Ley 45

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N ° 45<br /> QUE APRUEBA CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO EN ANTOFAGASTA DE UN<br /> DEPOSITO FRANCO Y ZONA FRANCA PARA LAS MERCADERIAS EXPORTADAS O<br /> IMPORTADAS POR EL PARAGUAY<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO<br /> EN ANTOFAGASTA DE UN DEPOSITO FRANCO Y ZONA FRANCA PARA LAS<br /> MERCADERIAS EXPORTADAS O IMPORTADAS POR EL PARAGUAY, suscrito en<br /> Asunción el 19 de agosto, cuyo texto es el siguiente:<br /> CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO EN ANTOFAGASTA DE UN DEPOSITO FRANCO<br /> Y ZONA FRANCA PARA LAS MERCADERIAS EXPORTADAS O IMPORTADAS POR EL<br /> PARAGUAY<br /> Los Gobiernos de la República de Paraguay de la República del Chile,<br /> Animados por el deseo de estrechar aún más los lazos de amistad que unen a<br /> los dos pueblos mediante la adopción de disposiciones tendientes a<br /> intensificar el intercambio comercial y la mutua cooperación entre los dos<br /> países:<br /> Resolvieron celebrar un Convenio destinado a tal fin y con ese objeto<br /> nombraron sus Plenipotenciarios a saber:<br /> El Presidente de la Republica de Chile, al señor don Gabriel Valdés<br /> Subercaseaux, Ministro de Relaciones Exteriores; y<br /> El Presidente de la República del Paraguay, al señor don Raúl Sapena<br /> Pastor, Ministro de Relaciones Exteriores;<br /> Quienes después de exhibirse recíprocamente sus Plenos Poderes hallados en<br /> buena y debida forma, convinieron lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> El Gobierno de la República de Chile se compromete a conceder un depósito<br /> franco en el Puerto de Antofagasta, para el recibo, almacenaje y<br /> distribución de las mercaderías de procedencia paraguaya, así como para el<br /> recibo, almacenaje y expedición de las mercaderías destinadas a la<br /> República del Paraguay. A los efectos aduaneros, las mercaderías, en el<br /> depósito franco, serán consideradas en régimen de libre tránsito.<br /> ARTICULO II<br /> El Gobierno de la República de Chile, concede igualmente a la República del<br /> Paraguay una zona franca en el puerto de Antofagasta, cuya ubicación y<br /> relimitación se harán oportunamente por canje de Notas Diplomáticas, para<br /> el recibo, almacenaje y manipulación de mercaderías y materias primas de<br /> origen paraguayo. A los efectos aduaneros, las mercaderías en la zona<br /> franca serán consideradas en régimen de almacenaje libre.<br /> ARTICULO III<br /> En ningún caso las mercaderías que ingresen al depósito o zona franca que<br /> se indican en los artículos anteriores, estarán afectos a gravámenes o<br /> derechos aduaneros y a las normas de las importaciones que aplica el<br /> Gobierno chileno en su régimen general, salvo los casos en que ellas deban,<br /> con posterioridad, nacionalizarse en territorio chileno. Lo anterior, es<br /> sin perjuicio de las tasas que se apliquen por servicios efectivamente<br /> prestados.<br /> ARTICULO IV<br /> El depósito franco y la zona franca deberán estar adecuados a las<br /> mercaderías y materias primas que en él tengan que ser depositadas y<br /> manipuladas. La fiscalización tanto del depósito como de la zona quedarán a<br /> cargo de las autoridades aduaneras chilenas.<br /> ARTICULO V<br /> El Gobierno de la República del Paraguay podrá mantener en el depósito de<br /> la zona franca uno o más delegados que se preocuparán de todo lo<br /> relacionado con las operaciones de los mismos y que actuarán ante las<br /> autoridades chilenas.<br /> ARTICULO VI<br /> El Gobierno de la República de Chile reglamentará la utilización del<br /> depósito franco de la zona franca y el tránsito de las mercaderías por su<br /> territorio, destinadas o procedentes del Paraguay.<br /> Asimismo el Gobierno de la República de Chile se compromete a permitir al<br /> Gobierno de la República del Paraguay la instalación de fábricas e<br /> industrias en la zona franca con el régimen y en las condiciones que se<br /> convenga entre ambas partes mediante canje de notas diplomáticas.<br /> ARTICULO VII<br /> El presente Convenio será ratificado por cada una de las Partes<br /> Contratantes y entrará en vigencia en la fecha del Canje de Ratificaciones,<br /> que tendrá lugar en la ciudad de Santiago.<br /> En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firman y sellan el<br /> presente Convenio en dos ejemplares, en idioma español, igualmente válidos,<br /> en la ciudad de Asunción, a los diez y nueve días del mes de Agosto de mil<br /> novecientos sesenta y ocho.<br /> Por la República de Chile<br /> Por la República de Paraguay<br /> Gabriel Valdés Subercaseaux Raúl Sapena Pastor<br /> Ministro de Relaciones Exteriores Ministro de Relaciones<br /> Exteriores<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS TRECE DIAS<br /> DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE<br /> CAMARA DE SENADORES<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA<br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 17 de diciembre de 1968<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> RAUL SAPENA PASTOR GRAL.<br /> DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA