la relación costo-eficacia de otros posibles métodos para limitar los
riesgos.
4. Al determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria, los Miembros deberán tener en cuenta el objetivo de reducir
al mínimo los efectos negativos sobre el comercio.
5. Con objeto de lograr coherencia en la aplicación del concepto de
nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra los riesgos
tanto para la vida y la salud de las personas como para las de los animales
o la preservación de los vegetales, cada Miembro evitará distinciones
arbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados en
diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una
discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional.
Los Miembros colaborarán en el Comité, de conformidad con los párrafos 1, 2
y 3 del artículo 12º, para elaborar directrices que fomenten la aplicación
práctica de la presente disposición. Al elaborar esas directrices el
Comité tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, con inclusión del
carácter excepcional de los riesgos para la salud humana a los que las
personas se exponen por su propia voluntad.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3º,
cuando se establezcan o mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para
lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los
Miembros se asegurarán de que tales medidas no entrañen un grado de
restricción del comercio mayor del requerido para lograr su nivel adecuado
de protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad
técnica y económica.[16]
7. Cuando los testimonios científicos pertinentes sean insuficientes,
un Miembro podrá adoptar provisionalmente medidas sanitarias o
fitosanitarias sobre la base de la información pertinente de que disponga,
con inclusión de la procedente de las organizaciones internacionales
competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen otras
partes contratantes. En tales circunstancias, los Miembros tratarán de
obtener la información adicional necesaria para una evaluación más objetiva
del riesgo y revisarán en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria
en un plazo razonable.
8. Cuando un Miembro tenga motivos para creer que una determinada
medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por otro Miembro
restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no esté basada
en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o
no existan tales normas, directrices o recomendaciones, podrá pedir una
explicación de los motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y el
Miembro que mantenga la medida habrá de darla.
Artículo 6º
Adaptación a las condiciones regionales, con inclusión de
las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas
de escasa prevalencia de plagas o enfermedades
1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o
fitosanitarias se adapten a las características sanitarias o fitosanitarias
de las zonas de origen y de destino del producto, ya se trate de todo un
país, de parte de un país o de la totalidad o partes de varios países. Al
evaluar las características sanitarias o fitosanitarias de una región, los
Miembros tendrán en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de
enfermedades o plagas concretas, la existencia de programas de erradicación
o de control, y los criterios o directrices adecuados que puedan elaborar
las organizaciones internacionales competentes.
2. Los Miembros reconocerán, en particular, los conceptos de zonas
libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o
enfermedades. La determinación de tales zonas se basará en factores como
la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la
eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios.
3. Los Miembros exportadores que afirmen que zonas situadas en sus
territorios son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa
prevalencia de plagas o enfermedades aportarán las pruebas necesarias para
demostrar objetivamente al Miembro importador que esas zonas son zonas
libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o
enfermedades, respectivamente, y no es probable que varíen. A tales
efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un acceso
razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.
Artículo 7º
Transparencia
Los Miembros notificarán las modificaciones de sus medidas sanitarias
o fitosanitarias y facilitarán información sobre sus medidas sanitarias o
fitosanitarias de conformidad con las disposiciones del Anexo B.
Artículo 8º
Procedimientos de control, inspección y aprobación
Los Miembros observarán las disposiciones del Anexo C al aplicar
procedimientos de control, inspección y aprobación, con inclusión de los
sistemas nacionales de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento
de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las
bebidas o en los piensos, y se asegurarán en lo demás de que sus
procedimientos no sean incompatibles con las disposiciones del presente
Acuerdo.
Artículo 9º
Asistencia técnica
1. Los Miembros convienen en facilitar la prestación de asistencia
técnica a otros Miembros, especialmente a los países en desarrollo
Miembros, de forma bilateral o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes. Tal asistencia podrá prestarse, entre otras,
en las esferas de tecnologías de elaboración, investigación e
infraestructura -con inclusión del establecimiento de instituciones
normativas nacionales- y podrá adoptar la forma de asesoramiento, créditos,
donaciones y ayudas a efectos, entre otros, de procurar conocimientos
técnicos, formación y equipo para que esos países puedan adaptarse y
atenerse a las medidas sanitarias o fitosanitarias necesarias para lograr
el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria en sus mercados
de exportación.
2. Cuando sean necesarias inversiones sustanciales para que un país
en desarrollo Miembro exportador cumpla las prescripciones sanitarias o
fitosanitarias de un Miembro importador, este último considerará la
posibilidad de prestar la asistencia técnica necesaria para que el país en
desarrollo Miembro pueda mantener y aumentar sus oportunidades de acceso al
mercado para el producto de que se trate.
Artículo 10
Trato especial y diferenciado
1. Al elaborar y aplicar las medidas sanitarias o fitosanitarias, los
Miembros tendrán en cuenta las necesidades especiales de los países en
desarrollo Miembros, y en particular las de los países menos adelantados
Miembros.
2. Cuando el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria
permita el establecimiento gradual de nuevas medidas sanitarias o
fitosanitarias, deberán concederse plazos más largos para su cumplimiento
con respecto a los productos de interés para los países en desarrollo
Miembros, con el fin de mantener sus oportunidades de exportación.
3. Con objeto de asegurarse de que los países en desarrollo Miembros
puedan cumplir las disposiciones del presente Acuerdo, se faculta al Comité
para autorizar a tales países, previa solicitud, excepciones especificadas
y de duración limitada, totales o parciales, al cumplimiento de las
obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus
necesidades en materia de finanzas, comercio y desarrollo.
4. Los Miembros deberán fomentar y facilitar la participación activa
de los países en desarrollo Miembros en las organizaciones internacionales
competentes.
Artículo 11
Consultas y solución de diferencias
1. Las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias, serán aplicables a la celebración de consultas y a la solución
de diferencias en el marco del presente Acuerdo, salvo que en éste se
disponga expresamente lo contrario.
2. En una diferencia examinada en el marco del presente Acuerdo en la
que se planteen cuestiones de carácter científico o técnico, el grupo
especial correspondiente deberá pedir asesoramiento a expertos por él
elegidos en consulta con las partes en la diferencia. A tal fin, el grupo
especial podrá, cuando lo estime apropiado, establecer un grupo asesor de
expertos técnicos o consultar a las organizaciones internacionales
competentes, a petición de cualquiera de las partes en la diferencia o por
propia iniciativa.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo menoscabará los derechos
que asistan a los Miembros en virtud de otros acuerdos internacionales, con
inclusión del derecho de recurrir a los buenos oficios o a los mecanismos
de solución de diferencias de otras organizaciones internacionales o
establecidos en virtud de un acuerdo internacional.
Artículo 12
Administración
1. Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias que servirá regularmente de foro para celebrar
consultas. Desempeñará las funciones necesarias para aplicar las
disposiciones del presente Acuerdo y para la consecución de sus objetivos,
especialmente en materia de armonización. El Comité adoptará sus decisiones
por consenso.
2. El Comité fomentará y facilitará la celebración entre los Miembros
de consultas o negociaciones ad hoc sobre cuestiones sanitarias o
fitosanitarias concretas. El Comité fomentará la utilización por todos los
Miembros de normas, directrices o recomendaciones internacionales y, a ese
respecto, auspiciará consultas y estudios técnicos con objeto de aumentar
la coordinación y la integración entre los sistemas y métodos nacionales e
internacionales para la aprobación del uso de aditivos alimentarios o el
establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos
alimenticios, las bebidas o los piensos.
3. El Comité se mantendrá en estrecho contacto con las organizaciones
internacionales competentes en materia de protección sanitaria y
fitosanitaria, en particular la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina
Internacional de Epizootias y la Secretaría de la Convención Internacional
de Protección Fitosanitaria, con objeto de lograr el mejor asesoramiento
científico y técnico que pueda obtenerse a efectos de la administración del
presente Acuerdo, y de evitar toda duplicación innecesaria de la labor.
4. El Comité elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de
armonización internacional y la utilización de normas, directrices o
recomendaciones internacionales. A tal fin, el Comité, conjuntamente con
las organizaciones internacionales competentes, deberá establecer una lista
de las normas, directrices o recomendaciones internacionales relativas a
las medidas sanitarias o fitosanitarias que el Comité determine tienen una
repercusión importante en el comercio. En la lista deberá figurar también
una indicación por los Miembros de las normas, directrices o
recomendaciones internacionales que aplican como condiciones para la
importación o sobre cuya base pueden gozar de acceso a sus mercados los
productos importados que sean conformes a tales normas. En los casos en
que un Miembro no aplique una norma, directriz o recomendación
internacional como condición para la importación, dicho Miembro deberá
indicar los motivos de ello y, en particular, si considera que la norma no
es lo bastante rigurosa para proporcionar el nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria. Si, tras haber indicado la utilización de una
norma, directriz o recomendación como condición para la importación, un
Miembro modificara su posición, deberá dar una explicación de esa
modificación e informar al respecto a la Secretaría y a las organizaciones
internacionales competentes, a no ser que se haya hecho tal notificación y
dado tal explicación de conformidad con el procedimiento previsto en el
Anexo B.
5. Con el fin de evitar duplicaciones innecesarias, el Comité podrá
decidir, cuando proceda, utilizar la información generada por los
procedimientos -especialmente en materia de notificación- vigentes en las
organizaciones internacionales competentes.
6. A iniciativa de uno de los Miembros, el Comité podrá invitar por
los conductos apropiados a las organizaciones internacionales competentes o
sus órganos auxiliares a examinar cuestiones concretas con respecto a una
determinada norma, directriz o recomendación, con inclusión del fundamento
de la explicación dada, de conformidad con el párrafo 4, para no
utilizarla.
7. El Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente
Acuerdo a los tres años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC y posteriormente cuando surja la necesidad. Cuando proceda, el
Comité podrá someter al Consejo del Comercio de Mercancías propuestas de
modificación del texto del presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras
cosas, la experiencia adquirida con su aplicación.
Artículo 13
Aplicación
En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente
responsables de la observancia de todas las obligaciones en él estipuladas.
Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que
favorezcan la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo por las
instituciones que no sean del gobierno central. Los Miembros tomarán las
medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las
entidades no gubernamentales existentes en su territorio, así como las
instituciones regionales de que sean miembros las entidades competentes
existentes en su territorio, cumplan las disposiciones pertinentes del
presente Acuerdo. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por
efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas instituciones
regionales o entidades no gubernamentales, o a las instituciones públicas
locales, a actuar de manera incompatible con las disposiciones del presente
Acuerdo. Los Miembros se asegurarán de que sólo se recurra para la
aplicación de las medidas sanitarias o fitosanitarias a los servicios de
entidades no gubernamentales si éstas se atienen a las disposiciones del
presente Acuerdo.
Artículo 14
Disposiciones finales
Los países menos adelantados Miembros podrán diferir la aplicación de
las disposiciones del presente Acuerdo hasta cinco años después de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus medidas
sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o a los productos
importados. Los demás países en desarrollo Miembros podrán diferir la
aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, salvo las contenidas
en el párrafo 8 del artículo 5º y en el artículo 7º, hasta dos años después
de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus
actuales medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o
a los productos importados, en caso de que tal aplicación se vea impedida
por la falta de conocimientos técnicos especializados, infraestructura
técnica o recursos.
ANEXO A
DEFINICIONES[17]
1. Medida sanitaria o fitosanitaria - Toda medida aplicada:
a) para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los
vegetales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la
entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos
patógenos o portadores de enfermedades;
b) para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el
territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de
aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos
alimenticios, las bebidas o los piensos;
c) para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del
Miembro de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales,
vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o
propagación de plagas; o
d) para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro
resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.
Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes,
decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con
inclusión, entre otras cosas, de: criterios relativos al producto final;
procesos y métodos de producción; procedimientos de prueba, inspección,
certificación y aprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las
prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales,
o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal
transporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos,
procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes;
y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente
relacionadas con la inocuidad de los alimentos.
2. Armonización - Establecimiento, reconocimiento y aplicación de
medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes Miembros.
3. Normas, directrices y recomendaciones internacionales
a) en materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y
recomendaciones establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius sobre
aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas,
contaminantes, métodos de análisis y muestreo, y códigos y directrices
sobre prácticas en materia de higiene;
b) en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y
recomendaciones elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional
de Epizootias;
c) en materia de preservación de los vegetales, las normas, directrices y
recomendaciones internacionales elaboradas bajo los auspicios de la
Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en
colaboración con las organizaciones regionales que operan en el marco de
dicha Convención Internacional; y
d) en lo que se refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones
mencionadas supra, las normas, recomendaciones y directrices apropiadas
promulgadas por otras organizaciones internacionales competentes, en las
que puedan participar todos los Miembros, identificadas por el Comité.
4. Evaluación del riesgo - Evaluación de la probabilidad de entrada,
radicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio de un
Miembro importador según las medidas sanitarias o fitosanitarias que
pudieran aplicarse, así como de las posibles consecuencias biológicas y
económicas conexas; o evaluación de los posibles efectos perjudiciales
para la salud de las personas y de los animales de la presencia de
aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos
alimenticios, las bebidas o los piensos.
5. Nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria - Nivel de
protección que estime adecuado el Miembro que establezca la medida
sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas
y de los animales o para preservar los vegetales en su territorio.
NOTA: Muchos Miembros se refieren a este concepto utilizando la expresión
"nivel de riesgo aceptable".
6. Zona libre de plagas o enfermedades - Zona designada por las
autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte
de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que no existe
una determinada plaga o enfermedad.
NOTA: Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada
por o ser adyacente a una zona -ya sea dentro de una parte de un país o en
una región geográfica que puede comprender la totalidad o partes de varios
países- en la que se sepa que existe una determinada plaga o enfermedad
pero que esté sujeta a medidas regionales de control tales como el
establecimiento de zonas de protección, vigilancia y amortiguamiento que
aíslen o erradiquen la plaga o enfermedad en cuestión.
7. Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades - Zona
designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad
de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en
la que una determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso grado
y que está sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o
enfermedad o erradicación de la misma.
ANEXO B
TRANSPARENCIA DE LAS REGLAMENTACIONES
SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Publicación de las reglamentaciones
1. Los Miembros se asegurarán de que todas las reglamentaciones
sanitarias y fitosanitarias[18] que hayan sido adoptadas se publiquen
prontamente de manera que los Miembros interesados puedan conocer su
contenido.
2. Salvo en circunstancias de urgencia, los Miembros preverán un
plazo prudencial entre la publicación de una reglamentación sanitaria o
fitosanitaria y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los
productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en
desarrollo Miembros, para adaptar sus productos y sus métodos de producción
a las prescripciones del Miembro importador.
Servicios de información
3. Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio encargado de
responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por
los Miembros interesados y de facilitar los documentos pertinentes
referentes a:
a) las reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan adoptado o
se proyecte adoptar dentro de su territorio;
b) los procedimientos de control e inspección, regímenes de producción y
cuarentena, y procedimientos relativos a las tolerancias de plaguicidas y
de aprobación de aditivos alimentarios, que se apliquen en su territorio;
c) los procedimientos de evaluación del riesgo, factores tomados en
consideración y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria;
d) la condición de integrante o participante del Miembro, o de las
instituciones competentes dentro de su territorio, en organizaciones y
sistemas sanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, así como
en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente
Acuerdo, junto con los textos de esos acuerdos.
4. Los Miembros se asegurarán de que, cuando los Miembros interesados
pidan ejemplares de documentos, se faciliten esos ejemplares (cuando no
sean gratuitos) al mismo precio, aparte del costo de su envío, que a los
nacionales[19] del Miembro de que se trate.
Procedimientos de notificación
5. En todos los casos en que no exista una norma, directriz o
recomendación internacional, o en que el contenido de una reglamentación
sanitaria o fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia el mismo que el
de una norma, directriz o recomendación internacional, y siempre que esa
reglamentación pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros
Miembros, los Miembros:
a) publicarán un aviso, en una etapa temprana, de modo que el proyecto de
establecer una determinada reglamentación pueda llegar a conocimiento de
los Miembros interesados;
b) notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles
serán los productos abarcados por la reglamentación, indicando brevemente
el objetivo y la razón de ser de la reglamentación en proyecto. Estas
notificaciones se harán en una etapa temprana, cuando puedan aún
introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se
formulen;
c) facilitarán a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la
reglamentación en proyecto y señalarán, siempre que sea posible, las partes
que en sustancia difieran de las normas, recomendaciones o directrices
internacionales;
d) sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los
demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán
conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán en
cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.
6. No obstante, si a un Miembro se le planteasen o amenazaran
planteársele problemas urgentes de protección sanitaria, dicho Miembro
podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 5 del presente Anexo
según considere necesario, a condición de que:
a) notifique inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la
Secretaría, la reglamentación y los productos de que se trate, indicando
brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación, así como la
naturaleza del problema o problemas urgentes;
b) facilite a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la
reglamentación;
c) dé a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por
escrito, mantenga conversaciones sobre esas observaciones si así se le
solicita y tome en cuenta las observaciones y los resultados de las
conversaciones.
7. Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español,
francés o inglés.
8. A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros
facilitarán, en español, francés o inglés, ejemplares de los documentos o,
cuando sean de gran extensión, resúmenes de los documentos correspondientes
a una notificación determinada.
9. La Secretaría dará prontamente traslado de la notificación a todos
los Miembros y a las organizaciones internacionales interesadas y señalará
a la atención de los países en desarrollo Miembros cualquier notificación
relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos.
10. Los Miembros designarán un solo organismo del gobierno central
que será el responsable de la aplicación, a nivel nacional, de las
disposiciones relativas al procedimiento de notificación que figura en los
párrafos 5, 6, 7 y 8 del presente Anexo.
Reservas de carácter general
11. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el
sentido de imponer:
a) la comunicación de detalles o del texto de proyectos o la publicación de
textos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso
previsto en el párrafo 8 del presente Anexo; o
b) la comunicación por los Miembros de información confidencial cuya
divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de la
legislación sanitaria o fitosanitaria o lesionar los intereses comerciales
legítimos de determinadas empresas.
ANEXO C
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCION Y APROBACION[20]
1. Con respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar
el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros se
asegurarán:
a) de que esos procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas y
de manera que no sea menos favorable para los productos importados que para
los productos nacionales similares;
b) de que se publique el período normal de tramitación de cada
procedimiento o se comunique al solicitante, previa petición, el período de
tramitación previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la institución
competente examine prontamente si la documentación está completa y
comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y
completa; de que la institución competente transmita al solicitante lo
antes posible los resultados del procedimiento de una manera precisa y
completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera
necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la
institución competente siga el procedimiento hasta donde sea viable, si así
lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al
solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole
los eventuales retrasos;
c) de que no se exija más información de la necesaria a efectos de los
procedimientos de control, inspección y aprobación apropiados, incluidos
los relativos a la aprobación del uso de aditivos o al establecimiento de
tolerancias de contaminantes en productos alimenticios, bebidas o piensos;
d) de que el carácter confidencial de las informaciones referentes a los
productos importados, que resulten del control, inspección y aprobación o
hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera
que en el caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los
intereses comerciales legítimos;
e) de que las prescripciones que puedan establecerse para el control,
inspección y aprobación de muestras individuales de un producto se limiten
a lo que sea razonable y necesario;
f) de que los derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los
productos importados sean equitativos en comparación con los que se
perciban cuando se trate de productos nacionales similares u originarios de
cualquier otro Miembro, y no sean superiores al costo real del servicio;
g) de que se apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de
las instalaciones utilizadas en los procedimientos y la selección de
muestras a los productos importados que a los productos nacionales, con
objeto de reducir al mínimo las molestias que se causen a los solicitantes,
los importadores, los exportadores o sus agentes;
h) de que cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras su
control e inspección con arreglo a la reglamentación aplicable, el
procedimiento prescrito para el producto modificado se circunscriba a lo
necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el producto
sigue ajustándose a la reglamentación de que se trate; y
i) de que exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas
al funcionamiento de tales procedimientos y tomar medidas correctivas
cuando la reclamación esté justificada.
Cuando un Miembro importador aplique un sistema de aprobación del uso
de aditivos alimentarios o de establecimiento de tolerancias de
contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos que
prohíba o restrinja el acceso de productos a su mercado interno por falta
de aprobación, dicho Miembro importador considerará el recurso a una norma
internacional pertinente como base del acceso hasta que se tome una
determinación definitiva.
2. Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un
control en la etapa de producción, el Miembro en cuyo territorio tenga
lugar la producción prestará la asistencia necesaria para facilitar ese
control y la labor de las autoridades encargadas de realizarlo.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a los Miembros
la realización de inspecciones razonables dentro de su territorio.
ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO
Los Miembros,
Recordando que los Ministros acordaron en Punta del Este que "las
negociaciones en el área de los textiles y el vestido tendrán por finalidad
definir modalidades que permitan integrar finalmente este sector en el GATT
sobre la base de normas y disciplinas del GATT reforzadas, con lo que se
contribuiría también a la consecución del objetivo de una mayor
liberalización del comercio";
Recordando asimismo que en la Decisión tomada por el Comité de
Negociaciones Comerciales en abril de 1989 se acordó que el proceso de
integración debería iniciarse después de concluida la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales y debería ser de carácter
progresivo;
Recordando además que se acordó que debería otorgarse un trato
especial a los países menos adelantados Miembros;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1º
1. En el presente Acuerdo se estipulan las disposiciones que han de
aplicar los Miembros durante un período de transición para la integración
del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994.
2. Los Miembros convienen en aplicar las disposiciones del párrafo 18
del artículo 2º y del párrafo 6 b) del artículo 6º de una manera que
permita aumentos significativos de las posibilidades de acceso de los
pequeños abastecedores y el desarrollo de oportunidades de mercado
comercialmente importantes para los nuevos exportadores en la esfera del
comercio de textiles y vestido.[21]
3. Los Miembros tomarán debidamente en consideración la situación de
los Miembros que no hayan aceptado los Protocolos de prórroga del Acuerdo
relativo al Comercio Internacional de los Textiles (denominado en el
presente Acuerdo "el AMF") desde 1986 y, en la medida posible, les
otorgarán un trato especial al aplicar las disposiciones del presente
Acuerdo.
4. Los Miembros convienen en que los intereses particulares de los
Miembros exportadores que son productores de algodón deben, en consulta con
ellos, quedar reflejados en la aplicación de las disposiciones del presente
Acuerdo.
5. Con objeto de facilitar la integración del sector de los textiles
y el vestido en el GATT de 1994, los Miembros deberán prever un continuo
reajuste industrial autónomo y un aumento de la competencia en sus
mercados.
6. Salvo estipulación en contrario en el presente Acuerdo, sus
disposiciones no afectarán a los derechos y obligaciones que correspondan a
los Miembros en virtud de las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC y de
los Acuerdos Comerciales Multilaterales.
7. En el Anexo se indican los productos textiles y prendas de vestir
a los que es aplicable el presente Acuerdo.
Artículo 2º
1. Dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, todas las restricciones cuantitativas contenidas en acuerdos
bilaterales y mantenidas en virtud del artículo 4º ó notificadas en virtud
de los artículos 7º u 8º del AMF que estén vigentes el día anterior a dicha
entrada en vigor, serán notificadas en detalle por los Miembros que las
mantengan, con inclusión de los niveles de limitación, los coeficientes de
crecimiento y las disposiciones en materia de flexibilidad, al Órgano de
Supervisión de los Textiles previsto en el artículo 8º (denominado en el
presente Acuerdo el "OST"). Los Miembros acuerdan que a partir de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC todas esas restricciones
mantenidas entre partes contratantes del GATT de 1947, y vigentes el día
anterior a dicha entrada en vigor, se regirán por las disposiciones del
presente Acuerdo.
2. El OST distribuirá estas notificaciones a todos los Miembros para
su información. Cualquier Miembro podrá señalar a la atención del OST,
dentro de los 60 días siguientes a la distribución de las notificaciones,
toda observación que considere apropiada con respecto a tales
notificaciones. Estas observaciones se distribuirán a los demás Miembros
para su información. El OST podrá hacer recomendaciones, según proceda, a
los Miembros interesados.
3. Cuando el período de 12 meses de las restricciones que se han de
notificar de conformidad con el párrafo 1 no coincida con el período de los
12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, los Miembros interesados deberán convenir por mutuo
acuerdo las disposiciones requeridas para ajustar el período de las
restricciones al período anual de vigencia del Acuerdo[22] y para
establecer los niveles de base teóricos de tales restricciones a los
efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Los
Miembros interesados convienen en entablar prontamente las consultas que se
les pidan con vistas a alcanzar tal acuerdo mutuo. Las disposiciones
mencionadas deberán tener en cuenta, entre otros factores, las pautas
estacionales de los envíos de los últimos años. Los resultados de esas
consultas se notificarán al OST, el cual hará las recomendaciones que
estime apropiadas a los Miembros interesados.
4. Se considerará que las restricciones notificadas de conformidad
con el párrafo 1 constituyen la totalidad de tales restricciones aplicadas
por los Miembros respectivos el día anterior a la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC. No se introducirá ninguna nueva restricción en
términos de productos o de Miembros, salvo en virtud de las disposiciones
del presente Acuerdo o de las disposiciones pertinentes del GATT de
1994.[23] Las restricciones que no se hayan notificado dentro de los 60
días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se
dejarán sin efecto inmediatamente.
5. Toda medida unilateral tomada al amparo del artículo 3º del AMF
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC
podrá seguir en vigor durante el plazo en él establecido, pero no por más
de 12 meses, si la ha examinado el Órgano de Vigilancia de los Textiles
(denominado en el presente Acuerdo "el OVT") establecido en virtud del AMF.
Si el OVT no hubiera tenido la oportunidad de examinar tal medida
unilateral, el OST la examinará de conformidad con las normas y
procedimientos que rigen en el marco del AMF las medidas tomadas al amparo
del artículo 3. Toda medida aplicada con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en virtud de un acuerdo regido
por el artículo 4º del AMF y que sea objeto de una diferencia que el OVT no
haya tenido oportunidad de examinar será también examinada por el OST de
conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal
examen.
6. En la fecha en que entre en vigor el Acuerdo sobre la OMC, cada
Miembro integrará en el GATT de 1994 productos que hayan representado no
menos del 16 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas
en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el
anexo, en términos de líneas del SA o de categorías. Los productos que han
de integrarse abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos
siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y
prendas de vestir.
7. Los Miembros interesados notificarán con arreglo a los criterios
que siguen los detalles completos de las medidas que habrán de adoptar de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6:
a) los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el párrafo 1 se
comprometen, no obstante la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC, a notificar dichos detalles a la Secretaría del GATT a más tardar en
la fecha fijada por la Decisión Ministerial de 15 de abril de 1994. La
Secretaría del GATT distribuirá prontamente las notificaciones a los demás
participantes para su información. Estas notificaciones se transmitirán al
OST, cuando se establezca, a los fines del párrafo 21;
b) los Miembros que de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6º se
hayan reservado el derecho de recurrir a las disposiciones del artículo 6º
notificarán dichos detalles al OST a más tardar 60 días después de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o, en el caso de los Miembros
comprendidos en el ámbito del párrafo 3 del artículo 1º, a más tardar al
finalizar el 12º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC. El OST
distribuirá estas notificaciones a los demás Miembros para su información y
las examinará con arreglo a lo previsto en el párrafo 21.
8. Los productos restantes, es decir, los productos que no se hayan
integrado en el GATT de 1994 de conformidad con el párrafo 6, se
integrarán, en términos de líneas del SA o de categorías, en tres etapas, a
saber:
a) el primer día del 37º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC,
productos que hayan representado no menos del 17 por ciento del volumen
total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se
trate de los productos enumerados en el anexo. Los productos que los
Miembros han de integrar abarcarán productos de cada uno de los cuatro
grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles
confeccionados y prendas de vestir;
b) el primer día del 85º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC,
productos que hayan representado no menos del 18 por ciento del volumen
total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se
trate de los productos enumerados en el anexo. Los productos que los
Miembros han de integrar abarcarán productos de cada uno de los cuatro
grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles
confeccionados y prendas de vestir;
c) el primer día del 121º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, el
sector de los textiles y el vestido quedará integrado en el GATT de 1994 al
haberse eliminado todas las restricciones aplicadas al amparo del presente
Acuerdo.
9. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que los Miembros
que hayan notificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6º su
intención de no reservarse el derecho de recurrir a las disposiciones del
artículo 6º han integrado sus productos textiles y de vestido en el GATT de
1994. Por consiguiente, esos Miembros estarán exentos del cumplimiento de
las disposiciones de los párrafos 6 a 8 y del párrafo 11.
10. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un
Miembro que haya presentado un programa de integración según lo dispuesto
en los párrafos 6 u 8 integre productos en el GATT de 1994 antes de lo
previsto en ese programa. Sin embargo, tal integración de productos
surtirá efecto al comienzo de un período anual de vigencia del Acuerdo, y
los detalles se notificarán al OST por lo menos con tres meses de
antelación, para su distribución a todos los Miembros.
11. Los respectivos programas de integración de conformidad con el
párrafo 8 se notificarán en detalle al OST por lo menos 12 meses antes de
su entrada en vigor, y el OST los distribuirá a todos los Miembros.
12. Los niveles de base de las restricciones aplicadas a los
productos restantes, mencionados en el párrafo 8, serán los niveles de
limitación a que se hace referencia en el párrafo 1.
13. En la etapa 1 del presente Acuerdo (desde la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el 36º mes de vigencia del mismo
inclusive), el nivel de cada restricción contenida en los acuerdos
bilaterales concertados al amparo del AMF y en vigor en el período de los
12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC se aumentará anualmente en un porcentaje no inferior
al del coeficiente de crecimiento establecido para las respectivas
restricciones, aumentado en un 16 por ciento.
14. Salvo en los casos en que el Consejo del Comercio de Mercancías o
el Órgano de Solución de Diferencias decidan lo contrario en virtud del
párrafo 12 del artículo 8, el nivel de cada restricción restante se
aumentará anualmente en las etapas siguientes del presente Acuerdo en un
porcentaje no inferior al siguiente:
a) para la etapa 2 (del 37º al 84º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC
inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas
restricciones durante la etapa 1, aumentado en un 25 por ciento;
b) para la etapa 3 (del 85º al 120º mes de vigencia del Acuerdo sobre la
OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas
restricciones durante la etapa 2, aumentado en un 27 por ciento.
15. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un
Miembro elimine cualquier restricción mantenida de conformidad con el
presente artículo, con efecto a partir del comienzo de cualquier período
anual de vigencia del Acuerdo durante el período de transición, a condición
de que ello se notifique al Miembro exportador interesado y al OST por lo
menos tres meses antes de que la eliminación surta efecto. El plazo
estipulado para la notificación previa podrá reducirse a 30 días con el
acuerdo del Miembro objeto de la limitación. El OST distribuirá esas
notificaciones a todos los Miembros. Al considerar la eliminación de
restricciones según lo previsto en el presente párrafo, los Miembros
interesados tendrán en cuenta el trato de las exportaciones similares
procedentes de otros Miembros.
16. Las disposiciones en materia de flexibilidad, es decir, la
compensación, la transferencia del remanente y la utilización anticipada,
aplicables a todas las restricciones mantenidas de conformidad con el
presente artículo, serán las mismas que se prevén para el período de los 12
meses inmediatamente anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC en los acuerdos bilaterales concluidos en el marco del AMF. No se
impondrán ni mantendrán límites cuantitativos a la utilización combinada de
la compensación, la transferencia del remanente y la utilización
anticipada.
17. Las disposiciones administrativas que se consideren necesarias en
relación con la aplicación de cualquier disposición del presente artículo
serán objeto de acuerdo entre los Miembros interesados. Esas disposiciones
se notificarán al OST.
18. En cuanto a los Miembros cuyas exportaciones estén sujetas el día
anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a
restricciones que representen el 1,2 por ciento o menos del volumen total
de las restricciones aplicadas por un Miembro importador al 31 de diciembre
de 1991 y notificadas en virtud del presente artículo, se establecerá, a la
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y para el período de vigencia del
presente Acuerdo, una mejora significativa del acceso, avanzando una etapa
los coeficientes de crecimiento establecidos en los párrafos 13 y 14 ó
mediante los cambios, como mínimo equivalentes, que puedan convenirse de
común acuerdo en relación con una combinación diferente de los niveles de
base, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en materia de
flexibilidad. Esas mejoras se notificarán al OST.
19. Cada vez que, durante el período de vigencia del presente
Acuerdo, un Miembro adopte en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 una
medida de salvaguardia con respecto a un determinado producto en el año
inmediatamente siguiente a la integración de éste en el GATT de 1994 de
conformidad con las disposiciones del presente artículo, serán aplicables,
a reserva de lo estipulado en el párrafo 20, las disposiciones de dicho
artículo XIX, según se interpretan en el Acuerdo sobre Salvaguardias.
20. Cuando esa medida sea aplicada utilizando medios no arancelarios,
el Miembro importador de que se trate la aplicará de la manera indicada en
el párrafo 2 d) del artículo XIII del GATT de 1994, a petición de un
Miembro exportador cuyas exportaciones de los productos en cuestión hayan
estado sujetas a restricciones al amparo del presente Acuerdo en cualquier
momento del año inmediatamente anterior a la adopción de la medida de
salvaguardia. El Miembro exportador interesado administrará la medida. El
nivel aplicable no reducirá las exportaciones de dicho producto por debajo
del nivel de un período representativo reciente, que corresponderá
normalmente al promedio de las exportaciones realizadas por el Miembro
afectado en los tres últimos años representativos sobre los que se disponga
de estadísticas. Además, cuando la medida de salvaguardia se aplique por
más de un año, el nivel aplicable se liberalizará progresivamente, a
intervalos regulares, durante el período de aplicación. En tales casos, el
Miembro exportador de que se trate no ejercerá el derecho que le asiste en
virtud del párrafo 3 a) del artículo XIX del GATT de 1994 de suspender
concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes.
21. El OST examinará constantemente la aplicación del presente
artículo. A petición de cualquier Miembro, examinará toda cuestión
concreta relacionada con la aplicación de sus disposiciones. El OST
dirigirá recomendaciones o conclusiones apropiadas en un plazo de 30 días
al Miembro o a los Miembros interesados, después de haberlos invitado a
participar en sus trabajos.
Artículo 3º
1. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros que mantengan restricciones[24] a
los productos textiles y de vestido (distintas de las mantenidas al amparo
del AMF y comprendidas en el ámbito de las disposiciones del artículo 2),
sean o no compatibles con el GATT de 1994: a) las notificarán en detalle
al OST; o b) facilitarán a éste notificaciones relativas a las mismas que
hayan sido presentadas a cualquier otro órgano de la OMC. Siempre que así
proceda, las notificaciones deberán suministrar información sobre la
justificación de las restricciones en el marco del GATT de 1994, con
inclusión de las disposiciones del GATT de 1994 en que se basen.
2. Los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el ámbito
del párrafo 1, salvo las que se justifiquen en virtud de una disposición
del GATT de 1994:
a) las pondrán en conformidad con el GATT de 1994 en el plazo de un año
contado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y lo
notificarán al OST para su información; o
b) las suprimirán gradualmente con arreglo a un programa que han de
presentar al OST a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese programa se preverá la supresión
gradual de todas las restricciones en un plazo no superior a la duración
del presente Acuerdo. El OST podrá hacer recomendaciones sobre dicho
programa al Miembro de que se trate.
3. Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, los Miembros
facilitarán al OST, para información de éste, las notificaciones que hayan
presentado a cualquier otro órgano de la OMC en relación con toda nueva
restricción o toda modificación de las restricciones existentes sobre los
productos textiles y de vestido que haya sido adoptada al amparo de
cualquier disposición del GATT de 1994, dentro de los 60 días siguientes a
la fecha en que haya entrado en vigor.
4. Todo Miembro podrá hacer notificaciones inversas al OST, para
información de éste, con respecto a la justificación en virtud del GATT de
1994 ó con respecto a cualquier restricción que pueda no haber sido
notificada de conformidad con las disposiciones del presente artículo. En
relación con esas notificaciones, cualquiera de los Miembros podrá entablar
acciones de conformidad con las disposiciones o procedimientos pertinentes
del GATT de 1994 en el órgano competente de la OMC.
5. El OST distribuirá a todos los Miembros, para su información, las
notificaciones presentadas de conformidad con el presente artículo.
Artículo 4º
1. Las restricciones a que se hace referencia en el artículo 2º y las
aplicadas de conformidad con el artículo 6º serán administradas por los
Miembros exportadores. Los Miembros importadores no estarán obligados a
aceptar envíos que excedan de las restricciones notificadas en virtud del
artículo 2º ó de las restricciones aplicadas de conformidad con el
artículo 6º.
2. Los Miembros convienen en que la introducción de modificaciones en
la aplicación o administración de las restricciones notificadas o aplicadas
de conformidad con el presente Acuerdo, como las modificaciones de las
prácticas, las normas, los procedimientos y la clasificación de los
productos textiles y de vestido por categorías, incluidos los cambios
relativos al Sistema Armonizado, no deberá alterar el equilibrio de
derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en el marco del
presente Acuerdo, tener efectos desfavorables sobre el acceso de que pueda
beneficiarse un Miembro, impedir la plena utilización de ese acceso ni
desorganizar el comercio abarcado por el presente Acuerdo.
3. Los Miembros convienen en que, si se notifica para su integración
con arreglo a las disposiciones del artículo 2º un producto que no sea el
único objeto de una restricción, ninguna modificación del nivel de esa
restricción alterará el equilibrio de derechos y obligaciones entre los
Miembros afectados en el marco del presente Acuerdo.
4. Los Miembros convienen en que, cuando sea necesario introducir las
modificaciones a que se refieren los párrafos 2 y 3, el Miembro que se
proponga introducirlas informará al Miembro o a los Miembros afectados y,
siempre que sea posible, iniciará consultas con ellos antes de aplicarlas,
con objeto de llegar a una solución mutuamente aceptable sobre un ajuste
adecuado y equitativo. Los Miembros convienen además en que, cuando no sea
factible entablar consultas antes de introducir las modificaciones, el
Miembro que se proponga introducirlas entablará consultas, a petición del
Miembro afectado, y en un plazo de 60 días si es posible, con los Miembros
interesados, a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria sobre
los ajustes adecuados y equitativos. De no llegarse a una solución
mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá
someter la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones con arreglo a
lo previsto en el artículo 8º. En caso de que el OVT no haya tenido
oportunidad de examinar una diferencia relativa a modificaciones de esa
índole introducidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, esa diferencia será examinada por el OST de conformidad con
las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.
Artículo 5º
1. Los Miembros convienen en que la elusión, mediante reexpedición,
desviación, declaración falsa sobre el país o lugar de origen o
falsificación de documentos oficiales, frustra el cumplimiento del presente
Acuerdo para la integración del sector de los textiles y el vestido en el
GATT de 1994. Por consiguiente, los Miembros deberán establecer las
disposiciones legales y/o procedimientos administrativos necesarios para
tratar dicha elusión y adoptar medidas para combatirla. Los Miembros
convienen además en que, en conformidad con sus leyes y procedimientos
internos, colaborarán plenamente para resolver los problemas resultantes de
la elusión.
2. Cuando un Miembro considere que se está eludiendo el presente
Acuerdo mediante reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país
o lugar de origen o falsificación de documentos oficiales, y que no se
aplican medidas para tratar esa elusión y/o combatirla, o que las que se
aplican son inadecuadas, deberá entablar consultas con el Miembro o
Miembros afectados a fin de buscar una solución mutuamente satisfactoria.
Se deberán celebrar esas consultas con prontitud y, siempre que sea
posible, en un plazo de 30 días. De no llegarse a una solución mutuamente
satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la
cuestión al OST para que éste haga recomendaciones.
3. Los Miembros convienen en hacer lo necesario, en conformidad con
sus leyes y procedimientos nacionales, para impedir e investigar las
prácticas de elusión en su territorio y, cuando así convenga, adoptar
disposiciones legales y/o administrativas contra ellas. Los Miembros
convienen en colaborar plenamente, de conformidad con sus leyes y
procedimientos internos, en los casos de elusión o supuesta elusión del
presente Acuerdo, con el fin de establecer los hechos pertinentes en los
lugares de importación, de exportación y, cuando corresponda, de
reexpedición. Queda convenido que dicha colaboración, en conformidad con
las leyes y procedimientos internos, incluirá: la investigación de las
prácticas de elusión que aumenten las exportaciones objeto de limitación
destinadas al Miembro que mantiene las limitaciones; el intercambio de
documentos, correspondencia, informes y demás información pertinente, en la
medida en que esté disponible; y facilidades para realizar visitas a
instalaciones y entablar contactos, previa petición y caso por caso. Los
Miembros procurarán aclarar las circunstancias de esos casos de elusión o
supuesta elusión, incluidas las respectivas funciones de los exportadores o
importadores afectados.
4. Los Miembros convienen en que, cuando a resultas de una
investigación haya pruebas suficientes de que se ha producido una elusión
(por ejemplo cuando se disponga de pruebas sobre el país o lugar de origen
verdadero y las circunstancias de dicha elusión), deberán adoptarse las
disposiciones oportunas en la medida necesaria para resolver el problema.
Entre dichas disposiciones podrá incluirse la denegación de entrada a
mercancías o, en caso de que las mercancías hubieran ya entrado, el
reajuste de las cantidades computadas dentro de los niveles de limitación
con objeto de que reflejen el verdadero país o lugar de origen, teniendo
debidamente en cuenta las circunstancias reales y la intervención del país
o lugar de origen verdadero. Además, cuando haya pruebas de la
intervención de los territorios de los Miembros a través de los cuales
hayan sido reexpedidas las mercancías, podrá incluirse entre las
disposiciones la introducción de limitaciones para esos Miembros. Esas
disposiciones, así como su calendario de aplicación y alcance, podrán
adoptarse una vez celebradas consultas entre los Miembros afectados a fin
de llegar a una solución mutuamente satisfactoria, y se notificarán al OST
con su justificación plena. Los Miembros afectados podrán acordar,
mediante consultas, otras soluciones. Todo acuerdo al que así lleguen será
también notificado al OST y éste podrá hacer las recomendaciones que
considere adecuadas a los Miembros afectados. De no llegarse a una
solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros afectados
podrá someter la cuestión al OST para que éste proceda con prontitud a
examinarla y a hacer recomendaciones.
5. Los Miembros toman nota de que algunos casos de elusión pueden
suponer el tránsito de envíos a través de países o lugares sin que en los
lugares de tránsito se introduzcan cambios o alteraciones en las mercancías
incluidas en los envíos. Los Miembros toman nota de que no siempre puede
ser factible ejercer en esos lugares de tránsito un control sobre dichos
envíos.
6. Los Miembros convienen en que las declaraciones falsas sobre el
contenido en fibras, cantidades, designación o clasificación de las
mercancías frustran también el objetivo del presente Acuerdo. Los Miembros
convienen en que, cuando haya pruebas de que se ha realizado una
declaración falsa a ese respecto con fines de elusión, deberán adoptarse
contra los exportadores o importadores de que se trate las medidas
adecuadas, en conformidad con las leyes y procedimientos internos. En caso
de que cualquiera de los Miembros considere que se está eludiendo el
presente Acuerdo mediante dicha declaración falsa y que no están
aplicándose medidas administrativas para tratar esa elusión y/o combatirla
o que las medidas que se aplican son inadecuadas, dicho Miembro deberá
entablar consultas, con prontitud, con el Miembro afectado a fin de buscar
una solución mutuamente satisfactoria. De no llegarse a tal solución,
cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST
para que éste haga recomendaciones. El propósito de esta disposición no es
impedir que los Miembros realicen ajustes técnicos cuando por inadvertencia
se hayan cometido errores en las declaraciones.
Artículo 6º
1. Los Miembros reconocen que durante el período de transición puede
ser necesario aplicar un mecanismo de salvaguardia específico de transición
(denominado en el presente Acuerdo "salvaguardia de transición"). Todo
Miembro podrá aplicar la salvaguardia de transición a todos los productos
comprendidos en el Anexo, con excepción de los integrados en el GATT de
1994 en virtud de las disposiciones del artículo 2º. Los Miembros que no
mantengan restricciones comprendidas en el artículo 2º notificarán al OST,
dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, si desean o no reservarse el derecho de acogerse a las
disposiciones del presente artículo. Los Miembros que no hayan aceptado
los Protocolos de prórroga del AMF desde 1986 harán esa notificación dentro
de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC. La salvaguardia de transición deberá aplicarse con la mayor
moderación posible y de manera compatible con las disposiciones del
presente artículo y con la realización efectiva del proceso de integración
previsto en el presente Acuerdo.
2. Podrán adoptarse medidas de salvaguardia al amparo del presente
artículo cuando, sobre la base de una determinación formulada por un
Miembro[25], se demuestre que las importaciones de un determinado producto
en su territorio han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan
realmente causar un perjuicio grave a la rama de producción nacional que
produce productos similares y/o directamente competidores. Deberá poder
demostrarse que la causa del perjuicio grave o de la amenaza real de
perjuicio grave es ese aumento de cantidad de las importaciones totales del
producto de que se trata y no otros factores tales como innovaciones
tecnológicas o cambios en las preferencias de los consumidores.
3. Al formular una determinación de la existencia del perjuicio grave
o de la amenaza real de perjuicio grave a que hace referencia el párrafo 2,
el Miembro examinará los efectos de esas importaciones en el estado de la
rama de producción en cuestión que se reflejen en cambios en las variables
económicas pertinentes, tales como la producción, la productividad, la
utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el
mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos,
los beneficios y las inversiones; ninguno de estos factores por sí solo ni
en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo.
4. Toda medida a que se recurra al amparo de las disposiciones del
presente artículo se aplicará Miembro por Miembro. Se determinará a qué
Miembro o Miembros debe atribuirse el perjuicio grave o la amenaza real de
perjuicio grave a que se refieren los párrafos 2 y 3 sobre la base de un
incremento brusco y sustancial, real o inminente[26], de las importaciones
procedentes de ese Miembro o Miembros considerados individualmente, y sobre
la base del nivel de esas importaciones en comparación con las procedentes
de otras fuentes, la cuota de mercado y los precios de importación e
internos en una etapa comparable de la transacción comercial; ninguno de
estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye
necesariamente un criterio decisivo. Estas medidas de salvaguardia no se
aplicarán a las exportaciones de un Miembro cuyas exportaciones del
producto en cuestión estén sometidas ya a limitaciones en virtud del
presente Acuerdo.
5. El período de validez de toda determinación de existencia de
perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave a efectos del recurso
a medidas de salvaguardia no será superior a 90 días contados a partir de
la fecha de la notificación inicial prevista en el párrafo 7.
6. En la aplicación de la salvaguardia de transición deberán tenerse
especialmente en cuenta los intereses de los Miembros exportadores, en los
siguientes términos:
a) se concederá a los países menos adelantados Miembros un trato
considerablemente más favorable que el otorgado a los demás grupos de
Miembros a que se hace referencia en el presente párrafo, preferiblemente
en todos sus elementos, pero, por lo menos, en términos generales;
b) al fijar las condiciones económicas previstas en los párrafos 8, 13 y
14, se concederá un trato diferenciado y más favorable a los Miembros cuyo
volumen total de exportaciones de textiles y vestido sea pequeño en
comparación con el volumen total de las exportaciones de otros Miembros, y
a los que corresponda sólo un pequeño porcentaje del volumen total de las
importaciones de ese producto realizadas por el Miembro importador. Con
respecto a esos abastecedores, se tendrán debidamente en cuenta, de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 1º, las
posibilidades futuras de desarrollo de su comercio y la necesidad de
admitir importaciones procedentes de ellos en cantidades comerciales;
c) en cuanto a los productos de lana procedentes de los países en
desarrollo productores de lana Miembros cuya economía y cuyo comercio de
textiles y vestido dependan del sector de la lana, cuyas exportaciones
totales de textiles y vestido consistan casi exclusivamente en productos de
lana y cuyo volumen de comercio de textiles y vestido en los mercados de
los Miembros importadores sea comparativamente pequeño, se prestará
especial atención a las necesidades de exportación de esos Miembros al
examinar el nivel de los contingentes, los coeficientes de crecimiento y la
flexibilidad;
d) se concederá un trato más favorable a las reimportaciones por un Miembro
de productos textiles y de vestido que ese Miembro haya exportado a otro
Miembro para su elaboración y subsiguiente reimportación, según sea ésta
definida por las leyes y prácticas del Miembro importador y con sujeción a
procedimientos adecuados de control y certificación, siempre que esos
productos hayan sido importados de un Miembro para el cual este tipo de
comercio represente un porcentaje significativo de sus exportaciones
totales de textiles y vestido.
7. Los Miembros que se propongan adoptar medidas de salvaguardia
procurarán entablar consultas con el Miembro o Miembros que vayan a
resultar afectados por tales medidas. La solicitud de consultas habrá de
ir acompañada de información concreta y pertinente sobre los hechos y lo
más actualizada posible, en especial en lo que respecta a: a) los factores
a que se hace referencia en el párrafo 3 sobre los que el Miembro que
recurra a las medidas haya basado su determinación de la existencia de un
perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave; y b) los
factores a que se hace referencia en el párrafo 4, sobre la base de los
cuales se proponga recurrir a medidas de salvaguardia contra el Miembro o
Miembros de que se trate. La información que acompañe a las solicitudes
presentadas en virtud del presente párrafo deberá guardar la relación más
estrecha posible con segmentos identificables de la producción y con el
período de referencia fijado en el párrafo 8. El Miembro que recurra a las
medidas indicará además el nivel concreto al que se proponga restringir las
importaciones del producto en cuestión procedentes del Miembro o Miembros
afectados; este nivel no será inferior al nivel al que se hace referencia
en el párrafo 8. Al mismo tiempo, el Miembro que pida la celebración de
consultas comunicará al Presidente del OST la solicitud de consultas, con
inclusión de todos los datos fácticos pertinentes a que se hace referencia
en los párrafos 3 y 4, junto con el nivel de limitación propuesto. El
Presidente informará a los miembros del OST sobre la solicitud de
consultas, indicando el Miembro solicitante, el producto de que se trata y
el Miembro a que se ha dirigido la solicitud. El Miembro o Miembros
afectados responderán a esa solicitud prontamente, y las consultas se
celebrarán sin demora y normalmente deberán haber finalizado en un plazo de
60 días contados a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud.
8. Cuando en las consultas se llegue al entendimiento mutuo de que la
situación exige la limitación de las exportaciones del producto de que se
trate del Miembro o Miembros afectados, se fijará para esas limitaciones un
nivel que no será inferior al nivel efectivo de las exportaciones o
importaciones procedentes del Miembro afectado durante el período de 12
meses que finalice dos meses antes del mes en que se haya hecho la
solicitud de consultas.
9. Los pormenores de la medida de limitación acordada se comunicarán
al OST en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de conclusión
del acuerdo. El OST determinará si el acuerdo está justificado de
conformidad con las disposiciones del presente artículo. Para formular su
determinación, el OST tendrá a su disposición los datos fácticos
facilitados a su Presidente, a los que se hace referencia en el párrafo 7,
así como las demás informaciones pertinentes que hayan proporcionado los
Miembros interesados. El OST podrá hacer a los Miembros interesados las
recomendaciones que estime apropiadas.
10. Sin embargo, si tras la expiración del período de 60 días a
partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas
los Miembros no han llegado a un acuerdo, el Miembro que se proponga
adoptar medidas de salvaguardia podrá aplicar la limitación en función de
la fecha de importación o de exportación, de conformidad con las
disposiciones del presente artículo, dentro de los 30 días siguientes al
período de 60 días previsto para la celebración de consultas y someter al
mismo tiempo la cuestión al OST. Cualquiera de los Miembros podrá someter
la cuestión al OST antes de la expiración del período de 60 días. Tanto en
uno como en otro caso, el OST procederá con prontitud a un examen de la
cuestión, incluida la determinación de la existencia de perjuicio grave o
amenaza real de perjuicio grave y de sus causas, y formulará las
recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados en un plazo
de 30 días. Para realizar ese examen, el OST tendrá a su disposición los
datos fácticos facilitados a su Presidente, a los que se hace referencia en
el párrafo 7, así como las demás informaciones pertinentes que hayan
proporcionado los Miembros interesados.
11. En circunstancias muy excepcionales y críticas, en las que
cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, podrán
adoptarse provisionalmente medidas con arreglo al párrafo 10, a condición
de que no más de cinco días hábiles después de adoptarse se presenten al
OST la solicitud de consultas y la notificación. En caso de que no se
llegue a un acuerdo en las consultas, se hará la correspondiente
notificación al OST al término de las mismas y en todo caso no más tarde de
60 días después de la fecha de aplicación de la medida. El OST procederá
con prontitud a un examen de la cuestión y formulará recomendaciones
apropiadas a los Miembros interesados, en un plazo de 30 días. En caso de
que se llegue a un acuerdo en las consultas, los Miembros lo notificarán al
OST al término de las mismas y en todo caso no más tarde de 90 días después
de la fecha de aplicación de la medida. El OST podrá hacer a los Miembros
interesados las recomendaciones que estime apropiadas.
12. Cualquier Miembro podrá mantener en vigor las medidas adoptadas
de conformidad con las disposiciones del presente artículo: a) por un
plazo de hasta tres años, sin prórroga; o b) hasta que el producto quede
integrado en el GATT de 1994, si ello tuviera lugar antes.
13. Si la medida de limitación permaneciera en vigor por un período
superior a un año, el nivel de los años siguientes será igual al nivel
especificado para el primer año incrementado con la aplicación de un
coeficiente de crecimiento de no menos del 6 por ciento anual, salvo que se
justifique otro coeficiente ante el OST. El nivel de limitación aplicable
al producto de que se trate podrá rebasarse en uno u otro de dos años
sucesivos, mediante la utilización anticipada y/o la transferencia del
remanente, en un 10 por ciento, no debiendo representar la utilización
anticipada más del 5 por ciento. No se impondrán límites cuantitativos a
la utilización combinada de la transferencia del remanente, la utilización
anticipada y la disposición objeto del párrafo 14.
14. Cuando un Miembro, al amparo del presente artículo, someta a
limitación más de un producto procedente de otro Miembro, el nivel de
limitación convenido con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo
para cada uno de esos productos podrá rebasarse en un 7 por ciento, a
condición de que el total de las exportaciones que sean objeto de
limitación no exceda del total de los niveles fijados para todos los
productos limitados de esta forma en virtud del presente artículo, sobre la
base de unidades comunes convenidas. Si los períodos de aplicación de las
limitaciones de esos productos no coinciden, se aplicará esta disposición
pro rata a todo período en que haya superposición.
15. En caso de que se aplique una medida de salvaguardia en virtud
del presente artículo a un producto al que se haya aplicado previamente una
limitación al amparo del AMF durante el período de los 12 meses anteriores
a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o de conformidad con las
disposiciones de los artículos 2º ó 6º, el nivel de la nueva limitación
será el previsto en el párrafo 8, a menos que la nueva limitación entre en
vigor en el plazo de un año contado a partir de:
a) la fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 15
del artículo 2º a efectos de la eliminación de la limitación anterior; o
b) la fecha de la supresión de la limitación anterior impuesta con arreglo
a lo dispuesto en el presente artículo o en el AMF en cuyo caso el nivel no
será inferior al más alto de los siguientes: i) el nivel de limitación
correspondiente al último período de 12 meses durante el cual el producto
estuvo sujeto a limitación; o ii) el nivel de limitación previsto en el
párrafo 8.
16. Cuando un Miembro que no mantenga una limitación en virtud del
artículo 2º decida aplicar una limitación con arreglo a lo dispuesto en el
presente artículo, dicho Miembro adoptará disposiciones apropiadas que: a)
tengan plenamente en cuenta factores tales como la clasificación
arancelaria establecida y las unidades cuantitativas basadas en prácticas
comerciales normales en transacciones de exportación e importación, tanto
por lo que se refiere a la composición en fibras como desde el punto de
vista de la competencia por el mismo segmento de su mercado interno; y b)
eviten una categorización excesiva. La solicitud de consultas a que se
refieren los párrafos 7 u 11 contendrá una información completa acerca de
esas disposiciones.
Artículo 7º
1. Como parte del proceso de integración y en relación con los
compromisos específicos contraídos por los Miembros como resultado de la
Ronda Uruguay, todos los Miembros tomarán las medidas que sean necesarias
para respetar las normas y disciplinas del GATT de 1994 con objeto de:
a) lograr un mejor acceso a los mercados para los productos textiles y de
vestido por medio de medidas tales como la reducción y la consolidación de
los aranceles, la reducción o la eliminación de los obstáculos no
arancelarios y la facilitación de los trámites aduaneros, administrativos y
de concesión de licencias;
b) garantizar la aplicación de las políticas sobre condiciones de comercio
leal y equitativo en lo relativo a los textiles y el vestido en esferas
tales como el dumping y las normas y procedimientos antidumping, las
subvenciones y las medidas compensatorias y la protección de los derechos
de propiedad intelectual; y
c) evitar la discriminación en contra de las importaciones en el sector de
los textiles y el vestido al adoptar medidas por motivos de política
comercial general.
Esas medidas se tomarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones
que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.
2. Los Miembros notificarán al OST las medidas a que se refiere el
párrafo 1 que tengan una incidencia en la aplicación del presente Acuerdo.
En la medida en que se hayan notificado a otros órganos de la OMC, bastará,
para cumplir las obligaciones derivadas del presente párrafo, un resumen en
el que se haga referencia a la notificación inicial. Todo Miembro podrá
presentar notificaciones inversas al OST.
3. Todo Miembro que considere que otro Miembro no ha adoptado las
medidas a que se refiere el párrafo 1, y que se ha alterado el equilibrio
de los derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, podrá
someter la cuestión a los órganos pertinentes de la OMC e informar al OST.
Las eventuales constataciones o conclusiones de esos órganos de la OMC
formarán parte del informe completo del OST.
Artículo 8º
1. Por el presente Acuerdo se establece el Órgano de Supervisión de
los Textiles ("OST"), encargado de supervisar la aplicación del presente
Acuerdo, de examinar todas las medidas adoptadas en el marco del mismo y la
conformidad con él de tales medidas, y de tomar las medidas que le exija
expresamente el presente Acuerdo. El OST constará de un Presidente
y 10 miembros. Su composición será equilibrada y ampliamente
representativa de los Miembros y se preverá la rotación de sus miembros a
intervalos apropiados. Éstos serán nombrados para integrar el OST por los
Miembros que designe el Consejo del Comercio de Mercancías y desempeñarán
sus funciones a título personal.
2. El OST establecerá sus propios procedimientos de trabajo. Sin
embargo, queda entendido que el consenso en él no requerirá el asentimiento
o acuerdo de los miembros nombrados por los Miembros que intervengan en un
asunto no resuelto que el OST tenga en examen.
3. El OST tendrá el carácter de órgano permanente y se reunirá con la
frecuencia que sea necesaria para desempeñar las funciones que se le
encomiendan en el presente Acuerdo. Se basará en las notificaciones e
informaciones presentadas por los Miembros en virtud de los artículos
pertinentes del presente Acuerdo, complementadas por las informaciones
adicionales o los datos necesarios que los Miembros le presenten o que
decida recabar de ellos. Podrá también basarse en las notificaciones
hechas a otros órganos de la OMC y en los informes de éstos, así como en
los provenientes de otras fuentes que considere apropiadas.
4. Los Miembros se brindarán recíprocamente oportunidades adecuadas
para la celebración de consultas con respecto a toda cuestión que afecte al
funcionamiento del presente Acuerdo.
5. De no llegarse a una solución mutuamente convenida en las
consultas bilaterales previstas en el presente Acuerdo, el OST, a petición
de uno u otro Miembro, y después de examinar a fondo y prontamente la
cuestión, hará recomendaciones a los Miembros interesados.
6. A petición de cualquier Miembro, el OST examinará con prontitud
toda cuestión concreta que ese Miembro considere perjudicial para sus
intereses en el marco del presente Acuerdo, cuando no se haya podido llegar
a una solución mutuamente satisfactoria en las consultas por él entabladas
con el Miembro o Miembros interesados. Por lo que se refiere a esas
cuestiones, el OST podrá formular las observaciones que estime oportunas a
los Miembros interesados y a los efectos del examen previsto en el párrafo
11.
7. Antes de formular sus recomendaciones u observaciones, el OST
invitará a participar en el procedimiento a los Miembros que puedan verse
directamente afectados por el asunto de que se trate.
8. Siempre que el OST haya de formular recomendaciones o
conclusiones, las formulará de preferencia dentro de un plazo de 30 días, a
menos que se especifique otro plazo en el presente Acuerdo. Todas las
recomendaciones o conclusiones serán comunicadas a los Miembros
directamente interesados. Serán comunicadas también al Consejo del
Comercio de Mercancías para su información.
9. Los Miembros procurarán aceptar enteramente las recomendaciones
del OST, que ejercerá la debida vigilancia de la aplicación de sus
recomendaciones.
