Ley 45
PODER LEGISLATIVO
LEY N ° 45
QUE APRUEBA CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO EN ANTOFAGASTA DE UN
DEPOSITO FRANCO Y ZONA FRANCA PARA LAS MERCADERIAS EXPORTADAS O
IMPORTADAS POR EL PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO
EN ANTOFAGASTA DE UN DEPOSITO FRANCO Y ZONA FRANCA PARA LAS
MERCADERIAS EXPORTADAS O IMPORTADAS POR EL PARAGUAY, suscrito en
Asunción el 19 de agosto, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO EN ANTOFAGASTA DE UN DEPOSITO FRANCO
Y ZONA FRANCA PARA LAS MERCADERIAS EXPORTADAS O IMPORTADAS POR EL
PARAGUAY
Los Gobiernos de la República de Paraguay de la República del Chile,
Animados por el deseo de estrechar aún más los lazos de amistad que unen a
los dos pueblos mediante la adopción de disposiciones tendientes a
intensificar el intercambio comercial y la mutua cooperación entre los dos
países:
Resolvieron celebrar un Convenio destinado a tal fin y con ese objeto
nombraron sus Plenipotenciarios a saber:
El Presidente de la Republica de Chile, al señor don Gabriel Valdés
Subercaseaux, Ministro de Relaciones Exteriores; y
El Presidente de la República del Paraguay, al señor don Raúl Sapena
Pastor, Ministro de Relaciones Exteriores;
Quienes después de exhibirse recíprocamente sus Plenos Poderes hallados en
buena y debida forma, convinieron lo siguiente:
ARTICULO I
El Gobierno de la República de Chile se compromete a conceder un depósito
franco en el Puerto de Antofagasta, para el recibo, almacenaje y
distribución de las mercaderías de procedencia paraguaya, así como para el
recibo, almacenaje y expedición de las mercaderías destinadas a la
República del Paraguay. A los efectos aduaneros, las mercaderías, en el
depósito franco, serán consideradas en régimen de libre tránsito.
ARTICULO II
El Gobierno de la República de Chile, concede igualmente a la República del
Paraguay una zona franca en el puerto de Antofagasta, cuya ubicación y
relimitación se harán oportunamente por canje de Notas Diplomáticas, para
el recibo, almacenaje y manipulación de mercaderías y materias primas de
origen paraguayo. A los efectos aduaneros, las mercaderías en la zona
franca serán consideradas en régimen de almacenaje libre.
ARTICULO III
En ningún caso las mercaderías que ingresen al depósito o zona franca que
se indican en los artículos anteriores, estarán afectos a gravámenes o
derechos aduaneros y a las normas de las importaciones que aplica el
Gobierno chileno en su régimen general, salvo los casos en que ellas deban,
con posterioridad, nacionalizarse en territorio chileno. Lo anterior, es
sin perjuicio de las tasas que se apliquen por servicios efectivamente
prestados.
ARTICULO IV
El depósito franco y la zona franca deberán estar adecuados a las
mercaderías y materias primas que en él tengan que ser depositadas y
manipuladas. La fiscalización tanto del depósito como de la zona quedarán a
cargo de las autoridades aduaneras chilenas.
ARTICULO V
El Gobierno de la República del Paraguay podrá mantener en el depósito de
la zona franca uno o más delegados que se preocuparán de todo lo
relacionado con las operaciones de los mismos y que actuarán ante las
autoridades chilenas.
ARTICULO VI
El Gobierno de la República de Chile reglamentará la utilización del
depósito franco de la zona franca y el tránsito de las mercaderías por su
territorio, destinadas o procedentes del Paraguay.
Asimismo el Gobierno de la República de Chile se compromete a permitir al
Gobierno de la República del Paraguay la instalación de fábricas e
industrias en la zona franca con el régimen y en las condiciones que se
convenga entre ambas partes mediante canje de notas diplomáticas.
ARTICULO VII
El presente Convenio será ratificado por cada una de las Partes
Contratantes y entrará en vigencia en la fecha del Canje de Ratificaciones,
que tendrá lugar en la ciudad de Santiago.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firman y sellan el
presente Convenio en dos ejemplares, en idioma español, igualmente válidos,
en la ciudad de Asunción, a los diez y nueve días del mes de Agosto de mil
novecientos sesenta y ocho.
Por la República de Chile
Por la República de Paraguay
Gabriel Valdés Subercaseaux Raúl Sapena Pastor
Ministro de Relaciones Exteriores Ministro de Relaciones
Exteriores
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS TRECE DIAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE
CAMARA DE SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 17 de diciembre de 1968
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR GRAL.
DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA