Ley 445
H. Cámara de Representantes LEY N° 445
POR LA CUAL QUE SE INTERPRETA EL ARTICULO 54 DE LA CONSTITUCION
NACIONAL.
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya,
sanciona con fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo someterá los Decretos Leyes dictados
durante el receso parlamentario, a la aprobación de la Honorable
Cámara de Representantes, durante el mes de Abril del siguiente
período de sesiones. Dichos Decretos Leyes tendrán fuerza de ley
hasta que sean tratados por la Honorable Cámara de
Representantes, si le fuere sometido en el plazo mencionado.
Artículo 2°.- La aplicación de los Decretos Leyes a que se refiere el
artículo 1°, que fueren sometidos a consideración de la
Honorable Cámara de Representantes durante el mes de Abril de
cada año, quedará en suspenso.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de
Representantes a los seis días del mes de agosto del año un mil
novecientos cincuenta y siete.
JOSE G. VILLALBA
EVARISTO ZACARIAS ARZA
Secretario
Presidente de la H.C.R.
Asunción, 12 de agosto de 1957
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL
E. González Alsina
Alfredo Stroessner