10. Si un Miembro se considera en la imposibilidad de ajustarse a las
recomendaciones del OST, presentará a éste sus razones a más tardar un mes
después de haber recibido dichas recomendaciones. Después de estudiar a
fondo las razones aducidas, el OST emitirá sin demora las nuevas
recomendaciones que estime oportunas. Si después de esas nuevas
recomendaciones la cuestión sigue sin resolver, cualquiera de los Miembros
podrá someterla al Órgano de Solución de Diferencias y recurrir al
párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994 y a las disposiciones
pertinentes del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
11. Con objeto de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, el
Consejo del Comercio de Mercancías llevará a cabo un examen general antes
del final de cada etapa del proceso de integración. Para facilitar ese
examen, el OST elevará al Consejo del Comercio de Mercancías, a más tardar
cinco meses antes del final de cada etapa, un informe completo sobre la
aplicación del presente Acuerdo durante la etapa objeto de examen, en
particular respecto de las cuestiones relacionadas con el proceso de
integración, la aplicación del mecanismo de salvaguardia de transición y la
aplicación de las normas y disciplinas del GATT de 1994 que se definen,
respectivamente, en los artículos 2, 3, 6 y 7. El informe completo del OST
podrá incluir las recomendaciones que éste considere oportuno hacer al
Consejo del Comercio de Mercancías.
12. A la luz de su examen, el Consejo del Comercio de Mercancías
tomará por consenso las decisiones que estime oportunas para garantizar que
no se menoscabe el equilibrio de derechos y obligaciones consagrado en el
presente Acuerdo. A los efectos de la solución de cualquier diferencia que
pueda plantearse en relación con las cuestiones a que hace referencia el
artículo 7, el Órgano de Solución de Diferencias podrá autorizar, sin
perjuicio de la fecha final fijada en el artículo 9º, un ajuste de lo
dispuesto en el párrafo 14 del artículo 2º, durante la etapa siguiente al
examen, respecto de cualquier Miembro que, según se haya constatado, no
cumpla las obligaciones por él asumidas en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 9º
El presente Acuerdo quedará sin efecto, junto con todas las
restricciones aplicadas en su marco, el primer día del 121º mes de vigencia
del Acuerdo sobre la OMC, fecha en que el sector de los textiles y el
vestido quedará plenamente integrado en el GATT de 1994. El presente
Acuerdo no será prorrogable.
ANEXO
LISTA DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO
1. Se enumeran en este anexo los productos textiles y de vestido
definidos por sus códigos del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías (SA) en el nivel de seis dígitos.
2. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de
salvaguardia estipuladas en el artículo 6º se aplicarán respecto de
productos textiles y prendas de vestir determinados y no sobre la base de
las líneas del SA per se.
3. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de
salvaguardia estipuladas en el artículo 6º del presente Acuerdo no se
aplicarán:
a) a las exportaciones efectuadas por países en desarrollo Miembros de
tejidos de fabricación artesanal hechos en telares manuales o de productos
de fabricación artesanal hechos a mano con esos tejidos, ni a las de
productos textiles y de vestido artesanales propios del folklore
tradicional, siempre que tales productos sean objeto de una certificación
apropiada conforme a disposiciones establecidas entre los Miembros
interesados;
b) a los productos textiles históricamente objeto de comercio que antes de
1982 entraban en el comercio internacional en cantidades comercialmente
significativas, tales como sacos y bolsas, talegas, tejidos de fondo,
cordajes, bolsos de viaje, esteras, esterillas, alfombras y tapices
fabricados normalmente con fibras como yute, bonote, sisal, abacá, maguey y
henequén;
c) a los productos fabricados con seda pura.
Serán aplicables en el caso de esos productos las disposiciones del
artículo XIX del GATT de 1994, interpretadas por el Acuerdo sobre
Salvaguardias.
Productos de la Sección XI (Materias textiles y sus manufacturas)de la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías (SA)
Nº del SA Designación de los productos
Cap. 50 Seda
5004.00Hilados seda (excepto hdos. desperd. seda) sin acond. pa. venta p.
menor
5005.00Hilados desperd. seda sin acond. pa. venta p. menor
5006.00Hilados seda o desperd. seda, acond. pa. venta p. menor; pelo
Mesina (crin Florencia)
5007.10Tejidos de borrilla
5007.20Tejidos seda o desperd. seda, distintos de la borrilla, con 85% o
más de esas fibras
5007.90 Tejidos de seda, n.e.p.
Cap. 51 Lana, pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
5105.10 Lana cardada
5105.21 Lana peinada a granel
5105.29 Lana peinada, excepto a granel
5105.30 Pelo fino, cardado o peinado
5106.10 Hilados lana cardada, con >/= 85% de lana en peso, sin acond.
pa. venta p. menor
5106.20 Hilados lana cardada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa.
venta p. menor
5107.10 Hilados lana peinada, con >/= 85% de lana en peso, sin acond.
pa. venta p. menor
5107.20 Hilados lana peinada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa.
venta p. menor
5108.10 Hilados pelo fino cardado, sin acond. pa. venta p. menor
5108.20 Hilados pelo fino peinado, sin acond. pa. venta p. menor
5109.10Hilados lana o pelo fino, con >/= 85% de tales fibras en peso,
acond. pa. venta p. menor
5109.90Hilados lana o pelo fino, con < 85% de tales fibras en peso, acond.
pa. venta p. menor
5110.00 Hilados pelo ordinario o crin
5111.11 Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo
fino en peso, = 300 g/m2
5111.19Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en
peso, > 300 g/m2
5111.20Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en
peso, mezcl. con fil. sint. o artif.
5111.30Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en
peso, mezcl. con fibras sint. o artif.
5111.90Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en
peso, n.e.p.
5112.11Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/pelo fino en
peso, = 200 g/m2
5112.19Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/pelo fino en
peso, > 200 g/m2
5112.20Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en
peso, mezcl. con fil. sint. o artif.
5112.30Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en
peso, mezcl. con fibras sint. o artif.
5112.90 Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino
en peso, n.e.p.
5113.00 Tejidos de pelo ordinario o de crin
Nº del SA Designación de los productos
Cap. 52 Algodón
5204.11Hilo de coser de algodón, con >/= 85% de algodón en peso, sin acond.
pa. venta p. menor
5204.19Hilo de coser de algodón, con < 85% de algodón en peso, sin acond.
pa. venta p. menor
5204.20Hilo de coser de algodón, acond. pa. venta p. menor
5205.11Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, >/= 714,29 dtex,
sin acond. pa. venta p. menor
5205.12Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 714,29 > dtex >/=
232,56, sin acond. pa. venta p. menor
5205.13Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 > dtex >/=
192,31, sin acond. pa. venta p. menor
5205.14Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 192,31 > dtex >/=
125, sin acond. pa. venta p. menor
5205.15Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, < 125 dtex, sin
acond. pa. venta p. menor
5205.21Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, >/= 714,29 dtex, sin
acond. pa. venta p. menor
5205.22Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 714,29 > dtex >/=
232,56, sin acond. pa. venta p. menor
5205.23Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/=
192,31, sin acond. pa. venta p. menor
5205.24Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/=
125, sin acond. pa. venta p. menor
5205.25Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, < 125 dtex, sin
acond. pa. venta p. menor
5205.31Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/=
714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.32Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 >
dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.33Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 >
dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.34Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 >
dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.35Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, < 125
dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.41Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/=
714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.42Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 >
dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.43Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 232,56 >
dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.44Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 >
dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5205.45Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, < 125
dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.11Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sin
acond. pa. venta p. menor
5206.12Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 714,29 > dtex >/=
232,56, sin acond. pa. venta p. menor
Nº del SA Designación de los productos
5206.13Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 > dtex >/=
192,31, sin acond. pa. venta p. menor
5206.14Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 192,31 > dtex >/=
125, sin acond. pa. venta p. menor
5206.15Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, < 125 dtex, sin
acond. pa. venta p. menor
5206.21Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, >/= 714,29 dtex, sin
acond. pa. venta p. menor
5206.22Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 714,29 > dtex >/=
232,56, sin acond. pa. venta p. menor
5206.23Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/=
192,31, sin acond. pa. venta p. menor
5206.24Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/= 125,
sin acond. pa. venta p. menor
5206.25Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, < 125, sin acond. pa.
venta p. menor
5206.31Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29
dtex sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.32Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 >
dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.33Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 >
dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.34Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 >
dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.35Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, < 125
dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.41Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/= 714,29
dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.42Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 >
dtex >/= 232,56 sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.43Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 232,56 >
dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.44Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 >
dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5206.45Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, < 125 dtex,
sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5207.10Hilados algodón (excepto hilo de coser), con >/= 85% de algodón en
peso, acond. pa. venta p. menor
5207.90Hilados algodón (excepto hilo de coser), con < 85% de algodón en
peso, acond. pa. venta p. menor
5208.11Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2,
crudos
5208.12Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200
g/m2, crudos
5208.13Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2,
crudos
5208.19Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.
5208.21Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2,
blanqueados
5208.22Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200
g/m2 blanqueados
5208.23Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2,
blanqueados
5208.29Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
5208.31Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2,
teñidos
5208.32Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200
g/m2, teñidos
Nº del SA Designación de los productos
5208.33Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2,
teñidos
5208.39Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p.
5208.41Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2,
hilados distintos colores
5208.42Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2 hasta 200
g/m2, hilados distintos colores
5208.43Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2,
hilados distintos colores
5208.49Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, hilados distintos
colores, n.e.p.
5208.51Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2,
estampados
5208.52Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200
g/m2, estampados
5208.53Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2,
estampados
5208.59Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, estampados, n.e.p.
5209.11Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2,
crudos
5209.12Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos
5209.19Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.
5209.21Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2,
blanqueados
5209.22Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2,
blanqueados
5209.29Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
5209.31Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2,
teñidos
5209.32Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2,
teñidos
5209.39Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p.
5209.41Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2,
hilados distintos colores
5209.42Tejidos de mezclilla ("denim") de algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2
5209.43Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, >/= 85%,
más de 200 g/m2, hilados distintos colores
5209.49Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, hilados distintos
colores, n.e.p.
5209.51Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2,
estampados
5209.52Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2,
estampados
5209.59Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, estampados, n.e.p.
5210.11Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezc. con fibras sint.
o artif., no más de 200 g/m2, crudos
5210.12Tejidos de algodón de ligamento sarga,< 85%, mezcl. con fibras sint.
o artif., no más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.
5210.19Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., = 200
g/m2, crudos, n.e.p.
5210.21Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras
sint. o artif., no más de 200 g/m2, blanqueados
5210.22Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o
artif., no más de 200 g/m2, blanqueados
5210.29Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., = 200
g/m2, blanqueados, n.e.p.
5210.31Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint.
o artif., no más de 200 g/m2, teñidos
5210.32Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o
artif., no más de 200 g/m2, teñidos
5210.39Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., = 200
g/m2, teñidos, n.e.p.
Nº del SA Designación de los productos
5210.41Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint.
o artif., no más de 200 g/m2, hilados destintos colores
5210.42Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o
artif., no más de 200 g/m2, hilados distintos colores
5210.49Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., = 200
g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.
5210.51Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint.
o artif., no más de 200 g/m2, estampados
5210.52Tejidos algodón de ligamento, sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint.
o artif., no más de 200 g/m2, estampados
5210.59Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., = 200
g/m2, estampados, n.e.p.
5211.11Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint.
o artif., más de 200 g/m2, crudos
5211.12Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o
artif., más de 200 g/m2, crudos
5211.19Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200
g/m2, crudos, n.e.p.
5211.21Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint.
o artif., más de 200 g/m2, blanqueados
5211.22Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o
artif., más de 200 g/m2, blanqueados
5211.29Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200
g/m2, blanqueados, n.e.p.
5211.31Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint.
o artif., más de 200 g/m2, teñidos
5211 32Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o
artif., más de 200 g/m2, teñidos
5211.39Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200
g/m2, teñidos, n.e.p.
5211.41Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint.
o artif., más de 200 g/m2, hilados distintos colores
5211.42Tejidos de mezclilla ("denim") de algodón, < 85%, mezcl. con fibras
sint. o artif., más de 200 g/m2
5211.43Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, < 85%,
mezcl. con fibras sint. o artif., > 200 g/m2, hilados distintos colores
5211.49Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., > 200
g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.
5211.51Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras
sint. o artif., más de 200 g/m2, estampados
5211.52Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o
artif., más de 200 g/m2, estampados
5211.59Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200
g/m2, estampados, n.e.p.
5212.11Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, crudos, n.e.p.
5212.12Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, blanqueados,
n.e.p.
5212.13Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, teñidos, n.e.p.
5212.14 Tejidos algodón, = 200 g/m2, con hilados de distintos
colores, n.e.p.
5212.15 Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2,
estampados, n.e.p.
5212.21 Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, crudos, n.e.p.
Nº del SA Designación de los productos
5212.22 Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, blanqueados,
n.e.p.
5212.23 Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, teñidos, n.e.p.
5212.24 Tejidos algodón, > 200 g/m2, con hilados de distintos colores,
n.e.p.
5212.25 Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, estampados, n.e.p.
Cap. 53 Demás fibras text. vegetales; hilados de papel y tejidos de
hdos. papel
5306.10 Hilados de lino, sencillos
5306.20 Hilados de lino, torcidos o cableados
5307.10 Hilados de yute y demás fibras text. del líber, sencillos
5307.20 Hilados de yute y demás fibras text. del líber, torcidos o
cableados
5308.20 Hilados de cáñamo
5308.90 Hilados de las demás fibras vegetales
5309.11 Tejidos de lino, con 85% o más de lino en peso, crudos o
blanqueados
5309.19 Los demás tejidos de lino, con 85% o más de lino en peso
5309.21 Tejidos de lino, con < 85% de lino en peso, crudos o
blanqueados
5309.29 Los demás tejidos de lino, con < 85% de lino en peso
5310.10 Tejidos de yute y demás fibras text. del líber, crudos
5310.90 Los demás tejidos de yute y demás fibras text. del líber
5311.00 Tejidos de las demás fibras text. veget.; tejidos de hilados
de papel
Cap. 54 Filamentos sintéticos o artificiales
5401.10 Hilo de coser de filamentos sintéticos
5401.20 Hilo de coser de filamentos artificiales
5402.10Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de filamentos de
nailon/otras poliamidas, sin acond. pa. venta p. menor
5402.20Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de filamentos de
poliéster, sin acond. pa. venta p. menor
5402.31Hilados texturados n.e.p. de fil. nailon/otras poliamidas, = 50
tex/hdo sencillo, sin acond. pa. venta p. menor
5402.32Hilados texturados n.e.p. de fil. nailon/otras poliamidas, > 50
tex/hdo sencillo, sin acond. pa. venta p. menor
5402.33 Hilados texturados n.e.p. de fil. de poliéster, sin acond. pa.
venta p. menor
5402.39 Hilados texturados n.e.p. de filamentos sintéticos, n.e.p., sin
acond. pa. venta p. menor
5402.41Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, sencillos, sin
torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.42Hilados de filamentos poliéster, parcial. orientados, sencillos,
n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.43Hilados de filamentos poliéster, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin
acond. pa. venta p. menor
5402.49Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, sin torsión, n.e.p.,
sin acond. pa. venta p. menor
5402.51Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, sencillos, > 50
vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.52Hilados de filamentos poliéster, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p.,
sin acond. pa. venta p. menor
5402.59Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p.,
sin acond. pa. venta p. menor
5402.61Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, torcidos/cableados,
n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5402.62Hilados de filamentos poliéster, torcidos/cableados, n.e.p., sin
acond. pa. venta p. menor
Nº del SA Designación de los productos
5402.69 Hilados de filamentos sintéticos, torcidos/cableados, n.e.p.,
sin acond. pa. venta p. menor
5403.10Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de fil. de rayón
viscosa, sin acond. pa. venta p. menor
5403.20 Hilados texturados, n.e.p., de filamentos artif. sin acond. pa.
venta p. menor
5403.31Hilados de fil. de rayón viscosa, sencillos, sin torsión, n.e.p.,
sin acond. pa. venta p. menor
5403.32Hilados de fil. de rayón viscosa, sencillos, > 120 vueltas/m,
n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
5403.33 Hilados de fil. de acetato de celulosa, sencillos, n.e.p., sin
acond. pa. venta p. menor
5403.39 Hilados de fil. artificiales, sencillos, n.e.p., sin acond. pa.
venta p. menor
5403.41Hilados de fil. de rayón viscosa, torcidos/cableados, n.e.p., sin
acond. pa. venta p. menor
5403.42Hilados de fil. de acetato de celulosa, torcidos/cableados, n.e.p.,
sin acond. pa. venta p. menor
5403.49 Hilados de fil. artificiales, torcidos/cableados, n.e.p., sin
acond. pa. venta p. menor
5404.10Monofil. sintéticos, >/= 67 dtex, cuya mayor dimensión sección
transversal no exceda de 1 mm
5404.90 Tiras de mat. text. sintét., cuya anchura aparente no exceda de
5 mm
5405.00Monofil. artificiales, 67 dtex, sección transv. >1 mm, tiras mat.
text. artif. anchura = 5 mm
5406.10Hilados filamentos sintéticos (excepto hilos de coser), acond. pa.
venta p. menor
5406.20 Hilados filamentos artificiales (excepto hilos de coser),
acond. pa. venta p. menor
5407.10Tejidos de hdos. de alta tenacidad de fil. de nailon/otras
poliamidas/poliésteres
5407.20 Tejidos fabricados con tiras o similares, de mat. text.
sintéticas
5407.30 "Tejidos" citados en la nota 9 de la sección XI (napas de
hilados text. sint. paralelizados)
5407.41Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas, crudos o
blanqueados, n.e.p.
5407.42 Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas,
teñidos, n.e.p.
5407.43Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas, hilados
distintos colores, n.e.p.
5407.44 Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas,
estampados, n.e.p.
5407.51 Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, crudos
o blanqueados, n.e.p.
5407.52 Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados,
teñidos, n.e.p.
5407.53Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, hilados
distintos colores, n.e.p.
5407.54 Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados,
estampados, n.e.p.
5407.60 Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster sin texturar,
n.e.p.
5407.71 Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, crudos o
blanqueados, n.e.p.
5407.72 Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p.
5407.73 Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, hilados
distintos colores, n.e.p.
5407.74 Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, estampados,
n.e.p.
5407.81Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón,
crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.82 Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón,
teñidos, n.e.p.
5407.83Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón,
hilados distintos colores, n.e.p.
5407.84 Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón,
estampados, n.e.p.
5407.91 Tejidos de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p.
5407.92 Tejidos de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p.
5407.93 Tejidos de filamentos sintéticos, hilados distintos colores,
n.e.p.
Nº del SA Designación de los productos
5407.94 Tejidos de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p.
5408.10 Tejidos de hilados de alta tenacidad de filamentos de rayón
viscosa
5408.21Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif.,
crudos/blanqueados, n.e.p.
5408.22 Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text.
artif., teñidos, n.e.p.
5408.23Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif.,
hilados distintos colores, n.e.p.
5408.24 Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text.
artif., estampados, n.e.p.
5408.31 Tejidos de filamentos artificiales, crudos o blanqueados,
n.e.p.
5408.32 Tejidos de filamentos artificiales, teñidos, n.e.p.
5408.33 Tejidos de filamentos artificiales, hilados distintos colores,
n.e.p.
5408.34 Tejidos de filamentos artificiales, estampados, n.e.p.
Cap. 55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
5501.10 Cables de filamentos de nailon o de otras poliamidas
5501.20 Cables de filamentos de poliésteres
5501.30 Cables de filamentos acrílicos o modacrílicos
5501.90 Cables de filamentos sintéticos, n.e.p.
5502.00 Cables de filamentos artificiales
5503.10 Fibras discontinuas de nailon o de otras poliamidas, sin cardar
ni peinar
5503.20 Fibras discontinuas de poliésteres, sin cardar ni peinar
5503.30 Fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, sin cardar ni
peinar
5503.40 Fibras discontinuas de polipropileno, sin cardar ni peinar
5503.90 Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar ni peinar, n.e.p.
5504.10 Fibras discontinuas de viscosa, sin cardar ni peinar
5504.90 Fibras artificiales discontinuas, excepto de viscosa, sin
cardar ni peinar
5505.10 Desperdicios de fibras sintéticas
5505.20 Desperdicios de fibras artificiales
5506.10 Fibras discontinuas de nailon o de otras poliamidas, cardadas o
peinadas
5506.20 Fibras discontinuas de poliésteres, cardadas o peinadas
5506.30 Fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, cardadas o
peinadas
5506.90 Fibras sintéticas discontinuas, cardadas o peinadas, n.e.p.
5507.00 Fibras artificiales discontinuas, cardadas o peinadas
5508.10 Hilo de coser de fibras sintéticas discontinuas
5508.20 Hilo de coser de fibras artificiales discontinuas
5509.11Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de nailon/otras poliamidas,
sencillos, sin acond. pa. venta p. menor
5509.12Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de nailon/otras poliamidas,
retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.21Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, sencillos, sin
acond. pa. venta p. menor
5509.22Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster,
retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.31Hilados, con >/= 85% de fibras disc. acríl/modacríl, sencillos, sin
acond. pa. venta p. menor
5509.32Hilados, con >/= 85% de fibras disc. acríl/modacríl,
retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.41Hilados, con >/= 85% de otras fibras sintéticas discontinuas,
sencillos, sin acond. pa. venta p. menor
Nº del SA Designación de los productos
5509.42Hilados, con >/= 85% de otras fibras sintéticas discontinuas,
retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.51Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con fibras artif. disc., sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.52Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond.
pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.53Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5509.59 Hilados fibras poliéster disc., sin acond. pa. venta p. menor,
n.e.p.
5509.61Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond.
pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.62Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5509.69 Hilados fibras acrílicas, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5509.91 Hilados otras fibras sint. disc. mezcl. con lana/pelo fino,
n.e.p.
5509.92Hilados otras fibras sint. disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5509.99 Hilados otras fibras sint. disc., sin acond. pa. venta p.
menor, n.e.p.
5510.11Hilados, con >/= 85% de fibras artif. disc., sencillos, sin acond.
pa. venta p. menor
5510.12Hilados, con >/= 85% de fibras artif. disc., retorcidos/cableados,
sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
5510.20Hilados de fibras artif. disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond.
pa. venta p. menor, n.e.p.
5510.30Hilados de fibras artif. disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
5510.90 Hilados de fibras artif. disc., sin acond. pa. venta p. menor,
n.e.p.
5511.10Hilados, con >/= 85% de fibras sint. disc., excepto hilo de coser,
acond. pa. venta p. menor
5511.20 Hilados, con < 85% de fibras sint. disc., acond. pa. venta p.
menor, n.e.p.
5511.30Hilados de fibras artificiales (excepto hilo de coser), acond. pa.
venta p. menor
5512.11 Tejidos, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, crudos o
blanqueados
5512.19 Los demás tejidos, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster
5512.21 Tejidos, con >/= 85% de fibras disc. acrílicas, crudos o
blanqueados
5512.29 Los demás tejidos, con >/= 85% de fibras disc. acrílicas
5512.91 Tejidos, con >/= 85% de otras fibras sint. disc., crudos o
blanqueados
5512.99 Los demás tejidos, con >/= 85% de otras fibras sint. disc.
5513.11Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, = 170 g/m2, crudos o blanqueados
5513.12Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, = 170 g/m2, crudos o blanqueados
5513.13Tejidos de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, =
170 g/m2, crudos o blanqueados, n.e.p.
5513.19Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, = 170
g/m2, crudos o blanqueados
5513.21Tejidos de ligamentos tafetán, de fibras disc. de poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, = 170 g/m2, teñidos
5513.22Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, = 170 g/m2, teñidos
5513.23Tejidos fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, =
170 g/m2, teñidos, n.e.p.
5513.29Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, = 170
g/m2, teñidos
5513.31Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, = 170 g/m2, hilados distintos colores
Nº del SA Designación de los productos
5513.32Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, = 170 g/m2, hilados distintos colores
5513.33Tejidos de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, =
170 g/m2, teñidos, n.e.p.
5513.39Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, = 170
g/m2, hilados distintos colores
5513.41Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, = 170 g/m2, estampados
5513.42Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, = 170 g/m2, estampados
5513.43Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, =
170 g/m2, estampados, n.e.p.
5513.49Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, = 170
g/m2, estampados
5514.11Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, > 170 g/m2, crudos/blanq.
5514.12Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl.
con algodón, > 170 g/m2, crudos/blanq.
5514.13Tejidos de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170
g/m2, crudos/blanq., n.e.p.
5514.19Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, > 170
g/m2, crudos/blanq.
5514.21Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. poliéster < 85%,
mezcl. con algodón, > 170 g/m2, teñidos
5514.22Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliéster < 85%, mezcl.
con algodón, > 170 g/m2, teñidos
5514.23Tejidos de fibras disc. de poliéster < 85%, mezcl. con algodón, >
170 g/m2, teñidos
5514.29Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, > 170
g/m2, teñidos
5514.31Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, > 170 g/m2, hilados distintos colores
5514.32Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, > 170 g/m2, hilados distintos colores
5514.33Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170
g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.
5514.39Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, > 170
g/m2, hilados distintos colores
5514.41Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, > 170 g/m2, estampados
5514.42Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < 85%,
mezcl. con algodón, > 170 g/m2, estampados
5514.43Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170
g/m2, estampados, n.e.p.
5514.49Tejidos otras fibras sint. disc. < 85%, mezcl. con algodón, > 170
g/m2, estampados
5515.11 Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con fibras disc. rayón
viscosa, n.e.p.
5515.12 Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con filamentos sint. o
artif., n.e.p.
5515.13 Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con lana/pelo fino,
n.e.p.
5515.19 Tejidos de fibras disc. poliéster, n.e.p.
5515.21 Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con filamentos sint. o
artif., n.e.p.
5515.22 Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con lana/pelo fino,
n.e.p.
5515.29 Tejidos fibras disc. acrílicas o modacrílicas, n.e.p.
5515.91 Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con filamentos, n.e.p.
5515.92 Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con lana/pelo fino,
n.e.p.
Nº del SA Designación de los productos
5515.99 Tejidos fibras sint. disc., n.e.p.
5516.11 Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., crudos/blanqueados
5516.12 Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., teñidos
5516.13 Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., hilados distintos
colores
5516.14 Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., estampados
5516.21Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o
artif., crudos/blanq.
5516.22Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o
artif., teñidos
5516.23Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o
artif., hilados distintos colores
5516.24Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o
artif., estampados
5516.31Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino,
crudos/blanqueados
5516.32Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino,
teñidos
5516.33Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino,
hilados distintos colores
5516.34Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino,
estampados
5516.41Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón,
crudos/blanqueados
5516.42Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón, teñidos
5516.43Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón, hilados
distintos colores
5516.44Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón,
estampados
5516.91Tejidos de fibras artif. disc., crudos o blanqueados, n.e.p.
5516.92Tejidos de fibras artif. disc., teñidos, n.e.p.
5516.93Tejidos de fibras artif. disc., con hilados de distintos colores,
n.e.p.
5516.94Tejidos de fibras artif. disc., estampados, n.e.p.
Cap. 56 Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados, cordeles, cuerdas,
etc.
5601.10Artículos higiénicos de guata de mat. text., p. ej., toallas y
tampones higiénicos
5601.21 Guata de algodón y artículos de esta guata, excepto artículos
higiénicos
5601.22Guata de fibras sint. o artif. y artículos de esta guata, excepto
artículos higiénicos
5601.29 Guata de mat. textiles y arts. de esta guata, excepto arts.
sanitarios
5601.30 Tundiznos, nudos y motas, de materias textiles
5602.10 Fieltro punzonado y productos obts. mediante costura por
cadeneta
5602.21Los demás fieltros no punzonados, de lana o de pelos finos, sin
impreg. recub., revest. etc.
5602.29Los demás fieltros no punzonados de las demás mat. textiles, sin
impreg., recub., revest. etc.
5602.90 Fieltro de mat. textiles, n.e.p.
5603.00 Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o
estratificada
5604.10 Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles
5604.20Hilados de alta tenacidad de poliésts., nailon u otras poliamidas,
rayón viscosa, recub. etc.
5604.90Hilados textiles, tiras o sim., impreg., recub., rev. con caucho o
plásticos, n.e.p.
5605.00Hilados metálicos, const. por hilados textiles, comb. con hilos,
tiras o polvo de metal
5606.00 Hilados entordados, n.e.p., hilados de chenille "hilados de
cadeneta"
5607.10 Cordeles, cuerdas y cordajes, de yute o de otras fibras
textiles del líber
5607.21Cuerdas para atadoras o cevilladoras, de sisal o de otras fib.
textiles del gén. Agave
5607.29 Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de fibras textiles sisal
5607.30Cordeles, cuerdas y cordajes, de abacá o de las demás fib. text.
duras (de las hojas)
5607.41 Cuerdas para atadoras o gavilladoras, de polietileno, o de
polipropileno
5607.49 Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de polietileno, o de
polipropileno
5607.50 Cordeles, cuerdas y cordajes, de las demás fibras sintéticas
5607.90 Cordeles, cuerdas y cordajes, de otras materias
Nº del SA Designación de los productos
5608.11 Redes confec. para la pesca, de mat. textiles, sintéticos o
artificiales
5608.19Redes de mallas anudadas, fabric. con cordeles, cuerdas o cordajes,
n.e.p. y redes conf. de mat. text.
5608.90Redes de mallas anudadas, fabric. con cordeles, cuerdas o cordajes,
n.e.p., y otras redes conf. de otras mat. text.
5609.00 Artículos de hilados, tiras, cordeles, cuerdas o cordajes,
n.e.p.
Cap. 57 Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat. textiles
5701.10 Alfombras de nudo de lana o de pelos finos
5701.90 Alfombras de nudo de las demás mat. textiles
5702.10Tejidos, llam. "Kelim", "Soumak", "Karamanie" y tejidos text. sim.
hechos a mano
5702.20 Revestimientos de fibras de coco para el suelo
5702.31Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos aterciopelados, sin
confeccionar, n.e.p.
5702.32Alfombras de mat. text. sintéticas o artif., de tejidos
aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p.
5702.39Alfombras de las demás mat. text., de tejidos aterciopelados, sin
confeccionar, n.e.p.
5702.41Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos aterciopelados,
confeccionadas, n.e.p.
5702.42Alfombras de mat. text. sintéticas o artificiales, de tejidos
aterciopelados, confeccionadas, n.e.p.
5702.49Alfombras de las demás mat. textiles, de tejidos aterciopelados,
confeccionadas, n.e.p.
5702.51 Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, sin confeccionar,
n.e.p.
5702.52Alfombras de mat. text. sintéticas o artificiales, tejidas, sin
confeccionar, n.e.p.
5702.59 Alfombras de las demás mat. textiles, tejidas, sin
confeccionar, n.e.p.
5702.91 Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, confeccionadas,
n.e.p.
5702.92Alfombras de mat. textiles sintéticas o artificiales, tejidas,
confeccionadas, n.e.p.
5702.99 Alfombras de las demás mat. textiles, tejidas, confeccionadas,
n.e.p.
5703.10 Alfombras de lana o de pelos finos, de pelo insertado
5703.20 Alfombras de nailon o de otras poliamidas, de pelo insertado
5703.30 Alfombras de las demás mat. text. artificiales, de pelo
insertado
5703.90 Alfombras de las demás mat. text. de pelo insertado
5704.10 Revestimientos de fieltro de mat. text., de sup. no superior a
0,3 m2
5704.90 Alfombras de fieltro de mat. text., n.e.p.
5705.00 Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat. textiles,
n.e.p.
Cap. 58Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado;
encajes; tapicería; etc.
5801.10 Terciopelo tejido de lana/pelos finos, excepto tejidos con
bucles/cintas
5801.21Terciopelos y felpas tejidos por trama, sin cortar, de algodón,
excepto tejidos con bucles/cintas
5801.22 Tejidos de pana rayada de algodón, excepto cintas
5801.23 Terciopelos y felpas tejidos por tramas, de algodón, n.e.p.
5801.24Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre (sin cortar), rizados de
algodón, excepto tej..con bucles/cintas
5801.25Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre, cortados, rizados de
algodón, excepto tej. con bucles/cintas
5801.26 Tejidos de chenille, de algodón, excepto cintas
5801.31Terciopelos y felpas por trama tejidos, por trama, sin cortar de
fib. sint. o art. excep. tej. con bucles/cintas
5801.32Terciopelos y felpas por trama, cortados, rayados (panas), de fib.
art., excepto cintas
5801.33 Terciopelos y felpas por trama, tejidos, de fibras sint. o
art., n.e.p.
Nº del SA Designación de los productos
5801.34Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art. (sin
cortar) rizados, except. con bucles/cintas
5801.35Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art.,
cortados, except. con bucles/cintas
5801.36 Tejidos de chenilla de fibras sint. o art., excepto cintas
5801.90Terciopelos y felpas y tejidos de chenilla, de otras mat. text.,
excepto con bucles/cintas
5802.11Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim.,
excepto cintas, crudos
5802.19Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim.,
excepto crudos y cintas
5802.20Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de otras mat.
textiles, excepto cintas
5802.30Sup. text. con pelo insertado, excepto los prod. de la partida 57.03
5803.10Tejidos de gasa de vuelta, excepto cintas
5803.90Tejidos de gasa de otras materias textiles, excepto cintas
5804.10Tules, tules bobinots y tejidos de mallas anudadas, excepto tejidos
o de punto
5804.21Encajes fabricados a máquina de fib. sint. o artif., en piezas,
tiras o motivos
5804.29Encajes fabricados a máquina de otras mat. text., en piezas, tiras o
motivos
5804.30Encajes hechos a mano, en piezas, tiras o motivos
5805.00Tapicería tej. a mano y tap. de aguja, incluso confeccionadas
5806.10Cintas de terciopelo, de felpa y de tejidos de chenilla
5806.20Cintas que contengan en peso 5% o más de hilos de elást. o de hilos
de caucho
5806.31 Cintas de algodón, n.e.p.
5806.32 Cintas de fibras sint. o art., n.e.p.
5806.39 Cintas de las demás mat. textiles, n.e.p.
5806.40 Cintas sin trama de hilados o fibras paralelizadas y
aglomeradas
5807.10 Etiquetas, escudos y artículos tejidos sim. de mat. text.
5807.90 Etiquetas, escudos y artículos sim., no tejidos, de mat. text.,
n.e.p.
5808.10 Trenzas en pieza
5808.90Artículos de pasamanería y ornamentales en pieza, excep. los de
punto bell, pomp. y sim.
5809.00Tejidos de hilo de metal/de hilados metálicos, utilizados para
prendas, etc., n.e.p.
5810.10Bordados químicos o aéreos y bor. con fondo sec., en pieza, tiras o
motivos
5810.91Bordados de algodón, en pieza, tiras o motivos, n.e.p.
5810.92Bordados de fibras sint. o art., en pieza, tiras o motivos, n.e.p.
5810.99 Bordados de las demás mat. textiles, en pieza, tiras o motivos
5811.00Productos textiles en pieza
Cap. 59 Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratificados, etc.
5901.10 Tejidos recubiertos de cola, de los tipos util. para la
encuadernación
5901.90Telas para calcar o transp. para dibujar; lienzos prep. para pintar
tej. ríg. para sombrería
5902.10Napas tramadas para neum., de nailon o de otras poliamidas fab. con
hilados de alta tenacidad
5902.20Napas tramadas para neum., fab. con hilados de alta tenac. de
poliésteres
5902.90Napas tramadas para neum., fab. con hilados de alta tenac. de rayón
viscosa
5903.10Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con policloruro de
vinilo, n.e.p.
5903.20Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con poliuretano,
n.e.p.
5903.90Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con plástico,
n.e.p.
5904.10Linóleo, incluso cortado
5904.91Revest. del suelo, excep. linóleo, con soporte de fieltro punzonado
o telas sin tejer
5904.92Revest. del suelo, excep. linóleo, con otros soportes textiles
5905.00Revest. de mat. textiles para paredes
5906.10Cintas adhesivas de tejidos cauchutados de 20 cm de anchura máxima
Nº del SA Designación de los productos
5906.91Tejidos cauchutados de punto, n.e.p.
5906.99 Tejidos cauchutados, n.e.p.
5907.00Tej. imp., recub. o revestidos, lienzos pintados (ejem. deco. para
teatro)
5908.00Mechas de mat. textiles para lámparas, hornillos, etc.; mang. de
inconol y tej. de punto ut. para su fab.
5909.00Mangueras para bombas y tubos similares de mat. textiles
5910.00Correas transp. o de transmisión de mat. textiles
5911.10Tejidos utilizados para la fab. de guarn. de cardas y prod. sim.
para otros usos téc.
5911.20 Gasas y telas para cernes, incl. confeccionadas
5911.31Tejidos utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. sim., de peso
inf. a 650 g/m2
5911.32Tejidos utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. sim., de peso
>/= 650 g/m2
5911.40Capachos y tejidos gruesos utilizados en prensas de aceite o usos
análogos, incluso los de cabello
5911.90Productos y artículos textiles para usos técnicos, n.e.p.
Cap. 60 Tejidos de punto
6001.10 Tejidos de punto de pelo largo
6001.21Tejidos de punto con bucles, de algodón
6001.22Tejidos de punto con bucles, de fibras sintéticas o artificiales
6001.29Tejidos de punto con bucles, de las demás materias textiles
6001.91 Tejidos de punto de terciopelo, de algodón, n.e.p.
6001.92 Tejidos de punto de terciopelo, de fibras sintéticas o
artificiales, n.e.p.
6001.99 Tejidos de punto de terciopelo, de las demás materias textiles,
n.e.p.
6002.10 Tejidos de punto de anchura = 30 cm, >/= 5%
elastómeros/caucho, n.e.p.
6002.20 Tejidos de punto de anchura inferior a 30 cm, n.e.p.
6002.30 Tejidos de punto de anchura > 30 cm, >/= 5% de
elastómeros/caucho, n.e.p.
6002.41 Tejidos de punto por urdimbre, de lana o de pelo fino, n.e.p.
6002.42 Tejidos de punto por urdimbre de algodón, n.e.p.
6002.43 Tejidos de punto por urdimbre de fibras sintéticas o
artificiales, n.e.p.
6002.49 Tejidos de punto por urdimbre, los demás, n.e.p.
6002.91 Tejidos de punto de lana o de pelo fino, n.e.p.
6002.92 Tejidos de punto de algodón, n.e.p.
6002.93 Tejidos de punto de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.
6002.99 Tejidos de punto, los demás, n.e.p.
Cap. 61 Prendas y complementos de vestir, de punto
6101.10 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de lana
o de pelo fino
6101.20 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de
algodón
6101.30 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de
fibras sintéticas o artificiales
6101.90 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de las
demás materias textiles
6102.10 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de lana
o de pelo fino
6102.20 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de
algodón
6102.30 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de
fibras sintéticas o artificiales
6102.90 Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de las
demás materias textiles
6103.11 Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de lana o de
pelo fino
6103.12 Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de fibras
sintéticas
6103.19 Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de las demás
materias textiles
6103.21 Conjuntos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino
6103.22 Conjuntos de punto para hombres o niños, de algodón
6103.23 Conjuntos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas
Nº del SA Designación de los productos
6103.29 Conjuntos de punto para hombres o niños, de las demás materias
textiles
6103.31 Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de lana o de
pelo fino
6103.32 Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de algodón
6103.33 Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de fibras
sintéticas
6103.39 Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de las demás
materias textiles
6103.41 Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños,
de lana o de pelo fino
6103.42 Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños,
de algodón
6103.43 Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños,
de fibras sintéticas
6103.49Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de
las demás materias textiles
6104.11 Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo
fino
6104.12 Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.13 Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de fibras
sintéticas
6104.19 Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de las demás
materias textiles
6104.21 Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.22 Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.23 Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.29 Conjuntos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias
textiles
6104.31 Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de lana o de
pelo fino
6104.32 Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.33 Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de fibras
sintéticas
6104.39 Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de las demás
materias textiles
6104.41 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.42 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.43 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.44 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras artificiales
6104.49 Vestidos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias
textiles
6104.51 Faldas de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
6104.52 Faldas de punto para mujeres o niñas, de algodón
6104.53 Faldas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
6104.59 Faldas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias
textiles
6104.61 Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas,
de lana o de pelo fino
6104.62 Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas,
de algodón
6104.63 Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas,
de fibras sintéticas
6104.69Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de las
demás materias textiles
6105.10 Camisas de punto para hombres o niños, de algodón
6105.20 Camisas de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o
artificiales
6105.90 Camisas de punto para hombres o niños, de las demás materias
textiles
6106.10 Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de algodón
6106.20 Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas de fibras
sintéticas o artificiales
6106.90 Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas, de las demás
materias textiles
6107.11 Calzoncillos de punto para hombres o niños, de algodón
6107.12 Calzoncillos de punto para hombres o niños, de fibras
sintéticas o artificiales
6107.19 Calzoncillos de punto para hombres o niños, de las demás
materias textiles
6107.21 Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de algodón
6107.22 Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de fibras
sintéticas o artificiales
6107.29 Camisones y pijamas de punto para hombres o niños, de las demás
materias textiles
6107.91 Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de
algodón
6107.92 Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de
fibras sintéticas o artificiales
Nº del SA Designación de los productos
6107.99 Albornoces, batas, etc. de punto para hombres o niños, de las
demás materias textiles
6108.11 Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de
fibras sintéticas o artificiales
6108.19 Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de las
demás materias textiles
6108.21 Bragas de punto para mujeres o niñas, de algodón
6108.22 Bragas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o
artificiales
6108.29 Bragas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias
textiles
6108.31 Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de algodón
6108.32 Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de fibras
sintéticas o artificiales
6108.39Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de las demás
materias textiles
6108.91 Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de
algodón
6108.92 Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de
fibras sintéticas o artificiales
6108.99 Albornoces, batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de las
demás materias textiles
6109.10 Camisetas de punto, de algodón
6109.90 Camisetas de punto, de las demás materias textiles
6110.10 "Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de
lana o de pelo fino
6110.20"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de algodón
6110.30"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de fibras
sintéticas
6110.90"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de las
demás materias textiles
6111.10 Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de lana
o de pelo fino
6111.20 Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de
algodón
6111.30 Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de
fibras sintéticas
6111.90 Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de las
demás materias textiles
6112.11 Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de algodón
6112.12Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de fibras sintéticas
6112.19Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de las demás
materias textiles
6112.20 Monos (overoles) y conjuntos de esquí, de punto
6112.31 Trajes y pantalones de baño, de punto, para hombres o niños, de
fibras sintéticas
6112.39Trajes y pantalones de baño, de punto, para hombres o niños, de las
demás materias textiles
6112.41 Trajes de baño, de punto, para mujeres o niñas, de fibras
sintéticas
6112.49Trajes de baño, de punto, para mujeres o niñas, de las demás
materias textiles
6113.00 Prendas de tejidos de punto impregnados, recubiertos,
revestidos o estratificados
6114.10 Prendas de vestir de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino
6114.20 Prendas de vestir de punto, n.e.p., de algodón
6114.30 Prendas de vestir de punto, n.e.p., de fibras sintéticas o
artificiales
6114.90 Prendas de vestir de punto, n.e.p., de las demás materias
textiles
6115.11Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado
a un cabo < 67 decitex
6115.12Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado
a un cabo >/= 67 decitex
6115.19 Calzas (panty-medias) de punto, de las demás materias textiles
6115.20 Medias de punto, de mujer, con título de hilado a un cabo < 67
dtex
6115.91 Otros artículos de punto similares, de lana o de pelo fino
6115.92 Otros artículos de punto similares, de algodón
6115.93 Otros artículos de punto similares, de fibras sintéticas
6115.99 Otros artículos de punto similares, de las demás materias
textiles
6116.10 Guantes de punto, impregnados, recubiertos o revestidos con
plástico o caucho
6116.91 Guantes y similares, de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino
6116.92 Guantes y similares, de punto, n.e.p., de algodón
6116.93 Guantes y similares, de punto, n.e.p., de fibras sintéticas
Nº del SA Designación de los productos
6116.99 Guantes y similares, de punto, n.e.p., de las demás materias
textiles
6117.10Chales, pañuelos para el cuello, velos y artículos similares, de
punto, de materias textiles
6117.20 Corbatas y lazos similares, de punto, de materias textiles
6117.80 Complementos de vestir de punto, n.e.p., de materias textiles
6117.90 Partes de prendas o de complementos de vestir de punto, de
materias textiles
Cap. 62 Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto
6201.11Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de
lana o de pelo fino
6201.12 Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños,
de algodón
6201.13Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de
fibras sintéticas o artificiales
6201.19Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de
las demás materias textiles
6201.91Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de
lana o de pelo fino
6201.92 Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños,
de algodón
6201.93Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de
fibras sintéticas o artificiales
6201.99Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de
las demás materias textiles
6202.11Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de
lana o de pelo fino
6202.12 Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas,
de algodón
6202.13Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de
fibras sintéticas o artificiales
6202.19Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de
las demás materias textiles
6202.91Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de
lana o de pelo fino
6202.92 Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas,
de algodón
6202.93Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de
fibras sintéticas o artificiales
6202.99Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de
las demás materias textiles
6203.11 Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de
pelo fino
6203.12 Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras
sintéticas
6203.19 Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás
materias textiles
6203.21 Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo
fino
6203.22 Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de algodón
6203.23 Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas
6203.29 Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás
materias textiles
6203.31 Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de lana o de
pelo fino
6203.32 Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de algodón
6203.33 Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de fibras
sintéticas
6203.39Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de las demás
materias textiles
6203.41Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de
lana o de pelo fino
6203.42 Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños,
de algodón
6203.43Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de
fibras sintéticas
6203.49Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de
las demás materias textiles
6204.11 Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de
pelo fino
6204.12 Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
6204.13 Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras
sintéticas
Nº del SA Designación de los productos
6204.19 Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás
materias textiles
6204.21 Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo
fino
6204.22 Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
6204.23 Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas
6204.29 Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás
materias textiles
6204.31 Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de
pelo fino
6204.32 Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
6204.33 Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras
sintéticas
6204.39Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás
materias textiles
6204.41 Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo
fino
6204.42 Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
6204.43 Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas
6204.44 Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras
artificiales
6204.49 Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias
textiles
6204.51Faldas mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto
6204.52Faldas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
6204.53Faldas mujeres/niñas, de fibras sintéticas, excepto de punto
6204.59Faldas mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto
6204.61Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de lana o de pelos
finos, excepto de punto
6204.62Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de algodón, excepto de
punto
6204.63Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de fibras sintéticas o
artificiales, excepto de punto
6204.69Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de las demás mat.
textiles, excepto de punto
6205.10 Camisas hombres/niños, de lana o de pelos finos, excepto de
punto
6205.20 Camisas hombres/niños, de algodón, excepto de punto
6205.30 Camisas hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales,
excepto de punto
6205.90 Camisas hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de
punto
6206.10Camisas y blusas mujeres/niñas, de seda o desperdicios de seda,
excepto de punto
6206.20 Camisas y blusas mujeres/niñas, de lana o pelos finos, excepto
de punto
6206.30 Camisas y blusas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
6206.40Camisas y blusas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales,
excepto de punto
6206.90 Camisas y blusas mujeres/niñas, de las demás mat. textiles,
excepto de punto
6207.11 Calzoncillos hombres/niños, de algodón, excepto de punto
6207.19 Calzoncillos hombres/niños, de las demás materias textiles,
excepto de punto
6207.21 Camisones y pijamas hombres/niños, de algodón, excepto de punto
6207.22Camisones y pijamas hombres/niños, de fibras sintéticas o
artificiales, excepto de punto
6207.29 Camisones y pijamas hombres/niños, de las demás mat. textiles,
excepto de punto
6207.91 Albornoces, batas y similares hombres/niños, de algodón,
excepto de punto
6207.92Albornoces, batas y similares hombres/niños, de fibras sintéticas o
artificiales, excepto de punto
6207.99Albornoces, batas y similares hombres/niños, de las demás materias
textiles, excepto de punto
6208.11Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o
artificiales, excepto de punto
6208.19Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de las demás materias
textiles, excepto de punto
6208.21Camisones y pijamas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
6208.22Camisones y pijamas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o
artificiales, excepto de punto
6208.29Camisones y pijamas mujeres/niñas, de las demás materias textiles,
excepto de punto
6208.91Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
Nº del SA Designación de los productos
6208.92Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o
artificiales, excepto de punto
6208.99Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de las demás materias
textiles, excepto de punto
6209.10Prendas y complementos de vestir para bebés, de lana o de pelos
finos, excepto de punto
6209.20Prendas y complementos de vestir para bebés, de algodón, excepto de
punto
6209.30Prendas y complementos de vestir para bebés, de fibras sintéticas o
artificiales, excepto de punto
6209.90Prendas y complementos de vestir para bebés, de las demás materias
textiles, excepto de punto
6210.10 Prendas de fieltro y telas sin tejer
6210.20Abrigos y similares hombres/niños, de tejidos impregnados,
recubiertos, revestidos, etc.
6210.30Abrigos y similares mujeres/niñas, de tejidos impregnados,
recubiertos, revestidos, etc.
6210.40Prendas n.e.p. hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos,
revestidos, etc.
6210.50Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos,
revestidos, etc.
6211.11Trajes y pantalones de baño hombres/niños, de materias textiles,
excepto de punto
6211.12Trajes y pantalones de baño mujeres/niñas, de materias textiles,
excepto de punto
6211.20Monos y conjuntos de esquí, de materias textiles, excepto de punto
6211.31 Prendas n.e.p. hombres/niños, de lana o de pelos finos, excepto
de punto
6211.32 Prendas n.e.p. hombres/niños, de algodón, excepto de punto
6211.33Prendas n.e.p. hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales,
excepto de punto
6211.39Prendas n.e.p. hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de
punto
6211.41 Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto
de punto
6211.42 Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
6211.43Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales,
excepto de punto
6211.49Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de
punto
6212.10 Sostenes y sus partes, de materias textiles
6212.20 Fajas, fajas braga y sus partes, de materias textiles
6212.30 Fajas-sostén y similares y sus partes, de materias textiles
6212.90 Corsés, tirantes y similares y sus partes, de materias textiles
6213.10 Pañuelos de bolsillo, de seda o desperdicios de seda, excepto
de punto
6213.20 Pañuelos de bolsillo, de algodón, excepto de punto
6213.90 Pañuelos de bolsillo, de las otras materias textiles, excepto
de punto
6214.10Chales, pañuelos, velos y similares, de seda o desperdicios de seda,
excepto de punto
6214.20 Chales, pañuelos, velos y similares, de lana o pelos finos,
excepto de punto
6214.30 Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras sintéticas,
excepto de punto
6214.40 Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras artificiales,
excepto de punto
6214.90 Chales, pañuelos, velos y similares, de las demás materias
textiles, excepto de punto
6215.10 Corbatas y lazos de pajarita, de seda o desperdicios de seda,
excepto de punto
6215.20 Corbatas y lazos de pajarita, de fibras sintéticas o
artificiales, excepto de punto
6215.90 Corbatas y lazos de pajarita, de las demás materias textiles,
excepto de punto
6216.00 Guantes, de materias textiles, excepto de punto
6217.10 Complementos de vestir n.e.p., de materias textiles, excepto de
punto
6217.90 Partes de prendas o complementos de vestir, de materias
textiles, excepto de punto
Cap. 63 Los demás artículos textiles confeccionados, surtidos,
prendería, etc.
6301.10 Mantas eléctricas de materias textiles
6301.20 Mantas de lana o de pelos finos (excepto las eléctricas)
6301.30 Mantas de algodón (excepto las eléctricas)
6301.40 Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas)
Nº del SA Designación de los productos
6301.90 Mantas de las demás materias textiles (excepto las eléctricas)
6302.10 Ropa de cama de materias textiles, de punto
6302.21 Ropa de cama de algodón, estampada, excepto de punto
6302.22 Ropa de cama de fibras sintéticas, estampada, excepto de punto
6302.29 Ropa de cama de las demás mat. textiles, estampada, excepto de
punto
6302.31 Ropa de cama, de algodón, n.e.p.
6302.32 Ropa de cama, de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.
6302.39 Ropa de cama, de las demás materias textiles, n.e.p.
6302.40 Ropa de mesa, de materias textiles, de punto
6302.51 Ropa de mesa, de algodón, excepto de punto
6302.52 Ropa de mesa, de lino, excepto de punto
6302.53 Ropa de mesa, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de
punto
6302.59 Ropa de mesa, de las demás materias textiles, excepto de punto
6302.60 Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de
algodón
6302.91 Ropa de tocador o de cocina, de algodón, n.e.p.
6302.92 Ropa de tocador o de cocina, de lino
6302.93 Ropa de tocador o de cocina, de fibras sintéticas o
artificiales
6302.99 Ropa de tocador o de cocina, de las demás materias textiles
6303.11 Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, de
punto
6303.12 Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras
sintéticas, de punto
6303.19 Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat.
textiles, de punto
6303.91Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, excepto de
punto
6303.92Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas,
excepto de punto
6303.99Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat.
textiles, excepto de punto
6304.11 Colchas de materias textiles, n.e.p., de punto
6304.19 Colchas de materias textiles, n.e.p., excepto de punto
6304.91 Artículos de moblaje n.e.p., de mat. textiles, de punto
6304.92 Artículos de moblaje n.e.p., de algodón, excepto de punto
6304.93 Artículos de moblaje n.e.p., de fibras sintéticas, excepto de
punto
6304.99 Artículos de moblaje n.e.p., de las demás mat. textiles,
excepto de punto
6305.10 Sacos y talegas, para envasar, de yute o de otras fibras
textiles del líber
6305.20 Sacos y talegas, para envasar, de algodón
6305.31 Sacos y talegas, para envasar, de tiras de polietileno o de
polipropileno
6305.39 Sacos y talegas, para envasar, de las demás materias textiles
artificiales
6305.90 Sacos y talegas, para envasar, de las demás materias textiles
6306.11 Toldos de cualquier clase, de algodón
6306.12 Toldos de cualquier clase, de fibras sintéticas
6306.19 Toldos de cualquier clase, de de las demás mat. textiles
6306.21 Tiendas, de algodón
6306.22 Tiendas, de fibras sintéticas
6306.29 Tiendas, de las demás materias textiles
6306.31 Velas, de fibras sintéticas
6306.39 Velas, de las demás materias textiles
6306.41 Colchones neumáticos, de algodón
6306.49 Colchones neumáticos, de las demás materias textiles
6306.91 Artículos de acampar n.e.p. de algodón
6306.99Artículos de acampar n.e.p. de las demás materias textiles
6307.10Aspilleras, bayetas, franelas y artículos de limpieza similares, de
materias textiles
6307.20Cinturones y chalecos salvavidas, de materias textiles
6307.90Artículos confeccionados de mat. textiles, n.e.p., incluidos los
patrones para prendas
Nº del SA Designación de los productos
6308.00Surtidos const. por piezas de tejido e hilados, para la confección
de alfombras, tapicería, etc.
6309.00Artículos de prendería
Productos textiles y prendas de vestir comprendidos en los capítulos
30-49, 64-96
Nº del SA Designación de los productos
3005.90 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos
ex 3921.12} {
ex 3921.13} {Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubiertas, revestidas o
estratificadas con plástico
ex 3921.90} {
ex 4202.12} {
ex 4202.22}{Bolsos de viaje, bolsos de mano y productos planos con superf.
recubrim. ext. ppalment. {de mat. tex.
ex 4202.32} {
ex 4202.92} {
ex 6405.20 Calzado con suela y parte superior de fieltro de lana
ex 6406.10 Parte superior de calzado con 50% o más, con superf. recubrim.
ext. mat. text.
ex 6406.99 Polainas, botines
6501.00 Cascos, platos (discos) y bandas (cilindros), de fieltro para
sombreros
6502.00 Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de
bandas de cualquier materia 6503.00 Sombreros y demás tocados de
fieltro
6504.00Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de
bandas de cualquier materia
6505.90 Sombreros y demás tocados, de punto de encaje o de otra materia
textil
6601.10 Paraguas, sombrillas y quitasoles de jardín
6601.91 Otros tipos de paraguas, sombrillas y quitasoles, con mástil o
mango telescópico
6601.99 Los demás paraguas, sombrillas y quitasoles
ex 7019.10 Hilados de fibra de vidrio
ex 7019.20 Tejidos de fibra de vidrio
8708.21 Cinturones de seguridad para vehículos automóviles
8804.00 Paracaídas, partes y accesorios
9113.90 Pulseras de materias textiles para relojes
ex 9404.90Almohadas y cojines de algodón; cubrepiés; edredones y
artículos análogos de mat. text.
9502.91 Prendas de vestir para muñecas
ex 9612.10Cintas tejidas de fibras sint. o artif., excepto de anchura
inferior a 30 mm, acond. perm. en recambios
ACUERDO SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO
Los Miembros
Habida cuenta de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales;
Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;
Reconociendo la importancia de la contribución que las normas
internacionales y los sistemas internacionales de evaluación de la
conformidad pueden hacer a ese respecto al aumentar la eficacia de la
producción y facilitar el comercio internacional;
Deseando, por consiguiente, alentar la elaboración de normas
internacionales y de sistemas internacionales de evaluación de la
conformidad;
Deseando, sin embargo, asegurar que los reglamentos técnicos y
normas, incluidos los requisitos de envase y embalaje, marcado y
etiquetado, y los procedimientos de evaluación de la conformidad con los
reglamentos técnicos y las normas, no creen obstáculos innecesarios al
comercio internacional;
Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las
medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para
la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o
la preservación de los vegetales, para la protección del medio ambiente, o
para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, a los niveles
que considere apropiados, a condición de que no las aplique en forma tal
que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificado entre
los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción
encubierta del comercio internacional, y de que en lo demás sean conformes
a las disposiciones del presente Acuerdo;
Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las
medidas necesarias para la protección de sus intereses esenciales en
materia de seguridad;
Reconociendo la contribución que la normalización internacional puede
hacer a la transferencia de tecnología de los países desarrollados hacia
los países en desarrollo;
Reconociendo que los países en desarrollo pueden encontrar
dificultades especiales en la elaboración y la aplicación de reglamentos
técnicos y de normas, así como de procedimientos de evaluación de la
conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, y deseando ayudar a
esos países en los esfuerzos que realicen en esta esfera;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1º
Disposiciones generales
1.1 Los términos generales relativos a normalización y procedimientos
de evaluación de la conformidad tendrán generalmente el sentido que les dan
las definiciones adoptadas dentro del sistema de las Naciones Unidas y por
las instituciones internacionales con actividades de normalización,
teniendo en cuenta su contexto y el objeto y fin del presente Acuerdo.
1.2 Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo el sentido de los
términos definidos en el Anexo 1 será el que allí se precisa.
1.3 Todos los productos, comprendidos los industriales y los
agropecuarios, quedarán sometidos a las disposiciones del presente Acuerdo.
1.4 Las especificaciones de compra establecidas por instituciones
gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de
instituciones gubernamentales no estarán sometidas a las disposiciones del
presente Acuerdo, sino que se regirán por el Acuerdo sobre Contratación
Pública, en función del alcance de éste.
1.5 Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las
medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Anexo A del Acuerdo
sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
1.6 Se considerará que todas las referencias hechas en el presente
Acuerdo a los reglamentos técnicos, a las normas y a los procedimientos de
evaluación de la conformidad se aplican igualmente a cualquier enmienda a
los mismos, así como a cualquier adición a sus reglas o a la lista de los
productos a que se refieran, con excepción de las enmiendas y adiciones de
poca importancia.
REGLAMENTOS TECNICOS Y NORMAS
Artículo 2º
Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos
por instituciones del gobierno central
Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:
2.1 Los Miembros se asegurarán de que, con respecto a los reglamentos
técnicos, se dé a los productos importados del territorio de cualquiera de
los Miembros un trato no menos favorable que el otorgado a productos
similares de origen nacional y a productos similares originarios de
cualquier otro país.
2.2 Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o
apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear
obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los
reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para
alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía
no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los
imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que
puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de
la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos
riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre
otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de
elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos.
2.3 Los reglamentos técnicos no se mantendrán si las circunstancias u
objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las
circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera menos
restrictiva del comercio.
2.4 Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y existan normas
internacionales pertinentes o sea inminente su formulación definitiva, los
Miembros utilizarán esas normas internacionales, o sus elementos
pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos, salvo en el caso de que
esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio
ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos
perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos
fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales.
2.5 Todo Miembro que elabore, adopte o aplique un reglamento técnico
que pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros
explicará, a petición de otro Miembro, la justificación del mismo a tenor
de las disposiciones de los párrafos 2 a 4 del presente artículo. Siempre
que un reglamento técnico se elabore, adopte o aplique para alcanzar uno de
los objetivos legítimos mencionados expresamente en el párrafo 2, y esté en
conformidad con las normas internacionales pertinentes, se presumirá, a
reserva de impugnación, que no crea un obstáculo innecesario al comercio
internacional.
2.6 Con el fin de armonizar sus reglamentos técnicos en el mayor
grado posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites
de sus recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales
competentes con actividades de normalización, de normas internacionales
referentes a los productos para los que hayan adoptado, o prevean adoptar,
reglamentos técnicos.
2.7 Los Miembros considerarán favorablemente la posibilidad de
aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de otros Miembros aun cuando
difieran de los suyos, siempre que tengan la convicción de que esos
reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.
2.8 En todos los casos en que sea procedente, los reglamentos
técnicos basados en prescripciones para los productos serán definidos por
los Miembros en función de las propiedades de uso y empleo de los productos
más bien que en función de su diseño o de sus características descriptivas.
2.9 En todos los casos en que no exista una norma internacional
pertinente o en que el contenido técnico de un reglamento técnico en
proyecto no esté en conformidad con el contenido técnico de las normas
internacionales pertinentes, y siempre que dicho reglamento técnico pueda
tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los
Miembros:
2.9.1 anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa
convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las
partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un
determinado reglamento técnico;
2.9.2 notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría,
cuáles serán los productos abarcados por el reglamento técnico en proyecto,
indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se
harán en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún
introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se
formulen;
2.9.3 previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el
reglamento técnico en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre
que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas
internacionales pertinentes;
2.9.4 sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los
demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán
conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita, y tomarán
en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas
conversaciones.
2.10 Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 9,
si a algún Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas
urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad
nacional, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el
párrafo 9 según considere necesario, a condición de que al adoptar el
reglamento técnico cumpla con lo siguiente:
2.10.1 notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la
Secretaría, el reglamento técnico y los productos de que se trate,
indicando brevemente el objetivo y la razón de ser del reglamento técnico,
así como la naturaleza de los problemas urgentes;
2.10.2 previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto del
reglamento técnico;
2.10.3 dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad
de formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre ellas
si así se le solicita, y tomar en cuenta estas observaciones escritas y los
resultados de dichas conversaciones.
2.11 Los Miembros se asegurarán de que todos los reglamentos técnicos
que hayan sido adoptados se publiquen prontamente o se pongan de otra
manera a disposición de las partes interesadas de los demás Miembros para
que éstas puedan conocer su contenido.
2.12 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo
10, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de los
reglamentos técnicos y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los
productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en
desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus métodos de producción
a las prescripciones del Miembro importador.
Artículo 3º
Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por
instituciones
públicas locales y por instituciones no gubernamentales
En lo que se refiere a sus instituciones públicas locales y a las
instituciones no gubernamentales existentes en su territorio:
3.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su
alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones del
artículo 2º, a excepción de la obligación de notificar estipulada en los
apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2º.
3.2 Los Miembros se asegurarán de que los reglamentos técnicos de los
gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior al del gobierno central
de los Miembros se notifiquen de conformidad con las disposiciones de los
apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2º, quedando entendido que no se exigirá
notificar los reglamentos técnicos cuyo contenido técnico sea en sustancia
el mismo que el de los reglamentos técnicos ya notificados de instituciones
del gobierno central del Miembro interesado.
3.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros,
incluidas las notificaciones, el suministro de información, la formulación
de observaciones y la celebración de discusiones objeto de los párrafos 9 y
10 del artículo 2º, se realicen por conducto del gobierno central.
3.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las
instituciones públicas locales o a las instituciones no gubernamentales
existentes en su territorio a actuar de manera incompatible con las
disposiciones del artículo 2º.
3.5 En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente
responsables de la observancia de todas las disposiciones del artículo 2º.
Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que
favorezcan la observancia de las disposiciones del artículo 2º por las
instituciones que no sean del gobierno central.
Artículo 4º
Elaboración, adopción y aplicación de normas
4.1 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su
gobierno central con actividades de normalización acepten y cumplan el
Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de
Normas (denominado en el presente Acuerdo "Código de Buena Conducta") que
figura en el Anexo 3 del presente Acuerdo. También tomarán las medidas
razonables que estén a su alcance para lograr que las instituciones
públicas locales y las instituciones no gubernamentales con actividades de
normalización existentes en su territorio, así como las instituciones
regionales con actividades de normalización de las que sean miembros ellos
mismos o una o varias instituciones de su territorio, acepten y cumplan el
Código de Buena Conducta. Además, los Miembros no adoptarán medidas que
tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a dichas
instituciones con actividades de normalización a actuar de manera
incompatible con el Código de Buena Conducta. Las obligaciones de los
Miembros con respecto al cumplimiento de las disposiciones del Código de
Buena Conducta por las instituciones con actividades de normalización se
aplicarán con independencia de que una institución con actividades de
normalización haya aceptado o no el Código de Buena Conducta.
4.2 Los Miembros reconocerán que las instituciones con actividades de
normalización que hayan aceptado y cumplan el Código de Buena Conducta
cumplen los principios del presente Acuerdo.
CONFORMIDAD CON LOS REGLAMENTOS TECNICOS Y LAS NORMAS
Artículo 5º
Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por
las instituciones del gobierno central
5.1 En los casos en que se exija una declaración positiva de
conformidad con los reglamentos técnicos o las normas, los Miembros se
asegurarán de que las instituciones de su gobierno central apliquen a los
productos originarios de los territorios de otros Miembros las
disposiciones siguientes:
5.1.1 los procedimientos de evaluación de la conformidad se elaborarán,
adoptarán y aplicarán de manera que se conceda acceso a los proveedores de
productos similares originarios de los territorios de otros Miembros en
condiciones no menos favorables que las otorgadas a los proveedores de
productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro
país, en una situación comparable; el acceso implicará el derecho de los
proveedores a una evaluación de la conformidad según las reglas del
procedimiento, incluida, cuando este procedimiento la prevea, la
posibilidad de que las actividades de evaluación de la conformidad se
realicen en el emplazamiento de las instalaciones y de recibir la marca del
sistema;
5.1.2 no se elaborarán, adoptarán o aplicarán procedimientos de evaluación
de la conformidad que tengan por objeto o efecto crear obstáculos
innecesarios al comercio internacional. Ello significa, entre otras cosas,
que los procedimientos de evaluación de la conformidad no serán más
estrictos ni se aplicarán de forma más rigurosa de lo necesario para dar al
Miembro importador la debida seguridad de que los productos están en
conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, habida
cuenta de los riesgos que provocaría el hecho de que no estuvieran en
conformidad con ellos.
5.2 Al aplicar las disposiciones del párrafo 1, los Miembros se
asegurarán de que:
5.2.1 los procedimientos de evaluación de la conformidad se inicien y
ultimen con la mayor rapidez posible y en un orden no menos favorable para
los productos originarios de los territorios de otros Miembros que para los
productos nacionales similares;
5.2.2 se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento de
evaluación de la conformidad o se comunique al solicitante, previa
petición, el período de tramitación previsto; de que, cuando reciba una
solicitud, la institución competente examine prontamente si la
documentación está completa y comunique al solicitante todas las
deficiencias de manera precisa y completa; de que la institución
competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados de la
evaluación de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse
medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la
solicitud presente deficiencias, la institución competente siga adelante
con la evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si así lo pide
el solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de la
fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales
retrasos;
5.2.3 no se exija más información de la necesaria para evaluar la
conformidad y calcular los derechos;
5.2.4 el carácter confidencial de las informaciones referentes a los
productos originarios de los territorios de otros Miembros, que resulten de
tales procedimientos de evaluación de la conformidad o hayan sido
facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el
caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los intereses
comerciales legítimos;
5.2.5 los derechos que puedan imponerse por evaluar la conformidad de los
productos originarios de los territorios de otros Miembros sean equitativos
en comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad de
productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro
país, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y
otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las
instalaciones del solicitante y las de la institución de evaluación de la
conformidad;
5.2.6 el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los
procedimientos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de
selección de muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes,
o sus agentes;
5.2.7 cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras haberse
declarado su conformidad con los reglamentos técnicos o las normas
aplicables, el procedimiento de evaluación de la conformidad del producto
modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la
debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a los reglamentos
técnicos o a las normas aplicables;
5.2.8 exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al
funcionamiento de un procedimiento de evaluación de la conformidad y tomar
medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.
5.3 Ninguna disposición de los párrafos 1 y 2 impedirá a los Miembros
la realización en su territorio de controles razonables por muestreo.
5.4 En los casos en que se exija una declaración positiva de que los
productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o las normas,
y existan o estén a punto de publicarse orientaciones o recomendaciones
pertinentes de instituciones internacionales con actividades de
normalización, los Miembros se asegurarán de que las instituciones del
gobierno central utilicen esas orientaciones o recomendaciones, o las
partes pertinentes de ellas, como base de sus procedimientos de evaluación
de la conformidad, excepto en el caso de que, según debe explicarse
debidamente previa petición, esas orientaciones o recomendaciones o las
partes pertinentes de ellas no resulten apropiadas para los Miembros
interesados por razones tales como imperativos de seguridad nacional, la
prevención de prácticas que puedan inducir a error, protección de la salud
o seguridad humanas, de la vida o salud animal o vegetal o del medio
ambiente, factores climáticos u otros factores geográficos fundamentales o
problemas tecnológicos o de infraestructura fundamentales.
5.5 Con el fin de armonizar sus procedimientos de evaluación de la
conformidad en el mayor grado posible, los Miembros participarán
plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración por
las instituciones internacionales competentes con actividades de
normalización de orientaciones o recomendaciones referentes a los
procedimientos de evaluación de la conformidad.
5.6 En todos los casos en que no exista una orientación o
recomendación pertinente de una institución internacional con actividades
de normalización o en que el contenido técnico de un procedimiento de
evaluación de la conformidad en proyecto no esté en conformidad con las
orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones
internacionales con actividades de normalización, y siempre que el
procedimiento de evaluación de la conformidad pueda tener un efecto
significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:
5.6.1 anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa
convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las
partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un
determinado procedimiento de evaluación de la conformidad;
5.6.2 notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría,
cuáles serán los productos abarcados por el procedimiento de evaluación de
la conformidad en proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de
ser. Tales notificaciones se harán en una etapa convenientemente temprana,
cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las
observaciones que se formulen;
5.6.3 previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el
procedimiento en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea
posible, las partes que en sustancia difieran de las orientaciones o
recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con
actividades de normalización;
5.6.4 sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los
demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán
conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán en
cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas
conversaciones.
5.7 Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 6,
si a algún Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas
urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad
nacional, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el
párrafo 6 según considere necesario, a condición de que al adoptar el
procedimiento cumpla con lo siguiente:
5.7.1 notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la
Secretaría, el procedimiento y los productos de que se trate, indicando
brevemente el objetivo y la razón de ser del procedimiento, así como la
naturaleza de los problemas urgentes;
5.7.2 previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto de las
reglas del procedimiento;
5.7.3 dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de
formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre esas
observaciones si así se le solicita y tomar en cuenta dichas observaciones
escritas y los resultados de dichas conversaciones.
5.8 Los Miembros se asegurarán de que todos los procedimientos de
evaluación de la conformidad que se hayan adoptado se publiquen prontamente
o se pongan de otra manera a disposición de las partes interesadas de los
demás Miembros para que éstas puedan conocer su contenido.
5.9 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 7,
los Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de las
prescripciones relativas a los procedimientos de evaluación de la
conformidad y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los
productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en
desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus métodos de producción
a las prescripciones del Miembro importador.
Artículo 6º
Reconocimiento de la evaluación de la conformidad por
las instituciones del gobierno central
Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:
6.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, los Miembros
se asegurarán de que, cada vez que sea posible, se acepten los resultados
de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás
Miembros, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que
tengan el convencimiento de que se trata de procedimientos que ofrecen un
grado de conformidad con los reglamentos técnicos o normas pertinentes
equivalente al de sus propios procedimientos. Se reconoce que podrá ser
necesario proceder previamente a consultas para llegar a un entendimiento
mutuamente satisfactorio por lo que respecta, en particular, a:
6.1.1 la competencia técnica suficiente y continuada de las instituciones
pertinentes de evaluación de la conformidad del Miembro exportador, con el
fin de que pueda confiarse en la sostenida fiabilidad de los resultados de
su evaluación de la conformidad; a este respecto, se tendrá en cuenta como
exponente de una competencia técnica suficiente el hecho de que se haya
verificado, por ejemplo mediante acreditación, que esas instituciones se
atienen a las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones
internacionales con actividades de normalización;
6.1.2 la limitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de
la conformidad a los obtenidos por las instituciones designadas del Miembro
exportador.
6.2 Los Miembros se asegurarán de que sus procedimientos de
evaluación de la conformidad permitan, en la medida de lo posible, la
aplicación de las disposiciones del párrafo 1.
6.3 Se insta a los Miembros a que acepten, a petición de otros
Miembros, entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de
mutuo reconocimiento de los resultados de sus respectivos procedimientos de
evaluación de la conformidad. Los Miembros podrán exigir que esos acuerdos
cumplan los criterios enunciados en el párrafo 1 y sean mutuamente
satisfactorios desde el punto de vista de las posibilidades que entrañen de
facilitar el comercio de los productos de que se trate.
6.4 Se insta a los Miembros a que autoricen la participación de las
instituciones de evaluación de la conformidad ubicadas en los territorios
de otros Miembros en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en
condiciones no menos favorables que las otorgadas a las instituciones
ubicadas en su territorio o en el de cualquier otro país.
Artículo 7º
Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados
por las instituciones públicas locales
Por lo que se refiere a las instituciones públicas locales existentes
en su territorio:
7.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su
alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones de
los artículos 5º y 6º, a excepción de la obligación de notificar estipulada
en los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5º.
7.2 Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos de
evaluación de la conformidad aplicados por los gobiernos locales del nivel
inmediatamente inferior al del gobierno central de los Miembros se
notifiquen de conformidad con las disposiciones de los apartados 6.2 y 7.1
del artículo 5º, quedando entendido que no se exigirá notificar los
procedimientos de evaluación de la conformidad cuyo contenido técnico sea
en sustancia el mismo que el de los procedimientos ya notificados de
evaluación de la conformidad por las instituciones del gobierno central de
los Miembros interesados.
7.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros,
incluidas las notificaciones, el suministro de información, la formulación
de observaciones y la celebración de conversaciones objeto de los párrafos
6 y 7 del artículo 5º, se realicen por conducto del gobierno central.
7.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las
instituciones públicas locales existentes en sus territorios a actuar de
manera incompatible con las disposiciones de los artículos 5º y 6º.
7.5 En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente
responsables de la observancia de todas las disposiciones de los
artículos 5 y 6. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos
positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones de los
artículos 5º y 6º por las instituciones que no sean del gobierno central.
Artículo 8º
Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados
por las instituciones no gubernamentales
8.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su
alcance para asegurarse de que las instituciones no gubernamentales
existentes en su territorio que apliquen procedimientos de evaluación de la
conformidad cumplan las disposiciones de los artículos 5º y 6º, a excepción
de la obligación de notificar los procedimientos de evaluación de la
conformidad en proyecto. Además, los Miembros no adoptarán medidas que
tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas
instituciones a actuar de manera incompatible con las disposiciones de los
artículos 5º y 6º.
8.2 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su
gobierno central sólo se atengan a los procedimientos de evaluación de la
conformidad aplicados por instituciones no gubernamentales si éstas cumplen
las disposiciones de los artículos 5º y 6º, a excepción de la obligación de
notificar los procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto.
Artículo 9º
Sistemas internacionales y regionales
9.1 Cuando se exija una declaración positiva de conformidad con un
reglamento técnico o una norma, los Miembros elaborarán y adoptarán,
siempre que sea posible, sistemas internacionales de evaluación de la
conformidad y se harán miembros de esos sistemas o participarán en ellos.
9.2 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su
alcance para lograr que los sistemas internacionales y regionales de
evaluación de la conformidad de los que las instituciones competentes de su
territorio sean miembros o participantes cumplan las disposiciones de los
artículos 5º y 6º. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan
por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esos sistemas a
actuar de manera incompatible con alguna de las disposiciones de los
artículos 5º y 6º.
9.3 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su
gobierno central sólo se atengan a los sistemas internacionales o
regionales de evaluación de la conformidad en la medida en que éstos
cumplan las disposiciones de los artículos 5º y 6º, según proceda.
INFORMACION Y ASISTENCIA
Artículo 10
Información sobre los reglamentos técnicos, las normas y los
procedimientos de evaluación de la conformidad
10.1 Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio que pueda
responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por
otros Miembros y por partes interesadas de los demás Miembros y facilitar
los documentos pertinentes referentes a:
10.1.1 los reglamentos técnicos que hayan adoptado o proyecten adoptar
dentro de su territorio las instituciones del gobierno central, las
instituciones públicas locales, las instituciones no gubernamentales
legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico o las
instituciones regionales con actividades de normalización de las que
aquellas instituciones sean miembros o participantes;
10.1.2 las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su
territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones
públicas locales o las instituciones regionales con actividades de
normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o
participantes;
10.1.3 los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en
proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones del
gobierno central, instituciones públicas locales o instituciones no
gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento
técnico, o por instituciones regionales de las que aquellas instituciones
sean miembros o participantes;
10.1.4 la condición de integrante o participante del Miembro, o de las
instituciones del gobierno central o las instituciones públicas locales
competentes dentro de su territorio, en instituciones internacionales y
regionales con actividades de normalización y en sistemas de evaluación de
la conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro
del alcance del presente Acuerdo; dicho servicio también habrá de poder
facilitar la información que razonablemente pueda esperarse sobre las
disposiciones de esos sistemas y acuerdos;
10.1.5 los lugares donde se encuentren los avisos publicados de conformidad
con el presente Acuerdo, o la indicación de dónde se pueden obtener esas
informaciones y acuerdos.
10.1.6 los lugares donde se encuentren los servicios a que se refiere el
párrafo 3.
10.2 No obstante, si por razones jurídicas o administrativas un
Miembro establece más de un servicio de información, ese Miembro
suministrará a los demás Miembros información completa y precisa sobre la
esfera de competencia asignada a cada uno de esos servicios. Además, ese
Miembro velará por que toda petición dirigida por error a un servicio se
transmita prontamente al servicio que corresponda.
10.3 Cada Miembro tomará las medidas razonables que estén a su
alcance para asegurarse de que existan uno o varios servicios que puedan
responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por
otros Miembros y por partes interesadas de los demás Miembros así como
facilitar o indicar dónde pueden obtenerse los documentos pertinentes
referentes a:
10.3.1 las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su
territorio las instituciones no gubernamentales con actividades de
normalización o las instituciones regionales con actividades de
normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o
participantes; y
10.3.2 los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en
proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones no
gubernamentales, o por instituciones regionales de las que aquellas
instituciones sean miembros o participantes;
10.3.3 la condición de integrante o participante de las instituciones no
gubernamentales pertinentes dentro de su territorio en instituciones
internacionales y regionales con actividades de normalización y en sistemas
de evaluación de la conformidad, así como en acuerdos bilaterales y
multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo; dichos servicios
también habrán de poder facilitar la información que razonablemente pueda
esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y acuerdos.
10.4 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su
alcance para asegurarse de que, cuando otros Miembros o partes interesadas
de otros Miembros pidan ejemplares de documentos con arreglo a las
disposiciones del presente Acuerdo, se faciliten esos ejemplares a un
precio equitativo (cuando no sean gratuitos) que, aparte del costo real de
su envío, será el mismo para los nacionales[27] del Miembro interesado o de
cualquier otro Miembro.
10.5 A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros
facilitarán traducciones, en español, francés o inglés, de los documentos a
que se refiera una notificación concreta, o de resúmenes de ellos cuando se
trate de documentos de gran extensión.
10.6 Cuando la Secretaría reciba notificaciones con arreglo a las
disposiciones del presente Acuerdo, dará traslado de las notificaciones a
todos los Miembros y a las instituciones internacionales con actividades de
normalización o de evaluación de la conformidad interesadas, y señalará a
la atención de los países en desarrollo Miembros cualquier notificación
relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos.
10.7 En cada caso en que un Miembro llegue con algún otro país o
países a un acuerdo acerca de cuestiones relacionadas con reglamentos
técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad que
puedan tener un efecto significativo en el comercio, por lo menos uno de
los Miembros parte en el acuerdo notificará por conducto de la Secretaría a
los demás Miembros los productos abarcados por el acuerdo y acompañará a
esa notificación una breve descripción de éste. Se insta a los Miembros de
que se trate a que entablen consultas con otros Miembros, previa petición,
para concluir acuerdos similares o prever su participación en esos
acuerdos.
10.8 Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el
sentido de imponer:
10.8.1 la publicación de textos en un idioma distinto del idioma del
Miembro;
10.8.2 la comunicación de detalles o del texto de proyectos en un idioma
distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el
párrafo 5; o
10.8.3 la comunicación por los Miembros de cualquier información cuya
divulgación consideren contraria a los intereses esenciales de su
seguridad.
10.9 Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en
español, francés o inglés.
10.10 Los Miembros designarán un solo organismo del gobierno central
que será el responsable de la aplicación a nivel nacional de las
disposiciones relativas a los procedimientos de notificación que se
establecen en el presente Acuerdo, a excepción de las contenidas en el
Anexo 3.
10.11 No obstante, si por razones jurídicas o administrativas la
responsabilidad en materia de procedimientos de notificación está dividida
entre dos o más autoridades del gobierno central, el Miembro de que se
trate suministrará a los otros Miembros información completa y precisa
sobre la esfera de competencia de cada una de esas autoridades.
Artículo 11
Asistencia técnica a los demás Miembros
11.1 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a
los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros,
sobre la elaboración de reglamentos técnicos.
11.2 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a
los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y
les prestarán asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones
que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de
instituciones nacionales con actividades de normalización y su
participación en la labor de las instituciones internacionales con
actividades de normalización. Asimismo, alentarán a sus instituciones
nacionales con actividades de normalización a hacer lo mismo.
11.3 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las
medidas razonables que estén a su alcance para que las instituciones de
reglamentación existentes en su territorio asesoren a los demás Miembros,
en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán
asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que se
decidan de común acuerdo, en lo referente a:
11.3.1 la creación de instituciones de reglamentación, o de instituciones
de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos, y
11.3.2 los métodos que mejor permitan cumplir con sus reglamentos técnicos.
11.4 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las
medidas razonables que estén a su alcance para que se preste asesoramiento
a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y
les prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las
condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación
de instituciones de evaluación de la conformidad con las normas adoptadas
en el territorio del Miembro peticionario.
11.5 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a
los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y
les prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las
condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a las medidas
que sus productores tengan que adoptar si quieren tener acceso a los
sistemas de evaluación de la conformidad aplicados por instituciones
gubernamentales o no gubernamentales existentes en el territorio del
Miembro al que se dirija la petición.
11.6 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros que sean
miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales de
evaluación de la conformidad asesorarán a los demás Miembros, en particular
a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica,
según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo,
en lo referente a la creación de las instituciones y del marco jurídico que
les permitan cumplir las obligaciones dimanantes de la condición de miembro
o de participante en esos sistemas.
11.7 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros alentarán a
las instituciones existentes en su territorio, que sean miembros o
participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluación de la
conformidad, a asesorar a los demás Miembros, en particular a los países en
desarrollo Miembros, y deberán examinar sus peticiones de asistencia
técnica en lo referente a la creación de los medios institucionales que
permitan a las instituciones competentes existentes en su territorio el
cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de
participante en esos sistemas.
11.8 Al prestar asesoramiento y asistencia técnica a otros Miembros,
según lo estipulado en los párrafos 1 a 7, los Miembros concederán
prioridad a las necesidades de los países menos adelantados Miembros.
Artículo 12
Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros
12.1 Los Miembros otorgarán a los países en desarrollo Miembros del
presente Acuerdo un trato diferenciado y más favorable, tanto en virtud de
las disposiciones siguientes como de las demás disposiciones pertinentes
contenidas en otros artículos del presente Acuerdo.
12.2 Los Miembros prestarán especial atención a las disposiciones del
presente Acuerdo que afecten a los derechos y obligaciones de los países en
desarrollo Miembros y tendrán en cuenta las necesidades especiales de éstos
en materia de desarrollo, finanzas y comercio al aplicar el presente
Acuerdo, tanto en el plano nacional como en la aplicación de las
disposiciones institucionales en él previstas.
12.3 Los Miembros, cuando preparen o apliquen reglamentos técnicos,
normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad, tendrán en
cuenta las necesidades especiales que en materia de desarrollo, finanzas y
comercio tengan los países en desarrollo Miembros, con el fin de asegurarse
de que dichos reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la
determinación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios para las
exportaciones de los países en desarrollo Miembros.
12.4 Los Miembros admiten que, aunque puedan existir normas, guías o
recomendaciones internacionales, los países en desarrollo Miembros, dadas
sus condiciones tecnológicas y socioeconómicas particulares, adopten
determinados reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de
la conformidad encaminados a preservar la tecnología y los métodos y
procesos de producción autóctonos y compatibles con sus necesidades de
desarrollo. Los Miembros reconocen por tanto que no debe esperarse de los
países en desarrollo Miembros que utilicen como base de sus reglamentos
técnicos o normas, incluidos los métodos de prueba, normas internacionales
inadecuadas a sus necesidades en materia de desarrollo, finanzas y
comercio.
12.5 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su
alcance para asegurarse de que las instituciones internacionales con
actividades de normalización y los sistemas internacionales de evaluación
de la conformidad estén organizados y funcionen de modo que faciliten la
participación activa y representativa de las instituciones competentes de
todos los Miembros, teniendo en cuenta los problemas especiales de los
países en desarrollo Miembros.
12.6 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su
alcance para asegurarse de que las instituciones internacionales con
actividades de normalización, cuando así lo pidan los países en desarrollo
Miembros, examinen la posibilidad de elaborar normas internacionales
referentes a los productos que presenten especial interés para estos
Miembros y, de ser factible, las elaboren.
12.7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, los Miembros
proporcionarán asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros a fin
de asegurarse de que la elaboración y aplicación de los reglamentos
técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad no
creen obstáculos innecesarios a la expansión y diversificación de las
exportaciones de estos Miembros. En la determinación de las modalidades y
condiciones de esta asistencia técnica se tendrá en cuenta la etapa de
desarrollo en que se halle el Miembro solicitante, especialmente en el caso
de los países menos adelantados Miembros.
12.8 Se reconoce que los países en desarrollo Miembros pueden tener
problemas especiales, en particular de orden institucional y de
infraestructura, en lo relativo a la elaboración y a la aplicación de
reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la
conformidad. Se reconoce, además, que las necesidades especiales de estos
Miembros en materia de desarrollo y comercio, así como la etapa de
desarrollo tecnológico en que se encuentren, pueden disminuir su capacidad
para cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo.
Los Miembros tendrán pues plenamente en cuenta esa circunstancia. Por
consiguiente, con objeto de que los países en desarrollo Miembros puedan
cumplir el presente Acuerdo, se faculta al Comité de Obstáculos Técnicos al
Comercio previsto en el artículo 13 (denominado en el presente Acuerdo el
"Comité") para que conceda, previa solicitud, excepciones especificadas y
limitadas en el tiempo, totales o parciales, al cumplimiento de
obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Al examinar dichas
solicitudes, el Comité tomará en cuenta los problemas especiales que
existan en la esfera de la elaboración y la aplicación de reglamentos
técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad, y
las necesidades especiales del país en desarrollo Miembro en materia de
desarrollo y de comercio, así como la etapa de adelanto tecnológico en que
se encuentre, que puedan disminuir su capacidad de cumplir íntegramente las
obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. En particular, el Comité
tomará en cuenta los problemas especiales de los países menos adelantados
Miembros.
12.9 Durante las consultas, los países desarrollados Miembros tendrán
presentes las dificultades especiales de los países en desarrollo Miembros
para la elaboración y aplicación de las normas, reglamentos técnicos y los
procedimientos para la evaluación de la conformidad, y cuando se propongan
ayudar a los países en desarrollo Miembros en los esfuerzos que realicen en
esta esfera, los países desarrollados Miembros tomarán en cuenta las
necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros en materia de
finanzas, comercio y desarrollo.
12.10 El Comité examinará periódicamente el trato especial y
diferenciado que, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, se otorgue
a los países en desarrollo Miembros tanto en el plano nacional como en el
internacional.
INSTITUCIONES, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS
Artículo 13
Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
13.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de
Obstáculos Técnicos al Comercio, que estará compuesto de representantes de
cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá
cuando proceda, pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros la
oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relativa al
funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos, y
desempeñará las funciones que le sean asignadas en virtud del presente
Acuerdo o por los Miembros.
13.2 El Comité establecerá grupos de trabajo u otros órganos
apropiados que desempeñarán las funciones que el Comité les encomiende de
conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
13.3 Queda entendido que deberá evitarse toda duplicación innecesaria
de la labor que se realice en virtud del presente Acuerdo y la que lleven a
cabo los gobiernos en otros organismos técnicos. El Comité examinará este
problema con el fin de reducir al mínimo esa duplicación.
Artículo 14
Consultas y solución de diferencias
14.1 Las consultas y la solución de diferencias con respecto a
cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo se
llevarán a cabo bajo los auspicios del Órgano de Solución de Diferencias y
se ajustarán mutatis mutandi a las disposiciones de los artículos XXII
y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del
Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
14.2 A petición de una parte en una diferencia, o por iniciativa
propia, un grupo especial podrá establecer un grupo de expertos técnicos
que preste asesoramiento en cuestiones de naturaleza técnica que exijan una
detallada consideración por expertos.
14.3 Los grupos de expertos técnicos se regirán por el procedimiento
del Anexo 2.
14.4 Todo Miembro podrá invocar las disposiciones de solución de
diferencias previstas en los párrafos anteriores cuando considere
insatisfactorios los resultados obtenidos por otro Miembro en aplicación de
las disposiciones de los artículos 3º, 4º, 7º, 8º y 9º y que sus intereses
comerciales se ven significativamente afectados. A este respecto, dichos
resultados tendrán que ser equivalentes a los previstos, como si la
institución de que se trate fuese un Miembro.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
Disposiciones finales
Reservas
15.1 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás
Miembros.
Examen
15.2 Cada Miembro informará al Comité con prontitud, después de la
fecha en que entre en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC, de las medidas
que ya existan o que se adopten para la aplicación y administración del
presente Acuerdo. Notificará igualmente al Comité cualquier modificación
ulterior de tales medidas.
15.3 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento
del presente
Acuerdo habida cuenta de sus objetivos.
15.4 A más tardar al final del tercer año de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal,
el Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo,
con inclusión de las disposiciones relativas a la transparencia, con objeto
de recomendar que se ajusten los derechos y las obligaciones dimanantes del
mismo cuando ello sea menester para la consecución de ventajas económicas
mutuas y del equilibrio de derechos y obligaciones, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 12. Teniendo en cuenta, entre otras cosas, la
experiencia adquirida en la aplicación del presente Acuerdo, el Comité,
cuando corresponda, presentará propuestas de enmiendas del texto del
Acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías.
Anexos
15.5 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del
mismo.
ANEXO 1
TERMINOS Y SU DEFINICION A LOS EFECTOS
DEL PRESENTE ACUERDO
Cuando se utilicen en el presente Acuerdo, los términos presentados
en la sexta edición de la Guía 2: de la ISO/CEI, de 1991, sobre términos
generales y sus definiciones en relación con la normalización y las
actividades conexas tendrán el mismo significado que se les da en las
definiciones recogidas en la mencionada Guía teniendo en cuenta que los
servicios están excluidos del alcance del presente Acuerdo.
Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo serán de aplicación
las definiciones siguientes:
1. Reglamento técnico
Documento en el que se establecen las características de un producto
o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con
inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya
observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en
materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado
aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar
exclusivamente de ellas.
Nota explicativa
La definición que figura en la Guía 2 de la ISO/CEI no es
independiente, pues está basada en el sistema denominado de los "bloques de
construcción".
2. Norma
Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para
un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los
productos o los procesos y métodos de producción conexos, y cuya
observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en
materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado
aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar
exclusivamente de ellas.
Nota explicativa
Los términos definidos en la Guía 2 de la ISO/CEI abarcan los
productos, procesos y servicios. El presente Acuerdo sólo trata de los
reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la
conformidad relacionados con los productos o los procesos y métodos de
producción. Las normas definidas en la Guía 2 de la ISO/CEI pueden ser
obligatorias o de aplicación voluntaria. A los efectos del presente
Acuerdo, las normas se definen como documentos de aplicación voluntaria, y
los reglamentos técnicos, como documentos obligatorios. Las normas
elaboradas por la comunidad internacional de normalización se basan en el
consenso. El presente Acuerdo abarca asimismo documentos que no están
basados en un consenso.
3. Procedimiento para la evaluación de la conformidad
Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para
determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos
técnicos o normas.
Nota explicativa
Los procedimientos para la evaluación de la conformidad comprenden,
entre otros, los de muestreo, prueba e inspección; evaluación,
verificación y garantía de la conformidad; registro, acreditación y
aprobación, separadamente o en distintas combinaciones.
4. Institución o sistema internacional
Institución o sistema abierto a las instituciones competentes de por
lo menos todos los Miembros.
5. Institución o sistema regional
Institución o sistema abierto sólo a las instituciones competentes de
algunos de los Miembros.
6. Institución del gobierno central
El gobierno central, sus ministerios o departamentos y cualquier otra
institución sometida al control del gobierno central en lo que atañe a la
actividad de que se trata.
Nota explicativa
En el caso de las Comunidades Europeas son aplicables las
disposiciones que regulan las instituciones de los gobiernos centrales.
Sin embargo, podrán establecerse en las Comunidades Europeas instituciones
regionales o sistemas regionales de evaluación de la conformidad, en cuyo
caso quedarían sujetos a las disposiciones del presente Acuerdo en materia
de instituciones regionales o sistemas regionales de evaluación de la
conformidad.
7. Institución pública local
Poderes públicos distintos del gobierno central (por ejemplo, de los
Estados, provincias, Länder, cantones, municipios, etc.), sus ministerios o
departamentos, o cualquier otra institución sometida al control de tales
poderes en lo que atañe a la actividad de que se trata.
8. Institución no gubernamental
Institución que no sea del gobierno central ni institución pública
local, con inclusión de cualquier institución no gubernamental legalmente
habilitada para hacer respetar un reglamento técnico.
ANEXO 2
GRUPOS DE EXPERTOS TECNICOS
El siguiente procedimiento será de aplicación a los grupos de
expertos técnicos que se establezcan de conformidad con las disposiciones
del artículo 14.
1. Los grupos de expertos técnicos están bajo la autoridad del grupo
especial. Este establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de
trabajo de los grupos de expertos técnicos, que le rendirán informe.
2. Solamente podrán formar parte de los grupos de expertos técnicos
personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de que
se trate.
3. Los nacionales de los países que sean partes en la diferencia no
podrán ser miembros de un grupo de expertos técnicos sin el asentimiento
conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias
excepcionales en que el grupo especial considere imposible satisfacer de
otro modo la necesidad de conocimientos científicos especializados. No
podrán formar parte de un grupo de expertos técnicos los funcionarios
gubernamentales de las partes en la diferencia. Los miembros de un grupo
de expertos técnicos actuarán a título personal y no como representantes de
un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las
organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos
sometidos al grupo de expertos técnicos.
4. Los grupos de expertos técnicos podrán dirigirse a cualquier
fuente que estimen conveniente para hacer consultas y recabar información y
asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha información o asesoramiento
de una fuente sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo de
expertos lo notificará al gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán una
respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo de
expertos técnicos para obtener la información que considere necesaria y
pertinente.
5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información
pertinente que se haya facilitado al grupo de expertos técnicos, a menos
que sea de carácter confidencial. La información confidencial que se
proporcione al grupo de expertos técnicos no será revelada sin la
autorización formal del gobierno, organización o persona que la haya
facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo de expertos
técnicos y éste no sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organización
o persona que haya facilitado la información suministrará un resumen no
confidencial de ella.
6. El grupo de expertos técnicos presentará un proyecto de informe a
los Miembros interesados para que hagan sus observaciones, y las tendrá en
cuenta, según proceda, en el informe final, que también se distribuirá a
dichos Miembros cuando sea sometido al grupo especial.
ANEXO 3
CODIGO DE BUENA CONDUCTA PARA LA ELABORACION,
ADOPCION Y APLICACION DE NORMAS
Disposiciones generales
A. A los efectos del presente Código, se aplicarán las definiciones
del Anexo 1 del presente Acuerdo.
B. El presente Código está abierto a la aceptación por todas las
instituciones con actividades de normalización del territorio de los
Miembros de la OMC, tanto si se trata de instituciones del gobierno central
como de instituciones públicas locales o instituciones no gubernamentales;
por todas las instituciones regionales gubernamentales con actividades de
normalización, de las que uno o más miembros sean Miembros de la OMC; y
por todas las instituciones regionales no gubernamentales con actividades
de normalización, de las que uno o más miembros estén situados en el
territorio de un Miembro de la OMC (denominadas en el presente Código
colectivamente "instituciones con actividades de normalización" e
individualmente "la institución con actividades de normalización").
C. Las instituciones con actividades de normalización que hayan
aceptado o denunciado el presente Código notificarán este hecho al Centro
de Información de la ISO/CEI en Ginebra. En la notificación se incluirá el
nombre y dirección de la institución en cuestión y el ámbito de sus
actividades actuales y previstas de normalización. La notificación podrá
enviarse bien directamente al Centro de Información de la ISO/CEI, bien por
conducto de la institución nacional miembro de la ISO/CEI o bien,
preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una
filial internacional de la ISONET, según proceda.
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
D. En relación con las normas, la institución con actividades de
normalización otorgará a los productos originarios del territorio de
cualquier otro Miembro de la OMC un trato no menos favorable que el
otorgado a los productos similares de origen nacional y a los productos
similares originarios de cualquier otro país.
E. La institución con actividades de normalización se asegurará de
que no se preparen, adopten o apliquen normas que tengan por objeto o
efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional.
F. Cuando existan normas internacionales o sea inminente su
formulación definitiva, la institución con actividades de normalización
utilizará esas normas, o sus elementos pertinentes, como base de las normas
que elabore salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos
elementos no sean eficaces o apropiados, por ejemplo, por ofrecer un nivel
insuficiente de protección o por factores climáticos u otros factores
geográficos fundamentales, o por problemas tecnológicos fundamentales.
G. Con el fin de armonizar las normas en el mayor grado posible, la
institución con actividades de normalización participará plena y
adecuadamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración,
por las instituciones internacionales con actividades de normalización
competentes, de normas internacionales referentes a la materia para la que
haya adoptado, o prevea adoptar, normas. La participación de las
instituciones con actividades de normalización existentes en el territorio
de un Miembro en una actividad internacional de normalización determinada
deberá tener lugar, siempre que sea posible, a través de una delegación que
represente a todas las instituciones con actividades de normalización en el
territorio que hayan adoptado, o prevean adoptar, normas para la materia a
la que se refiere la actividad internacional de normalización.
H. La institución con actividades de normalización existente en el
territorio de un Miembro procurará por todos los medios evitar la
duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones con
actividades de normalización dentro del territorio nacional o del trabajo
de las instituciones internacionales o regionales de normalización
competentes. Esas instituciones harán también todo lo posible por lograr un
consenso nacional sobre las normas que elaboren. Asimismo, la institución
regional con actividades de normalización procurará por todos los medios
evitar la duplicación o repetición del trabajo de las instituciones
internacionales con actividades de normalización competentes.
I. En todos los casos en que sea procedente, las normas basadas en
prescripciones para los productos serán definidas por la institución con
actividades de normalización en función de las propiedades de uso y empleo
de los productos más que en función de su diseño o de sus características
descriptivas.
J. La institución con actividades de normalización dará a conocer al
menos una vez cada seis meses un programa de trabajo que contenga su nombre
y dirección, las normas que esté preparando en ese momento y las normas que
haya adoptado durante el período precedente. Se entiende que una norma
está en proceso de preparación desde el momento en que se ha adoptado la
decisión de elaborarla hasta que ha sido adoptada. Los títulos de los
proyectos específicos de normas se facilitarán, previa solicitud, en
español, francés o inglés. Se dará a conocer la existencia del programa de
trabajo en una publicación nacional o, en su caso, regional, de actividades
de normalización.
Respecto a cada una de las normas, el programa de trabajo indicará,
de conformidad con cualquier regla aplicable de la ISONET, la clasificación
correspondiente a la materia, la etapa en que se encuentra la elaboración
de la norma y las referencias a las normas internacionales que se hayan
podido utilizar como base de la misma. A más tardar en la fecha en que dé
a conocer su programa de trabajo, la institución con actividades de
normalización notificará al Centro de Información de la ISO/CEI en Ginebra
la existencia del mismo.
En la notificación figurarán el nombre y la dirección de la
institución con actividades de normalización, el título y número de la
publicación en que se ha dado a conocer el programa de trabajo, el período
al que éste corresponde y su precio (de haberlo), y se indicará cómo y
dónde se puede obtener. La notificación podrá enviarse directamente al
Centro de Información de la ISO/CEI o, preferentemente, por conducto del
miembro nacional pertinente o de una filial internacional de la ISONET,
según proceda.
K. El miembro nacional de la ISO/CEI procurará por todos los medios
pasar a ser miembro de la ISONET o designar a otra institución para que
pase a ser miembro y adquiera la categoría más avanzada posible como
miembro de la ISONET. Las demás instituciones con actividades de
normalización procurarán por todos los medios asociarse con el miembro de
la ISONET.
L. Antes de adoptar una norma, la institución con actividades de
normalización concederá, como mínimo, un plazo de 60 días para que las
partes interesadas dentro del territorio de un Miembro de la OMC puedan
presentar observaciones sobre el proyecto de norma. No obstante, ese plazo
podrá reducirse en los casos en que surjan o amenacen surgir problemas
urgentes de seguridad, sanidad o medio ambiente. A más tardar en la fecha
en que comience el período de presentación de observaciones, la institución
con actividades de normalización dará a conocer mediante un aviso en la
publicación a que se hace referencia en el párrafo J el plazo para la
presentación de observaciones. En dicho aviso se indicará, en la medida de
lo posible, si el proyecto de norma difiere de las normas internacionales
pertinentes.
M. A petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de
un Miembro de la OMC, la institución con actividades de normalización
facilitará o hará que se facilite sin demora el texto del proyecto de norma
que ha sometido a la formulación de observaciones. Podrá cobrarse por este
servicio un derecho que será, independientemente de los gastos reales de
envío, el mismo para las partes extranjeras que para las partes nacionales.
N. En la elaboración ulterior de la norma, la institución con
actividades de normalización tendrá en cuenta las observaciones que se
hayan recibido durante el período de presentación de observaciones. Previa
solicitud, se responderá lo antes posible a las observaciones recibidas por
conducto de las instituciones con actividades de normalización que hayan
aceptado el presente Código de Buena Conducta. En la respuesta se
explicará por qué la norma debe diferir de las normas internacionales
pertinentes.
O. Una vez adoptada, la norma será publicada sin demora.
P. A petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de
un Miembro de la OMC, la institución con actividades de normalización
facilitará o hará que se facilite sin demora un ejemplar de su programa de
trabajo más reciente o de una norma que haya elaborado. Podrá cobrarse por
este servicio un derecho que será, independientemente de los gastos reales
de envío, el mismo para las partes extranjeras que para las partes
nacionales.
Q. La institución con actividades de normalización examinará con
comprensión las representaciones que le hagan las instituciones con
actividades de normalización que hayan aceptado el presente Código de Buena
Conducta en relación con el funcionamiento del mismo, y se prestará a la
celebración de consultas sobre dichas representaciones. Dicha institución
hará un esfuerzo objetivo por atender cualquier queja.
ACUERDO SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE
INVERSIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
Los Miembros
Considerando que, en la Declaración de Punta del Este, los Ministros
convinieron en que "A continuación de un examen del funcionamiento de los
artículos del Acuerdo General relativos a los efectos de restricciones y
distorsiones del comercio resultantes de las medidas en materia de
inversiones, a través de las negociaciones deberán elaborarse, según
proceda, las disposiciones adicionales que pudieran ser necesarias para
evitar tales efectos negativos sobre el comercio";
Deseando promover la expansión y la liberalización progresiva del
comercio mundial y facilitar las inversiones a través de las fronteras
internacionales para fomentar el crecimiento económico de todos los
interlocutores comerciales, en particular de los países en desarrollo
Miembros, asegurando al mismo tiempo la libre competencia;
Tomando en consideración las particulares necesidades comerciales, de
desarrollo y financieras de los países en desarrollo Miembros,
especialmente las de los países menos adelantados Miembros;
Reconociendo que ciertas medidas en materia de inversiones pueden
causar efectos de restricción y distorsión del comercio;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1º
Ambito de aplicación
El presente Acuerdo se aplica únicamente a las medidas en materia de
inversiones relacionadas con el comercio de mercancías (denominadas en el
presente Acuerdo "MIC").
Artículo 2º
Trato nacional y restricciones cuantitativas
1. Sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones dimanantes del
GATT de 1994, ningún Miembro aplicará ninguna MIC que sea incompatible con
las disposiciones de los artículos III u XI del GATT de 1994.
2. En el Anexo del presente Acuerdo figura una lista ilustrativa de
las MIC que son incompatibles con la obligación de trato nacional, prevista
en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, y con la obligación de
eliminación general de las restricciones cuantitativas, prevista en el
párrafo 1 del artículo XI del mismo GATT de 1994.
Artículo 3º
Excepciones
Todas las excepciones amparadas en el GATT de 1994 serán de
aplicación, según proceda, a las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 4º
Países en desarrollo Miembros
Cualquier país en desarrollo Miembro tendrá libertad para desviarse
temporalmente de lo dispuesto en el artículo 2º en la medida y de la manera
en que el artículo XVIII del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a las
disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos y la
Declaración sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza
de pagos, tomada el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227), permitan al
Miembro de que se trate desviarse de las disposiciones de los artículos III
y XI del mismo GATT de 1994.
Artículo 5º
Notificación y disposiciones transitorias
1. Dentro de los 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros notificarán al Consejo del Comercio
de Mercancías todas las MIC que tengan en aplicación y que no estén en
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Se notificarán
dichas MIC, sean de aplicación general o específica, con indicación de sus
características principales.[28]
2. Cada Miembro eliminará todas las MIC que haya notificado en virtud
del párrafo 1, en un plazo de dos años contados a partir de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en el caso de los países
desarrollados Miembros, de cinco años en el caso de los países en
desarrollo Miembros y de siete años en el caso de los países menos
adelantados Miembros.
3. El Consejo del Comercio de Mercancías podrá, previa petición,
prorrogar el período de transición para la eliminación de las MIC
notificadas en virtud del párrafo 1 en el caso de los países en desarrollo
Miembros, con inclusión de los países menos adelantados Miembros, que
demuestren que tropiezan con particulares dificultades para la aplicación
de las disposiciones del presente Acuerdo. Al examinar una petición a tal
efecto, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará en consideración las
necesidades individuales del Miembro de que se trate en materia de
desarrollo, finanzas y comercio.
4. Durante el período de transición, ningún Miembro modificará los
términos vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC
de cualquier MIC que haya notificado en virtud del párrafo 1 de manera que
aumente el grado de incompatibilidad de la medida con las disposiciones del
artículo 2º. Las disposiciones transitorias establecidas en el párrafo 2
no ampararán a las MIC introducidas menos de 180 días antes de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
5. No obstante las disposiciones del artículo 2º, y con objeto de que
no queden en desventaja las empresas establecidas que estén sujetas a una
MIC notificada en virtud del párrafo 1, un Miembro podrá aplicar durante el
período de transición la misma MIC a una nueva inversión: i) cuando los
productos de dicha inversión sean similares a los de las empresas
establecidas, y ii) cuando ello sea necesario para evitar la distorsión de
las condiciones de competencia entre la nueva inversión y las empresas
establecidas. Se notificará al Consejo del Comercio de Mercancías toda MIC
aplicada de ese modo a una nueva inversión. Los términos de dicha MIC
serán equivalentes, en cuanto a su efecto sobre la competencia, a los
aplicables a las empresas establecidas, y su vigencia cesará al mismo
tiempo.
Artículo 6º
Transparencia
1. Los Miembros reafirman, con respecto a las MIC, su compromiso de
cumplir las obligaciones sobre transparencia y notificación estipuladas en
el artículo X del GATT de 1994, en el compromiso sobre "Notificación"
recogido en el Entendimiento relativo a las notificaciones, las consultas,
la solución de diferencias y la vigilancia adoptado el 28 de noviembre de
1979 y en la Decisión Ministerial sobre Procedimientos de Notificación
adoptada el 15 de abril de 1994.
2. Cada Miembro notificará a la Secretaría las publicaciones en que
figuren las MIC, incluso las aplicadas por los gobiernos o autoridades
regionales y locales dentro de su territorio.
3. Cada Miembro examinará con comprensión las solicitudes de
información sobre cualquier cuestión derivada del presente Acuerdo que
plantee otro Miembro y brindará oportunidades adecuadas para la celebración
de consultas al respecto. De conformidad con el artículo X del GATT de
1994, ningún Miembro estará obligado a revelar informaciones cuya
divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes
o ser de otra manera contraria al interés público o pueda lesionar
intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo 7º
Comité de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el
Comercio
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Medidas
en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (denominado en el
presente Acuerdo el "Comité"), del que podrán formar parte todos los
Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y a su Vicepresidente y se
reunirá por lo menos una vez al año, así como cuando lo pida cualquier
Miembro.
2. El Comité desempeñará las funciones que le atribuya el Consejo del
Comercio de Mercancías y brindará a los Miembros la oportunidad de
consultarse sobre cualquier cuestión relativa al funcionamiento y la
aplicación del presente Acuerdo.
3. El Comité vigilará el funcionamiento y la aplicación del presente
Acuerdo y rendirá anualmente el correspondiente informe al Consejo del
Comercio de Mercancías.
Artículo 8º
Consultas y solución de diferencias
Serán aplicables a las consultas y la solución de diferencias en el
marco del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII
del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento
sobre Solución de Diferencias.
Artículo 9º
Examen por el Consejo del Comercio de Mercancías
A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, el Consejo del Comercio de Mercancías examinará el
funcionamiento del presente Acuerdo y, cuando proceda, propondrá a la
Conferencia Ministerial modificaciones de su texto. En el curso de este
examen, el Consejo del Comercio de Mercancías estudiará si el Acuerdo debe
complementarse con disposiciones relativas a la política en materia de
inversiones y competencia.
ANEXO
Lista ilustrativa
1. Las MIC incompatibles con la obligación de trato nacional
establecida en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 comprenden
las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la legislación nacional
o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para
obtener una ventaja, y que prescriban:
a) la compra o la utilización por una empresa de productos de origen
nacional o de fuentes nacionales, ya se especifiquen en términos de
productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos, o
como proporción del volumen o del valor de su producción local; o
b) que las compras o la utilización de productos de importación por una
empresa se limiten a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de
los productos locales que la empresa exporte.
2. Las MIC incompatibles con la obligación de eliminación general de
las restricciones cuantitativas establecida en el párrafo 1 del artículo XI
del GATT de 1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud
de la legislación nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo
cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que restrinjan:
a) la importación por una empresa de los productos utilizados en su
producción local o relacionados con ésta, en general o a una cantidad
relacionada con el volumen o el valor de la producción local que la empresa
exporte;
b) la importación por una empresa de productos utilizados en su producción
local o relacionados con ésta, limitando el acceso de la empresa a las
divisas, a una cantidad relacionada con las entradas de divisas atribuibles
a esa empresa; o
c) la exportación o la venta para la exportación de productos por una
empresa, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en
términos de volumen o valor de los productos o como proporción del volumen
o valor de su producción local.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI
DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros convienen en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1º
Principios
Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas
en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones
iniciadas[29] y realizadas de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del
artículo VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad
con las leyes o reglamentos antidumping.
Artículo 2º
Determinación de la existencia de dumping
2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un
producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de
otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de
exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio
comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto
similar destinado al consumo en el país exportador.
2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de
operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador
o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen
de las ventas en el mercado interno del país exportador[30], tales ventas
no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará
mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando
éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio
sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más
una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y
de carácter general así como por concepto de beneficios.
2.2.1 Las ventas del producto similar en el mercado interno del país
exportador o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos
unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos administrativos,
de venta y de carácter general podrán considerarse no realizadas en el
curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no
tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal únicamente si las
autoridades[31] determinan que esas ventas se han efectuado durante un
período prolongado[32] en cantidades[33] sustanciales y a precios que no
permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los
precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son
superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al
período objeto de investigación, se considerará que esos precios permiten
recuperar los costos dentro de un plazo razonable.
2.2.1.1 A los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán normalmente
sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto
de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los
principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y
reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del
producto considerado. Las autoridades tomarán en consideración todas las
pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada,
incluidas las que presente el exportador o productor en el curso de la
investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas
tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación con
el establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y
deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo.
A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se
refiere este apartado, los costos se ajustarán debidamente para tener en
cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción
futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los
costos correspondientes al período objeto de investigación han resultado
afectados por operaciones de puesta en marcha.[34]
2.2.2 A los efectos del párrafo 2, las cantidades por concepto de gastos
administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de
beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y
ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales
normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de
investigación. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta
base, podrán determinarse sobre la base de:
i) las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor
en cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado
interno del país de origen de la misma categoría general de productos;
ii) la media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por
otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con
la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del
país de origen;
iii) cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto
de beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido
normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos
de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen.
2.3 Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la
autoridad competente, el precio de exportación no sea fiable por existir
una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el
importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre
la base del precio al que los productos importados se revendan por vez
primera a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen
a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se
importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine.
2.4 Se realizará una comparación equitativa entre el precio de
exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel
comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas
efectuadas en fechas lo más próximas posibles. Se tendrán debidamente en
cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias
que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las
diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las
diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las
características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que
también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.[35]
En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también
los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra
entre la importación y la reventa, así como los beneficios
correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la
comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal
en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de
exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que
el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades
indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para
garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga
probatoria que no sea razonable.
2.4.1 Cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión
de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha
de venta[36], con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los
mercados a término esté directamente relacionada con la venta de
exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a
término. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio
y, en una investigación, las autoridades concederán a los exportadores un
plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación
de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio
durante el período objeto de investigación.
2.4.2 A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación
equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de
investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación
entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los
precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante
una comparación entre el valor normal y los precios de exportación
transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del
promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de
exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios
de exportación significativamente diferentes según los distintos
compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por
qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante
una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.
2.5 En caso de que los productos no se importen directamente del país
de origen, sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país,
el precio a que se vendan los productos desde el país de exportación al
Miembro importador se comparará, normalmente, con el precio comparable en
el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el
precio del país de origen cuando, por ejemplo, los productos transiten
simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se
produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de
exportación.
2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión
"producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico,
es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o,
cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en
todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto
considerado.
2.7 El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido
en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del
GATT de 1994, contenida en su Anexo I.
Artículo 3º
Determinación de la existencia de daño[37]
3.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del
artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá
un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping
y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado
interno; y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre
los productores nacionales de tales productos.
3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de
dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un
aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación
con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al
efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la
autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa
subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en
comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o
bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los
precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida
que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores
aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener
una orientación decisiva.
3.3 Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un
país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, la
autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de
esas importaciones si determina que: a) el margen de dumping establecido en
relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de
minimis, según la definición que de ese término figura en el párrafo 8 del
artículo 5, y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no
es insignificante; y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de
las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los
productos importados y el producto nacional similar.
3.4 El examen de la repercusión de las importaciones objeto de
dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una
evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que
influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución
real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción,
la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las
inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a
los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos
negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las
existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de
reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y
ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán
necesariamente para obtener una orientación decisiva.
3.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se
mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan
daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación
causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de
producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes
de que dispongan las autoridades. Estas examinarán también cualesquiera
otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones
objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción
nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de
atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que
pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de
las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la
demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas
comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la
competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los
resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de
producción nacional.
3.6 El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en
relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos
disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios
tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus
beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa
producción, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán
examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que
incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la
información necesaria.
3.7 La determinación de la existencia de una amenaza de daño
importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas
o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría
lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser
claramente prevista e inminente.[38] Al llevar a cabo una determinación
referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las
autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:
i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de
dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten
sustancialmente las importaciones;
ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un
aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de
un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del
Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de
exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en
los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de
manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de
nuevas importaciones; y
iv) las existencias del producto objeto de la investigación.
Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para
obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a
la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping
y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un
daño importante.
3.8 Por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto
de dumping amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas
antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado.
Artículo 4º
Definición de rama de producción nacional
4.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de
producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de
los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre
ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la
producción nacional total de dichos productos. No obstante:
i) cuando unos productores estén vinculados[39] a los exportadores o a los
importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del
supuesto dumping, la expresión "rama de producción nacional" podrá
interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores;
ii) en circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá
estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o
más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser
considerados como una rama de producción distinta si: a) los productores
de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del
producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no
está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se
trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se
podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una
porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya
una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado
y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los
productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese
mercado.
4.2 Cuando se haya interpretado que "rama de producción nacional" se
refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la
definición del párrafo 1, apartado ii), los derechos antidumping sólo se
percibirán[40] sobre los productos de que se trate que vayan consignados a
esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro
importador no permita la percepción de derechos antidumping en estas
condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin limitación los
derechos antidumping solamente si: a) se ha dado a los exportadores la
oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona de que se
trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 8º y no se han dado
prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos
derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de
productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.
4.3 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con
las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT
de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un
solo mercado unificado, se considerará que la rama de producción de toda la
zona integrada es la rama de producción nacional a que se refiere el
párrafo 1.
4.4 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 3º serán aplicables
al presente artículo.
Artículo 5º
Iniciación y procedimiento de la investigación
5.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones
encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un
supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de
producción nacional o en nombre de ella.
5.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se
incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el
sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente
Acuerdo; y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping
y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos
fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por
las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que
razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes
puntos:
i) identidad del solicitante y descripción realizada por el mismo del
volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la
solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional,
en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la
solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del
producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales
del producto similar) y, en la medida posible, se facilitará una
descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto
similar que representen dichos productores;
ii) una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping,
los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la
identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de
las personas que se sepa importan el producto de que se trate;
iii) datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate
cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de
origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los
que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación
a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del
producto) así como sobre los precios de exportación o, cuando proceda,
sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un
comprador independiente en el territorio del Miembro importador;
iv) datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente
objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en los precios del
producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las
importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados
por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama
de producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del
artículo 3º.
5.3 Las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las
pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas
suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación.
5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1
si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de
apoyo o de oposición a la solicitud expresado[41] por los productores
nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en
nombre de la rama de producción nacional.[42] La solicitud se considerará
hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté
apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más
del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por
la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su
oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna
investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la
solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del
producto similar producido por la rama de producción nacional.
5.5 A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una
investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la
solicitud de iniciación de una investigación. No obstante, después de
recibir una solicitud debidamente documentada y antes de proceder a iniciar
la investigación, las autoridades lo notificarán al gobierno del Miembro
exportador interesado.
5.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente
decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud
escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para
que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga
pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación causal, conforme
a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una
investigación.
5.7 Las pruebas de la existencia del dumping y del daño se examinarán
simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una
investigación; y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a
partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse
medidas provisionales.
5.8 La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con
arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto
se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del
daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso.
Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que
el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el
daño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación.
Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por
ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. Normalmente
se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de
dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país
representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto
similar en el Miembro importador, salvo que los países que individualmente
representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto
similar en el Miembro importador representen en conjunto más del 7 por
ciento de esas importaciones.
5.9 El procedimiento antidumping no será obstáculo para el despacho
de aduana.
5.10 Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones
deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18
meses, contados a partir de su iniciación.
Artículo 6º
Pruebas
6.1 Se dará a todas las partes interesadas en una investigación
antidumping aviso de la información que exijan las autoridades y amplia
oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren
pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate.
6.1.1 Se dará a los exportadores o a los productores extranjeros a quienes
se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación antidumping un
plazo de 30 días como mínimo para la respuesta.[43] Se deberá atender
debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la
base de la justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez
que sea factible.
6.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información
de carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por una parte
interesada se pondrán inmediatamente a disposición de las demás partes
interesadas que intervengan en la investigación.
6.1.3 Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades
facilitarán a los exportadores que conozcan[44] y a las autoridades del
país exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 5º y lo pondrán a disposición de
las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá
debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la
información confidencial, de conformidad con las disposiciones del párrafo
5.
6.2 Durante toda la investigación antidumping, todas las partes
interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este
fin, las autoridades darán a todas las partes interesadas, previa
solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan
intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos
refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad, se habrán de tener en
cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la
información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada
a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.
Las partes interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a
presentar otras informaciones oralmente.
6.3 Las autoridades sólo tendrán en cuenta la información que se
facilite oralmente a los efectos del párrafo 2 si a continuación ésta se
reproduce por escrito y se pone a disposición de las demás partes
interesadas, conforme a lo establecido en el apartado 1.2.
6.4 Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido
tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la
información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea
confidencial conforme a los términos del párrafo 5 y que dichas autoridades
utilicen en la investigación antidumping, y de preparar su alegato sobre la
base de esa información.
6.5 Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por
ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un
competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la
persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya
recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con
carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto,
tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada
sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.[45]
6.5.1 Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten
información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la
misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir
una comprensión razonable del contenido sustancial de la información
facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales,
esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En
tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que
no es posible resumirla.
6.5.2 Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere
confidencial una información no está justificada, y si la persona que la
haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en
términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta
esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de
fuente apropiada, que la información es correcta.[46]
6.6 Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 8, las
autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la
exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que
basen sus conclusiones.
6.7 Con el fin de verificar la información recibida, o de obtener más
detalles, las autoridades podrán realizar investigaciones en el territorio
de otros Miembros según sea necesario, siempre que obtengan la conformidad
de las empresas interesadas y que lo notifiquen a los representantes del
gobierno del Miembro de que se trate, y a condición de que este Miembro no
se oponga a la investigación. En las investigaciones realizadas en el
territorio de otros Miembros se seguirá el procedimiento descrito en el
Anexo I. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la
información confidencial, las autoridades pondrán los resultados de esas
investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran, o les
facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 9, y
podrán ponerlos a disposición de los solicitantes.
6.8 En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la
información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o
entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la
base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente
párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II.
6.9 Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades
informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales
considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas
definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo
suficiente para que puedan defender sus intereses.
