Ley 45
QUE ESTABLECE EL DIVORCIO VINCULAR DEL MATRIMONIO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1° -Esta ley establece el divorcio que disuelve el vínculo
matrimonial y habilita a los cónyuges divorciados a contraer
nuevas nupcias. No hay divorcio sin sentencia judicial que así
lo decrete.
Artículo 2°.-La iniciación del juicio de divorcio implica igualmente la
iniciación del juicio de disolución y liquidación de la comunidad de
bienes de los esposos, por cuerda separada y por el procedimiento
pertinente. Será competente el mismo juez.
Artículo 3° -La Ley del domicilio conyugal rige el divorcio vincular.
Artículo 4°.- Son causales de divorcio:
a)El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro;
b)La conducta inmoral de uno de los cónyuges
o su incitación al otro a cometer adulterio, prostitución u
otros vicios o delitos;
c)La sevicia, los malos tratos y las injurias graves;
d)El estado habitual de embriaguez o el uso
reiterado de drogas estupefacientes cuando hicieren insoportable
la vida conyugal, así como el juego de azar cuando amenace la
ruina familiar;
e)La enfermedad mental permanente y grave, declarada judicialmente;
f)El abandono voluntario y malicioso del hogar por cualquiera de los
cónyuges;
Incurre también en abandono el cónyuge que faltáse a los deberes de
asistencia para con el otro o con sus hijos, o que, condenado a
prestar alimentos, se halláse en mora por más de cuatro meses
consecutivos, sin causa justificada;
g)El adulterio; y
h)La separación de hecho por más de un año, sin voluntad de unirse de
cualquiera de los cónyuges.
Artículo 5°-Transcurridos tres años de matrimonio, los cónyuges podrán
solicitar conjuntamente al juez su divorcio vincular.
Los menores emancipados por el matrimonio, solo después de cumplida
la mayoridad de ambos podrán plantear la acción.
Antes de dar trámite al juicio de divorcio por presentación
conjunta, el juez escuchará separadamente a las partes procurando su
reconciliación y fijando un plazo de 30 a 60 días dentro del cual
convocará a las partes a una audiencia para que se ratifiquen o no
en su voluntad de divorciarse. En caso negativo se archivará el
expediente y de lo contrario se dará el trámite correspondiente al
juicio.
Deberá observarse lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley.
El divorcio por mutuo consentimiento se reputará en sus efectos como
decretado por culpa de ambos cónyuges, pero el juez podrá admitir la
culpa de uno solo de los cónyuges si existe convención en este
sentido.
Artículo 6°.-Cuando la causal de divorcio invocada fuese por el artículo 4°
inciso e), el cónyuge solicitante del divorcio, deberá prestarle de por
vida toda asistencia en el caso que el o la demente no tenga medios
económicos para su alimentación y para los gastos de la enfermedad,
teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges.
Artículo 7(.-El cónyuge solicitante del divorcio por misma causal
mencionada en el artículo anterior está inhabilitado para ejercer el
cargo de curador del demente.
Artículo 8°-El fallecimiento presunto decretado por el juez autoriza al
cónyuge a contraer nuevo matrimonio. La reaparición del presunto
fallecido no acarrea la nulidad del nuevo matrimonio.
Artículo 9°-Los cónyuges que antes de la vigencia de la presente ley hayan
obtenido sentencia que declaró la separación de cuerpos podrán
presentarse al juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
de Turno, solicitando que se declare el divorcio con el alcance del
artículo 1° de esta ley.
El mismo derecho tendrá uno de los cónyuges cuando hubiere
transcurrido más de dos años de la sentencia firme.
Artículo 10-Los cónyuges divorciados no podrán contraer nuevas nupcias
antes de transcurrido trescientos días de haber quedado firme y
ejecutoriada la sentencia respectiva.
Artículo 11-Habiendo hijos menores, promovida la demanda de divorcio o
antes, en caso de urgencia, los cónyuges o cualquiera de ellos,
deberán solicitar ante el juzgado en lo Tutelar del Menor, se dicte
resolución provisoria sobre:
a)Designación de las personas a quien o quienes serán confiados los
hijos del matrimonio;
b)El modo de subvenir las necesidades de los hijos;
c)La cantidad que se debe pasar a título de alimentos a los hijos; d)
El régimen provisorio de visitas; y
e)Atribución del hogar conyugal. En caso de controversia será
determinado por el juez.
Artículo 12.-En caso de vivienda única, propiedad de la sociedad conyugal,
el cónyuge que detentare la tenencia de los hijos mientras sean
menores de edad, podrá oponerse a su liquidación y partición,
quedando a salvo los derechos de terceros anteriores al inicio de
la demanda de divorcio.
El juez ordenará su inscripción en el registro respectivo.
Este derecho cesa a la mayoría de edad de los hijos.
Artículo 13-Las causales previstas en el Artículo 4°inc. a), no podrán
alegarse para pedir el divorcio cuando haya habido perdón expreso o
tácito del otro cónyuge.
Artículo 14-La reconciliación de los esposos pone término al juicio.
Artículo 15.-El Ministerio Público es parte esencial en todo juicio de
divorcio.
Artículo 16.-Ejecutoriada que fuese la sentencia de divorcio, el juez
remitirá copia de la misma a la Dirección General de Registros del
Estado Civil, para que ponga nota al margen de la correspondiente
acta de matrimonio, expresando la fecha y el tribunal que lo
declaró.
Artículo 17.-Será competente el juez de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial del último domicilio conyugal o del demandante a elección
del actor.
Artículo 18.-Promovida la demanda de divorcio, o antes de ella, en caso de
urgencia, el Juez podrá, a instancia de parte, decretar la
separación provisoria de los esposos; autorizar a la mujer a
residir fuera del domicilio conyugal o disponer que el marido lo
abandone. Podrá también determinar, en caso de necesidad, los
alimentos que se debe prestar a la mujer, así como las expensas
para el juicio.
Artículo 19.-El divorcio disuelve de pleno derecho la comunidad conyugal y
extingue la vocación hereditaria recíproca de los divorciados.
Artículo 20.-El cónyuge no declarado culpable conservará su derecho
alimentario respecto del otro, pero ese derecho se extinguirá si
contrae nuevo matrimonio, si vive en concubinato o incurriere en
injurias graves contra el otro cónyuge. La mujer divorciada no
usará el apellido del que fuera su cónyuge.
Artículo 21-Para los juicios de divorcio, rige el Artículo 172 del Código
Civil.
Artículo 22-El artículo 163 del Código Civil queda redactado de la
siguiente forma: "El matrimonio válido celebrado en la República se
disuelve por la muerte de uno de los esposos y por el divorcio
vincular. Igualmente, se disuelve en el caso del matrimonio
celebrado por el cónyuge del declarado presuntamente fallecido".
Artículo 23.-Deróganse los artículos del Código Civil, Ley 1.183/85, que
contradicen a la presente ley y todas otras disposiciones que se
opongan a esta ley.
Artículo 24.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinte días del mes de agosto del
año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, a diez y nueve días del mes de setiembre del año un
mil novecientos noventa y uno.
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|José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente, H.Cámara de |Presidente, H.Cámara de Senadores|
|Diputados | |
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|Ricardo Lugo Rodríguez |Abrahán Esteche |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 1de Octubre de 1991.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro de Justicia y Trabajo