6.10 Por regla general, las autoridades determinarán el margen de
dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del
producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. En los casos
en que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de
productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación,
las autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes
interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente
válidas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de
la selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del
país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.
6.10.1 Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o
tipos de productos con arreglo al presente párrafo se hará de preferencia
en consulta con los exportadores, productores o importadores de que se
trate y con su consentimiento.
6.10.2 En los casos en que hayan limitado su examen de conformidad con lo
dispuesto en el presente párrafo, las autoridades determinarán, no
obstante, el margen de dumping correspondiente a todo exportador o
productor no seleccionado inicialmente que presente la información
necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de la
investigación, salvo que el número de exportadores o productores sea tan
grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos para
las autoridades e impidan concluir oportunamente la investigación. No se
pondrán trabas a la presentación de respuestas voluntarias.
6.11 A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes
interesadas":
i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un
producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales
o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores,
exportadores o importadores de ese producto;
ii) el gobierno del Miembro exportador; y
iii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las
asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría
de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del
Miembro importador.
Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión
como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las
indicadas supra.
6.12 Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto
objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores
representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al
por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea
pertinente para la investigación en relación con el dumping, el daño y la
relación de causalidad entre uno y otro.
6.13 Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades
con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas
empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la
asistencia factible.
6.14 El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a
las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de
una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o
definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas
provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo.
Artículo 7º
Medidas provisionales
7.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:
i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones
del artículo 5º, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a
las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y
hacer observaciones;
ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia
de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y
iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para
impedir que se cause daño durante la investigación.
7.2 Las medidas provisionales podrán tomar la forma de un derecho
provisional o, preferentemente, una garantía -mediante depósito en efectivo
o fianza- igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho
antidumping, que no podrá exceder del margen de dumping provisionalmente
estimado. La suspensión de la valoración en aduana será una medida
provisional adecuada, siempre que se indiquen el derecho normal y la
cuantía estimada del derecho antidumping y que la suspensión de la
valoración se someta a las mismas condiciones que las demás medidas
provisionales.
7.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60
días desde la fecha de iniciación de la investigación.
7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve
posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la
autoridad competente, a petición de exportadores que representen un
porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que
no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una
investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de
dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve
meses respectivamente.
7.5 En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las
disposiciones pertinentes del artículo 9º.
Artículo 8º
Compromisos relativos a los precios
8.1 Se podrán[47] suspender o dar por terminados los procedimientos
sin imposición de medidas provisionales o derechos antidumping si el
exportador comunica que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de
revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones a la zona en
cuestión a precios de dumping, de modo que las autoridades queden
convencidas de que se elimina el efecto perjudicial del dumping. Los
aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a
lo necesario para compensar el margen de dumping. Es deseable que los
aumentos de precios sean inferiores al margen de dumping si así bastan para
eliminar el daño a la rama de producción nacional.
8.2 No se recabarán ni se aceptarán de los exportadores compromisos
en materia de precios excepto en el caso de que las autoridades del Miembro
importador hayan formulado una determinación preliminar positiva de la
existencia de dumping y de daño causado por ese dumping.
8.3 No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las
autoridades consideran que no sería realista tal aceptación, por ejemplo,
porque el número de los exportadores reales o potenciales sea demasiado
grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En
tal caso, y siempre que sea factible, las autoridades expondrán al
exportador los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la
aceptación de un compromiso y, en la medida de lo posible, darán al
exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.
8.4 Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia
de dumping y daño se llevará a término cuando así lo desee el exportador o
así lo decidan las autoridades. En tal caso, si se formula una
determinación negativa de la existencia de dumping o de daño, el compromiso
quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha
determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso en
materia de precios. En tales casos, las autoridades podrán exigir que se
mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a las
disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una
determinación positiva de la existencia de dumping y de daño, el compromiso
se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente
Acuerdo.
8.5 Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos
en materia de precios, pero no se obligará a ningún exportador a
aceptarlos. El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o
no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen
del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar
que es más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si
continúan las importaciones objeto de dumping.
8.6 Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier
exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre
periódicamente información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que
permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de
incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro importador
podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado
en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la
aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor
información disponible. En tales casos podrán percibirse derechos
definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a
consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas
provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable
a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.
Artículo 9º
Establecimiento y percepción de derechos antidumping
9.1 La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los
casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento,
y la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual
o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las
autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del
derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el
derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar
el daño a la rama de producción nacional.
9.2 Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a
un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso
y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera
que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a
excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan
aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en
el presente Acuerdo. Las autoridades designarán al proveedor o proveedores
del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios
proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la
práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán designar al país
proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores
pertenecientes a más de un país, las autoridades podrán designar a todos
los proveedores implicados o, en caso de que esto sea impracticable, todos
los países proveedores implicados.
9.3 La cuantía del derecho antidumping no excederá del margen de
dumping establecido de conformidad con el artículo 2º.
9.3.1 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma
retrospectiva, la determinación de la cantidad definitiva que deba
satisfacerse en concepto de derechos antidumping se efectuará lo antes
posible, normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18
meses, a contar de la fecha en que se haya formulado una petición de
fijación definitiva de la cuantía del derecho antidumping.[48] Toda
devolución se hará con prontitud y normalmente no más de 90 días después de
la determinación, de conformidad con el presente apartado, de la cantidad
definitiva que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando no se haya
hecho la devolución en un plazo de 90 días, las autoridades darán una
explicación a instancia de parte.
9.3.2 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma
prospectiva, se preverá la pronta devolución, previa petición, de todo
derecho pagado en exceso del margen de dumping. La devolución del derecho
pagado en exceso del margen real de dumping se efectuará normalmente en un
plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la
fecha en que el importador del producto sometido al derecho antidumping
haya presentado una petición de devolución debidamente apoyada por pruebas.
Normalmente la devolución autorizada se hará en un plazo de 90 días
contados a partir de la decisión a que se hace referencia supra.
9.3.3 Cuando el precio de exportación se reconstruya de conformidad con las
disposiciones del párrafo 3 del artículo 2º, al determinar si se debe hacer
una devolución, y el alcance de ésta, las autoridades deberán tener en
cuenta los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los
gastos habidos entre la importación y la reventa y los movimientos del
precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los precios de
venta posteriores, y deberán calcular el precio de exportación sin deducir
la cuantía de los derechos antidumping si se aportan pruebas concluyentes
de lo anterior.
9.4 Cuando las autoridades hayan limitado su examen de conformidad
con la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6º, los derechos que se
apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores no
abarcados por el examen no serán superiores:
i) al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a
los exportadores o productores seleccionados, o
ii) cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos
antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la
diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a
los exportadores o productores seleccionados y los precios de exportación
de los exportadores o productores que no hayan sido examinados
individualmente, con la salvedad de que las autoridades no tomarán en
cuenta a los efectos del presente párrafo los márgenes nulos y de minimis
ni los márgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el
párrafo 8 del artículo 6º. Las autoridades aplicarán derechos o valores
normales individuales a las importaciones procedentes de los exportadores o
productores no incluidos en el examen y que hayan proporcionado la
información necesaria en el curso de la investigación, de conformidad con
lo previsto en el apartado 10.2 del artículo 6º.
9.5 Si un producto es objeto de derechos antidumping en un Miembro
importador, las autoridades llevarán a cabo con prontitud un examen para
determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corresponder a
los exportadores o productores del país exportador en cuestión que no hayan
exportado ese producto al Miembro importador durante el período objeto de
investigación, a condición de que dichos exportadores o productores puedan
demostrar que no están vinculados a ninguno de los exportadores o
productores del país exportador que son objeto de derechos antidumping
sobre el producto. Ese examen se iniciará y realizará de forma acelerada
en comparación con los procedimientos normales de fijación de derechos y de
examen en el Miembro importador. Mientras se esté procediendo al examen no
se percibirán derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de
esos exportadores o productores. No obstante, las autoridades podrán
suspender la valoración en aduana y/o solicitar garantías para asegurarse
de que, si ese examen condujera a una determinación de existencia de
dumping con respecto a tales productores o exportadores, podrán percibirse
derechos antidumping con efecto retroactivo desde la fecha de iniciación
del examen.
Artículo 10
Retroactividad
10.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a
los productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en
vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7º
o el párrafo 1 del artículo 9º, respectivamente, con las excepciones que se
indican en el presente artículo.
10.2 Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia
de daño (pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación
de una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación
definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las
importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado medidas
provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de
daño, se podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por el
período en que se hayan aplicado medidas provisionales.
10.3 Si el derecho antidumping definitivo es superior al derecho
provisional pagado o por pagar, o a la cantidad estimada a efectos de la
garantía, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es
inferior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cuantía estimada
a efectos de la garantía, se devolverá la diferencia o se calculará de
nuevo el derecho, según sea el caso.
10.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una
determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin
que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho
antidumping definitivo a partir de la fecha de la determinación de
existencia de amenaza de daño o retraso importante y se procederá con
prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de
aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.
10.5 Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá
con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el
período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza
prestada.
10.6 Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los
productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la
fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el
producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen:
i) que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador
sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que
éste causaría daño, y
ii) que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de
dumping, efectuadas en un lapso relativamente corto que, habida cuenta del
momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su
volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de
existencias del producto importado), es probable socaven gravemente el
efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, a
condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad
de formular observaciones.
10.7 Tras el inicio de una investigación, las autoridades podrán
adoptar las medidas que puedan ser necesarias, como la suspensión de la
valoración en aduana o de la liquidación de los derechos, para percibir
retroactivamente derechos antidumping según lo previsto en el párrafo 6,
una vez que dispongan de pruebas suficientes de que se cumplen las
condiciones establecidas en dichos párrafos.
10.8 No se percibirán retroactivamente derechos de conformidad con el
párrafo 6 sobre los productos declarados a consumo antes de la fecha de
iniciación de la investigación.
Artículo 11
Duración y examen de los derechos antidumping y de los
compromisos relativos a los precios
11.1 Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el
tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté
causando daño.
11.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la
necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya
transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho
antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que
presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del
examen.[49] Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las
autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para
neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera
produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera
suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia
de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las
autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado,
deberá suprimirse inmediatamente.
11.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho
antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco
años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último
examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera
abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud
del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado
antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición
debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción
nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la
supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del
daño y del dumping.[50] El derecho podrá seguir aplicándose a la espera
del resultado del examen.
11.4 Las disposiciones del artículo 6º sobre pruebas y procedimiento
serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente
artículo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se
terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.
11.5 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis
mutandi a los compromisos en materia de precios aceptados de conformidad
con el artículo 8º.
Artículo 12
Aviso público y explicación de las determinaciones
12.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen
pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación
antidumping con arreglo al artículo 5, lo notificarán al Miembro o Miembros
cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación y a las demás
partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad
investigadora, y se dará el aviso público correspondiente.
12.1.1 En los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará,
o se hará constar de otro modo mediante un informe separado[51], la debida
información sobre lo siguiente:
i) el nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate;
ii) la fecha de iniciación de la investigación;
iii) la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud;
iv) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de daño;
v) la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas
por las partes interesadas;
vi) los plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus
opiniones.
12.2 Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares
o definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un
compromiso en aplicación del artículo 8º, de la terminación de tal
compromiso y de la terminación de un derecho antidumping definitivo. En
cada uno de esos avisos figurarán, o se harán constar de otro modo mediante
un informe separado, con suficiente detalle, las constataciones y
conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de
derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes. Todos esos
avisos e informes se enviarán al Miembro o Miembros cuyos productos sean
objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las
demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.
12.2.1 En los avisos públicos de imposición de medidas provisionales
figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado,
explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones
preliminares de la existencia de dumping y de daño y se hará referencia a
las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el
rechazo de los argumentos. En dichos avisos o informes, teniendo
debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la
información confidencial, se indicará en particular:
i) los nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, de los
países abastecedores de que se trate;
ii) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;
iii) los márgenes de dumping establecidos y una explicación completa de las
razones que justifican la metodología utilizada en la determinación y
comparación del precio de exportación y el valor normal con arreglo al
artículo 2º;
iv) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia
de daño según se establece en el artículo 3;
v) las principales razones en que se base la determinación.
12.2.2 En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una
investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva que
prevea la imposición de un derecho definitivo o la aceptación de un
compromiso en materia de precios, figurará, o se hará constar de otro modo
mediante un informe separado, toda la información pertinente sobre las
cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la
imposición de medidas definitivas o a la aceptación de compromisos en
materia de precios, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a
la protección de la información confidencial. En el aviso o informe
figurará en particular la información indicada en el apartado 2.1, así como
los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones
pertinentes de los exportadores e importadores, y la base de toda decisión
adoptada en virtud del apartado 10.2 del artículo 6º.
12.2.3 En los avisos públicos de terminación o suspensión de una
investigación a raíz de la aceptación de un compromiso conforme a lo
previsto en el artículo 8º, figurará, o se hará constar de otro modo
mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso.
12.3 Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis
mutandi a la iniciación y terminación de los exámenes previstos en el
artículo 11 y a las decisiones de aplicación de derechos con efecto
retroactivo previstas en el artículo 10.
Artículo 13
Revisión judicial
Cada Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre
medidas antidumping mantendrá tribunales o procedimientos judiciales,
arbitrales o administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta
revisión de las medidas administrativas vinculadas a las determinaciones
definitivas y a los exámenes de las determinaciones en el sentido del
artículo 11. Dichos tribunales o procedimientos serán independientes de
las autoridades encargadas de la determinación o examen de que se trate.
Artículo 14
Medidas antidumping a favor de un tercer país
14.1 La solicitud de que se adopten medidas antidumping a favor de un
tercer país habrán de presentarla las autoridades del tercer país que
solicite la adopción de esas medidas.
14.2 Tal solicitud habrá de ir apoyada con datos sobre los precios
que muestren que las importaciones son objeto de dumping y con información
detallada que muestre que el supuesto dumping causa daño a la rama de
producción nacional de que se trate del tercer país. El gobierno del
tercer país prestará todo su concurso a las autoridades del país importador
para obtener cualquier información complementaria que aquéllas puedan
necesitar.
14.3 Las autoridades del país importador, cuando examinen una
solicitud de este tipo, considerarán los efectos del supuesto dumping en el
conjunto de la rama de producción de que se trate del tercer país; es
decir, que el daño no se evaluará en relación solamente con el efecto del
supuesto dumping en las exportaciones de la rama de producción de que se
trate al país importador ni incluso en las exportaciones totales de esta
rama de producción.
14.4 La decisión de dar o no dar curso a la solicitud corresponderá
al país importador. Si éste decide que está dispuesto a adoptar medidas,
le corresponderá tomar la iniciativa de dirigirse al Consejo del Comercio
de Mercancías para pedir su aprobación.
Artículo 15
Países en desarrollo Miembros
Se reconoce que los países desarrollados Miembros deberán tener
particularmente en cuenta la especial situación de los países en desarrollo
Miembros cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping en virtud
del presente Acuerdo. Antes de la aplicación de derechos antidumping se
explorarán las posibilidades de hacer uso de las soluciones constructivas
previstas por este Acuerdo cuando dichos derechos puedan afectar a los
intereses fundamentales de los países en desarrollo Miembros.
PARTE II
Artículo 16
Comité de Prácticas Antidumping
16.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de
Prácticas Antidumping (denominado en este Acuerdo el "Comité") compuesto de
representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su
Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo
solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes del
presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean
atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a
éstos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión
relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus
objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la
Secretaría de la OMC.
16.2 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.
16.3 En el desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos
auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y
recabar información de ésta. Sin embargo, antes de recabar información de
una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un Miembro, el Comité
o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado.
Habrá de obtener el consentimiento del Miembro y de toda empresa que haya
de consultar.
16.4 Los Miembros informarán sin demora al Comité de todas las
medidas antidumping que adopten, ya sean preliminares o definitivas. Esos
informes estarán a disposición en la Secretaría para que puedan examinarlos
los demás Miembros. Los Miembros presentarán también informes semestrales
sobre todas las medidas antidumping que hayan tomado durante los seis meses
precedentes. Los informes semestrales se presentarán con arreglo a un
modelo uniforme convenido.
16.5 Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál es en él la
autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que
se refiere el artículo 5º; y b) los procedimientos internos que en él rigen
la iniciación y desarrollo de dichas investigaciones.
Artículo 17
Consultas y solución de diferencias
17.1 Salvo disposición en contrario en el presente artículo, será
aplicable a las consultas y a la solución de diferencias en el marco del
presente Acuerdo el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
17.2 Cada Miembro examinará con comprensión las representaciones que
le formule otro Miembro con respecto a toda cuestión que afecte al
funcionamiento del presente Acuerdo y brindará oportunidades adecuadas para
la celebración de consultas sobre dichas representaciones.
17.3 Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él
directa o indirectamente del presente Acuerdo se halla anulada o
menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve
comprometida por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de
llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir por
escrito la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que se
trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de consultas
que le dirija otro Miembro.
17.4 Si el Miembro que haya pedido las consultas considera que las
consultas celebradas en virtud del párrafo 3 no han permitido hallar una
solución mutuamente convenida, y si la autoridad competente del Miembro
importador ha adoptado medidas definitivas para percibir derechos
antidumping definitivos o aceptar compromisos en materia de precios, podrá
someter la cuestión al Órgano de Solución de Diferencias ("OSD"). Cuando
una medida provisional tenga una repercusión significativa y el Miembro que
haya pedido las consultas estime que la medida ha sido adoptada en
contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7º, ese Miembro
podrá también someter la cuestión al OSD.
17.5 El OSD, previa petición de la parte reclamante, establecerá un
grupo especial para que examine el asunto sobre la base de:
i) una declaración por escrito del Miembro que ha presentado la petición,
en la que indicará de qué modo ha sido anulada o menoscabada una ventaja
resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo, o bien
que está comprometida la consecución de los objetivos del Acuerdo, y
ii) los hechos comunicados de conformidad con los procedimientos internos
apropiados a las autoridades del Miembro importador.
17.6 El grupo especial, en el examen del asunto al que se hace
referencia en el párrafo 5:
i) al evaluar los elementos de hecho del asunto, determinará si las
autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una
evaluación imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido
adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluación imparcial y
objetiva, no se invalidará la evaluación, aun en el caso de que el grupo
especial haya llegado a una conclusión distinta;
ii) interpretará las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad
con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional
público. Si el grupo especial llega a la conclusión de que una disposición
pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles,
declarará que la medida adoptada por las autoridades está en conformidad
con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles.
17.7 La información confidencial que se proporcione al grupo especial
no será revelada sin la autorización formal de la persona, organismo o
autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del
grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un
resumen no confidencial de la misma, autorizado por la persona, organismo o
autoridad que la haya facilitado.
PARTE III
Artículo 18
Disposiciones finales
18.1 No podrá adoptarse ninguna medida específica contra el dumping
de las exportaciones de otro Miembro si no es de conformidad con las
disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente
Acuerdo.[52]
18.2 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás
Miembros.
18.3 A reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las
disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y
a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de
solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a
esa fecha.
18.3.1 En lo que respecta al cálculo de los márgenes de dumping en el
procedimiento de devolución previsto en el párrafo 3 del artículo 9º, se
aplicarán las reglas utilizadas en la última determinación o reexamen de la
existencia de dumping.
18.3.2 A los efectos del párrafo 3 del artículo 11, se considerará que las
medidas antidumping existentes se han establecido en una fecha no posterior
a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de
que se trate, salvo en caso de que la legislación nacional de ese Miembro
en vigor en esa fecha ya contuviese una cláusula del tipo previsto en el
párrafo mencionado.
18.4 Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter
general o particular, para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en
que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos
y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate.
18.5 Cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus
leyes y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación
de dichas leyes y reglamentos.
18.6 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento
del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará
anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades
registradas durante los períodos que abarquen los exámenes.
18.7 Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del
mismo.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS
INVESTIGACIONES IN SITU REALIZADAS
CONFORME AL PARRAFO 7 DEL ARTICULO 6º
1. Al iniciarse una investigación, se deberá informar a las
autoridades del Miembro exportador y a las empresas de las que se sepa
están interesadas de la intención de realizar investigaciones in situ.
2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el
equipo investigador a expertos no gubernamentales, se deberá informar de
ello a las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no
gubernamentales deberán ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las
prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.
3. Se deberá considerar práctica normal la obtención del
consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador
antes de programar definitivamente la visita.
4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas
interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a las autoridades
del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de
visitarse y las fechas convenidas.
5. Se deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate con
suficiente antelación.
6. Unicamente deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario
cuando lo solicite una empresa exportadora. Tal visita sólo podrá
realizarse si: a) las autoridades del Miembro importador lo notifican a los
representantes del Miembro de que se trate; y b) éstos no se oponen a la
visita.
7. Como la finalidad principal de la investigación in situ es
verificar la información recibida u obtener más detalles, esa investigación
se deberá realizar después de haberse recibido la respuesta al
cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo en lo contrario y la
autoridad investigadora informe de la visita prevista al gobierno del
Miembro exportador y éste no se oponga a ella; además, se deberá
considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas, con
anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se
trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien
esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la
información obtenida, se soliciten más detalles.
8. Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de
información o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de
los Miembros exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de
la investigación in situ deberán darse antes de que se efectúe la visita.
ANEXO II
MEJOR INFORMACION DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL
PARRAFO 8 DEL ARTICULO 6º
1. Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la
autoridad investigadora deberá especificar en detalle la información
requerida de cualquier parte directamente interesada y la manera en que
ésta deba estructurarla en su respuesta. Deberá además asegurarse de que
la parte sabe que, si no facilita esa información en un plazo prudencial,
la autoridad investigadora quedará en libertad para basar sus decisiones en
los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la
solicitud de iniciación de una investigación presentada por la rama de
producción nacional.
2. Las autoridades podrán pedir además que una parte interesada
facilite su respuesta en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de
computadora) o en un lenguaje informático determinado. Cuando hagan esa
petición, las autoridades deberán tener en cuenta si la parte interesada
tiene razonablemente la posibilidad de responder en el medio o en el
lenguaje informático preferidos y no deberán pedir a la parte que, para dar
su respuesta, utilice un sistema de computadora distinto del usado por
ella. Las autoridades no deberán mantener una petición de respuesta
informatizada si la parte interesada no lleva una contabilidad
informatizada y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese
a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte interesada,
como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y molestias. Las
autoridades no deberán mantener una petición de respuesta en un determinado
medio o lenguaje informático si la parte interesada no lleva una
contabilidad informatizada en ese medio o lenguaje informático y si la
presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una
carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un
aumento desproporcionado de los costos y molestias.
3. Al formular las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la
información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda
utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a
tiempo y, cuando proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan
solicitado las autoridades. Cuando una parte no responda en el medio o
lenguaje informático preferidos pero las autoridades estimen que concurren
las circunstancias a que hace referencia el párrafo 2 supra, no deberá
considerarse que el hecho de que no se haya respondido en el medio o
lenguaje informático preferidos entorpece significativamente la
investigación.
4. Cuando las autoridades no puedan procesar la información si ésta
viene facilitada en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de
computadora), la información deberá facilitarse en forma de material
escrito o en cualquier otra forma aceptable por las mismas.
5. Aunque la información que se facilite no sea óptima en todos los
aspectos, ese hecho no será justificación para que las autoridades la
descarten, siempre que la parte interesada haya procedido en toda la medida
de sus posibilidades.
6. Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya
facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan
inducido a ello y deberá tener oportunidad de presentar nuevas
explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en cuenta
los plazos fijados para la investigación. Si las autoridades consideran
que las explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera
determinaciones que se publiquen se expondrán las razones por las que se
hayan rechazado las pruebas o las informaciones.
7. Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas
las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente
secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de
iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En
tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar la información a
la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan
-tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de
importación y estadísticas de aduanas- y de la información obtenida de
otras partes interesadas durante la investigación. Como quiera que sea, es
evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de
comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría
conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera
cooperado.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII
DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
INTRODUCCION GENERAL
1. El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1º,
es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad
con el presente Acuerdo. El artículo 1º debe considerarse en conjunción
con el artículo 8º, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio
realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos,
que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del
comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar
por las mercancías importadas. El artículo 8º prevé también la inclusión en
el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor
del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de
dinero. Los artículos 2º a 7º inclusive establecen métodos para determinar
el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 1º.
2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo
dispuesto en el artículo 1º, normalmente deberán celebrarse consultas entre
la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una
base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2º ó 3º.
Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del
valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la
Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información
en el lugar de importación. También es posible que la Administración de
Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías
idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta
información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá
intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el
secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en
aduana.
3. Los artículos 5º y 6º proporcionan dos bases para determinar el
valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor
de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o
similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en
aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las
mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no
vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el
importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son
objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 5º. En virtud del artículo 6º, el valor en
aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos
presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 4º, a elegir el orden de aplicación
de los dos métodos.
4. El artículo 7º establece cómo determinar el valor en aduana en los
casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos
anteriores.
Los Miembros
Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;
Deseando fomentar la consecución de los objetivos del GATT de 1994 y
lograr beneficios adicionales para el comercio internacional de los países
en desarrollo;
Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artículo VII del
GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su aplicación con objeto de
conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre;
Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro
de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de
valores arbitrarios o ficticios;
Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las
mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción;
Reconociendo que la determinación del valor en aduana debe basarse en
criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos
comerciales y que los procedimientos de valoración deben ser de aplicación
general, sin distinciones por razón de la fuente de suministro;
Reconociendo que los procedimientos de valoración no deben utilizarse
para combatir el dumping;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I
NORMAS DE VALORACION EN ADUANA
Artículo 1º
1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de
transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º,
siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías
por el comprador, con excepción de las que:
i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;
ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las
mercancías; o
iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;
b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o
contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las
mercancías a valorar;
c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del
producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de
las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido
ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º; y
d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en
caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros
en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.
2.a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos
del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y
el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá
en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de
transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se
aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya
influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de
otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la
vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador
y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide,
las razones se le comunicarán por escrito.
b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de
transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima
mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación,
vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:
i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o
similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la
exportación al mismo país importador;
ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º,
iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6º,
Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en
cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los
elementos enumerados en el artículo 8º y los costos que soporte el vendedor
en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte
en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.
c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de
utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación.
No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en
dicho apartado.
Artículo 2º
1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1º, el valor en
aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para
la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo
momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento
aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará
utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al
mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las
mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se
utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un
nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener
en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad,
siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados
que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si
suponen un aumento como una disminución del valor.
2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo
8º estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de
dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos
y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas
consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de
transporte.
3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor
de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana
de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.
Artículo 3º
1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º, el valor
en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas
para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo
momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento
aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará
utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al
mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las
mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se
utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un
nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener
en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad,
siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados
que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si
suponen un aumento como una disminución del valor.
2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo
8º estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de
dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos
y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares
consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de
transporte.
3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor
de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana
de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.
Artículo 4º
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 3º, se
determinará según el artículo 5º, y cuando no pueda determinarse con
arreglo a él, según el artículo 6º, si bien a petición del importador podrá
invertirse el orden de aplicación de los artículos 5º y 6º.
Artículo 5º
1. a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares
importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que
son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo
se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor
cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías
importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la
importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento
aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que
compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones:
i) las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por
beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las
ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase;
ii) los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos
conexos en que se incurra en el país importador;
iii) cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del
artículo 8º; y
iv) los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el
país importador por la importación o venta de las mercancías.
b) Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un
momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías
idénticas o similares importadas, el valor se determinará, con sujeción por
lo demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo,
sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país de importación
las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas,
en el mismo estado en que son importadas, en la fecha más próxima después
de la importación de las mercancías objeto de valoración pero antes de
pasados 90 días desde dicha importación.
2. Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas
que sean idénticas o similares a ellas, se venden en el país de importación
en el mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el
valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se
venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su
transformación, a personas del país de importación que no tengan
vinculación con aquellas de quienes compren las mercancías, teniendo
debidamente en cuenta el valor añadido en esa transformación y las
deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1.
Artículo 6º
1. El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según
el presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor
reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos:
a) el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras
operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas;
b) una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la
que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o
clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores
del país de exportación en operaciones de exportación al país de
importación;
c) el costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta
para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del
párrafo 2 del artículo 8º.
2. Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no
residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento
de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin
de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información
proporcionada por el productor de las mercancías al objeto de determinar el
valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este artículo podrá ser
verificada en otro país por las autoridades del país de importación, con la
conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente
antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada
que objetar contra la investigación.
Artículo 7º
1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1º a 6º inclusive,
dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los
principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII
del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de
importación.
2. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se
basará en:
a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en
dicho país;
b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana,
del más alto de dos valores posibles;
c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;
d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se
hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 6º;
e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del
país de importación;
f) valores en aduana mínimos;
g) valores arbitrarios o ficticios.
3. Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del
valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente
artículo y del método utilizado a este efecto.
Artículo 8º
1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1º, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por
las mercancías importadas:
a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del
comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de
las mercancías:
i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de
compra;
ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se
consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;
iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de
materiales;
b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios,
siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya
suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la
producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la
medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o
por pagar:
i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos
incorporados a las mercancías importadas;
ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para
la producción de las mercancías importadas;
iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías
importadas;
iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños,
y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios
para la producción de las mercancías importadas;
c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías
objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o
indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida
en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio
realmente pagado o por pagar;
d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o
utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o
indirectamente al vendedor.
2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se
incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una
parte de los elementos siguientes:
a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o
lugar de importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el
transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de
importación; y
c) el costo del seguro.
3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en
el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y
cuantificables.
4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente
pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo.
Artículo 9º
1. En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para
determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el
que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de
importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud
posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de
dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del
país de importación.
2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la
exportación o de la importación, según estipule cada uno de los Miembros.
Artículo 10
Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se
suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana
será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades
pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o
del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en
que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento
judicial.
Artículo 11
1. En relación con la determinación del valor en aduana, la
legislación de cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin
penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de
los derechos.
2. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización
se ejercite ante un órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano
independiente, en la legislación de cada Miembro se preverá un derecho de
recurso sin penalización ante una autoridad judicial.
3. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán
por escrito las razones en que se funde aquél. También se le informará de
los derechos que puedan corresponderle a interponer otro recurso.
Artículo 12
Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general destinados a dar efecto al presente
Acuerdo serán publicados por el país de importación de que se trate con
arreglo al artículo X del GATT de 1994.
Artículo 13
Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las
mercancías importadas resultase necesario demorar la determinación
definitiva de ese valor, el importador de las mercancías podrá no obstante
retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía
suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el
pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las
mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada
Miembro.
Artículo 14
Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte
integrante de éste, y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y
aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los Anexos II y III
forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 15
1. En el presente Acuerdo:
a) por "valor en aduana de las mercancías importadas" se entenderá el valor
de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad
valorem sobre las mercancías importadas;
b) por "país de importación" se entenderá el país o el territorio aduanero
en que se efectúe la importación;
c) por "producidas" se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o
extraídas.
2. En el presente Acuerdo:
a) se entenderá por "mercancías idénticas" las que sean iguales en todo,
incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las
pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como
idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición;
b) se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales
en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les
permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse,
entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de
una marca comercial;
c) las expresiones "mercancías idénticas" y "mercancías similares" no
comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el
caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos
artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho
ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8º por haber sido
realizados tales elementos en el país de importación;
d) sólo se considerarán "mercancías idénticas" o "mercancías similares" las
producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;
e) sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona
diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares,
según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de
valoración.
3. En el presente Acuerdo, la expresión "mercancías de la misma
especie o clase" designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de
mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un
sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o similares.
4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe
vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes:
a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una
empresa de la otra;
b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) si están en relación de empleador y empleado;
d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control
o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en
circulación y con derecho a voto de ambas;
e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una
tercera;
g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
h) si son de la misma familia.
5. Las personas que están asociadas en negocios porque una es el
agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera sea
la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos
del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios
enunciados en el párrafo 4.
Artículo 16
Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir
de la Administración de Aduanas del país de importación una explicación
escrita del método según el cual se haya determinado el valor en aduana de
sus mercancías.
Artículo 17
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse
en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las
Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de
toda información, documento o declaración presentados a efectos de
valoración en aduana.
PARTE II
ADMINISTRACION DEL ACUERDO, CONSULTAS
Y SOLUCION DE DIFERENCIAS[53]
Artículo 18
Instituciones
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de
Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el "Comité")
compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá
a su Presidente y se reunirá normalmente una vez al año, o cuando lo
prevean las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, para dar a los
Miembros la oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con la
administración del sistema de valoración en aduana por cualquiera de los
Miembros en la medida en que esa administración pudiera afectar al
funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecución de sus objetivos y
con el fin de desempeñar las demás funciones que le encomienden los
Miembros. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la
Secretaría de la OMC.
2. Se establecerá un Comité Técnico de Valoración en Aduana
(denominado en el presente Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los auspicios
del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en el presente Acuerdo
"CCA"), que desempeñará las funciones enunciadas en el Anexo II del
presente Acuerdo y actuará de conformidad con las normas de procedimiento
contenidas en dicho Anexo.
Artículo 19
Consultas y solución de diferencias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el
Entendimiento sobre Solución de Diferencias será aplicable a las consultas
y a la solución de diferencias al amparo del presente Acuerdo.
2. Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa
o indirectamente del presente Acuerdo queda anulada o menoscabada, o que la
consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la
acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución
mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir la celebración de consultas
con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con
comprensión toda petición de consultas que le dirija otro Miembro.
3. Cuando así se le solicite, el Comité Técnico prestará
asesoramiento y asistencia a los Miembros que hayan entablado consultas.
4. A petición de cualquiera de las partes en la diferencia, o por
propia iniciativa, el grupo especial establecido para examinar una
diferencia relacionada con las disposiciones del presente Acuerdo podrá
pedir al Comité Técnico que haga un examen de cualquier cuestión que deba
ser objeto de un estudio técnico. El grupo especial determinará el mandato
del Comité Técnico para la diferencia de que se trate y fijará un plazo
para la recepción del informe del Comité Técnico. El grupo especial tomará
en consideración el informe del Comité Técnico. En caso de que el Comité
Técnico no pueda llegar a un consenso sobre la cuestión que se le ha
sometido en conformidad con el presente párrafo, el grupo especial dará a
las partes en la diferencia la oportunidad de exponerle sus puntos de vista
sobre la cuestión.
5. La información confidencial que se proporcione al grupo especial
no será revelada sin la autorización formal de la persona, entidad o
autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del
grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un
resumen no confidencial de la información, autorizado por la persona,
entidad o autoridad que la haya facilitado.
PARTE III
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO
Artículo 20
1. Los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar
la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por un período que
no exceda de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros. Los países en desarrollo
Miembros que decidan retrasar la aplicación del presente Acuerdo lo
notificarán al Director General de la OMC.
2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los
países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a
la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la
aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1º y del artículo 6º por un
período que no exceda de tres años contados desde la fecha en que hayan
puesto en aplicación todas las demás disposiciones del presente Acuerdo.
Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación de las
disposiciones mencionadas en este párrafo lo notificarán al Director
General de la OMC.
3. Los países desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones
mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo
Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados
Miembros elaborarán programas de asistencia técnica que podrán comprender,
entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia para preparar las
medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información relativa a los
métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo.
PARTE IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21
Reservas
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás
Miembros.
Artículo 22
Legislación nacional
1. Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de
aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo para él, sus leyes,
reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo.
2. Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones
introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con
el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
Artículo 23
Examen
El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del
presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará
anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades
registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.
Artículo 24
Secretaría
Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por
la Secretaría de la OMC excepto en lo referente a las funciones
específicamente encomendadas al Comité Técnico, cuyos servicios de
secretaría correrán a cargo de la Secretaría del CCA.
ANEXO I
NOTAS INTERPRETATIVAS
Nota general
Aplicación sucesiva de los métodos de valoración
1. En los artículos 1º a 7º se establece la manera en que el valor en
aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian
según su orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se
define en el artículo 1º y las mercancías importadas se tendrán que valorar
según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las
condiciones en él prescritas.
2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las
disposiciones del artículo 1º, se determinará recurriendo sucesivamente a
cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita
determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4º, solamente cuando el
valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un
artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente.
3. Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos
5 y 6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa
inversión, pero resulta imposible determinar el valor en aduana según las
disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá determinar de
conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible.
4. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las
disposiciones de los artículos 1º a 6º, se aplicará a ese efecto el
artículo 7º.
Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados
1. Se entiende por "principios de contabilidad generalmente
aceptados" aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de
un apoyo substancial y autorizado, en un país y un momento dados, para la
determinación de qué recursos y obligaciones económicos deben registrarse
como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse,
cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información
debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieros se deben preparar.
Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación
general o en usos y procedimientos detallados.
2. A los efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas
de cada Miembro utilizará datos preparados de manera conforme con los
principios de contabilidad generalmente aceptados en el país que
corresponda según el artículo de que se trate. Por ejemplo, para
determinar los suplementos por beneficios y gastos generales habituales a
que se refiere el artículo 5º, se utilizarán datos preparados de manera
conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el
país importador. Por otra parte, para determinar los beneficios y gastos
generales habituales a que se refiere el artículo 6, se utilizarán datos
preparados de manera conforme con los principios de contabilidad
generalmente aceptados en el país productor. Otro ejemplo podría ser la
determinación de uno de los elementos previstos en el párrafo 1 b) ii) del
artículo 8 realizado en el país de importación, que se efectuaría
utilizando datos conformes con los principios de contabilidad generalmente
aceptados en dicho país.
Nota al artículo 1º
Precio realmente pagado o por pagar
1. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por
las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al
vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago no tiene que tomar
necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede
efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El
pago puede hacerse de manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago
indirecto sería la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o
en parte, de una deuda a cargo del vendedor.
2. Se considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda
el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un
ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 8, no constituyen un pago
indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a éste. Por
lo tanto, los costos de tales actividades no se añadirán al precio
realmente pagado o por pagar a los efectos de la determinación del valor en
aduana.
3. El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos,
siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías importadas:
a) los gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento o
asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con
mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo
industrial;
b) el costo del transporte ulterior a la importación;
c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.
4. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las
mercancías importadas. Así pues, los pagos por dividendos u otros
conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las
mercancías importadas no forman parte del valor en aduana.
Párrafo 1 a) iii)
Entre las restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio
realmente pagado o por pagar figuran las que no afecten sustancialmente al
valor de las mercancías. Un ejemplo de restricciones de esta clase es el
caso de un vendedor de automóviles que exige al comprador que no los venda
ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año para el
modelo.
Párrafo 1 b)
1. Si la venta o el precio dependen de alguna condición o
contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las
mercancías objeto de valoración, el valor de transacción no será aceptable
a efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos:
a) el vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición
de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías;
b) el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a
que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al
vendedor de las mercancías importadas;
c) el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las
mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías
semiacabadas suministradas por el vendedor a condición de recibir cierta
cantidad de las mercancías acabadas.
2. Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas
con la producción o la comercialización de las mercancías importadas no
conducirán a descartar el valor de transacción. Por ejemplo, si el
comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería o planos
realizados en el país de importación, ello no conducirá a descartar el
valor de transacción a los efectos del artículo 1º. Análogamente, si el
comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el
vendedor, actividades relacionadas con la comercialización de las
mercancías importadas, el valor de esas actividades no forma parte del
valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el
valor de transacción.
Párrafo 2
1. En los apartados a) y b) del párrafo 2 se prevén diferentes medios
de establecer la aceptabilidad del valor de transacción.
2. En el apartado a) se estipula que, cuando exista una vinculación
entre el comprador y el vendedor, se examinarán las circunstancias de la
venta y se aceptará el valor de transacción como valor en aduana siempre
que la vinculación no haya influido en el precio. No se pretende que se
haga un examen de tales circunstancias en todos los casos en que exista una
vinculación entre el comprador y el vendedor. Sólo se exigirá este examen
cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando la
Administración de Aduanas no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del
precio, debe aceptarlo sin solicitar información adicional al importador.
Por ejemplo, puede que la Administración de Aduanas haya examinado
anteriormente tal vinculación, o que ya disponga de información detallada
respecto del comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o
información para considerar que la vinculación no ha influido en el precio.
3. En el caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el
valor de transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la
oportunidad de suministrar la información detallada adicional que pueda ser
necesaria para que aquélla examine las circunstancias de la venta. A este
respecto, y con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el
precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los
aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el
comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la
manera en que se haya fijado el precio de que se trate. En los casos en
que pueda demostrarse que, pese a estar vinculados en el sentido de lo
dispuesto en el artículo 15, el comprador compra al vendedor y éste vende
al comprador como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría
demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio.
Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las
prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de
producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los
precios de venta a compradores no vinculados con él, quedaría demostrado
que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería que se
demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se
logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales
realizados por la empresa en un período de tiempo representativo
(calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercancías
de la misma especie o clase, con lo cual quedaría demostrado que el precio
no ha sufrido influencia.
4. El apartado b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar
que el valor de transacción se aproxima mucho a un valor previamente
aceptado como criterio de valoración por la aduana y que, por lo tanto, es
aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1. Cuando se
satisface uno de los criterios previstos en el apartado b) no es necesario
examinar la cuestión de la influencia de la vinculación con arreglo al
apartado a). Si la Administración de Aduanas dispone ya de información
suficiente para considerar, sin emprender un examen más detallado, que se
ha satisfecho uno de los criterios establecidos en el apartado b), no hay
razón para que pida al importador que demuestre la satisfacción de tal
criterio. En el apartado b) la expresión "compradores no vinculados con el
vendedor" se refiere a los compradores que no estén vinculados con el
vendedor en ningún caso determinado.
Párrafo 2 b)
Para determinar si un valor "se aproxima mucho" a otro valor se
tendrán que tomar en consideración cierto número de factores. Figuran
entre ellos la naturaleza de las mercancías importadas, la naturaleza de la
rama de producción, la temporada durante la cual se importan las mercancías
y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista
comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro,
sería imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme, tal como
un porcentaje fijo. Por ejemplo, una pequeña diferencia de valor podría
ser inaceptable en el caso de un tipo de mercancías mientras que en el caso
de otro tipo de mercancías una gran diferencia podría ser aceptable para
determinar si el valor de transacción se aproxima mucho a los valores que
se señalan como criterios en el párrafo 2 b) del artículo 1º.
Nota al artículo 2º
1. Para la aplicación del artículo 2º, siempre que sea posible, la
Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías
idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas
cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal
venta, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice
en cualquiera de las tres condiciones siguientes:
a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las
mismas cantidades; o
c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.
2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las
tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función
de:
a) factores de cantidad únicamente;
b) factores de nivel comercial únicamente; o
c) factores de nivel comercial y factores de cantidad.
3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas
e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones
enunciadas.
4. A los efectos del artículo 2º, se entenderá que el valor de
transacción de mercancías importadas idénticas es un valor en aduana,
ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya
haya sido aceptado con arreglo al artículo 1º.
5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia
en los niveles comerciales o en las cantidades que dicho ajuste, tanto si
supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la
base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y
exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los
precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo
de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de
la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías
importadas idénticas respecto de las cuales exista un valor de transacción
correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el
vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá
realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el
precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene
necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con
tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la
lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de
comparación, no será apropiado aplicar el artículo 2º para la determinación
del valor en aduana.
Nota al artículo 3º
1. Para la aplicación del artículo 3º, siempre que sea posible, la
Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías
similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas
cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal
venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice
en cualquiera de las tres condiciones siguientes:
a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las
mismas cantidades; o
c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.
2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las
tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función
de:
a) factores de cantidad únicamente;
b) factores de nivel comercial únicamente; o
c) factores de nivel comercial y factores de cantidad.
3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas
e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones
enunciadas.
4. A los efectos del artículo 3º, se entenderá que el valor de
transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana,
ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya
haya sido aceptado con arreglo al artículo 1º.
5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia
en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto
si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre
la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y
exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los
precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo
de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de
la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías
importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción
correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el
vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá
realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el
precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene
necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con
tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la
lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de
comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3º para la determinación
del valor en aduana.
Nota al artículo 5º
1. Se entenderá por "el precio unitario a que se venda ... la mayor
cantidad total de las mercancías" el precio a que se venda el mayor número
de unidades, en ventas a personas que no estén vinculadas con aquellas a
las que compren dichas mercancías, al primer nivel comercial después de la
importación al que se efectúen dichas ventas.
2. Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una lista de
precios que establece precios unitarios favorables para las compras en
cantidades relativamente grandes.
| | | |Cantidad total|
|Cantidad |Precio |Número |vendida a cada|
|vendida |unitario |de ventas |uno de los |
| | | |precios |
|de 1 a 10 unidades|100 |10 ventas de 5 |65 |
| | |unidades | |
| | |5 ventas de 3 | |
| | |unidades | |
|de 11 a 25 |95 |5 ventas de 11 |55 |
|unidades | |unidades | |
|más de 25 unidades|90 |1 venta de 30 |80 |
| | |unidades | |
| | |1 venta de 50 | |
| | |unidades | |
El mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 80; por
consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es
90.
3. Otro ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera se
venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la
segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades monetarias cada
una. En ese caso, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es
500; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor
cantidad total es 95.
4. Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden
diversas cantidades a diversos precios.
a) Ventas
| | Precio unitario |
|Cantidad vendida | |
|40 unidades |100 |
|30 unidades |90 |
|15 unidades |100 |
|50 unidades |95 |
|25 unidades |105 |
|35 unidades |90 |
|5 unidades |100 |
b) Totales
| | |
|Cantidad total vendida |Precio unitario |
| | |
|65 |90 |
|50 |95 |
|60 |100 |
|25 |105 |
En el presente ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a cierto
precio es 65; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la
mayor cantidad total es 90.
5. No deberá tenerse en cuenta, para determinar el precio unitario a
los efectos del artículo 5º, ninguna venta que se efectúe en las
condiciones previstas en el párrafo 1 supra en el país de importación a una
persona que suministre directa o indirectamente, a título gratuito o a un
precio reducido, alguno de los elementos especificados en el párrafo 1 b)
del artículo 8º para que se utilicen en relación con la producción de las
mercancías importadas o con la venta de éstas para exportación.
6. Conviene señalar que los "beneficios y gastos generales" que
figuran en el párrafo 1 del artículo 5º se han de considerar como un todo.
A los efectos de esta deducción, la cifra deberá determinarse sobre la base
de las informaciones comunicadas por el importador o en nombre de éste, a
menos que las cifras del importador no concuerden con las relativas a las
ventas en el país de importación de mercancías importadas de la misma
especie o clase, en cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios
y gastos generales podrá basarse en informaciones pertinentes, distintas de
las comunicadas por el importador o en nombre de éste.
7. Los "gastos generales" comprenden los gastos directos e indirectos
de comercialización de las mercancías.
8. Los impuestos pagaderos en el país con motivo de la venta de las
mercancías por los que no se haga una deducción según lo dispuesto en el
inciso iv) del párrafo 1 a) del artículo 5º se deducirán de conformidad con
lo estipulado en el inciso i) de dicho párrafo.
9. Para determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales
habituales a los efectos del párrafo 1 del artículo 5º, la cuestión de si
ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que otras mercancías
se resolverá caso por caso teniendo en cuenta las circunstancias. Se
examinarán las ventas que se hagan en el país de importación del grupo o
gama más restringidos de mercancías importadas de la misma especie o clase
que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto puedan
suministrarse las informaciones necesarias. A los efectos del artículo 5º,
las "mercancías de la misma especie o clase" podrán ser mercancías
importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración o
mercancías importadas de otros países.
10. A los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5º, la "fecha más
próxima" será aquella en que se hayan vendido las mercancías importadas, o
mercancías idénticas o similares importadas, en cantidad suficiente para
determinar el precio unitario.
11. Cuando se utilice el método expuesto en el párrafo 2 del artículo
5º, la deducción del valor añadido por la transformación ulterior se basará
en datos objetivos y cuantificables referentes al costo de esa operación.
El cálculo se basará en las fórmulas, recetas, métodos de cálculo y
prácticas aceptadas de la rama de producción de que se trate.
12. Se reconoce que el método de valoración definido en el párrafo 2
del artículo 5º no será normalmente aplicable cuando, como resultado de la
transformación ulterior, las mercancías importadas pierdan su identidad.
Sin embargo, podrá haber casos en que, aunque se pierda la identidad de las
mercancías importadas, el valor añadido por la transformación se pueda
determinar con precisión y sin excesiva dificultad. Por otra parte, puede
haber también casos en que las mercancías importadas mantengan su
identidad, pero constituyan en las mercancías vendidas en el país de
importación un elemento de tan reducida importancia que no esté justificado
el empleo de este método de valoración. Teniendo presentes las anteriores
consideraciones, esas situaciones se habrán de examinar caso por caso.
Nota al artículo 6º
1. Por regla general, el valor en aduana se determina según el
presente Acuerdo sobre la base de la información de que se pueda disponer
fácilmente en el país de importación. Sin embargo, para determinar un
valor reconstruido podrá ser necesario examinar los costos de producción de
las mercancías objeto de valoración y otras informaciones que deban
obtenerse fuera del país de importación. En muchos casos, además, el
productor de las mercancías estará fuera de la jurisdicción de las
autoridades del país de importación. La utilización del método del valor
reconstruido se limitará, en general, a aquellos casos en que el comprador
y el vendedor estén vinculados entre sí, y en que el productor esté
dispuesto a proporcionar a las autoridades del país de importación los
datos necesarios sobre los costos y a dar facilidades para cualquier
comprobación ulterior que pueda ser necesaria.
2. El "costo o valor" a que se refiere el párrafo 1 a) del artículo
6º se determinará sobre la base de la información relativa a la producción
de las mercancías objeto de valoración, proporcionada por el productor o en
nombre suyo. El costo o valor deberá basarse en la contabilidad comercial
del productor, siempre que dicha contabilidad se lleve de acuerdo con los
principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el
país en que se produce la mercancía.
3. El "costo o valor" comprenderá el costo de los elementos
especificados en los incisos ii) y iii) del párrafo 1 a) del artículo 8º.
Comprenderá también el valor, debidamente repartido según las disposiciones
de la correspondiente nota al artículo 8, de cualquiera de los elementos
especificados en el párrafo 1 b) de dicho artículo que haya sido
suministrado directa o indirectamente por el comprador para que se utilice
en relación con la producción de las mercancías importadas. El valor de los
elementos especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8º
que hayan sido realizados en el país de importación sólo quedará
comprendido en la medida en que corran a cargo del productor. Queda
entendido que en la determinación del valor reconstruido no se podrá contar
dos veces el costo o valor de ninguno de los elementos mencionados en ese
párrafo.
4. La "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" a que
se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6º se determinará sobre la base de
la información proporcionada por el productor o en nombre suyo, a menos que
las cifras del productor no concuerden con las que sean usuales en las
ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto
de valoración, efectuadas por los productores del país de exportación en
operaciones de exportación al país de importación.
5. Conviene observar en este contexto que la "cantidad por concepto
de beneficios y gastos generales" debe considerarse como un todo. De ahí
se deduce que si, en un determinado caso, el importe del beneficio del
productor es bajo y sus gastos generales son altos, sus beneficios y gastos
generales considerados en conjunto pueden no obstante concordar con los que
son usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase. Esa
situación puede darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga
por primera vez a la venta en el país de importación y en que el productor
esté dispuesto a no obtener beneficios o a que éstos sean bajos para
compensar los fuertes gastos generales inherentes al lanzamiento del
producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar unos beneficios
bajos en las ventas de las mercancías importadas en razón de circunstancias
comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el importe de sus
beneficios reales, a condición de que el productor tenga razones
comerciales válidas que los justifiquen y de que su política de precios
refleje las políticas habituales de precios seguidas en la rama de
producción de que se trate. Esa situación puede darse, por ejemplo, en los
casos en que los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente
precios bajos a causa de una disminución imprevisible de la demanda o
cuando vendan mercancías para complementar una gama de mercancías
producidas en el país de importación y estén dispuestos a aceptar bajos
márgenes de beneficio para mantener la competitividad. Cuando la cantidad
indicada por el productor por concepto de beneficios y gastos generales no
concuerde con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma
especie o clase que las mercancías objeto de valoración efectuadas por los
productores del país de exportación en operaciones de exportación al país
de importación, la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales
podrá basarse en otras informaciones pertinentes que no sean las
proporcionadas por el productor de las mercancías o en nombre suyo.
6. Si para determinar un valor reconstruido se utiliza una
información distinta de la proporcionada por el productor o en nombre suyo,
las autoridades del país de importación informarán al importador, si éste
así lo solicita de la fuente de dicha información, los datos utilizados y
los cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, a reserva de lo
dispuesto en el artículo 10.
7. Los "gastos generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del
artículo 6º comprenden los costos directos e indirectos de producción y
venta de las mercancías para la exportación que no queden incluidos en el
apartado a) del mismo párrafo y artículo.
8. La determinación de que ciertas mercancías son "de la misma
especie o clase" que otras se hará caso por caso, de acuerdo con las
circunstancias particulares que concurran. Para determinar los beneficios
y gastos generales usuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6º se
examinarán las ventas que se hagan para exportación al país de importación
del grupo o gama más restringido de mercancías que incluya las mercancías
objeto de valoración, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información
necesaria. A los efectos del artículo 6º, las "mercancías de la misma
especie o clase" deben ser del mismo país que las mercancías objeto de
valoración.
Nota al artículo 7º
1. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se
determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º deberán
basarse en los valores en aduana determinados anteriormente.
2. Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7º
son los previstos en los artículos 1º a 6º inclusive, pero se considerará
que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es
conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7º.
3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:
a) Mercancías idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas hayan
sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera
flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida
por mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que
haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los
valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas
conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º.
b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares
hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera
flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida
por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que
haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los
valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas
conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º.
c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5º, párrafo 1 a),
de que las mercancías deban haberse vendido "en el mismo estado en que son
importadas" podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los
"90 días" podría exigirse con flexibilidad.
Nota al artículo 8º
Párrafo 1 a), inciso i)
La expresión "comisiones de compra" comprende la retribución pagada
por un importador a su agente por los servicios que le presta al
representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de
valoración.
Párrafo 1 b), inciso ii)
1. Para repartir entre las mercancías importadas los elementos
especificados en el inciso ii) del párrafo 1 b) del artículo 8º, deben
tenerse en cuenta dos factores: el valor del elemento en sí y la manera en
que dicho valor deba repartirse entre las mercancías importadas. El
reparto de estos elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada a las
circunstancias y de conformidad con los principios de contabilidad
generalmente aceptados.
2. Por lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo
adquiere de un vendedor al que no esté vinculado y paga por él un precio
determinado, este precio será el valor del elemento. Si el elemento fue
producido por el importador o por una persona vinculada a él, su valor será
el costo de producción. Cuando el importador haya utilizado el elemento
con anterioridad, independientemente de que lo haya adquirido o lo haya
producido, se efectuará un ajuste para reducir el costo primitivo de
adquisición o de producción del elemento a fin de tener en cuenta su
utilización y determinar su valor.
3. Una vez determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo
entre las mercancías importadas. Existen varias posibilidades. Por
ejemplo, el valor podrá asignarse al primer envío si el importador desea
pagar de una sola vez los derechos por el valor total. O bien el
importador podrá solicitar que se reparta el valor entre el número de
unidades producidas hasta el momento del primer envío. O también es
posible que solicite que el valor se reparta entre el total de la
producción prevista cuando existan contratos o compromisos en firme
respecto de esa producción. El método de reparto que se adopte dependerá
de la documentación presentada por el importador.
4. Supóngase, por ejemplo, que un importador suministra al productor
un molde para la fabricación de las mercancías que se han de importar y se
compromete a comprarle 10.000 unidades, y que, cuando llegue la primera
remesa de 1.000 unidades, el productor haya fabricado ya 4.000. El
importador podrá pedir a la Administración de Aduanas que reparta el valor
del molde entre 1.000, 4.000 ó 10.000 unidades.
Párrafo 1 b), inciso iv)
1. Las adiciones correspondientes a los elementos especificados en el
inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8º deberán basarse en datos
objetivos y cuantificables. A fin de disminuir la carga que representa
tanto para el importador como para la Administración de Aduanas la
determinación de los valores que proceda añadir, deberá recurrirse en la
medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse fácilmente de los
libros de comercio que lleve el comprador.
2. En el caso de los elementos proporcionados por el comprador que
hayan sido comprados o alquilados por éste, la cantidad a añadir será el
valor de la compra o del alquiler. No procederá efectuar adición alguna
cuando se trate de elementos que sean del dominio público, salvo la
correspondiente al costo de la obtención de copias de los mismos.
3. La facilidad con que puedan calcularse los valores que deban
añadirse dependerá de la estructura y de las prácticas de gestión de la
empresa de que se trate, así como de sus métodos de contabilidad.
4. Por ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos
productos de distintos países lleve la contabilidad de su centro de diseño
situado fuera del país de importación de una manera que permita conocer
exactamente los costos correspondientes a un producto dado. En tales
casos, puede efectuarse directamente el ajuste apropiado de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 8º.
5. En otros casos, es posible que una empresa registre los costos del
centro de diseño situado fuera del país de importación como gastos
generales y sin asignarlos a los distintos productos. En ese supuesto,
puede efectuarse el ajuste apropiado de conformidad con las disposiciones
del artículo 8º respecto de las mercancías importadas, repartiendo los
costos totales del centro de diseño entre la totalidad de los productos
para los que se utiliza y cargando el costo unitario resultante a los
productos importados.
6. Naturalmente, las modificaciones de las circunstancias señaladas
anteriormente exigirán que se consideren factores diferentes para la
determinación del método adecuado de asignación.
7. En los casos en que la producción del elemento de que se trate
suponga la participación de diversos países durante cierto tiempo, el
ajuste deberá limitarse al valor efectivamente añadido a dicho elemento
fuera del país de importación.
Párrafo 1 c)
1. Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo
1 c) del artículo 8 podrán comprender, entre otras cosas, los pagos
relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo,
en la determinación del valor en aduana no se añadirán al precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías importadas los derechos de
reproducción de dichas mercancías en el país de importación.
2. Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución
o reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente
pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de
dichas mercancías para su exportación al país importador.
Párrafo 3
En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto
de los incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el
artículo 8º, el valor de transacción no podrá determinarse mediante la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º. Supóngase, por ejemplo, que
se paga un canon sobre la base del precio de venta en el país importador de
un litro de un producto que fue importado por kilos y fue transformado
posteriormente en una solución. Si el canon se basa en parte en la
mercancía importada y en parte en otros factores que no tengan nada que ver
con ella (como en el caso de que la mercancía importada se mezcle con
ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada separadamente, o el
de que el canon no pueda ser distinguido de unas disposiciones financieras
especiales que hayan acordado el comprador y el vendedor) no será apropiado
proceder a un incremento por razón del canon. En cambio, si el importe de
éste se basa únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse
sin dificultad, se podrá incrementar el precio realmente pagado o por
pagar.
Nota al artículo 9º
A los efectos del artículo 9º, la expresión "momento ... de la
importación" podrá comprender el momento de la declaración en aduana.
Nota al artículo 11
1. En el artículo 11 se prevé el derecho del importador a recurrir
contra una determinación de valor hecha por la Administración de Aduanas
para las mercancías objeto de valoración. Aunque en primera instancia el
recurso se pueda interponer ante un órgano superior de la Administración de
Aduanas, en última instancia el importador tendrá el derecho de recurrir
ante una autoridad judicial.
2. Por "sin penalización" se entiende que el importador no estará
sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su imposición por el solo
hecho de que haya decidido ejercitar el derecho de recurso. No se
considerará como multa el pago de las costas judiciales normales y los
honorarios de los abogados.
3. Sin embargo, las disposiciones del artículo 11 no impedirán a
ningún Miembro exigir el pago íntegro de los derechos de aduana antes de la
interposición de un recurso.
Nota al artículo 15
Párrafo 4
A los efectos del artículo 15, el término "personas" comprende las
personas jurídicas, en su caso.
Párrafo 4 e)
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una persona
controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en
situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda.
ANEXO II
COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA
1. De conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo, se
establecerá el Comité Técnico bajo los auspicios del CCA, con objeto de
asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación
del presente Acuerdo.
2. Serán funciones del Comité Técnico:
a) examinar los problemas técnicos concretos que surjan en la
administración cotidiana de los sistemas de valoración en aduana de los
Miembros y emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones
pertinentes sobre la base de los hechos expuestos;
b) estudiar, si así se le solicita, las leyes, procedimientos y prácticas
en materia de valoración en la medida en que guarden relación con el
presente Acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de dichos
estudios;
c) elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos del
funcionamiento y status del presente Acuerdo;
d) suministrar la información y asesoramiento sobre toda cuestión relativa
a la valoración en aduana de mercancías importadas que solicite cualquier
Miembro o el Comité. Dicha información y asesoramiento podrá revestir la
forma de opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas;
e) facilitar, si así se le solicita, asistencia técnica a los Miembros con
el fin de promover la aceptación internacional del presente Acuerdo;
f) hacer el examen de la cuestión que le someta un grupo especial en
conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo; y
g) desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité.
Disposiciones generales
3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente
breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le
sometan los Miembros, el Comité o un grupo especial. Este último, según lo
estipulado en el párrafo 4 del artículo 19, fijará un plazo preciso para la
recepción del informe del Comité Técnico, el cual deberá presentarlo dentro
de ese plazo.
4. La Secretaría del CCA ayudará según proceda al Comité Técnico en
sus actividades.
Representación
5. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el
Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más
suplentes para que le representen en el Comité Técnico. Los Miembros así
representados en el Comité Técnico se denominan en el presente Anexo
"miembros del Comité Técnico". Los representantes de miembros del Comité
Técnico podrán contar con la ayuda de asesores. La Secretaría de la OMC
podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.
6. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar
representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o
más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité
Técnico como observadores.
7. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el
Secretario General del CCA (denominado en el presente Anexo "Secretario
General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean ni
Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de
organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a
las reuniones del Comité Técnico como observadores.
8. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las
reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.
Reuniones del Comité Técnico
9. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario y, por lo menos,
dos veces al año. El Comité Técnico fijará la fecha de cada reunión en la
precedente. La fecha de una reunión podrá ser cambiada a petición de
cualquier miembro del Comité Técnico con el acuerdo de la mayoría simple de
los miembros del mismo o bien, cuando se trate de casos que requieran
atención urgente, a petición del Presidente. Sin perjuicio de lo dispuesto
en la primera oración del presente párrafo, el Comité Técnico se reunirá
cuando sea necesario para hacer el examen de las cuestiones que le someta
un grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo.
10. Las reuniones del Comité Técnico se celebrarán en la sede del
CCA, salvo decisión en contrario.
11. El Secretario General comunicará la fecha de apertura de cada
reunión del Comité Técnico a todos los miembros del mismo y a los
representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación
mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes.
Orden del día
12. El Secretario General establecerá un Orden del día provisional
para cada reunión y lo distribuirá a los miembros del Comité Técnico y a
los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una
antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes. En el Orden
del día figurarán todos los puntos cuya inclusión haya aprobado el Comité
Técnico en su reunión anterior, todos los puntos que incluya el Presidente
por iniciativa propia, y todos los puntos cuya inclusión haya solicitado el
Secretario General, el Comité o cualquiera de los miembros del Comité
Técnico.
13. El Comité Técnico aprobará su Orden del día al comienzo de cada
reunión. Durante ella el Comité Técnico podrá modificar el Orden del día
en todo momento.
Mesa y dirección de los debates
14. El Comité Técnico elegirá entre los delegados de sus miembros a
un Presidente y a uno o más Vicepresidentes. El Presidente y los
Vicepresidentes desempeñarán su cargo por un período de un año. El
Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán ser reelegidos. El
mandato de un Presidente o Vicepresidente que ya no represente a un miembro
del Comité Técnico expirará automáticamente.
15. Cuando el Presidente esté ausente de una reunión o de parte de
ella, presidirá la reunión un Vicepresidente. En tal caso, este
Vicepresidente tendrá las mismas facultades y obligaciones que el
Presidente.
16. El Presidente de la reunión participará en los debates del Comité
Técnico en su calidad de Presidente y no como representante de un miembro
del Comité Técnico.
17. Además de ejercer las demás facultades que le confieren las
presentes normas, el Presidente abrirá y levantará la sesión, actuará de
moderador de los debates, concederá la palabra y, de conformidad con las
presentes normas, dirigirá la reunión. El Presidente podrá también llamar
al orden a un orador si las observaciones de éste no fueran pertinentes.
18. Toda delegación podrá plantear una moción de orden en el curso de
cualquier debate. En dicho caso el Presidente decidirá inmediatamente la
cuestión. Si su decisión provocara objeciones, la someterá en seguida a
votación y dicha decisión será válida si la mayoría no la rechaza.
19. Los trabajos de secretaría de las reuniones del Comité Técnico
serán realizados por el Secretario General o por los miembros de la
Secretaría del CCA que éste designe.
Quórum y votación
20. El quórum estará constituido por los representantes de la mayoría
simple de los miembros del Comité Técnico.
21. Cada miembro del Comité Técnico tendrá un voto. Para que el
Comité Técnico pueda adoptar una decisión se requerirán, como mínimo, los
dos tercios de los votos de los miembros presentes. Cualquiera sea el
resultado de la votación sobre un asunto determinado, el Comité Técnico
podrá presentar un informe completo sobre ese asunto al Comité y al CCA,
indicando las diferentes opiniones expresadas en el correspondiente debate.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra en el presente párrafo, el Comité
Técnico adoptará sus decisiones por consenso en el caso de las cuestiones
que le someta un grupo especial. Si en el caso de esas cuestiones no se
llega a un acuerdo en el Comité Técnico, éste presentará un informe en que
expondrá los pormenores del caso y hará constar los puntos de vista de los
miembros.
Idiomas y actas
22. Los idiomas oficiales del Comité Técnico serán el español, el
francés y el inglés. Las intervenciones o declaraciones hechas en
cualquiera de estos tres idiomas serán traducidas inmediatamente a los
demás idiomas oficiales, salvo que todas las delegaciones estén de acuerdo
en prescindir de la traducción. Las intervenciones o declaraciones hechas
en cualquier otro idioma serán traducidas al español, al francés y al
inglés, con sujeción a las mismas condiciones, aunque en ese caso la
delegación interesada presentará la traducción al español, al francés o al
inglés. En los documentos oficiales del Comité Técnico se empleará
únicamente el español, el francés y el inglés. Los memorándum y la
correspondencia destinados al Comité Técnico deberán estar escritos en uno
de los idiomas oficiales.
23. El Comité Técnico elaborará un informe de cada una de sus
reuniones y, si el Presidente lo considera necesario, se redactarán minutas
o actas resumidas de sus reuniones. El Presidente o la persona que él
designe presentará un informe sobre las actividades del Comité Técnico en
cada reunión del Comité y en cada reunión del CCA.
ANEXO III
1. La moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo
20 para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por los países en
desarrollo Miembros puede resultar insuficiente en la práctica para ciertos
países en desarrollo Miembros. En tales casos, un país en desarrollo
Miembro podrá solicitar, antes del final del período mencionado en el
párrafo 1 del artículo 20, una prórroga del mismo, quedando entendido que
los Miembros examinarán con comprensión esta solicitud en los casos en que
el país en desarrollo Miembro de que se trate pueda justificarla.
2. Los países en desarrollo que normalmente determinan el valor de
las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos
pueden querer formular una reserva que les permita mantener esos valores,
de manera limitada y transitoria, en las condiciones que acuerden los
Miembros.
3. Los países en desarrollo que consideren que la inversión del orden
de aplicación a petición del importador, prevista en el artículo 4º del
Acuerdo, puede dar origen a dificultades reales para ellos, querrán tal vez
formular una reserva en los términos siguientes:
"El Gobierno de ................ se reserva el derecho de establecer que la
disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable
cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden
de aplicación de los artículos 5º y 6º."
Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros
consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.
4. Los países en desarrollo querrán tal vez formular una reserva
respecto del párrafo 2 del artículo 5º en los términos siguientes:
"El Gobierno de .............. se reserva el derecho de establecer que el
párrafo 2 del artículo 5º del Acuerdo se aplique de conformidad con las
disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no
el importador".
Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros
consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.
5. Ciertos países en desarrollo pueden tener problemas en la
aplicación del artículo 1º del Acuerdo en lo relacionado con las
importaciones efectuadas en sus países por agentes, distribuidores y
concesionarios exclusivos. Si en la práctica se presentan tales problemas
en los países en desarrollo Miembros que apliquen el Acuerdo, se realizará
un estudio sobre la cuestión, a petición de dichos Miembros, con miras a
encontrar soluciones apropiadas.
6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser
necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar
investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información,
documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en
aduana. El artículo reconoce, por tanto, que pueden realizarse
investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del
valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con
la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros,
con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de
contar con la plena cooperación de los importadores en esas
investigaciones.
7. El precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos
realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las
mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a
un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.
ACUERDO SOBRE INSPECCION PREVIA A LA EXPEDICION
Los Miembros
Observando que el 20 de septiembre de 1986 los Ministros acordaron
que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría
por finalidad "aportar una mayor liberalización y expansión del comercio
mundial", "potenciar la función del GATT" e "incrementar la capacidad de
respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico
internacional";
Observando que cierto número de países en desarrollo Miembros
recurren a la inspección previa a la expedición;
Reconociendo la necesidad para los países en desarrollo de hacerlo en
tanto y en la medida que sea preciso para verificar la calidad, la cantidad
o el precio de las mercancías importadas;
Teniendo presente que tales programas deben llevarse a cabo sin dar
lugar a demoras innecesarias o a un trato desigual;
Observando que esta inspección se lleva a cabo, por definición, en el
territorio de los Miembros exportadores;
Reconociendo la necesidad de establecer un marco internacional
convenido de derechos y obligaciones tanto de los Miembros usuarios como de
los Miembros exportadores;
Reconociendo que los principios y obligaciones del GATT de 1994 son
aplicables a aquellas actividades de las entidades de inspección previa a
la expedición que se realizan por prescripción de los gobiernos que son
Miembros de la OMC;
Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia al
funcionamiento de las entidades de inspección previa a la expedición y a
las leyes y reglamentos relativos a la inspección previa a la expedición;
Deseando asegurar la solución rápida, eficaz y equitativa de las
diferencias entre exportadores y entidades de inspección previa a la
expedición que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1º
Alcance - Definiciones
1. El presente Acuerdo será aplicable a todas las actividades de
inspección previa a la expedición realizadas en el territorio de los
Miembros, ya se realicen bajo contrato o por prescripción del gobierno o de
un órgano gubernamental del Miembro de que se trate.
2. Por "Miembro usuario" se entiende un Miembro cuyo gobierno o
cualquier órgano gubernamental contrate actividades de inspección previa a
la expedición o prescriba su uso.
3. Las actividades de inspección previa a la expedición son todas las
actividades relacionadas con la verificación de la calidad, la cantidad, el
precio -incluidos el tipo de cambio de la moneda correspondiente y las
condiciones financieras- y/o la clasificación aduanera de las mercancías
que vayan a exportarse al territorio del Miembro usuario.
4. Se entiende por "entidad de inspección previa a la expedición"
toda entidad encargada, bajo contrato o por prescripción de un Miembro, de
realizar actividades de inspección previa a la expedición.[54]
Artículo 2º
Obligaciones de los Miembros usuarios
No discriminación
1. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las actividades de
inspección previa a la expedición se realicen de manera no discriminatoria
y de que los procedimientos y criterios empleados en el desarrollo de
dichas actividades sean objetivos y se apliquen sobre una base de igualdad
a todos los exportadores por ellas afectados. Se asegurarán asimismo de
que todos los inspectores de las entidades de inspección previa a la
expedición cuyos servicios contraten o cuya utilización prescriban realicen
la inspección de manera uniforme.
Prescripciones de los gobiernos
2. Los Miembros usuarios se asegurarán de que en el curso de las
actividades de inspección previa a la expedición relacionadas con sus
leyes, reglamentos y prescripciones se respeten las disposiciones del
párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 en la medida en que sean
aplicables.
Lugar de la inspección
3. Los Miembros usuarios se asegurarán de que todas las actividades
de inspección previa a la expedición, incluida la emisión de un informe de
verificación sin objeciones o de una nota de no emisión, se realicen en el
territorio aduanero desde el cual se exporten las mercancías o, si la
inspección no pudiera realizarse en ese territorio aduanero por la compleja
naturaleza de los productos de que se trate o si ambas partes convinieran
en ello, en el territorio aduanero en el que se fabriquen las mercancías.
Normas
4. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las inspecciones en
cuanto a cantidad y calidad se realicen de conformidad con las normas
determinadas por el vendedor y el comprador en el contrato de compra y de
que, a falta de tales normas, se apliquen las normas internacionales
pertinentes.[55]
Transparencia
5. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las actividades de
inspección previa a la expedición se realicen de manera transparente.
6. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de
inspección previa a la expedición, cuando los exportadores se pongan en
contacto con ellas por primera vez, suministren a éstos una lista de toda
la información que les es precisa para cumplir las prescripciones relativas
a la inspección. Las entidades de inspección previa a la expedición
suministrarán la información propiamente dicha cuando la pidan los
exportadores. Esta información comprenderá una referencia a las leyes y
reglamentos de los Miembros usuarios relativos a las actividades de
inspección previa a la expedición, así como los procedimientos y criterios
utilizados a efectos de la inspección y de la verificación de los precios y
del tipo de cambio de la moneda correspondiente, los derechos de los
exportadores con respecto a las entidades de inspección, y los
procedimientos de recurso establecidos en el párrafo 21. No se aplicarán a
una expedición disposiciones de procedimiento adicionales o modificaciones
de los procedimientos existentes a menos que se haya informado al
exportador interesado de esas modificaciones en el momento de establecer la
fecha de la inspección. Sin embargo, en situaciones de emergencia del tipo
de las mencionadas en los artículos XX y XXI del GATT de 1994, podrán
aplicarse a una expedición tales disposiciones adicionales o modificaciones
antes de haberse informado al exportador. No obstante, esta asistencia no
eximirá a los exportadores de sus obligaciones con respecto al cumplimiento
de los reglamentos de importación de los Miembros usuarios.
7. Los Miembros usuarios se asegurarán de que la información a que se
hace referencia en el párrafo 6 se ponga a disposición de los exportadores
de manera conveniente, y de que las oficinas de inspección previa a la
expedición que mantengan las entidades de inspección previa a la expedición
sirvan de puntos de información donde pueda obtenerse dicha información.
8. Los Miembros usuarios publicarán prontamente todas las leyes y
reglamentos aplicables en relación con las actividades de inspección previa
a la expedición a fin de que los demás gobiernos y los comerciantes tengan
conocimiento de ellos.
Protección de la información comercial confidencial
9. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de
inspección previa a la expedición traten toda la información recibida en el
curso de la inspección previa a la expedición como información comercial
confidencial en la medida en que tal información no se haya publicado ya,
esté en general a disposición de terceras partes o sea de otra manera de
dominio público. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades
de inspección previa a la expedición mantengan procedimientos destinados a
este fin.
10. Los Miembros usuarios facilitarán a los Miembros que lo soliciten
información sobre las medidas que adopten para llevar a efecto las
disposiciones del párrafo 9. Las disposiciones del presente párrafo no
obligarán a ningún Miembro a revelar información de carácter confidencial
cuya divulgación pueda comprometer la eficacia de los programas de
inspección previa a la expedición o lesionar los intereses comerciales
legítimos de empresas públicas o privadas.
11. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de
inspección previa a la expedición no divulguen información comercial
confidencial a terceros; sin embargo, las entidades de inspección previa a
la expedición podrán compartir esa información con los organismos
gubernamentales que hayan contratado sus servicios o prescrito su
utilización. Los Miembros usuarios se asegurarán de que la información
comercial confidencial que reciban de las entidades de inspección previa a
la expedición cuyos servicios contraten o cuya utilización prescriban se
proteja de manera adecuada. Las entidades de inspección previa a la
expedición no compartirán la información comercial confidencial con los
gobiernos que hayan contratado sus servicios o prescrito su utilización más
que en la medida en que tal información se requiera habitualmente para las
cartas de crédito u otras formas de pago, a efectos aduaneros, para la
concesión de licencias de importación o para el control de cambios.
12. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de
inspección previa a la expedición no pidan a los exportadores que faciliten
información respecto de:
a) datos de fabricación relativos a procedimientos patentados, bajo
licencia o reservados, o a procedimientos cuya patente esté en tramitación;
b) datos técnicos no publicados que no sean los necesarios para comprobar
la observancia de los reglamentos técnicos o normas;
c) la fijación de los precios internos, incluidos los costos de
fabricación;
d) los niveles de beneficios;
e) las condiciones de los contratos entre los exportadores y sus
proveedores, a menos que la entidad no pueda de otra manera proceder a la
inspección en cuestión. En tales casos, la entidad no pedirá más que la
información necesaria a tal fin.
13. Para ilustrar una caso concreto, el exportador podrá revelar por
iniciativa propia la información a que se refiere el párrafo 12, que las
entidades de inspección previa a la expedición no pedirán de otra manera.
Conflictos de intereses
14. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de
inspección previa a la expedición, teniendo asimismo en cuenta las
disposiciones relativas a la protección de la información comercial
confidencial enunciadas en los párrafos 9 a 13, mantengan procedimientos
para evitar conflictos de intereses:
a) entre las entidades de inspección previa a la expedición y cualesquiera
entidades vinculadas a las entidades de inspección previa a la expedición
en cuestión, incluida toda entidad en la que estas últimas tengan un
interés financiero o comercial o toda entidad que tenga un interés
financiero en las entidades de inspección previa a la expedición en
cuestión y cuyos envíos deban inspeccionar las entidades de inspección
previa a la expedición;
b) entre las entidades de inspección previa a la expedición y cualesquiera
otras entidades, incluidas otras entidades sujetas a inspección previa a la
expedición, con excepción de los organismos gubernamentales que contraten
las inspecciones o las prescriban;
c) con las dependencias de las entidades de inspección previa a la
expedición encargadas de otras actividades que las requeridas para realizar
el proceso de inspección.
Demoras
15. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de
inspección previa a la expedición eviten demoras irrazonables en la
inspección de los envíos. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, una
vez que una entidad de inspección previa a la expedición y un exportador
convengan en una fecha para la inspección, la entidad realice la inspección
en esa fecha, a menos que ésta se modifique de común acuerdo entre el
exportador y la entidad de inspección previa a la expedición o que la
entidad no pueda realizar la inspección en la fecha convenida por
impedírselo el exportador o por razones de fuerza mayor.[56]
16. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, tras la recepción de
los documentos finales y la conclusión de la inspección, las entidades de
inspección previa a la expedición, dentro de un plazo de cinco días
hábiles, emitan un informe de verificación sin objeciones o den por escrito
una explicación detallada de las razones por las cuales no se emite tal
documento. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, en este último
caso, las entidades de inspección previa a la expedición den a los
exportadores la oportunidad de exponer por escrito sus opiniones y, en caso
de solicitarlo éstos, adopten las disposiciones necesarias para realizar
una nueva inspección lo más pronto posible, en una fecha conveniente para
ambas partes.
17. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, cuando así lo pidan
los exportadores, las entidades de inspección previa a la expedición
realicen, antes de la fecha de la inspección material, una verificación
preliminar de los precios y, cuando proceda, del tipo de cambio de la
moneda correspondiente, sobre la base del contrato entre el exportador y el
importador, de la factura pro forma y, cuando proceda, de la solicitud de
autorización de la importación. Los Miembros usuarios se asegurarán de que
un precio o un tipo de cambio que haya sido aceptado por una entidad de
inspección previa a la expedición sobre la base de tal verificación
preliminar no se ponga en cuestión, a condición de que las mercancías estén
en conformidad con la documentación de importación y/o la licencia de
importación. Se asegurarán asimismo de que, una vez realizada esa
verificación preliminar, las entidades de inspección previa a la expedición
informen inmediatamente a los exportadores, por escrito, ya sea de su
aceptación del precio y/o el tipo de cambio o de sus razones detalladas
para no aceptarlos.
18. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, a fin de evitar
demoras en el pago, las entidades de inspección previa a la expedición
envíen a los exportadores o a los representantes por ellos designados, lo
más rápidamente posible, un informe de verificación sin objeciones.
19. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, en caso de error de
escritura en el informe de verificación sin objeciones, las entidades de
inspección previa a la expedición corrijan el error y transmitan la
información corregida a las partes interesadas lo más rápidamente posible.
Verificación de precios
20. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, a fin de evitar la
facturación en exceso o en defecto y el fraude, las entidades de inspección
previa a la expedición efectúen una verificación de precios[57] con arreglo
a las siguientes directrices:
a) las entidades de inspección previa a la expedición no rechazarán un
precio contractual convenido entre un exportador y un importador más que en
el caso de que puedan demostrar que sus conclusiones de que el precio no es
satisfactorio se basan en un proceso de verificación conforme a los
criterios establecidos en los apartados b) a e);
b) las entidades de inspección previa a la expedición basarán su
comparación de precios a afectos de la verificación del precio de
exportación en el(los) precio(s) al(a los) que se ofrezcan para la
exportación mercancías idénticas o similares en el mismo país de
exportación, al mismo tiempo o aproximadamente al mismo tiempo, en
condiciones competitivas y en condiciones de venta comparables, de
conformidad con la práctica comercial habitual, y deducida toda rebaja
normalmente aplicable. Tal comparación se basará en lo siguiente:
i) únicamente se utilizarán los precios que ofrezcan una base válida de
comparación, teniendo en cuenta los factores económicos pertinentes
correspondientes al país de importación y al país o países utilizados para
la comparación de precios;
ii) las entidades de inspección previa a la expedición no se basarán en el
precio al que se ofrezcan mercancías para la exportación a diferentes
países de importación para imponer arbitrariamente a la expedición el
precio más bajo;
iii) las entidades de inspección previa a la expedición tendrán en cuenta
los elementos específicos enumerados en el apartado c);
iv) en cualquier etapa del proceso descrito supra, las entidades de
inspección previa a la expedición brindarán al exportador la oportunidad de
explicar el precio;
c) al proceder a la verificación de precios, las entidades de inspección
previa a la expedición tendrán debidamente en cuenta las condiciones del
contrato de venta y los factores de ajuste generalmente aplicables propios
de la transacción; estos factores comprenderán, si bien no exclusivamente,
el nivel comercial y la cantidad de la venta, los períodos y condiciones de
entrega, las cláusulas de revisión de los precios, las especificaciones de
calidad, las características especiales del modelo, las condiciones
especiales de expedición o embalaje, la magnitud del pedido, las ventas al
contado, las influencias estacionales, los derechos de licencia u otras
tasas por concepto de propiedad intelectual, y los servicios prestados como
parte del contrato si no se facturan habitualmente por separado;
comprenderán también determinados elementos relacionados con el precio del
exportador, tales como la relación contractual entre este último y el
importador;
d) la verificación de los gastos de transporte se referirá únicamente al
precio convenido del modo de transporte utilizado en el país de exportación
indicado en el contrato de venta;
e) no se utilizarán a efectos de la verificación de precios los siguientes
factores:
i) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en
dicho país;
ii) el precio de mercancías vendidas para exportación en un país distinto
del país de exportación;
iii) el costo de producción;
iv) precios o valores arbitrarios o ficticios.
Procedimientos de recursos
21. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de
inspección previa a la expedición establezcan procedimientos que permitan
recibir y examinar las quejas formuladas por los exportadores y tomar
decisiones al respecto, y de que la información relativa a tales
procedimientos se ponga a disposición de los exportadores de conformidad
con las disposiciones de los párrafos 6 y 7. Los Miembros usuarios se
asegurarán de que los procedimientos se establezcan y mantengan de
conformidad con las siguientes directrices:
a) las entidades de inspección previa a la expedición designarán uno o
varios agentes que estarán disponibles, durante las horas normales de
oficina, en cada ciudad o puerto en que mantengan una oficina
administrativa de inspección previa a la expedición para recibir y examinar
los recursos o quejas de los exportadores y tomar decisiones al respecto;
b) los exportadores facilitarán por escrito al(a los) agente(s)
designado(s) los datos relativos a la transacción específica de que se
trate, la naturaleza de la queja y una propuesta de solución;
c) el(los) agente(s) designado(s) examinará(n) con comprensión las quejas
de los exportadores y tomará(n) una decisión lo antes posible después de
recibir la documentación a que se hace referencia en el apartado b).
Excepción
22. Como excepción a las disposiciones del presente artículo, los
Miembros usuarios preverán que, salvo en el caso de envíos parciales, no se
inspeccionarán los envíos cuyo valor sea inferior a un valor mínimo
aplicable a tales envíos según lo establecido por el Miembro usuario, salvo
en circunstancias excepcionales. Ese valor mínimo formará parte de la
información facilitada a los exportadores con arreglo a las disposiciones
del párrafo 6.
Artículo 3º
Obligaciones de los Miembros exportadores
No discriminación
1. Los Miembros exportadores se asegurarán de que sus leyes y
reglamentos en relación con las actividades de inspección previa a la
expedición se apliquen de manera no discriminatoria.
Transparencia
2. Los Miembros exportadores publicarán prontamente todas las leyes y
reglamentos aplicables en relación con las actividades de inspección previa
a la expedición a fin de que los demás gobiernos y los comerciantes tengan
conocimiento de ellos.
Asistencia técnica
3. Los Miembros exportadores se ofrecerán a prestar a los Miembros
usuarios que la soliciten asistencia técnica encaminada a la consecución de
los objetivos del presente Acuerdo en condiciones convenidas de mutuo
acuerdo.[58]
Artículo 4º
Procedimiento de examen independiente
Los Miembros animarán a las entidades de inspección previa a la
expedición y a los exportadores a resolver de mutuo acuerdo sus
diferencias. No obstante, transcurridos dos días hábiles después de la
presentación de una queja de conformidad con las disposiciones del párrafo
21 del artículo 2º, cualquiera de las partes podrá someter la diferencia a
un examen independiente. Los Miembros tomarán las medidas razonables que
estén a su alcance para lograr que se establezca y mantenga a tales efectos
el siguiente procedimiento:
a) administrará el procedimiento una entidad independiente constituida
conjuntamente por una organización que represente a las entidades de
inspección previa a la expedición y una organización que represente a los
exportadores a los efectos del presente Acuerdo;
b) la entidad independiente a que se refiere el apartado a) establecerá una
lista de expertos que contendrá:
i) una sección de miembros nombrados por la organización que represente a
las entidades de inspección previa a la expedición;
ii) una sección de miembros nombrados por la organización que represente a
los exportadores;
iii) una sección de expertos comerciales independientes nombrados por la
entidad independiente a que se refiere el apartado a).
La distribución geográfica de los expertos que figuren en esa lista
será tal que permita tratar rápidamente las diferencias planteadas en el
marco de este procedimiento. La lista se confeccionará dentro de un plazo
de dos meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se
actualizará anualmente. Estará a disposición del público. Se notificará a
la Secretaría y se distribuirá a todos los Miembros;
c) el exportador o la entidad de inspección previa a la expedición que
desee plantear una diferencia se pondrá en contacto con la entidad
independiente a que se refiere el apartado a) y solicitará el
establecimiento de un grupo especial. La entidad independiente se
encargará de establecer dicho grupo especial. Éste se compondrá de tres
miembros, que se elegirán de manera que se eviten gastos y demoras
innecesarios. El primer miembro lo elegirá, entre los de la sección i) de
la lista mencionada supra, la entidad de inspección previa a la expedición
interesada, a condición de que ese miembro no esté asociado a dicha
entidad. El segundo miembro lo elegirá, entre los de la sección ii) de la
lista mencionada supra, el exportador interesado, a condición de que ese
miembro no esté asociado a dicho exportador. El tercer miembro lo elegirá,
entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra, la entidad
independiente a que se refiere el apartado a). No se harán objeciones a
ningún experto comercial independiente elegido entre los de la sección iii)
de la lista mencionada supra;
d) el experto comercial independiente elegido entre los de la sección iii)
de la lista mencionada supra actuará como presidente del grupo especial.
Adoptará las decisiones necesarias para lograr que el grupo especial
resuelva rápidamente la diferencia: por ejemplo, decidirá si los hechos
del caso requieren o no que los miembros del grupo especial se reúnan y, en
la afirmativa, dónde tendrá lugar la reunión, teniendo en cuenta el lugar
de la inspección en cuestión;
e) si las partes en la diferencia convinieran en ello, la entidad
independiente a que se refiere el apartado a) podría elegir un experto
comercial independiente entre los de la sección iii) de la lista mencionada
supra para examinar la diferencia de que se trate. Dicho experto adoptará
las decisiones necesarias para lograr una rápida solución de la diferencia,
por ejemplo, teniendo en cuenta el lugar de la inspección en cuestión;
f) el objeto del examen será establecer si, en el curso de la inspección
objeto de la diferencia, las partes en la diferencia han cumplido las
disposiciones del presente Acuerdo. El procedimiento será rápido y
brindará a ambas partes la oportunidad de exponer sus opiniones
personalmente o por escrito;
g) las decisiones del grupo especial compuesto de tres miembros se
adoptarán por mayoría de votos. La decisión sobre la diferencia se emitirá
dentro de un plazo de ocho días hábiles a partir de la solicitud del examen
independiente y se comunicará a las partes en la diferencia. Este plazo
podría prorrogarse si así lo convinieran las partes en la diferencia. El
grupo especial o el experto comercial independiente repartirá los costos,
basándose en las circunstancias del caso;
h) la decisión del grupo especial será vinculante para la entidad de
inspección previa a la expedición y el exportador partes en la diferencia.
Artículo 5º
Notificación
Los Miembros facilitarán a la Secretaría los textos de las leyes y
reglamentos mediante los cuales pongan en vigor el presente Acuerdo, así
como los textos de cualesquiera otras leyes y reglamentos en relación con
la inspección previa a la expedición, cuando el Acuerdo sobre la OMC entre
en vigor con respecto al Miembro de que se trate. Ninguna modificación de
las leyes y reglamentos relativos a la inspección previa a la expedición se
aplicará antes de haberse publicado oficialmente. Las modificaciones se
notificarán a la Secretaría inmediatamente después de su publicación. La
Secretaría informará a los Miembros de la posibilidad de disponer de dicha
información.
Artículo 6º
Examen
Al final del segundo año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, la Conferencia
Ministerial examinará las disposiciones, la aplicación y el funcionamiento
del presente Acuerdo, habida cuenta de sus objetivos y de la experiencia
adquirida en su funcionamiento. Como consecuencia de tal examen, la
Conferencia Ministerial podrá modificar las disposiciones del Acuerdo.
Artículo 7º
Consultas
Los Miembros entablarán consultas con otros Miembros que lo soliciten
con respecto a cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente
Acuerdo. En tales casos, serán aplicables al presente Acuerdo las
disposiciones del artículo XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas
en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Artículo 8º
Solución de diferencias
Toda diferencia que surja entre los Miembros con respecto al
funcionamiento del presente Acuerdo estará sujeta a las disposiciones del
artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del
Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Artículo 9º
Disposiciones finales
1. Los Miembros tomarán las medidas necesarias para la aplicación del
presente Acuerdo.
2. Los Miembros se asegurarán de que sus leyes y reglamentos no sean
contrarios a las disposiciones del presente Acuerdo.
ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN
Los Miembros
Observando que los Ministros acordaron el 20 de septiembre de 1986
que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría
por finalidad "aportar una mayor liberalización y expansión del comercio
mundial", "potenciar la función del GATT" e "incrementar la capacidad de
respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico
internacional";
Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;
Reconociendo que el establecimiento y la aplicación de normas de
origen claras y previsibles facilitan las corrientes de comercio
internacional;
Deseando asegurar que las normas de origen no creen por sí mismas
obstáculos innecesarios al comercio;
Deseando asegurar que las normas de origen no anulen ni menoscaben
los derechos que confiere a los Miembros el GATT de 1994;
Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia a las leyes,
reglamentos y prácticas relativos a las normas de origen;
Deseando asegurar que las normas de origen se elaboren y apliquen de
manera imparcial, transparente, previsible, coherente y que no tenga
efectos en el comercio;
Reconociendo la existencia de un mecanismo consultivo y de
procedimientos para la solución rápida, eficaz y equitativa de las
diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;
Deseando armonizar y clarificar las normas de origen;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I
DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º
Normas de origen
1. A los efectos de las Partes I a IV del presente Acuerdo, se
entenderá por normas de origen las leyes, reglamentos y decisiones
administrativas de aplicación general aplicados por un Miembro para
determinar el país de origen de los productos siempre que tales normas de
origen no estén relacionadas con regímenes de comercio contractuales o
autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que
sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.
2. Las normas de origen a que se refiere el párrafo 1 comprenderán
todas las normas de origen utilizadas en instrumentos de política comercial
no preferenciales, tales como en la aplicación: del trato de nación más
favorecida en virtud de los artículos I, II, III, XI y XIII del GATT de
1994; de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios
establecidos al amparo del artículo VI del GATT de 1994; de las medidas de
salvaguardia establecidas al amparo del artículo XIX del GATT de 1994; de
las prescripciones en materia de marcas de origen previstas en el artículo
IX del GATT de 1994; y de cualesquiera restricciones cuantitativas o
contingentes arancelarios discriminatorios. Comprenderán también las
normas de origen utilizadas para las compras del sector público y las
estadísticas comerciales.[59]
PARTE II
DISCIPLINAS QUE HAN DE REGIR LA APLICACION
DE LAS NORMAS DE ORIGEN
Artículo 2º
Disciplinas durante el período de transición
Hasta que se lleve a término el programa de trabajo para la
armonización de las normas de origen establecido en la Parte IV, los
Miembros se asegurarán de que:
a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se
definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:
i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria,
en esa norma de origen -y en las excepciones que puedan hacerse a la misma-
deberán especificarse claramente las subpartidas o partidas de la
nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;
ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará
también en las normas de origen el método de cálculo de dicho porcentaje;
iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o
elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiera
origen al producto;
b) sea cual fuere la medida o el instrumento de política comercial a que
estén vinculadas, sus normas de origen no se utilicen como instrumentos
para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales;
c) las normas de origen no surtan por sí mismas efectos de restricción,
distorsión o perturbación del comercio internacional. No impondrán
condiciones indebidamente estrictas ni exigirán el cumplimiento de una
determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración como
requisito previo para la determinación del país de origen. Sin embargo,
podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación
o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el
porcentaje ad valorem que sea conforme a lo dispuesto en el apartado a);
d) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las
exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si
un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros
Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto
afectado[60];
e) sus normas de origen se administren de manera coherente, uniforme,
imparcial y razonable;
f) sus normas de origen se basen en un criterio positivo. Las normas de
origen que establezcan lo que no confiere origen (criterio negativo) podrán
permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o en casos
individuales en que no sea necesaria una determinación positiva de origen;
g) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen
se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1
del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;
h) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que
tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que
atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los
150 días[61] siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan
presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos
dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el
comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento
posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre
que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen,
comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A
condición de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos
dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a
ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado j). Tales
dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las
disposiciones del apartado k);
i) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan
nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos
retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin
perjuicio de éstos;
j) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación
de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de
la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o
anular dicha determinación;
k) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya
facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de
origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades
competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o
del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser
necesario en el contexto de procedimientos judiciales.
Artículo 3º
Disciplinas después del período de transición
Teniendo en cuenta el objetivo de todos los Miembros de lograr como
resultado del programa de trabajo en materia de armonización establecido en
la Parte IV el establecimiento de normas de origen armonizadas, los
Miembros, al aplicar los resultados del programa de trabajo en materia de
armonización, se asegurarán de que:
a) las normas de origen se apliquen por igual a todos los fines
establecidos en el artículo 1º;
b) con arreglo a sus normas de origen, el país que se determine país de
origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido
totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados varios
países, aquel en el que se haya efectuado la última transformación
sustancial;
c) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las
exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si
un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros
Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto
afectado;
d) las normas de origen se administren de manera coherente, uniforme,
imparcial y razonable;
e) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen
se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1
del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;
f) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que
tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que
atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los
150 días siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan
presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos
dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el
comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento
posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre
que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen,
comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A
condición de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos
dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a
ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado h). Tales
dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las
disposiciones del apartado i);
g) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan
nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos
retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin
perjuicio de éstos;
h) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación
de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de
la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o
anular dicha determinación;
i) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya
facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de
origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades
competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o
del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser
necesario en el contexto de procedimientos judiciales.
PARTE III
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE NOTIFICACION,
EXAMEN, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS
Artículo 4º
Instituciones
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Normas de
Origen (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") que estará integrado
por representantes de cada uno de los Miembros. El propio Comité elegirá
su presidente y se reunirá cuando sea necesario, pero al menos una vez al
año, para dar a los Miembros oportunidad de consultarse sobre las
cuestiones relativas al funcionamiento de las Partes I, II, III y IV o a la
consecución de los objetivos establecidos en dichas Partes, y desempeñar
las demás funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o
que le encomiende el Consejo del Comercio de Mercancías. Siempre que sea
apropiado, el Comité pedirá información y asesoramiento al Comité Técnico
al que se refiere el párrafo 2 sobre cuestiones relacionadas con el
presente Acuerdo. El Comité podrá pedir también al Comité Técnico que
realice cualquier otra labor que considere apropiada para la consecución de
los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de secretaría del Comité
serán prestados por la Secretaría de la OMC;
2. Se establecerá un Comité Técnico de Normas de Origen (denominado
en el presente Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo
de Cooperación Aduanera (CCA), según lo dispuesto en el Anexo I. El Comité
Técnico realizará la labor técnica prevista en la Parte IV y las funciones
prescritas en el Anexo I. Siempre que sea apropiado, el Comité Técnico
pedirá información y asesoramiento al Comité sobre cuestiones relacionadas
con el presente Acuerdo. El Comité Técnico podrá pedir también al Comité
que realice cualquier otra labor que considere apropiada para la
consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de
secretaría del Comité Técnico serán prestados por la Secretaría del CCA.
Artículo 5º
Información y procedimientos de modificación y de
establecimiento de nuevas normas de origen
1. Cada Miembro comunicará a la Secretaría en un plazo de 90 días
contado a partir de la fecha de entrada en vigor para él del Acuerdo sobre
la OMC, sus normas de origen, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen,
que se hallen en vigor en esa fecha. Si, por inadvertencia, se omitiera
comunicar una norma de origen, el Miembro de que se trate la comunicará
inmediatamente después de que advierta la omisión. La Secretaría
distribuirá a los Miembros listas de la información que haya recibido y que
conservará a disposición de los Miembros.
2. Durante el período a que se refiere el artículo 2º, los Miembros
que introduzcan modificaciones que no constituyan cambios insignificantes
en sus normas de origen o que establezcan nuevas normas de origen -en las
que, a los efectos del presente artículo, estarán incluidas las normas de
origen a que se refiere el párrafo 1 que no se hayan comunicado a la
Secretaría- publicarán un aviso al efecto con una antelación mínima de 60
días a la fecha de entrada en vigor de la norma modificada o de la nueva
norma, de manera que las partes interesadas puedan tener conocimiento de la
intención de modificar una norma de origen o de establecer una nueva, a
menos que surjan o haya peligro de que surjan circunstancias excepcionales
respecto de un Miembro. En estos casos excepcionales, el Miembro publicará
la norma modificada o la nueva norma lo antes posible.
Artículo 6º
Examen
1. El Comité examinará anualmente la aplicación y el funcionamiento
de las Partes II y III del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos.
El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de
las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos
exámenes.
2. El Comité examinará las disposiciones de las Partes I, II y III y
propondrá las modificaciones que sean necesarias teniendo en cuenta los
resultados del programa de trabajo en materia de armonización.
3. El Comité, en colaboración con el Comité Técnico, establecerá un
mecanismo para examinar los resultados del programa de trabajo en materia
de armonización y proponer la introducción de modificaciones, teniendo en
cuenta los objetivos y principios enunciados en el artículo 9º. Ello podrá
incluir casos en que sea necesario hacer más operativas las normas o
actualizarlas teniendo en cuenta los nuevos procesos de producción como
consecuencia de cambios tecnológicos.
Artículo 7º
Consultas
Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo
XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del
Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Artículo 8º
Solución de diferencias
Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo
XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del
Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
PARTE IV
ARMONIZACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN
Artículo 9º
Objetivos y principios
1. Teniendo como objetivos la armonización de las normas de origen y,
en particular, una mayor seguridad en el desarrollo del comercio mundial,
la Conferencia Ministerial emprenderá el programa de trabajo expuesto
infra, conjuntamente con el CCA, sobre la base de los siguientes
principios:
a) las normas de origen deberán aplicarse por igual a todos los fines
establecidos en el artículo 1º;
b) las normas de origen deberán prever que el país que se determine como
país de origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya
obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados
más de un país, aquel en el que se haya llevado a cabo la última
transformación sustancial;
c) las normas de origen deberán ser objetivas, comprensibles y previsibles;
d) sea cual fuere la medida o el instrumento al que puedan estar
vinculadas, las normas de origen no deberán utilizarse como instrumentos
para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales. No deberán
surtir por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del
comercio internacional. No deberán imponer condiciones indebidamente
estrictas ni exigir el cumplimiento de una determinada condición no
relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo para la
determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos
no directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de
la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem;
e) las normas de origen deberán administrarse de manera coherente,
uniforme, imparcial y razonable;
f) las normas de origen deberán ser coherentes;
g) las normas de origen deberán basarse en un criterio positivo. Podrán
utilizarse criterios negativos para aclarar un criterio positivo.
Programa de trabajo
2. a) El programa de trabajo se iniciará tan pronto como sea posible
después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se llevará a
término en un plazo de tres años a partir de su iniciación.
b) El Comité y el Comité Técnico previstos en el artículo 4 serán los
órganos apropiados para desarrollar esta labor.
c) A fin de obtener una información detallada del CCA, el Comité pedirá al
Comité Técnico que facilite sus interpretaciones y opiniones resultantes de
la labor descrita infra sobre la base de los principios enumerados en el
párrafo 1. Para asegurar la finalización a tiempo del programa de trabajo
encaminado a la armonización, ese trabajo se realizará por sectores de
productos, tal como se presentan en los diversos capítulos o secciones de
la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA).
i) Productos obtenidos totalmente y operaciones o procesos mínimos
El Comité Técnico elaborará definiciones armonizadas de:
- los productos que han de considerarse obtenidos totalmente en un país.
Esta labor será lo más detallada posible;
- las operaciones o procesos mínimos que de por sí no confieren origen a un
producto.
Los resultados de esta labor se presentarán al Comité en un plazo de
tres meses a partir de la fecha de recepción de su solicitud.
ii) Transformación sustancial - Cambio de la clasificación arancelaria
- El Comité Técnico considerará, sobre la base del criterio de la
transformación sustancial, la utilización del cambio de subpartida o
partida arancelaria al elaborar normas de origen para determinados
productos o para un sector de productos y, cuando sea apropiado, el cambio
mínimo dentro de la nomenclatura suficiente para satisfacer este criterio,
y desarrollará la cuestión.
- El Comité Técnico dividirá la labor mencionada supra por productos,
teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con
el fin de presentar los resultados de su labor al Comité por lo menos
trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la labor mencionada
supra en un plazo de 15 meses a partir de la fecha de recepción de la
solicitud del Comité.
iii) Transformación sustancial - Criterios complementarios
Tras llevar a término la labor mencionada en el apartado ii), con
respecto a cada sector de productos o categoría individual de productos en
los que el solo uso de la nomenclatura del SA no permita decir que hay
transformación sustancial, el Comité Técnico:
- considerará, sobre la base del criterio de la transformación sustancial,
la utilización, de manera complementaria o exclusiva, de otros elementos
-entre ellos porcentajes ad valorem[62] y/u operaciones de fabricación o
elaboración[63]- al elaborar normas de origen para determinados productos o
para un sector de productos, y desarrollará la cuestión;
- podrá dar explicaciones de sus propuestas;
- dividirá la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los
capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar
los resultados de su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El
Comité Técnico llevará a término la labor mencionada supra en un plazo de
dos años y tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del
Comité.
Función del Comité
3. Sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1:
a) el Comité examinará periódicamente las interpretaciones y opiniones del
Comité Técnico, de conformidad con los plazos previstos en los apartados
i), ii) y iii) del párrafo 2 c), con miras a suscribir esas
interpretaciones y opiniones. El Comité podrá pedir al Comité Técnico que
perfeccione o amplíe su labor y/o establezca nuevos enfoques. Para ayudar
al Comité Técnico, el Comité deberá dar a conocer las razones que le muevan
a pedir ese trabajo adicional y, cuando sea apropiado, sugerirá otros
posibles enfoques;
b) una vez finalizada toda la labor mencionada en los apartados i), ii) y
iii) del párrafo 2 c), el Comité examinará los resultados por lo que
respecta a su coherencia global.
Resultados del programa de trabajo en materia de armonización y labor
subsiguiente
4. La Conferencia Ministerial establecerá los resultados del programa
de trabajo en materia de armonización en un anexo que formará parte
integrante del presente Acuerdo.[64] La Conferencia Ministerial fijará un
marco temporal para la entrada en vigor de dicho anexo.
ANEXO I
COMITE TECNICO DE NORMAS DE ORIGEN
Funciones
1. Serán funciones permanentes del Comité Técnico:
a) a petición de cualquiera de sus miembros, examinar los problemas
técnicos concretos que surjan de la administración cotidiana de las normas
de origen de los Miembros y emitir opiniones consultivas sobre soluciones
apropiadas basadas en los hechos expuestos;
b) facilitar la información y el asesoramiento sobre cuestiones relativas a
la determinación del origen de los productos que soliciten los Miembros o
el Comité;
c) elaborar y distribuir informes periódicos sobre los aspectos técnicos
del funcionamiento y condición del presente Acuerdo; y
d) examinar anualmente los aspectos técnicos de la aplicación y el
funcionamiento de las Partes II y III.
2. El Comité Técnico desempeñará las demás funciones que pueda
encomendarle el Comité.
3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente
breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le
sometan los Miembros o el Comité.
Representación
4. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el
Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más
suplentes para que lo representen en el Comité Técnico. Los Miembros así
representados en el Comité Técnico se denominan en adelante "miembros" del
Comité Técnico. Los representantes de los miembros del Comité Técnico
podrán contar con la ayuda de asesores en las reuniones del Comité Técnico.
La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en
calidad de observador.
5. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar
representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o
más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité
Técnico como observadores.
6. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el
Secretario General del CCA (denominado en adelante "el Secretario General")
podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean Miembros de la OMC
ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales
gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico
como observadores.
7. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las
reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.
Reuniones
8. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario, y por lo menos
una vez al año.
Procedimientos
9. El Comité Técnico elegirá su Presidente y establecerá sus propios
procedimientos.
ANEXO II
DECLARACION COMUN ACERCA DE LAS NORMAS
DE ORIGEN PREFERENCIALES
1. Los Miembros, reconociendo que algunos de ellos aplican normas de
origen preferenciales, en vez de normas de origen no preferenciales,
convienen por la presente en lo que sigue.
2. A los efectos de la presente Declaración Común, se entenderá por
normas de origen preferenciales las leyes, reglamentos y decisiones
administrativas de aplicación general aplicados por un Miembro para
determinar si a un producto le corresponde recibir el trato preferencial
previsto en virtud de regímenes de comercio contractuales o autónomos
conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la
aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.
3. Los Miembros convienen en asegurarse de que:
a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se
definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:
i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria,
en esa norma de origen preferencial -y en las excepciones que puedan
hacerse a la misma- deberán especificarse claramente las subpartidas o
partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;
ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará
también en las normas de origen preferenciales el método de cálculo de
dicho porcentaje;
iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o
elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiera
el origen preferencial;
b) sus normas de origen preferenciales se basen en un criterio positivo.
Las normas de origen preferenciales que establezcan lo que no confiere
origen preferencial (criterio negativo) podrán permitirse como elemento de
aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea
necesaria una determinación positiva del origen preferencial;
c) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen
preferenciales se publiquen como si estuvieran sujetos a las disposiciones
del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las
mismas;
d) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que
tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen
preferencial que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca
después de los 150 días[65] siguientes a la petición de tal dictamen,
siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las
solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de
que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en
cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por
tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las
normas de origen preferenciales, comparables a los existentes en el momento
en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las
partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte
una decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas
en el apartado f). Tales dictámenes se pondrán a disposición del público,
a reserva de las disposiciones del apartado g);
e) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen preferenciales
o establezcan nuevas normas de origen preferenciales, tales cambios no se
apliquen con efecto retroactivo según lo determinado en sus leyes o
reglamentos y sin perjuicio de éstos;
f) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación
del origen preferencial sea susceptible de pronta revisión por tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de
la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o
anular dicha determinación;
g) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya
facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen
preferenciales, sea considerada estrictamente confidencial por las
autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la
persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que
pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.
4. Los Miembros convienen en facilitar prontamente a la Secretaría
sus normas de origen preferenciales, con una lista de los acuerdos
preferenciales correspondientes, las decisiones judiciales y las
disposiciones administrativas de aplicación general en relación con sus
normas de origen preferenciales vigentes en la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate. Además, los
Miembros convienen en comunicar lo antes posible a la Secretaría las
modificaciones de sus normas de origen preferenciales o sus nuevas normas
de origen preferenciales. La Secretaría distribuirá a los Miembros listas
de la información que haya recibido y que conservará a disposición de los
mismos.
ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRAMITE
DE LICENCIAS DE IMPORTACION
Los Miembros
Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;
Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;
Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en
desarrollo Miembros por lo que respecta a su comercio, su desarrollo y sus
finanzas;
Reconociendo que los sistemas de licencias automáticas de importación
son útiles para ciertos fines, pero no deben utilizarse para restringir el
comercio;
Reconociendo que los sistemas de licencias de importación pueden
emplearse para la administración de medidas tales como las adoptadas con
arreglo a las disposiciones pertinentes del GATT de 1994;
Reconociendo las disposiciones del GATT de 1994 aplicables a los
procedimientos para el trámite de licencias de importación;
Deseando asegurarse de que no se haga de los procedimientos para el
trámite de licencias de importación una utilización contraria a los
principios y obligaciones dimanantes del GATT de 1994;
Reconociendo que las corrientes de comercio internacional podrían
verse obstaculizadas por la utilización inadecuada de los procedimientos
para el trámite de licencias de importación;
Persuadidos de que los sistemas de licencias de importación,
especialmente los de licencias de importación no automáticas, deben
aplicarse de forma transparente y previsible;
Reconociendo que los procedimientos para el trámite de licencias no
automáticas no deben entrañar más cargas administrativas que las
absolutamente necesarias para administrar la medida pertinente;
Deseando simplificar los procedimientos y prácticas administrativos
que se siguen en el comercio internacional y darles transparencia, y
garantizar la aplicación y administración justas y equitativas de esos
procedimientos y prácticas;
Deseando establecer un mecanismo consultivo y prever disposiciones
para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan
surgir en el marco del presente Acuerdo;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1º
Disposiciones generales
1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por trámite de
licencias de importación el procedimiento administrativo[66] utilizado para
la aplicación de los regímenes de licencias de importación que requieren la
presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la
necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como
condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del
Miembro importador.
2. Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos
administrativos utilizados para aplicar los regímenes de licencias de
importación estén en conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT
de 1994, incluidos sus anexos y protocolos, según se interpretan en el
presente Acuerdo, con miras a evitar las distorsiones del comercio que
puedan derivarse de una aplicación impropia de esos procedimientos,
teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo económico y las necesidades
financieras y comerciales de los países en desarrollo Miembros.[67]
3. Las reglas a que se sometan los procedimientos de trámite de
licencias de importación se aplicarán de manera neutral y se administrarán
justa y equitativamente.
4. a) Las reglas y toda la información relativa a los procedimientos para
la presentación de solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir
las personas, empresas e instituciones para poder presentar esas
solicitudes, el órgano u órganos administrativos a los que haya que
dirigirse, así como las listas de los productos sujetos al requisito de
licencias, se publicarán en las fuentes de información notificadas al
Comité de Licencias de Importación previsto en el artículo 4º (denominado
en el presente Acuerdo el "Comité") de modo que los gobiernos[68] y los
comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas. Tal publicación tendrá
lugar, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga
efectivo el requisito y nunca después de esa fecha. Cualesquiera
excepciones, exenciones o modificaciones que se introduzcan en o respecto
de las reglas relativas a los procedimientos de trámite de licencias o la
lista de productos sujetos al trámite de licencias de importación se
publicarán también de igual modo y dentro de los mismos plazos
especificados supra. Asimismo, se pondrán a disposición de la Secretaría
ejemplares de esas publicaciones.
b) Se dará a los Miembros que deseen formular observaciones por escrito la
oportunidad de celebrar conversaciones al respecto, cuando así lo
soliciten. El Miembro interesado tendrá debidamente en cuenta esas
observaciones y los resultados de esas conversaciones.
5. Los formularios de solicitud y, en su caso, de renovación, serán
de la mayor sencillez posible. Al presentarse la solicitud podrán exigirse
los documentos y la información que se consideren estrictamente necesarios
para el buen funcionamiento del régimen de licencias.
6. El procedimiento para la solicitud y, en su caso, la renovación,
será de la mayor sencillez posible. Los solicitantes deberán disponer de
un período razonable para la presentación de solicitudes de licencias.
Cuando se haya fijado una fecha de clausura, este período deberá ser por lo
menos de 21 días, con posibilidad de prorrogarlo en circunstancias en que
se haya recibido un número insuficiente de solicitudes dentro de ese plazo.
El solicitante sólo tendrá que dirigirse a un órgano administrativo en
relación con su solicitud. Cuando sea estrictamente indispensable
dirigirse a más de un órgano administrativo, el solicitante no tendrá que
dirigirse a más de tres.
7. Ninguna solicitud se rechazará por errores leves de documentación
que no alteren los datos básicos contenidos en la misma. No se impondrá,
por causa de omisiones o errores de documentación o procedimiento en los
que sea evidente que no existe intención fraudulenta ni negligencia grave,
ninguna sanción superior a la necesaria para servir simplemente de
advertencia.
8. Las importaciones amparadas en licencias no se rechazarán por
variaciones de poca importancia de su valor, cantidad o peso en relación
con los expresados en la licencia, debidas a diferencias ocurridas durante
el transporte, diferencias propias de la carga a granel u otras diferencias
menores compatibles con la práctica comercial normal.
9. Se pondrán a disposición de los titulares de licencias las divisas
necesarias para pagar las importaciones por ellas amparadas, con el mismo
criterio que se siga para los importadores de mercancías que no requieran
licencias.
10. En lo concerniente a las excepciones relativas a la seguridad,
serán de aplicación las disposiciones del artículo XXI del GATT de 1994.
11. Las disposiciones del presente Acuerdo no obligarán a ningún
Miembro a revelar información confidencial cuya divulgación pueda
constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra
manera contraria al interés público o pueda lesionar los intereses
comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo 2º
Trámite de licencias automáticas de importación[69]
1. Se entiende por trámite de licencias automáticas de importación un
sistema de licencias de importación en virtud del cual se aprueben las
solicitudes en todos los casos y que sea conforme a las prescripciones del
apartado a) del párrafo 2.
2. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1º y en
el párrafo 1 de este artículo, se aplicarán a los procedimientos de trámite
de licencias automáticas de importación las siguientes disposiciones[70]:
a) los procedimientos de trámite de licencias automáticas no se
administrarán de manera que tengan efectos restrictivos en las
importaciones sujetas a tales licencias. Se considerará que los
procedimientos de trámite de licencias automáticas tienen efectos de
restricción del comercio salvo que, entre otras cosas:
i) todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones
legales impuestas por el Miembro importador para efectuar operaciones de
importación referentes a productos sujetos al trámite de licencias
automáticas tengan igual derecho a solicitar y obtener licencias de
importación;
ii) las solicitudes de licencias puedan ser presentadas en cualquier día
hábil con anterioridad al despacho aduanero de las mercancías;
iii) las solicitudes de licencias que se presenten en forma adecuada y
completa se aprueben en cuanto se reciban, en la medida en que sea
administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de
10 días hábiles;
b) los Miembros reconocen que el trámite de licencias automáticas de
importación puede ser necesario cuando no se disponga de otros
procedimientos adecuados. El trámite de licencias automáticas de
importación podrá mantenerse mientras perduren las circunstancias que
originaron su implantación y mientras los fines administrativos que son su
fundamento no puedan conseguirse de manera más adecuada.
Artículo 3º
Trámite de licencias no automáticas de importación
1. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1º, se
aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias no automáticas de
importación las siguientes disposiciones. Se entiende por procedimientos
de trámite de licencias no automáticas de importación un sistema de
licencias de importación no comprendido en la definición que figura en el
párrafo 1 del artículo 2º.
2. El trámite de licencias no automáticas no tendrá en las
importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los
resultantes del establecimiento de la restricción. Los procedimientos de
trámite de licencias no automáticas guardarán relación, en cuanto a su
alcance y duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados, y no
entrañarán más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para
administrar la medida.
3. En el caso de prescripciones en materia de licencias destinadas a
otros fines que la aplicación de restricciones cuantitativas, los Miembros
publicarán información suficiente para que los demás Miembros y los
comerciantes conozcan las bases de otorgamiento y/o asignación de las
licencias.
4. Cuando un Miembro brinde a las personas, empresas o instituciones
la posibilidad de solicitar excepciones o exenciones del cumplimiento de
una prescripción en materia de licencias, lo indicará en la información
publicada en virtud del párrafo 4 del artículo 1, e indicará también la
manera de hacer esas solicitudes y, en la medida que sea posible, las
circunstancias en las que se tomarían en consideración.
5. a) Los Miembros proporcionarán, previa petición de cualquier Miembro que
tenga interés en el comercio del producto de que se trate, toda la
información pertinente sobre:
i) la administración de las restricciones;
ii) las licencias de importación concedidas durante un período reciente;
iii) la repartición de esas licencias entre los países abastecedores;
iv) cuando sea factible, estadísticas de importación (en valor y/o volumen)
de los productos sujetos al trámite de licencias de importación. No se
esperará de los países en desarrollo Miembros que asuman cargas
administrativas o financieras adicionales por ese concepto;
b) los Miembros que administren contingentes mediante licencias publicarán
el volumen total y/o el valor total de los contingentes que vayan a
aplicarse, sus fechas de apertura y cierre, y cualquier cambio que se
introduzca al respecto, dentro de los plazos especificados en el párrafo 4
del artículo 1º y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan
tener conocimiento de ello;
c) cuando se trate de contingentes repartidos entre los países
abastecedores, el Miembro que aplique la restricción informará sin demora a
todos los demás Miembros interesados en el abastecimiento del producto de
que se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en
valor, que haya sido asignada, para el período en curso, a los diversos
países abastecedores, y publicará esa información dentro de los plazos
especificados en el párrafo 4 del artículo 1º y de manera que los gobiernos
y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;
d) cuando surjan situaciones en las que sea necesario fijar una fecha
temprana de apertura de los contingentes, la información a que se refiere
el párrafo 4 del artículo 1º se publicará dentro de los plazos
especificados en dicho párrafo y de manera que los gobiernos y los
comerciantes puedan tener conocimiento de ella;
e) todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones
legales y administrativas impuestas por el Miembro importador tendrán igual
derecho a solicitar una licencia y a que se tenga en cuenta su solicitud.
Si la solicitud de licencia no es aprobada, se darán, previa petición, al
solicitante las razones de la denegación, y éste tendrá derecho a recurso o
revisión con arreglo a la legislación o los procedimientos internos del
Miembro importador;
f) excepto cuando ello sea imposible por razones que no dependan del
Miembro, el plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a 30
días si las solicitudes se examinan a medida que se reciban, es decir, por
orden cronológico de recepción, ni será superior a 60 días si todas las
solicitudes se examinan simultáneamente. En este último caso, se
considerará que el plazo de tramitación de las solicitudes empieza el día
siguiente al de la fecha de cierre del período anunciado para presentar las
solicitudes;
g) el período de validez de la licencia será de duración razonable y no tan
breve que impida las importaciones. El período de validez de la licencia
no habrá de impedir las importaciones procedentes de fuentes alejadas,
salvo en casos especiales en que las importaciones sean precisas para hacer
frente a necesidades a corto plazo de carácter imprevisto;
h) al administrar los contingentes, los Miembros no impedirán que se
realicen las importaciones de conformidad con las licencias expedidas, ni
desalentarán la utilización íntegra de los contingentes;
i) al expedir las licencias, los Miembros tendrán en cuenta la conveniencia
de que éstas se expidan para cantidades de productos que presenten un
interés económico;
j) al asignar las licencias, el Miembro deberá tener en cuenta las
importaciones realizadas por el solicitante. A este respecto, deberá
tenerse en cuenta si, durante un período representativo reciente, los
solicitantes han utilizado en su integridad las licencias anteriormente
obtenidas. En los casos en que no se hayan utilizado en su integridad las
licencias, el Miembro examinará las razones de ello y tendrá en cuenta esas
razones al asignar nuevas licencias. Se procurará asimismo asegurar una
distribución razonable de licencias a los nuevos importadores, teniendo en
cuenta la conveniencia de que las licencias se expidan para cantidades de
productos que presenten un interés económico. A este respecto, deberá
prestarse especial consideración a los importadores que importen productos
originarios de países en desarrollo Miembros, en particular de los países
menos adelantados Miembros;
k) en el caso de contingentes administrados por medio de licencias que no
se repartan entre países abastecedores, los titulares de las licencias[71]
podrán elegir libremente las fuentes de las importaciones. En el caso de
contingentes repartidos entre países abastecedores, se estipulará
claramente en la licencia el país o los países;
l) al aplicar las disposiciones del párrafo 8 del artículo 1º, se podrán
hacer en las nuevas distribuciones de licencias ajustes compensatorios en
caso de que las importaciones hayan rebasado el nivel de las licencias
anteriores.
Artículo 4º
Instituciones
Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Licencias de
Importación, compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El
Comité elegirá su Presidente y Vicepresidente y se reunirá cuando proceda
con el fin de dar a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre
cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo o
la consecución de sus objetivos.
Artículo 5º
Notificación
1. Los Miembros que establezcan procedimientos para el trámite de
licencias de importación o modifiquen esos procedimientos lo notificarán al
Comité dentro de los 60 días siguientes a su publicación.
2. Las notificaciones de establecimiento de procedimientos para el
trámite de licencias de importación contendrán los siguientes datos:
a) la lista de los productos sujetos a los procedimientos para el trámite
de licencias de importación;
b) el servicio del que pueda recabarse información sobre las condiciones
requeridas para obtener las licencias;
c) el órgano u órganos administrativos para la presentación de las
solicitudes;
d) la fecha y el nombre de la publicación en que se den a conocer los
procedimientos para el trámite de licencias;
e) indicación de si el procedimiento para el trámite de licencias es
automático o no automático con arreglo a las definiciones que figuran en
los artículos 2º y 3º;
f) en el caso de los procedimientos automáticos para el trámite de
licencias, su finalidad administrativa;
g) en el caso de los procedimientos no automáticos para el trámite de
licencias de importación, indicación de la medida que se aplica mediante el
procedimiento para el trámite de licencias; y
h) la duración prevista del procedimiento para el trámite de licencias, si
puede estimarse con cierta probabilidad y, de no ser así, la razón por la
que no puede proporcionarse esta información.
3. En las notificaciones de modificaciones de los procedimientos para
el trámite de licencias de importación se indicarán los datos mencionados
supra si hubieran sufrido variaciones.
4. Los Miembros notificarán al Comité la publicación o las
publicaciones en que aparecerá la información requerida en el párrafo 4 del
artículo 1º.
5. Todo Miembro interesado que considere que otro Miembro no ha
notificado el establecimiento de un procedimiento para el trámite de
licencias o las modificaciones del mismo de conformidad con las
disposiciones de los párrafos 1 a 3 podrá señalar la cuestión a la atención
de ese otro Miembro. Si después de ello no se hiciera inmediatamente la
notificación, el primer Miembro podrá hacerla él mismo, incluyendo toda la
información pertinente de que disponga.
Artículo 6º
Consultas y solución de diferencias *******
Las consultas y la solución de diferencias con respecto a toda
cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo se regirán por
las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
Artículo 7º
Examen
1. El Comité examinará cuando sea necesario, y por lo menos una vez
cada dos años, la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida
cuenta de sus objetivos y de los derechos y obligaciones en él estipulados.
2. Como base para el examen del Comité, la Secretaría preparará un
informe fáctico basado en la información facilitada en virtud del artículo
5, en las respuestas al cuestionario anual sobre procedimientos para el
trámite de licencias de importación[72], y en otras informaciones
pertinentes y fiables de que disponga. En ese informe, en el que se
facilitará un resumen de dicha información, se indicarán en particular los
cambios o novedades registrados durante el período objeto de examen y se
incluirán todas las demás informaciones que acuerde el Comité.
3. Los Miembros se comprometen a cumplimentar íntegra y prontamente
el cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de
importación.
4. El Comité informará al Consejo del Comercio de Mercancías de las
novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.
Artículo 8º
Disposiciones finales
Reservas
1. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás
Miembros.
Legislación interna
2. a) Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha en que el
Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y
procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones
del mismo.
b) Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en
aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente
Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN
Los Miembros
Observando que los Ministros acordaron el 20 de septiembre de 1986
que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría
por finalidad "aportar una mayor liberalización y expansión del comercio
mundial", "potenciar la función del GATT" e "incrementar la capacidad de
respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico
internacional";
Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;
Reconociendo que el establecimiento y la aplicación de normas de
origen claras y previsibles facilitan las corrientes de comercio
internacional;
Deseando asegurar que las normas de origen no creen por sí mismas
obstáculos innecesarios al comercio;
Deseando asegurar que las normas de origen no anulen ni menoscaben
los derechos que confiere a los Miembros el GATT de 1994;
Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia a las leyes,
reglamentos y prácticas relativos a las normas de origen;
Deseando asegurar que las normas de origen se elaboren y apliquen de
manera imparcial, transparente, previsible, coherente y que no tenga
efectos en el comercio;
Reconociendo la existencia de un mecanismo consultivo y de
procedimientos para la solución rápida, eficaz y equitativa de las
diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;
Deseando armonizar y clarificar las normas de origen;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I
DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º
Normas de origen
1. A los efectos de las Partes I a IV del presente Acuerdo, se
entenderá por normas de origen las leyes, reglamentos y decisiones
administrativas de aplicación general aplicados por un Miembro para
determinar el país de origen de los productos siempre que tales normas de
origen no estén relacionadas con regímenes de comercio contractuales o
autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que
sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.
2. Las normas de origen a que se refiere el párrafo 1 comprenderán
todas las normas de origen utilizadas en instrumentos de política comercial
no preferenciales, tales como en la aplicación: del trato de nación más
favorecida en virtud de los artículos I, II, III, XI y XIII del GATT de
1994; de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios
establecidos al amparo del artículo VI del GATT de 1994; de las medidas de
salvaguardia establecidas al amparo del artículo XIX del GATT de 1994; de
las prescripciones en materia de marcas de origen previstas en el artículo
IX del GATT de 1994; y de cualesquiera restricciones cuantitativas o
contingentes arancelarios discriminatorios. Comprenderán también las
normas de origen utilizadas para las compras del sector público y las
estadísticas comerciales.[73]
PARTE II
DISCIPLINAS QUE HAN DE REGIR LA APLICACION
DE LAS NORMAS DE ORIGEN
Artículo 2º
Disciplinas durante el período de transición
Hasta que se lleve a término el programa de trabajo para la
armonización de las normas de origen establecido en la Parte IV, los
Miembros se asegurarán de que:
a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se
definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:
i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria,
en esa norma de origen -y en las excepciones que puedan hacerse a la misma-
deberán especificarse claramente las subpartidas o partidas de la
nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;
ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará
también en las normas de origen el método de cálculo de dicho porcentaje;
iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o
elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiera
origen al producto;
b) sea cual fuere la medida o el instrumento de política comercial a que
estén vinculadas, sus normas de origen no se utilicen como instrumentos
para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales;
c) las normas de origen no surtan por sí mismas efectos de restricción,
distorsión o perturbación del comercio internacional. No impondrán
condiciones indebidamente estrictas ni exigirán el cumplimiento de una
determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración como
requisito previo para la determinación del país de origen. Sin embargo,
podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación
o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el
porcentaje ad valorem que sea conforme a lo dispuesto en el apartado a);
d) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las
exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si
un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros
Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto
afectado[74];
e) sus normas de origen se administren de manera coherente, uniforme,
imparcial y razonable;
f) sus normas de origen se basen en un criterio positivo. Las normas de
origen que establezcan lo que no confiere origen (criterio negativo) podrán
permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o en casos
individuales en que no sea necesaria una determinación positiva de origen;
g) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen
se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1
del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;
h) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que
tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que
atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los
150 días[75] siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan
presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos
dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el
comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento
posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre
que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen,
comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A
condición de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos
dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a
ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado j). Tales
dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las
disposiciones del apartado k);
i) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan
nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos
retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin
perjuicio de éstos;
j) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación
de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de
la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o
anular dicha determinación;
k) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya
facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de
origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades
competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o
del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser
necesario en el contexto de procedimientos judiciales.
Artículo 3º
Disciplinas después del período de transición
Teniendo en cuenta el objetivo de todos los Miembros de lograr como
resultado del programa de trabajo en materia de armonización establecido en
la Parte IV el establecimiento de normas de origen armonizadas, los
Miembros, al aplicar los resultados del programa de trabajo en materia de
armonización, se asegurarán de que:
a) las normas de origen se apliquen por igual a todos los fines
establecidos en el artículo 1º;
b) con arreglo a sus normas de origen, el país que se determine país de
origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido
totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados varios
países, aquel en el que se haya efectuado la última transformación
sustancial;
c) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las
exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si
un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros
Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto
afectado;
d) las normas de origen se administren de manera coherente, uniforme,
imparcial y razonable;
e) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen
se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1
del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;
f) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que
tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que
atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los
150 días siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan
presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos
dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el
comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento
posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre
que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen,
comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A
condición de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos
dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a
ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado h). Tales
dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las
disposiciones del apartado i);
g) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan
nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos
retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin
perjuicio de éstos;
h) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación
de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de
la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o
anular dicha determinación;
i) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya
facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de
origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades
competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o
del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser
necesario en el contexto de procedimientos judiciales.
PARTE III
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE NOTIFICACION,
EXAMEN, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS
Artículo 4º
Instituciones
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Normas de
Origen (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") que estará integrado
por representantes de cada uno de los Miembros. El propio Comité elegirá
su presidente y se reunirá cuando sea necesario, pero al menos una vez al
año, para dar a los Miembros oportunidad de consultarse sobre las
cuestiones relativas al funcionamiento de las Partes I, II, III y IV o a la
consecución de los objetivos establecidos en dichas Partes, y desempeñar
las demás funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o
que le encomiende el Consejo del Comercio de Mercancías. Siempre que sea
apropiado, el Comité pedirá información y asesoramiento al Comité Técnico
al que se refiere el párrafo 2 sobre cuestiones relacionadas con el
presente Acuerdo. El Comité podrá pedir también al Comité Técnico que
realice cualquier otra labor que considere apropiada para la consecución de
los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de secretaría del Comité
serán prestados por la Secretaría de la OMC;
2. Se establecerá un Comité Técnico de Normas de Origen (denominado
en el presente Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo
de Cooperación Aduanera (CCA), según lo dispuesto en el Anexo I. El Comité
Técnico realizará la labor técnica prevista en la Parte IV y las funciones
prescritas en el Anexo I. Siempre que sea apropiado, el Comité Técnico
pedirá información y asesoramiento al Comité sobre cuestiones relacionadas
con el presente Acuerdo. El Comité Técnico podrá pedir también al Comité
que realice cualquier otra labor que considere apropiada para la
consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de
secretaría del Comité Técnico serán prestados por la Secretaría del CCA.
Artículo 5º
Información y procedimientos de modificación y de
establecimiento de nuevas normas de origen
1. Cada Miembro comunicará a la Secretaría en un plazo de 90 días
contado a partir de la fecha de entrada en vigor para él del Acuerdo sobre
la OMC, sus normas de origen, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen,
que se hallen en vigor en esa fecha. Si, por inadvertencia, se omitiera
comunicar una norma de origen, el Miembro de que se trate la comunicará
inmediatamente después de que advierta la omisión. La Secretaría
distribuirá a los Miembros listas de la información que haya recibido y que
conservará a disposición de los Miembros.
2. Durante el período a que se refiere el artículo 2º, los Miembros
que introduzcan modificaciones que no constituyan cambios insignificantes
en sus normas de origen o que establezcan nuevas normas de origen -en las
que, a los efectos del presente artículo, estarán incluidas las normas de
origen a que se refiere el párrafo 1 que no se hayan comunicado a la
Secretaría- publicarán un aviso al efecto con una antelación mínima de 60
días a la fecha de entrada en vigor de la norma modificada o de la nueva
norma, de manera que las partes interesadas puedan tener conocimiento de la
intención de modificar una norma de origen o de establecer una nueva, a
menos que surjan o haya peligro de que surjan circunstancias excepcionales
respecto de un Miembro. En estos casos excepcionales, el Miembro publicará
la norma modificada o la nueva norma lo antes posible.
Artículo 6º
Examen
1. El Comité examinará anualmente la aplicación y el funcionamiento
de las Partes II y III del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos.
El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de
las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos
exámenes.
2. El Comité examinará las disposiciones de las Partes I, II y III y
propondrá las modificaciones que sean necesarias teniendo en cuenta los
resultados del programa de trabajo en materia de armonización.
3. El Comité, en colaboración con el Comité Técnico, establecerá un
mecanismo para examinar los resultados del programa de trabajo en materia
de armonización y proponer la introducción de modificaciones, teniendo en
cuenta los objetivos y principios enunciados en el artículo 9º. Ello podrá
incluir casos en que sea necesario hacer más operativas las normas o
actualizarlas teniendo en cuenta los nuevos procesos de producción como
consecuencia de cambios tecnológicos.
Artículo 7º
Consultas
Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo
XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del
Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Artículo 8º
Solución de diferencias
Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo
XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del
Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
PARTE IV
ARMONIZACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN
Artículo 9º
Objetivos y principios
1. Teniendo como objetivos la armonización de las normas de origen y,
en particular, una mayor seguridad en el desarrollo del comercio mundial,
la Conferencia Ministerial emprenderá el programa de trabajo expuesto
infra, conjuntamente con el CCA, sobre la base de los siguientes
principios:
a) las normas de origen deberán aplicarse por igual a todos los fines
establecidos en el artículo 1º;
b) las normas de origen deberán prever que el país que se determine como
país de origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya
obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados
más de un país, aquel en el que se haya llevado a cabo la última
transformación sustancial;
c) las normas de origen deberán ser objetivas, comprensibles y previsibles;
d) sea cual fuere la medida o el instrumento al que puedan estar
vinculadas, las normas de origen no deberán utilizarse como instrumentos
para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales. No deberán
surtir por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del
comercio internacional. No deberán imponer condiciones indebidamente
estrictas ni exigir el cumplimiento de una determinada condición no
relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo para la
determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos
no directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de
la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem;
e) las normas de origen deberán administrarse de manera coherente,
uniforme, imparcial y razonable;
f) las normas de origen deberán ser coherentes;
g) las normas de origen deberán basarse en un criterio positivo. Podrán
utilizarse criterios negativos para aclarar un criterio positivo.
Programa de trabajo
2. a) El programa de trabajo se iniciará tan pronto como sea posible
después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se llevará a
término en un plazo de tres años a partir de su iniciación.
b) El Comité y el Comité Técnico previstos en el artículo 4º serán los
órganos apropiados para desarrollar esta labor.
c) A fin de obtener una información detallada del CCA, el Comité pedirá al
Comité Técnico que facilite sus interpretaciones y opiniones resultantes de
la labor descrita infra sobre la base de los principios enumerados en el
párrafo 1. Para asegurar la finalización a tiempo del programa de trabajo
encaminado a la armonización, ese trabajo se realizará por sectores de
productos, tal como se presentan en los diversos capítulos o secciones de
la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA).
i) Productos obtenidos totalmente y operaciones o procesos mínimos
El Comité Técnico elaborará definiciones armonizadas de:
- los productos que han de considerarse obtenidos totalmente en un país.
Esta labor será lo más detallada posible;
- las operaciones o procesos mínimos que de por sí no confieren origen a un
producto.
Los resultados de esta labor se presentarán al Comité en un plazo de
tres meses a partir de la fecha de recepción de su solicitud.
ii) Transformación sustancial - Cambio de la clasificación arancelaria
- El Comité Técnico considerará, sobre la base del criterio de la
transformación sustancial, la utilización del cambio de subpartida o
partida arancelaria al elaborar normas de origen para determinados
productos o para un sector de productos y, cuando sea apropiado, el cambio
mínimo dentro de la nomenclatura suficiente para satisfacer este criterio,
y desarrollará la cuestión.
- El Comité Técnico dividirá la labor mencionada supra por productos,
teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con
el fin de presentar los resultados de su labor al Comité por lo menos
trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la labor mencionada
supra en un plazo de 15 meses a partir de la fecha de recepción de la
solicitud del Comité.
iii) Transformación sustancial - Criterios complementarios
Tras llevar a término la labor mencionada en el apartado ii), con respecto
a cada sector de productos o categoría individual de productos en los que
el solo uso de la nomenclatura del SA no permita decir que hay
transformación sustancial, el Comité Técnico:
- considerará, sobre la base del criterio de la transformación sustancial,
la utilización, de manera complementaria o exclusiva, de otros elementos
-entre ellos porcentajes ad valorem[76] y/u operaciones de fabricación o
elaboración[77]- al elaborar normas de origen para determinados productos o
para un sector de productos, y desarrollará la cuestión;
- podrá dar explicaciones de sus propuestas;
- dividirá la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los
capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar
los resultados de su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El
Comité Técnico llevará a término la labor mencionada supra en un plazo de
dos años y tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del
Comité.
Función del Comité
3. Sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1:
a) el Comité examinará periódicamente las interpretaciones y opiniones del
Comité Técnico, de conformidad con los plazos previstos en los apartados
i), ii) y iii) del párrafo 2 c), con miras a suscribir esas
interpretaciones y opiniones. El Comité podrá pedir al Comité Técnico que
perfeccione o amplíe su labor y/o establezca nuevos enfoques. Para ayudar
al Comité Técnico, el Comité deberá dar a conocer las razones que le muevan
a pedir ese trabajo adicional y, cuando sea apropiado, sugerirá otros
posibles enfoques;
b) una vez finalizada toda la labor mencionada en los apartados i), ii) y
iii) del párrafo 2 c), el Comité examinará los resultados por lo que
respecta a su coherencia global.
Resultados del programa de trabajo en materia de armonización y labor
subsiguiente
4. La Conferencia Ministerial establecerá los resultados del
programa de trabajo en materia de armonización en un anexo que formará
parte integrante del presente Acuerdo.[78] La Conferencia Ministerial
fijará un marco temporal para la entrada en vigor de dicho anexo.
ANEXO I
COMITE TECNICO DE NORMAS DE ORIGEN
Funciones
1. Serán funciones permanentes del Comité Técnico:
a) a petición de cualquiera de sus miembros, examinar los problemas
técnicos concretos que surjan de la administración cotidiana de las normas
de origen de los Miembros y emitir opiniones consultivas sobre soluciones
apropiadas basadas en los hechos expuestos;
b) facilitar la información y el asesoramiento sobre cuestiones relativas a
la determinación del origen de los productos que soliciten los Miembros o
el Comité;
c) elaborar y distribuir informes periódicos sobre los aspectos técnicos
del funcionamiento y condición del presente Acuerdo; y
d) examinar anualmente los aspectos técnicos de la aplicación y el
funcionamiento de las Partes II y III.
2. El Comité Técnico desempeñará las demás funciones que pueda
encomendarle el Comité.
3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente
breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le
sometan los Miembros o el Comité.
Representación
4. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el
Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más
suplentes para que lo representen en el Comité Técnico. Los Miembros así
representados en el Comité Técnico se denominan en adelante "miembros" del
Comité Técnico. Los representantes de los miembros del Comité Técnico
podrán contar con la ayuda de asesores en las reuniones del Comité Técnico.
La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en
calidad de observador.
5. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar
representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o
más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité
Técnico como observadores.
6. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el
Secretario General del CCA (denominado en adelante "el Secretario General")
podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean Miembros de la OMC
ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales
gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico
como observadores.
7. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las
reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.
Reuniones
8. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario, y por lo menos
una vez al año.
Procedimientos
9. El Comité Técnico elegirá su Presidente y establecerá sus propios
procedimientos.
ANEXO II
DECLARACION COMUN ACERCA DE LAS NORMAS
DE ORIGEN PREFERENCIALES
1. Los Miembros, reconociendo que algunos de ellos aplican normas de
origen preferenciales, en vez de normas de origen no preferenciales,
convienen por la presente en lo que sigue.
2. A los efectos de la presente Declaración Común, se entenderá por
normas de origen preferenciales las leyes, reglamentos y decisiones
administrativas de aplicación general aplicados por un Miembro para
determinar si a un producto le corresponde recibir el trato preferencial
previsto en virtud de regímenes de comercio contractuales o autónomos
conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la
aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.
3. Los Miembros convienen en asegurarse de que:
a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se
definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:
i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria,
en esa norma de origen preferencial -y en las excepciones que puedan
hacerse a la misma- deberán especificarse claramente las subpartidas o
partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;
ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará
también en las normas de origen preferenciales el método de cálculo de
dicho porcentaje;
iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o
elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiera
el origen preferencial;
b) sus normas de origen preferenciales se basen en un criterio positivo.
Las normas de origen preferenciales que establezcan lo que no confiere
origen preferencial (criterio negativo) podrán permitirse como elemento de
aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea
necesaria una determinación positiva del origen preferencial;
c) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen
preferenciales se publiquen como si estuvieran sujetos a las disposiciones
del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las
mismas;
d) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que
tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen
preferencial que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca
después de los 150 días[79] siguientes a la petición de tal dictamen,
siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las
solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de
que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en
cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por
tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las
normas de origen preferenciales, comparables a los existentes en el momento
en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las
partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte
una decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas
en el apartado f). Tales dictámenes se pondrán a disposición del público,
a reserva de las disposiciones del apartado g);
e) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen preferenciales
o establezcan nuevas normas de origen preferenciales, tales cambios no se
apliquen con efecto retroactivo según lo determinado en sus leyes o
reglamentos y sin perjuicio de éstos;
f) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación
del origen preferencial sea susceptible de pronta revisión por tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de
la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o
anular dicha determinación;
g) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya
facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen
preferenciales, sea considerada estrictamente confidencial por las
autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la
persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que
pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.
4. Los Miembros convienen en facilitar prontamente a la Secretaría
sus normas de origen preferenciales, con una lista de los acuerdos
preferenciales correspondientes, las decisiones judiciales y las
disposiciones administrativas de aplicación general en relación con sus
normas de origen preferenciales vigentes en la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate. Además, los
Miembros convienen en comunicar lo antes posible a la Secretaría las
modificaciones de sus normas de origen preferenciales o sus nuevas normas
de origen preferenciales. La Secretaría distribuirá a los Miembros listas
de la información que haya recibido y que conservará a disposición de los
mismos.
ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRAMITE
DE LICENCIAS DE IMPORTACION
Los Miembros
Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;
Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;
Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en
desarrollo Miembros por lo que respecta a su comercio, su desarrollo y sus
finanzas;
Reconociendo que los sistemas de licencias automáticas de importación
son útiles para ciertos fines, pero no deben utilizarse para restringir el
comercio;
Reconociendo que los sistemas de licencias de importación pueden
emplearse para la administración de medidas tales como las adoptadas con
arreglo a las disposiciones pertinentes del GATT de 1994;
Reconociendo las disposiciones del GATT de 1994 aplicables a los
procedimientos para el trámite de licencias de importación;
Deseando asegurarse de que no se haga de los procedimientos para el
trámite de licencias de importación una utilización contraria a los
principios y obligaciones dimanantes del GATT de 1994;
Reconociendo que las corrientes de comercio internacional podrían
verse obstaculizadas por la utilización inadecuada de los procedimientos
para el trámite de licencias de importación;
Persuadidos de que los sistemas de licencias de importación,
especialmente los de licencias de importación no automáticas, deben
aplicarse de forma transparente y previsible;
Reconociendo que los procedimientos para el trámite de licencias no
automáticas no deben entrañar más cargas administrativas que las
absolutamente necesarias para administrar la medida pertinente;
Deseando simplificar los procedimientos y prácticas administrativos
que se siguen en el comercio internacional y darles transparencia, y
garantizar la aplicación y administración justas y equitativas de esos
procedimientos y prácticas;
Deseando establecer un mecanismo consultivo y prever disposiciones
para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan
surgir en el marco del presente Acuerdo;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1º
Disposiciones generales
1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por trámite de
licencias de importación el procedimiento administrativo[80] utilizado para
la aplicación de los regímenes de licencias de importación que requieren la
presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la
necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como
condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del
Miembro importador.
2. Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos
administrativos utilizados para aplicar los regímenes de licencias de
importación estén en conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT
de 1994, incluidos sus anexos y protocolos, según se interpretan en el
presente Acuerdo, con miras a evitar las distorsiones del comercio que
puedan derivarse de una aplicación impropia de esos procedimientos,
teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo económico y las necesidades
financieras y comerciales de los países en desarrollo Miembros.[81]
3. Las reglas a que se sometan los procedimientos de trámite de
licencias de importación se aplicarán de manera neutral y se administrarán
justa y equitativamente.
4.a) Las reglas y toda la información relativa a los procedimientos para la
presentación de solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir las
personas, empresas e instituciones para poder presentar esas solicitudes,
el órgano u órganos administrativos a los que haya que dirigirse, así como
las listas de los productos sujetos al requisito de licencias, se
publicarán en las fuentes de información notificadas al Comité de Licencias
de Importación previsto en el artículo 4º (denominado en el presente
Acuerdo el "Comité") de modo que los gobiernos[82] y los comerciantes
puedan tomar conocimiento de ellas. Tal publicación tendrá lugar, cuando
sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga efectivo el requisito
y nunca después de esa fecha. Cualesquiera excepciones, exenciones o
modificaciones que se introduzcan en o respecto de las reglas relativas a
los procedimientos de trámite de licencias o la lista de productos sujetos
al trámite de licencias de importación se publicarán también de igual modo
y dentro de los mismos plazos especificados supra. Asimismo, se pondrán a
disposición de la Secretaría ejemplares de esas publicaciones.
b) Se dará a los Miembros que deseen formular observaciones por escrito la
oportunidad de celebrar conversaciones al respecto, cuando así lo
soliciten. El Miembro interesado tendrá debidamente en cuenta esas
observaciones y los resultados de esas conversaciones.
5. Los formularios de solicitud y, en su caso, de renovación, serán
de la mayor sencillez posible. Al presentarse la solicitud podrán exigirse
los documentos y la información que se consideren estrictamente necesarios
para el buen funcionamiento del régimen de licencias.
6. El procedimiento para la solicitud y, en su caso, la renovación,
será de la mayor sencillez posible. Los solicitantes deberán disponer de
un período razonable para la presentación de solicitudes de licencias.
Cuando se haya fijado una fecha de clausura, este período deberá ser por lo
menos de 21 días, con posibilidad de prorrogarlo en circunstancias en que
se haya recibido un número insuficiente de solicitudes dentro de ese plazo.
El solicitante sólo tendrá que dirigirse a un órgano administrativo en
relación con su solicitud. Cuando sea estrictamente indispensable
dirigirse a más de un órgano administrativo, el solicitante no tendrá que
dirigirse a más de tres.
7. Ninguna solicitud se rechazará por errores leves de documentación
que no alteren los datos básicos contenidos en la misma. No se impondrá,
por causa de omisiones o errores de documentación o procedimiento en los
que sea evidente que no existe intención fraudulenta ni negligencia grave,
ninguna sanción superior a la necesaria para servir simplemente de
advertencia.
8. Las importaciones amparadas en licencias no se rechazarán por
variaciones de poca importancia de su valor, cantidad o peso en relación
con los expresados en la licencia, debidas a diferencias ocurridas durante
el transporte, diferencias propias de la carga a granel u otras diferencias
menores compatibles con la práctica comercial normal.
9. Se pondrán a disposición de los titulares de licencias las divisas
necesarias para pagar las importaciones por ellas amparadas, con el mismo
criterio que se siga para los importadores de mercancías que no requieran
licencias.
10. En lo concerniente a las excepciones relativas a la seguridad,
serán de aplicación las disposiciones del artículo XXI del GATT de 1994.
11. Las disposiciones del presente Acuerdo no obligarán a ningún
Miembro a revelar información confidencial cuya divulgación pueda
constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra
manera contraria al interés público o pueda lesionar los intereses
comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo 2º
Trámite de licencias automáticas de importación[83]
1. Se entiende por trámite de licencias automáticas de importación un
sistema de licencias de importación en virtud del cual se aprueben las
solicitudes en todos los casos y que sea conforme a las prescripciones del
apartado a) del párrafo 2.
2. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1º y en
el párrafo 1 de este artículo, se aplicarán a los procedimientos de trámite
de licencias automáticas de importación las siguientes disposiciones[84]:
a) los procedimientos de trámite de licencias automáticas no se
administrarán de manera que tengan efectos restrictivos en las
importaciones sujetas a tales licencias. Se considerará que los
procedimientos de trámite de licencias automáticas tienen efectos de
restricción del comercio salvo que, entre otras cosas:
i) todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones
legales impuestas por el Miembro importador para efectuar operaciones de
importación referentes a productos sujetos al trámite de licencias
automáticas tengan igual derecho a solicitar y obtener licencias de
importación;
ii) las solicitudes de licencias puedan ser presentadas en cualquier día
hábil con anterioridad al despacho aduanero de las mercancías;
iii) las solicitudes de licencias que se presenten en forma adecuada y
completa se aprueben en cuanto se reciban, en la medida en que sea
administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de
10 días hábiles;
b) los Miembros reconocen que el trámite de licencias automáticas de
importación puede ser necesario cuando no se disponga de otros
procedimientos adecuados. El trámite de licencias automáticas de
importación podrá mantenerse mientras perduren las circunstancias que
originaron su implantación y mientras los fines administrativos que son su
fundamento no puedan conseguirse de manera más adecuada.
Artículo 3º
Trámite de licencias no automáticas de importación
1. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1º, se
aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias no automáticas de
importación las siguientes disposiciones. Se entiende por procedimientos
de trámite de licencias no automáticas de importación un sistema de
licencias de importación no comprendido en la definición que figura en el
párrafo 1 del artículo 2º.
2. El trámite de licencias no automáticas no tendrá en las
importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los
resultantes del establecimiento de la restricción. Los procedimientos de
trámite de licencias no automáticas guardarán relación, en cuanto a su
alcance y duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados, y no
entrañarán más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para
administrar la medida.
3. En el caso de prescripciones en materia de licencias destinadas a
otros fines que la aplicación de restricciones cuantitativas, los Miembros
publicarán información suficiente para que los demás Miembros y los
comerciantes conozcan las bases de otorgamiento y/o asignación de las
licencias.
4. Cuando un Miembro brinde a las personas, empresas o instituciones
la posibilidad de solicitar excepciones o exenciones del cumplimiento de
una prescripción en materia de licencias, lo indicará en la información
publicada en virtud del párrafo 4 del artículo 1º, e indicará también la
manera de hacer esas solicitudes y, en la medida que sea posible, las
circunstancias en las que se tomarían en consideración.
5.a) Los Miembros proporcionarán, previa petición de cualquier Miembro que
tenga interés en el comercio del producto de que se trate, toda la
información pertinente sobre:
i) la administración de las restricciones;
ii) las licencias de importación concedidas durante un período reciente;
iii) la repartición de esas licencias entre los países abastecedores;
iv) cuando sea factible, estadísticas de importación (en valor y/o volumen)
de los productos sujetos al trámite de licencias de importación. No se
esperará de los países en desarrollo Miembros que asuman cargas
administrativas o financieras adicionales por ese concepto;
b) los Miembros que administren contingentes mediante licencias publicarán
el volumen total y/o el valor total de los contingentes que vayan a
aplicarse, sus fechas de apertura y cierre, y cualquier cambio que se
introduzca al respecto, dentro de los plazos especificados en el párrafo 4
del artículo 1º y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan
tener conocimiento de ello;
c) cuando se trate de contingentes repartidos entre los países
abastecedores, el Miembro que aplique la restricción informará sin demora a
todos los demás Miembros interesados en el abastecimiento del producto de
que se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en
valor, que haya sido asignada, para el período en curso, a los diversos
países abastecedores, y publicará esa información dentro de los plazos
especificados en el párrafo 4 del artículo 1º y de manera que los gobiernos
y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;
d) cuando surjan situaciones en las que sea necesario fijar una fecha
temprana de apertura de los contingentes, la información a que se refiere
el párrafo 4 del artículo 1º se publicará dentro de los plazos
especificados en dicho párrafo y de manera que los gobiernos y los
comerciantes puedan tener conocimiento de ella;
e) todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones
legales y administrativas impuestas por el Miembro importador tendrán igual
derecho a solicitar una licencia y a que se tenga en cuenta su solicitud.
Si la solicitud de licencia no es aprobada, se darán, previa petición, al
solicitante las razones de la denegación, y éste tendrá derecho a recurso o
revisión con arreglo a la legislación o los procedimientos internos del
Miembro importador;
f) excepto cuando ello sea imposible por razones que no dependan del
Miembro, el plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a 30
días si las solicitudes se examinan a medida que se reciban, es decir, por
orden cronológico de recepción, ni será superior a 60 días si todas las
solicitudes se examinan simultáneamente. En este último caso, se
considerará que el plazo de tramitación de las solicitudes empieza el día
siguiente al de la fecha de cierre del período anunciado para presentar las
solicitudes;
g) el período de validez de la licencia será de duración razonable y no tan
breve que impida las importaciones. El período de validez de la licencia
no habrá de impedir las importaciones procedentes de fuentes alejadas,
salvo en casos especiales en que las importaciones sean precisas para hacer
frente a necesidades a corto plazo de carácter imprevisto;
h) al administrar los contingentes, los Miembros no impedirán que se
realicen las importaciones de conformidad con las licencias expedidas, ni
desalentarán la utilización íntegra de los contingentes;
i) al expedir las licencias, los Miembros tendrán en cuenta la conveniencia
de que éstas se expidan para cantidades de productos que presenten un
interés económico;
j) al asignar las licencias, el Miembro deberá tener en cuenta las
importaciones realizadas por el solicitante. A este respecto, deberá
tenerse en cuenta si, durante un período representativo reciente, los
solicitantes han utilizado en su integridad las licencias anteriormente
obtenidas. En los casos en que no se hayan utilizado en su integridad las
licencias, el Miembro examinará las razones de ello y tendrá en cuenta esas
razones al asignar nuevas licencias. Se procurará asimismo asegurar una
distribución razonable de licencias a los nuevos importadores, teniendo en
cuenta la conveniencia de que las licencias se expidan para cantidades de
productos que presenten un interés económico. A este respecto, deberá
prestarse especial consideración a los importadores que importen productos
originarios de países en desarrollo Miembros, en particular de los países
menos adelantados Miembros;
k) en el caso de contingentes administrados por medio de licencias que no
se repartan entre países abastecedores, los titulares de las licencias[85]
podrán elegir libremente las fuentes de las importaciones. En el caso de
contingentes repartidos entre países abastecedores, se estipulará
claramente en la licencia el país o los países;
l) al aplicar las disposiciones del párrafo 8 del artículo 1º, se podrán
hacer en las nuevas distribuciones de licencias ajustes compensatorios en
caso de que las importaciones hayan rebasado el nivel de las licencias
anteriores.
Artículo 4º
Instituciones
Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Licencias de
Importación, compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El
Comité elegirá su Presidente y Vicepresidente y se reunirá cuando proceda
con el fin de dar a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre
cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo o
la consecución de sus objetivos.
Artículo 5º
Notificación
1. Los Miembros que establezcan procedimientos para el trámite de
licencias de importación o modifiquen esos procedimientos lo notificarán al
Comité dentro de los 60 días siguientes a su publicación.
2. Las notificaciones de establecimiento de procedimientos para el
trámite de licencias de importación contendrán los siguientes datos:
a) la lista de los productos sujetos a los procedimientos para el trámite
de licencias de importación;
b) el servicio del que pueda recabarse información sobre las condiciones
requeridas para obtener las licencias;
c) el órgano u órganos administrativos para la presentación de las
solicitudes;
d) la fecha y el nombre de la publicación en que se den a conocer los
procedimientos para el trámite de licencias;
e) indicación de si el procedimiento para el trámite de licencias es
automático o no automático con arreglo a las definiciones que figuran en
los artículos 2º y 3º;
f) en el caso de los procedimientos automáticos para el trámite de
licencias, su finalidad administrativa;
g) en el caso de los procedimientos no automáticos para el trámite de
licencias de importación, indicación de la medida que se aplica mediante el
procedimiento para el trámite de licencias; y
h) la duración prevista del procedimiento para el trámite de licencias, si
puede estimarse con cierta probabilidad y, de no ser así, la razón por la
que no puede proporcionarse esta información.
3. En las notificaciones de modificaciones de los procedimientos para
el trámite de licencias de importación se indicarán los datos mencionados
supra si hubieran sufrido variaciones.
4. Los Miembros notificarán al Comité la publicación o las
publicaciones en que aparecerá la información requerida en el párrafo 4 del
artículo 1º.
5. Todo Miembro interesado que considere que otro Miembro no ha
notificado el establecimiento de un procedimiento para el trámite de
licencias o las modificaciones del mismo de conformidad con las
disposiciones de los párrafos 1 a 3 podrá señalar la cuestión a la atención
de ese otro Miembro. Si después de ello no se hiciera inmediatamente la
notificación, el primer Miembro podrá hacerla él mismo, incluyendo toda la
información pertinente de que disponga.
Artículo 6º
Consultas y solución de diferencias*
Las consultas y la solución de diferencias con respecto a toda
cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo se regirán por
las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
Artículo 7º
Examen
1. El Comité examinará cuando sea necesario, y por lo menos una vez
cada dos años, la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida
cuenta de sus objetivos y de los derechos y obligaciones en él estipulados.
2. Como base para el examen del Comité, la Secretaría preparará un
informe fáctico basado en la información facilitada en virtud del artículo
5º, en las respuestas al cuestionario anual sobre procedimientos para el
trámite de licencias de importación[86], y en otras informaciones
pertinentes y fiables de que disponga. En ese informe, en el que se
facilitará un resumen de dicha información, se indicarán en particular los
cambios o novedades registrados durante el período objeto de examen y se
incluirán todas las demás informaciones que acuerde el Comité.
3. Los Miembros se comprometen a cumplimentar íntegra y prontamente
el cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de
importación.
4. El Comité informará al Consejo del Comercio de Mercancías de las
novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.
Artículo 8º
Disposiciones finales
Reservas
1. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás
Miembros.
Legislación interna
2. a) Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha en que el
Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y
procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones
del mismo.
b) Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en
aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente
Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS
Los Miembros convienen en lo siguiente:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º
Definición de subvención
1.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe
subvención:
a) 1) cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier
organismo público en el territorio de un Miembro (denominados en el
presente Acuerdo "gobierno"), es decir:
i) cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de
fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o
posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo,
garantías de préstamos);
ii) cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso
se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones
fiscales)[87];
iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de
infraestructura general- o compre bienes;
iv) cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o
encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en
los incisos i) a iii) supra que normalmente incumbirían al gobierno, o le
ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido
real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos;
o
a) 2) cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los
precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994;
y
b) con ello se otorgue un beneficio.
1.2 Una subvención, tal como se define en el párrafo 1, sólo estará
sujeta a las disposiciones de la Parte II o a las disposiciones de las
Partes III o V cuando sea específica con arreglo a las disposiciones del
artículo 2º.
Artículo 2º
Especificidad
2.1 Para determinar si una subvención, tal como se define en el
párrafo 1 del artículo 1º, es específica para una empresa o rama de
producción o un grupo de empresas o ramas de producción (denominados en el
presente Acuerdo "determinadas empresas") dentro de la jurisdicción de la
autoridad otorgante, se aplicarán los principios siguientes:
a) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual
actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la
subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará
específica.
b) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual
actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones
objetivos[88] que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se
considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea
automático y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones.
Los criterios o condiciones deberán estar claramente estipulados en una
ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar.
c) Si hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser
específica aun cuando de la aplicación de los principios enunciados en los
apartados a) y b) resulte una apariencia de no especificidad, podrán
considerarse otros factores. Esos factores son los siguientes: la
utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de
determinadas empresas, la utilización predominante por determinadas
empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de
subvenciones a determinadas empresas, y la forma en que la autoridad
otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de
conceder una subvención.[89] Al aplicar este apartado, se tendrá en cuenta
el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la
jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que
se haya aplicado el programa de subvenciones.
2.2 Se considerarán específicas las subvenciones que se limiten a
determinadas empresas situadas en una región geográfica designada de la
jurisdicción de la autoridad otorgante. Queda entendido que no se
considerará subvención específica a los efectos del presente Acuerdo el
establecimiento o la modificación de tipos impositivos de aplicación
general por todos los niveles de gobierno facultados para hacerlo.
2.3 Toda subvención comprendida en las disposiciones del artículo 3º
se considerará específica.
2.4 Las determinaciones de especificidad que se formulen de
conformidad con las disposiciones del presente artículo deberán estar
claramente fundamentadas en pruebas positivas.
PARTE II
SUBVENCIONES PROHIBIDAS
Artículo 3º
Prohibición
3.1 A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura, las
siguientes subvenciones, en el sentido del artículo 1º, se considerarán
prohibidas:
a) las subvenciones supeditadas de jure o de facto[90] a los resultados de
exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con
inclusión de las citadas a título de ejemplo en el Anexo I[91];
b) las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con
preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias
condiciones.
3.2 Ningún Miembro concederá ni mantendrá las subvenciones a que se
refiere el párrafo 1.
Artículo 4º
Acciones
4.1 Cuando un Miembro tenga razones para creer que otro Miembro
concede o mantiene una subvención prohibida, el primero podrá pedir al
segundo la celebración de consultas.
4.2 En las solicitudes de celebración de consultas al amparo del
párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto
de la existencia y la naturaleza de la subvención de que se trate.
4.3 Cuando se solicite la celebración de consultas al amparo del
párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la
subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas
consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una
solución mutuamente convenida.
4.4 Si no se llega a una solución mutuamente convenida dentro de los
30 días[92] siguientes a la solicitud de celebración de consultas,
cualquiera de los Miembros participantes en ellas podrá someter la cuestión
al Órgano de Solución de Diferencias (denominado en el presente Acuerdo
"OSD") con miras al establecimiento inmediato de un grupo especial, salvo
que el OSD decida por consenso no establecerlo.
4.5 Una vez establecido, el grupo especial podrá solicitar la
asistencia del Grupo Permanente de Expertos[93] (denominado en el presente
Acuerdo "GPE") en cuanto a la determinación de si la medida en cuestión es
una subvención prohibida. El GPE, si así se le solicita, examinará
inmediatamente las pruebas con respecto a la existencia y naturaleza de la
medida de que se trate y dará al Miembro que la aplique o mantenga la
posibilidad de demostrar que la medida en cuestión no es una subvención
prohibida. El GPE someterá sus conclusiones al grupo especial dentro del
plazo fijado por éste. El grupo especial aceptará sin modificarlas las
conclusiones del GPE sobre la cuestión de si la medida de que se trate es o
no una subvención prohibida.
4.6 El grupo especial presentará su informe final a las partes en la
diferencia. El informe se distribuirá a todos los Miembros dentro de los
90 días siguientes a la fecha en que se haya establecido la composición y
el mandato del grupo especial.
4.7 Si se llega a la conclusión de que la medida de que se trate es
una subvención prohibida, el grupo especial recomendará que el Miembro que
concede esa subvención la retire sin demora. A este respecto, el grupo
especial especificará en su recomendación el plazo dentro del cual debe
retirarse la medida.
4.8 Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe
del grupo especial a todos los Miembros, el informe será adoptado por el
OSD, a menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente a
éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el
informe.
4.9 Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Órgano
de Apelación emitirá su decisión dentro de los 30 días siguientes a aquel
en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intención
de apelar. Si el Órgano de Apelación considera que no puede rendir su
informe en ese plazo, comunicará por escrito al OSD los motivos del
retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En
ningún caso la duración del procedimiento excederá de 60 días. El informe
sobre el resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin
condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por
consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a partir
de su comunicación a los Miembros.[94]
4.10 En caso de que no se cumpla la recomendación del OSD en el plazo
especificado por el grupo especial, que comenzará a partir de la fecha de
la adopción del informe del grupo especial o del informe del Órgano de
Apelación, el OSD autorizará al Miembro reclamante a adoptar contramedidas
apropiadas[95], a menos que decida por consenso desestimar la petición.
4.11 En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje
al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del Entendimiento
sobre Solución de Diferencias ("ESD"), el árbitro determinará si las
contramedidas son apropiadas.[96]
4.12 En las diferencias que se sustancien de conformidad con las
disposiciones del presente artículo, los plazos aplicables en virtud del
Entendimiento se reducirán a la mitad, salvo cuando se trate de plazos
establecidos especialmente en el presente artículo.
PARTE III
SUBVENCIONES RECURRIBLES
Artículo 5º
Efectos desfavorables
Ningún Miembro deberá causar, mediante el empleo de cualquiera de las
subvenciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 1º, efectos
desfavorables para los intereses de otros Miembros, es decir:
a)daño a la rama de producción nacional de otro Miembro[97];
b) anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para otros Miembros,
directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas
de las concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del GATT
de 1994[98];
c) perjuicio grave a los intereses de otro Miembro.[99]
El presente artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas
con respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en el
artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Artículo 6º
Perjuicio grave
6.1 Se considerará que existe perjuicio grave en el sentido del
apartado c) del artículo 5º en los siguientes casos:
a) cuando el total de subvención ad valorem[100] aplicado a un producto sea
superior al 5 por ciento[101];
b) cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación
sufridas por una rama de producción;
c) cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación
sufridas por una empresa, salvo que se trate de medidas excepcionales, que
no sean recurrentes ni puedan repetirse para esa empresa y que se apliquen
simplemente para dar tiempo a que se hallen soluciones a largo plazo y se
eviten graves problemas sociales;
d) cuando exista condonación directa de deuda, es decir, condonación de una
deuda de la que sea acreedor el gobierno, o se hagan donaciones para cubrir
el reembolso de deuda.[102]
6.2 No obstante las disposiciones del párrafo 1, no se concluirá que
existe perjuicio grave si el Miembro otorgante de la subvención demuestra
que la subvención en cuestión no ha producido ninguno de los efectos
enumerados en el párrafo 3.
6.3 Puede haber perjuicio grave, en el sentido del apartado c) del
artículo 5º, en cualquier caso en que se den una o varias de las siguientes
circunstancias:
a) que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las
importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del
Miembro que concede la subvención;
b) que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las
exportaciones de un producto similar de otro Miembro al mercado de un
tercer país;
c) que la subvención tenga por efecto una significativa subvaloración de
precios del producto subvencionado en comparación con el precio de un
producto similar de otro Miembro en el mismo mercado, o tenga un efecto
significativo de contención de la subida de los precios, reducción de los
precios o pérdida de ventas en el mismo mercado;
d) que la subvención tenga por efecto el aumento de la participación en el
mercado mundial del Miembro que la otorga con respecto a un determinado
producto primario o básico subvencionado[103] en comparación con su
participación media durante el período de tres años inmediatamente
anterior; y que ese aumento haya seguido una tendencia constante durante
un período en el que se hayan concedido subvenciones.
6.4 A los efectos de las disposiciones del párrafo 3 b), se entenderá
que hay desplazamiento u obstaculización de las exportaciones en todos los
casos en que, a reserva de las disposiciones del párrafo 7, se haya
demostrado que se ha producido una variación de las cuotas de mercado
relativas desfavorable al producto similar no subvencionado (durante un
período apropiadamente representativo, suficiente para demostrar tendencias
claras en la evolución del mercado del producto afectado, que en
circunstancias normales será por lo menos de un año). La expresión
"variación de las cuotas de mercado relativas" abarcará cualquiera de las
siguientes situaciones: a) que haya un aumento de la cuota de mercado del
producto subvencionado; b) que la cuota de mercado del producto
subvencionado permanezca constante en circunstancias en que, de no existir
la subvención, hubiera descendido; c) que la cuota de mercado del
producto subvencionado descienda, pero a un ritmo inferior al del descenso
que se habría producido de no existir la subvención.
6.5 A los efectos de las disposiciones del párrafo 3 c), se entenderá
que existe subvaloración de precios en todos los casos en que se haya
demostrado esa subvaloración de precios mediante una comparación de los
precios del producto subvencionado con los precios de un producto similar
no subvencionado suministrado al mismo mercado. La comparación se hará en
el mismo nivel comercial y en momentos comparables, teniéndose debidamente
en cuenta cualquier otro factor que afecte a la comparabilidad de los
precios. No obstante, si no fuera posible realizar esa comparación directa,
la existencia de subvaloración de precios podrá demostrarse sobre la base
de los valores unitarios de las exportaciones.
6.6 Cuando se alegue que en el mercado de un Miembro se ha producido
un perjuicio grave, dicho Miembro, a reserva de las disposiciones del
párrafo 3 del Anexo V, facilitará a las partes en cualquier diferencia que
se plantee en el marco del artículo 7º y al grupo especial establecido de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7º toda la
información pertinente que pueda obtenerse en cuanto a las variaciones de
la cuota de mercado de las partes en la diferencia y sobre los precios de
los productos de que se trate.
6.7 No se considerará que hay un desplazamiento u obstáculo que ha
producido un perjuicio grave en el sentido del párrafo 3 cuando se dé
alguna de las siguientes circunstancias[104] durante el período
considerado:
a) prohibición o restricción de las exportaciones del producto similar del
Miembro reclamante o de las importaciones de él provenientes en el mercado
del tercer país afectado;
b) decisión, por parte de un gobierno importador que ejerza un monopolio
del comercio o realice comercio de Estado del producto de que se trate, de
sustituir, por motivos no comerciales, las importaciones provenientes del
Miembro reclamante por importaciones procedentes de otro país o países;
c) catástrofes naturales, huelgas, perturbaciones del transporte u otros
casos de fuerza mayor que afecten en medida sustancial a la producción, las
calidades, las cantidades o los precios del producto disponible para la
exportación en el Miembro reclamante;
d) existencia de acuerdos de limitación de las exportaciones del Miembro
reclamante;
e) reducción voluntaria de las disponibilidades para exportación del
producto de que se trate en el Miembro reclamante (con inclusión, entre
otras cosas, de una situación en la que empresas del Miembro reclamante
hayan reorientado de manera autónoma sus exportaciones de este producto
hacia nuevos mercados);
f) incumplimiento de normas y otras prescripciones reglamentarias en el
país importador.
6.8 De no darse las circunstancias mencionadas en el párrafo 7, la
existencia de perjuicio grave deberá determinarse sobre la base de la
información presentada al grupo especial u obtenida por él, incluida la
presentada de conformidad con las disposiciones del Anexo V.
6.9 El presente artículo no es aplicable a las subvenciones
mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en
el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Artículo 7º
Acciones
7.1 Con excepción de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo sobre
la Agricultura, cuando un Miembro tenga razones para creer que cualquier
subvención, de las mencionadas en el artículo 1º, que conceda o mantenga
otro Miembro es causa de daño a su rama de producción nacional, de
anulación o menoscabo o de perjuicio grave, el primero podrá pedir al
segundo la celebración de consultas.
7.2 En toda solicitud de celebración de consultas en virtud del
párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto
de: a) la existencia y naturaleza de la subvención de que se trate y b) el
daño causado a la rama de producción nacional, la anulación o menoscabo o
el perjuicio grave[105] causado a los intereses del Miembro que pida la
celebración de consultas.
7.3 Cuando se solicite la celebración de consultas de conformidad con
el párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la
subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible.
Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a
una solución mutuamente convenida.
7.4 Si en las consultas no se llega a una solución mutuamente
convenida en el plazo de 60 días[106], cualquiera de los Miembros
participantes en las consultas podrá someter la cuestión al OSD con miras
al establecimiento de un grupo especial, salvo que el OSD decida por
consenso no establecerlo. La composición del grupo especial y su mandato
se establecerán dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se haya
establecido el grupo especial.
7.5 El grupo especial examinará la cuestión y presentará su informe
final a las partes en la diferencia. El informe se distribuirá a todos los
Miembros dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se haya
establecido la composición y el mandato del grupo especial.
7.6 Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe
del grupo especial a todos los Miembros, el informe será adoptado por el
OSD[107], a menos que una de las partes en la diferencia notifique
formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso
no adoptar el informe.
7.7 Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Órgano
de Apelación emitirá su decisión dentro de los 60 días siguientes a aquel
en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intención
de apelar. Si el Órgano de Apelación considera que no puede rendir su
informe dentro de los 60 días, comunicará por escrito al OSD los motivos
del retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En
ningún caso la duración del procedimiento excederá de 90 días. El informe
sobre el resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin
condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por
consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a partir
de su comunicación a los Miembros.[108]
7.8 Si se adopta un informe de un grupo especial o del Órgano de
Apelación en el que se determina que cualquier subvención ha tenido efectos
desfavorables para los intereses de otro Miembro, en el sentido del
artículo 5, el Miembro que otorgue o mantenga esa subvención adoptará las
medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirará la
subvención.
7.9 En caso de que el Miembro no haya adoptado medidas apropiadas
para eliminar los efectos desfavorables de la subvención ni la haya
retirado en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que el OSD
adopte el informe del grupo especial o del Órgano de Apelación y de que no
se haya llegado a un acuerdo sobre la compensación, el OSD concederá al
Miembro reclamante autorización para adoptar contramedidas, proporcionadas
al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya
determinado, salvo que el OSD decida por consenso desestimar la petición.
7.10 En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje
al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, el
árbitro determinará si las contramedidas son proporcionadas al grado y
naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya
determinado.
PARTE IV
SUBVENCIONES NO RECURRIBLES
Artículo 8º
Identificación de las subvenciones no recurribles
8.1 Se considerarán no recurribles las siguientes subvenciones[109]:
a) las subvenciones que no sean específicas en el sentido del artículo 2º;
b) las subvenciones que sean específicas en el sentido del artículo 2º pero
que cumplan todas las condiciones establecidas en los párrafos 2 a), 2 b) o
2 c).
8.2 No obstante las disposiciones de las Partes III y V, no serán
recurribles las subvenciones siguientes:
a) la asistencia para actividades de investigación realizadas por empresas,
o por instituciones de enseñanza superior o investigación contratadas por
empresas, si[110], [111], [112]: la asistencia cubre[113] no más del 75 por
ciento de los costos de las actividades de investigación industrial[114] o
del 50 por ciento de los costos de las actividades de desarrollo
precompetitivas[115], [116]; y a condición de que tal asistencia se limite
exclusivamente a:
i) los gastos de personal (investigadores, técnicos y demás personal
auxiliar empleado exclusivamente en las actividades de investigación);
ii) los costos de los instrumentos, equipo, terrenos y edificios utilizados
exclusiva y permanentemente para las actividades de investigación (salvo
cuando hayan sido enajenados sobre una base comercial);
iii) los costos de los servicios de consultores y servicios equivalentes
utilizados exclusivamente para las actividades de investigación, con
inclusión de la compra de resultados de investigaciones, conocimientos
técnicos, patentes, etc.;
iv) los gastos generales adicionales en que se incurra directamente como
consecuencia de las actividades de investigación;
v) otros gastos de explotación (tales como los costos de materiales,
suministros y renglones similares) en que se incurra directamente como
consecuencia de las actividades de investigación.
b) asistencia para regiones desfavorecidas situadas en el territorio de un
Miembro, prestada con arreglo a un marco general de desarrollo
regional[117] y no específica (en el sentido del artículo 2º) dentro de las
regiones acreedoras a ella, a condición de que:
i) cada región desfavorecida sea una región geográfica continua claramente
designada, con identidad económica y administrativa definible;
ii) la región se considere desfavorecida sobre la base de criterios
imparciales y objetivos[118], que indiquen que las dificultades de la
región tienen su origen en circunstancias que no son meramente temporales;
tales criterios deberán estar claramente enunciados en una ley o reglamento
u otro documento oficial de modo que se puedan verificar;
iii) los criterios incluyan una medida del desarrollo económico que se
basará en uno, por lo menos, de los factores siguientes:
- la renta per capita, los ingresos familiares per capita, o el PIB
per capita, que no deben superar el 85 por ciento de la media del
territorio de que se trate;
- la tasa de desempleo, que debe ser al menos el 110 por ciento de la media
del territorio de que se trate;
- medidos durante un período de tres años; esa medición, no obstante,
puede ser compuesta e incluir otros factores.
c) asistencia para promover la adaptación de instalaciones existentes[119]
a nuevas exigencias ambientales impuestas mediante leyes y/o reglamentos
que supongan mayores obligaciones o una mayor carga financiera para las
empresas, a condición de que dicha asistencia:
i) sea una medida excepcional no recurrente; y
ii) se limite al 20 por ciento de los costos de adaptación; y
iii) no cubra los costos de sustitución y funcionamiento de la inversión
objeto de la asistencia, que han de recaer por entero en las empresas; y
iv) esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de las
molestias y la contaminación prevista por una empresa y no cubra ningún
ahorro en los costos de fabricación que pueda conseguirse; y
v) esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo
o los nuevos procesos de producción.
8.3 Los programas de subvenciones para los que se invoquen las
disposiciones del párrafo 2 serán notificados al Comité antes de su
aplicación, de conformidad con lo dispuesto en las Parte VII. La
notificación será lo suficientemente precisa para que los demás Miembros
evalúen la compatibilidad del programa con las condiciones y criterios
previstos en la disposiciones pertinentes del párrafo 2. Los Miembros
también proporcionarán al Comité actualizaciones anuales de esas
notificaciones, en particular suministrándole información sobre los gastos
globales correspondientes a cada uno de esos programas, así como sobre
cualquier modificación del programa. Los demás Miembros tendrán derecho a
solicitar información sobre determinados casos de subvenciones en el marco
de un programa notificado.[120]
8.4 A petición de un Miembro, la Secretaría examinará una
notificación hecha de conformidad con el párrafo 3 y, cuando sea necesario,
podrá exigir información adicional al Miembro que otorgue la subvención con
respecto al programa notificado objeto de examen. La Secretaría comunicará
sus conclusiones al Comité. El Comité, previa petición, examinará con
prontitud las conclusiones de la Secretaría (o, si no se ha solicitado un
examen de la Secretaría, la propia notificación), con miras a determinar si
no se han cumplido las condiciones y criterios fijados en el párrafo 2. El
procedimiento previsto en el presente párrafo se terminará a más tardar en
la primera reunión ordinaria del Comité después de la notificación del
programa de subvenciones, a condición de que hayan transcurrido por lo
menos dos meses entre esa notificación y la reunión ordinaria del Comité.
El procedimiento de examen descrito en este párrafo también se aplicará,
previa solicitud, a las modificaciones sustanciales de un programa
notificadas en las actualizaciones anuales a que se hace referencia en el
párrafo 3.
8.5 A petición de un Miembro, la determinación del Comité a que se
refiere el párrafo 4, o el hecho de que el Comité no haya llegado a
formular tal determinación, así como la infracción, en casos individuales,
de las condiciones enunciadas en un programa notificado, se someterán a
arbitraje vinculante. El órgano arbitral presentará sus conclusiones a los
Miembros dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se le haya
remitido el asunto. Excepto disposición en contrario del presente párrafo,
el ESD será aplicable a los arbitrajes realizados de conformidad con este
párrafo.
Artículo 9º
Consultas y acciones autorizadas
9.1 Si, durante la aplicación de uno de los programas mencionados en
el párrafo 2 del artículo 8º, y aun cuando el programa sea compatible con
los criterios fijados en dicho párrafo, un Miembro tiene razones para creer
que tal programa ha tenido efectos desfavorables graves para su rama de
producción nacional, capaces de causar un perjuicio difícilmente reparable,
ese Miembro podrá solicitar la celebración de consultas con el Miembro que
otorgue o mantenga la subvención.
9.2 Cuando se solicite la celebración de consultas de conformidad con
el párrafo 1, el Miembro que otorgue o mantenga el programa de subvención
de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas
tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución
mutuamente aceptable.
9.3 Si en las consultas previstas en el párrafo 2 no se llega a una
solución mutuamente aceptable dentro de los 60 días siguientes a la
solicitud de celebración de las mismas, el Miembro que las haya solicitado
podrá someter la cuestión al Comité.
9.4 Cuando se someta una cuestión al Comité, éste examinará
inmediatamente los hechos del caso y las pruebas de los efectos mencionados
en el párrafo 1. Si el Comité determina que existen tales efectos, podrá
recomendar al Miembro que concede la subvención que modifique el programa
de manera que se supriman esos efectos. El Comité presentará sus
conclusiones dentro de un plazo de 120 días contados a partir de la fecha
en la que se le haya sometido la cuestión de conformidad con el párrafo 3.
En caso de que no se siga la recomendación dentro de un plazo de seis
meses, el Comité autorizará al Miembro que haya solicitado las consultas a
que adopte las contramedidas pertinentes proporcionadas a la naturaleza y
al grado de los efectos cuya existencia se haya determinado.
PARTE V
MEDIDAS COMPENSATORIAS
Artículo 10
Aplicación del artículo VI del GATT de 1994[121]
Los Miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la
imposición de un derecho compensatorio[122] sobre cualquier producto del
territorio de cualquier Miembro importado en el territorio de otro Miembro
esté en conformidad con las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994
y con los términos del presente Acuerdo. Sólo podrán imponerse derechos
compensatorios en virtud de una investigación iniciada[123] y realizada de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y del Acuerdo sobre
la Agricultura.
Artículo 11
Iniciación y procedimiento de la investigación
11.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones
encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de una
supuesta subvención se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama
de producción nacional o en nombre de ella.
11.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se
incluirán suficientes pruebas de la existencia de: a) una subvención y, si
es posible, su cuantía; b) un daño, en el sentido del artículo VI del GATT
de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo, y c) una relación
causal entre las importaciones subvencionadas y el supuesto daño. No podrá
considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo
basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La
solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el
solicitante sobre los siguientes puntos:
i)la identidad del solicitante y una descripción realizada por dicho
solicitante del volumen y valor de la producción nacional del producto
similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de
producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo
nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores
nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de
productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible, se
facilitará una descripción del volumen y valor de la producción nacional
del producto similar que representen dichos productores;
ii) una descripción completa del producto presuntamente subvencionado, los
nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la
identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de
las personas que se sepa importan el producto de que se trate;
iii) pruebas acerca de la existencia, cuantía y naturaleza de la subvención
de que se trate;
iv) pruebas de que el supuesto daño a una rama de producción nacional es
causado por las importaciones subvencionadas a través de los efectos de las
subvenciones; estas pruebas incluyen datos sobre la evolución del volumen
de las importaciones supuestamente subvencionadas, el efecto de esas
importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y
la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción
nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes
que influyan en el estado de la rama de producción nacional, tales como los
enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 15.
11.3 Las autoridades examinarán la exactitud e idoneidad de las
pruebas presentadas con la solicitud a fin de determinar si son suficientes
para justificar la iniciación de una investigación.
11.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1
supra si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del
grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado[124] por los
productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha
por o en nombre de la rama de producción nacional.[125] La solicitud se
considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella"
cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta
represente más del 50 por ciento de la producción total del producto
similar producido por la parte de la rama de producción nacional que
manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se
iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen
expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la
producción total del producto similar producido por la rama de producción
nacional.
11.5 A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una
investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la
solicitud de iniciación de una investigación.
11.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente
decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud
escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para
que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga
pruebas suficientes de la existencia de una subvención, del daño y de la
relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la
iniciación de una investigación.
11.7 Las pruebas de la existencia de la subvención y del daño se
examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no
una investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a
partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse
medidas provisionales.
11.8 En los casos en que los productos no se importen directamente
del país de origen sino que se exporten al Miembro importador desde un
tercer país, serán plenamente aplicables las disposiciones del presente
Acuerdo y, a los efectos del mismo, se considerará que la transacción o
transacciones se realizan entre el país de origen y el Miembro importador.
11.9 La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con
arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto
se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes de la subvención o
del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al
caso. Cuando la cuantía de la subvención sea de minimis o cuando el
volumen de las importaciones reales o potenciales subvencionadas o el daño
sean insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. A
los efectos del presente párrafo, se considerará de minimis la cuantía de
la subvención cuando sea inferior al 1 por ciento ad valorem.
11.10 Las investigaciones no serán obstáculo para el despacho de
aduana.
11.11 Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones
deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18
meses, contados a partir de su iniciación.
Artículo 12
Pruebas
12.1 Se dará a los Miembros interesados y a todas las partes
interesadas en una investigación en materia de derechos compensatorios
aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad
para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por
lo que se refiere a la investigación de que se trate.
12.1.1 Se dará a los exportadores, a los productores extranjeros o a los
Miembros interesados a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en
una investigación en materia de derechos compensatorios un plazo de 30 días
como mínimo para la respuesta.[126] Se deberá atender debidamente toda
solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de la
justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea
factible.
12.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la
información de carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito
por un Miembro interesado o una parte interesada se pondrán inmediatamente
a disposición de los demás Miembros interesados o partes interesadas que
intervengan en la investigación.
12.1.3 Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades
facilitarán a los exportadores que conozcan[127] y a las autoridades del
Miembro exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y lo pondrán a disposición de
las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá
debidamente en cuenta la protección de la información confidencial, de
conformidad con las disposiciones del párrafo 4.
12.2 Los Miembros interesados y las partes interesadas tendrán
también derecho, previa justificación, a presentar información oralmente.
Cuando dicha información se facilite oralmente, los Miembros interesados y
las partes interesadas deberán posteriormente consignarla por escrito.
Toda decisión de la autoridad investigadora podrá basarse únicamente en la
información y los argumentos que consten por escrito en la documentación de
dicha autoridad y que se hayan puesto a disposición de los Miembros
interesados y de las partes interesadas que hayan intervenido en la
investigación, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información
confidencial.
12.3 Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido
tiempo a todos los Miembros interesados y partes interesadas la oportunidad
de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus
argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 4, y
que dichas autoridades utilicen en la investigación en materia de derechos
compensatorios, y de preparar su alegato sobre la base de esa información.
12.4 Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por
ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un
competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la
persona que proporcione la información o para un tercero del que esta
última la haya recibido) o que las partes en una investigación faciliten
con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al
respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será
revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.[128]
12.4.1 Las autoridades exigirán a los Miembros interesados o partes
interesadas que faciliten información confidencial que suministren
resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo
suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del
contenido sustancial de la información facilitada con carácter
confidencial. En circunstancias excepcionales, esos Miembros o partes
podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales
circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es
posible resumirla.
12.4.2 Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere
confidencial una información no está justificada, y si la persona que la
haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en
términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta
esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de
fuente apropiada, que la información es correcta.[129]
12.5 Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 7, las
autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la
exactitud de la información presentada por los Miembros interesados o
partes interesadas en la que basen sus conclusiones.
12.6 La autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en el
territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre que lo haya
notificado oportunamente al Miembro interesado y que éste no se oponga a la
investigación. Además, la autoridad investigadora podrá realizar
investigaciones en los locales de una empresa y podrá examinar sus archivos
siempre que a) obtenga la conformidad de la empresa y b) lo notifique al
Miembro interesado y éste no se oponga. Será aplicable a las
investigaciones que se efectúen en los locales de una empresa el
procedimiento establecido en el Anexo VI. A reserva de lo prescrito en
cuanto a la protección de la información confidencial, las autoridades
pondrán los resultados de esas investigaciones a disposición de las
empresas a las que se refieran, o les facilitarán información sobre ellos
de conformidad con el párrafo 8, y podrán ponerlos a disposición de los
solicitantes.
12.7 En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada
niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un
plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán
formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o
negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.
12.8 Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades
informarán a todos los Miembros interesados y partes interesadas de los
hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de
aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las
partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.
12.9 A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes
interesadas":
i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un
producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales
o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores,
exportadores o importadores de ese producto; y
ii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las
asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría
de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del
Miembro importador.
Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión
como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las
indicadas supra.
12.10 Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto
objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores
representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al
por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea
pertinente para la investigación en relación con la subvención, el daño y
la relación de causalidad entre una y otro.
12.11 Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades
con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas
empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la
asistencia factible.
12.12 El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir
a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación
de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o
definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas
provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo.
Artículo 13
Consultas
13.1 Lo antes posible una vez admitida una solicitud presentada con
arreglo al artículo 11, y en todo caso antes de la iniciación de una
investigación, se invitará a los Miembros cuyos productos sean objeto de
dicha investigación a celebrar consultas con objeto de dilucidar la
situación respecto de las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 del
artículo 11 y llegar a una solución mutuamente convenida.
13.2 Asimismo, durante todo el período de la investigación se dará a
los Miembros cuyos productos sean objeto de ésta una oportunidad razonable
de proseguir las consultas, con miras a dilucidar los hechos del caso y
llegar a una solución mutuamente convenida.[130]
13.3 Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para
la celebración de consultas, las presentes disposiciones en materia de
consultas no tienen por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro
proceder con prontitud a la iniciación de una investigación, o a la
formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o
negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
13.4 El Miembro que se proponga iniciar o que esté realizando una
investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso del Miembro o
Miembros cuyos productos sean objeto de la misma a las pruebas que no sean
confidenciales, incluido el resumen no confidencial de la información
confidencial utilizada para iniciar o realizar la investigación.
Artículo 14
Cálculo de la cuantía de una subvención en función
del beneficio obtenido por el receptor
A los efectos de la Parte V, el método que utilice la autoridad
investigadora para calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del
párrafo 1 del artículo 1º estará previsto en la legislación nacional o en
los reglamentos de aplicación del Miembro de que se trate, y su aplicación
en cada caso particular será transparente y adecuadamente explicada.
Además, dicho método será compatible con las directrices siguientes:
a) no se considerará que la aportación de capital social por el gobierno
confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda
considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de
inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los
inversores privados en el territorio de ese Miembro;
b) no se considerará que un préstamo del gobierno confiere un beneficio, a
menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo
la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un
préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el
mercado. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos
cantidades;
c) no se considerará que una garantía crediticia facilitada por el gobierno
confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad
que paga por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe
la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial
comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el beneficio será la
diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta
cualquier diferencia en concepto de comisiones;
d) no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de
bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se
haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice
por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la
remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el
mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o
de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad,
comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta).
Artículo 15
Determinación de la existencia de daño[131]
15.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del
artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá
un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones subvencionadas y
del efecto de éstas en los precios de productos similares[132] en el
mercado interno y b) de la repercusión consiguiente de esas importaciones
sobre los productores nacionales de tales productos.
15.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones
subvencionadas, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un
aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación
con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al
efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, la autoridad
investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración
de precios de las importaciones subvencionadas en comparación con el precio
de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales
importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida
significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso
se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de
ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
15.3 Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un
país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos
compensatorios, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar
acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) la
cuantía de la subvención establecida en relación con las importaciones de
cada país proveedor es más que de minimis, según la definición que de ese
término figura en el párrafo 9 del artículo 11, y el volumen de las
importaciones procedentes de cada país no es insignificante y b) procede la
evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las
condiciones de competencia entre los productos importados y el producto
nacional similar.
15.4 El examen de la repercusión de las importaciones subvencionadas
sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una
evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que
influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución
real y potencial de la producción, las ventas, la participación en el
mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento de las
inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a
los precios internos; los efectos negativos reales o potenciales en el
flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el
crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de
la agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda
del gobierno. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos
factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente
para obtener una orientación decisiva.
15.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos[133] de las
subvenciones, las importaciones subvencionadas causan daño en el sentido
del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las
importaciones subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional se
basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las
autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que
tengan conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que al
mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños
causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las
importaciones subvencionadas. Entre los factores que pueden ser
pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las
importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la contracción de
la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas
comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la
competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los
resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de
producción nacional.
15.6 El efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará en
relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos
disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios
tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus
beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa
producción, los efectos de las importaciones subvencionadas se evaluarán
examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que
incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la
información necesaria.
15.7 La determinación de la existencia de una amenaza de daño
importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas
o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría
lugar a una situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser
claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación
referente a la existencia de una amenaza de daño importante, la autoridad
investigadora deberá considerar, entre otros, los siguientes factores:
i) la naturaleza de la subvención o subvenciones de que se trate y los
efectos que es probable tengan esa subvención o subvenciones en el
comercio;
ii) una tasa significativa de incremento de las importaciones
subvencionadas en el mercado interno que indique la probabilidad de que
aumente sustancialmente la importación;
iii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un
aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de
un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado del
Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de
exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
iv) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en
los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de
manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de
nuevas importaciones; y
v) las existencias del producto objeto de la investigación.
Ninguno de estos factores por sí sólo bastará necesariamente para
obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a
la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas y de
que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño
importante.
15.8 Por lo que respecta a los casos en que las importaciones
subvencionadas amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas
compensatorias se examinará y decidirá con especial cuidado.
Artículo 16
Definición de rama de producción nacional
16.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de
producción nacional" se entenderá, con la salvedad prevista en el párrafo
2, en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de
los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta
constituya una proporción importante de la producción nacional total de
dichos productos. No obstante, cuando unos productores estén
vinculados[134] a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos
importadores del producto objeto de la supuesta subvención, o de un
producto similar procedente de otros países, la expresión "rama de
producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al
resto de los productores.
16.2 En circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro
podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en
dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán
ser considerados como una rama de producción distinta si: a) los
productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su
producción del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado
la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del
producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas
circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no
resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción
nacional total siempre que haya una concentración de importaciones
subvencionadas en ese mercado aislado y que, además, las importaciones
subvencionadas causen daño a los productores de la totalidad o la casi
totalidad de la producción en ese mercado.
16.3 Cuando se haya interpretado que "rama de producción nacional" se
refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la
definición del párrafo 2, los derechos compensatorios sólo se percibirán
sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para
consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no
permita la percepción de derechos compensatorios en esas condiciones, el
Miembro importador podrá percibir sin limitación los derechos
compensatorios solamente si: a) se ha dado a los exportadores la
oportunidad de dejar de exportar a precios subvencionados a la zona de que
se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 18, y no se han dado
prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos
derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de
productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.
16.4 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las
disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de
1994, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un
solo mercado unificado, se considerará que la rama de producción de toda la
zona integrada es la rama de producción nacional a que se refieren los
párrafos 1 y 2.
16.5 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 15 serán aplicables
al presente artículo.
Artículo 17
Medidas provisionales
17.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:
a) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones
del artículo 11, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a
los Miembros interesados y a las partes interesadas oportunidades adecuadas
de presentar información y hacer observaciones;
b) se ha llegado a una determinación preliminar de que existe una
subvención y de que hay un daño a una rama de producción nacional a causa
de las importaciones subvencionadas; y
c) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para
impedir que se cause daño durante la investigación.
17.2 Las medidas provisionales podrán tomar la forma de derechos
compensatorios provisionales garantizados por depósitos en efectivo o
fianzas de importe igual a la cuantía provisionalmente calculada de la
subvención.
17.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60
días desde la fecha de iniciación de la investigación.
17.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve
posible, que no podrá exceder de cuatro meses.
17.5 En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las
disposiciones pertinentes del artículo 19.
Artículo 18
Compromisos
18.1 Se podrán[135] suspender o dar por terminados los procedimientos
sin imposición de medidas provisionales o derechos compensatorios si se
recibe la oferta de compromisos voluntarios satisfactorios con arreglo a
los cuales:
a) el gobierno del Miembro exportador conviene en eliminar o limitar la
subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos; o
b) el exportador conviene en revisar sus precios de modo que la autoridad
investigadora quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial de
la subvención. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no
serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención.
Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores a la cuantía de la
subvención si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción
nacional.
18.2 No se recabarán ni se aceptarán compromisos excepto en el caso
de que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una
determinación preliminar positiva de la existencia de subvención y de daño
causado por esa subvención y, en el caso de compromisos de los
exportadores, hayan obtenido el consentimiento del Miembro exportador.
18.3 No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las
autoridades del Miembro importador consideran que no sería realista tal
aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores actuales o
potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos
de política general. En tal caso, y siempre que sea factible, las
autoridades expondrán al exportador los motivos que las hayan inducido a
considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la medida de lo
posible, darán al exportador la oportunidad de formular observaciones al
respecto.
18.4 Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la
existencia de subvención y daño se llevará a término cuando así lo desee el
Miembro exportador o así lo decida el Miembro importador. En tal caso, si
se formula una determinación negativa de la existencia de subvención o de
daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos
en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un
compromiso. En tales casos, la autoridad competente podrá exigir que se
mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a las
disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una
determinación positiva de la existencia de subvención y de daño, el
compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del
presente Acuerdo.
18.5 Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir
compromisos en materia de precios, pero no se obligará a ningún exportador
a aceptarlos. El hecho de que un gobierno o un exportador no ofrezca tales
compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo
alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la
libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a
materializarse si continúan las importaciones subvencionadas.
18.6 Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a
cualquier gobierno o exportador del que se haya aceptado un compromiso que
suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tal
compromiso y que permita la verificación de los datos pertinentes. En caso
de incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro importador
podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado
en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la
aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor
información disponible. En tales casos, podrán percibirse derechos
definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a
consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas
provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable
a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.
Artículo 19
Establecimiento y percepción de derechos compensatorios
19.1 Si, después de haberse desplegado esfuerzos razonables para
llevar a término las consultas, un Miembro formula una determinación
definitiva de la existencia de subvención y de su cuantía y del hecho de
que, por efecto de la subvención, las importaciones subvencionadas están
causando daño, podrá imponer un derecho compensatorio con arreglo a las
disposiciones del presente artículo, a menos que se retire la subvención o
subvenciones.
19.2 La decisión de establecer o no un derecho compensatorio en los
casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento,
y la decisión de fijar la cuantía del derecho compensatorio en un nivel
igual o inferior a la cuantía de la subvención, habrán de adoptarlas las
autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del
derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros, que el
derecho sea inferior a la cuantía total de la subvención si ese derecho
inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional, y
que se establezca un procedimiento que permita a la autoridad competente
tener debidamente en cuenta las representaciones formuladas por las partes
nacionales interesadas[136] cuyos intereses puedan ser perjudicados por la
imposición de un derecho compensatorio.
19.3 Cuando se haya establecido un derecho compensatorio con respecto
a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada
caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto,
cualquiera sea su procedencia, declaradas subvencionadas y causantes de
daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes que hayan
renunciado a la concesión de las subvenciones en cuestión o de las que se
hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente
Acuerdo. Todo exportador cuyas exportaciones estén sujetas a un derecho
compensatorio definitivo pero que no haya sido objeto de investigación por
motivos que no sean la negativa a cooperar tendrá derecho a que se efectúe
rápidamente un examen para que la autoridad investigadora fije con
prontitud un tipo de derecho compensatorio individual para él.
19.4 No se percibirá[137] sobre ningún producto importado un derecho
compensatorio que sea superior a la cuantía de la subvención que se haya
concluido existe, calculada por unidad del producto subvencionado y
exportado.
Artículo 20
Retroactividad
20.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos
compensatorios a los productos que se declaren a consumo después de la
fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 17 ó el párrafo 1 del artículo 19, respectivamente,
con las excepciones que se indican en el presente artículo.
20.2 Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia
de daño (pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación
de una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación
definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las
importaciones subvencionadas sea tal que, de no haberse aplicado medidas
provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de
daño, se podrán percibir retroactivamente derechos compensatorios por el
período en que se hayan aplicado medidas provisionales.
20.3 Si el derecho compensatorio definitivo es superior al importe
garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, no se exigirá la
diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al importe garantizado
por el depósito en efectivo o la fianza, se procederá con prontitud a
restituir el exceso depositado o a liberar la correspondiente fianza.
20.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una
determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin
que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho
compensatorio definitivo a partir de la fecha de la determinación de la
existencia de amenaza de daño o retraso importante, y se procederá con
prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de
aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.
20.5 Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá
con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el
período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza
prestada.
20.6 En circunstancias críticas, cuando respecto del producto
subvencionado de que se trate las autoridades concluyan que existe un daño
difícilmente reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en un
período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones
pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones del GATT
de 1994 y del presente Acuerdo, y cuando, para impedir que vuelva a
producirse el daño, se estime necesario percibir retroactivamente derechos
compensatorios sobre esas importaciones, los derechos compensatorios
definitivos podrán percibirse sobre las importaciones que se hayan
declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de
las medidas provisionales.
Artículo 21
Duración y examen de los derechos compensatorios
y de los compromisos
21.1 Un derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el
tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvención que esté
causando daño.
21.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la
necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya
transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho
compensatorio definitivo, a petición de cualquier parte interesada que
presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen.
Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que
examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar la
subvención, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera
a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o
ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de
conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el
derecho compensatorio no está ya justificado, deberá suprimirse
inmediatamente.
21.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho
compensatorio definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco
años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último
examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera
abarcado tanto la subvención como el daño, o del último realizado en virtud
del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado
antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición
debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción
nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la
supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición de la
subvención y del daño.[138] El derecho podrá seguir aplicándose a la
espera del resultado del examen.
21.4 Las disposiciones del artículo 12 sobre pruebas y procedimiento
serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente
artículo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se
terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.
21.5 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis
mutandi a los compromisos aceptados de conformidad con el artículo 18.
Artículo 22
Aviso público y explicación de las determinaciones
22.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen
pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación con
arreglo al artículo 11, lo notificarán al Miembro o Miembros cuyos
productos vayan a ser objeto de tal investigación y a las demás partes
interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad investigadora,
y se dará el aviso público correspondiente.
22.2 En los avisos públicos de iniciación de una investigación
figurará o se hará constar de otro modo mediante un informe separado[139]
la debida información sobre lo siguiente:
i) el nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate;
ii) la fecha de iniciación de la investigación;
iii) una descripción de la práctica o prácticas de subvención que deban
investigarse;
iv) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de
existencia de daño;
v) la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas
por los Miembros interesados y partes interesadas; y
vi) los plazos que se den a los Miembros interesados y partes interesadas
para dar a conocer sus opiniones.
22.3 Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares
o definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un
compromiso en aplicación del artículo 18, de la terminación de tal
compromiso y de la terminación de un derecho compensatorio definitivo. En
cada uno de esos avisos figurarán, o se harán constar de otro modo mediante
un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y
conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de
derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes. Todos esos
avisos e informes se enviarán al Miembro o Miembros cuyos productos sean
objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las
demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.
22.4 En los avisos públicos de imposición de medidas provisionales
figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado,
explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones
preliminares de la existencia de subvención y de daño y se hará referencia
a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el
rechazo de los argumentos. En dichos avisos o informes, teniendo
debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la
información confidencial, se indicará en particular:
i) los nombres de los proveedores o, cuando esto no sea factible, de los
países abastecedores de que se trate;
ii) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;
iii) la cuantía establecida de la subvención y la base sobre la cual se
haya determinado la existencia de una subvención;
iv) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia
de daño según se establece en el artículo 15;
v) las principales razones en que se base la determinación.
22.5 En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una
investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva que
prevea la imposición de un derecho definitivo o la aceptación de un
compromiso, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe
separado, toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de
derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de medidas
definitivas o a la aceptación de un compromiso, teniendo debidamente en
cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información
confidencial. En particular, en el aviso o informe figurará la información
indicada en el párrafo 4, así como los motivos de la aceptación o rechazo
de los argumentos o alegaciones pertinentes de los Miembros interesados y
de los exportadores e importadores.
22.6 En los avisos públicos de terminación o suspensión de una
investigación a raíz de la aceptación de un compromiso conforme a lo
previsto en el artículo 18 figurará, o se hará constar de otro modo
mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso.
22.7 Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis
mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes previstos en el
artículo 21 y a las decisiones de aplicación de derechos con efecto
retroactivo previstas en el artículo 20.
Artículo 23
Revisión judicial
Cada Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre
medidas compensatorias mantendrá tribunales o procedimientos judiciales,
arbitrales o administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta
revisión de las medidas administrativas vinculadas a las determinaciones
definitivas y a los exámenes de las determinaciones en el sentido del
artículo 21. Dichos tribunales o procedimientos serán independientes de
las autoridades encargadas de la determinación o examen de que se trate, y
darán a todas las partes interesadas que hayan intervenido en el
procedimiento administrativo y que estén directa e individualmente
afectadas por dicho procedimiento la posibilidad de recurrir a la revisión.
PARTE VI
INSTITUCIONES
Artículo 24
Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias y
otros órganos auxiliares
24.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de
Subvenciones y Medidas Compensatorias compuesto de representantes de cada
uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo
menos dos veces al año y siempre que lo solicite un Miembro según lo
previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité
desempeñará las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente
Acuerdo o por los Miembros, y dará a éstos la oportunidad de celebrar
consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del
Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los servicios de secretaría del
Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.
24.2 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.
24.3 El Comité establecerá un Grupo Permanente de Expertos compuesto
de cinco personas independientes y con amplios conocimientos en las esferas
de las subvenciones y las relaciones comerciales. Los expertos serán
elegidos por el Comité y cada año será sustituido uno de ellos. Podrá
pedirse al GPE que preste su asistencia a un grupo especial, según lo
previsto en el párrafo 5 del artículo 4º. El Comité podrá también
solicitar una opinión consultiva sobre la existencia y la naturaleza de
cualquier subvención.
24.4 El GPE podrá ser consultado por cualquiera de los Miembros y
podrá dar opiniones consultivas sobre la naturaleza de cualquier subvención
que ese Miembro se proponga establecer o tenga en aplicación. Esas
opiniones consultivas serán confidenciales y no podrán ser invocadas en los
procedimientos previstos en el artículo 7º.
24.5 En el desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos
auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y
recabar información de ésta. Sin embargo, antes de recabar información de
una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un Miembro, el Comité
o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado.
PARTE VII
NOTIFICACION Y VIGILANCIA
Artículo 25
Notificaciones
25.1 Los Miembros convienen en que, sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994, presentarán sus
notificaciones de subvenciones no más tarde del 30 de junio de cada año, y
en que dichas notificaciones se ajustarán a las disposiciones de los
párrafos 2 a 6.
25.2 Los Miembros notificarán toda subvención que responda a la
definición del párrafo 1 del artículo 1, que sea específica en el sentido
del artículo 2 y que se conceda o mantenga en su territorio.
25.3 El contenido de las notificaciones deberá ser suficientemente
específico para que otros Miembros puedan evaluar los efectos en el
comercio y comprender el funcionamiento de los programas de subvención
notificados. A este respecto, y sin perjuicio del contenido y la forma del
cuestionario sobre las subvenciones[140], los Miembros tomarán las medidas
necesarias para que sus notificaciones contengan la siguiente información:
i) forma de la subvención (es decir, donación, préstamo, desgravación
fiscal, etc.);
ii) subvención por unidad o, cuando ello no sea posible, cuantía total o
cuantía anual presupuestada para esa subvención (con indicación, a ser
posible, de la subvención media por unidad en el año precedente);
iii) objetivo de política y/o finalidad de la subvención;
iv) duración de la subvención y/o cualquier otro plazo que pueda afectarla;
v) datos estadísticos que permitan una evaluación de los efectos de la
subvención en el comercio.
25.4 Cuando en la notificación no se hayan abordado los puntos
concretos mencionados en el párrafo 3, se dará una explicación en la propia
notificación.
25.5 Cuando las subvenciones se otorguen a productos o sectores
específicos, las notificaciones se ordenarán por productos o sectores.
25.6 Los Miembros que consideren que en su territorio no existen
medidas que deban notificarse de conformidad con el párrafo 1 del artículo
XVI del GATT de 1994 y el presente Acuerdo, informarán de ello por escrito
a la Secretaría.
25.7 Los Miembros reconocen que la notificación de una medida no
prejuzga ni su condición jurídica en el marco del GATT de 1994 o del
presente Acuerdo, ni sus efectos en el sentido del presente Acuerdo, ni la
naturaleza de la propia medida.
25.8 Cualquier Miembro podrá en cualquier momento solicitar por
escrito información acerca de la naturaleza y alcance de una subvención
concedida o mantenida por otro Miembro (con inclusión de cualquiera de las
subvenciones a que se hace referencia en la Parte IV) o una explicación de
los motivos por los que se ha considerado que una medida concreta no estaba
sujeta al requisito de notificación.
25.9 Los Miembros a los que se haya solicitado tal información la
proporcionarán con la mayor rapidez posible y en forma completa, y estarán
dispuestos a facilitar, cuando así se les pida, información adicional al
Miembro solicitante. En particular, facilitarán detalles suficientes para
que el otro Miembro pueda evaluar el cumplimiento que han dado a los
términos del presente Acuerdo. Cualquier Miembro que considere que tal
información no ha sido suministrada podrá someter la cuestión a la atención
del Comité.
25.10 Cualquier Miembro interesado que considere que una medida de
otro Miembro cuyos efectos sean los de una subvención no ha sido notificada
de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del
GATT de 1994 y con las del presente artículo, podrá someter la cuestión a
la atención del otro Miembro. Si después de ello la presunta subvención no
se notifica con prontitud, el Miembro interesado podrá proceder a
notificarla él mismo al Comité.
25.11 Los Miembros informarán sin demora al Comité de todas las
medidas preliminares o definitivas adoptadas en relación con los derechos
compensatorios. Esos informes estarán a disposición en la Secretaría para
que puedan examinarlos los demás Miembros. Los Miembros presentarán
también informes semestrales sobre las medidas en materia de derechos
compensatorios adoptadas durante los seis meses precedentes. Los informes
semestrales se presentarán con arreglo a un modelo uniforme convenido.
25.12 Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál es en él la
autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que
se refiere el artículo 11 y b) los procedimientos internos que en él rigen
la iniciación y realización de dichas investigaciones.
Artículo 26
Vigilancia
26.1 El Comité examinará, en reuniones especiales que se celebrarán
cada tres años, las notificaciones nuevas y completas presentadas en
cumplimiento de las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del GATT
de 1994 y del párrafo 1 del artículo 25 del presente Acuerdo. En cada
reunión ordinaria del Comité se examinarán las notificaciones presentadas
en los años intermedios (notificaciones de actualización).
26.2 El Comité examinará en cada una de sus reuniones ordinarias los
informes presentados en cumplimiento de las disposiciones del párrafo 11
del artículo 25.
PARTE VIII
PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS
Artículo 27
Trato especial y diferenciado para los
países en desarrollo Miembros
27.1 Los Miembros reconocen que las subvenciones pueden desempeñar
una función importante en los programas de desarrollo económico de los
Miembros que son países en desarrollo.
27.2 La prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3º no
será aplicable a:
a) los países en desarrollo Miembros a que se refiere el Anexo VII;
b) otros países en desarrollo Miembros por un período de ocho años a partir
de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a reserva del
cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4.
27.3 La prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3º no
será aplicable a los países en desarrollo Miembros por un período de cinco
años, y a los países menos adelantados Miembros por un período de ocho
años, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.4 Los países en desarrollo Miembros a que se refiere el párrafo 2
b) eliminarán sus subvenciones a la exportación dentro del mencionado
período de ocho años, preferentemente de manera progresiva. No obstante,
los países en desarrollo Miembros no aumentarán el nivel de sus
subvenciones a la exportación[141], y las eliminarán en un plazo más breve
que el previsto en el presente párrafo cuando la utilización de dichas
subvenciones a la exportación no esté en consonancia con sus necesidades de
desarrollo. Si un país en desarrollo Miembro considera necesario aplicar
tales subvenciones más allá del período de ocho años, no más tarde de un
año antes de la expiración de ese período entablará consultas con el
Comité, que determinará, después de examinar todas las necesidades
económicas, financieras y de desarrollo pertinentes del país en desarrollo
Miembro en cuestión, si se justifica una prórroga de dicho período. Si el
Comité determina que la prórroga se justifica, el país en desarrollo
Miembro interesado celebrará consultas anuales con el Comité para
determinar la necesidad de mantener las subvenciones. Si el Comité no
formula una determinación en ese sentido, el país en desarrollo Miembro
eliminará las subvenciones a la exportación restantes en un plazo de dos
años a partir del final del último período autorizado.
27.5 Todo país en desarrollo Miembro que haya alcanzado una situación
de competitividad en las exportaciones de cualquier producto dado eliminará
sus subvenciones a la exportación de ese producto o productos en un plazo
de dos años. No obstante, en el caso de un país en desarrollo Miembro de
los mencionados en el Anexo VII que haya alcanzado una situación de
competitividad en las exportaciones de uno o más productos, las
subvenciones a la exportación de esos productos se eliminarán gradualmente
a lo largo de un período de ocho años.
27.6 Existe una situación de competitividad de las exportaciones de
un producto si las exportaciones de ese producto realizadas por un país en
desarrollo Miembro han alcanzado una cifra que represente como mínimo el
3,25 por ciento del comercio mundial de dicho producto por dos años civiles
consecutivos. Se considerará que existe esa situación de competitividad de
las exportaciones: a) sobre la base de una notificación del país en
desarrollo Miembro que haya alcanzado tal situación de competitividad, o b)
sobre la base de una computación realizada por la Secretaría a solicitud de
cualquier Miembro. A los efectos del presente párrafo, por producto se
entiende una partida de la Nomenclatura del Sistema Armonizado. El Comité
examinará el funcionamiento de esta disposición cinco años después de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.7 Las disposiciones del artículo 4º no serán aplicables a un país
en desarrollo Miembro en el caso de las subvenciones a la exportación que
sean conformes a las disposiciones de los párrafos 2 a 5. Las disposiciones
pertinentes en ese caso serán las del artículo 7º.
27.8 No existirá presunción en el sentido del párrafo 1 del artículo
6 de que una subvención concedida por un Miembro que sea un país en
desarrollo da lugar a un perjuicio grave, según se define en el presente
Acuerdo. Cuando sea procedente en virtud del párrafo 9, dicho perjuicio
grave se demostrará mediante pruebas positivas, de conformidad con las
disposiciones de los párrafos 3 a 8 del artículo 6.
27.9 Por lo que respecta a las subvenciones recurribles otorgadas o
mantenidas por un país en desarrollo Miembro distintas de las mencionadas
en el párrafo 1 del artículo 6º, no se podrá autorizar ni emprender una
acción al amparo del artículo 7º a menos que se constate que, como
consecuencia de una subvención de esa índole, existe anulación o menoscabo
de concesiones arancelarias u otras obligaciones derivadas del GATT de 1994
de modo tal que desplace u obstaculice las importaciones de un producto
similar de otro Miembro en el mercado del país en desarrollo Miembro que
concede la subvención, o a menos que se produzca daño a una rama de
producción nacional en el mercado de un Miembro importador.
27.10 Se dará por terminada toda investigación en materia de derechos
compensatorios sobre un producto originario de un país en desarrollo
Miembro tan pronto como las autoridades competentes determinen que:
a) el nivel global de las subvenciones concedidas por el producto en
cuestión no excede del 2 por ciento de su valor, calculado sobre una base
unitaria; o
b) el volumen de las importaciones subvencionadas representa menos del 4
por ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro
importador, a menos que las importaciones procedentes de países en
desarrollo Miembros cuya proporción individual de las importaciones totales
represente menos del 4 por ciento constituyan en conjunto más del 9 por
ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro
importador.
27.11 Para los países en desarrollo Miembros comprendidos en el
ámbito del párrafo 2 b) que hayan eliminado las subvenciones a la
exportación antes de la expiración del período de ocho años contados a
partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y para los países en
desarrollo Miembros comprendidos en el Anexo VII, la cifra del párrafo 10
a) será del 3 por ciento en lugar del 2 por ciento. La presente
disposición será aplicable desde la fecha en que se notifique al Comité la
eliminación de las subvenciones a la exportación y durante el tiempo en que
el país en desarrollo Miembro notificante no conceda subvenciones a la
exportación, y expirará ocho años después de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC.
27.12 Toda determinación de minimis a los efectos del párrafo 3 del
artículo 15 se regirá por las disposiciones de los párrafos 10 y 11.
27.13 Las disposiciones de la Parte III no se aplicarán a la
condonación directa de deudas ni a las subvenciones destinadas a sufragar
costos sociales, cualquiera sea su forma, incluido el sacrificio de
ingresos fiscales y otras transferencias de pasivos, cuando tales
subvenciones se concedan en el marco de un programa de privatización de un
país en desarrollo Miembro y estén directamente vinculadas a dicho
programa, a condición de que tanto éste como las subvenciones comprendidas
se apliquen por un período limitado y se hayan notificado al Comité, y de
que el programa tenga como resultado, llegado el momento, la privatización
de la empresa de que se trate.
27.14 El Comité, previa petición de un Miembro interesado, realizará
un examen de una práctica específica de subvención a la exportación de un
país en desarrollo Miembro para ver si dicha práctica está en conformidad
con sus necesidades de desarrollo.
27.15 El Comité, previa petición de un país en desarrollo Miembro
interesado, realizará un examen de una medida compensatoria específica para
ver si es compatible con las disposiciones de los párrafos 10 y 11 que sean
aplicables al país en desarrollo Miembro en cuestión.
PARTE IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 28
Programas vigentes
28.1 Los programas de subvención establecidos en el territorio de un
Miembro antes de la fecha de la firma por ese Miembro del Acuerdo sobre la
OMC que sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo:
a) se notificarán al Comité a más tardar 90 días después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre OMC para ese Miembro; y
b) se pondrán en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo en
un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC para el Miembro en cuestión y hasta entonces no estarán
sujetos a las disposiciones de la Parte II.
28.2 Ningún Miembro ampliará el alcance de tales programas, ni los
prorrogará cuando expiren.
Artículo 29
Transformación en economía de mercado
29.1 Los Miembros que se encuentren en proceso de transformación de
una economía de planificación centralizada en una economía de mercado y de
libre empresa podrán aplicar los programas y medidas necesarios para esa
transformación.
29.2 En el caso de esos Miembros, los programas de subvenciones
comprendidos en el ámbito del artículo 3º y notificados de conformidad con
el párrafo 3 se suprimirán gradualmente o se pondrán en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3º en un plazo de siete años contados a partir de
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese caso no se
aplicará el artículo 4º. Además, durante ese mismo período:
a) los programas de subvención comprendidos en el ámbito del párrafo 1 d)
del artículo 6º no serán recurribles en virtud del artículo 7º;
b) en relación con otras subvenciones recurribles, serán de aplicación las
disposiciones del párrafo 9 del artículo 27.
29.3 Los programas de subvención comprendidos en el ámbito del
artículo 3º se notificarán al Comité en la fecha más pronta posible después
de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Otras
notificaciones de esas subvenciones podrán hacerse hasta dos años después
de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
29.4 En circunstancias excepcionales, el Comité podrá autorizar a los
Miembros a que se hace referencia en el párrafo 1 a que se desvíen de los
programas y medidas que hayan notificado y de su calendario, si tales
desviaciones se consideran necesarias para el proceso de transformación.
PARTE X
SOLUCION DE DIFERENCIAS
Artículo 30
Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para
las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán
de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de
1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
PARTE XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31
Aplicación provisional
Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6, del artículo 8º y del
artículo 9º se aplicarán durante un período de cinco años contados a partir
de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Como máximo 180
días antes de que concluya ese período, el Comité examinará el
funcionamiento de dichas disposiciones con el fin de determinar si su
aplicación debe prorrogarse por un nuevo período, en su forma actual o
modificadas.
Artículo 32
Otras disposiciones finales
32.1 No podrá adoptarse ninguna medida específica contra una
subvención de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones
del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo.[142]
32.2 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás
Miembros.
32.3 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, las disposiciones del
presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de
medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan
presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el
Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.
32.4 A los efectos del párrafo 3 del artículo 21, se considerará que
las medidas compensatorias existentes se han establecido en una fecha no
posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el
Miembro de que se trate, salvo en caso de que la legislación nacional de
ese Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese una cláusula del tipo
previsto en el párrafo mencionado.
32.5 Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter
general o particular, para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en
que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos
y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate.
32.6 Cada Miembro informará al Comité toda modificación de sus leyes
y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y la aplicación de
dichas leyes y reglamentos.
32.7 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento
del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará
anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades
registradas durante los períodos que abarquen los exámenes.
32.8 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del
mismo.
ANEXO I
LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION
a) El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones directas a una empresa
o rama de producción haciéndolas depender de sus resultados de exportación.
b) Sistemas de no retrocesión de divisas o prácticas análogas que implican
la concesión de una prima a las exportaciones.
c) Tarifas de transporte interior y de fletes para las exportaciones,
proporcionadas o impuestas por las autoridades, más favorables que las
aplicadas a los envíos internos.
d) El suministro por el gobierno o por organismos públicos, directa o
indirectamente por medio de programas impuestos por las autoridades, de
productos o servicios importados o nacionales, para uso en la producción de
mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al
suministro de productos o servicios similares o directamente competidores
para uso en la producción de mercancías destinadas al consumo interno, si
(en el caso de los productos) tales condiciones son más favorables que las
condiciones comerciales que se ofrezcan[143] a sus exportadores en los
mercados mundiales.
e) La exención, remisión o aplazamiento total o parcial, relacionados
específicamente con las exportaciones, de los impuestos directos[144] o de
las cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas
industriales y comerciales.[145]
f) La concesión, para el cálculo de la base sobre la cual se aplican los
impuestos directos, de deducciones especiales directamente relacionadas con
las exportaciones o los resultados de exportación, superiores a las
concedidas respecto de la producción destinada al consumo interno.
g) La exención o remisión de impuestos indirectos58 sobre la producción y
distribución de productos exportados, por una cuantía que exceda de los
impuestos percibidos sobre la producción y distribución de productos
similares cuando se venden en el mercado interno.
h) La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en
cascada58 que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios
utilizados en la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor que
la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada
similares que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes y servicios
utilizados en la producción de productos similares cuando se venden en el
mercado interno; sin embargo, la exención, remisión o aplazamiento, con
respecto a los productos exportados, de los impuestos indirectos en cascada
que recaigan en etapas anteriores podrá realizarse incluso en el caso de
que no exista exención, remisión o aplazamiento respecto de productos
similares cuando se venden en el mercado interno, si dichos impuestos
indirectos en cascada se aplican a insumos consumidos en la producción del
producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio).[146] Este
apartado se interpretará de conformidad con las directrices sobre los
insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el Anexo II.
i) La remisión o la devolución de cargas a la importación58 por una cuantía
que exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se consuman
en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el
desperdicio); sin embargo, en casos particulares una empresa podrá
utilizar insumos del mercado interno en igual cantidad y de la misma
calidad y características que los insumos importados, en sustitución de
éstos y con objeto de beneficiarse de la presente disposición, si la
operación de importación y la correspondiente operación de exportación se
realizan ambas dentro de un período prudencial, que no ha de exceder de dos
años. Este apartado se interpretará de conformidad con las directrices
sobre los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el
Anexo II, y con las directrices para determinar si los sistemas de
devolución de cargas a la importación en casos de sustitución constituyen
subvenciones a la exportación, enunciadas en el Anexo III.
j) La creación por los gobiernos (u organismos especializados bajo su
control) de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de
sistemas de seguros o garantías contra alzas en el coste de los productos
exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos de
cambio, a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los
costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas.
k) La concesión por los gobiernos (u organismos especializados sujetos a su
control y/o que actúen bajo su autoridad) de créditos a los exportadores a
tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los
fondos empleados con este fin (o a aquellos que tendrían que pagar si
acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al
mismo plazo, con las mismas condiciones de crédito y en la misma moneda que
los créditos a la exportación), o el pago de la totalidad o parte de los
costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la
obtención de créditos, en la medida en que se utilicen para lograr una
ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación.
No obstante, si un Miembro es parte en un compromiso internacional en
materia de créditos oficiales a la exportación en el cual sean partes por
lo menos 12 Miembros originarios del presente Acuerdo al 1º de enero de
1979 (o en un compromiso que haya sustituido al primero y que haya sido
aceptado por estos Miembros originarios), o si en la práctica un Miembro
aplica las disposiciones relativas al tipo de interés del compromiso
correspondiente, una práctica seguida en materia de crédito a la
exportación que esté en conformidad con esas disposiciones no será
considerada como una subvención a la exportación de las prohibidas por el
presente Acuerdo.
l) Cualquier otra carga para la Cuenta Pública que constituya una
subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del GATT de
1994.
ANEXO II
DIRECTRICES SOBRE LOS INSUMOS CONSUMIDOS EN
EL PROCESO DE PRODUCCION[147]
I
1. Los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden permitir
la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada
que recaigan en etapas anteriores sobre los insumos consumidos en la
producción del producto exportado (con el debido descuento por el
desperdicio). Análogamente, los sistemas de devolución pueden permitir la
remisión o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre
insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido
descuento por el desperdicio).
2. En la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que
figura en el Anexo I del presente Acuerdo se emplea la expresión "insumos
consumidos en la producción del producto exportado" en los párrafos h) e
i). De conformidad con el párrafo h), los sistemas de reducción de
impuestos indirectos pueden constituir una subvención a la exportación en
la medida en que tengan por efecto la exención, remisión o aplazamiento de
los impuestos indirectos en cascada recaídos en una etapa anterior en
cuantía superior a la de los impuestos de esa clase realmente percibidos
sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado. De
conformidad con el párrafo i), los sistemas de devolución pueden constituir
una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la
remisión o devolución de cargas a la importación en cuantía superior a la
de las realmente percibidas sobre los insumos consumidos en la producción
del producto exportado. En ambos párrafos se estipula que en las
conclusiones referentes al consumo de insumos en la producción del producto
exportado ha de hacerse el debido descuento por el desperdicio. En el
párrafo i) se prevé también la sustitución cuando sea apropiado.
II
Al examinar si se han consumido insumos en la producción del producto
exportado, como parte de una investigación en materia de derechos
compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad
investigadora deberá proceder de la siguiente manera:
1. Cuando se alegue que un sistema de reducción de impuestos
indirectos o un sistema de devolución entraña una subvención a causa de la
reducción o devolución excesiva de impuestos indirectos o cargas a la
importación aplicados a los insumos consumidos en la producción del
producto exportado, la autoridad investigadora deberá determinar en primer
lugar si el gobierno del Miembro exportador ha establecido y aplica un
sistema o procedimiento para verificar qué insumos se consumen en la
producción del producto exportado y en qué cuantía. Cuando se determine
que se aplica ese sistema o procedimiento, la autoridad investigadora
deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para
los fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales
generalmente aceptadas en el país de exportación. La autoridad
investigadora podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el
párrafo 8 del artículo 12, algunas pruebas prácticas con el fin de
comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el
sistema o procedimiento en cuestión.
2. Cuando no exista ese sistema o procedimiento o el que exista no
sea razonable, o cuando exista y se considere razonable pero no se aplique
realmente o no se aplique con eficacia, sería preciso que el Miembro
exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en los insumos reales en
cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad
investigadora lo estimase necesario, se realizaría un nuevo examen de
conformidad con el párrafo 1.
3. La autoridad investigadora deberá considerar que los insumos están
materialmente incorporados si se han utilizado en el proceso de producción
y están materialmente presentes en el producto exportado. Los Miembros
señalan que no hace falta que un insumo esté presente en el producto final
en la misma forma en que entró en el proceso de producción.
4. Al determinar la cuantía de un determinado insumo que se consuma
en la producción del producto exportado, deberá tenerse en cuenta "el
debido descuento por el desperdicio", y ese desperdicio deberá considerarse
consumido en la producción del producto exportado. El término
"desperdicio" designa la parte de un insumo dado que no desempeña una
función independiente en el proceso de producción, no se consume en la
producción del producto exportado (a causa, por ejemplo, de ineficiencias)
y no se recupera, utiliza o vende por el mismo fabricante.
5. Al determinar si el descuento por el desperdicio reclamado es "el
debido", la autoridad investigadora deberá tener en cuenta el proceso de
producción, la experiencia media de la rama de producción en el país de
exportación y otros factores técnicos que sean pertinentes. La autoridad
investigadora deberá tener presente que es importante determinar si las
autoridades del Miembro exportador han calculado de manera razonable la
cuantía del desperdicio si se tiene el propósito de incluir tal cuantía en
la reducción o remisión de impuestos o derechos.
ANEXO III
DIRECTRICES PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS DE DEVOLUCION
CONSTITUYEN SUBVENCIONES A LA EXPORTACION
EN CASOS DE SUSTITUCION
I
Los sistemas de devolución pueden permitir el reembolso o devolución
de las cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidos en el
proceso de producción de otro producto destinado a la exportación cuando
este último contenga insumos de origen nacional de la misma calidad y
características que los insumos importados a los que sustituyen. De
conformidad con el párrafo i) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la
exportación que figura en el Anexo I, los sistemas de devolución pueden
constituir una subvención a la exportación en casos de sustitución en la
medida en que tengan por efecto una devolución de cuantía superior a la de
las cargas a la importación percibidas inicialmente sobre los insumos
importados respecto de los que se reclame la devolución.
II
Al examinar un sistema de devolución en casos de sustitución, como
parte de una investigación en materia de derechos compensatorios emprendida
con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad investigadora deberá proceder
de la siguiente manera:
1. En el párrafo i) de la Lista ilustrativa se estipula que en la
fabricación de un producto destinado a la exportación podrán utilizarse
insumos del mercado interno en sustitución de los insumos importados a
condición de que sea en igual cantidad y que los insumos nacionales tengan
la misma calidad y características que los insumos importados a los que
sustituyen. La existencia de un sistema o procedimiento de verificación es
importante, ya que permite al gobierno del Miembro exportador comprobar y
demostrar que la cantidad de los insumos respecto de los que se reclama la
devolución no excede de la cantidad de productos similares exportados, en
cualquier forma que sea, y que la devolución de las cargas a la importación
no excede de las percibidas originalmente sobre los insumos importados en
cuestión.
2. Cuando se alegue que el sistema de devolución en casos de
sustitución entraña una subvención, la autoridad investigadora deberá
determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha
establecido y aplica un sistema o procedimiento de verificación. Cuando se
determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la autoridad
investigadora deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta
eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales
generalmente aceptadas en el país de exportación. En la medida en que se
determine que el procedimiento reúne esas condiciones y se aplica
eficazmente, no deberá presumirse que exista subvención. La autoridad
investigadora podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el
párrafo 6 del artículo 12, algunas pruebas prácticas con el fin de
comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el
procedimiento de verificación.
3. Cuando no exista procedimiento de verificación o el que exista no
sea razonable, o cuando el procedimiento exista y se considere razonable
pero se estime que no se aplica realmente o no se aplica con eficacia,
podría haber subvención. En tales casos, sería preciso que el Miembro
exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en las transacciones
reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la
autoridad investigadora lo estimase necesario, se realizaría un nuevo
examen de conformidad con el párrafo 2.
4. El hecho de que el sistema de devolución en casos de sustitución
contenga una disposición que permita a los exportadores elegir determinados
envíos de importación respecto de los que se reclame una devolución no
deberá considerarse constituya de por sí una subvención.
5. Cuando los gobiernos paguen intereses sobre las cantidades
reembolsadas en virtud de sus sistemas de devolución, se considerará que la
devolución es excesiva, en el sentido del párrafo i), en la cuantía de los
intereses realmente pagados o por pagar.
ANEXO IV
CALCULO DEL TOTAL DE SUBVENCION AD VALOREM
(PARRAFO 1 a) DEL ARTICULO 6º)[148]
1. Todo cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo
1 a) del artículo 6º se realizará sobre la base de su costo para el
gobierno que la otorgue.
2. Salvo en los casos previstos en los párrafos 3 a 5, al determinar
si la tasa global de subvención es superior al 5 por ciento del valor del
producto, se estimará que el valor del producto es el valor total de las
ventas de la empresa receptora[149] en el último período de 12 meses
respecto del que se disponga de datos anterior a aquel en que se haya
concedido la subvención.[150]
3. Cuando la subvención esté vinculada a la producción o venta de un
producto dado, se estimará que el valor del producto es el valor total de
las ventas de ese producto efectuadas por la empresa receptora en el último
período de 12 meses respecto del que se disponga de datos sobre las ventas
anterior a aquel en que se haya concedido la subvención.
4. Cuando la empresa receptora se halle en situación de puesta en
marcha, se considerará que existe perjuicio grave cuando la tasa global de
subvención sea superior al 15 por ciento de los fondos totales invertidos.
A los efectos del presente párrafo, el período de puesta en marcha no
abarcará más del primer año de producción.[151]
5. Cuando la empresa receptora esté situada en un país de economía
inflacionista, se estimará que el valor del producto es el de las ventas
totales de la empresa receptora (o de las ventas del producto de que se
trate si la subvención está vinculada) en el año civil anterior, indizado
en función de la tasa de inflación registrada en los 12 meses precedentes a
aquel en que haya de concederse la subvención.
6. Al calcular la tasa global de subvención en un año dado, se
sumarán las subvenciones concedidas en el marco de diferentes programas y
por autoridades diferentes en el territorio de un Miembro.
7. Las subvenciones concedidas con anterioridad a la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC cuyos beneficios se destinen a la
producción futura se incluirán en la tasa global de subvención.
8. Las subvenciones que no sean recurribles en virtud de las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo no se incluirán en el
cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo 1 a) del
artículo 6º.
ANEXO V
PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCION DE LA INFORMACION
RELATIVA AL PERJUICIO GRAVE
1. Todo Miembro cooperará en la obtención de las pruebas que habrá de
examinar un grupo especial en los procedimientos previstos en los párrafos
4 a 6 del artículo 7º. Las partes en la diferencia y todo tercer país
Miembro interesado notificarán al OSD, en cuanto se haya recurrido a las
disposiciones del párrafo 4 del artículo 7º, el nombre de la organización
encargada de administrar la aplicación de esta disposición en su territorio
y el procedimiento que se seguirá para atender las peticiones de
información.
2. En los casos en que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo
7º, se someta la cuestión al OSD, éste, si se le pide, iniciará el
procedimiento para obtener del gobierno del Miembro que concede la
subvención la información necesaria para establecer la existencia y cuantía
de dicha subvención y el valor de las ventas totales de las empresas
subvencionadas, así como los datos precisos para analizar los efectos
desfavorables causados por el producto subvencionado.[152] Este proceso
podrá incluir, cuando proceda, la formulación de preguntas al gobierno del
Miembro que otorga la subvención y al del Miembro reclamante con objeto de
reunir información, así como para aclarar y ampliar la información de que
dispongan las partes en la diferencia en el marco de los procedimientos de
notificación establecidos en la Parte VII.[153]
3. En el caso de que se produzcan efectos en los mercados de terceros
países, una parte en una diferencia podrá reunir información, incluso
mediante la formulación de preguntas al gobierno del tercer país Miembro,
que sea necesaria para analizar los efectos desfavorables y que no pueda
obtenerse razonablemente de otro modo del Miembro reclamante ni del Miembro
que otorga la subvención. Esta prescripción deberá administrarse de tal
manera que no imponga una carga irrazonable al tercer país Miembro. En
particular, no cabrá esperar de este Miembro que realice un análisis del
mercado o de los precios especialmente para este fin. La información que
habrá de suministrar será la que ya posea o pueda obtener fácilmente (por
ejemplo, las estadísticas más recientes que hayan reunido ya los servicios
estadísticos competentes pero que aún no se hayan publicado, los datos
aduaneros relativos a las importaciones y los valores declarados de los
productos de que se trate, etc.). No obstante, si una parte en una
diferencia realiza un análisis detallado del mercado a su propia costa, las
autoridades del tercer país Miembro facilitarán la tarea de la persona o
empresa que realice tal análisis y le darán acceso a toda la información
que el gobierno no considere normalmente confidencial.
4. El OSD designará un representante cuya función será facilitar el
proceso de acopio de información y que tendrá por único objeto asegurar la
obtención a su debido tiempo de la información necesaria para facilitar la
rápida realización del subsiguiente examen multilateral de la diferencia.
En particular, el representante podrá sugerir los medios más eficaces de
solicitar la información necesaria, así como fomentar la cooperación de las
partes.
5. El proceso de acopio de información que se expone en los párrafos
2 a 4 se finalizará en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha en
que se haya sometido la cuestión al OSD en virtud de lo dispuesto en el
párrafo 4 del artículo 7º. La información obtenida durante ese proceso se
someterá a un grupo especial establecido por el OSD de conformidad con las
disposiciones de la Parte X. Esa información deberá incluir, entre otras
cosas, datos relativos a la cuantía de la subvención de que se trate (y,
cuando proceda, el valor de las ventas totales de las empresas
subvencionadas), los precios del producto subvencionado, los precios del
producto no subvencionado, los precios de otros proveedores del mercado,
las variaciones de la oferta del producto subvencionado en el mercado de
que se trate y las variaciones de las participaciones en el mercado.
Deberá asimismo comprender pruebas de descargo, así como toda información
complementaria que el grupo especial estime pertinente para establecer sus
conclusiones.
6. Cuando el Miembro que concede la subvención y/o el tercer país
Miembro no coopere en el proceso de acopio de información, el Miembro
reclamante presentará su alegación de existencia de perjuicio grave
basándose en las pruebas de que disponga, junto con los hechos y
circunstancias referentes a la falta de cooperación del Miembro que concede
la subvención y/o del tercer país Miembro. Cuando no se pueda obtener la
información debido a la falta de cooperación del Miembro que otorga la
subvención y/o del tercer país Miembro, el grupo especial podrá completar
el expediente en la medida necesaria basándose en la mejor información
disponible por otros medios.
7. Al formular su determinación, el grupo especial deberá sacar
conclusiones desfavorables de los casos de falta de cooperación de
cualquiera de las partes involucradas en el proceso de acopio de
información.
8. Al determinar la utilización de la mejor información disponible o
las conclusiones desfavorables, el grupo especial tendrá en cuenta la
opinión del representante del OSD designado de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 4 en cuanto al carácter razonable de las peticiones de
información que hayan podido hacerse y en cuanto a los esfuerzos
desplegados por las partes para atenderlas en tiempo oportuno y con ánimo
de cooperación.
9. En el proceso de acopio de información nada limitará la capacidad
del grupo especial para procurarse la información adicional que estime
esencial para la debida solución de la diferencia y que no se haya recabado
u obtenido de manera satisfactoria durante ese proceso. Sin embargo, el
grupo especial no deberá por lo regular solicitar información adicional
para completar el expediente cuando dicha información refuerce la posición
de una determinada parte y su ausencia del expediente se deba precisamente
a la irrazonable falta de cooperación de esa parte durante el proceso de
acopio de información.
ANEXO VI
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS
INVESTIGACIONES IN SITU REALIZADAS
CONFORME AL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 12
1. Al iniciarse una investigación, se deberá informar a las
autoridades del Miembro exportador y a las empresas de las que se sepa
están interesadas de la intención de realizar investigaciones in situ.
2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el
equipo investigador a expertos no gubernamentales, se deberá informar de
ello a las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no
gubernamentales deberán ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las
prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.
3. Se deberá considerar práctica normal la obtención del
consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador
antes de programar definitivamente la visita.
4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas
interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a las autoridades
del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de
visitarse y las fechas convenidas.
5. Se deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate con
suficiente antelación.
6. Unicamente deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario
cuando lo solicite una empresa exportadora. En ese caso, la autoridad
investigadora podrá ponerse a disposición de dicha empresa; tal visita
sólo podrá realizarse si a) las autoridades del Miembro importador lo
notifican a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate y
b) éstos no se oponen a la visita.
7. Como la finalidad principal de la investigación in situ es
verificar la información recibida u obtener más detalles, esa investigación
se deberá realizar después de haberse recibido la respuesta al
cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo en lo contrario y la
autoridad investigadora informe de la visita prevista al gobierno del
Miembro exportador y éste no se oponga a ella; además, se deberá
considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas, con
anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se
trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien
esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la
información obtenida, se soliciten más detalles.
8. Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de
información o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de
los Miembros exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de
la investigación in situ deberán darse antes de que se efectúe la visita.
ANEXO VII
PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS A LOS QUE SE
REFIERE EL PARRAFO 2 a) DEL ARTICULO 27
Los países en desarrollo Miembros que no están sujetos a las
disposiciones del párrafo 1 a) del artículo 3º en virtud de lo estipulado
en el párrafo 2 a) del artículo 27 son:
a) Los países menos adelantados, designados como tales por las Naciones
Unidas, que sean Miembros de la OMC.
b) Cada uno de los siguientes países en desarrollo que son Miembros de la
OMC estará sujeto a las disposiciones aplicables a otros países en
desarrollo Miembros de conformidad con el párrafo 2 b) del artículo 27
cuando su PNB por habitante alcance la cifra de 1.000 dólares anuales[154]:
Bolivia, Camerún, Congo, Côte d'Ivoire, Egipto, Filipinas, Ghana,
Guatemala, Guyana, India, Indonesia, Kenya, Marruecos, Nicaragua, Nigeria,
Pakistán, República Dominicana, Senegal, Sri Lanka y Zimbabwe.
ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS
Los Miembros
Teniendo presente el objetivo general de los Miembros de mejorar y
fortalecer el sistema de comercio internacional basado en el GATT de 1994;
Reconociendo la necesidad de aclarar y reforzar las disciplinas del
GATT de 1994, y concretamente las de su artículo XIX (Medidas de urgencia
sobre la importación de productos determinados), de restablecer el control
multilateral sobre las salvaguardias y de suprimir las medidas que escapen
a tal control;
Reconociendo la importancia del reajuste estructural y la necesidad
de potenciar la competencia en los mercados internacionales en lugar de
limitarla; y
Reconociendo además que, a estos efectos, se requiere un acuerdo
global, aplicable a todos los Miembros y basado en los principios
fundamentales del GATT de 1994;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1º
Disposiciones generales
El presente Acuerdo establece normas para la aplicación de medidas de
salvaguardia, entendiéndose por éstas las medidas previstas en el artículo
XIX del GATT de 1994.
Artículo 2º
Condiciones
1. Un Miembro[155] sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un
producto si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones
enunciadas infra, que las importaciones de ese producto en su territorio
han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la
producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o
amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce
productos similares o directamente competidores.
2. Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado
independientemente de la fuente de donde proceda.
Artículo 3º
Investigación
1. Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después
de una investigación realizada por las autoridades competentes de ese
Miembro con arreglo a un procedimiento previamente establecido y hecho
público en consonancia con el artículo X del GATT de 1994. Dicha
investigación comportará un aviso público razonable a todas las partes
interesadas, así como audiencias públicas u otros medios apropiados en que
los importadores, exportadores y demás partes interesadas puedan presentar
pruebas y exponer sus opiniones y tengan la oportunidad de responder a las
comunicaciones de otras partes y de presentar sus opiniones, entre otras
cosas, sobre si la aplicación de la medida de salvaguardia sería o no de
interés público. Las autoridades competentes publicarán un informe en el
que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que
hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.
2. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que
se facilite con carácter confidencial, será, previa justificación al
respecto, tratada como tal por las autoridades competentes. Dicha
información no será revelada sin autorización de la parte que la haya
presentado. A las partes que proporcionen información confidencial podrá
pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de la misma o, si
señalan que dicha información no puede ser resumida, que expongan las
razones por las cuales no es posible presentar un resumen. Sin embargo, si
las autoridades competentes concluyen que una petición de que se considere
confidencial una información no está justificada, y si la parte interesada
no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales
o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a
menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que
la información es exacta.
Artículo 4º
Determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño
grave
1. A los efectos del presente Acuerdo:
a) se entenderá por "daño grave" un menoscabo general significativo de la
situación de una rama de producción nacional;
b) se entenderá por "amenaza de daño grave" la clara inminencia de un daño
grave, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2. La
determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en
hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;
y
c) para determinar la existencia de daño o de amenaza de daño, se entenderá
por "rama de producción nacional" el conjunto de los productores de los
productos similares o directamente competidores que operen dentro del
territorio de un Miembro o aquellos cuya producción conjunta de productos
similares o directamente competidores constituya una proporción importante
de la producción nacional total de esos productos.
2. a) En la investigación para determinar si el aumento de las
importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a una rama de
producción nacional a tenor del presente Acuerdo, las autoridades
competentes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y
cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de
producción, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las
importaciones del producto de que se trate en términos absolutos y
relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en
aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la
productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas y
el empleo.
b) No se efectuará la determinación a que se refiere el apartado a) del
presente párrafo a menos que la investigación demuestre, sobre la base de
pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad entre el
aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o
la amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores, distintos del
aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la rama de
producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las
importaciones.
c) Las autoridades competentes publicarán con prontitud, de conformidad con
las disposiciones del artículo 3º, un análisis detallado del caso objeto de
investigación, acompañado de una demostración de la pertinencia de los
factores examinados.
Artículo 5º
Aplicación de medidas de salvaguardia
1. Un Miembro sólo aplicará medidas de salvaguardia en la medida
necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste.
Si se utiliza una restricción cuantitativa, esta medida no reducirá la
cuantía de las importaciones por debajo del nivel de un período reciente,
que será el promedio de las importaciones realizadas en los tres últimos
años representativos sobre los cuales se disponga de estadísticas, a menos
que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel
diferente para prevenir o reparar el daño grave. Los Miembros deberán
elegir las medidas más adecuadas para el logro de estos objetivos.
2. a) En los casos en que se distribuya un contingente entre países
proveedores, el Miembro que aplique las restricciones podrá tratar de
llegar a un acuerdo con respecto a la distribución de las partes del
contingente con los demás Miembros que tengan un interés sustancial en el
suministro del producto de que se trate. En los casos en que este método
no sea razonablemente viable, el Miembro interesado asignará a los Miembros
que tengan un interés sustancial en el suministro del producto partes
basadas en las proporciones de la cantidad o el valor totales de las
importaciones del producto suministradas por dichos Miembros durante un
período representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta los
factores especiales que puedan haber afectado o estar afectando al comercio
de ese producto.
b) Un Miembro podrá apartarse de lo dispuesto en el apartado a) del
presente párrafo a condición de que celebre consultas con arreglo al
párrafo 3 del artículo 12 bajo los auspicios del Comité de Salvaguardias
establecido en virtud del párrafo 1 del artículo 13 y de que presente al
Comité una demostración clara de que i) las importaciones procedentes de
ciertos Miembros han aumentado en un porcentaje desproporcionado en
relación con el incremento total de las importaciones del producto
considerado en el período representativo, ii) los motivos para apartarse de
lo dispuesto en el apartado a) están justificados, y iii) las condiciones
en que esto se ha hecho son equitativas para todos los proveedores del
producto en cuestión. La duración de cualquier medida de esa índole no se
prolongará más allá del período inicial previsto en el párrafo 1 del
artículo 7º. No estará permitido apartarse de las disposiciones mencionadas
supra en el caso de amenaza de daño grave.
Artículo 6º
Medidas de salvaguardia provisionales
En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un
perjuicio difícilmente reparable, un Miembro podrá adoptar una medida de
salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de la
existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha
causado o amenaza causar un daño grave. La duración de la medida
provisional no excederá de 200 días, y durante ese período se cumplirán las
prescripciones pertinentes de los artículos 2º a 7º y 12. Las medidas de
esa índole deberán adoptar la forma de incrementos de los aranceles, que se
reembolsarán con prontitud si en la investigación posterior a que se
refiere el párrafo 2 del artículo 4º no se determina que el aumento de las
importaciones ha causado o amenazado causar un daño grave a una rama de
producción nacional. Se computará como parte del período inicial y de las
prórrogas del mismo a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 3 del
artículo 7 la duración de esas medidas provisionales.
Artículo 7º
Duración y examen de las medidas de salvaguardia
1. Un Miembro aplicará medidas de salvaguardia únicamente durante el
período que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar
el reajuste. Ese período no excederá de cuatro años, a menos que se
prorrogue de conformidad con el párrafo 2.
2. Podrá prorrogarse el período mencionado en el párrafo 1 a
condición de que las autoridades competentes del Miembro importador hayan
determinado, de conformidad con los procedimientos establecidos en los
artículos 2º, 3º, 4º y 5º, que la medida de salvaguardia sigue siendo
necesaria para prevenir o reparar el daño grave y que hay pruebas de que la
rama de producción está en proceso de reajuste, y a condición de que se
observen las disposiciones pertinentes de los artículos 8º y 12.
3. El período total de aplicación de una medida de salvaguardia, con
inclusión del período de aplicación de cualquier medida provisional, del
período de aplicación inicial y de toda prórroga del mismo, no excederá de
ocho años.
4. A fin de facilitar el reajuste en una situación en que la duración
prevista de una medida de salvaguardia notificada de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1 del artículo 12 sea superior a un año, el
Miembro que aplique la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos
regulares, durante el período de aplicación. Si la duración de la medida
excede de tres años, el Miembro que la aplique examinará la situación a más
tardar al promediar el período de aplicación de la misma y, si procede,
revocará la medida o acelerará el ritmo de la liberalización. Las medidas
prorrogadas de conformidad con el párrafo 2 no serán más restrictivas que
al final del período inicial, y se deberá proseguir su liberalización.
5. No volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la
importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa
índole, adoptada después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC, hasta que transcurra un período igual a aquel durante el cual se
haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período de no
aplicación sea como mínimo de dos años.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, podrá volver a aplicarse
a la importación de un producto una medida de salvaguardia cuya duración
sea de 180 días o menos, cuando:
a) haya transcurrido un año como mínimo desde la fecha de introducción de
una medida de salvaguardia relativa a la importación de ese producto; y
b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de
dos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de
introducción de la medida.
Artículo 8º
Nivel de las concesiones y otras obligaciones
1. Todo Miembro que se proponga aplicar o trate de prorrogar una
medida de salvaguardia procurará, de conformidad con las disposiciones del
párrafo 3 del artículo 12, mantener un nivel de concesiones y otras
obligaciones sustancialmente equivalentes al existente en virtud del GATT
de 1994 entre él y los Miembros exportadores que se verían afectados por
tal medida. Para conseguir este objetivo, los Miembros interesados podrán
acordar cualquier medio adecuado de compensación comercial de los efectos
desfavorables de la medida sobre su comercio.
2. Si en las consultas que se celebren con arreglo al párrafo 3 del
artículo 12 no se llega a un acuerdo en un plazo de 30 días, los Miembros
exportadores afectados podrán, a más tardar 90 días después de que se haya
puesto en aplicación la medida, suspender, al expirar un plazo de 30 días
contado a partir de la fecha en que el Consejo del Comercio de Mercancías
haya recibido aviso por escrito de tal suspensión, la aplicación, al
comercio del Miembro que aplique la medida de salvaguardia, de concesiones
u otras obligaciones sustancialmente equivalentes resultantes del GATT de
1994, cuya suspensión no desapruebe el Consejo del Comercio de Mercancías.
3. No se ejercerá el derecho de suspensión a que se hace referencia
en el párrafo 2 durante los tres primeros años de vigencia de una medida de
salvaguardia, a condición de que la medida de salvaguardia haya sido
adoptada como resultado de un aumento en términos absolutos de las
importaciones y de que tal medida se conforme a las disposiciones del
presente Acuerdo.
Artículo 9º
Países en desarrollo Miembros
1. No se aplicarán medidas de salvaguardia contra un producto
originario de un país en desarrollo Miembro cuando la parte que corresponda
a éste en las importaciones realizadas por el Miembro importador del
producto considerado no exceda del 3 por ciento, a condición de que los
países en desarrollo Miembros con una participación en las importaciones
menor del 3 por ciento no representen en conjunto más del 9 por ciento de
las importaciones totales del producto en cuestión.[156]
2. Todo país en desarrollo Miembro tendrá derecho a prorrogar el
período de aplicación de una medida de salvaguardia por un plazo de hasta
dos años más allá del período máximo establecido en el párrafo 3 del
artículo 7º. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 7º, un
país en desarrollo Miembro tendrá derecho a volver a aplicar una medida de
salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a una
medida de esa índole, adoptada después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, después de un período igual a la mitad de aquel
durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de
que el período de no aplicación sea como mínimo de dos años.
Artículo 10
Medidas ya vigentes al amparo del artículo XIX
Los Miembros pondrán fin a todas las medidas de salvaguardia
adoptadas al amparo del artículo XIX del GATT de 1947 que estén vigentes en
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a más tardar ocho
años después de la fecha en que se hayan aplicado por primera vez o cinco
años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si
este plazo expirase después.
Artículo 11
Prohibición y eliminación de determinadas medidas
1. a) Ningún Miembro adoptará ni tratará de adoptar medidas de urgencia
sobre la importación de productos determinados a tenor de lo dispuesto en
el artículo XIX del GATT de 1994 a menos que tales medidas sean conformes a
las disposiciones de dicho artículo aplicadas de conformidad con el
presente Acuerdo.
b) Además, ningún Miembro tratará de adoptar, adoptará ni mantendrá
limitaciones voluntarias de las exportaciones, acuerdos de comercialización
ordenada u otras medidas similares respecto de las exportaciones o las
importaciones.[157],[158] Quedan comprendidas tanto las medidas tomadas por
un solo Miembro como las adoptadas en el marco de acuerdos, convenios y
entendimientos concertados por dos o más Miembros. Toda medida de esta
índole que esté vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC se pondrá en conformidad con el presente Acuerdo o será
progresivamente eliminada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.
c) El presente Acuerdo no es aplicable a las medidas que un Miembro trate
de adoptar, adopte o mantenga de conformidad con otras disposiciones del
GATT de 1994, aparte del artículo XIX, y de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales incluidos en el Anexo 1A, aparte del presente Acuerdo, o de
conformidad con protocolos y acuerdos o convenios concluidos en el marco
del GATT de 1994.
2. La eliminación progresiva de las medidas a que se refiere el
apartado b) del párrafo 1 se llevará a cabo con arreglo a calendarios que
los Miembros interesados presentarán al Comité de Salvaguardias a más
tardar 180 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC. En dichos calendarios se preverá que todas las medidas mencionadas
en el párrafo 1 sean progresivamente eliminadas o se pongan en conformidad
con el presente Acuerdo en un plazo que no exceda de cuatro años contados a
partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, con
excepción de una medida específica como máximo por Miembro importador[159],
cuya duración no se prolongará más allá del 31 de diciembre de 1999. Toda
excepción de esta índole deberá ser objeto de mutuo acuerdo de los Miembros
directamente interesados y notificada al Comité de Salvaguardias para su
examen y aceptación dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC. En el Anexo del presente Acuerdo se indica una
medida que se ha convenido en considerar amparada por esta excepción.
3. Los Miembros no alentarán ni apoyarán la adopción o el
mantenimiento, por empresas públicas o privadas, de medidas no
gubernamentales equivalentes a las medidas a que se hace referencia en el
párrafo 1.
Artículo 12
Notificaciones y consultas
1. Todo Miembro hará inmediatamente una notificación al Comité de
Salvaguardias cuando:
a) inicie un proceso de investigación relativo al daño grave o la amenaza
de daño grave y a los motivos del mismo;
b) constate que existe daño grave o amenaza de daño grave a causa del
aumento de las importaciones; y
c) adopte la decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia.
2. Al hacer las notificaciones a que se refieren los apartados b) y
c) del párrafo 1, el Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida
de salvaguardia proporcionará al Comité de Salvaguardias toda la
información pertinente, que incluirá pruebas del daño grave o la amenaza de
daño grave causados por el aumento de las importaciones, la descripción
precisa del producto de que se trate y de la medida propuesta, la fecha
propuesta de introducción de la medida, su duración prevista y el
calendario para su liberalización progresiva. En caso de prórroga de una
medida, también se facilitarán pruebas de que la rama de producción de que
se trate está en proceso de reajuste. El Consejo del Comercio de
Mercancías o el Comité de Salvaguardias podrán pedir la información
adicional que consideren necesaria al Miembro que se proponga aplicar o
prorrogar la medida.
3. El Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de
salvaguardia dará oportunidades adecuadas para que se celebren consultas
previas con los Miembros que tengan un interés sustancial como exportadores
del producto de que se trate, con el fin de, entre otras cosas, examinar la
información proporcionada en virtud del párrafo 2, intercambiar opiniones
sobre la medida y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el
objetivo enunciado en el párrafo 1 del artículo 8º.
4. Antes de adoptar una medida de salvaguardia provisional de las
previstas en el artículo 6º, los Miembros harán una notificación al Comité
de Salvaguardias. Se iniciarán consultas inmediatamente después de
adoptada la medida.
5. Los Miembros interesados notificarán inmediatamente al Consejo del
Comercio de Mercancías los resultados de las consultas a que se hace
referencia en el presente artículo, así como los resultados de los exámenes
a mitad de período mencionados en el párrafo 4 del artículo 7º, los medios
de compensación a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 8 y
las suspensiones previstas de concesiones y otras obligaciones a que se
refiere el párrafo 2 del artículo 8º.
6. Los Miembros notificarán con prontitud al Comité de Salvaguardias
sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos en materia de
medidas de salvaguardia, así como toda modificación de los mismos.
7. Los Miembros que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC tengan vigentes medidas comprendidas en el artículo 10 y el párrafo
1 del artículo 11 notificarán dichas medidas al Comité de Salvaguardias a
más tardar 60 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC.
8. Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de Salvaguardias todas
las leyes, reglamentos y procedimientos administrativos y cualquier medida
o acción objeto del presente Acuerdo que no hayan sido notificados por
otros Miembros a los que el presente Acuerdo imponga la obligación de
notificarlos.
9. Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de Salvaguardias
cualquiera de las medidas no gubernamentales a que se refiere el párrafo 3
del artículo 11.
10. Todas las notificaciones al Consejo del Comercio de Mercancías a
que se refiere el presente Acuerdo se harán normalmente por intermedio del
Comité de Salvaguardias.
11. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la
notificación no obligarán a ningún Miembro a revelar informaciones
confidenciales cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el
cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés
público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas
públicas o privadas.
Artículo 13
Vigilancia
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de
Salvaguardias, bajo la autoridad del Consejo del Comercio de Mercancías,
del que podrán formar parte todos los Miembros que indiquen su deseo de
participar en él. El Comité tendrá las siguientes funciones:
a) vigilar la aplicación general del presente Acuerdo, presentar anualmente
al Consejo del Comercio de Mercancías un informe sobre esa aplicación y
hacer recomendaciones para su mejoramiento;
b) averiguar, previa petición de un Miembro afectado, si se han cumplido
los requisitos de procedimiento del presente Acuerdo en relación con una
medida de salvaguardia, y comunicar sus constataciones al Consejo del
Comercio de Mercancías;
c) ayudar a los Miembros que lo soliciten en las consultas que celebren en
virtud de las disposiciones del presente Acuerdo;
d) examinar las medidas comprendidas en el artículo 10 y en el párrafo 1
del artículo 11, vigilar la eliminación progresiva de dichas medidas y
rendir informe según proceda al Consejo del Comercio de Mercancías;
e) examinar, a petición del Miembro que adopte una medida de salvaguardia,
si las concesiones u otras obligaciones objeto de propuestas de suspensión
son "sustancialmente equivalentes", y rendir informe según proceda al
Consejo del Comercio de Mercancías;
f) recibir y examinar todas las notificaciones previstas en el presente
Acuerdo y rendir informe según proceda al Consejo del Comercio de
Mercancías; y
g) cumplir las demás funciones relacionadas con el presente Acuerdo que le
encomiende el Consejo del Comercio de Mercancías.
2. Para ayudar al Comité en el desempeño de su función de vigilancia,
la Secretaría elaborará cada año, sobre la base de las notificaciones y
demás información fidedigna a su alcance, un informe fáctico sobre el
funcionamiento del presente Acuerdo.
Artículo 14
Solución de diferencias
Serán aplicables a las consultas y la solución de las diferencias que
surjan en el ámbito del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos
XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del
Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
ANEXO
EXCEPCION A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL
PARRAFO 2 DEL ARTICULO 11
|Miembros |Producto |Expiración |
|interesados | | |
|CE/Japón |Vehículos automóviles para el |31 de diciembre de |
| |transporte de personas, |1999 |
| |vehículos todo terreno, | |
| |vehículos comerciales ligeros,| |
| |camiones ligeros (de hasta 5 | |
| |toneladas), y estos mismos | |
| |vehículos totalmente por | |
| |montar (conjuntos de piezas | |
| |sin montar). | |
ANEXO 1B
ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
PARTE I ALCANCE Y DEFINICION
Artículo I Alcance y definición
PARTE II OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES
Artículo II Trato de la nación más favorecida
Artículo III Transparencia
Artículo III bis Divulgación de la información confidencial
Artículo IV Participación creciente de los países en desarrollo
Artículo V Integración económica
Artículo V bis Acuerdos de integración de los mercados de trabajo
Artículo VI Reglamentación nacional
Artículo VII Reconocimiento
Artículo VIII Monopolios y proveedores exclusivos de servicios
Artículo IX Prácticas comerciales
Artículo X Medidas de salvaguardia urgentes
Artículo XI Pagos y transferencias
Artículo XII Restricciones para proteger la balanza de pagos
Artículo XIII Contratación pública
Artículo XIV Excepciones generales
Artículo XIV bis Excepciones relativas a la seguridad
Artículo XV Subvenciones
PARTE III COMPROMISOS ESPECIFICOS
Artículo XVI Acceso a los mercados
Artículo XVII Trato nacional
Artículo XVIII Compromisos adicionales
PARTE IV LIBERALIZACION PROGRESIVA
Artículo XIX Negociación de compromisos específicos
Artículo XX Listas de compromisos específicos
Artículo XXI Modificación de las listas
PARTE V DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo XXII Consultas
Artículo XXIII Solución de diferencias y cumplimiento de las
obligaciones
Artículo XXIV Consejo del Comercio de Servicios
Artículo XXV Cooperación técnica
Artículo XXVI Relaciones con otras organizaciones internacionales
PARTE VI DISPOSICIONES FINALES
Artículo XXVII Denegación de ventajas
Artículo XXVIII Definiciones
Artículo XXIX Anexos
Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II
Anexo sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de servicios en
el marco del Acuerdo
Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo
Anexo sobre Servicios Financieros
Segundo Anexo sobre Servicios Financieros
Anexo relativo a las Negociaciones sobre Servicios de Transporte Marítimo
Anexo sobre Telecomunicaciones
Anexo relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas
ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
Los Miembros
Reconociendo la importancia cada vez mayor del comercio de servicios
para el crecimiento y el desarrollo de la economía mundial;
Deseando establecer un marco multilateral de principios y normas para
el comercio de servicios con miras a la expansión de dicho comercio en
condiciones de transparencia y de liberalización progresiva y como medio de
promover el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales y
el desarrollo de los países en desarrollo;
Deseando el pronto logro de niveles cada vez más elevados de
liberalización del comercio de servicios a través de rondas sucesivas de
negociaciones multilaterales encaminadas a promover los intereses de todos
los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y a lograr un
equilibrio general de derechos y obligaciones, respetando debidamente al
mismo tiempo los objetivos de las políticas nacionales;
Reconociendo el derecho de los Miembros a reglamentar el suministro
de servicios en su territorio, y a establecer nuevas reglamentaciones al
respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política nacional, y
la especial necesidad de los países en desarrollo de ejercer este derecho,
dadas las asimetrías existentes en cuanto al grado de desarrollo de las
reglamentaciones sobre servicios en los distintos países;
Deseando facilitar la participación creciente de los países en
desarrollo en el comercio de servicios y la expansión de sus exportaciones
de servicios mediante, en particular, el fortalecimiento de su capacidad
nacional en materia de servicios y de su eficacia y competitividad;
Teniendo particularmente en cuenta las graves dificultades con que
tropiezan los países menos adelantados a causa de su especial situación
económica y sus necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I
ALCANCE Y DEFINICION
Artículo I
Alcance y definición
1. El presente Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas por los
Miembros que afecten al comercio de servicios.
2. A los efectos del presente Acuerdo, se define el comercio de
servicios como el suministro de un servicio:
a) del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro;
b) en el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de cualquier
otro Miembro;
c) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia comercial
en el territorio de cualquier otro Miembro;
d) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia de
personas físicas de un Miembro en el territorio de cualquier otro Miembro.
3. A los efectos del presente Acuerdo:
a) se entenderá por "medidas adoptadas por los Miembros" las medidas
adoptadas por:
i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y
ii) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas
delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.
En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del Acuerdo,
cada Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance para
lograr su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales
y por las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio;
b) el término "servicios" comprende todo servicio de cualquier sector,
excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades
gubernamentales;
c) un "servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales"
significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni
en competencia con uno o varios proveedores de servicios.
PARTE II
OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES
Artículo II
Trato de la nación más favorecida
1. Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada
Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los
proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos
favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores
de servicios similares de cualquier otro país.
2. Un Miembro podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1
siempre que tal medida esté enumerada en el Anexo sobre Exenciones de las
Obligaciones del Artículo II y cumpla las condiciones establecidas en el
mismo.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no se interpretarán en el
sentido de impedir que un Miembro confiera o conceda ventajas a países
adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas
fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.
Artículo III
Transparencia
1. Cada Miembro publicará con prontitud y, salvo en situaciones de
emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las
medidas pertinentes de aplicación general que se refieran al presente
Acuerdo o afecten a su funcionamiento. Se publicarán asimismo los acuerdos
internacionales que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los
que sea signatario un Miembro.
2. Cuando no sea factible la publicación de la información a que se
refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición del público de otra
manera.
3. Cada Miembro informará con prontitud, y por lo menos anualmente,
al Consejo del Comercio de Servicios del establecimiento de nuevas leyes,
reglamentos o directrices administrativas que afecten significativamente al
comercio de servicios abarcado por sus compromisos específicos en virtud
del presente Acuerdo, o de la introducción de modificaciones en los ya
existentes.
4. Cada Miembro responderá con prontitud a todas las peticiones de
información específica formuladas por los demás Miembros acerca de
cualesquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos
internacionales a que se refiere el párrafo 1. Cada Miembro establecerá
asimismo uno o más servicios encargados de facilitar información específica
a los otros Miembros que lo soliciten sobre todas esas cuestiones, así como
sobre las que estén sujetas a la obligación de notificación prevista en el
párrafo 3. Tales servicios de información se establecerán en un plazo de
dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se
establece la OMC (denominado en el presente Acuerdo el "Acuerdo sobre la
OMC"). Para los distintos países en desarrollo Miembros podrá convenirse
la flexibilidad apropiada con respecto al plazo en el que hayan de
establecerse esos servicios de información. No es necesario que los
propios servicios conserven textos de las leyes y reglamentos.
5. Todo Miembro podrá notificar al Consejo del Comercio de Servicios
cualquier medida adoptada por otro Miembro que, a su juicio, afecte al
funcionamiento del presente Acuerdo.
Artículo III bis
Divulgación de la información confidencial
Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ningún Miembro la
obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda
constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra
manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses
comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo IV
Participación creciente de los países en desarrollo
1. Se facilitará la creciente participación de los países en
desarrollo Miembros en el comercio mundial mediante compromisos específicos
negociados por los diferentes Miembros en el marco de las Partes III y IV
del presente Acuerdo en relación con:
a) el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de
su eficacia y competitividad, mediante, entre otras cosas, el acceso a la
tecnología en condiciones comerciales;
b) la mejora de su acceso a los canales de distribución y las redes de
información; y
c) la liberalización del acceso a los mercados en sectores y modos de
suministro de interés para sus exportaciones.
2. Los Miembros que sean países desarrollados, y en la medida posible
los demás Miembros, establecerán puntos de contacto, en un plazo de dos
años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,
para facilitar a los proveedores de servicios de los países en desarrollo
Miembros la obtención de información, referente a sus respectivos mercados,
en relación con:
a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;
b) el registro, reconocimiento y obtención de títulos de aptitud
profesional; y
c) la disponibilidad de tecnología en materia de servicios.
3. Al aplicar los párrafos 1 y 2 se dará especial prioridad a los
países menos adelantados Miembros. Se tendrá particularmente en cuenta la
gran dificultad de los países menos adelantados para aceptar compromisos
negociados específicos en vista de su especial situación económica y de sus
necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas.
Artículo V
Integración económica
1. El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser
parte en un acuerdo por el que se liberalice el comercio de servicios entre
las partes en el mismo, o celebrar un acuerdo de ese tipo, a condición de
que tal acuerdo:
a) tenga una cobertura sectorial sustancial[160], y
b) establezca la ausencia o la eliminación, en lo esencial, de toda
discriminación entre las partes, en el sentido del artículo XVII, en los
sectores comprendidos en el apartado a), por medio de:
i) la eliminación de las medidas discriminatorias existentes, y/o
ii) la prohibición de nuevas medidas discriminatorias o que aumenten la
discriminación,ya sea en la fecha de entrada en vigor de ese acuerdo o
sobre la base de un marco temporal razonable, excepto por lo que respecta a
las medidas permitidas en virtud de los artículos XI, XII, XIV y XIV bis.
2. Al determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el
apartado b) del párrafo 1, podrá tomarse en consideración la relación del
acuerdo con un proceso más amplio de integración económica o liberalización
del comercio entre los países de que se trate.
3. a) Cuando sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo
1 países en desarrollo, se preverá flexibilidad con respecto a las
condiciones enunciadas en dicho párrafo, en particular en lo que se refiere
a su apartado b), en consonancia con el nivel de desarrollo de los países
de que se trate, tanto en general como en los distintos sectores y
subsectores;
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, en el caso de un acuerdo del
tipo a que se refiere el párrafo 1 en el que únicamente participen países
en desarrollo podrá concederse un trato más favorable a las personas
jurídicas que sean propiedad o estén bajo el control de personas físicas de
las partes en dicho acuerdo.
4. Todo acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 estará
destinado a facilitar el comercio entre las partes en él y no elevará,
respecto de ningún Miembro ajeno al acuerdo, el nivel global de obstáculos
al comercio de servicios dentro de los respectivos sectores o subsectores
con relación al nivel aplicable con anterioridad al acuerdo.
5. Si con ocasión de la conclusión, ampliación o modificación
significativa de cualquier acuerdo en el marco del párrafo 1 un Miembro se
propone retirar o modificar un compromiso específico de manera incompatible
con los términos y condiciones enunciados en su Lista, dará aviso de tal
modificación o retiro con una antelación mínima de 90 días, y será
aplicable el procedimiento enunciado en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo
XXI.
6. Los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro que sean
personas jurídicas constituidas con arreglo a la legislación de una parte
en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 tendrán derecho al
trato concedido en virtud de tal acuerdo, a condición de que realicen
operaciones comerciales sustantivas en el territorio de las partes en ese
acuerdo.
7. a) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere
el párrafo 1 notificarán prontamente al Consejo del Comercio de Servicios
ese acuerdo y toda ampliación o modificación significativa del mismo.
Facilitarán también al Consejo la información pertinente que éste pueda
solicitarles. El Consejo podrá establecer un grupo de trabajo para que
examine tal acuerdo o ampliación o modificación del mismo y le rinda
informe sobre su compatibilidad con el presente artículo.
b) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el
párrafo 1 que se aplique sobre la base de un marco temporal informarán
periódicamente al Consejo del Comercio de Servicios sobre su aplicación.
El Consejo podrá establecer un grupo de trabajo, si considera que éste es
necesario, para examinar tales informes.
c) Basándose en los informes de los grupos de trabajo a que se refieren los
apartados a) y b), el Consejo podrá hacer a las partes las recomendaciones
que estime apropiadas.
8. Un Miembro que sea parte en un acuerdo del tipo a que se refiere
el párrafo 1 no podrá pedir compensación por los beneficios comerciales que
puedan resultar de tal acuerdo para cualquier otro Miembro.
Artículo V bis
Acuerdos de integración de los mercados de trabajo
El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte
en un acuerdo por el que se establezca la plena integración[161] de los
mercados de trabajo entre las partes en el mismo, a condición de que tal
acuerdo:
a) exima a los ciudadanos de las partes en el acuerdo de los requisitos en
materia de permisos de residencia y de trabajo;
b) sea notificado al Consejo del Comercio de Servicios.
Artículo VI
Reglamentación nacional
1. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos,
cada Miembro se asegurará de que todas las medidas de aplicación general
que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera
razonable, objetiva e imparcial.
2. a) Cada Miembro mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible
tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que
permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado, la pronta
revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de
servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de remedios apropiados.
Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado
de la decisión administrativa de que se trate, el Miembro se asegurará de
que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.
b) Las disposiciones del apartado a) no se interpretarán en el sentido de
que impongan a ningún Miembro la obligación de establecer tales tribunales
o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura
constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico.
3. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio
respecto del cual se haya contraído un compromiso específico, las
autoridades competentes del Miembro de que se trate, en un plazo prudencial
a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa con
arreglo a las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de
la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las
autoridades competentes del Miembro facilitarán, sin demoras indebidas,
información referente a la situación de la solicitud.
4. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las
prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las
normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan
obstáculos innecesarios al comercio de servicios, el Consejo del Comercio
de Servicios, por medio de los órganos apropiados que establezca, elaborará
las disciplinas necesarias. Dichas disciplinas tendrán la finalidad de
garantizar que esas prescripciones, entre otras cosas:
a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y
la capacidad de suministrar el servicio;
b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del
servicio;
c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan
de por sí una restricción al suministro del servicio.
5. a) En los sectores en que un Miembro haya contraído compromisos
específicos, dicho Miembro, hasta la entrada en vigor de las disciplinas
que se elaboren para esos sectores en virtud del párrafo 4, no aplicará
prescripciones en materia de licencias y títulos de aptitud ni normas
técnicas que anulen o menoscaben dichos compromisos específicos de un modo
que:
i) no se ajuste a los criterios expuestos en los apartados a), b) o c) del
párrafo 4; y
ii) no pudiera razonablemente haberse esperado de ese Miembro en el momento
en que contrajo los compromisos específicos respecto de dichos sectores.
b) Al determinar si un Miembro cumple la obligación dimanante del apartado
a) del presente párrafo, se tendrán en cuenta las normas internacionales de
las organizaciones internacionales competentes[162] que aplique ese
Miembro.
6. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos
respecto de los servicios profesionales, cada Miembro establecerá
procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales
de otros Miembros.
Artículo VII
Reconocimiento
1. A los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas
o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de
servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las
prescripciones del párrafo 3, los Miembros podrán reconocer la educación o
experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o
certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que
podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un
acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma
autónoma.
2. Todo Miembro que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que
se refiere el párrafo 1, actual o futuro, brindará oportunidades adecuadas
a los demás Miembros interesados para que negocien su adhesión a tal
acuerdo o convenio o para que negocien con él otros comparables. Cuando un
Miembro otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a cualquier
otro Miembro las oportunidades adecuadas para que demuestre que la
educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los
requisitos cumplidos en el territorio de ese otro Miembro deben ser objeto
de reconocimiento.
3. Ningún Miembro otorgará el reconocimiento de manera que constituya
un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o
criterios para la autorización o certificación de los proveedores de
servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción
encubierta al comercio de servicios.
4. Cada Miembro:
a) en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en que surta efecto para él
el Acuerdo sobre la OMC, informará al Consejo del Comercio de Servicios
sobre las medidas que tenga en vigor en materia de reconocimiento y hará
constar si esas medidas se basan en acuerdos o convenios del tipo a que se
refiere el párrafo 1;
b) informará al Consejo del Comercio de Servicios con prontitud, y con la
máxima antelación posible, de la iniciación de negociaciones sobre un
acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1 con el fin de
brindar a los demás Miembros oportunidades adecuadas para que indiquen su
interés en participar en las negociaciones antes de que éstas lleguen a una
fase sustantiva;
c) informará con prontitud al Consejo del Comercio de Servicios cuando
adopte nuevas medidas en materia de reconocimiento o modifique
significativamente las existentes y hará constar si las medidas se basan en
un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1.
5. Siempre que sea procedente, el reconocimiento deberá basarse en
criterios convenidos multilateralmente. En los casos en que corresponda,
los Miembros trabajarán en colaboración con las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales competentes con miras al
establecimiento y adopción de normas y criterios internacionales comunes en
materia de reconocimiento y normas internacionales comunes para el
ejercicio de las actividades y profesiones pertinentes en la esfera de los
servicios.
Artículo VIII
Monopolios y proveedores exclusivos de servicios
1. Cada Miembro se asegurará de que ningún proveedor monopolista de
un servicio en su territorio actúe, al suministrar el servicio objeto de
monopolio en el mercado pertinente, de manera incompatible con las
obligaciones del Miembro en virtud del artículo II y sus compromisos
específicos.
2. Cuando un proveedor monopolista de un Miembro compita,
directamente o por medio de una sociedad afiliada, en el suministro de un
servicio que no esté comprendido en el ámbito de sus derechos de monopolio
y que esté sujeto a los compromisos específicos contraídos por dicho
Miembro, éste se asegurará de que ese proveedor no abuse de su posición
monopolista para actuar en su territorio de manera incompatible con esos
compromisos.
3. A solicitud de un Miembro que tenga motivos para creer que un
proveedor monopolista de un servicio de otro Miembro está actuando de
manera incompatible con los párrafos 1 ó 2, el Consejo del Comercio de
Servicios podrá pedir al Miembro que haya establecido o que mantenga o
autorice a tal proveedor que facilite información específica en relación
con las operaciones de que se trate.
4. Si, tras la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, un
Miembro otorgara derechos monopolistas en relación con el suministro de un
servicio abarcado por los compromisos específicos por él contraídos, dicho
Miembro lo notificará al Consejo del Comercio de Servicios con una
antelación mínima de tres meses con relación a la fecha prevista para hacer
efectiva la concesión de los derechos de monopolio, y serán aplicables las
disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI.
5. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables a
los casos de proveedores exclusivos de servicios en que un Miembro, de
hecho o de derecho: a) autorice o establezca un pequeño número de
proveedores de servicios, y b) impida en lo sustancial la competencia entre
esos proveedores en su territorio.
Artículo IX
Prácticas comerciales
1. Los Miembros reconocen que ciertas prácticas comerciales de los
proveedores de servicios, aparte de los comprendidos en el artículo VIII,
pueden limitar la competencia y, por ende, restringir el comercio de
servicios.
2. Cada Miembro, a petición de cualquier otro Miembro, entablará
consultas con miras a eliminar las prácticas a que se refiere el párrafo 1.
El Miembro al que se dirija la petición la examinará cabalmente y con
comprensión y prestará su cooperación facilitando la información no
confidencial que esté al alcance del público y que guarde relación con el
asunto de que se trate. Dicho Miembro facilitará también al Miembro
peticionario otras informaciones de que disponga, con sujeción a su
legislación nacional y a reserva de la conclusión de un acuerdo
satisfactorio sobre la salvaguardia del carácter confidencial de esas
informaciones por el Miembro peticionario.
Artículo X
Medidas de salvaguardia urgentes
1. Se celebrarán negociaciones multilaterales sobre la cuestión de
las medidas de salvaguardia urgentes, basadas en el principio de no
discriminación. Los resultados de esas negociaciones se pondrán en efecto
en un plazo que no exceda de tres años contados a partir de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
2. En el período anterior a la puesta en efecto de los resultados de
las negociaciones a que se refiere el párrafo 1, todo Miembro podrá, no
obstante las disposiciones del párrafo 1 del artículo XXI, notificar al
Consejo del Comercio de Servicios su intención de modificar o retirar un
compromiso específico transcurrido un año a partir de la fecha de entrada
en vigor de ese compromiso, a condición de que dicho Miembro exponga al
Consejo razones que justifiquen que dicha modificación o retiro no puede
esperar a que transcurra el período de tres años previsto en el párrafo 1
del artículo XXI.
3. Las disposiciones del párrafo 2 dejarán de aplicarse transcurridos
tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC.
Artículo XI
Pagos y transferencias
1. Excepto en las circunstancias previstas en el artículo XII, ningún
Miembro aplicará restricciones a los pagos y transferencias internacionales
por transacciones corrientes referentes a compromisos específicos por él
contraídos.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará los derechos y
obligaciones que corresponden a los miembros del Fondo Monetario
Internacional en virtud del Convenio Constitutivo del mismo, incluida la
utilización de medidas cambiarias que estén en conformidad con dicho
Convenio Constitutivo, con la salvedad de que ningún Miembro impondrá
restricciones a las transacciones de capital de manera incompatible con los
compromisos específicos por él contraídos con respecto a esas
transacciones, excepto al amparo del artículo XII o a solicitud del Fondo.
Artículo XII
Restricciones para proteger la balanza de pagos
1. En caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras
exteriores o de balanza de pagos, un Miembro podrá adoptar o mantener
restricciones del comercio de servicios respecto de los que haya contraído
compromisos específicos, con inclusión de los pagos o transferencias por
concepto de transacciones referentes a tales compromisos. Se reconoce que
determinadas presiones en la balanza de pagos de un Miembro en proceso de
desarrollo económico o de transición económica pueden hacer necesaria la
utilización de restricciones para lograr, entre otras cosas, el
mantenimiento de un nivel de reservas financieras suficiente para la
aplicación de su programa de desarrollo económico o de transición
económica.
2. Las restricciones a que se refiere el párrafo 1:
a) no discriminarán entre los Miembros;
b) serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional;
c) evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos
y financieros de otros Miembros;
d) no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias
mencionadas en el párrafo 1; y
e) serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la
situación indicada en el párrafo 1.
3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, los Miembros
podrán dar prioridad al suministro de los servicios que sean más necesarios
para sus programas económicos o de desarrollo, pero no se adoptarán ni
mantendrán tales restricciones con el fin de proteger a un determinado
sector de servicios.
4. Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 1,
o las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificarán con
prontitud al Consejo General.
5. a) Los Miembros que apliquen las disposiciones del presente artículo
celebrarán con prontitud consultas con el Comité de Restricciones por
Balanza de Pagos sobre las restricciones adoptadas en virtud de dichas
disposiciones.
b) La Conferencia Ministerial establecerá procedimientos[163] para la
celebración de consultas periódicas con el fin de estar en condiciones de
hacer al Miembro interesado las recomendaciones que estime apropiadas.
c) En esas consultas se evaluarán la situación de balanza de pagos del
Miembro interesado y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del
presente artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:
i) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y
de balanza de pagos;
ii) el entorno exterior, económico y comercial, del Miembro objeto de las
consultas;
iii) otras posibles medidas correctivas de las que pueda hacerse uso.
d) En las consultas se examinará la conformidad de las restricciones que se
apliquen con el párrafo 2, en particular por lo que se refiere a la
eliminación progresiva de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado e) de dicho párrafo.
e) En tales consultas, se aceptarán todas las constataciones de hecho en
materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario
Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de
balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por
el Fondo de la situación financiera exterior y de balanza de pagos del
Miembro objeto de las consultas.
6. Si un Miembro que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional
desea aplicar las disposiciones del presente artículo, la Conferencia
Ministerial establecerá un procedimiento de examen y los demás
procedimientos que sean necesarios.
Artículo XIII
Contratación pública
1. Los artículos II, XVI y XVII no serán aplicables a las leyes,
reglamentos o prescripciones que rijan la contratación por organismos
gubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y no a la reventa
comercial o a su utilización en el suministro de servicios para la venta
comercial.
2. Dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC se celebrarán negociaciones multilaterales sobre
la contratación pública en materia de servicios en el marco del presente
Acuerdo.
Artículo XIV
Excepciones generales
A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen
en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o
injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una
restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición del
presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que un Miembro
adopte o aplique medidas:
a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público[164];
b)necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los
animales o para preservar los vegetales;
c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que
no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, con
inclusión de los relativos a:
i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas
o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los
contratos de servicios;
ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el
tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter
confidencial de los registros y cuentas individuales;
iii) la seguridad;
d) incompatibles con el artículo XVII, siempre que la diferencia de trato
tenga por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o
efectiva[165] de impuestos directos respecto de los servicios o proveedores
de servicios de otros Miembros;
e) incompatibles con el artículo II, siempre que la diferencia de trato
resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las
disposiciones destinadas a evitar la doble imposición contenidas en
cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para el
Miembro.
Artículo XIV bis
Excepciones relativas a la seguridad
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el
sentido de que:
a) imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya
divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
o
b) impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias
para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:
i) relativas al suministro de servicios destinados directa o indirectamente
a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
ii) relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas que
sirvan para su fabricación;
iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión
internacional; o
c) impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las
obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas
para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
2. Se informará al Consejo del Comercio de Servicios, en la mayor
medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de los apartados b) y c)
del párrafo 1 y de su terminación.
Artículo XV
Subvenciones
1. Los Miembros reconocen que, en determinadas circunstancias, las
subvenciones pueden tener efectos de distorsión del comercio de servicios.
Los Miembros entablarán negociaciones con miras a elaborar las disciplinas
multilaterales necesarias para evitar esos efectos de distorsión.[166] En
las negociaciones se examinará también la procedencia de establecer
procedimientos compensatorios. En tales negociaciones se reconocerá la
función de las subvenciones en relación con los programas de desarrollo de
los países en desarrollo y se tendrá en cuenta la necesidad de los
Miembros, en particular de los Miembros que sean países en desarrollo, de
que haya flexibilidad en esta esfera. A efectos de esas negociaciones, los
Miembros intercambiarán información sobre todas las subvenciones
relacionadas con el comercio de servicios que otorguen a los proveedores
nacionales de servicios.
2. Todo Miembro que se considere desfavorablemente afectado por una
subvención de otro Miembro podrá pedir la celebración de consultas al
respecto con ese otro Miembro. Tales peticiones se examinarán con
comprensión.
PARTE III
COMPROMISOS ESPECIFICOS
Artículo XVI
Acceso a los mercados
1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos
de suministro identificados en el artículo I, cada Miembro otorgará a los
servicios y a los proveedores de servicios de los demás Miembros un trato
no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos,
limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista.[167]
2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los
mercados, las medidas que ningún Miembro mantendrá ni adoptará, ya sea
sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su
territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen
del modo siguiente:
a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de
contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o
mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios
en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de
necesidades económicas;
c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía
total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas
designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba
de necesidades económicas[168];
d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en
un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda
emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico
y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes
numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona
jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de
servicios puede suministrar un servicio; y
f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como
límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como
valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.
Artículo XVII
Trato nacional
1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y
salvedades que en ella puedan consignarse, cada Miembro otorgará a los
servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro, con
respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un
trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios
similares o proveedores de servicios similares.[169]
2. Todo Miembro podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando
a los servicios y proveedores de servicios de los demás Miembros un trato
formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios
servicios similares y proveedores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente
diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en
favor de los servicios o proveedores de servicios del Miembro en
comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios
similares de otro Miembro.
Artículo XVIII
Compromisos adicionales
Los Miembros podrán negociar compromisos con respecto a medidas que
afecten al comercio de servicios pero no estén sujetas a consignación en
listas en virtud de los artículos XVI o XVII, incluidas las que se refieran
a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias.
Dichos compromisos se consignarán en las Listas de los Miembros.
PARTE IV
LIBERALIZACION PROGRESIVA
Artículo XIX
Negociación de compromisos específicos
1. En cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, los
Miembros entablarán sucesivas rondas de negociaciones, la primera de ellas
a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, y periódicamente después, con miras a lograr un nivel de
liberalización progresivamente más elevado. Esas negociaciones irán
encaminadas a la reducción o eliminación de los efectos desfavorables de
las medidas en el comercio de servicios, como medio de facilitar un acceso
efectivo a los mercados. Este proceso tendrá por fin promover los
intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y
conseguir un equilibrio global de derechos y obligaciones.
2. El proceso de liberalización se llevará a cabo respetando
debidamente los objetivos de las políticas nacionales y el nivel de
desarrollo de los distintos Miembros, tanto en general como en los
distintos sectores. Habrá la flexibilidad apropiada para que los distintos
países en desarrollo Miembros abran menos sectores, liberalicen menos tipos
de transacciones, aumenten progresivamente el acceso a sus mercados a tenor
de su situación en materia de desarrollo y, cuando otorguen acceso a sus
mercados a los proveedores extranjeros de servicios, fijen a ese acceso
condiciones encaminadas al logro de los objetivos a que se refiere el
artículo IV.
3. En cada ronda se establecerán directrices y procedimientos de
negociación. A efectos del establecimiento de tales directrices, el
Consejo del Comercio de Servicios realizará una evaluación del comercio de
servicios, de carácter general y sectorial, con referencia a los objetivos
del presente Acuerdo, incluidos los establecidos en el párrafo 1 del
artículo IV. En las directrices de negociación se establecerán modalidades
en relación con el trato de la liberalización realizada de manera autónoma
por los Miembros desde las negociaciones anteriores, así como en relación
con el trato especial previsto para los países menos adelantados Miembros
en el párrafo 3 del artículo IV.
4. En cada una de esas rondas se hará avanzar el proceso de
liberalización progresiva mediante negociaciones bilaterales,
plurilaterales o multilaterales encaminadas a aumentar el nivel general de
los compromisos específicos contraídos por los Miembros en el marco del
presente Acuerdo.
Artículo XX
Listas de compromisos específicos
1. Cada Miembro consignará en una lista los compromisos específicos
que contraiga de conformidad con la Parte III del presente Acuerdo. Con
respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada
Lista se especificarán:
a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los
mercados;
b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;
c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales;
d) cuando proceda, el marco temporal para la aplicación de tales
compromisos; y
e) la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.
2. Las medidas incompatibles con los artículos XVI y XVII se
consignarán en la columna correspondiente al artículo XVI. En este caso se
considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al
artículo XVII.
3. Las Listas de compromisos específicos se anexarán al presente
Acuerdo y formarán parte integrante del mismo.
Artículo XXI
Modificación de las Listas
1. a) Todo Miembro (denominado en el presente artículo el "Miembro
modificante") podrá modificar o retirar en cualquier momento cualquier
compromiso de su Lista después de transcurridos tres años a partir de la
fecha de entrada en vigor de ese compromiso, de conformidad con las
disposiciones del presente artículo.
b) El Miembro modificante notificará al Consejo del Comercio de Servicios
su intención de modificar o retirar un compromiso de conformidad con el
presente artículo con una antelación mínima de tres meses respecto de la
fecha en que se proponga llevar a efecto la modificación o retiro.
2. a) A petición de cualquier Miembro cuyas ventajas en el marco del
presente Acuerdo puedan resultar afectadas (denominado en el presente
artículo "Miembro afectado") por una modificación o retiro en proyecto
notificado en virtud del apartado b) del párrafo 1, el Miembro modificante
entablará negociaciones con miras a llegar a un acuerdo sobre los ajustes
compensatorios que puedan ser necesarios. En tales negociaciones y
acuerdo, los Miembros interesados procurarán mantener un nivel general de
compromisos mutuamente ventajosos no menos favorable al comercio que el
previsto en las Listas de compromisos específicos con anterioridad a esas
negociaciones.
b) Los ajustes compensatorios se harán en régimen de la nación más
favorecida.
3. a) Si no se llegara a un acuerdo entre el Miembro modificante y
cualquier Miembro afectado antes del final del período previsto para las
negociaciones, el Miembro afectado podrá someter el asunto a arbitraje.
Todo Miembro afectado que desee hacer valer el derecho que pueda tener a
compensación deberá participar en el arbitraje.
b) Si ningún Miembro afectado hubiera solicitado arbitraje, el Miembro
modificante quedará en libertad de llevar a efecto la modificación o el
retiro en proyecto.
4. a) El Miembro modificante no podrá modificar ni retirar su compromiso
hasta que haya efectuado ajustes compensatorios de conformidad con las
conclusiones del arbitraje.
b) Si el Miembro modificante llevara a efecto la modificación o el retiro
en proyecto sin respetar las conclusiones del arbitraje, todo Miembro
afectado que haya participado en el arbitraje podrá retirar o modificar
ventajas sustancialmente equivalentes de conformidad con dichas
conclusiones. No obstante lo dispuesto en el artículo II, esta
modificación o retiro sólo se podrá llevar a efecto con respecto al Miembro
modificante.
5. El Consejo del Comercio de Servicios establecerá procedimientos
para la rectificación o modificación de las Listas. Todo Miembro que haya
modificado o retirado en virtud del presente artículo compromisos
consignados en su Lista modificará ésta con arreglo a dichos
procedimientos.
PARTE V
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo XXII
Consultas
1. Cada Miembro examinará con comprensión las representaciones que
pueda formularle otro Miembro con respecto a toda cuestión que afecte al
funcionamiento del presente Acuerdo y brindará oportunidades adecuadas para
la celebración de consultas sobre dichas representaciones. Será aplicable
a esas consultas el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD).
2. A petición de un Miembro, el Consejo del Comercio de Servicios o
el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) podrá celebrar consultas con uno
o más Miembros sobre toda cuestión para la que no haya sido posible hallar
una solución satisfactoria por medio de las consultas previstas en el
párrafo 1.
3. Ningún Miembro podrá invocar el artículo XVII en virtud del
presente artículo o en virtud del artículo XXIII con respecto a una medida
de otro Miembro que esté comprendida en el ámbito de un acuerdo
internacional entre ellos destinado a evitar la doble imposición. En caso
de desacuerdo entre los Miembros en cuanto a que la medida esté o no
comprendida en el ámbito de tal acuerdo entre ambos, cualquiera de ellos
podrá plantear esta cuestión ante el Consejo del Comercio de
Servicios.[170] El Consejo someterá la cuestión a arbitraje. La decisión
del árbitro será definitiva y vinculante para los Miembros.
Artículo XXIII
Solución de diferencias y cumplimiento de las obligaciones
1. En caso de que un Miembro considere que otro Miembro no cumple las
obligaciones o los compromisos específicos por él contraídos en virtud del
presente Acuerdo, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente
satisfactoria de la cuestión, recurrir al ESD.
2. Si el OSD considera que las circunstancias son suficientemente
graves para que se justifique tal medida, podrá autorizar a uno o más
Miembros para que suspendan, con respecto a otro u otros Miembros, la
aplicación de obligaciones y compromisos específicos, de conformidad con el
artículo 22 del ESD.
3. Si un Miembro considera que una ventaja cuya obtención podía
razonablemente haber esperado en virtud de un compromiso específico
contraído por otro Miembro en el marco de la Parte III del presente Acuerdo
se halla anulada o menoscabada a consecuencia de la aplicación de una
medida que no está reñida con las disposiciones del presente Acuerdo, podrá
recurrir al ESD. Si el OSD determina que la medida ha anulado o
menoscabado esa ventaja, el Miembro afectado tendrá derecho a un ajuste
mutuamente satisfactorio con arreglo al párrafo 2 del artículo XXI, que
podrá incluir la modificación o el retiro de la medida. En caso de que los
Miembros interesados no puedan llegar a un acuerdo, será aplicable el
artículo 22 del ESD.
Artículo XXIV
Consejo del Comercio de Servicios
1. El Consejo del Comercio de Servicios desempeñará las funciones que
le sean encomendadas para facilitar el funcionamiento del presente Acuerdo
y la consecución de sus objetivos. El Consejo podrá establecer los órganos
auxiliares que estime apropiados para el desempeño eficaz de sus funciones.
2. Podrán participar en el Consejo y, a menos que éste decida lo
contrario, en sus órganos auxiliares los representantes de todos los
Miembros.
3. Los Miembros elegirán al Presidente del Consejo.
Artículo XXV
Cooperación técnica
1. Los proveedores de servicios de los Miembros que necesiten
asistencia técnica tendrán acceso a los servicios de los puntos de contacto
a que se refiere el párrafo 2 del artículo IV.
2. La asistencia técnica a los países en desarrollo será prestada a
nivel multilateral por la Secretaría y será decidida por el Consejo del
Comercio de Servicios.
Artículo XXVI
Relaciones con otras organizaciones internacionales
El Consejo General tomará disposiciones adecuadas para la celebración
de consultas y la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos
especializados, así como con otras organizaciones intergubernamentales
relacionadas con los servicios.
PARTE VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo XXVII
Denegación de ventajas
Un Miembro podrá negar las ventajas del presente Acuerdo:
a) al suministro de un servicio, si establece que el servicio se suministra
desde o en el territorio de un país no Miembro o de un Miembro al que no
aplique el Acuerdo sobre la OMC;
b) en el caso del suministro de un servicio de transporte marítimo, si
establece que el servicio lo suministra:
i) una embarcación matriculada con arreglo a la legislación de un país no
Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC, y
ii) una persona que explote y/o utilice la embarcación total o parcialmente
y que sea de un país no Miembro o de un Miembro al que no aplique el
Acuerdo sobre la OMC;
c) a un proveedor de servicios que sea una persona jurídica, si establece
que no es un proveedor de servicios de otro Miembro o que es un proveedor
de servicios de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC.
Artículo XXVIII
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
a) "medida" significa cualquier medida adoptada por un Miembro, ya sea en
forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición
administrativa, o en cualquier otra forma;
b) "suministro de un servicio" abarca la producción, distribución,
comercialización, venta y prestación de un servicio;
c) "medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de
servicios" abarca las medidas referentes a:
i) la compra, pago o utilización de un servicio;
ii) el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por
prescripción de esos Miembros, y la utilización de los mismos, con motivo
del suministro de un servicio;
iii) la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de un
Miembro en el territorio de otro Miembro para el suministro de un servicio;
d) "presencia comercial" significa todo tipo de establecimiento comercial o
profesional, a través, entre otros medios, de:
i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o
ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de
representación,
dentro del territorio de un Miembro con el fin de suministrar un servicio;
e) "sector" de un servicio significa:
i) con referencia a un compromiso específico, uno o varios subsectores de
ese servicio, o la totalidad de ellos, según se especifique en la Lista de
un Miembro,
ii) en otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos
sus subsectores;
f) "servicio de otro Miembro" significa un servicio suministrado:
i) desde o en el territorio de ese otro Miembro, o, en el caso del
transporte marítimo, por una embarcación matriculada con arreglo a la
legislación de ese otro Miembro o por una persona de ese otro Miembro que
suministre el servicio mediante la explotación de una embarcación y/o su
utilización total o parcial; o
ii) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial o
mediante la presencia de personas físicas, por un proveedor de servicios de
ese otro Miembro;
g) "proveedor de servicios" significa toda persona que suministre un
servicio[171];
h) "proveedor monopolista de un servicio" significa toda persona, pública o
privada, que en el mercado correspondiente del territorio de un Miembro
esté autorizada o establecida de hecho o de derecho por ese Miembro como
único proveedor de ese servicio;
i) "consumidor de servicios" significa toda persona que reciba o utilice un
servicio;
j) "persona" significa una persona física o una persona jurídica;
k) "persona física de otro Miembro" significa una persona física que resida
en el territorio de ese otro Miembro o de cualquier otro Miembro y que, con
arreglo a la legislación de ese otro Miembro:
i) sea nacional de ese otro Miembro; o
ii) tenga el derecho de residencia permanente en ese otro Miembro, en el
caso de un Miembro que:
1. no tenga nacionales; o
2. otorgue en lo sustancial a sus residentes permanentes el mismo trato que
dispense a sus nacionales con respecto a medidas que afecten al comercio de
servicios, y así lo notifique al aceptar el Acuerdo sobre la OMC o
adherirse a él, quedando entendido que ningún Miembro estará obligado a
otorgar a esos residentes permanentes un trato más favorable que el que ese
otro Miembro otorgue a tales residentes permanentes. La correspondiente
notificación incluirá el compromiso de asumir con respecto a esos
residentes permanentes, de conformidad con sus leyes y reglamentos, las
mismas obligaciones que asuma con respecto a sus nacionales;
l) "persona jurídica" significa toda entidad jurídica debidamente
constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación
aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o
pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de
gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta,
empresa individual o asociación;
m) "persona jurídica de otro Miembro" significa una persona jurídica que:
i) esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación
de ese otro Miembro y que desarrolle operaciones comerciales sustantivas en
el territorio de ese Miembro o de cualquier otro Miembro; o
ii) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial,
sea propiedad o esté bajo el control de:
1. personas físicas de ese Miembro; o
2. personas jurídicas de ese otro Miembro, definidas en el inciso i);
n) una persona jurídica:
i) es "propiedad" de personas de un Miembro si estas personas tienen la
plena propiedad de más del 50 por ciento de su capital social;
ii) está "bajo el control" de personas de un Miembro si éstas tienen la
facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente
de otro modo sus operaciones;
iii) es "afiliada" respecto de otra persona cuando la controla o está bajo
su control, o cuando una y otra están bajo el control de una misma persona;
o) "impuestos directos" abarca todos los impuestos sobre los ingresos
totales, sobre el capital total o sobre elementos de los ingresos o del
capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenación de
bienes, los impuestos sobre sucesiones, herencias y donaciones y los
impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o salarios pagadas por
las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías.
Artículo XXIX
Anexos
Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
ANEXO SOBRE EXENCIONES DE LAS
OBLIGACIONES DEL ARTICULO II
Alcance
1. En el presente Anexo se especifican las condiciones en las cuales,
al entrar en vigor el Acuerdo, un Miembro quedará exento de las
obligaciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo II.
2. Toda nueva exención que se solicite después de la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC recibirá el trato previsto en el párrafo
3 del artículo IX de dicho Acuerdo.
Examen
3. El Consejo del Comercio de Servicios examinará todas las
exenciones concedidas por un plazo de más de cinco años. El primero de
estos exámenes tendrá lugar a más tardar cinco años después de la entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
4. En cada examen, el Consejo del Comercio de Servicios:
a) examinará si subsisten aún las condiciones que motivaron la necesidad de
la exención; y
b) determinará, en su caso, la fecha de un nuevo examen.
Expiración
5. La exención del cumplimiento por un Miembro de las obligaciones
enunciadas en el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo con respecto a una
determinada medida expirará en la fecha prevista en la exención.
6. En principio, esas exenciones no deberán exceder de un plazo de 10
años. En cualquier caso, estarán sujetas a negociación en posteriores
rondas de liberalización del comercio.
7. A la expiración del plazo de la exención, el Miembro notificará al
Consejo del Comercio de Servicios que la medida incompatible ha sido puesta
en conformidad con el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo.
Listas de exenciones de las obligaciones del artículo II
[En esta parte del texto del Acuerdo sobre la OMC en papel de tratado
se incluirán las listas convenidas de exenciones al amparo del párrafo 2
del artículo II.]
ANEXO SOBRE EL MOVIMIENTO DE PERSONAS FISICAS PROVEEDORAS
DE SERVICIOS EN EL MARCO DEL ACUERDO
1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten a personas
físicas que sean proveedoras de servicios de un Miembro, y a personas
físicas de un Miembro que estén empleadas por un proveedor de servicios de
un Miembro, en relación con el suministro de un servicio.
2. El Acuerdo no será aplicable a las medidas que afecten a personas
físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de un Miembro ni a las
medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter
permanente.
3. De conformidad con las Partes III y IV del Acuerdo, los Miembros
podrán negociar compromisos específicos aplicables al movimiento de todas
las categorías de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del
Acuerdo. Se permitirá que las personas físicas abarcadas por un compromiso
específico suministren el servicio de que se trate de conformidad con los
términos de ese compromiso.
4. El Acuerdo no impedirá que un Miembro aplique medidas para regular
la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio,
incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus
fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través
de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule
o menoscabe las ventajas resultantes para un Miembro de los términos de un
compromiso específico.[172]
ANEXO SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO
1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al comercio
de servicios de transporte aéreo, sean o no regulares, y a los servicios
auxiliares. Se confirma que ningún compromiso específico u obligación
asumidos en virtud del Acuerdo reducirán o afectarán las obligaciones
resultantes para un Miembro de acuerdos bilaterales o multilaterales
vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
2. El Acuerdo, incluido su procedimiento de solución de diferencias,
no será aplicable a las medidas que afecten:
a) a los derechos de tráfico, sea cual fuere la forma en que se hayan
otorgado; o
b) a los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los
derechos de tráfico,
con la salvedad de lo establecido en el párrafo 3 del presente Anexo.
3. El Acuerdo se aplicará a las medidas que afecten:
a) a los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;
b) a la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;
c) a los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI).
4. Unicamente podrá recurrirse al procedimiento de solución de
diferencias del Acuerdo cuando los Miembros de que se trate hayan contraído
obligaciones o compromisos específicos y una vez agotados los
procedimientos de solución de diferencias previstos en los acuerdos
bilaterales y otros acuerdos o convenios multilaterales.
5. El Consejo del Comercio de Servicios examinará periódicamente, por
lo menos cada cinco años, la evolución del sector del transporte aéreo y el
funcionamiento del presente Anexo, con miras a considerar la posibilidad de
una mayor aplicación del Acuerdo en este sector.
6. Definiciones:
a) Por "servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves" se entienden
tales actividades cuando se realizan en una aeronave o parte de ella
mientras la aero